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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2025-00048-00

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Controversias contractuales Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: Departamento del Quindío Vinculados: Bolsa Mercantil de Colombia SA.

Geocapital SA Bursagan S. A ASUNTO Agotadas todas las etapas previas en el proceso ordinario y siendo esta la jurisdicción competente, sin que se vislumbre nulidad alguna, el Tribunal procede en primera instancia a proferir sentencia en el referido proceso de controversias contractuales. I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN El objeto de la demanda1: 1) Declarar la existencia de un contrato entre la firma BURSÁTILES GANADEROS DE COLOMBIA S. A. - BURSAGAN S. A., quien actuó a nombre de INVERSIONES NUTRIR S.A.S., y el comisionista GEOCAPITAL 1 Archivo 003 Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A S.A., quien actuó a nombre de DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO efectuado a través de la Operación No. 71316322 del día 24 de diciembre de 2024. 2) Que se declare que el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a través de su comisionista GEOCAPITAL S.A. incumplió la Operación No. 71316322 del día 24 de diciembre de 2024. 3) Que, como consecuencia de la anterior declaración, el DEPARTAMENTO DE QUINDÍO debe pagarle a INVERSIONES NUTRIR S.A.S, en los términos que la sentencia señale, la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.297.302.764.oo), por daño emergente y lucro cesante. 4) Que, además de lo anterior, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO debe pagar a favor de INVERSIONES NUTRIR S.A.S, el valor de los ajustes y actualizaciones de orden financiero de las respectivas condenas, desde la fecha en que los pagos debieron hacerse hasta su completa solución, para lo cual se tendrán en cuenta los índices de precios, todo con el fin de que se le satisfaga al consorcio contratista una plena indemnización. 5) Que las anteriores sumas se cubran al momento de la ejecutoria de la sentencia y causarán intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, e indexada de acuerdo con los índices de devaluación, o pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, certificado por el Banco de la República, hasta el momento en que se realice el pago. 6) Se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. a) Que mediante Resolución de Apertura No. 09056 del 29 de noviembre de 2024, el Departamento de Quindío dispuso la apertura al proceso de Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A selección abreviada por medio del procedimiento de bolsa de productos y cuyo objeto ahí aparece contenido: “Encargo o mandato a título de Comisión, que el departamento del Quindío confiere a la sociedad comisionista, con el fin que adquiera en su representación, los servicios descritos en la siguiente clausula, por parte de sociedades comisionistas miembros de la Bolsa que actúen como vendedores de conformidad con lo establecido en los literales a) y f) del numeral 2 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, 2.2.1.2.1.2.11 a 2.2.1.2.1.2.19 del decreto 1082 del 2015, en el reglamento de funcionamiento y operación de la BMC BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA, y/o en las normas que los adicione, modifiquen o sustituyan; así mismo para que representen al Departamento del Quindío, en la celebración de la operación devenida del negocio jurídico objeto del proceso en bolsa de productos, desde su inicio y hasta su terminación y/o liquidación, a través de los sistemas de negociación, administrados por la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA BMC, según lo permita su reglamento de funcionamiento y operación, para el suministro de alimentación escolar para los niños, niñas, adolescentes y jóvenes matriculados en el sector oficial, priorizados y que hacen parte de los once (11) municipios no certificados del departamento del Quindío, acorde a los lineamientos técnicos - administrativos y estándares establecidos por la unidad administrativa especial de alimentación escolar – alimentos para aprender (UAPA), y demás normas que adicionen o modifiquen". b) Que posteriormente, el día 04 de diciembre de 2024, mediante rueda de selección se escogió como sociedad comisionista a la firma Geocapital S.A. a fin de que actuara por encargo o a título de comisión, y llevara a cabo la negociación del servicio de suministro de alimentación escolar - PAE para el Departamento del Quindío a través de los sistemas de negociación administrados por la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA BMC.

Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A c) Que a través del Boletín de Compra No. RN-327 del 12 de diciembre de 2024, la firma comisionista GEOCAPITAL S.A. informó que compraría el martes 24 de diciembre de 2024 en la Bolsa Mercantil de Colombia. d) Que la operación No. 71316322 fue anulada por la Bolsa Mercantil el día 10 de enero de 2025 mediante Oficio BMC-081-2025. e) Que de acuerdo con lo señalado por la parte actora el mencionado día 24 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la rueda de negocios que dio como adjudicatario al comitente vendedor: Bursagan S.A. que actuaba como comisionista de la empresa Inversiones Nutrir S.A.S.., a través de la Operación No. 71316322 y cuyo resultado fue el siguiente: f) Que la parte actora dio cumplimiento integral a lo dispuesto en la FTN -Ficha Técnica de Negociación-, FTP -Ficha de producto- y los formatos firmados en la etapa de habilitación y adjudicación del proceso de negociación referido, remitió de manera digital las hojas de vida del talento humano, contrato de arrendamiento de bodega, certificación o acta de inspección sanitaria con concepto favorable, concepto de inspección técnica ocular de establecimiento expedido por el cuerpo de Bomberos del Municipio de Armenia, relación de 11 vehículos y listado de chequeo de equipos y utensilios de bodega el día 2 de enero de 2025 a las 21:40 pm, y quedó en espera de comentarios, solicitudes de subsanación o algún requerimiento por parte del comitente comprador. g) Que la Entidad territorial no tuvo en cuenta los tiempos de la fase de alistamiento, y tampoco permitió iniciar con la mencionada fase, con lo cual forzó una anulación a como diera lugar.

Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A h) Que los acontecimientos que conllevaron a dicha anulación fueron forzados por la misma entidad, dado que, ventiló pruebas confusas, alejadas de la realidad y así confundió a la Bolsa Mercantil de Colombia.

Luego, no respetó los tiempos de la fase de alistamiento ni tampoco permitió iniciar con la mencionada fase, forzando una anulación. - Normas violadas: • De la Constitución Política, los artículos: 1º, 2º, 6º, 13º, 29, 83, 84, 90,209 y 367. • De la Ley 80 de 1993, los artículos 3, 4,5, 25- 8, 12, 26-3, 27. • De la Ley 1150 de 2007, artículo 2 numeral 2 literal A. • Del Código Civil, los artículos 1546, 1602, 1604, 1609, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626, 1627 y 1649. • Del Código de Comercio, los artículos 822, 830, 831, 835, 871, 1287 y ss. • Del CPACA, el artículo 104. - Fundamentos de derecho: Se adujo que de conformidad con el párrafo segundo y tercero del artículo 3.6.2.5.5 del Reglamento de la Bolsa, el Departamento del Quindío y la Bolsa Mercantil no verificaron el real -no cumplimiento- por parte del comitente vendedor: Bursagan S.A. que actuaba como comisionista de la empresa inversiones Nutrir S.A.S.; suceso que implica que se anuló una operación de forma ilegal, lo cual generó un daño para Inversiones Nutrir SAS.

Por consiguiente, se arguye que el Departamento del Quindío a través de su comisionista GEOCAPITAL S.A., incumplió la Operación No. 71316322 del día 24 de diciembre de 2024. El Departamento del Quindío y la Bolsa procedieron a anular la operación sin realizar un debido proceso, razón por la cual, la Entidad incurrió en desviación de poder conforme lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA - DEPARTAMENTO DEL QUINDIO2: Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el oferente representado por el comisionista Bursagan S.A. ofertó durante la rueda de negocios el menor valor respecto de los demás oferentes habilitados, y la calidad de contratista no era inmediata ya que conforme con lo establecido en el artículo 3.6.2.5.5 del Reglamento Interno de la Bolsa Mercantil Colombiana, el Departamento del Quindío en calidad de extremo comprador debía realizar el proceso de validación y verificación de cumplimiento de las condiciones ofertadas y acreditadas por el proponente, lo que debe entenderse que su adjudicación no aplicaba de forma inmediata solo por el hecho de ofertar el menor valor respecto de las demás, la misma estaba sujeta al cumplimiento total y real de las condiciones establecidas en la Ficha Técnica de Negociación y en la Ficha Técnica de Producto junto con sus anexos respectivos.

En ese orden, la entidad territorial dentro de su deber de verificación e información, le puso de presente a su comisionista como a la Bolsa Mercantil de Colombia - BMC- que el proponente fue habilitado sin cumplir requisitos técnicos (Bodega o planta, experiencia del proponente, indebida subsanación) y esta situación no puede ser entendida o interpretada como si continuara con los trámites subsiguientes del procedimiento, ya que, precisamente se señaló que el ofrecimiento realizado por la firma Inversiones Nutrir S.A.S no cumplía con requisitos técnicos habilitantes.

Destacó que el procedimiento era que una vez la BMC remitiera la documentación para la respectiva verificación por parte del Departamento del Quindío, se contaba con dos (2) días hábiles siguientes, esto fue, el día 26 y 27 de diciembre de 2024 para efectos de pronunciarse frente a: i) cumplimiento; ii) aceptación y; iii) rechazo, sin embargo, como era conocido por la sociedad comisionista y la empresa Inversiones Nutrir S.A.S, no se podía entender que se aceptaba, dado que el día 27 2 Archivo 23 Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A de diciembre de 2024, actuando dentro del término oportuno para ello, se remitió informe de no cumplimiento y rechazo, por lo tanto, no podría realizar el conteo del término que se aduce en la demanda, debido a que no se procedió con el proceso de aceptación. Concluyó que las manifestaciones que la parte actora realizó en su propuesta contractual simplemente fueron expresiones genéricas, acreditadas con el fin de cumplir un requisito mínimo habilitante del proceso y con ello, participar en la respectiva rueda de negociación, pero para la entidad territorial fue netamente sustancial puesto que la información allí consignada, a título de juramento, no correspondía con la verdad al momento de proceder con la verificación documental, hecho que trastoca el principio de buena fe e incluso con asuntos de tipo penal, por lo tanto, producto de esta misma tratativa y al avizorar tales incumplimientos, la entidad atendiendo sus obligaciones y deberes elevó las diferentes solicitudes de no cumplimiento y anulación. Entes vinculados: - BURSATILES GANADEROS S.A. – BURSAGAN S.A.3: Adujo que no se le puede atribuir consecuencia alguna derivada de la anulación, en la medida en que ésta es responsabilidad de quien la aplica.

La participación de BURSAGAN S.A. se circunscribió al desarrollo de un contrato de comisión para la celebración de una operación de venta, a través del Mercado de Compras Públicas administrado por la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., y que no involucra el cumplimiento de requisitos, de la operación o de las decisiones adoptadas por esta última. - GEOCAPITAL S.A.4: Sostuvo que la operación número 71316322 fue anulada debido a la falta de cumplimiento de condiciones técnicas establecidas en la FTN; incumplimiento notificado por la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO el día 27 de diciembre del 2024 e informado a la BMC en la 3 Archivo 020 SAMAI 4 Archivo 022 SAMAI Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A misma fecha por parte de GEOCAPITAL.

Esta anulación conllevó a que no se alcanzara la fase de alistamiento establecida en el numeral 11 de la FTN y que se diera aplicación artículo 3.6.2.5.5 del reglamento de funcionamiento y operación de la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A, el cual indica que, “con posterioridad a la celebración de la Rueda de Negociación, la sociedad comisionista compradora, junto con la Entidad Estatal por cuenta de quien actúa, deberá revisar y verificar el cumplimiento de la totalidad de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación establecidas en la Ficha Técnica de Negociación, relativas a los aspectos técnicos, financieros, jurídicos, así como a los antecedentes disciplinarios, fiscales o judiciales, en lo que respecta a la sociedad comisionista que ha sido seleccionada como vendedora y a su respectivo cliente.

Dicha verificación deberá realizarse con anterioridad al inicio de las entregas o prestaciones pactadas. Si a partir de la anterior verificación la sociedad comisionista compradora y la Entidad Estatal evidencian el no cumplimiento de las Condiciones de Participación relativas a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, judiciales o fiscales, así como a la capacidad técnica, jurídica y financiera del comitente vendedor y de la sociedad comisionista vendedora, podrá solicitar la anulación de la operación. En caso de que la Bolsa llegase a advertir el incumplimiento de alguna Condición de Participación en la Rueda de Negociación, según los términos anotados en los incisos primero y segundo del presente artículo, ya sea por cuenta de la sociedad comisionista seleccionada como vendedora o de su cliente, con posterioridad a la celebración de la operación y previo al inicio de la ejecución de la misma, se anulará la operación celebrada.” En consecuencia, la revisión de la documentación y la anulación de la operación se dieron con anterioridad al inicio de las entregas o prestaciones pactadas, por lo que las actuaciones de las demandadas se encontraron cobijadas en la FTN y la reglamentación de la BMC.

Destacó que una vez cumplidos los filtros y verificaciones con el fin de iniciar la operación número 71316322, se logró evidenciar que la firma Inversiones Nutrir S.A.S no cumplía con los requisitos requeridos, habilitando de esta forma al Departamento del Quindío y a la BMC a anular la operación. - BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A.S.5: Argumentó que, a pesar de conocer las Condiciones Técnicas Previas incluidas en la Ficha Técnica de 5 Archivo 025 Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A Negociación para participar en la Operación, Inversiones Nutrir decidió participar en el proceso de negociación sin cumplir con las Condiciones Técnicas Previas relacionadas con la disponibilidad de personal, disponibilidad de transporte y disponibilidad de bodegaje.

En este caso, el Quindío, en su calidad de entidad participante del Mercado de Compras Pública y beneficiaria final del objeto de la negociación, elevó el 27 de diciembre de 2024 una solicitud formal de anulación de la operación, por conducto de su comisionista GEOCAPITAL. La solicitud se fundamentó en la constatación de que Inversiones Nutrir incumplió las Condiciones Técnicas Previas establecidas en el título 9 de la Ficha Técnica de Negociación, en lo relativo a la disponibilidad de personal, transporte y bodega.

Dichos incumplimientos fueron corroborados por medio de la revisión documental y de la visita técnica practicada a las instalaciones ofrecidas por la empresa adjudicataria. El Reglamento de la BMC contempla que las operaciones celebradas a través del sistema pueden ser anuladas cuando la entidad comitente, advierta incumplimientos que imposibiliten su ejecución en condiciones de legalidad y seguridad.

En tal escenario, la BMC debe proceder con la anulación, previa verificación formal de la solicitud y sin que le corresponda entrar a un juicio sustantivo sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos, pues dicha competencia recae en la entidad. Finalmente, puntualizó que permitir que un operador y/o comitente vendedor incumpla las condiciones mínimas de idoneidad previstas en la ficha implicaría aceptar la prestación de un servicio en condiciones que pondrían en peligro la salud de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del PAE.

Tal hipótesis es jurídicamente inadmisible, puesto que, no solo contraviene el mandato constitucional de prevalencia de los derechos de los menores, sino también compromete la responsabilidad patrimonial del Estado por eventuales daños ocasionados a este grupo poblacional. - CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.- LLAMADO EN GARANTÍA6: Indicó que la anulación de la Operación No. 71316322 del 24 de diciembre de 2024 6 Archivo 35 SAMAI Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A efectuada por la Bolsa Mercantil de Colombia (BMC) el 10 de enero de 2025 mediante el respectivo Oficio de Anulación fue procedente, ajustada a derecho y conforme a los lineamientos tanto del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC como de la Ficha Técnica de Negociación suscrita para el proceso.

De manera expresa, el artículo 3.6.2.5.5 del Reglamento de la BMC establece que, una vez celebrada la rueda de negociación, la entidad estatal comitente y su sociedad comisionista están habilitadas para solicitar la anulación de la operación cuando, con posterioridad a la adjudicación, se verifique el incumplimiento de las condiciones de participación por parte del comitente vendedor.

Agregó que resulta imposible afectar la Póliza Global de Entidades Financieras No. 7566, dado que de su condicionado se concluye con claridad que dicho contrato de seguro se pactó bajo la modalidad de cobertura Claims Made, es decir, que solo se cubren las reclamaciones formuladas al asegurado durante la vigencia de la póliza y en el caso dicha reclamación ocurrió por fuera de la vigencia pactada, razón por la cual, debe concluirse que no existe cobertura temporal para los hechos que ahora se debaten; la llamada no tiene ninguna obligación legal y/o contractual de responder por las resultas de este proceso.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - De la parte actora7: Señaló que de conformidad con el párrafo segundo y tercero del Artículo 3.6.2.5.5 del Reglamento de la Bolsa, la Gobernación de Quindío y la Bolsa Mercantil no verificó el real -no cumplimiento- por parte del comitente vendedor: Bursagan S.A. que actuaba como comisionista de la empresa Inversiones Nutrir S.A.S.; suceso que implica que se anuló una operación de forma ilegal, generando un daño para Inversiones Nutrir SAS. 7 Archivo 078 - SAMAI Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A - De la parte demandada – Departamento del Quindío8: Adujo que no logró configurarse contrato u orden de compra suscrita con Inversiones Nutrir S.A.S., por el contrario, las pruebas indican un proponente seleccionado en una rueda de negociación que tenía un condicionamiento de verificación por parte de la entidad estatal y que producto de dicha verificación el extremo comprador indicó que no cumplía, es decir, nunca manifestó voluntad de aceptación y posteriormente, al verificar el contenido de pruebas documentales se pudo detectar información habilitante que no correspondía con la verdad.

Por ejemplo, se allegó un concepto sanitario con requerimientos cuando lo exigido era llanamente favorable, lo que implicaba lo siguiente: - Bolsa Mercantil de Colombia S.A. – BMC – vinculado9: Después de la mención de varias piezas procesales, indicó que está plenamente demostrado en el proceso –a través de las muchas pruebas documentales, la confesión del representante legal de Inversiones Nutrir, el testimonio de la Directora de Estructuración de Negocios de la BMC, y el testimonio de la funcionaria del Quindío encargada del PAE– que Inversiones Nutrir no cumplió con las Condiciones Técnicas Previas contenidas en la Ficha Técnica de Negociación, a pesar de haber certificado bajo la gravedad de 8 Archivo 079 -SAMAI 9 Archivo 080 SAMAI Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A juramento que sí lo hacía. Agregó que esa conducta no solo constituye un incumplimiento de las obligaciones adquiridas al participar en el proceso de negociación, sino que además configura una falta de veracidad en las certificaciones juramentadas, lo cual justificó plenamente la solicitud de anulación por parte del Departamento del Quindío y la consecuente anulación por parte de la BMC.

Concluyó que el objeto de la Operación que pretendía ejecutar Inversiones Nutrir sin contar con: i) el personal capacitado, ii) el transporte exigido y iii) un bodegaje que cumpliera con las condiciones de higiene y salubridad consistía en el suministro de la alimentación escolar para los niños, niñas y adolescentes del Departamento del Quindío. Por lo tanto, se debía ser extremadamente estricto y cuidadoso en las condiciones exigidas y el cumplimiento de estas una vez fueran contratadas.

Esto, ya que cualquier falla en la ejecución del Objeto de la Operación afecta directamente a los niños, niñas y adolescentes del departamento. - GEOCAPITAL S.A.10: Conforme a las pruebas aportadas, particularmente los correos electrónicos y comunicaciones allegadas al proceso, se encuentra acreditado que GEOCAPITAL S.A. actuó dentro de los términos establecidos en la FTN, incluyendo la formulación oportuna de observaciones y solicitudes de rechazo de documentos.

En efecto, la solicitud de rechazo fue presentada dentro del término estipulado, esto es, el 27 de diciembre de 2024, lo cual evidencia no solo diligencia, sino un estricto apego a las reglas del proceso de negociación. La Gobernación del Quindío informó a esta sociedad el rechazo de los documentos presentados por la vendedora, solicitando que se anulara la operación número 71316322, situación que fue reportada dentro del término establecido en la FTN a la BMC dando cumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas con la entidad pública, esto es, atendiendo las instrucciones y reglamentos establecidos para este tipo de contratos, así como el cumplimiento de los procedimientos y estipulaciones de la BMC, es de esta forma que queda demostrado que mi mandante se sujetó a las obligaciones contraídas en la FTN. 10 Archivo 81 Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A - BURSATILES GANADEROS S.A. – BURSAGAN S.A11: Adujo que a la luz de lo dispuesto por el artículo 1287 de nuestro Estatuto Mercantil, la comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena.

Lo anterior quiere decir que los comisionistas actúan simplemente como intermediarios y, una vez realizada la operación, los comitentes, en este caso INVERSIONES NUTRIR S.A.S. y la GOBERNACION DEL QUINDIO, son quienes tienen a cargo, de forma exclusiva, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. Así las cosas, los comisionistas no tienen injerencia o relación de naturaleza alguna en la prestación del servicio contratado entre las partes, no garantizan de forma alguna la celebración, adjudicación o cumplimiento de la operación, no son solidariamente responsables con sus comitentes y, mucho menos, responden frente a las decisiones que adopta la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. frente a la operación realizada, responsabilidad que atañe sólo a esta última. - CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A – llamado en garantía12: Expuso que no existe prueba alguna de que la supuesta pérdida económica alegada por Inversiones Nutrir haya sido causada por acciones, errores u omisiones culposas atribuibles a un funcionario de la BMC.

Lo anterior teniendo en cuenta que, la anulación de la operación se dio dentro del giro ordinario de los negocios de la BMC, en cumplimiento de sus deberes de supervisión y control sobre el Mercado de Compras Públicas, por lo que no puede calificarse como un hecho generador de responsabilidad amparado por la póliza. En consecuencia, resulta evidente que no se ha realizado el riesgo asegurado amparado por la Póliza Global de Entidades Financieras No. 7566 y por ende no se configura obligación indemnizatoria alguna a cargo de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. por cuanto no se ha acreditado la ocurrencia de un hecho culposo imputable a funcionarios o empleados de la 11 Archivo 84 12 Archivo 82 Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A BMC, ni se cumple el requisito temporal exigido por el contrato de seguro para la activación de la cobertura. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se emitió concepto en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente litis. de conformidad con el numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio, la Sala deberá decidir sobre lo siguiente: • ¿A la luz de la modalidad de selección abreviada de contratación estatal de la Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 del 2015, reglamento de funcionamiento y operación de la BMC BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA entre INVERSIONES NUTRIR S.A.S. y el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO logró configurarse un contrato estatal referente al suministro de alimentación escolar para los niños, niñas, adolescentes y jóvenes matriculados en el sector oficial que hacen parte de los once municipios no certificados del Departamento del Quindío y que implicara el cumplimiento de obligaciones correlativas entre las partes? • ¿La operación de anulación conminada por el Departamento del Quindío y realizada por la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. - BMC el 10 de enero de 2025 resultó procedente y ajustada a las disposiciones de la Ficha Técnica de Negociación, Ficha Técnica de Producto, así como al Reglamento de Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A Funcionamiento de la BMC, a lo cual, los intervinientes estuvieron sometidos en el procedimiento de negociación aludido? • En el evento de existir un contrato estatal perfeccionado jurídicamente y una operación de anulación irregular debido a la inobservancia de las normas que rigieron la anterior negociación, ¿Debe declararse que el Departamento del Quindío a través de su comisionista GEOCAPITAL S.A. incumplió la Operación No. 71316322 del día 24 de diciembre de 2024? • Consecuentemente, ¿El Departamento de Quindío debe pagarle a INVERSIONES NUTRIR S.A.S la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.297.302.764.oo) por daño emergente y lucro cesante en razón a una presunta pérdida de oportunidad de ejecutar el referido contrato? • Adicionalmente, ¿el Departamento del Quindío debe pagar a favor de INVERSIONES NUTRIR S.A.S. el valor de los ajustes y actualizaciones de orden financiero de las respectivas condenas, desde la fecha en que los pagos debieron haberse efectuado hasta su completa solución teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor? Como problemas jurídicos asociados, deberá despejarse los siguientes ítems: A. ¿El departamento del Quindío por medio de su comisionista cumplió con sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias de informar a la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA en los tiempos y formas correctas la voluntad de anular la operación 71316322 al verificarse el no cumplimiento de las condiciones de participación establecidos en la Ficha Técnica de Negociación y Ficha de Producto? B. ¿Cuál es la correcta interpretación de las condiciones Técnicas Previas - establecidas en el título 9 de la Ficha Técnica de Negociación- con lo Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A exigido en la fase de alistamiento -establecida en título 11 de la Ficha Técnica de Negociación? ¿Existe el derecho o etapa de subsanación o comentarios al cumplimiento de la Ficha Técnica de Negociación? ¿Hubo una declaración de incumplimiento de la operación de parte de la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA en los términos del reglamento interno que rigió el procedimiento cuestionado? C. ¿En caso de resultar alguna responsabilidad patrimonial en contra de la BMC, la póliza 7665 expedida por CHUBB la cubriría?

3. TESIS DE LA SALA El Tribunal niega las pretensiones al constatar que la operación de anulación cuestionada por la parte actora No. 71316322 del 24 de diciembre de 2024 efectuada por la Bolsa Mercantil de Colombia (BMC) el 10 de enero de 2025 resultó plenamente ajustada a derecho; esto es, conforme a los lineamientos del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC como de la Ficha Técnica de Negociación suscrita para el proceso, siendo ésta normativa la que gobernó la operación mercantil.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis encuentra sustento en los siguientes argumentos: 4.1. El incumplimiento contractual por omisión y/o negligencia obligacional. El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor.

La jurisprudencia ha ilustrado13: 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, 28 de noviembre de 2019. Radicación: 1100103260002009000340. Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A “Mediante el contrato, como acuerdo de voluntades generador de obligaciones, una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa –art. 1495, C.C.-; cuando se trata de un contrato bilateral, oneroso y conmutativo – arts. 1496, 1497 y 1498, C.C.-, se generan obligaciones recíprocas entre las partes, como suele ocurrir en los contratos estatales, que según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son “(…) todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”.

Es bien sabido que los contratos estatales son un medio del que se valen las entidades públicas para la obtención de bienes, obras y servicios, que se requieren para el cumplimiento de los fines estatales y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos –art. 3, Ley 80 de 1993-, y, como todo contrato, son acuerdos de voluntades generadores de obligaciones, de los que surgen prestaciones a cargo de cada una de las partes contratantes, tendientes a satisfacer las aspiraciones que las llevaron a celebrar el respectivo negocio jurídico: el objeto contractual, para la entidad, y el precio, para el contratista.

En relación con la finalidad de los contratos estatales, ha dicho la doctrina que “(…) el motivo determinante es el fin que se trata de satisfacer o lograr, es decir, la mejor atención de las necesidades colectivas conforme a las normas que otorgan competencia al órgano administrativo que interviene en la emisión del acto o en la concertación del contrato.

La finalidad, como elemento del contrato administrativo, consiste en el fin último que se persigue con él, esto es, el interés público, que no es genérico, ya que varía de uno a otro contrato según el fin particular a que responde cada uno, conforme a la ley”14. Y es precisamente esa finalidad de satisfacción del interés general, que está inmersa en toda contratación del Estado, la que, de manera directa o indirecta, se encuentra en juego en los negocios jurídicos celebrados por las entidades estatales, que por lo tanto están interesadas en lograr la obtención del bien, obra o servicio de que se trate el respectivo contrato.

Ahora bien, como lo tiene establecido el Código Civil –art. 1602, C.C.-15, el contrato es ley para las partes, quienes deben ejecutarlo en la forma y términos pactados, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad contractual, con la consecuente indemnización de perjuicios, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, que provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su incumplimiento –art. 1613, C.C.-.

En palabras de la doctrina, “(…) la verdad es que los acreedores ex contractu tienen tres opciones: la de pedir la ejecución coactiva, o la de solicitar la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios, o la de pedir esta indemnización independientemente, cuando la ejecución ya no les interese o se haya hecho imposible por culpa del deudor, o cuando la resolución 14 Bercaitz Miguel Ángel, “Teoría General de los Contratos Administrativos”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2ª ed., 1980, pg. 292. 15 Se recuerda que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, a los contratos estatales les son aplicables las normas de derecho privado –disposiciones civiles y comerciales pertinentes-, salvo las materias expresamente reguladas en la referida ley Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A del contrato no les reporte otro beneficio que el de poder enervar las acciones en su contra”16.

Es claro entonces, que la principal consecuencia del incumplimiento contractual, que recae sobre la parte incumplida –más allá del cumplimiento compulsivo de la obligación al que se ve expuesta, o de la resolución del contrato, a elección del acreedor-, es el surgimiento del deber de indemnizar los perjuicios ocasionados a su co-contratante, quien deberá acudir al juez del contrato para que éste determine la existencia del alegado incumplimiento y la extensión y monto de los perjuicios a que haya lugar a condenar.

El incumplimiento, como hecho contrario a derecho, que no la resolución, genera la obligación de indemnizar el consiguiente perjuicio, en la medida en que lo haya efectivamente causado, de conformidad con las reglas del derecho de daños y la responsabilidad contractual. Precisión conceptual indispensable y que ha de tenerse presente para no asimilar resolución y responsabilidad, que aun cuando pueden coincidir cronológicamente, lógica y funcionalmente se mantienen diferenciadas.

Así, el contratante insatisfecho cuyo interés resultó lesionado por el comportamiento indebido de su contraparte, puede cobrarle a esta todos los quebrantos padecidos17. Es decir que, independientemente de que el acreedor persista o no en la ejecución, por parte del deudor incumplido, de la obligación debida, “[e]n materia contractual, el deudor está obligado al pago de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, como una consecuencia del incumplimiento de la obligación. Se debe indemnizar el daño que se ha causado y el beneficio de que se le ha privado, producto de la inejecución de la obligación”.18 (Resalta la Sala) Indudablemente, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja o pena que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él, pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por 16 Ospina Fernández, Guillermo, Ospina Acosta, Eduardo, Teoría general del contrato y del negocio jurídico”, Editorial Temis S.A., 6ª ed. actualizada, 2000, pg. 553. 17 Hinestrosa, Fernando, “Tratado de las Obligaciones II, De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico Volumen II”, Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2015, pg. 922. 18 Salinas Ugarte, Gastón, “Responsabilidad civil contractual”, Tomo I, Abeledo Perrot, 1ª ed., 2011, pg. 302.

Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía19.

Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el Código General del Proceso al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que” incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga, aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el CPACA.

Sobre la materia, la jurisprudencia ha profundizado: “La inobservancia o violación de los principios “lex contractus, pacta sunt servanda” y buena fe en la ejecución de contratos, consagrados positivamente en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que suponen el carácter y la fuerza vinculante para las partes y con efectos frente a terceros de un contrato existente y válido, hace caer en responsabilidad a la parte que comete la infracción al contenido del título obligacional, y en tal caso, la ley impone el deber de reparar integralmente a la parte cumplida el daño causado, y para ello la faculta para exigir las obligaciones insatisfechas y defender los derechos que emanan del contrato en procura de satisfacer el objeto primario del mismo o, en su defecto por no ser éste posible en el tiempo (causa oportuna), su equivalente, y obtener el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos.

En tal virtud, los efectos del incumplimiento contractual por violación a la ley del contrato concretamente consisten en que, de una parte, el deudor incumplido queda expuesto a ser compelido o constreñido judicialmente a cumplir con su objeto o su equivalente y a indemnizar los daños y perjuicios y, de otra parte, surge el derecho correlativo del perjudicado a obtener ante el juez del contrato la realización de la prestación debida de ser ello posible o perseguir su subrogado y el resarcimiento por la lesión o perturbación a su derecho de crédito.

Con todo, para que exista una responsabilidad contractual, no basta el simple incumplimiento de la obligación contractual o legal (comportamiento culposo del agente que genera la responsabilidad), sino que es menester que el 19 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB. C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

Rad. 73001-23-31-000-1997-14722- 01(25131). Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A demandante haya sufrido un daño, entendido como la lesión, quebranto o menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extramatrimonial, y el cual para que sea indemnizado debe ser cierto y no eventual o hipotético.”20 (Se resalta fuera de texto) 4.2.

Deber de obrar de los contratantes conforme a los postulados de la buena fe. De lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, se desprende que en todo el iter contractual, esto es antes, durante y después de la celebración del contrato, y aún después de su extinción, se impone a los intervinientes el deber de obrar de conformidad con los postulados de la buena fe.

En efecto, en la contratación estatal no se reclaman comportamientos apegados meramente a una buena fe subjetiva, debe imperar un comportamiento real y efectivamente ajustado al ordenamiento y al contrato –buena fe objetiva-, razón por la cual, no es excusa la ignorancia del negocio contractual o sus detalles normativos que lo rigen, ya que, el cumplimiento apegado a los mismos garantizan el supra principio de transparencia y selección objetiva de un contratista del Estado y la satisfacción del interés general, según la modalidad de contratación que se hubiere activado, al tiempo, se garantizan los derechos de los demás competidores que participan en los procesos de selección en igualdad de condiciones y con la conciencia legitima de que los demás están actuando conforme a derecho.

Sobre la materia, la jurisprudencia ha profundizado de forma reiterada21: “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de 20 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03663-01(17214) 21 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB.

C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, 19 de noviembre de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00324-01(22043) Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A la lealtad y corrección de la conducta propia”22, es decir, se trata aquí de una buena fe objetiva y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho”23 o conforme al contrato, pues tales convencimientos son irrelevantes porque, habida cuenta de la función social y económica del contrato, lo que en verdad cuenta son todos los actos reales y efectivos que procuran la cabal realización de estas funciones dentro del ámbito de la legalidad y de la lealtad y corrección, esto es, ajustados en un todo al ordenamiento jurídico y a lo convenido.

Al respecto, se ha reiterado: Dentro de tales deberes que impone la buena fe contractual está el de brindar información a la otra parte porque el contrato es un instrumento que permite la satisfacción de los intereses de cada uno de los contratantes, o lo que es lo mismo, cada contratante utiliza el contrato para hacer realidad aquellas finalidades que mediante él persigue alcanzar y por ello hoy en día también se habla de un “deber de cooperación” o de solidaridad contractual que se resume en la idea de que cada contratante debe tener en cuenta y respetar el legítimo interés de su cocontratante24.

Y lo que se acaba de expresar se realza y adquiere mayor entidad en los terrenos de la contratación estatal porque en ésta la finalidad que se persigue es la satisfacción del interés general mediante la prestación de los servicios públicos y por consiguiente aquí ese deber de cooperación o de solidaridad contractual se torna esencial toda vez que en últimas su observancia, más que proteger el interés de cada contratante individualmente considerado, protege el interés de la colectividad.

(…) En efecto, tales casos son: a) Cuando la información es determinante para la expresión del designio negocial de la otra parte, de tal suerte que de haber conocido o sabido no habría contratado o lo hubiera hecho en condiciones diferentes; b) Cuando una parte le pide una determinada información a la otra; c) Cuando una parte se decide a informar y comunica esta decisión; y d) Cuando hay específicas relaciones de confianza entre las partes.25 Y los fundamentos del deber de informar en estos casos se encuentran en primer término en el “deber de cooperación” o de solidaridad contractual (que a su vez se deriva de la buena fe contractual) que, como atrás se dijo, se resume en la idea de que cada contratante debe tener en cuenta y respetar el legítimo interés de su co-contratante, deber este que alcanza su pináculo en la contratación estatal porque allí está de por medio el interés general; y, en segundo término, en la protección que debe dársele a la confianza que una parte ha generado en la otra, pues no se olvide que hoy por hoy la fuerza obligatoria del contrato se explica, no tanto por el querer o decisión de cada parte de obligarse, sino porque la otra ha confiado y confía en lo que se le ha declarado y en que la conducta de su cocontratante se ajustará plenamente a lo pactado y a lo previsto en el ordenamiento, sin perder de vista que si entre ellas hay una especial relación de confianza se impone 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836. 23 Ibídem 24 Cfr. D. MAZEAUD.

Le nouvel ordre contractuel. En: Revue Des Contrats, Paris, L.G.D.J, Octubre 2003, p. 314 25 Para concretar este aspecto hemos hecho una simbiosis entre los eventos más representativos que contempla la doctrina francesa, la italiana, la alemana y la española. Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A con mayor vigor una conducta desprovista de silencios o reticencias.” (Destaca la Sala) Así entonces, según la jurisprudencia contenciosa administrativa reciente, estas reglas de conducta que deben ser palpables en el negocio jurídico estatal, le imponen al juez estudiar los comportamientos26 que en el proceso contractual en concreto se le exigían a las partes desde su nacimiento y, de ellos derivar responsabilidades pre o contractuales, según el caso. 4.3.

Mecanismo de compras en bolsa de productos – selección abreviada. La selección abreviada se caracteriza por tener etapas sencillas y términos más cortos que los de la licitación pública, lo cual se justifica por la naturaleza y los objetos que se contratan a través de esta modalidad, los cuales requieren de procedimientos más agiles. Según el Consejo de Estado, el propósito del legislador es “[…] proveer de mayor agilidad y eficiencia la contratación de algunos bienes o servicios, en los que es deseable la concurrencia de oferentes, pero no en los términos y condiciones de una licitación pública, sino de manera abreviada o, en términos de la ley, simplificada.”27 En efecto, las compras en bolsa de productos son un mecanismo contemplado en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en el marco de la modalidad de selección abreviada, para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades estatales28.

Los bienes y servicios a que refiere la norma, son los de común 26 Consejo de Estado, sección tercera - subsección C, CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 15001-23-33-000-2016- 00713-01 (62984) 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de julio de 2015.

Exp. 36.805. C. P. Hernán Andrade Rincón 28 Ley 1150 de 2007 “Artículo 2°. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: […] “2. Selección abreviada.

La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia. “Serán causales de selección abreviada las siguientes: Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición. La adquisición de bienes mediante el mecanismo de bolsa de productos se encuentra regulada por el Decreto 2555 de 2010 y los artículos 2.2.1.2.1.2.1129 a 2.2.1.2.1.2.19 del Decreto 1082 de 2015.

De acuerdo con la doctrina30, la modalidad permite que vendedores y compradores concurran en un mercado organizado donde se negocian de forma dinámica bienes y servicios; los productos se negocian con base en una descripción detallada de los mismos, de acuerdo con una reglamentación que permite que los participantes estén en igualdad de oportunidades y que el precio de los productos sea resultado de la competencia entre los ofrecimientos.

Para el caso en estudio, es preciso tener en cuenta la naturaleza de la Bolsa de productos y servicios de Colombia, la cual, de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010, tiene como objeto organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities sin la presencia física de los mismos.

La estructura de compras públicas en ese escenario es la siguiente31: “a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.

“Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos; […]”. 29 ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.11.

Régimen aplicable. Además de lo previsto en el Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan y los reglamentos internos de las bolsas de productos, las siguientes disposiciones son aplicables a la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes en bolsas de productos.” (Destaca la Sala) 30 DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo.

Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición. Bogotá: Legis, 2016. 31 Documento BROCHURE BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA https://www.bolsamercantil.com.co/sites/default/files/2024-12/MCP-ENTIDADES-ESTATALES- 2024.pdf Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A Las fichas técnicas y de productos son las características técnicas que el ofertante tiene colmadas previamente para satisfacer al comprador a fin de estar habilitado en la etapa puja o rueda de negocios32, en otras palabras, son las leyes de la operación, dado que, de no satisfacerlas, no es posible la presencia del vendedor en la rueda de negocios: 32https://historico.gobiernobogota.gov.co/sites/gobiernobogota.gov.co/files/documentos/tabla_archiv os/42._bolsa_mercantil_-21-10-2016_-_rafael_camacho.pdf En este momento es posible el planteamiento de Observaciones al negocio por parte de los interesados Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A La negociación por parte de la entidad estatal se da a través de un comisionista, el cual debe ser contratado de conformidad con el procedimiento y reglas de la respectiva bolsa de productos33.

A su vez, la calidad de los productos negociados y la liquidación de las operaciones celebradas debe estar respaldada por garantías34. Sobre la materia, la doctrina ha señalado el concepto de operaciones de bolsa “pueden incluirse una larga serie de actos económicos, que tengan por lo menos para uno de los contratantes, el fin directo o indirecto de obtener ventajas de las variaciones del curso de los valores o de los precios de las mercaderías en relación al tiempo”35. 33 Decreto 1082 de 2015 “Artículo 2.2.1.2.1.2.14.

Selección del comisionista. La Entidad Estatal debe seleccionar al comisionista de acuerdo con el procedimiento interno aplicable en la bolsa de productos, el cual debe ser competitivo. “La Entidad Estatal debe publicar el contrato suscrito con el comisionista seleccionado y sus modificaciones en el Secop”. 34 Decreto 1082 de 2015 “Artículo 2.2.1.2.1.2.17.

Garantía única a favor de la Entidad Estatal. Como requisito para la ejecución del contrato de comisión, el comisionista seleccionado debe constituir a favor de la entidad estatal comitente la garantía única de cumplimiento, en relación con el valor de la comisión que la Entidad Estatal pagará al comisionista por sus servicios. “Artículo 2.2.1.2.1.2.18.

Garantías de cumplimiento a favor del organismo de compensación de la bolsa de productos. La Entidad Estatal y el comitente vendedor deben constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de productos las garantías establecidas en su reglamento, para garantizar el cumplimiento de las negociaciones mediante las cuales la Entidad Estatal adquiere Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes.

“Las Entidades Estatales pueden exigir al comitente vendedor garantías adicionales a las señaladas en el presente artículo, siempre y cuando resulten adecuadas y proporcionales al objeto a contratar y a su valor”. 35 PIAGGIO, H. Las operaciones de Bolsa. Revista de la Facultad de Derecho. Pontificia Universidad Católica del Perú, No. 2, 1945, pp. 37-43.

Recuperado en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/6348/6396 Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A En ese marco, las bolsas de productos tienen la posibilidad de definir distintas modalidades para llevar a cabo las negociaciones de los productos, establecer sus requisitos, procedimientos e incluso determinar documentación que deberá ser producida en el marco de las operaciones que se lleven a cabo.

Por ejemplo, la documentación relativa a la ocurrencia de las operaciones bursátiles, regulada por los reglamentos de las respectivas bolsas, es a la que se refiere el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015. Al respecto, el Reglamento de la Bolsa Mercantil de Colombia36, en el marco de la regulación de las generalidades de los escenarios de negociación en rueda de viva voz, en el artículo 3.2.2.1.8, alude a la necesidad de dejar constancia de las operaciones realizadas a través de la bolsa en “un documento idóneo, suscrito por las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa que lo celebren y por un representante de la Bolsa debidamente facultado para tal efecto”, documento que titula comprobante de transacción37.

Para efectos de resolver la Litis, debe rememorarse que de acuerdo con las normas reglamentarias de la BMC BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. vigentes a la fecha de la operación cuestionada, los requisitos habilitantes se refieren a las condiciones fijadas por las Entidades Estatales en la Carta de Intención, cuyo cumplimiento debe ser acreditado ante la Bolsa por las sociedades comisionistas miembros y sus clientes interesadas en participar en la Rueda de Selección. La determinación de los Requisitos Habilitantes debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor, teniendo en cuenta las normas aplicables; y cualquier observación sobre los mismos y la ficha del negocio se hace 36Ver en línea: https://www.bolsamercantil.com.co/sites/default/files/2024- 08/Reglamento%20BMC%20-%20v20240415%20-%20Nota%2040.pdf Ver Circular Única de la Bolsa Mercantil de Colombia (BMC). 37 Reglamento Bolsa Mercantil de Colombia, aprobado por la Resolución No. 2023 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

“Artículo 3.2.2.1.8.- Comprobantes de transacción. Aprobado por Resolución No. 2023 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. De las operaciones realizadas a través de la Bolsa se dejará constancia en un documento idóneo, suscrito por las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa que lo celebren y por un representante de la Bolsa debidamente facultado para tal efecto.

“Los comprobantes deberán expresar al menos el activo, la calidad y cantidad del objeto de la operación, su precio, lugar y plazo de entrega, y la comisión cobrada. El documento original se le entregará a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa la copia del original será conservada por la Bolsa”. Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A antes de la rueda de negocios (ver etapas del procedimiento38), ya que para estar en la rueda de negocios debe haberlos satisfecho o manifestado lealmente colmarlos.

De conformidad con lo anterior, para el establecimiento de los mismos se puede tener en cuenta, entre otros aspectos39: • El riesgo del proceso de contratación a adelantarse; • El análisis del sector económico respectivo, y; • Los demás que considere relevantes la Entidad Estatal. Los Requisitos Habilitantes fijados por la Entidad Estatal deberán ser acreditados por las sociedades comisionistas miembros interesadas en participar en la Rueda de Selección, en el término establecido en el Anuncio Público de Selección, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.6.2.2.1. del presente Reglamento.

De acuerdo con lo anterior, es preciso rememorar la siguiente normativa a la cual se obligaron las partes inmersas en esta Litis: 38 Reglamento BMC: “Artículo 3.6.1.11. Etapas. Las negociaciones que se realicen en el MCP deberán cumplir las siguientes etapas: • Definición de la necesidad de negociación: Etapa en la cual la Entidad Estatal realiza los estudios técnicos y económicos que la Ley exige con la finalidad de determinar sus necesidades de adquisición o enajenación y las condiciones en las cuales se debe realizar. • Manifestación de interés: Etapa en la cual la Entidad Estatal informa a la Bolsa, a través de la Carta de Intención, su interés de adquirir bienes, productos y/o servicios, o enajenar bienes, de conformidad con los artículos 3.6.2.1.1. y 3.6.3.1.2. del presente Reglamento. • Selección objetiva de sociedades comisionistas miembros: Etapa en la cual se escoge, a través de la Rueda de Selección, la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta de una o más Entidades Estatales. • Determinación de las condiciones definitivas de la negociación: Etapa en la cual se definen las condiciones definitivas de la negociación, previa exposición al mercado de la Ficha Técnica de Negociación Provisional para su conocimiento y observaciones.

La Bolsa establecerá a través de Circular el procedimiento que se aplicará para la atención de las dudas que se presenten en relación con el contenido de la Ficha Técnica de Negociación Provisional publicada. • Exposición de la Ficha Técnica de Negociación Definitiva y convocatoria a la Rueda de Negociación: Etapa en la cual se informa de la fecha de la Rueda de Negociación, se publica la Ficha Técnica de Negociación Definitiva y se definen los precios de referencia que se tendrán en cuenta. • Celebración de la Rueda de Negociación: Etapa en la cual se celebran las negociaciones por cuenta de una Entidad Estatal.

La Bolsa establecerá, por medio de Circular, la duración de cada una de las etapas relacionadas en el presente artículo.” (Destacado fuera de texto) 39 NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA BMC BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. VIGENTES AL 09 DE FEBRERO DE 2026 Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A “Artículo 3.1.1.7- Alcance de la responsabilidad de la Bolsa.

La Bolsa bajo ninguna circunstancia asumirá el carácter de contraparte en las operaciones que se realicen a través de los sistemas que administre, o de otros sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, en los cuales se negocien o registren valores de la misma especie de los que se negocian o registren por conducto de la Bolsa.” “Artículo 3.6.1.3.- Parámetros objetivos de participación de las sociedades comisionistas y sus clientes.

Podrán participar en el MCP las sociedades comisionistas y sus clientes que cumplan con lo dispuesto en el presente Título y en particular con lo siguiente: (…) De igual forma, teniendo en cuenta que los clientes de las sociedades comisionistas tienen la obligación de remitir información y documentación verídica y auténtica al participar en los mercados administrados por la Bolsa, frente a la remisión de información o documentación inexacta o engañosa, éstos quedarán incursos en inhabilidad para participar en dichos mercados, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3.2.1.5.3. del presente Reglamento y con lo que se disponga a través de Circular.” “Artículo 3.6.1.5.

Criterios para la fijación de Requisitos Habilitantes y Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación. Para la determinación de Requisitos Habilitantes, las Entidades Estatales tendrán en cuenta, además de las normas que regulan la materia, las instrucciones que sobre el particular imparta la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, concretamente los Manuales expedidos por dicha autoridad para determinar y validar los Requisitos Habilitantes en los procesos de contratación. (…) Parágrafo Quinto. - Las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación deberán versar sobre los aspectos jurídicos, financieros y/o técnicos que resulten relevantes para el cabal cumplimiento del objeto de la negociación y sobre las condiciones tendientes a determinar la capacidad jurídica y financiera del proveedor del bien, producto o servicio y a garantizar niveles satisfactorios de idoneidad y cumplimiento.

Parágrafo Sexto. - El cumplimiento de lo señalado en el presente artículo será necesario para que la Bolsa adelante las correspondientes etapas del proceso de negociación y, en consecuencia, podrá suspenderlo cuando quiera que considere que no se ha dado observancia al mismo. (…)” “Artículo 3.6.2.2.3. Rueda de Selección. En la Rueda de Selección solo podrán participar aquellas sociedades comisionistas miembros que hayan acreditado previamente ante la Bolsa el debido cumplimiento de los requisitos habilitantes exigidos por la Entidad Estatal a través de la Carta de Intención, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y conforme lo dispuesto mediante Circular, y una vez se haya surtido el procedimiento de validación de la debida acreditación de tales requisitos habilitantes.

Llegados el día y la hora anunciados se llevará a cabo a través de la herramienta, sistema, infraestructura tecnológica, medio de comunicación o mecanismo virtual dispuesto por la Bolsa para tal efecto la Rueda de Selección de la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta de la Entidad Estatal de que se trate, teniendo en cuenta para el efecto la propuesta de comisión más favorable para la Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A Entidad Estatal de acuerdo con la metodología de selección escogida por ésta, que deberá ser una de las siguientes: (…)” “Artículo 3.6.2.4.4.

Revisión y verificación de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación. La Bolsa fijará mediante Circular el procedimiento, oportunidad y término para que las sociedades comisionistas miembros interesadas en participar en la Rueda de Negociación presenten la documentación para acreditar el cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, por parte de aquellas y de sus clientes, así como el procedimiento, oportunidad y término aplicable para la revisión de tal información y la corrección o subsanación de las deficiencias advertidas por la Bolsa.

De conformidad con lo anterior, tal procedimiento regulará por lo menos los siguientes aspectos: 1. Instrucciones que deberán ser atendidas por las sociedades comisionistas miembros para la revisión y presentación de la documentación que dé cuenta del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, por parte de aquellas y de sus clientes. 2.

Término para acreditar ante la Bolsa el cumplimiento, por parte de las sociedades comisionistas miembros y sus clientes, de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación. 3. Procedimiento y términos para la revisión documental que hará la Bolsa de la información que bajo su absoluta responsabilidad presenten las sociedades comisionistas miembros, para acreditar el cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, y;

(…) Es responsabilidad exclusiva de las sociedades comisionistas miembros, verificar con anterioridad a la Rueda de Negociación el completo y debido cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, exigidas en la Ficha Técnica de Negociación respecto de aquellas como de los clientes por cuenta de quienes actúan, situación que deberán certificar ante la Bolsa.

(…) Parágrafo segundo. Respecto de los Requisitos Habilitantes o las Condiciones de Participación que versen sobre la experiencia del potencial comitente vendedor en los mercados administrados por la Bolsa, la verificación del debido cumplimiento de los mismos será adelantada por la Bolsa a partir de la información contenida en sus sistemas de información. Los demás documentos deberán ser allegados por vía digital.

(…)” “Artículo 3.6.2.5.5.- Anulación de operaciones por incumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación. Sin perjuicio de la obligación a cargo de las sociedades comisionistas miembros que pretenden actuar como vendedoras, de acreditar el cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación a cargo suyo y de su cliente, así como de la validación que realiza la Bolsa del debido cumplimiento de dicha acreditación, con posterioridad a la celebración de la Rueda de Negociación, la sociedad comisionista compradora, junto con la Entidad Estatal por cuenta de quien actúa, deberá revisar y verificar el cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación establecidas en la Ficha Técnica de Negociación, en lo que respecta a la sociedad comisionista que ha sido seleccionada como vendedora y a su respectivo cliente.

Dicha verificación Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A deberá realizarse con anterioridad al inicio de las entregas o prestaciones pactadas.

Si a partir de la anterior verificación la sociedad comisionista compradora y la Entidad Estatal evidencian el no cumplimiento de las Condiciones de Participación relativas a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, judiciales o fiscales así como a la capacidad jurídica y financiera del comitente vendedor y de la sociedad comisionista vendedora, podrá solicitar la anulación de la operación. En caso de que la Bolsa llegase a advertir el incumplimiento de alguna Condición de Participación en la Rueda de Negociación, ya sea por cuenta de la sociedad comisionista seleccionada como vendedora o de su cliente, con posterioridad a la celebración de la operación y previo al inicio de la ejecución de la misma, se anulará la operación celebrada.

Parágrafo. - En la medida en que la anulación de la operación producto del no cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, podría ser ocasionada por el incumplimiento del deber de verificación a cargo de la respectiva sociedad comisionista miembro, la información sobre este tipo de situaciones será remitida al Área de Seguimiento a efectos de los que resulte de su competencia. (…).” (Destacado fuera de texto) 4.4.

Hechos probados en el proceso: En la Litis – audiencia pública inicial - las partes estuvieron de acuerdo en aceptar: 1) Que mediante Resolución de Apertura No. 09056 del 29 de noviembre de 2024, el Departamento de Quindío dispuso la apertura al proceso de selección abreviada por medio del procedimiento de bolsa de productos y cuyo objeto ahí aparece contenido.

“Encargo o mandato a título de Comisión, que el departamento del Quindío confiere a la sociedad comisionista, con el fin que adquiera en su representación, los servicios descritos en la siguiente clausula, por parte de sociedades comisionistas miembros de la Bolsa que actúen como vendedores de conformidad con lo establecido en los literales a) y f) del numeral 2 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, 2.2.1.2.1.2.11 a 2.2.1.2.1.2.19 del decreto 1082 del 2015, en el reglamento de funcionamiento y operación de la BMC BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA, y/o en las normas que los adicione, modifiquen o sustituyan; así mismo para que representen al Departamento del Quindío, en la celebración de la operación devenida del negocio jurídico objeto del proceso en bolsa de productos, desde su inicio y hasta su terminación y/o liquidación, a través de los sistemas de negociación, administrados por la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA BMC, según lo Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A permita su reglamento de funcionamiento y operación, para el suministro de alimentación escolar para los niños, niñas, adolescentes y jóvenes matriculados en el sector oficial, priorizados y que hacen parte de los once (11) municipios no certificados del departamento del Quindío, acorde a los lineamientos técnicos - administrativos y estándares establecidos por la unidad administrativa especial de alimentación escolar –alimentos para aprender (UAPA), y demás normas que adicionen o modifiquen". 2) Que posteriormente, el día 04 de diciembre de 2024, mediante rueda de selección se escogió como sociedad comisionista a la firma Geocapital S.A. a fin de que actuara por encargo o a título de comisión, y llevara a cabo la negociación del servicio de suministro de alimentación escolar - PAE para el Departamento del Quindío a través de los sistemas de negociación administrados por la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA BMC. 3) Que a través del Boletín de Compra No. RN-327 del 12 de diciembre de 2024, la firma comisionista GEOCAPITAL S.A. informó que compraría el martes 24 de diciembre de 2024 en la Bolsa Mercantil de Colombia. 4) Que la operación No. 71316322 fue anulada por la Bolsa Mercantil el día 10 de enero de 2025 mediante Oficio BMC-081-2025.

Hechos probados documentalmente relativos al presunto incumplimiento contractual alegado en la demanda: a) Que de acuerdo con el artículo 3.6.2.5.5 del Reglamento Interno de la Bolsa Mercantil Colombiana, el Departamento del Quindío en calidad de extremo comprador tenía el deber de realizar el proceso de validación y verificación de cumplimiento de las condiciones ofertadas y acreditadas por el proponente, razón por la cual, el perfeccionamiento de la operación siempre estuvo sujeta al cumplimiento total y real de las condiciones establecidas en la Ficha Técnica de Negociación y en la Ficha Técnica de Producto junto con sus anexos respectivos.

Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A b) Que Inversiones Nutrir S.A.S. no cumplió con las Condiciones Técnicas Previas estipuladas en el Título 9 de la Ficha Técnica de Negociación40, relacionadas con la disponibilidad de personal, transporte y bodega, esto es, los requisitos habilitantes como se aprecia de la documentación oficial aportada al proceso y que no fue objetada por las partes, razón por la cual, son plena prueba para derivar consecuencias41: I. La parte actora INVERSIONES NUTRIR S.A.S declaró en el proceso contractual en estudio, conocer a plenitud el reglamento que rige la 40 41 Sentencia del 11 de diciembre de 2007, Exp. 2006- 01308, M.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ: “Los documentos públicos gozan de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia de la presunción de autenticidad que el legislador les reconoce, mientras no se demuestre lo contrario; en otros términos, constituyen plena prueba frente a todo el mundo, mientras no se demuestre su falsedad.” (Destaca la Sala) Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A BMC y las condiciones para participar en la Rueda de Negociación que fue convocada mediante Boletín Informativo No. RN 327 de 12 DE DICIEMBRE DE 2024 en el SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR – PA además cumplir con todas las condiciones técnicas de la FTN aplicable a este proceso, en la cual estaban involucrados derechos de los niños porque el proceso contractual pretendía suplir una necesidad alimentaria para esta población: II.

Que INVERSIONES NUTRIR S.A.S no cumplió con las Condiciones Técnicas Previas contenidas en los numerales 5, 6 y 7 del título 9 de la Ficha Técnica de Negociación que se refieren a la disponibilidad de personal, disponibilidad de transporte y disponibilidad de bodega de almacenamiento: La FTN establecía (archivo 27 SAMAI- carpetas 12, 14 a 17 pruebas de BMC): Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A Sin embargo, llegado el momento de la validación por parte de la entidad estatal, constató lo siguiente: 1.

Coordinador administrativo y financiero: no cumple con la experiencia solicitada ni con documento de identificación. 2. Profesionales de talento humano: no cumplen con hoja de vida y la manifestación de interés. 3. Jefe de bodega: no cumple con el documento de identificación, ni el diploma de grado. Así quedó consignado en el acta de revisión documental del departamento: Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A III.

Certificaciones y documentos que debía de presentar respecto de las condiciones de la bodega, verificación probatoria de la existencia de la bodega, condiciones certificadas bajo la gravedad de juramento con relación al estado de la bodega y; La FTN exigía lo siguiente: Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A No obstante, en la revisión en el terreno se encontró lo siguiente; lo cual, también está soportado en fotografías reveladas en interrogatorio de parte realizado al señor JAVIER FELIPE MENDEZ RODRIGUEZ, en calidad de representante legal de la empresa INVERSIONES NUTRIR S.A.S (archivo 23 registro fílmico de la bodega, enlace compartido en la contestación de la demanda del departamento): Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A En resumen, se encontró: a) Aberturas significativas en la estructura de la bodega, presentaba condiciones de humedad, presencia de agua lluvia al interior, instalaciones eléctricas desprotegidas, perforaciones y hundimientos en el piso, no se evidencia disposición estructural para el sistema de circulación del aire y las demás indicadas. b) Acta de inspección sanitaria con concepto: “favorable con requerimientos.” c) No se evidenció la disponibilidad de los equipos requeridos en la FTN, por lo tanto, no se pudo realizar la verificación. IV.

El ofrecimiento realizado por la firma Inversiones Nutrir S.A.S no cumplió con requisitos técnicos habilitantes, en torno la disponibilidad de transporte: Sin embargo, los vehículos no cumplían las condiciones técnicas: Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A En resumen, el vendedor no cumplió con: a. Modelo del vehículo 2010 o mayor. b. Cumplimiento con numerales del artículo 29 Resoluciones: 2674 de 2013 y Ley 769 de 2002. c. Tablero medidor para monitorear la temperatura de la unidad de carga. d. Copia del contrato de arrendamiento comercial o de leasing de los vehículos (Si aplica) e. Revisión técnico-mecánica cuando se requiera por el modelo del vehículo. f. Formato de inscripción ante cualquier entidad territorial de salud del país. Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A g. Concepto sanitario favorable vigente expedido por la autoridad competente (municipio de armenia y/o gobernación del Quindío). no superior a sesenta (60) días de expedición. h. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, en cuantía no inferior a 136 salarios mínimos legales mensuales vigentes a nombre del operador y/o del propietario del vehículo, con el fin de amparar la muerte o lesiones a personas y el daño de bienes a tercero que se produzcan por causa o con ocasión de la ejecución de la operación, en cual se encuentre como beneficiario el propietario del vehículo. c) Que de acuerdo a la ficha técnica de negociación42, una vez la BMC remitió la documentación para la respectiva verificación por parte del Departamento del Quindío, se contaba con dos días hábiles siguientes, esto fue, el día 26 y 27 de diciembre de 2024 para efectos de pronunciarse frente a: i) cumplimiento; ii) aceptación y; iii) rechazo, razón por la cual, dentro del término oportuno para ello, la entidad territorial remitió informe de no cumplimiento y rechazo, motivo por el cual, la anulación se ajustó a los tiempos de verificación. 42 Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A d) Que el proponente certificó bajo la gravedad de juramento tener todo el personal conforme con los requisitos de idoneidad y experiencia, sin embargo, se evidenció que NO contaba en su integralidad con el personal que se había certificado, tampoco con las condiciones técnicas de la bodega y el transporte ofrecido. e) Que, de conformidad con el Reglamento de Funcionamiento y Operación y la Circular Única de la BMC, la fase de alistamiento no es la oportunidad para acreditar el cumplimiento de las condiciones técnicas previas; no constituye una fase de subsanación de requisitos habilitantes; así mismo, en testimonio rendido por la señora Ingrid Catherine Gómez Cortes directora de Estructuración de Negocios de la BMC ilustró en el proceso que en este caso no se logró perfeccionar la operación, dado que, fue anulado el proceso y, conforme al reglamento, solamente se considera perfeccionada una transacción, cuando se aprueban las garantías del vendedor y el comprador constata o acepta el cumplimiento de la revisión documental, lo cual no ocurrió en el caso, motivo por el cual, el proceso no llegó siquiera a la fase de alistamiento que en la ficha técnica en comento, era la etapa 11 y que indica: Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A 4.5.

Caso concreto: Para la Sala las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. En primer lugar, es pertinente señalar que las pretensiones de esta se dirigieron exclusivamente en contra del departamento del Quindío, razón por la cual, la presencia en la Litis de la BMC y los comisionistas de las partes obedece a sus roles contractuales o funciones dentro del proceso de contratación especial que se llevó a cabo en el caso y la necesidad jurídica de que en el proceso se ilustre su intervención en la operación cuestionada.

Por ende, al no existir pretensiones frente a ellos, es claro que no son sujetos demandados, razón por la cual, en el proceso se los ha considerado como sujetos con interés jurídico. Ahora bien, de acuerdo con las normas citadas ha quedado dilucidado que en el marco de este proceso de selección abreviada, las entidades estatales pueden establecer las condiciones de los bienes y los requisitos habilitantes, los cuales, se encuentran contenidos en los documentos denominados “Ficha Técnica de Negociación”, “Ficha de producto” y sus anexos técnicos como lo precisa el reglamento de funcionamiento de la BMC, al cual todos los intervinientes estuvieron obligados a cumplir cuando manifestaron su interés en participar en la operación administrada por la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA.

Por consiguiente, para el asunto, el ofertante al manifestar su intención de participar en el negocio aludido, además de conocer el reglamento interno de la BMC, declaró bajo la gravedad del juramento cumplir con los requisitos habilitantes que la entidad estatal estableció previamente en la ficha técnica de negociación; ya que, cualquier observación frente a los mismos, solamente pudo ser posible realizarla cuando se publicó la ficha de negociación, lo cual, no ocurrió en este caso.

En consecuencia, cuando los ofertantes manifestaron su intención en el negocio referido, incluido la parte actora INVERSIONES NUTRIR S.A.S., fue porque colmaban las exigencias técnicas exigidas previamente y así lo explicitaron, de lo Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A contrario, no era posible su presencia en la rueda de negocios ya que implicaría un desmedro a la competencia leal y en igualdad de condiciones frente a los demás competidores u ofertantes que sí las llenaban.

Efectivamente, la manifestación de intención en participar en la ficha de negociación en comento, constituye una expresión del principio de buena fe y lealtad contractual frente al comprador, razón por la cual, no es posible que un potencial contratista del Estado en este tipo de operación reglada, manifieste cumplir con un requisito habilitante que en la realidad no lo tiene o le es insuficiente, ello iría en desmedro del interés general, máxime en el proceso contractual en comento – selección abreviada -donde los ofertantes aseguran cumplir las condiciones técnicas uniformes exigidas, con mayor énfasis en este procedimiento en concreto, en el que se pretendía garantizar derechos alimentarios de los niños, quienes evidentemente gozan de una protección constitucional reforzada que se proyecta a todas las relaciones jurídicas.

Así entonces, de acuerdo con el material probatorio, ha quedado suficientemente ilustrado que INVERSIONES NUTRIR S.A.S en contravía de los principios de buena fe y lealtad contractual precisados anteriormente, manifestó bajo la gravedad del juramento cumplir estrictamente los requisitos habilitantes establecidos en la Ficha Técnica de Negociación – FTN de la necesidad referida por el departamento del Quindío para la Operación Forward MCP No. 71316322; no obstante, INVERSIONES NUTRIR S.A.S surtida la rueda de negocios y ganar la puja, llegada la etapa de verificación documental establecida en la ficha del negocio avalada por el reglamento de la BMC, se detectaron todas las inconsistencias mencionadas en los hechos probados, entre las que se destacan: personal sin la experiencia solicitada en el anexo a la ficha técnica, concepto sanitario con requerimientos cuando lo exigido era uno favorable sin ningún tipo de advertencia o condicionamiento, vehículos sin los requerimientos técnicos del anexo 27, bodega sin los equipos requeridos para el procesamiento de los alimentos –con lo cual ni siquiera se pudo hacer una revisión técnica-, bodega con fallas de estructura e higiene; y, las solas imágenes aportadas al plenario de la bodega son explícitas en revelar que después de ganar la puja, el ofertante apenas intentaba instalarse en un inmueble que contrató en el departamento del Quindío, con todas las carencias logísticas anteriormente descritas para las obligaciones tan Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A delicadas que le correspondían –manipulación de alimentos para niños y suministro inmediato- y que debía cumplir de forma subsiguiente para dar inicio a la fase de alistamiento.

Por tanto, INVERSIONES NUTRIR S.A.S al haber manifestado cumplir unos requisitos habilitantes que en la realidad no colmaba y participar en la rueda de negocios faltó a todos sus deberes de veracidad y lealtad derivados no solo del reglamento interno al cual se obligó sino de los principios propios del régimen de la contratación estatal, lo cual, en virtud del artículo 3.6.2.5.5 y varias normas citadas en esta providencia del Reglamento Interno de la Bolsa Mercantil Colombiana al cual estuvo obligado, habilitaban al Departamento del Quindío en calidad de extremo comprador a realizar el proceso de validación y verificación de cumplimiento de las condiciones ofertadas.

Luego, al encontrarlas manifiestamente ausentes en varios ítems, como logró probarse sin contradicción probatoria apreciable, le habilitó incoar la anulación por medio de su comisionista, motivo por el cual, resultó plenamente justificada la solicitud y posterior anulación de la Operación Forward MCP No. 71316322 del 10 de enero del 2025 realizada por la BMC.

Finalmente es de resaltar que en el proceso – audiencia pública de pruebas - fueron practicadas múltiples declaraciones de terceros, e interrogatorio de parte del representante legal de la parte demandante, a instancia de la parte demandada y de los vinculados, como del llamado en garantía, las cuales terminaron por validar y afianzar lo ya expuesto y analizado en la prueba documental, y sin que la prueba de terceros y declaración de parte practicada a solicitud de la parte demandante lograra desvirtuar la verdad en la convicción de la información contenida en la prueba documental.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal despachará desfavorable las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo razonado en esta providencia. Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A

6. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 numeral 8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201843, ante la existencia de distintos criterios sobre la procedencia de la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero acogiendo el de la mayoría que propugna por calificar o valorar su causación como requisito para su imposición, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación en esta instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo razonado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme se autoriza la expedición de copias de la presente providencia con destino a las partes y a su costa, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

CUARTO: En firme la sentencia, archívese, previa des anotación en SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 13 de la fecha. 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00 Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. GEOCAPITAL S.A. BURSAGAN S. A

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en “http://samairj.consejodeestado.gov.co”