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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-003-2021-00029-02

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: Hernán Augusto Bernal Lotero y otros Demandado: Municipio de Circasia Personería Municipal de Circasia Quindío ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 22 de mayo del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto1 La parte actora, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes pretensiones: 1) Declarar nulo el acto administrativo oficio ALC-50-14-59-275, agosto 11 de 2020, respuesta emitida por parte de la alcaldesa Municipal de Circasia Q., por medio del cual se atendió de manera desfavorable una petición del señor Hernán Augusto Bernal Lotero en el sentido de que se le cancelaran sus salarios y prestaciones sociales, y concomitante con ello declarar el restablecimiento del 1 Archivo 09 DEMANDA-ONEDRIVE Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO derecho al demandante, decretando las ordenes correspondientes. 2) Declarar nulo el acto administrativo emitido por la personera encargada YEIMI ELIENA MUÑOZ, Oficio: PMC-229 de fecha 24 de agosto de 2020, en el sentido de que se le cancelaran sus salarios y prestaciones sociales, y concomitante con ello declarar el restablecimiento del derecho a la parte demandante, decretando las ordenes correspondientes. 3) Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene que se deben cancelar los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, de los meses de enero y febrero de 2020, por valor de ($10.939.026) DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTISEIS PESOS MCTE. 4) Cancelar al demandante la indemnización por mora por el no pago de sus prestaciones sociales, la cual a la fecha asciende a la suma de ($76.473.100) SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIEN PESOS MCTE. 5) Se declare administrativamente responsables a las demandadas conforme a la negación de cancelación de prestaciones sociales a que tenía derecho mi mandante. 6) Se condene y ordene al MUNICIPIO DE CIRCASIA Q., y a través de su representante legal, al pago de los perjuicios inmateriales que se le han causado por valor de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como consecuencia de la no cancelación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el demandante HERNAN AUGUSTO BERNAL LOTERO, mismas que, en época de pandemia le habrían servido para suplir sus necesidades básicas y las de su familia, ya que, para dicho momento se encontraba desempleado. 7) Se condene y ordene al MUNICIPIO DE CIRCASIA Q., y a través de su representante legal, al pago de los perjuicios inmateriales que se le han causado a la señora madre del demandante: señora GLORIA INES LOTERO VERA, por valor de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como consecuencia de la no cancelación de las prestaciones Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO sociales a las que tiene derecho su hijo HERNAN AUGUSTO BERNAL LOTERO, y que como consecuencia de ello, se vio sometida a una carga que no está obligada a soportar, pues su hijo es quien vela económicamente por ella, ya que es una persona en condición de discapacidad, sufriendo una enfermedad catastrófica denominada esclerosis múltiple. 8) Se condene y ordene al MUNICIPIO DE CIRCASIA Q., y a través de su representante legal, al pago de los perjuicios inmateriales que se le han causado al hermano del demandante: señor JUAN CAMILO BERNAL LOTERO, por valor de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como consecuencia de la no cancelación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho su hermano HERNAN AUGUSTO BERNAL LOTERO, y que como consecuencia de ello, se vio sometido a una carga que no está obligado a soportar, habida cuenta que depende económicamente de HERNAN BERNAL, pues su labor principal consiste en cuidar a su madre, razón por la cual no puede desempeñar trabajo alguno. Razón, causa o fundamento de la pretensión. a) Que el señor Hernán Augusto Bernal Lotero fue posesionado como Personero Municipal de Circasia, y su periodo legal se dio inicio a partir del día 01 de marzo de 2016. b) Que el accionante realizó solicitud formal ante la administración del entonces alcalde municipal, ingeniero Carlos Alberto Duque Naranjo, para que, conforme con el contenido normativo del artículo 177 de la ley 136 de 1994, se incluyera el pago de sus salarios y prestaciones sociales a través de los recursos de la administración central.

Así, durante el año 2016 se mantuvo la ejecución del presupuesto de la Personería de Circasia conforme con las prácticas anteriores (se pagaba al personero con presupuesto de la personería). c) Que por medio de oficio SF-300-14-59-539 del 14 de diciembre de 2016 se dijo puntualmente: “en atención al asunto y teniendo en cuenta su oficio con radicado de ventanilla única 6629 del 12 de diciembre de 2016, de la manera más Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO respetuosa me permito informar que para la vigencia 2017 se incluyó dentro del presupuesto municipal – alcaldía de circasia Quindío, el pago de los salarios y prestaciones del personero municipal.

De igual forma los pagos se efectuarán por el rubro 5.3.1.1.01 denominado sueldo personal nómina, que incluye los servicios personales asociados a la nómina, además de las contribuciones inherentes a la misma. La proyección de dicha sección presupuestal se realiza con un incremento de 7%, el cual se encuentra sujeto a futuras modificaciones de acuerdo al departamento administrativo de la función pública.

Agradezco de antemano la atención a la presente, cualquier inquietud con gusto será atendida. Atentamente. MARIO RESTREPO SANCHEZ. Secretario Financiero.” d) Que a través del Acuerdo Municipal N.º 030 del 29 de noviembre de 2016 se incrementó el presupuesto de gastos para ejecutar en el rubro correspondiente al pago de nómina de personal a partir de la vigencia 2017, con lo cual se incluyó el pago de salarios y prestaciones sociales del personero municipal de Circasia. e) Que el día 22 de octubre de 2019 a través del oficio N.º M-P -MP-466 y conforme lo establece el artículo 168 de la Ley 136 de 1994, el accionante presentó ante la administración municipal, el proyecto de presupuesto de la Personería municipal de Circasia para ser incluido en el presupuesto general del municipio en la vigencia fiscal 2020, de dicho proyecto se extrae que no se incluyó el pago del salarios y prestaciones del personero municipal, pues dichos emolumentos fueron asumidos por la administración central desde la vigencia 2017 como se viene advirtiendo. f) Que el ingeniero Carlos Alberto Duque Naranjo alcalde Municipal para la época, presentó el proyecto de Acuerdo N.º 033 de 2019 “por el cual se fija el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Circasia para la vigencia fiscal de 2020”; es así como el municipio de Circasia incluyó la proyección del salario y prestaciones sociales del Personero municipal para la presente vigencia fiscal 2020.

En el proyecto de presupuesto se detalla el gasto a ejecutar; para el caso del rubro sueldo personal nómina se proyectó un incremento del 6% frente a lo apropiado para la vigencia 2019. Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO g) Que dicho proyecto fue aprobado por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo N.º 036 de noviembre de 2019 y liquidado mediante el Decreto N.º 063 de diciembre de 2019 por el entonces alcalde municipal Dr. Carlos Alberto Duque Naranjo, razón por la cual el Secretario Financiero de la época, expidió certificado de apropiación de recursos para el pago del salario y prestaciones sociales en el presupuesto de la administración municipal para la vigencia 2020, mediante los oficios SF-300-14-59-1492 y certificación del 17 de diciembre de 2019.

“EL SUSCRITO SECRETARIO FINANCIERO DEL MUNICIPIO DE CIRCASIA QUINDIO. CERTIFICA: Que los salarios y prestaciones sociales del personero municipal se vienen cancelando con cargo a los recursos del municipio de circasia desde el 01 de enero de 2017 a la fecha, mediante el rubro presupuestal 5.3.1.1.03 denominado sueldo personal nómina.” h) Que, por lo anterior, existió la apropiación presupuestal para el pago del salario y las prestaciones sociales del Personero municipal, conforme lo establece el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, tanto así que la administración municipal canceló con cargo a sus gastos de funcionamiento el salario del Personero durante los meses de enero, febrero y marzo de 2020.

De acuerdo con el nombramiento de personero municipal de Circasia Quindío, se desempeñó en el cargo desde el 01 de marzo de 2016 hasta el día 29 de febrero de 2020. i) Que el año 2020 hubo cambio de administración central para entrar a ocupar dicha función la señora Ana Julieth Díaz. j) Que bajo la administración de la señora Ana Julieth Díaz, se le realizaron varios pagos al demandante, tanto de salarios como de prestaciones sociales, incluida la seguridad social, tal y como se puede extraer del oficio de respuesta a una petición que les realizara en el mes de agosto, al respecto, dice la administración: “circasia, Quindío 20 de agosto de 2020.

Asunto: respuesta solicitud y/o petición. Cordial saludo. En atención al asunto y teniendo en cuenta solicitud de información mediante correo electrónico del día 19 de agosto de 2020, Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO me permito remitir la siguiente información así: 2. al ex personero municipal HERNAN AUGUSTO BERNAL LOTERO, durante la vigencia 2020, se le realizaron pagos hasta el día 28 de febrero de 2020, mediante el rubro 5.3.1.1.01 denominado sueldo personal nomina, sección alcaldía municipal, por la suma de ocho millones ciento ocho mil ciento cuarenta pesos ($8.108.140.00) los cuales fueron consignados a la cuenta 136470108202 del banco Davivienda. 3.

Al ex personero municipal HERNAN AUGUSTO BERNAL LOTERO, se le consignaron las cesantías el día 12 de febrero de 2020, al fondo de cesantías protección, los cuales fueron pagados mediante el rubro 5.3.1.3.04 denominado cesantías, sección alcaldía municipal. “Documento que es suscrito por el secretario financiero de la actual administración, señor Eulises Ramírez Arboleda”. k) Que ante la terminación de su periodo legal a finales del mes de febrero del año 2020, mediante el oficio M.P-P.M 075 emanado de la personería municipal de Circasia el día 26 de febrero de 2020 y con radicado de ese mismo día en horas de la tarde, el hoy demandante solicitó a la administración municipal en cabeza de la señora Ana Julieth Díaz, entre otras cosas, se le cancelara lo correspondiente a su retroactivo por concepto de aumento salarial, sus prestaciones sociales (vacaciones, indemnización de vacaciones, cesantías, primas y demás conceptos correspondientes), no obstante, de dicha solicitud no se tiene conocimiento se hubiere obtenido respuesta alguna. l) Que posteriormente a la terminación de su periodo legal, y tan solo 20 días después, tuvo ocurrencia la emergencia sanitaria del Covid 19 e interrupción de términos, durante este periodo el actor estuvo a la espera de recibir el pago de sus salarios y prestaciones, no obstante, la administración guardó silencio ante su solicitud. m) Que en el mes de agosto de 2020 el accionante se vio en la obligación de elevar nueva solicitud, esta vez bajo la denominación de reclamación administrativa, reclamación que puntualmente mencionó: “Armenia Q., 06 de agosto de 2020.

Señores. ALCALDIA MUNICIPAL y PERSONERIA MUNICIPAL Circasia Q. ASUNTO: RECLAMACION ADMINISTRATIVA ARTICULO 6 CODIGO Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

HERNAN AUGUSTO BERNAL LOTERO, identificado con C. de C. No. 18.435.973 de Pijao Q., actuando en nombre propio, por medio del presente escrito me permito elevar reclamación administrativa para que se realice el reconocimiento y pago de mis vacaciones, indemnización de vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral y todas las prestaciones legales proporcionales que me correspondan hasta el día 29 de febrero de 2020.

Igualmente, en el momento que se me genere el incremento salarial para la correspondiente vigencia 2020 de acuerdo al Decreto que para el efecto debe impulsar el Presidente de la Republica, solicito que dichos valores sean consignados a mi cuenta de ahorros de Davivienda a la cual se han venido realizando los pagos habituales de nómina.

“. n) Que, ante la anterior solicitud, la administración actual en cabeza de la señora Ana Julieth Díaz dio respuesta negativa en los siguientes términos: “oficio ALC- 50-14-59-275, agosto 11 de 2020. Asunto: RESPUESTA A RECLAMACION ADMINISTRATIVA. Respecto de su solicitud de fecha 6 de agosto del 2020, es preciso recordar que los órganos de control del nivel local no hacen parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa, por lo que es fácil inferir que la alcaldesa municipal de circasia carece de competencia para ordenar gastos de la personería municipal como si se tratara de instituciones que conforman la infraestructura administrativa del municipio.

La anterior afirmación como garantía que asegura a los órganos de control como la personería de circasia, la autonomía necesaria para el ejercicio de su labor fiscalizadora. Conforme con lo anterior damos respuesta a su solicitud, sustentado en los argumentos expuestos y en términos legales.” o) Que el actuar de la administradora local, señora Ana Yulieth Díaz no es coherente, porque durante los meses de enero y febrero del 2020 le realizaron 5 pagos desde los recursos de la administración local, en cumplimiento de los actos administrativos antes referidos (cuatro quincenas y la consignación de las cesantías del año 2019).

Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO p) Que posteriormente, se realizó ante la personería municipal la misma reclamación administrativa, en la misma fecha en que se realizó la reclamación ante la administración municipal, a fin de que sino una, la otra entidad respondiera sobre los salarios y prestaciones que hoy se reclaman, no obstante, la personería dio respuesta bajo los siguientes términos: “Circasia Q., 24 de agosto de 2020 Oficio: PMC-229 Doctor: Hernán Augusto Bernal Lotero Ref: Respuesta reclamación administrativa Cordial saludo, Respetado doctor, atendiendo la solicitud de la referencia, mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral y demás prestaciones legales proporcionales al 29 de febrero de 2020, por haber prestado sus servicios como Personero municipal de Circasia periodo 2016-2020, me permito manifestarle en primer lugar, que usted como representante legal de la entidad para la época, realizó un traslado presupuestal por la suma de CINCUENTA Y OCHO MIILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($58.632.300,oo), tal y como se advierte de la Resolución N° 001 del 2 de enero de 2020.

Dicho traslado usted lo efectuó de los rubros de la sección presupuestal N° 5-5.2.1.2.02, correspondientes a Honorarios, Compra de equipos, Muebles, Viáticos y Capacitaciones; y lo acreditó al rubro de Costos Operativos, Profesionales y Técnicos, para contratar servicios profesionales y de apoyo a la gestión, agotando prácticamente en dos (2) meses la totalidad del presupuesto.

En efecto, a la fecha de recibir la Personería e iniciar mis funciones como Personera Municipal de Circasia (e), es decir, el 1 de marzo de 2020, recibí de la sección presupuestal 02 de la Personería, la suma de $503.000, lo que hace imposible reconocer y pagar los emolumentos prestacionales reclamados, por el déficit financiero en el que se encuentra la entidad.

De otro lado, es preciso referir que mediante el acuerdo municipal N° 036 de 2019, liquidado mediante el Decreto 063 de 2019, se incluyó en la sección 03 del Presupuesto General del municipio, el pago de los salarios y prestaciones del Personero municipal de Circasia para la vigencia fiscal 2020, con lo cual se advierte claramente que el ente territorial es quien tiene la obligación de reconocer y pagar los emolumentos por usted reclamados, por haberse apropiado el recurso suficiente para tal fin, se itera en la presente vigencia fiscal.

(subrayado y negrilla fuera de texto original) Aunado a lo anterior, se vislumbra del oficio Nº M-P - MP-466 de fecha 22 de octubre de 2019, que usted en calidad de Personero municipal de Circasia 2016-2020, presentó ante la administración municipal, el Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO proyecto de presupuesto de la Personería municipal de Circasia, para ser incluido en el presupuesto general del municipio para la vigencia fiscal 2020, proyecto en el que NO se incluyó el pago del salario, prestaciones y demás servicios inherentes a la nómina al cargo de Personero Municipal, pues se infiere del valor por concepto de gastos de personal de la sección 02 de la Personería municipal de Circasia, que solo está incluido lo correspondiente al pago del salario y demás prestaciones de la Auxiliar Administrativa, por valor de $28.411.000.

Finalmente, se le advierte que contra el presente acto administrativo, procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente. YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Personera municipal (e)”. q) Que la anterior respuesta, enuncia vagamente que la Personería Municipal de Circasia Q., no cuenta con recursos económicos en razón de que los mismos ya habían sido ejecutados; sin embargo, olvidó la Personera Encargada referir que durante su gestión se dieron dos renuncias contractuales durante los meses de marzo y junio de 2020, la primera de ellas realizada por el señor Ricardo Sergio González Marles por un valor de $25.000.000 y la segunda generada por la señora ELILEN YANINE GAVALO, por un valor de $ 14.000.000, ingresando a las arcas del presupuesto de la Personería Municipal de Circasia un total de casi $40.000.000. r) Que se debe advertir, la Personera Encargada sí contaba con recursos suficientes para realizar la liquidación de los salarios y prestaciones, no obstante, dichos recursos fueron empleados para sufragar sus propios salarios y prestaciones ante la negativa de la administración municipal de continuar con el pago de estos, situación esta que compromete la responsabilidad patrimonial del municipio y la personería. s) Que en la actualidad se le adeudan al entonces personero municipal $10.939.026 DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTISEIS PESOS MCTE, por concepto de salarios y prestaciones sociales de los meses de enero y febrero de 2020.

Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO Normas violadas y concepto de violación. Resaltó que el accionante ha recibido un trato distinto y por ende regresivo frente a la solución jurídica que han recibido otros Personeros en el país en cuanto al pago de sus salarios, con ello se afecta de manera grave sus derechos laborales y su núcleo familiar.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Municipio de Circasia2 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de la demanda. Como razones de defensa señaló que en las vigencias 2017, 2018 y 2019, los salarios del demandante, en su condición de Personero Municipal fueron pagados con cargo al presupuesto del nivel central del Municipio de Circasia, no obstante, ello no quiere decir, que los mismos estén revestidos de legalidad.

Como se demostrará, la práctica de haber cancelado los sueldos del personero de la citada manera en las vigencias 2017, 2018 y 2019, fue un procedimiento contrario a la ley. Arguyó que las discusiones en cuanto a salarios y prestaciones del personero municipal se deben resolver al tenor del Articulo 10 de la Ley 617 de 2000, 37 de la Ley 1551 de 2012, y el art 177 de la Ley 136 de 1994 ya que los mismos deben salir de la sección presupuestal personería y nunca de la sección presupuestal del nivel central. 2.2.

Personería Municipal de Circasia. No se pronunció.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Estimó que el demandante ostentó el cargo de personero municipal, fue un servidor público del nivel local, y, por tanto, enmarcado dentro de la estructura orgánica y funcional de 2 Archivo 56 SAMAI JUZGADO 3 Archivo 27 SAMAI JUZGADO Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO las respectivas personerías, de manera que sus titulares, delegados y funcionarios hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal, por consiguiente, sujetos al régimen de dichas entidades.

Estimó el juzgado que tal como lo concluyó el Consejo de Estado (Sentencia 00223 de 2017), la interpretación correcta del artículo 177 de la Ley 136 de 1994 es que si bien el salario en cuestión se sufraga con recursos del presupuesto general del Municipio, su imputación contable y presupuestal debe realizarse a la sección correspondiente a la dependencia de la personería municipal, la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera y no a la sección presupuestal 5.3 de la alcaldía de Circasia.

Por ende, si bien los recursos provienen del presupuesto del municipio de Circasia, su ejecución y control deben realizarse desde la sección presupuestal propia de la personería. Esta interpretación es coherente con los principios de transparencia, trazabilidad y especialización del gasto público. Conforme quedó demostrado con la prueba testimonial y documental, se tiene que el demandante para el año 2020, ejecutó en dos meses el presupuesto del año, también está probado que el mismo personero presentó en el año 2019 el proyecto de presupuesto de la personería municipal vigencia fiscal 2020 ante el Municipio y no incluyó el pago de los gastos del personero.

Por ende, el personero en su discrecionalidad administrativa y financiera conocía el presupuesto que tenía y, aun así, comprometió la totalidad en tanto solo dos meses, más aún, conociendo que había una administración entrante que podía o no continuar realizando las erogaciones, como lo venía realizando, que para la época ya se conocían precedentes sobre el tema y el mismo fue quien suscribió contratos desfinanciando su cartera y la de sus sucesores, pues finalizaba su labor en febrero de 2020.

Añadió que si bien se probó que posterior a ello se rescindieron algunos de los contratos que dejó suscritos el demandante, no es menos cierto, que las sumas retornadas a la personería alcanzaban para suplir sus propios gastos de funcionamiento. En este evento, es posible dar aplicación al principio universal del derecho “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, según el cual ninguna Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO persona puede alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus actos y consecuencia son su responsabilidad.

En ese orden, concluyó que cuando una persona ha sido negligente, imprudente o ha actuado deliberadamente y de ello se deriva un perjuicio en su contra, no puede intentar aprovecharse de ello. En virtud de lo anterior, los actos administrativos demandados fueron proferidos conforme las normas en que debieron fundarse, están ajustados a derecho, sin advertir vicios que invaliden o nulifiquen su expedición. Se estimó la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

3. LA APELACIÓN 3.1. La parte actora4 Adujo que el reconocimiento de salarios y prestaciones del demandante se produjo mediante actos administrativos expresos en respuesta a requerimientos formales realizados por el propio personero. Estos reconocimientos se soportan en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, que señala con claridad que el personero, como empleado del municipio, debe recibir el pago de sus salarios y prestaciones con cargo a los recursos del municipio.

El juzgado de instancia no determinó ni asignó responsabilidad clara sobre quién debe pagar las prestaciones adeudadas, dejando sin protección de sus derechos laborales. Señaló que, durante tres años consecutivos, entre 2017 y el 29 de febrero de 2020, la Administración Municipal asumió el pago de los salarios y prestaciones sociales con cargo a su presupuesto central.

Esta práctica fue aceptada por la administración saliente del exalcalde Carlos Alberto Duque y continuada por la administración entrante de la doctora Ana Juliet Diaz Ubaque, quien incluso pagó las prestaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2020 del actor y continuó con el pago de salarios y prestaciones de la personería entrante.

Sin embargo, luego del retiro del actor, la administración decidió arbitrariamente no pagarle las prestaciones pendientes. 4 Archivo 29 SAMAI JUZGADO Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO Sostuvo que se demostró que las omisiones en el pago fueron exclusivas de la administración municipal quien, por vías de hecho, dejó sin aplicación la planeación presupuestal y los actos administrativos vigentes generando una grave situación administrativa dentro de la personería municipal; así mismo, la administración sí reconoció y asumió pagos durante varios años, desvirtuando de este modo cualquier idea de mala fe o imprudencia por parte del actor.

Añadió que el juzgado realizó una interpretación subjetiva y errónea del artículo 177 de la Ley 136 de 1994. En ninguno de sus apartes dicha norma impide que el pago de los salarios y prestaciones del personero se realice con cargo a los recursos del presupuesto central del municipio, por el contrario, la norma deja abierta la posibilidad de que así ocurra, de acuerdo con la autonomía presupuestal de los entes territoriales.

El juzgado de instancia se alejó del marco objetivo y normativo que debía guiar su decisión, convirtiendo el proceso en un juicio de valor personal, con apreciaciones subjetivas, ajenas al marco legal que regula la relación laboral de los personeros municipales. Esto implica una vulneración directa al principio de legalidad y al deber judicial de sujeción a la ley.

En esos términos, pidió fuese revocada la sentencia apelada. Agregó que se debe reconocer la correspondiente indemnización moratoria como sanción por el retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones laborales, así como los perjuicios inmateriales causados.

4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Parte accionante5 Manifestó que la providencia apelada erró al interpretar el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, impidiendo injustificadamente que los pagos se realizaran con cargo a recursos de la administración central del municipio, desconociendo el espíritu y la letra de la norma.

Se evidenció que la administración municipal, incluso durante los cambios de gobierno, asumió el pago de prestaciones sociales, situación que 5 Archivo 12 SAMAI TRIBUNAL Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO posteriormente fue injustamente interrumpida, afectando gravemente los derechos laborales, el orden administrativo y la planeación presupuestal de la personería. 4.2.

Parte accionada – Municipio de Circasia6 Expresó que el no pago de las sumas reclamadas no puede imputarse de forma exclusiva al Municipio, ni se deriva de una actuación arbitraria o negligente por parte de este; por el contrario, como ha quedado demostrado a lo largo del proceso, fue el propio actor quien, en ejercicio de sus funciones, incurrió en una ejecución presupuestal desordenada, comprometiendo la totalidad de los recursos asignados a la Personería para la vigencia 2020 en un corto periodo de tiempo, sin asegurar la disponibilidad de fondos para el pago de sus propias obligaciones laborales.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, mediante auto del 5 de mayo del 2026 se puso en conocimiento una nulidad procesal que habría podido configurarse al inicio del proceso, no obstante, en oficio visible en archivo 20 digital de segunda instancia, la eventual parte afectada, la Personería municipal de Circasia, mediante memorial expresó que convalidaba lo actuado y afirmó que conoce de todo el desarrollo del presente asunto por conducta concluyente, sin que se le hubieren menoscabado sus derechos procesales y pidió se diera continuidad al proceso, razón por la cual, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. 6 Archivo 10 SAMAI TRIBUNAL Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar conforme lo expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, si: ¿Se debe revocar la decisión de primera instancia que denegó al señor HERNAN AUGUSTO BERNAL LOTERO la pretensión de reconocimiento de los pagos laborales correspondientes a salarios y prestaciones sociales por los meses de enero y febrero de 2020, cuando ejerció en esa época el cargo de personero municipal de Circasia? En caso de prosperar la anterior pretensión: ¿Qué entidad debe asumir la orden de pago y qué concepto laboral logró probarse como debido por su empleador?, ¿Se debe acceder al reconocimiento de perjuicios inmateriales pedidos en la demanda como consecuencia de la demora o falta de pago de las anteriores prestaciones?

3. TESIS DE LA SALA El Tribunal revocará la sentencia apelada en la medida en que el manejo presupuestal de la entidad estatal deudora no constituye un justificante admisible en el orden jurídico colombiano para denegar el pago de una remuneración salarial adeudada, es decir, al haberse prestado efectivamente un servicio estatal en el cargo de personero municipal de Circasia, como en este caso, y existir prueba de que al accionante se le adeuda un retroactivo de ajuste salarial de los meses de enero y febrero de 2020 fluye el deber legal correlativo del empleador a pagarlo.

Por consiguiente, se impone la nulidad de los actos acusados y el consecuente restablecimiento del derecho laboral al pago de lo debido teniendo en cuenta los lineamientos que el Tribunal adoptó en un caso similar7. No es posible acceder a pretensiones de tipo indemnizatorio dado que no existe prueba del daño. 7 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) M agistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Yehimi Eliana Muñoz Castaño Demandado: Municipio de Circasia, Quindío y la Personería Municipal de Circasia, Quindío. Radicado: 63001-33-33-003-2021-00029-02 Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO Se accederá a la actualización monetaria de lo adeudado por razones de equidad, sin que sea dable dilucidar algún tipo de sanción moratoria, dado que, en sede administrativa, ello no constituyó una solicitud expresa de la cual la personería municipal o el mismo municipio hubiere tenido la oportunidad de estudiar y resolver.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO. Las razones que sustentan la tesis expuesta corresponden con lo siguiente:

4.1. PAGO DE SALARIOS DE PERSONEROS MUNICIPALES – asuntos presupuestales. El Ministerio Público es uno de los órganos de control del Estado (arts. 113 y 117 de la C.P.). Es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

Sin embargo, las personerías municipales, organismo al cual pertenecen los Personeros municipales, están dotadas de autonomía administrativa y presupuestal8, pues su función de vigilancia y control de las autoridades municipales demandan independencia del resto de instituciones que integran la administración local, por tal razón, si bien las personerías municipales forman parte del nivel local, por ser organismos de control del orden municipal, no pertenecen a la administración municipal.

Sobre el punto, la Corte Constitucional9 ha explicado: “Ahora bien, esta autonomía también es predicable de la personerías municipales que como integrantes del Ministerio Público tienen a su cargo en el nivel local la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen 8 Decreto 111 de 1996, artículo 108: “Las contralorías y personerías distritales y municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del Presupuesto” (Ley 225/95, artículo 30). 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-365 de 2001. Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO funciones públicas (art. 118 de la C.P.), tareas que deben cumplir con la debida independencia de las instituciones que integran la administración local, para lo cual se dispone que los personeros deben ser elegidos por el concejo municipal (art. 313-8 de la C.P.).” Así entonces, los órganos de control del nivel local no hacen parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa, y el alcalde carece de competencia para ordenar sus gastos como se si tratara de instituciones que conforman la infraestructura administrativa del municipio.

Evidentemente, en cuanto al manejo presupuestal de la Personería Municipal, el Consejo de Estado por medio de la Sala de Consulta y Servicio Civil ha orientado al respecto al conceptuar lo siguiente: “La imposibilidad del alcalde para oficiar como ordenador del gasto de las contralorías y personerías municipales, asumiendo directamente la capacidad para contratar y comprometer las partidas presupuestales asignadas a nombre de estos órganos de control, constituye prenda de garantía de la efectividad del principio basilar del Estado Social de Derecho, que consagra el artículo 113 Fundamental y que corrobora el artículo 121, en virtud del cual los diferentes órganos estatales tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, estándoles vedado el ejercicio de funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

Suponer que la Carta autoriza a los alcaldes para ordenar el gasto de las contralorías y personerías municipales es desconocer el sentido y alcance de las disposiciones constitucionales que, en general, le aseguran a los órganos de control la autonomía necesaria para el ejercicio de su labor fiscalizadora, atributo que deriva diáfanamente de lo señalado en los artículos 113, 117, 118, 119, 268, 272, 277 y 313-8 del Ordenamiento Superior.

Es incuestionable, pues, que las contralorías y personerías tienen competencia para ordenar sus gastos con independencia de lo decidido por el alcalde para la administración local, lo cual constituye, incuestionablemente, una expresión de la autonomía presupuestal que les reconoce la Carta Política para la consecución de las (sic) altos propósitos que les ha trazado el Estatuto Superior.

En punto a la autonomía presupuestal, que es el asunto de fondo que se controvierte en el presente proceso, debe tenerse presente que la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de algunas expresiones del inciso primero del artículo 51 de la Ley 179 de 1994, compilado por el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, reconoció la competencia del legislador para definir este atributo, sin desconocer que de su núcleo esencial forma parte la facultad de ordenación del gasto.” Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO En conclusión, el Ministerio Público es un órgano de control autónomo e independiente, que no se identifica con una única entidad orgánica y funcionalmente homogénea, dado que las funciones están asignadas a un sin número de instituciones y personas que no necesariamente dependen unos de otros, entre los que se encuentran los personeros municipales, quienes son empleados del orden municipal, elegidos por el concejo municipal, pero sujetos funcionalmente a la dirección suprema del Procurador General de la Nación, en virtud de la coordinación y articulación que debe imperar en el ejercicio de las funciones de Ministerio Público.

Los personeros como servidores públicos del orden municipal pertenecen a la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, organismos que forman parte del nivel local pero no pertenecen a la administración municipal, y por ser las personerías parte del nivel municipal el salario y prestaciones sociales del personero se pagan con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994.

(…) III. La Sala RESPONDE: “3.1 Los pagos referidos al salario del personero municipal, ¿deben realizarse a través de la sección presupuestal correspondiente a la personería municipal dentro del presupuesto municipal o a través de la sección presupuestal correspondiente a la administración central del presupuesto municipal?” Como se indicó, los salarios y prestaciones sociales de los personeros deben pagarse con cargo al presupuesto de la sección presupuestal de las personerías.

“3.2 A partir de la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual los principios presupuestales y demás normas constitucionales y orgánicas sólo aplican de manera analógica e indirecta, ¿es posible que de manera excepcional y debido a inflexibilidades en el gasto de las personerías, que éstos puedan extraordinariamente ser pagados a través de la sección presupuestal correspondiente a la administración central?” No. Los salarios de los personeros siempre deben pagarse con cargo a la sección presupuestal de las personerías, asumir dichos gastos con el presupuesto de la administración municipal vulneraría no sólo los límites máximos establecidos por la Ley 617 de 2000 sino los principios de especialización presupuestal, autonomía administrativa y presupuestal de las personerías, eficiencia en el manejo presupuestal y en la gestión administrativa de las personerías y, eventualmente, la moralidad administrativa.”10 (Destaca la Sala) 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Rad.

No.: 11001-03-06-000- 2016-00223-00(2321) Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO 4.2. Derecho al salario y prestaciones sociales que percibe el personero municipal.

En cuanto a la remuneración del Personero municipal La Ley 136 de 1994 en el artículo 177 dispuso: “Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de la categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.

En los demás municipios será igual al setenta por ciento 70% del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo”. Así entonces, el Personero está cubierto por el régimen aplicable a los servidores públicos del orden territorial, el cual será el que específicamente consagre la ley.

En los términos del Decreto 1333 de 1986, artículo 291, se establecía que: “El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones”.

La Ley 6 de 1945 al ocuparse del tema prestacional no hizo alusión a la situación de los trabajadores del orden municipal o departamental, dado que señaló como destinatarios únicamente a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, sin embargo, los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946 y la Ley 65 de 1946, extendieron algunos derechos prestacionales a los empleados del orden territorial.

Ahora bien, el derecho a recibir una remuneración mensual como contraprestación al servicio estatal prestado, es considerado un derecho fundamental de todo trabajador, así lo tiene dilucidado la jurisprudencia constitucional11 ““Pues bien, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de precisar algunos de los aspectos integrantes del trabajo como derecho y obligación social en condiciones dignas y justas, y de ellos la Sala destaca los siguientes: (i) proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo ( Sentencia SU-519 de 1997 y T-026 de 2001), (ii) pago completo y oportuno de salarios ( T-170 de 1998, T-045 de 11 T-026/02 Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO 1999, T-261 de 2000, T-064 de 2001 y T-750 de 2001,), (iii) libertad de escoger sistema prestacional, específicamente en cuanto al régimen de cesantías ( T-276 de 1997, T-602 de 1999 y T-762 de 2000), (iv) asignación de funciones e implementos de trabajo ( T-125 de 1999 y T-321 de 1999), (v) no reducción del salario (T-266 de 2000), (vi) aplicación del principio según el cual, a trabajo igual, salario igual ( SU- 519 de 1997 y T-644 de 1998), (vii) ausencia de persecución laboral (Sentencia T- 362 de 2000) y, (viii) ofrecimiento de un ambiente adecuado para el desempeño de las tareas (T-096 de 1998, T-208 de 1998 y T-584 de 1998, entre otras.)” (Destaca la Sala).

En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le de.

Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”12. Desde esta perspectiva, el derecho al pago completo debido por el servicio prestado es objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no sólo en razón a esa particular naturaleza, sino porque además realza la primacía de otros principios igualmente protegidos, como el respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de los trabajadores.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia SU -995 del 9 de diciembre de 1999, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dispuso lo siguiente: 12 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006.

MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, y sentencia CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011). Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00451-01(1016-09) Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO "a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

" ( ). "h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Destaca la Sala) 4.3 El Caso concreto.

Para el Tribunal la decisión de instancia debe revocarse. En efecto, la decisión de instancia no tuvo presente la existencia de una deuda laboral que no ha sido pagada y las alusiones a un presunto indebido manejo presupuestal sobre el rubro para pagar un salario de la Personería Municipal de Circasia para la época del reclamo laboral, no constituye un supuesto admisible en nuestro orden jurídico para no pagar, negar o eludir la existencia de una acreencia laboral, como lo es el pago de un salario completo por un servicio estatal efectivamente prestado por un trabajador.

En ese orden, se tienen probados los siguientes aspectos relevantes para resolver: ✓ Que el señor HERNÁN AUGUSTO BERNAL LOTERO ostentó el cargo de personero municipal de Circasia por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2016 a 29 de febrero del 2020, y el 6 de agosto de 2020 elevó la siguiente reclamación administrativa laboral, dirigidas al municipio de Circasia y Personería municipal del mismo municipio (pág. 62 archivo demanda OneDrive): Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO La respuesta obtenida por parte de su entidad administrativa empleadora y quien tiene autonomía administrativa y presupuestal para resolverla - Personería municipal de Circasia- oficio PMC -229 del 24 de agosto del 2020 fue la siguiente (pág. 65-66 archivo ídem): Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO ✓ La alcaldesa del Municipio de Circasia mediante oficio ALC 50 14 59 275 de 11 de agosto de 2020 en respuesta a la reclamación administrativa de 06 de agosto de 2020 señaló que los órganos de control no hacen parte de la administración municipal, que aquellos gozan de autonomía administrativa y presupuestal y que por tanto acrece de competencia para ordenar gastos de la Personería Municipal como si se tratara de instituciones que conforman la infraestructura administrativa del Municipio.( One drive 01.

Demanda y anexos. Fl 63) ✓ Así mismo, sin prueba en contrario, oficialmente se aceptó y logró probarse exclusivamente la siguiente deuda laboral para el demandante referido, con cargo al presupuesto del municipio de Circasia en el año 2020: Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO Así entonces, ha logrado probarse que al señor HERNÁN AUGUSTO BERNAL LOTERO en su calidad de Personero Municipal de Circasia por el periodo 15 de enero de 2016 a 29 de febrero del 2020, se le adeuda los pagos correspondientes al retroactivo salarial, primas y cesantías correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2020 -cuando finalizó su periodo en ese cargo-, es decir, la diferencia monetaria con lo efectivamente pagado en esos meses, en comparación con el aumento salarial que se hubiere decretado anualmente para ese cargo en específico.

Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO Así las cosas, se impone el restablecimiento del derecho, y esta Sala de decisión del Tribunal lo hará en similares términos o de conformidad con un precedente horizontal que abordó un caso similar al aquí estudiado, en el cual se estableció que la condena debe ser solidaria porque ambas entidades no dieron una solución integral al reclamo laboral adecuado: “En ese orden, la medida asumida por la administración municipal, como por la Personería municipal, consistente en incurrir en el impago del salario de la demandante durante los meses de marzo a septiembre del 2020, será sometida a valoración a través de la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Sobre la finalidad invocada por el municipio, sería constitucionalmente legítima e importante, en tanto la propuesta es evitar que el salario del personero sea pagado por una sección presupuestal incorrecta, de tal forma que el mismo se realice con cargo al presupuesto de la Personería, situación que en suma lleva a respetar la autonomía presupuestal y administrativa de dicho ente de control y es concordante con el respeto del principio de especialización en materia fiscal.

Todo ello con la pretensión de prevenir responsabilidades fiscales o disciplinarias. Lo anterior encuentra respaldo jurídico en la Ley 136 de 1994, que dispone que los salarios y prestaciones de los personeros se pagan con cargo al presupuesto del municipio, en armonía con los pronunciamientos del Consejo de Estado, en donde ha precisado que ello no significa imputar el gasto a la administración central, sino a la sección presupuestal de la Personería, porque estas entidades tienen autonomía administrativa y presupuestal; por tanto, el salario se paga con cargo al presupuesto municipal, pero imputado a la sección de la Personería. En cuanto lo hace la Personería, su finalidad con la medida adoptada es el sumo respeto por la planeación y el principio de anualidad en materia fiscal, en cuanto, el pago del salario del Personero Municipal no se incluyó en el presupuesto del año 2020, además que dicho reconocimiento afectaría aún más el estado de desfinanciación de la entidad.

Hasta acá, las medidas de las entidades gozan de sustento, en cuanto una busca que se respeten los máximos presupuestales de la Personería Municipal, y la otra, que se cumpla con el principio de planeación anual del presupuesto; ello, aunque ambas aplicadas en conjunto, hubieran generado la deuda salarial que acá se está reclamando. Sobre el juicio de idoneidad, es cierto que no pagar desde la sección equivocada puede evitar una infracción a las normas presupuestales, sin embargo, la medida no corrige el problema estructural que es el impago de los salarios que mes a mes se causaban, en tanto, el cargo es existente, el nombramiento se dio de manera transitoria, el servicio se estaba prestando en los términos legales y obligación laboral subsistía entre marzo y septiembre del 2020 con la demandante.

En ese orden, la medida adoptada, nunca abordó el escenario en general, sino solo uno particular que era no vulnerar normas orgánicas de presupuesto, por un lado no pagar desde un rubro diferente al que en apariencia debía soportar el salario del personero, para no violar los topes presupuestales de dicha entidad, y por el otro, no Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO realizar labor o gestión alguna por la simple razón que esos pagos no estaban dentro del presupuesto anual de la Personería. Quiere decir que las medidas adoptadas por ambas entidades, nunca buscaron tener una solución integral a la problemática laboral que se generó con la Personera transitoria, de tal suerte que la medida idónea no era “dejar de pagar”, sino, realizar todas las gestiones correspondientes para corregir la imputación presupuestal.

Es decir, trasladar, ajustar, adicionar, girar o reconocer la obligación por la vía presupuestal procedente. Por tanto, la suspensión del salario solo es parcialmente idónea para evitar una imputación incorrecta, pero no es así para cumplir integralmente el bloque de deberes constitucionales en juego, que son la legalidad del gasto, protección del trabajo y pago oportuno de los salarios.

Sobre la necesidad, como se mencionó en lo que corresponde a la idoneidad, la medida adoptada no era la adecuada, esta vez, que debía buscarse una medida menos lesiva para proteger la legalidad y anualidad en materia de presupuesto, sin que se afectara el pago de salarios que, en suma, debió soportar la actora. El gobierno municipal en cooperación con la Personería Municipal estaban en la posibilidad y en la obligación, previas consultas y autorizaciones necesarias, realizar un traslado presupuestal hacia los rubros de funcionamiento de la Personería, ajustar la liquidación o distribución del presupuesto o adoptar otro tipo de medidas, sin que se llegara a un impago de 7 meses de salario correspondientes a la anualidad del 2020 y que aún a la fecha de esta sentencia, siguen sin pagar.

Además corresponde señalar que al respecto, lo único que se logra determinar al interior del proceso, son las respuestas evasivas de ambas entidades demandadas y no, una real intención, de la mano de elaboración de propuestas alternativas que pudieran llegar al pago de los salarios y demás emolumentos de la acá demandante cuando fungió como Personera municipal.

Por eso, desde el subprincipio de necesidad, el impago es una medida excesiva, como que habían medios jurídicos menos restrictivos y más compatibles con la Constitución, para solucionar el pago de la actora, sin afectar gravemente los principios presupuestales. Finalmente, sobre la proporcionalidad, el sacrificio impuesto al trabajador es intenso, como que se le priva de la contraprestación esencial por el servicio público prestado, lo que lleva a la afectación de su mínimo vital y de las características remuneratorias del salario, respecto de la labor desempeñada, lo que lleva al impago de unas acreencias laborales ciertas.

De igual manera, se debilitó la función de control y relacionada con la promoción y respeto de los derechos humanos que le corresponde a la Personería, en cuanto, la carencia de presupuesto, de la mano del no pago del salario de su titular, deja a dicha entidad desprovista de medios para realizar su labor, lo cual atenta en contra de su autonomía administrativa.

El beneficio institucional de la medida es comparativamente débil, el municipio evita temporalmente una imputación presupuestal incorrecta, como la Personería evita un pago que no tenía en su presupuesto, pero ello no resuelve el deber de pago de los salarios causados, como tampoco restablece la legalidad presupuestal. En realidad, sustituye un problema de imputación del presupuesto por uno más grave, que es el incumplimiento de derechos laborales causados.

Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO En ese orden, no puede trasladarse al servidor público el error administrativo respecto de los rubros de los cuales se venían pagando los salarios del Personero Municipal, la entidad territorial no puede invocar un error de imputación presupuestal para suspender los pagos indefinidamente, como tampoco la Personería puede mostrarse indolente del incumplimiento en el pago salarial de uno de sus empleados.

Así, considera la Sala de decisión que tanto la Personería Municipal de Circasia -Quindío como el gobierno municipal tienen una responsabilidad compartida y solidaria al haber adoptado una medida que dejó desprovisto de salario a una funcionaria que durante 7 meses prestó sus servicios al ente de control. Además de lo anterior, corresponde señalar que, ante el reclamo temprano sobre la imputación y pago de sus salarios que la actora realizó cuando empezaba su gestión como Personera, el Municipio de Circasia tuvo la oportunidad de subsanar el error cometido, o incluso manifestar a través de acto administrativo la situación presentada y la disminución correspondiente en las erogaciones del presupuesto de nómina de funcionamiento de la Alcaldía, actuaciones que no realizó y por el contrario, se mantuvo impávido ante el incumplimiento sistemático del pago de los salarios de la entonces Personera, situación que además resultó gravemente lesiva a la independencia administrativa y presupuestal de la Personería de Circasia, lo que se refleja en la afectación del servicio, de la capacidad técnica y del control que se hace desde este organismo, a la administración. En el orden de lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto la Personería Municipal como el Municipio de Circasia son responsables solidariamente de reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales que tiene derecho dentro del vínculo laboral del 01 de marzo al 30 de septiembre de 2020, tales como (…)” (Resalta la Sala) En esos términos, se proferirá la condena del concepto que logró probarse como adecuado en este preciso asunto.

Por otra parte, la Sala debe precisar que, no es posible acceder a otro tipo de sanción laboral económica, dígase sanción por mora, dado que, en la reclamación administrativa elevada en el mes de agosto de 2020 no fue expresamente solicitada, lo que a luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa impide su estudio y reconocimiento judicial, dado que, la Administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse de forma previa13.

Igualmente, no es dable acceder al 13CE. Secc. II. Subsección A. Sentencia del 22 de abril de 2014. MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación: 0800123-31-000-2011-00335-01(3640-13). «Dentro de nuestro ordenamiento jurídico el presupuesto de acceso a la vía judicial, también denominado doctrinariamente “decisión prealable” o decisión previa, surge a partir del momento en que el gobernado acude por escrito a elevar una pretensión de carácter subjetivo poniendo en marcha el aparato administrativo en procura de una respuesta, materializada en un acto administrativo que en muchas ocasiones basta para acceder a la vía judicial por disposición expresa del artículo 135 del C.C.A. En ese orden de ideas, la vía gubernativa se torna en el instrumento de comunicación e interacción entre la Administración Pública y sus Gobernados cuando media un conflicto de intereses, erigiéndose, no solo como una forzosa antesala que debe transitar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular y concreto, sino en un mecanismo Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO reconocimiento de perjuicios inmateriales por lo adeudado, en razón a que como ha quedado probado, la deuda laboral solo constituye una diferencia salarial alusiva a dos meses, es decir, sin la posibilidad de llegar a afectar el mínimo vital, lo que indica de manera consecuente que no tenga una magnitud que pueda afectar la sique de una persona y así lo tiene decantado la jurisprudencia para configurar el daño moral: “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”14.

La noción de daño moral es aquel perjuicio “que incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.”15. En consecuencia, esta pretensión indemnizatoria debe negarse. EN CONCLUSION, El Tribunal procede a revocar la decisión de instancia y dispondrá el pago solidario de las acreencias laborales reclamadas correspondientes

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201816, no se condena en costas al no existir prueba de su causación. de control previo al actuar de la Administración cuyo beneficio es de doble vía, pues constituye tanto la posibilidad de obtener en vía administrativa la satisfacción de una pretensión subjetiva como la oportunidad de ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que posteriormente se ventilará dentro de un proceso judicial.

Por tanto, se entiende que el agotamiento efectivo de la vía gubernativa, no solamente lo compone la interposición de los recursos de ley sino el fiel contenido de la misma de acuerdo a la finalidad de su previsión legal, lo que implica la reclamación ante la administración de las pretensiones que posteriormente se ventilaran en sede judicial” (Destaca la Sala) 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB.

B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, junio treinta (30) de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000- 1997-04001-01(19836) 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sala Civil, sentencia del 17 de noviembre de 2011, Magistrado ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS. Referencia: 11001- 3103-018-1999-00533-01 16 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo emitido por la personera encargada del municipio de Circasia Oficio: PMC-229 de fecha 24 de agosto de 2020, por medio del cual se atendió de manera desfavorable una reclamación administrativa tendiente a que se le cancelaran al señor HERNÁN AUGUSTO BERNAL LOTERO en su calidad de ex personero municipal unos salarios y prestaciones sociales debidas, de acuerdo con lo analizado en precedencia. Así mismo, la NULIDAD del oficio ALC-50-14-59-275, agosto 11 de 2020, respuesta emitida por parte de la alcaldesa Municipal de Circasia Q., por medio del cual se atendió de manera desfavorable una petición del señor Hernán Augusto Bernal Lotero en el sentido de que se le cancelaran sus salarios y prestaciones sociales.

SEGUNDO: ORDENAR a la Personería Municipal de Circasia Quindío y al Municipio de Circasia de manera solidaria, a título de restablecimiento del derecho que: - RECONOZCAN, LIQUIDEN Y PAGUEN al señor HERNÁN AUGUSTO BERNAL LOTERO quien fungió como Personero Municipal de Circasia – Quindío, el retroactivo salarial y las diferencias económicas derivadas a nivel prestacional, por los meses de Enero y Febrero de 2020, consecuencia de aplicar el ajuste salarial autorizado para dicha vigencia, así como la cesantías por los meses de enero y febrero de 2020.

Se advierte a las entidades demandadas que sobre las sumas que resulten, deberá efectuar los descuentos de ley a que haya lugar. También, las sumas debidas se ajustarán aplicando la fórmula utilizada por el Consejo de Estado para la indexación de sumas dinerarias, y en aplicación del artículo 187 del CPACA, desde la fecha de su causación y hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. En Adelante, causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago definitivo según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ib.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, según lo indicado. Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-33-33-006-2020-00266-01 Demandante: HERNÁN AUGUSTO BERNAL BOTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta No. 18 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ (Con salvamento parcial de voto especto a la responsabilidad solidaria del Municipio de Circasia) ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”