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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2026-00076-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER A la Sala le corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 17 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que tuteló el derecho fundamental de la accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN La accionante – mediante agencia oficiosa - señaló que cuenta con 85 años, padece una diabetes mellitus, demencia por Alzheimer y tumor de comportamiento incierto 1 En adelante Fomag 2 Anexo 02 Samai 1ª instancia Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda o desconocido en piel, lo que le ha generado un deterioro progresivo en su estado físico, cognitivo y funcional, teniendo dificultades para guardar el equilibrio, y sin control de esfínteres.

Adujo que solicitó el 5 de agosto la realización de la valoración multidisciplinaria para la asignación de cuidador sin que se le hubiera dado respuesta, y que en el mes de diciembre peticionó su asignación siendo negada, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales a la salud y vida digna Manifestó que convive con su hija – agente oficioso – y su cónyuge quien tiene también 85 años, y presenta un delicado estado de salud al padecer diabetes mellitus e hidrocefalia.

La agente oficiosa señaló que al convivir con sus dos padres y a propósito de las patologías y condiciones que presentan, su carga física, emocional y mental se ha agravado como consecuencia de su rol de cuidadora, además que tiene obligaciones laborales. Por consiguiente, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene en las próximas 24 horas la asignación de un cuidador domiciliario para la señora Anabel Gutiérrez Botero. 2.

CONTESTACIÓN 2.1. La Previsora Compañía de Seguros SA: Allegó pronunciamiento en el que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la obligación recae en el FOMAG el cual es administrado por la Fiduprevisora, ente último totalmente distinto a la Previsora SA la cual es una compañía dedicada a los seguros, reaseguros y coaseguros desde 1954.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda 2.2.

FOMAG – Fiduprevisora SA no allegó pronunciamiento. 2.3. IPS Balance Salud SAS: Allegó pronunciamiento en el que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que el marco del convenio suscrito con Fiduprevisora, brindó atención a la accionante en la clínica del dolor para el año 2025, sin que lo pretendido haga parte de su portafolio, careciendo de competencia legal y técnica para su prestación.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 17 de abril de 2026 resolvió desvincular a la Previsora SA por falta de legitimación en la causa por pasiva, negó la pretensión de asignación de cuidador, y tuteló el derecho a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Anabel Gutiérrez Botero, haciéndolo extensivo a su cónyuge el señor Henry Hore Espinal.

Ordenó que en un término perentorio el FOMAG en coordinación con la IPS Balance Salud SAS, practicara la valoración multidisciplinar integral para determinar la necesidad de ordenar un cuidado de servicio de enfermería domiciliario. Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente al derecho a la salud en pacientes adultos mayores y de la tercera edad, así como las reglas jurisprudenciales de servicios de enfermería y cuidador en casa, concluyendo que según las reglas de unificación previstas por la Corte Constitucional en Sentencia SU 466 de 2025, la procedencia excepcional de un cuidador supone un análisis integral y concurrente de tres elementos: (I) la existencia de una evidente necesidad del cuidador, (II) la insuficiencia material — especialmente económica— de la red familiar para asumir el cuidado y (III) la verificación de una afectación desproporcionada en cabeza de los cuidadores.

En 3 Anexo 012 Samai 1ª instancia Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda tal sentido, del acervo probatorio advirtió que si bien concurren elementos que evidencian una situación de vulnerabilidad, estos no resultan suficientes para estructurar los presupuestos excepcionales que habilitan la intervención del Estado. 4.

IMPUGNACIÓN4 Dentro del término legal otorgado, la parte accionante a través de su agente oficiosa impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad señaló que no resulta lógico que amparen el derecho a la salud, pero nieguen la autorización y provisión de un cuidador. Manifestó que es madre cabeza de hogar y que cuenta con un hijo universitario al cual tiene que sustentar; aunado a lo anterior, tiene dos hermanas con sus respectivas familias quienes no tienen como apoyar económicamente para el cuidado de su madre, y que si bien cuentan con la pensión de su padre, ella está afectada con obligaciones crediticias a las cuales debieron acudir para adecuar la casa en la que habitan.

En tal sentido, no cuenta con los recursos económicos para asumir el pago de un cuidador. Expuso que sus obligaciones laborales actuales le impiden tener el tiempo suficiente para cuidar a sus padres.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público allegó concepto, en el cual señaló que se debe revocar el fallo de primera instancia y acceder al servicio de cuidador domiciliario. Señaló que la paciente requiere de un cuidador dado que sus patologías le han generado un deterioro progresivo en su estado físico, cognitivo y funcional, lo que 4 Anexo 016 del expediente digital Samai Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda ha llevado a la pérdida del equilibrio y desorientación, generando que sufra con cierta frecuencia caídas que le han generado lesiones físicas de leves a graves.

Para sustentar lo anterior, hizo un recorrido jurisprudencial frente al derecho a la salud y el reconocimiento de tratamiento integral frente a la patología de base. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto: Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda Legitimación por activa.

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La acción fue interpuesta por la señora Anabel Gutiérrez Botero – mediante agente oficioso -, quien busca la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”5. La acción se dirige contra LA PREVISORA SA, siendo vinculadas el FOMAG- FIDUPREVISORA y la IPS Balance Salud SAS; entidades a las cuales se encuentra vinculada y/o afiliada la accionante, siendo la última una Institución prestadora del servicio que hace parte de la red contratada por el FOMAG para la prestación del servicio de sus afiliados.

Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede 5 Sentencia SU 077 de 2018 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda interponerse “en todo momento y lugar”.

La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado6. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”7 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”8.

La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica9 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”10.”11 La solicitud cumple con este requisito, dado que la accionante padece una patología neurológica y degenerativa – Alzheimer -, aunado a que la solicitud de la prestación del servicio de cuidador se dio en el mes de diciembre de 2026 y la presentación del escrito de Tutela lo fue en marzo de 2026.

Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.

De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz 6 Sentencia SU-108 de 2018. 7 Sentencia SU-391 de 2016. 8 Sentencia T-307 de 2017. 9 Sentencia T-277 de 2015. 10 Sentencia T-219 de 2012. 11 Sentencia T 155 de 2025 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”12 La Sala advierte que la accionante padece una serie de patologías que según la historia clínica evidencian una eventual necesidad de contar con la ayuda en salud pretendida – servicio de cuidador - a fin de tener una vida en el marco de la dignidad humana.

Por lo anterior, se encuentra en este caso, que pese a existir otro medio de defensa jurisdiccional como el trámite ante la Superintendencia de Salud, este resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

Aunado a lo anterior, dicha entidad presenta situaciones estructurales que limitan su capacidad en la función jurisdiccional13. Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. 3. PROBLEMA JURIDICO. Le corresponde a la Sala determinar - conforme con los motivos de inconformidad planteados por la accionante -, ¿se debe revocar la decisión de instancia respecto a la no autorización y asignación del servicio de cuidador domiciliario pretendido; en la medida que contrario a lo señalado por la primera instancia, cumple con los 12 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 13 Ver sentencia SU-508 de 2020 y T 358 de 2022 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda requisitos previstos por la Jurisprudencia Constitucional para su autorización o procedencia?.

Como problema jurídico asociado, se deberá determinar si resultaba procedente extender el reconocimiento Tutelar a una persona que no goza de la calidad de accionante dentro de la Acción de Amparo.

4. TESIS DE LA CORPORACIÓN Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia. Lo anterior, ya que si bien resulta acertada la decisión de primera instancia al ordenar al FOMAG - FIDUPREVISORA e IPS Balance Salud SAS la realización de una valoración Multidisciplinar Integral de la señora Anabel Gutiérrez Botero a fin de determinar la necesidad de un servicio domiciliario de enfermería, respecto de su cónyuge el señor Henry Hore Espinal - quien no es accionante – ello no procede, aunado a que no existen elementos de prueba suficientes que evidencien su condición de salud, por lo que, no resulta procedente hacer extensiva la valoración ordenada.

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO La tesis encuentra sustento en lo siguiente: 5.1. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo. La Corte Constitucional en Sentencia T- 632 de 2013 respecto al derecho a la salud, expresó que: “La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.” Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara también afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde la sentencia C-1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional.

Es a través de la sentencia T-760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos. Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013, al decir: “La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia.

Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.” En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”14 5.2.

El principio de continuidad del servicio de salud. La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención salud, ha ido creando una línea Jurisprudencial que gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria. 14 Sentencia T-625 de 2009. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.

Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. Esta Corporación ha entendido dicho principio como una ejecución de procedimientos, que deben ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto señaló: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98].

En palabras de la Corte: “Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.” A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.

Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.”15 15 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda De esta forma y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EPS así: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”16 En suma, el acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en términos de continuidad, lo que implica que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”17 En sentencia T 124 de 2016, se identifican una serie de eventos frente a los cuales las EPS no pueden abstenerse de prestar su servicio así: Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;

(ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[25].

A partir de lo citado, es dable concluir que la continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología18, debe 16 Ver entre otros, sentencia T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T – 196 de 2018 NP Cristina Pardo, T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T 673 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz 17 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo. 18 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etc Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda ser garantizada por la EPS independientemente de los conflictos contractuales o administrativos con el usuario o de la fuente de su financiación, en cuanto debe primar la salud como bien constitucionalmente protegido; obligación que desde la óptica de esta Corporación, también se extiende para las ARL que deben garantizar la prestación de servicios de salud cuando de accidentes o enfermedades laborales se trata. 5.3.

Suministro de servicio de enfermería y cuidador domiciliario La Corte Constitucional en sentencia de unificación No. 508 de 2020, planteó las reglas unificadas respecto de distintos servicios de salud dentro de los cuales se encuentra el servicio de enfermería y cuidador. Ahora bien, frente a las diferencias entre cada servicio, la Corte en sentencia T – 124 de 2025 indicó: “80.

Las diferencias entre los servicios de enfermería y el de cuidador fueron sintetizadas por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-150 de 2024, en la siguiente tabla: Cuidador Enfermería Brinda apoyo físico y emocional a pacientes que dependen totalmente de otra persona para realizar actividades básicas. Asegura las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente en su domicilio.

Le corresponde a la familia del paciente, y subsidiaria y excepcionalmente a las EPS, en virtud del principio de solidaridad, sin perjuicio de las acciones respectivas de recobro. Es prestado por profesionales, técnicos o auxiliares de la salud adscritos a las EPS. No es un servicio de salud, sino un servicio complementario a este, explícitamente reconocido por la normativa (artículo 3.17 de la Resolución 1885 de 2018, del Ministerio de Salud y Protección Social).

Es un servicio de salud, que hace parte de los servicios de atención domiciliaria. No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco está excluido de financiación con recursos públicos de la salud. Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atención domiciliaria. Requiere que exista certeza médica sobre la necesidad de recibir el servicio (no Requiere orden médica.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda necesariamente una orden médica). 81.

En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre el servicio de enfermería y el de cuidador a partir de las necesidades que pretenden ser satisfechas y de los responsables de su prestación. Por un lado, el servicio domiciliario de enfermería busca la prestación de un servicio de salud que requiere un conocimiento cualificado y está a cargo del sistema de salud.

Por el otro, el servicio de cuidador pretende ser un apoyo para el paciente en sus actividades de la vida cotidiana y no requiere de conocimientos cualificados, por lo que, por regla general, es responsabilidad del núcleo familiar.” Como se puede advertir, el servicio de enfermería domiciliaria se encuentra incluido en el PBS, contrario a ello, la prestación del servicio de cuidador corresponde en primera oportunidad a la familia, y para que la EPS sea la encargada de prestarlo se deben cumplir las siguientes condiciones19: “73.

Los requisitos que se deben cumplir para trasladar la carga del servicio de cuidado de la familia al Estado, en cabeza de la EPS, son: Tabla 2. Requisitos para el servicio del cuidado20 Requisito Medios de acreditación Certeza médica de que el paciente requiere cuidados especiales. La orden médica para el servicio. Anotaciones del personal médico que indiquen que el servicio es requerido.

La prueba de una enfermedad que por sus características amerita el servicio de cuidador. Incapacidad familiar para asumir el servicio La familia no tiene la capacidad física para cuidar porque sus miembros tienen alguna de las siguientes condiciones que les imposibilitan realizar las tareas de cuidado: (a) enfermedades, (b) una edad joven o avanzada o, (c) deberes consigo mismo o la familia como sucede con quienes tienen que obtener los recursos de subsistencia. No es posible capacitar o entrenar a los familiares en las tareas del cuidado. 19 Sentencia T 406 de 2024 MP José Fernando Reyes Cuartas 20 Tabla construida a partir de la Sentencia T-011 de 2025 de la Corte Constitucional.

Ver también la Sentencia T-150 de 2024. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda La familia no tiene los recursos económicos para contratar el servicio de cuidador/a. 74.

A diferencia del servicio de cuidado, el servicio de enfermería domiciliaria debe ser prestado por personal especializado en salud y requiere una orden médica, así como una evaluación interdisciplinaria del paciente21. En esa línea, este servicio obedece al ámbito de la salud, hace parte de la modalidad de atención domiciliaria y se encuentra incluido dentro del PBS22. 75.

En ausencia de una prescripción específica, pero ante un indicio razonable de afectación a la salud, esta Corporación ha reconocido que el juez puede proteger el derecho a la salud en su faceta del diagnóstico y ordenar a la EPS que adopte las medidas necesarias para que su personal médico emita un concepto que determine la necesidad de provisión del servicio requerido23.” Se reitera, que aun cuando no exista orden médica para el servicio de enfermería, si el Juez advierte un indicio razonable de afectación a la salud del paciente, puede amparar dicho derecho en la fase de diagnóstico y “ordenar a la entidad promotora de salud que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si el servicio es requerido a fin de que sea eventualmente provisto”24.

Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU 466 de 2025 actualizó la comprensión que debe tenerse frente a la prestación del servicio de cuidado, en la medida que actualmente exige cierto grado de capacitación, visibilizándose una creciente profesionalización de esta labor, haciendo más estrecha esa marcada diferencia que existía hasta el momento entre el enfermero y el cuidador domiciliario.

Al respecto señaló la Corte: 201. Mientras la enfermería comporta actos propios del ejercicio profesional de la salud –como la valoración, el seguimiento clínico y la ejecución de procedimientos médicos–; el cuidado se orienta al acompañamiento cotidiano y continuo, lo que puede incluir tareas de apoyo sanitario básico –como suministrar un medicamento con una dosis ya prescrita por un médico, tomar algunos signos vitales o incluso aplicar cierto tipo de inyecciones– siempre que 21 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2025. 22 Ver Resolución 2718 de 2024. 23 Corte Constitucional, sentencias T-012 y T-406 de 2024, entre otras. 24 Sentencia SU-508 de 2020.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda no impliquen decisiones clínicas.

En ese sentido, el cuidador desempeña un rol complementario esencial dentro de la atención social y en salud, al garantizar que la persona que requiere apoyo reciba un acompañamiento permanente, mantenga su bienestar físico y emocional, y conserve, en la medida de lo posible, su autonomía personal. (…) 203. La cualificación y profesionalización progresiva del cuidado puede incluir la ejecución de determinadas tareas de apoyo sanitario o médico básico, tales como el suministro de medicamentos ya prescritos, la asistencia en terapias, la limpieza de heridas e higiene general, entre otras, sin que ello convierta a la persona cuidadora en un enfermero.

Frente a las reglas de unificación para el reconocimiento judicial del servicio de cuidador domiciliario expuso: 1. En lo relativo a la certeza médica y a las personas llamadas a cumplir con el deber de cuidado: “(…) 288. En línea de lo expuesto, la Sala Plena actualiza su jurisprudencia en relación con el criterio de certeza médica para el reconocimiento del servicio de cuidador.

Así, el juez podrá determinar la necesidad de contar con un cuidador con fundamento en la siguiente pregunta orientadora: ¿se puede concluir que la ausencia de cuidador expone al accionante/agenciado a un riesgo probable y desproporcionado de afectación sobre su salud y vida en condiciones dignas? Para resolverla, tendrá como como pautas las siguientes directrices: a) El concepto de certeza médica se reemplazará por el de evidente necesidad del servicio de cuidador.

El análisis de este criterio debe realizarse a partir del examen de la historia clínica y de los diagnósticos allí consignados, entre otros medios de prueba, de manera que el juez de tutela25 pueda determinar razonablemente si la ausencia de un cuidador expone al paciente a un riesgo probable y desproporcionado de afectación sobre su salud y su vida en condiciones dignas. b) La orden del médico tratante no constituye un requisito indispensable para autorizar el servicio, dado que la necesidad de cuidado también 25 Debe precisarse que la referencia al juez de tutela no significa que este sea el único facultado para determinar la necesidad del servicio.

Su mención obedece a que la Corte está unificando jurisprudencia en el contexto específico en el que el juez debe decidir si concede o no el servicio de cuidador, con ocasión de una acción de tutela. No obstante, la determinación sobre la necesidad del servicio puede efectuarse también por profesionales de la salud o por una junta médica interdisciplinaria, según el caso.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda puede acreditarse a través de la historia clínica y de los diagnósticos consignados en ella, entre otros medios de prueba. c) La carga probatoria debe flexibilizarse en favor de la protección de los solicitantes en condición de vulnerabilidad.

En estos casos, el juez constitucional deberá desplegar en mayor medida sus facultades oficiosas en materia probatoria26. Ahora bien, el ejercicio de estas facultades no significa una mayor exigencia al accionante en condición de vulnerabilidad, que acentúe su situación y agrave la vulneración de sus derechos. d) La valoración probatoria de la evidente necesidad del servicio de cuidador se debe realizar con base en las reglas de la sana crítica.

Así será admisible considerar hechos notorios, indicios razonables o pruebas indirectas que permitan inferir que la persona depende del apoyo de un tercero para realizar las actividades esenciales de la vida diaria. (…) 302. Finalmente, como lo destacó la Sentencia C-400 de 2024, el derecho al cuidado exige comprender las distintas formas de cuidado –directo, indirecto y pasivo– y las lógicas internas de los hogares.

Esto último resulta fundamental especialmente en los casos en los que la persona que requiere cuidado no cuenta con una red de apoyo y afecto cercana. El principio de solidaridad no se restringe a la cohabitación, sino que también puede materializarse en otras formas de apoyo compatibles, por ejemplo, con la distancia física. (…) 304.

A la luz de lo expuesto, una vez que el juez de tutela concluye la necesidad del cuidador, le corresponde evaluar la composición de la red familiar de la persona que requiere dicho servicio con miras a determinar, posteriormente, si dicho núcleo cuenta con la capacidad para asumir el cuidado o si, por el contrario, se requiere que el Estado asuma la contratación de un cuidador externo27.

Para ello, se plantea la 26 La flexibilidad probatoria y el deber del juez de ejercer sus facultades oficiosas son conceptos diferentes. La flexibilidad probatoria hace referencia a la admisión de diferentes medios de prueba para facilitar a los accionantes demostrar la necesidad del servicio de cuidador más allá de la certeza médica.

Por su parte, la carga probatoria que se impone al juez constitucional se refiere a su deber de ejercer sus facultades oficiosas, teniendo en cuenta la naturaleza breve y sumaria de la acción de tutela. Este deber permite solicitar a las entidades, instituciones y autoridades de salud que puedan tener algún grado de responsabilidad, los informes que estime procedentes para acreditar la necesidad del servicio.

En caso de no presentarse los informes requeridos podría operar la presunción de veracidad, a la que hace referencia el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el análisis que efectúe el juez constitucional en el caso concreto. 27 Debe precisarse que las reglas de unificación se refieren a las responsabilidades familiares en el contexto específico en el que el juez de tutela debe decidir si concede o no el servicio de cuidador.

En consecuencia, estas reglas no buscan regular de manera general la responsabilidad familiar en un ámbito amplio e integral del derecho al cuidado, pues ello excedería el ámbito de unificación propuesto, sino únicamente establecer criterios para determinar si la familia está en condiciones de Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda pregunta orientadora ¿quiénes están llamados a asumir el cuidado de la persona que lo requiere?, la cual se aborda con las pautas de unificación que se exponen a continuación: a) El juez llevará a cabo los esfuerzos probatorios necesarios y posibles para identificar quiénes constituyen la red familiar activa de la persona que requiere el servicio.

Para ello podrá, por ejemplo, vincular a los familiares identificados en la acción de tutela o solicitar información sobre dicha red en el auto admisorio. Con el material recaudado en el expediente, el juez podrá establecer la responsabilidad de la familia en el cuidado a partir de los criterios que se exponen en los siguientes literales. b) En principio, el deber de cuidado recae en el núcleo familiar inmediato, que debe garantizarlo de manera equitativa y compartida.

El núcleo familiar debe entenderse desde el concepto de familia acogido por la Corte, que no se limita a la familia tradicional, sino que incluye diversas formas de composición. También debe analizarse en el marco de la convivencia, pero debe tener en cuenta, además, los lazos de afecto, solidaridad y responsabilidad legal que ligan a los/as cuidadores/as con quienes requieren cuidado.

En ese sentido, un primer círculo de responsabilidad estará conformado por: (i) el núcleo familiar (ii) que conviva en el mismo hogar y (iii) que comparta lazos de afecto, solidaridad y responsabilidad. c) La familia con cercanía afectiva que no convive en el mismo hogar comparte la responsabilidad de cuidado cuando, por razones de hecho o de derecho, han asumido funciones de apoyo, protección o acompañamiento.

Esta obligación se activa por vínculos efectivos de afecto y solidaridad que hacen que dichas personas integren una red de apoyo familiar real. La responsabilidad de este grupo se activa cuando la persona que requiere cuidado no cuenta con un núcleo familiar, con el que conviva en el mismo hogar y comparta lazos de afecto, solidaridad y responsabilidad; o esta no sea suficiente. d) Los parientes que no conviven con la persona que requiere cuidado, ni mantienen con ella lazos de cercanía, pero comparten un vínculo de consanguinidad o afinidad, ostentan una responsabilidad cuando esta carece de una red de apoyo, o cuando dicha red resulta insuficiente.

En estos casos, el apoyo puede brindarse a través de recursos económicos para costear servicios, gestión de trámites en salud, acompañamiento periódico, entre otras formas de cuidado indirecto. A este grupo deberá acudirse de forma subsidiaria, únicamente al constatar que la persona que requiere apoyo no cuenta con las redes mencionadas en los literales “b” y “c”. e) Los tres grupos descritos en los literales anteriores se entienden, generalmente, como círculos concéntricos de apoyo en los que la esfera de convivencia y familia nuclear ostenta una mayor responsabilidad de cara al cuidado.

En ese sentido, el juez debe evaluar, de forma escalonada y a partir de la información con la que disponga en el expediente, los círculos de apoyo con los que cuenta la persona que requiere cuidados. De encontrar, por ejemplo, que la persona tiene un núcleo asumir directamente el cuidado de su familiar o si, por el contrario, se requiere el apoyo de un cuidador financiado por el sistema de salud.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda familiar con el que convive y comparte lazos de afecto, solidaridad y responsabilidad, no será necesario, en principio, continuar indagando sobre los literales “c” y “d” para determinar otros responsables. f) Excepcionalmente, el juez puede encontrar que esta configuración concéntrica de familia no se materializa en un caso concreto.

En tales expedientes, el juez determinará la red de cuidado según las particularidades del caso, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica para valorar los elementos probatorios disponibles. En caso de no encontrar una red de cuidado, se evaluará la posible configuración de una situación de abandono social28.” 2. Respecto al análisis de la capacidad económica de la persona que requiere cuidados y de su familia, la Corte expuso lo siguiente: “(…) 306.

Uno de los requisitos para el reconocimiento del servicio de cuidador consiste en la imposibilidad económica de la familia de contratar este servicio con sus propios recursos. Tal exigencia emana del trasfondo sobre el manejo presupuestal del servicio del cuidador y lo que ello implica para el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud en un marco de corresponsabilidad.

(…) 314. Es comprensible que cada expediente de tutela contenga particularidades que deriven en un resultado diferente, incluso en presencia de situaciones fácticas similares. Pero con el ánimo de garantizar unas pautas uniformes y razonables para examinar el requisito de la suficiencia económica, y con ello la responsabilidad que recae sobre la red de apoyo familiar para asumir los gastos de cuidador de manera privada, la Sala Plena plantea la siguiente pregunta orientadora: ¿la red familiar de apoyo identificada cuenta con los recursos suficientes para costear el servicio de cuidador? Para resolver dicha pregunta, la Corte fijará las siguientes pautas de unificación, que deberán aplicarse una vez el juez identifique quiénes constituyen la red de apoyo familiar de la persona que requiere el cuidador: a) El juez de tutela hará una valoración razonable de la capacidad económica de la persona que requiere cuidados y de su red familiar.

Para ello, podrá apoyarse en distintos medios de análisis, por ejemplo, un estimado de ingresos y gastos u otras herramientas que le permitan apreciar de forma objetiva los recursos disponibles. Con base en esa valoración, el juez determinará si la red cuenta con medios suficientes para asumir, total o parcialmente, el costo de la contratación del servicio de cuidador.

Para orientar este examen, podrá consultar con la EPS el valor del servicio o con alguna fuente actualizada. Para estos efectos, esta sentencia ofrece un promedio de costos para el año 2024. 28 En casos de abandono social, resultan aplicables las subreglas jurisprudenciales previstas en la Sentencia SU-367 de 2025. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda b) La valoración probatoria de la capacidad económica se rige por el principio de libertad probatoria y la sana critica, de manera que la autoridad judicial valorará en su conjunto todos los elementos de prueba con los que cuente o pueda recaudar dentro del proceso.

Ello supone decretar las pruebas que estime pertinentes para valorar la situación económica de la persona que requiere cuidado y su familia (lo que puede incluir certificaciones laborales, copia de recibos de servicios públicos del lugar de residencia, certificados de cotización a seguridad social, declaraciones de renta, entre otros). c) La autoridad judicial podrá tener como indicios de insuficiencia económica: (i) la pertenencia de la persona o su núcleo familiar a los grupos del Sisbén A y B, en tanto estos reflejan un estado de pobreza extrema o pobreza moderada, respectivamente;

(ii) la afiliación de la persona o de sus respectivos cuidadores al régimen subsidiado de salud; (iii) el hecho de que el cuidador sea la única persona que provee los ingresos para sí mismo, para la persona que necesita los cuidados y para otros integrantes de la familia, (iv) la pertenencia de la persona o su núcleo al mecanismo de contribución solidaria, cuando se constate que sus ingresos no son suficientes para financiar el servicio29, entre otros.“ (Subrayas fuera del texto original) 3.

Frente a la afectación desproporcionada sobre el núcleo familiar, la Corte señaló: “(…) 316. La jurisprudencia ha reconocido tanto las cargas que enfrentan las personas cuidadoras como los impactos de estas labores en sus derechos. En esa dirección, la Corte ha advertido que el cuidado puede tornarse una carga excesiva cuando se prolonga indefinidamente, en especial para mujeres y madres cuidadoras de personas con discapacidad, quienes sufren efectos negativos en su salud y los proyectos de vida propios.

Esta problemática se enmarca en un patrón estructural de discriminación de género y en una distribución inequitativa de las labores de cuidado, lo que ha generado fenómenos como el del síndrome del cuidador quemado30. 317. En este contexto se expidió la Ley 2297 de 2023 que reconoce la necesidad de generar medidas para reivindicar la labor de quienes desempeñan tareas de cuidado, establece un registro nacional para caracterizar e identificar a las personas cuidadoras, con medidas de flexibilización en su horario laboral, priorización en programas de emprendimiento, creación de un programa de orientación y formación para quienes cuidan personas en situación de discapacidad y adopción de medidas dirigidas a evitar riesgos físicos y 29 En este último supuesto, el juez deberá valorar la situación conforme al principio de asequibilidad económica (ver, autos 496 de 2022 y 778 de 2024), contemplando gastos sanitarios catastróficos y gastos empobrecedores, en la medida en que sean útiles para determinar si el pago del servicio de cuidador comprometería el mínimo vital del hogar. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2023.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda psicosociales en los cuidadores por parte de las EPS, entre otras medidas.

(…) 321. El rol del cuidador puede tornarse una carga desproporcionada que compromete el bienestar físico y emocional de los y las cuidadoras, al generar altos niveles de estrés, ansiedad y frustración31. Además, dichas labores recaen de manera predominante en las mujeres, lo que perpetúa la desigualdad de género, profundiza brechas en materia laboral y económica, y limita el ejercicio pleno de sus derechos32.

(…) 323. Pese a este trasfondo, son pocas las decisiones en las que la Corte Constitucional ha adoptado medidas puntuales en favor de los derechos de los cuidadores. En efecto, solo en algunos fallos se han dictado órdenes para velar por su salud, bienestar o condiciones materiales para ejercer la labor de cuidado. Así, en la Sentencia T-525 de 2024 se ordenó a la EPS conformar una junta médica para evaluar el impacto psicológico y psiquiátrico en la cuidadora, garantizarle atención psicosocial, eliminar barreras administrativas en su acceso a la salud y simplificar los trámites relacionados con la atención de ella y de su madre.

Además, se dispuso que la Defensoría del Pueblo valorara los apoyos necesarios para asegurar el ejercicio de su capacidad jurídica y autonomía. (…) 326. Por todo lo anterior, la Sala estima necesario plantear la siguiente pregunta orientadora para guiar el análisis del juez: ¿asumir el cuidado supone un impacto desproporcionado para la red familiar identificada en términos de salud física, emocional, proyecto de vida o sostenibilidad económica? Asimismo, considera fundamental emitir las siguientes pautas de unificación dirigidas a que, al momento de estudiar las solicitudes de amparo, las autoridades judiciales pongan el foco, no solamente en la persona que necesita los cuidados, sino también en sus cuidadores, garantizando con ello que el cuidado no se convierta en una responsabilidad que termine por anular las diferentes esferas de su vida: a) El concepto de imposibilidad material se reemplazará por el de afectación desproporcionada sobre el núcleo familiar.

Este cambio presupone que el derecho al cuidado en cabeza del Estado no solo se activa ante la imposibilidad de la familia de asumirlo, sino cuando se constata que dicha labor podría asumirse por la red de apoyo, pero hacerlo conllevaría un impacto desproporcionado sobre los demás miembros del núcleo familiar, en términos de la salud física o emocional, el proyecto de vida o la sostenibilidad económica 31 Corte Constitucional, sentencias T-525 de 2024 y T-011 de 2025. 32 Corte Constitucional, sentencias T-447 de 2023, T-583 de 2023, T-012 de 2024, T-167 de 2025, T-406 de 2024.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda de las personas cuidadoras33. b) Este análisis debe partir del examen del principio de la corresponsabilidad.

Ello supone que la red de apoyo, principalmente el núcleo familiar, debe contribuir a las labores de cuidado, incluso admitiendo como inevitable cierto impacto sobre sus proyectos de vida propios. Sin embargo, el juez ha de velar por que dicha afectación no se torne desproporcionada e insostenible en el tiempo. El juez constitucional debe adoptar medidas que permitan redistribuir la carga de cuidado entre los familiares cuidadores, la sociedad y el Estado, con el fin de precaver que el cuidado se traduzca en un sacrificio desproporcionado en los derechos de los cuidadores.

Para ello, tendrá en cuenta los niveles de responsabilidad establecidos según las redes apoyo disponibles. De acuerdo con el contexto de cada caso, el juez constitucional podrá evaluar aspectos como: (i) el tiempo que demanda la necesidad de cuidado; (ii) el estado de salud de los familiares que podrían ejercer labores de cuidado; (iii) el derecho a la educación y al trabajo de los familiares que están llamados a ejercer labores de cuidado; y (iv) el compromiso de los familiares con otras personas a cargo (niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas en situación de discapacidad).

El juez de tutela valorará conjuntamente estos elementos a partir de las particularidades e información disponible en cada caso. c) Dado que el rol de cuidado recae de manera predominante en las mujeres, el análisis judicial debe incorporar un enfoque de género que prevenga la perpetuación de patrones de discriminación y la profundización de brechas laborales y económicas.

Ello implica también que la aplicación del principio de corresponsabilidad familiar debe involucrar la asignación de tareas de cuidado a los hombres que hacen parte de la familia de la persona que requiere los cuidados.”. De conformidad con lo anterior, se concluye que para otorgar el servicio de cuidador de forma judicial, debe realizarse un examen integral que inicia con la constatación de la necesidad de dicho servicio y/o atención, la identificación de la red familiar de apoyo de la solicitante; la verificación objetiva de la capacidad económica tanto de la persona que requiere el cuidado como de su núcleo familiar que permita establecer si cuentan con medios para asumir directa o indirectamente dicha carga; 33 Aunque la capacidad económica y la afectación desproporcionada del núcleo familiar son criterios distintos en estas reglas de unificación, ambos incorporan un componente económico con funciones diferenciadas: (i) en el análisis de capacidad económica, el factor económico permite determinar si la familia cuenta con los recursos materiales suficientes para asumir directamente el costo de un cuidador; mientras que (ii) en el examen de afectación desproporcionada, ese mismo factor se valora en relación con las cargas de cuidado ya asumidas, para establecer si la dedicación exigida a la familia –incluida la eventual renuncia a ingresos o la restricción de proyectos de vida– implica un sacrificio excesivo y, por tanto, activa el deber estatal de redistribuir dichas cargas.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda y, finalmente, la evaluación de si la asunción del cuidado genera una afectación desproporcionada en los derechos de quienes integran dicha red, particularmente en términos de salud, sostenibilidad económica y proyecto de vida.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, 5.4. Caso Concreto. Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos34: ➢ La señora Anabel Gutiérrez Botero cuenta con 86 años, se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria al sistema de salud prestado por el FOMAG, y padece entre otras enfermedades una demencia tipo Alzheimer que la ha llevado a tener múltiples limitaciones en su movilidad, orientación y capacidad para realizar actividades de la vida diaria. ➢ El núcleo familiar de la accionante está compuesto por su cónyuge el señor Henry Hore Espinal, y sus 3 hijas Aida Julieta Espinal Gutiérrez quien vive en Villavicencio Meta con su núcleo familiar directo, Ana María Espinal Gutiérrez quien vive en la ciudad de Armenia, y la señora Beatriz Helerna Espinal Gutiérrez quien vive con sus padres en Caicedonia Valle. ➢ De la historia clínica allegada y específicamente de la valoración por equipo multidisciplinario para la pertinencia de cuidador hecha el 5 de agosto de 2025 a la accionante, se puede extraer que de su condición se sugiere la ayuda parcial de una persona Calificada – cuidador - en horas del día. 34 Anexo 002, 005,006 y 016 del expediente digital Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda ➢ Que el FOMAG dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante en diciembre de 2025 que pretendía la autorización y asignación de un cuidador.

En dicho pronunciamiento negó lo solicitado al considerar la improcedencia normativa del servicio, ya que no se financia con cargo al PBS, aunado a que no se configuran las condiciones excepcionales que le habilitan por cuanto la paciente cuenta con una red de apoyo en su familia y tiene capacidad económica - al haber incluso contratado un cuidador particular -.

Igualmente, señaló, que no existe orden médica expresa que prescriba el servicio de cuidador. Acorde con lo expuesto, la Sala coincide con el a quo en que las pruebas allegadas no permiten inferir una imposibilidad material o afectación desproporcionada en el núcleo familiar a nivel económico – siendo ello un requisito necesario a la luz de las subreglas Jurisprudenciales y de unificación señaladas en precedencia -.

Al respecto, la accionante cuenta con un núcleo familiar integrado por su cónyuge y sus tres hijas -una de las cuales convive con ella y está a su cuidado -. Adicionalmente, su cónyuge se encuentra pensionado lo que permite inferir la existencia de ingresos estables dentro del grupo familiar; máxime cuando se evidenció la contratación efectiva de un cuidador particular, lo que constituye un indicio claro de capacidad económica.

Ahora, si bien la agente oficiosa en su escrito de Tutela e impugnación señaló que sus hermanas Aida Julieta y Anna María cuentan con ingresos exclusivamente para su sostenimiento, sin que tengan excedente alguno, que ella percibe un ingreso bajo que solo le permite cubrir las necesidades básicas del hogar y de su hijo universitario que vive en la ciudad de Armenia, y que el señor Henry Hore como cónyuge de la accionante si bien tiene una pensión ésta presenta descuentos por obligaciones crediticias a las que debieron acudir para adecuar la vivienda; tales afirmaciones no cuentan con sustento probatorio alguno más allá de la simple afirmación, siendo insuficiente para acreditar el mencionado requisito, el cual resulta necesario para Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda que el Estado de forma excepcional y subsidiaria en virtud del principio de solidaridad, asuma la prestación del servicio de cuidador que en primer momento corresponde a la familia del paciente.

Igualmente, concuerda la Sala en que la situación de salud de la señora Anabel Gutiérrez Botero le permite tener al Juez un indicio razonable de afectación a su salud, por lo que resulta plausible amparar dicho derecho en fase de diagnóstico como lo hizo la Juez de instancia, a efectos de que un grupo multidisciplinario emita un concepto y determine la necesidad de prescribir el servicio de enfermería domiciliaria el cual si se encuentra previsto dentro del PBS.

Finalmente, si bien la Corte Constitucional ha señalado la posibilidad que tienen los Jueces de Tutela de fallar un asunto diferente a lo pedido, esto es, extra y ultra petita cuando de la situación fáctica de la demanda se pueda evidenciar la vulneración de un derecho fundamental35 - así no haya sido solicitada su protección por el peticionario -, tal prerrogativa se circunscribe a quien activó el derecho de acción y no respecto de otras personas que no han invocado la vulneración de sus derechos fundamentales.

Igualmente, existe la posibilidad de fallar con efectos inter comunis solo cuando las personas así no hayan presentado la acción, están o pertenecen al mismo grupo que sufrió la vulneración de derechos. Por lo anterior, la Sala no comparte el amparo extensivo del derecho a la salud que se hizo en favor del señor Henry Hore Espinal como cónyuge de la accionante, toda vez que no fue accionante dentro del escrito de acción, aunado a que la situación de salud aquí discutida es particular e individual sin que proceda un efecto distinto al de inter partes en la sentencia. Además, tampoco existen elementos de prueba suficientes que evidencien su condición de salud. 35 Sentencias SU 515 de 2013, SU 484 de 2008, SU 195 de 2012 y T 634 de 2017 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda EN CONCLUSION, esta Sala modificará la decisión de instancia para revocar la orden dada en favor del señor Henry Hore Espinal.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 17 de abril de 2026. En tal sentido y de conformidad con lo razonado en este proveído, el numeral SEGUNDO y CUARTO de la resolutiva quedarán así: “SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS y al DIAGNÓSTICO INTEGRAL de la señora ANABEL GUTIÉRREZ BOTERO, según lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este fallo, procedan a coordinar con la IPS BALANCE SALUD S.A.S. (o la entidad prestadora competente) la realización de una VALORACIÓN MULTIDISCIPLINAR INTEGRAL (médica, psicológica y de trabajo social) a la señora ANABEL GUTIÉRREZ BOTERO.

Dicha valoración tendrá como fin primordial determinar técnica y científicamente si, dada la evolución de sus patologías, la accionante requiere la transición del modelo de cuidado básico familiar al SERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIO, debiendo la entidad acatar lo que los profesionales de la salud determinen en dicho estudio.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01 Instancia: Segunda CUATO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32).

QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 18 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”