JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2025-00007-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 062 TEMAS: MARCO NORMATIVO SOBRE LA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE – PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN – ÁREAS DE RESERVA FORESTAL – COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE RESPECTO DEL MEDIO AMBIENTE Y LAS RESERVAS FORESTALES – PROCEDIMIENTO AMBIENTAL SANCIONATORIO – GARANTÍAS PROCEDIMIENTALES DEL DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN INSTANCIA: PRIMERA Decide este Tribunal en primera instancia el fondo del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueven INGENIERÍA Y TELEMÁTICA G & C S.A.S., SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA y COMSA COLOMBIA S.A.S. contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (en adelante Ministerio) y como terceros con interés a DISICO S.A., INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, MIGUEL CAMILO CASTILLO BAUTE, CONDUX S.A. de C.V, ALVAREZ Y COLLINS S.A., CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A., CONSTRUIRTE LTDA., INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A. EN RESTUCTURACIÓN y H & H ARQUITECTURA S.A. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES 1.1. Lo que se demanda1 Pretende la parte actora lo siguiente: 1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual se decidió un procedimiento sancionatorio ambiental e impuso una sanción, en tanto dicho acto administrativo fue expedido con violación al debido proceso, y/o con falsa motivación, y/o, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso. 1.1.2.

Declarar la nulidad de la Resolución 0825 del 28 de junio de 2024 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023 y se adoptan otras disposiciones, toda vez que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso, y/o con falsa motivación, y/o, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso. 1.1.3.

Declarar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la expedición de la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023 y de la Resolución 0825 del 28 de junio de 2024, causó perjuicios antijurídicos a Ingeniería y Telemática GYC S.A.S, Comsa S.A. Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia y Comsa Colombia S.A.S., los cuales está en la obligación de indemnizar. 1.1.4.

A título de restablecimiento de derecho condenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a indemnizar la totalidad de los perjuicios a Ingeniería y Telemática G Y C S.A.S., Comsa S.A., Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia y Comsa Colombia S.A.S., los cuales consisten en el valor que tendrían que asumir o que hayan asumido las Compañías con ocasión a la ilegal imposición de la sanción prevista en los artículos 2 y 3 de la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023, confirmada por la Resolución 0825 del 28 de junio de 2024, en relación con las pretensiones primera y segunda anteriores. 1.1.5.

En consecuencia, condenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar la suma que se pruebe en el proceso por los conceptos a los que se refiere la pretensión anterior. 1.1.6. Condenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagarle a Ingeniería y Telemática GYC S.A.S., Comsa S.A. Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia y Comsa 1 Expediente SAMAI.

Documento: 3.DemandaIngenieriaTelematicaGCSas(.pdf) NroActua 3 y Memorial de subsanación de la demanda: 98_MemorialWeb_Subsanaciondemanda(.pdf) NroActua 21. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Colombia S.A.S. intereses moratorios sobre las sumas resultantes de la pretensión quinta anterior a la máxima tasa legal. 1.1.7.

Condenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagarle a Ingeniería y Telemática GYC S.A.S., Comsa S.A. Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia y Comsa Colombia S.A.S. el pago de todos los perjuicios que resulten probados a lo largo del proceso. 1.1.8. Condenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar las costas procesales, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso. 1.1.9.

Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a abstenerse de registrar en el RUIA- Registro Único de Infractores Ambientales- o en su defecto elimine la inscripción de Ingeniería y Telemática GYC S.A.S., Comsa S.A. Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia y Comsa Colombia S.A.S., en el mencionado registro en los términos del artículo 10 del Decreto Reglamentario 415 de 2010.

Como pretensiones subsidiarias, solicita: 1.1.1. Declarar que la tasación de la multa de la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es desproporcionada y contraria a derecho ya que el valor tasado es superior al que podría corresponder. 1.1.2. Declarar que la tasación de la multa de la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible causó perjuicios antijurídicos a Ingeniería y Telemática GYC S.A.S., Comsa S.A. Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia y Comsa Colombia S.A.S., los cuales está en la obligación de indemnizar. 1.1.3.

A título de restablecimiento de derecho condenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a indemnizar la totalidad de los perjuicios causados a Ingeniería y Telemática GYC S.A.S., Comsa S.A. Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia y Comsa Colombia S.A.S., los cuales consisten en el valor que tendrán que asumir las Compañías con ocasión a la indebida tasación de la multa de la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023, por el valor que estas pagaron en exceso. 1.1.4.

En consecuencia, condenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar la suma que se prueben en el proceso por los conceptos a los que se refiere la pretensión anterior. 1.1.5. Condenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagarle a Ingeniería y Telemática GYC S.A.S., Comsa S.A. Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia y Comsa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Colombia S.A.S. intereses moratorios sobre las sumas resultantes de la pretensión tercera subsidiaria anterior a la máxima tasa legal. 1.2.

Hechos en los que se funda Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: Afirman que, en el año 2001, mediante la Resolución 780 del 24 de agosto de 2001 proferida por el Ministerio, se sustrajo un área de Reserva Forestal, se otorgó una Licencia Ambiental Ordinaria y se toman otras determinaciones para la construcción de la Nueva vía Ibagué – Armenia Túnel de la Línea; licencia que posteriormente se modificó a través de Resolución 2068 del 27 de noviembre de 2007 para incluir ciertas obras civiles complementarias para asegurar la conexión de la zona del portal del Túnel Piloto con el intercambiador vial de la Troncal Armenia-Ibagué. Luego fue cedida parcialmente la Licencia a la Unión Temporal Segundo Centenario -UTSC mediante Resolución 1000 de 2009 desde el 29 de mayo de 2009 y hasta el 27 de junio de 2017 cuando Invias retomó la titularidad.

Indican que, en virtud de lo anterior el INVIAS el 8 de septiembre de 2004 adquirió mediante Escritura Pública No. 729 una parcialidad del terreno conocido como “El Hoyo” para la ejecución del Proyecto Túnel Piloto Fase 1 del Túnel La Línea y permitió la conformación del denominado “Botadero Américas 1”, que fue utilizado como sitio autorizado para la disposición de materiales sobrantes de las obras, y para lo cual, fue necesario el retiro de la vegetación y descapote del terreno. Adicionalmente se ejecutaron obras de manejo de aguas de infiltración, para la estabilidad de la ZODME.

Estas intervenciones corresponden al cambio de uso del suelo sobre el área destinada para conformación de la ZODME. Para dicha intervención el Consorcio CONLÍNEA integrado por CONCONCRETO S.A. y CSS CONSTRUCCIONES S.A., en virtud del Contrato 557 de 2004 para la construcción del túnel piloto- Fase I, gestionó el permiso de aprovechamiento forestal otorgado por la Corporación Regional del Quindío a través de la Resolución 1049 de septiembre 13 de 2004.

El Proyecto del Cruce de la Cordillera Central inició formalmente en 2005, con la primera detonación en las bocas del túnel piloto, por parte del Consorcio CONLINEA. Al finalizar estas labores técnicas se ejecutaron actividades de recuperación paisajística con empradizaciones, según el Informe Final Ambiental de la ejecución del Contrato de diciembre de 2009 dentro del Plan de abandono. E 6 de diciembre de 2008 mediante Resolución 6860 del 6 de diciembre de 2008, el INVIAS adjudicó el proceso de Selección Abreviada SA-SGT-GGP-001- 2008 a la Unión Temporal Segundo Centenario -UTSC para el estudio, diseños, construcción y operación del proyecto República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa “Cruce de la Cordillera Central: túneles del II centenario – Túnel de la línea y segunda calzada Calarcá Cajamarca”.

La mencionada UTSC en virtud del Contrato No. 3460 de 2008 tenía a su cargo el trámite de los permisos de sustracción de la Reserva Forestal Central y licencias ambientales adicionales requeridos para el desarrollo del Proyecto, entre ellos los relacionados con la segunda calzada en el departamento del Quindío, localizada entre la glorieta Versalles y el nuevo intercambiador denominado Américas; sin embargo, en las sustracciones tramitadas no se incluyeron todas las áreas intervenidas por la UTSC requeridas para el Proyecto del Cruce.

Invias también celebró Contratos No. 603 de 2014 con el Consorcio CONLINEA 2 para la terminación de accesos al Túnel de La Línea y obras anexas al proyecto; No. 2240 de 2017 con el Consorcio CONLINEA S.A.S., celebrado con el objeto de adelantar las obras prioritarias de mantenimiento, atención inmediata, continua, preventiva y correctiva en el Proyecto Cruce de la Cordillera Central, que se ejecutó entre enero y julio de 2017;

No. 806 de 2017 con el Consorcio La Línea cuyo objeto fue la terminación del túnel de la línea y la segunda calzada Calarcá-Cajamarca, el cual se ejecutó entre julio de 2017 y noviembre de 2019; No. 885 de 2019 con el Consorcio Vía Américas, cuyo objeto fue la culminación de los túneles cortos, la vía a cielo abierto y los puentes en el sector comprendido entre el km 7 + 895 y el Intercambiador Américas, Segunda Calzada Quindío, Proyecto Cruce de la Cordillera Central, el cual fue ejecutado entre mayo de 2019 y noviembre de 2021.

Afirman que, todos los contratos referidos anteriormente, involucraron desde el año 2005 la ejecución de actividades en el Sector Américas para la disposición del material sobrante de las actividades constructivas y obras complementarias, encontrándose dentro del ZODME o Botadero Américas 1 y 2, el sitio posteriormente investigado. Advierte que, los demandantes conformaron la Unión Temporal DISICO COMSA G Y C para la presentación de la propuesta de la cual resultaron adjudicatarios de la Licitación Pública No. LP-DO-085-2015 a la UTDCG, mediante Resolución 9227 del 22 de diciembre de 2015 y en consecuencia suscribieron el Contrato No. 1759 del 28 diciembre de 2015 cuyo objeto era “el suministro, instalación y puesta en marcha de los equipos electromecánicos del proyecto “Cruce de la Cordillera Central” en el marco del Proyecto del Cruce.

Señala que el 1° de febrero de 2016, mediante oficio DO 3455, el INVIAS remitió Orden de Iniciación del Contrato por considerar que se habían cumplido los requisitos previos a su ejecución; no obstante, dicha orden no implicaba de manera inmediata comenzar la ejecución de trabajos en todos los frentes de obra debido a la magnitud del Proyecto Electromecánico que implicaba instalaciones escalonadas conforme al avance de ejecución de las obras civiles asociadas, en particular al sistema eléctrico y al plan de trabajo establecido en consideración República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa que hasta el año 2019 el predio Las Américas previsto para la ejecución del Contrato se encontraba ocupado por equipos, materiales y elementos de obra abandonados por la UTSC.

Agregaron que, mediante comunicación UT-DCG-714 del 18 de abril de 2017 solicitaron la modificación del Contrato alegando que al momento de presentar la propuesta y celebrarlo, no era previsible la no entrega de las obras objeto del Contrato 3460 -celebrado entre la UTSC y el INVIAS, ya finalizado por incumplimiento- necesarias para la ejecución del contrato No. 1759 de 2015; razón por la cual celebraron el 24 de junio de 2017 el Adicional 1 y Modificación 2 al Contrato con el fin de extender la vigencia del Contrato hasta el 31 de diciembre de 2018 e incluir actividades y obras civiles adicionales al objeto inicial contrato que impedían la instalación de los equipos, pero ninguna de ellas incluía la intervención del sitio de la infracción. Manifiestan que, a pesar de que el Sitio de la Infracción ya había sido intervenido por otros contratistas previo a la suscripción del Contrato 1759 suscrito por las demandantes, el INVÍAS le ordenó a su Unión Temporal el 5 de diciembre de 2017, así como en el comité de obra del 21 de febrero del 2018, tramitar ante el MADS la sustracción definitiva de un área de la Zona de Reserva Forestal Central de la Ley 2° de 1959, incluido un polígono en el sector Américas, con el fin de legalizar las áreas ya intervenidas en el marco del Proyecto del Cruce de la Cordillera Central.

Por lo anterior, mediante comunicación con radicado E1–2018–011301 de 19 de abril de 2018, la UTDCG solicitó ante el Ministerio la sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Central, regulada por la Ley 2° de 1959, dándose inicio al trámite en Auto 307 del 27 de junio de 2018 por parte de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio, quien consideró viable la solicitud en Concepto Técnico 068 del 30 de julio de 2018; pero adicionalmente solicitó que se evaluará la pertinencia de iniciar acciones sancionatorias ambientales por la comisión de presuntas infracciones ambientales por parte del Unión Temporal en el polígono identificado como el “Sector CCO Américas” en las coordenadas Este 832339,3667;

Norte 991941,2339 denominado Punto “P2”. La solicitud de sustracción se resolvió de manera favorable mediante Resolución 2022 del 24 de octubre de 2018 sustrayendo de manera definitiva 2,425 hectáreas de la Reserva Forestal Central, requeridas para el desarrollo del Proyecto del suministro, instalación y puesta en marcha de los equipos electromecánicos del Proyecto Cruce de la Cordillera Central.

El Ministerio mediante Auto 551 del 19 de noviembre de 2019 dio inicio al procedimiento sancionatorio ambiental SAN 061 en contra de los demandantes y DISICO por una supuesta infracción ambiental ocurrida en el denominado Punto “P2”, según lo afirmado en el Concepto Técnico 68 del 30 de julio de 2018. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa A través del radicado 11512 de 7 de mayo de 2020, la Unión Temporal actuando a través de su representante legal el señor Nelson Ríos Villamizar solicitó la cesación del procedimiento ambiental en los términos de la Ley 1333 de 2009, argumentando que la conducta investigada no era atribuible a la Unión Temporal en tanto las intervenciones a las cuales hacía referencia el Auto 551 de 2019 fueron realizadas por la UTSC contratista anterior, ya que habían iniciado la ejecución de obras en el año 2018 y en el polígono del Sector CCO Américas no habían iniciado actividades antes de la Resolución 2022 de 2018.

En el Concepto Técnico 013 del 22 de julio de 2020, se continuó identificado el sitio de la infracción como el “Sector CCO Américas” en las coordenadas Este 832339,3667; Norte 991941,2339 denominado Punto “P2”, sin hacer pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de cesación; para ello, ordenó el Ministerio mediante Auto 149 de 4 de agosto de 2020 llevar a cabo unas diligencias administrativas como un análisis multitemporal con imágenes satelitales y obtener los informes de interventoría sobre los avances de obra de la Unión Temporal.

Respecto al primer punto la misma UTDCG dice haber atendido la solicitud sobre la fuente de la imagen satelital con radicado 28203 del 18 de septiembre de 2020 (Comunicación UT- DCTG-6580 del 17 de septiembre de 2020) para demostrar que el área objeto del procedimiento sancionatorio ya estaba intervenida en 2015 y por parte del Consorcio Integral MAB Zañartu en calidad de interventora dio respuesta mediante Oficio INT-EEM-6791 del 31 de agosto de 2020, de la cual destaca que estos constataron que las obras civiles se iniciaron cinco meses después de haber sido emitida la Resolución 2022, debido a que se necesitó de la aprobación de los precios unitarios del CCO.

En el Concepto Técnico No. 022 de 30 de noviembre de 2020 el Ministerio recomendó vincular al Invias a la investigación, postergando la decisión de la solicitud de cesación hasta obtener información del Instituto; lo cual fue acogido en Auto 411 de 21 de diciembre de 2020 indicando que se evidenciaba un cambio de uso de suelo en el área que podía ser ocasionado por el Invias.

No obstante, sin análisis o justificación del cambio, ni visita de cambio al “Sitio de la Infracción”, en el Concepto Técnico 017 del 10 de noviembre de 2021 donde se analizó la respuesta emitida por el Invias, el Ministerio concluye que es la Unión Temporal la presunta responsable de la infracción por cambio de uso del suelo en el Sector CCO Américas, pero ya se ubica en el sector asociado al área con centroide Norte991745.7557 Este832451.7528 (- 75.857.11W, 4.519983N), (Punto “P1”), el cual se ubica en el denominado ZODME o Botadero Américas 1, que corresponde al sitio de disposición final de material de excavación proveniente de los túneles Piloto y Principal del actualmente denominado “Proyecto del Cruce de la Cordillera Central”, autorizado mediante Licencia Ambiental otorgada en la Resolución República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 780 de 2001 al Instituto Nacional de Vías, y que fuera cedida parcialmente a la Unión Temporal Segundo Centenario (en adelante UTSC) a través de Resolución 1000 de 2009.

El 24 de diciembre de 2021 el Ministerio emitió nuevo Concepto Técnico el número 025 en el cual reiteró que la UTDCG era la presunta responsable del cambio de uso del suelo; y con base en este, el 28 de marzo de 2022 profirió el Auto de Imputación (Auto 050), formulando un único cargo por cambio de uso del suelo en la Reserva Forestal Central establecida por la Ley 2 de 1959 al desarrollar construcciones y adecuaciones de suelo para construcción de varias obras entre ellas del CCO Américas, entre febrero de 2017 y octubre de 2018.

Refiere que, el representante legal de la Unión Temporal presentó los descargos frente al imputación realizada en el Auto 050 de 2022 mediante escrito con radicado MADS E1 – 2022 – 13078 de 20 de abril de 2022 en los que reiteró que la Unión Temporal no era responsable del cargo puesto que cualquier cambio de uso de suelo era atribuible a la UTSC, exponiendo los incumplimientos de esta por los cuales se debió contratar con otros contratistas la finalización de varias obras, entre ellas, las del Sector CCO Américas; y, en todo caso insiste en que el cambio del uso del suelo fue resultado de intervenciones previas, rompiendo la relación de causalidad necesaria para atribuirles responsabilidad y a su vez manifestando la configuración de una causal eximente de responsabilidad de la Ley 1333 de 2009 como es el hecho de un tercero, así como la indebida valoración de pruebas aportadas que demostraban las afirmaciones anteriores y la imputación fáctica y jurídica.

Comentan que, en Auto 151 del 24 de mayo de 2022 se decretó la apertura de la etapa probatoria y se descartó el análisis de los Descargos, debido a la supuesta extemporaneidad y a que el representante legal no contaba con las facultades legales para representar a las compañías, pese a haber sido reconocida como interlocutora válida en actuaciones previas.

Mediante Auto 006 del 4 de mayo de 2023 se ordenó dar traslado a los investigados para presentar alegatos de conclusión, siendo así presentados a través de apoderada con radicado MADS 2023E1021512 con fecha de 17 de mayo de 2023 en los cuales se reiteraron los argumentos presentados en los descargos. Por su parte, INVIAS presentó sus alegatos de conclusión mediante Radicado 2022E102225597 del 19 de mayo de 2023, solicitando la declaración de no responsabilidad del Instituto y de las Compañías.

El Ministerio expidió fallo mediante la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023, a través del cual acogió el Concepto Técnico 013 del 13 de junio de 2023, declarando responsables ambientalmente a cada una de las compañías integrantes de la UTDCG e imponiendo sanciones económicas individuales, mientras exoneró al INVIAS pese a que los mismos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa argumentos de este demostraban que las intervenciones fueron realizadas por otros contratistas antes de 2016.

El 30 de junio de 2023 la Unión Temporal y sus integrantes, mediante apoderado judicial interpusieron recurso de reposición contra el fallo, solicitando que se revocara y modificara el artículo segundo de la Resolución 0562 de 2023 y en su defecto revocar y ajustar el valor de la sanción en la suma de $34.468.397. Mediante Auto 127 del 31 de mayo de 2024 el Ministerio decretó pruebas con el fin de decidir el recurso de reposición y negó la práctica de testimonios con los que pretendía desvirtuar la responsabilidad de las Compañías; y contra este Auto las Compañías y la Unión Temporal presentaron recurso de reposición en cuanto negó la práctica de pruebas testimoniales, siendo confirmado en Auto 162 del 26 de junio de 2024.

El 15 de julio de 2024 fue notificada la Resolución No. 0825 del 2024 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023 y se adoptan otras determinaciones”, en la cual se confirmó lo dispuesto en la Resolución 562. Afirma que, en el expediente no consta la comunicación de las Resoluciones 562 de 2023 y 0825 de 2024 a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, exigida en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009.

El 26 de agosto de 2024 las demandantes y DISICO S.A. solicitaron la revocatoria directa de los fallos de responsabilidad, que fue negada mediante la Resolución 1421 del 24 de octubre de 2024, decisión que fue notificada el día 28 del mismo mes. Finalmente, el 14 de noviembre de 2024 radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial, intento que fue declarado fallido, quedando habilitada la vía judicial para promover la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, en diciembre de 2024 las demandantes elevaron solicitud de acuerdo de pago de la multa, sin que a la fecha de presentación de la demanda el Ministerio se haya pronunciado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Las sociedades demandantes demandan la nulidad de la Resolución No. 0562 del 15 de junio de 2023, por medio de la cual el Ministerio las declaró responsables ambientales a cada una de las Compañías integrantes de la Unión Temporal DISICO – COMSA – GYC - UTDCG y les impuso una sanción, y de la Resolución No. 0825 del 28 de junio de 2024 la cual decidió sobre el recurso de reposición confirmando dicha declaratoria, por las siguientes razones, que se permite la Sala resumir: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa i) Expedición con falta de competencia de las Resoluciones 0562 del 15 de junio de 2023 y 0825 del 28 de julio de 20024.

Acusa que las mencionadas resoluciones adolecen de falta de competencia funcional y temporal, en primer lugar, porque el uso del suelo es un asunto propio de las competencias constitucionales funcionales de los municipios y no del Ministerio. Citando en la demanda, la sentencia del 22 de julio de 2021 del Consejo de Estado, dentro del expediente 23001-23-33-000-2013-00163-02 (4789-18), sobre la competencia como primer elemento de validez de los actos administrativo, para indicar que de este adolecen las resoluciones demandadas por falta de competencia funcional y temporal del Ministerio respecto a la función de reglamentar el uso del suelo, la cual le corresponde a los municipios (para los concejos) de acuerdo a los artículos 287 numeral 2, 313 numeral 7 y 315 numeral 1º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997 modificado por la Ley 810 de 2003 en los que se estable que es una función del Alcalde imponer sanciones por contravenir el uso del suelo.

Como sustento de lo anterior, allegan el certificado del uso de suelo expedido el 6 de abril de 2018 por el Secretario de Planeación, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Económico del municipio de Salento Quindío respecto del predio denominado El Hoyo Vereda Navarco de propiedad Sociedad Codiseños S.A., identificado 0000000000090066000000000 tipo rural cuyo uso de suelo según lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial en su artículo 136 y 137 señala “Residencial, Agrícola, Pecuario, Forestales, Conservación y protección, agroindustrial.”.

Advierte que la competencia de los concejos y alcaldes conforme al numeral 7 del artículo 311 de la Constitución Política se puede ver limitada por la ley, y en este caso se está discutiendo sobre un área de Reserva Forestal de la Ley 2 de 1959 que debe ser tenida en cuenta y permite establecer la diferencia entre (i) el decidir y sancionar por el indebido uso del suelo y (2) el tomar decisiones sobre las zonas de reserva forestal consagradas en la Ley 2 de 1959.

Explica que, la existencia de esta Ley reafirma que existe una clara frontera de competencias entre el Ministerio y los concejos municipales. Por su parte, la Ley Orgánica 1454 de 2011 en su artículo 29, distribuye las competencias respecto al ordenamiento del territorio y estableció la competencia de la Nación (en este caso, representada por el MADS) y las entidades territoriales, resaltando respecto al Ministerio la concerniente a “Establecer la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas.”, y respecto del departamento la de “a) Establecer directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de conurbación con el fin de determinar los escenarios de uso y ocupación del espacio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales.”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Considera que la atribución de competencias propias de las entidades territoriales que tienen la facultad legal y constitucional para decidir sobre el uso del suelo y sus respectivas sanciones y que no le corresponden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible queda en evidencia en el mismo cargo formulado en contra de las demandantes, debido a que los sancionó y multó por incumplimiento del uso del suelo sin tener capacidad jurídica para dicha actuación, por ello, siendo la competencia atribuida por el ordenamiento un presupuesto de validez del acto administrativo, la Resolución 825 y 562 del Ministerio, están viciadas de nulidad. ii) Violación al debido proceso y derecho de audiencia en el trámite de las Resoluciones 0562 del 15 de junio de 2023 y 0825 del 28 de julio de 20024.

Asegura que, igualmente se vulneró flagrantemente el debido proceso y el derecho de audiencia, porque no se tuvieron en cuenta los argumentos de defensa dados, irrespetando las formas propias del procedimiento administrativo pese a que fueron presentados en debida forma y en término. Además, porque se rehusó atender las solicitudes que se le hicieron durante la actuación administrativa y todo con el pretexto de que la unión temporal no tenía la capacidad para actuar dentro del proceso administrativo ambiental, cuando debió tener a esta como interlocutor válido dentro del trámite del proceso sancionatorio por las siguientes razones: - Las actividades reprochadas a los integrantes de la Unión Temporal se dieron por la ejecución del Contrato con el INVIAS, por lo cual, esta figura asociativa tiene capacidad para actuar en el proceso administrativo sancionatorio ambiental.

Refiere que de acuerdo con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993 extendió a las uniones temporales y a los consorcios la capacidad para actuar en procesos judiciales, y ello los habilita en las actuaciones administrativas que están relacionadas con el contrato, sea o no frente a la entidad contratante, es decir en cualquier asunto que se esté discutiendo, actuando, ejecutando o cuestionando el contrato del cual es parte una Unión Temporal esta tendrá la capacidad para actuar.

Bajo ese entendido como en el proceso administrativo ambiental se discutió el resultado de la ejecución del Contrato de la Unión Temporal a partir de la modificación 2 al Contrato del 24 de julio de 2017, la Unión Temporal estaba claramente facultada para defender sus intereses en dicho procedimiento, el cual se originó con ocasión de una visita técnica – que resultó Concepto Técnico 68 de 2018- en el marco de la solicitud de sustracción de 2.7 hectáreas de la Reserva Forestal Central en varios polígonos donde se proyectaban obras a cargo de la UTDCG, incluido el Sector Américas y no al Sitio de la Infracción. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa - En unas ocasiones el Ministerio reconoce como interlocutor válido a la Unión Temporal y en otras no, violando así el principio de confianza legítima en la administración. Trayendo a colación decisiones sobre el concepto del principio de confianza legítima tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, explica que este principio se violó en contra de las compañías demandantes y de la Unión Temporal, porque en el trámite de sustracción de un área de la Reserva Forestal Central para la ejecución del proyecto, incluida la necesidad del INVIAS de legalizar otras áreas ocupadas por el proyecto, si se le permitió actuar a la Unión Temporal, reconociendo así su capacidad para hacerlo y dentro del concepto 68 como en el Auto 072 del 8 de abril de 2022 donde se hace seguimiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución 2022 del 24 de octubre de 2018, el Ministerio se refiere tanto a las demandantes y DISICO S.A. como la UTDCG.

Por otro lado, en el proceso sancionatorio ambiental el Ministerio se negó a tener en cuenta la Solicitud de Cesación y los Descargos presentados a nombre de la Unión Temporal, cuando la había reconocido como su interlocutor en la comunicación 8201-02-824 del 10 de agosto de 2020, en el Concepto Técnico No. 022 del 30 de noviembre de 2020 e incluso en resoluciones.

Luego hubo un cambio intempestivo de la postura y en contra de las expectativas de la Unión Temporal y de los integrantes al negarle su capacidad de actuar y fallar de manera arbitraria sin consideración alguna al derecho a ser oído durante toda la actuación. - Obligación de resolver las Solicitudes de Cesación y violación al derecho al debido proceso.

Precisa que, al tener la Unión Temporal la capacidad para actuar es claro que las resoluciones demandadas incurren en violación al debido proceso porque no hay un estudio de fondo y detallado sobre la solicitud de cesación presentada el 7 de mayo de 2020 por la UTDCG, la cual está fundada en la causal 3 del artículo 9 concordante con el 23 de la Ley 1333 de 2009 en el entendido que estaba obligado el Ministerio en resolver mediante acto administrativo motivado los argumentos presentados frente a que las intervenciones realizadas sobre el área de la Reserva Forestal Central y demás actividades que se enmarcan en la presunta infracción de la legislación ambiental no fueron desarrolladas por la Unión Temporal y en ese sentido, por ninguna de las Compañías que la componen, razón por la cual la responsabilidad de la infracción no es atribuible a la Unión Temporal ni a las Compañías.

Siendo la solicitud de cesación la primera oportunidad con la que cuenta el presunto infractor, para ejercer su derecho a la defensa en el marco de un proceso sancionatorio ambiental, de argumentar la inexistencia de la conducta investigada, según la sentencia del 15 de agosto de 2019 del Consejo de Estado; se encuentra entonces la entidad obligada en resolverlo y de no República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa hacerlo estaría pretermitiendo de manera discrecional una etapa del procedimiento sancionatorio, perjudicando así al administrado, generándole vulneraciones al debido proceso y viciando de nulidad lo actuado.

Esto, especialmente si se tiene en cuenta que la ley ha dispuesto las etapas que debe seguir el procedimiento sancionatorio, cuya omisión limita seriamente las garantías de las Compañías, más aún si se considera que los descargos presentados por la UTDCG fueron también arbitrariamente rechazados por el Ministerio bajo el mismo argumento, que califica la parte actora de artificioso, errado y contradictorio.

Aclara que si bien es cierto a lo largo del expediente se menciona la solicitud de cesación, en ninguna actuación procesal se realiza un análisis detallado y juicioso sobre los argumentos presentados, ni fueron resueltos de fondo; de hecho, en el Concepto Técnico 22 se indica que no serían resueltos hasta verificar las recomendaciones allí incluidas, lo cual tampoco se hizo.

Adicionalmente, es importante tener en cuenta que, la no resolución de la Solicitud de Cesación se reporta como una falta disciplinaria de los funcionarios del Ministerio, toda vez que en virtud del artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, el incumplimiento de los deberes de los servidores públicos constituye una falta disciplinaria en la medida en que se incumplió el deber de motivación de las decisiones y se pretermitió discrecionalmente una etapa del procedimiento sancionatorio (arts. 38 y 39 de la Ley 1952 de 2019). - Falta de valoración de los Descargos.

Señala que, de la misma forma en que debió tenerse en cuenta la solicitud de cesación deben ser valorados los descargos presentados el 17 de junio de 2022 en el marco del procedimiento sancionatorio, que fueron desconocidos por la supuesta falta de capacidad de representación legal de Nelson Ríos en calidad de representante de la UTDCG, lo cual carece de cimiento jurídico; cuando además el citado también era uno de los miembros individuamente considerados en el asunto.

Insiste que, es evidente la vulneración al debido proceso, a la defensa y a la contradicción por parte del Ministerio, al rechazar de plano la validez por haber sido presentados los Descargos por el representante de la Unión Temporal y no por las Compañías, quienes fueran vinculadas al proceso sancionatorio ambiental mediante Auto 050 donde solo tuvo en cuenta a las Compañías de manera independiente, sin que en dicho acto se tuviera en cuenta a la Unión Temporal como sujeto investigado, lo cual en sí mismo ya implica una indebida conformación del contradictorio y, por ende, un grave defecto procesal que genera la nulidad de lo actuado.

Posteriormente, indicó que en el citado Auto 050 se hizo referencia de manera conjunta a las sociedades que integran la Unión Temporal y les señaló a todas ellas exactamente la misma imputación fáctica, jurídica y modalidad de culpabilidad, sin distinción alguna. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Además, porque en el Acuerdo de la Unión Temporal se establece que los miembros se establecen quienes la conforman para los asuntos relacionados con la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato, en conjunto como un solo sujeto para los efectos mencionados y no existe una norma que impida o prohíba que a la Unión Temporal y su representante comparecer al proceso y defenderse.

Por lo anterior, acusa al Ministerio de incurrir en exceso ritual manifiesto y materializar una violación a la confianza legítima que se tiene con la administración. Afirma que esta irregularidad o vicio afecta las garantías constitucionales de los administrados, al punto de que de haberse tenido en cuenta los descargos se habrían producido consecuencias jurídicas totalmente distintas. - Violación al principio de congruencia del procedimiento administrativo.

Estima que, en este caso no existe coherencia en el objeto de la investigación definido en el Auto 551 y lo sancionado en las Resoluciones 562 y 825. El primero de estos actos se inició al constatar durante la visita de funcionarios del MADS, las condiciones del polígono solicitado en sustracción, que no coincide con la zona donde se construiría el CCO Américas.

Sin embargo, de manera sorpresiva, la sanción se impuso por el cambio del uso del suelo de un sitio donde no existía intervención o ejecución de las obras civiles a cargo de la Unión Temporal, ni fue referenciado en el informe de visita practicada por los funcionarios; con lo cual, se presentó una falta de valoración probatoria. Para ilustrar lo expuesto, presenta la siguiente imagen en la que distingue el área de construcción del CCO Américas resaltado en rojo, y el Sitio de la Infracción está resaltado en verde.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Y también en la siguiente imagen satelital, la localización de las construcciones ejecutadas por la Unión Temporal (en rojo), y el sitio referenciado en el Concepto Técnico 068 que se investigaba originalmente: Punto 2, mientras donde se localiza el Sitio de la Infracción corresponde al Punto 1 amarillo, donde no se aprecia ninguna intervención por parte de las Demandantes. - Falta de valoración y análisis del Informe de Interventoría e información aportada por la Unión Temporal según lo ordenado en el Auto 149.

Argumenta que, a pesar de que fue el mismo Ministerio quién solicitó oficiar a la Interventoría para que presentara información relevante al respecto, luego omitió deliberadamente hacer un análisis detallado de la documentación aportada y en ese sentido, incurre en una indebida valoración probatoria que afecta a las Compañías; del cual destaca que en el escrito radicado INT-EEM 6791 del 31 de agosto de 2020 la Interventoría informó que el inicio de las obras civiles objeto del contrato 1759 de 2015 se ejecutaron una vez se obtuvieron los permisos y autorizaciones ambientales y una vez establecidas las condiciones técnicas y de disponibilidad de áreas y sobre las zonas requeridas para las subestaciones y edificios de control de operaciones necesarios para poner en marcha los equipos electromecánicos del proyecto comenzaron 5 meses después de emitida la Resolución 2022 de octubre 24 de 2018.

Además, que el Sector CCO Américas al inicio del contrato y hasta el 27 de enero de 2020 se encontraba el área ocupada por la UTSC en el desarrollo de las obras objeto del Contrato 3460- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 2008, incluyendo maquinaria y elementos de construcción abandonados, como dice constar en el informe de interventoría extractado y en la Comunicación SMQ-95325 del 17 de julio de 2017.

Así como, con el cronograma de obras presentado por la Unión Temporal en el procedimiento sancionatorio y la carpeta digital fuente de la imagen satelital aportada en la solicitud de cesación en la cual se evidencia que el área objeto de la sanción ya estaba intervenida en 2015 previo al inicio de su contrato. Con lo expuesto, dice probar que el inicio de obras en el Sector CCO Américas por su parte fue con posterioridad a la expedición de la Resolución 2022 de 2018 que autorizó la sustracción, y por ello, no puede ser la responsable de intervenir el área.

Sin embargo, no hubo una valoración acuciosa y debidamente motivada de la universalidad de variables que convergían dentro del área con relación al informe aportado, por lo que, considera que es claro que están viciadas las resoluciones. - Tratamiento injustificadamente diferencial del INVIAS frente a las Compañías. El cual sustenta en que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) presentó sus alegatos de conclusión ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) en el marco de un proceso sancionatorio, argumentando que no tenía responsabilidad debido al principio de irretroactividad de las infracciones, basando su defensa en que las áreas objeto de sustracción, autorizadas mediante la Resolución 2022 de 2018, fueron intervenidas antes del periodo investigado por el MADS, esto es, entre el 8 de febrero de 2017 y el 2 de septiembre de 2018.

En particular, se menciona que el Sector CCO Américas fue intervenido antes del 27 de mayo de 2016, es decir, antes de cualquier actividad desarrollada por las Compañías sancionadas - hoy demandantes- en la ejecución del Proyecto. Además, se destaca que la ejecución de las obras en cuestión estuvo a cargo de la Unión Temporal Segundo Centenario (UTSC), responsable de la construcción de túneles y vías en virtud del contrato 3460 cuya finalización fue el 30 de noviembre de 2016, y continuó con la de la titularidad de la licencia ambiental hasta 2017 y del predio, aún más hasta la expropiación judicial de este que no se resolvió hasta 2019 y las concertaciones para la reubicación de materiales abandonados por la UTSC se dieron solo hasta 2020.

A partir de lo anterior, señala que el Ministerio de manera arbitraria ignoró estos argumentos frente a la parte actora pero contradictoriamente con esos mismos exoneró al INVIAS de responsabilidad ambiental, mientras que sancionó a las Compañías y a la Unión Temporal, lo que evidencia un tratamiento desigual y una violación al debido proceso por la valoración subjetiva y desigual de las pruebas y argumentos jurídicos, de no ser así, también hubieran servido para liberar de responsabilidad ambiental a las demandantes y a la Unión Temporal.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa En este punto, también enfatiza que la solicitud de sustracción no se hizo para ejecutar el contrato de la Unión Temporal, sino por solicitud del Invias para regularizar permisos ambientales de áreas ya intervenidas en el marco de otros proyectos. - Falta de comunicación del inicio y culminación del procedimiento sancionatorio ambiental al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios.

Dicha falta la sustenta en lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley 1333 de 2009 de donde advierte que, el Ministerio Público en materia ambiental será ejercido por el Procurador General de la Nación a través del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, con el fin de velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones relacionadas con la protección del medio ambiente y utilización de los recursos naturales.

Y es por ello, que la citada Ley impone a las autoridades ambientales, en este caso el MADS, la obligación de comunicar a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios los autos de apertura y terminación de los procesos sancionatorios ambientales. Sin embargo, el Ministerio en este caso no notificó al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, con lo cual no solo se vulneran el proceso establecido en la Ley 1333 de 2009 sino los derechos de las Compañías a contar en el sancionatorio con un garante del debido proceso. iii) Falsa motivación de las Resoluciones 0562 del 15 de junio de 2023 y 0825 del 28 de junio de 2024.

Bajo el entendido que, si bien en el procedimiento sancionatorio ambiental existe una inversión de la carga de la prueba, y la presunción de culpa o dolo, esto no releva a la autoridad de identificar la conducta constitutiva de infracción que, en este caso, requiere no solo identificar que la conducta esté ocurriendo sino guardar una adecuada relación entre el cargo formulado y la presunta infracción. No obstante, en las resoluciones demandadas no se cumple con lo anterior debido a la falta de identidad entre la realidad y los fundamentos de la decisión sancionatoria tomada por el Ministerio, porque: - Falsa motivación al ignorar las pruebas frente al inicio de las actividades.

Al momento de realizarse la formulación del cargo único por parte del MADS mediante el Auto 050, la conducta sancionable estaba relacionada con que, presuntamente, las Compañías República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa realizaron un cambio de uso del suelo en la Reserva Forestal Central, específicamente en un área aproximada de 1.345,1m2 en el Sitio de la Infracción (coordenadas -75.57711W y 4.519983N), entre 17 de julio del 2018 y el 24 de octubre del mismo año, previo a la obtención de la sustracción mediante Resolución 2022.

Esto basado en que el Contrato estaba vigente y por ende las Compañías eran responsables del área donde ocurrió la infracción, desconociendo los antecedentes constructivos y ambientales del Proyecto del Cruce de la Cordillera Central en el Sitio de la Infracción, que soportaban en documentos presentados como la carpeta digital para determinar la fecha de la imagen de satélite en 2015, que requería el Concepto Técnico 022 del 30 de junio de 2020 respecto de las fotografías aportadas con la solicitud de cesación para demostrar que la obra se encuentra desde el año 2015.

Otra prueba que se alega como desconocida por parte del Ministerio y que aseguran deben tener en sus sistemas de información, son las sustracciones de áreas de la reserva forestal central para la ejecución del proyecto, adelantadas o a cargo de diferentes contratistas y en fechas distintas según los contratos suscritos por el Invias, entre otras: (i) la Resolución 0780 del 24 de agosto de 2001, (ii) la Resolución 0779 del 22 de Abril de 2010, en esta última se involucró una importante zona del sector Américas, pero resultaron insuficientes para el diseño aprobado a UTSC, por lo cual el Invias solicitó a la UTDCG sustraer las áreas adicionales, siendo autorizado por la Resolución 2022 de 2018; y (iii) Resolución 1325 del 8 de octubre de 2013, donde se sustrajo otra área por cambio de diseños sin conocer por qué no se incluyó la totalidad de las áreas intervenidas en el sector América por parte de la UTSC, lo cual, aceptó el Invias y por ello encomendó a la UTDCG las incluyera en la solicitud que dio lugar a la Resolución 2022 de 2018, más no porque fueran necesarias para desarrollar su objeto contractual.

La parte actora, elabora una imagen (#22) de la cual quiere mostrar las áreas sustraídas para permitir la implantación de las obras en el sector, donde se establecieron sitios de disposición de materiales sobrantes (ZODME), campamentos y centro de acopio de materiales y equipos, segunda calzada e intercambiadores por parte de la Unión Temporal Segundo Centenario, y que configuraron el cambio de uso de suelo para ser ocupado por el proyecto vial.

Estima que también se desconoció el estudio radicado en la CRQ para justificar la sustracción en el año 2011 de un área de 12.14 hectáreas del polígono del Distrito Regional de Manejo Integrado de la Cuenta Alta del Río Quindío -DRMI, el cual al ser área de conservación regional superpone con la Reserva Forestal Central, el cual dicen bordea o limita con el área objeto del sancionatorio, y que fue aportado con los descargos como Anexo No. 1, pero no se tuvo en cuenta para identificar las áreas objeto de sustracción del DRMI por parte de la UTSC, pero que presenta superposición con la Reserva Forestal Central.

Concluyen que la motivación del Ministerio sobre la causación de la afectación, radica en una ligera lectura del alcance contractual y de la orden de iniciación dada por el Invias a partir del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 1º de febrero de 2016, determinando que a partir de esa fecha serían responsables; pero ello no fue así, porque las actividades no eran de ejecución instantánea por el contrario requería intervenciones e instalaciones con base en un cronograma establecido, que incluían entre otras actividades, la complementación y/o ajuste y/o optimización de diseños existentes, suministro, instalación, configuración y puesta en marcha de: (i) Sistema ITS, (ii) Sistema Eléctrico e Iluminación, (iii) Sistema Red Contraincendios, (iv) Sistema de Ventilación, que a su vez requerían de la culminación de otras obras porque correspondían a la etapa final del Proyecto, como también quedó establecido en el modelo de pago, de acuerdo a las actas de recibo parcial de obra del Centro de Control y Operaciones localizado en el sector Américas, de las cuales se puede evidenciar que solo a partir del Acta Parcial de Obra No. 9 hay actividades no constructivas donde estaba proyectada la implantación del Centro de Control y Operaciones, que no está comprendida dentro del polígono sustraído por la Resolución 2022 de 2018, las cuales iniciaron en octubre de 2020 con la actividad de servicio de vigilancia, que incluyó la instalación de un puesto de guardia, de obra civil en año 2021 y ninguna intervención física o constructiva antes de diciembre de 2019, es decir, de fecha anterior a la resolución 2022 de 2018. - Falsa motivación al considerar a las Compañías como las únicas posibles infractoras.

Aclara que en la solicitud de cesación y en los alegatos presentados por Invias, siempre se mencionó que el Proyecto tuvo como origen la licencia ambiental otorgada por el Ministerio mediante Resolución 0780 del 24 de agosto de 2001 al Invias, que posibilitó la ejecución del contrato No. 557 de 2004 del Consorcio CONLINEA, quien inició las intervenciones en el sitio de infracción que corresponden al cambio de uso del suelo como fueron las actividades de retiro de la vegetación y descapote del terreno, la ejecución de obras de manejo de aguas de infiltración, que requerían las zonas para depósito de materiales – ZODME, para lo cual requirió el permiso de aprovechamiento forestal otorgado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío a través de la Resolución 1049 de 13 de septiembre de 2004 y al finalizar realizaron actividades de recuperación paisajística con empradizaciones.

Continua, indicando que la licencia fue cedida en el 2009 a la UTSC mediante Resolución 1000 del 29 de mayo de 2009, con ocasión del Contrato 3460 de 2008, en virtud del cual la unión temporal contratista debía tramitar los permisos y autorizaciones ambientales requeridos para el proyecto, incluyendo las actividades en el sector Américas; no obstante, dejaron por fuera algunas áreas.

Señala que desde el 2004 era de pleno conocimiento público que los depósitos Américas 1 y Américas 2 habían sido adecuados para recibir los materiales sobrantes de la actividad de construcción civil y que además de las contratitas anteriores, otras también llegaron a finalizar República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa las actividades del Proyecto debido a la urgencia manifiesta declarada como consecuencia de los incumplimientos de la UTSC mediante Resolución 9006(sic) de 2016.

En ese orden, trae un cuadro con la relación de los contratos: 3460 de 2008 con UTSC -vigente entre julio 1 de 2009 a 29 de noviembre de 2016-, 2240 de 2016 con Consorcio CONLINEA SAS -vigente entre enero y julio de 2017, 806 de 2017 con Consorcio LA LÍNEA -vigente entre julio de 2017 a noviembre de 2019, 885 de 2019 con Consorcio VÍA AMÉRICAS - vigente entre mayo de 2019 a noviembre de 2021, refiere que durante la ejecución del Contrato de la Unión Temporal UTDCG estuvieron vigentes otros contratos, lo que demostraría que no eran los únicos contratistas en el área del Sector CCO Américas, incluyendo el sitio de la infracción y al momento de los hechos relacionados con el proceso sancionatorio.

Menciona que lo anterior no fue considerado por el Ministerio, tal y como lo indicaron en los Descargos, como tampoco que el área sustraída autorizada por la Resolución 2022 de 2018, correspondió a polígonos adyacentes a los sustraídos por la UTSC e intervenidos por esta durante la vigencia del Contrato 3460 e incluso antes, en desarrollo de las actividades autorizadas en la licencia ambiental, localizadas en el predio de propiedad del INVIAS que presentaba diferentes ocupaciones con infraestructura del Proyecto y que por la necesidad de ocupación permanente del área con la segunda calzada e intercambiador vial, se incluyeron en la solicitud; no obstante, estar localizados ese polígono en un sector diferente al área de implantación del Centro de Control de Operaciones -reiterando-, que el edificio CCO es la única obra en el sector de Américas a cargo de la Unión Temporal UTDCG por la inclusión realizada con posterioridad a la celebración del contrato mediante el Adicional 1 Modificatorio 2, el cual inició su construcción en etapa 1 a mediados de 2021.

Considera que lo expuesto desvirtúa el argumento del Ministerio relacionado con el hecho de que la presunta infracción se generó durante la vigencia del Contrato y por ello los demandantes deben ser responsables, incurriendo en falsa motivación las Resoluciones 562 del 15 de junio de 2023 y 825 del 28 de junio de 2024, al no tener en cuenta que los hechos investigados a partir de los cuales presuntamente se concluye que los cambios del uso del suelo fueron ocasionados por distintos contratistas a lo largo de los años en el Sector CCO Américas.

Le resulta también extraño que los mismos argumentos hayan servido para exonerar al Invias y no a la UTDCG, aún más cuando dicen la autoridad demandada tener en cuenta lo expresado en el Concepto Técnico 22 de noviembre 30 de 2020 sobre la realización de obras desde el año 2015, momento para el cual se encontraban terminados las ZODME Américas 1 y 2 y se habían adelantado parte de los intercambiadores viales y segunda calzada en el sector en cuestión. Así como, el Concepto 17 de 10 de noviembre de 2021 en el que se señala que con los documentos aportados se demostró que la UT inició actividades con posterioridad a octubre de 2018.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Por estas razones estiman que el Ministerio responsabilizó a los actores sin mayor motivación y sin soportes adicionales como informes de visitas de seguimiento -además de la visita del 17 de julio de 2018 donde se evidenció el cambio de uso de suelo-, absteniéndose de verificar los antecedentes del proyecto y la ejecución de obras para la fecha de visita del Concepto Técnico 068 de julio 30 de 2018. iv) Falsa motivación por atipicidad de las conductas reprochadas.

La sanción interpuesta en contra de las Compañías, en su calidad de integrantes de la Unión Temporal, fue por el cambio en el uso del suelo del Sitio de la Infracción y teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 que define el daño ambiental, es necesaria la presencia de este para que se entienda materializada la infracción, por el contrario, un comportamiento que no lo genere, no puede ser reprochado ni sancionado por el procedimiento ambiental. - Falsa motivación por indebida tasación de la sanción. Acusa que, con el fallo también se incurrió en violación al debido proceso, porque este es contrario a derecho y al principio de proporcionalidad según la sentencia T-254 de 1994 ya que la multa interpuesta fue calculada de manera equivocada y desproporcionada, y sin obedecer el modelo matemático para la tasación de multas consagrado en la Resolución 2086 de octubre 25 de 2010 para que se realice de manera objetiva a partir de los criterios razonables, que permitirían calcular con variables con valor mínimo obteniendo un valor total de $34.468.397. i. Consideraciones frente al cargo formulado Se resolvió formular un cargo único de manera individual a las compañías y no a la Unión Temporal cuando la infracción sería cometida por esta, y sin razón aparente en vez de dividir la sanción entre las cuatro compañías por su porcentaje de partición en la Unión Temporal o reconocer que estas tienen capacidad para ser parte en el proceso sancionatorio y multarlas una sola vez, el Ministerio decidió imponerle a cada una la misma sanción, a excepción de COMSA COLOMBIA S.A.S. por su capacidad económica.

Por otro lado, el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009 impone la individualización de las normas ambientales violadas o el daño causado, en el cargo se expuso que era el incumplimiento del artículo 210 del Decreto 2811 de 1974 y del artículo 7 de la Resolución 1526 de 2012 y de las consideraciones del Concepto 013 de 2023, sin que medie justificación alguna o siquiera mención a esté en el cargo formulado. ii.

Beneficio ilícito Al respecto indicaron ni las Compañías ni la Unión Temporal obtuvieron ingresos con ocasión de las conductas desarrolladas, teniendo en cuenta que no ejecutaron actividades hasta tanto República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa no obtuvieron la Resolución 2022 de 2018, ni generaron ahorros económicos por el supuesto cumplimiento tardío de la legislación ambiental; por el contrario, incurrieron en costos para presentar la solicitud de sustracción y obtener la referida autorización. iii.

Temporalidad Afirma que, si bien se investiga el periodo de tiempo comprendido entre el 8 de febrero de 2017 y el 3 de septiembre de 2018, el Ministerio únicamente probó la existencia del hecho mediante la visita técnica realizada el 17 de julio de 2018 y de la cual se derivó el Concepto 068 en el cual se indica claramente que se encontró que en algunas áreas ya fue realizado el cambio de uso del suelo sobre la Reserva Forestal Central; pero omitió probar adecuadamente a partir de cuándo se dio la afectación, si fue de manera continua, discontinua o instantánea, de manera injustificada la extendió desde la fecha de la visita técnica -17 de julio de 2018- hasta el 24 de octubre del mismo año, día en que se expidió la Resolución 2022, sin obrar dentro del procedimiento una visita posterior a la referida en el Concepto 68 de julio 30 de 2018. iv.

Importancia de la infracción Es una infracción meramente formal, toda vez que no solo no se concretó una afectación del medio ambiente como lo pretende ver el Ministerio, sino que además con la expedición de la Resolución 2022 de 2018 es claro que no existe un efecto negativo en el ecosistema con ocasión de las actividades que se desarrollaron.

Además, las actividades ejecutadas no debieron ser consideradas como graves al no existir una afectación del medio y al estar debidamente autorizadas por la licencia ambiental del Proyecto del Cruce que permitió la intervención del Sitio de la Infracción desde 2004; y bajo estas mismas consideraciones, el factor de intensidad debió tener una calificación de 1 y no de 12 como lo pretende el Ministerio.

Frente a la extensión del área en la que se cometió la infracción, teniendo en cuenta que el presunto incumplimiento es meramente formal, y que se dio en un área inferior a 1 hectárea, la calificación debía ser de 1. Con relación al factor de persistencia de la infracción, afirman que el Ministerio injustificadamente lo califica como 5, sin tener en cuenta que el área ya había sido intervenida previo a 2015 tal y como lo constató el mismo MADS en el análisis multitemporal de imágenes que se realizó en 2020, así como en el Concepto 022 de noviembre 30 de 2020 dónde se demuestra intervención para el 27 de mayo de 2016 en el sector de las Américas, y que a través de la Resolución 2022 de 2018 se autorizó la sustracción definitiva de las áreas del Proyecto y en ese sentido, al haberse permitido el cambio de uso del suelo por parte del Ministerio, la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa persistencia de la presunta infracción debía ser calificada con 1, en el peor de los escenarios para las demandantes.

Por otro lado, frente a la reversibilidad de la infracción y el concepto de recuperabilidad, dice que al haberse expedido el permiso en la Resolución 2022 de 2018 no hay impacto reversible, ni la posibilidad de implementar actividades para restaurar y con base en esto deberían tener una calificación de 1 en cada uno. v. Agravantes Afirma que, las situaciones consideradas por el Ministerio como agravantes no fueron probadas y específicamente frente la causal relacionada con atentar contra recursos naturales no es aplicable puesto que la Resolución 2022 del 2018 aprobó la sustracción definitiva de las hectáreas necesarias para la ejecución del Contrato 157 del Área de la Reserva Forestal Central. 1.4.

Trámite Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 24 de enero de 2025.2 • Auto de cúmplase para completar los documentos aportados como anexos a la demanda: 29 de enero de 2025.3 • Auto inadmite demanda: 30 de enero de 20254. • Recurso de reposición: 05 de febrero de 20255. • Auto resuelve no reponer el auto a través del cual se inadmitió: 10 de febrero de 20256. • Escrito de subsanación: 21 de febrero de 2025.7 • Admisión de la demanda: 27 de febrero de 2025.8 • Auto corre traslado de la medida provisional de suspensión provisional de los actos administrativos demandados y retiro del registro de los demandantes en el Registro Único de Infracciones Ambientales RUIA: 27 de febrero de 20259. • Recurso de reposición y solicitud de corrección de auto que admitió la demanda: 05 de marzo de 2025.10 2 Expediente SAMAI, índice 2.

Documento: 1.CorreoOficinaJudicialReparto(.pdf) NroActua 2 y 2.ActaIndividualDeRepartoDe1ª(.pdf) NroActua 2. 3 Expediente SAMAI, índice 2. Documento: 10AutoDeCumplase(.pdf) NroActua 7. 4 91AutoInadmiteDemanda(.pdf) NroActua 11. 5 93_MemorialWeb_Recursocontraautoinadmisorio(.pdf) NroActua 15. 6 96AutoResuelveNoReponerInadmision(.pdf) NroActua 17. 7 98_MemorialWeb_Subsanaciondemanda(.pdf) NroActua 21. 8 101AutoAdmisorioDeLaDemanda(.pdf) NroActua 23. 9 101AutoOrdenaCorrerTraslado(.pdf) NroActua 24. 10 106_MemorialWeb_Recurso-Rad202500007Rec(.pdf) NroActua 30.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto corrige auto admisorio y repone el plazo otorgado para apodar el dictamen pericial anunciado: 07 de marzo de 2025.11 • Notificación del traslado de la medida: 17 de marzo de 202512 • Traslado de la medida: 20 al 27 de marzo de 2025. • Pronunciamiento frente a la medida: el 25 de marzo de 2025 el Ministerio13 y la sociedad DISICO14. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Terceros con interés directo en las resultas del presente proceso: 17 de marzo de 2025.15 • Traslado de la demanda: 20 de marzo al 09 de mayo de 2025.16 • Término para reformar la demanda: 12 de mayo al 23 de mayo de 2025.17 • Auto niega medidas cautelares: 21 de abril de 2025. 18 • Contestación de la demanda: Ministerio19 el 07 de mayo de 2025, el Invias20 el 08 de mayo de 2025, Construirte21, Gaico Ingenieros Constructores S.A.22 y Disico S.A.23 el 9 de mayo de 2025 • Traslado de excepciones: 13, 14 y 15 de mayo de 2025.24 • Pronunciamiento frente a las excepciones: el 15 de mayo de 2025 la parte demandante25 y Disico S.A.26 • Auto resuelve excepción previa de inepta demanda: 27 de mayo de 2025.27 • Aporte de dictámenes: 10 de junio de 2025.28 • Auto fija fecha para audiencia inicial: 13 de junio de 2025.29 • Audiencia Inicial: 25 de julio de 2025.30 • Audiencia de Pruebas: 26 de agosto de 2025.31 11 109AutoResuelveReposición(.pdf) NroActua 32. 12 Notificación Auto Corre Traslado Medida(.pdf) NroActua 37. 13 118_MemorialWeb_Otro-PronunciamientoMe(.pdf) NroActua 40. 14 121_MemorialWeb_Otro-20250325_ME_Pronunci(.pdf) NroActua 41. 15 Comunicación auto admisorio(.pdf) NroActua 36, Notificacion ANDJE(.pdf) NroActua 36. 16 Constancia secretarial, índice 38. 17 Constancia secretarial, índice 39. 18 126AutoNiegaMedidas(.pdf) NroActua 43. 19 128_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestacion630012(.pdf) NroActua 47. 20 148_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 49. 21 204_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDDACON(.pdf) NroActua 54. 22 207_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDDAGAI(.pdf) NroActua 57. 23 213_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20250123_CD_Demanda_(.pdf) NroActua 58. 24 Traslado Excepciones(.pdf) NroActua 60. 25 258Pronunciamiento traslado(.pdf) NroActua 61 y 260_MemorialWeb_Otro-UTDISICONulidad(.pdf) NroActua 63 26 259_MemorialWeb_Otro-20250515_ME_Descorre(.pdf) NroActua 62. 27 264AutoResuelveExcepcion(.pdf) NroActua 65. 28 273Aldespachomem_ECORREDORPERITAJERES(.pdf) NroActua 70 y 274Aldespachomem_DictamenPericialTecn(.pdf) NroActua 70. 29 282AutoFijaFechaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 72. 30 288ActaAudienciaInicia(.pdf) NroActua 79. 31 301ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 87.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto acepta desistimiento de la prueba por informe a cargo del Ministerio y corre traslado para alegatos: 2 de septiembre de 2025.32 • Término para presentar alegatos: 4 al 17 de septiembre de 2025. 33 • Alegatos de conclusión: 16 de septiembre de 2025 el Invias34, y el 17 de septiembre de 2025 Construirte35, Gaico Ingenieros Constructores S.A.36, Disico S.A.37, la parte demandante38 y el Ministerio39. • Sin pronunciamiento de la parte demandada ni del Ministerio Público.40 1.5.

Contestación de la demanda 1.5.1. Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicita se nieguen las súplicas de la demanda, al considerar que carecen de respaldo fáctico, jurídico y probatorio las pretensiones de nulidad de los actos proferidos dentro del proceso sancionatorio ambiental No. SAN 061, así como, las de restablecimiento económico o reconocimiento de los perjuicios, dado que las resoluciones fueron expedidas con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, en ejercicio legítimo de la potestad sancionatoria ambiental conferida a esta entidad por la Ley 1333 de 2009, con pleno respeto del debido proceso administrativo de las sociedades hoy accionantes, y como resultado de una actuación técnica, objetiva, motivada y proporcional, donde se vinculó individualmente a cada una de las sociedades conforme a su grado de participación en la conducta sancionada y se garantizó en todo momento su participación efectiva en las distintas etapas del procedimiento administrativo, las cuales incluyeron vinculación formal individual, formulación de cargos, traslado de pruebas, apertura de etapa probatoria, presentación de descargos, alegatos de conclusión y recursos.

Las decisiones administrativas fueron debidamente notificadas, motivadas y sustentadas conforme al artículo 36 de la Ley 1333 de 2009. Afirman que, la infracción ambiental fue verificada técnica y jurídicamente, y cometida en el marco del desarrollo de actividades contractuales bajo el Contrato No. 1759 de 2015, y los análisis técnicos multitemporales, cartográficos y satelitales, así como los pronunciamientos de la interventoría, acreditan la comisión del hecho y su imputación conforme a la normativa vigente. 32 301ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 87. 33 329Aldespachopar_20250007(.pdf) NroActua 104. 34 320_MemorialWeb_Alegatos-CONCLUSIONESFINALES(.pdf) NroActua 99. 35 322_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDDARAD20(.pdf) NroActua 100. 36 322_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDDARAD20(.pdf) NroActua 100. 37 323_MemorialWeb_Alegatos-20250917_AL_Alegatos(.pdf) NroActua 101. 38 325_MemorialWeb_Alegatos-UTDISICONulidad(.pdf) NroActua 102 39 327_MemorialWeb_Alegatos-SoporteTrasladop(.pdf) NroActua 103. 40 329Aldespachopar_20250007(.pdf) NroActua 104.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Y por otra parte, no puede sostenerse que la supuesta intervención de contratistas anteriores los exonera de responsabilidad, cuando la responsabilidad en materia ambiental es objetiva y puede ser concurrente, por lo que, la imputación a un tercero no excluye la obligación de quien interviene un área protegida sin cumplir los requisitos ambientales exigidos por la ley.

Así como tampoco se presenta causal alguna de nulidad, ni se justifica el restablecimiento solicitado. Respecto de los hechos, el Ministerio responde a cada uno de ellos en algunos casos admitiéndolos, en otros negándolos o aceptándolos parcialmente, como el origen del procedimiento sancionatorio, aclarando que tanto en los conceptos iniciales como en el auto de apertura no se había determinado en forma definitiva el punto denominado “P2”, es decir no contenía una identificación concluyente del sitio infractor sino una aproximación preliminar del área general y posteriormente se adelantó diligencias técnicas posteriores para establecer con mayor precisión el área afectada, lo cual no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa, pues tampoco implicó una modificación sorpresiva ni una contradicción con los conceptos anteriores.

Afirma que, el Ministerio no estaba obligado a realizar visita de campo debido a que contó con información técnica suficiente y legalmente válida para establecer el área de afectación mediante herramientas satelitales, cartografía oficial y sistemas SIG. El Ministerio acepta parcialmente que el sitio de la infracción se encuentra en el área general del Botadero Américas 1 o ZODME, y que en él hubo intervenciones históricas, pero indica en primer lugar que, no autorizaron la remoción de cobertura vegetal detectada en los años 2017 y 2018, ni que haya sido parte de las obras autorizadas ambientalmente por contratistas distintos a las sociedades investigadas, como el Consorcio CONLINEA, dado que no hay pruebas que vinculen directamente las actividades de recuperación paisajística con el sitio especifico de remoción señalado en el procedimiento sancionatorio.

Y, en segundo lugar, el uso histórico de áreas dentro del sector CCO Américas no exonera a los actores actuales de las obligaciones legales en materia ambiental. Admite la expedición de licencias ambientales para el desarrollo del proyecto vial en la zona Ibagué-Armenia, a través de la Resolución 780 del 24 de agosto de 2001 modificada por la Resolución 2068 del 27 de noviembre de 2007; sin embargo, aclara que en ellas no se encuentra incluida el área afectada por la remoción detectada en 2018 o el sitio de infracción. Por otra parte, en cuanto a los hechos relacionados con la adjudicación del contrato del Proyecto del Cruce de la Cordillera Central manifiesta no haber participado en la actuación contractual ni le constan los términos pactados, pese a que admite que la ejecución del proyecto se inició en 2005 y que conllevó al uso de zonas de disposición como el Botadero Américas 1, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa dice no constarle que desde esa fecha se haya ejecutado la remoción de cobertura vegetal que motivó la actuación administrativa sancionatoria.

Si bien, evaluaron las solicitudes de permisos y licencias ambientales gestionadas por la UTSC en desarrollo del Contrato 3460, le consta que no todas las áreas intervenidas por el contratista fueron objeto de trámites ambientales, como sustracciones o modificaciones de licencia, y que por esta razón se configuró una infracción ambiental; así como, tampoco le consta los demás contratos celebrados por el Invías, entre ellos con la Unión Temporal Disico Comsa G y C, aun cuando es verificable dichos contratos y los demás aspectos relativos a su orden de iniciación, programación técnica, avances, modificaciones, estos no son de conocimiento ni competencia del Ministerio.

Admite que las nuevas obras incluidas en la Modificación 2 del Contrato 1759 no contemplaban expresamente la intervención del Sitio de la Infracción; sin embargo, ello no impide que se haya generado afectación ambiental en área de reserva forestal por actividades ejecutadas en campo sin la debida autorización. Como tampoco es suficiente para eximir de responsabilidad a los demandantes, la instrucción dada por Invias de incluir en la solicitud de sustracción el polígono en el sector Américas.

En cuanto a los hechos relacionados con el proceso sancionatorio aceptó la emisión de los Conceptos Técnicos y las actuaciones adelantadas dentro del mismo; precisando que no es cierta la vulneración de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, ni la omisión de valoración de la solicitud de cesación del procedimiento o de las alegaciones presentadas, pues tal análisis si se efectuó pero no los acogieron porque no desvirtuaban el hallazgo técnico sobre la remoción no autorizada de cobertura vegetal ni era suficiente para excluir la responsabilidad objetiva de las sociedades, según análisis de SGI y visitas técnicas.

Sin embargo, aclara frente a los descargos pese a que no se acreditó representación individual de cada compañía sancionada y se determinó la imposibilidad de su incorporación, fueron conocidos y revisados, además de haber sido reiterados los argumentos en los descargos presentados a través de apoderada judicial. Respecto a las solicitudes de acuerdo de pago realizadas por las sociedades INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia y COMSA COLOMBIA S.A.S., las acepta como cierto, pero indica que emitieron respuesta formal en atención a lo dispuesto en el Manual de Cartera del Fondo Nacional Ambiental – FONAM precisando los requisitos y el procedimiento para ello, debiendo subsanar las deficiencias presentadas.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Como excepción de fondo formuló la denominada Legalidad de los actos administrativos sancionatorios argumentando que los actos administrativos sancionatorios demandados fueron expedidos con plena armonía con el marco normativo constitucional, legal y reglamentario que rige el tema, no solo en cumplimiento de la función preventiva y correctiva que le asiste al Estado para proteger el medio ambiento, también del principio de legalidad y del debido proceso.

Aunado a ello, la parte demandante no demuestra la existencia de vicios sustanciales que afecten la validez de los actos sancionatorios, ni se ha probado que el Ministerio haya incurrido en exceso de competencia, desviación de poder o violación sustancial al debido proceso. Añade que, en el presente caso no se configura ninguna de las causales de nulidad es el simple desacuerdo con la valoración técnica y objetiva de las pruebas y el alcance de las decisiones adoptadas, pero no constituye por sí solo una causal de nulidad, por el contrario, los actos gozan de presunción de legalidad.

Afirma que tampoco se configura causal de falsa motivación, dado que el artículo 36 del CPACA fue plenamente observado en todos los actos expedidos por el Ministerio, conteniendo las resoluciones impugnadas una exposición detallada, lógica, técnica y coherente de los hechos verificados, apoyados en conceptos técnicos como el No. 013 de 2020, el No. 017 de 2021, el No. 022 de 2020 y el No. 025 de 2021, todos ellos elaborados con fundamento en imágenes satelitales, informes de campo, pruebas documentales, registros multitemporales y comunicaciones institucionales, lo cual descarta cualquier tipo de arbitrariedad o manipulación fáctica en la construcción de la imputación ambiental que motivó la sanción impuesta.

También funda el medio exceptivo en la inexistencia de violación al debido proceso, al considerar que fue garantizado a cada una de las sociedades con personería jurídica integrantes de la Unión Temporal y lejos de ser una irregularidad, responde a un deber legal del Ministerio, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada por el Consejo de Estado, según la cual las uniones temporales no pueden ser objeto de imputación directa por carecer de personería jurídica y patrimonio autónomo.

Como razones de defensa el Ministerio y con el propósito de acreditar la legalidad de las actuaciones, presentó los siguientes argumentos, algunos de ellos relacionados con el concepto de nulidad, así: i) Responsabilidad ambiental objetiva y concurrente, señala que el ordenamiento jurídico colombiano establece un régimen de responsabilidad ambiental de carácter objetivo que no requiere la demostración de culpa o dolo para que proceda la imposición de sanciones y en ese orden la autoridad ambiental no tiene el deber de demostrar la intención, la negligencia o la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa imprudencia de los investigados sino que basta con constatar la comisión de la conducta infractora, la existencia del daño ambiental y su relación causal con los hechos acreditados, para que proceda la sanción. Afirmando que, precisamente en el presente caso las pruebas allegadas al expediente SAN 061 —incluyendo los Conceptos Técnicos 013 de 2020 y 025 de 2021, el análisis multitemporal con imágenes satelitales, las respuestas de la interventoría y los documentos aportados por el INVIAS— evidencian que en el área correspondiente al Sector CCO Américas se produjo un cambio de uso del suelo en una zona protegida sin que mediara previamente el permiso o autorización exigida por la legislación forestal.

Y por otra parte, las demandantes en calidad de sociedades integrantes de la Unión Temporal DISICO COMSA GYC son responsables ambientales debido a la ejecución del contrato 1759 de 2015 el cual tenía como objeto la instalación de equipos electromecánicos en el predio previamente intervenido, pero que no contaba aún con el permiso de sustracción. Agregan que, en virtud de los principios de responsabilidad concurrente y de precaución que rigen en materia ambiental, tampoco podrían eximirse de la responsabilidad, porque la administración logró acreditar que las demandantes continuaron obras sobre un área que no contaba con la legalización ambiental correspondiente y lo hicieron conociendo o teniendo la posibilidad de conocer la naturaleza jurídica de la zona de intervención, así como la necesidad de contar con autorizaciones previas al cambio de uso del suelo.

Ello, debido a que tienen una carga reforzada de diligencia al operar en zonas ambientalmente sensibles, y las sociedades sancionadas no acreditaron haber desplegado acciones de verificación, prevención o consulta ante la autoridad ambiental sobre la situación jurídica del predio intervenido, circunstancia que refuerza la conclusión de que no solo participaron materialmente en la afectación, sino que omitieron deberes mínimos de cuidado que agravan su responsabilidad en el marco del régimen objetivo. ii) Competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Explica que su actuación no refiere la regulación urbanística municipal sino a la protección y manejo de las reservas forestales nacionales, entre ellas, la Reserva Forestal Central establecida en la Ley 2 de 1959, encontrándose esta área con uso de suelo restringido y regulado exclusivamente por el Estado a través del Ministerio, por eso, considera que la sanción impuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no constituye una usurpación de competencias, sino el ejercicio legítimo de su autoridad en la protección de las reservas forestales nacionales ante el incumplimiento evidente del orden jurídico ambiental que activó su competencia, tratándose de una zona bajo su administración directa, por lo que, ninguna otra autoridad tenía atribuciones para sancionar los hechos constatados en el Sector CCO Américas.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa iii) Sobre la indebida valoración de las pruebas técnicas y documentales, Sostiene el Ministerio que actuó con estricto apego a los principio de objetividad, imparcialidad y legalidad en la práctica, análisis y valoración de los elementos probatorios que dieron sustento a la expedición de los actos administrativos cuestionados, en tanto, se respetó el debido proceso garantizando el derecho de contradicción y defensa, así como la evaluación razonada y motivada de los medios de prueba, sustentados en conceptos técnicos donde se evidencia el análisis probatorio con fundamento en la sana crítica, la lógica, la técnica científica y la experiencia administrativa, como lo exige el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

Señala que, además en los actos se describió los hechos investigados y explicó detalladamente la forma como cada prueba fue valorada en relación con el daño ambiental identificado en el sector CCO Américas, la naturaleza del área intervenida, el momento en que se produjeron los hechos y la participación directa de los investigados; llegando a la conclusión que en el expediente obraban múltiples evidencias pruebas técnicas (análisis multitemporales), documentales (respuestas de interventoría, comunicaciones oficiales, informes de avance) y normativas (estudios sobre la aplicación de la Ley 2ª de 1959 y el régimen de licencias ambientales) de que la intervención en el sitio de infracción ocurrió sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa y por tanto no es producto de una apreciación aislada ni de una inferencia arbitraria.

Destaca el principio de precaución y el deber de protección reforzada del medio ambiente, que le impone a la administración la obligación de valorar los elementos de juicio con enfoque preventivo, sobre todo cuando se trata de zonas sujetas a regímenes especiales como la Reserva Forestal Centra; por tanto, actuando dentro de ese marco priorizó la información técnica objetiva que evidenciaba un cambio de uso del suelo no autorizado y estableció la participación de cada sociedad en los hechos constitutivos de infracción. Finalmente señalan que, no se acreditan falencias en la práctica, apreciación o razonamiento de las pruebas utilizadas como fundamento para la expedición de las resoluciones sancionatorias, no se han demostrado tergiversaciones, omisiones relevantes, ni errores en la ponderación probatoria que la anulación de los actos. iv) Sobre la indebida interpretación del principio de confianza legítima, estiman que la invocación de este resulta improcedente e infundada, porque no se configuran los supuestos constitucionales ni jurisprudenciales que habilitan su aplicación, pues presupone una conducta estatal que de forma falta, reiterada y previa haya generado expectativas razonables en los administrados, que posteriormente sean desconocidas de forma sorpresiva, injustificada o arbitraria.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Afirman que, en este caso desde el inicio del procedimiento sancionatorio se actuó con plena coherencia al individualizar a cada una de las sociedades integrantes de la Unión Temporal como presuntos infractores, respetando los principios de legalidad, debido proceso y responsabilidad personal consagrados en la Ley 1333 de 2009, con fundamento en doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado que señalan de manera clara que las uniones temporales no tienen personería jurídica ni patrimonio autónomo, por lo que, no pueden ser objeto de procedimiento administrativo sancionatorios.

Considera que, lo anterior no constituye una modificación intempestiva ni un acto sorpresivo y que en todo caso el principio de confianza legítima no es absoluto y debe armonizarse con el interés general, especialmente cuando está en juego la protección del ambiente como derecho colectivo de naturaleza constitucional. v) Legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, reitera la observancia del principio de legalidad dentro del procedimiento al garantizar desde su apertura el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, la posibilidad de presentar pruebas, intervenir en las etapas procesales correspondientes y formular alegatos de conclusión; se adelantaron las etapas procesales previstas en la ley, sin omitir los trámites esenciales para la validez del procedimiento que siempre estuvo precedido de conceptos técnicos, visitas de campo, análisis multitemporales y respuestas institucionales por parte de la interventoría del proyecto, lo cual denota el rigor técnico y la motivación objetiva del procedimiento. 1.5.2.

Instituto Nacional de Vías – Invias Frente a los hechos de la demanda inicia por aceptar que le fue otorgada la licencia ambiental a través de la Resolución 780 de 2001 y que en el año 2009 fue cedida a la Unión Temporal Segundo Centenario por medio de la Resolución 1000, por tanto, el control y seguimiento de la misma le correspondía al Ministerio conforme al Decreto 1076 de 2015 que compila el Decreto 2372 de 2010 sobre sustracción de áreas protegidas; no obstante, como no lo hizo no puede documentar la información que la temporalidad de la infracción corresponde a la fecha de visita.

Igualmente admite que a partir de junio de 2017 el instituto retomó la titularidad de la licencia, luego entonces, la comisión de infracciones con anterioridad a dicha fecha -causadas entre el año 2009 al año 2017- correspondía al titular de la licencia ambiental, por cuanto la comisión de infracciones es personalísima no transmitible a otras diferentes.

Respecto a los hechos relacionados con el contrato suscrito con la Unión Temporal Disico Comsa G y C y con la sustracción de un área de la reserva forestal central, los acepta y aclara que el funcionario del Ministerio comisionado para la evaluación de la solicitud no estaba República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa facultado o comisionado para fines distintos, sin embargo, documentó la presunta comisión de infracciones.

En cuanto a los hechos relacionados con el proceso sancionatorio ambiental, en su mayoría los acepta como ciertos. El Instituto manifiesta no oponerse a las pretensiones de la demanda, pero en todo caso manteniéndose la exoneración de responsabilidad sancionatoria que existe a favor del Invias, pues no se ha demandado su legalidad para que sea sancionado.

Advierte que, la presunta afectación está asociada a la licencia ambiental del proyecto vía túnel La Línea y que para ello se hace un resumen de la génesis de esta, resaltando que con la cesión de la licencia realizada a la Unión Temporal Segundo Centenario a esta le correspondía realizar los trámites de permisos, concesiones, autorizaciones y entre ellos la solicitud de sustracción que debían tramitarse ante el Ministerio en cuanto contenía un área de orden nacional denominada “Reserva Forestal Central” y ante la Corporación Autónoma porque tenía otra del orden regional, denominada “Distrito Regional de Manejo Integrado de la cuenta Alta del Río Quindío -DRMI”.

Asimismo, se resalta el Invias que ante el presunto incumplimiento del contratista UTSC titular de la licencia solicitaron concepto al ANLA el 30 de noviembre de 2016 sobre la cesión total o parcial de las Licencias Ambientales, además declaró la urgencia manifiesta para llevar a cabo obras prioritarias de mantenimiento, atención inmediata y continua, preventiva y correctiva en el proyecto, ordenando la contratación de dichas obras y las correspondientes interventorías mediante Resolución 9006 del 20 de diciembre de 2016 y el 22 de diciembre de 2016 solicitó oficialmente la cesión parcial de la licencia a la UTSC quien no dio respuesta pese a las reiteraciones realizadas, por lo cual, realizó frente a la ANLA solicitud para que se tuviera como titular de la licencia al Invias, siendo decidido de fondo el 27 de junio de 2017 aplicando el fenómeno descrito en el artículo 91 del CPACA regresó la titularidad de la licencia ambiental a partir de esa fecha al INVIAS.

Indica que lo anterior, demuestra que el Ministerio se equivoca totalmente con en análisis organoléptico a partir de las fotografías e imágenes de Google Earth, pues todo cambio observado corresponde a diversos motivos, dejando duda sobre la autoría como criterio de responsabilidad, pues mediante imágenes satelitales no es posible determinar quién o quiénes realizaron la conducta infractora.

Por otra parte, afirma que de conformidad con el artículo 6 y 29 de la Constitución no se puede generar responsabilidad retroactiva al INVIAS y a las empresas demandantes, por cuanto esta entidad cedió a la UTSC la licencia ambiental, y con este acto la posición de garante y gestor del ambiente y recursos naturales renovables desde la Resolución 1000 de 2009, confirmada con modificaciones por la Resolución 1757 de 2009 y se mantuvo en cabeza de los miembros República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa que conforman dicha Unión Temporal respecto a quienes considera debió iniciarse el proceso sancionatorio; pues solo hasta junio de 2017 es que tiene de nuevo la titularidad de la licencia ambiental.

Señala que ni en la Licencia Ambiental inicial objeto de la cesión, ni en la modificación de la licencia donde se sustrajo un área correspondiente al 62,6 hectáreas se incluyó la totalidad de los sectores requeridos para la construcción de todas las obras necesarias para el proyecto, especialmente las implantadas en el sector Américas, tales como el intercambiador o retornos en el sector; lo cual implicó modificación de diseños y de la licencia, siendo autorizada mediante Resolución 1065 de 24 de octubre de 2013 por la ANLA donde se encuentra el sector del K13+225 – K14+325 donde se ubica el área objeto del Auto 160 del 18 de agosto de 2020.

Asegura que, las intervenciones a las áreas objeto de solicitud de sustracción del DRMI ante la CRQ, y que son citados en el Auto 160 de 2020, ya se encontraban afectadas al 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual finalizó el contrato 3460 celebrado con la Unión Temporal Segundo Centenario, toda vez que la UTSC oportunamente no sustrajo ante el Ministerio y ante CRQ la totalidad de las áreas de la Reserva Forestal Central y del DRMI en el sector Américas, como se evidencia en la Resolución 0926 de 2012, mediante la cual se impone medida preventiva al titular de la licencia ambiental -UTSC.

Por otro lado, está el contrato No. 1759 del 28 de diciembre de 2015 suscrito con la unión temporal Disico Comsa G y C, de la que hacen parte las sociedades demandantes, y en virtud del cual indica que eran estas las encargadas de realizar los trámites ambientales requeridos en ejecución del proyecto, aclarando que la orden de inicio se dio el 14 de abril de 2009 pero con acta de inicio del 2 de febrero de 2016; no obstante, para la entrada de dicho contratista ya existían las intervenciones en las áreas en mención realizadas por parte de la UTSC.

Frente a la violación al debido proceso administrativo sancionatorio, considera que la motivación expresada en el Auto 050 de 2021 mediante el cual se formuló los cargos hace referencia a los fundamentos de hecho y derecho, pero no incluye las circunstancias modales de la conducta a sancionar, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que efectúa descripciones generales cuando los artículos 24 de la Ley 1333 de 2009 y 47 de la Ley 1437 de 2011 exigen que el acto debe estar debidamente motivado con precisión y claridad.

Adicionalmente, estima que se debió indicar el tipo de sanción que impondría y los criterios que tendría en cuenta para la tasación de la sanción, para el investigado pueda o contradecir su determinación y así garantiza el derecho de defensa; razón por la cual acusa que las resoluciones demandadas son nulas. Finalmente, manifiesta que en la valoración de pruebas documentales realizada tanto el Auto 050 de 2021 como las resoluciones demandadas se desconoce el principio de favorabilidad de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa los investigados, al generar confusión respecto a la temporalidad de la infracción, así como frente a las circunstancias de modo, al traer a colación conceptos técnicos que no soportan el ejercicio de ponderación y razonabilidad, y tampoco se satisface la garantía al debido proceso con la simple relación de pruebas que se contradicen entre sí y sobre todo no se motivan en buscar amparar o proteger el ambiente sino en criterios documentales de Google Earth u otro informe privado y concepto técnicos de ortofotos que no aterrizan la información en campo para determinar el ocupante ni tampoco aportan al criterio preventivo que es el proceso sancionatorio ambiental.

Insiste que, el Ministerio sancionó basado en juicios de valor y responsabilidad con fundamento en una descripción general satelital, es decir, se circunscribió a la interpretación de ortofotos para revisar el cambio de uso del suelo con fotos satelitales elaboradas y almacenadas por un tercero, que fueron adquiridas y analizadas en las instalaciones del MADS, y no en el área objeto de protección; lo que podría equivaler a un simple cambio por condiciones propias del área (degradación natural) o la temporalidad que se puede evidenciar del manejo de tocones de los árboles existentes, pero no simplemente de fotos satelitales.

Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los actos administrativos demandados fueron proferidos por el Ministerio y es a este a quien le corresponde responder por la legalidad de los mismos, teniendo en cuenta que fue exonerada de responsabilidad en Resolución 0562 del 15 de junio de 2023, lo cual solicita se mantenga.

Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta coadyuvar las pretensiones de la demanda sin responsable sobre el control de legalidad, sobre la condena en perjuicios. 1.5.3. Construirte y Gaico Ingenieros Constructores S.A. Actuando a través de la misma apoderada judicial contestó la demanda, en primer lugar, señalando que quien tiene capacidad procesal y legitimación para ser demandado es la Unión Temporal Segundo Centenario que suscribió el Contrato 3460 de 2008 y por ello, nada de lo pudieran manifestar puede comprometer la responsabilidad de la UTSC o de otro de sus miembros.

Respecto de los hechos relacionados con la supuesta infracción manifestó no constarle porque ya no estaba vinculada al proyecto; no obstante, se refirió a los antecedentes del mismo haciendo claridad que el Consorcio CONLINEA 1 realizó los estudios para la construcción de la doble calzada y los diseños de la fase avanzada del Túnel y de acuerdo con las alternativas se seleccionaron varias etapas, la primera la construcción de un túnel piloto, la segunda la construcción de un túnel principal dirección Cajamarca – Calarcá, en tercer lugar, la construcción de la segunda calzada entre los municipios de Calarcá (Quindío) y Cajamarca (Tolima), incluyendo las respectivas obras requeridas para la conexión al Túnel del II República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Centenario sentido Cajamarca – Calarcá, y cuarto la construcción del segundo túnel principal unidireccional de aproximadamente 8.6 Km de longitud, en dirección Calarcá – Cajamarca.

También señaló que el Contrato No. 3460 de 2008 suscrito con la Unión Temporal Segundo Centenario tuvo como alcance los estudios y diseños, construcción y operación del túnel principal sentido Cajamarca - Calarcá y la segunda calzada Calarcá -Cajamarca, entre otras, además de las modificaciones que cambiaron la naturaleza del mismo contrato; pero, no incluyó la ejecución de las denominadas obras anexas y relacionadas con el túnel piloto que correspondían al Contrato de Obra No. 557 de 2004 del Consorcio CONLINEA para la construcción del túnel piloto.

Dice que lo anterior estuvo sustentado en la Resolución No. 780 de 2001 por medio de la cual el Ministerio otorgó al Invias la Licencia Ambiental Ordinaria para la construcción del proyecto, que fue cedida a favor de la UTSC mediante Resolución 1000 del 29 de mayo de 2009 en razón de la cual tiene conocimiento de los hechos, y que solo tuvo efectos hasta el 30 de noviembre de 2016, fecha a partir de la cual perdió fuerza ejecutoria por el vencimiento del contrato realizado por el Invias y por tanto no tiene facultad de realizar intervenciones en el área del proyecto, por lo que, le es imposible asumir responsabilidad ambiental y mucho menos garantizar el cumplimiento de las medidas de manejo ambiental.

Máxime cuando el Invias fue quien de forma sistemática incumplió y decidió contratar con otras empresas que entraron a modificar los diseños previamente aprobados y terminaron ejecutando otras obras diferentes de las que la UTSC habría tenido que ejecutar si el INVIAS no hubiera dejado vencer el plazo del Contrato, entre dichas empresas están las demandantes.

Adicionalmente, el Ministerio da inicio al proceso administrativo sancionatorio tres años después de haber finalizado el Contrato 3460 de 2008 por la situación evidenciada el 17 de julio de 2018, y a pesar de los argumentos expuestos por las demandantes para que fuera vinculada la solicitud. Proponen como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que no fueron vinculadas al proceso sancionatorio, y tampoco tienen responsabilidad de ningún tipo por los hechos alegados en la demanda.

Asimismo, la prescripción o caducidad y nulidad relativa sin argumentar las mismas, solo en caso de que en el transcurso del proceso se encuentre demostrada su ocurrencia. 1.5.4. Sociedad DISICO S.A.41 En calidad de tercero con interés coadyuva las pretensiones de la demanda, solicitando sean extensivas la totalidad de pretensiones principales, subsidiarias y consecuencialmente sea 41 Expediente SAMAI, Documento: 121_MemorialWeb_Otro-20250325_ME_Pronunci(.pdf) NroActua 41.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa incluidas en ellas el nombre de la sociedad DISICO; además propuso otras, como la reparación del buen nombre y otras de carácter subsidiario.

Respecto a los hechos narrados en la demanda y que sirven de fundamento agrega que en calidad de Unión Temporal les correspondía ejecutar actividades a la finalización de la etapa constructiva del proyecto vial, esto es, desarrollar actividades relacionadas con el suministro e instalación de los equipos electromecánicos para los sistemas de ventilación, protección contra incendios, sistema inteligente de transporte y sistema eléctrico y de iluminación que permitieran iniciar la operación vial.

Lo anterior, implicaba la intervención de obras civiles ya construidas y terminadas y no preveía el aprovechamiento de recursos naturales, por lo que no le eran exigibles permisos o autorizaciones ambientales adicionales. Insiste en que no desarrolló actividades constructivas dentro de la temporalidad -17 de junio de 2018 a 24 de octubre de 2018- definida por el Ministerio, conforme a lo dicho en Oficio Radicado No. MADS-08709 del 15 de marzo de 2021 y Auto No. 072 de 8 de abril de 2022 en el que tuvo por satisfechas las obligaciones impuestas en la Resolución No. 2022 de 2018, por medio de la cual se autorizó la sustracción de área de la Reserva Forestal, respecto de las obras proyectadas para el CCO Américas puntualizó que no se habían iniciado, en tanto, hasta mediados del año 2021 se inició en un sector diferente al área donde se impuso la sanción. Señala que el Ministerio no ha valorado escritos de defensa y contradicción por ellos presentados, como la solicitud de cesación del procedimiento elevada por la Unión Temporal la cual además de tener capacidad fue aceptada, y los descargos, pese a que fueron radicados en el buzón electrónico dentro del horario previsto para ello no se tuvieron en cuenta.

Advierten que operó el fenómeno de caducidad de la acción sancionatoria consagrada en el artículo 38 del CCA pues no debió aplicar la Ley 1333 de 2009, por cuanto, la intervención según lo probado ocurrió por lo menos desde el año 2005 a cargo de la contratista Consorcio CONLINEA cuando se autorizó la Licencia Ambiental de la ZODME Américas 1 y culminó en el año 2012 cuando el contratista del proyecto era la UTSC, hechos que fueron conocidos por el Ministerio al otorgar la licencia. Además de insistir en la vulneración del derecho al debido proceso por la falta de reconocimiento de la capacidad de la Unión Temporal para comparecer al proceso como parte y de la resolución tanto de la solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio como de los argumentos presentados en los descargos; también los considera violado al no haberse establecido una única sanción sino una serie de estas, como si se tratase de actuaciones e infractores diferentes y por falta de competencia del Ministerio para sancionar por un supuesto cambio uso de suelos, siendo que le corresponde al municipio su reglamentación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, distingue los procedimientos frente a las áreas de reserva forestales establecidas en el Código de Recursos Naturales y otra la reserva forestal de la Ley 2 de 1959, para indicar que el Ministerio imputó violación de un artículo que no podría resultar aplicable; por cuanto la Reserva Forestal Central establecida con la Ley 2 de 1959 se trata de una estrategia de conservación, es decir, una figura de protección ambiental distinta de las reglamentadas con el Decreto Ley 2811 de 1974, modificado por la Ley 1450 de 2011, y en ese orden no se podría aplicar de manera retroactiva. 1.6.

Pronunciamiento frente a las excepciones 1.6.1. Parte demandante Manifiestan oponerse a la excepción de legalidad de los actos administrativos sancionatorios presentada por el Ministerio, insistiendo en contraposición que se encuentran demostrada la existencia de vicios sustanciales que afectan y comprometen la validez de dichos actos, porque fueron expedidos sin competencia no sólo del Ministerio sino de la misma Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos que impuso la sanción, con violación al debido proceso y la falsa motivación, con fundamento en lo expuesto en la demanda.

Reitera que el trato recibido por la Unión Temporal y sus integrantes fue violatorio del principio de confianza legítima por tenerla en algunas ocasiones como interlocutor válido y en otras desconocer su representación; igualmente, respecto al Invias el trato fue diferenciado e injustificado al sustraerlo de la ecuación de responsabilidad. 1.6.2.

Disico S.A. Señala que son infundados los argumentos de la excepción de ineptitud de la demanda; además de oponerse a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de Invias y las Sociedades vinculadas en calidad de tercero interesado; frente al Instituto porque si bien es cierto que no es la entidad la que profirió los actos, también lo es que es la parte contratante en el Contrato de Obra Pública No. 1759 de 2015 dentro del cual se adelantó el trámite de sustracción de la reserva que concluyó con la investigación sancionatoria a la cual estuvo vinculado, por lo cual, su comparecencia es en calidad de mandataria.

Y, en cuanto a la comparecencia de las sociedades integrantes de la Unión Temporal considera que es necesaria en tanto se afirma que según los antecedentes la supuesta intervención en el sector Américas se ocasionó con la disposición del material de excavación y sobrante proveniente del Túnel Piloto y del Túnel de la Línea en la Zodme Américas 1, además que, mediante Resolución No. 0926 de noviembre de 2012 a la UTSC se le había impuesto por hechos estrechamente relacionados - por haber ejecutado obras en sector Américas sin previa autorización - ambiental una medida preventiva.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.7.

Alegatos de las partes 1.7.1. Parte demandante Argumenta que los interrogantes planteados dentro de la fijación al litigio deben ser respondidos afirmativamente y, en consecuencia, accederse a las pretensiones de la demanda, porque están demostradas todas y cada una de las causales de nulidad invocadas, así: a. El MADS inició un procedimiento sancionatorio que culminó en la imposición de una sanción por un cargo único consistente en un supuesto cambio de uso del suelo en el Sitio de la Infracción, sin siquiera haber realizado una visita al Sitio de la Infracción. Quedo demostrado que el MADS no visitó dicha zona, no tomó muestras de ninguna clase y no hizo análisis de ninguna clase en el Sitio de la Infracción. b. Aunque el MADS alega en su contestación de la demanda que la sanción se impuso a cada uno de los miembros de la Unión Temporal en atención a su participación en las conductas sancionadas, no obra en el proceso administrativo ni en este proceso judicial, evidencia alguna que demuestre cuáles fueron las conductas de cada uno de los miembros de la Unión Temporal que fueron objeto de sanción ni la fecha y el lugar donde dichas conductas fueron llevadas a cabo por cada una de las sociedades sancionadas. c. Se ha demostrado que los funcionarios del MADS no tenían claros los antecedentes del Sitio de la Infracción el cual, como se acreditó a través de varios medios de prueba, se trataba de una zona de disposición de residuos y había sido objeto de múltiples intervenciones humanas desde mucho antes de que se celebrara el contrato con la Unión Temporal. d. Se ha demostrado que el Sitio de la Infracción corresponde al ZODME Américas 1, lugar en el que contratistas anteriores a la Unión Temporal, ejecutaron actividades propias de sus contratos. e. Se ha demostrado que la Unión Temporal no realizó intervenciones en el Sitio de la Infracción. f. Ha quedado acreditado que el análisis multitemporal realizado por el MADS para la determinación de las conductas sancionadas es impreciso y no puede ser tenido en cuenta como prueba concluyente. g. La evidencia técnica demuestra que el Sitio de la Infracción no ha sido alterado o intervenido por la Unión Temporal.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa h. La multa impuesta ha sido calculada sin tener en cuenta los criterios regulatorios aplicables, es excesiva y desproporcionada.

Además de insistir en los conceptos de violación expuestos en la demanda, afirma que está probado que no existió coherencia en el objeto de la investigación en el Auto 551 y lo sancionado en las Resoluciones 562 y 825, pues se constató durante la visita de funcionarios del MADS al polígono solicitado en sustracción, el cual no coincide con la zona donde se construiría el CCO Américas, pero que de manera sorpresiva por el cambio del uso del suelo de un sitio donde no existía intervención o ejecución de las obras civiles a cargo de la Unión Temporal, ni fue referenciado en el informe de visita practicada por los funcionarios del MADS en la visita llevada a cabo el 17 de julio de 2018.

Al respecto, cita el testimonio de Eliana Peña quien se refirió a dicha visita -del 17 de julio de 2018- en la audiencia de pruebas del 26 de agosto de 2025, para resaltar de su declaración que, la visita llevada a cabo por el MADS no se realizó en el sitio de la supuesta infracción, por lo que, más adelante también indica que en dicha visita tampoco se llevaron a cabo procedimientos o exámenes de ninguna naturaleza, y que se impuso la sanción sin siquiera haber visitado el sitio de la infracción. Sobre las intervenciones previas en el sitio de infracción y la correspondencia con el área destinada para la conformación de la ZODME (Zona de Depósito de Materiales de Excavación), además de las documentales allegadas con la demanda, hizo alusión al testimonio del ex funcionario del Invias Juan Carlos Sánchez señalando que ese botadero se comenzó a utilizar en el 2004; y en ese mismo sentido, trae a colación el testimonio de Gloria Cecilia Ospina, de quien además resalta lo afirmado sobre la intervención en la zona fue anterior al Contrato 1759.

En suma, estima que también está demostrado que una de las falencias del procedimiento administrativo consiste en la ausencia de revisión de los antecedentes del sitio de la infracción, según lo manifestado por el perito experto Fredy Alonso Díaz Durán, resaltando que el perito si pudo reconstruirlos a partir de información de fuente secundaria porque en los conceptos del Ministerio no aparecen, concluyendo que, al no haber antecedentes completos la línea base no es la adecuada para poder llevar a cabo análisis técnicos, es decir, que el proceso culminó con la imposición de la sanción sin contar con el debido sustento técnico, pues en primer lugar, un concepto técnico no puede tener errores de georreferenciación porque no se utilizó el sistema adecuado para la definición precisa de las coordenadas del sitio de la infracción, lo que originó que entre el sitio de la infracción y el lugar de la visita del Ministerio se presentará una distancia horizontal de aproximadamente 225.4 metros, que constituye una diferencia espacial significativa y técnicamente relevante.

Puntualiza que, el desconocimiento del Sitio de la Infracción en el terreno, sumado al error en la identificación de las coordenadas, son razones suficientes para viciar los actos demandados República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa y dar lugar a declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Agrega que el Dictamen Técnico encontró discrepancias en coordenadas geográficas, diferenciación espacial y técnica, imposibilidad de extrapolación técnica, errores en la georreferenciación y sistema de coordenadas, ausencia de polígono georreferenciado en el expediente MADS y superposición de polígonos. Considera que a partir de este se probó varios errores, el uso de un sistema de referencia espacial que no es el válido, la falta de trazabilidad técnica para delimitar el área afectada y sin un polígono georreferenciado y un procedimiento de medición verificable, la estimación del área afectada no puede considerarse técnicamente sustentada ni apta como insumo fiable para establecer la magnitud de la intervención. Afirma que el dictamen demostró que, al superponer los polígonos oficiales sobre las imágenes usadas por el MADS, no existe coincidencia geométrica ni de escala.

Las imágenes consultadas en el interfaz de Google Earth se encuentran rotadas, escaladas o deformadas, perdiendo su integridad métrica y espacial. Esto impide cualquier comparación técnica válida y evidencia que las conclusiones del MADS sobre la ubicación y extensión de la “Zona de Infracción” no son técnicamente sustentables. Por tanto, todas estas conclusiones llevan a la indefectible conclusión de que los actos administrativos objeto del presente caso, fueron expedidos con absoluta falta de motivación. De lo dicho el perito advierte que, el llamado “análisis multitemporal” del MADS carece de rigor técnico y no cumple con los estándares mínimos exigibles para sustentar una sanción. El uso indebido de imágenes de Google Earth —que no son imágenes satelitales—, sumado a la falta de certeza sobre su fecha de captura, vicia por completo el análisis presentado.

En consecuencia, no solo se desvirtúa la supuesta infracción, sino también la legitimidad del procedimiento sancionatorio. Asimismo, resalta que en el dictamen se describe que toda la zona de infracción está cubierta por un relleno artificial compuesto por materiales provenientes de la excavación del túnel, y que ha modificado completamente las características propias del suelo, tanto la morfología del terreno como la alteración de su aptitud original limitando la capacidad para soportar vegetación de alto porte.

Ello con fundamento en fotografías y descripciones de los perfiles de perforación y apiques, donde se observa la presencia de rezaga, fragmentos de roca y limo arcilloso, típicos de materiales de excavación depositados en ZODME. Lo anterior, lo respalda con los testimonios de Gloria Cecilia Ospina y Carlos Felipe Santander. Otro aspecto que resalta del Dictamen Técnico es que en este se pudo constatar que la Zona de Infracción se encuentra adyacente y parcialmente superpuesta al trazado de la carretera República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa nacional Cajamarca–Calarcá, vigente antes de 2018.

Se documenta que la franja de derecho de vía (20 metros, según Ley 1228 de 2008) abarcaba aproximadamente el 60,5% del área de la “Zona de Infracción”, lo que implica que gran parte del terreno ya estaba ocupada por infraestructura vial y sus elementos funcionales (taludes, bermas, explanaciones) antes de la fecha clave del expediente.

Por tanto, la ocupación del terreno por la vía y sus zonas auxiliares es inherente al diseño y operación de la infraestructura, y que cualquier intervención en esa franja debe interpretarse en el contexto de la funcionalidad vial y no como una alteración independiente o irregular. Aclara que la metodología del perito es contundente, pues utilizaron imágenes satelitales históricas (Sentinel-2, ASTER, SRTM, UAVSAR) para demostrar que, ya en 2015, la morfología del terreno en la “Zona de Infracción” presentaba alteraciones permanentes compatibles con movimientos de tierra, depósitos de materiales y reconformación de taludes.

Por tanto, las intervenciones corresponden a fases anteriores al 2015, ejecutadas por otros contratistas que estuvieron en el sitio. Finalmente, reitera que la conducta sancionada es atípica porque no generó daño ambiental y la sanción impuesta fue indebidamente tasada, en cuanto omitió desarrollar lo ordenado en el Manual Conceptual y Procedimental de la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental de la Resolución 562 de 2023, como también la cuantificación del beneficio ilícito que debió ser igual a cero, en la variable de Temporalidad que debió ser igual a uno (1), en la evaluación del riesgo y la afectación en relación, en la valoración de los agravantes y la fórmula para el cálculo correcto. 1.7.2.

Invias Alega que ya fue exonerado de responsabilidad, porque no podía ser sancionado retroactivamente por hechos ajenos, esto es, durante el tiempo que cedió la licencia ambiental en 2009 a 2017, y en todo caso, no puede abrirse el debate intentando imputar nuevamente responsabilidad porque ello viola el principio de non bis in ídem y la seguridad jurídica.

En ese orden insiste en que sean declaradas a su favor las excepciones de Cosa juzgada administrativa sancionatoria; falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia de imputación jurídica y fáctica válida. 1.7.3. Construirte y Gaico Partiendo de la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, concluye que se debe tener en cuenta los antecedentes del proyecto y que dentro del objeto del contrato por la Unión Temporal Segundo Centenario no incluía ejecución alguna sobre obras anexas o relacionadas República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa con el túnel piloto, que fueron responsabilidad exclusiva de Invias y el Consorcio Conlinea, sobre un predio adquirido por el Instituto antes del contrato No. 3460 de 2008 y con posterioridad a la terminación del mismo -30 de noviembre de 2016- no tiene ninguna facultad de realizar intervenciones en el área del proyecto, debiendo tenerse en cuenta que la sustracción fue evidenciada el 17 de julio de 2018 y por ello la vinculación al proceso administrativo sancionatorio fue desestimada por el Ministerio. 1.7.4.

Disico S.A. DISICO sostiene que toda la actuación sancionatoria, y por ende las Resoluciones 0562 de 2023 y 0825 de 2024, carece de fundamento fáctico, técnico y jurídico, pues el Ministerio sancionó a las sociedades por un supuesto cambio de uso del suelo que, no realizaron, no ocurrió en el periodo que la demandada afirmó, la intervención ya estaba autorizada y se había ejecutado desde más de una década antes, por lo que, corresponde dichas intervenciones históricas al INVIAS, CONLINEA y la UTSC, anteriores al contrato de la UTDCG.

Con base en las pruebas decretadas, testimonial y pericial, consideran que están probados los vicios, específicamente la indebida o falsa motivación en primer lugar por error de hecho porque se desconoció la previa intervención del área de infracción por otros contratistas; en segundo lugar, la autoridad ambiental había viabilizado el ZODME Américas, sin embargo, pese a que los demandantes no requerían de obras complementarias en el área investigada por instrucciones del Invias adelantaron la solicitud de sustracción; y en tercer lugar el desconocimiento de normas de superior jerarquía para la tasación de la multa.

Además de reiterar las peticiones y los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, como la caducidad del procedimiento sancionatorio por tener lugar los hechos objeto de la investigación desde el año 2004, según las manifestaciones de los testigos; y como respecto a la indebida exclusión de la Unión Temporal del proceso sancionatorio, por carencia de la capacidad jurídica. 1.7.5.

Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible Insiste en que los argumentos de defensa y los propuestos como medios exceptivos, y adicionalmente hace referencia a los conceptos y al análisis multitemporal 2015-2017-2018, practicado por el Grupo SIG de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, el cual indica constituye una de las pruebas más sólidas dentro del expediente, porque en primer lugar precisa la temporalidad de la infracción, confirmando las intervenciones antes de la Resolución 2022 de 24 octubre de 2018 y en segundo lugar, constata el daño a través de un método científico de contraste visual, permitiendo los resultados concluir que en 2017 se verificaba la presencia de vegetación natural en un área de 1.345,1 m², mientras que en 2018 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa esa cobertura desaparece y se observa la instalación de infraestructura, evidenciando un cambio de uso del suelo materializado en ese intervalo temporal.

Aclara que este estudio empleó imágenes satelitales de alta resolución (MAXAR/QuickBird) superpuestas en el software ArcGIS, lo que permitió comparar la evolución de la cobertura en el polígono correspondiente al CCO Américas. Señala que, la declaración de Blanca Miriam Hernández Peña aporta un elemento clave al proceso: reconoció que en el predio “Américas” se venían realizando actividades de transformación del uso del suelo desde años anteriores, y que dicho espacio ya funcionaba como área de depósito y soporte de obras asociadas al Túnel de la Línea sin que existiera autorización de sustracción. Con ello, se confirma que la zona carecía de cobertura legal para su utilización dentro de la Reserva Forestal Central.

Indica que este testimonio demuestra cómo las sociedades sancionadas, al continuar desarrollando actividades en ese predio, lo hicieron en un contexto en el que no se había subsanado la obligación ambiental de obtener la sustracción previa; y que precisamente este hecho refuerza la aplicación de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley 1333 de 2009, según la cual basta constatar la actividad en área de reserva sin autorización para configurar la infracción. Así, la citada declaración no desvirtúa la sanción, sino que corrobora la materialidad y persistencia del incumplimiento de la normativa ambiental por parte de las empresas sancionadas.

Dice que la testigo Eliana Patricia Peña Moreno confirmó que la zona del CCO Américas ya presentaba intervención previa por obras civiles anteriores a la autorización de sustracción exigida por la normatividad ambiental; y en igual sentido se pronunció la testigo Gloria Cecilia Ospina Gómez, lo cual considera ratifica la tipicidad de la conducta sancionada y la coherencia de las resoluciones administrativas.

Frente al dictamen pericial relacionado con la tasación de la multa manifiesta que las apreciaciones allí realizadas carecen de fuerza suficiente para desvirtuar la valoración técnica, validez y motivación de la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023; porque omite considerar que la multa está calculada con base en parámetros objetivos, previamente definidos en la Ley 1333 de 2009, en la Resolución 2086 de 2010 y en los criterios técnicos y administrativos consignados en los Conceptos Técnicos donde se evaluaron los argumentos expuestos en el recurso de reposición y el dictamen es la reiteración de estos.

En cuanto al dictamen titulado “Análisis Integral de las Condiciones Espaciotemporales, técnicas y Ambientales Relacionadas con la Ocurrencia de Presuntas Intervenciones No Autorizadas en la denominada ‘Zona de Infracción’ Fundamentado en Análisis Geoespaciales, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Geológicos, Geotécnicos, Edafológicos y Ambientales – Proyecto Cruce de la Cordillera Central – Túnel de la Línea, Sector Centro de Control de Operaciones (CCO) Américas”, manifiesta que efectuada la revisión técnica integral concluyen que el mismo no aporta hallazgos verificables ni elementos objetivos adicionales que permitan reevaluar la infracción ni la responsabilidad atribuida a las sociedades, ya sea porque se demostró un error en la delimitación o valoración de área afectada, sino que presenta una interpretación alternativa de los hechos.

En lo que respecta a la supuesta omisión de contrastar las fechas de intervención (2017-2018) con fases constructivas anteriores al año 2015, estima que corresponde al investigado demostrar con base en registros documentales o cronogramas certificados, que los hechos observados son ajenos a su responsabilidad directa o se remontan a una etapa no atribuible a su gestión. Y, en ausencia de tal demostración, la valoración técnica realizada sobre imágenes satelitales históricas constituye un medio idóneo para establecer el marco temporal aproximado de las intervenciones.

Insiste el Ministerio, en que nunca han desconocido las intervenciones antes del año 2016 en la Zona de Infracción; sin embargo, de acuerdo con el análisis multitemporal realizado y sustentado en imágenes satelitales e información técnica recopilada, para el año 2016 dichas actividades habían cesado, lo cual permitió la regeneración natural del área intervenida, incluyendo la recuperación de coberturas vegetales al interior de la Reserva Forestal Central.

Esta recuperación permitía el transitó a la restitución de las características biofísicas y funcionales del área, haciendo nuevamente posible su destinación al uso forestal y de conservación, que constituye la finalidad principal de la reserva de acuerdo con la Ley 2ª de 1959. En otras palabras, el suelo recobró las condiciones necesarias para el cumplimiento de su vocación forestal, por lo que cualquier nueva intervención dentro de esta área debía respetar el régimen jurídico vigente, lo cual incluye la obligatoriedad de adelantar el trámite de sustracción previa, en los términos del artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974.

Es precisamente durante el periodo evaluado (2017 y 2018) cuando se identificaron nuevas intervenciones en una zona que ya presentaba signos claros de recuperación ecológica. Estas actividades (que incluyeron remoción de coberturas y modificación de terreno) fueron desarrolladas sin contar con la correspondiente sustracción de reserva forestal, configurando así una infracción a lo dispuesto en el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974.

Adicionalmente, y en respuesta a los argumentos periciales, es importante aclarar que la existencia de transformaciones morfológicas previas o la proximidad de estructuras viales anteriores no exonera el cumplimiento del trámite de sustracción, cuando se trate de nuevas intervenciones, ni invalida el análisis multitemporal como herramienta probatoria.

El procedimiento sancionatorio no se dirige a reconstruir exhaustivamente la historia constructiva República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa del área desde el año, sino a determinar si en el momento de la intervención identificada (2017– 2018) el área seguía sujeta al régimen de reserva forestal (como efectivamente lo estaba) y si existía autorización válida para su afectación, lo cual no se acreditó en este caso.

Sobre el posible error técnico asociado al uso del sistema de proyección MAGNA-SIRGAS con origen Bogotá (EPSG:3116) fuera de su franja de validez oficial (según lo establecido por la Resolución 399 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), consideran que no constituye un vicio sustancial dentro del análisis técnico ni incide materialmente en el objeto central del proceso sancionatorio.

Este tipo de observaciones corresponde a un asunto de precisión cartográfica que, aunque relevante para ciertos procesos de ingeniería, no afectó la identificación del polígono objeto de análisis ni la correspondencia entre la imagen satelital y la evidencia geográfica sustancial, tal como se requiere en una actuación administrativa ambiental orientada a establecer la ocurrencia de hechos infractores y que de hecho la Resolución 2022 de 2018 que otorgó la sustracción también fue emitida utilizando el mismo sistema de referencia geográfica.

Ministerio precisa que el uso de imágenes disponibles en plataformas como Google Earth, en el marco de un procedimiento administrativo ambiental, no pretende reemplazar análisis cuantitativos de precisión métrica, sino que cumple con una función probatoria orientada a la verificación de hechos sustantivos a través de evidencias visuales consistentes y públicamente accesibles.

El análisis realizado en el Concepto Técnico 017 de 2021 no se basó exclusivamente en valores métricos derivados de las imágenes, sino en la observación directa de patrones espaciales, modificaciones morfológicas, remociones de cobertura vegetal y huellas de maquinaria, todos ellos claramente distinguibles a escala visual. Si bien es cierto que las normas ISO 19115 e ISO 19157 establecen estándares sobre metadatos geoespaciales y calidad de datos, su aplicación resulta exigible en el contexto de producción, archivo o comercialización de productos geográficos estructurados y no constituye una condición obligatoria para el uso de información visual como medio probatorio auxiliar en un procedimiento sancionatorio.

Además, las imágenes de Maxar disponibles en Google Earth tienen una resolución espacial reconocida de hasta 0.3 metros por píxel, con fechas de adquisición que son claramente visibles al usuario dentro del visor (por ejemplo, “9/12/2018” o “7/5/2016”), y cuyos metadatos básicos pueden ser verificados de manera cruzada con los catálogos de productos WorldView-2, -3 o GeoEye-1 del mismo proveedor.

En consecuencia, la alegación de ausencia de trazabilidad no invalida su uso como insumo técnico. Sobre la caracterización de la intervención argumenta que en ningún momento del proceso sancionatorio se señaló que la remoción de coberturas respondiera a actividades de extracción minera o procesos de urbanización, ni tampoco se indicó que se tratara de remoción de coberturas boscosas.

El análisis se centró en evidenciar la remoción de vegetación asociada a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa un cambio de uso del suelo dentro de una zona bajo régimen especial de protección sin que mediara la correspondiente sustracción. Coincide plenamente el Ministerio con el peritaje en los valores que reflejan pérdida de vigor vegetal, pero aclara que esto no desvirtúa el hecho infractor, por el contrario, coinciden en que el área objeto de investigación presentó procesos de degradación progresiva de la cobertura vegetal entre los años 2016 y 2017, así como signos de recuperación parcial en 2018, de acuerdo con los índices espectrales analizados.

Manifiesta que la investigación sancionatoria adelantada por ese Ministerio no tuvo como objeto el análisis edafológico ni la evaluación del potencial productivo del suelo, sino que se centró exclusivamente en verificar la ocurrencia de una intervención sin la previa sustracción de reserva forestal nacional, conforme al régimen establecido por la Ley 2ª de 1959 y el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974.

Advierte que, el análisis pericial respecto a las condiciones bióticas actuales de la ZODME Las Américas no guarda relación directa con la investigación, porque este tipo de caracterización se encuentra sujeta a dinámicas ecológicas variables y procesos de sucesión natural o inducida que pueden alterar significativamente la composición del suelo y la vegetación en plazos relativamente cortos; lo cual implica un desfase temporal significativo frente al momento en que ocurrieron los hechos que motivaron el inicio del proceso sancionatorio y su consecuente sanción ambiental.

Finalmente, destaca el carácter objetivo de la responsabilidad ambiental que no exige la demostración de dolo o culpa para su declaratoria; basta con la comprobación de la existencia de la conducta infractora, que en este caso se concretó en la realización de actividades en el área de reserva forestal sin contar con la sustracción previa exigida por la norma.

Concluyendo la inexistencia de los vicios invocados por la parte actora. aportado indicó que en la audiencia de pruebas realizada el 27 de junio de 2024 se llevó a cabo su contradicción, realizando cita del mismo.

1.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no emitió concepto en el presente asunto. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones.

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE CONTROL, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 del C.P.A.C.A.; razón está por la que fue admitida en su oportunidad procesal. Con relación a los requisitos de procedibilidad, es claro que se superan, pues se demanda la nulidad de la Resolución No.056242 del 15 de junio de 2023 mediante la cual se declaró responsables ambientales a las sociedades demandantes y a Disico S.A. -del cargo consiste en realizar cambio de uso de suelo en la Reserva Forestal Central sin previamente obtener el permiso para la sustracción-, y les impuso una multa a título de sanción, contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución No. 82543 del 28 de junio de 2024, confirmando la sanción. Y, en torno a la conciliación como requisito de procedibilidad, se advierte que dicho trámite se realizó ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, conforme constancia de fecha 18 de mayo de 202344.

En cuanto a la caducidad, debe decirse que la Resolución No. 825 del 28 de junio de 2024 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023 y adoptan otras determinaciones”, fue notificada personalmente el día 15 de julio de 202445; por otro lado, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el día 14 de noviembre de 2024, por lo 42 Expediente SAMAI.

Documento: 38Anexos_31Resolucion0562juni(.pdf) NroActua 9, 71Anexos_65Resolucion0562del1(.pdf) NroActua 9, página 41, Anexos_3Resolucion0562junio(.pdf) NroActua 48, 164Anexos_22RESOLUCION0562DEL2(.pdf) NroActua 51. 43 Expediente SAMAI. Documento: 40Anexos_33Resolucion825de202(.pdf) NroActua 9 y 135Anexos_4Resolucion0825Junio(.pdf) NroActua 48. 44 Expediente Samai, Archivos: 8_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 7 y 24Pruebas.(.pdf) NroActua 18, pág. 330-332. 45 Expediente SAMAI.

Documento: 135Anexos_4Resolucion0825Junio(.pdf) NroActua 48, página 83-86, 201Anexos_34CONSTANCIADEEJECUT(.pdf) NroActua 52. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa que, el término de cuatro meses contados a partir del 16 de julio de 2024, que en principio vencía el 16 de noviembre de 2024, se suspendió entre el 14 de noviembre y el 24 de enero de 2025 por cuenta del trámite de conciliación prejudicial.

Siendo ello así, la parte actora contaba hasta el 27 de enero de 2025; no obstante, el día 24 de enero de 2025 presentó46 la demanda, esto es, dentro del término de cuatro meses que establece la norma. Por otra parte, es competente esta Corporación para conocer, en primera instancia, del presente medio de control, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., al pretenderse la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, por lo que el factor determinante para establecer la competencia es la cuantía47.

Respecto a la capacidad de los litigantes y el derecho de postulación, se tiene que, las sociedades demandantes como personas jurídicas actúan a través de apoderado, por lo que, se supera este requisito. En igual sentido, se demanda a una entidad de derecho público con personería jurídica y ha actuado a través de abogado acreditado. La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada, dado que la parte accionante está constituida por las sociedades interesadas y afectadas con los actos administrativos particulares que se demandan.

Ahora, en cuanto a la sociedad Disico S.A. quien integró la Unión Temporal junto con las demandantes si bien fue vinculada en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, aun cuando también fue solicitada como litisconsorcio necesario por la parte activa y en la contestación a la demanda manifestó Disico S.A. no solo coadyuvar las pretensiones principales y subsidiarias, sino que le fueran extensivas las mismas, además de formular otras; también resulta cierto que, la presencia de la sociedad no es requisito para la debida integración del contradictorio porque las relaciones jurídicas que ostentan frente al Ministerio en razón de los actos administrativos acusados son independientes y la ausencia de Disico S.A. en este proceso no viciaría la validez de mismo.

En cuanto a la solicitud realizada por Disico S.A. no se puede atender en primer lugar, porque la figura de la coadyuvancia no implica la disposición del derecho en litigio ni la extensión de los efectos de la sentencia, por cuanto acuden por la voluntad de la parte actora para que velen por sus intereses legítimos, y en segundo lugar, porque la mencionada sociedad promovió demanda en contra del Ministerio por la misma causa radicada bajo el número 6300123330002025000080048, pero también puede tener sus propias pretensiones como la que se realice un acto público de reparación de su buen nombre e imagen. 46 Expediente SAMAI, índice 2.

Documento: 1.CorreoOficinaJudicialReparto(.pdf) NroActua 2 y 2.ActaIndividualDeRepartoDe1ª(.pdf) NroActua 2. 47 La cuantía del presente asunto supera el mínimo requerido de 500 smlmv, que para el año 2025 equivalían a $711.750.000, y la mayor multa impuesta fue por la suma de $2.314.308.222. 48 Según consulta realizada al Sistema de Gestión Judicial de actuaciones SAMAI.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra superada al ser el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la entidad demandada quien expidió los actos administrativos acusados.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva del Invias y de las sociedades MIGUEL CAMILO CASTILLO BAUTE, CONDUX S.A. de C.V, ALVAREZ Y COLLINS S.A., CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A., H & H ARQUITECTURA S.A., CONSTRUIRTE LTDA. e INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A. EN RESTUCTURACIÓN, estas dos últimas quienes comparecieron al proceso formulando entre otras cosas la excepción de falta de dicha legitimación; se tiene que las pretensiones giran en torno a la legalidad de los actos sancionatorios proferidos por la autoridad ambiental dentro del proceso administrativo sancionatorio donde se declararon responsables de la infracción ambiental a las personas jurídicas hoy demandantes, excluyendo de responsabilidad al Invias y en cuanto a las sociedades mencionadas ni siquiera participaron al interior del procedimiento administrativo, por tanto, la Sala no encuentra relación sustancial con las pretensiones ya que la decisión que se tome en esta providencia no los afecta, toda vez que las resoluciones cuestionadas únicamente sancionan pecuniariamente a la parte actora por haberla encontrado responsable de infringir el artículo 210 del Decreto 2811 del 18 de diciembre de 1974 en concordancia con el artículo 7 capítulo I de la Resolución 1526 de 2012.

Así las cosas, es claro que en el presente asunto no se desprende el interés directo ya sea en la defensa de la legalidad de los actos administrativos o en la declaratoria de nulidad ellos, en otras palabras, no se encuentra probado el beneficio o perjuicio con la presente decisión; y adicionalmente, cabe resaltar, que en caso de que llegasen a prosperar las súplicas de la demanda, la única entidad llamada a responder por dicha decisión sería el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en calidad de titular de la situación jurídica pasiva debatida.

Por lo dicho, se declarará la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS y de las sociedades MIGUEL CAMILO CASTILLO BAUTE, CONDUX S.A. de C.V, ALVAREZ Y COLLINS S.A., CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A., H & H ARQUITECTURA S.A., CONSTRUIRTE LTDA. e INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A. EN RESTUCTURACIÓN. Decantado lo anterior, y en lo que atañe a las demás excepciones formuladas por la entidad accionada, las mismas plantean argumentos en torno al fondo del proceso, por lo que, se resolverá en conjunto con el problema jurídico principal, y se adentrará la Sala a estudiar el mismo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS Pretende la demandante se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos de contenido particular: i) Resolución No. 056249 del 15 de junio de 2023“Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio y se adoptan otras determinaciones”. ii) Resolución No. 82550 del 28 de junio de 2024“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023 y adoptan otras determinaciones”, notificada personalmente el 15 de julio de 2024 y ejecutoriada el 16 de julio de 2024.

Por lo anterior, le corresponde a la Sala realizar el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta el marco propuesto por la parte demandante en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, y los argumentos de defensa planteados por la entidad demandada.

2.3. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a la fijación del litigio realizada en la Audiencia Inicial celebrada el 25 de julio de 2025, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos: ¿Si las Resoluciones Nos. 0562 del 15 de junio de 2023 y 0825 del 28 de julio de 2024 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible incurren en las causales de nulidad invocadas, esto es, por haber sido expedidos sin competencia, y en contravía a las normas superiores; y/o por vulneración al debido proceso dentro del proceso sancionatorio ambiental o con falsa motivación? ¿La multa impuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los actos administrativos demandados, fue indebidamente tasada por estar desproporcionada y contraria a derecho? En cualquiera de los casos, ¿está probado que la entidad demandada con la expedición de los actos administrativos acusados, causó perjuicios antijurídicos a las sociedades demandantes? 49 Expediente SAMAI.

Documento: 38Anexos_31Resolucion0562juni(.pdf) NroActua 9, 71Anexos_65Resolucion0562del1(.pdf) NroActua 9, página 41, Anexos_3Resolucion0562junio(.pdf) NroActua 48, 164Anexos_22RESOLUCION0562DEL2(.pdf) NroActua 51. 50 Expediente SAMAI. Documento: 40Anexos_33Resolucion825de202(.pdf) NroActua 9 y 135Anexos_4Resolucion0825Junio(.pdf) NroActua 48.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, el despacho analizará los siguientes aspectos: i) Marco normativo sobre la protección al medio ambiente; ii) Del principio de precaución; iii) Áreas de Reserva Forestal; iv) Competencias del Ministerio de Ambiente respecto del medio ambiente y las reservas forestales; v) Procedimiento Ambiental Sancionatorio – Garantía Procedimentales Del Debido Proceso – Derecho de Defensa y Contradicción, y vi) el caso concreto.

2.4. MARCO NORMATIVO SOBRE LA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE En primer lugar, debemos partir de lo consagrado en la Carta Constitucional sobre el medio ambiente, en este sentido los artículos 8, 58, 80 y 95 superiores establecen i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

No obstante, desde el Decreto Ley 2811 de 1974 por el cual se dictó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, dispone que el ambiente es un patrimonio común de la humanidad que debe preservarse, en tanto, es necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos. En ese mismo sentido, la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones, establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos donde el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.

En el ámbito internacional, se han establecido varios acuerdos en la materia que han sido formalizados por Colombia como la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, realizada en Estocolmo en junio de 1972, donde se consagró una serie de principios; otro es, la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, celebrada en París en noviembre de 1972, que en su artículo 2° dispone la constitución de ciertos lugares como “patrimonio natural” tales como “Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.” Otro instrumento es la Convención sobre la Diversidad Biológica celebrada en Rio de Janeiro en junio de 1992, aprobada en Colombia mediante la Ley 165 de 1994, en el que acordaron establecer entre otras cosas, el establecimiento de medidas especiales para conservar la diversidad biológica de las áreas protegidas y el desarrollo sostenible en las zonas adyacentes a estas, con miras a aumentar la protección de estas zonas; así como la rehabilitación y restauración de los ecosistemas degradados y promoción de la recuperación de especies amenazadas, procurando armonizarlas con la utilización sostenible de los recursos biológicos y sus componentes.

Y, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de Río, de 22 de junio de 2012, los Estados partícipes reconocieron la necesidad de incorporar aún más el desarrollo sostenible en todos los aspectos con medidas concretas y urgentes; en este aspecto se resalta la importancia del principio de “desarrollo sostenible” que expresamente lo consagra el artículo 80 de la Constitución Política al disponer que: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.”, que pregonó la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972 como aquella exigencia de utilizar los recursos naturales dentro de determinados parámetros, de forma que se garantice su uso racional, preservándolos en beneficio de las generaciones futuras.

Retomando el ámbito del derecho interno, la Ley 99 de 1993 además de establecer el Sistema Nacional Ambiental (SINA) como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa ambientales, contempla como tales varias de las consideraciones anteriores, como el concepto del desarrollo sostenible definiéndolo como aquel que “conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”.

La mencionada norma también establece como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables al Ministerio de Ambiente, además de encargarlo de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible; le definió dentro de sus funciones la de “Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento.”51 Asimismo, la Ley 99 consagra un capítulo especial sobre las licencias ambientales, las cuales define como la autorización que otorga la autoridad ambiental para la ejecución de una obra o actividad que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, licencia que es de obligatoriedad y está sujeta al cumplimiento por parte del beneficiario de la misma de los requisitos que se le establezcan relacionados con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.

En esta medida, también el legislador a previsto mecanismos de participación y defensa del medio ambiente, como instrumentos por medio de los cuales los ciudadanos pueden intervenir en las decisiones de la administración, así como las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental envestido de poder sancionador.

En desarrollo del marco constitucional expuesto, y de acuerdo con la Ley 1333 de 2009, el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, y la ejerce, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, por medio del Ministerio de Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Natural, entre otras entidades. 51 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-649-97 del 3 de diciembre de 1997 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, declaró inexequible la expresión “y sustraer” en cuanto se entiende referida a las áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Naturales', y condicionalmente exequible, en cuanto alude a las reservas forestales nacionales, sobre la cual indicó: “Con respecto a otros bienes a los cuales el legislador le puede atribuir, según el art. 63, las mencionadas restricciones, hay que entender que si él tiene la voluntad para crearlas, igualmente tiene la potestad para eliminarlas, según lo demanden los intereses públicos o sociales.

De este modo, las zonas de reservas forestales, que no formen parte del sistema de parque naturales, sí pueden ser objeto de sustracción por el Ministerio del Ambiente. // En razón de lo anterior, la Corte estima que es inconstitucional la expresión “y sustraer” incluida en el numeral 18 del art. 5 de la ley 99 de 1993, referida a las áreas integrantes de parques nacionales, más no cuando se trate de zonas de reserva forestal.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Las sanciones ambientales tienen función «preventiva, correctiva y compensatoria»; con ello se logra garantizar el cumplimiento efectivo de los fines del Estado consagrados en la Carta Magna y la correcta aplicación de los principios medioambientales.

Por su parte, las medidas preventivas tienen como finalidad «prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana», cuya inspiración y justificación se da a partir de la aplicación del principio de precaución.

2.5. PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN Como se indicó anteriormente, la ley establece varios principios en el tema ambiental y uno de los más principales es este -el de la precaución-, el cual tiene una naturaleza preventiva revistiendo a las autoridades competentes de facultades de amplia discrecionalidad para la adopción de medidas de seguridad encaminadas a conjurar, prevenir o impedir la ocurrencia de hechos o la existencia de situaciones de riesgo que atenten o puedan atentar contra la salubridad pública; en palabras de la Corte Constitucional52 este tiene como fin precaver los efectos nocivos a la vida humana por los daños que podrían ser visibles transcurridos varios años, situación que comportaba una dificultad para exigir una certeza científica absoluta sobre tales efectos, por ejemplo, cuando existan indicios de que la ejecución de una actividad conlleve la potencial ocurrencia de un daño ambiental grave debe ser paralizada.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado es amplia en la materia y no ha sido estática; sin embargo, respecto a este principio si bien ha marcado los presupuestos para dar aplicación, inicialmente siempre ha favorecido al medio ambiente con fundamento en el postulado “in dubio pro-ambiente” como fue el caso de la protección del río Bogotá53 en aquellos contextos de incertidumbre científica para la adopción de decisiones tanto administrativas como judiciales.

No obstante, el Tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo ha determinado que este principio no puede dar lugar a determinaciones arbitrarias, y en ese sentido impone a la autoridad ambiental motivar la decisión y dar aplicación al test de proporcionalidad que implica: i) contar con un mínimo de evidencias que acrediten de manera objetiva y razonable que se está ante el peligro de daño grave e irreversible de un determinado ecosistema o recurso; ii) contemplar la adopción de una medida adecuada, necesaria y ponderada, es decir, proporcional, para impedir que dicha afectación se concrete con respeto de las garantías mínimas; y iii) tener una motivación completa, en la que se expongan con claridad y suficiencia 52 Sentencia C-293 del 23 de abril de 2002.

M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-339 del 7 de mayo de 2002 M. P. Jaime Araújo Rentería. 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. Proceso 2500-23-27-000-2001-90479-01. C. P. Marco Antonio Velilla Moreno. 28 de marzo de 2014. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa las razones por las que dicha medida es adoptada.54 En decisión más reciente, el Consejo de Estado55 ha determinado como elemento diferenciador la aplicación del principio de precaución como guía para la defensa de un derecho fundamental, explicitado en la necesidad de darse paso a una consecuencia que privilegie su protección, y otra cosa cuando al operador judicial se le impone observarlo a partir de la positivización que del mismo ha hecho el legislador y sus desarrollos normativos; especialmente cuando la regulación estricta o la prohibición de una actividad trae consigo otros riesgos mayores que pueden ser contraproducentes o terminar privando a la sociedad de importantes beneficios u oportunidades de proceso, donde la política de “cero riesgos” no es viable.

En atención a lo anterior, ese alto tribunal concluye que no es adecuada una concepción única y totalizadora del principio de precaución «como postulado para sentar las bases de oposición frente a cualquier acción que conlleve un riesgo de daño significativo o que implique que cualquier actividad por el hecho de generar un daño debe ser prohibida», pues ello podría llegar a convertirse en un obstáculo para el desarrollo sostenible.

El desarrollo de actividades que buscan contribuir con el crecimiento económico del país genera impacto al medio ambiente, razón por la cual se encuentran reguladas y controladas por las autoridades ambientales, marco dentro del cual es posible evaluar los riesgos para tomar las medidas que se requieran en cada caso, aun cuando exista una actividad que se encuentre licenciada, toda vez que pueden generarse daños o lesiones en el ejercicio de la actividad habilitada, que merecen medidas de control.

En cuanto a la carga de la prueba en sede del principio de precaución el H. Consejo de Estado56 ha manifestado que se invierte de tal manera que el sujeto que no quiera que se le apliquen las medidas a adoptar, debe demostrar que las actividades que realizar no conllevan peligro de daño grave e irreversible para el ambiente o la salud, o que tiene certeza científica sobre las implicaciones o daños que traerá la actividad, y con fundamento en eso adoptará las medidas necesarias para repararlas, mitigarlas o prevenirlas, en conclusión dará aplicación al principio de prevención. 54 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. Proceso 50001-23-33-000-2015-00234-01. C. P. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del 31 de mayo de 2018. 55 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Proceso 11001032600020160014000 (57819) C. P. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 7 de julio de 2022. 56 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. Proceso 50001-23-33-000-2015-00234-01. C. P. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del 31 de mayo de 2018. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.6. LAS ÁREAS DE RESERVA FORESTAL Como antecedentes legales encontramos la Ley 110 de 1912 – Código Fiscal que, incorporó normas de amparo para bosques y cabeceras de ríos y creo el concepto de bosque nacional como aquella porción que existe en baldíos destinada exclusivamente a la explotación forestal administrados por el Gobierno; luego la Ley 119 de 1919 reformó dicho concepto para agregar aquellos integrados por plantaciones especiales cuya protección debía estar en cabeza del Estado, por tanto, no podían adjudicarse a particulares y sólo podían entregarse en arrendamiento con destinación exclusiva a la explotación de los bosques.

Posteriormente, la Ley 200 de 1936 advirtió la necesidad de la protección de los bosques por la relación inseparable con la protección del agua, y en ese sentido a través de los Decretos 1383 de 1940 y 2278 de 1953 se adoptaron medidas para la defensa y aprovechamiento de bosques, teniendo en cuenta que formaban parte de la zona forestal protectora los terrenos y demás elementos que convienen que permanezcan revestidos de masas arbóreas por la acción que éstas ejercen sobre el régimen fluvial, conservación de aguas y suelos, salubridad de los centros urbanos, etc.

Puntualmente, en el tema de las reservas forestales la Ley 2ª del 16 de diciembre de 1959 “Por el cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”, estableció con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, entre otras, la “Zona de Reserva Forestal Central” que contiene a la Cordillera Central desde el Cerro Bordoncillo hasta el Cerro de Los Prados, determinadas por los límites generales para cada bosque nacional, declarando que las zonas fijadas son para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.

Ahora, de conformidad con la precitada ley 2 de 1959 es posible sustraer áreas de la reserva (arts. 2° y 3°), para su explotación es necesario una licencia basada en estudios técnicos (art. 5°), y deberá existir un Plan de Manejo para la reserva y la reglamentación que proteja los suelos y las corrientes de agua (arts. 4° y 9°). En ese orden, el Código de Recursos Naturales Renovables - Decreto Ley 2811 de 1974 establece que la naturaleza forestal de los suelos será determinada con base en estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces y a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde bajo la coordinación del ministerio, realizar la clasificación, ordenamiento y zonificación y, determinar el régimen de usos de las áreas forestales en el territorio nacional, salvo las que se encuentren en las áreas de reserva forestal nacional y en áreas que conforman el sistema de parques nacionales naturales (art. 202).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Igualmente, señala que las áreas forestales podrán ser protectoras o productoras o ambas, todas deben ser conservadas permanentemente con bosques naturales o artificiales; sin embargo, en la productora se permite obtener productos forestales para comercializar o consumo, mientras que en la protectora se establece para proteger los bosques u otros recursos naturales renovables, y la última -área forestal protectora – productora debe ser conservada y protegida con los bosques, pero además puede ser objeto de otras actividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efecto protector.

Consecuentemente, el artículo 206 define que el área de reserva forestal es aquella zona que debe ser conservada permanente como “…la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras.”; la cual sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y en todo caso deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques (art. 207), por tanto, también establece que la construcción de obras de infraestructura, como vías, embalses, represas o edificaciones y la realización de actividades económicas dentro de las áreas de reserva forestal, requerirán licencia previa y se otorgarán cuando no atenten contra la conservación de los recursos naturales renovables del área (art. 208) y si por razones de utilidad pública o interés social, es necesario la remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada y debidamente delimitada, deberá ser previamente sustraída de la reserva; como también puede ser sustraída para la explotación diferente a la forestal siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva (art. 210).

El Decreto 877 de 1976 agregó otras áreas forestales protectoras; y concretamente, el artículo 204 de la Ley 1450 de 201157 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 204. ÁREAS DE RESERVA FORESTAL. Las áreas de reserva forestal podrán ser protectoras o productoras. Las áreas de reserva forestal protectoras nacionales son áreas protegidas y hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Las autoridades ambientales, en el marco de sus competencias, y con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podrán declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal.

En los casos en que proceda la sustracción de las áreas de reserva forestal, sea esta temporal o definitiva, la autoridad ambiental competente impondrá al interesado en la sustracción, las medidas de compensación, restauración y recuperación a que haya lugar, sin perjuicio de las que sean impuestas en virtud del desarrollo de la actividad que se pretenda desarrollar en el área sustraída.

Para el caso de sustracción temporal, las compensaciones se establecerán de acuerdo con el área afectada.

PARÁGRAFO 1 o. En las áreas de reserva forestal protectoras no se podrán desarrollar actividades mineras, ni 57 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa se podrán sustraer para ese fin.

Las actividades que se pretendan desarrollar en estas áreas, deben estar en consonancia con el régimen de usos previsto para el efecto, conforme a la regulación que expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre la materia.

PARÁGRAFO 2 o. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces señalará las actividades que ocasionen bajo impacto ambiental y que además, generen beneficio social, de manera tal que se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción de las mismas. Así mismo, establecerá las condiciones y las medidas de manejo ambiental requeridas para adelantar dichas actividades.

PARÁGRAFO 3 o. Las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1o de la Ley 2ª de 1959 y las demás áreas de reserva forestal nacionales, únicamente podrán ser objeto de realinderación, sustracción, zonificación, ordenamiento, recategorización, incorporación, integración y definición del régimen de usos, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y con la colaboración del Ministerio respectivo según el área de interés de que se trate.

(Énfasis de la Sala) De acuerdo con lo anterior las áreas de reserva forestal protectoras nacionales i) son áreas protegidas y hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas; ii) en dichas áreas no se podrán desarrollar actividades mineras, ni se podrán sustraer para ese fin; iii) la naturaleza forestal de los suelos será determinada con base en estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces; y que además este, señalará las actividades que ocasionen bajo impacto ambiental y que además, generen beneficio social, de manera tal que se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción de las mismas; iv) no obstante, las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1o de la Ley 2ª de 1959 y las demás áreas de reserva forestal nacionales, únicamente podrán ser objeto de sustracción y definición del régimen de usos, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y con la colaboración del Ministerio respectivo según el área de interés de que se trate.

2.7. COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE RESPECTO DEL MEDIO AMBIENTE Y LAS RESERVAS FORESTALES Además de las funciones ya señaladas, la Ley 99 de 1993 en los artículos 51 y 52 disponen que las licencias ambientales serán otorgadas por el Ministerio de Ambiente, por las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, debiendo atender para su otorgamiento lo previsto en dicha ley y en las disposiciones relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico, expedidas por las entidades territoriales en la respectiva jurisdicción. Específicamente, la norma establece las actividades u obras que deben obtener licencia ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, entre otros casos, para la ejecución de obras República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa públicas de las redes viales nacionales; asimismo, el procedimiento para el otorgamiento de estas, que exige entre los requisitos el estudio de impacto ambiental.

El artículo 59 de la citada ley, determina que a solicitud del peticionario la autoridad ambiental competente podrá expedir una Licencia Ambiental Única, en la que se incluirá los permisos, concesiones y autorizaciones necesarias para adelantar la obra o actividad para cuya ejecución se pide la licencia y por el tiempo de vida útil del proyecto.

De acuerdo con lo expuesto, la licencia ambiental es el instrumento técnico-jurídico de control ambiental esencial para la planificación de los recursos naturales, su protección o gestión donde no solo se decide sobre la viabilidad de ejecutar una obra o llevar a cabo una actividad, sino que se establece el límite máximo permitido de afectación al medio ambiente y las obligaciones requeridas para tal propósito.

La licencia ambiental ha tenido diferentes reglamentaciones y, como consecuencia de eso, se han establecido distintos tipos, a saber: (a) la ordinaria, (b) la ambiental única, y, (c) la global. Actualmente solo existe un tipo de licencia contemplada en la norma vigente: la ambiental única. La norma vigente sobre las licencias ambientales y su operatividad, el Decreto Único del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible (Decreto 1076 de 2015), estableció en el artículo 2.2.2.3.1.1 la definición de licencia ambiental, y en los siguientes la competencia de las autoridades ambientales para la expedición de estas; y en el artículo 2.2.2.3.2.5 especialmente dispuso:

ARTÍCULO 2. 2.2.3.2.5. De los proyectos, obras o actividades que requieren sustracción de las reservas forestales nacionales. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible evaluar las solicitudes y adoptar la decisión respecto de la sustracción de las reservas forestales nacionales para el desarrollo de actividades de utilidad pública e interés social, de conformidad con las normas especiales dictadas para el efecto.

(Decreto 2041 de 2014, art.11) Sobre la diferencia entre la licencia ambiental y otros instrumentos de planificación tales como la licencia urbanística y construcción la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuó58 que en primer lugar se originan de situaciones diferentes, en cuanto a la primera se obtiene cuando la obra puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables al paisaje; mientras para la segunda se requiere para adelantar proyectos de urbanización o de edificación. En ese mismo orden, otra diferencia es en relación con las autoridades competentes, pues en el caso de la licencia ambiental son las autoridades ambientales y para las segundas, los curadores, los alcaldes o secretarios de 58 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 974 del 29 de mayo de 1997. C. P. Augusto Trejos Jaramillo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa planeación. Finalmente, otra diferencia es el alcance de cada una de las licencias, la ambiental habilita para ejecutar el proyecto, obra o actividad que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, mientras que las segundas habilitan para urbanizar o construir en un predio.

Ahora, las competencias entre las autoridades nacionales y territoriales se rigen según el artículo 288 de la Constitución por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley, y en materia ambiental la Ley 99 de 1993 consagra el principio de rigor subsidiario59, respecto al cual ha señalado el H. Consejo de Estado60 citando los pronunciamientos de la Corte Constitucional61 que este implica que las normas nacionales se convierten un parámetro mínimo al limitar libertades para preservar o restaurar el medio ambiente, y por tales razones exigen licencias o permisos para determinadas actividades; en tanto, las autoridades competentes de los niveles territoriales inferiores pueden hacerse más rigurosas la normativa para la protección del patrimonio ecológico, pero no más flexibles, por cuanto las circunstancias locales pueden justificar una reglamentación más exigente con la finalidad que se puedan suplir de manera especial las necesidades propias de cada región.

2.8. PROCEDIMIENTO AMBIENTAL SANCIONATORIO – GARANTÍAS PROCEDIMIENTALES DEL DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN El procedimiento ambiental sancionatorio se traduce en la viabilidad jurídica propia de la Administración para la imposición de sanciones a quien infrinja las disposiciones en la materia, por tanto, dicha potestad es reglada y constituye un elemento esencial del ius puniendi del Estado para asegurar sus fines.

El ordenamiento jurídico nacional contempla un régimen sancionatorio general que se aplica a todos los procesos sancionatorios, en lo no previsto en el régimen especial y este debe además respetar lo establecido en el capítulo 3º del CPACA (arts. 47a 52) por tanto, es necesario integrar las disposiciones consagradas en los dos cuerpos legales para garantizar el derecho al debido proceso en materia administrativa. 59 Principio de Rigor Subsidiario.

Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientalistas expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley. 60 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicación 25000-23-24-000-2009-00260-01. 61 Sentencia C - 535 de 1996. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Precisamente, el debido proceso administrativo de consagración constitucional (art. 29 CN) y legal (art. 3º de la Ley 1437 de 2011 y art. 3° de la Ley 1333 de 2009), es la mayor garantía en el derecho procesal, en tanto, de él emanan una sería de garantías mínimas aplicable no solo a las actuaciones judiciales sino, también, a las administrativas y a su vez representa un límite al ejercicio de la potestad sancionatoria.

En ese orden, el debido proceso adjetivo dentro del procedimiento administrativo comprende tres garantías procedimentales: el derecho a ser oído (presentar sus razones, interponer recursos y contar con representación judicial), el derecho a ofrecer y producir pruebas (aportar pruebas de descargo y a solicitar su práctica, es decir, que la Administración desarrolle todas las diligencias necesarias con el fin de esclarecer los hecho y presentar alegatos), y el derecho a una decisión fundada o motivada en lo discutido y probado en el proceso.

El debido proceso aplicado al procedimiento administrativo es, en palabras de la Corte Constitucional62 “[…] (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

El objeto de esta garantía superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la Administración, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Además, como se dijo anteriormente, el debido proceso administrativo tiene una serie de garantías procedimentales mínimas que de no ser observadas en el proceso sancionatorio ambiental incurriría en vulneración de este derecho, a saber: • Publicidad de las actuaciones administrativas, de conformidad con los artículos 209 y 74 de la Constitución y artículo 3° numeral 9 del CPACA, busca que se conozcan las razones de hecho como de derecho que son el fundamento para la adopción de determinadas medidas, garantizando la imparcialidad y la transparencia; y, de manera especial en el régimen sancionatorio ambiental la Ley 1333 del 2009 establece cuáles actuaciones (arts. 18, 23, 24, 25 y 28) y cómo se deben realizar las notificaciones en los términos del Código Contencioso Administrativo (art. 19); así como, la posibilidad de intervenciones ciudadanas con la facultad de aportar pruebas cuando sea procedente (art. 20), y dar publicidad del acto que ponga fin al proceso (art. 29) de conformidad con el artículo 71 de la Ley 99 de 1993 y artículos 57 a 59 de la Ley 1333 de 2009 en el registro único de infractores ambientales -RUIA- que deberá ser público y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comunidad en general. 62 Corte Constitucional.

Sentencia T-909 del 2009. En este sentido, cfr. Sentencias T-552 de 1992 y T-653 del 2006. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa • Derecho de defensa, el cual implica no solo hacer empleo de todos los medio legítimos y adecuados para ser oídos en busca de obtener una decisión favorable, sino también a que el procedimiento se adelante por el competente, bajo las normas preestablecidas, en el tiempo adecuado, con la asistencia de un abogado, y en igualdad ante la ley procesal. • Reglas procesales y probatorias, necesariamente debe existir una relación entre lo probado y lo decidido por la Administración, pudiendo utilizar todos los medios probatorios legales, ya sea con su aporte o solicitud, y a contradecir los utilizados por la autoridad. • Presunción de inocencia, que se debe igualmente garantizar aun en materia ambiental; no obstante, dar aplicación a la presunción de culpa y dolo establecida en los artículos 1° y 5° de la Ley 1333 de 2009 si el presunto infractor no la desvirtúa, en tanto, tiene la carga de la prueba. • Derecho de contradicción, que se compone por la posibilidad de formular objeciones, impugnaciones y recursos dentro del proceso sancionatorio, hasta solicitar la cesación del procedimiento.

Es claro que el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa está subordinado a las reglas propias del debido proceso, y en ese orden, tenemos que la Ley 1333 de 2009 regula el proceso sancionatorio ambiental y de acuerdo con lo allí dispuesto hacen parte de este las siguientes etapas: (i) la indagación preliminar (Art. 17 ibidem), (ii) iniciación del procedimiento sancionatorio (Art. 18 ibidem), formulación de cargos (Art. 24 ibidem), descargos (Art. 25 ibidem), práctica de pruebas (Art. 26 ibidem) y la determinación de responsabilidad ambiental y sanción (Art. 27 ibidem).

Igualmente, debe resaltarse que durante el citado procedimiento la autoridad ambiental puede adoptar las medidas preventivas que considere, con el fin de impedir la ocurrencia de un hecho que atente en contra del medio ambiente (Art. 12 ibidem). La primera fase tiene como objeto la verificación de la ocurrencia de la conducta con el fin de determinar si es constitutiva de infracción ambiental, y resulta ser optativa, según lo dispone el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009: Artículo 17.

Indagación preliminar. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad.

El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. (Subrayas de la Sala). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Por su parte, la iniciación del procedimiento sancionatorio busca la verificación de los hechos u omisiones constitutivas de la infracción a las normas ambientales.

Sobre el particular, el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, señala: Artículo 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.

En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.” (Subrayas de la Sala) A partir de lo expuesto, el H. Consejo de Estado63 concluye que «el diseño del procedimiento sancionatorio en sus primeras etapas responde a la necesidad de que la autoridad ambiental cuente con suficientes elementos de juicio desde el punto de vista fáctico y jurídico para dar comienzo a una investigación por posibles infracciones ambientales.

Dicho de otra manera, el Legislador previó la etapa de indagación preliminar y de iniciación o apertura de dicho procedimiento con el único fin de verificar las circunstancias que dieron lugar a la posible infracción ambiental.» y por ello, los artículos 2064 y 22 de la citada Ley permite la intervención de otras entidades y la realización de todo tipo de diligencias para completar los elementos probatorios con el fin de contar con la información necesaria para determinar si hay o no “mérito” para continuar la investigación. Reafirma lo dicho el artículo 24 ibidem, al estimar que sólo es procedente formular cargos cuando quiera que exista “mérito” para ello, lo cual indica que el único presupuesto exigido por la norma es que se encuentren verificados los hechos u omisiones que dieron lugar a esa actuación administrativa, la cual podría comenzar a petición de parte, de oficio o como resultado de una medida preventiva.

Ahora, antes de la formulación de cargos podrá declararse la cesación de procedimiento según lo establecido en el artículo 23 de la prenombrada norma, por tanto, es en esta instancia de la actuación administrativa sancionatoria, que la autoridad ambiental debe resolver si da paso a la dicha figura -cesación de procedimiento- o a la formulación de cargos, lo que a su vez impide que en un mismo acto se provea sobre la apertura de la investigación y la formulación de cargos.

Respecto a la cesación del procedimiento que tiene por objeto la finalización anticipada del proceso, únicamente es procedente cuando se acredite la ocurrencia de alguna de las causales 63 Consejo de Estado. Sección Primera. Radicado: 08001-23-31-000-2011-01455-01. Sentencia del 15 de agosto de 2019. C. P. Oswaldo Giraldo López. 64 Texto original de la Ley 1333 de 2009: “Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993.

Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental.” (modificado por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa previstas en el artículo 9 ibidem, estas son: (i) muerte del investigado cuando aquel es una persona natural o liquidación definitiva de la persona jurídica -este último con la modificación introducida por la Ley 2387 de 2024-, (ii) inexistencia del hecho investigado, (iii) que la conducta objeto de la investigación no sea imputable al presunto infractor, (iv) que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.

De la norma en cita, se desprende que la solicitud de cesación del procedimiento constituye la primera oportunidad que tiene el presunto infractor para ejercer su derecho a la defensa frente a la autoridad ambiental, dado que dentro de las causales está contemplada la inexistencia de la conducta objeto de la investigación, o que fue cometida por un tercero o que se encuentra autorizada.

En cuyo caso deberá decretarse la cesación o terminación de la actuación administrativa y se le dará publicidad al mencionado acto en los términos dispuestos en la norma, decisión que es pasible de ser controvertida a través del recurso de reposición. En caso contrario, de no poderse verificar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que den lugar a la configuración de una de las causales ya descritas, sólo es procedente expedir el auto de formulación de cargos.

Reiterando lo expuesto, en el caso que la autoridad ambiental determine que existe mérito para continuar con la investigación, procederá a través de acto administrativo motivado a formular cargos en contra del presunto infractor o causante del daño ambiental, esto, luego de verificar los hechos u omisiones que dieron lugar a la apertura de la investigación y a la determinación de la conducta objeto de reproche.

Sobre el particular, el texto original del artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, expuso: Artículo 24. Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental.

En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

El edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del término anterior.

Este último aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental. Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo. (Subrayas de la Sala). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Cabe aclarar en primer lugar que, la mencionada Ley 1333 de 2009 dispone dos vías para iniciar el proceso sancionatorio ambiental.

Por un lado, la infracción normativa, y por otro, el daño ambiental, aunque ambas pueden ser concomitantes. Y, en segundo lugar, que el presupuesto exigido por la norma para formular cargos es que se encuentren verificados los hechos u omisiones que dieron lugar al inicio del proceso, lo cual se traduce en el deber de motivar la decisión en la prueba de la conducta infractora de la norma o generadora del daño ambiental por parte del presunto infractor.

Bajo tal perspectiva, es claro que, las fases de iniciación y formulación de cargos difieren tanto en su objeto como en el procedimiento para su adopción, por ende, su expedición debe realizarse en actuaciones separadas, ello a efectos de garantizar que sean respetadas las formas propias de cada acto a efectos de que sean debidamente garantizados los derechos de defensa y de contradicción del presunto infractor.

Luego de agotarse la etapa de formulación de cargos, le sigue la presentación de descargos (Art. 25 de la Ley 1333 de 2009), la práctica de pruebas (Art. 26 ibidem), la determinación de la responsabilidad y la sanción (Art. 27 ibidem). Ahora, en cuanto al principio de congruencia dentro del procedimiento administrativo en materia ambiental si bien la ley otorga un margen flexible para analizar las conductas investigadas y las normas presuntamente infringidas, no exonera a la autoridad del cumplimiento de esta garantía del derecho fundamental al debido proceso, en el sentido que solo le resulta permitido emitir un pronunciamiento de fondo sancionatorio con base en el pliego de cargos formulado, en cual se debió expresar claramente las acciones u omisiones que constituyen la infracción, esto quiere decir que, en el acto administrativo sancionatorio no puede endilgarse una falta o conducta distinta de la que le fue señalada en la formulación de cargos, ni variarse las circunstancias fácticas en que fueron descritas la conducta, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó; pues sobre estas el investigado ejerció su derecho de defensa y contradicción. Teniendo definido el anterior panorama que fundamenta la respuesta a los problemas jurídicos planteados por la Corporación se resolverá el caso en concreto.

2.9. CASO CONCRETO

2.9.1. LO PROBADO Conforme los elementos de prueba aportados oportunamente al proceso, se tienen como hechos probados relevantes aceptados en la audiencia inicial, los siguientes: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 1) Que a través de documento65 privado las sociedades Ingeniería y Telemática GyC SAS – GYC, Disico, Comsa S.A. Sucursal Colombia, Comsa Colombia SAS constituyeron la Unión Temporal denominada DISICO-COMSA-GYC, con el fin de unirse para presentar una oferta dentro del proceso licitatorio LP-PRE-DO-085-2015 iniciado por Invias, cuyo objeto es: “SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LOS EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS DEL PROYECTO CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL” y para la eventual ejecución. 2) Acordaron sus miembros expresamente en dicho acto de constitución, que: «…frente a terceros diferentes al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS la responsabilidad de cada uno éstas se extiende y limita al porcentaje de participación descrito en la presente cláusula, y al cumplimiento de las obligaciones que a cada parte le corresponde de conformidad con este acuerdo y el contrato.» 3) A través del mismo acto de conformación el señor Nelson Ríos Villamizar fue designado como representante de la Unión Temporal DISICO-COMSA-GYC, facultándolo a él y al suplente para suscribir la oferta, contratar, comprometer, negociar y representar a cada uno de sus miembros en los siguientes términos: «Nuestros representantes tienen todas las facultades necesarias para actuar en nombre de la Unión Temporal y en el de cada uno de sus miembros, en los asuntos relacionados directamente e indirectamente con la elaboración y presentación de la Oferta y la celebración y ejecución del contrato en el caso que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS seleccione la Oferta.

En especial tienen las facultades suficientes para: • Presentar la Oferta • Suscribir la Carta de Presentación de la Oferta y todos los demás Anexos… • Atender todos los posibles requerimientos que formule el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, relacionados con aclaraciones a la Oferta. • Suscribir cualquier otro documento y ejecutar cualquier otro acto que se requiere para la elaboración y presentación de la Oferta, dentro de los términos y condiciones del Proceso de Selección. • Suscribir el contrato. • Ejecutar todos los actos y suscribir todos los documentos necesarios para la ejecución del Contrato, dentro de los términos y condiciones prescritas por los Documentos del Proyecto. • Representar a la Unión Temporal ante los miembros de éste, ante terceros y ante toda clase de autoridad del orden administrativo o jurisdiccional; • Autorizar todos los documentos públicos o privados que deban otorgarse en desarrollo de las actividades de la Unión Temporal o en interés de este. • Tomar todas las medidas que reclame la conservación de los bienes de la Unión Temporal, vigilar la actividad de los empleados e impartir las órdenes e instrucciones que exija la buena marcha de la misma y su objeto. 65 Expediente SAMAI, documento: 12Anexos_04AcuerdodelaUNIONTE(.pdf) NroActua 9, 213Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51, Anexos_Acuerdodel9denoviemb(.pdf) NroActua 59.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa • Cumplir o hacer cumplir oportunamente los requisitos o exigencias legales determinados en el contrato a ser adjudicado; • Delegar algunas de sus funciones en apoderados especiales o factores, cuando la buena marcha de los negocios de la Unión Temporal así lo requieran … • Las demás que le corresponden por su calidad de Representante según la ley de la República de Colombia, el contrato y el presente acuerdo de conformación de la Unión Temporal.» 4) Mediante Resolución No. 0922766 del 22 de diciembre de 2015 “Por lo cual se adjudica la LICITACIÓN PÚBLICA No. LP-DO-085-2015” fue adjudicado el proceso de licitación pública a la Unión Temporal DISICO – COMSA – GYC. 5) Entre el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la Unión Temporal DISICO-COMSA- GYC, se suscribió el Contrato de Obra No. 175967 del 28 de diciembre de 2015, para el “SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LOS EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS DEL PROYECTO CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL”. 6) A través de Oficio DO 345568 del 1 de febrero de 2016 el Director Operativo de Invias dio la orden de iniciación del Contrato 1759 de 2015, a la Unión Temporal contratista. 7) Por medio de comunicación UT-DCG-71469 del 18 de abril de 2017, el representante legal de la Unión Temporal DISICO COMSA GYC dio a conocer a la Interventoría varias situaciones que incidían en la ejecución del programa de inversión y obra del contrato 1759 de 2015 en las condiciones pactadas, entre ellas, la consistente en el incumplimiento del contrato 3460 de 2008 y por ende la falta de entrega óptima de todas las obras civiles finalizadas del túnel principal y piloto del proyecto cruce de la cordillera central sobre las cuales se instalarían y pondrían en funcionamiento los equipos electromecánicos, esto, con el fin de soportar la solicitud de modificación de la forma de pago y de prórroga del contrato 1759 de 2015. 8) Mediante Adicional Uno (1) y Modificación Dos (2) al Contrato No. 1759 de 2015 de fecha 24 de julio de 2017,70 suscrito entre Invias y la Unión Temporal DISICO – COMSA – GYC atendiendo lo expuesto en la Comunicación UT-DCG-714 del 18 de abril de 2017 se prorrogó el plazo del contrato y se adicionó la ejecución “de manera prioritaria” de varias actividades entre ellas la “Construcción de los Centros Administrativos de Peajes en el sector Américas, dos casetas de peajes de 4 carriles en el mismo sector.

En ese mismo acto se responsabilizó de la custodia y almacenamiento de los equipos que se encontraban acopiados. 66 Expediente SAMAI. Documento: 52Anexos_45Resolucion9227del2(.pdf) NroActua 9. 67 Expediente SAMAI. Documento: 53Anexos_46Contrato1759del201(.pdf) NroActua 9, Anexos_ContratodeObraNo1759(.pdf) NroActua 59. 68 Expediente SAMAI.

Documento: 54Anexos_47OficioDO3455del1de(.pdf) NroActua 9. 69 Expediente SAMAI. Documento: 55Anexos_48ComunicacionUTDCG7(.pdf) NroActua 9 70 Expediente SAMAI. Documento: 56Anexos_49ProrrogaDocumentoA(.pdf) NroActua 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 9) El 28 de diciembre de 2018 la Unión Temporal Disico – Comsa – G y C y el Invias suscribieron el Adicional 2 y modificatorio 3 al Contrato 1759 de 2015,71 con el objeto de prorrogar la ejecución del contrato hasta el 31 de diciembre de 2020, y ceñirse al nuevo programa de trabajo e inversiones. 10) En virtud de la Adición 2 y modificatorio 3 al Contrato 1759 de 2015, la Unión Temporal Disico – Comsa – G y C expidió facturas de venta No. UT-10 del 16 de enero de 202072 de acuerdo a las Actas de Recibo Parcial de Obra No. 9 de diciembre de 2019, No. UT 100373 del 8 de mayo de 2020 (Acta No. 13), No. UT 100974 del 10 de julio de 2020 (Acta No. 15), No. UT 101175 del 06 de agosto de 2020 (Acta No. 16), No. UT 102276 del 06 de agosto de 2020 (Acta No. 18), No. UT 102677 del 10 de noviembre de 2020 (Acta No. 19), No. UT 103178 del 16 de diciembre de 2020 (Acta No. 20), No. UT 103379 del 28 de diciembre de 2020 (Acta No. 21), No. UT 103580 del 09 de febrero de 2021 (Acta No. 22), No. UT 103881 del 12 de marzo de 2021 (Acta No. 23), No. UT 104182 del 13 de abril de 2021 (Acta No. 24), No. UT 104483 del 06 de mayo de 2021 (Acta No. 25), No. UT 104784 del 10 de junio de 2021 (Acta No.26), No. UT 105285 del 28 de julio de 2021 (Acta No. 27), No. UT 105386 del 13 de agosto de 2021 (Acta No. 28), No. UT 105487 del 14 de septiembre de 2021 (Acta No. 29), No. UT 71 Expediente SAMAI.

Documento: 213Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51, Unión Temporal- Pruebas Recurso Res 562, 4. ADICION 2 Y MODIFICACION 3 CTO 1759-2015.pdf. 72 Expediente SAMAI. Documento: 13Anexos_06ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 213Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 73 Expediente SAMAI. Documento: 14Anexos_07ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 213Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 74 Expediente SAMAI.

Documento: 16Anexos_09ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 213Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 75 Expediente SAMAI. Documento: 17Anexos_10ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 213Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 76 Expediente SAMAI. Documento: 18Anexos_11ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 209Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 77 Expediente SAMAI.

Documento: 19Anexos_12ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 209Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51 78 Expediente SAMAI. Documento: 20Anexos_13ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 209Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 79 Expediente SAMAI. Documento: 21Anexos_14ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 209Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 80 Expediente SAMAI.

Documento: 22Anexos_15ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 209Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 81 Expediente SAMAI. Documento: 23Anexos_16ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 210Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 82 Expediente SAMAI. Documento: 24Anexos_17ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 210Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 83 Expediente SAMAI.

Documento: 25Anexos_18ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 210Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 84 Expediente SAMAI. Documento: 26Anexos_19ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 210Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 85 Expediente SAMAI. Documento: 27Anexos_20ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9. 86 Expediente SAMAI.

Documento: 28Anexos_21ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 212Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 87 Expediente SAMAI. Documento: 29Anexos_22ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 212Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 105688 del 14 de octubre de 2021 (Acta No. 30), No. UT 106089 del 19 de noviembre de 2021 (Acta No. 31), No. UT 106190 del 10 de diciembre de 2021 (Acta No. 32), No. UT 106291 del 17 de diciembre de 2021 (Acta No. 33), No. UT 107392 del 17 de febrero de 2022 (Acta No. 34) y No. UT 114193 del 15 de noviembre de 2022 (Acta No. 35); en las cuales se indica que la fecha de inicio del contrato es el 1 de febrero de 2016 y específicamente para el Complejo Américas se incluye un ítem denominado “Servicio de Vigilancia 24 horas permanente: incluye 1 puesto de guardia”, además de cobro por gestión ambiental.

Así como, también consta en las Actas Nos. 1494 de mayo de 2020 y 2695 de mayo de 2021. 11) El 23 de mayo de 2020 en el sector de las Américas se hizo el reconocimiento del área y la inspección al lugar para el desmonte, transporte y traslado de los equipos, maquinaria y materiales dentro del mismo lote, según Acta de Entrega. 96 12) Según facturas expedidas por Almaviva, la Unión Temporal Disico – Comsa – G y C, pagó por servicios de almacenamiento en bodega de maquinaria, desde el 1 de enero de 2019 hasta 15 de noviembre de 2019.97 13) De acuerdo con el certificado del uso de suelo expedido el 6 de abril de 2018 por el Secretario de Planeación, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Económico del municipio de Salento Quindío respecto del predio denominado El Hoyo Vereda Navarco de propiedad Sociedad Codiseños S.A., identificado 00000000000090066000000000 (matrícula inmobiliaria: 2870-179831) es de tipo rural cuyo uso de suelo señala “Residencial, Agrícola, Pecuario, Forestales, Conservación y protección, agroindustrial.”, área de terreno 33 Ha, 4110 m2.98 14) A través de Resolución No. 078099 del 24 de agosto de 2001 “Por la cual se sustrae una reserva forestal, se otorga una licencia ambiental ordinaria y se toman otras determinaciones”, el Ministerio del Medio Ambiente concluyó el trámite accediendo a la solicitud presentada por el Invias el 8 88 Expediente SAMAI.

Documento: 30Anexos_23ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 212Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 89 Expediente SAMAI. Documento: 31Anexos_24ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 212Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 90 Expediente SAMAI. Documento: 32Anexos_25ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 212Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 91 Expediente SAMAI.

Documento: 33Anexos_26ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 212Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 92 Expediente SAMAI. Documento: 34Anexos_27ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 212Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 93 Expediente SAMAI. Documento: 35Anexos_28ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9. 94 Expediente SAMAI.

Documento: 15Anexos_08ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, 213Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 95 Expediente SAMAI. Documento: 37Anexos_30ActaparcialdeObraN(.pdf) NroActua 9, 213Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 96 Expediente SAMAI. Documento: 16Anexos_09ActadefacturacionN(.pdf) NroActua 9, página 14-32. 97 Expediente SAMAI.

Documento: 36Anexos_29ActaParcialdeObraN(.pdf) NroActua 9, página 164-229. 98 Expediente SAMAI. Documento: 79Anexos_74Certificadousodels(.pdf) NroActua 9. 99 Expediente SAMAI. Documento: 45Anexos_38Resolucionde0780de(.pdf) NroActua 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa de noviembre de 1995 para el proyecto de Construcción Vía Ibagué – Armenia y sustrajo un área de 95.06 hectáreas de la Reserva Forestal Central, en la cual se resaltan dos aspectos: i) la licencia no incluía los permisos de aprovechamiento y uso de los recursos naturales que se debían tramitar necesariamente ante las Corporaciones Autónomas Regionales del Quindío – CRQ y Tolima; ii) se autorizó sitios de disposición de material sobrante entre ellos, uno denominado Las Américas localizado en el km11 + 300 con una capacidad de determinada de 320.000 m3; y iii) se identificó y localizó por coordenadas los tramos de corredor vial y áreas al interior de la Reserva Forestal Central objeto de cambios de uso forestal definitivo para la construcción y operación del proyecto, así: • Tramo: Los Quindos (k0) – La Carmelita (k2+879) a doble calzada, con una longitud de 2.879 metros por 30 metros de ancho para un área de 8.6 hectáreas. • Tramo La Carmelita (k2+879) al Portal Galicia (k14+335) en par vial y doble calzada, con una longitud de 11.456 metros por 30 metros de ancho para un área de 34.36 hectáreas. • Vía de Acceso al Pozo de Ventilación Alaska con una longitud de 1.315 metros y 6 metros de ancho para un área de 0.78 hectáreas. • Área del pozo de ventilación Alaska definida por un polígono de 30 metros por 30 metros y un área de 0.09 hectáreas. 15) La licencia otorgada mediante Resolución 0780 de 2001 al Invias fue cedida parcialmente por medio de la Resolución No. 1000100 del 29 de mayo de 2009 a favor de la Unión Temporal Segundo Centenario, quien quedaba a cargo de las obras licenciadas en la Resolución 0780 de 2011 y otras incluidas en Resolución No. 2068101 de 2007, en virtud del Contrato No. 3460102 del 24 de diciembre de 2008. 16) De acuerdo a la Resolución No. 1000103 de 2009, Invias quedó a cargo de algunos tramos (3- Las Américas – Portal Galicia = Obras anexas; 8- V. Anaime Túnel Cocora; 9- Túnel Cocora Río Coello y 10- Río Coello Boquerón); y especialmente de los botaderos Anaime, (Etapa I), Américas (I y II) y El Paraíso (parte de Cartón Colombia), los cuales quedaron bajo la responsabilidad del Instituto. 17) Según el Contrato No. 3460104 del 24 de diciembre de 2008 cuyo objeto era la realización del proyecto “ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO: CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TÚNELES DEL SEGUNDO CENTENARIO – TÚNEL DE LA LÍNEA Y 100 Expediente SAMAI.

Documento: 46Anexos_39Resolucion1000de20(.pdf) NroActua 9. 101 Expediente SAMAI. Documento: 48Anexos_41Resolucion2068del2(.pdf) NroActua 9. 102 Expediente SAMAI. Documento: 51Anexos_44ContratoNo3460pdf(.pdf) NroActua 9. 103 Expediente SAMAI. Documento: 46Anexos_39Resolucion1000de20(.pdf) NroActua 9. 104 Expediente SAMAI. Documento: 51Anexos_44ContratoNo3460pdf(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDA CALZADA CALARCÁ CAJAMARCA”, la contratista Unión Temporal Segundo Centenario quedó obligado a adelantar los trámites para obtener modificaciones o ajustes de la Licencia Ambiental y/o Plan de Manejo Ambiental; además del cumplir con las normas ambientales y realizar todas las gestiones necesarias para ello, incluyendo la tramitación y obtención de los permisos, licencias, concesiones, etc., necesarias para la ejecución de las diferentes actividades señaladas en el contrato y en los documentos que hacían parte del mismo. 18) Antes de la contratista Unión Temporal Segundo Centenario, Invias había celebrado Contrato No. 557105 del 8 de julio de 2004 para la construcción del Túnel Piloto – Fase I del Túnel de la Línea en la carretera Ibagué – Armenia con la contratista Consorcio CONLINEA, integrado por concreto S.A. y CSS Constructores S.A. y entre las obligaciones tenía la de realizar a la terminación de la obra la limpieza y remoción de material sobrante y la restauración de las áreas utilizadas realizando como mínimo revegetalización, control de erosión y acabado de rellenos sanitarios, de tal forma que las zonas quedaran en similares o mejores condiciones que las encontradas.

Así como también el cumplimiento de las normas ambientales y el trámite y la obtención de permisos sobre los recursos naturales de carácter regional previamente al inicio de actividades. 19) Según el Informe Final Ambiental de diciembre de 2009,106 presentado por Unión Temporal Interlínea Interventoría del Contrato No. 557 del 8 de julio de 2004 para la construcción del Túnel Piloto – Fase I del Túnel de la Línea en la carretera Ibagué – Armenia, dicho contrato finalizó el 7 de octubre de 2009 y dentro de su ejecución la contratista tramitó permisos ambientales. 20) Específicamente el Informe Final Ambiental de diciembre de 2009,107 advierte que para la conformación de los depósitos utilizados se realizaron entre otras actividades descapote y preparación del terreno y finalmente restauración paisajística que incluyó la siembra de pastos y de arbustos, tanto en el Depósito Américas 1 -ubicada a borde la vía Ibagué Armenia (margen izquierda) a 1.6 km del inicio de la nueva vía de acceso al portal Galicia y a 3.5 km de este- se amplió la capacidad habiendo sido tramitada por el Invias ante el Ministerio – Depósito Américas 2, en el que además se efectuó obras de drenaje. 21) Acta de Cierra108 de los sitios de Disposición Final de Sobrantes de los Depósitos Américas 1, Américas 2 y Anaime, en la que consta que el Estado Final de Abandono fue de Recuperación paisajista, con empradización y siembra de árboles y con entrega de Certificado final de paz y salvo al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 105 Expediente SAMAI.

Documento: 47Anexos_40contrato5572004Con(.pdf) NroActua 9. 106 Expediente SAMAI. Documento: 49Anexos_42InformeManejoAmbie(.pdf) NroActua 9. 107 Expediente SAMAI. Documento: 49Anexos_42InformeManejoAmbie(.pdf) NroActua 9. 108 Expediente SAMAI. Documento: 49Anexos_42InformeManejoAmbie(.pdf) NroActua 9, página 98. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 22) Según se lee en el Auto No. 307109 “Por medio del cual se inicia la evaluación de una solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Central, establecida mediante la Ley 2ª de 1959”, expedido el 27 de junio de 2018 por el Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y de Desarrollo Sostenible, mediante radicado MADS E1-2018-011301 del 19 de abril de 2018 la Unión Temporal DISICO COMSA – G y C solicitó la sustracción definitiva de un área ubicada en la Reserva Forestal Central de Ley 2ª de 1959 para el desarrollo del proyecto “Suministro, instalación y puesta en marcha de los equipos electromecánicos del proyecto cruce de la cordillera central” localizado en los municipios de Calarcá y Cajamarca en los departamentos de Quindío y Tolima. 23) Producto de la visita realizada el 17 de julio de 2018 dentro del trámite abierto - Expediente SRF 460- por parte del equipo del Ministerio el Ingeniero Forestal Andrés Fernando Franco Fandiño y la Geóloga Jhurley Isabel Puerto Alfonso, en compañía de representantes de la Unión Temporal DISICO COMSA – G y C Eliana Peña y del Invias Cristian Rivas, para verificar las áreas solicitadas en sustracción por la citada Unión Temporal, se emitió el Concepto No. 068110 del 2018. 24) Del Concepto No. 068111 del 2018 se destaca que el área solicitada correspondían a 2,7 hectáreas de la Zona de Reserva Forestal Central de Ley 2ª de 1959 para la ejecución del contrato 1759 de 2015 que tenía por objeto el “Suministro, instalación y puesta en marcha de los equipos electromecánicos del proyecto cruce de la cordillera central”, y con dicho propósito requerían de la instalación de postes de energía y subestaciones eléctricas a lo largo del corredor vial, que tienen como función central el suministro de transformadores de distribución que suplirán las cargas de los diferentes túneles y viaductos, iluminación, sistema contra incendios, cámaras de vigilancia y sistema de control, para permitir una operación continua y segura para todos los usuarios de la vía, elementos que serían ubicados desde el municipio de Cajamarca Tolima hasta el municipio de Calarcá Quindío dentro de dos áreas sensibles, una de Reserva Forestal de la Ley 2ª de 1959 y otra del Distrito Regional de Manejo Integrado de la Cuenca Alta del Río Quindío de Salento, que fueron identificados por polígonos; y, dentro del denominado Centro de Control de Operaciones - CCO Américas ubicado en el departamento del Quindío se tenía previsto la localización de una Subestación Eléctrica (coordenadas 1165274,89 Este y 992010,36 Norte) y de postes para línea eléctrica cerca de allí (Poste E47: coordenadas 1165266 Este y 992010,36 Norte). 109 Expediente SAMAI.

Documento: 58Anexos_51Auto307del27dejuni(.pdf) NroActua 9, Anexos_13Auto307de2018pdf(.pdf) NroActua 48. 110 Expediente SAMAI. Documento: 42Anexos_35ConceptoTecnico68d(.pdf) NroActua 9, 59Anexos_52ConceptoTecnico068(.pdf) NroActua 9, Anexos_6Conceptotecnico68pd(.pdf) NroActua 48, 155Anexos_01CTNo68DEL30DEJULIO(.pdf) NroActua 50. 111 Expediente SAMAI.

Documento: 42Anexos_35ConceptoTecnico68d(.pdf) NroActua 9, 59Anexos_52ConceptoTecnico068(.pdf) NroActua 9, Anexos_6Conceptotecnico68pd(.pdf) NroActua 48, 155Anexos_01CTNo68DEL30DEJULIO(.pdf) NroActua 50. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 25) Según los antecedentes descrito en el Concepto No. 068112 del 2018, para alcanzar el objeto del contrato también se requerían de obras civiles, algunas de ellas contaban ya con áreas sustraídas porque ya se habían ejecutado sobre las mismas la construcción de los túneles de la red vías, pero otras obras relacionadas con el suministro de energía eléctrica y las modificaciones de las líneas de transmisión proyectada necesitaban de la sustracción de áreas de las zonas especiales, específicamente de “para el establecimiento del CCO Américas (1 polígono) este trámite se realizará con corporación autónoma regional de Quindío (CRQ), aunque es importante mencionar que la zona ya cuenta con una sustracción de DRMI previa según el acuerdo 031 de 2011”; no obstante, continua señalando que se requería la sustracción de un área para el Centro de Control de Operaciones Américas y 6 postes que hacen parte de una línea de conducción eléctrica de 33 kb entre la subestación Calarcá y el portal Galicia, el cual según la Tabla No. 36 – Área de sustracción en el departamento del Quindío, correspondía a 1,913 ha para la subestación y para el poste un área entre 0.003 a 0.008 ha. 26) En el Concepto No. 068113 del 2018 también consta que en campo al momento de la visita técnica al área solicitada en sustracción por la UTDCGC se encontró, lo siguiente: ‹‹Ahora bien, la evaluación en campo permitió identificar las áreas que han sido solicitadas por la Sociedad Unión Temporal Disico para la instalación de estructuras, encontrándose que en algunas de ellas el cambio de uso del suelo sobre la Reserva Forestal Central establecida por la Ley 2ª de 1959 ya fue realizado, como se puede identificar en las fotografías de la Tabla No. 40, situación a lo cual la citada Sociedad indica que los cambios fueron realizados anteriormente a la solicitud.

(…) (…) 112 Expediente SAMAI. Documento: 42Anexos_35ConceptoTecnico68d(.pdf) NroActua 9, 59Anexos_52ConceptoTecnico068(.pdf) NroActua 9, Anexos_6Conceptotecnico68pd(.pdf) NroActua 48, 155Anexos_01CTNo68DEL30DEJULIO(.pdf) NroActua 50. 113 Expediente SAMAI. Documento: 59Anexos_52ConceptoTecnico068(.pdf) NroActua 9, 42Anexos_35ConceptoTecnico68d(.pdf) NroActua 9, Anexos_6Conceptotecnico68pd(.pdf) NroActua 48, 155Anexos_01CTNo68DEL30DEJULIO(.pdf) NroActua 50.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa En la tabla 41 se resumen las coordenadas de los puntos evidenciados y descritos anteriormente donde se presentó el cambio de uso de suelo sin sustracción previa de la Reserva Forestal Central establecida por la Ley 2ª de 1959.

Finalmente, la visita de verificación técnica, evidenció que el área de interés para el desarrollo del proyecto instalación y puesta en marcha de los equipos electromecánicos del proyecto “Cruce de la cordillera central Construcción línea de transmisión de media tensión”, corresponde a un área con alto grado de intervención antrópica, donde procesos de infraestructura vial, eléctrica y actividades económicas han generado dentro del área una drástica remoción de las coberturas vegetales naturales, por lo cual atributos como la conectividad ecológica y el refugio y fuente de biodiversidad son reducidos.

Ubicándose las áreas solicitas en sustracción en zonas industrializadas, en coberturas de pastos limpios o cultivos. (…) De esta manera, las áreas solicitadas se localizan en las siguientes unidades veredales: …El Agrado (municipio de Salento), … (…) A lo anterior, es necesario indicar que esta solicitud se encuentra enmarcada en el complemento de áreas sustraídas por la Resolución No. 1368 de 2017, y la modificación en el trazado del flujo de energía propuesto inicialmente, a razón del cambio en el punto de anclaje de energía autorizado por la empresa ENERTOLIMA y EDEQ donde se conecta el proyecto con la línea de 230 KV.

(…) b) Las áreas denominadas CCO Américas y E47, que corresponden a una superficie de 1,941 ha (1,913 y 0,0031 respectivamente), solicitadas en sustracción se encuentran emplazadas tanto en la Reserva Forestal Central de Ley 2ª de 1959 como con el Distrito Regional de Manejo Integrado Cuenca alta del Río Quindío, lo cual se puede evidenciar en la Figura No. 8.

Por lo anterior, se indica a la Sociedad Disico Comsa G y C, que los trámites de sustracción de las citadas áreas son procesos independientes, en este sentido, el presente concepto se pronunciará de acuerdo con su competencia en relación a la figura de orden nacional. Respecto a la figura regional el competente para adelantar el proceso de evaluación de la solicitud sustracción es la Corporación Autónoma Regional del Quindío, conforme con lo establecido en los artículos 2.2.2.1.2.5 y 2.2.2.1.18.1 del Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, respecto a las áreas solicitadas en sustracción al momento de la visita técnica de evaluación se evidenció que en algunos de los sitios de la solicitud se ha generado cambio en el uso del suelo de la reserva en el marco de la ejecución del proyecto de infraestructura vial “Proyecto Cruce de la Cordillera Central – Túnel de la Línea”, sin la previa sustracción del área, descritos y localizados en las coordenadas presentes dentro de la Tabla No. 42(sic).

Conforme con la situación anterior, y atendiendo que el Decreto 2811 de 1974 en su artículo 210 establece que “Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que implique remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la reserva afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva”, ante la citada circunstancia se colocará en conocimiento del grupo de sancionatorios de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente para que determine la pertinencia de la iniciación de un proceso sancionatorio en el marco del incumplimiento de la normatividad ambiental.

Es relevante indicar que la solicitud de sustracción se encuentra enmarcada en la ejecución del proyecto lineal de infraestructura vial del Túnel de la línea, para lo cual dentro del área se presentan previamente procesos de sustracción a la Reserva Forestal Central de la Ley 2ª de 1959 como se puede observar en la Figura No. 9. Con lo anterior, se identifica que las áreas solicitadas en sustracción se encuentran asociadas y adyacentes a las zonas de sustracción viabilizadas para el desarrollo del proyecto Túnel de la Línea.

(…).›› República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 27) Mediante Resolución No. 2022114 del 24 de octubre de 2018 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se efectuó la sustracción definitiva de un área de 2,425 hectáreas de la Reserva Forestal Central, con fundamento en el Concepto No. 068 de 2018 en el cual se determina la viabilidad de la sustracción del área de la Reserva Forestal Central solicitada por la UTDCGC. 28) En la misma Resolución No. 2022115 del 24 de octubre de 2018 se descarta un área definida en la solicitud para la instalación de una infraestructura que, ya se encontraba sustraída mediante Resolución MADS 763 de 2004. 29) La Resolución No. 2022116 del 24 de octubre de 2018 también advierte que para la sustracción del área identificada para las estructuras E47 y CCO Américas que se traslapan con el DMI Cuenca Alta del río Quindío Salento, la Unión Temporal Disico Comsa – G y C, deberían solicitarla ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ. 30) A través del Auto No. 551117 del 19 de noviembre de 2019 el Ministerio inició el procedimiento sancionatorio ambiental expediente SAN 061, con fundamento en lo considerado en el Concepto No. 068118 del 2018 en contra de las sociedades INGENIERÍA Y TELEMATICA G & C S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA y COMSA COLOMBIA SAS, por el presunto incumplimiento del artículo 210 del Decreto 2811 de 1974 en concordancia con el artículo 7 capítulo I de la Resolución 1526 de 2012, al realizar cambio en el uso del suelo sin la previa sustracción del área de la Reserva Forestal Central establecida por la Ley 2 de 1959. 31) En el Auto No. 551119 del 19 de noviembre de 2019 también se ordenó verificar al personal técnico, los siguientes aspectos: 1.

Determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de investigación. 2. Determinar cartográficamente la ubicación de los hechos. 114 Expediente SAMAI. Documento: 60Anexos_53RESOLUCION2022de24(.pdf) NroActua 9, Anexos_14Resolucion2022de20(.pdf) NroActua 48, Anexos_ResolucionNo2022del2(.pdf) NroActua 59. 115 Expediente SAMAI.

Documento: 60Anexos_53RESOLUCION2022de24(.pdf) NroActua 9, página 18, Anexos_14Resolucion2022de20(.pdf) NroActua 48, Anexos_ResolucionNo2022del2(.pdf) NroActua 59. 116 Expediente SAMAI. Documento: 60Anexos_53RESOLUCION2022de24(.pdf) NroActua 9, página 18, Anexos_14Resolucion2022de20(.pdf) NroActua 48, Anexos_ResolucionNo2022del2(.pdf) NroActua 59. 117 Expediente SAMAI, Documento: 61Anexos_54Auto551del19denovi(.pdf) NroActua 9, página 76-83; 147Anexos_1Auto551_Dic162019pd(.pdf) NroActua 48; 152Anexos_02AUTO551DEL2019pdf(.pdf) NroActua 50, Anexos_AutoNo551del19denovi(.pdf) NroActua 59. 118 Expediente SAMAI.

Documento: 59Anexos_52ConceptoTecnico068(.pdf) NroActua 9, 42Anexos_35ConceptoTecnico68d(.pdf) NroActua 9, Anexos_6Conceptotecnico68pd(.pdf) NroActua 48. 119 Expediente SAMAI, Documento: 61Anexos_54Auto551del19denovi(.pdf) NroActua 9, página 76-83, 147Anexos_1Auto551_Dic162019pd(.pdf) NroActua 48, 152Anexos_02AUTO551DEL2019pdf(.pdf) NroActua 50, Anexos_AutoNo551del19denovi(.pdf) NroActua 59.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.

Determinar la temporalidad y descripción de los hechos. 4. Describir los posibles bienes de protección vulnerados mediante la construcción de obras. 5. Efectuar las demás recomendaciones a que hubiere lugar en el marco de la Ley 1333 de 2009. 32) El citado Auto No. 551 del 19 de noviembre de 2019 fue notificado a las sociedades hoy demandantes INGENIERÍA Y TELEMATICA a través de notificación por aviso120 del 10 de diciembre de 2019 y a las sociedades COMSA COLOMBIA SAS y COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA el día 29 de noviembre de 2019 a través del autorizado por su representante legal, según constancia de notificación personal visible en el expediente121. 33) El 7 de mayo de 2020 con radicado 11515 el representante legal de la UTDCG presentó escrito122 de cesación de procedimiento – UT-DCG-5221 fechada al 5 de mayo de 2020-, fundada en la causal 3 del artículo 9 concordante con el 23 de la Ley 1333 de 2009 “Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor”, alegando que las intervenciones aludidas en el Auto No. 551 de 2019 no fueron realizadas por ellos toda vez que iniciaron operaciones en el proyecto el 2 de febrero de 2016 cuando firmaron el acta de inicio del contrato 1759 de 2015 y las obras civiles contratadas iniciaron en el año 2018. 34) En la solicitud de cesación se manifiesta que la sustracción realizada tiene su origen en la necesidad de para incluir la totalidad de los sectores requeridos para la construcción del CCO Américas y áreas faltantes para el desarrollo del proyecto vial, de acuerdo a los diseños y cambios de trazados en las segundas calzadas, como la modificación del intercambiador Américas que había sido objeto de intervención por la Unión Temporal Segundo Centenario, al respecto explica: ‹‹Para la citada modificación de la licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Resolución 1235 de 2013 autorizó la sustracción definitiva de la Reserva Forestal Central.

En el concepto técnico 081 por el cual se fundamentó y se motivó el mencionado acto administrativo, considera viable la sustracción de 13.5 ha en el sector Quindío. El área donde se ubica el intercambiador Américas, corresponde al polígono Q11 (ID58); sin embargo, no fue incluido en su totalidad el sector adyacente ocupado 120 Expediente SAMAI, documento: 61Anexos_54Auto551del19denovi(.pdf) NroActua 9, página 86-88, 147Anexos_1Auto551_Dic162019pd(.pdf) NroActua 48, 152Anexos_02AUTO551DEL2019pdf(.pdf) NroActua 50, Anexos_AutoNo551del19denovi(.pdf) NroActua 59. 121 Expediente SAMAI, documento: 61Anexos_54Auto551del19denovi(.pdf) NroActua 9, página 93-96, 147Anexos_1Auto551_Dic162019pd(.pdf) NroActua 48, 152Anexos_02AUTO551DEL2019pdf(.pdf) NroActua 50, Anexos_AutoNo551del19denovi(.pdf) NroActua 59. 122 Expediente SAMAI, Documento: 62Anexos_55SolicituddeCesacio(.pdf) NroActua 9, 84Anexos_81RespuestaAuto551pd(.pdf) NroActua 9, 160Anexos_03RAD1151507052020pd(.pdf) NroActua 50Anexos_RadicadoNo11515del07(.pdf) NroActua 59.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa por la rotonda, y posteriormente requerido para la construcción del CCO Américas y para otros desarrollos del proyecto vial.

(…). (…). Figura 7 Sustracción Res. 779 de 2010 y Res. 1325 de 2013 Fuente: Resoluciones 779 de 2010 y 1325 de 2013, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Imagen tomada del Estudio Complementario de la Modificación de Licencia Ambiental Resolución 1065 de 2013 – ANLA. Una vez gestionada y obtenida la Modificación de Licencia Ambiental, acogida mediante Resolución 1065 del 24 de octubre de 2013 y la Sustracción de Reserva Forestal Central otorgada por la Resolución 1325 de 2013, se adelantó la intervención prevista por parte de la Unión Temporal Segundo Centenario.

Para el año 2015 se registran la totalidad de las intervenciones y modificaciones del área objeto de revisión (ver detalle en las figuras 10 a 12), teniendo en cuenta que le contrato con dicha Unión Temporal contemplaba llevar hasta la operación el corredor vial a su cargo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Según lo identificado por el Auto No 551 de 2019, sobre la intervención de los polígonos solicitados por la Unión Temporal DISICO -COMSA- GYC para la construcción del CCO Américas, (…) se precisa que para la fecha de suscripción del Contrato No. 1759 de 2015…, efectivamente ya estaban ocupados incluso en áreas mayores a las requeridas para éste contrato, información que se ratifica con las imágenes de satélite de cada uno de los sitios mencionados en el Auto 551 de 2019, como se muestra a continuación, soportes que igualmente se adjuntan al presente comunicado, incluidos los shapes correspondientes, la imagen fuente y copia de las resoluciones citadas que autorizaron la sustracción de áreas de la Reserva Forestal Central.

(…) Se aclara a la autoridad que las imágenes satelitales que soportan este documento, fueron tomadas de fuentes oficiales, sin embargo, dichas imágenes presentan una diferencia que varía de 1 a 15 m, con la silueta del polígono, esto es debido a la topología del terreno que da lugar a un error de desplazamiento, siendo terrenos fuertemente escarpados y con cobertura boscosa densa que permiten un error en los satélites para la rectificación de las imágenes.

Posteriormente, mediante Resolución 464 del 15 de marzo de 2016, la cartera Ministerial Ambiental autoriza la sustracción definitiva de un área de 0.5 hectáreas de la Reserva Forestal Central de la Ley 2 de 1959, para el desarrollo de las obras de terminación de acceso al tramo IV (k18+450 al K18+732), correspondiente al contrato 603 de 2014, sector de obras anexas del túnel de la Línea, solicitado por el Consorcio COLINEA2.

De lo anotado anteriormente podemos decir que la licencia ambiental para el proyecto Cruce de la Cordillera Central – Túnel de la Línea, otorgada mediante Resolución 780 de 24 de agosto de 2001, ha estado acompañada de modificaciones, cesiones parciales y de procesos de sustracción de la Reserva Forestal Central para el desarrollo del proyecto vial, procesos que corresponde a diferentes etapas y por diversos actores contractuales, según la necesidad de las áreas de intervención a su cargo, como puede verificarse en las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa autorizaciones otorgadas: Resolución 779 de 2010, Resolución 1325 de 2013, Resolución 0879 de 2014 y Resolución 464 de 2016. … De acuerdo a lo aportado en los numerales anteriores, es claro que la Unión Temporal Disico-Comsa-G&C UTDCG, una vez inició el contrato 1759 de 2015, revisó la información resultante de la materialización de la topografía de las áreas a ocupar por las construcciones, adelantó la verificación cartográfica en el Sistema de Información Ambiental de Colombia SIAC de las áreas sustraídas de la Reserva Forestal Central para el desarrollo del proyecto vial, y como resultado de lo anterior, identificó polígonos adicionales necesarios de sustraer de manera previa a su intervención, a efectos de cumplir con su obligación contractual y legal, no obstante se tratara de áreas totalmente intervenidas por diferentes actividades del proyecto vial, como se demuestra en las imágenes de satélite tomadas en años anteriores y contenidas en el numeral 1, gráficos 9 a 11.

Que las áreas de sustracción de la Reserva Forestal Central solicitadas por la UNION TEMPORAL DISICO-COMSA-GYC corresponden exclusivamente a las requeridas para el desarrollo del contrato 1759 de 2015, polígonos que en algunos casos coincidieron con áreas que ya presentaban sustracción autorizada por diferentes actos administrativos, como se validó en el Concepto Técnico 068 de 2018.

Las áreas sustraídas para el proyecto y su correspondiente autorización se muestra en las salidas gráficas a continuación (ver figuras 13 a 17; se adjunta plano general Anexo No.2), acorde con el siguiente resumen: Obra Antecedentes de áreas solicitadas por la UTDCG 4.Sector CCO Américas Complementa áreas sustraídas por la Resolución 779-2010 Tabla 4- Antecedentes de sustracción en los cinco sitios del Auto 551.Fuente UTDCG (…) (…) Me permito reiterar, que la Unión Temporal Disico-Comsa-GyC, elaboró los estudios de soporte para solicitar sustracción de nuevas áreas de la Reserva Forestal Central, que corresponden a polígonos que se adicionan a otros anteriormente sustraídos, para completar la totalidad de áreas de implantación de las instalaciones civiles del control de la operación en Américas (edificios de CCO, atención de emergencias, peajes), y para la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa construcción del sistema eléctrico (Línea eléctrica, centros de generación y subestaciones), como bien se puede corroborar en la cartografía elaborada para sustentar la sustracción de áreas autorizadas por la Resolución 2022 de 2018, correspondiente al Expediente SRF 460.

Ahora bien, se reitera lo mencionado en los registros fotográficos presentados en el punto primero, respecto de los cinco puntos o áreas identificadas por la DBBSE con ocupación sin previa sustracción, para concluir que en TODOS LOS CASOS corresponde a una situación encontrada al momento de ingresar la UNION TEMPORAL DISICO-COMSA-GYC al desarrollo del proyecto Cruce de la Cordillera Central.

(…)›› 35) Otra consideración para soportar la solicitud de cesación de procedimiento, son los requerimientos que la Autoridad Ambiental ANLA realizó a los diferentes beneficiarios de la licencia ambiental entre los años 2016 al 2019. 36) Teniendo en cuenta la solicitud de cesación de procedimiento presentada por la Unión Temporal DISICO COMSA – G y C frente al Auto 551 de 2019 radicación No. 5221 del 5 de mayo de 2020, se solicitó Concepto Técnico, rindiéndose el No. 013123 del 22 de julio de 2020, en el cual se concluyó respecto de del sector CCO Américas, lo siguiente: «La imagen 4 del presente concepto, se relaciona con el Anexo CCO_AMERICAS_IMAGEN 2015_v2, del documento de solicitud de cesación, en donde se puede observar que dicha obra se encuentra desde el año 2015 y fue sustraída mediante Resolución 2022 de 2018.

De las fotografías presentadas en el documento, se puede analizar lo siguiente: Puntos de los presuntos hechos constitutivos de infracción ambiental Análisis de la información Sector américas – Centro de control y operaciones CCO Bajo la descripción, Fotos 1, 2, 3 y 4: Estado del área a junio 21 de 2017; ocupación de la zona de implantación del CCO, fotografía 5: Panorama general de ocupaciones del área, en mayo 27 de 2016.

Estas fotografías demuestran intervención de un área de reserva para la fecha del 27 de mayo de 2016. El gráfico 3 contrasta la fotografía tomada por la DBBSE en la fecha de visita (17 de julio de 2018) y el estado actual del sitio en la fecha del 17 de diciembre de 2019. De acuerdo con el análisis anterior, finalmente se puede concluir lo siguiente: … 123 Expediente SAMAI.

Documento: 41Anexos_34ConceptoTecnico013(.pdf) NroActua 9, 41Anexos_34ConceptoTecnico013(.pdf) NroActua 9, 132Anexos_7Conceptotecnico013J(.pdf) NroActua 48, 151Anexos_04CONCEPTOTECNICO013(.pdf) NroActua 50, 167Anexos_21CONCEPTOTECNICO013(.pdf) NroActua 51. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ El área donde se ubica el Sector CCO Américas, se sustrajo con las Resoluciones 780 de 2001 y 2022 de 2018, responsabilidad de la Unión temporal DISICO COMSA – G Y C. … ✓ Los hechos se deben enmarcar en el periodo de ejecución del contrato 1759 de 2015: Instituto Nacional de Vías INVIAS - UNIÓN TEMPORAL DISICO-COMSAGYC, el cual inició formalmente en la fecha del 02 de febrero de 2016.

Según el Consorcio, la construcción de las obras civiles se ejecutaron en el año 2018, pero los registros presentados no prueban que las mismas se hayan ejecutado, posterior a las fechas del 10 de agosto de 2017 y el 13 de noviembre de 2018. ✓ Que de acuerdo con los referentes normativos sobre el licenciamiento y las diferentes modificaciones y cesiones, en el área del proyecto Túnel de la línea que se encuentra inmerso en la Reserva Forestal Central establecida por Ley 2da de 1959, se puede establecer un periodo aproximado de la responsabilidad de solicitud de sustracción de la siguiente manera: • INVÍAS (año 2001 al 2013). • Unión Temporal Segundo Centenario (2013-2014). • INVÍAS (año 2014-2016). • Consorcio CONLÍNEA 2 (año 2016). • Unión Temporal DISICO COMSA - G Y C (año 2016-2018). ✓ No necesariamente el cambio de uso de suelo es un efecto inmediato a la construcción de las obras; este se puede presentar desde el mismo momento que se empieza adecuar un terreno (suelo forestal) para la posterior construcción de una obra o actividad que determine su cambio de uso; así las cosas, aunque la Unión Temporal argumenta que iniciaron obras en el año 2018 (sin precisar fecha exacta), se determina que éste cambio de uso del suelo solo se debió presentar posterior a las fechas del 10 de agosto de 2017 y 13 de noviembre de 2018. … ✓ El Sector américas – Centro de control y operaciones CCO, demuestra intervención para la fecha del 27 de mayo de 2016, según pruebas fotográficas encontradas en el documento de solicitud de cesación, en donde también se presenta una imagen de satélite del año 2015, lo que determinaría responsabilidad tanto del INVÍAS como de la Unión Temporal.

Es de precisar que la imagen de satélite en sí misma no registra la fecha, por lo cual se debería corroborar por parte de ésta Autoridad Ambiental, tal información. …» 37) En el citado Concepto Técnico No. 013124 del 22 de julio de 2020 se indicó que para pronunciarse sobre la mencionada solicitud se requería de analizar la certeza del cambio de uso del suelo en el área el CCO Américas y para ello era necesario una “prueba consistente en realizar un análisis multitemporal con imágenes satelitales (años 2015 al 2017), que demuestren cambios físicos para el área de la Reserva Forestal Central por la Ley 2da de 1959, en el punto establecido como No 5, Sector américas – Centro de control y operaciones CCO; esto con el fin de revisar la veracidad de la prueba presentada por la Unión Temporal, en los anexos del oficio UT-DCG-5221 de 5 de mayo de 2020, radicación 11515 124 Expediente SAMAI.

Documento: 41Anexos_34ConceptoTecnico013(.pdf) NroActua 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa del 7 mayo de 2020, ya que la imagen de satélite referenciada no registra la fecha de captura.”, que sustentan el argumento de la intervención de la zona por parte de los diferentes ejecutores de la obra, como titulares de las diferentes licencias ambientales asociadas al proyecto desde la Resolución MADS 780 de 24 de agosto de 2001 que se expuso cronológicamente. 38) Mediante Auto No. 149125 del 4 de agosto de 2020 se ordenó la práctica de diligencias administrativas con el fin de «…determinar ejecutores de obra dentro del proyecto, situación que se hace necesaria determinar la temporalidad de los hechos de investigación y los cuales el concepto técnico referenció…», dichas diligencias consistían en: (i) el análisis multitemporal con imágenes satelitales oficiales (años 2015 al 2017) que demuestran la veracidad de la imagen de satélite presentada como prueba por la Unión Temporal, en los anexos del oficio UT-DCG-5221 de 5 de mayo de 2020; y (ii) solicitar al Consorcio Integral – MAB – ZAÑARTU interventor del contrato información respecto de las áreas objeto del proceso sancionatorio. 39) El representante legal de la Unión Temporal DCGC se pronunció frente al Auto No. 149 del 4 de agosto de 2020 en comunicación UT-DCG-6580126 fechado el 17 de septiembre de 2020, informando que solicitó al Instituto Geográfico Agustín Coddazi la imagen satelital, ortofotos o imágenes aéreas de la zona sin resultado del mismo, y en cuanto a la imagen por ellos aportada aseguran corresponde a la tomada el 25 de agosto de 2015 y que dicha información había sido aceptada por otras entidades como la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA y las Corporaciones Autónomas Regionales. 40) El Consorcio Integral – MAB – ZAÑARTU interventor del contrato atendiendo a lo dispuesto en el Auto No. 149127 del 4 de agosto de 2020 remitió a través de INVIAS respondió a través de Comunicado INT-EEM-6791128 del 31 de agosto de 2020, en el cual afirman que han exigido y verificado el cumplimiento de las obligaciones ambientales del contrato 1759 de 2015 y constatan que el inicio de las obras civiles objeto del citado contrato se ejecutaron una vez obtuvieron los permisos y autorizaciones ambientales y una vez establecidas las condiciones técnicas y de disponibilidad de áreas, y que las afectaciones en dichos predios corresponden a una situación encontrada al momento del ingresó de la UNION TEMPORAL DISICO-COMSA-GYC en el desarrollo del proyecto Cruce de la Cordillera Central y por lo tanto no son de su resorte. 125 “Por el cual se ordenan unas diligencias administrativas en concordancia con el artículo 22 de la ley 1333 de 2009 y se toman otras determinaciones”.

Expediente SAMAI, documento: 63Anexos_56Auto149de2020_orde(.pdf) NroActua 9, Anexos_11Auto149de2020_orde(.pdf) NroActua 48, 156Anexos_05AUTO149DEL2020pdf(.pdf) NroActua 50. 126 Expediente SAMAI 212Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51 127 Expediente SAMAI, documento: 63Anexos_56Auto149de2020_orde(.pdf) NroActua 9, Anexos_11Auto149de2020_orde(.pdf) NroActua 48, 156Anexos_05AUTO149DEL2020pdf(.pdf) NroActua 50. 128 Expediente SAMAI, documento: 91Anexos_02OficioIntEEM6791In(.rar) NroActua 9, 93Anexos_57OficioINTEEM6791de(.rar) NroActua 9, 144Anexos_12OficioINTEEM6791de(.pdf) NroActua 48, 209Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51 / PRUEBAS RECURSO SAN 061 / Unión Temporal- Pruebas Recurso Res 562 /1.

Oficio Int-EE-6791 Interventoria /1. Oficio INT-EEM-6791 Respuesta Auto 149 de 2020- Interventoría IMZ-6791-FR20200901.pdf, 213Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 41) Específicamente sobre las zonas requeridas para las subestaciones y edificios de control de operaciones necesarios para poner en marcha los equipos electromecánicos del proyecto Cruce de la Cordillera Central, refiere el Consorcio Integral – MAB – ZAÑARTU comenzaron cinco meses después de emitida la Resolución 2022 de octubre 24 de 2018, presentando las siguientes fotografías áreas del mes de febrero del año 2019 para indicar que el sector se encontraba ocupado con maquinaria del contratista Unión Temporal Segundo Centenario – UTSC hasta el movimiento o traslado que inició el 27 de enero de 2020, como consta en los informes de traslado y en las bitácoras129. 42) En Informe de Revisión Cartográfica130 realizada por el Ecólogo de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos -DBBSE del Ministerio, se presentó el Análisis Multitemporal de las imágenes satelitales (años 2015 al 2017) de alta resolución Quick bird disponibles del Grupo SIG DBBSE en cumplimiento a lo establecido en el numeral 1, artículo 1 del Auto 149 de 4 de agosto de 2020, a fin de determinar los cambios físicos para el área de la Reserva Forestal Central, teniendo en cuenta los planos anexos por la Unión Temporal, en el cual se indicó lo siguiente: «3.

ANÁLISIS DE IMÁGENES SATELITALES Se realizó una revisión preliminar con el equipo SIG de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, de imágenes satelitales de alta resolución Quick bird con un tamaño de píxel de 2 metros, para los años 2015 y 2017. De igual forma se realizó de manera general un análisis multitemporal de imágenes satelitales disponibles, a partir del cual se logra elaborar una interpretación visual sobre pantalla de las principales coberturas presentes en el área de estudio, esto con el propósito de evidenciar los cambios ocurridos entre un año y otro.

Este análisis se realizó consultando visores gratuitos y utilizando imágenes de alta resolución de las fechas 2/3/2015 y 8/2/2017, de las cuales se puede describir lo siguiente: Imagen Descriptor Imagen 1 La primera imagen de satélite (que se presenta a continuación) con fecha de 2/3/2015, indica visualmente la existencia de infraestructura como la de pequeños relictos de coberturas silvestres como vegetación secundaria o en transición. Se tomó como fecha de 2015, haciendo la salvedad que no se 129 Ibidem. 130 Expediente SAMAI.

Documento: 154Anexos_06INFORMEDEREVISIONC(.pdf) NroActua 50. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa encontraron dentro de esta verificación imágenes de fechas anteriores.

Es así que se observa que para el año 2015, 2.03 ha correspondían a infraestructura, abarcando cerca del 88% del total de la zona de estudio. Imagen 2 La segunda imagen de satélite (que se presenta a continuación) con fecha de 8/2/2017, indica visualmente la existencia de infraestructura como la de pequeños relictos de coberturas silvestres como vegetación secundaria o en transición, sin embargo, en comparación con el año 2015, se evidencia un área de 1.7 ha (80%) correspondientes a infraestructura, dejando el 22% en coberturas silvestres o naturales.

A continuación, se exhibe en las imágenes consultadas, señalando lo siguiente: 2015 2017 Cobertura Área (ha) Porcentaje Área (ha) Porcentaje Infraestructura 2.035 88.236 1.798 77.951 Áreas naturales 0.271 11.764 0.509 22.049 TOTAL 2.306594 100 2.3066 100 (…) 4 CONCLUSIÓN • Se realizó el análisis cartográfico y satelital en detalle, imágenes anuales desde el año 2015 hasta el año 2017, con una resolución espacial de 2 metros; en donde se identificó infraestructura en un área 2-035 ha, para la imagen del año 2015 y 1.798 ha para la imagen el año 2017. • Durante los dos años de análisis de evidencia que hubo un aumento de la infraestructura cercana a 0.23 ha, las cuales fueron obtenidas a través de la transformación de las coberturas silvestres.

Dicho evento se evidencia principalmente en la parte sur de la zona de estudio, sin embargo también se puede observar que en la parte oriental hubo una pequeña recuperación de coberturas silvestres, esto principalmente debido por una vía menos ancha» 43) Concepto Técnico No. 022131 del 30 de noviembre de 2020 por medio del cual se realiza la evaluación técnica de las pruebas ordenadas en el Auto No 149 del 4 de agosto de 2020, en el cual con base en el análisis cartográfico anterior, se evidenció que existió un cambio de uso de suelo para el año 2015 de aproximadamente 2.03 Ha y para el año 2017 de 1.79 Ha, asociadas al sector CCO Américas, antes de que se profiriera la Resolución 2022 de 24 de octubre de 2017, por lo que, recomendaron vincular al Invias respecto de lo evidenciado para el año 2015. 44) A través de Auto No. 411132 de 21 de diciembre de 2020 se vinculó al Instituto Nacional de Vías – Invias a la investigación ambiental, teniendo en cuenta el Concepto Técnico 022 del 30 de noviembre de 2020 y se ordenó establecer el área de cambio de uso de suelo asociado al sector CCO Américas no incluida dentro de las Resoluciones de sustracción 780 de 2001 y 2022 de 2018, así como, el área de cambio de uso de suelo anterior a la resolución 780. 131 Expediente SAMAI.

Documento: 162Anexos_07CONCEPTOTECNICO022(.pdf) NroActua 50 132 Expediente SAMAI. Documento: 64_Anexos_58Auto411del10denovi(.pdf) NroActua 9, 153Anexos_08AUTO411DEL2020pdf(.pdf) NroActua 50. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 45) Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en lo recomendado en el Concepto Técnico No. 022 del 30 de noviembre de 2020, y según se cita, en este fueron evaluadas técnicamente las pruebas ordenadas en el Auto No. 149 de 2020, así: «3.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS Mediante correo electrónico, el equipo SIG de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, remite informe de fecha de 25 de noviembre de 2011, respecto al análisis cartográfico con imágenes satelitales de alta resolución Quick bird con un tamaño de píxel de 2 metros, para los años 2015 y 2017.

El informe sustenta un análisis multitemporal de imágenes satelitales que se encontraron disponibles, a partir de las cuales se logró elaborar una interpretación visual sobre pantalla, de las principales coberturas presentes en el área de estudio CCO Américas, en donde evidencian los cambios ocurridos entre los años 2015 al 2017, con la siguiente información: ( ) Imagen Descriptor Imagen 1 La primera imagen de satélite (que se presenta a continuación) con fecha de 2/3/2015, indica visualmente la existencia de infraestructura como la de pequeños relictos de coberturas silvestres como vegetación secundaria o en transición. Se tomó como fecha de 2015, haciendo la salvedad que no se encontraron dentro de esta verificación imágenes de fechas anteriores.

Es así que se observa que para el año 2015, 2.03 ha correspondían a infraestructura, abarcando cerca del 88% del total de la zona de estudio. Imagen 2 La segunda imagen de satélite (que se presenta a continuación) con fecha de 8/2/2017, indica visualmente la existencia de infraestructura como la de pequeños relictos de coberturas silvestres como vegetación secundaria o en transición, sin embargo, en comparación con el año 2015, se evidencia un área de 1.7 ha (80%) correspondientes a infraestructura, dejando el 22% en coberturas silvestres o naturales. 2015 2017 Cobertura Área (ha) Porcentaje Área (ha) Porcentaje Infraestructura 2.035 88.236 1.798 77.951 Áreas naturales 0.271 11.764 0.509 22.049 TOTAL 2.306594 100 2.3066 100 (…) Lo anterior permite precisar que existió un cambio de uso del suelo para el año 2015 de aproximadamente 2.03 Ha y para el año 2017 de 1.79 Ha, asociadas al sector CCO Américas, antes de que se profiera la Resolución 2022 de 24 de octubre de 2018 por parte de este Ministerio El cambio de uso del suelo evidenciado en el 2015, pudo haber sido ocasionado por el Instituto Nacional de Vías- INVIAS.» 46) La evaluación técnica de las pruebas ordenadas en el Auto No. No. 411 de 21 de diciembre de 2020 se efectuó mediante el Concepto No. 017133 del 10 de noviembre de 2021, 133 “Evaluación técnica de las pruebas ordenadas en el Auto No. 411 del 21 de diciembre de 2020 “Por el cual se vincula a un proceso administrativo sancionatorio a un investigado y se toman otras determinaciones”.

Visible en el expediente SAMAI, documento: 43Anexos_36ConceptoTecnico017(.pdf) NroActua 9, 131Anexos_8Conceptotecnico017d(.pdf) NroActua 48, Anexos_CONCEPTOTECNICONo17d(.pdf) NroActua 59, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa el análisis se efectuó sobre (i) la documentación elaborada por el Consorcio Integral – MAB ZAÑARTU interventor de la obra, a través del radicado No. E1-2021-29627 del 26 de agosto de 2021, que fuera ratificada en comunicación INT-EEM-8427134 del 13 de agosto de 2021. 47) Asimismo, en el Concepto No. 017135 del 10 de noviembre de 2021 se analiza las imágenes satelitales MAXAR capturadas los días 22 de marzo de 2015, 8 de febrero de 2017 y 03 de septiembre de 2018 remitidas por la Unión Temporal DISICO – COMSA – G Y C, en formato shapefile, con el fin de verificar el posible cambio en el uso del suelo en la zona de reserva, señalando lo siguiente: «Análisis de Imágenes Satelitales MAXAR Utilizando imágenes satelitales MAXAR que fueron capturadas los días 02 de marzo de 2015, 8 de febrero de 2017 y 03 de septiembre de 2018, se procedió a cargar la capa geográfica que establece el límite de las obras asociadas al sector Américas – Centro de control y operaciones CCO (remitida por la UNIÓN TEMPORAL DISICO – COMSA – G Y C en formato shapefile), esto con el fin de verificar el posible cambio en el uso del suelo en la zona, la cual se localiza al interior de la Reserva Forestal Central de Ley 2ª de 1959.

La identificación de cambio en el uso del suelo consistió en identificar y estimar el área con presencia de coberturas naturales en las imágenes obtenidas para los años 2015 y 2017, para compararlas posteriormente con las coberturas del año 2018, producto de dicho ejercicio técnico adelantado mediante interpretación visual en pantalla, se encontró lo siguiente: Imagen Fecha Descripción Imagen 3 02/03/2015 Al cargar el polígono remitido por la UNIÓN TEMPORAL DISICO – COMSA – G Y C en el software ArcGIS, y superponer la imagen satelital obtenida mediante el sensor satelital MAXAR del día 2/3/2015, se identifica visualmente la existencia de infraestructura al interior de la zona de Reserva Forestal Central declarada mediante la Ley 2ª de 1959, en el área del polígono del sector Américas – Centro de control y operaciones CCO, así como la construcción de vías y descapote de suelo.

Cabe mencionar que al adelantar un análisis de la totalidad del polígono del sector Américas remitido por la UNIÓN TEMPORAL DISICO, se encuentra que, en el sector sur-oriental, en el área con centroide - 75.58711W, 4.519983N, existe presencia coberturas naturales de aproximadamente 1029,1 m². Imagen 4 08/02/2017 En la segunda imagen satelital, capturada por el sensor MAXAR el día 08/02/2017, se encuentra que el área con centroide -75.58711W, 4.519983N, en el sector suroriental del polígono del sector Américas – Centro de control y operaciones CCO, hubo una regeneración de 316 m² de coberturas naturales, que en adición a los 1029,1 m² en los que se mantuvieron este tipo de coberturas desde 2015, suman un total de 1345,1 m².

Por otra parte, en la zona con coordenadas 75°35'15,36''W, 134 Expediente SAMAI, documento: 159Anexos_09RADE1202129627pdf(.pdf) NroActua 50. 135 “Evaluación técnica de las pruebas ordenadas en el Auto No. 411 del 21 de diciembre de 2020 “Por el cual se vincula a un proceso administrativo sancionatorio a un investigado y se toman otras determinaciones”.

Visible en el expediente SAMAI, documento: 43Anexos_36ConceptoTecnico017(.pdf) NroActua 9, 161Anexos_10CONCEPTOTECNICO017(.pdf) NroActua 50, Anexos_CONCEPTOTECNICONo17d(.pdf) NroActua 59. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 4°31'13,98''N, al interior del polígono del sector Américas, se evidencia que se retiró maquinaria e infraestructura que se encontraba presente en el año 2015, adicionalmente, se encuentra que hubo una adecuación paisajística en el mismo sector.

Imagen 5 03/09/2018 En la tercera imagen de satélite con fecha de 3/9/2018, se encuentra visualmente la existencia de infraestructura, así como la presencia de algunas coberturas vegetales que se pueden asociar con diseños paisajísticos en algunas zonas del polígono del sector Américas – Centro de control y operaciones CCO. Ahora bien, en cuanto al área con centroide -75.58711W, 4.519983N, la cual está en la zona suroriental, al interior del polígono del sector Américas, se evidencia que hubo un descapote en el suelo y remoción de cobertura vegetal, además de notarse la presencia de infraestructura, con lo cual se generó un cambio en el uso del suelo de aproximadamente 1345,1 m², esta cifra se obtuvo al comparar la imagen satelital del año 2018, con la imagen obtenida para el 2017, dado que para dicho año, esta zona no presentaba intervención o actividades que hubiesen ocasionado cambio en el uso del suelo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa En tal sentido, en cuanto la estimación del área intervenida en la zona de la Reserva Forestal Central declarada por la Ley 2ª de 1959, se encuentra que del año 2017 a 2018 se presentó cambio en el uso del suelo en un área aproximada de 1345,1 m2 al interior del polígono del sector Américas – Centro de control y operación CCO, en las coordenadas -75.58711W, 4.519983N.

Así mismo, teniendo en cuenta la Resolución No. 2022 del 24 de octubre de 2018 “por medio de la cual se sustrae de manera definitiva un área de la Reserva Forestal Central, establecida en Ley 2ª de 1959 y se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa toman otras determinaciones”, así como el radicado No. E1-2019-003001 del 8 de febrero de 2019, allegando a este Ministerio por la UNIÓN TEMPORAL DISICO - COMSA - G Y C en el cual se " informa del inicio de actividades preliminares para la construcción de la Línea de suministro de energía al proyecto Cruce de la Cordillera Central, en el marco del contrato 1759 de 2015 suscrito con el INVIAS”, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 5º del Auto N436 del 24 de octubre de 2018 “Por medio del cual se hace seguimiento a las obligaciones impuestas en la Resolución No. 1358 del 12 de julio de 2017”, es de anotar que la UNION TEMPORAL DISICO – COMSA – G Y C reportó a este Ministerio, el inició sus actividades de construcción y adecuación al interior de la Reserva Forestal Central declarada mediante la Ley 2ª de 1959.

Sin embargo, como se evidenció en el análisis cartográfico, con base en imágenes satelitales, la zona suroriental del polígono del sector Américas presentó cambio en el uso del suelo en un espacio temporal comprendido entre el 8 de febrero de 2017 y el 3 de septiembre de 2018, es decir, antes de haberse expedido la Resolución No. 2022 del 24 de octubre de 2018, mediante la cual se sustrajo el área requerida para finalizar las obras del Centro de control y operaciones CCO Américas, al interior de la Reserva de la Forestal Central declarada mediante la Ley 2ª de 1959.

(…) -Análisis cartográfico área con presunto cambio de uso del suelo infraestructuras Auto No. 551 del 19 de noviembre de 2019 …se procedió adelantar un análisis cartográfico a través de interpretación visual de imágenes satelitales con el fin de estimar el área de afectación. En tal sentido, a continuación, se referencian cada una de las infraestructuras analizadas: ITEM DESCRIPCIÓN DE INFRAESTRUCTURA LOCALIZACIÓN (COORDENADAS) ESTE NORTE 5 Sector CCO Américas 832339,3667 991941,2339 Tabla No. 41 – Área sujetas a cambio en el uso de la Reserva Forestal Central de Ley 2ª de 1959, sin sustracciones - Vértices en el sistema de proyección Magna Sirgas – Origen Bogotá. Fuente: CT No. 068 de 2018.

Si bien es cierto que en la anterior tabla se referencian una serie de coordenadas en las que se localizan cada una de las infraestructuras en comento, cabe indicar que mediante el radicado UT-DCG-5221del 5 de mayo de 2020, la UNIÓN TEMPORAL DISICO-COMSA-GYC remitió a este Ministerio una solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental, en la cual anexó los archivos cartográficos en forma shapefile, así como las salidas gráficas que contienen ortofotos de las cada una de las infraestructuras referidas anteriormente, dichos archivos fueron utilizados como referencia a fin de obtener mayor precisión en cuanto al área total de cada una de estas.

Por otra parte, se obtuvo una imagen satelital MAXAR capturada el 9 de marzo de 2018, sobre la cual fueron superpuestos los polígonos en formato shapefile remitidos por la UNIÓN TEMPORAL DISICO- COMSA-GYC, encontrándose que se presentaba un desface en cuanto a la delimitación del área intervenida y lo reflejado en las ortofotos remitidas por la empresa misma como se evidencia a continuación: … República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Una vez adelantada la interpretación visual de las áreas con intervención y cambio en el uso del suelo, a través de la imagen satelital obtenida para el 9 de marzo de 2018, se estimó un área total de 18.604 m2 con cambio en el uso del suelo de las cuales aproximadamente 17.258,9 m2 son presuntamente responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – INVIAS Y 1.345,1 m2 son presuntamente responsabilidad de la UNIÓN TEMPORAL DISICO- COMSA-GYC (polígono azul de la imagen), las cuales no contaron con la sustracción de la reserva forestal previa que se requería. (…) 4 RECOMENDACIONES Una vez revisada la información documental, en especial la asociada al radicado MADS No. E1-2021-29627 del 26 de agosto de 2021, la cual se remitió en el marco de lo requerido en el Artículo 2º del Auto No. 411 del 21 de diciembre de 2020, así como el análisis cartográfico adelantado por los profesionales de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, se considera técnicamente lo siguiente: • Se encuentra que la UNIÓN TEMPORAL DISICO – COMSA – G Y C es presuntamente responsable de haber provocado cambio en el uso del suelo de aproximadamente 1345,1 m² entre el 8 de febrero de 2017 y el 2 de septiembre de 2018, al interior de la Reserva Forestal Central declarada mediante Ley 2ª de 1959, en el sector Américas - Centro de control y operaciones CCO, en las coordenadas -75.58711W, 4.519983N, sin haber contado con la sustracción de reserva forestal previa que se requería. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa • Frente a las demás infraestructuras referidas en el concepto técnico 068 del 30 de julio de 2018, así como el área restante del Centro de control y operaciones CCO – Américas, se encuentra que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS es presuntamente responsable de haber ocasionado cambio en el uso del suelo al interior de la Reserva Forestal Central declarada mediante Ley 2ª de 1959, en los siguientes términos: INFRAESTRUCTURA ÁREA APROXIMADA CON PRESUNTO CAMBIO EN EL USO DEL SUELO (m²) Sector CCO Américas 17.258,9* * Área adicional a los 1345,1 m² con presunto cambio en el uso del suelo ocasionado por la UNIÓN TEMPORAL DISICO – COMSA – G Y C. • Se encuentra que tanto la UNIÓN TEMPORAL DISICO – COMSA – G Y C y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS son presuntamente responsables de haber ocasionado cambio en el uso del suelo al interior de la zona de Reserva Forestal Central declarada mediante la Ley 2ª de 1959 sin haber contado con la sustracción previa de reserva forestal requerida, con lo cual se encuentra un presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 y al artículo 7º de la Resolución 1526 de 2012. 48) A través de Concepto Técnico No. 025136 del 24 de diciembre de 2021, analizaron las acciones u omisiones presuntamente constitutivas de la infracción ambiental con base en los anteriores antecedentes se recomendó la formulación de cargos por los siguientes hechos: «1.

Al consorcio UNIÓN TEMPORAL DISICO COMSA G Y C por provocar cambio en el uso del suelo al desarrollar la construcción y adecuación del suelo para construcción de infraestructura asociada al sector Américas – Centro de control y operaciones CCO, al interior de la Zona de Reserva Forestal Central declarada mediante la Ley 2ª de 1959, en un área aproximada de 1.345,1 m2, sin haber contado con la sustracción de reserva previa requerida en el marco del Artículo 210 del Decreto 2811 de 1974 y en el Artículo 41 de la Resolución 1526 de 2012.

1. AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS identificado con NIT 800.216.807, por provocar cambio en el uso del suelo al desarrollar construcciones y adecuaciones de suelo para construcciones al interior de la Zona de Reserva Forestal Central declarada mediante la Ley 2ª de 1959, en relación con las siguientes infraestructuras y áreas asociadas: (…) INFRAESTRUCTURA ÁREA APROXIMADA CON PRESUNTO CAMBIO EN EL USO DEL SUELO (m2) Sector CCO Américas 17.258,9 … Todo ello sin haber contado con la sustracción de reserva previa requerida en el marco del Artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Artículo 4º de la Resolución 1526 de 2012.» 136 Expediente SAMAI, Documento: 44Anexos_37Concepto025del24de(.pdf) NroActua 9, 131Anexos_8Conceptotecnico017d(.pdf) NroActua 48, pág. 26-54, 148Anexos_9Conceptotecnico025d(.pdf) NroActua 48, 158Anexos_11CONCEPTOTECNICO025(.pdf) NroActua 50 Anexos_CONCEPTOTECNICONo25d(.pdf) NroActua 59.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 49) Por medio del Auto No. 050137 del 28 de marzo de 2022 fue resuelta la solicitud de cesación de procedimiento, en el siguiente sentido: «SOLICITUD DE CESASIÓN(sic) DE PROCEDIMIENTO (…) Una vez iniciada la actuación administrativa de carácter sancionatorio, la autoridad ambiental debe evaluar, si formula cargos por los hechos investigados o si por el contrario resuelve decretar la cesación de procedimiento, por las circunstancias previas en el artículo 23 de dicha normativa, … Es importante señalar que mediante radicado No. 11515 del 7 de mayo de 2020, el señor NELSON RIOS VILLAMIZAR, en su calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL DISCO COMSA – G & C …, allega a este despacho escrito con el cual solicita la cesación de procedimiento frente a lo dispuesto en el auto 551 de 2019, argumentando que los hechos constitutivos de infracción ambiental no pueden asociarse a la UNIÓN TEMPORAL DISICO – COMSA – G Y C. Por lo descrito, este despacho encuentra procedente por encontrarse en la etapa procesal para ello, pronunciarse sobre la solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio, solicitando por los investigados.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es posible afirmar que en efecto si hubo un cambio de uso del suelo sobre la Reserva Forestal Central establecida por la ley 2ª de 1959 por parte de la UNIÓN TEMPORAL DISCIO – COMSA G Y C, quien era la responsable como consecuencia de la solicitud de sustracción definitiva de un área de 2.7 hectáreas en el expediente SRF-460 para la ejecución del proyecto “Suministro, instalación y puesta en marcha de los equipos electromecánicos del proyecto cruce de la cordillera central”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Calarcá y Salento (Quindío) y Cajamarca (Tolima).

Igualmente, se debe señalar que la investigada realizó cambio de uso del suelo, sin haber obtenido previamente la sustracción del área de Reserva Forestal, desdibujándose con ello la posibilidad de invocar causal de cesación relacionada con que “la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor”, pues era su deber obtener previamente la sustracción del área a afectar, la cual ocurrió en un espacio temporal comprendido entre el 8 de febrero de 2017 y el 3 de septiembre de 2018, es decir, antes de haberse expedido la Resolución No. 2022 del 24 de octubre de 2018, mediante la cual se sustrajo el área requerida para finalizar las obras del Centro de control y operaciones CCO Américas, al interior de la Reserva Forestal Central declarada mediante la Ley 2ª de 1959.

En virtud de lo anterior, es claro que en este caso se reúnen los presupuestos para formular cargos, en la medida en que no se demostró por parte de la UNIÓN TEMPORAL DISICO – COMSA – G Y C, la ocurrencia de alguna de las causales señaladas en el artículo 9 de la Ley 1333 de 2009; por lo tanto, en concordancia con el artículo 23 de la misma Ley, se niega la solicitud de cesación del proceso sancionatorio ambiental, adelantado en contra de las referidas sociedades y se procederá conforme al artículo 24 de la Ley 1333 de 2009 a formular cargos tal como se indicará a continuación, respecto a los 1345,1 m2 del sector CCO Américas que, son presunta responsabilidad de la UNIÓN TEMPORAL DISICO COMSA G Y C, y no frente a las demás infraestructuras asociadas al sector Centro de Generación Galicia, Sector Camino 3, Sector Subestación Chorros, Sector Subestación RCN y para un área de 17258,9 m2 del sector CCO Américas.

(…).» 137 Expediente SAMAI. Documento: 65Anexos_59Auto50del28demarzo(.pdf) NroActua 9, 131Anexos_8Conceptotecnico017d(.pdf) NroActua 48, pág. 55-88, 137Anexos_2Auto050del2022pdf(.pdf) NroActua 48, 161Anexos_10CONCEPTOTECNICO017(.pdf) NroActua 50, 157Anexos_12AUTO050DEL2022pdf(.pdf) NroActua 50, Anexos_AutoNo050del28demarz(.pdf) NroActua 59.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 50) Definido lo anterior, a través del mismo Auto No. 050138 del 28 de marzo de 2022 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formuló contra cada una de las sociedades que conforman la Unión Temporal Disico – Comsa – G y C, pliego de cargos, en el siguiente sentido: «‹ARTÍCULO PRIMERO. – FORMULAR CARGO a título de dolo a las sociedades INGENIERIA Y TELEMATICA G & C S A S, con NIT 800072172-9, DISICO S A con NIT 860074186-9, COMSA S A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900455634-7 y COMSA COLOMBIA SAS con NIT 900675223-7, quienes presuntamente incurrieron en las siguientes conductas que constituyen infracciones al régimen ambiental: CARGO: Por realizar cambio de uso del suelo en la Reserva Forestal Central establecida por la Ley 2 de 1959, en un área aproximada de 1.345.1 m2, en las coordenadas -75.58711W, 4.519983N, entre el 8 de febrero de 2017 y el 3 de septiembre de 2018, antes de haberse expedido la Resolución No. 2022 del 24 de octubre de 2018, mediante la cual se sustrajo el área requerida para finalizar las obras del Centro de control y operaciones CCO Américas, violando lo establecido en el artículo 210 del Decreto 2811 del 18 de diciembre de 1974 en concordancia con el artículo 7 capítulo I de la Resolución 1526 de 2012.

(…)›› (Resaltado de la Sala) 51) El Auto No. 050 del 28 de marzo de 2022 fue notificado a la sociedad INGENIERÍA Y TELEMATICA a través del autorizado por su representante legal el 11 de abril de 2022 y a las sociedades COMSA COLOMBIA SAS y COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA a través de correo electrónico del 1 de abril de 2022139. 52) El 20 de abril de 2022 la Unión Temporal DISCO- COMSA- GYC remitió a través de correo140 electrónico el enlace para la descarga de los Anexos141 de los Descargos contra el cargo formulado en Auto No. 050 del 28 de marzo de 2022 contenidos en comunicado UTDCG-10855142 suscrito por el señor Nelson Ríos Villamizar en calidad de representante de la mencionada Unión Temporal, radicado No. E1-2022-13078 el 20 de abril de 2022. 138 Expediente SAMAI.

Documento: 65Anexos_59Auto50del28demarzo(.pdf) NroActua 9, 137Anexos_2Auto050del2022pdf(.pdf) NroActua 48, 157Anexos_12AUTO050DEL2022pdf(.pdf) NroActua 50, Anexos_AutoNo050del28demarz(.pdf) NroActua 59. 139 Expediente SAMAI, documento: 131Anexos_8Conceptotecnico017d(.pdf) NroActua 48, página 89-98. 140 Expediente SAMAI, Documento: 57Anexos_50comunicacionconrad(.pdf) NroActua 9. 141 Expediente SAMAI, Carpeta: 175Anexos_181RESPUESTAALRAD202(.zip) NroActua 51, Subcarpeta COMUNICADO UTDCG-10855: ANEXO 1-ESTUDIO SUSTRACCION DRMI_UTSC-2011.pdf, ANEXO 2- ACUERDO_031 CRQ_SustraccionDRMI.pdf, ANEXO-3-ESTUDIO IMPACTO AMBIENTAL_UTSC-2013.pdf, ANEXO 4_Resolucion_1325 SustrRFC.pdf, ANEXO 5_Resolucion_1065_Modifica LA780.pdf, ANEXO 6_CERTIFICADO_INTERVENTORIA_CONTRATO 1759-2015.pdf. 142 Expediente SAMAI, Documento: 66Anexos_60RadicadoUTDCG10855(.pdf) NroActua 9, 170Anexos_13RADE1202213078pdf(.pdf) NroActua 51.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 53) La autoridad ambiental no tuvo en cuenta los argumentos expuestos como descargos, porque según Auto No. 151 del 24 de mayo de 2022143 fueron presentados de manera extemporánea y por quien no tenía facultades para representar a cada una de las sociedades, con excepción de Disico S.A. de quien el señor Nelson Ríos Villamizar es el representante legal. 54) Las pruebas allegadas con el citado documento radicado No. E1-2022-13078144 el 20 de abril de 2022 por la Unión Temporal DISCO- COMSA- GYC, fueron decretadas como pruebas de oficio por el Ministerio, en Auto No. 151145 del 24 de marzo de 2022, así: «ARTÍCULO SEGUNDO. De oficio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, incorpórese al expediente SAN 061, las siguientes pruebas que fueron aportadas con el radicado No. E1.2022-13078 del 20 de abril de 2022: • Anexo 1.

Denominado “CONTRATO DE OBRA PUBLICA No, 3460 DE 2008 BAJO LA MODALIDAD DE LLAVE EN MANO ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, CONSUTRCCIÓN OPERACIÓN DEL PROYECTO “CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL” TÚNES DEL II CENTERIO TÚNES DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ – CAJAMARCA”. • Anexo 2. Acuerdo de Consejo No. 031 del 23 de diciembre de 2011. • Anexo 3.

Estudia de Impacto Ambiental para la modificación de Licencia Ambiental del Proyecto Cruce de la Cordillera Central, Segunda Calzada Calarcá -Cajamarca con Resolución No. 0780 de Agosto 24 de 2001. • Anexo 4. Resolución No. 1325 del 08 de octubre de 2013 “Por medio de la cual se sustrae definitivamente un área de la Reserva Forestal Central para el Proyecto de Construcción Segunda Calzada Calarcá – Cajamarca y se toman otras determinaciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. • Anexo 5.

Resolución No. 1065 del 24 de octubre de 2013 “Por la cual se modifica la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 0780 del 24 de agosto de 2001, modificada por la Resolución …de noviembre de 2007 y por la Resolución 779 del 21 de abril de 2010, cedida parcialmente por Resolución No. 1000 del 29 de mayo de 2009, modificada por la Resolución 1757 del 14 de septiembre del mismo año y se …o otras determinaciones”, expedida por el ANLA. • Anexo 6.

Certificación Ambiental del Contrato de Obra No. 17.59 del 2015 – Contrato de Interventoría No. 1763 del 2015 Suministro, Instalación y Puesta En Marcha De Los Equipos Electromecánicos Proyecto Cruce De La Cordillera Central expedida por el CONSORCIO INTEGRAL – MAB – ZAÑARTU.» 143 “Por el cual se apertura etapa probatoria y se toman otras determinaciones”, visible en el expediente SAMAI, documento: 67Anexos_61Auto151del24demayo(.pdf) NroActua 9. 144 Expediente SAMAI.

Documento: 57Anexos_50comunicacionconrad(.pdf) NroActua 9. 145 Expediente SAMAI. Documento: 67Anexos_61Auto151del24demayo(.pdf) NroActua 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 55) En el escrito contentivo de los Descargos además de las anteriores pruebas fueron allegadas imágenes satelitales del área Américas, para explicar las intervenciones realizadas entre 2013 a 2015 y el estado general en agosto de 2017, así: «En la fotografía satelital a continuación, obtenida del Sistema de Información Geográfica del Quindío, se observa que el área fue afectada antes del 2013 para la conformación de los terraplenes y llenos por el contratista UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, información aportada para la modificación de la licencia. En el área cuestionada por la DBBSE en el Auto 050 de 2022, es posible observar maquinaria pesada sobre el lleno de material compactado.

Ilustración 3- Áreas de disposición de material de excavaciones. En las imágenes de Google Earth, años 2014, 2015 y 2017 se evidencia que sobre los depósitos se conformaron terraplenes para la construcción de la segunda calzada. Específicamente en el área de afectación se hicieron llenos para nivelar la topografía y dar la pendiente necesaria a la segunda calzada Calarcá-Cajamarca.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Ilustración 4- Obras ejecutadas a 2014.

En el área cuestionada, a junio de 2014 se identifica el empalme entre la vía antigua y la segunda calzada. En 3059 m² aproximadamente, se niveló topográficamente para dar conformación al talud, de tal manera que la vía en construcción tuviera la pendiente adecuada y de seguridad para los vehículos. Se reitera que el área cuestionada (silueta en rojo en la fotografía), se intervino para la conformación de la segunda calzada, ejecutada por el contratista Segundo Centenario.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Ilustración 5- Obras ejecutadas a 2015.

La anterior imagen tomada en marzo de 2015, ocho meses después de la anterior imagen, se observa la conformación de todo el sector Américas, donde el área estaba consolidada para la construcción de la segunda calzada en el sector, por medio de los terraplenes señalados en las anteriores fotografías. Se resalta que, las obras ejecutadas para la conformación masiva de los terrenos del sector Américas, a través de llenos, terraplenes, corte de taludes y obras para la conformación de la segunda calzada, se construyeron antes de la llegada de la UNIÓN TEMPORAL DISICO-COMSA-GYC.

En las mismas fotografías es posible evidenciar la falta de recuperación ambiental del área cuestionada en el Auto 050 de 2022, donde los materiales depositados de roca y arenas lavadas, no favorecieron la regeneración natural. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Ilustración 6- Estado de la zona en 2015.

En la siguiente imagen de agosto de 2017, se encontraban construidas y consolidadas las vías en el sector de Américas, donde se observa claramente la transición que se tuvo que desarrollar en el sitio de la afectación para empalmar la Vía Antigua con la segunda calzada. En el mismo sitio, se mantienen áreas desprovistas de vegetación, al parecer por las características del material depositado.

Ilustración 7- Estado general del sector Américas en agosto de 2017. Fuente UTDCG República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa De manera complementaria, en la misma zona se realizaron obras de manejo de escorrentía (cunetas, box Culvert, estructuras de disipación de energía, zanjas de coronación), y obras de drenaje sub-superficial del talud (lecho filtrante en enrocado) para el adecuado manejo hidráulico y protección de las obras de la segunda calzada, terminación de los intercambiadores y accesos para la puesta en servicio y consecuente operación desde septiembre 4 de 2020.

Para la culminación de estas obras del corredor vial, INVIAS suscribió los contratos listados en la tabla No.2. (…) Pese a que la fecha 2015 asociada al sector Américas CCO coincide con las identificadas para los polígonos de ejecución de las subestaciones Chorros, RCN y Centro de Generación Galicia de los cuales se exoneró a la UTDCG, y es anterior al inicio de actividades del contrato 1759-2015, como se ratificó por la UTDCG en el radicado MADS No. 11515 de mayo 7 de 2020, y en los radicados posteriores presentados por la Interventoría y el INVIAS, es desconocida en la conclusión de la revisión cartográfica adelantada por el Grupo SIG de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, evidencias que permitían concluir que el daño, consistente en el cambio de uso del suelo, como lo define la propia Dirección de Bosques, no fue generado por la UTDCG que represento, sino que se derivó de la intervención adelantada años atrás por la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO para la construcción del corredor vial. …» 56) El Auto No. 151 del 24 de mayo de 2022 “Por el cual se apertura etapa probatoria” fue notificado al Invias a través de correo electrónico, según constancia del 7 de julio del mismo año y a la sociedad Ingeniería y Telemática G y C SAS por aviso del 15 de julio de 2022.146 Asimismo, fueron notificadas a través de correo electrónico las sociedades Comsa SA Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia y Comsa Colombia SAS.147 57) El representante legal de la Unión Temporal Disico-Comsa-GYC a través de comunicado UT-DCG-10906 radicado 2022E102108 del 17 de junio de 2022 se pronunció frente al Auto No. 151 de 2022, en el sentido de afirmar que presentó a tiempo los descargos presentando pantallazos de correo del 19 de abril de 2022 el buzón servicioalciudadano@minambiente.gov.co, radicado E1-2022-13078 del 20 de abril de 2022 y si tiene capacidad para representar a cada una de las sociedades de manera individual; no obstante, como la decisión no les era desfavorable porque las pruebas se decretaron de oficio la decisión solicitaron modificar la decisión en cuanto a la negativa a las pruebas por las razones expuestas.148 146 Expediente SAMAI, documento: 173Anexos_17NOTIFICACIONESPORC(.pdf) NroActua 51. 147 Expediente SAMAI, documento: 174Anexos_14AUTO151DEL2022pdf(.pdf) NroActua 51. 148 Expediente SAMAI, Carpeta: 175Anexos_181RESPUESTAALRAD202(.zip) NroActua 51, Subcarpeta UTDCG- 11086_Respuesta Auto 006 de 2023 / COMUNICADO UTDCG-10906: Anexo 1-Radicado MADS_Descargos Auto No. 050-2022_ExpSAN-061.pdf (no fue posible abrirlo), Anexo 2-ACUERDO CONFORMACION_UT Disico Comsa GyC.pdf, Anexo 3_OTROSI_ACUERDO UTDCG_ABRIL2017.pdf, UTDCG-10906_RespuestaAuto151-2022- MADS.pdf, 235Anexos_OficioUTDCG10906del1(.pdf) NroActua 59, 240Anexos_NotificaciondeRadica(.pdf) NroActua 59.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 58) Mediante el Auto No. 006149 del 4 de mayo de 2023 la autoridad ambiental demandada, otorgó el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. 59) A través de correo del 12 de mayo de 2023 la apoderada de las sociedades Comsa Colombia S.A.S., Comsa S.A. Unipersonal Sucursal Colombia, Ingeniería y Telemática G&C S.A.S. y Disico S.A. y el representante legal de la Unión Temporal Disico – Comsa – G y C remitieron comunicación UTDCG-11086 radicado 2023 E1021512-00001 contentivo de los alegatos de conclusión, en el que manifiesta que se ratifica en los argumentos contenidos en las comunicaciones UT-DCG-10855 del 19 de abril de 2022 y UT-DCG-10906 del 17 de junio de 2022, el primero en respuesta al pliego de cargos y el segundo al auto de pruebas.150 60) El Instituto Nacional de Vías – INVIAS presentó el 19 de mayo de 2023 sus alegatos de conclusión -radicado 12023E1022597-00001151, en el cual solicitó tanto su exoneración como la de la Unión Temporal DISICO-COMSA-G y C, dicha petición tuvo como fundamento el principio de irretroactividad de las infracciones, señalando que quien realizó actividades constructivas en el sector Américas en el “área objeto del Auto 160 del 18/08/2020; área que, …no había sido sustraída en su totalidad por la UTSC, respecto a Reserva Forestal Central y del DRMI en el sector Américas.”, fue la Unión Temporal Segundo Centenario -UTSC dentro de la ejecución del contrato 3460 que finalizó el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual registran la totalidad de las intervenciones y modificaciones del área objeto de revisión y observaciones por la CRQ; y además porque, dicha Unión Temporal como titular de la Licencia Ambiental hasta el 27 de junio de 2017 -fecha en la cual retoma la titularidad el Instituto Nacional de Vías- tenía la obligaciones de incluir todas las áreas donde se adelantó “construcciones” en el área del Auto 160 de 18/08/2020 de la ANLA; presentando a continuación la siguiente imagen: 149 Expediente SAMAI.

Documento: 68Anexos_62Auto006del4demayod(.pdf) NroActua 9, 166Anexos_18AUTO006DEL2023pdf(.pdf) NroActua 51. 150 Expediente SAMAI. Documento: 69Anexos_63Documentoconradica(.pdf) NroActua 9, 165Anexos_19RAD2023E1021512170(.pdf) NroActua 51, 172Anexos_16RAD2022E101080pdf(.pdf) NroActua 51. 151 Expediente SAMAI. Documento: 70Anexos_64DocumentoconRadica(.pdf) NroActua 9 y 163Anexos_AlegatosSAN061MADSpd(.pdf) NroActua 50, 168Anexos_20RAD12023E1022597pd(.pdf) NroActua 51.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 61) Indicó el Invias en el mismo escrito de alegatos que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Autos 622 y 623 del 28 de diciembre de 2017 y Autos 337 y 338 del 23 de agosto de 2019 inició procesos sancionatorios, en tanto, no fueron incluidos en su totalidad sectores requeridos para la construcción de todas las obras necesarias para el proyecto, especialmente las implantadas en el sector Américas donde no se tenía contemplado el intercambiador o retornos en el diseño constructivo sobre el predio El Hoyo o la Cima, matrícula inmobiliaria 280-179831 cédula catastral 00000009966000 de propiedad de la firma Condiseños S.A.152 62) Asimismo, indicó el Invias en sus alegatos que la Unión Temporal DISICO-COMSA- GYC era la encargada de realizar los trámites ambientales requeridos en ejecución del Contrato No. 1759 del 28 de diciembre de 2015 con acta de inicio del 02 de febrero de 2016. 63) La Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en Resolución No. 0562153 del 15 de junio de 2023, “POR LA CUAL SE DECIDE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” declaró responsables ambientales a las sociedades INGENIERIA Y TELEMATICA G & C S A S, con NIT 800072172-9, DISICO S A con NIT 860074186-9, COMSA S A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900455634-7, COMSA COLOMBIA SAS con NIT 900675223-7, del cargo único formulado 152 Expediente SAMAI.

Documento: 70Anexos_64DocumentoconRadica(.pdf) NroActua 9 y 163Anexos_AlegatosSAN061MADSpd(.pdf) NroActua 50, página 12 y 13. 153 Expediente SAMAI. Documento: 38Anexos_31Resolucion0562juni(.pdf) NroActua 9, 71Anexos_65Resolucion0562del1(.pdf) NroActua 9, página 41, Anexos_3Resolucion0562junio(.pdf) NroActua 48, 164Anexos_22RESOLUCION0562DEL2(.pdf) NroActua 51.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el artículo primero del Auto 050154 del 28 de marzo de 2022, teniendo en cuenta los conceptos técnicos emitidos, los documentos decretados como prueba y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión por Invias, concluyendo lo siguiente: ‹‹ A partir de las pruebas presentadas en el proceso, se ha constatado que durante el período comprendido entre el 8 de febrero de 2017 y el 3 de septiembre de 2018, se llevó a cabo una remoción de cobertura en el área sujeta a investigación. Si bien es cierto que, según las imágenes, el área ya presentaba intervención en el año 2015, esta Autoridad pudo constatar con grado de certeza que para el año 2017 se observa una recuperación arbórea en la misma, la cual ya no se encontraba presente para el año 2018.

Esta situación se encuentra respaldada por el Concepto Técnico 017 del 2020 y el Informe de Revisión Cartográfica emitido por el ecólogo Nicolai Ciontescu, identificado con la tarjeta profesional número 130720110158 de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (DBBSE), como ya se evaluó en el capítulo “ANÁLISIS DE PRUEBAS.” de la presente decisión. Estos documentos proporcionan evidencia de la evolución del área en cuestión, respaldando así los hechos objeto de investigación y por los cuales les fue endilgado el cargo único a las citadas sociedades, … (…) Frente a lo anterior es relevante destacar que el Contrato de Obra No. 1759 del 2015 cuenta con una orden de inicio fechada el 02 de febrero de 2016, lo que indica que la ejecución del mencionado contrato se inició en esa fecha.

En consecuencia, la presente administración puede afirmar con seguridad que para el año 2018, las sociedades que formaban parte de la Unión Temporal DISICO COMSA GYC eran responsables de las áreas objeto estudio en el presente proceso. En virtud del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 y tras el análisis realizado a las pruebas y documentos que constan en el expediente SAN 061, especialmente a las citadas anteriormente, se puede concluir que las sociedades INGENIERIA Y TELEMATICA G & C S.A.S. (NIT 800072172-9), DISICO S.A. (NIT 860074186-9), COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA (NIT 900455634-7) y COMSA COLOMBIA S.A.S. (NIT 900675223-7), que hacen o hacían parte de la Unión Temporal DISICO COMSA GYC, disponían para la fecha de los hechos, del conocimiento y la asistencia técnica necesarios por parte de expertos para asegurar que la ejecución de las actividades contempladas en el proyecto "Suministro, Instalación y Puesta en Marcha de los Equipos Electromecánicos del Proyecto Cruce De La Cordillera Central" se llevara a cabo con pleno cumplimiento de la normativa ambiental vigente relacionada para el caso en concreto con contar con la sustracción de la Reserva Forestal emitida por esta Autoridad de manera previa a la intervención de la zona denominada “Sector Américas-Centro de Control y Operaciones CCO”, tal como establecen el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 y la Resolución 1526 de 2012, normas que se vulneraron con la conducta desplegada por las investigadas.

En consecuencia, se encuentra probada por parte de esta Autoridad la omisión en el cumplimiento de la normativa ambiental al no contar con la debida sustracción para el aprovechamiento forestal de 1.345,1 m2, contraviniendo así lo estipulado en el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 y la Resolución 1526 de 2012. Esta situación se enmarca en la modalidad de CULPA GRAVE, la 154 Expediente SAMAI.

Documento: 38Anexos_31Resolucion0562juni(.pdf) NroActua 9, 71Anexos_65Resolucion0562del1(.pdf) NroActua 9, página 41, Anexos_3Resolucion0562junio(.pdf) NroActua 48, 164Anexos_22RESOLUCION0562DEL2(.pdf) NroActua 51. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa cual equivale a DOLO según lo establecido en el artículo 63 del Código Civil, como se verá a continuación: Lo anterior se presenta teniendo en cuenta que el desarrollo de un proyecto de infraestructura vial, tal como el denominado "Suministro, Instalación y Puesta en Marcha de los Equipos Electromecánicos del Proyecto Cruce De La Cordillera Central". requería el más alto nivel de diligencia y cuidado por parte de las sociedades INGENIERIA Y TELEMATICA G & C S.A.S. (NIT 800072172- 9), DISICO S.A. (NIT 860074186-9), COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA (NIT 900455634-7) y COMSA COLOMBIA S.A.S. (NIT 900675223-7), teniendo en cuenta que este se iba a adelantar por personas que contaban con un amplio nivel de conocimiento y asistencia técnica de expertos necesarios para llevar a cabo las actividades contempladas en dicho proyecto dando cumplimiento cabal entre otras a las normas ambientales y adicional porque el citado proyecto se iba a desarrollar entre otras, en áreas que hacen parte de la Reserva Forestal Central, cuyo objeto principal y por el cual fue declarada como tal, es el desarrollo de la economía forestal la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.

En este sentido, se esperaba que dichas entidades tuvieran pleno conocimiento de las obligaciones normativas establecidas en el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 y la Resolución 1526 de 2012, y en cumplimiento a ellas realizaran la intervención de la zona denominada “Sector Américas- Centro de Control y Operaciones CCO”, previa emisión del correspondiente acto administrativo de sustracción por parte de esta Dirección. En este orden de ideas, después del análisis realizado se concluye que el cargo único endilgado a las sociedades INGENIERIA Y TELEMATICA G & C S.A.S. (NIT 800072172 9), DISICO S.A. (NIT 860074186-9), COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA (NIT 900455634-7) y COMSA COLOMBIA S.A.S. (NIT 900675223-7), prospera, por lo que en consecuencia se les declarará responsables ambientales de la infracción al artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 y la Resolución 1526 de 2012 y se les impondrá la sanción que corresponda de acuerdo a loa(sic) motivación que se desarrollará a continuación. (…)

RESUELVE

Artículo 1. – EXONERAR de responsabilidad ambiental al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS con NIT. 800.215.807 del cargo único formulado por el artículo segundo del Auto 050 del 28 de marzo del 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. Artículo 2. – DECLARAR responsables ambientales a las sociedades INGENIERIA Y TELEMATICA G & C S A S, con NIT 800072172-9, DISICO S A con NIT 860074186- 9, COMSA S A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900455634-7, COMSA COLOMBIA SAS con NIT 900675223-7, del cargo único formulado mediante el artículo primero del Auto 050 del 28 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución Artículo 3. – IMPONER, de conformidad con el artículo anterior, a título de sanción a las sociedades INGENIERIA Y TELEMATICA G & C S A S con NIT 800072172-9, DISICO S A con NIT 860074186-9, COMSA S A SOCIEDAD UNIPERSONAL República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900455634-7, COMSA COLOMBIA SAS con NIT 900675223-7, multa de la siguiente manera: 1.

INGENIERIA Y TELEMATICA G & C S A S (NIT 800072172-9), por un valor de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS M/CTE ($ 2’314.308.222) lo que equivale a CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PUNTO TREINTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (54.567,30 UVT del año 2023). 2. DISICO S.A (NIT 860074186-9), por un valor de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS M/CTE ($ 2’314.308.222) lo que equivale a CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PUNTO TREINTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (54.567,30 UVT del año 2023). 3.

COMSA S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA (NIT 900455634-7), por un valor de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS M/CTE ($ 2’314.308.222) lo que equivale a CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PUNTO TREINTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (54.567,30 UVT del año 2023).

4. COMSA COLOMBIA SAS (NIT 900675223-7), por un valor de MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE PESOS M/CTE ($ 1’157.154.111) lo que equivale a VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PUNTO SESENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (27.283,65 UVT del año 2023). 64) Consecuente con la anterior declaratoria, entre otras disposiciones, ordenó la inscripción en el Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA de las sociedades investigadas una vez ejecutoriada la decisión. 65) La multa impuesta fue tasada, según Concepto Técnico 013155 del 13 de junio de 2023 con fundamento en los criterios establecidos en el artículo 2.2.10.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015 (compilatorio del Decreto 3678 del 04 de octubre de 2010) y la Resolución 2086 del 25 de octubre de 2010, obteniendo lo siguiente: Variable Resultado Variable Beneficio ilícito (B) 0 Resultado Factor de temporalidad (α) 1,8159 155 Expediente SAMAI.

Documento: 146Anexos_10Conceptotecnico13J(.pdf) NroActua 48. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Grado de afectación ambiental (i) $878.944.124,52 Circunstancias Agravantes (A) 0,45 Costos asociados (Ca) 0 Multa = B + [ (α * i) * (1 + A) + Ca] * CSi Multa = 0 + [ (1,8159 * 878.944.124,52) * (1 + 0,45) + 0 ] * CSi Multa = $ 2’314.308.222 * CSi 66) Respecto de las variables que obtuvieron resultado diferente a cero (0), indicó la autoridad ambiental lo siguiente: ‹‹ 4 APLICACIÓN DE CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN DE MULTA … 4.2.

Factor de Temporalidad (α): … A partir de la revisión del Concepto Técnico No. 068 del 20 de julio de 2018, mediante el cual se llevó a cabo el análisis de la solicitud de sustracción de un área perteneciente a la Reserva Forestal Central, la cual fue establecida mediante la Ley 2ª de 1959 se evidencia que conforme a la visita técnica realizada el 17 de julio de 2018 a las áreas sujetas a la solicitud de sustracción presentada por la UNIÓN TEMPORAL DISICO COMSA-GYC se identificaron unas áreas en las que previamente ya se había realizado cambio en el uso del suelo… Lo anterior evidencia que durante la visita técnica realizada en las áreas objeto de solicitud de sustracción, se constató que dichas áreas ya habían sido intervenidas y presentaban un cambio de uso en el suelo.

Por lo cual se considera que la temporalidad de los hechos asociados a la presente investigación ambiental tiene como fecha de inicio el 17 de julio de 2018, asociada a la fecha de verificación de los hechos al no poder establecer la fecha real de inicio de las intervenciones. Por su parte, teniendo en cuenta que posteriormente se otorgó la sustracción definitiva de las áreas solicitadas, se tomará como fecha de finalización de la infracción el 24 de octubre de 2018, fecha en la cual se expidió la Resolución 2022, mediante la cual se viabiliza la respectiva sustracción. A partir de las fechas descritas se encuentra que la infracción tuvo una duración de 100 días. α = 1,8159 4.3.

Grado de Afectación Ambiental (i) y/o evaluación del riesgo (r) … Ahora bien, en cuanto al área con centroide -75.58711W, 4.519983N, la cual está en la zona suroriental, al interior del polígono del sector Américas, se evidencia que hubo un descapote en el suelo y remoción de cobertura vegetal, además de notarse la presencia de infraestructura, con lo cual se generó un cambio en el uso del suelo de aproximadamente 1345,1 m2, esta cifra se obtuvo al comparar la imagen satelital del año 2018, con la imagen República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa obtenida para el 2017, dado que para dicho año, esta zona no presentaba intervención o actividades que hubiesen ocasionado cambio en el uso del suelo…” (negrita fuera de texto original) Lo anterior permite afirmar que se generó una afectación directa al recurso flora de la Reserva Forestal Central establecida mediante la Ley 2ª de 1959, dado por la eliminación de cobertura vegetal impidiendo destinar esta área a la conservación y mantenimiento permanente de los ecosistemas de la zona.

Así mismo, se considera como una afectación directa al recurso suelo, dado por la acción directa de remoción de cobertura vegetal del suelo, así como la incorporación de materiales de construcción para la consolidación de la infraestructura, las cuales intervienen con los ecosistemas presentes en la zona al modificar la estructura de los suelos.

La adecuación y nivelación del terreno, con la consecuente construcción de obras en zona de reserva forestal, conlleva a la modificación de la morfología del suelo y compactación del mismo, alterando la relación de vacíos, densidad, textura y procesos de infiltración, que impide destinar esta área a la conservación y mantenimiento permanente de vegetación natural. … JUSTIFICACIÓN H1 Realizar cambio de uso del suelo en la Reserva Forestal Central establecida por la Ley 2 de 1959, en un área aproximada de 1.345,1 m², en las coordenadas -75.58711W, 4.519983N.

Intensidad (IN): Se asigna una calificación de 12, toda vez que no se surtió el trámite de sustracción de área de reserva forestal previo al cambio en el uso del suelo por actividades de remoción de cobertura natural y construcción de infraestructura. Extensión (EX): Se asigna un valor de 1 teniendo en cuenta que el área total en la que se produjo la intervención es de 1.345,1 m², es decir que ocurre en un área inferior a 1 ha.

Persistencia (PE): Se asigna un valor de 5 teniendo en cuenta que el cambio de uso del suelo requirió de remoción total de la cobertura vegetal, adecuación de suelo y el uso de materiales de construcción para el establecimiento de las obras que al estar conexas al proyecto de infraestructura vial y su permanencia en el tiempo es indefinida al ser una vía nacional, técnicamente se considera que se genera una afectación indefinida en el tiempo o superior a 5 años.

Reversibilidad (RV): Se asigna un valor de 5 teniendo en cuenta que, por la permanencia de la obra de manera indefinida dentro del ecosistema, el mismo no puede regenerarse de manera natural para volver a las condiciones anteriores a la afectación. Recuperabilidad (MC): Se asigna un valor de 3 teniendo en cuenta que el ecosistema y el bien de protección afectado pueda recuperarse se requieren de actividades de intervención humanas encaminadas al retiro de la infraestructura y medidas de recuperación del suelo y revegetalización, con el fin de corregir la intervención realizada previamente por la construcción de la obra.

Estas medidas de gestión ambiental aplicadas tomarían entre seis (6) meses y cinco (5) años para que el ambiente pueda recuperarse en su totalidad. En el siguiente cuadro se resume la ponderación obtenida a partir del análisis de los hechos:

HECHOS IN EX PE RV MC H1 12 1 5 5 3 Una vez valorados los atributos, se procede a aplicar la ecuación definida para determinar la importancia de la afectación: I = 51 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, de acuerdo con el valor obtenido para la importancia de afectación, se adelanta la clasificación de acuerdo con la siguiente tabla: La estimación de importancia de afectación se encuentra en el rango comprendido entre 41-60, es decir, una importancia de afectación severa. 4.4.1.

Valoración monetaria de la afectación ambiental Respecto al hecho (H1), correspondiente al cargo formulado en el artículo primero del Auto No. 050 del 28 de marzo de 2022, se valora monetariamente el grado de afectación ambiental conforme a la importancia de afectación con valor de 51, como se discrimina a continuación: i = $878.944.124,52 4.5.

Circunstancias Agravantes y/o Atenuantes (A) … Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros. Teniendo en cuenta los argumentos presentados en los escritos de solicitud de cesación (radicado Minambiente No. 11515 del 7 mayo de 2020), descargos (radicado Minambiente No. E1-2022-13078 del 20 de abril de 2022) y alegatos de conclusión (radicado Minambiente No. 2023E1021512 del 17 de mayo de 2023) presentados ante este Ministerio, los investigados desvirtúan la responsabilidad frente a los hechos asociados a la presente investigación, argumentando que las obras no fueron ejecutadas por ellos, toda vez que previo a la ejecución de su contrato se celebraron otros contratos de obra en el área, como lo fue en su momento el Contrato de Obra No. 3460 de 2008 celebrado entre la Unión Temporal Segundo Centenario y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS). 0,15 … Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica.

Los hechos materia de investigación asociados al expediente SAN 061 se localizan en la Reserva Forestal Central establecida mediante la Ley 2ª de 1959, la cual conforme al artículo 22 del Decreto 2372 compilado en el Decreto 1076 de 2015 se consideran “estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país” 0,15 Obtener provecho económico para sí o para un tercero. Al no poderse calcular el beneficio ilícito de los hechos asociados a la presente investigación ambiental, se considera una circunstancia agravante 0,2 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa … De acuerdo con el análisis anterior, se identifican tres (3) circunstancias agravantes y ninguna circunstancia atenuante dentro del proceso sancionatorio SAN 061 iniciado en contra de las sociedades INGENIERIA Y TELEMATICA G & C S A S, con NIT 800072172-9, DISICO S A con NIT 860074186-9, COMSA S A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900455634- 7 y COMSA COLOMBIA SAS con NIT 900675223-7.

De acuerdo con el parágrafo del artículo 9 de la Resolución 2086 de 2010, al encontrarse 3 agravantes para la presente investigación sancionatoria, el valor máximo a considerar es de 0,45. A=𝟎,𝟒𝟓 … 4.7. Capacidad Socioeconómica del Infractor (Cs) … Análisis: Según lo establecido en el Decreto 957 del 5 de junio de 2019, “por medio del cual se adiciona el capítulo 13 al Título 1 de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria, y Turismo y se reglamenta el artículo 2° de la Ley 590 de 2000”, se establecen los criterios de clasificación del tamaño empresarial: micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, de acuerdo con los ingresos por actividades ordinarias anuales de cada una de las sociedades investigadas.

Por lo anterior y consultada la información financiera en el Registro Único Empresarial y Social – RUES se obtienen los siguientes resultados: − De la información consultada, se obtiene que la sociedad INGENIERIA Y TELEMATICA G & C S A S, con NIT 800072172-9, de la última renovación de matrícula correspondiente al año 2023, reportó ingresos de $20.681.817.580 por actividad ordinaria a corte del 31 de diciembre de 2022.

Aplicando los rangos para la definición del tamaño Empresarial que establece el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 957 de 2009, se obtiene que la empresa se clasifica como grande. Dicho lo anterior y de acuerdo con los criterios para personas jurídicas establecidas en el artículo 10° de la Resolución de 2086 de 2010, le corresponde un valor de capacidad socioeconómica de Cs = 1.0 … − De la información consultada, se obtiene que la sociedad DISICO S A con NIT 860074186-9, de la última renovación de matrícula correspondiente al año 2023, reportó ingresos de $184.189.041.419 por actividad ordinaria a corte del 31 de diciembre de 2022.

Aplicando los rangos para la definición del tamaño Empresarial que establece el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 957 de 2009, se obtiene que la empresa se clasifica como grande. Dicho lo anterior y de acuerdo con los criterios para personas jurídicas establecidas en el artículo 10° de la Resolución de 2086 de 2010, le corresponde un valor de capacidad socioeconómica de Cs = 1.0 … − De la información consultada, se obtiene que la sociedad COMSA S A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900455634-7, de la última renovación de matrícula correspondiente al año 2023, reportó ingresos de $33.910.714.000 por actividad ordinaria a corte del 31 de diciembre de 2022.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Aplicando los rangos para la definición del tamaño Empresarial que establece el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 957 de 2009, se obtiene que la empresa se clasifica como grande.

Dicho lo anterior y de acuerdo con los criterios para personas jurídicas establecidas en el artículo 10° de la Resolución de 2086 de 2010, le corresponde un valor de capacidad socioeconómica de Cs = 1.0 … − De la información consultada, se obtiene que la sociedad COMSA COLOMBIA SAS, con NIT 900675223-7, de la última renovación de matrícula correspondiente al año 2023, reportó ingresos de $ $4.882.968.000 por actividad ordinaria a corte del 31 de diciembre de 2022.

Aplicando los rangos para la definición del tamaño Empresarial que establece el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 957 de 2009, se obtiene que la empresa se clasifica como pequeña. Dicho lo anterior y de acuerdo con los criterios para personas jurídicas establecidas en el artículo 10° de la Resolución de 2086 de 2010, le corresponde un valor de capacidad socioeconómica de Cs = 0.5 …›› 67) Según lo expuesto en la Resolución No. 0562 “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio y se adoptan otras determinaciones”, esta fue expedida en uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la Ley 1437 de 2011, de las asignadas en el numeral 16156 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, de la Resolución 1756 del 23 de diciembre de 2022, que explica en el capítulo denominado «III.

DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS». 68) Contra la Resolución No. 0562 del 15 de junio de 2023 las sociedades demandantes interpusieron recurso de reposición157 -radicado 2023E1028814 del 30 de junio de 2023, en el cual solicitaron tener en cuenta unas pruebas documentales y que se decretaran unos testimonios, de las siguientes personas: Dora Olaya y Paul Victoria especialistas ambientales de la Interventoría del Proyecto, Blanca Hernández y Eliana Patricia Peña especialistas ambientales de la Unión Temporal y Gloria Cecilia Ospina Gerente y Directora de Obra de la Unión Temporal. 69) Con Auto No. 127158 del 31 de mayo de 2024 el Ministerio decretó unas de las pruebas solicitadas con el fin de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023, mediante escrito radicado No. 2024E103085100001 del 19 de junio de 2024, también se negaron los testimonios solicitados y se emitió el Concepto Técnico No. 012 del 10 de junio de 2024 para evaluar los argumentos frente a la tasación de la multa, según 156 El cual establece ‹‹Imponer las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia.›› como una función de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 157 Expediente SAMAI.

Documento: 38Anexos_31Resolucion0562juni(.pdf) NroActua 9, 71Anexos_65Resolucion0562del1(.pdf) NroActua 9, página 41, Anexos_3Resolucion0562junio(.pdf) NroActua 48, 164Anexos_22RESOLUCION0562DEL2(.pdf) NroActua 51, 171Anexos_23RAD2023E1028814pdf(.pdf) NroActua 51. 158 Expediente SAMAI. Documento: 38Anexos_31Resolucion0562juni(.pdf) NroActua 9, 71Anexos_65Resolucion0562del1(.pdf) NroActua 9, página 41, Anexos_3Resolucion0562junio(.pdf) NroActua 48, 164Anexos_22RESOLUCION0562DEL2(.pdf) NroActua 51, 91Anexos_25AUTO127DEL2024pdf(.pdf) NroActua 52.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa se lee en las Resoluciones No. 162159 del 26 de junio de 2024 y No. 825160 del 28 de junio de 2024. 70) Por medio de la Resolución No. 162161 del 26 de junio de 2024 el Ministerio resolvió el recurso de reposición -radicado 2024E11030851162 del 19163 de junio de 2014-contra el Auto No. 127 del 31 de mayo de 2024, esto es, confirmó la negativa a decretar los testimonios solicitados. 71) Mediante la Resolución No. 825164 del 28 de junio de 2024 se resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023; con fundamento en que las pruebas allegadas de parte de la interventoría del proyecto ya habían sido analizadas, concluyendo que el área a la que se refirieron no corresponde con las áreas localizadas en las coordenadas -75.58711W, 4.519983N sitio de la infracción que también se ubica en el mismo sector Américas, y a que, no se presentó prueba que desvirtúe que no fue realizado el cambio de uso de suelo entre el 08 de febrero de 2017 y el 03 de septiembre de 2018, y/o que fue efectuado por alguien diferente a quien en virtud del contrato suscrito en el 2014 e iniciado en el año 2016 eran los encargados del área, entre tanto, las acciones de retiro de maquinaria y elementos de construcción ejecutadas a partir de enero de 2019 no se establece en que coordenadas se adelantaron.

Además, negó los argumentos de violación del debido proceso y derecho de defensa, así como la falsa motivación y los relacionados con la indebida tasación de la multa. 72) El día 15 de julio de 2024 a través del servicio postal fue notificada la Resolución No. 825 del 28 de junio de 2024 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023 y adoptan otras determinaciones”. 165 73) La Resolución No. 825 del 28 de junio de 2024 quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2024, según constancias expedidas el 16 de julio de 2024 y del 10 de octubre de 2024 por la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.166 159 Expediente SAMAI.

Documento: 72Anexos_66Auto162deJunio26de(.pdf) NroActua 9, 180Anexos_29AUTO162DEL2024pdf(.pdf) NroActua 52. 160 Expediente SAMAI. Documento: 40Anexos_33Resolucion825de202(.pdf) NroActua 9, pág. 2, 8. 135Anexos_4Resolucion0825Junio(.pdf) NroActua 48. 161 Expediente SAMAI. Documento: 72Anexos_66Auto162deJunio26de(.pdf) NroActua 9, 180Anexos_29AUTO162DEL2024pdf(.pdf) NroActua 52. 162 Expediente SAMAI.

Documento: 178Anexos_28RAD2024E1030851pdf(.pdf) NroActua 52. 163 Expediente SAMAI. Documento: 200Anexos_31RAD21002024E202488(.pdf) NroActua 52. 164 Expediente SAMAI. Documento: 40Anexos_33Resolucion825de202(.pdf) NroActua 9 y 135Anexos_4Resolucion0825Junio(.pdf) NroActua 48. 165 Expediente SAMAI. Documento: 135Anexos_4Resolucion0825Junio(.pdf) NroActua 48, página 83-86, 201Anexos_34CONSTANCIADEEJECUT(.pdf) NroActua 52. 166 Expediente SAMAI.

Documento: 11Anexos_01Constanciaejecutor(.pdf) NroActua 9 y 135Anexos_4Resolucion0825Junio(.pdf) NroActua 48, página 87. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 74) Las sociedades demandantes radicaron ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Radicación 2024E1043222167 del día 26 de agosto de 2024, la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 0562 del 15 de junio de 2023 y 825 del 28 de junio de 2024, invocando como fundamento de la misma la causal 3º del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, esto es, cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona, en este caso, a las sociedades que integran la Unión Temporal Disico – Comsa – G y C por los mismos motivos de defensa expuestos dentro del proceso sancionatorio. 75) Por medio de la Resolución No. 1421168 del 24 de octubre de 2024 la entidad demandada no accedió a la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones 0562 del 15 de junio de 2023 y 825 del 28 de junio de 2024, por las mismas razones expuestas en los actos administrativos demandados y por no probarse la causal de revocatoria invocada. 76) Del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-20761 y código catastral No. 000000090066000 denominado El Hoyo o La Cima ubicado en la vereda Navarco en el municipio de Salento fue adquirido por Invias y por la sociedad Condiseños S.A. un área del predio de mayor extensión del cual fueron segregados con destino a la obra del Túnel Piloto Fase 1 del Túnel de la Línea – Nueva vía Ibagué – Armenia, mediante Escritura Pública No. 729 del 08 de septiembre de 2004, quedando un área sobrante de propiedad del vendedor de 27.5208 Ha. 169 77) La sociedad Condiseños S.A. mediante Escritura Pública No. 1795 del 28 de agosto de 2009, adquirió el resto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-20761 y código catastral No. 000000090066000 denominado El Hoyo o La Cima.170 78) El Secretario de Planeación, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Económico del municipio de Salento Quindío expedido el 6 de abril de 2018 certificado del uso de suelo respecto del predio denominado El Hoyo Vereda Navarco de propiedad Sociedad Condiseños S.A., identificado 0000000000090066000000000 tipo rural cuyo uso de suelo según lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial en su artículo 136 y 137 señala “Residencial, Agrícola, Pecuario, Forestales, Conservación y protección, agroindustrial.”171 79) El día 10 de abril de 2017 personal de la Unión Temporal UTDCG – Disico – Comsa -GyC y del Invias realizaron visita al área denominada Américas cuyo objeto según consta en 167 Expediente SAMAI.

Documento: 73Anexos_68RevocatoriaDirecta(.pdf) NroActua 9, 189Anexos_331RAD12024E1043222_(.pdf) NroActua 52, 193Anexos_32RAD2024E1043222pdf(.pdf) NroActua 52. 168 Expediente SAMAI. Documento: 75Anexos_70Resolucion1421del2(.pdf) NroActua 9, Anexos_5Resolucion1421de202(.pdf) NroActua 48, Anexos_37RESOLUCION1421DE20(.pdf) NroActua 52. 169 Expediente SAMAI.

Documento: 77Anexos_72EscrituraPublica72(.pdf) NroActua 9, pág. 1 - 8. 170 Expediente SAMAI. Documento: 77Anexos_72EscrituraPublica72(.pdf) NroActua 9, pág. 9 - 14. 171 Expediente SAMAI, documento: 79Anexos_74Certificadousodels(.pdf) NroActua 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa el Acta172 era “Realizar visita de reconocimiento y levantamiento topográfico, linderos, activos, mejoras y obras presentes en una parte del predio El Hoyo, vereda Navarco, con el objetivo actualizar la ficha predial y tomar información para el avalúo, con el fin de presentar al propietario (Condiseños) oferta por este lote para su adquisión(sic).

Actividad que está incluida dentro de la gestión predial del contrato 1759 de 2015.” Además de “Otro objetivo de la visita era establecer los linderos entre los predios El Hoyo y de INVIAS, ambos colindantes. El predio de INVIAS se caracteriza por contener el intercambiador denominado Las Américas.” 80) Los objetivos de la visita no se pudieron cumplir en su totalidad debido a que la delegada de Condiseños no permitió el ingreso a su predio; no obstante, se realizó el levantamiento topográfico para materializar los linderos del terreno perteneciente al INVIAS. 81) En el Acta173 No. 02 del 10/04/2017 se dejaron las siguientes observaciones: ‹‹-Esta misma visita había sido solicitada anteriormente por UT DCG en noviembre 18 de 2016 y enero 23 de 2017, sin lograr que los delegados de la gestión predial por parte de la UTDCG tuvieran acceso al predio El Hoyo, propiedad de CONDISEÑOS. -La información levantada será remitida a INVIAS, para que se adelante la verificación de linderos con el predio de CONDISEÑOS, que permita el despeje del predio propiedad de INVIAS y actualmente está siendo ocupado por la empresa CONDISEÑOS.

Este lote que ha sido solicitado por la UT DCG para establecer allí el campamento para la administración de la obra objeto del contrato 1759 de 2015. -Se hicieron presentes para participar en la visita, la profesional sociopredial de CONDISEÑOS, los delegados de la gestión predial y de avalúos por parte de la UT DCG, funcionarios de la interventoría y de la DT-QUI de INVIAS.›› 82) El Invias mediante Comunicación SMQ-95325174 del 17 de julio de 2017 dirigida al representante legal de la Unión Temporal Segundo Centenario reiteraron -Comunicaciones DT-QUI-77410 y DT-QUI-82683 del 23 de marzo y 27 de abril de 2017- la solicitud de entrega de los terrenos de su propiedad denominado “La Cima o El Hoyo” en Geoportal del IGAC identificado como “Fase 1 Túnel de la Línea Navarco” ubicado en la vereda Navarco del municipio de Salento, localizado entre las abscisas inicial Km K8-065.15 y final km k8+318.05 e identificado con matrícula inmobiliaria 280-168360 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y la cédula catastral 636900000000000090180000000000, requerido para la ejecución del Contrato No. 1759 de 2015, que se encontraba ocupado por personal y bienes de la UTSC sin autorización de Invias, impidiendo el ingreso al mismo mediante cerramiento parcial. 83) Se lee en Auto No. 072175 de 8 de abril de 2022, mediante Auto No. 002 del 17 de febrero de 2021, en la que según se declaró el incumplimiento del artículo 3º de la Resolución 2022 del 24 de octubre de 2018 y se requirió la entrega del Plan de Compensación, informe de 172 Expediente SAMAI, documento: 80Anexos_76SMA_95325SOLICITAD(.pdf) NroActua 9. 173 Expediente SAMAI, documento: 80Anexos_76SMA_95325SOLICITAD(.pdf) NroActua 9, pág. 6. 174 Expediente SAMAI, documento: 80Anexos_76SMA_95325SOLICITAD(.pdf) NroActua 9, pág. 1-5. 175 Expediente SAMAI, documento: 78Anexos_73AUTO72delMADSpdf(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa la fecha de inicio de actividades que motivaron la sustracción y la entrega de coordenadas del área sustraída del Distrito Regional de Manejo Integrado Cuenca Alta del Río Quindío. 84) La Unión Temporal Disico Comsa – G y C con radicado No. 1-2021-08709176 del 06 de mayo de 2021 presentó la solicitud de revocatoria directa del Auto No. 002 del 17 de febrero de 2021, argumentando que si había remitido la información requerida y por tanto había cumplido con las obligaciones impuestas en la Resolución 2022 de 2018. 85) La Unión Temporal Disico Comsa – G y C, afirmó en la solicitud177 de revocatoria directa radicado No. 1-2021-08709 del 06 de mayo de 2021 que, la línea eléctrica (4,5 km) en el sector localizado en el portal Quindío del Túnel hasta el sector conocido como Américas inició el 19 de marzo de 2019 y el segundo tramo de 8,5 km sector desde la salida de Calarcá hasta el sector de Américas inició el 1º de septiembre de 2019; sin embargo, en cuanto a la ejecución de obras civiles para postes, las subestaciones y obras del CCO Américas para las cuales se autorizó la sustracción de áreas no habían iniciado. 86) Asimismo, afirmó que modificados los diseños del Centro de Control de Operaciones, y de los intercambiadores viales en el sector de Américas, nuevamente se hizo necesario modificar el trazado de la línea eléctrica, ubicando más postes y redirigiendo el trazado por una zona ya sustraída del DRMI, autorizada por la CRQ por Acuerdos No. 003 de abril de 2019 y No. 031 de 2011, para el mismo proyecto vial Cruce de la Cordillera Central, por tanto, no se construyó la E47 ni se requirió de la sustracción adicional del DRMI de la cuenca alta del río Quindío, como fue establecido en el Auto No. 209 de octubre de 2020 expedido para el seguimiento de la Resolución No. 1368 de 2017, donde la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos da por concluido el seguimiento de esta obligación. 87) A través de Auto No. 072178 de 8 de abril de 2022 la Dirección de Bosques y Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio, declaró el incumplimiento de la obligación correspondiente a informar con antelación de 15 días el inicio de actividades dentro de las áreas sustraídas de la Reserva Forestal y requirió a la Unión Temporal Disico, entre otras cosas, para que allegara la evidencia documental del pronunciamiento de la Corporación Autónoma Regional del Quindío sobre la localización y viabilidad del emplazamiento de las estructuras E-47 y CCO Américas. 88) Mediante radicado 2024E1066638179 del 19 de diciembre de 2024 la Sociedad Ingeniería y Telemática G y C SAS presentaron un acuerdo de pago respecto de la sanción pecuniaria impuesta en Resolución No. 0562 del 15 de junio de 2023 y confirmada a través de la 176 Expediente SAMAI, documento: 81Anexos_77UTDCG8165_InformaF(.pdf) NroActua 9. 177 Expediente SAMAI, documento: 81Anexos_77UTDCG8165_InformaF(.pdf) NroActua 9. 178 Expediente SAMAI, documento: 78Anexos_73AUTO72delMADSpdf(.pdf) NroActua 9. 179 Expediente SAMAI, documento: 85Anexos_82propuestaacuerdode(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Resolución No. 0825 del 28 de junio de 2024, con el fin que se estudiara la propuesta consistente en el pago del 30% y el 70% restante en pagos trimestrales, ofreciendo una garantía real de hipoteca sobre un inmueble. 89) El 05 de mayo de 2025 el Ministerio mediante radicado 13002025E2014546180 dirigida a Ingeniería y Telemática G y C SAS, se pronunció sobre la solicitud de inicio y aprobación de facilidad de pago, indicando los parámetros que de conformidad con la Resolución 1385 del 31 de diciembre de 2020 – Manual de Cartera del FONAM- deben cumplirse para dar inicio al procedimiento de acuerdo de pago.

En igual sentido lo hizo en radicados 13002025E2014556181 dirigida a Comsa Colombia SAS, 13002025E2014550182 dirigida a Comsa Colombia Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia. 90) El 14 de noviembre de 2024 las sociedades demandantes radicaron solicitud de conciliación extrajudicial que se celebró el día 24 de enero de 2025, siendo declarada fallida según acta y constancia de esa fecha expedida por el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos.183 91) Mediante radicado 21002025E2001202184 el 29 de enero de 2025 el Ministerio dio respuesta al derecho de petición de información radicado 2025E1000698185 de 13 de enero de 2025 respecto de la fecha en que se comunicó al Ministerio Público la apertura del proceso sancionatorio indicó que el día 31 de julio de 2020 se envió al correo sancionatorioambient@procuraduria.gov.co el formato establecido por la Procuraduría para Asuntos Ambiental y Agrarios a través de Memorando 005 del 14 de marzo de 2013; y respecto a la terminación del proceso, los días 26 de octubre de 2023 y 22 de enero de 2025 se comunicaron las Resoluciones 0562 del 15 de junio de 2023 y 0825 del 28 de junio de 2024, respectivamente al correo no. De acuerdo, a las pruebas decretadas fueron allegadas las siguientes: Documentales: • Informe186 CGR-CDMA No. 020 de julio 2019 correspondiente a la Auditoria Nacional de Licencias Ambientales sobre el cumplimiento del “Proyecto construcción de la nueva vía Ibagué Armenia, Túnel de la Línea” Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Ministerio 180 Expediente SAMAI, documento: 141Anexos_1513002025E2014546pd(.pdf) NroActua 48. 181 Expediente SAMAI, documento: 139Anexos_1713002025E2014556pd(.pdf) NroActua 48. 182 Expediente SAMAI, documento: 140Anexos_1613002025E2014550pd(.pdf) NroActua 48. 183 Expediente SAMAI.

Documento: 82Anexos_79ACTADEAUDIENCIADEC(.pdf) NroActua 9 y 83Anexos_80CERTIFICACIONDENOA(.pdf) NroActua 9. 184 Expediente SAMAI. Documento: 226RECIBEMEMORIAL_ANEXOSCONSTRUIRTEpart6rar(.rar) NroActua 54 / 46. RAD. 2025E1000698.pdf 185 Expediente SAMAI. Documento: 226RECIBEMEMORIAL_ANEXOSCONSTRUIRTEpart6rar(.rar) NroActua 54 / 45.

RAD. 21002025E1001202 – DERECHO DE PETICION.pdf 186 Expediente SAMAI. Documento: 298Aldespachomem_020InformeAuditoriaC(.pdf) NroActua 86; página 31-38. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, Instituto Nacional de Vías – INVIAS- Vigencia 2018”, en el cual se incluye dentro del “HALLAZGO 2.

D2.P2 - Conformación y estabilidad en zonas de disposición de sobrantes ZODMES -ANLA, INVIAS” de los cuales se puede establecer los siguientes hechos: 92) El área autorizada por la Resolución 780 de 2001187 como botadero o sitio de disposición denominada ZODME Las Américas, presentó problemas de inestabilidad desde el año 2005, según Comunicaciones de la CRQ al Ministerio del: (i) 13 de abril de 2005 donde informa que: “en el descole de agua del botadero Américas ocasiono la reactivación de una cárcava localizada en la parte inferior del mismo, dentro del predio de la Finca La Cima, que hay que solucionar para asegurar el futuro botadero y evitar efectos negativos sobre predios adyacentes al mismo.

Así mismo hay que solucionar la erosión que se ha presentado sobre el trazo de la tubería del acueducto veredal (…)”; (ii) 16 de julio de 2009 solicita evaluación del botadero Américas, debido a la inestabilidad que viene presentado desde el año 2005 y la generación de escombros por el cauce del Río Navarco; (iii) 13 de octubre de 2011 donde comunica las condiciones advertidas de hundimiento de sardinel, hundimiento, fallamiento, cárcava, movimientos de masa, desprendimiento de raíces profundas de árboles, agrietamientos longitudinales y transversales, perdida efectiva del suelo, debido a la sobrecarga.

Asimismo, con las Comunicaciones de la CRQ al ANLA del: (iv) 15 de noviembre de 2013 donde las afectaciones ambientales producidas por la inestabilidad del terreno que corresponde a un lleno de hondada completamente rebosado, no contemplado en el diseño aprobado por el Ministerio en la licencia ambiental, ilustrando el comportamiento del botadero por el mal manejo del relleno de ladera que generó un deslizamiento que afectó bocatomas del acueducto de Calarcá (con la imagen a continuación);

(v) 17 de junio de 2014 donde presentan mapas geológicos que evidencian el gran volumen de rezaga depositada a lo largo de obras anexas que generaban inestabilidad en el sector y costos adicionales para la estabilización. 187 Por medio de la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT otorgó Licencia Ambiental Ordinaria para la construcción del proyecto Nueva vía Ibagué – Armenia, Túnel de la Línea al Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 93) La capacidad de 320.000 m3 de material sobrante autorizado depositar en la denominada ZODME Las Américas, fue superada; según los Conceptos Técnicos (i) 1838 del 27 de octubre del MAVDT en el que informa que se encontró un volumen mayor al autorizado;

(ii) 1294 del 27 de julio de 2010 que informa que se continúa recibiendo material, el cual es amontonado sin extenderlo, superando la capacidad autorizada. 94) Según lo señalado en el informe de Auditoria, el Plan de Manejo Ambiental -PMA en el numeral 5.9. contempló: “El Instituto Nacional de Vías será el responsable por cualquier deterioro o daño ambiental causado directamente o por sus contratistas en desarrollo de las actividades del proyecto, que no estuviesen contemplados en el PMA.

En caso de presentarse, cualquier situación anómala o contingencia, se deberá informar inmediatamente al Ministerio del Medio Ambiente y a la Corporación Autónoma Regional competente; así mismo debe realizar las actividades necesarias para corregir, compensar, mitigar los efectos causados.” 95) La Contraloría General de la República efectuó visita los días 11 al 15 de marzo de 2019 en el departamento del Quindío, registrando lo siguiente: «Obras que la CGR no observo(sic) en la visita realizada los días del 11 al 15 de marzo en departamento del Quindío y del 22 al 26 de abril de 2019 en el departamento del Tolima.

ZODME AMERICAS República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 96) Para la Contraloría General de la República la causa de la situación advertida fue “La falta de control, seguimiento y exigencias por parte de la Autoridad Ambiental tanto del Ministerio en su momento, como la ANLA, han permitido que INVIAS desde el año 2005 y posteriormente la Unión Temporal Segundo Centenario, realice la disposición de materiales en las zonas depósito sin cumplir la exigencia la(sic) de la Licencia Ambiental que indicaba que debía construir estructuras tipo para manejo de escombros mediante filtros, muros de contención y gaviones, Filtros para subdrenajes, diseño típico para botaderos y diseño típico para muros de contención en gaviones.” Lo anterior, por cuanto la autoridad ambiental si bien emitió actos administrativos donde solicita evaluaciones y la construcción de las estructuras requeridas, no tomaron medidas eficaces, aunado a que se continuaba depositando en las zonas el material. 97) Frente al posible incumplimiento del INVIAS -omitir las funciones en el seguimiento de las obras del proyecto-, la CGR aclaró que el Instituto no había tomado medidas eficaces en cuanto a exigir la construcción de las estructuras requeridas; y en respuesta a ello, el Invias indicó que desde el inicio de actividades del proyecto en el año 2005 los sitios de disposición ya presentaba fallas, porque no se habían realizado las obras de drenaje y complementarias para garantizar la estabilidad de los sitios conformados, y que “solo hasta el año 2012, siete años después mediante Contrato 1722 de 2012, diseñaron y construyeron obras de contención para estabilizar las discontinuidades estructurales presentes como cárcavas, fisuras, grietas y deterioro de la banca de la vía para el ZODME Américas II.” No obstante, la CGR concluyó de las visitas realizadas que las obras posteriores no funcionaron, pues no mejoraron las condiciones de la zona de los depósitos en tanto encontraron fallas. • Resolución No. 0926188 del 7 de noviembre de 2012 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, atendiendo el anterior Concepto Técnico, impuso medida preventiva de suspensión inmediata de construcción de las obras o actividades en varios tramos de segunda calzada (Quindío), de la cual se advierte lo siguiente: 98) La medida que recayó en la Unión Temporal Segundo Centenario – UTSC, conformada por las empresas Condux S.A. de C.V., Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia, Álvarez y Collins S.A., Constructora Carlos Collins S.A., Promotora Montecarlo Vías S.A., Túneles de Colombia S.A., Ingenieros Constructores Gayco S.A., Técnicas y Construcciones Civiles S.A., Tecniciviles, H&H Arquitectura S.A., y el señor Miguel Camilo Castrillo Baute, como cesionarias parciales de la Licencia Ambiental otorgada al INVIAS para el proyecto “Construcción Nueva Vía Ibagué-Armenia, Túnel de La Línea”. 99) Dentro de las consideraciones la ANLA señala varios tramos, entre ellos el comprendido entre las abscisas k10+650 y k11+300, abscisa final que coincide con la 188 Expediente SAMAI.

Documentos: 303Recibememorial_RESOLUCION0926DEL07D(.pdf) NroActua 89 y Recibememorial_RESOLUCION0926DEL07D(.pdf) NroActua 90. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa localización de sitio de disposición de material denominado Las Américas, que fueron cedidos -“Las Américas (320.000 m3, excepto Américas I, Américas II y Paraíso)-, como también que era necesario solicitar la modificación de los artículos primero y segundo de la Resolución 780 de 24 de agosto de 2002 en lo referente a la sustracción de la Reserva Forestal Central, debido a: (i) el cambio en el diseño y trazado del proyecto, precisamente en la segunda calzada del Quindío longitud Versalles – Américas, que afectan áreas de la Reserva Forestal Central que no han sido sustraídas de manera previa;

(ii) ejecución de obras sin licencia ambiental previa o no cobijadas por la licencia ambiental vigente; (iii) los factores de deterioro ambiental, al igual que uso y/o aprovechamiento de recursos naturales en condiciones diferentes a las del proyecto licenciado; por lo cual, acudiendo a los principios de prevención, precaución o in dubio pro natura, desarrollo sostenible y de protección de la biodiversidad y conservación de las áreas de especial importancia ecológica impusieron la medida de suspensión. 100) La Resolución No. 0926 del 7 de noviembre de 2012 tiene como fundamento el Concepto técnico No. 1701189 del 9 de octubre de 2012, elaborado por el grupo técnico de la ANLA dentro del expediente 4602 en seguimiento en la etapa de construcción, donde se describe lo siguiente: 101) Como antecedentes se parte de la Resolución 0780 de 2001 que otorgó al Invias la Licencia Ambiental Ordinaria para la construcción del proyecto Nueva Vía Ibagué – Armenia, Túnel de la Línea, la modificación a la misma para la autorización de obras anexas a través de Resolución 2068 de 27 de noviembre de 2007, luego la cesión parcial a favor de la Unión Temporal Segundo Centenario en Resolución 1000 de 29 de mayo de 2009, el trámite de modificación para la sustracción de más área de Reserva Forestal Central aprobada en Resolución 779 de 22 de abril de 2010, y la solicitud realizada en el año 2012 por UTSC para la actualización de la sustracción de la Reserva Forestal Central al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad que a través de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos remitió dicha petición al ANLA para que se pronunciara previo a resolver, y esta a su vez inició procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio ordenando la apertura de investigación en contra de la mencionada UTSC dentro de la cual se impuso medidas preventivas dispuestas en Resoluciones 507 de 26 de junio de 2012 y 588 de 24 de julio de 2012. 102) Quedó registrado la construcción de obras sin contar con licencia ambiental, o la modificación o autorización respectiva, que comprendían nuevos trazados, específicamente en el sector del intercambiador Américas se indicó lo siguiente: 189 Expediente SAMAI.

Documentos: 302Recibememorial_CONCEPTOTECNICONo170(.pdf) NroActua 89 y Recibememorial_CONCEPTOTECNICONo170(.pdf) NroActua 90. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Como puede observarse en la figura anterior, en esta zona el proyecto en construcción es diferente al ajustado en el año 2009, cuando se pretendía según la UTSC generar menos impactos al acercarse a la vía existente.

El nuevo trazado, cuya construcción se adelantó sin solicitar el respectivo pronunciamiento de la ANLA sobre la necesidad de tramitar la modificación de la licencia; implica la afectación de áreas diferentes a las inicialmente contempladas. Infraestructura de Servicios Según información acopiada en campo con la comunidad vecina del sector, donde se construye el Intercambiador Américas, ubicado en el sector Américas de la vereda Buenos Aires Alto, durante el proceso constructivo fueron enterrados aproximadamente 1800 m de la red del acueducto Las Américas, quedando a unos 2.5 m debajo de la vía en construcción, lo cual no permitirá el mantenimiento de la red, ni su reparación en caso de daño. Señala además la comunidad, que la instalación queda en riesgo de deterioro, por cuanto no está diseñada para soportar el peso de la banca de la vía, ni el paso de los vehículos que se movilizarán por ella.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Afectación de Recursos Naturales Con la construcción del nuevo alineamiento, se han involucrado nuevas áreas, por lo que se tiene así mismo nuevas implicaciones sobre el uso y afectación de los recursos naturales.

En este caso específico, la construcción del intercambiador y sus accesos, contempla la realización de un lleno para el cual ha sido necesaria la remoción de vegetación natural dentro de la cual se encontraban especies objeto de veda nacional, como el caso de la palma de cera y de algunas epífitas cuyos forófitos fueron objeto de aprovechamiento forestal.

Así mismo, se ha sepultado la zona de nacimiento de un curso de agua, afluente del río Navarco de gran importancia ecosistémica. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa » 103) Dentro de las consideraciones realizadas por el equipo técnico de la ANLA en el citado Concepto Técnico se indica que a partir de la visita realizada entre el 19 y el 30 de junio de 2012, se evidenció que algunos cambios del trazado generaban impacto ambiental adicionales a los contemplados y se habían hecho un uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales en condiciones diferentes a los licenciados, lo cual implicaba tramitar la modificación de la licencia ambiental, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 2820 de 2010.

Así como República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa también se requería la modificación de la Resolución 0780 de 2001 en lo referente a las nuevas áreas objeto de sustracción, que si bien se efectuó mediante Resolución 0779 de 22 de abril de 2010, se advirtió que algunos tramos que fueron ajustados posteriormente no se surtió el trámite de sustracción del Área de Reserva Forestal Central de manera previa a la ejecución del proyecto, por lo cual, debía ser adelantado dicho trámite por la Unión Temporal Segundo Centenario – UTSC ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; recomendado que hasta tanto no se obtuviera las correspondientes autorizaciones se impusiera la medida preventiva de suspensión inmediata en varios tramos de la segunda calzada (Tolima y Quindío).

Testimonios: 104) Blanca Mirian Hernández Peña190, quien manifestó estar vinculada con el Consorcio del cual hacen parte Disico S.A. y Comsa GYC, también haber estado vinculada tanto con la Unión Temporal Disico Comsa G y C a cargo del contrato 1759 de 2015 desde el año 2016 hasta el 2022 y anteriormente como funcionaria de INVIAS desde el año 1994 hasta el año 2012, y especialmente a partir del año 2005 estuvo a cargo de las actividades de gestión ambiental, predial y social del área ambiental de la Subdirección de Medio Ambiente y Gestión Social.

En relación al proyecto Cruce de la Cordillera indicó que la supervisión de las obligaciones de las licencias ambientales se realizó a través de terceros (supervisores, interventores y profesionales de los equipos de trabajo de los contratistas) debido a la limitante de profesionales para hacerlo. Hizo un relato sobre la ejecución del proyecto desde la suscripción del Contrato 557 con Conlínea y la respectiva interventoría, a finales del año 2004 y que tuvo vigencia hasta finales del año 2009, iniciando por la construcción del túnel piloto.

Precisó que para el proyecto del túnel de la línea, Invias gestionó la Licencia Ambiental como requisito para iniciar la ejecución, la cual fue otorgada en Resolución 780 de 2001 por el Ministerio de Ambiente y dentro de ella se concibió la sustracción de áreas de la Reserva Forestal Nacional para la construcción de la segunda calzada, el derecho a la vía y para unos pozos de ventilación; pero no se incluyeron para otras obras temporales como campamentos y las zonas de depósito de materiales que se requerían, gestiones que quedaron a cargo de los contratistas además de otros permisos como el uso de los recursos naturales, concesión de aguas, aprovechamiento forestal, levantamiento parcial de especial en veda, entre otros. 190 Link visible en el índice 97 del Expediente SAMAI: Resumen: PROCESO: 63001233300020250000700 AUDIENCIA DESPACHO: Despacho 04 Tribunal Administrativo - Quindío - Armenia 630012340004 ARMENIA - QUINDIOmartes, 26 agosto | Reunión | Microsoft Teams.

Parte 1, minuto 8:22 a 1:15:45. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente a las Zonas de Depósito de materiales aclaró lo siguiente: «…hago énfasis en que esa sustracción solamente cubrió esas áreas que ya mencioné y las zonas de depósito de materiales que también están autorizadas en la licencia porque se presentaron varias de gran capacidad por todo el volumen de material que había que excavar de los túneles y de las obras en general, están enlistadas … están definidas las áreas donde se iban a depositar, fueron identificadas desde el proceso de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, pero como tal, esas áreas no fueron incluidas en la sustracción. Aún así, pues el uso se empezó a hacer y particularmente en la zona de Américas INVIAS hizo uso del predio que allí se había pedido a través de la licencia ambiental y para ese predio incluso INVÍAS realizó de manera directa una compra de un área de 3.7 hectáreas, creo que es el área del predio, con una estructura pública que se firmó a finales de 2004 por parte del Director Territorial de Quindío y que puso a disposición ese predio para ese uso.

Otros predios que también fueron usados para ZODME, pues no siempre fueron comprados, sino que fueron arrendados o usados por acuerdo mediante contrato, también con particulares, como es el caso de predios de Cartón de Colombia, que también se usaron con ese propósito entonces allí, pues quiero centrarme en este predio de Américas, porque es el que coincide también con este proceso (…).

Este predio… fue utilizado todo el tiempo durante el desarrollo del contrato del consorcio CONLÍNEA para hacer el depósito de los materiales hasta colmar su capacidad, … en el Informe Final Ambiental del Interventor…que recibió el Instituto Nacional de Vías en el 2009 … donde se condensa toda la información que se ejecutó por el Consorcio CONLÍNEA para esta obra del túnel piloto…y la adecuación final …de esa misma zona, … de hecho para poderse iniciar la conformación de materiales allí, pues hubo que hacer también unas actividades previas como era todo el retiro …de capa orgánica, de construcción y lo que tuviera presente allí ese predio…para darle el uso de zona de disposición de material sobrante, que es como se llamaba en ese momento… y una vez conformado pues también se le hizo un tratamiento final de adecuación y de paisajismo… ese predio es el mismo por el cual hoy se generó este proceso por parte del Ministerio desde el año 2004 tuvo ese uso, tuvo esa disposición y ese cambio también de usos y es algo que se conoce de tiempo atrás … tanto al interior del Invias como para las autoridades ambientales (…).

Puntualizó que el periodo de uso de esa área fue desde el inicio de obras de excavación en el 2005 y por el tiempo que se ejecutó hasta 2009, que generó todo el material sobrante que fue trasladado a ese depósito, y así quedó registrado en los informes de cumplimiento ambiental que se presentaban trimestralmente. Comentó en las respuestas dadas al apoderado de la parte actora que la construcción del túnel piloto se ejecutó entre el periodo 2005 a 2009, y que debido al avance que tenía en el año 2008 se convocó a licitación para continuar con el proyecto con el conjunto de obras como 24 túneles, viaductos, ampliación de las calzadas de la nueva vía Ibagué Armenia, la cual fue adjudicada a la Unión Temporal Segundo Centenario mediante Contrato 3460 de 2008 que tenía como particularidad que se le delegaba totalmente al contratista las gestiones tanto en los alcances técnicos como en el alcance ambiental, social y predial.

Entre esas gestiones fue aceptar la cesión parcial de la licencia ambiental establecida a los tramos que iba a construir, por lo que Invias quedó también con una porción de la licencia en unas áreas anexas. Otra gestión que hizo la UTSC fue una actualización del diseño con lo cual modificó las áreas de sustracción de la reserva forestal central, siendo que tenía también la obligación de sustraer de la reserva todo lo que iba a intervenir con las vías y las áreas de uso temporal, “pero particularmente en la zona de Américas no incluyó la totalidad de los de las áreas que ya se habían intervenido, es decir, este mismo predio que se usó como ZODME y que fue comprado por Invías no quedó incluido dentro de las sustracciones … que presentó Segundo Centenario para actualizar la licencia.”, con la modificación el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa contratista optimizó las áreas de sustracción que originalmente eran de 90 hectáreas bajaron a 62 lo cual generó economía en las compensaciones que tenían como intención restituir los usos forestales que se estaban perdiendo, medidas que no fueron cumplidas en su totalidad con la UTSC, por lo cual, se iniciaron procesos sancionatorios.

Afirmó que, la glorieta que se ve en la tercera imagen del hecho probado 47 fue construida sobre toda la zona de depósito de materiales de la primera etapa de ejecución del proyecto, la construcción del centro del intercambiador vial de Américas y la parte del derecho que la bordea fue construido entre los años 2012 a 2014 por parte de la UTSC con la modificación de los diseños aprobados, para lo cual adquirió el lote por una de las sociedades que la conformaban, estas obras se ejecutaron sobre los lotes adquiridos por el Invias y la UTSC que hacían parte del predio denominado El Hoyo, por la depresión bastante profunda que tuvo que ser adecuada para conformar el depósito de materiales; posteriormente, se hicieron otras modificaciones en el 2013 pero ni estas ni las anteriores fue incluir esas zonas en la sustracción, sin conocer la razón por la cual no se hizo el seguimiento o la verificación de esta situación - que todas las áreas usadas estaban sustraídas primero de la Reserva Forestal Nacional y luego del Distrito Regional del Manejo Integrado-DRMI, por la superposición. De acuerdo con lo anterior, aclara que cuando empezó el contrato 1759 de 2015 con acta de inicio en 2016 ya está intervenida; sin embargo, dentro de la gestión ambiental de este se advirtió que las áreas delimitadas en la imagen con la silueta roja no estaban sustraídas; también se verificó que requerían sustraer otras áreas para las obras nuevas para el suministro eléctrico del proyecto, lo cual fue solicitado en el año 2017 y fue autorizado un total de 1.6 hectáreas en la Resolución 1368, un área pequeña para la instalación de postes de la línea y para subestaciones eléctricas.

Refirió que, al solicitar a la CRQ la sustracción de esta área por la superposición con el DRMI, la Corporación informó a Invias que no podía darle trámite a la solicitud del contratista porque no se habían sustraído el área nacional, y es en ese momento donde se advierte la omisión de la UTSC, iniciando con las verificaciones encontraron dificultades porque la información de las herramientas informáticas en el SIAC-Sistema de Información Ambiental Colombiano no coincidía las sustracciones autorizadas del proyecto con el trazado vial, concluyendo que se requería tramitar las sustracciones y de parte del Invias se ordenó a la UT Disico Consa GyC realizarlo, la cual inicialmente fue negada, por lo que, se tuvo que realizar nuevas verificaciones, el Ministerio en la nueva solicitud les notificó la programación de una visita de verificación y cuando se obtuvo se pudo iniciar las actividades del contrato.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 105) Eliana Patricia Peña Moreno191, Ingeniera Forestal que se desempeña como Residente Ambiental de la sociedad Disico S.A. actualmente.

Manifestó que participó como tal dentro del proyecto del Túnel y dentro de sus funciones estaba velar por el cumplimiento de toda la normatividad y planes de manejo ambiental; no obstante, aclaró que hizo parte de la UT Disico desde julio de 2016 apoyando a la gerencia antes del inicio de labores en campo y a partir de noviembre de 2017, ya empezó a ejercer el cargo de Residente Ambiental del proyecto, y que al llegar al sitio constató que la zona ya contaba con una intervención previa por las actividades constructivas de obras civiles, previo a la instalación de la etapa de la instalación de equipos electromecánicos tuvo una etapa de preconstrucción en la que se actualizaron los diseños y se efectuaba la compra de los equipos.

Indicó que, acompañó la visita técnica realizada el 17 de julio de 2018 por parte de dos funcionarios del Ministerio, a la cual también asistieron un representante del Invias y de la interventoría encargados del área ambiental, precisó que los puntos visitados fueron los polígonos que se estaban tramitando sustraer. Narró el recorrido que hicieron durante la visita efectuada por los funcionarios del Ministerio quienes georreferenciaban cada polígono donde se paraban, y específicamente en Américas parquearon dentro de la rotonda que ya estaba construida por anteriores contratistas, identificando en la tercera imagen del hecho probado 47 el lugar donde se parquearon y luego hacia la parte de la maquinaria donde caminaron realizando los funcionarios su inspección visual.

Aclaró que el polígono demarcado con amarillo e identificado como sitio de la infracción no fueron “…ese polígono no se vio, no se caminó, no se revisó, pues ahí digamos que desde el punto de la parte negrita (identificado como donde parquearon) hacia allá, pues no se observaba nada”. No conoce que se hayan realizado otras visitas. Afirmó que en la zona no existían árboles ni nada porque ya había sido intervenida con la disposición del material de excavación, entonces por las características de este material, no daba ni tiempo ni las condiciones ideales para que se diera la presencia de árboles. 106) Gloria Cecilia Ospina Gómez192, ingeniera civil con maestría en obras viales, fue Subdirectora del INVIAS desde el año 1999 a 2001 y posteriormente Directora hasta el 2003, fue asesora del Ministerio de Transporte desde el año 2008 hasta el 2011, y en esa trayectoria profesional conoce del proyecto de cruce de la Cordillera Central, y luego se vinculó con unión temporal Disico Consa GYC como Gerente y Directora de Obra de los equipos electromecánicos para el citado proyecto, estando vinculada desde febrero de 2016 y la orden 191 Link visible en el índice 97 del Expediente SAMAI: Resumen: PROCESO: 63001233300020250000700 AUDIENCIA DESPACHO: Despacho 04 Tribunal Administrativo - Quindío - Armenia 630012340004 ARMENIA - QUINDIOmartes, 26 agosto | Reunión | Microsoft Teams.

Parte 1, minuto 1:24:10 a 1:43:59. 192 Link visible en el índice 97 del Expediente SAMAI: Resumen: PROCESO: 63001233300020250000700 AUDIENCIA DESPACHO: Despacho 04 Tribunal Administrativo - Quindío - Armenia 630012340004 ARMENIA - QUINDIOmartes, 26 agosto | Reunión | Microsoft Teams. Parte 1, minuto 1:46:04 a 2:20:38. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa de inicio fue del 15 de febrero de 2016 y por eso se ha relacionado con el Ministerio de Ambiente.

Hizo un relato de lo que le consta del proyecto iniciando en el 2000 con las primeras dos licitaciones declaradas fallidas en 2001 y 2002, las dificultades de su adjudicación hasta cuando se suscribe el contrato 557 de 2004 con la empresa CONLINEA para la ejecución del túnel piloto o de exploración, dentro de la licencia ambiental estaba aprobado el ZODME Américas, para lo cual, INVIAS compró una parte del predio denominado El Hoyo debido a la topografía abrupta del terreno -identificándolo en la imagen de la página 17 del Acta de Audiencia, correspondiente al hecho probado 34-, al cual se le realizó la limpieza con el retiro de la capa vegetal para hacer los drenajes para el manejo de aguas para empezar acopiar el material allí e ir compactándolo por capas, empezando la conformación de ese ZODME desde el año 2004 y termina el contratista en el 2009.

En el año 2008 fue adjudicado a otro contratista -UTSC, la continuación del proyecto con la construcción del túnel, este realizó varias modificaciones y adecuaciones del terreno para ese fin; y en el año 2013 la CRQ informa a Invias y a las autoridades ambientales los problemas ambientales por el depósito del ZODME, por lo cual, fue suspendida la obra hasta que se atendieran los requerimientos.

La UTSC adquirió el terreno contiguo del predio El Hoyo para realizar sus actividades de relleno y conformación, también haciendo el descapote del terreno, del que tenía permisos obtenidos en una gran parte, pero todo lo de lo que esta resaltado en verde en la gráfica no tenía la sustracción de la Reserva. En la tercera imagen del hecho probado 34) afirma que la línea en amarillo es el diseño que tenía previsto la UTSC para la vía desde Cajamarca hasta Calarcá y en esta misma imagen indica que el área demarcada en rojo que fue la que en el año 2015 la CRQ informó que no tenía algunos permisos, dentro del cual fue la zona de infracción por cambio de uso de suelo, primero fue un ZODME o relleno, y ahora conforma la zona de derecho de vía, en términos generales de la ley 1228 de 2008 hace parte de la vía. Comenta que, si bien en febrero de 2016 se dio la orden de inicio del contrato, este tenía una etapa de preconstrucción de estudios y diseños de los equipos electromecánicos que había realizado la UTSC, los cuales encontraron que no cumplían con los requerimientos y encontraron una falla en la capacidad del sistema de ventilación del túnel construido y adicionalmente no pudieron entrar al terreno, por tanto, fue necesario modificaciones al contrato y prorrogar la etapa de preconstrucción hasta el 2017.

Debido a la declaratoria de incumplimiento de la UTSC, Invias contrató Conlínea para que tendiera las medidas urgentes de túnel y problemas de estabilización dentro de la estructura del túnel. Agrega que, al momento de hacer el trazado de la línea eléctrica detectaron que había zonas del proyecto que faltaba adelantar sustracciones y del DRMI, como es la zona demarcada con República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa rojo en la tercera imagen del hecho probado 34, pero en esa zona de infracción no tenían ningún tipo de infraestructura que cambiara el uso del suelo.

Refiere que la modificación del Contrato ejecutado por la UT Disico Comsa GyC se dio porque les sobó unos recursos debido al cambio del sistema de ventilación, y con el saldo Invias les incorporó la construcción de los Centros de Control, que iniciaron la construcción del sector denominado Bermellón también en un ZODME, pero en Américas si bien tenían todos los permisos en regla tuvieron dificultades en primer lugar el predio estaba a nombre del contratista Coldiseños, también estaba ocupada con maquinaria y solo hasta el año 2019 un Juez le entrega a Invias el predio en custodia, luego en mayo de 2020 para poder iniciar con los estudios de suelo de ese terreno se concertó con el Invias los gastos del retiro de la maquinaria y elementos contaminantes, la vigilancia y el baño químico.

En el año 2021 se construyó el Centro de Control de Operaciones Américas y una pequeña subestación, pero no en la zona de infracción. Insiste en que, cuando llegaron esa glorieta y los retornos viales ya se encontraban construidos, y mientras ejecutaban el contrato de equipos electromecánicos -sistemas: eléctrico, extinción del túnel, ventilación y comunicaciones, también se encontraban otros contratistas ejecutando obras, como en el año 2019 cuando el Consorcio Vial Américas cambian el diseño del intercambiador vial construido para implementar retornos en ambos sentidos.

Concluyendo que dentro del objeto del contrato 1759 y su adición no estuvo planeado ni se hizo ninguna intervención en la zona de infracción, solo fueron intermediaros en la obtención de los permisos que el Invias requería para dejar esa zona completamente adecuada institucionalmente y las intervenciones fueron anteriores al contrato 1759 y posteriormente en el año 2019 también hicieron intervenciones viales a cargo de otros contratistas.

Precisó que entre el 8 de febrero de 2017 al 8 septiembre de 2018 no se llevó a cabo ningún tipo de obra civil por parte de ese contrato ni de otros. 107) Carlos Felipe Santander Fuentes193, ingeniero civil manifestó ser contratista de la Unión Temporal de la que hacen parte las sociedades demandantes, y de la multa conoce porque fue contactado por estas al haber trabajado en el proyecto desde el año 2019 a diseñar y verificar los diseños de obra civil y como Coordinador de obra civil hasta finalizar el proceso, que terminó con la gestión y entrega de la documentación al Invias del desarrolló del proyecto.

Indicó que al momento de entrar al proyecto para solucionar un tema que se presentaba en otro sitio, pasó luego a coordinar toda la obra civil y no hubo ningún proyecto ni implantación en la zona cuestionada, y poniéndosele de presente la primera imagen del hecho probado 47) confirmó que en la zona delineada en amarillo identificada como zona de infracción no hicieron intervenciones en virtud del contrato 1759 y que inclusive como coordinador de obras 193 Link visible en el índice 97 del Expediente SAMAI: Resumen: PROCESO: 63001233300020250000700 AUDIENCIA DESPACHO: Despacho 04 Tribunal Administrativo - Quindío - Armenia 630012340004 ARMENIA - QUINDIOmartes, 26 agosto | Reunión | Microsoft Teams.

Parte 1, minuto 2:23:20 a 2:29:59. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa civiles nunca se paró ni visitó esa zona, aclarando que el contrato se ejecutó a lo largo del corredor y específicamente ubica los trabajos realizados en el Centro de Operaciones Américas entre las dos calzadas, donde si hicieron movimiento de tierra y finalmente se construyó parcialmente las obras diseñadas.

La única información con que cuenta es que esa zona fue utilizada como ZODME por el contratista que inició la excavación tanto del túnel piloto como el principal. 108) Juan Carlos Sánchez Gálvez194, ingeniero civil con especializaciones en administración pública y construcción de vías y aeropuertos; quien se desempeñó como Director Territorial del Departamento del Quindío desde el 8 de marzo de 2001 al 11 de febrero de 2011 y como Director de la Territorial Tolima.

Realizó un resumen de la estadía como director territorial y a su vez como supervisor de todos los contratos que se ejecutaron en ese periodo, dentro de este se destaca que desde el año 2001 se comenzó a tramitar la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 780 de 2001 para el proyecto vial de la vía Ibagué Armenia, que contenía las obras del túnel piloto y las de los botaderos, entre los cuales se construyó el denominado Américas y Américas 2, en una finca grande que se compró en esa época por parte del Invias, en este momento esta construidas las casetas de peajes, las orejas que van hacia el túnel piloto, el túnel principal y las que van hacía el Departamento del Quindío. Igualmente declaró que las obras se iniciaron en el año 2004 a 2009 y los terrenos fueron utilizados como botaderos o acopio principal del túnel piloto que se estaba construyendo.

De acuerdo al estudio plasmado en la licencia el botadero tenía un área aproximada de unos 138.000 m3, para poder adecuar este terreno se tuvo que ejecutar unas obras que se comenzaron en el 2004 con el Consorcio Conlínea a cargo de la construcción del túnel piloto, necesario para contratar la construcción del túnel principal que se llevó a cabo en el año 2009, todo el material de excavación del túnel piloto se depositó en el botadero Américas.

Las obras de adecuación terreno consistieron primero realizar unos sondeos para conocer la capa vegetal a qué profundidad, se retira la capa vegetal, la capa negra, se hacen los filtros, la estabilidad del terreno y unas series de terrazas, para poder depositar el material en ese sector. La licitación para la construcción del túnel principal la ganó la Unión Temporal Segundo Centenario y parte de los materiales de excavación de este también fueron al depósito de Américas 1, para lo cual también ejecutaron obras en ese sector y se tuvo que haber adecuado totalmente los terrenos. Aclara que era el lugar más cercano al túnel piloto donde se podía depositar los materiales.

En la primera imagen del hecho probado 47) identifica el denominado ZODME Américas o Botadero como era llamado para el momento en que trabajó con Invias, ubicándolo en la parte inferior derecha saliendo hacía Cajamarca, que hacía parte una finca El Hoyo. 194 Link visible en el índice 97 del Expediente SAMAI: Resumen: PROCESO: 63001233300020250000700 AUDIENCIA DESPACHO: Despacho 04 Tribunal Administrativo - Quindío - Armenia 630012340004 ARMENIA - QUINDIOmartes, 26 agosto | Reunión | Microsoft Teams.

Parte 3, minuto 2:33 a 19:42. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Declaró que a partir del año 2009 la Unión Temporal Segundo Centenario arranca y sigue haciendo los arreglos bajando las terrazas hasta donde se llena todo el depósito y tiene que comenzar a conseguir otros depósitos, y hasta el 2011 que estuvo vinculado con Invias, tuvo conocimiento que el botadero estuvo en uso; y posteriormente tiene entendido que siguieron con los trabajos en ahí hasta el 2016-2015.

Pericial: 109) Dictamen pericial técnico especializado Análisis Integral de las Condiciones Espaciotemporales, Técnicas y Ambientales Relacionadas con la Ocurrencia de Presuntas Intervenciones No Autorizadas en la Denominada “Zona de Infracción”,195 elaborado por la empresa Geocivil Ingeniería S.A.S. en cabeza del perito Fredy Alonso Díaz Durán, a partir del análisis de: los antecedentes Técnicos del Ministerio (CT No. 068 de 2018, Auto No. 551 de 2019, CT No. 013 de 2020, CT No. 022 de 2020, CT No. 017 de 2021, Auto No. 050 de 2022, Auto No. 006 de 2023, Resolución No. 0562 de 2023, CT No. 012 de 2024); intervenciones previas; georreferenciación espacial; multitemporal al sitio de la infracción; geológico-geotécnicos; edafológicos y ambientales, de los cuales se extraen las siguientes conclusiones: «(…) 1) El análisis multitemporal realizado por el MADS se basa únicamente en una inspección visual de imágenes obtenidas de Google Earth, sin aplicar técnicas formales de teledetección ni emplear información georreferenciada de campo, lo cual impide caracterizar con rigor técnico la cobertura del terreno. Adicionalmente, debe precisarse que el uso del suelo no puede ser determinado a partir de imágenes satelitales, ya que dicho concepto requiere información complementaria como licencias, planes de ordenamiento territorial, actas de obra o registros de actividad, que no fueron incorporados al análisis.

Sin embargo, las imágenes satelitales sí permiten analizar, mediante índices espectrales apropiados como NDVI, NDMI o SAVI, la cobertura vegetal existente, su variación temporal y la posible presencia de suelos desnudos, áreas compactadas o superficies artificiales. No obstante, en el expediente no se encontró evidencia de dichos análisis.

El no haber empleado este tipo de herramientas limita el alcance técnico del análisis, al restringir la posibilidad de cuantificar de forma objetiva y verificable los cambios en la cobertura vegetal observados a lo largo del tiempo. 2) En los documentos técnicos revisados no se encontró evidencia de que el MADS haya utilizado métodos de exploración directa (como apiques o calicatas, perforaciones o sondeos, o algún tipo de ensayos in situ) ni indirecta (como geofísica) para evaluar el subsuelo en la “Zona de Infracción”.

En ausencia de esta información, no es posible validar técnicamente afirmaciones sobre alteraciones del terreno, compactación, cambios de uso o impactos edáficos. 3) La cifra de 1.345,1 m² atribuida como área presuntamente afectada no presenta trazabilidad técnica verificable. El concepto técnico no incluye un polígono georreferenciado que permita identificar espacialmente 195 Expediente SAMAI, Documento: 273Aldespachomem_ECORREDORPERITAJERES(.pdf) NroActua 70.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa dicha área, ni describe el procedimiento metodológico utilizado para su delimitación o medición. La ausencia de metadatos asociados, así como de cualquier referencia a un sistema de información geográfica o software de análisis, impide reproducir o validar el cálculo reportado.

En consecuencia, esta estimación no puede considerarse técnicamente sustentada ni apta como insumo fiable para establecer la magnitud de la intervención. 4) El análisis presentado en el Concepto Técnico CT-017 de 2021 no cumple con los estándares técnicos requeridos para una evaluación geoespacial, ni para un análisis mutitemporal confiable.

No se delimita un polígono de intervención con georreferenciación verificable y se recurre a imágenes visuales en pantalla obtenidas de Google Earth sin aplicar técnicas reconocidas de teledetección ni validación geométrica. Esta falta de trazabilidad impide evaluar objetivamente la magnitud, localización y naturaleza del supuesto cambio en el terreno. 5) Se identifican vacíos en la trazabilidad espacial de los hallazgos, debido al uso incorrecto del sistema de referencia MAGNA-SIRGAS (origen Bogotá), sin considerar que el área de estudio se ubica en la zona donde debe emplearse el origen Oeste.

Esta situación puede haber afectado la precisión de la georreferenciación de coordenadas reportadas, generando ambigüedad sobre la localización exacta de la presunta intervención. 6) No se acredita en los conceptos técnicos evaluados ninguna inspección visual directa, ni se aportan fotografías de campo, ni registros que permitan verificar si las transformaciones observadas en las imágenes de Google Earth fueron producto de una acción antrópica reciente, de tipo permanente, accidental o derivada de etapas anteriores del proyecto. 7) No se integran elementos clave del expediente, como actas de obra, informes de interventoría o registros topográficos, que hubieran permitido establecer con mayor precisión el modo, el momento y la magnitud de cualquier transformación asociada a la zona de interés. 8) La zona señalada como “Zona de Infracción” se encuentra adyacente al trazado anterior de la vía Cajamarca–Calarcá, cuya franja reglamentaria de derecho de vía debió haber sido objeto de análisis técnico específico.

En los conceptos revisados no se evalúa si la transformación supuestamente identificada en las imágenes de Google Earth podría corresponder a una ocupación legítima dentro de dicha franja, ni se contrastan las fechas de la supuesta intervención con registros oficiales de construcción vial o actividades de movimiento de tierras anteriores al año 2015. 9) Tampoco se contrastan las fechas de la supuesta intervención (2017–2018) con registros técnicos de construcción vial, actividades de explanación o movimientos de tierra ejecutados en fases anteriores del proyecto, particularmente antes del año 2015.

Esta omisión impide establecer si las transformaciones observadas corresponden a una intervención reciente o si son condición heredada de fases constructivas previas, lo que compromete la atribución causal y temporal de los hechos analizados. 10) En conjunto, los conceptos técnicos emitidos por el MADS presentan deficiencias metodológicas sustantivas, errores de georreferenciación, y ausencia de fundamentos técnicos en lo referente a la caracterización del suelo, lo que impide considerarlos como base suficiente para establecer con certeza técnica el uso del suelo en la actualidad y en el pasado reciente en la zona señalada como infracción. (…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa …se realizó un análisis técnico que permitió constatar la existencia de alteraciones permanentes del suelo en la denominada "Zona de Infracción", derivadas de intervenciones humanas previas a 2015.

Estas transformaciones se clasifican en dos eventos principales: 1) Depósito de materiales en la Zona de Infracción y mas allá de sus límites. - Tipología: Relleno artificial generado por acumulación de materiales de excavación. - Origen: Actividades constructivas asociadas muy probablemente a la excavación del túnel de la línea antes de 2015. - Ubicación espacial: ladera donde se emplaza el área identificada como "Zona de Infracción", corroborada por análisis UAVSAR de 2015. - Magnitud estimada: Espesores de relleno de hasta 3.8 metros, superando el margen de error de ±1.75 m. - Fecha aproximada de ocurrencia: Consolidación del depósito de material entre los años 2000 y 2015, corroborado con imagenes ASTER y UAVSAR.

Los perfiles UAVSAR de 2015 evidencian la presencia de taludes y bermas reconformadas, características propias de zonas de depósito. Esta acumulación de materiales modificó la morfología del terreno y alteró su aptitud original, afectando las coberturas previamente existentes. 2) Modificación del trazado de la carretera nacional - Tipología: Intervenciones viales con terraplenes, cortes y bermas laterales en zona montañosa. - Origen: Infraestructura vial del trazado original entre Cajamarca y Calarcá, vigente hasta 2016. - Ubicación espacial: Superposición parcial con el “Sector CCO Américas” y borde de la "Zona de Infracción". - Magnitud estimada: Transformaciones en la franja de derecho de vía con intersección del 60.5% sobre el polígono de la Zona de Infracción. - Fecha aproximada de ocurrencia: Modificaciones en la vía entre 2015 y 2018, según análisis satelital.

Las imágenes satelitales históricas reflejan que la carretera nacional en 2016 atravesaba parcialmente el “Sector CCO Américas” y bordeaba la "Zona de Infracción". Su trazado original incorporó elementos viales funcionales, como cortes, terraplenes y bermas, cuya configuración corresponde a prácticas habituales en la construcción de infraestructura vial en terrenos montañosos.

Asimismo, en cumplimiento del numeral 4, se llevó a cabo un estudio multitemporal de imágenes satelitales, aplicando procedimientos de validación geométrica y análisis espacial. Para establecer la secuencia cronológica de las modificaciones detectadas, se aplicó un procedimiento de evaluación multitemporal basado en imágenes satelitales y datos UAVSAR.

Esto permitió identificar transformaciones en la morfología del terreno asociadas a los eventos previamente descritos: 1) Cambios morfológicos derivados del depósito de materiales - Antes de 2015, el terreno en la "Zona de Infracción" presentaba una morfología estable, sin evidencia de acumulaciones recientes. - En 2015, los perfiles UAVSAR revelan la presencia de rellenos significativos, con taludes y bermas reconformadas, propios de acumulación de materiales excavados. - Se estima que estos depósitos alteraron la aptitud del suelo y modificaron las coberturas naturales, generando un impacto permanente en la morfología del área. 2) Transformaciones asociadas a la modificación del trazado vial República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa - Hasta 2016, la carretera nacional atravesaba parcialmente el “Sector CCO Américas” y bordeaba la "Zona de Infracción". - La configuración original del trazado incluyó intervenciones en el terreno, como cortes, terraplenes y bermas laterales. - Entre 2015 y 2018, se evidencian modificaciones en la franja del derecho de vía, reflejando una adaptación del trazado vial.

El análisis técnico confirma que las transformaciones observadas en la Zona de Infracción responden a intervenciones humanas previas, cuya caracterización y cronología han sido establecidas con precisión. La información obtenida permite contextualizar adecuadamente estos cambios dentro del marco técnico correspondiente.

4. ANÁLISIS DE GEOREFERENCIACIÓN ESPACIAL (…) 1) A partir del análisis técnico de coordenadas geográficas y proyectadas, se determinó que el punto ubicado en el entorno del Centro de Control de Operaciones (CCO) Américas, correspondiente a la coordenadas planas 991.941,2339 metros Norte, 832.339,3667 metros Este, se encuentra aproximadamente a 1.2 kilómetros por fuera de la franja de validez del sistema de proyección MAGNA-SIRGAS con origen Bogotá (EPSG:3116), cuyo meridiano central corresponde a 74° 4′ 39.028″ W. Conforme a lo establecido por la Resolución 399 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), esta proyección garantiza precisión métrica únicamente dentro de un margen de ±1.5° respecto a dicho meridiano, condición que no se cumple en esta ubicación. 2) El uso de este sistema de referencia fuera de su zona de validez genera deformaciones espaciales sistemáticas que afectan distancias y áreas representadas, introduciendo errores en la ubicación relativa de objetos geográficos.

Aunque la magnitud individual de estas distorsiones pueda parecer moderada, su efecto acumulativo compromete la integridad posicional exigida en aplicaciones técnicas de alta resolución, como la delimitación de coberturas, la estimación de áreas transformadas o la integración con capas cartográficas oficiales. Por lo tanto, desde un enfoque técnico-geodésico, resulta improcedente utilizar el sistema MAGNA- SIRGAS con origen Bogotá (EPSG:3116) para representar coordenadas en la zona del Centro de Control (CCO) Américas. 3) Esta condición fue verificada durante la revisión de documentos generados en el marco del proceso sancionatorio SAN-061, en los cuales se constató el uso reiterado del sistema MAGNA-SIRGAS con origen Bogotá (EPSG:3116) en un área fuera de su validez espacial oficial.

Tal inconsistencia afecta la confiabilidad métrica de las coordenadas empleadas para representar los sitios aledaños al CCO Américas, tales como la “Zona de Infracción”, en el municipio de Salento (Quindío), limitando la precisión de las representaciones espaciales contenidas en dichos documentos técnicos.

5. ANÁLISIS MULTITEMPORAL (…) 5.6 Conclusiones Técnicas del Capítulo 5 a) Limitaciones inherentes del análisis multitemporal para establecer “cambio de uso del suelo”: Desde una perspectiva técnico-pericial, debe enfatizarse que el análisis multitemporal de imágenes satelitales no es, por sí mismo, un método válido para determinar cambios de “uso del suelo”, tal como este concepto está definido en el artículo 2.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015.

El uso del suelo obedece República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa a decisiones jurídico-administrativas expresadas en instrumentos de ordenamiento territorial, no a la cobertura observada superficialmente.

Por tanto, sin evidencia documental complementaria —como licencias urbanísticas, catastros oficiales o verificación en campo—, no es técnicamente posible inferir modificaciones en el uso del suelo a partir de índices espectrales como NDVI, SAVI, NDMI o NDBI, ya que estos solo permiten caracterizar estados biofísicos del terreno, no su destinación normativa. b) Incompatibilidad técnica de las imágenes utilizadas en el CT-017 de 2021 del MADS: El concepto técnico CT-017 de 2021 se basó en imágenes visuales desplegadas en Google Earth sin metadatos verificables, sin identificación precisa del satélite o sensor, y sin correcciones geométricas ni atmosféricas.

Atribuir genéricamente dichas imágenes a “MAXAR” —sin especificar el producto, resolución, ángulo de adquisición o fecha exacta— no satisface ningún estándar técnico reconocido. De acuerdo con lineamientos internacionales como ISO 19115 (metadatos geoespaciales), ISO 19157 (calidad de datos geográficos) y las recomendaciones CEOS para datos Analysis Ready, la falta de trazabilidad y de parámetros técnicos mínimos invalida su uso en cualquier análisis cuantitativo multitemporal. c) Imposibilidad de reproducir el análisis presentado en el CT-017 del MADS: Durante este dictamen técnico se intentó replicar la superposición de los polígonos del expediente SAN-061 sobre las imágenes visuales presentadas en el CT-017.

A pesar de utilizar los mismos archivos vectoriales oficiales (.SHP), fue imposible alinear con precisión las geometrías observadas, lo que indica que las imágenes empleadas en el CT-017 fueron rotadas, escaladas o deformadas al momento de su captura en pantalla. Esta alteración compromete la fidelidad espacial de las imágenes y hace inviable su comparación en un análisis técnico riguroso. d) Ausencia de inspección directa en el polígono “Zona de Infracción”: El dictamen constató que no se realizó visita de campo al polígono de interés por parte del equipo técnico que elaboró el CT-017.

Esta omisión es crítica, ya que cualquier cambio superficial menor a la resolución del sensor (10 metros por píxel en Sentinel-2) solo podría ser verificado mediante inspección visual directa. La detección de compactaciones, remociones selectivas, cobertura herbácea temporal o impactos superficiales menores requiere observación in situ, sin la cual no puede concluirse de manera válida la ocurrencia de una remoción de la capa vegetal. e) Uso de imágenes satelitales Sentinel-2, resolución 10 m: El uso de imágenes provenientes del satélite Sentinel-2 en el presente dictamen técnico responde a criterios de trazabilidad, calidad geométrica y validez espectral que resultan fundamentales para cualquier análisis multitemporal con fines técnicos o periciales.

Sentinel-2, parte del programa Copernicus de la Agencia Espacial Europea (ESA), proporciona datos abiertos y verificables, con resolución espacial de 10 metros en las bandas del visible e infrarrojo cercano, lo que permite caracterizar de forma objetiva y reproducible la cobertura vegetal y otras propiedades biofísicas del terreno. f) Hallazgos técnicos del análisis multiespectral (Sentinel-2, resolución 10 m, 4 fechas): Se analizaron imágenes Sentinel-2 corregidas atmosféricamente y georreferenciadas, procesadas bajo combinaciones multibanda y cuatro índices espectrales.

Los resultados son concluyentes: - Noviembre 2016: Vegetación continua y saludable, con NDVI de 0.64, SAVI de 0.40 y NDMI de 0.17. No se detectan superficies desnudas, construcciones ni minería. NDBI negativo (-0.17). - Febrero 2017: Reducción de vegetación activa (NDVI 0.44), pero sin pérdida total de cobertura. SAVI se mantiene (0.41), NDMI estable (0.17) y NDBI inalterado (-0.17).

No hay signos de infraestructura ni alteración artificial. - Diciembre 2017: Mínimos valores de NDVI (0.38) y SAVI (0.08), lo que indica deterioro progresivo, pero sin llegar a suelos completamente desnudos ni minería. NDMI bajo (0.06) pero aún positivo. NDBI negativo (-0.06). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa - Agosto 2018: Recuperación parcial de cobertura (NDVI 0.47, SAVI 0.34), aumento en humedad vegetal (NDMI 0.21), sin presencia de infraestructura (NDBI -0.21).

No hay rastros espectrales de minería ni de suelos removidos. g) Interpretación de la evolución de la cobertura vegetal: El análisis multitemporal revela una tendencia de deterioro ecosistémico gradual entre 2016 y 2017, con pérdida de biomasa vegetal visible a través de la disminución progresiva en NDVI y SAVI. Este deterioro no se asocia a un evento puntual ni a remoción mecánica de suelo, sino a procesos lentos posiblemente relacionados con presiones ambientales locales.

La recuperación observada en 2018 refuerza esta hipótesis. En ningún caso se alcanza el umbral espectral típico de suelos completamente desnudos (NDVI < 0.1), ni se detectan patrones geométricos compatibles con extracción minera o urbanización. h) No hubo bosques…. Para el periodo inspeccionado (noviembre 2016 – agosto 2018) se verificó que no hubo ningún tipo de cobertura boscosa en la zona del polígono “Zona de Infracción”. i) Limitaciones de resolución para cambios subpíxel: Es importante precisar que el sensor Sentinel-2, con 10 m/píxel, no permite identificar alteraciones menores a esa escala.

Pequeños desmontes, tránsito vehicular, remoción selectiva o impactos localizados no pueden ser detectados mediante este análisis, razón por la cual una descartar tales eventos. La ausencia de dicha visita impide sustentar cualquier afirmación sobre remoción de cobertura vegetal desde un enfoque técnico confiable. 5.7 Respuesta a la pregunta 5 del cuestionario pericial En atención al numeral quinto del cuestionario pericial, orientado a evaluar la evolución de la vocación, aptitud y condición del suelo en la Zona de Infracción, se encontró que, entre 2016 y 2018, la cobertura vegetal presentó variaciones significativas en su densidad y estado, reflejando procesos de degradación y recuperación a lo largo del período analizado.

El comportamiento de los índices espectrales indica una reducción progresiva de la biomasa vegetal hasta finales de 2017, seguida de una recuperación parcial en 2018, lo que sugiere una transición en las características del suelo sin alcanzar un estado de degradación total. Adicionalmente, los análisis multitemporales permiten concluir que los cambios en el uso del suelo y la cobertura vegetal han influido en su estructura, composición y estabilidad.

La pérdida progresiva de vegetación ha afectado la capacidad de retención hídrica y la resistencia superficial del suelo, mientras que la recuperación parcial en 2018 ha contribuido a la estabilización relativa del terreno. No se detectan superficies completamente desnudas ni evidencia de actividad minera o urbanización en el área de estudio, lo que confirma que los cambios observados responden principalmente a presiones ambientales o factores naturales sin intervención mecánica evidente. 1) Vocación y aptitud del suelo El análisis multitemporal de imágenes Sentinel-2 entre 2016 y 2018 muestra que la Zona de Infracción mantuvo una cobertura vegetal activa, con variaciones en su densidad y humedad.

En 2016, los valores de NDVI (0.64) y SAVI (0.40) reflejan vegetación continua y saludable, sin alcanzar características de bosque denso. Para 2017, se registra una reducción progresiva, con NDVI disminuyendo a 0.44 y SAVI a 0.41, lo que sugiere una degradación moderada sin evidencia de suelos completamente desnudos. En diciembre de 2017, los valores de NDVI (0.38) y SAVI (0.08) reflejan una pérdida más significativa de vegetación, aunque sin indicios de remoción total de la capa superficial ni exposición completa del suelo.

En agosto de 2018, se observa una recuperación parcial con NDVI aumentando a 0.47 y NDMI mejorando a 0.21, sugiriendo regeneración en el área. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 2) Condición del suelo y estabilidad Los análisis espectrales no detectan superficies completamente desnudas en ningún punto del período estudiado.

Aunque la cobertura vegetal disminuyó entre 2016 y 2017, los valores de NDVI y NDMI permanecieron en rangos positivos, lo que indica que el suelo conservó cierto nivel de biomasa y humedad en todo momento. En diciembre de 2017, NDMI alcanzó su valor más bajo (0.06), reflejando una reducción en la capacidad de retención hídrica, pero aún sin evidencias de suelo expuesto sin vegetación alguna.

Para 2018, el NDMI se incrementó a 0.21, lo que indica una recuperación parcial en la humedad del suelo y su cobertura vegetal. Desde el punto de vista de estructura y estabilidad, los cambios detectados evidencian una transición gradual en la cobertura sin alcanzar un estado de degradación total. No se identifican rasgos espectrales de minería, remoción masiva de suelo ni urbanización en el área analizada, lo que refuerza la conclusión de que las variaciones observadas responden a procesos naturales y presiones ambientales, sin evidencia de intervención mecánica.

La evolución de la cobertura vegetal ha incidido directamente en la estabilidad del suelo durante el período analizado. La reducción progresiva de vegetación entre 2016 y 2017 disminuyó la biomasa activa, lo que puede haber afectado la capacidad del suelo para retener humedad y resistir erosión. A lo largo del período de estudio, NDBI se mantiene negativo, confirmando la ausencia de infraestructura o superficies artificiales en la Zona de Infracción. La recuperación parcial observada en 2018, reflejada en el incremento de NDVI y NDMI, indica un proceso de regeneración natural que contribuye a estabilizar el terreno. Si bien esta recuperación no alcanza los valores registrados en 2016, confirma que el suelo conserva cierta capacidad de resiliencia y adaptación a las condiciones ambientales. 6.

ANÁLISIS GEOLÓGICO-GEOTÉCNICOS (…) Con base en la totalidad de la información disponible, se desarrolla un modelo geológico–geotécnico del polígono “Zona de Infracción”, en el cual se define con precisión la naturaleza de los depósitos presentes, su origen, continuidad espacial y espesores aproximados. Este modelo técnico constituye el sustento final para concluir, con un alto grado de certeza, que el área en cuestión corresponde efectivamente a un relleno antrópico con espesores variables, compuesto por materiales incompatibles con formaciones naturales en el entorno inmediato.

(…) 6.9 Conclusión del Capítulo 6: respuesta a la pregunta 2 del cuestionario (…) 1. Toda la Zona de Infracción está cubierta por un relleno artificial compuesto por materiales provenientes de la excavación del túnel. Este material, de naturaleza heterogénea y sin una compactación controlada, ha generado alteraciones geomorfológicas sustanciales, modificando completamente las características originales del suelo y limitando de manera definitiva su capacidad para soportar el desarrollo de vegetación. 2.

Con respecto a las modificaciones geomorfológicas generadas por el relleno se puede plantear: - El depósito de material ha cambiado drásticamente la morfología del terreno, afectando su capacidad de drenaje, estabilidad y composición química. Entre los principales efectos se destacan: - Alteración de la topografía con la formación de nuevas pendientes, zonas de acumulación y cambios en la estructura superficial del suelo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa - Desaparición del horizonte superficial original, reemplazado por un relleno de baja cohesión que no posee los nutrientes ni la porosidad necesaria para el crecimiento vegetal. - Reducción de la permeabilidad debido a la compactación diferencial, lo que impide la infiltración del agua y afecta los procesos de regulación hídrica esenciales para la vegetación. - Efecto del Relleno en la Consolidación y el Comportamiento del Suelo Residual - El proceso de consolidación del material sobrepuesto ha deteriorado la capa de suelo residual, que originalmente podía cumplir una función de soporte ecológico.

Sin embargo, al encontrarse enterrada y sometida a esfuerzos prolongados: - Ha perdido su capacidad de drenaje, afectando su interacción con el agua y generando zonas de acumulación que pueden favorecer la saturación y los asentamientos diferenciales. - Ha experimentado reducción en la relación de vacíos y aumento en la densidad seca, lo que impide la formación de raíces y limita el establecimiento de especies vegetales adaptadas a la zona. - Se ha visto afectada su estructura interna y estabilidad mecánica, comprometiendo cualquier vocación ecológica que pudiera haber tenido antes de la disposición del relleno. 3) Con respecto a la caracterización del subsuelo (…) En resumen, la transformación geomorfológica inducida por el relleno ha modificado de manera irreversible las condiciones del suelo en la Zona de Infracción. Debido a la compactación, heterogeneidad y falta de horizonte orgánico, el desarrollo de vegetación de alto porte es prácticamente inviable sin intervenciones de rehabilitación. Además, los cambios en la permeabilidad y la estabilidad estructural afectan cualquier posible uso del suelo sin medidas de corrección geotécnica para garantizar estabilidad de la zona del relleno. (…)

7. ANÁLISIS EDAFOLÓGICOS Y AMBIENTALES (…) 7.4.1 Contexto del uso del suelo y cobertura vegetal La “Zona de Infracción” dentro de la ZODME Las Américas se caracteriza por la presencia de pastizales de baja cobertura y pastizales con vegetación arbórea joven, lo que indica un ecosistema en transición con influencia antrópica. Comparada con las áreas circundantes, donde predominan bosques húmedos montanos y zonas de vegetación mixta, se observa una clara diferencia en la estructura, estabilidad del suelo y capacidad de retención hídrica.

(…) 7.4.4 Implicaciones ecológicas y estabilidad del suelo La zona de la infracción muestra signos de fragmentación del ecosistema, con una reducción en la capacidad de infiltración y reciclaje de nutrientes. Mientras que los bosques montanos húmedos aseguran una estabilidad hídrica y edáfica a través de la acumulación de materia orgánica y la presencia de raíces profundas, los pastizales de baja cobertura exhiben una vulnerabilidad mayor a la erosión y pérdida de nutrientes esenciales.

Los pastizales con vegetación arbórea joven, si bien presentan un inicio de recuperación, requieren una consolidación del dosel y el desarrollo de una estructura vegetal más compleja para mejorar la estabilidad del suelo y la funcionalidad ecológica. La falta de una cobertura arbórea madura limita la regulación hídrica, lo que puede generar efectos en la compactación del suelo y la variabilidad en la distribución de especies vegetales. 7.4.5 Conclusión República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Las condiciones actuales del suelo en la ZODME Las Américas, particularmente en la zona de la infracción, muestran un contraste marcado con las áreas circundantes en términos de composición, estructura y cobertura vegetal.

La predominancia de pastizales de baja cobertura expone el suelo a procesos de degradación, mientras que los pastizales con vegetación arbórea joven representan un estadio intermedio que podría evolucionar hacia una mayor estabilidad edáfica con un manejo adecuado. En comparación con los ecosistemas de bosques montanos húmedos, la zona en cuestión presenta deficiencias en materia de retención de humedad, reciclaje de nutrientes y estabilidad estructural, lo que sugiere la necesidad de estrategias de recuperación ecológica.

La integración de especies arbóreas y la promoción de una cobertura vegetal más densa permitirían mejorar la funcionalidad ecológica del área y su capacidad de regeneración a largo plazo.» En la audiencia de pruebas se realizó la contradicción del dictamen, en esta el perito hizo la presentación en términos generales del dictamen rendido, iniciando por señalar que el análisis se fundamentó en condiciones técnicas, fueron de orden geoespacial, geológicos, geotécnicos, edafológicos y ambientales, explicando que esto lo hizo un grupo de profesionales a su cargo sobre la denominada Zona de Infracción. Indicó que el dictamen se estructuró para responder seis preguntas técnicas, abordadas mediante capítulos especializados, haciendo una presentación del objeto de cada una con el fin de establecer si hay alguna falencia, deficiencia o error de orden técnico en los documentos, las características originales, si hubo alteraciones por actividades humanas, las posibles fechas la ejecución de la zona donde hubo rellenos, la vocación, aptitud y condición del uso del suelo en la zona de infracción respecto a las zonas aledañas.

Advirtió el perito que, desde el punto de vista técnico no existe en el expediente SAN-061 evidencia técnica de las condiciones del Punto 2 y no es válido extrapolar las condiciones observadas en campo en el Punto 1 hacia el Punto 2, dado que espacialmente se encuentra diferenciado dentro del entorno geográfico, y podría presentar características físicas, ambientales o de cobertura significativamente distintas; aclara que, la precisión espacial por coordenadas geográficas exactas y polígonos validados en campo constituye un criterio técnico crítico para el análisis multitemporal con imágenes satelitales y sensores remotos, lo cual realizó sobre el identificado como “Zona de Infracción”.

Asimismo, resaltó que en el peritaje se realizó a través de una serie de análisis que permitieran en primer lugar establecer las condiciones del suelo en el pasado para a partir de allí determinar cómo estaba en el presente, así como el tipo de suelos y características del material a diferentes profundidades, las posibles alteraciones por actividades humanas, las fechas de ejecución de los llenos y los cambios morfológicos y en la superficie del terreno, la evolución de la vocación del suelo y la pérdida de este, y la condición del uso del suelo en comparación con la zona aledaña. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Identifica como falencias del Ministerio o conceptos técnicos equivocados los siguientes aspectos: (i) el concepto de uso de suelo del Ministerio;

(ii) la falta de revisión completa de antecedentes del terreno que lleva a que se no se fije una adecuada línea base porque se base en aspecto subjetivos que no debería; (iii) utilización de origen de coordenadas no adecuada para la zona, que produjeron error de georreferenciación y por ende invalida el posicionamiento, porque la georreferenciación es la base de cualquier análisis geográfico que se haga;

(iv) utilización de coordenadas planas (o de origen) en unos conceptos como el CT 068, y en otros coordenadas geográficas, debiendo utilizar el mismo sistema de coordenadas para poderlas comparar, en ese orden, llevadas las coordenadas al sistema de coordenadas geográficas la visita fue realizada en una zona fuertemente intervenida por obras; sin embargo, en los conceptos no hay mayor análisis de la zona, lo que impide conocer cuál fue el polígono que utilizó el Ministerio, no se sabe cuáles son las zonas que realmente identificó estaban intervenidas, pero ya en el Auto 050 se plantea que en la zona se evidencia una presunta infracción ambiental derivada de una explotación minera sin previa autorización (pág. 22) lo que es confuso sobre lo que vieron en la visita del 18 de julio de 2018, porque en el CCO Américas no la había, era un proyecto de infraestructura vial donde había excavaciones para túneles, habían rellenos, adecuaciones para las bancas de las vías pero no intervención minera;

(v) las imágenes que menciona el Ministerio como satelitales en realidad no lo son, porque la imagen MAXAR no es un satélite, la imagen obtenida de Google Earth es un intermediario que recibe imágenes de satélite de una empresa como MAXAR y las despliega, para desplegar esas imágenes las pre-procesa, es decir, lo que se ve en la pantalla no es una imagen de satélite sino imágenes procesadas de varias fuentes satelitales, Google Earth establece como se recopilan las imágenes y señala las limitaciones, y de estas se entiende porque no se puede utilizar las imágenes de Google Earth cuando en imágenes del historial indica que la imagen que se muestra se capturó en dicha fecha o en una fecha anterior, esto que quiere decir que no hay certeza que utilizar la imagen de Google para establecer una fecha, no es correcto, porque Google Earth está estableciendo con total claridad que si la imagen contiene dos imágenes superpuestas se mostrará solo la fecha de una de ellas, y a veces hay una diferencia en las fechas, por lo que para utilizar Google Earth tendríamos que ir a las imágenes originales para analizarlas;

(vi) imprecisión en la utilización del software ArcGIS para procesar las imágenes porque esta plataforma tiene como limitación y no deja utilizar imágenes de Google Earth; (vii) no hay claridad respecto a la ventana temporal que se analiza, en los conceptos técnicos se plantea una la fecha de las intervenciones pudo ocurrir entre febrero de 2017 o septiembre de 2018, y la razón para ello es porque la imagen que obtuvieron de Google Earth despliegan esas fechas, pero como ya se indicó esas fechas pueden ser la fecha en que se tomó o fechas anteriores, por lo que, no hay certeza de cuándo realmente esa imagen fue tomada;

(viii) se debe contar con las imágenes satelitales obtenidas directamente de las fuentes de datos de los satélites y contar con el metadato que es el que registra toda la información como la fecha en que se tomó, en qué coordenadas y en qué condiciones, cuáles fueron las bandas del espectro electromagnético; (ix) no utilizar bandas de respuesta espectral sino basar el análisis en lo que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa el ojo humano puede percibir, porque los seres humanos no visualizamos igual;

(x) no hay un polígono de control o de referencia, lo cual genera imprecisiones geográficas en el análisis comparativo de imágenes; (xi) ausencia de la descripción técnica del modo de intervención, se dice que hay una remoción de cobertura vegetal pero no se describe cómo ni cuándo ocurrió, ni qué actividad fue la que llevó a esa remoción, visualmente en las imágenes hay una diferencia innegable de los colores, pero de ahí a que se pueda establecer que hubo una remoción de la cobertura es difícil hacerlo con las imágenes de satélite.

Posteriormente, pasa a exponer el resultado de los análisis detallados de imágenes de satélite en el que se muestra como los índices de reflectancia de las diferentes bandas y los índices de vegetación estándar a nivel mundial que se utilizan medidos para esos polígonos y no dan la evidencia de que haya habido una remoción de la cobertura vegetal, lo que si da es para demostrar que ahí hubo una pérdida de biomasa, que fue lo que genera los cambios en las reflectancia y la pérdida de masa puede tener muchos orígenes, no necesariamente la remoción de la cobertura vegetal.

También resalta que el Ministerio no hizo ningún tipo de exploración para llegar al nivel de detalle para establecer el tipo y la condición del suelo que hay en la zona de infracción, para ello, el equipo de peritos visitó el polígono, realizaron exploración del subsuelo con maquinaria especial y manual, con sondeos y apiques para obtener muestras y a partir de estas se estableció que toda la denominada “Zona de Infracción” corresponde a rellenos, es decir, básicamente son materiales que no fueron formados por la naturaleza, que fueron dispuestos por el hombre, que es una zona plana, contrario a todo lo que se visualiza en la región, donde son zonas de laderas naturales.

En la zona se llevó a cabo un ensayo de geofísica, un análisis de dispersión de ondas superficiales que permiten establecer con cierto nivel de precisión el material, así como, un ensayo de relación espectral horizontal a vertical o de vibración del terreno, con lo que se detectó materiales que no corresponden al material natural sino a material de excavación previamente triturado y otros fragmentados de roca, logrando tener certeza que antes fue una zona de depósito de material de excavación diferente a una zona aledaña donde se encontró capas de suelo con altos contenido de materia orgánica y roca meteorizada.

De lo anterior concluye que, si hubo un cambio en las condiciones del terreno natural a un depósito de relleno antrópico, y este cambio afectó la condición del suelo, modificó su estructura interna y por ende en la respuesta a cualquier tipo de vegetación que exista encima, lo que determina su vocación, actitud y condiciones iniciales ya no existan.

Con el análisis multitemporal se buscó establecer las intervenciones y como estas cambiaron la cobertura superficial de ese terreno, a través del análisis de imágenes satelitales de tres fuentes diferentes que explicó, a partir de lo cual lograron en primer lugar, identificar un cambio en la infraestructura vial que en el año 2016 transcurría aledaña a la zona de infracción, por lo que, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa para ese momento pudo haber sido la franja de derecho de vía; sin embargo, para el año 2025 hay un nuevo trazado de la vía que incluso corta una glorieta que existió en el 2016, por ende, el derecho de vía se movió pero no quiere decir que no haya existido y se superpone al polígono; teniendo en cuenta el Manual de Diseño de Vías la calzada que es lo que vemos, luego sigue la explanación y el derecho de vía que según la ley 1228 de 2008 era de 20 metros, también puede tener un talud del terraplén que es parte de la infraestructura de la vía, como la que existió en 2016, concluyendo que en esa zona hubo también esa intervención como antecedente importante, justamente entre 2016 y 2018 se llevó a cabo la modificación del trazado de la vía. En segundo lugar, del análisis de los cambios de elevación para establecer el perfil del terreno en diferentes épocas, comprobando que para el 2015 había rellenos por intervenciones humanas por la reconformación de taludes y la evidencia de bermas en la zona, que se cubrió con un tapete de pasto que no es continuo, pero esto no quiere decir que la vegetación o la cobertura vegetal se ha perdido, sino que está dando una pérdida de biomasa, y si se analiza esa imagen satelital puede dar unos niveles de reflectancia de justamente una baja en los índices de biomasa.

Resume el perito que, las intervenciones humanas que se identificaron fueron tres, esto es, por el relleno anterior al 2015, por el cambio en el trazado de la vía y por la explanación del área de la zona de infracción. En el análisis multitemporal se quería identificar la época esas intervenciones a partir de imágenes de satélite con mejor resolución y los metadatos que contienen la información de la imagen, a los cuales se accedió por los índices espectrales tales como el índice de vegetación de diferencia normalizada, el índice de vegetación, índice de humedad de la vegetación y el índice de diferencia normalizada de áreas construidas, que son criterios que se utiliza para establecer si había suelo desnudo o no, vegetación afectada, pastos marchitos o que fue lo que ocurrió en la zona para varias fechas (2016, febrero 23 de 2017, diciembre de 2017, 2018).

Sintetiza que, en el polígono había una vegetación moderada, no había un bosque como tal, y no varió mucho entre las fechas; sin embargo, la única forma de saber a qué correspondía la variación en la vegetación era hacer una visita, pero esta no se tiene, por tanto, no se puede afirmar que se estaba llevando a cabo una intervención en ese polígono, con la imagen de satélite se puede decir que hubo algunas intervenciones en la margen de la carretera pero no en el resto del polígono, y aunque hubo cambio en el índice vegetal no necesariamente que hubo pérdida de la cobertura vegetal porque en los demás índices como el de infraestructura no se vio cambio, y para determinar que la intervención ocurrió deberían haber modificado los índices.

Luego en el 2018, los colores de los índices vuelven a rehabilitarse, lo que lleva a concluir que, si hubo una pérdida de biomasa, esto si se puede determinar a partir de las reflectancias en las bandas espectrales de las imágenes de satélite, pero no se puede afirmar que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa haya sido por una pérdida de cobertura vegetal o que se haya retirado, porque los índices nos muestran que no había suelo desnudo lo que quiere decir es que la pérdida de biomasa pudo haber ocurrido por que se marchitó la biomasa que había ahí, por ejemplo, si lo que había era una capa de pasto y se marchitó o perdió color por alguna situación que no está documentada, eso es lo que se termina reflejando en los satélites y en los índices.

Entonces, no hubo una pérdida de cobertura, pero si una pérdida de biomasa que venía sucediendo desde 2016, hacía febrero de 2017 estaba bajando, en diciembre estuvo en su punto más bajo y hacia agosto de 2018 se había recuperado la biomasa. Del análisis de las imágenes satelitales también concluyen que hubo un cambio respecto a las condiciones iniciales a partir del relleno artificial, lo cual modifica las condiciones edáficas de forma irreversible, por ende, cualquier vegetación que existiera antes no va a tener posibilidad de desarrollarse sobre este tipo de materiales.

En el análisis edafológico hicieron 81 puntos de muestreo para zonificar el área que rodean la zona de infracción por diferentes tipos de vegetación de cobertura vegetal, y con ello, afirman tener suficiente certeza de lo que están presentando es real. Concluyen que la zona de infracción es de pastizales no tiene condiciones edafológicas, porque los parámetros edáficos medidos tanto en campo como en laboratorio tales como: conductividad eléctrica, contenido de sales, potencial hidrógeno o Ph, humedad, fertilidad del suelo, temperatura del suelo y porcentajes de materia o contenido de materia orgánica, este último es el más importante, diferente a las zonas de bosque que se ven al sur del polígono de infracción y otras zonas de vegetación que se denomina arbustos que es una zona de transición entre los bosques y las zonas que han estado intervenidas hay fincas con infraestructura.

Refiere el perito que la zona de infracción es un polígono alejado 225 metros más error, de donde se tomaron las coordenadas que aparecen en el concepto técnico 068. Por último, aclara que “si existe una diferencia marcada entre la vegetación que se desarrolla sobre un relleno y la vegetación natural, pero no solo es la evidencia de imágenes de satélites o de los análisis de técnicas de exploración directa o indirecta, de geofísica, o de los análisis de perfiles de elevación, sino de todos los análisis los llevaron a concluir que había un relleno, pero también acá lo corroboramos con la vegetación, sobre el relleno no crece el tipo de vegetación, no se desarrolla el tipo de estación que se desarrolla en una zona natural.

En parte por esa foto que les mostraba del perfil de meteorización, donde se veía claramente una capa de materia orgánica de suelo negro, ahí es donde está la materia orgánica que esta vegetación necesita para crecer. En un relleno donde hay fragmentos de roca y arena y otros materiales, no hay la posibilidad de que se desarrolle este tipo de vegetación”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 110) Informe pericial sobre el proceso de tasación de la multa por infracción,196 rendido por el perito Eduardo Corredor Gómez197 en los siguientes términos: «3.1.

BENEFICIO ILÍCITO (B) (…)

3.1.5. EVALUACION DE LA APLICACIÓN DE CRITERIOS SEGÚN EL MADS La conclusión que presenta la resolución MADS 562 de 2023 declara que no le fue posible cuantificar este valor. Pero esta conclusión debería haber sido sustentada presentado un análisis de cada una de las variables que componen el Beneficio Ilícito. La resolución MADS 562 de 2023 se conformó con solo presentar el texto introductorio dado por el Manual Conceptual y Procedimental de la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental sin desarrollarlo de manera integral.

De esta manera se debió presentar la primera variable llamada “Ingreso Directo” y probar que lo obtuvo, independiente de cuantificarlo. Un infractor que obtiene un ingreso directo está conectado con mercados, que pueden ser legales o ilegales, esperando obtener un flujo monetario. El cargo de este sancionatorio trata de un incumplimiento de un trámite exigido por el marco normativo ambiental.

Este hecho no generó ingresos directos, no hubo réditos monetarios al infractor. Seguidamente el MADS debió presentar la segunda variable del Beneficio Ilícito, el llamado “Costo Evitado” y probar que ocurrió, independiente de cuantificarlo. El infractor que se beneficia de costos evitados es aquel que se abstiene de hacer inversiones buscando una mayor utilidad.

El cargo de este sancionatorio trata de un incumplimiento de un trámite exigido por el marco normativo ambiental. Estos trámites tienen costos que deben ser asumidos por el Contratista que realiza el proyecto, pero este costo no fue evitado porque la Unión Temporal tiempo posterior a lo exigido por la norma lo tramitó, asumiendo no solo el pago requerido sino el acervo documental exigido para finalizar las obras del Centro de Control y Operaciones.

Por último, se debió presentar la variable “Ahorro de Retraso” la cual se puede probar midiendo el lapso entre, cuando debió tener el trámite respectivo hasta la expedición de la Resolución que sustrajo el área requerida para finalizar las obras del Centro de control y operaciones. A este hecho el MADS debió requerir a la Unión Temporal la información financiera del tipo de: Ingresos Operacionales, Utilidad Bruta, Utilidad Operacional, Depreciación y Amortización, EBITDA, EBIT, Utilidad Antes de Impuestos, Utilidad Neta, Margen Bruto, para determinar el Beneficio del Ahorro de Retraso y asi cuantificar esta Variable.

Este requerimiento no se hizo. De haberse requerido a la Unión Temporal y ésta no lo hubiera cumplido se hubiera configurado el agravante “Obtener provecho económico para sí o un tercero”. Este agravante se da cuando se impide a la Autoridad realizar el calculo(sic) del beneficio ilícito. Cosa contraria es que se tome este agravante para justificar la pereza administrativa de no realizar la labor que está obligada.

De acuerdo a lo sustentado este peritaje concluye que: Conclusión 1: El valor de la variable “Beneficio Ilícito” es igual a cero (0).

3.2. FACTOR DE TEMPORALIDAD 196 Expediente SAMAI, Documento: 273Aldespachomem_ECORREDORPERITAJERES(.pdf) NroActua 70. 197 Link visible en el índice 97 del Expediente SAMAI: Resumen: PROCESO: 63001233300020250000700 AUDIENCIA DESPACHO: Despacho 04 Tribunal Administrativo - Quindío - Armenia 630012340004 ARMENIA - QUINDIOmartes, 26 agosto | Reunión | Microsoft Teams.

Parte 1, minuto 2:39:09 a Parte 3 minuto 35:04. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)

3.2.2. EVALUACION DE LA APLICACIÓN DE CRITERIOS SEGÚN EL MADS La Resolución MADS 562 de 2023 en su página 67 declara: “al no poder establecer la fecha real de inicio de las intervenciones” Lo que desvirtúa la afirmación de que la infracción duró 100 dias por el Manual Conceptual y Procedimental de la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental en la página 25 ordena que: “En aquellos casos en donde la autoridad ambiental no pueda determinar la fecha de inicio y finalización del hecho ilícito, el factor de temporalidad tomará el valor de 1, indicando que el hecho sucedió de manera instantánea”.

Al no poder determinar la fecha de inicio se debe indicar que el hecho sucedió de manera instantánea De acuerdo a lo sustentado este peritaje concluye que: Conclusión 2 la variable Temporalidad es igual a uno (1).

3.3. VALOR MONETARIO DE LA IMPORTANCIA DE LA INFRACCIÓN (I) Esta variable no está desarrollada al interior de la Resolución MADS 562 de 2023. (…) El cargo presentado en la Resolución MADS 562 de 2023 no indica afectación. La infracción es por realizar un cambio de uso del suelo antes de haberse expedido la Resolución No. 2022 del 24 de octubre de 2018.

Es claro que como lo reconoce el propio MADS en la Resolución MADS 562 de 2023 la infracción que motiva este proceso sancionatorio no se concretó en afectación ambiental, y se trata es de un incumplimiento de tipo administrativo. De acuerdo al cargo presentado, esta infracción es por el incumplimiento de una obligación establecida en un acto administrativo tal como lo contempla el Manual Conceptual y Procedimental de la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental en su página 26.

“En muchos de los casos, la generación de riesgos está asociada a incumplimientos de tipo administrativo, los cuales exigen a la autoridad ambiental ejercer su función sancionatoria de tal forma que se vele por la protección de los recursos naturales, se verifique el comportamiento de las condiciones del medio y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los actos administrativos.” De acuerdo a lo aquí sustentado este proceso sancionatorio debió realizar el proceso de Evaluación de riesgo y no la evaluación de una afectación. Siguiendo lo ordenado en el Manual Conceptual y Procedimental cuando la infracción no se concreta en afectación se debe proceder a realizar la Evaluación del Riesgo, y para su cálculo se debe identificar la probabilidad de ocurrencia de la afectación (p) y la magnitud potencial de la afectación (m).

Para hallar la probabilidad de ocurrencia de la afectación, el equipo de profesionales de la autoridad ambiental debe evaluar y sustentar si el nivel de que esta ocurra es: Alta, Moderada, Baja o Muy Baja. A partir de dicha valoración se le asigna un valor a la probabilidad de ocurrencia … Para hallar la magnitud potencial de impacto se aplica el procedimiento del valor monetario de la importancia de la infracción normativa que SI se concretó afectación y se hace el supuesto de un “escenario con afectación”.

Una vez obtenido el valor de (I) se determina la magnitud potencial de la afectación con base en la siguiente tabla: (…)

3.3.2. EVALUACION DE LA APLICACIÓN DE CRITERIOS SEGÚN EL MADS La Resolución MADS 562 de 2023 no presentó la correspondiente evaluación. Esta ausencia de información impide calcular la probabilidad de ocurrencia de la afectación y la Magnitud potencial de la afectación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)

3.3.4. EVALUACION DE LA APLICACIÓN DE CRITERIOS SEGÚN EL MADS La Resolución MADS 562 de 2023 no sólo falla al no presentar la evaluación de riesgos correspondiente, sino que también presenta un análisis sobre un bien de protección que no corresponde. El cargo presentado en la Resolución MADS 562 de 2023 no indica afectación. La infracción es por realizar un cambio de uso del suelo antes de haberse expedido la Resolución No. 2022 del 24 de octubre de 2018.

Es claro que la infracción que motiva este proceso sancionatorio no se concretó en afectación ambiental, es un incumplimiento de tipo administrativo y por esto que el Manual Conceptual y Procedimental de la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental ordena a la autoridad ambiental en su página 26 que: “se verifique el comportamiento de las condiciones del medio y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los actos administrativos” El bien de protección es el acto administrativo.

Y esta es la infracción que cometió la Unión Temporal al presuntamente usar el suelo de determinada manera antes de que el acto administrativo lo permitiera. (…)

3.4.3. EVALUACION DE LA APLICACIÓN DE CRITERIOS SEGÚN EL MADS Este valor sería dado en el escenario que no cumplió la norma en su totalidad, es decir en el cuarto renglón de la calificación. Hay una contradicción al interior de la resolución MADS 562 de 2023 ya que declara en la página 2 que: “por medio de la Resolución 2022 del 24 de octubre de 2018, esta Dirección sustrajo de manera definitiva 2,425 hectáreas de la Reserva Forestal Central establecida por la ley 2ª de 1959, solicitada por la UNIÓN TEMPORAL DISICO COMSA - G y C con NIT 900.920.368-7” Se evidencia que la infracción por el incumplimiento de la obligación establecida en el acto administrativo dejó existir al momento de la expedición de la Resolución MADS 562 de 2023, es decir que no hay desviación estándar fijada por la norma, porque la norma permite el uso del suelo de la forma que se hizo.

El Manual Conceptual y Procedimental de la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental indica que cuando la “Afectación de bien de protección representada en una desviación del estándar fijado por la norma y comprendida en el rango entre 0 y 33%” la ponderación debe ser 1. Este peritaje concluye que: Conclusión 3 el valor de la variable Intensidad es igual a uno (1). 3.4.4.

EXTENSIÓN (…)

3.4.6. EVALUACION DE LA APLICACIÓN DE CRITERIOS SEGÚN EL MADS El valor dado a la variable extensión es correcto, pero el argumento dado es erróneo porque el cargo es administrativo, surtir un trámite es un acto administrativo que no implica alguna extensión. El cargo de este sancionatorio trata de un incumplimiento de un trámite exigido por el marco normativo ambiental.

Este peritaje concluye que: Conclusión 4 el valor de la variable Extensión es igual a uno (1). 3.4.7. PERSISTENCIA (…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa

3.4.9. EVALUACION DE LA APLICACIÓN DE CRITERIOS SEGÚN EL MADS Este valor sería dado en el escenario en que el efecto del incumplimiento de la obligación establecida en el acto administrativo se hubiera tardado 5 años o más. El efecto de la persistencia se revirtió porque el trámite se cumplió en un periodo inferior de 5 años, razón por la cual la ponderación de 5 no es el apropiado.

Al emitir la Resolución MADS 2022 de 2018 el efecto del incumplimiento administrativo se resolvió y esto ocurrió en un lapso inferior a 6 meses Lo que indica el Manual Conceptual y Procedimental de la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental es que “Si la duración del efecto es inferior a seis (6) meses” el valor de la ponderación es igual a 1.

Este peritaje concluye que: Conclusión 5 el valor de la variable Persistencia es igual a uno (1). 3.4.10. REVERSIBILIDAD (…) EVALUACION DE LA APLICACIÓN DE CRITERIOS SEGÚN EL MADS Este valor sería dado en el escenario en que la alteración sea mayor a 5 años. La alteración causada por el incumplimiento de la obligación establecida en el acto administrativo terminó cuando se expidió la resolución 2022 de 2018 es decir en un plazo menor a un año. De esta manera se sustenta que no puede ser el valor más alto, pero ¿Cuál debe ser? Lo que indica el Manual Conceptual y Procedimental de la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental es que “Cuando la alteración puede ser asimilada por el entorno de forma medible en un periodo menor de 1 año” el valor de la ponderación es igual a 1.

Este peritaje concluye que: Conclusión 6 el valor de la variable Reversibilidad es igual a uno (1). 3.4.12. RECUPERABILIDAD (…)

3.4.14. EVALUACION DE LA APLICACIÓN DE CRITERIOS SEGÚN EL MADS Este valor sería dado en el escenario en que la recuperación se logre en un lapso mayor a 6 meses y menor a 5 años. Se implementaron medidas de gestión ambiental en un periodo menor de 6 meses. La gestión ambiental que sustrajo el área requerida para finalizar las obras del Centro de control y operaciones CCO Américas ocurrió antes de 6 meses con la emisión de la Resolución MADS 2022 de 2018.

Este peritaje concluye que: Conclusión 7 el valor de la variable Recuperabilidad es igual a uno (1).

3.4.15. IMPORTANCIA DEL RIESGO La resolución MADS 562 de 2023 inserta una imagen que expone al aplicar la ecuación definida para determinar la importancia de la afectación en 51. Lo cual no procede de acuerdo a las precisiones hechas anteriormente. (…) El resultado es que la infracción es irrelevante con una magnitud potencial de 20.

3.4.16. EVALUACIÓN DEL RIESGO (R) (…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Reemplazando con los valores sustentados se tiene: 𝑅 = (11,03 × $ 781.242) × 4 𝑅 = $ 34.468.397,04 3.5.

ATENUANTES Y AGRAVANTES (A) (…)

3.5.2. EVALUACION DE LA APLICACIÓN DE CRITERIOS SEGÚN EL MADS Los agravantes presentados por la Resolución MADS 562 de 2023 son Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros, Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica y Obtener provecho económico para sí o para un tercero. Es explicito que la unión temporal DISICO COMSA - G y C no rehuyó de su responsabilidad porque fue ésta quien solicitó al MADS el trámite necesario y le fue concedido.

No aplica como agravante. En cuanto al agravante de realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica no aplica porque la infracción ocurre en el espectro normativo y es donde tambien se restituye la infracción. El realizar el trámite de forma debida no fue en un área de especial importancia ecología. Esta es una infracción administrativa.

No aplica como agravante. LA infracción administrativa no generó ingresos monetarios para la Unión Temporal DISICO COMSA - G y C. El infractor no recibió incentivos económicos por alguna transacción comercial, realizó el pago de su solicitud que fue aprobada en el corto plazo. No aplica como agravante porque esta variable si hubiera podido ser calculada, pero el MADS no realizó el proceso como se explicó anteriormente en este mismo informe.

No presentó un análisis de cada una de las variables que componen el Beneficio Ilícito. Este peritaje concluye que: Conclusión 10. El valor de la variable Agravantes - Atenuantes es igual a 0.

3.6. COSTOS ASOCIADOS (C) (…)

3.6.2. EVALUACION DE LA APLICACIÓN DE CRITERIOS SEGÚN EL MADS Este informe pericial concuerda con el valor de la variable Costos asociados atribuibles a los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DISICO COMSA - G y C presentado en la Resolución MADS 562 de 2023.

3.7. CAPACIDAD SOCIECONOMICA (…)

3.7.2. EVALUACION DE LA APLICACIÓN DE CRITERIOS SEGÚN EL MADS Una unión temporal, aunque no es una persona jurídica, puede realizar algunas funciones de manera similar a una persona jurídica exclusivamente dentro del marco de la contratación estatal. Esto es posible gracias a la ficción jurídica que permite tratarla como un sujeto contractual para ciertos efectos legales.

Uno de ellos es Obligarse frente al Estado, esto es que asume obligaciones contractuales mediante el representante designado, respondiendo de manera solidaria o individual, según lo pactado. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo con lo anterior se clasificará la unión temporal en las categorías de perdona jurídica del el Manual Conceptual y Procedimental de la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental.

Para este caso la unión temporal DISICO COMSA - G y C tiene ingresos superiores a 2.160.692 de Unidades de Valor Tributario (UVT), por lo tanto, la capacidad socioeconómica es de gran empresa. Este peritaje concluye que: Conclusión 11 la variable Capacidad socioeconómica es igual a uno (1).

4. TASACIÓN DE LA MULTA (…)

4.1.2. EVALUACION DE LA APLICACIÓN DE CRITERIOS SEGÚN EL MADS La tasación de la multa presentada por la Resolución MADS 562 de 2023 falla al apartarse de lo ordenado Manual Conceptual y Procedimental de la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental por lo siguiente: 1. Modifica la ecuación. La ecuación dada por la norma no asigna subíndices a sus variables.

En la ecuación presentada por la Resolución MADS 562 de 2023 se le asignó un subíndice j a la variable Capacidad Socioeconómica lo cual no está permitido. 2. La variable α se le asignó un valor el cual no pudo establecer la fecha real de inicio. 3. La variable 𝒊 está desarrollada en un proceso de afectación cuando debe hacerse desde la evaluación de riesgo. 4.

La variable A no probó los agravantes. 5. La suma de $8.100.078.777, que sería el resultado de este proceso sancionatorio, surge de tomar la ecuación dada en el ordenado Manual Conceptual y Procedimental de la Metodología para el Cálculo de Multas y aumentarla tantas veces como integrantes de la Unión Temporal, lo que no está establecido en el marco legal vigente.

El resultado presentado en la Resolución MADS 562 de 2023 se aparta del Manual Conceptual y Procedimental de la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental… (…) La correcta ejecución de la ecuación de la multa ambiental es la siguiente: 𝑀𝑢𝑙𝑡𝑎=𝐵+{(𝛼×𝑖)(1+𝐴)+𝐶𝑎}×𝐶𝑠 𝑀𝑢𝑙𝑡𝑎=0+{(1×$34′468.397)(1+0)+0}×1 𝑀𝑢𝑙𝑡𝑎= $ 34′468.397 Multa= Treinta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos noventa y siete de pesos colombianos. (…)» En la audiencia de contradicción declaró ser economista con maestría, con experiencia como tasador de multas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y en la Secretaría Digital de Ambiente, indicando que en la primera capacitó a las Corporaciones Autónomas Regionales en la metodología de tasación de multas y a nivel distrital participó en procesos sancionatorios contra entidades o personas.

También señaló que para ese momento era Auditor Financiero de un contrato de concesión del Invías e hizo la presentación del dictamen rendido en términos generales, iniciando por señalar que el fundamento de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa metodología que utilizó para realizar el análisis del proceso de tasación de la multa fue la Ley 1333 de 2009 y la Resolución 2086 de 2010 basada en una ecuación matemática compuesta por varias variables, las cuales pasó explicar y se resaltan los siguientes aspectos: «(…) el Ministerio de Ambiente indica que el beneficio ilícito no fue posible cuantificar…debió haberse desarrollado, … no se desarrolló porque es que en esta presunta infracción, … podemos determinar claramente que no hubo ingresos directos. …Porque no haber realizado el trámite en el tiempo que era no generó un ingreso para la Unión temporal … esta variable de ingreso directo está muy conectado con el mercado negro.

La extracción de plantas o la extracción de animales que se exportan, pues tienen buscan claramente venderlas. Aquí haber tramitado o no haber tramitado en el tiempo… no genera ningún ingreso directo. Esto se debió haber desarrollado… pero no se hizo. El tema de los costos evitados sí también se sustenta de nuestra parte, porque no hubo ningún costo evitado, la Unión Temporal hizo el trámite, se le concedió a ellos, … asumió todo lo que correspondía, entonces utilizaron recursos económicos, recursos documentales…no hubo ningún costo evitado.

El ahorro de retraso el Ministerio …debió haber pedido el EBTDA, los ingresos brutos, los balances, estos indicadores son públicos, están disponibles porque la Superintendencia de Sociedades cada año les pide esta información a las empresas, entonces se puede determinar cuanto pudo haber sido… calcular el valor de beneficio ilícito y volverlo un agravante,…una cosa es la imposibilidad de determinar un beneficio ilícito porque …las actividades criminales, pues precisamente están así para ocultarse, aquí no hubo una solicitud y por el contrario hay un listado de oficios de parte de la Unión Temporal, Ministerio y de las Corporaciones, ósea hay mucha colaboración, …intentar decir que se entorpeció la labor de la autoridad para determinar el beneficio ilícito no cae, porque si había los medios para hacerlo.

De esta manera el beneficio ilícito si se hubiera podido determinar en el caso de que hubiere habido infracción o que se pruebe la infracción. La siguiente variable …de la temporalidad, …el Ministerio declara que hubo una imposibilidad de determinar la fecha inicial, …la metodología es muy precisa para que no sea subjetivo, …la determinación del tiempo es muy importante, tanto es así que el Manual indica que en aquellos casos donde la autoridad ambiental no pueda determinar la fecha de inicio de finalización, el factor de temporalidad tomará 1,…no se pudo establecer la fecha real de inicio de las intervenciones, siguiendo la metodología el valor es igual a 1, lo que difiere de la resolución que calculó 100 días.

(…) el cargo es muy explícito en que es una infracción administrativa que el bien de protección ambiental a proteger es la norma, …que no se cumplió, que es distinto a que se haya generado una afectación en el ambiental y es tan claro que no hubo una afectación el en el medio ambiente, porque en los conceptos técnicos y en la resolución no hay una determinación de afectación del medio ambiente.

Lo que sí es claro, … es que había una norma que quedó en firme tiempo posterior, entonces eso hace que la valoración de la infracción tome un rumbo, que es cuando las infracciones generan riesgos. En el concepto técnico o en la resolución, en ninguna de las dos aparece la valoración de riesgo. Esto es muy importante, … porque es lo que con nosotros valoramos lo que hubiera podido pasar en un caso de que se genere la afectación… para determinar el riesgo… es importante determinar la probabilidad en la valoración de riesgo…es un ejercicio estadístico, hay varios modelos, unos simple unos más complejos, en lo que está aquí presente en la resolución y en los conceptos técnicos no hubo ningún proceso estadístico para determinar la probabilidad, … se aparta de lo que ordena la metodología. Aparte de eso también tiene que haber una medición de la magnitud del impacto, si eso tiene que hacerse de acuerdo a un levantamiento de línea base donde se muestra que es lo que había antes que se podía afectar y como se podía afectar…por ejemplo si yo talo un bosque … yo se que estaba cerca un cuerpo de agua y entonces tengo la afectación, pero no hubo un ejercicio de levantamiento de lo que estaba ahí que se pudiera afectar… porque no hubo determinación de una valoración de riesgo.

Lo que sí presentaron fue la importancia de la afectación, …que es las variables … de intensidad, recuperabilidad, este ejercicio lo hicieron ellos en la variable intensidad, le asignaron el máximo valor que está calificado por un valor de 12. Pero el valor de 12 es cuando la afectación está totalmente de lo esperado. Lo que tiene que determinar aquí para la intensidad es un porcentaje, y de acuerdo a lo que le de ese número de porcentaje, usted lo tiene que casar de acuerdo a la categorización que está dentro de la metodología. Entonces, si ese ese porcentaje le da entre 0 y el 33% se le tiene que dar el valor de 1.

Si usted le dio entre 33% a 66%, usted le tiene que dar una valoración de 4, … aquí vale lo que puso fue de 12, como si la afectación del bien se hubiera superado en su totalidad, pero no fue de esta manera, porque hoy en día la norma lo permite… se le hizo requerimiento, faltó este trámite y lo inició y lo tiene hoy en firme, entonces no se separó… el valor de la afectación debió haber sido un República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa proceso matemático donde generara un porcentaje, este proceso matemático no se presentó, solamente se puso el 12 porque era el valor más alto, pero no hay una racionalidad económica que nos determine en qué lugar lo ponemos.

En cuanto a la variable extensión en cuanto al valor, sí ellos determinan que es 1, … coincido con ese valor, pero no por las razones que ellos están ahí, porque la razón que ellos dicen es que, el área es de 1341 metros… y cuando es menos de una hectárea, es decir, de menos de 10000 m2, la ponderación debe ser de 1. Pero acá digamos la argumentación que ellos tienen cuando hace la intensidad es que no se surtió el trámite de la sustracción del área forestal, es decir, estamos apoyándonos en el cargo, que es la parte normativa, si no se hizo caso a una norma, … en la intensidad… considero que se apartó totalmente, aquí cambia de argumento y aquí lo pone en metros cuadrados, pero no debe ser así porque eso fue una infracción de orden normativo, se tenía que tener un permiso, una licencia, un trámite que no se había dado, ¿Y cuál es el área de un trámite? … hace parte del ámbito meramente legal, entonces no tiene extensiones.

Ahora, en el término de persistencia, también el Ministerio puso la máxima valoración, que es cuando el efecto dura más de 5 años, la ponderación que le dijo es 5 el acto administrativo que puso en firme ya el uso del suelo, ocurrió en menos de 6 meses, desde cuando no había el acto administrativo a cuando sí había el acto administrativo, cuando se inició el proceso sancionatorio a cuando ya estaba el proceso en firme la norma, pues ocurrió en menos de 6 meses y el manual ese es muy claro, hay una tabla que dice cuando usted lo hace de 6 meses … la valoración es junio, entonces aquí lo pusieron cuando ese efecto pues 5 años o superior no obedece a la realidad de los hechos.

(…) hay otra variable en la intensidad..tiene que tener muy claro, lo que es el levantamiento de la línea base, …porque tiene que saber cuál es el estándar … fijado de la norma. Digamos que esa escasez de información, pues impide que usted puede genere el correcto cálculo, es que no presentan un número, un proceso de determinar cuál fue el porcentaje.

(…) la variable Reversibilidad, el misterio también asignó el valor más alto, que es cuando la alteración puede ser asimilado en un periodo igual o mayor a 10 años… en el campo de la infracción, que fue el campo normativo, pues otra vez ocurrió en menos de 6 meses y teniendo en cuenta ese tiempo, pues la ponderación debe ser igual a 1.

(…) última variable que la recuperabilidad el Ministerio ha asignado un valor de 3, que eso indica que la recuperación fue entre un periodo mayor a 6 meses y menor a 5 años, otra vez volvemos a que está en firme, pues el trámite requerido ocurrió en menos de 6 meses, lo que dice el manual es que la ponderación debe ser igual a 1. Ninguna de estas variables (…) estas valoraciones, fue sustentado con un proceso con un desarrollo de algún método, … puede haber varios y podríamos tener la discusión de cuál era más válido o no. Pero aquí no hubo ningún proceso donde encontráramos tiempo donde encontráramos porcentajes, no nada de eso.

Entonces, al poner los valores, pero no sustentarlos, pues pierde la validez científica, que es lo que requiere la valoración del proceso sancionatorio. (…) en cuanto a los atenuantes y agravantes, el Ministerio adjudica 3 circunstancias agravantes, el primero es rehuir de la responsabilidad, … no podemos decir que rehuyó de la responsabilidad alguien que hizo un trámite que lo solicitó, que lo pagó, que cumplió con los requisitos y que se le dio, actualmente hoy la Unión temporal tiene … ese permiso, tiene ese trámite entonces no rehuyó la responsabilidad.

El agravante también dice que se le asignara a otro, …hubo una clara intención …de la Unión Temporal en hacer una línea de tiempo para determinar como habían sucedido los hechos, eso no quiere decir que la responsabilidad se le asignara o que le dijera que era de otro, estaba mostrando con ánimo de colaborar como era la realidad de los hechos porque efectivamente antes en ese contrato hubo … otro contratista… otro gravante … es realizar una acción u omisión en áreas de especiales de importancia ecológica… esta área antes de que fuera intervenida, fue analizada por el Invias y de todo ese equipo, donde decimos el proyecto, el túnel … la zona más apropiada era esta… no hizo consultas previas, … y antes de generar el proceso licitatorio antes de asignarlo, determinó que el lugar donde estaba donde se hicieron todas, todas los elementos de ese contrato eran las permitidas porque … no fue una área de especial importancia ecológica, sino que era un área que permitía eso y por eso se hizo un proceso licitatorio para el contrato.

Y, el último agravante … es obtener provecho económico para sí mismo o para un tercero,…no podemos cargar a la Unión Temporal de la pereza administrativa de hacer el debido estudio, la debida investigación, porque las herramientas existen, sí hubieran podido hacerlo desde de un ejercicio complejo financiero, o hubieran podido hacer el análisis de las tasas de interés bancarias, para determinar eso, pero ninguno de esos métodos los utilizaron,… no fue que se haya impedido determinar esa variable para que se catalogue como agravante … en la resolución no hay atenuantes, también … coincido en esto.

Otra variable, que son los costos asociados, la resolución es muy explícita y dice que en el presente caso no hay erogaciones adicionales a la autoridad ambiental, …porque no hubo un plan, no hubo una emergencia, no hubo un derrumbe, si las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa afectaciones son cosas que emergen de un momento a otro y generan pues, y emergencias aquí no, porque todo está dentro de lo normativo… por eso… no hubo costos adicionales… coincido que los costos asociados sean C. En cuanto a la capacidad socioeconómica, hay un grave error y es que modificaron la ecuación de la tasación de la multa… si usted cambia alguna una parte, pues usted ya está haciendo es otra cosa.

La ecuación es explícita en la metodología en el manual, en la ley y… para determinar la capacidad de socioeconómica, agregaron un subíndice, pues eso no está en la norma y ese subíndice hace que se multiplique el valor de la multa… teniendo en cuenta no es un castigo, sino que la intención es recuperar el ambiente… cuando fijan la capacidad económica hacen que también se multiplique tantas veces la multa como socios… En la capacidad socioeconómica, pues la Unión temporal tiene ingresos superiores a 2.160.692 unidades de valor tributario, que es lo que se utiliza como límite en la ley para determinar si una empresa es mediana o no, pequeña o microempresa, de ahí para arriba todo es grande, la Unión temporal es una empresa que debe ser catalogada con la máxima categoría, que es el valor de 1.

(…), aquí se va a mantener por la capacidad socio económica. Entonces de esta manera… el proceso que se presentó de tasación de multas no fue apegado a la metodología, haciendo que, pues las variables se adjudicaron los valores sin la debida sustentación, sin un marco científico, sin un marco que le diera una valoración directa al hecho, y en razón de eso, pues el monto de la multa, si se llegara a determinar que hubo una infracción, pues cambia y se disminuiría.» Luego, de la exposición del dictamen se realizó el interrogatorio donde aclaró que la metodología para la tasación de la multa es una sola, que existen infracciones que no generan afectación que se ponderan de la manera que sea una valoración del riesgo, por lo que, en el proceso se debe determinar si se va a hacer una valoración de la afectación o una valoración del riesgo de una posible afectación, y esto hace que indicadores cambien.

Aclara que, el error del Ministerio fue que lo hizo como afectación y esto hizo que tomará el indicador más alto, pero para ello era necesario haber demostrado un estado anterior de la calidad del suelo -como la acidez, compactación, humedad, la relación con los seres vivos, qué especies la habitan, los climas; pero, nada de esto está dentro de los conceptos técnicos por eso no se pudo determinar si hubo un cambio del uso de suelo, si se afectó o no, no hay variables que determinen la afectación. El concepto utilizó unas imágenes de satélite, pero pudieron haber realizado medición del suelo y determinar el estado en el que debería estar.

Finalmente, a la pregunta de cuál hubiera sido el resultado si el Ministerio hubiera seguido todos los parámetros de tasación de la multa de manera correcta, indicó que hubiera sido de $34′468.397 teniendo en cuenta las casi 104 variables de la ecuación de la multa, en el caso que se demuestre la infracción de tipo administrativa. Concluye que la forma en que el Ministerio cuantificó la multa no está dentro del marco normativo, concluyendo que la modificación hace que parezca que hubo tantas multas como socios no como una infracción. 2.9.2.

Análisis de los cargos: Del escrito contentivo de la demanda se advierte que las sociedades actoras solicitan principalmente la nulidad de las Resoluciones 0562 del 15 de junio de 2023 y 0825 del 28 de julio de 2024, por haber sido expedidos sin competencia, en contravía a las normas superiores por vulneración al debido proceso dentro del proceso sancionatorio ambiental o falsa motivación; y subsidiariamente, la nulidad parcial de los citados actos administrativos por la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa indebida tasación de multa al estar desproporcionada y contraria a derecho, causales que se entran a analizar conforme a las razones y pruebas allegadas, así: 2.9.2.1.

Falta de competencia Acusan al Ministerio de proferir los actos administrativos demandados sin tener competencia para decidir sobre el uso del suelo y sus respectivas sanciones, vulnerando los artículos 287 numeral 2, 313 numeral 7 y 315 numeral 1º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997 modificado por la Ley 810 de 2003, y el artículo 29 de la Ley 1454 de 2011, en los que se estable que es una función de los Concejos reglamentar el uso del suelo y de los Alcaldes imponer sanciones por contravenir el uso del suelo; lo cual difiere de la función de tomar decisiones sobre las zonas de reserva forestal consagradas en la Ley 2 de 1959.

En ese orden, allegan el certificado del uso de suelo expedido el 6 de abril de 2018 por el Secretario de Planeación, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Económico del municipio de Salento Quindío respecto del predio denominado El Hoyo Vereda Navarco de propiedad Sociedad Codiseños S.A., identificado 00000000000090066000000000 (matrícula inmobiliaria: 2870-179831) tipo rural cuyo uso de suelo señala “Residencial, Agrícola, Pecuario, Forestales, Conservación y protección, agroindustrial.”, área de terreno 33 Ha, 4110 m2.198 Para el Ministerio, la sanción impuesta en las resoluciones atacadas constituye el ejercicio legítimo de su autoridad en la protección de la reserva forestal nacional establecida en la Ley 2 de 1959, conforme al numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993.

Ahora bien, según se advierte en la Resolución No. 0562199 del 15 de junio de 2023, “POR LA CUAL SE DECIDE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, declaró responsables ambientales a las sociedades INGENIERIA Y TELEMATICA G & C S A S, con NIT 800072172-9, DISICO S A con NIT 860074186-9, COMSA S A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900455634-7, COMSA COLOMBIA SAS con NIT 900675223-7, del cargo único formulado mediante el artículo primero del Auto 050200 del 28 de marzo de 2022, el cual dispone: ‹‹ARTÍCULO PRIMERO. – FORMULAR CARGO a título de dolo a las sociedades INGENIERIA Y TELEMATICA G & C S A S, con NIT 800072172-9, DISICO S A con NIT 860074186-9, COMSA S A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL 198 Expediente SAMAI.

Documento: 79Anexos_74Certificadousodels(.pdf) NroActua 9. 199 Expediente SAMAI. Documento: 38Anexos_31Resolucion0562juni(.pdf) NroActua 9. 200 Expediente SAMAI. Documento: 38Anexos_31Resolucion0562juni(.pdf) NroActua 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa COLOMBIA, con NIT 900455634-7 y COMSA COLOMBIA SAS con NIT 900675223-7, quienes presuntamente incurrieron en las siguientes conductas que constituyen infracciones al régimen ambiental: CARGO: Por realizar cambio de uso del suelo en la Reserva Forestal Central establecida por la Ley 2 de 1959, en un área aproximada de 1.345.1 m2, en las coordenadas -75.58711W, 4.519983N, entre el 8 de febrero de 2017 y el 3 de septiembre de 2018, antes de haberse expedido la Resolución No. 2022 del 24 de octubre de 2018, mediante la cual se sustrajo el área requerida para finalizar las obras del Centro de control y operaciones CCO Américas, violando lo establecido en el artículo 210 del Decreto 2811 del 18 de diciembre de 1974 en concordancia con el artículo 7 capítulo I de la Resolución 1526 de 2012.

(…)›› (Resaltado de la Sala) Consecuente con la anterior declaratoria, impuso a título de sanción a cada una de las sociedades declaradas infractoras multa por un valor de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS M/CTE ($ 2’314.308.222) lo que equivale a CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PUNTO TREINTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (54.567,30 UVT del año 2023).

Y, entre otras disposiciones, ordenó la inscripción en el Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA de las sociedades investigadas una vez ejecutoriada la decisión. Según lo expuesto en la Resolución No. 0562 “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio y se adoptan otras determinaciones”, esta fue expedida en uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la Ley 1437 de 2011, las asignadas en el numeral 16201 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, de la Resolución 1756 del 23 de diciembre de 2022, que explica en el capítulo denominado «III.

DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS». Las disposiciones invocadas como violadas por la usurpación de competencias en los actos administrativos demandados establecen lo siguiente: • De la Constitución Política Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 201 El cual establece ‹‹Imponer las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia.›› como una función de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Artículo 313.

Corresponde a los concejos: (…) 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. • Ley 388 de 1997 Artículo 103.

Infracciones urbanísticas. Modificado por el artículo 1º de la Ley 810 de 2003, el cual fue derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016, la cual rige a partir del 29 de enero de 2017. Artículo 104. Sanciones urbanísticas. <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Ley 9 de 1989> El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: "Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: 1o.

Multas sucesivas que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados al plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinados a equipamientos públicos. Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar. 2o.

Multas sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

En la misma sanción incurrirán quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción que más adelante se señala, así como quienes usen o destinen inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 3o.

Multas sucesivas que oscilarán entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando ésta haya caducado, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

En la misma sanción incurrirán quienes destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos. 4o. Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades municipales o distritales, además de la demolición del cerramiento y la suspensión de servicios públicos, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

Esta autorización podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde. En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala. 5o.

La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia.

PARAGRAFO 1 o. Si dentro de los plazos señalados al efecto los infractores no se adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras realizadas en terrenos no urbanizables o parcelables, solicitando la licencia correspondiente cuando a ello hubiere lugar o ajustando las obras a la licencia, se procederá por la autoridad competente a la imposición de nuevas multas sucesivas, en la cuantía que corresponda teniendo en cuenta la reincidencia o reiteración de la conducta infractora, sin perjuicio de la orden de demolición, cuando a ello hubiere lugar y la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.

PARAGRAFO 2 o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El producto de estas multas ingresará al tesoro municipal, distrital o del departamento especial de San Andrés y Providencia, y se destinará a la financiación de programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo, si los hubiere. • Ley 1454 de 2011 Artículo 29. Distribución de competencias en materia de ordenamiento del territorio.

Son competencias de la Nación y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las siguientes: 1. De la Nación a) Establecer la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas. b) Localización de grandes proyectos de infraestructura. c) Determinación de áreas limitadas en uso por seguridad y defensa. d) Los lineamientos del proceso de urbanización y el sistema de ciudades.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa e) Los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones. f) La conservación y protección de áreas de importancia histórica y cultural. g) Definir los principios de economía y buen gobierno mínimos que deberán cumplir los departamentos, los Distritos, los municipios, las áreas metropolitanas, y cualquiera de las diferentes alternativas de asociación, contratos o convenios plan o delegaciones previstas en la presente ley.

PARÁGRAFO. Las competencias asignadas a la Nación en los literales anteriores se adelantarán en coordinación con los entes territoriales. 2. Del Departamento a) Establecer directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de conurbación con el fin de determinar los escenarios de uso y ocupación del espacio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales. b) Definir las políticas de asentamientos poblacionales y centros urbanos, de tal manera que facilite el desarrollo de su territorio. c) Orientar la localización de la infraestructura física-social de manera que se aprovechen las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal. d) Integrar y orientar la proyección espacial de los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y entidades territoriales indígenas. e) En desarrollo de sus competencias, los departamentos podrán articular sus políticas, directrices y estrategias de ordenamiento físico-territorial con los planes, programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la adopción de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su territorio. f) La competencia para establecer las directrices y orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio en los municipios que hacen parte de un Área Metropolitana correspondiente a estas, la cual será ejercida con observancia a los principios para el ejercicio de las competencias establecidos en la presente ley. g) Los departamentos y las asociaciones que estos conformen podrán implementar programas de protección especial para la conservación y recuperación del medio ambiente. 3.

De los Distritos Especiales a) Dividir el territorio distrital en localidades, de acuerdo a las características sociales de sus habitantes y atribuir competencias y funciones administrativas. b) Organizarse como áreas metropolitanas, siempre que existan unas relaciones físicas, sociales y económicas que den lugar al conjunto de dicha característica y coordinar el desarrollo del espacio territorial integrado por medio de la racionalización de la prestación de sus servicios y la ejecución de obras de interés metropolitano. c) Dirigir las actividades que por su denominación y su carácter les corresponda.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 4.

Del Municipio a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio. b) Reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes. c) Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.

PARÁGRAFO 1 o. La distribución de competencias que se establece en este artículo se adelantará bajo los principios de descentralización, concurrencia y complementariedad de las acciones establecidas por las entidades territoriales y en coordinación con lo dispuesto por sus autoridades respectivas en los instrumentos locales y regionales de planificación.

PARÁGRAFO 2 o. Al nivel metropolitano le corresponde la elaboración de planes integrales de desarrollo metropolitano con perspectiva de largo plazo, incluyendo el componente de ordenamiento físico territorial y el señalamiento de las normas obligatoriamente genera1es que definan los objetivos y criterios a los que deben acogerse los municipios al adoptar los planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Áreas Metropolitanas.

De las anteriores normas invocadas como vulneradas, se destacan primeramente la garantía institucional de la Autonomía de las entidades territorial que pregona la Constitución Política de 1991, que encuentra además expresión y sustento en dos principios constitucionales: la consagración del municipio como la entidad fundamental del ordenamiento territorial y el ejercicio de las competencias asignadas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (CP arts. 288 y 311) entre los distintos niveles de organización. Sin embargo, el principio de autonomía debe ser armonizado con el de Unidad del Estado, los cuales según lo expresado por la Corte Constitucional, se trata de dos principios –Unidad del Estado y de Autonomía de las entidades territoriales- que en el plano constitucional guardan especial correspondencia, aunque originan tensión que debe ser resuelta mediante su armonización o equilibrio, lo que en principio corresponde al legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa202, mediante el establecimiento de limitaciones recíprocas en la distribución de competencias o por medio de la articulación de estas competencias.

Asimismo, la citada Corporación frente al alcance del principio de autonomía, expone: “5- Los principios de unidad y autonomía no se contradicen sino que deben ser armonizados pues, como bien lo señala el artículo 287 superior, la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

De esa manera se afirman los intereses locales pero se reconoce la supremacía de un ordenamiento 202 En relación con los límites del legislador en materia de distribución de competencias entre los diferentes niveles territoriales, ver entre otras, la sentencia C-173 de 2009. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario.”203 Para la H. Corte Constitucional, la función del ordenamiento territorial: “…comprende una serie de acciones, decisiones y regulaciones, que definen de manera democrática, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado espacio físico territorial con arreglo a parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural.

Se trata, ni más ni menos, de definir uno de los aspectos más trascendentales de la vida comunitaria como es su dimensión y proyección espacial. Pocas materias como esta involucra un mayor número de relaciones y articulaciones entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y natural; también, por esta misma razón, son innumerables y delicadas las tensiones que subyacen a su regulación y los extremos que deben ponderarse y resolverse justa y equilibradamente.”204 (Negrilla utilizada por la Sala para resaltar) Por su parte, la Ley 99 de 1993 señala que se entiende por ordenamiento ambiental en el territorio, así: ARTÍCULO 7o.

DEL ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO. Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible.

Ahora, si bien es cierto que a los Concejos municipales les corresponde la reglamentación del uso del suelo como parte de la función del ordenamiento territorial y a los Alcaldes conocer de las infracciones urbanísticas que dan lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la normativa, también lo es que, en los actos administrativos demandados no se reglamentó el uso del suelo, por el contrario atendiendo a lo establecido en la Ley 2ª de 1959 donde se fijó como “Zona Forestales Protectoras” la Zona de Reserva Forestal Central, se sancionó el cambio del suelo protegido, por la intervención de un área requerida para ejecutar el contrato suscrito con el Invias previo a la obtención del permiso.

Teniendo en cuenta el concepto que de Área de Reserva Forestal Protectora prevé el sistema jurídico Colombiano, traído a colación el capítulo correspondiente, las áreas declaradas como tal únicamente están destinadas a su conservación, con el fin de proteger los recursos que contiene -este es el propósito de la declaratoria-, por tanto, las actividades que allí se requieran realizar por razón de utilidad pública o interés social debe ser previamente autorizada por la autoridad ambiental, de allí parte la solicitud de sustracción de las áreas necesarias para la ejecución del Contrato 1759 de 2015 que tenía por objeto el “Suministro, instalación y puesta en marcha de 203 Corte Constitucional C-535 de 1996.

Exp. D-1239 del 16 de octubre de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, Actor: Adelaida Ángel Zea. 204 Corte Constitucional, Sentencia C-795 de 2000. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa los equipos electromecánicos del proyecto cruce de la cordillera central”, presentada ante el Ministerio por la misma Unión Temporal integrada por las hoy demandantes.

Respecto de las competencias del Ministerio del Medio Ambiente en la materia, se tiene que el artículo 2º de la Ley 99 de 1993 lo crea y lo consagra como el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables de la Nación y el encargado de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetaran la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de ellos, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

En ese orden, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, tiene la facultad de sustraer del área de reserva y definir el régimen de usos de áreas de reserva forestal protectoras nacionales, por razones de utilidad pública o interés social, con base en estudios. Por su parte, el artículo 1° de la Ley 1333 de 2009 establece como titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental al Estado, el cual la ejerce a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -entre otras autoridades-, en contra de los infractores que según el artículo 5º de la citada norma incurren en infracciones en materia ambiental, cuando (i) por acción u omisión se violen las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente, o (ii) por la comisión de un daño al ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos; o, por (iii) el tráfico ilegal, maltrato, introducción y trasplante ilegal de animales silvestres, entre otras conductas que causen un daño al medio ambiente.

Específicamente, el numeral 14 del artículo 2º del Decreto-Ley 3570 de 2011 y el parágrafo 3 del artículo 240 de la Ley 1450 de 2011 establecen como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la de sustraer áreas de la reserva forestal nacionales, pero adicionalmente señala la primera disposición que también le corresponde además de las funciones determinadas en la Constitución y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, otras tales como, la reglamentación del uso y funcionamiento de las áreas de reserva; como a las Corporaciones Autónomas Regionales su administración. Lo anterior, en concordancia con el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, el cual establece que «En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio.

Para el efecto República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma.» En todo caso, el certificado del uso de suelo expedido por el municipio de Salento Quindío basado en el Esquema de Ordenamiento Territorial señala dentro de sus usos permitidos “Conservación y protección”; y no autoriza la ejecución proyecto, obra o actividad que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, recordando que las entidades territoriales en ejercicio de su autonomía territorial no pueden hacer más flexibles las normas nacionales en materia ambiental.

En cuanto a la competencia al interior del Ministerio para imponer la sanción cuestionada por la parte actora, se advierte que el Decreto 3570 del 27 de septiembre de 2011 “por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, en su artículo 16 establece entre las funciones de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de “16.

Imponer las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia”. De manera que, no resulta probado la causal alegada de expedición del acto sancionatorio sin la competencia, por el contrario, la autoridad ambiental demandada al ser competente para otorgar o negar la autorización ambiental de sustracción de áreas de reserva forestal, resulta también ser la competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria. 2.9.2.2.

Violación al debido proceso y derecho de audiencia en el trámite de las Resoluciones 0562 del 15 de junio de 2023 y 0825 del 28 de julio de 2024. Considera la parte actora que se vulneraron sus derechos al debido proceso y audiencia por varias razones: - Las actividades reprochadas a los integrantes de la Unión Temporal se dieron por la ejecución del Contrato con el INVIAS, por lo cual, esta figura asociativa tiene capacidad para actuar en el proceso administrativo sancionatorio ambiental La primera de ellas, porque no se tuvieron en cuenta los argumentos de defensa presentados en debida forma y en término por el representante legal de la Unión Temporal, para actuar como representante de las sociedades que la integraban.

Frente a los argumentos que sustentan dicha consideración se advierte en primer lugar que la regla jurisprudencial en torno a la capacidad procesal de los consorcios y las uniones temporales República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa para comparecer como sujetos en los procesos judiciales, fijada por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de septiembre de 2013, no resulta para esta Sala plausible de extender a la actuación administrativa sancionatoria objeto del presente proceso, en tanto, así lo señala el mismo pronunciamiento y porque aquel proceso sancionatorio no resulta una cuestión propia del contrato estatal sino del producto de una supuesta infracción ambiental que bien puede o no, estar relacionada con la ejecución de actos precontractuales o contractuales.

Aunado a lo anterior, tratándose de infracciones en materia ambiental es la misma norma – arts. 1º y 5 de la Ley 1333 de 2009- la que presume la culpa o dolo del infractor, por lo tanto, la autoridad ambiental queda relevada de probar este elemento subjetivo de la conducta y según las pruebas de la infracción podrá imputar responsabilidad bajo cualquiera de los dos títulos, mediante la formulación de cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental.

Si bien, la citada ley -Ley 1333 de 2009- no señala quienes pueden ser infractores, la Ley 1437 de 2011 dispone en el artículo 47 que, en los aspectos no previstos en las leyes especiales que regulan los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio se aplicarán los preceptos de ese Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el cual establece que concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere el caso, se formulará cargos mediante acto administrativo contra las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación. Dicha condición concuerda con las modificaciones introducidas por la Ley 2387 de 2024205, en el parágrafo 2º del artículo 7 que establece que la reincidencia que será aplicada a la persona jurídica «aun cuando ésta haga parte de estructuras societarias o contractuales, incluidos los consorcios o uniones temporales.

En este caso la autoridad ambiental deberá individualizar la sanción, aplicando la circunstancia de agravación al reincidente en razón de su participación en el consorcio, unión temporal o estructura societaria o contractual. En todo caso respetando los términos y condiciones establecidas para el Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA).»; el numeral 1º del artículo 9º y 9A que contempla como causal de cesación del procedimiento, la liquidación definitiva de la persona jurídica y el deber de estas de informar inmediatamente de la situación a la autoridad ambiental competente, así como, de constituir a favor de esta las garantías que amparen el pago de las obligaciones generadas o que se puedan llegar a generar como consecuencia del procedimiento sancionatorio ambiental y de incluir en su pasivo contingente el rubro que permita atender dichas obligaciones.

En suma, el artículo 40 al determinar que para la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, además de la 205 'Por medio del cual se modifica el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los Infractores y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.828 de 25 de julio de 2024, la cual rige a partir de su promulgación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa magnitud del daño ambiental, las condiciones socioeconómicas del infractor «sea persona natural o jurídica…».

Otra razón, por la cual no se comparte el criterio de la capacidad de la Unión Temporal para ser parte del proceso sancionatorio ambiental, es porque, precisamente las Uniones Temporales al carecer de personalidad jurídica independiente no tienen patrimonio propio206 y su vigencia normalmente es por el mismo término de vigencia del contrato para cuyo desarrollo han sido conformados; por tanto, resulta necesario vincular al proceso a los miembros que la integran para que con su patrimonio sea el que responda, ello en virtud del principio de eficacia consagrado en el artículo 3207 de la Ley 1437 de 2011 el cual deberá aplicar la administración por remisión del artículo 3208 de la Ley 1333 de 2009 y con el cual se buscar que los procedimientos logren su finalidad, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. - En unas ocasiones el Ministerio reconoce como interlocutor válido a la Unión Temporal y en otras no, violando así el principio de confianza legítima en la administración. La segunda razón, la relacionada con la violación del principio de confianza legítima al recibir un trato diferente en los dos trámites administrativos adelantados por la misma entidad, valgan las anteriores consideraciones para aclarar que no se tratan de la misma cuestión, a pesar que ambos trámites fueron realizados por el Ministerio no tienen la misma naturaleza, de una parte, en el trámite de sustracción de un área de la reserva forestal la Unión Temporal actuó en calidad de solicitante del permiso sin que la Resolución 1526209 de 2012 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en sus artículos 6 y 7 exija una calidad especial sólo que deberá ser presentada por “El interesado en la sustracción de áreas en las reservas forestales”, por lo que, como interesado en obtenerlo para ejecutar el proyecto contratado, se encontraba autorizado para realizarlo, mientras que en el procedimiento administrativo sancionatorio no estaba autorizado para representarlas, como se pasa a explicarse. 206 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00122-01(32800). Actor: UNION TEMPORAL CONVICOL Y ASOCIADOS. Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL. Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) 207 ARTÍCULO 3o.

PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 208 ARTÍCULO 3.

Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993. 209 De septiembre 3 del 2012. «Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones» República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa El señor Nelson Ríos Villamizar nombrado representante legal de la Unión Temporal DISICO-COMSA-GYC, fue facultado en el acto de constitución210 para actuar en nombre de dicha Unión Temporal y en el de cada uno de los miembros, esto es, frente al Instituto Nacional de Vías – INVIAS en los asuntos relacionados directamente e indirectamente con la elaboración y presentación de la Oferta, la celebración y ejecución del contrato y especialmente para las señaladas, según como quedó probado en el hecho tercero. Sin embargo, de manera específica, acordaron en el mismo documento que frente a terceros diferentes al INVIAS la responsabilidad era limitada al porcentaje de participación y al cumplimiento de las obligaciones que cada miembro le correspondía de conformidad con el acuerdo y el contrato.

De igual forma se tiene que, la representación dada “ante toda clase de autoridad del orden administrativo o jurisdiccional”, fue otorgada para representar a la Unión Temporal y no a los miembros de esta. De acuerdo a lo anterior, el señor Nelson Ríos Villamizar representante de la Unión Temporal DISICO-COMSA-GYC, no tenía facultad para representar a cada una de las sociedades integrantes de la UT, y le correspondía a cada una de las sociedades realizar su defensa al haber sido iniciado el procedimiento sancionatorio ambiental, en el Auto No. 551211 del 19 de noviembre de 2019, de manera individualizada en contra de las sociedades INGENIERÍA Y TELEMATICA G & C S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA y COMSA COLOMBIA SAS, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DISICO COMSA – G Y C, por el presunto incumplimiento del artículo 210 del Decreto 2811 de 1974 en concordancia con el artículo 7 capítulo I de la Resolución 1526 de 2012, al realizar cambio en el uso del suelo sin la previa sustracción del área de la Reserva Forestal Central establecida por la Ley 2 de 1959.

Asimismo, se encuentra probado -Hecho 32- que el auto de apertura del expediente sancionatorio ambiental SAN 061 iniciado en contra de las citadas sociedades, aparece notificado a las hoy demandantes: INGENIERÍA Y TELEMATICA a través de notificación por aviso212 del 10 de diciembre de 2019 y a las sociedades COMSA COLOMBIA SAS y COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA el día 29 de noviembre de 2019 a través de la persona autorizada por su representante legal, según constancia de notificación personal visible en el expediente213, por lo que, se reitera les 210 Expediente SAMAI, documento: 12Anexos_04AcuerdodelaUNIONTE(.pdf) NroActua 9. 211 Expediente SAMAI, Documento: 61Anexos_54Auto551del19denovi(.pdf) NroActua 9, página 76-83; 147Anexos_1Auto551_Dic162019pd(.pdf) NroActua 48; 152Anexos_02AUTO551DEL2019pdf(.pdf) NroActua 50, Anexos_AutoNo551del19denovi(.pdf) NroActua 59. 212 Expediente SAMAI, documento: 61Anexos_54Auto551del19denovi(.pdf) NroActua 9, página 86-88, 147Anexos_1Auto551_Dic162019pd(.pdf) NroActua 48, 152Anexos_02AUTO551DEL2019pdf(.pdf) NroActua 50, Anexos_AutoNo551del19denovi(.pdf) NroActua 59. 213 Expediente SAMAI, documento: 61Anexos_54Auto551del19denovi(.pdf) NroActua 9, página 93-96, 147Anexos_1Auto551_Dic162019pd(.pdf) NroActua 48, 152Anexos_02AUTO551DEL2019pdf(.pdf) NroActua 50, Anexos_AutoNo551del19denovi(.pdf) NroActua 59.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondía a estas asumir su defensa ante el Ministerio de manera individual y no por medio del representante de la Unión Temporal.

Así las cosas, la Sala concluye que se tratan de dos trámites administrativos distintos, uno derivado de la solicitud que provoca el mismo interesado en obtener la sustracción de un área de reserva forestal y el otro de carácter sancionatorio iniciado en ejercicio de la potestad del Estado, en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en contra de las sociedades integrantes de la Unión Temporal, pese a que surgió de lo advertido en el Concepto Técnico No. 68 rendido dentro del trámite de la sustracción, el procedimiento sancionatorio se inició de manera independiente y se adelantó bajo el trámite dispuesto en la Ley 1333 de 2009 que establece el procedimiento sancionatorio en materia ambiental.

En cuanto a la supuesta confusión creada por el Ministerio al referirse en el citado Concepto Técnico No. 68214 del 2018 como en el Auto No. 072215 de 8 de abril de 2022, de manera indistinta a las demandantes como la UTDCG; se observa que en los hechos probados 23 a 26 y 83 se encuentra demostrado que estos se emitieron dentro del trámite administrativo de sustracción de un área de la Reserva Forestal Central solicitada por la Unión Temporal, por tanto, no resulta cierto que con ello se haya reconocido capacidad a la Unión Temporal para actuar dentro del proceso sancionatorio, teniendo en cuenta que son dos trámites distintos, como se puntualizó anteriormente.

Como tampoco, se considera que incurra en el Concepto Técnico No. 022216 del 30 de noviembre de 2020, en el cual realiza la evaluación técnica de las pruebas ordenadas en el Auto No 149 del 4 de agosto de 2020 -hecho probado 43-, al hacer referencia a la Unión Temporal DISICO COMSA – G Y C como solicitante de la cesación del procedimiento, dentro del denominado “Interesado”, los antecedentes y la solicitud.

De acuerdo con lo expuesto, no se advierte la violación del principio de confianza legitima en la administración derivado de un supuesto cambio intempestivo en la postura del Ministerio como lo reclama la parte actora, pues desde el inicio formal del proceso sancionatorio administrativo el Ministerio fue claro en advertir contra quienes adelantaba la investigación y formulaba el cargo, y así mismo, les puso en conocimiento la actuación. - Obligación de resolver las Solicitudes de Cesación y violación al derecho al debido proceso.

La tercera razón, en la que sustenta la parte actora la violación al debido proceso, es porque considera que el Ministerio omitió la obligación de resolver de fondo la solicitud de cesación de procedimiento elevada por el representante legal de la UTDCG el 7 de mayo de 2020, con 214 Expediente SAMAI. Documento: 59Anexos_52ConceptoTecnico068(.pdf) NroActua 9, 42Anexos_35ConceptoTecnico68d(.pdf) NroActua 9, Anexos_6Conceptotecnico68pd(.pdf) NroActua 48. 215 Expediente SAMAI, documento: 78Anexos_73AUTO72delMADSpdf(.pdf) NroActua 9. 216 Expediente SAMAI.

Documento: 162Anexos_07CONCEPTOTECNICO022(.pdf) NroActua 50 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamento en la causal 3ª del artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, esto es, “Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor”, alegando que las intervenciones aludidas en el Auto No. 551 de 2019 no fueron realizadas por ellos toda vez que iniciaron operaciones en el proyecto el 2 de febrero de 2016 cuando firmaron el acta de inicio del contrato 1759 de 2015 y las obras civiles contratadas iniciaron en el año 2018, cuando para el año 2015 ya se registraban intervenciones y modificaciones del área objeto de revisión por parte de la Unión Temporal Segundo Centenario, y el Consorcio Conlinea2, según los argumentos que se citan en el hecho probado 34; con lo cual -afirman- se pretermitió discrecionalmente una etapa del procedimiento sancionatorio.

Al respecto, se observa que el mismo artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, es claro en señalar que el acto administrativo motivado será proferido antes del auto de formulación de cargos cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en la ley, como se analizó en el capítulo 2.8 de esta providencia correspondiente al procedimiento ambiental sancionatorio.

En el expediente se encuentra probado -hechos 36 y 37- que el Ministerio de Ambiente atendiendo las manifestaciones realizadas en la solicitud de cesación dispuso inicialmente de un análisis técnico, rindiéndose el Concepto Técnico No. 013217 del 22 de julio de 2020 el cual parte de la existencia de sustracciones e intervenciones para la fecha 27 de mayo de 2016, según las pruebas fotográficas; sin embargo, al no registrar la fecha de la imagen satelital consideró que para poder pronunciarse frente a solicitud de cesación era necesario tener certeza de la intervención en el área del CCO Américas se había efectuado antes del 10 de agosto de 2017 (fecha de ejecutoria de la 1368 de 12 de julio de 2017).

Con el propósito de establecer lo anterior, según lo probado en los hechos 38 y 44, la demandada mediante Autos Nos. 149218 del 4 de agosto de 2020 y 411219 de 21 de diciembre de 2020, ordenó la realización de diligencias como requerimientos de información, análisis multitemporal con imágenes satelitales “oficiales (años 2015 al 2017), que demuestren la veracidad de la imagen de satélite presentada como prueba por la Unión Temporal, en los anexos del oficio UT-DCG-5221 del 5 de mayo de 2020”, visitas de campo e informes técnicos.

De las diligencias adelantadas obtenidas la autoridad ambiental concluyó: (i) la preexistencia a la ejecución de este de la afectación en el predio, esto es, al mes de febrero de 2019 y la 217 Expediente SAMAI. Documento: 41Anexos_34ConceptoTecnico013(.pdf) NroActua 9, 132Anexos_7Conceptotecnico013J(.pdf) NroActua 48, 151Anexos_04CONCEPTOTECNICO013(.pdf) NroActua 50, 167Anexos_21CONCEPTOTECNICO013(.pdf) NroActua 51. 218 “Por el cual se ordenan unas diligencias administrativas en concordancia con el artículo 22 de la ley 1333 de 2009 y se toman otras determinaciones”.

Expediente SAMAI, documento: 63Anexos_56Auto149de2020_orde(.pdf) NroActua 9, Anexos_11Auto149de2020_orde(.pdf) NroActua 48, 156Anexos_05AUTO149DEL2020pdf(.pdf) NroActua 50. 219 Expediente SAMAI. Documento: 64_Anexos_58Auto411del10denovi(.pdf) NroActua 9, 153Anexos_08AUTO411DEL2020pdf(.pdf) NroActua 50. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa ocupación del área con maquinaria del contratista UTSC hasta el 27 de enero de 2020 -hecho probado 40- de acuerdo al informe INT-EEM-6791220 del 31 de agosto de 2020 de la interventoría del Contrato, sobre el cumplimiento de las obligaciones ambientales del Contrato 1759 de 2015;

(ii) Incremento de la cobertura silvestre desde el año 2015 a 2017 -hecho probado 42-, según el Análisis Multitemporal denominado Informe de Revisión Cartográfica221; (iii) la existencia de cambios del uso del suelo para los años 2015 y 2017 en áreas asociadas al sector CCO Américas no incluidas en las Resoluciones de sustracción 780 de 24 de agosto de 2001 ni 2022 de 24 de octubre de 2018 -hecho probado 43- según lo concluido en el Concepto Técnico No. 022222 del 30 de noviembre de 2020;

(iv) el cambio en el uso del suelo en la zona de reserva entre el 8 de febrero de 2017 a 3 de septiembre de 2018, esto es, antes de la expedición de la Resolución No. 2022 de 24 de octubre de 2018, de acuerdo a la comparación realizada entre las imágenes de los días 02 de marzo de 2015, 8 de febrero de 2017 y 03 de septiembre de 2018 remitidas por la Unión Temporal DISICO – COMSA – G Y C, en un área aproximada de 1345,1 m2 al interior del polígono del sector Américas – Centro de Control y Operación CCO, en las coordenadas -75.58711W, 4.519983N, de acuerdo a la interpretación visual de las áreas con la imagen Maxar capturada el 9 de marzo de 2018, de acuerdo a los Conceptos Técnicos No. 017223 del 10 de noviembre de 2021 y Concepto Técnico No. 025224 del 24 de diciembre de 2021 -hechos probados 47.

Con base en lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en Auto No. 050225 del 28 de marzo de 2022 resolvió negar la solicitud de cesación de procedimiento sancionatorio, al considerar que no se había demostrado la ocurrencia de alguna de las causales señaladas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, y por el contrario, si se había presentado cambio de uso del suelo sobre la Reserva Forestal Central sin obtener previamente la sustracción del área a afectar, tal y como quedó probado en el hecho 49.

En consecuencia, procedió a formular cargos 220 Expediente SAMAI, documento: 91Anexos_02OficioIntEEM6791In(.rar) NroActua 9, 93Anexos_57OficioINTEEM6791de(.rar) NroActua 9, 144Anexos_12OficioINTEEM6791de(.pdf) NroActua 48, 209Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51 / PRUEBAS RECURSO SAN 061 / Unión Temporal- Pruebas Recurso Res 562 /1.

Oficio Int-EE-6791 Interventoria /1. Oficio INT-EEM-6791 Respuesta Auto 149 de 2020- Interventoría IMZ-6791-FR20200901.pdf, 213Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 221 Expediente SAMAI. Documento: 154Anexos_06INFORMEDEREVISIONC(.pdf) NroActua 50. 222 Expediente SAMAI. Documento: 162Anexos_07CONCEPTOTECNICO022(.pdf) NroActua 50 223 “Evaluación técnica de las pruebas ordenadas en el Auto No. 411 del 21 de diciembre de 2020 “Por el cual se vincula a un proceso administrativo sancionatorio a un investigado y se toman otras determinaciones”.

Visible en el expediente SAMAI, documento: 43Anexos_36ConceptoTecnico017(.pdf) NroActua 9, 161Anexos_10CONCEPTOTECNICO017(.pdf) NroActua 50, Anexos_CONCEPTOTECNICONo17d(.pdf) NroActua 59. 224 Expediente SAMAI, Documento: 44Anexos_37Concepto025del24de(.pdf) NroActua 9, 131Anexos_8Conceptotecnico017d(.pdf) NroActua 48, pág. 26-54, 148Anexos_9Conceptotecnico025d(.pdf) NroActua 48, 158Anexos_11CONCEPTOTECNICO025(.pdf) NroActua 50 Anexos_CONCEPTOTECNICONo25d(.pdf) NroActua 59. 225 Expediente SAMAI.

Documento: 65Anexos_59Auto50del28demarzo(.pdf) NroActua 9, 131Anexos_8Conceptotecnico017d(.pdf) NroActua 48, pág. 55-88, 137Anexos_2Auto050del2022pdf(.pdf) NroActua 48, 161Anexos_10CONCEPTOTECNICO017(.pdf) NroActua 50, 157Anexos_12AUTO050DEL2022pdf(.pdf) NroActua 50, Anexos_AutoNo050del28demarz(.pdf) NroActua 59. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa en contra de cada una de las sociedades que conforman la Unión Temporal Disico – Comsa – G y C, en el mismo acto administrativo.

Partiendo de lo expuesto, la Sala considera que la autoridad ambiental no estaba obligada legalmente a proferir un acto administrativo aparte, cuando no se acredita la configuración de alguna de las causales para decretar la cesación o terminación del procedimiento administrativo sancionatorio; y en ese orden, no se comparte el argumento de violación del derecho al debido proceso sustentado en la presunta pretermitación de la etapa por omisión en la resolución de la solicitud de cesación del procedimiento.

Tampoco resulta acreditada la afirmación de que no fue atendida la recomendación dada en el Concepto No. “22”, y que el despacho interpreta como el No. 013226 del 22 de julio de 2020, referente a que se requería de prueba que demostraran cambios físicos para el área de la Reserva Forestal Central por la Ley 2da de 1959, para pronunciarse sobre la mencionada solicitud, en tanto, el Auto 149227 de agosto de 2020 obedeció precisamente a ello. - Falta de valoración de los Descargos La cuarta razón hace referencia a vulneración al debido proceso, a la defensa y a la contradicción por el rechazo y falta de valoración de los descargos presentados por el señor Nelson Ríos en calidad de representante legal de la UTDCG y por las sociedades investigadas vinculadas al proceso sancionatorio ambiental de manera individual.

En este aspecto se reiteran las consideraciones expuestas en párrafos anteriores para negar la procedencia de la capacidad del señor Nelson Ríos para representar a las sociedades Ingeniería y Telemática G y C SAS, Comsa S.A. Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia y Comsa Colombia S.A. dentro del proceso sancionatorio ambiental, pues como se indicó anteriormente, el citado no tenía facultad legal para asumir la defensa y representación de las compañías individualmente vinculadas.

Asimismo, para la Sala de Decisión la individualización de sujetos tiene relación con la responsabilidad que le corresponde a cada uno de los integrantes de la Unión Temporal, pues esta no constituye una persona jurídica independiente y la capacidad como sujeto de derechos y obligaciones para actuar en los procesos judiciales, sólo está llamada a operar en cuanto corresponda a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección, con fundamento en los artículos 44 del C. de P. C. y 87 del C.C.A.228; sin embargo, no opera para otras cuestiones según lo fijado en la misma Sentencia 226 Expediente SAMAI.

Documento: 41Anexos_34ConceptoTecnico013(.pdf) NroActua 9. 227 Expediente SAMAI. Documento: 63Anexos_56Auto149de2020_orde(.pdf) NroActua 9. 228 Como de igual modo, lo establecen los artículos 141 de la Ley 1437 de 2011 y 53 y 54 de la Ley 1564 de 2012, según lo indicado dentro de la Sentencia de Unificación del 25 de septiembre de 2013.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa de Unificación229, al señalar «…sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal.» Además, la falta de capacidad no fue el único motivo por el cual la autoridad ambiental no tuvo en cuenta los descargos, estos de acuerdo con lo expuesto en el Auto No. 151 del 24 de mayo de 2022230 fueron presentados de manera extemporánea, según quedó probado en el hecho 53, situación que no debatió la parte actora en sede judicial y en sede administrativa desistió de ello -hecho 57.

Por otra parte, se encuentra probado -hecho 54- que los documentos allegados junto con el escrito de descargos radicado No. E1-2022-13078231 el 20 de abril de 2022 por la Unión Temporal DISCO- COMSA- GYC, fueron decretados de oficio como prueba en Auto No. 151232 del 24 de marzo de 2022 “Por el cual se apertura etapa probatoria” y los argumentos expuestos fueron ratificados en los alegatos de conclusión. Sin embargo, dichos argumentos se encaminan a probar que el área denominada “sitio de infracción” no sólo fue ocupada para la disposición de material sobrante de la excavación que sufrió problemas de inestabilidad por los rellenos sin compactación o compactados inadecuadamente, sino que también, durante los años 2014 a 2017 fue objeto de intervención para la construcción de la segunda calzada e intercambiadores por parte de la Unión Temporal Segundo Centenario en desarrollo del Contrato 3460 de 2008, y que para ello solicitó la modificación de la licencia ambiental y la sustracción del área del DRMI.

Asegurando que en agosto de 2017 el sitio se mantenía con áreas desprovistas de vegetación, al parecer por las características del material depositado y que posterior a ello en la misma zona se realizaron obras de manejo de escorrentía (cunetas, box Culvert, estructuras de disipación de energía, zanjas de coronación), y obras de drenaje sub-superficial del talud (lecho filtrante en enrocado) para el adecuado manejo hidráulico y protección de las obras de la segunda calzada, terminación de los intercambiadores y accesos para la puesta en servicio y consecuente operación desde septiembre 4 de 2020, a través de los contratos 806 de 2017, 885 de 2019 y 1593 de 2019 suscritos por INVIAS con otros contratistas, tal y como quedó probado en el hecho 55, y que dichas intervenciones se reconocen aún en los Conceptos Técnicos No. 068 de 2018 y 017 de 2021; por tanto, no existe nexo causal entre el hecho o conducta desplegada 229 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, del 25 de septiembre de 2013.

Radicación: 25000-23-26-000-1997- 03930-01 (19933). 230 “Por el cual se apertura etapa probatoria y se toman otras determinaciones”, visible en el expediente SAMAI, documento: 67Anexos_61Auto151del24demayo(.pdf) NroActua 9. 231 Expediente SAMAI. Documento: 57Anexos_50comunicacionconrad(.pdf) NroActua 9. 232 Expediente SAMAI. Documento: 67Anexos_61Auto151del24demayo(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa por la UTDCGYC y el daño, teniendo en cuenta además que la solicitud de sustracción se hizo por solicitud del contratante -Invias.

Cabe advertir que, desde el Auto No. 050233 del 28 de marzo de 2022, en el cual se resolvió tanto negar la solicitud de cesación de procedimiento como formular en contra de las demandantes a título de dolo el cargo por presuntamente incurrir en la infracción al régimen ambiental, se precisó que la conducta consistente en realizar cambio de uso del suelo en la Reserva Forestal Central antes de obtener el permiso para ello, violando lo establecido en el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974, fue entre el 8 de febrero de 2017 y el 3 de septiembre de 2018, esto es, después de haber iniciado el contrato 1759 de 2015 – en fecha 02 de febrero de 2016- pero antes de la expedición de la Resolución No. 2022 del 24 de octubre de 2018.

En ese orden, los descargos apuntaban a demostrar un hecho que no estaba en discusión como era la intervención en el área antes del año 2015, como claramente lo aceptó el Ministerio en la Resolución No. 0562 del 15 de junio de 2023, según el hecho probado 63, pues la conducta imputada fue la remoción de cobertura en un periodo posterior a la recuperación arbórea que presentaba el área, que de acuerdo con lo expuesto por la autoridad ambiental ya no se encontraba presente para el año 2018 en la fecha de la visita.

Por ello, no resultan acertada la afirmación acerca de que, de haberse tenido en cuenta los descargos se habría producido una consecuencia jurídica totalmente distinta, como tampoco el que no se aceptarán los descargos presentados por el señor Nelson Ríos en nombre y representación de cada una de las demandantes constituye un exceso ritual manifiesto, cuando efectivamente no tenía facultad para representarlas.

En consecuencia, se niega la prosperidad del cargo al no encontrar probado el desconocimiento del derecho a la defensa ni al debido proceso por la negativa a tener en cuenta los descargos, debido a la falta de capacidad del representante de la Unión Temporal para representar a cada una de las sociedades contra las cuales se formuló el cargo de manera individualizada. - Violación al principio de congruencia del procedimiento administrativo Acusan los actos administrativos de violar este principio de congruencia al considerar que los actos sancionatorios -Resoluciones 562 y 825- incurren en contradicción frente al objeto de la investigación definido en el Auto 551, dado que no coincide el polígono visitado donde se construiría el CCO Américas con el definido como sitio de la infracción por el cambio del uso 233 Expediente SAMAI.

Documento: 65Anexos_59Auto50del28demarzo(.pdf) NroActua 9, 131Anexos_8Conceptotecnico017d(.pdf) NroActua 48, pág. 55-88, 137Anexos_2Auto050del2022pdf(.pdf) NroActua 48, 161Anexos_10CONCEPTOTECNICO017(.pdf) NroActua 50, 157Anexos_12AUTO050DEL2022pdf(.pdf) NroActua 50, Anexos_AutoNo050del28demarz(.pdf) NroActua 59. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa de suelo y por el cual se sancionó de manera sorpresiva ya que en esta zona no se aprecia ninguna intervención, por lo que, alegan falta de valoración probatoria.

Para ilustrar lo anterior allegaron una imagen donde distinguen los dos puntos, donde diferencia el punto rojo (punto 2) como aquel donde se localizó la construcción y en verde (punto 1) donde se localizó la infracción, así: Al respecto, la Corporación advierte que efectivamente quedó probado en el hecho 30, que a través del Auto No. 551234 del 19 de noviembre de 2019 el Ministerio inició el procedimiento sancionatorio ambiental expediente SAN 061, con fundamento en lo considerado en el Concepto No. 068235 del 2018, el cual fue emitido como resultado de la visita realizada el 17 de julio de 2018 dentro de la solicitud de sustracción para la verificación de las áreas, las cuales fueron identificadas por polígonos. Específicamente dentro del denominado Centro de Control de Operaciones - CCO Américas se tenía previsto la localización de una Subestación Eléctrica (coordenadas 1165274,89 Este y 992010,36 Norte) y de postes para línea eléctrica cerca de allí (Poste E47: coordenadas 1165266 Este y 992010,36 Norte), según los hechos probados 23 y 24. 234 Expediente SAMAI, Documento: 61Anexos_54Auto551del19denovi(.pdf) NroActua 9, página 76-83; 147Anexos_1Auto551_Dic162019pd(.pdf) NroActua 48; 152Anexos_02AUTO551DEL2019pdf(.pdf) NroActua 50, Anexos_AutoNo551del19denovi(.pdf) NroActua 59. 235 Expediente SAMAI.

Documento: 59Anexos_52ConceptoTecnico068(.pdf) NroActua 9, 42Anexos_35ConceptoTecnico68d(.pdf) NroActua 9, Anexos_6Conceptotecnico68pd(.pdf) NroActua 48. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo con el citado Concepto No. 068 del 2018 y como quedó probado en el hecho 26, en la visita se identificó las áreas solicitadas por la Unión Temporal Disico para la instalación de estructuras, constatando que en las coordenadas sistema de protección Magna Sirgas Origen Colombia – Bogotá Este: 832339,3667 / Norte: 991941,2339 se presentó un cambio de uso de suelo sin sustracción previa de la Reserva Forestal Central establecida por la Ley 2ª de 1959, por el alto grado de intervención antrópica que se produjo en el marco de la ejecución del proyecto de infraestructura vial “Proyecto Cruce de la Cordillera Central – Túnel de la Línea”, eléctrica y actividades económicas dentro del área, lo que generó la drástica remoción de las coberturas vegetales naturales, reduciendo los atributos como la conectividad ecológica y el refugio y fuente de biodiversidad.

Por su parte, en las Resoluciones No. 0562236 del 15 de junio de 2023 y No. 825 por medio de las cuales se sancionaron a las demandantes por el cambio de uso de suelo -cargo único formulado mediante el artículo primero del Auto 050 del 28 de marzo de 2022-, el área de infracción de aproximada de 1.345.1 m2, fue ubicado en las coordenadas -75.58711W, 4.519983N, donde no se contaba con la debida sustracción para el aprovechamiento forestal, omitiendo el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 y la Resolución 1526 de 2012, esto es, antes de haberse expedido la Resolución No. 2022 del 24 de octubre de 2018, mediante la cual se sustrajo el área requerida para finalizar las obras del Centro de control y operaciones CCO Américas.

Pese a la diferencia en las coordenadas respecto al sitio de infracción se observa que en el Auto No. 551 del 19 de noviembre de 2019 por el cual se inició el procedimiento sancionatorio, se dispuso entre otras cosas determinar la ubicación cartográfica de los hechos, según lo probado en el Hecho 31, lo que además resultaba necesario para resolver la solicitud de cesación -Hecho 37; pues en dicho escrito237 se advirtió que: i) las imágenes satelitales aportadas presentaban una diferencia que variaba de 1 a 15 m con la silueta del polígono debido a la tipología del terreno “que da lugar a un error de desplazamiento, siendo terrenos fuertemente escarpados y con cobertura boscosa densa que permiten un error en los satélites para la rectificación de las imágenes.” 2) durante el proceso de verificación cartográfica en el Sistema de Información Ambiental de Colombia SIAC de las áreas sustraídas de la Reserva Forestal Central, adelantado por la Unión Temporal Disico-Comsa-G&C UTDCG, identificaron tanto los polígonos adicionales necesarios de sustraer de manera previa a su intervención, así como, la ocupación sin previa sustracción de la zona de implantación del CCO Américas. 236 Expediente SAMAI.

Documento: 38Anexos_31Resolucion0562juni(.pdf) NroActua 9, 71Anexos_65Resolucion0562del1(.pdf) NroActua 9, página 41, Anexos_3Resolucion0562junio(.pdf) NroActua 48, 164Anexos_22RESOLUCION0562DEL2(.pdf) NroActua 51. 237 Expediente SAMAI, Documento: 62Anexos_55SolicituddeCesacio(.pdf) NroActua 9, 84Anexos_81RespuestaAuto551pd(.pdf) NroActua 9, 160Anexos_03RAD1151507052020pd(.pdf) NroActua 50Anexos_RadicadoNo11515del07(.pdf) NroActua 59.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Sin embargo, la autoridad ambiental sólo llevó a cabo diligencias consistentes en: (i) contraste de fotografías con el fin de demostrar la intervención de un área de reserva, el estado del sitio a la fecha de la visita -17 de julio de 2018- según Concepto Técnico No. 013238 del 22 de julio de 2020 donde se concluye que el cambio de uso debió presentarse del 10 de agosto de 2017 y 13 de noviembre de 2018 –hecho probado 36;

(ii) interpretación visual sobre pantalla, en el denominado Análisis Multitemporal de las imágenes satelitales (años 2015 al 2017) de alta resolución Quick bird disponibles del Grupo SIG DBBSE presentado en el Informe de Revisión Cartográfica239 y en el Concepto Técnico No. 022240 del 30 de noviembre de 2020, en los que se llegó a la conclusión que visualmente entre el 2/3/2015 y el 8/2/2017 hubo una recuperación de pequeños relictos de coberturas silvestres como vegetación secundaria o en transición y para el 2015 existió un cambio de uso de suelo, antes de que se profiriera la Resolución 2022 de 24 de octubre de 2017 -hechos probados 42, 43 y 45;

(iii) análisis cartográfico con base en imágenes satelitales MAXAR, consistente en comparar las imágenes remitidas por la UT DCGYC y superponerlas a las imágenes “del sensor satelital MAXAR” obtenidas de los días 02 de marzo de 2015, 8 de febrero de 2017 y 03 de septiembre de 2018, concluyendo en el Concepto No. 017241 del 10 de noviembre de 2021 que, “del año 2017 a 2018 se presentó cambio en el uso del suelo en un área aproximada de 1345,1 m2 al interior del polígono del sector Américas – Centro de control y operación CCO, en las coordenadas -75.58711W, 4.519983N, sin haber contado con la sustracción de reserva forestal previa que se requería.” -hechos probados 47 y 48.

En ese orden, en el Auto No. 050242 del 28 de marzo de 2022 se formuló contra cada una de las sociedades que conforman la Unión Temporal Disico – Comsa – G y C, pliego de cargos a título de dolo por la presunta infracción al régimen ambiental consistente en realizar cambio de uso del suelo en la Reserva Forestal Central establecida por la Ley 2 de 1959, en un área aproximada de 1.345.1 m2, en las coordenadas -75.58711W, 4.519983N, entre el 8 de febrero de 2017 y el 3 de septiembre de 2018, antes de haberse expedido la Resolución No. 2022 del 24 de octubre de 2018, mediante la cual se sustrajo el área requerida para finalizar las obras del Centro de Control y Operaciones CCO Américas, violando lo establecido en el artículo 210 238 Expediente SAMAI.

Documento: 41Anexos_34ConceptoTecnico013(.pdf) NroActua 9, 41Anexos_34ConceptoTecnico013(.pdf) NroActua 9, 132Anexos_7Conceptotecnico013J(.pdf) NroActua 48, 151Anexos_04CONCEPTOTECNICO013(.pdf) NroActua 50, 167Anexos_21CONCEPTOTECNICO013(.pdf) NroActua 51. 239 Expediente SAMAI. Documento: 154Anexos_06INFORMEDEREVISIONC(.pdf) NroActua 50. 240 Expediente SAMAI.

Documento: 162Anexos_07CONCEPTOTECNICO022(.pdf) NroActua 50 241 “Evaluación técnica de las pruebas ordenadas en el Auto No. 411 del 21 de diciembre de 2020 “Por el cual se vincula a un proceso administrativo sancionatorio a un investigado y se toman otras determinaciones”. Visible en el expediente SAMAI, documento: 43Anexos_36ConceptoTecnico017(.pdf) NroActua 9, 161Anexos_10CONCEPTOTECNICO017(.pdf) NroActua 50, Anexos_CONCEPTOTECNICONo17d(.pdf) NroActua 59. 242 Expediente SAMAI.

Documento: 65Anexos_59Auto50del28demarzo(.pdf) NroActua 9, 131Anexos_8Conceptotecnico017d(.pdf) NroActua 48, pág. 55-88, 137Anexos_2Auto050del2022pdf(.pdf) NroActua 48, 161Anexos_10CONCEPTOTECNICO017(.pdf) NroActua 50, 157Anexos_12AUTO050DEL2022pdf(.pdf) NroActua 50, Anexos_AutoNo050del28demarz(.pdf) NroActua 59. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa del Decreto 2811 del 18 de diciembre de 1974 en concordancia con el artículo 7 capítulo I de la Resolución 1526 de 2012.

Conforme a lo señalado, si bien al inicio de la investigación cuya etapa es preliminar se identificó la zona de infracción con unas coordenadas distintas a las cuales se sancionó; no existe vulneración al principio de congruencia debido a que no se presentó contradicción entre la formulación efectuada en el pliego de cargos y los actos administrativos sancionatorios.

Las circunstancias fácticas y normativas no variaron en su formulación, permitiendo a las sociedades investigadas que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; razón por la cual se niega la prosperidad del cargo. - Falta de valoración y análisis del Informe de Interventoría e información aportada por la Unión Temporal según lo ordenado en el Auto 149.

En cuanto a la falta de valoración probatoria de la respuesta dada por el Consorcio Integral – MAB – ZAÑARTU interventor del Contrato 1759 de 2015 mediante Comunicado INT-EEM- 6791243 del 31 de agosto de 2020, en el cual asegura que exigieron y verificaron el cumplimiento de las obligaciones ambientales, siendo que las obras civiles no se ejecutaron sino hasta 5 meses después de emitida la Resolución 2022 de octubre 24 de 2018, y en el sector del CCO América hasta cuando tuvieron las condiciones técnicas y disponibilidad del área, debido a que estuvo ocupada con maquinaria del contratista Unión Temporal Segundo Centenario – UTSC.

Al respecto, se evidencia que efectivamente está probado en primer lugar que, para poner en marcha los equipos electromecánicos del proyecto Cruce de la Cordillera Central se requerían de las subestaciones y edificios de control de operaciones y estos a su vez de las zonas necesarias para su construcción, las cuales se encontraban ocupadas con maquinaria que tuvo que moverse o trasladarse dentro del mismo lote, lo cual se inició el 27 de enero de 2020, tal y como quedó probado en los hechos 11, 40 y 41.

En segundo lugar, está acreditado que en el Auto No. 050 del 28 de marzo de 2022 (Hojas Nos. 12 a 14) fue citado el aparte correspondiente al informe del interventor en el acápite “3. ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA”, así como, las fotografías anexas tomadas en el mes de febrero de 2019 y el cronograma de obra; ello con base en el análisis realizado en el Concepto No. 017244 del 10 de noviembre de 2021, en el cual se indicó que en 243 Expediente SAMAI, documento: 91Anexos_02OficioIntEEM6791In(.rar) NroActua 9, 93Anexos_57OficioINTEEM6791de(.rar) NroActua 9, 144Anexos_12OficioINTEEM6791de(.pdf) NroActua 48, 209Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51 / PRUEBAS RECURSO SAN 061 / Unión Temporal- Pruebas Recurso Res 562 /1.

Oficio Int-EE-6791 Interventoria /1. Oficio INT-EEM-6791 Respuesta Auto 149 de 2020- Interventoría IMZ-6791-FR20200901.pdf, 213Anexos_PRUEBASRECURSOSAN061(.rar) NroActua 51. 244 “Evaluación técnica de las pruebas ordenadas en el Auto No. 411 del 21 de diciembre de 2020 “Por el cual se vincula a un proceso administrativo sancionatorio a un investigado y se toman otras determinaciones”.

Visible en el expediente SAMAI, documento: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa las imágenes no se evidenciaba el sector asociado al área con centroide -75.58711W, 4.519983N en la zona suroriental del sector Américas – Centro de Control y Operaciones CCO y los cronogramas no coinciden en las fechas de inicio.

Argumentos que comparte la Sala al evidenciar que en el informe de interventoría no se hace alusión al sitio de infracción ni se evidencia fotografías de este, sino de aquella área correspondiente a donde se construyó el referido CCO y de la misma forma en las bitácoras se relacionan actividades de despeje esa misma área que se encontraba ocupada con maquinaria, pero no en aquella zona identificada en el Auto de formulación de cargos como el sector objeto del cambio de uso del suelo, esto es, en las coordenadas -75.58711W, 4.519983N zona suroriental del polígono Américas – Centro de control y operaciones CCO, y por la cual se sancionó por no sustraerse previamente de la Reserva Forestal Central.

En cuanto a la valoración probatoria de la imagen satelital aportada en la Solicitud de Cesación donde evidencia el área objeto de la sanción y con la cual se quiere probar que ya estaba intervenida en 2015, previo al inicio del Contrato 1759 de 2015; es reiterativo que lo discutido no son las intervenciones realizadas sobre la cobertura natural antes del 2015 en el área, dado que esto fue aceptado por el Ministerio; pues de lo que se acusó a las demandantes fue que con posterioridad la adecuación paisajística y a la regeneración evidenciada en el año 2017 se presentó un descapote en el suelo y remoción de cobertura vegetal para el 2018 en esa misma área, fecha para la cual ya se había dado la orden de iniciación del Contrato 1759 de 2015, como se acreditó a través del Oficio DO 3455245 del 1 de febrero de 2016 -hecho probado 6.

Tal y como quedó probado en el hecho 47, en el Auto No. 050 de 2022 mediante el cual se formuló el cargo se citó el Concepto No. 017 del 10 de noviembre de 2021 y se interpretó las imágenes, esto mismo fue respaldo para lo argumentado en la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023 -acto demandado- según los términos citados en el hecho probado 63.

Así las cosas, se observa que la autoridad ambiental realizó tanto un análisis de la información aportada por la interventoría como por la Unión Temporal y motivó su decisión teniendo en cuenta las conclusiones de los informes técnicos; por tanto, se niega este cargo bajo el argumento de falta de valoración probatoria del informe de Interventoría e información aportada como cronogramas de obra e imagen satelital de 2015. - Tratamiento injustificadamente diferencial del INVIAS frente a las Compañías. 43Anexos_36ConceptoTecnico017(.pdf) NroActua 9, 131Anexos_8Conceptotecnico017d(.pdf) NroActua 48, Anexos_CONCEPTOTECNICONo17d(.pdf) NroActua 59, 245 Expediente SAMAI.

Documento: 54Anexos_47OficioDO3455del1de(.pdf) NroActua 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Cuestionan las demandantes un tratamiento diferencial el dado al Invias, en primer lugar, por desconocer lo argumentado por el Instituto en sus alegatos de conclusión en favor de su contratista la Unión Temporal Disico y, en segundo lugar, exonerar de responsabilidad ambiental a la entidad pública contratante de manera contradictoria.

Respecto al primer punto, se encuentra acreditado -hecho probado 60- que el Invias solicitó tanto su exoneración como la de la Unión Temporal DISICO-COMSA-GyC, con fundamento en el principio de irretroactividad de las infracciones, señalando que quien realizó actividades constructivas en el sector Américas en el “área objeto del Auto 160 del 18/08/2020; área que, …no había sido sustraída en su totalidad por la UTSC, respecto a Reserva Forestal Central y del DRMI en el sector Américas.”, había sido la Unión Temporal Segundo Centenario -UTSC dentro de la ejecución del contrato 3460, el cual había finalizado el 30 de noviembre de 2016 y que, como titular de la Licencia Ambiental hasta el 27 de junio de 2017 -fecha en la cual retoma la titularidad el Instituto Nacional de Vías- incumplió sus obligaciones al no incluir todas las áreas donde se adelantó “construcciones”.

Encuentra la Sala que en la Resolución 0562 de 2023 al exonerarse de responsabilidad al Instituto, se tuvo en cuenta la eximente de responsabilidad “Hecho de un tercero” establecida en el numeral 2° del artículo 8 de la Ley 1333 de 2009, basado en que el Concepto Técnico No. 013 de 2020 argumentando que en este se concluyó que el cambio de uso de suelo en el área objeto de imputación al Instituto había sido para el Sector CCO Américas en el año 2016, fecha para la cual se encontraba vigente el contrato de obra 3460 de 2008 celebrado con la UTSC.

Lo primero que debe advertirse es que, en el Auto No. 050 del 28 de marzo de 2022 se le imputó al Invias el cambio en el uso del suelo al interior de la Reserva Forestal Central al desarrollar construcciones y adecuaciones de suelo para construcción en relación con la infraestructura Sector CCO Américas en aproximadamente 17.258,9 m2, sin haber obtenido la sustracción violando lo establecido en el artículo 210 del Decreto 2811 de diciembre de 1974 en concordancia con el artículo 7º de la Resolución 1526 de 2012.

Sin embargo, en las consideraciones salvo en la imputación fáctica no se hace referencia a la zona Américas, solo a Galicia, Camino 3, Subestación Chorros y Subestación RCN. En segundo lugar, en el Concepto No. 013 de 22 julio de 2020 donde la autoridad ambiental analiza las imágenes y los argumentos presentados en la solicitud de cesación, a partir de los actos de licenciamiento y lo considerado en el Concepto No. 068 de 2018, señaló específicamente respecto al CCO Américas que se pudo observar que la obra estaba desde el año 2015 y fue sustraída mediante Resolución 2022 de 2018; así mismo, se demostraba que la intervención ya existía para el 27 de mayo de 2016, indicando que “según las pruebas fotográficas encontradas en el documento de solicitud de cesación, en donde también se presenta una imagen de satélite del año 2015, lo que determinaría responsabilidad tanto del INVÍAS como de la Unión Temporal…”, tal y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa como quedó probado en el hecho 36.

Sin embargo, se resalta que al realizar las recomendaciones el Ministerio advierte que es necesario analizar la certeza del cambio de uso del suelo relacionada con la construcción del CCO Américas, identificado con las coordenadas 832339,3667E y 991941,2339N, las cuales coinciden con las relacionadas en el Concepto Técnico No. 068 del 30 de julio de 2018 como el lugar donde se efectuó la visita el día 17 de julio del mismo año. Coordenadas que luego en el Concepto Técnico No. 017 del 10 de noviembre de 2021 se establecieron con las coordenadas 75°35´15,36W, 4°31´13,98”N “al interior del polígono del sector Américas, se evidencia que se retiró maquinaria e infraestructura que se encontraba presente en el año 2015, adicionalmente, se encuentra que hubo una adecuación paisajística en el mismo sector.”, y donde en el análisis de la imagen 3 correspondiente a 02/03/2015 se había identificado visualmente la existencia de infraestructura, “así como la construcción de vías y descapote de suelo.”, como quedó probado en el hecho 47.

En ese orden, concluye la Sala que respecto al Invias se formuló el cargo por el cambio de uso en el sector donde fue construido el CCO Américas, esto es, un lugar distinto a las coordenadas -75.5871W, 4.519983N en la zona suroriental al Centro de Control y Operaciones Américas, respecto al cual se resolvió formular cargos contra las sociedades demandantes y finalmente sancionarlas con base en el Concepto Técnico No. 017 del 10 de noviembre de 2021 donde se adelantó un “análisis de la totalidad del polígono del sector América” a través del “ejercicio técnico adelantado mediante la interpretación visual en pantalla”, como quedó probado en los hechos 46 y 47.

Advierte el Tribunal que, en los alegatos presentados por el Invias este mismo reconoció que la Unión Temporal Segundo Centenario – UTSC no había sustraído del área de Reserva Forestal Central y del DRMI la totalidad de las áreas intervenidas entre ellas el sector de las Américas, donde la ANLA constató que se adelantaron construcciones del nuevo trazado sin el respectivo pronunciamiento de la Autoridad Ambiental; motivo por el cual a través de Resolución 0926 del 7 de noviembre de 2012 la ANLA suspendió la construcción de las obras o actividades en varios tramos, entre ellos el comprendido entre el k10+650 y el km11 +300 que coincide con el sitio autorizado para disposición de material sobrante denominado Las Américas a través de la Resolución No. 0780 del 24 de agosto de 2001, según los hechos probados 14 y 102.

De acuerdo a lo probado en los hechos 99, 102 y 103, vemos como desde esa época -noviembre de 2012- por lo indicado por la ANLA ya Invias conocía que la construcción de un nuevo alineamiento del proyecto vial involucraba nuevas áreas y que, especialmente la construcción del intercambiador y sus accesos traía implicaciones sobre el uso y afectación de los recursos naturales, debido a que se “contemplaba la realización de un lleno para el cual ha sido necesaria la remoción de vegetación natural dentro de la cual se encontraban especies objeto de veda nacional, como el caso de la palma de cera y algunas epífitas cuyos forófitos fueron objeto de aprovechamiento forestal.” Así República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa mismo, se habían sepultado en la zona de nacimiento de un curso de agua, afluente del río Navarco de gran importancia ecosistémica.

No obstante, no se adelantó el trámite de sustracción de todas las nuevas áreas ante la autoridad ambiental, y pese a la clara evidencia de las intervenciones del sector Américas constatados por la ANLA en el año 2012 y las fotografías que incluye el informe donde se “muestra el lleno del cual se han sepultado áreas que presentaban coberturas boscosas.”, como quedó probado en el hecho 102; lo cierto es que, lo evidenciado ocurrió años antes de la fecha que señala el Ministerio se presentó el cambio de uso de suelos sin previa sustracción en las coordenadas -75.58711W, 4.519983N zona suroriental del polígono Américas – Centro de control y operaciones CCO, esto es, entre el 08 de febrero de 2017 y el 03 de septiembre de 2018.

En todo caso, el Invias en los descargos presentados tampoco hace referencia explícita al área con centroide -75°35'15,36''W, 4°31'13,98''N en el sector suroriental del polígono del sector Américas – Centro de Control y Operaciones CCO, ni al por qué la UT DISICO-COMSA- GYC no sería responsable del cargo imputado entre el 8 de febrero de 2017 y el 3 de septiembre de 2018; cuando por el contrario, también indica que la Unión Temporal DISICO-COMSA- GYC era la encargada de realizar los trámites ambientales requeridos en ejecución del Contrato No. 1759 del 28 de diciembre de 2015 con acta de inicio del 02 de febrero de 2016.

De manera que, hasta este punto resulta justificado el trato diferenciado dado a Invias por la autoridad ambiental en los actos administrativos enjuiciados, ello teniendo en cuenta que para la fecha en que se estableció la infracción se encontraba vigente el contrato 1759 de 2015 y con orden de inicio. Motivos para negar la nulidad por violación al debido proceso de las demandantes por valoración desigual de los elementos probatorios y de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el Invias a favor de la parte actora. - Falta de comunicación del inicio y culminación del procedimiento sancionatorio ambiental al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios Sobre la falta de comunicación de los actos de apertura y terminación del procedimiento sancionatorio ambiental al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios conforme al artículo 56 de la Ley 1333 de 2009; se tiene probado que la Autoridad Ambiental demandada en el Auto No. 551246 del 19 de noviembre de 2019 por medio de cual se inició el procedimiento sancionatorio ambiental, dispuso comunicar al Procurador dicho acto administrativo y conforme al hecho probado 91 se informó que el deber se había cumplido el 246 Expediente SAMAI, documento: 61Anexos_54Auto551del19denovi(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa 31 de julio de 2020, lo cual efectivamente aparece acreditado mediante mensaje247 enviado en dicha fecha al correo sancionatorioambient@procuraduria.gov.co.

Igualmente, respecto a las Resoluciones No. 0562 del 15 de junio de 2023 y 0825 del 28 de junio de 2024 por medio de las cuales se culmina el procedimiento sancionatorio, según lo informado mediante radicado 21002025E2001202248 del 29 de enero de 2025 se le comunicó al Ministerio Público la terminación del proceso los días 26 de octubre de 2023 y 22 de enero de 2025; no obstante, en el expediente solo aparece esta última prueba del mensaje249 remitido al mismo correo.

Sin embargo, considera la Sala de Decisión que dicha omisión o la falta de prueba de la comunicación no constituye una violación al debido proceso de las demandantes, teniendo en cuenta que objeto de la intervención del Ministerio Público en materia ambiental a través de los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios es velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones relacionadas con la protección del medio ambiente y utilización de los recursos naturales, es decir, es responsable de defender los intereses de la sociedad y del ambiente frente a los posibles infractores ambientales, y no representar a estos últimos.

De manera que, tampoco se constata la vulneración alegada al debido proceso de las sociedades demandantes por el supuesto incumplimiento al deber de comunicar a la Procuraduría los citados actos administrativos. 2.9.2.3. Falsa motivación de las Resoluciones 0562 del 15 de junio de 2023 y 0825 del 28 de junio de 2024. Refieren que, pese a la inversión de la carga de la prueba y la presunción de culpa o dolo, la autoridad no está revelada del deber de identificar la conducta constitutiva de infracción y de motivar adecuadamente el acto administrativo; sin embargo, el procedimiento ambiental no cumplió con los principios constitucionales de legalidad y debido proceso, debido a la falta de identidad entre la realidad y los fundamentos de la decisión sancionatoria tomada por el Ministerio en contra de las Compañías, en la medida en que está probado que estas no cometieron la presunta infracción, de acuerdo a lo siguiente: - Falsa motivación al ignorar las pruebas frente al inicio de las actividades 247 Expediente SAMAI.

Documento: 221RECIBEMEMORIAL_ANEXOSCONSTRUIRTEpart1rar(.rar) NroActua 54 / 02.1 NOTIFICACION – AUTO 551 DEL 2019.pdf 248 Expediente SAMAI. Documento: 226RECIBEMEMORIAL_ANEXOSCONSTRUIRTEpart6rar(.rar) NroActua 54 / 46. RAD. 2025E1000698.pdf 249 Expediente SAMAI. Documento: 223RECIBEMEMORIAL_ANEXOSCONSTRUIRTEpart3rar(.rar) NroActua 54 / 32.RAD.21002024E2024881.pdf, página 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Afirman que se desconoció el abundante material probatorio referido a que no realizaron el cambio de uso del suelo en la Reserva Forestal Central en un área aproximada de 1.345,1m2 en el sitio de la infracción (coordenadas -75.57711W y 4.519983N), entre 17 de julio del 2018 y el 24 de octubre del mismo año, previo a la obtención de la sustracción mediante Resolución 2022, único cargo formulado por el Ministerio en el Auto 050, basado en la responsabilidad de las Compañías por la vigencia del contrato.

Precisan que, con la respuesta al Auto 149 presentaron una carpeta digital que contenía un documento que constataba la fecha y hora de la captura de la imagen satélite de 2015 donde se demuestra la intervención desde ese año, lo que desvirtúa la conclusión del Ministerio sobre la fecha; así como también, los antecedentes de las sustracciones aprobadas para la ejecución del proyecto a cargo de diferentes contratistas, las cuales consideran no fueron analizadas.

Lo primero que se debe aclarar, es que dicha imagen “satélite” de 2015 no desvirtúa por sí sola lo señalado por el Ministerio en el Concepto Técnico 022 del 30 de junio de 2020 en cuanto a que, el área demostraba intervención para la fecha 27 de mayo de 2016 como fue señalado en el hecho probado 37; por el contrario, para la Sala tanto la imagen como la conclusión confirman que para ambas fechas -2015 y 2016- el sector Américas ya había sido objeto de intervención y se encontraba ocupado, hecho que además de estar probado, fue aceptado por el mismo Invias y el Ministerio, esto es, desde el año 2005 cuando se acondicionó la zona para ser usada como sitio de disposición de materiales de excavación y posteriormente para la construcción de parte de la calzada.

Así, lo corroboran las distintas Sustracciones de áreas de la Reserva Forestal Central aprobadas para la ejecución del proyecto a cargo de diferentes contratistas -hechos probados 14, 15 y 16-; también los testigos como Blanca Mirian Hernández Peña, al señalar que el predio El Hoyo se usó desde el año 2005 como ZODME lo que implicó previamente el retiro de capa orgánica, luego de la disposición de material sobrante otras actividades de adecuación final y paisajismo realizadas en el año 2009, además de la construcción del intercambiador vial entre los años 2012 y 2014 por parte de la UTSC.

En el mismo sentido declararon Gloria Cecilia Ospina Gómez y Juan Carlos Sánchez Gálvez, quienes además agregaron que para la adecuación del terreno se realizaron actividades de relleno y conformación -en cuanto a la primera-; y que el material de excavación del túnel principal también fue depositado en el botadero Américas o ZODME, el cual para el momento de la desvinculación con Invias -del segundo- en el año 2011 aún estaba esa área en uso, luego continuaron los trabajos allí. Además de estar probadas las modificaciones en área de Américas también está acreditada la falta de sustracción de la totalidad de aquellas áreas intervenidas durante el desarrollo del proyecto desde el año 2005 hasta el 2022, con la prueba documental -Concepto técnicos, los mismos permisos de sustracción y en el expediente 4602 adelantado por la Autoridad Nacional República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa de Licencias Ambientales – ANLA según lo señalado en la Resolución No. 0926 del 7 de noviembre de 2012 donde advierte que la construcción de obras del trazado nuevo correspondiente al intercambiador Américas no contaba con licencia ambiental -hecho probado 102- ni se había surtido el trámite de sustracción del Área de Reserva Forestal Central de manera previa a la ejecución del proyecto ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Además, las testigos Blanca Miriam Hernández Peña y Gloria Cecilia Ospina Gómez, son contundentes en manifestar que la sustracción de áreas de la Reserva Forestal Nacional quedó a cargo de los contratistas, sin conocer la razón por la cual no se incluyó en los trámites de sustracciones adelantados la zona de depósito de materiales ni el por qué no se hizo seguimiento o verificación de la sustracción de toda el área, aun posteriormente, con las modificaciones que se hicieron al proyecto.

Igualmente refirieron que fue durante la ejecución del contrato 1759 la UT Disico Comsa GyC se advirtió la omisión de sustracción completa de la zona Américas del Área de Reserva Forestal y del DRMI, por lo cual, el Invias ordenó la realización del trámite; sin embargo, aclararon que específicamente el área de la infracción no la requirieron para ejecutar el objeto del contrato ni su adición, tampoco estuvo planeado ni se hizo algún tipo de obra civil.

Este último aspecto resulta relevante porque precisamente lo que ha sostenido la parte demandante es que, para el momento en que ingresaron a ejecutar las obras en el sitio denominado Américas ya el uso del suelo había sido modificado por otros contratistas, lo cual efectivamente se encuentra probado. Ahora, también está acreditado que inicialmente el Contrato 1759 de 2015 tuvo por objeto el suministro, instalación y puesta en marca de equipos electromecánicos del túnel inició el 1º de febrero de 2016; sin embargo, un año después -18 de abril de 2017- no se habían instalado dichos equipos porque las obras civiles del túnel principal y piloto no habían sido entregadas óptimamente, razón por la cual, el 24 de julio de 2017 se prorrogó el plazo del contrato y se adicionó la construcción de los Centros Administrativos de Peajes entre ellos en el sector Américas, lo cual se inició en mayo de 2020 según las Actas -hechos probados 10 y 11- y los testigos -Blanca Mirian Hernández Peña, Gloria Cecilia Ospina Gómez, pues antes de esa fecha el área correspondiente al CCO Américas estuvo ocupado con maquinaria y elementos de la UTSC.

Resulta pertinente en este punto precisar dos aspectos, el primero de ellos que, el área donde fue construido el CCO Américas fue el sitio visitado por el equipo del Ministerio el día 17 de julio de 2018 dentro del trámite de sustracción, según lo declarado por la testigo Eliana Patricia Peña Moreno quien acompañó la visita al polígono identificado con coordenadas Este:832339,3667 / Norte 991941,2339; además declaró que la rotonda ya estaba construida República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa por anteriores contratistas, en la zona no existían arboles ni nada, pues ya había sido intervenida.

Y, en segundo lugar, los trabajos realizados en el Centro de Operaciones Américas fueron realizados entre las dos calzadas, siendo este un sitio distinto a la “zona de infracción” -coordenadas -75.58711W, 4.519983N-, como lo señaló el Coordinador de Obra Carlos Felipe Santander Fuentes, lugar que nunca fue visitado y en el que según este testigo y la señora Gloria Cecilia Ospina Gómez no se llevó a cabo ningún tipo de proyecto u obra civil.

De lo probado hasta el momento se infiere que para la fecha de inicio del Contrato 1759 ya se encontraba construida la glorieta que dividió el área que antes comprendía todo el ZODME, quedando la zona de la infracción como un sector adyacente al CCO Américas, que no fue objeto de inspección por parte del Ministerio, solo de análisis por comparación de imágenes obtenidas para los años 2015, 2017 y 2018, de las cuales concluyó la autoridad ambiental a partir del Concepto Técnico No. 017 del 10 de noviembre de 2021 que se había producido entre el 08 de febrero de 2017 y el 03 de septiembre de 2018 una disminución de la cobertura natural que había sido regenerada.

En este punto, es importante traer a colación algunas de las conclusiones efectuadas por el perito Fredy Alonso Díaz Durán respecto a la discrepancia en las coordenadas de la visita técnica establecida en el Concepto Técnico 068 de 2018 y el identificado en el Concepto Técnico 017 de 2021 como sitio de la infracción, localizándolos en el siguiente plano: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló el perito que la precisión espacial por coordenadas geográficas exactas y polígonos validados en campo constituye un criterio técnico crítico para el análisis multitemporal con imágenes satelitales y sensores remotos y, por tanto, los errores de georreferenciación advertidos en el dictamen invalidan cualquier posicionamiento, motivo por el cual, lo observado en la visita técnica -Punto 1- sobre el presunto “cambio de uso de suelo sin sustracción previa de la Reserva Forestal Central establecida por la Ley 2ª de 1959” no resulta plausible extrapolar a la “Zona de Infracción” -Punto 2.

Para el Tribunal, las falencias advertidas en el peritaje sobre la utilización de imágenes obtenidas de Google Earth y del software ArcGIS para su procesamiento, sobre las cuales el Ministerio realizó los análisis cartográfico y satelital que sirvieron de base a los Conceptos Técnicos Nos. 022 de 2020 y 017 de 2021, afectan el contenido sustancial de la experticia técnica del Ministerio y hace que se descarte la conclusión que estos respalda en dichas evaluaciones, como la señalada en el Resolución No. 0562 de 2023 en cuanto a la pérdida de cobertura y por ende el cambio de uso de suelos en las coordenadas -75.57711W y 4.519983N, entre el 8 de febrero de 2017 y el 3 de septiembre de 2018.

Precisamente, atendiendo a lo probado con el peritaje los posibles cambios de la cobertura en la “Zona de Infracción”, obedecieron a una pérdida de biomasa y no necesariamente causada por la remoción de la cobertura vegetal regenerada o la “recuperación arbórea” observada, porque los análisis técnicos llevados a cabo en el polígono identificado como la zona de infracción muestran que no se presentó suelo desnudo y lo que puedo haberse presentado fueron pastos marchitos debido a la pérdida de progresiva de la capacidad de retención hídrica y la resistencia superficial del suelo, ello considerando las intervenciones a las cuales había sido sometida el área -primero como depósito de materiales de excavación o relleno antrópico, luego por el cambio del trazado vial y la explanación-, para lo cual, se tuvo que adecuar el terreno, iniciando con el descapote y retiro de la capa vegetal.

Todas estas intervenciones provocaron modificaciones en las condiciones edáficas de forma irreversible y, por ende, cualquier vegetación no tiene la posibilidad de desarrollarse sobre esa área de la misma manera como lo hace una zona natural, como lo era antes de las intervenciones y como aparece en otras zonas aledañas. Sumado lo anterior, aparece probado con el Informe CGR-CDMA No. 020 de julio 2019 de Auditoria a las Licencias Ambientales realizado por la Contraloría General de la República que, el área autorizada como botadero o sitio de disposición denominada ZODME Las Américas presentó problemas de inestabilidad del terreno en el año 2005, 2009, 2011, 2013 y aun en el 2019 debido a que no se realizaron obras de drenaje y complementarias eficientes.

Resulta claro que, para determinar la verdadera causa de la pérdida de biomasa en el sitio de la infracción entre febrero de 2017 y agosto de 2018 era necesario haber realizado una visita al República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa sitio que se estableció como Zona de Infracción, la cual no se efectuó. De manera que, el análisis de ortofotos y/o imágenes satelitales efectuado por el Ministerio no basta para tener por acreditado la conducta omisiva imputada sobre el incumplimiento de la normativa ambiental de no contar con la debida sustracción de área que hace parte de la Reserva Forestal Central, consagrada en el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 y la Resolución 1526 de 2012. - Falsa motivación al considerar a las Compañías como las únicas posibles infractoras En ese orden, también resulta demostrado que las intervenciones ejecutadas sobre todo el área denominada ZODME Américas desde el año 2005 por los contratistas del proyecto del Cruce de la Cordillera Central – Túnel de la Línea, que modificaron de manera irreversible el terreno fueron los produjeron el verdadero cambio de uso de suelos, esto es, mucho antes de la vigencia del Contrato de Obra 1759 de 2015 a cargo de la Unión Temporal conformada por las sociedades demandantes; por consiguiente, debió el Ministerio al momento de la visita establecer la verdadera causa del cambio del uso de suelos sin adelantar las respectivas sustracciones del Área de Reserva Forestal Nacional, también quienes eran los responsables de la omisión. - Falsa motivación por atipicidad de las conductas reprochadas Teniendo en cuenta que, de conformidad con la Ley 1333 de 2009 las causas u orígenes de las infracciones ambientales son dos: a) la violación normativa y, b) el daño, o ambas; y tratándose de las primeras surgen por acción u omisión sin que se requiera la demostración técnico- científica del daño, pero si la tipicidad de la conducta y su incumplimiento, lo que en la práctica corresponde a la estructura de la norma en relación con el supuesto jurídico (sin sustracción no se podrá cambiar el uso del suelo de la reserva forestal) y una consecuencia, la sanción (si se realiza sin permiso será sancionado entre las que se encuentra la multa diaria hasta por 5.000 smmlv).

Así las cosas, para formular cargos y determinar la responsabilidad ambiental así como la sanción, es necesario que se encuentren verificados los hechos u omisiones que dieron lugar al inicio del proceso sancionatorio ambiental, y en el presente caso se incumplió por parte de la autoridad ambiental la prueba de la conducta infractora de la norma ambiental contenida en el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 210250 del Decreto Ley 2811 de 1974251 y la Resolución 1526 de 2012252, por tanto, se procede aceptar la prosperidad de este cargo.

De acuerdo a lo expuesto, se encuentra acreditado el cargo de falsa motivación de las Resoluciones No. 0562 del 15 de junio de 2023 y 0825 del 28 de junio de 2024 al no estar probada la conducta omisiva imputada, y como consecuencia de la prosperidad del cargo, las sociedades demandantes INGENIERIA Y TELEMATICA G & C S.A.S. (NIT 800072172- 9), COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA (NIT 900455634-7) y COMSA COLOMBIA S.A.S. (NIT 900675223-7), no podrían ser declaradas responsables ambientales de la infracción al artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 y la Resolución 1526 de 2012, ni sancionadas por el cambio de suelos en las coordenadas - 75.57711W y 4.519983N, entre el 8 de febrero de 2017 y el 3 de septiembre de 2018, antes de la sustracción de la Reserva Forestal Nacional, autorizada mediante Resolución No. 2022 del 24 de octubre de 2018.

No obstante, la prosperidad de la pretensión principal de nulidad de los actos administrativos demandados contenidos en la Resolución 0825 del 28 de junio de 2024 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023 y se adoptan otras disposiciones, toda vez que dicho acto fue expedido con falsa motivación, se continuará con el estudio del último cargo de falsa motivación por indebida tasación de la sanción, a pesar de que este sustenta las pretensiones subsidiarias. - Falsa motivación por indebida tasación de la sanción Argumenta la demanda que para la tasación de la multa el Ministerio debía sujetarse a la metodología establecida en la Resolución 2086 del 25 de octubre de 2010; sin embargo, según con peritaje allegado los criterios de evaluación de la ecuación matemática a través de la cual es determinada la multa no fueron desarrollados.

En esa medida, comparte la Sala las conclusiones del dictamen en cuanto a que no se encuentran acreditados los argumentados presentados por el Ministerio para establecer cada una de las variables, así se advierte de lo siguiente: 250 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” 251 “ARTÍCULO 210.- si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva.

También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva.” 252 “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto al Beneficio ilícito que indicó el Ministerio consistió en el costo evitado por las infractoras en la realización del trámite de sustracción de reserva, no se probó porque contrario a ello, fue precisamente a partir del trámite de sustracción solicitado por las demandantes que se inició el procedimiento sancionatorio ambiental y en segundo lugar, se observa que se utilizó el mayor valor para la capacidad de detección alta, basados en que la infracción fue detectada en la primera visita efectuada el 17 de julio de 2018, situación que quedó probado no responde a la realidad porque el polígono identificado posteriormente como “Zona de Infracción”, no fue visitado y tampoco se demostró el hecho constitutivo de la infracción. Claramente hubo una imposibilidad de determinar la variable de la temporalidad, porque además de tomarse en cuenta el Concepto Técnico No. 068 del 20 de julio de 2018 donde se presenta el informe de la visita técnica del 17 de julio de 2018 de la cual no fue objeto la Zona de Infracción -se repite-, se contó como fecha de inicio de la infracción de las intervenciones cuando resulta acreditado que esta área fue intervenida desde el año 2005.

En tercer lugar, en cuanto al grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo, es claro que el Ministerio tuvo como prueba de la afectación a los bienes de protección flora y suelo “la ejecución de las obras en el sector Américas – Centro de control y operaciones CCO, toda vez que se encontró prueba del descapote de suelo y remoción de cobertura vegetal para la adecuación, instalación y construcción de infraestructura en esta área del proyecto.”, es decir, en la zona visitada que es diferente a la otra posteriormente se establece como “Zona de infracción” adyacente al CCO.

Y aun tratándose de esta última, no se tuvo en cuenta que la modificación y transformación de la cobertura vegetal en el área de infracción ya había producido los cambios irreversibles frente a los recursos naturales flora y suelo, desde que se acondicionó el área como depósito para la disposición de material de excavación del túnel piloto, cuando se removió la cobertura natural vegetal y se rellenó con el citado material afectando los ecosistemas de la zona, lo mismo que cuando se realizó la intervención para la instalación de la infraestructura vial.

Adicionalmente, no se valoró el riesgo o la probabilidad del mismo, en la zona de infracción, pues contrario a lo afirmado por el Ministerio esta zona “si” presentaba intervención o actividades que ocasionaron el cambio en el uso de suelo. Dentro de la matriz de identificación de afectación ambiental, advierte el dictamen que no se levantó una línea base que muestre lo que había antes que se podía afectar; sin embargo, se asignó el máximo valor en intensidad, persistencia y reversibilidad, porque siempre se tuvo como prueba del cambio del uso del suelo por “remoción total de la cobertura vegetal, adecuación de suelo con y el uso de materiales de construcción para el establecimiento de las obras que al estar conexas al proyecto de infraestructura vial y su permanencia en el tiempo es indefinida al ser una vía nacional,…”, las intervenciones realizadas desde cuando el área fue utilizada como ZODME Américas de la cual hacía parte la “zona de infracción” y prolongadas de manera indefinida por ser una vía República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa nacional y ya no poder regenerarse de manera natural para volver a las condiciones anteriores a la afectación. Aunado a lo anterior, coincide la Sala con la metodología explicada por el perito en cuanto a que no fue hallado el porcentaje de afectación para asignarle valor para calificar la intensidad, sino que se le asignó directamente el mayor valor bajo razones que ya se dijo no lo justifican, es decir, sin el desarrollo matemático que exige hallar el porcentaje de desviación para fijarlo dentro de los rangos señalados por la norma; y frente al criterio de extensión no se tuvo en cuenta el cargo formulado que corresponde al incumplimiento normativo sino la extensión del área establecida como “Zona de Infracción”, contrario al criterio que tuvo para inaplicar la circunstancia agravante de “daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana. //… al ser una infracción normativa.” Igualmente, se considera injustificado en primer lugar utilizar los argumentos de defensa como criterios para aplicar el agravante de “Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros”, bajo el entendido que la responsabilidad atribuida a las sociedades fue por la vigencia del contrato y no por la prueba de la conducta, que siempre señalaron las demandantes no le era atribuible porque el área ya había sido intervenida por otros contratistas, situación que si se tuvo en cuenta para exonerar de responsabilidad a Invias.

En segundo lugar, presentar la imposibilidad de calcular el beneficio ilícito como una circunstancia agravante, cuando debió probarse aquel provecho económico para si o para un tercero, por ejemplo, en el costo de las compensaciones que tenían que restituir por los usos forestales que no habían sustraído. De otra parte, no resulta acertado que el Ministerio tuvo como configurada el agravante de atentar contra recursos naturales ubicados en área protegidas o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición, pues este aparece calificado con un cero “0”.

Concluyendo que, al no estar sustentados los valores utilizados en la fórmula para tasar la multa impuesta, en métodos técnicos y en pruebas ciertas de la infracción, la valoración monetaria de la afectación ambiental calificada carece de validez; motivos por los cuales, prosperaría parcialmente el cargo de falsa motivación por indebida tasación de la sanción, en caso que no proceda la nulidad total de los actos administrativos demandados. 3.

Restablecimiento del derecho Como consecuencia de la prosperidad de los cargos relacionados con falsa motivación de las Resoluciones No. 0562 del 15 de junio de 2023 y 0825 del 28 de junio de 2024 al no estar probada la conducta infractora imputada a las sociedades demandantes INGENIERIA Y TELEMATICA G & C S.A.S. (NIT 800072172-9), COMSA S.A. SOCIEDAD República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA (NIT 900455634-7) y COMSA COLOMBIA S.A.S. (NIT 900675223-7), como responsables ambientales de la infracción al artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 y la Resolución 1526 de 2012, por el cambio de suelos en las coordenadas -75.57711W y 4.519983N, entre el 8 de febrero de 2017 y el 3 de septiembre de 2018, antes de la sustracción de la Reserva Forestal Nacional autorizada mediante Resolución No. 2022 del 24 de octubre de 2018; se ACCEDERÁ a la primera y segunda pretensión principal de la demanda.

Desvirtuada la presunción de legalidad que amparaba los actos administrativos demandados se condenará al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE al restablecimiento del derecho de las sociedades demandantes, ordenando reintegrar el valor asumido por las compañías con ocasión a imposición de la sanción prevista en los artículos 2 y 3 de la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023, confirmada por la Resolución 0825 del 28 de junio de 2024, en atención a la prosperidad de las pretensiones primera y segunda.

Esto, en el evento que hubieran realizado algún pago por este concepto, y en cuyo caso estará obligado el Ministerio a la actualización del valor pagado con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, para lo cual se tendrá en cuenta que el índice inicial corresponde a la fecha en que realizó el pago y que el índice final corresponde al mes anterior a la fecha ejecutoria de esta providencia, de acuerdo a la siguiente fórmula: R= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL De igual forma, se condenará al pago de intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

Respecto a las demás pretensiones de reparación de perjuicios se negarán, por cuanto no se probó de qué forma las Resoluciones demandadas pudieron causarlos, ya que ni siquiera se argumentaron en la demanda. No obstante, dando interpretación integral a la demanda se advierte que en el escrito de solicitud de medidas cautelares se solicitó el retiro del registro de las demandantes del Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA, con fundamento en el perjuicio causado a los derechos constitucionales al buen nombre, a la honra y a la información, y si bien estos perjuicios no fueron probados, también lo es, la existencia del reporte de las sociedades en el RUIA al ser esta una consecuencia de la ejecutoria del acto administrativo de terminación del procedimiento ambiental sancionatorio con sanción, al punto que quedó establecida como República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa obligación de todas las autoridades realizarlo en los términos dispuestos en la Resolución 415 de 2010 que lo reglamentó, siendo su omisión falta disciplinaria.

Conforme con el principio de temporalidad de la información se establecieron la permanencia del reporte como las causales de retiro por: pérdida de vigencia del reporte, orden judicial o suspensión provisional del acto administrativo que impuso la sanción. Por tanto, ante la prosperidad de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se impuso la sanción registrada, la consecuencia será ordenar el retiro del reporte de las demandantes del RUIA.

4. CONDENA EN COSTAS En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva253 a objetiva valorativa254, de acuerdo con providencia del H. Consejo de Estado255 sobre el particular; razón por la cual, si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 2018256. 253 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 254 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 255 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 256 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa En el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de las sociedades demandantes, el de contradicción de la demandada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandante, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia, pese a la prosperidad parcial de las pretensiones de la demandada relacionadas con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS y de las sociedades MIGUEL CAMILO CASTILLO BAUTE, CONDUX S.A. de C.V, ALVAREZ Y COLLINS S.A., CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A., H & H ARQUITECTURA S.A., CONSTRUIRTE LTDA. e INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A. EN RESTUCTURACIÓN, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos demandados, contenidos en la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023 “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio y se adoptan otras determinaciones", y la Resolución No. 0825 del 28 de junio de 2024 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023 y adoptan otras determinaciones” proferidas por la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; en cuanto declararon responsables ambientales a las sociedades INGENIERIA Y TELEMATICA G & C S A S, con NIT 800072172-9, DISICO S A con NIT 860074186-9, COMSA S A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900455634-7, COMSA COLOMBIA SAS con NIT 900675223-7, del cargo único formulado mediante el artículo primero del Auto 050 del 28 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a reintegrar el valor asumido por las compañías con ocasión a imposición de la sanción prevista en los artículos 2 y 3 de la Resolución 0562 del 15 de junio de 2023, confirmada por la Resolución 0825 del 28 de junio de 2024, en atención a la prosperidad de la anterior pretensión, de conformidad con lo considerado.

Esto, en el evento que hubieran realizado algún pago por República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00007-00 DEMANDANTE: INGENIERÍA Y TELEMÁTICA GYC S.A.S., COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Jurisdicción Contencioso Administrativa este concepto, y en cuyo caso estará obligado el Ministerio a la actualización del valor pagado con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, para lo cual se tendrá en cuenta que el índice inicial corresponde a la fecha en que realizó el pago y que el índice final corresponde al mes anterior a la fecha ejecutoria de esta providencia, de acuerdo a la fórmula incluida en la parte motiva.

Asimismo, CONDÉNESE al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem y una vez en firme la decisión al retiro inmediato del reporte de las demandantes del Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA.

CUARTO: DENÍEGUESEN las restantes súplicas principales y subsidiarias de la demanda, por lo expuesto en las consideraciones precedentes.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente referenciado.

SEXTO: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo, DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: En firme este fallo, ARCHÍVESE el expediente mediante anotación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No. 12.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente257 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 257 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/