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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-003-2021-00058-01

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2010-03-04

Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: N° 70001-33-33-003-2021-00058-01 Demandante: EDITH GREGORIA SANES ALVAREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – ÁREA SANIDAD SUCRE. Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: CONTRATO REALIDAD M. ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR Tema: Contrato realidad / policía nacional / Subordinación / accede / Confirma 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora Edith Gregoria Sanes Álvarez, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Área Sanidad Sucre, por medio de la cual se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S2020 097592/UPRES – JEFAT- 29.25 de fecha 26 de octubre de 2020, mismo en el que, la entidad demandada emitió respuesta al derecho de petición presentado por el demandante, y en el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, simulada bajo contratos de prestación de servicios y el pago de las acreencias laborales y prestacionales a las que tiene derecho todo empleado.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, solicita la parte actora que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Policía Nacional – Área de Sanidad de Sucre, a pagar favor de la señora EDITH GREGORIA SANES ALVAREZ todas las prestaciones sociales que por ley le corresponden, así como las que se reconocen a los empleados vinculados a la Policía Nacional y que desempeñaban similar labor al convocante, tomando como base para la liquidación los honorarios fijados en los respectivos contratos de prestación de servicios, en razón a la prestación personal de sus servicios sin solución de continuidad.

NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 1.2 Hechos Relevantes1. La señora EDITH GREGORIA SANES ALVAREZ, desde el 28 de enero del año 2005 hasta el 30 de abril de 2020, suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Sanidad Sucre, con el 0bjeto de prestar sus servicios profesionales como nutricionista y dietista a sanidad, funciones similares a las desempeñadas por los profesionales de la salud vinculados a la planta de personal de la Policía Nacional – Área Sanidad.

En el tiempo que duró la vinculación, el demandante se desempeñó eficazmente como nutricionista, conforme a las órdenes, cronogramas, instrucciones y orientaciones emitidas directamente por el Jefe Seccional de Sanidad, prestando sus servicios siempre personalmente, ininterrumpidamente y bajo subordinación, cumpliendo sus labores en el horario fijado por la entidad que era desde las 08:00 am hasta las 12:00 pm 22 horas a la semana, en los lugares señalados por la entidad, con instrumentos e implementos suministrados por la Institución. De igual forma se movilizaba en los vehículos asignados para la entidad y realizar brigadas de salud que se hacían en diferentes estaciones de policía de varios municipios, corregimientos y veredas de departamento de sucre.

Además, expresa que, los honorarios mensuales recibidos eran novecientos noventa y un mil cuatrocientos veintitrés pesos ($991.423.00) y que luego de cumplir con la agenda de pacientes para atender en las instalaciones de la sanidad, debía asistir a la escuela de carabineros Rafael Núñez, ubicada en el municipio de Corozal- Sucre, para la atención del personal uniformado de la escuela, además asistía al colegio Nuestra Señora de Fátima, colegio que pertenece a la Policía Nacional, ubicado en la ciudad de Sincelejo, para la atención de estudiantes.

Actividades que no eran tenidas en cuenta a la hora de contabilizar el tiempo que se ordenaba en el contrato, siendo estos tiempos siempre superados, pero no reconocidos por la Policía Nacional. Que en el transcurso de la relación laboral y hasta su terminación, la Policía Nacional no le reconoció ni canceló al demandante todas y cada una de las acreencias laborales de carácter irrenunciable a las que tiene derecho todo empleado por ley, como cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, y demás que las normas laborales consagran y que si le eran reconocidas a los empleados de planta.

Por lo anteriormente expuesto, la señora EDITH GREGORIA SANES ALVAREZ, en ejercicio del derecho de petición, el día 23 de octubre de 2020, adelantó reclamación directa ante el comandante de Policía Sucre, la cual tuvo respuesta a través del Oficio No. S-2020 097592/UPRES – JEFAT- 29.25 de fecha 26 de octubre de 2020, donde resuelve negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante 1.3 Contestación de la demanda2.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Área Sanidad Sucre, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, relatan que, la relación contractual que tuvo con la demandante no produjo ningún derecho a recibir prestación social alguna. 1 DEMANDA. Del expediente digitalizado. Pág. 2-4. 2 CONTESTACIÓN. Del expediente digitalizado en SAMAI.

Pág. 1-9. NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 Destacó que, el contrato de servicios se formalizó cumpliendo todos los requisitos legales exigidos para el contratista; este tipo de acuerdos; son una forma de relación laboral que responde a la capacitación y libertad profesional de los contratistas, quienes deben llevar a cabo lo acordado según las estipulaciones contractuales Propuso las excepciones de “inexistencia acto administrativo”, “inexistencia de una relación laboral”, “existencia terminación legal del contrato”, “falta de causa para demandar” e “inexistencia de obligación de pago”. 1.4 Sentencia de primera instancia3.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 29 de noviembre de 2024, según la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del Oficio No. S-2020-097592/UPRES – JEFAT – 29.25 del 26 de octubre de 2020, a través del cual, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Sucre, le negó a la accionante el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales y emolumentos laborales.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a favor de la señora Edith Gregoria Sanes Álvarez las prestaciones sociales y emolumentos laborales dejados de percibir desde el 5 de marzo del 2009 hasta el 30 de abril del 2020, liquidados conforme a lo pactado en los contratos relacionados, sin solución de continuidad y debidamente indexados.

La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales.

TERCERO: Condenar a la entidad accionada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la señora Edith Gregoria Sanes Álvarez, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existen diferencia entre los aportes realizados por él como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como “empleador”.

Por lo cual, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizo al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duro su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como “trabajador”.

La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales de conformidad con los siguientes periodos: 1. Desde el 28 de enero del 2005 hasta el 3 de noviembre del 2005. 2. Desde el 3 de febrero del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2008 y 3. Desde el 5 de marzo del 2009 hasta el 30 de abril del 2020.

CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho que le asistía a la accionante, frente a las pretensiones sociales y emolumentos laborales (salvo las pensionales), causadas desde el 28 de enero del 2005 3 SENTENCIA. Del expediente digitalizado en SAMAI. Pág. 29-32. NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 hasta el 3 de noviembre del 2005 y desde el 3 de febrero del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2008.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma SAMAI. Como fundamento de su decisión sostuvo que, luego de analizadas las pruebas allegadas al proceso, tanto documentales como testimoniales, se logró desvirtuar la naturaleza autónoma e independiente propia del contrato de prestación de servicios y evidenciar que la vinculación de la demandante con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se desarrolló bajo condiciones propias de una relación laboral.

En efecto, se acreditaron los elementos esenciales de dicha relación, esto es, la prestación personal del servicio de manera continua durante varios años, la remuneración correspondiente a través de honorarios y, especialmente, la subordinación y dependencia en el desarrollo de las funciones, reflejada en el cumplimiento de horarios, recepción de órdenes por parte de superiores y la ejecución de actividades propias de la entidad.

En ese sentido, el despacho concluyó que la entidad demandada utilizó indebidamente la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir la verdadera naturaleza del vínculo existente, configurándose así un contrato realidad, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Aunado a lo anterior, indicó que al encontrarse demostrados los elementos constitutivos de la relación laboral, resultaba procedente declarar la nulidad del acto demandado y ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante, teniendo en cuenta los periodos no afectados por el fenómeno de la prescripción, así como el reconocimiento de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, particularmente en materia pensional, los cuales deberán ser liquidados y girados a la entidad administradora correspondiente. 1.5 Recurso de apelación4.

La parte demandada en término presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha de 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo solicitando que se revoque la misma, señalando que el Juez de primera instancia evaluó incorrectamente las evidencias y llegó a la conclusión errónea de que existía una relación laboral.

Afirmó que la demandante ofreció sus servicios a través de contratos para la prestación de servicios profesionales, los cuales no establecen un vínculo laboral ni otorgan derecho a prestaciones sociales, tal como lo establece la normativa estatal. Dijo que, en esta situación específica no se evidenció el elemento de subordinación, ya que la demandante no estaba recibiendo órdenes típicas de un empleo, sino que solo seguía la supervisión del contrato, un método válido para comprobar que se estaba cumpliendo el objeto contractual.

También mencionó que las pautas, reportes periódicos, cronogramas de actividades y la posible coordinación de horarios 4 RECURSO DE APELACIÓN. Del expediente digitalizado en SAMAI. Pág. 1-4. NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 respondían a la necesidad de organizar la atención el servicio de salud y no eran indicativos de subordinación. De igual manera, expuso que los contratos firmados eran de naturaleza temporal y presentaban intervalos entre ellos, lo que descarta la continuidad que caracteriza a una relación laboral.

Explicó que, la contratación era necesaria debido a la falta de personal efectivo suficiente para llevar a cabo las actividades requeridas, así como la necesidad de contar con especialistas. Finalmente, criticó la evaluación de las pruebas realizada por el juez, destacando que los testimonios considerados no evidenciaban subordinación y que uno de ellos carecía de imparcialidad debido a intereses en litigio contra la organización, concluyendo que la parte demandante no pudo probar los elementos que definen una relación laboral.

En la apelación presentada, la parte demandada expone un extenso fundamento legal para justificar su pedido de anular la decisión, explicando las distinciones que hay entre el convenio de provisión de servicios y el vínculo laboral en el contexto jurídico de Colombia. Menciona que la relación de la demandante con la Policía Nacional se basó en un acuerdo estatal regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual no establece una relación laboral ni el reconocimiento de beneficios sociales, y que este tipo de acuerdos se establece cuando las tareas no pueden ser ejecutadas por empleados permanentes o requieren habilidades específicas.

En este contexto, cita normas constitucionales y legales relacionadas con la función pública y la contratación estatal, además de la jurisprudencia correspondiente de la Corte Constitucional, la Corte Suprema y el Consejo de Estado, para reafirmar que el aspecto clave que define una relación laboral frente a un contrato de servicios es la subordinación, la cual, según indica, no se presentó en esta situación particular.

Asimismo, argumenta que la solicitud de informes, la supervisión del contrato, la coordinación de tareas o el cumplimiento de horarios específicos son parte de mecanismos de supervisión contractual y organización del servicio, y no indican dependencia laboral. También sostiene que la demandante poseía independencia técnica en el desarrollo de sus labores y que durante la implementación de los contratos no expresó descontento con respecto a las condiciones acordadas, reiterando, por último, que era responsabilidad de la parte actora probar los elementos que constituyen una relación laboral, lo cual, a su parecer, no sucedió en el caso tratado. 1.6.

Alegatos de conclusión 1.6.1. La parte demandante: Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 1.6.2. La parte demandada: Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 1.6.3. El ministerio Público: El delegado del Ministerio Público ante esta colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si al declararse una verdadera relación laboral entre la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Sanidad y la señora Edith Sanes Álvarez operó el fenómeno jurídico de contrato realidad, y por lo tanto, le deben ser reconocidas las prestaciones laborales que le corresponden por ley.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) Contrato realidad derivado de la prestación de servicios de salud iii) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad. La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, v) caso concreto.

2.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”5. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”6, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones 5 Sentencia C-154-1997. 6 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010- 02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Se ha indicado que la subordinación se configura cuando se acredita el desempeño de labores y actividades públicas en las mismas situaciones y condiciones de dependencia de cualquier otro funcionario público7, recordando tal como antes se expresó, que el contrato estatal puede ser suscrito para la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social, sin embargo ello no descarta que la sólo celebración del contrato per se, permita en algunos casos presumir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido8.

Acorde con lo expuesto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, una persona vinculada al Estado formalmente para ejecutar una actividad en apariencia independiente y autónoma por prestación de servicios, puede lograr a través de la teoría del contrato realidad, que se le reconozca y pague el equivalente a prestaciones sociales en igualdad de condiciones que las personas que prestan sus servicios personales al Estado mediante vinculación legal o reglamentaria, siendo indispensable que se acredite que detrás de la labor de contratista o trabajador por cuenta propia, se esconde, disfraza una verdadera relación laboral, siendo cardinal la prueba de la subordinación9; carga probatoria que corresponde, se reitera, exclusivamente a quien alega la figura, o espera ser cobijado por la protección que brinda el principio de la primacía de la realidad10. 7 “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, RADICADO 050012331000199901406 01. 8 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101.

CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección II, sentencia del 4 de marzo de 2010, expediente No Interno: radicado 1413-08, C. P. Gustavo Gómez Aranguren. “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador” 10 Expediente 4356-04 de 2006, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”.

Consejero Ponente: Dr. Jaime Moreno García. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección II, radicado 050012331000199901406 01. NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 Es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado11, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 201012. 2.4 CONTRATO REALIDAD DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.

El H. Consejo de Estado ha establecido, que si bien puede contratarse la prestación de servicios profesionales - asistenciales en materia de salud, mediante la figura contractual regulada por la Ley 80 de 1993, ésta en sí misma no excluye la posibilidad que su prestación y ejecución se asimile o sea igual con los empleos que hacen parte de la planta de personal del centro de salud, especialmente en aquellos eventos en que los que se deslegitima la naturaleza del contrato, vislumbrándose una autentica relación laboral con el Estado, “más cuando la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo el Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo”. 13 Respecto de la naturaleza misma de la prestación del servicio de salud, ha dicho el Consejo de Estado, lo siguiente: "( ) la especialidad de que se revisten los servicios de salud no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, más cuando la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo.

( )Debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.( )14 En otro pronunciamiento, señaló la H. Corporación: “respecto del servicio médico en concreto, debe precisarse además, que en sus diferentes modalidades y especialidades se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional dentro del Sistema Nacional de Salud y la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes 11 Sentencia del Consejo de Estado.

M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, radicado, 2003-00015-01. consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08), C.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos de los empleos pertenecientes al Subsector Oficial del Sector Salud,15 y los artículos 21 y 27 del Decreto Ley 1569 de 1998, que estableció el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 443 de 1998.16”17 Para el caso de los nutricionistas, el Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, estableció en su artículo 21, que los cargos de NUTRICIONISTA están dentro de la estructura de personal de las entidades descentralizadas del sector salud (E.S.E.), en el nivel PROFESIONAL.

Por tanto, las labores propias de ese cargo son inherentes a las competencias legales de las entidades de salud, considerándose entonces su permanencia al interior de la misma para efectos de llevar a cabo su objeto misional. 2.5 LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA TESIS DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE.

La prescripción es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”18 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”. En pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia se ha señalado que la prescripción “es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”. 15 Decreto 1335 de 1990.

Artículo

3. DENOMINACIONES DE CARGOS, NATURALEZA, FUNCIONES Y REQUISITOS MINIMOS. Establézcanse para los diferentes empleos contemplados en los planes de cargos de los diferentes organismos del Subsector Oficial del Sector Salud de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, las siguientes denominaciones de cargos, naturaleza de las funciones, funciones y requisitos mínimos: (…) NUTRICIONISTA DIETISTA - 333525

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO Ejecución de labores profesionales de tipo asistencial administrativo y comunitario en el área de nutrición y dietética a pacientes hospitalizados y ambulatorios en una institución hospitalaria. 2. FUNCIONES -Participar en la revista médica y colaborar con la prescripción dietética del paciente. -Hacer evaluación dietética del paciente y analizarla con el equipo de salud. -Responder por los tratamientos dieto-terapéuticos de los pacientes hospitalizados. -Brindar atención nutricional a pacientes remitidos de servicios ambulatorios. -Participar en reuniones de tipo científico y/o profesional. -Desarrollar labores educativas con los pacientes y familiares de éstos y dar asesoría al grupo de estudiantes que busquen información o que estén asignados al hospital. -Hacer investigaciones para la caracterización de las condiciones económicas, sociales y culturales de la población atendida. -Capacitar y asesorar al personal de salud en aspectos relacionados con nutrición y alimentación. -Evaluar periódicamente las actividades de nutrición comunitaria de su área. -Participar en el diagnóstico del estado de salud de la población. -Estudiar los costos unitarios y globales de las raciones y elaborar el informe respectivo para la toma de decisiones. -Participar en la evaluación del impacto de la prestación de los servicios de nutrición y dietética. -Participar en la actualización del manual de normas y procedimientos del área. -Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. 3.

REQUISITOS 3.1 Estudios. Título de formación universitaria en nutrición y dietética. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado, 2003-00015-01. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). 18 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013.

Expediente No. 08001233100020110017601- Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas). La Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al respecto expresó: “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades19, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.

Corporación que frente a la finalidad de la prescripción ha señalado en sentencia C- 198 de 1999, que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales. Sobre la aplicación de la prescripción en reclamaciones laborales realizadas con fundamento en la tesis del contrato realidad en el sector público, con la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado20, se unificó postura sobre el término prescriptivo de la reclamación, los derechos a reconocer y la condición de su reconocimiento, así como la imprescriptibilidad del derecho a reclamar aportes pensionales derivados del contrato realidad.

La Sala Laboral del Consejo de Estado, demarcó como subregla que el termino de prescripción de los derechos laborales que se derivan del contrato realidad deben ser reclamados dentro de los tres (3) siguientes al vencimiento de la vinculación 19 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982.

Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación No. 23001233300020130026001. C. P. Carmelo Perdomo C. Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 contractual y que, en casos de contratos sucesivos, donde exista interrupción entre uno y otro contrato, la prescripción deberá computarse frente a cada uno de ellos a partir de su fecha de finalización de manera individualizada.

Asimismo, se estableció que están exentos de prescripción los aportes pensionales. La subregla jurídica anterior, es desarrollada en los siguientes términos: “3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).

(…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202121, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.

“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral 21 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

(…)”

3. EL CASO CONCRETO. El actor solicitó el reconocimiento de una relación laboral con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Área Sanidad Sucre durante los tiempos en los que estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, cuando ejercía las funciones como nutricionista. NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 En el presente asunto, procura la parte demandada que se revoque la sentencia de primera instancia de fecha de 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda de manera parcial.

Como fundamento de su inconformismo aduce la parte demandada que no le asiste razón al demandante al solicitar las prestaciones sociales, toda vez que las mismas le corresponden exclusivamente a aquellas personas sobre los cuales recae un vínculo laboral, vínculo que bajo ningún supuesto de hecho o de derecho existió entre él y la parte demandada.

Así mismo, expresa que la naturaleza jurídica de un contrato de prestación de servicios y las relaciones entre el AREA DE SANIDAD y el hoy demandante, se rigen por lo dispuesto en el contrato que celebren las partes para la prestación de servicios como lo fue en este caso, pues uno de los principios que rige ese tipo de contratación es la autonomía de la voluntad, así la parte actora fue consciente y conocedora del tipo de contrato que estaba suscribiendo con la entidad accionada, contrato que se rige por la Ley 80 de 1993 en el artículo 32 numeral 3, ley que le permite a la Administración la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales para atender, entre otras funciones, las que la Administración no puede ejercer con el personal de planta.

Además, según lo expuesto por la parte accionada, no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, relación dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, y por ella no se puede afirmar que las órdenes de prestación fueron una simulación para ocultar una relación laboral, por el contrario, la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral y por lo tanto con el cumplimiento del objeto contractual obedece a que la demandante EDITH GREGORIA SANES ÁLVAREZ, no fue objeto de subordinación por parte del AREA DE SANIDAD SECCIONAL SUCRE, sin dejar de lado que el demandante debe ceñirse a los protocolos de sanidad.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia sostuvo que, luego de analizadas las pruebas, tanto documentales como testimoniales, se pueden entender como desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine; esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva; especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, se concluye que la Policía Nacional Departamento de Sucre utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política.

A lo anterior se agrega que aparecen debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral, lo que da lugar al pago, a título de reparación del daño, de los valores pactados dentro de los diferentes contratos de prestación de servicios que No fueron afectados por el fenómeno de la prescripción y se deberá reconocer, liquidar y pagar las cotizaciones con destino al Sistema General de Pensiones y girarlos a la entidad que corresponda.

NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso observa la Sala que, la señora Edith Gregoria Sanes Álvarez estuvo vinculado a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Área Sanidad Sucre, para ejecutar los servicios como Nutricionista y Dietista, por varios períodos de tiempo, mediante los siguientes contratos22.

CONTRATO Nº DURACIÓN OBJETO TIEMPO ENTRE CONTRATOS Contrato N° 39-7-20005 9 meses y 4 días (desde el 28 de enero de 2005 hasta el 3 de noviembre de 2005) Prestación de servicios profesionales como nutricionista. -0- Contrato N° No. 39-7- 20002 10 meses, y 27 días (desde el 3 de febrero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006) Prestación de servicios profesionales como nutricionista 3 meses (92 días) Contrato N° 39-7-20001- 06 11 meses y 8 días (desde el 22 de enero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007) Prestación de servicios profesionales como nutricionista 15 días hábiles Contrato N° 39-7-20006- 08 10 meses y 22 días (desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008) Prestación de servicios profesionales como nutricionista 27 días hábiles Contrato N° 39-7-20012- 09 1 año, 2 meses y 23 días (desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 28 de mayo de 2010) Prestación de servicios profesionales como nutricionista. 44 días hábiles Contrato N° 39-7-20047- 10 9 meses y 13 días (desde el 7 de junio de 2010 hasta el 20 de marzo de 2011) Prestación de servicios profesionales como nutricionista 5 días hábiles Contrato N° 37-7-20030- 11 11 meses y 18 días (desde el 13 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012) Prestación de servicios profesionales como nutricionista 16 días hábiles 22 DEMANDA.

Del expediente en físico. Pág. 35-71. NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 Contrato N° 39-7-20040- 12 4 meses y 21 días (desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 5 de octubre de 2012) Prestación de servicios profesionales como nutricionista 27 días hábiles Contrato N° 39-7-20091- 12 11 meses y 6 días (desde el 13 de octubre de 2012 hasta el 19 de septiembre de 2013) Prestación de servicios profesionales como nutricionista 5 días hábiles Contrato N° 39-7-20065- 13 7 meses y 6 días (desde el 22 de octubre de 2013 hasta el 28 de mayo de 2014 Prestación de servicios profesionales como nutricionista 21 días hábiles Contrato N° 39-7-20027- 14 6 meses y 7 días (desde el 3 de junio de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2014) Prestación de servicios profesionales como nutricionista 2 días hábiles Contrato N° 39-7-20007- 15 6 meses y 30 días (desde el 15 de enero de 2015 hasta el 14 de agosto de 2015) Prestación de servicios profesionales como nutricionista 22 días hábiles Contrato N° 39-7-20083- 15 11 meses y 18 días (desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 29 de agosto de 2016) Prestación de servicios profesionales como nutricionista 19 días hábiles Contrato N° 39-7-20048- 16 11 meses (desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017) Prestación de servicios profesionales como nutricionista 2 días hábiles Contrato N° 39-7-20020- 17 9 meses y 13 días (desde el 17 de agosto de 2017 hasta el 30 de mayo de 2018) Prestación de servicios profesionales como nutricionista 11 días hábiles Adición N° 39-7-20020- 17 4 meses (desde el 1 de junio de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2018) Prestación de servicios profesionales como nutricionista 1 día hábil Contrato N° 39-7-20060- 18 5 meses y 29 días (desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019) Prestación de servicios profesionales como nutricionista 22 días hábiles Contrato N° 39-7-20038- 19 11 meses y 13 días (desde el 17 de mayo de 2019 hasta el 30 de abril de 2020) Prestación de servicios profesionales como nutricionista 11 días hábiles Como ya se indicó, el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, requiere que se prueben los tres elementos que la componen, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Ahora bien, para el caso del tiempo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, la señora Edith Gregoria Sanes Álvarez, prestó personalmente sus servicios en la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Área Sanidad Sucre, como Nutricionista, mediante contratos de prestación de servicios.

Entrando al otro elemento de la relación laboral; esto es, la remuneración, como elemento sine qua non de la misma, si bien es cierto no reposan facturas, cheques o consignaciones a favor del hoy demandante, la Sala evidencia su causación y pago, pues, en cada una de las órdenes de prestación de servicios, se pactó una contribución NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 dineraria, como retribución de los servicios de psicología en la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Área Sanidad Sucre, es decir, expresamente se dejó sentado en la relación contractual, que el contratista –aquí demandante-, percibiría como contraprestación de las labores contratadas, una suma de dinero mensual según los contratos y ni la parte accionante, ni la parte accionada controvierten o refutan el hecho de la realidad del pago en esos períodos, según lo pactado.

Frente al tema de la subordinación, hay que señalar que la entidad demandada, tiene como objeto prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales, por lo que, para que el demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de vinculaciones de tipo laboral por primacía de la realidad sobre las formalidades, tratándose de ésta clase de controversias, inicialmente debe referenciarse el objeto misional del ente; pero, sin olvidar que hay ciertas funciones o tareas, que son de carácter operativo pero fundamental para su buena marcha y desarrollo.

En lo que respecta a las pruebas testimoniales, se llevó a acabo respectiva audiencia de pruebas, en el cual se diligenció lo siguiente: Testimonio de Marlon Antonio Espitia Zerpa Marlon Antonio Espitia Zerpa con cédula 92131410, expedida en el municipio de majagual, sucre. 39 años. Estado civil. Unión libre. Mi domicilio es en el municipio de corozal, en la calle 23 carrera 3232.

En la actualidad me desempeño como epidemiólogos. PREGUNTA: ¿usted algún parentesco o vínculo con la señora Edith Sánchez Álvarez? RESPUESTA: Ninguno. PREGUNTA ¿Algún vínculo laboral o contractual con la Policía Nacional? RESPUESTA: Ninguno. PREGUNTA Usted fue citado a esta audiencia para que nos haga un relato de todo lo que usted le conste sobre los servicios que dice haber prestado la señora Edith Sánez Álvarez en la Policía Nacional cuando inició cuando finalizó, qué funciones desempeñaba todo lo que usted sepa al respecto, tiene usted el uso de la palabra bien pueda RESPUESTA: con la doctora Edith me conocí por mi vinculación en aquella oportunidad a la A la dirección de sanidad, precisamente prestando mis servicios como auxiliar de enfermería. En la escuela carabineros Rafael Núñez en los años que transcurrieron del 2010 al 2014.

La primera fecha fue de cuando inicié contrato y al final de diciembre, cuando terminé en el 2014. Edith desempeñaba esas funciones. Con la dirección de sanidad de la de la policía que yo conocí de la doctora o conozco su trabajo en virtud de que desarrollaba actividades en la escuela de carabineros, en donde también existe un dispensario de sanidad y en el cual yo laboraba.

Y en oportunidades cuando debía de radicar mi cuenta de cobro o hacer actividades administrativas o trámites de órdenes para los estudiantes a los cuales apoyaba desde la escuela de carabineros en la dirección de sanidad del departamento de sucre. INTERVENCIÓN: Señor Marlon, los abogados que usted ve en pantalla representan a cada una de las partes.

A la señora Edith y a la Policía Nacional, señor, lo consideran pertinente y útil, le van a hacer una serie de preguntas a usted que está en el deber de responder, ¿correcto? RESPUESTA: Sí señor. PREGUNTA: Puede confirmarnos fue la fecha que usted dio RESPUESTA: de 2010 a 2014 fue su vinculación. PREGUNTA: ¿Sí señor, con quién? RESPUESTA: Con la dirección de sanidad de la policía, PREGUNTA: ¿dónde prestó ese servicio? RESPUESTA: En el dispensario. es la escuela de carabineros Rafael Núñez, con domicilio en corozal.

PREGUNTA: ¿Siempre fue en el mismo lugar? RESPUESTA: Siempre fue en el mismo lugar, sí, señor. PREGUNTA: usted NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 manifestó que la señora Edith. Estaba vinculada con la dirección de sanidad de la Policía Nacional. ¿Dónde queda esa dirección? RESPUESTA: Esa dirección en la época en que yo estuve vinculado, que fue del 2010 al 2014.

Quedaba en la calle Nariño, frente a la antigua diac. PREGUNTA: ¿Qué municipio? RESPUESTA: Sincelejo. PREGUNTA: ¿Y, por qué le consta que ya estaba vinculada a esa a esa dirección de sanidad? RESPUESTA: Porque en oportunidades se desarrollaron actividades en la escuela a carabineros Y se realizaban en las instalaciones de sanidad, desde donde ella realizaba las actividades.

Y otras oportunidades cuando me tocaba erradicar, cuenta de cobro o realizar trámites, por ejemplo, autorización de servicios o de órdenes para Algunas órdenes especializadas de los estudiantes que estaban en la escuela de carabineros, pues la tramitaba en la dirección de esa sanidad y con frecuencia me encontraba con la profesional allá en esa área prestando su servicio.

PREGUNTA: ¿Qué tipo de servicio puede usted identificarla? ¿O porque dice que se veían con frecuencia se la encontraba, cómo puede describir qué tipo de servicio? RESPUESTA: Porque ella realizaba atención al usuario en virtud de su profesión como nutricionista. PREGUNTA: ¿Sabe usted cuál era el horario de atención de esa unidad de sanidad de la policía? RESPUESTA: En mi caso yo trabajaba en la jornada de las mañanas y en la tarde, en ocasiones que realizaban esas actividades en la escuela que podía ser en la mañana, podía ser en la tarde y en y en las ocasiones en las que yo iba a la dirección de sanidad de Sincelejo, pues me la encontraba en cualquiera que fuera la oportunidad, o sea, el encuentro era ocasional cuando yo realizaba esas actividades que se la podía ver por la mañana, la podía ver por la tarde.

PREGUNTA: Puede describir como es el área de sanidad de ubicada en la ciudad de Sincelejo. RESPUESTA: Como le decía anteriormente en el de 2010 2014 se encontraba diagonal al antiguo al antiguo diac costaba de 2 plantas, tenía un área de autorizaciones que quedaba por un garaje que había de la parte de atrás y donde prestaba toda la atención a la población vinculada con la policía. PREGUNTA: ¿Y te encontraba la señora Edith ahí afuera o había un lugar especial o consultorio? ¿Por qué le consta que ella estaba allí? RESPUESTA: Porque estaba haciendo atención de los usuarios.

En ocasiones la saludaba en su consultorio o simplemente me la encontraba en los pasillos o en la sala común. PREGUNTA: ¿Le consta usted que ya tenía un consultorio? RESPUESTA: Sí, claro, desde donde hacía la atención a los usuarios. PREGUNTA: usted mencionó que en ocasiones se la encontró en la escuela de carabineros. ¿Qué tipo de actividades se desarrollaban en esa escuela y con qué frecuencia? RESPUESTA: la frecuencia no podría ser concreto en afirmar en que lo haría y la vi en diferentes oportunidades.

En la escuela porque cada vez que hacían una intervención allá, pues utilizaban el área de sanidad, en donde yo trabajaba como auxiliar de enfermería y era mi deber apoyarle en la logística, en el consultorio de donde hacía la atención. O desde el área de enfermería. PREGUNTA: Usted mencionó que hacen atención que se la encontraba en el consultorio haciendo atención a usuario cuando se refiere a usuario ¿a quién se refiere? A los beneficiarios de la policía. Ese personal no uniformado o uniformado, RESPUESTA: personal uniformado y no uniformado.

PREGUNTA: ¿Usted mencionó que hacía trámites de cuenta de cobro, en qué sede? Perdón RESPUESTA: en corcharon Sincelejo PREGUNTA: Consulte qué tipo de vinculación tenía la señora Sanez con la con la unidad de la policía sanidad. RESPUESTA: Como profesional de nutrición. PREGUNTA: Pero tipo de vinculación no lo conoce o si lo conoce. RESPUESTA: No, yo sé qué trabajaba con la policía PREGUNTA: A radicar cuenta de cobro y hacer trámite administrativo.

¿Y eso se hacía cada cuánto tiempo usted lo hacía? ¿Cada cuánto cobra un medio mensual? Y era el único motivo por el cual iba a Sincelejo a la unidad de sanidad. RESPUESTA: Eran esos los dos motivos para hacer trámites de autorizaciones, de órdenes y para. Erradicar cuenta. PREGUNTA: ¿usted conoce qué tipo de actividad o qué profesión desempeñaba la señora demandante cuando trabajaba en las instalaciones de sanidad de la policía en la ciudad de Sincelejo? RESPUESTA: Doctor, como le indicaba anteriormente las actividades que yo conozco que ella desarrollaba sus actividades como profesional de la nutrición. PREGUNTA: que si está actividad la desarrollaba los fines de semana o festivos o solamente de lunes NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 a viernes.

Así, teniendo en cuenta que usted se la encontraba, manifestó anteriormente que se la encontraba en actividad realizada en la escuela de carabineros en corozal. RESPUESTA: Sí señor en días hábiles, días laborales que era donde yo la frecuentaba donde la encontraba, Es decir, de lunes a viernes. Las oportunidades que tuve de relacionarme con ella fueron de lunes a viernes.

Testimonio de Fernando Enrique hoyos Cárdenas: Mi nombre es Fernando Enrique hoyos Cárdenas, documento número 73184828 de la ciudad de Cartagena. PREGUNTA: Perfecto. ¿En qué lugar se encuentra usted en estos momentos? RESPUESTA: Actualmente me encuentro en mi residencia en corozal sucre. PREGUNTA: nos dice su edad. RESPUESTA: 43 año PREGUNTA: estado civil RESPUESTA: casado.

PREGUNTA: Domicilio o residencia actual. RESPUESTA: corozal urbanización Luciana manzana 5 casa número 7. PREGUNTA: Profesión, ocupación actual RESPUESTA: psicólogo. PREGUNTA: ¿Tiene usted algún parentesco o vínculo con la señora Edith Gregoria Sánez Álvarez RESPUESTA: negativo PREGUNTA: ¿Con la Policía Nacional tiene algún vínculo laboral o contractual? RESPUESTA: No, señor.

PREGUNTA: Muy bien. Usted fue citado a esta audiencia para que nos haga un relato de todo lo que usted le conste sobre los servicios que dice haber prestado la señora Edith Sánez Álvarez en la Policía Nacional cuando inició cuando finalizó, qué funciones desempeñaba todo lo que usted sepa al respecto, tiene usted el uso de la palabra bien pueda RESPUESTA: yo entre a laborar en el área de sanidad en diciembre del año. 2012 para cuando llegué ya la doctora Edith estaba trabajando en el área de promoción y prevención. Posteriormente a eso me delegaron también funciones en esta área donde yo debía encargarme de actividades referentes a programas especiales, ahí también estaba trabajando la doctora Edith.

En ese programa nosotros teníamos que manejar, pues de mejorar al máximo la condición de vida de pacientes, hipertensos, diabéticos, mujeres embarazadas También tuvimos la oportunidad. De trabajar con pacientes en estado terminal. pero allá había que, en este punto, pues debo abrir un paréntesis porque nos tocaba viajar a municipios diferentes a Sincelejo.

Teníamos pacientes en Morroa, teníamos pacientes en corozal y teníamos pacientes en los palmitos. Nosotros teníamos que bueno la parte que me correspondía a mí era la parte cognitiva, emocional, efectiva y la doctora Edith trabajaba con la parte nutricional. Esto lo hacíamos entre las 6 y las 21:00 h de la noche nos desplazábamos en la camioneta de sanidad y esta misma después, pues nos devolvía a los lugares de residencia. La doctora y también los viernes realizaba una actividad con el personal de la tercera edad.

Eso corría por cuenta de ella. Ella trabajaba con los ancianos y esto le tomaba todo el día del viernes. Yo estaba en el grupo extramural, yo llegaba a las 6:00 h de la mañana y a la doctora estaba organizando la actividad y a veces yo llegaba y eran las 18:00 h de la tarde y todavía la doctora Díaz estaba trabajando. Además de eso, la doctora Edith, como todos los profesionales que laboramos en sanidad, debía cumplir un plus de qué se trataba este plus de que debía dar apoyo en la escuela De policía. Rafael Núñez.

En temporadas de Estudios de reclutamiento en donde debíamos de manejar el proceso de 300 y 600 jóvenes en 3 días. Como también en la escuela carecían en su momento de una nutricionista de planta a la doctora, dice, tenía que desplazar de Sincelejo hasta corozal para poder cumplir Con esta actividad, pues muchos de los pacientes de acá de corozal se quejaron en un comité de gestión humana de que este servicio todo no se prestaba en la escuela Entonces la doctora Edith debía asumir esa responsabilidad para completar la carga profesional que se necesitaba en la escuela.

Que sumado a esto también ella tenía que atender casos especiales que por a veces la esposa del coronel o el coronel del departamento que estuviera en ese momento en mando, necesitaba una orientación, necesitaba una guía o necesitaba una consulta. Recurrir a los servicios de la doctora Edith, entonces ella cortaba su agenda, atendía al uniformado, en este caso al oficial.

Luego de terminar la Cita la asesoría debía continuar nuevamente su agenda, entonces esto ampliaba bastante su horario de trabajo, pues tengo entendido que ella nada NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 más estaba contratado Por medio tiempo y a veces la doctora de sanidad a las 2:03 h 16:00 h de la tarde. PREGUNTA: Muy bien, señor Fernando, ¿en qué lugar exacto ustedes desempeñan las funciones que nos mencionó? RESPUESTA: Bueno, yo comencé primero trabajando en el área de sanidad.

Después del área de sanidad me remitieron a los grupos extramurales, donde tenía que desplazarme a todas las estaciones del departamento. Tenía también que cubrir mi servicio en la escuela de carabineros Rafael Núñez. Y también tenía que ir a cumplir con actividades en el comando de departamento dónde está ubicado el grupo de carabineros del departamento de sucre En muchas ocasiones, como aquí en el departamento de sucre, la policía no tiene grupo esmad, también quiero mencionar los.

La doctora Edith tenían que trasladarse al hotel la Unión, ubicado en la avenida Ocala, cuando los grupos esmad llegaban al departamento de sucre para realizarles valoraciones para realizarles control y de la misma manera, cuando los grupos terminaban las actividades, ella iba para hacer curarnos de que ellos, así como llegaban, pues se iban en buenas condiciones de salud.

Y regularmente también en algunas veces me acompañó. Las estaciones del departamento de policía sucre. PREGUNTA: La señora Edith desempeñaba sus funciones también en el área de sanidad. RESPUESTA: Sí, señor, ella estaba en PyP. En promoción y prevención era pues lo que lo que era la actividad focal que ella tenía encargada, pero en promoción y prevención trabajaba en grupos especiales como le dije con hipertensión. Diabéticos.

Mujeres embarazadas, mujeres en puerperio y después le sumaron. Los pacientes en condición especial, que eran las personas que de pronto perdían capacidad motora, capacidad visual y capacidad auditiva para que ella también apoyará el trabajo asignado por la jefe. En ese tiempo era la uniformada Elizabeth Acosta Álvarez. Delegada por el jefe de sanidad que estuviera de turno. Nosotros tuvimos alrededor de cuatro jefes en el área de sanidad, mientras yo estuve trabajando porque yo salgo en febrero del año 2019 y ella todavía sigue laborando en el área de sanidad.

PREGUNTA: Señor Fernando, el área de sanidad era una sola sede física. RESPUESTA: Sí, pero las actividades que nos colocaban estaban eran abiertas, había diferentes tipos de actividades por cumplir, o sea que prácticamente nosotros no, no únicamente estábamos en el área de sanidad, sino que teníamos que realizar diferentes actividades en todo el departamento y en todas, pues las dependencias del departamento de policía aquí en sucre.

PREGUNTA: ¿Hasta qué año estuvo usted vinculado en la policía? RESPUESTA: 28 de febrero del año 2019. INTERVENCION Muy bien, señor Fernando. Los abogados que usted ve en pantalla representan a cada una de las partes de este proceso a la señora Edith Sánchez y a la Policía Nacional, si ellos lo consideran pertinente y útil, le van a hacer una serie de preguntas a usted que está en el deber de responder, correcto RESPUESTA: sí, señor, sí, señor, totalmente.

PREGUNTA: Por favor no puede escribir. ¿Cómo está constituida o como en ese momento estaba constituida el área de sanidad de la Policía Nacional, físicamente hablando? RESPUESTA: Bueno, en el contrato que nosotros firmamos supuestamente nuestro centro de actividades estaba en el área de sanidad, Pero resulta que a nosotros no nos explicaron nunca Se nos dijo que debíamos cumplir otro tipo de actividades.

Por ejemplo, ir a la escuela trasladarnos a estaciones de policía, atender casos especiales en este caso, pues como le había mencionado anteriormente, el hecho de tener que atender a pacientes en estado terminal, realizar visitas en las horas de la noche. En realizar actividades en el comando de la policía Y trasladarnos, pues a donde fue el comandante de la policía en ese momento sintiera que era necesario nuestro servicio además de eso, realizar actividades de capacitación, acompañamiento y seguimiento en el Colegio de la policía. el área de sanidad era una estructura bastante antigua, en donde pues había varios consultorios y varias oficinas donde todos estamos localizados y donde debíamos realizar nuestras actividades.

PREGUNTA: Señor Fernando este. Qué otro tipo de profesionales se encontraba en esa área o solamente eran ustedes, era personal, civil o quienes estaban allí a por quiénes estaban en esa área trabajando en el área de sanidad, RESPUESTA: la parte asistencial estaba representada por personal civil. La parte administrativa, los uniformados, ahí había médicos, médicos, especialistas, había ginecólogo.

Había pediatra, había laboratorio NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 de una bacterióloga. Estaba PyP, donde hay una enfermera, había una enfermera rural, estaba la doctora Edith. Estaba una psicóloga. Y había un médico. En la parte extramural, que era la parte que me compete a mí al mismo tiempo que se utilizó en el trabajo, donde está un profesional en seguridad en el trabajo, mi persona, otro médico y un odontólogo.

Había dos oncólogos más. Y una médico especialista en seguridad y salud en el trabajo que la médico de Medicina laboral y un médico general. PREGUNTA: el área de PyP mencionó esa área eso dónde está ubicado RESPUESTA: PyP se encontraba en la parte adyacente del edificio en PyP Había cuatro consultorios. PREGUNTA: Usted mencionó que la señora Edith estaba en esa área porque usted le consta que ya estaba asignada esa área.

RESPUESTA: Porque como ella nutricionista, pues ella la Asignaron el área de PyP por representar la parte de programas especiales. PREGUNTA: y usted porque sabe que existían esos programas especiales. RESPUESTA: Porque a mí también me tocaba trabajar con programas especiales desde los extramurales y a veces necesitaba del apoyo de la doctora Edith, sobre todo porque cuando yo salía a las estaciones o salía a la escuela encontraba mucho paciente diabético, mucho paciente, hipertenso.

Muchos pacientes con cardiopatías y a veces una que otra informada que estaba en embarazo y necesitaba de la orientación. De parte de nutrición. PREGUNTA: ¿Y, ¿cómo sabían los del personal de PyP que hacer? RESPUESTA: Porque yo tenía unas órdenes establecidas directamente desde la Jefatura dadas a la uniformada Elizabeth Acosta Álvarez, que en ese momento hacía las veces de coordinadora y era la que detallaba cuáles eran las tareas que debían realizar cada uno profesionales que se encontraba dentro del área.

PREGUNTA: cómo y dónde suministraba información. RESPUESTA: Bueno esa información la recibía a ella a través de videoconferencias que se realizaban periódicamente desde la Dirección General, en donde se estipulaban cuáles eran los programas y las actividades con las que se debían de trabajar. Durante toda la anualidad, con el paso del tiempo esto se fue reduciendo y ya no ya no se entregaban actividades sino actividades de tipo semestral y antes de yo salir ya eran actividades de tipo mensual.

PREGUNTA: ¿Sabe usted qué tipo de vinculación tenía la señora Elizabeth con la unidad de la policía del área de sanidad? RESPUESTA: Contrato por prestación de servicio de la misma manera que me encontraba yo. Todos estaban vinculados de esa manera. PREGUNTA: Usted mencionó que la señora Edith trabajaba. Que con frecuencia los viernes, pero en un horario de 6 a m a 6 p. M. Porque manifestó eso.

RESPUESTA: Porque ya estaba trabajando con un proyecto dirigido a la tercera edad Y ya toma. Cuando, pues los lineamientos que se habían establecido en los cronogramas y los contenidos programáticos de trabajo de la Policía Nacional. Ella elaboró unas actividades que eran exclusivas para los ancianos de sanidad y sobre todo porque esto lo exigieron.

Lo pensionados de la Policía Nacional, ya que este grupo, según tengo entendido en aquel tiempo, no tenía. Un programa o no tenía una base en donde pues ellos tuvieran la oportunidad de desenvolverse con facilidad, pues a pesar de porque ellos decían que los programas especiales, pues únicamente estaban dirigidos. A la parte de salud física y ellos necesitaba un poco más de esparcimiento.

Necesitaba un espacio en donde poder concentrarse en otras dificultades. Entonces la doctora Edith precisó de su conocimiento Y autorización del jefe de sanidad, pues ella desarrolló esa actividad en el que era todos los viernes desde las 6:00 h de la mañana hasta las 18:00 h de la tarde. Toda esa actividad corría por cuenta de ella.

PREGUNTA: Aquí, en el área de sanidad habría atención al usuario. ¿Exactamente a qué hora? RESPUESTA: Nosotros teníamos que empezar horario, de unas agendas. Que nos obligaron a realizar a las 8:00 h de la mañana, pero eso no se daba en la realidad porque a veces había profesionales que estaban en el área. Sanidades de las 6 desde las 7:00 h de la mañana y me sumo yo Porque a veces teníamos que salir de viaje y me exigían que yo tenía que estar y hasta más temprano tenía que estar a veces hasta las 5 y a las 4:00 h de la mañana y yo llegaba y era doctor organizando sus actividades y a veces llegaba.

Terminamos la actividad y a veces todavía me encontraba la doctora en el área de sanidad. PREGUNTA: ¿Pero el usuario ya entraba al área para ser atendido, a qué hora? RESPUESTA: Pues ella tendría sus consultas normales entre las 8 y las 12, NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 pero eso no se cumplían la realidad porque a veces la doctora Edith se extendía en el tiempo, como le dije, porque le llegaba a una situación especial porque se requería. De sus servicios, por ejemplo, para una orientación en la escuela o una orientación en el colegio.

Y entonces ya tenía que parar agenda, dar la actividad y volver nuevamente a sanidad hasta completar el número de pacientes que tenía programado para esa fecha. PREGUNTA: ¿La programación de esa actividad extendida? ¿Por qué le consta? RESPUESTA: Porque yo la acompañé en muchas ocasiones a dar orientaciones en el colegio y también muchas veces tuvimos que viajar a estaciones por fuera como Tolú Cómo Coveñas como corozal pedir en citas que por favor se abriera un espacio, o sea, para que los pacientes no perdieran ese día la atención porque había unos que venían.

De fuera y terminada la actividad regresamos nuevamente a sanidad. Yo continúo con mis actividades y ya continúa atendiendo sus pacientes hasta que completaba todo el flujo de pacientes que tenía para ese día. PREGUNTA: Te lo hacen a ti a extramurales municipios de Morroa, corozal y los palmitos. RESPUESTA: Sí señor. PREGUNTA: ¿De qué se trataban esas actividades y quienes? RESPUESTA: nosotros realizamos muchas veces en horario nocturno, visitas a pacientes en condiciones especiales PREGUNTA: ¿señor Fernando, cuando usted se refiere a nosotros, a qué personas? RESPUESTA: nutricionista, psicólogo.

Médico. Y el conductor de la camioneta de sanidad. PREGUNTA: Muy bien se encontraba la señora Edith. RESPUESTA: Sí, señor, porque en muchas ocasiones, pues los pacientes necesitaban. De acompañamiento por parte de nutrición. Para poder suministrarle cierto tipo de vitaminas o alimentos que los ayudarán a mejorar su dieta y de esa manera, pues ayudarles a sobrellevar esa condición terminal en la que ellos se encontraban.

PREGUNTA: ¿Cada cuánto le hacía esa actividad en esa escuela? RESPUESTA: Yo tuve la oportunidad de asistir con ella durante los meses de agosto. Estuvimos en esa actividad y Pues ella también realizaba otro tipo de actividades. Además de eso allá en la escuela. PREGUNTA: va a decir al despacho. Si la señora demandante señora sanez prestaba servicio fines de semana.

RESPUESTA: Sí, señor, todos tenemos que trabajar los fines de semana a todos nos tocaba por obligación a todos. Médico, psicólogo, nutricionista ella tenía que asistir. Fines de semana festivos, sobre todo en festividades, también como el 20 de enero y la Navidad. Todos teníamos que asistir y no podíamos decir que no. PREGUNTA: ¿De eso, tenía algún control, alguna planilla de horario, de soporte de esa situación, teniendo en cuenta su horario laboral era nomás hasta los viernes? RESPUESTA: No señor a nosotros nos obligaba a hacer unas agendas en donde usted tenía que diseñar su horario y escoger las horas con las que iba a trabajar.

Pero a pesar de eso, si usted lo llamaban en disponibilidad, porque allí existe una disponibilidad, si usted lo llamaba en la disponibilidad, usted tenía que cumplir Porque si no se arriesgaba a que no lo volvieran a contratar nuevamente en la en la próxima contratación PREGUNTA: Cuando usted manifiesta que lo obligaban a decidir alguna opción eso quedaba en un documento, alguna orden RESPUESTA: Sí, señor claro que sí. A mí me llamaron un domingo en la noche me llamaron 25 de diciembre, me llamaron día de las velitas a veces eran las 6, las 7 y la doctora y todavía estaba trabajando con nosotros en el área de sanidad.

Con base en lo expuesto, se tiene que se logró establecer la prestación de servicio prestado por la señora Edith Gregoria Sanes Álvarez cuando laboró con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Área Sanidad Sucre, cumpliendo un horario y sujetándose a las ordenes impartidas por su superior, probándose la subordinación. Siguiendo con el hilo argumental expuesto, una vez analizadas las pruebas es posible establecer con nivel de certeza que, las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales el accionante desarrolló los objetos contractuales, los cuales, si bien dan un indicio sobre la naturaleza de las actividades, efectivamente el demandante se NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 desempeñó en las mismas condiciones que los empleados de planta, cumplimiento las mismas funciones en igualdad de condiciones.

La Sección Segunda del Consejo de Estado23, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”.

En el presente asunto, se tiene conforme las pruebas antes relacionadas, que el marco temporal de la relación entre la entidad y el demandante, data del 28 de enero de 2005 hasta el 3 de noviembre de 2005; 3 de febrero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006; 22 de enero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007; 8 de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008; el 5 de marzo de 2009 hasta el 28 de mayo de 2010; 7 de junio de 2010 hasta el 20 de marzo de 2011; 13 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012; el 14 de mayo de 2012 hasta el 5 de octubre de 2012; el 13 de octubre de 2012 hasta el 19 de septiembre de 2013; 22 de octubre de 2013 hasta el 28 de mayo de 2014; el 3 de junio de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2014; 15 de enero de 2015 hasta el 14 de agosto de 2015; 11 de septiembre de 2015 hasta el 29 de agosto de 2016; 1 de septiembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017; el 17 de agosto de 2017 hasta el 30 de mayo de 2018; 1 de junio de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2018; 1 de noviembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019; 17 de mayo de 2019 hasta el 30 de abril de 2020.

Por tal, observa la sala que de conformidad con lo relacionado en las pruebas testimoniales y las fechas estipuladas en los contratos aportados, guardan relación y tiene concordancia con los testimonios recepcionados y los documentos aportados. De este modo, un análisis y valoración en conjunto de las pruebas bajo la reglas de la sana critica, permite a la Sala concluir que, en el presente caso se pueden dar por acreditados los presupuestos que, en desarrollo del principio de la realidad sobre las formalidades, permiten inferir la existencia de un contrato realidad, enmarcado dentro las características de una verdadera relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada, siendo este último, el asunto medular; el cual en el presente caso es posible deducir de la naturaleza del servicio o de la prestación personal del mismo; tal como lo pretende el demandante, lo cual sumado a lo probado permiten evidenciar, circunstancias para inferir la subordinación, tales como el cumplimiento de un horario y funciones misionales, asignadas por un superior en igualdad de condiciones a los empleados de planta, así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado al conceptuar sobre este criterios para identificar la existencia de una relación encubierta, lo siguiente: “2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento 23 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, sentencia del cuatro (04) de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01 (1149-15).

NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.24 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,25 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013- 0007401(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 25 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” Ahora bien, advierte esta sala que en atención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202126, el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar, razón por la cual deberá contabilizarse la prescripción de varios contratos de forma individual, pues entre uno y otro transcurrió un interregno de tiempo superior a 30 días hábiles, tal como se decantó en la tabla que se citó con precedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos evidenciar que en el caso en cuestión los contratos: • Contrato N° 39-7-20005 (desde el 28 de enero de 2005 hasta el 3 de noviembre de 2005) • Contrato N° No. 39-7-20002 (desde el 3 de febrero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006) • Contrato N° 39-7-20001-06 (desde el 22 de enero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007) • Contrato N° 39-7-20006-08 (desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008) • Contrato N° 39-7-20012-09 (desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 28 de mayo de 2010) Se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que el accionante presentó solicitud de reconocimiento de relación laboral el día 23 de octubre de 2020 y frente a tales contratos ocurrió un lapso de interrupción de mas de 30 días, por lo que, en ese sentido, deberá modificarse la sentencia apelada. 4.

CONCLUSIÓN: De conformidad con lo manifestado, en el caso concreto de la señora Edith Gregoria Sanez Álvarez, se demostró que la relación contractual se desarrolló bajo el elemento de la subordinación continuada respecto a la Nación – 26 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Área Sanidad Sucre, y en consecuencia, el Tribunal confirmará la decisión del juez de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado y se modificará la concerniente a la prescripción decretada. 4.1.

Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.2.

Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia de primera instancia, emitida el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado tercero Administrativo Oral del circuito de Sincelejo, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a favor de la señora Edith Gregoria Sanes Álvarez las prestaciones sociales y emolumentos laborales dejados de percibir desde el 7 de junio de 2010 hasta el 30 de abril del 2020, liquidados conforme a lo pactado en los contratos relacionados, sin solución de continuidad y debidamente indexados.

La totalidad del tiempo laborado se computara para efectos pensionales.

CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho que le asistía a la accionante, frente a las pretensiones sociales y emolumentos laborales (salvo las pensionales), causadas desde el 28 de enero de 2005 hasta el 3 de noviembre de 2005, desde el 3 de febrero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006, desde el 22 de enero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007, desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008, desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 28 de mayo de 2010.

SEGUNDO: CONFIRMAR lo restante de la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. NRD, 70001-33-33-003-2021-00058-01 El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (Firmado electrónicamente) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (Firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY