REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto de la demanda La parte actora planteó las siguientes pretensiones: − Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional 449 de 2022 que derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la 1 En adelante FOMAG. 2 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 1B y 1C teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia. − Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-116095, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 1B, fue del 10.23% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 12,11%, para su salario en el año 2009, así mismo, en cuanto le fue negado el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 1C, fue una disminución del -1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1C del mismo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009. − Que se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE006571, proferido por el Municipio de Armenia en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 10.23%, así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 12,11%, para su salario en el año 2009.
De igual forma, en cuanto le fue negado el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 1C, fue una disminución del -1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009. - Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría 1B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 10.23%, así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue del 15.61%, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 12.11%, para su salario en el año 2009; así como también, por la diferencia de incremento que se realizó en el año 2008 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 mientras que a la categoría 1C fue una disminución del -1.96%.
Así como así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación. - Que se disponga la reliquidación de las prestaciones tomando como base el reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo con base la variación del IPC. - Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión Señaló que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 1B y 1C del escalafón del año 2008, con relación al incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 1A por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 1B y 1C del escalafón del año 2009 de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 1A por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.
Sostuvo que esta variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece, sin justificación legal. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad: • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
Precisó que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expidió de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, como es su caso.
Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, y es por esa razón que hoy en día se afectan sus salarios. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales.
Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, pero en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1. Del Municipio de Armenia3: Adujo que los actos administrativos demandados corresponden a Decretos Nacionales mediante los cuales se modificaron los salarios de los docentes escalafonados, que fueron expedidos por el Gobierno Nacional de conformidad con la competencia consagrada en los artículos 1º y 4º de la Ley 4 de 1992, y también con fundamento en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, normas que facultan al Gobierno Nacional para modificar los salarios de esta clase de empleados públicos; motivo por el cual, el Municipio de Armenia no intervino en su expedición, y sólo le corresponde la aplicación de los respectivos incrementos al momento de pagar los salarios a los docentes que hacen parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, teniendo en cuenta que los dineros son girados por la Nación, a través del Sistema General de Participaciones.
Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Armenia como consecuencia del cumplimiento de las cargas legales que le asisten ii) caducidad del medio de control iii) ausencia de causales de nulidad de los actos administrativos y iv) prescripción. 2.2. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG4.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que debe tenerse en cuenta que la demanda parte de una premisa errada que consiste en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 1 Nivel A con los grados 1 Nivel B y Nivel C, circunstancia que no es cierta, para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel sean iguales, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
Puntualizó que, entre un docente y otro, existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, pues los docentes ubicados en el grado 1 Nivel B y 1 Nivel C perciben una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 1 Nivel A. Por último, mencionó que en el año 2008 y 2009 se tuvieron 3 Índice 9 SAMAI 4 Índice 7 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, y han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; expresó que en un ejercicio de legalidad o de igualdad no se advierte una diferencia injusta, contraria a la norma superior, dado que, la demanda sustenta su argumento en operaciones aritméticas que dan como resultado en cada caso un porcentaje que, no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.
Propuso las excepciones denominadas i) presunción de legalidad de los actos administrativos ii) prescripción y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional. 3. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Trajo a colación el Decreto Ley 2277 de 1979 que estableció el régimen especial del escalafón docente, y reguló las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes en niveles de prescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integra el Sistema Educativo Nacional.
Rememoró que el Decreto Ley 1278 de 2002 estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, que se aplica a quienes se hubieren vinculado a partir 19 de junio de 2002 como docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, así como, los docentes oficiales que también son regidos por el Decreto 2277 de 1979, artículo 65 que deciden asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Profesionalización Docente.
Ahora bien, sobre el debate planteado en el caso concreto, señaló que el Decreto 1278 de 2002, estableció un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantizan la permanencia en la carrera docente y permite asignar el 5 Índice 17 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda correspondiente salario, el cual define el escalafón docente como “el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral.
Sostuvo que el salario va ligado estrechamente al grado de escalafón que acredite el docente al momento de su posesión, como quiera que se sigue a la preparación académica, experiencia docente y mérito reconocidos al tiempo de asumir el empleo, y por ello la parte actora al acreditar encontrarse en determinado grado de escalafón nacional docente, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acredite encontrarse en determinado grado del mismo escalafón nacional docente, en lo que al salario respecta.
Adujo que no todas las diferencias salariales que se presentaron en los grados de escalafón fueron a mayor preparación - mayor incremento o diferencia salarial, pues dentro de la competencia privativa que tiene el gobierno nacional, para realizar ajustes en los salarios, estimó inconveniente realizar ajustes salariales en algunos cargos que sin tener un mayor grado de escalafón, requerían un mayor ajuste para cerrar la brecha salarial existente dentro de los grados de escalafón; lo cual adujo no quiere decir que, se dé un trato discriminatorio o desigual, sino que evidencia el uso de las facultades del Gobierno Nacional, establecidas por el legislador para que de manera proporcional, realice los incrementos respecto al mínimo que debe darse cada año. Precisó que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes.
Refirió que estas diferencias buscan incentivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permiten reconocer y valorar la importancia de la educación, actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo.
Concluyó que no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto- Ley 1278 de 2002.
4. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada. Cuestionó la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió. Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva, situación que rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.
Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el 6 Archivo 23 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes.
Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.
Así las cosas, adujo que la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.
Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. Señaló que el hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.
Argumentó que el punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011, pues aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, se cuestiona la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años.
Esta diferencia en los porcentajes de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada.
Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Los partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado7, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a las categorías 1B y 1C-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados para el grado en el escalafón 1A en el año 2008 y 2009 en contraste con los realizados a los grados 1B y 1C por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para todos los grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para resolver lo anterior, previamente se deberá absolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 que fijaron una base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 1B y 1C e igualarlo al que le corresponde a la categoría 1A, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las tres categorías?
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas de la demanda, conforme a lo apelado.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso8. - Que la señora Paula Milena Jaramillo Hidalgo es docente oficial en propiedad del Municipio de Armenia y fue reubicada del nivel 1B al nivel 1C mediante la Resolución 1133 de 2023. - Que la parte actora elevó reclamación administrativa a las entidades demandadas, mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados. 4.2.
La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución Política, cuyo 8 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda fundamento deviene del artículo 4º superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución9, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado10 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido para que opere la figura o surja la excepción en comento, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.
Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier interpretación jurídica11. 9 Sentencia C-600 de 1998. MP José Gregorio Hernández Galindo 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa Briceño De Valencia, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686) 11 Sentencia No. T-614 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 15 de marzo de 2012, Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00072-01(17719) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial se sostiene desde antaño12 y ha sido reiterada13 en establecer que al hacerse uso de este medio 12 Sentencia de 1º de noviembre de 2007, Radicación 1999-00004-01, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Se sostuvo que: “Es así como, entre las numerosos y repetidos pronunciamientos que en ese sentido ha proferida esta jurisdicción, la Sala1 tiene señalado que “La excepción de inconstitucionalidad consiste en dejar de aplicar en un caso concreto una norma jurídica por ser contraria a la Constitución Política,” y que “Ello supone necesariamente que la norma en cuestión sea la aplicable al caso controvertido y se busca precisamente a través de tal excepción que la autoridad judicial o administrativa deje de aplicarla, en aras de salvaguardar la supremacía de la Constitución y el orden jurídico”.
(subrayas no son del texto) A su vez, la Sección Quinta de la Corporación la ha precisado de igual forma, a saber: La jurisprudencia constitucional ha reconocido en el sistema jurídico colombiano la existencia de un sistema mixto de control de constitucionalidad, pues mientras que a la Corte Constitucional y, de manera residual, al Consejo de Estado se les confía el control de constitucionalidad en abstracto (artículos 241 y 237, numeral 2°, de la Constitución Política), el control de constitucionalidad concreto tiene lugar en desarrollo del artículo 4° de la Carta Política cuando, al momento de aplicar una norma legal o de inferior jerarquía, el servidor encargado de aplicarla advierte su ostensible e indudable oposición a mandatos constitucionales.
En efecto, el fundamento de la llamada excepción de inconstitucionalidad, se encuentra en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". Y se le califica como control de constitucionalidad concreto porque carece de la nota de generalidad que es propia del control en abstracto, puesto que la definición acerca de si existe o no incompatibilidad entre la norma inferior y las constitucionales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso.
Se habla, por tanto, en este caso de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso. “12(subrayas no son del texto) La Corte Constitucional también lo ha puesto de presente, v. gr. en sentencia C-600 de 1998 al decir que "El artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica.
Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular.”12 (Destaca la Sala)”. 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de noviembre de 2010, Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00070-01.
Se dijo que: “Pero esta excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende. (resalta la Sección) Es pertinente aludir a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura: “La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales.
Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar. Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquélla es la contraria: no darle aplicación. Al respecto, esta Corte ha señalado: "El artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica.
Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular.
(…) En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.
La excepción de inconstitucionalidad es concordante también con lo dispuesto por los artículos 9°14 de la Ley 153 de 1887 y 5 de la Ley 5715 del mismo año. 4.3. Régimen salarial del personal oficial docente. En cuanto a la materia, la Ley 115 de 1994, en el artículo 11516, señala que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la propia Ley 115.
En el artículo 175, parágrafo, precisó entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe.
(…) Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello.
Desde luego que la norma inaplicable por ser contraria a la Constitución en forma manifiesta, no queda anulada o declarada inexequible, pues esta función corresponde a los organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional asignado por la Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y supremacía de la norma de normas (artículos 237 y 241 C.P.).
Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena -se repite- que "en todo caso de incompatilibidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). (Subrayado fuera de texto)”.( Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.” (Destaca la Sala) 14 Art. 9 Ley 153: “La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.” 15 Art. 5 Ley 57 de 1887: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.” 16 “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley.
El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.
En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.” Ver Decreto Nacional 196 de 1995 Decreto Nacional 804 de 1995 Decreto Nacional 272 de 1998 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda que el régimen salarial del personal docente de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regiría por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4.ª de 1992.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado: “No obstante, lo cierto es que el mencionado Decreto Ley 2277, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló de ninguna manera los factores salariales a los cuales los docentes tenían derecho, situación que tampoco se solucionó en la Ley 4.ª de 1992, pues aunque esta se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, tan solo estableció lineamientos generales que debían concretarse por el Gobierno Nacional mediante la expedición de otras normas.”17 En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, regló en su artículo 46 que “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados (…)”.
Y a su turno, el artículo 81 de la Ley 812 de 200318, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional “garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente a lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo”.
En efecto, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4.ª de 1992. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, el Escalafón Docente Oficial se conforma por tres (3) grados (1, 2 y 3); cada grado está compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D).
La inscripción en el Escalafón Docente Oficial se realiza de manera oficiosa, una vez el docente haya superado el periodo de prueba y acredite la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, seis (06) de mayo de 2021.
Rad. 11001-03-25-000-2017-00791-00(4203-17) 18 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.» Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda Nacional 1075 de 2015: i) Un normalista superior: en el grado uno (1), nivel salarial A; ii) Un licenciado o un profesional no licenciado (con o sin especialización): en el grado dos (2), nivel salarial A y iii) Un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o de doctorado que sea afín a su área de formación o desempeño, o clasificada en un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes: en el grado tres (3), nivel salarial A. Es decir, los grados del Escalafón Nacional Docente clasifican al educador, de acuerdo a su nivel de preparación y especialidad; las escalas salariales son la asignación básica que se señalan para cada grado del escalafón. Ahora, respecto al escalafón docente y su estructura, los artículos 19 y 20 -Decreto Ley 1278 de 2002-, disponen:
ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
ARTÍCULO
20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas. (Destaca Sala) Y en torno a los salarios y prestaciones sociales, el artículo 46 ibídem, dispuso que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón, así: “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.” En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo con el título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado.
La escala salarial actual es la siguiente -Decreto 284 de 2024-19: 4.4. Caso concreto. El Tribunal confirmará la sentencia apelada. En efecto, debe destacarse que el petitum y el recurso de alzada pretenden derivar la pretensión condenatoria de incremento salarial en favor de la parte demandante, de unas disposiciones expedidas, especialmente, durante los años 2008 y 2009, esto es, los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, mediante los cuales, se estableció una base salarial para el grupo de docentes que se les aplica el escalafón docente del Decreto Ley 1278 de 2002, que ha servido de 19 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda cimiento para los sucesivos incrementos anuales que ha decretado el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 4.ª de 1992.
A dichos efectos jurídicos que tuvo y tiene esta normativa en la actual escala salarial, según los grados de escalafón y niveles para cada docente, la parte actora los califica contrarios a la Carta Política, particularmente, al principio de igualdad y proporcionalidad en relación con la calidad del trabajo, se recrimina que no hubo trato igualitario entre los docentes pertenecientes al grado 1B y 1C en comparación con el 1A, a este último grupo de docentes se les habría otorgado un base salarial más alta, sin ninguna justificación aparente.
Así las cosas, como primera medida, a fin de que salgan avante las pretensiones de la demanda, es indefectible constatar que en efecto dichos Decretos, los cuales si bien no tienen vigencia, por la derogatoria anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron, mientras estuvieron vigentes sus efectos jurídicos y los que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior, como lo censura la parte actora, y para ello, es necesario establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.
Al respecto, vale recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general, no impide que se examine su legalidad por los “efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor. Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado: “En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”20, de no ejecutarse aquel examen, habría que estarse a la 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414).
Ver, entre muchas otras, la sentencia de la Sala Plena del 14 de enero de 1991, expediente S-157, M.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, en la que se concluyó: "… no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal.
Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento.
La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda presunción de juridicidad de esa reglamentación y no existiría posibilidad alguna, que los demás actos administrativos cuestionados con la demanda puedan ser reprochados como contrarios al orden jurídico, dado que, su sustento normativo derivaría de una cadena normativa que permanece intacta.
Por consiguiente, debe estudiarse la demanda desde el argumento central planteado en la causa petendi e insistida en el recurso21, y, en primer término, habrá de realizarse el ejercicio de verificación, de si es posible dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre aquella normativa que, sentó una base salarial para los incrementos sucesivos para el grupo de docentes referido.
En ese contexto, en primer lugar, la Sala rememora de acuerdo con la jurisprudencia constitucional22, que existe un derecho constitucional en cabeza de todos los servidores públicos, esto es, el de mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que “se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.
En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”. De acuerdo con el anterior parámetro constitucional, los Decretos Nacionales que concretaron la base salarial cuestionada decretaron lo siguiente: restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad".
Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares, por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podía controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo".
Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias del 2 de febrero de 2001, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, y del 22 de junio de 2001, exp. 10164, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 21Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2019, expediente SL 960-2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez “[Al] encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la cusa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derecho.” Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 13 de agosto de 2021, Rad.85001-23-33-000-2014-00159 01 (60.078 22 Sentencia C-931/04 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda Revisadas estas disposiciones, puede verificarse que cumplieron la exigencia o derecho constitucional mencionado, porque los incrementos salariales dispuestos a dichos servidores tuvieron en cuenta la inflación causada el año anterior23; con lo cual, no se permitió una disminución del poder adquisitivo de sus salarios en referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior.
En efecto, se verifica que la reglamentación aludida garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal, lo cual, salvaguarda un derecho o parámetro constitucional obligatorio al momento de establecer incrementos salariales anualmente. De otra parte, se identifica que la reglamentación en cuestión quiso materializar los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, especialmente en el literal j) del artículo 2° que señala: “El nivel de los cargos, esto es la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño", ya que, los porcentajes aplicados de incrementos no fueron uniformes para los diferentes grados y niveles del escalafón docente, puede observarse, que durante los períodos mencionados, la normativa intentó reducir o acortar las diferencias salariales 23 Por ejemplo, según lo reportó el Banco de la República, la inflación causada el año anterior al 2008 fue 5,69%y a su vez, el incremento salarial con el Decreto 714 de 2008, para el grupo docente en cuestión fue en un porcentaje superior a esa cifra.
Extraído Banco de la República: https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas-economicas- back/reporte- oac.html?path=%2FEstadisticas_Banco_de_la_Republica%2F1_Precios_e_Inflacion%2F2_Indice_ de_precios_al_consumidor%2F2_IPC_base_2018%2F2_IPC_2018_por_division_de_gasto Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda existentes entre los diferentes grados a fin de que existiese progresividad e igualdad material en el poder adquisitivo salarial del docente, según el grado en que se encontraba; lo mismo ocurre, lógicamente, si se comparan los incrementos salariales porcentuales dispuestos para los grados que la demanda menciona los grados 1A y 1B-1C.
Es decir, al docente que su salario o remuneración de base era ya por derecho más alta, mediante la disposición reglamentaria revisada, se le aumentó en un porcentaje menor en contraste al que tenía la remuneración más baja, en especial, al que recién ingresaba como profesional docente –grado A-. Por consiguiente, no solo se garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal, sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual, es ajustado a lo delineado por la Corte Constitucional cuando advierte que se pueden introducir otros criterios de justicia material adicionales al de mantener el poder adquisitivo del salario.
Y, evidentemente, dicho parámetro introducido, por lo menos desde un estudio prima facie, no riñe de manera manifiesta o palmaria en contravía de las normas superiores, al contrario, lo que preponderantemente ampara el constituyente con las normas invocadas en la demanda, es la realización de la igualdad material en nuestro Estado Social de Derecho y no meramente formal, con mayor rigor en materia salarial que propende proteger al trabajador menos favorecido24, es decir, “adoptar medidas promocionales y dar un trato especial –de carácter favorable–, a las personas y grupos vulnerables o a los sujetos en condición de debilidad manifiesta.
Esta visión social del Estado, refleja una organización política comprometida con la satisfacción de ciertas condiciones y derechos materiales, que reconoce las desigualdades que se presentan en la realidad, y frente a las cuales es necesario adoptar medidas especiales para su superación con el fin de garantizar un punto de partida equitativo entre los ciudadanos.”25.
Es por ello que, según la 24 Sentencia C-408/21: “La Corte Constitucional ha señalado que con este mandato “no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.” (Resaltado fuera de texto) 25 Al respecto, Sentencias T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería); y C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda jurisprudencia constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que, es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso sí son apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia).
El principio de «a trabajo igual, salario igual», contrario a lo afirmado en el recurso, «no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones»26. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada también quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuya finalidad es garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia. Al respecto, puede observarse verbi gratia, un normalista o tecnólogo, según el régimen salarial y de prestaciones existente hasta el momento de la reglamentación en estudio, percibía casi el doble que un profesional licenciado o no licenciado que apenas quisiera ingresar al servicio docente, razón por cual, puede colegirse que se quiso incentivar el ingreso a la carrera docente y a su profesionalización27.
Ahora bien, la parte recurrente insiste en que esa reglamentación, en especial, la base salarial decretada a los docentes situados en los grados 1B y 1C fue contraria al derecho de igualdad y principio de proporcionalidad en relación con la que se encuentran en el 1A, habida cuenta que los grados 1B y 1C requiere mayores exigencias (formación, evaluación, experiencia).
Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional28 ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), por ende: “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible.
El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los 26 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 27 Norma en cita: “ARTÍCULO 3. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.” 28 Sentencia C-539 de 2010 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”29.
Así entonces, es claro que la situación reprochada como desigual, no colma las primeras exigencias de comparación, dado que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales (son servidores a los que se les exige distinta cualificación – evaluación y experiencia), lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos30.
Además, la parte demandante pretende equiparar el grado A con los grados B y C, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento al momento de la reglamentación distinta; el profesional docente que apenas ingresa al escalafón docente grado A tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha venido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la cual, no son dos situaciones comparables de uno y otro servidor.
Así mismo, en la Sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional estudió los diferentes métodos hermenéuticos utilizados para examinar normas jurídicas acusadas de vulnerar el principio de igualdad. Para el caso, puede recurrirse al escrutinio intermedio porque se aduce la introducción de un criterio de diferenciación sospechoso, aquel examen exige que: “el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente.
Además, debe verificarse que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se aplica cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o, ii) existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. Asimismo, se utiliza en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados. 29 Sentencia C-084 de 2020. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000- 23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022.
“Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos».” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior.
De acuerdo con lo anterior, aun en el evento en que se examinara si la medida reglamentaria implementó un criterio sospechoso de diferenciación, porque se decidió establecer un aumento porcentual en el grado docente A o inicial mayor en contraste con el determinado para el de mayor trayectoria grados B y C; de las normas generales, sí es posible prima facie apreciar la introducción de un medio efectivo para lograr la igualdad material, porque en primer lugar, el incremento no afectó el poder adquisitivo de los salarios del personal escalafonado hasta ese momento, y preponderamente, la herramienta no es desproporcionada e irrazonable, porque con ella se acortarían las brechas salariales existentes entre los diversos grados del escalafón docente, sentando una base salarial más cercana entre los grados y niveles e incentivando la profesionalización que es el propósito principal del Estatuto de Profesionalización -Decreto Ley 1278 de 2002- en desarrollo de la Ley 715 de 2001, con ello se materializan principios constitucionales como el de la solidaridad y progresividad, porque al docente con menor remuneración se le quiso propender porque su remuneración responda a que efectivamente se trata de un servidor que obtuvo un título profesional, así apenas ingrese al escalafón docente.
Por tanto, la reglamentación objeto de censura, permite identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor docente, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo hiciese el Gobierno Nacional no permitan generar una brecha notable entre remuneraciones entre docentes, sin que se desconozca que el docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial.
Así entonces, de las disposiciones en estudio, se detecta una interpretación constitucional plausible o que resguarda un argumento constitucional válido, lo cual, descarta la afirmación de la demanda que aludió a que en razón a la forma en que se decretaron dichos incrementos en las anualidades descritas es posible identificar una manifiesta, palmaria y flagrante contradicción con las normas superiores invocadas en la demanda.
En efecto, no se colma la exigencia jurisprudencial para Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda que se aplique la figura de inaplicación normativa, porque no se aprecia un antagonismo ostensible entre la norma inferior reprochada con las de rango constitucional, o por lo menos, surgen interpretaciones jurídicas sólidas que impiden la operatividad de la figura en mención, de este modo el cimiento de derecho que sustenta los demás actos acusados al no ser resquebrajado o permanecer intacto, no es factible derivar la prosperidad de las demás pretensiones.
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procederá a confirmar la decisión de instancia.
4. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de Sala de Decisión No. 12 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Milena Jaramillo Hidalgo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”