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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -COLPENSIONES- frente a la sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto2 La entidad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes pretensiones: a) Que se declare la NULIDAD de la resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013, acto mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones 1 Colpensiones 2 Archivo 18 acta de audiencia, link ONEDRIVE – demanda 001 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda – COLPENSIONES, reconoce una reliquidación de la pensión de vejez a la señora María Teresa Arias Marín, realizada sin tener en cuenta el carácter compartido de la pensión de vejez. b) A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la demandada señora María Teresa Arias Marín devolver la diferencia en las mesadas pensionales del valor concedido con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez, así como el retroactivo reconocido. c) Que sean indexadas las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la reliquidación de la pensión de la señora María Teresa Arias Marín y los que se siguieren causando hasta el cese de los efectos de la resolución atacada. d) Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. 1. Que por medio de la Resolución nro. 1110 del 5 de octubre de 2010 la Universidad de Quindío reconoció pensión de jubilación en favor de la señora María Teresa Arias Marín en cuantía de $2.040.730. 2. Que posteriormente mediante Resolución nro. 5535 del 21 de septiembre de 2011 el Instituto de Seguro Social - ISS -reconoció una pensión de vejez compartida a favor de la señora Arias a partir del 28 de diciembre de 2010 en cuantía de $ 2.243.177 de conformidad con el Decreto 758 de 1990. 3.

Que el 30 de noviembre de 2012 la señora Arias solicitó ante el ISS reliquidación de su pensión de vejez mediante radicado nro. 201268003133686. 4. Que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 165363 del 2 de julio de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda 2013 resolvió reliquidar la pensión de vejez de la señora Arias teniendo como valor de mesada para el 28 de diciembre de 2010 la suma de $2.538.228 con un IBL de $2.820.253 y una tasa de remplazo del 90%. 5.

Que por medio de radicado nro. 2019_14456181 del 25 de octubre de 2019 la Universidad del Quindío solicitó a nombre de la señora Arias reliquidación de su pensión de vejez. 6. Que COLPENSIONES en resolución SUB 43247 del 15 de febrero de 2020 negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Arias dado que realizado el estudio pertinente no se generaron saldos a favor de la ya pensionada demandada. 7.

Que la señora María Arias mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2020 radicado bajo el número 2020_3248810, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución SUB 43247. 8. Que a través de la Resolución SUB-122752 del 8 de junio de 2020, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución SUB-43247. 9.

Que al estudiar nuevamente la prestación reconocida a la señora María Arias, COLPENSIONES pudo evidenciar irregularidades en cuanto al reconocimiento de la reliquidación mediante resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013, ya que se tuvieron en cuenta cotizaciones posteriores a la fecha de estatus, es decir al 21 de enero de 2006, sin tener en cuenta además que la pensión tenía carácter de compartida, generándose una mesada con un valor superior al que tenía derecho la pensionada. 10.

Que COLPENSIONES mediante Auto de Pruebas APDPE 104 del 27 de julio de 2020 solicitó a la señora María Arias autorización para revocar la resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013 por cuanto la reliquidación realizada en dicho acto administrativo no se hizo correctamente, puesto que no se le dio a la prestación el carácter de compartida.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda 11. Que se aportó copia de fallo del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia de fecha 12 de mayo de 2014 dentro del proceso de radicado nro. 63001-3333-002-2013-00129-00, en el cual se declaró la nulidad del oficio mediante el cual la Universidad del Quindío negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Arias y ordenó a la Universidad reliquidar la prestación incluyendo los factores salariales devengados en el último año condenándola así también al pago de los mayores valores que resultaran de dicha reliquidación a partir del 28 de diciembre de 2010. 12.

Que la señora María Teresa Arias Marín no autorizó expresamente la revocatoria de la resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013. Se arguyó la vulneración de la Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994 y los artículos 12, 18 y 20 del Decreto 758 de 1990, puesto que, en la Resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013, expedida por COLPENSIONES, se reconoció una reliquidación de la pensión de vejez sin tener en cuenta el carácter de compartida que esta tenia, otorgando además un retroactivo que no le correspondía recibir a la señora María Arias.

Reconocimiento que por error involuntario de la administración es errada ya que el valor de retroactivo corresponde a la Universidad de Quindío.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que la resolución acusada se ajusta los lineamientos legales y el valor que reconoció y pagó en el año 2013, quien tenía el pleno derecho al correspondiente retroactivo por haber salido de la nómina de pensionados de su ente empleador UNIVERSIDAD DEL QUINDIO.

La demandada regresó a la nómina de jubilados en el año 2014 por conciliación judicial, por tanto este mayor valor pagado, debió tenerse en cuenta al momento de la conciliación en el año 2014 y de existir un saldo que reponer, sería es un derecho que 3 Archivo 37 ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda tendría la Universidad del Quindío, mas no COLPENSIONES el reclamarlo, dado que en la fecha en que fue reconocido el retroactivo por parte de COLPENSIONES, MARIA TERESA ARIAS MARIN no hacia parte de la nómina de jubilados de la Universidad del Quindío, por eso ese dinero en esa época era única y exclusivamente para la demandada.

Si MARÍA TERESA ARIAS MARIN fue ingresada en nómina de jubilados en el año 2014, muy posterior a la reliquidación, es inadecuado que se busque demandar por una lesividad que no existe para COLPENSIONES. La parte demandante si fuese más diligente y eficaz, evitaría tanta tramitología, aceptaría el pago de la Universidad del Quindío, por provenir de una conciliación aprobada judicialmente, que traería como resultado que al incluirse esos nuevos aportes mejorarían el monto de la pensión de la señora MARIA TERESA ARIAS MARIN, y de existir un valor de retroactivo, este compensaría en caso de que haya un valor por pagar a la Universidad, pero en ningún evento habría suma que devolverle a COLPENSIONES, entidad a la que antes se le está intentando pagar aportes. 3.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para ello hizo referencia a los alcances de la figura de compartibilidad pensional, y el régimen prestacional de los afiliados al ISS conforme al Decreto 758 de 1990. Seguidamente, indicó que la reliquidación de la pensión que se realizó con base en los factores reconocidos por sentencia del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE ARMENIA del 15 de julio de 2014, hizo tránsito a cosa juzgada entre las partes que fueron convocadas al proceso, en este caso la Universidad del Quindío para la pensión de jubilación que aquella le había reconocido a la hoy demandada.

De acuerdo con lo anterior, la demandada pasó de tener una pensión de jubilación con la Universidad del Quindío a una de vejez por parte de COLPENSIONES, ello transcurrió pacíficamente hasta la expedición de la Resolución GNR 165363 del 2 4 Archivo 32 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda de julio de 2013, cuando al reliquidar la pensión, COLPENSIONES reliquidó la pensión y le entregó el retroactivo de 9,235,283.00 a la señora María Teresa Arias Marín. No obstante, la señora Arias Marín había solicitado la reliquidación de la pensión de jubilación ante la Universidad del Quindío, la que terminó con la Sentencia del 12 de mayo de 2014, dentro del proceso de radicado nro. 63001- 3333-002- 2013-00129-00, en el cual se declaró la nulidad del oficio mediante el cual la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO negó la reliquidación de su pensión de jubilación y ordenó a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO a reliquidar la prestación incluyendo los factores salariales devengados en el último año y al pago de los mayores valores que resultaran de dicha reliquidación a partir del 28 de diciembre de 2010, dicha sentencia fue objeto de acuerdo conciliatorio entre las partes - aprobado el 15 de julio de 2014-, ordenándose el reconocimiento de los siguientes pagos, de acuerdo con la liquidación efectuada por la Universidad del Quindío: Así entonces, la señora Arias Marín ya había recibido de parte de COLPENSIONES la reliquidación efectuada por mandato de la Resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013, en donde los valores por concepto de pensión de vejez de COLPENSIONES habían sido aumentados a los siguientes valores: 2010 2.538.228 2011 2.618.698 2012 2.716.367 2013 2.782.646 2014 2.836.548.

Valores que debieron tenerse en cuenta a la hora de fijar el retroactivo a recibir, pero que no lo fueron, por el silencio de la señora Marín, y aceptó la reliquidación, recibiendo un valor adicional al que tenía derecho, pues había sido pagado por COLPENSIONES en año anterior. Que la pretensión de la entidad demandante está dirigida a que se declare la NULIDAD de la resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013, acto mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoce una reliquidación de la pensión de vejez a la señora María Teresa Arias Marín, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda realizada sin tener en cuenta el carácter compartido de la pensión de vejez y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada señora MARÍA TERESA ARIAS MARÍN devolver la diferencia en las mesadas pensionales del valor concedido con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez, así como el retroactivo reconocido.

Al respecto, el Juzgado encontró que tal solicitud no es procedente, por lo siguiente: • Al momento de la expedición de la Resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013, no existía compartibilidad pensional, ya que la Universidad del Quindío, mediante la Resolución 0981 de 18 de noviembre de 2011, había ordenado retirar de la nómina de jubilados a la señora María Teresa Arias Marín, debido a que la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, hoy COLPENSIONES, era superior a la pensión de jubilación que le estaba reconociendo. • La reliquidación de pensión de jubilación realizada a la señora María Teresa Arias Marín con ocasión de la Sentencia del 12 de mayo de 2014, dentro del proceso de radicado nro. 63001-3333-002- 2013-00129-00, se produjo posterior a la expedición del acto administrativo que hoy se demanda, acto, sobre el cual no pesa ninguna causal de nulidad, pues la alegada por la demandante de no tener en cuenta el carácter de compartido de la pensión, no era predicable en su momento, como se explicó, la Universidad del Quindío ya la había retirado de su nómina. • En cuanto a la reliquidación ordenada mediante la sentencia mencionada, ella tiene efectos interpartes, es decir, entre la señora Arias Marín y la Universidad del Quindío, quienes fueron los sujetos procesales de la decisión. En cuanto al argumento de COLPENSIONES respecto a que “pudo evidenciar irregularidades en cuanto al reconocimiento de la reliquidación mediante resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013, toda vez que se tuvieron en cuenta cotizaciones posteriores a la fecha de estatus, es decir al 21 de enero de 2006, sin tener en cuenta además que la pensión tenía carácter de compartida, generándose una mesada con un valor superior al Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda que tenía derecho la pensionada”, no son de recibo, pues la señora Arias Marín obtuvo la pensión de vejez mediante la Resolución nro. 5535 del 21 de septiembre de 2011 expedida por el Instituto de Seguro Social – ISS, a partir del 28 de diciembre de 2010, en cuantía de $ 2.243.177 de conformidad al Decreto 758 de 1990, por tanto tampoco encuentra demostrado este hecho como causal de una eventual nulidad del acto aquí demandado, aunado al hecho de que nunca explicó por qué considera que la señora Marín hubiere adquirido el estatus de pensionada en 21 de enero de 2006.

No obstante, se observó la existencia de elementos propios de un reconocimiento indebido de dineros por parte de la Universidad del Quindío, dado que la beneficiaria de la reliquidación, la señora María Teresa Arias Marín, no advirtió a la Universidad del Quindío, que con la Resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013, hoy demandada, ella ya estaba recibiendo una pensión de vejez superior, por lo que la Universidad del Quindío no le adeudaba todo lo que fue objeto de conciliación, existiendo allí un pago de lo no debido.

En consecuencia, se negó pretensiones. Además, el juzgado de instancia ordenó poner en conocimiento de la Universidad del Quindío estos hechos, a fin de que inicie las acciones tendientes a recuperar estas sumas pagadas en exceso a la señora Arias Marín. Igualmente, la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que, con base en el acervo probatorio recaudado, establezca si se pudo haber configurado la comisión de un delito por parte de la señora Arias Marín.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante arguyó que el acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 165363 del 2 de julio de 2013, mediante el cual se reconoció una reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora María Teresa Arias Marín, debe ser declarado nulo, en la medida en que dicha reliquidación se realizó sin tener en cuenta el carácter compartido de la pensión reconocida, vulnerando así el régimen aplicable y generando un retroactivo carente de sustento legal. 5 Archivo 9 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda Señaló que observa que al momento en que se consolidó el derecho pensional de la señora María Teresa Arias Marín, no se había definido el reconocimiento de una pensión autónoma a cargo exclusivo de COLPENSIONES, sino que se trataba de una pensión compartida, en la que concurren obligaciones tanto de la entidad antecedente como de COLPENSIONES.

En ese sentido, la reliquidación efectuada mediante la Resolución No. GNR 165363 del 2 de julio de 2013, en la que se omitió aplicar la proporcionalidad correspondiente al carácter compartido de la prestación, carece de sustento jurídico y resulta contraria al régimen legal vigente para este tipo de prestaciones. Efectivamente, se observa la configuración de un pago de lo no debido y un posible enriquecimiento sin causa en favor de la señora María Teresa Arias Marín, como consecuencia de la omisión en el deber de informar oportunamente tanto a la Universidad del Quindío como a COLPENSIONES sobre la situación pensional consolidada a partir de la Resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013.

La beneficiaria, al recibir una pensión de vejez con un valor superior al previamente reconocido, no advirtió a la Universidad del Quindío dicha circunstancia, lo que permitió que se produjera una conciliación y un pago por parte de esa institución por valores que ya estaban cubiertos, generando un doble beneficio económico injustificado.

La referida resolución produjo efectos económicos desfavorables para COLPENSIONES, pues reconoció una reliquidación sin el sustento normativo debido y asumió de forma exclusiva una carga prestacional que, conforme al origen del vínculo laboral y a los tiempos de cotización de la beneficiaria, debía ser objeto de distribución conforme a las reglas de pensión compartida.

5. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES No hubo pronunciamientos en esta instancia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Y OTROS PRESUPUESTOS PROCESALES Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Respecto al presupuesto procesal de la caducidad a la luz de la Ley 2381 de 2024 y su aplicabilidad a demandas y procesos iniciadas con anterioridad a su vigencia, se torna imperativo para el Tribunal rememorar su postura unánime y reiterada en asuntos similares6.

En efecto, la Sala precisa que la Ley 2381 de 2024 "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones" en su artículo 86 estableció un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas por parte de las entidades facultadas para ello así: “ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”. 6 Verbi gratia, consultar: M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, sentencia doce (12) de Junio de dos mil veinticinco (2025, Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01, Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Demandado: Adriana María Guzmán Rodríguez Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda Así entonces, en el presente asunto se pretende la nulidad de la Resolución Nro.

GNR 165363 del 2 de julio de 2013 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoce una reliquidación de la pensión de vejez, en ese sentido, en principio, podría aducirse que operó la caducidad del medio de control, lo que supondría que el juez contencioso administrativo la pueda y deba declarar de oficio.

(CPACA art 187). Sin embargo, en relación con la aplicación de dicha disposición normativa el Consejo de Estado ha emitido algunas decisiones en las que se han verificado posiciones contrarias entre la Subsección A7 y la Subsección B8 de la Sección Segunda. Y, en ese orden, este Tribunal9 en múltiples ocasiones acogió la interpretación de esta última con la debida explicación del por qué se acompasa a los principios constitucionales, razón por la cual será aplicada al sub lite, dado que señaló lo siguiente: “21.En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188710 22.Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia, 7 Ver sentencia del 07 de abril de 2025.

Rad, 66001 23 33 000 2020 00570 01 (5278-2024) “La Subsección A se ha inclinado, de manera uniforme, por reconocer que la aludida disposición y por consiguiente sus consecuencias jurídicas impactan los asuntos a cargo de esta jurisdicción cuyo trámite se haya iniciado con anterioridad a la mencionada norma, entendiendo que ello tuvo lugar para la fecha misma de su promulgación, esto es, el 16 de julio de 2024”. 8 Ver sentencia del 30 de enero de 2025.

Rad. 25000-23-42-000-2017-01429-02 (1166-2023) 9 Ver sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío. Rad. 63001-3333-003-2019-00389-02. MP. Alejandro Londoño Jaramillo. 10 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto]. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda 23.En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por lo que establece una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 24.Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8311.

Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley son una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 25.En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 6 de abril de 2021, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno. 26.Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos (…) 29.Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.

En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 30.En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica12, motivo por el cual, la Sala con 11 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales.

La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta». Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. 12 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política13 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.

En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 ibidem (…) (Destacado fuera de texto) Por lo tanto, en garantía de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica en el acceso a la justicia, el Tribunal reafirma su postura en cuanto a la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 202414, en el sentido de que su alcance no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.

Así las cosas, la Corporación en aplicación de sus referentes horizontales, ligado a la jurisprudencia del Consejo de Estado como la citada, dispondrá la inaplicación del aparte “y que estén en curso”, al considerar que la regla que se adapta al asunto es la consignada en el literal c, del artículo 164 del CPACA, vigente para el momento en que se promovió la demanda15, por lo que resultaría contrario a los principios de seguridad jurídica y debido proceso dar aplicación a una norma procesal que no estaba vigente para esa época.

Adicionalmente, en Auto Nro 841 del 17 de junio del 2025 la Corte Constitucional suspendió la vigencia de normas de aplicación inmediata que contenga la Ley 2381 de 202416, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política». 13 «Artículo 4.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales» 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, C.P. ROCIO ARAUJO OÑATE, 11 de febrero del 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC): “Cuestión diversa es que el juez, ya sea individual o colegiado, esté obligado a seguir sus propias decisiones, cuando le corresponda decidir casos con supuestos fácticos y jurídicos similares a otros que ya ha fallado, no porque estas se consideren precedente - reglas o subreglas de derecho -, sino para garantizar los principios a la igualdad y a la buena fe de quienes acuden a la administración de justicia y esperan que su conflicto se defina en la misma forma o bajo el mismo raciocinio que empleó ese juez en casos anteriores.” 15 20 de septiembre del 2021 – archivo 01 OneDrive – correo oficina judicial 16 COMUNICADO 27 17 de junio de 2025 Auto 841/25 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Expediente: D-15.989 “QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.

El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, razón por la cual, resulta menos factible a la fecha su aplicación porque se estaría vulnerando una decisión constitucional con efectos erga omnes visto que a la fecha la suspensión persiste.

Aclarado lo anterior, la Corporación verifica que los demás presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, este Tribunal procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar conforme al argumento de apelación, si: ¿Debe revocar la sentencia apelada para que en virtud de la compartibilidad pensional disminuir el monto de la reliquidación de la pensión ordinaria de vejez reconocida por COLPENSIONES en favor del señor MARIA TERESA ARIAS MARÍN? De resultar favorable la solicitud de COLPENSIONES ¿debe ordenarse a la señora MARIA TERESA ARIAS MARÍN el reintegro de la diferencia pensional con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez, así como el retroactivo reconocido?

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada en tanto que al existir compartibilidad pensional, la pensión ordinaria de vejez reconocida por COLPENSIONES subroga de forma total o parcial la pensión ordinaria reconocida por la Universidad del Quindío y no al contrario, luego, corresponde a COLPENSIONES continuar con el reconocimiento y pago de la pensión. Además, en el acto de reliquidación pensional del año 2013, no se definió el fenómeno de la compartibilidad, ítem que para efectos prestacionales solamente incumbe al fondo pensional y al ex empleador. la Ley 2381 de 2024.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda

4. ANALISIS JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1 Hechos Probados17 No existe discusión en el proceso sobre lo siguiente: a) Que por medio de Resolución No. 1110 del 5 de octubre de 2010, la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO reconoció una pensión ordinaria de jubilación a la señora MARIA TERESA ARIAS MARIN, en los siguientes términos (Archivo ONEDRIVE 003 ANEXOS): 17 Expediente administrativo, archivo 002 Y 003 ANEXOSDEMANDA - ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda b) Que por medio de la Resolución No. 5535 de 21 de septiembre de 2011, proferida por el jefe departamento de pensiones del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Risaralda se reconoció una pensión de vejez a la demandada, bajo estos términos: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda c) Que mediante Resolución 0981 de 18 de noviembre del 2011, la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO ordenó descontar de una pensión de jubilación el valor reconocido por el seguro social por concepto de pensión de vejez: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda d) Que mediante Resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013, COLPENSIONES ordenó la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor de la señora ARIAS MARIN MARIA TERESA, en las siguientes condiciones: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda 4.2.

La compartibilidad pensional en el sector público. La compartibilidad pensional se cimienta en el artículo 128 de la Carta Política, que dispone que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

El artículo 18 del Decreto 758 de 199018 estableció que los empleadores, registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES-, “(…) que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado””.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-542 de 2016, se refirió a la figura de la compartibilidad e indicó que tiene como propósito la protección que se otorga en favor del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos.

En tales circunstancias, la antigua empleadora debe asumir el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotizaciones exigidos por la ley para todas las personas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado: “En efecto, según se precisó por la Sala Plena, la pensión compartida tiene lugar en aquellos eventos en los cuales el empleador le reconoció a su ex trabajador una pensión que buscaba amparar el riesgo de vejez, en virtud de una convención o acuerdo extra legal por un monto determinado, que es más favorable que el régimen común. Sin embargo, el empleador asume el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla con la edad y el tiempo de 18 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda cotizaciones del régimen general. En este último caso, el empleador sólo deberá concurrir al mayor valor, si a ello hubiere lugar: “En suma, cuando el Instituto de Seguros Sociales reconocía la pensión de vejez al trabajador después de constatar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedaría relevado de seguir con el pago de la pensión de jubilación siempre y cuando no hubiera un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el Instituto y aquella que pagaba la empresa”19.

(…) 32. En conclusión, la figura de la compartibilidad pensional cuenta con fundamento constitucional en el artículo 128 de la Constitución para el caso de las entidades públicas y de uno legal, en relación con los empleadores del sector privado. Así, con sustento en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 que disponía su regulación, es necesario precisar que la compartibilidad se da cuando una empresa del Estado o un particular reconoce una pensión que cubre el riesgo de vejez -extralegal o convencionalmente-, hasta que la entidad de seguridad social le reconoce la pensión de vejez, caso en el cual el ex empleador sólo deberá proceder a pagar el mayor valor de la pensión, si este fuera el caso.”20 (Resalta el Tribunal) La Corte Constitucional ha establecido que es indispensable considerar los siguientes aspectos al momento de analizar la aplicabilidad de la figura: (i) la obligación de garantizar que la decisión que da lugar a la compartibilidad se sustente en un criterio objetivo que así lo indique;

(ii) el silencio del beneficiario en informar el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del fondo pensional no es suficiente para presumir la mala fe; (iii) cuando en el acto administrativo o de un particular, que reconoció la pensión extralegal o convencional, exista claridad de que se trata de una pensión sujeta a la compartibilidad, el empleador conserva la facultad de declararla.

Por tanto, si un trabajador cumple con los requisitos legales para acceder a un derecho pensional debe ser reconocido sin dilación alguna por su empleador y, en caso dado, puede entrar a operar la figura aludida al momento en que el ISS asume la prestación, caso en el cual, el ex empleador solo deberá proceder a pagar el mayor valor de la pensión, si este fuera el caso. 4.3.

Caso concreto. Para el Tribunal, la decisión de instancia debe confirmarse. 19 Sentencia SU-542/16. 20 Sentencia T-618/17 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda En efecto, de acuerdo con los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, la entidad accionante no probó que tuviese el derecho de exigir de la señora María Teresa Arias Marín la devolución o reintegro de un dinero por el reconocimiento pensional o reliquidación materializado a su favor en los actos administrativos referenciados en acápite anterior, dado que, el derecho a disfrutar de la pensión de vejez en sí mismo no es objeto de controversia por COLPENSIONES.

Tampoco así el sustento valorado para ordenar la reliquidación pensional reconocida, esto es, cotizaciones e IBL. En esos términos, según la reiterada jurisprudencia la pensión compartida tiene lugar en aquellos eventos en los cuales el empleador le reconoció a su ex trabajador una pensión que buscaba amparar el riesgo de vejez, en virtud de una convención o acuerdo extra legal por un monto determinado.

Sin embargo, el empleador asume el pago de las mesadas pensionales hasta que el trabajador cumple con la edad y el tiempo de cotizaciones del régimen general, de ahí en adelante la entidad de seguridad social (COLPENSIONES) asume la prestación. En este último caso, el ex empleador solo debe concurrir al mayor valor, si a ello hubiere lugar.

Es de resaltar que COLPENSIONES al no discutir ni desconocer el derecho de la parte actora al reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez, ni el derecho a la reliquidación de la misma, mal podría pretender demandar al accionado bajo la consideración que el hecho de que exista una compartibilidad pensional no le permite a COLPENSIONES el procurar disminuir el monto de lo reconocido, sino que por el contrario es al ex empleador UNIVERSIDAD DEL QUINDIO quien podrá liberarse de forma parcial o total de seguir reconociendo y pagando la mesada pensional al demandado según si la pensión reconocida por COLPENSIONES es mayor o menor de la reconocida por el ex empleador, lo cual deberá verificar y plasmar en un acto administrativo.

La UNIVERSIDAD DEL QUINDIO en el acto de reconocimiento pensional – No. 1110 del 5 de octubre de 2010–dijo: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda Por tanto, en virtud de la compartibilidad el reconocimiento ordinario de la pensión de vejez no sufre alteración alguna por el simple hecho del reconocimiento pensional anterior efectuado por la Universidad del Quindío. En consecuencia, la nulidad que pretende la entidad demandante respecto a su propio acto resultaría pertinente si lo que se pretende controvertir recae sobre algún requisito legal incumplido para adquirir el estatus, sobre las semanas cotizadas o el monto calculado, entre otros aspectos, más no sobre la disminución del valor reconocido como mesada pensional a pagar como resultado del reconocimiento de la reliquidación de pensión ordinaria de vejez por virtud de la compartibilidad pensional.

Ahora, si la Universidad del Quindío, como aparece registrado en actos posteriores, pagó algún mayor valor a lo realmente adeudado producto de la reliquidación pensional que le fue reclamada y conciliada judicialmente, es este ente estatal el que tendría interés jurídico en perseguirlo, no así COLPENSIONES. Además, no puede dejarse de mencionar que en razón de la compartibilidad pensional la pensión ordinaria reconocida por la Universidad el Quindío mediante resolución Nro 1110 de 05 octubre 2010 y sujeta en su disfrute al retiro del servicio lo cual tuvo lugar el 28 de diciembre de 2010, al ser de menor monto que aquella reconocida como pensión de vejez por COLPENSIONES en resolución Nro 5535 de 21 de noviembre de 2011, permitió que la Universidad del Quindío como su ex empleador mediante Resolución 0981 de 28 de noviembre de 2011 la retirara de la nómina de pensionados de la Universidad, entiéndase, en claro ejercicio del deber legal dispuesto en el artículo 16 del decreto 758 de 1990 – inexistencia de mayor valor a su cargo- y en fecha muy anterior a que luego se produjera la reliquidación pensional por parte de COLPENSIONES mediante el acto acusado - Resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013-.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda EN CONCLUSIÓN, la sentencia debe ser confirmada.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TECERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 13 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Teresa Arias Marín Instancia: Segunda LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”