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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda ASUNTO La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el día 14 de mayo del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) que denegó las pretensiones de la demanda principal.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. El objeto de la demanda principal1 El 11 de febrero de 2021, la parte actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que mediante sentencia se dispongan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Archivo 3 DEMANDA Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda a) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 48424 de 26 de diciembre de 2018, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que su cónyuge Aarón José Gutiérrez Santamaría percibió en vida. b) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 7107 de 18 de marzo de 2020, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que su cónyuge Aarón José Gutiérrez Santamaría percibió en vida. c) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 10330 de 27 de abril de 2020, a través de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP desató el recurso de reposición contra la anterior decisión administrativa, confirmándola. d) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 10978 de 05 de mayo de 2020, por medio de la cual el director de pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 7107 de 18 de marzo de 2020, confirmando la decisión en todas sus partes. e) Como consecuencia de lo anterior, se condene a título de restablecimiento del derecho, a que se reconozca la pensión gracia por sustitución a la señora MARIELA RUIZ DE GUTIERREZ que ostentaba el señor AARON JOSE GUITERREZ SANTAMARIA, de forma vitalicia a partir del 1 de agosto de 2018. f) Se condene a título de restablecimiento del derecho a la UGPP, a que le reconozcan el pago por retroactivo de las mesadas pensionales por SUSTITUCION DE LA PENSION GRACIA a partir del 1 de agosto de 2018, hasta que se concrete su pago efectivo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda 1.2. Razón, causa o fundamento de las pretensiones. 1) Que en la Resolución Nro. 624 del 1 de febrero de 1990 emitida por la CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL CAJANAL se ordenó el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación al señor AARON JOSE GUTIERREZ SANTAMARIA. 2) Que por medio de la Resolución Nro. 15465 del 11 de marzo de 1999, emitida por la CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL CAJANAL se ordenó el pago y reconocimiento de la pensión gracia al señor AARON JOSE GUTIERREZ SANTAMARIA.

Y, en la Resolución No. 015506 del 17 de diciembre de 1999 se re-liquida una pensión de jubilación gracia en cuantía de $124.376.63 M/CTE efectiva a partir del 17 de septiembre de 1991. 3) Que el señor AARON JOSE GUTIERREZ SANTAMARIA, recibió las pensiones hasta el día de su muerte ocurrida el 31 de julio de 2018, dejando como sustituta a su esposa la señora MARIELA RUIZ DE GUTIERREZ. 4) Que mediante Resolución N. RDP 037318 del 13 de septiembre de 2018, se reconoció provisionalmente una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante a favor de Mariela Ruiz de Gutiérrez en calidad de cónyuge o compañera permanente, en un porcentaje del 100%. 5) Que por intermedio de la Resolución RDP 046862 del 14 de diciembre de 2018 la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes de manera definitiva, con ocasión del fallecimiento de GUTIERREZ SANTAMARÍA AARON JOSE, titular de la pensión ordinaria de jubilación, a partir de 1 de agosto de 2018 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante y en favor de la señora RUIZ DE GUTIERREZ MARIELA en calidad de cónyuge o compañera (o), en un porcentaje del 100.00%, prestación reconocida es de carácter vitalicio. 6) Que mediante Resolución No. RDP 48424 del 26 de diciembre de 2018, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor AARON JOSE GUITERREZ SANTAMARIA, a la señora MARIELA RUIZ DE GUITERREZ, en calidad de cónyuge o compañera, argumentando que: “en los certificados de información laboral y factores salariales expedidos por el Ministerio de Educación Nacional no se indicaba el tipo de vinculación que gozaba el causante.

De acuerdo a lo expuesto, se requiere que el (a) interesado (a) aporte ORIGINAL Y/O COPIA ATENTICA del certificado de información laboral y factores salariales de los años 1989 -1990 en formato único de FOMAG donde se indique el tipo de vinculación (nacionalizado, municipal, departamental, distrital) junto con los actos administrativos de nombramiento y posesión para los cargos docentes.” 7) Que en la Resolución No. RDP 7107 del 18 de marzo de 2020, la UGPP, vuelve y niega la solicitud argumentando: “Que verificado el expediente pensional se allega certificado de información laboral en formato FOMAG de fecha del 26 de diciembre de 2019 donde se evidencia que la (SIC) docente laboro para el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO POR EL periodo de los años 1970 -1976 No obstante dicho certificado NO ADUCE el tipo de vinculación del docente. …”. 8) Que la demandante presentó los recursos y mediante la Resolución 10330 del 27 de abril de 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 7107 del 18 de marzo de 2020, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, porque al parecer no fue aclarada la situación por ellos pedida, pero además requieren nuevos actos administrativos. 9) Que a través de la Resolución RDP 010978 del 05 de mayo de 2020 se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 7107 del 18 de marzo de 2020, confirmando en todas sus partes lo allí resuelto. 10) Que la actora tiene 81 años, intentó una acción de tutela y se le indicó que no se le estaba violando el mínimo legal, se estima que se atenta contra el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda debido proceso, pues se pretende revisar la pensión gracia que le fue concedida a su esposo. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron la siguiente normativa: artículos: 1, 29, 46, 48, 53 y 84 de la Constitución Política de 1991; artículos 2, 3, 9 - núm. 5, 97 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 3 de la Ley 71 de 1988. Expuso que el señor AARON GUTIERREZ SANTAMARIA (Q.E.P.D) causó en vida el derecho a obtener una pensión de jubilación, en razón de haber prestado sus servicios como docente de primaria, dicha prestación fue reconocida por la liquidada CANAJAL (hoy UGPP).

Luego cuando se retiró del servicio, le fue reconocida una pensión gracia, en virtud de pertenecer a un régimen especial de pensiones y en sujeción a lo dispuesto por la Ley 71 de 1988. Debido al fallecimiento del causante de las prestaciones pensionales, su cónyuge sobreviviente reclamó la sustitución de la pensión de jubilación la cual le fue otorgada en la Resolución RDP 046862 del 14 de diciembre de 2018 de la UGPP.

Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la pensión gracia de sobrevivientes, la cual fue negada por la RDP 48424 del 26 de diciembre de 2018 emitida por la UGPP, bajo argumentos no acordes con la realidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP2 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que los actos administrativos que negaron la sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida devengó el señor Aarón José Gutiérrez Santamaría, así como las decisiones que resolvieron los recursos ordinarios, fueron expedidos con fundamento en razones de derecho sin que estén viciados de nulidad al no incurrir 2 Archivo 017 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda ninguna de las causales consagradas en el artículo 137 del CPACA.

Bajo el anterior entendido, no existe causa legal para declarar la nulidad de los actos acusados, ni acceder a las pretensiones de condena formuladas por la señora Mariela Ruiz de Gutiérrez, en tanto que no le asiste derecho a sustituir una pensión. Por último, formuló las excepciones que denominó: (i) cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado;

(ii) legalidad del acto administrativo acusado; (iii) buena fe; y (iv) prescripción.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de primera instancia precisó que por medio de la sentencia de unificación SUJ-029 CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge o el compañero o compañera permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante.

En ese orden, la norma vigente a la fecha de la muerte del señor Aarón José Gutiérrez Santamaría era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuya literalidad exige al cónyuge o al compañero o compañera permanente acreditar que hizo vida marital hasta el fallecimiento del causante y convivieron durante un lapso no inferior a cinco (5) años continuos previos al deceso.

Para el efecto, indicó que todo beneficiario que se crea con derecho a reclamar el traspaso de titularidad de un derecho pensional necesariamente deberá demostrar la convivencia con el pensionado fallecido, pero no sólo con la acreditación de un vínculo marital formal, sino con todos los elementos que conlleva crear un lazo de unión familiar con vocación de estabilidad.

De acuerdo con lo anterior, en el caso únicamente se aportó como prueba del vínculo marital el registro civil de matrimonio donde se evidencia que el 14 de junio 3 Archivo 32 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda de 1954, la señora Mariela Ruiz De Gutiérrez contrajo nupcias por el rito católico con el causante Aarón José Gutiérrez Santamaría. No obstante, esa prueba documental no ofrece ninguna certeza, ni claridad respecto de los elementos propios de la convivencia en pareja entre la beneficiaria y el titular fallecido, tales como serían el apoyo mutuo y constante, la comprensión, la vocación de estabilidad, el correlativo respeto, y el soporte económico, emocional y espiritual.

Sobre ese particular, la sola demostración de la existencia de un vínculo matrimonial vigente no comporta un criterio suficiente para acceder al reconocimiento de una sustitución pensional. Por consiguiente, el despacho de instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda principal. 4. LA IMPUGNACIÓN4 Las razones de inconformidad con la sentencia de instancia fueron las siguientes: Expresó que si bien admite que al proceso judicial solamente aportó el registro civil de matrimonio, con la cual se demostraba que se encontraba vigente la unión sacramental al momento de la muerte, las pruebas de la convivencia sí existían, se habían presentado al interior del proceso administrativo, las cuales, fueron aceptadas por la UGPP con las cuales le reconoció la pensión de sobrevivencia de jubilación y estas hacen parte del expediente administrativo; la entidad demandada UGPP incluso adjuntó en su contestación de la demanda (archivo 15 del expediente digital 597paginas) y fueron aceptadas sin objeción alguna.

Añadió que si bien existen tesis planteadas por el CONSEJO DE ESTADO entre ellas la subsección “B” de la Sección Tercera, en las que se expone que “las declaraciones se aportan como prueba en un proceso judicial, de acuerdo a las normas que rigen la materia probatoria, en particular el contenido del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, establece que el testimonio rendido ante notarios sin citación de la parte contraria, sólo puede ser tenido en cuenta como prueba sumaria para aquellos asuntos en los que la ley autoriza esta clase de prueba, que 4 Archivo 35 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda no es el caso de las acciones judiciales”.

Desde su análisis, la providencia apelada no desentrañó el objeto de la demanda, fue poco garantista, pues solo revisó las pruebas aportadas por la parte demandante, sin tener en cuenta las aportadas por la UGPP, omitió que en los hechos y en la misma contestación las partes estuvimos de acuerdo en el reconocimiento de una pensión de sustitución ante la muerte del pensionado AARON JOSE GUTIERREZ SANTAMARIA a favor de la misma demandante que por obvias razones tendría el derecho a la pensión gracia que gozaba su esposo AARON JOSE GUTIERREZ SANTAMARIA.

Por tanto, solicitó se revocara la sentencia apelada.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Parte actora5: Adujo que debió tenerse en cuenta en primera instancia, que la pensión gracia de sobrevivientes, negada por la RDP 48424 del 26 de diciembre de 2018 emitida por la UGPP, bajo el argumento que requerían una información documental consistente en “ORIGINAL Y/O COPIA AUTÉNTICA del certificado de información laboral y factores salariales de los años 1989 -1990 en formato único de FOMAG donde se indique el tipo de vinculación (nacionalizado, municipal, departamental, distrital) junto con los actos administrativos de nombramiento y posesión para los cargos docentes, desde su óptica, choca contra el mismo ordenamiento legal al solicitar una documentación previamente aportada y que se presume legal, dado que está depositada en su archivo documental o en el expediente administrativo del causante.

Los demás sujetos procesales en esta procesal no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal declaró ser el juez natural del asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Se considera 5 Archivo 09 SAMAI TRIBUNAL Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURIDICO De acuerdo con los argumentos concretos de la impugnación ventilados por la parte actora, la Sala deberá determinar si: • ¿Se debe revocar la decisión de instancia que denegó las pretensiones principales de la demanda alusivas al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que ostentaba el señor AARON JOSE GUITERREZ SANTAMARIA (qepd) porque según la parte actora para acceder al derecho pretendido bastaría demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre causante y demandante, así como lo sumariamente aportado en el expediente administrativo?

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala la parte demandante no demostró en el proceso los supuestos fácticos que dan sustento al derecho pretendido, ya que, como bien lo advirtió la primera instancia, para determinar el derecho a la sustitución pensional, no basta probatoriamente con demostrar el vínculo matrimonial, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, factores respecto de los cuales, el asunto en estudio es carente de elementos probatorios judicialmente controvertidos, aspectos que debieron quedar plenamente probados al haber sido negado totalmente el derecho en sede administrativa.

Por consiguiente, la sentencia apelada será confirmada. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO 4.1. De lo probado en el proceso: De acuerdo con el recaudo probatorio, se lograron establecer los siguientes supuestos jurídicos y fácticos relevantes para decidir (archivo 13 contestación demanda - expediente administrativo): a) Que el 14 de junio de 1954, el señor Aarón José Gutiérrez Santamaría y la señora Mariela Ruiz de Gutiérrez contrajo nupcias por el rito católico en el municipio de Montenegro, tal como se desprende del registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Única de esa municipalidad (pág. 271). b) Que el 11 de marzo de 1993, mediante la Resolución 15465, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor Aarón José Gutiérrez Santamaría una pensión de jubilación gracia, con efectos a partir del 2 de marzo de 1990 y en cuantía de $80.237, sin condición de retiro del servicio (págs. 93-94). c) Que el 31 de julio de 2018, el señor Aarón José Gutiérrez Santamaría falleció en el municipio de Armenia, según consta en el registro civil de defunción con indicativo serial núm. 09582176 sentado en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia (pág. 234). d) Que la señora Mariela Ruiz de Gutiérrez solicitó a la UGPP el reconocimiento, sustitución y pago de la pensión de jubilación gracia el 31 de agosto de 2018, en los siguientes términos (pág. 255): Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda e) Que la UGPP negó el reconocimiento, sustitución y pago de la pensión de jubilación gracia causada por su cónyuge, a través de la Resolución RDP 48424 del 26 de diciembre de 2018, se recordó los requisitos legales para acceder a la prestación y también se mencionó: f) Que el 5 de febrero de 2019, la señora Mariela Ruiz de Gutiérrez en su calidad de cónyuge supérstite reclamó por segunda vez la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, y la UGPP nuevamente Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda resolvió de manera desfavorable la solicitud y lo mismo ocurrió el 18 de marzo de 2020, la UGPP decidió negarla por conducto de la Resolución RDP 7107 del 18 de marzo de 2020, acto ratificado en la resolución de recursos (pág. 387): 4.2.

Naturaleza jurídica y requisitos para acceder a la sustitución pensional. Con la finalidad de atender los efectos de la muerte sobre las personas allegadas al difunto, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes encaminada a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que éste les dispensaba, ya que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento de un grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a sus integrantes, razón por la cual, dicha prestación pretende evitar que el deceso del causante se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Debe rememorarse que la jurisprudencia de la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de noviembre de 20176, planteó las diferencias entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes así: “En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que 6 Dentro de la radicación 0286-15, C.P. Dr. William Hernández Gómez Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.” El legislador consideró necesario modificar la norma original (ley 100) sobre el derecho a la sustitución pensional y profirió la Ley 797 de 2003 que en su artículo 13 señaló: “Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” (…) (Resaltado fuera de texto). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda Así, los requisitos para que el compañero permanente o el cónyuge pudieran acceder a la sustitución pensional de que trata el literal a) se redujeron a: (i) acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) una convivencia con el fallecido no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Es decir, se omitió el requisito ya declarado inconstitucional por la sentencia C-1176 de 2001 y se aumentó el tiempo de convivencia de dos a cinco años7. De igual manera, se suprimió la posibilidad de remplazar el requisito de convivencia en los últimos años por el hecho de haber tenido hijos con el causante. Es preciso señalar que respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha señalado y reiterado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».

Por consiguiente, debe acreditarse “la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado”9. 4.3. Sustitución de la pensión gracia y su régimen aplicable.

Como lo ha señalado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo10, es necesario señalar que la pensión gracia, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario. 7 El artículo 13 de la ley 797 de 2003 fue demandado por inconstitucionalidad y a través de la sentencia C-1094 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), se declaró su exequibilidad. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015.

Reiterada por SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C. P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, 4 de marzo 2021. Rad.23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18) 9 Ídem 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 04 de marzo de 2010, radicación 08-001-23-31-000-2006-0000401(0824-2009), C.P.: Gustavo Gómez Aranguren.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda Además, dentro del ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido.

Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989 causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado.

En tal sentido, se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente11.

En cuanto el régimen jurídico aplicable para la sustitución pensional, debe precisar la Sala que, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 202212, fijó como criterio de interpretación, con relación a la sustitución pensional de la pensión gracia de jubilación, lo siguiente: “La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 04 de marzo de 2010, radicación 08-001-23-31-000-2006-0000401(0824-2009), C.P.: Gustavo Gómez Aranguren. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicado: 23001- 23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017), demandante: Roby Rosy Ramos Reyes.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” 4.4. Caso concreto. Para la Sala de decisión, la sentencia de instancia debe confirmarse. De acuerdo con la naturaleza jurídica del derecho pretendido en la demanda, se precisa que la jurisprudencia sobre la temática ha sido enfática en señalar que: “para determinar el derecho a la sustitución pensional, más que demostrar el vínculo matrimonial, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias, en especial cuando de vida marital se trata”13.(Destaca la Sala) En ese orden de ideas, la parte actora en su recurso acepta que judicialmente solamente aportó únicamente la partida de matrimonio de la demandante con el causante de la prestación pretendida, es decir, probó exclusivamente en el proceso judicial la existencia de un vínculo matrimonial, de tal manera que, echó de menos el referido requisito de convivencia y dependencia económica; es decir, no fueron acreditadas las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, que en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia aludida, son los factores que legitiman el derecho reclamado.

Sobre el punto, la jurisprudencia es reiterativa: “El Consejo de Estado14 ha sido claro y enfático en sostener que para conceder una sustitución pensional, no basta con acreditar simplemente el vínculo matrimonial, pues más que esto, lo que se debe demostrar, es la 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Rad. 25000-23-25-000-2012- 00413-01 (3114-15) 14 Sentencia del 18 de mayo de 2018, Sección Segunda, Subsección B, exp. 4115-16, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el que se falló un caso similar.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda convivencia material entre quien demanda el beneficio prestacional y el causante, como ocurre en este caso.”15 (Destaca la Sala) Evidentemente, dichas condiciones en este caso no se probaron con suficiencia, puesto que, al haber sido negado el derecho en sede administrativa, la carga de la prueba se trasladó a la parte demandante y le impuso judicialmente probar con claridad todos los supuestos fácticos que abren paso al derecho pretendido, en ese sentido, la prueba sumaria que aduce la demandante reposa en el expediente administrativo al no habérsele dado el alcance que quiso la peticionaria por la administración en su momento porque le fue negado el derecho, le imponía a la parte actora judicialmente aportar pruebas suficientes que demuestren el cumplimiento de los requisitos que la legitiman como persona con interés en la sustitución para perseguir y obtener el derecho pretendido.

Debe recordarse que en los juicios de legalidad a la parte actora le asiste la carga probatoria de desvirtuar la juridicidad de los actos administrativos enjuiciados dado que están “amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión”16 (Resalta la Sala).

EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal debe confirmarse la decisión de primera instancia.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas esta instancia al no existir prueba de su causación. 15 Sentencia citada nota 13 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA, C.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, siete (7) de noviembre del dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00056- 01(18414) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 18 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”