Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: N° 70001-33-33-006-2017-00042-01 Demandante: ÓSCAR GABRIEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – ÁREA SANIDAD SUCRE. Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: CONTRATO REALIDAD M. ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR Tema: Contrato realidad / policía nacional / Subordinación / accede / Confirma 1.
OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor Óscar Gabriel Ramírez Hernández, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Área Sanidad Sucre, por medio de la cual se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S2016 023253/ARSAN– JEFAT- 29.25 de fecha 10 de agosto de 2016, mismo en el que, la entidad demandada emitió respuesta al derecho de petición presentado por el demandante, y en el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, simulada bajo contratos de prestación de servicios y el pago de las acreencias laborales y prestacionales a las que tiene derecho todo empleado.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, solicita la parte actora que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Policía Nacional – Área de Sanidad de Sucre, a pagar favor del señor Óscar Gabriel Ramírez Hernández todas las prestaciones sociales que por ley le corresponden, así como las que se reconocen a los empleados vinculados a la Policía Nacional y que desempeñaban similar labor al convocante, NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 tomando como base para la liquidación los honorarios fijados en los respectivos contratos de prestación de servicios, en razón a la prestación personal de sus servicios sin solución de continuidad. 1.2 Hechos Relevantes1.
El señor Óscar Gabriel Ramírez Hernández, desde el 25 de agosto de 2008 y hasta el 31 de mayo de 2016, suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Sanidad Sucre, con el objeto de prestar sus servicios profesionales como médico a sanidad, funciones similares a las desempeñadas por los profesionales de la salud vinculados a la planta de personal de la Policía Nacional – Área Sanidad.
En el tiempo que duró la vinculación, el demandante se desempeñó eficazmente como Medico, conforme a las órdenes, cronogramas, instrucciones y orientaciones emitidas directamente por el Jefe Seccional de Sanidad, prestando sus servicios siempre personalmente, ininterrumpidamente y bajo subordinación, sus labores en los lugares y en el horario fijado por la entidad, con el horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00AM a 12:00M y de 02:00PM a 06:00PM y los sábados de 08:00AM a 12:00M, algunos domingos y festivos, si la necesidad en el servicio lo ameritaba.
(Domingo, un 20 de julio, si había desfile, debía acompañar la actividad); no menos de 44 horas semanales, tal como se establecía en los contratos celebrados, así mismo debía realizar acompañamiento en las ceremonias y en las actividades deportivas; prestando sus servicios con instrumentos e implementos de oficina suministrados por la Institución, de igual forma el traslado de pacientes a otras entidades prestadoras de salud de mayor complejidad en otras ciudades sino se contaba con los elementos para atender el evento, como así mismo atención domiciliaria de pacientes, para lo cual se movilizaba en la ambulancia de la unidad en que estaba trabajando, ya fuese en la asignada a la sanidad o en la de ESRAN.
Que en el transcurso de la relación laboral y hasta su terminación, la Policía Nacional no le reconoció ni canceló al demandante todas y cada una de las acreencias laborales de carácter irrenunciable a las que tiene derecho todo empleado por ley, como cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, y demás que las normas laborales consagran y que si le eran reconocidas a los empleados de planta.
Por lo anteriormente expuesto, la señora Óscar Gabriel Ramírez Hernández, en ejercicio del derecho de petición, el día el día 22 de julio de 2016, adelantó reclamación directa ante el comandante de Policía Sucre, la cual tuvo respuesta a través del Oficio No. S-2016 023253/ARSANJEFAT- 29.25, donde resuelve negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante 1.3 Contestación de la demanda2. 1 DEMANDA.
Del expediente digitalizado. Pág. 2-4. 2 CONTESTACIÓN. Del expediente digitalizado en SAMAI. Pág. 1-9. NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Área Sanidad Sucre, fundamenta en la exposición del contenido contractual suscrito entre la Nación – Policía Nacional (Departamento de Policía Sucre, Área de Sanidad) y el señor Óscar Gabriel Ramírez Hernández, destacando que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales como médico general, celebrado conforme a la normativa de contratación estatal (Ley 80 de 1993 y normas concordantes), mediante contratación directa y con respaldo presupuestal.
En el documento se precisan las condiciones del contrato, tales como objeto, valor, forma de pago, plazo, obligaciones y derechos del contratista, así como las facultades de supervisión de la entidad. Igualmente, se enfatiza que no existe relación laboral ni derecho a prestaciones sociales, al tratarse de un contrato de prestación de servicios.
Asimismo, se detallan las cláusulas relativas a sanciones por incumplimiento, multas, cláusula penal, caducidad administrativa y procedimientos para su imposición, junto con disposiciones sobre garantías, cesión, suspensión, solución de conflictos, liquidación y régimen legal aplicable, resaltando las facultades de la entidad para dar por terminado el contrato sin reconocimiento de indemnización en los casos previstos. 1.4 Sentencia de primera instancia3.
El Juzgado sexto Administrativo Oral del circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 18 de marzo de 2025, según la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la nulidad del acto administrativo demandado contenido en el oficio No. S-2016 023253/ARSAN-JEFAT-29.25 del 10 de agosto de 2016.
SEGUNDO: Condena, a título de restablecimiento de derechos, a la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad a que: Reconozca y pague al demandante las prestaciones sociales comunes u ordinarias que dejó de recibir el tiempo que trabajó del 25 de agosto de 2008 al 31 de mayo de 2016, liquidadas con el valor pactado en los contratos, de conformidad con lo expuesto en los numerales 2.4. y 2.5.
Las sumas que la entidad demandada resulte deberle al demandante en virtud de la condena anterior, deberá pagarlas indexadas, con fundamento en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Reconozca al demandante el tiempo laborado para efectos pensionales, en los términos de las sentencias de unificación que se citaron, es decir, consignando en el fondo de pensiones que el demandante elija, la suma correspondiente a las cotizaciones que no hizo como empleador, correspondiente al tiempo de ejecución pactado en los contratos de prestación de servicios que se anotaron en el numeral 2.4.2. de esta sentencia (cálculo actuarial).
El ingreso base de cotización y el tiempo de cotización debe tomarlo de los contratos. Solo deberá lo que como empleador debió cotizar. Si el 3 SENTENCIA. Del expediente digitalizado en SAMAI. Pág. 29-32. NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 demandante no hizo las cotizaciones correspondientes, o las hizo de forma incompleta, deberá consignar o completar el porcentaje de las cotizaciones que le correspondía como trabajador (cálculo actuarial).
CUARTO: Niega las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ordena a la entidad demandada que cumpla la sentencia en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Notifíquese la sentencia con base en la Ley 1.437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 El juzgado sustentó su decisión en la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, concluyendo que, pese a que formalmente la vinculación del demandante se realizó mediante contratos de prestación de servicios, en la práctica se configuró una verdadera relación laboral, al demostrarse los tres elementos esenciales de esta: la prestación personal del servicio, la remuneración y, de manera determinante, la subordinación; esta última se evidenció en el cumplimiento de órdenes impartidas por superiores, la sujeción a horarios, la ejecución de labores en las instalaciones de la entidad con sus herramientas y equipos, y la inserción del demandante en la organización y funcionamiento del servicio de salud de la Policía Nacional; adicionalmente, el despacho valoró que las funciones desempeñadas eran permanentes, necesarias para el cumplimiento de la misión institucional, y similares a las realizadas por empleados de planta, lo que desvirtúa la autonomía propia de un contratista independiente; asimismo, tuvo en cuenta la continuidad del servicio durante varios años sin solución de continuidad relevante, lo cual refuerza el carácter laboral de la relación; todo ello fue analizado a la luz de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, especialmente las sentencias SUJ2-005-16 y SUJ-025- 2021, que establecen criterios para identificar relaciones laborales encubiertas bajo contratos estatales; en consecuencia, el juzgado determinó que el acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral estaba viciado de nulidad, y ordenó el restablecimiento del derecho mediante el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes pensionales correspondientes al tiempo laborado. 1.5 Recurso de apelación4.
La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, manifestando su inconformidad total con la decisión mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que 4 RECURSO DE APELACIÓN. Del expediente digitalizado en SAMAI.
Pág. 1-4. NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 negó el reconocimiento de una relación laboral entre el señor Óscar Gabriel Ramírez Hernández y la entidad, y se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales. En su recurso, la entidad sostuvo que el juzgado realizó una valoración equivocada de las pruebas y concluyó erradamente que existió subordinación y, por ende, una relación laboral encubierta, cuando en realidad la vinculación del demandante se desarrolló exclusivamente mediante contratos de prestación de servicios celebrados conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que expresamente establece que este tipo de contratos no genera relación laboral ni prestaciones sociales.
Señaló que los contratos fueron suscritos para suplir necesidades del servicio en el área de sanidad de la Policía Nacional, debido a que la entidad no contaba con suficiente personal de planta para garantizar la adecuada prestación del servicio médico a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, siendo indispensable contratar profesionales especializados por el tiempo estrictamente necesario.
La demandada insistió en que nunca existió subordinación respecto del demandante, pues este no estaba sometido a reglamentos internos de la institución, ni recibía órdenes propias de una relación laboral, ni cumplía un horario impuesto como empleado, aclarando que las labores desarrolladas siempre estuvieron sujetas únicamente al objeto contractual pactado.
Explicó que la coordinación realizada por funcionarios del área de sanidad correspondía exclusivamente a labores de supervisión contractual encaminadas a verificar el cumplimiento de las obligaciones convenidas, sin que ello implicara el ejercicio de autoridad o mando sobre el contratista. En ese sentido, afirmó que la solicitud de informes periódicos, cronogramas de actividades, coordinación de turnos y organización del servicio obedecían a la necesidad de garantizar la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio de salud, lo cual constituye una obligación propia de la administración y no un indicio de dependencia laboral.
Asimismo, resaltó que el demandante conservó autonomía técnica y profesional en el desarrollo de sus actividades como médico, actuando con independencia y criterio propio en la atención de los pacientes. Igualmente, la parte apelante cuestionó las conclusiones del despacho de primera instancia respecto a la continuidad del servicio y la permanencia de la relación contractual, indicando que los contratos suscritos tenían naturaleza temporal y obedecían a necesidades específicas del servicio, razón por la cual no podía predicarse automáticamente la existencia de una relación laboral por el solo hecho de haberse celebrado varios contratos sucesivos.
Añadió que el actor ejecutó los contratos sin manifestar inconformidad respecto de las condiciones pactadas ni alegar durante su ejecución la existencia de subordinación o imposiciones distintas a las derivadas del contrato estatal suscrito. De igual forma, desarrolló un amplio sustento jurídico basado en normas constitucionales, legales y jurisprudenciales relacionadas con la contratación estatal y la función pública, reiterando que el elemento determinante para diferenciar un contrato de prestación de servicios de una relación laboral es la subordinación, elemento que, a juicio de la entidad, no fue probado dentro del proceso.
NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 Finalmente, criticó la valoración probatoria efectuada por el juzgado, afirmando que los testimonios recaudados no demostraban la existencia de subordinación y que la parte actora incumplió la carga de acreditar los elementos constitutivos de una relación laboral, motivo por el cual solicitó revocar integralmente la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda. 1.6.
Alegatos de conclusión. 1.6.1. La parte demandante: Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 1.6.2. La parte demandada: Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 1.6.3. El ministerio Público: El delegado del Ministerio Público ante esta colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si al declararse una verdadera relación laboral entre la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Sanidad y el señor Oscar Gabriel Ramírez Hernández operó el fenómeno jurídico de contrato realidad, y por lo tanto, le deben ser reconocidas las prestaciones laborales que le corresponden por ley.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) Contrato realidad derivado de la prestación de servicios de salud iii) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad. La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, v) caso concreto.
2.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”5. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”6, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Se ha indicado que la subordinación se configura cuando se acredita el desempeño de labores y actividades públicas en las mismas situaciones y condiciones de dependencia de cualquier otro funcionario público7, 5 Sentencia C-154-1997. 6 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 7 “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 recordando tal como antes se expresó, que el contrato estatal puede ser suscrito para la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social, sin embargo ello no descarta que la sólo celebración del contrato per se, permita en algunos casos presumir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido8.
Acorde con lo expuesto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, una persona vinculada al Estado formalmente para ejecutar una actividad en apariencia independiente y autónoma por prestación de servicios, puede lograr a través de la teoría del contrato realidad, que se le reconozca y pague el equivalente a prestaciones sociales en igualdad de condiciones que las personas que prestan sus servicios personales al Estado mediante vinculación legal o reglamentaria, siendo indispensable que se acredite que detrás de la labor de contratista o trabajador por cuenta propia, se esconde, disfraza una verdadera relación laboral, siendo cardinal la prueba de la subordinación9; carga probatoria que corresponde, se reitera, exclusivamente a quien alega la figura, o espera ser cobijado por la protección que brinda el principio de la primacía de la realidad10.
Es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, RADICADO 050012331000199901406 01. 8 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101.
CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección II, sentencia del 4 de marzo de 2010, expediente No Interno: radicado 1413-08, C. P. Gustavo Gómez Aranguren. “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C- 154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador” 10 Expediente 4356-04 de 2006, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Moreno García. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección II, radicado 050012331000199901406 01. NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 hecho de trabajar para el Estado11, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 201012. 2.4 CONTRATO REALIDAD DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.
El H. Consejo de Estado ha establecido, que si bien puede contratarse la prestación de servicios profesionales - asistenciales en materia de salud, mediante la figura contractual regulada por la Ley 80 de 1993, ésta en sí misma no excluye la posibilidad que su prestación y ejecución se asimile o sea igual con los empleos que hacen parte de la planta de personal del centro de salud, especialmente en aquellos eventos en que los que se deslegitima la naturaleza del contrato, vislumbrándose una autentica relación laboral con el Estado, “más cuando la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo el Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo”. 13 Respecto de la naturaleza misma de la prestación del servicio de salud, ha dicho el Consejo de Estado, lo siguiente: "( ) la especialidad de que se revisten los servicios de salud no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, más cuando la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo.
( )Debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.( )14 En otro pronunciamiento, señaló la H. Corporación: “respecto del servicio médico en concreto, debe precisarse además, que en sus diferentes modalidades y especialidades se encuentra 11 Sentencia del Consejo de Estado.
M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, radicado, 2003-00015- 01. consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413- 08), C.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 previsto como un empleo público del nivel profesional dentro del Sistema Nacional de Salud y la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos de los empleos pertenecientes al Subsector Oficial del Sector Salud,15 y los artículos 21 y 27 del Decreto Ley 1569 de 1998, que estableció el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, de 15 Decreto 1335 de 1990.
Artículo
3. DENOMINACIONES DE CARGOS, NATURALEZA, FUNCIONES Y REQUISITOS MINIMOS. Establézcanse para los diferentes empleos contemplados en los planes de cargos de los diferentes organismos del Subsector Oficial del Sector Salud de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, las siguientes denominaciones de cargos, naturaleza de las funciones, funciones y requisitos mínimos: (…) MEDICO GENERAL - 321510
1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO Ejecución de labores profesionales en actividades de promoción, protección y de rehabilitación del paciente y medio ambiente. 2. FUNCIONES -Practicar exámenes de medicina general, formular diagnósticos y prescribir el tratamiento que debe seguirse, aplicando los derechos del enfermo. -Prescribir y/o realizar procedimientos especiales para ayuda en el diagnóstico y/o en el manejo de pacientes, según el caso. -Realizar intervenciones de cirugía general a pacientes hospitalizados o ambulatorios o colaborar en ellos de acuerdo al nivel en el cual esté ubicado y controlar a los pacientes que estén bajo su cuidado. -Realizar control médico periódico a pacientes laboralmente expuestos a situaciones de contaminación ambiental que impliquen riesgo para su salud. -Llevar controles estadísticos con fines científicos y administrativos y reportar las enfermedades de notificación obligatoria. -Realizar interconsulta y remitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera y de acuerdo a las normas del sistema de remisión de pacientes. -Participar en la elaboración y desarrollo de programas de promoción y prevención de salud a la comunidad. -Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población. -Orientar la prestación de los primeros auxilios y la remisión de pacientes solicitados por radioteléfono. -Colaborar en la elaboración e implantación del plan de emergencia para ser aplicado en los organismos de salud del área de influencia. -Participar en el diagnóstico y pronóstico del estado de salud de la población del área de influencia. -Participar en la evaluación de las actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud. -Promover en su área de trabajo, la participación de la comunidad en actividades de salud e impulsar la conformación de los comités de salud y formación de líderes comunitarios en salud. -Participar en investigaciones de tipo aplicado tendientes a esclarecer las causas y soluciones a los problemas de salud de la comunidad. -Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación de los servicios de salud. -Velar por la consecución oportuna de los recursos necesarios y por la racional utilización de los disponibles y demás bienes a su cargo. -Ejercer las demás funciones asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. 3.
REQUISITOS 3.1 Estudios. Título de formación universitaria en medicina. NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 443 de 1998.16”17 Para el caso de los medico, el Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, estableció en su artículo 21, que los cargos de MEDICO están dentro de la estructura de personal de las entidades descentralizadas del sector salud (E.S.E.), en el nivel PROFESIONAL.
Por tanto, las labores propias de ese cargo son inherentes a las competencias legales de las entidades de salud, considerándose entonces su permanencia al interior de la misma para efectos de llevar a cabo su objeto misional. 2.5 LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA TESIS DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE.
La prescripción es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”18 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”. En pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia se ha señalado que la prescripción “es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”.
Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado, 2003- 00015-01. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). 18 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013.
Expediente No. 08001233100020110017601- Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas). La Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al respecto expresó: “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades19, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.
Corporación que frente a la finalidad de la prescripción ha señalado en sentencia C- 198 de 1999, que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales. Sobre la aplicación de la prescripción en reclamaciones laborales realizadas con fundamento en la tesis del contrato realidad en el sector público, con la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado20, se unificó postura sobre el término prescriptivo de la reclamación, los derechos a reconocer y la condición de su reconocimiento, así como la imprescriptibilidad del derecho a reclamar aportes pensionales derivados del contrato realidad.
La Sala Laboral del Consejo de Estado, demarcó como subregla que el termino de prescripción de los derechos laborales que se derivan del contrato realidad deben ser reclamados dentro de los tres (3) siguientes al vencimiento de la vinculación contractual y que, en casos de contratos sucesivos, donde exista interrupción entre uno y otro contrato, la prescripción deberá computarse frente a cada uno de ellos a partir de su fecha de finalización de manera individualizada.
Asimismo, se estableció que están exentos de prescripción los aportes pensionales. La subregla jurídica anterior, es desarrollada en los siguientes términos: “3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en 19 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982.
Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación No. 23001233300020130026001. C. P. Carmelo Perdomo C. Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
(…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202121, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.
“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, 21 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
(…)”
3. EL CASO CONCRETO. El actor solicitó el reconocimiento de una relación laboral con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 Nacional – Área Sanidad Sucre durante los tiempos en los que estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, cuando ejercía las funciones como nutricionista.
En el presente asunto, procura la parte demandada que se revoque la sentencia de primera instancia de fecha de 18 de marzo de 2025, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda de manera parcial. Como fundamento de su inconformismo aduce la parte demandada que no le asiste razón al demandante al solicitar las prestaciones sociales, toda vez que las mismas les corresponden exclusivamente a aquellas personas sobre los cuales recae un vínculo laboral, vínculo que bajo ningún supuesto de hecho o de derecho existió entre él y la parte demandada.
Así mismo, expresa que la naturaleza jurídica de un contrato de prestación de servicios y las relaciones entre el AREA DE SANIDAD y el hoy demandante, se rigen por lo dispuesto en el contrato que celebren las partes para la prestación de servicios como lo fue en este caso, pues uno de los principios que rige ese tipo de contratación es la autonomía de la voluntad, así la parte actora fue consciente y conocedora del tipo de contrato que estaba suscribiendo con la entidad accionada, contrato que se rige por la Ley 80 de 1993 en el artículo 32 numeral 3, ley que le permite a la Administración la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales para atender, entre otras funciones, las que la Administración no puede ejercer con el personal de planta.
Además, según lo expuesto por la parte accionada, no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, relación dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, y por ella no se puede afirmar que las órdenes de prestación fueron una simulación para ocultar una relación laboral, por el contrario, la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral y por lo tanto con el cumplimiento del objeto contractual obedece a que la demandante OSCAR GABRIEL RAMIREZ HERNANDEZ, no fue objeto de subordinación por parte del AREA DE SANIDAD SECCIONAL SUCRE, sin dejar de lado que el demandante debe ceñirse a los protocolos de sanidad.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia sostuvo que, luego de analizadas las pruebas, tanto documentales como testimoniales, se pueden entender como desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine; esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva; especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, se concluye que la Policía Nacional Departamento de Sucre utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política.
NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 A lo anterior se agrega que aparecen debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral, lo que da lugar al pago, a título de reparación del daño, de los valores pactados dentro de los diferentes contratos de prestación de servicios que No fueron afectados por el fenómeno de la prescripción y se deberá reconocer, liquidar y pagar las cotizaciones con destino al Sistema General de Pensiones y girarlos a la entidad que corresponda.
De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso observa la Sala que, el señor Oscar Gabriel Ramírez Hernández estuvo vinculado a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Área Sanidad Sucre, para ejecutar los servicios como médico, por varios períodos de tiempo, mediante los siguientes contratos: 22 CONTRATO Nº DURACIÓN OBJETO VALOR CONTRATO TIEMPO ENTRE CONTRATOS No. 39-7-20068-08 del 21 de agosto de 2008 (fls. 21-25 10 meses y 6 días.
Del 25 de agosto 2008 al 30 de junio de 2009, 44 horas semanales (fl. 20). El contratista se compromete con la Policía Nacional- Área Sanidad a prestar sus servicios profesionales como Médico General en el Centro Médico- Área de Sanidad. $27.947.998 ($2.740.000 mensual -0- No. 39-7-20052-09 del 2 de julio de 2009 (fls. 27-30) 9 meses y 28 días.
Del 4 de julio de 2009 al 30 de abril de 2010, 44 horas semanales (fl 26). El contratista se compromete con la Policía Nacional- Área Sanidad a prestar sus servicios profesionales como Médico General en el Centro Médico- Área de Sanidad. $32.660.800 ($3.288.000 mensual) 3 días hábiles No. 39-7-20033-10 del 10 de mayo de 2010 (fls. 32-36) 7 meses y 15 días.
Del 7 de mayo al 27 de diciembre de 2010, 44 horas semanales (fl 31). El contratista se compromete con la Policía Nacional- Área Sanidad a prestar sus servicios profesionales como Médico General en el establecimiento de Sanidad del departamento de Sucre, desarrollando actividades en la revisión, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad en el Centro Médico- Área de Sanidad DESUC $24.660.000 ($3.288.000 mensual 4 días hábiles 22 DEMANDA.
Del expediente en físico. Pág. 35-71. NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 Adición al contrato No. 39-7- 20033-10 del 10 de mayo de 2010 (fls. 37-38) Del 28 de diciembre de 2010 al 18 de julio de 2011 El contratista se compromete con la Policía Nacional- Área Sanidad a prestar sus servicios profesionales como Médico General en el establecimiento de Sanidad ESRAN del departamento de Sucre, desarrollando actividades en la revisión, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, así como actividades educativas de la salud, en el Centro Médico- Área de Sanidad de la ESRAN. 40 días $12.275.200 -0- No. 39-7-20046-11 del 29 de abril de 2011 (fls. 40-44) 7 meses y 19 días.
Del 12 de mayo al 31 de diciembre de 2011, 44 horas semanales El contratista se compromete con la Policía Nacional- Área Sanidad a prestar sus servicios profesionales como Médico General en el establecimiento de Sanidad ESRAN del departamento de Sucre, desarrollando actividades en la revisión, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, así como actividades educativas de la salud, en el Centro Médico- Área de Sanidad de la ESRAN. $25.098.400 ($3.288.000 mensual -0- Adición al contrato No. 39-7- 20046-11 del 29 de abril de 2011 (fls. 44) Del 1 de enero al 31 de marzo de 2012. $9.864.000 -0- No. 39-7-20036-12 del 4 de mayo de 2012 (fls. 46-49) 13 meses y 21 días.
Del 16 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2013, 44 horas semanales (fl. 45). La prestación de servicios profesionales como Médico General en el establecimiento Sanidad DESUC de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez en Corozal $45.908.179 ($3.392.230 mensuales) 29 días hábiles No. 39-7-20036-13 del 9 de julio de 2013 (fls. 50, 51- 56) 10 meses y 8 días.
Del 23 de julio de 2013 al 31/05/2014, 44 horas semanales (fl. 50 Prestación de servicios como Médico General en el establecimiento de Sanidad Sincelejo y/o establecimiento de Sanidad Escuela de Carabineros Rafael Núñez desarrollando actividades $34.826.895 ($3.392.230 mensuales) 15 días hábiles NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 en el proceso de consulta externa en beneficio de los usuarios del SSPN u otros consecuentes con el servicio de medicina general requeridos por necesidades del servicio dentro del departamento de Sucre.
No. 39-7-20036-14 del 12 de mayo de 2014 (fls. 62-66) 6 meses y 6 días. Del 03/06/2014 al 9/12/2014, 44 horas semanales (fl. 62) Prestación de servicios como Médico General en el área de Sanidad DESUC ESRAN desarrollo de las actividades asistenciales de la valoración individual, seguimiento, tratamiento y control de cada uno de los beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en el departamento de Policía Sucre (…). $21.873.098 ($3.527.919 mensuales) -0- No. 39-7-20104-14 del 12 de noviembre de 2014 (fls. 57-61) 5 meses y 22 días.
Del 10/12/2014 al 31/05/2015 (fl. 57) Prestación de servicios como Médico General en el área de Sanidad DESUC ESRAN desarrollo de las actividades asistenciales de la valoración individual, seguimiento, tratamiento y control de cada uno de los beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en el departamento de Policía Sucre, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida $22.249.410 ($3.880.711 mensual) -0- No. 39-7-20046-15 del 26 de mayo de 2015 (fls. 67-72) 12 meses.
Del 1 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016, 44 horas semanales (fl. 67 Prestación de servicios como Médico General - Escuela de Carabineros Rafael Núñez para el desarrollo de las actividades asistenciales de la valoración individual, seguimiento, tratamiento y control de cada uno de los beneficiarios del Subsistema de Salud de $46.568.532 ($3.880.711 mensual -0- NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 la Policía Nacional en el departamento de Policía Sucre (…).
Como ya se indicó, el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, requiere que se prueben los tres elementos que la componen, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Ahora bien, para el caso del tiempo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, el señor Oscar Gabriel Ramírez Hernández, prestó personalmente sus servicios en la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Área Sanidad Sucre, como Medico, mediante contratos de prestación de servicios.
Entrando al otro elemento de la relación laboral; esto es, la remuneración, como elemento sine qua non de la misma, si bien es cierto no reposan facturas, cheques o consignaciones a favor del hoy demandante, la Sala evidencia su causación y pago, pues, en cada una de las órdenes de prestación de servicios, se pactó una contribución dineraria, como retribución de los servicios de psicología en la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Área Sanidad Sucre, es decir, expresamente se dejó sentado en la relación contractual, que el contratista –aquí demandante-, percibiría como contraprestación de las labores contratadas, una suma de dinero mensual según los contratos y ni la parte accionante, ni la parte accionada controvierten o refutan el hecho de la realidad del pago en esos períodos, según lo pactado.
Frente al tema de la subordinación, hay que señalar que la entidad demandada, tiene como objeto prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales, por lo que, para que el demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de vinculaciones de tipo laboral por primacía de la realidad sobre las formalidades, tratándose de ésta clase de controversias, inicialmente debe referenciarse el objeto misional del ente; pero, sin olvidar que hay ciertas funciones o tareas, que son de carácter operativo pero fundamental para su buena marcha y desarrollo.
En lo que respecta a las pruebas testimoniales, se llevó a cabo respectiva audiencia de pruebas, en el cual se diligenció lo siguiente: Declaración de parte: Oscar Gabriel Ramírez Hernández Mi nombre es Oscar Gabriel Ramírez Hernández con cédula de ciudadanía 92.033.262 de Sincé, Sucre. Soy médico general con tarjeta profesional 7425.
Nací el 8 de diciembre de 1982. Pregunta: ¿Cuántos años tiene? Respuesta: Tengo 39 años. Pregunta: Respuesta: ¿Dónde vive? Respuesta: Actualmente vivo en el municipio de Sincé, Sucre. Pregunta: ¿De qué universidad egresó? Respuesta: Egresado de la Corporación Universitaria Rafael Núñez. NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 Pregunta: usted demandó sí o no a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional con el fin de que se les reconozcan unos derechos laborales por la vinculación que tuvo con la policía mediante contratos de prestación de servicios del 25 de agosto de 2008 al 31 de mayo de 2016 Respuesta: Sí, señora.
Respuesta: ¿Es cierto sí o no que usted se desempeñó como médico general en el servicio de sanidad de la Policía Nacional? Respuesta: Sí, señora. Pregunta: ¿Es cierto sí o no que ese desempeño fue del 25 de agosto de 2008 al 31 de mayo de 2016? Respuesta: Sí, señora. Pregunta: ¿Es cierto sí o no que el vínculo se dio a través de contratos de prestación de servicios? Respuesta: Sí, señora.
Pregunta: ¿Qué es para usted un contrato de prestación de servicios? Respuesta: Un contrato de prestación de servicios es un tipo de contrato donde la entidad contratante, por así decirlo, contrata los servicios con determinadas personas para cumplir unas funciones o un trabajo en un tiempo establecido. O sea, un trabajo que no necesariamente requiere una vinculación directa con la empresa, que no hay que cumplir horarios, que si hay que cumplir unas metas que están establecidas en el contrato, básicamente eso.
Pregunta: ¿Es cierto sí o no que usted leyó el contrato o los contratos de prestación de servicios que firmó? Respuesta: Sí, señora. Pregunta: ¿Cuántos fueron? Pregunta: En números, si lo recuerda. Respuesta: No, no recuerdo. Pregunta: ¿Fue uno? ¿Firmó una sola vez, varias veces? Respuesta: Fueron varios contratos. Fueron varios contratos, sí. Se renovaban a cada año, a veces cada 15 meses.
Pregunta: ¿Es cierto sí o no que el servicio lo desempeñó ininterrumpidamente? Respuesta: Sí, señora. En ocasiones se acaba el contrato y ellos siempre le pedían a uno como que siguiera asistiendo mientras se activaba el otro contrato o algo así, o usted siga asistiendo, que acá tiene su contrato. Entonces, ininterrumpidamente se hizo la atención o se hizo el servicio.
Pregunta: ¿En qué sitio, es decir, en qué país, departamento, municipio y dirección o nomenclatura desempeñó usted la función de médico, vinculado con la Policía Nacional? Respuesta: País Colombia, departamento de Sucre. Inicialmente en la ciudad de Sincelejo, en el área de sanidad de Sucre. Posteriormente en la ciudad de Corozal, en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez.
Pregunta: ¿En qué fechas fue el cambio? Respuesta: En la fecha exacta no la tengo. Creo que fue como en el 2010, pero no tengo una fecha exacta. O sea, yo tenía el contrato para, supuestamente para atender, para trabajar en sanidad y de ahí me dijeron que me tocaba trasladarme a Corozal. Pregunta: ¿Quién le dijo eso? Respuesta: La jefe, mi jefe inmediata, que en ese momento creo que era la mayor Matilde Elena de Lau Flórez, que era la jefe de sanidad.
Pregunta: ¿Es cierto sí o no que usted cumplió un horario? Respuesta: Sí señora. Pregunta: Explíquele al juzgado por qué cumplió usted un horario. Respuesta: Porque había unas actividades o unos pacientes que eran asignados, que había que cumplir las horas. Si los pacientes no se atendían NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 a las horas, pasaban quejas o pasaban o se quejaban.
Entonces uno tenía que llegar a las 8 de la mañana, se atendían pacientes cada 20 minutos hasta las 12 del mediodía. Luego se regresaba a las 2 de la tarde y se terminaba la jornada laboral a las 6 de la tarde. Pregunta: ¿Qué días de la semana se realizaba eso? Respuesta: Horario de oficina, por así decirlo, de lunes a viernes. El sábado se trabajaba de 8 a 12.
Los días feriados, los días feriados si había alguna eventualidad y ellos consideraban que requerían el servicio de medicina, por contingencia o cualquier cosa que se presentara con la policía, llamaban a uno y le tocaba uno asistir también. Por ejemplo, me tocó asistir a ceremonias el 20 de julio, me tocaba estar en la ambulancia pendiente en los desfiles de las policías por si pasaba alguna eventualidad.
Igual cuando estaba en la escuela, si los estudiantes salían a algún sector, a alguna presentación o algo, también me tocaba acompañarlos. O si en el trabajo se presentaba alguna eventualidad. Por ejemplo, cuando yo trabajaba en la escuela Carabinero, como es una escuela cerrada, a veces se presentaban enfermedades infecciosas que eran, por ejemplo, un brote de varicela.
Entonces, si el jefe inmediato consideraba que yo tenía que ir el domingo a valorar pacientes, me tocaba ir los domingos también a los festivos. Pregunta: ¿Eso sucedió o es un ejemplo que está dando? Respuesta: No, eso sucedió. Eso sucedió en ceremonias del 20 de julio, sucedió alguna vez que me tocó ir por un brote de varicela precisamente, otro brote de gripe que también dio me tocó ir un día festivo.
Pregunta: Explíquele al juzgado ese procedimiento de asignación de pacientes y ese procedimiento, ¿cuál era ese procedimiento y quién estableció ese procedimiento? Respuesta: El procedimiento lo establecía la entidad, la policía, la Sanidad de Sucre. Ellos asignaban determinados números de pacientes con un tiempo establecido para la atención de cada paciente.
Por ejemplo, se atendían 24 pacientes en el día con una asignación de 20 minutos por paciente. 12 pacientes se atendían en la mañana, 12 pacientes se atendían en las horas de la tarde. Cuando trabajé en la zona de la Escuela de Carabineros, por cuestiones de ellos allá, el horario se cambiaba porque a veces era un poquito difícil salir a las 6 de la tarde porque la Escuela de Carabineros queda, entonces ellos establecieron el horario de 7 de la mañana a 12 y de 2 a 5.
Le tocaba asistir en ese horario, ellos tenían el número de pacientes asignados con sus nombres, la hora de atención y se procedía a hacer la atención. Pregunta: ¿Y usted cómo conocía de eso, de esa asignación? ¿Cómo llegaba su conocimiento? Respuesta: Ellos le entregaban a uno el listado de los pacientes. Inicialmente cuando no había sistema, ellos le entregaban a uno el listado de pacientes.
Estos son los pacientes que están asignados paródicos en el nombre, el número de cédula y uno los iba llamando. Y cuando se implementó el sistema, uno entraba a la base de datos de la policía y ahí en el sistema aparecían todos los pacientes que había que atender en el día. Pregunta: NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 ¿Cuándo habla de ellos, usted dice ellos, puede identificar a una persona? Respuesta: Sí, o sea, al jefe inmediato en ese momento, como le digo, inicialmente estaba a cargo la Mayor Matilde Helena, creo que posteriormente estuvo a cargo el teniente Méndez, que yo recuerdo eran los jefes inmediatos de sanidad.
Y había otro personal policial que se encargaban de la asignación de citas, los de asignación de citas. No recuerdo mucho el nombre de ellos, pero sí, ellos eran los que iban los pacientes, pedían sus citas y le asignaban las citas con el médico que ellos consideraban. Pregunta: Dígale juzgado, sí o no, si alguien controlaba que usted cumpliera ese horario o con esas citas que tenían asignadas los pacientes.
Respuesta: Sí, claro, había que cumplir las asignaciones. El paciente de la policía es bastante exigente. Si no se llamaba a la hora, siempre había un poquitico de inconformismo. Entonces siempre estaba pendiente de él. Las citas eran a las diez y veinte, son las diez y veinticinco, no me ha llamado. Entonces tocaban las puertas y eso.
Pregunta: Dígale al juzgado si a usted le controlaban el cumplimiento de esas citas. Respuesta: Sí, claro. Ellos estaban pendientes de que el paciente cumpliera con sus citas. Pregunta: si a usted le controlaban, a usted, alguno de los que usted llama jefe, de los que usted llamó ellos, ¿le controlaban a usted el que cumpliera también con esas citas? Respuesta: Sí, como médico había que cumplir con los requerimientos del paciente y los requerimientos de la institución, en este caso de la Policía Nacional.
Pregunta: Dígale al juzgado si usted podía, sí o no, ausentarse libremente del sitio donde tenía que estar para atender a los pacientes. Respuesta: No, porque como le digo, eran pacientes asignados con citas, con horas exactas y es imposible. Yo me asigné a retirar media hora y no Pregunta: Dígale al juzgado si recuerda, si lo recuerda, dígale, sí o no, se ausentó usted del sitio de trabajo donde prestaba el servicio como médico.
Durante ese tiempo, años 2008 a 2016. Respuesta: Sin autorización del jefe inmediato, no se podía. Había que pasar permisos, aunque sea verbal o que fuera escrito, y el motivo por el cual se iba a ausentar, si había que hacer una vuelta de banco, si había una calamidad familiar, había que informarlo. Pregunta: ¿Usted lo hizo alguna vez? Respuesta: De pronto, si se requería cumplir alguna cita médica o si se requería alguna vuelta bancaria, sí, creo que sí se hizo.
Se le pedía al jefe y ellos consideraban si era prudente, dependiendo también de los pacientes, el horario, porque a veces no se podía porque había pacientes. Me decían, no, no se puede porque usted tiene pacientes asignados a esa hora. Pregunta: Dígale al juzgado, sí, del 25 de agosto de 2008 al 31 de mayo de 2016, ¿se desempeñó otra persona como médico en los lugares donde usted prestó el servicio como médico? Respuesta: Sí, había otros compañeros que desempeñaban algunas funciones similares, otros tenían otro tipo de funciones, pero sí había compañeros médicos.
Pregunta: ¿Recuerda sus nombres? Respuesta: Había personas que estaban por contrato de prestación de servicios NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 como yo, había otras personas que estaban de planta. El doctor Wilfredo Bejarano allá en Sanidades Sincelejo, el doctor Juan Carlos Martínez en la parte de admisiones de la corporación de la Escuela Carabinero Rafael Núñez, la doctora Anny Contreras en Sanidades Sincelejo, el doctor Francisco Vega que era como ya en la parte más de coordinación, en un tiempo estuvo el doctor Contreras, no recuerdo el nombre.
Sí, había varios compañeros. Pregunta: ¿Por qué dice usted que unos eran de planta? ¿Qué significa eso para usted? Respuesta: Creo que algunos hacían parte de la Policía Nacional, por así decirlo, de la parte, como dice uno, por nombramiento de la policía o hacían parte porque tenían todos los derechos que tenía un policía, de salir pensionado, de sus vacaciones.
Había personas de odontología, había, creo que había un pediatra, el doctor Cortacio, había un doctor apellido Martínez que estaba en la escuela de carabineros, una odontóloga de apellido Mulet, si no estoy mal, que eran, o sea, hacían parte del personal de la policía. Ellos tenían vacaciones y todo, nosotros no, nosotros teníamos contratos de prestación de servicios y teníamos que cumplir las mismas funciones que tenían ellos, por así decirlo.
Cumplir los mismos horarios y atender a los pacientes, igual. INTERVENCION: Señor Oscar, muchas gracias por su declaración. ¿Se puede retirar de la audiencia? Respuesta: Bueno, muy amable, que tengan un lindo día. Testimonio de Marlon Antonio Espitia Zerpa Marlon Espitia Serpa, Pregunta: Díganos el número de su cédula. Respuesta: 92. 131 4 10.
Expedida en Majagual. Pregunta: ¿Qué día la expidieron? Respuesta El 21 de agosto del 2002. ¿Qué día nació usted? Respuesta 31 de julio de 1984. Intervención: En este momento el juzgado le informa al apoderado de la parte demandada que el señor Marlon, a través del apoderado, la parte demandante, en cumplimiento de lo que el juzgado le pidió, aportó la imagen de la cédula de ciudadanía y por eso no pido que la mostrar en la pantalla.
La cédula se encuentra, La imagen está registrada en Samay. Pregunta: Respuesta: ¿Dónde vive usted, señor Marlon? Respuesta: Actualmente tengo residencia en el municipio de Corozal. Pregunta: ¿En qué dirección? Respuesta: La dirección es el barrio San Francisco Pregunta: ¿a qué se dedica, señor Marlon? Respuesta: Soy profesional independiente.
Pregunta: ¿Usted estudió alguna profesión? Respuesta: Sí, claro. Pregunta: ¿Qué profesión? Respuesta: Enfermería y contaduría pública. Pregunta: ¿En qué universidades? Respuesta: La enfermería es del nivel técnico, la profesional en la CUM intervención: Usted fue llamado a declarar testigo dentro del proceso que inició el señor Oscar Gabriel Ramírez Hernández es contra de la Policía Nacional.
Pregunta: ¿Usted conoce al señor Oscar Gabriel Ramírez Hernández? Respuesta: claro que sí. Pregunta: ¿Por qué lo conoces? NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 Respuesta: Porque trabajé con él. Pregunta: el señor Oscar solicita en la demanda y afirma, primero afirma que entre él y la Policía Nacional existió un vínculo laboral. ¿A usted le Consta algo sobre eso? Respuesta: Desde que estuve vinculado con la Policía, trabajé como su auxiliar de enfermería, como la persona que le apoyaba para todo el tema de la gestión de la atención a los usuarios de la policía, que fue el periodo transcurrido del 2010 al 2014, tiempo en el que estuve en la institución. Es decir, que cuando yo Ingresé a trabajar en la policía. ya el doctor Oscar ejercía funciones allí y cuando me retiré o cuando salí de la institución, él continuó vinculado con ellos.
Pregunta: ¿Por qué afirma lo anterior? ¿Por qué lo conoce esa situación? ¿Si Usted no estuvo vinculado durante ese tiempo? Respuesta: Estuve vinculado hasta el 2014. Pregunta: Entonces, ¿Por qué le consta que el demandante estuvo vinculado antes y después si usted no Estuvo en la policía Respuesta: Porque cuando yo ingresé conocí de que él es el médico que tenía ya un tiempo de estar vinculado con ellos, no sé qué tiempo, desde Cuando Y hasta el 2014, cuando Yo terminé labores allí, ¿él continuó vinculado con ellos? Pregunta: ¿Esto último por qué le consta? Respuesta: Porque tengo amigos que recibir o recibieron en ese entonces o reciba el servicio de la policía y que seguían consultando los servicios y el doctor Oscar es quien realizó las aprehensiones.
Pregunta: cuando dice Doctor Oscar, ¿Qué profesión Tenía el doctor Óscar? Respuesta: Médico. Pregunta: Respuesta: Infórmenos si sabía usted cómo o qué tipo de vinculación tenía el Señor Óscar Ramírez Hernández. con la Policía Nacional. Respuesta: El doctor Oscar tenía las mismas condiciones de, o sea, la vinculación que tenía como médico general, hacer la atención de los pacientes en un horario que entendió de 8 de la mañana a las 12 del mediodía, de 2 de la tarde a 6 de la tarde y los días sábado se trabajaba una jornada de 8 a 12 del mediodía. Pregunta: Si.
¿Pero usted conoce qué tipo de vinculación, por qué tipo de contrato? Contrato laboral, Respuesta: contrato de prestación de servicio, relación legal y reglamentaria. Pregunta: ¿Sabe usted si el señor Oscar Ramírez Hernández tenía algún tipo de vinculación con la policía? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Le consta qué tipo de vinculación? Respuesta: Sí, claro, una vinculación laboral.
Pregunta: ¿Usted sabe qué tipo de funciones desempeñaba el señor Oscar Ramírez en la Policía Nacional? Respuesta: Consulta externa, era la persona encargada de hacer las valoraciones de los pacientes que solicitaban cita médica en el horario que antes había mencionado. Los fines de semana también hasta el mediodía. Cuando me refiero a los fines de semana, es exactamente el sábado.
Y las actividades de atención domiciliaria a la población que se encuentra en las casas fiscales, en la escuela, cuando se presentaba alguna situación en específico, se iba al domicilio a valorarla. En ocasiones Tendría que ir también para el tema de procedimientos de curaciones o este tipo de eventos, hacer seguimiento a unos conglomerados o pacientes que estaban aislados dentro de la misma comunidad, por caso de unas varicelas que se presentado en el tiempo en el que estuve.
Y también se hacía el acompañamiento a la NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 ceremonia que tiene la policía, es decir, la policía celebra una ceremonia de ascenso, unas ceremonias cuando promueve los estudiantes al grado de patrullero, entonces Debíamos asistir a todas esas actividades con la ambulancia y también para actividades por ejemplo como polígono. Sr. Marlon, Pregunta: ¿Quién era su jefe inmediato, el suyo? Respuesta: Mi jefe inmediato para ese entonces era, no recuerdo si tenía el grado de patrullero o ya era subintendente, el señor Enzo Mercado.
Pregunta: Si usted tiene un jefe inmediato, ¿Por qué le costa? todo lo que hacía el señor Oscar Ramírez? Respuesta: Porque debíamos de articularnos precisamente por orden de jefe inmediato para desarrollar esa actividad. Es decir, yo organizaba la agenda del Dr. Oscar para la atención de sus pacientes y le hacía acompañamiento a todas las actividades que se desarrollaron y el cual requeriría la atención del personal de salud.
En ese caso la sanidad de la Escuela Carabineros, que fue donde ejercimos las actividades, la compañía un equipo de salud que el doctor Oscar y mi persona como su auxiliar de enfermería. Pregunta: ¿Por qué afirma cual fue la naturaleza? ¿Sr. Marlon, su vínculo fue a través de un contrato o fue a través de qué? Respuesta: Sí Pregunta: ¿de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios? Su vínculo, ¿si lo conoce? Mi vínculo, claro, un contrato de prestación de servicio.
Pregunta: ¿Qué es un contrato de prestación de servicio para usted? Respuesta: Es un contrato mediante el cual la institución nos vinculaba a unas actividades específicas. Pregunta: ¿Por qué dijo usted que usted tenía un jefe? ¿Porque recibimos en mi caso? Respuesta: En nuestro caso Recibimos órdenes directas de él, él dijo que se tenía que hacer y se organizaba la agenda pues del día o las actividades que programaba.
Pregunta: donde durante el tiempo usted estuvo vinculado, usted mencionado que estaba de 2010 a 2014, Respuesta: donde descendieron las actividades como auxiliar de enfermería del señor Oscar. en la Sanidad de la Escuela Carabineros Rafael Núñez. Pregunta: Informe en esta audiencia qué tipo de actividades realizaban y con que herramientas realizaban dichas actividades.
Háblenos sobre eso por favor. Respuesta: Bueno, las actividades que se desarrollaban y que el Doctor Osca desarrollaba era la atención a la población afiliada a la Sanidad de la Policía y esa era consulta externa atención en la agenda que tenía programada en los horarios que ya había indicado anteriormente, pero adicional a eso también se apoyaba las actividades de ceremonia de curso, de ascenso, actividades de polígono y cuando se requería de forma eventual hacer atención domiciliaria dentro de las casas fiscales por alguna situación específica, también se atendería esa situación. Pregunta: ¿Y qué herramientas utilizaban, ¿cómo realizaban la actividad? ¿Iban los pacientes, llegaban ustedes qué hacían para poder atender? Respuesta: Las agendas eran programadas, todos los insumos y los elementos para dicha era suministrada atención por la Sanidad de la Policía, es decir, fonendo, tensiómetro, equipos de curaciones, computadores, impresoras, todo transporte, la ambulancia que siempre estaba disponible, todo era suministrado por la entidad.
Pregunta: ¿Durante la NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 actividad habitual, usted mencionó que se dio cuenta de lunes a viernes, usted mencionado un horario, ese horario podía ser interrumpido por alguna por el señor Oscar o por usted, o por falta de algunos implementos? ¿Qué pasaba si no tenían los implementos o se presentaba alguna inconsistencia en el servicio? ¿Tiene conocimiento de algún hecho similar o nunca sucedió una interrupción de actividad? Respuesta: Siempre se contaban con los elementos suficientes y necesario, de hecho, cuando no se contaba con el sistema, para el caso de las consultas externas, existían unas recetas manuales en los cuales el Doctor Oca podía valorar y prescribir en los formularios o las recetas manuales.
Pregunta: Muy bien. Señor Marlon, ¿Alguna vez le tocó o el señor Oscar en alguna actividad trasladar a algún paciente a otra ciudad o todo era en la escuela de Rafael Núñez? Respuesta: Todo se daba en la institución, pero de casos específico que yo tenga memoria, creo que solo en una ocasión cuando hubo un herido de un arma que se accionó, se le dio traslado al hospital y eventualmente han tenido condiciones cuando, por decirlo así, los sábados por la tarde que no estaba o que no estaba el médico.
Tengo entendido que la persona que estaba en cordura, que era el jefe, hacia el traslado ambulatorio a otras instituciones. Pregunta: Señor Marlon, ¿Conoce usted si había otros médicos en la institución o el Señor Oscar era el único médico? al servicio de la institución? Respuesta: Para el servicio de la institución estaba el doctor Óscar.
También existían otros médicos en la sanidad de Sincelejo y en el área de incorporación ahí mismo dentro de dentro de la escuela, para el tema de valoración del personal que estaba haciendo proceso o aspirando ingresar a la policía. Muchas gracias, señor Marlon. Su Señoría, no tengo más preguntas. para testigo. Pregunta: Señor Marlon, una Pregunta, no le entendí algo.
Quede con una duda. ¿Su jefe era la persona que usted mencionó o El señor Óscar? La persona que yo mencioné. ¿Entonces la persona, el señor Oscar, en relación con usted eran qué? Respuesta: Compañeros, compañeros de trabajo y en virtud de que él era el médico, pues por protocolo, por así decirlo, por actividades propias del trabajo, pues él delegaba algunas actividades, por ejemplo, una orden de inyectología, una orden para curación o este tipo de acompaña o acompañamiento a una atención domiciliaria para controlar los signos vitales o este tipo de cosas.
Solo esa. Pregunta: ¿La agenda era programada por usted, la agenda para el señor Oscar era programado por usted o la agenda era programada por otras personas y se la comunicaban a usted ya ustedes? Respuesta: La era de la agenda programado por el coordinador, por el señor Ensor Mercado, y nos las comunicaba. Y en ocasiones cuando se necesitaban hacer algunos cambios, es decir, que un paciente no vino y entonces había que pasarlo a las horas de la tarde o reprogramar, yo era quien tomaba los apuntes y le informaba a él de esos cambios para que se puedan hacer.
Pregunta: ¿Durante esos años 2010 a 2014, Alguna otra persona personalizada la función de jefe de La persona que usted mencionó? Respuesta: Siempre estuvo él de forma permanente, pero hubo un momento en que la persona que tenía el mismo grado de él, es decir que ambos eran NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 patrulleros y la persona que ascendió, subintendente Rosa, en algún momento tomo el mando por así decirlo, o lideró el proceso.
Pregunta: ¿Pero siempre estuvo vinculado? Respuesta: Siempre estuvo vinculado él y en la dirección de sanidad del departamento estuvo inicialmente la mayoría Matilde, luego el teniente Méndez y no recuerdo si, no recuerdo cual fue la otra persona que estuvo en la dirección de Sanidad ya como tal del departamento, los años 2010 a 2014.
Pregunta: ¿Usted le consta, conoce, observó que el demandante Óscar Gabriel Ramírez Hernández hubiera dejado o dejado de ir a trabajar en el horario de lunes a viernes y los sábados ¿lo que mencionaste? Respuesta: Nunca. Siempre que se realizó la atención la atendió, excepto creo que en una ocasión que estuvo de permiso, que se reprogramó la agenda.
Que yo tenga uso de razón resulta Difícil acordarme de eso de hace Algún tiempo, pero sí, sí tengo. creo que una situación específica de una excusa que él presento. Con base en lo expuesto, se tiene que se logró establecer la prestación de servicio prestado por el señor Oscar Gabriel Ramírez Hernandez cuando laboró con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Área Sanidad Sucre, cumpliendo un horario y sujetándose a las ordenes impartidas por su superior, probándose la subordinación. Siguiendo con el hilo argumental expuesto, una vez analizadas las pruebas es posible establecer con nivel de certeza que, las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales el accionante desarrolló los objetos contractuales, los cuales, si bien dan un indicio sobre la naturaleza de las actividades, efectivamente el demandante se desempeñó en las mismas condiciones que los empleados de planta, cumplimiento las mismas funciones en igualdad de condiciones.
La Sección Segunda del Consejo de Estado23, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”.
En el presente asunto, se tiene conforme las pruebas antes relacionadas, que el marco temporal de la relación entre la entidad y el demandante, data del 25 de agosto2008 al 30 de junio de 2009, 4 de julio de 2009 al 30 de abril de 2010, 7 de mayo al 27 de diciembre de 2010, 28 de diciembre de 2010 al 18 de julio de 2011, 12 de mayo al 31 de diciembre de 2011, 1 de enero al 31 de marzo de 2012, 16 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2013, 23 de julio de 2013 al 31 de mayo de 2014, del 03 de junio de 2014 al 9 de diciembre de 2014, 10 de diciembre de 2014 al 31 de mayo de 2015, del 1 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016.
Por tal, observa la sala 23 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, sentencia del cuatro (04) de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000- 2010-02195-01 (1149-15). NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 que de conformidad con lo relacionado en las pruebas testimoniales y las fechas estipuladas en los contratos aportados, guardan relación y tiene concordancia con los testimonios recepcionados y los documentos aportados.
De este modo, un análisis y valoración en conjunto de las pruebas bajo la reglas de la sana critica, permite a la Sala concluir que, en el presente caso se pueden dar por acreditados los presupuestos que, en desarrollo del principio de la realidad sobre las formalidades, permiten inferir la existencia de un contrato realidad, enmarcado dentro las características de una verdadera relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada, siendo este último, el asunto medular; el cual en el presente caso es posible deducir de la naturaleza del servicio o de la prestación personal del mismo; tal como lo pretende el demandante, lo cual sumado a lo probado permiten evidenciar, circunstancias para inferir la subordinación, tales como el cumplimiento de un horario y funciones misionales, asignadas por un superior en igualdad de condiciones a los empleados de planta, así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado al conceptuar sobre este criterios para identificar la existencia de una relación encubierta, lo siguiente: “2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.24 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-0007401(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,25 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” Ahora bien, advierte esta sala que en atención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia 25 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202126, el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar, razón por la cual deberá contabilizarse la prescripción de varios contratos de forma individual, pues entre uno y otro transcurrió un interregno de tiempo superior a 30 días hábiles, tal como se decantó en la tabla que se citó con precedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos evidenciar que en el caso en cuestión los contratos celebrados fueron continuos, culminando el vínculo laboral el 31 de mayo de 2016, teniendo en cuenta que el accionante presentó solicitud de reconocimiento de relación laboral el día 22 de julio de 2016, por lo que no ocurrió el fenómeno prescriptivo, tal como lo consideró el A Quo. 4.
CONCLUSIÓN: De conformidad con lo manifestado, en el caso concreto de la señora Oscar Gabriel Ramírez Hernández, se demostró que la relación contractual se desarrolló bajo el elemento de la subordinación continuada respecto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Área Sanidad Sucre, y en consecuencia, el Tribunal confirmará la decisión del juez de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado y que señaló como sustento a tal determinación, los elementos probatorios que permitan dar por acreditados todos los elementos que constituyen una relación laboral. 4.1.
Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.2.
Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, emitida el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado sexto Administrativo Oral del circuito de Sincelejo, según se expuso.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. 26 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). NRD, 70001-33-33-006-2017-00042-01 El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (Firmado electrónicamente) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (Firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY