República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-009-2021-00247-01 Interno: No. 2024-00131 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA LILIANA YATE Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra de la sentencia dictada por Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre de 2023, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La señora SANDRA LILIANA YATE, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes: I.I. PRETENSIONES1 DECLARACIONES: 1- “Se declare la nulidad del actor ficto o presunto configurado el día 22 de abril de 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicada el 22 de enero de 2021 ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 2- Reconocer, reliquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS en la Resolución No. 1331 del 17 de marzo de 2020. 1 Ver Doc.
PDF “003EscritoDemanda” del expediente digital del Juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2 CONDENAS Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1.
Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 1331 del 17 de marzo de 2020, mora que ocurrió desde el día 28 de mayo de 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 10 de diciembre de 2020. 2.
Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 de la C.P.A.C.A. 4.
Condenar a la entidad demandada a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 de la C.P.A.C.A. 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 de la C.P.A.C.A. y lo regulado por el Código General del Proceso.” I.II.
HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “1. Mi mandante, el 14 de febrero de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de las CESANTÍAS a las que legalmente tenía derecho. 2. La Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No 1331 del 17 de marzo de 2020, reconocieron y ordenaron el pago de la prestación solicitada. 3.
El anterior acto administrativo fue debidamente notificado, por lo que se encontró ejecutorio, generando así una obligación clara, expresa y exigible a favor de mi mandante. 4. Solo hasta el 10 de diciembre de 2020, se canceló lo solicitado por concepto de CESANTÍAS. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, el 22 de enero de 2021, se radicó ante la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, la liquidación y el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 6.
Habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver la petición, la Entidad guardó silencio. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 3 7.
Desde la fecha de radicación de la petición transcurrieron más de tres meses, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo, producto del cual surge el acto ficticio o presunto negativo que se demanda. 8. Habiéndose adelantado el trámite de conciliación extrajudicial, no fue posible llegar a un acuerdo, por lo que se encontró agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante esta Jurisdicción.” II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA contestaron el líbelo introductorio de la referencia, esto, en atención al auto adiado el 14 de enero de 20222, conforme al cual se admitió la demanda en contra de la cartera ministerial, y se ordenó la vinculación de la entidad territorial, y en orden de ello, expusieron los siguientes argumentos de defensa: 2.1.
Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Doc. PDF 011ContestaciónFomag – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI). Una vez el vocero judicial se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la entidad, los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda señaló que, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. Y que de la revisión de la situación fáctica y ejercicio de la imputación jurídica se infiere con certeza que la Secretaría de Educación del ente territorial es la responsable del pago por concepto de sanción por mora.
Que la promulgación de la anterior norma supone el cambio de paradigma respecto de i) La entidad tradicionalmente encargada de soportar el pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, ii) el origen de los recursos con los que se asume el pago de dichas sanciones y, iii) la necesidad vinculación del ente territorial al trámite de los procesos judiciales que versen respecto del reconocimiento, liquidación y pago de sanción por mora en el pago de las cesantías, ello en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción de la entidad, misma que eventualmente podría ver comprometidos sus intereses bajo la luz de tal disposición normativa.
Luego, y en tal medida solicita que en el evento de que se declare la nulidad del acto administrativo acusado, se tenga en cuenta que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció única y exclusivamente a la entidad territorial – secretaria de Educación, pues, este no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días posteriores a la radicación de la solicitud. 2 Doc.
PDF 006AutoAdmite – expediente digital – Plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 4 Aunado a lo anterior señaló que, el órgano de cierre jurisdiccional a indicado que la sanción moratoria prescribe dentro de los 3 años siguientes a su causación para el reclamo o solicitud de cada anualidad, y en tal medida solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante.
Asimismo, se advierte que propuso las siguientes excepciones de mérito: “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO APLICACIÓN LEY 1955 DE 2019”, “PRESCRIPCIÓN”, “DE LA AUSENCIA DEL DEBER DE PAGAR SANCIONES POR PARTE DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA”, “DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN Y/O ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE LA SANCIÓN MORATORIA”, “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS”. 2.2.
Departamento del Tolima (Doc. PDF 13_ContestaciónYPoderDtoTolima– expediente digital juzgado – TEAMS) Por intermedio de apoderado judicial el ente territorial accionado contestó la demanda, oponiéndose expresamente a las pretensiones por cuanto considera que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las haga prosperar, luego y en y tal medida solicita se denieguen las súplicas elevadas por el extremo actor y se le condene en contas, para lo cual expuso lo siguiente: En primer lugar, señala que, a la señora Sandra Liliana Yate le fue reconocida y ordenada pagar las cesantías solicitadas por concepto de liquidación de cesantías que le corresponden por servicios prestados como docente nacional, mediante la Resolución Nº 1331 del 17 de marzo de 2020, expedida por la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que su pago se efectuó el 10 de diciembre de 2020.
En tal medida precisa que, la cuenta especial de la nación es manejada por la Fiduprevisora y que los recursos que la conforma son provenientes del erario público de cotizantes no individuales, por lo que una vez se recepciona la resolución de reconocimiento, notificada y ejecutoriada y remitida por la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada a la que está adscrito el educador, la entidad Fiduciaria procede al ingreso en nómina y consecuencial pago a través de las diferentes entidades bancarias en todo el país, esto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y Ley 962 de 2005, reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005.
Así las cosas, considera que resultaría improcedente acceder a las pretensiones de la demanda en contra del ente territorial, ya que, está plenamente establecido que la Secretaría de Educación Departamental al realizar el reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías parciales al demandante, lo hizo como una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional.
Y que el evento de acceder a lo pretendido, la condena se de a cargo de la cartera ministerial y no del Departamento del Tolima por carecer de competencia para disponer de los recursos para el pago de las cesantías docentes. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas – “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD TOTAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FRENTE A LA RECLAMACIÓN IMPETRADA”.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 5 III. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada: Culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019; y abstenerse de pronunciarse sobre las demás, conforme lo motivado.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en consideración a los argumentos expuestos en precedencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo considerado en la parte final de esta providencia.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaria. (…)” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) Se denegarán las suplicas de la demanda, en consideración a que el FOMAG no incurrió en mora para el pago de las cesantías parciales de la parte actora.
Adicionalmente, si bien, se advierte un retraso en el trámite a cargo de la entidad territorial Departamento del Tolima, el extremo activo no agotó la reclamación administrativa ante este último para exigir su pago dada la obligación que a cargo le confirió la ley 1955 de 2019. (…)” IV. LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora – SANDRA LILIANA YATE, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre de 2023, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado, con el objeto de que la misma sea revocada: Prima facie arguye que, es deber del juez adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios de procedimiento e integrar el litisconsorte necesario.
Luego, de cara al caso en concretó precisa que, del análisis integral del expediente se puede observar que el a quo a través del auto adiado el 14 de enero de 2022 admitió la demanda y ordenó la vinculación del Departamento del Tolima, en razón a que consideró que la entidad territorial tenía interés en las resultas del proceso, y fue así que esta el 09 de mato de 2023 procedió a aportar escrito de contestación a la demanda donde nunca propuso como excepción la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, pese a que pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción y pudo aportar pruebas que apoyaran sus argumentos. 3 Doc.
PDF 040_SentenciadePrimeraInstancia – expediente digital juzgado – TEAMS 4 Doc. PDF 024_MemorialWeb_Recurso – expediente digital juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6 Que posteriormente, el juez de instancia procedió con el trámite y conocimiento del proceso sin advertir irregularidades, aunado a que el ente territorial no advirtió ningún vicio de forma ni, de hecho, y centro sus argumentos en la negatoria de que la mora les fuere atribuible, pero en efecto si lo es.
Así las cosas, señala que, con la decisión adoptada se vulnera el principio de iura novit curia que le otorga al juez la facultad especial en pro de garantizar la primacía del derecho sustancias sobre las meras formalidades, siempre y cuando este no contraríe la congruencia entre las pretensiones y los efectos de la decisión. Y que en un sentido amplio se contrae en un poder oficioso del juez para interpretar de manera armónica el contenido de la demanda y declarar el derecho que le asiste a quien reclama.
Aunado a lo anterior considera que el a quo igualmente desconoció los principios de favorabilidad y progresividad que se encuentran instituidos en la norma superior, y que la excepción de mérito “Culpa exclusiva de un tercero” propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tenía por qué afectar las pretensiones de la demanda, en primero lugar porque sí hubo mora y en segunda medida porque el Departamento del Tolima si se encontraba vinculado al proceso y tuvo la oportunidad de aportar todas las pruebas que estuvieran en su poder, como el expediente completo y las peticiones radicadas por la docente, lo que implica que conocía la reclamación que la demandante realizó en procurar del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas el 14 de febrero de 2020.
Con todo solicita que revoque la sentencia proferida el por la autoridad judicial de instancia, y en su lugar, se acceda al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago partido de las cesantías parciales a la demandante. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el extremo actor - SANDRA LILIANA YATE fue admitido mediante proveído fechado el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (“009_AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN.pdf – INDICE 00005 – Expediente digital del Tribunal SAMAI), y se ordenó notificar a las partes y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, guardaron silencio; por lo que ingresó al despacho el 26 de junio de 2024 para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 7 Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20185, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad formulada por la parte actora - SANDRA LILIANA YATE en contra de la sentencia de primer grado. 6.1.3.
Problema jurídico Se precisa que el problema jurídico en esta instancia se concreta en determinar si fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el operador jurídico primario que denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora SANDRA LILIANA YATE por falta de reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima, o si, por el contrario, se la misma se ha de revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda en atención a los reparos formulados por el extremo procesal activo. 6.2.
Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto respecto de la solicitud radicada por la señora SANDRA LILIANA YATE a través de la plataforma humano en línea el 22 de enero de 2021, y por medio de la cual denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías parciales, en calidad de empleado público del ramo docente.
Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) De la petición previa en sede administrativa como requisito de procedibilidad; ii) el régimen salarial y prestacional docente iii) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, iv) conteo del término v) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial, vi) hechos probados, vii) del caso en concreto. 6.2.1.
De la Petición previa en sede administrativa como requisito de procedibilidad. En este orden, se debe señalar que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).
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(…)” En este orden de ideas se ha de establecer que, el numeral 1° del artículo 161 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080, con relación a los requisitos previos para demandar, dispone: «Artículo 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberá haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]» Por su parte, el H. Consejo de Estado al resolver un caso análogo señaló que, el agotamiento de la actuación administrativa se constituye en: “i) Una garantía de los derechos al debido proceso y defensa de los ciudadanos frente al actuar de la Administración, puesto que les permite debatir sus decisiones; ii) Una oportunidad para que la Administración reevalúe sus actos administrativos y corrija las equivocaciones contenidas en estos, y; iii) Un presupuesto procesal para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».”6 Luego, precisa que, “para obtener el reconocimiento judicial de la sanción moratoria causada en el evento en que el empleador no pague dentro de la oportunidad legal las cesantías17, se estima necesario que el interesado acuda a la administración a realizar su reclamo, y así dar origen a un acto administrativo susceptible de control judicial.
Pues, de no agotarse el requisito descrito, el juez no podrá emitir pronunciamiento de fondo.”7 6.2.2. El régimen salarial y prestacional docente Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial.
La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989; 100 de 1993, artículo 279 y; 115 de 1994, artículo 115. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 20 de febrero de 2025, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, radicado: 73001-23-33-000-2021-005085-01 (4738-2024). 7 Ibidem.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 9 En virtud de la potestad consagrada en el numeral 19, literal e, del artículo 150 Superior8, el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 19899, a través de la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, efectuando el pago de las prestaciones económicas y garantizando la prestación de los servicios médico - asistenciales.
En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional especial del personal docente contemplado en la Ley 91 de 1989, regula en el numeral 3° de su artículo 15, lo atinente al reconocimiento de las cesantías, así: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…)”. (Resalta la Sala). A su turno, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989.
Así quedó previsto en el artículo 6º, al señalar: “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales 8 Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
(…)” 9 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 10 o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…)”.
(Destaca la Sala). Por su parte, la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, señaló en su artículo 115: “Artículo 115º.- Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.”. De la relación normativa expuesta, se puede concluir que las prestaciones sociales de los docentes y, específicamente en el caso de las cesantías, se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 6.2.3.
Marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías de los servidores públicos. Preliminarmente, se tiene que la cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo.
Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial, sin que el vínculo laboral cese, como cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda. Ahora bien, la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos se erigió por parte del legislador, a través de la Ley 244 de 199510, subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, en este sentido dispone: “Artículo 1º11.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º 12 La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 10 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 11 Subrogado por el artículo 4º de la ley 1071 de 2006. 12 Subrogado por el artículo 5o. de la ley 1071 de 2006.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 11 Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya y negrilla de la Sala). En la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995 se precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evite que éste reciba una suma devaluada.
Concretamente se indicó: “Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.
No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…) Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.”13 En este orden de ideas, se puede afirmar que la Ley 244 de 1995, al establecer en sus artículos 1º y 2º, un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales buscó que i) la administración expidiera la resolución en forma expedita y ii) que el pago se hiciera de manera oportuna para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. 6.2.4.
Cómputo de la sanción moratoria Con respecto al conteo de términos de la sanción moratoria, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 02 de marzo de 201714, precisó: “Como se señaló ab initio de estas consideraciones, el término para el cumplimiento de la obligación prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, salvo en los eventos en que la administración no se pronuncie frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía o lo haga de forma tardía, en los que el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse una vez transcurridos 70 días después de la radicación de la petición (los cuales se discriminan así: 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 más que corresponden al 13 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 02 de marzo de 2017, C. P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 08001-23-33-000-2012-00431-01(1721-14) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 12 término de la ejecutoria15 y finalmente, los 45 días para la cancelación de la prestación social16).(Resaltado por Sala).
Así las cosas, la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, previendo que luego de presentada la solicitud, la entidad cuenta con el término máximo de 15 días para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas y/o parciales, 5 o 10 días, según el caso, que corresponden a la ejecutoria del acto administrativo, y 45 días hábiles para el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
En este punto, es menester precisar que el término de ejecutoria depende de la fecha de expedición del acto administrativo, es decir, si se dio en el marco de aplicación de la Código de lo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que contemplaba como término para la interposición de los recursos de 5 días (artículo 51), no obstante, tal plazo fue ampliado con la expedición de la Ley 1437 de 2011 a 10 días (artículo 76).
En conclusión, cuando la administración no se pronuncie frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantía, o lo haga en forma tardía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, razón por la cual, en tales casos, la moratoria debe contabilizarse a partir de la fecha de la solicitud, pues en caso contrario, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción17. 6.2.5.
Aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial y sustento jurisprudencial El artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se subrogó la Ley 244 de 1995, precisó de manera expresa los destinatarios de la norma, así: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. Ahora bien, con relación a la específica aplicación de esta norma al personal docente es preciso señalar que la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 del 18 de mayo de 2017, con ponencia del Doctor IVÁN 15 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Artículo 76. Oportunidad y presentación. “Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” 16 Artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. 17 Sentencias del 28 de enero de 2010, No. Interno: 2266-08, y 28 de junio de 2012 No. 1682-2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, entre otras.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 13 HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO, estableció que éstos deben ser considerados como empleados públicos y por ende beneficiarios de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías parciales o definitivas.
En dicho fallo, el Alto Tribunal Constitucional aclaró: “9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serlo, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla.
Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2.
La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.
Lo anterior, por cuanto: Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi término indefinido.
(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.
(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.
(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 14 (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012)”.
De igual manera, la Corporación mediante sentencia C-486 de 2016, efectuó el estudio de constitucionalidad y declaró inexequible el artículo 89 de la Ley 1769 de 201518 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016”, toda vez que, trasgredía los principios de unidad de materia presupuestal al modificar los plazos para el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes del magisterio y reducir el monto de los intereses por mora en el cumplimiento de esta obligación, tal y como se encuentra previsto en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, decisiones que a juicio de la máxima instancia constitucional, resultan regresivas y atentan contra los derechos mínimos laborales de los trabajadores.
Del mismo modo, indicó que la normativa aplicable al personal docente en materia de pago de cesantías y sanción moratoria es la contemplada en la Ley 1071 de 2006, pues tales servidores deben ser considerados, para tales efectos, como servidores públicos: “En conclusión, de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales.
En lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 4º que establece el término máximo de quince (15) días para proferir la resolución de la solicitud y el artículo 5º, según el cual la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago.
El interés de mora en esta normativa equivale a “…un día de salario por cada de retardo hasta que se haga efectivo el pago”. En otros términos, cuando el artículo 19 de la ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos.” (Subraya la Sala) Este criterio a su vez fue acogido por el Honorable Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 201819, en donde se hizo un estudio detallado de la naturaleza del empleo docente en el sector oficial, concluyendo que los educadores prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general, resultándoles aplicable la sanción mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías. 6.2.6.
Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada Hasta el 25 de mayo de 2019 el Decreto 1075 de 2015 era el que reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional 18 “Artículo 89. Pago de Cesantías del Magisterio. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.” 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 2018) Sentencia CE-SUJ-SII-(012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.
Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 15 de Prestaciones del Magisterio, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2016, y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.
De acuerdo a la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.
Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibídem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. Posteriormente, el Congreso de la República de Colombia, expidió la Ley 1955 de 2019 "Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-Pacto por Colombia-Pacto por la Equidad", norma que en su artículo 57 trasladó a la entidad territorial la responsabilidad de pagar la sanción moratoria en los eventos que dicha mora se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. (Negrillas fuera del texto original) Antes de la Ley 1955 de 2019, no estaba regulado un pagador distinto al Ministerio de Educación - FOMAG de la sanción moratoria; además, no era necesario establecer si existieron demoras administrativas por parte de la entidad territorial interviniente en el trámite; pero con la entrada en vigencia de esta Ley se torna imperativo verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que será de 15 días máximo, pues de ser así, deberá aquel ente de la administración pagar la respectiva sanción moratoria.
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En efecto, debe tenerse presente que sólo aplica para las solicitudes de cesantías radicadas a partir del 25 de mayo de 2019; en virtud del principio de legalidad, tipicidad e irretroactividad. Por lo anterior, la citada norma sólo produce efectos hacia el futuro y no se aplica a casos como este, en el que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada el 18 de junio de 2015, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, de manera que para el caso concreto es aplicable lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, siendo el FOMAG el responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías. 6.2.7.
De la suspensión de términos en los trámites administrativos como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de SALUD y Protección Social en virtud del brote de covid-19. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad covid-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que a tal fecha a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.
En virtud de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de las facultades del artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 202020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad y mitigar sus efectos.
Posteriormente, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario”, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los colombianos y evitar una mayor propagación del COVID-19, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. Según las consideraciones del Decreto en mención, las facultades fueron otorgadas, entre otros asuntos para expedir normas que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
La Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 202021, encontró ajustado a la Constitución el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error 20 La cual fue ampliada mediante las Resoluciones Nos. 844 del 26 de mayo de 2020, Resolución No. 1462 del 25 de agosto de 2020, Resolución No. 2230 del 27 de noviembre de 2020. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-145, 20.05.2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
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En desarrollo del Estado de emergencia, el Presidente con la firma de todos los Ministros dictó el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 202023, en el que pretendió garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de las entidades públicas, al tiempo que autorizó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con aquellas actividades que no fueran posible realizar por medios tecnológicos.
En virtud de la referida norma, la suspensión se podía hacer de manera total o parcial, en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, al tiempo que estableció que los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria. Concretamente señaló la disposición en cita: “ARTICULO 6.
Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
PARAGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicara para el pago de sentencias judiciales.
PARAGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de mora. 22 La Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. 23 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Este decreto se dictó en uso de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 18 PARAGRAFO 3.
La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.” (Subraya fuera del texto original) Conforme lo anterior, tenemos que mediante el Decreto 296 del 17 de marzo del 2020 expedido por el Gobernador del Tolima, se suspendieron los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas hasta que se superara la emergencia sanitaria o hasta cuando se considerara necesario.
Posteriormente, conforme a la Circular 147 del 10 de julio de 202024, el Secretario Departamental de Educación levantó los aludidos términos de suspensión a partir del 13 de julio de ese año, referente únicamente a los procesos de Prestaciones Sociales (Cesantías Parciales, Cesantías Definitivas, Pensiones), es decir, frente al trámite que trata el presente medio de control, y establece el proceso de atención virtual para los mismos a través de Correo Electrónico Institucional.
En orden a lo anterior, los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas de la oficina de prestaciones sociales de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, estuvieron suspendidos en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 12 de julio de igual año. Ahora bien, la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, sobre la suspensión de términos que implique la inaplicación de una norma que contenga una sanción moratoria, como la que se reclama en este proceso, precisó: “Análisis del parágrafo 2° del artículo 6° 6.169.
La Sala advierte que, desde una perspectiva jurídica, una razón para que el legislador hubiera establecido el parágrafo 2° a fin de aclarar la posibilidad de suspender los trámites que se adelanten para la atención de las solicitudes de prestaciones a cargo de fondos de cuenta sin personería jurídica, radica en que existen normas especiales que establecen unos tiempos para adelantar dichas actuaciones, so pena de el surgimiento de la obligación de pagar intereses moratorios. 6.170.
En concreto, a efectos de citar un ejemplo del reconocimiento de una prestación social a cargo de un fondo sin personería jurídica, puede mencionarse el caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-[261], frente al cual se ha establecido que es aplicable lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006[262], en el que se regula el pago de las cesantías en el sector público, así: “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social (…).
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 6.171. Sobre el particular, esta Corporación resalta que las normas que establecen sanciones moratorias, como la citada, buscan evitar que: 24 Ver enlace página web Disposiciones especiales para atención y radicación de trámite-Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Tolima (sedtolima.gov.co).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 19 (i) Las entidades omitan pagar las sumas dinerarias debidas a los administrados y, con tal propósito, establezcan mecanismos de gestión administrativa adecuados para propender por el cumplimiento pronto de las obligaciones a fin de precaver afectaciones al patrimonio público.
(ii) La mora en el pago de las deudas implique para el individuo una pérdida ante la devaluación natural del dinero. (iii) Se desconozca la importancia que la cancelación de una deuda puede tener para el acreedor por tener origen en el goce de un derecho fundamental, por ejemplo, la protección frente a la contingencia de desempleo salvaguardada por el derecho a la seguridad social en el caso del pago de las cesantías. 6.172.
En este sentido, cabe preguntarse sobre lo que ocurre cuando una entidad, por razones externas e imprevisibles, no puede cumplir con la gestión administrativa respectiva para evitar que se cumpla el supuesto de hecho exigido por una norma para que se configure una sanción moratoria y si en ese caso resulta imperativo, a la luz de la Constitución, exigir ese pago. 6.173.
Al respecto, por un lado, esta Sala advierte que una respuesta positiva a dicha cuestión implicaría desconocer el principio de buena fe que rige las relaciones entre los administrados y el Estado de conformidad con el artículo 86 superior. En efecto, obligar a una entidad a pagar una sanción moratoria a pesar de que la tardanza en cancelar una deuda no se debió a su culpa, sino a un factor externo ajeno a la institucionalidad e imprevisible, supone desconocer la finalidad de dicha figura e ignorar la máxima del derecho conforme a la cual “nadie está obligado a lo imposible”. 6.174.
Por otro lado, la Corte evidencia que una respuesta negativa a la pregunta implicaría desconocer que la sanción moratoria lleva implícita también una compensación por la devaluación del dinero, así como que sirve de garantía de satisfacción de intereses de gran importancia para los individuos, como el goce de los derechos fundamentales. 6.175.
En este orden de ideas, la Corte evidencia que el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, al permitir la suspensión de los trámites referidos a la atención de prestaciones sociales, ofrecen una solución para que evitar que las autoridades sean sancionadas, por ministerio de normas que establecen sanciones moratorias, cuando en razón de la calamidad pública causada por la pandemia y las medidas adoptadas para enfrenarla, no puedan gestionar en debida forma el pago de sus obligaciones. 6.176.
Empero, dicha disposición desconoce que la razón de ser de la sanción moratoria no se limita a castigar a la entidad ante posibles dilaciones en la gestión administrativa, sino que también busca garantizar que la devaluación del dinero no afecte a los administrados, así como reconocer la importancia de la satisfacción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social. 6.177.
Ahora bien, en torno al primer punto, este es, el reconocimiento de la devaluación del dinero, la Sala evidencia que es un aspecto que no fue tenido en cuenta en la norma enjuiciada, pues al suspenderse los términos de la atención de prestaciones sociales, las sanciones moratorias estipuladas en el derecho positivo no se configurarán y, por tanto, ante la inexistencia de otra disposición que ordene actualizar el valor del dinero, los administrados se verán afectados en su derecho a mantener el valor adquisitivo de sus acreencias. 6.178.
Por lo anterior, la Corte estima que únicamente podría ser constitucional el parágrafo 2° del artículo 6°, si se dispone que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere tal medida. 6.179. En relación con el segundo punto, esto es, la satisfacción del derecho a la seguridad social, la Corte considera que la afectación que la medida contempla en el parágrafo 2° genera sobre el mismo es proporcional en sentido estricto, porque, por un lado, persigue evitar que una entidad sea condenada a pagar una sanción moratoria a pesar de que no estuvo en la capacidad material de evitar la configuración del supuesto de hecho que le hubiera evitado el castigo financiero; y, de otra parte, se evidencia que el menoscabo de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social no es gravoso, porque: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 20 (i) La suspensión de términos no opera de plano y, por ello, debe ser motivada mediante acto administrativo, en el que la autoridad debe demostrar que existió una imposibilidad material de cumplir con la deuda pendiente de pago por razones relacionadas con la pandemia y no por motivos administrativos de otra índole.
(ii) La suspensión de términos es de carácter transitorio, pues ante la ausencia de un término especial de levantamiento de la misma en el acto administrativo, dicha medida finalizará una vez termine la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, momento en el cual se retomarán los plazos y en caso de incumplimiento de las normas que establecen las sanciones moratorias, se causarán las mismas.
(iii) Las posibles arbitrariedades en las que incurra una autoridad al suspender la atención de una prestación, al estar contenidas en un acto administrativo, pueden ser cuestionadas por medio de los mecanismos judiciales disponibles, como la acción de tutela cuando se vulneren derechos fundamentales. (iv) Si bien no se garantizará el pago de la sanción moratoria, si se deberá reconocer la indexación de las sumas adeudadas. 6.180.
Así las cosas, a partir de las consideraciones expuestas, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declarará inexequible, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declarará la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.” (Resaltado y negrillas fuera del texto).
De conformidad a lo antedicho por la Corte Constitucional, esta Sala concluye que durante el tiempo que dure la suspensión de términos en las actuaciones administrativas adelantadas para el reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales, se indexa el valor de la respectiva prestación (cesantías parciales o definitivas, según el caso). 6.2.8.
Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten lo siguiente: • El día 13 de febrero del año 2020, la señora SANDRA LILIANA YATE solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para compra de vivienda, en razón a que labora como docente de vinculación departamental al servicio de la institución Educativa sede Bocas de Tetuan municipio de Ortega - Tolima.
(fol. 16-18 Doc. PDF –001_DEMANDA - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Que mediante la Resolución N° 1331 del 17 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación Departamental del Tolima – Oficina Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una cesantía parciales para compra de vivienda en favor de la señora SANDRA LILIANA YATE (fol. 16-18 Doc.
PDF –001_DEMANDA - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Que según copia de certificado de pago de cesantías emitido por la FIDUPREVISORA S.A, se tiene que a la actora se le canceló la suma de $4.626.215 el cual fue dejado a disposición el 28 de noviembre de 2020. (fol. 19 Doc. PDF –001_DEMANDA - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 21 • Que mediante petición radicada bajo el No. TOL2021ER001891 del 22 de enero de 2021, a través de la plataforma SAC dispuesta por la Secretaría de Educación del Tolima, la señora SANDRA LILIANA YATE radicó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías parciales.
(fol. 21 Doc. PDF –001_DEMANDA - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Que la administración guardo silencio respecto de la anterior petición. 6.2.9. Caso concreto Teniendo en cuenta la resolución del caso en concreto, este Tribunal, en primer lugar, procede a hacer alusión al agotamiento de la actuación administrativa ante las demandadas, dado a que este corresponde al punto neurálgico de la apelación. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora arguye que la entidad territorial dentro de sus argumentos de la contestación a la demanda, nunca propuso como excepción la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, pese a que pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción y aportar las pruebas necesarias; no obstante, sobre el particular se ha de precisar que, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 20 de febrero de 2025 consideró que es procedente su análisis por constituirse de un presupuestos procesal para proferir decisión de fondo25.
Aunado a lo anterior, y en relación con el agotamiento de la actuación administrativa del caso respecto del cual abordó su análisis, dicha alta corporación indicó: “Del material probatorio antes desglosado, encuentra la Sala que tanto las solicitudes de cesantías parciales como de las sanciones moratorias de ambos demandantes fueron presentadas ante el departamento de Tolima, cuya Secretaría de Educación era la competente para pronunciarse en las dos ocasiones, como se aprecia del actualmente vigente Decreto 942 de 202229, que modificó el Decreto 1075 de 2015.
Y si bien, en vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 1075 de 2015, las funciones del ente territorial relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas se limitaba a recepcionar la solicitud y a proferir el respectivo acto administrativo en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por lo tanto, no estaba encargada del pago de la sanción moratoria.
Lo cierto es que, a la fecha de presentación de las solicitudes de cesantías de los demandantes ya se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que atribuyó al ente territorial responsabilidad en el pago de la sanción moratoria en los supuestos previstos por la normativa citada. En este evento, la entidad territorial al resolver la petición de sanción moratoria no actúa únicamente en representación de fomag, sino además en nombre propio pues como se expresó, es competente para resolver sobre el derecho en disputa al versar la reclamación sobre su eventual responsabilidad.”26 Conforme a lo anterior, procede la Sala a establecer si el extremo procesal activo agotó la vía administrativa frente a las entidades respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria: 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 20 de febrero de 2025, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, radicado: 73001-23-33-000-2021-005085-01 (4738-2024). 26 Ibidem.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 22 Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, la parte demandante presentó derecho de petición solicitando a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la sanción mora, por el pago tardío de las cesantías parciales, en los siguientes términos: Que la misma fue radicada a través de la plataforma SAC dispuesta por la Secretaría de Educación del Tolima27, bajo el No. TOL2021ER001891 del 22 de enero de 2021, en los siguientes términos: 27 https://sac2.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co/app_Login/?sec=81 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 23 En este punto se ha de establecer que, la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria fue radicada a través de la plataforma SAC, que se encuentra dispuesta por la Secretaría de Educación departamental para tales efectos, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1075 de 2015, a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima le corresponde no solo recepcionar las solicitudes sino proferir el respectivo acto administrativo en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego, y según lo abordado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 20 de febrero de 2025, la entidad territorial no actúa únicamente en representación de fomag, sino además en nombre propio por ser la competente para resolver sobre el derecho en disputa al versar la reclamación sobre su eventual responsabilidad.
Conforme a lo anterior, contrario a lo considerado por el a quo, esta superioridad se encuentra plenamente acreditado que la parte demandante agotó la vía administrativa de manera autónoma para las entidades accionadas. Establecido lo anterior, procede este Tribunal a establecer el trámite surtido ante la entidad territorial para el reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas y su responsabilidad por la tardanza en la expedición del acto administrativo y envío ante la Fiduprevisora generadora de sanción mora.
Teniendo en cuenta los hechos probados en parte precedente, y la Sentencia de Unificación, CE-SUJ-SII-012-2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, es claro que en el caso bajo estudio es necesario determinar si la administración canceló tardíamente las cesantías parciales solicitadas por la demandante, por lo que el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, de manera que se contará quince (15) días que tenía el correspondiente ente territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento, diez (10) días del término de ejecutoria de la decisión, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y cuarenta y cinco (45) días hábiles con lo que se contaba para efectuar el correspondiente pago.
Por lo que, al vencimiento de los setenta (70) días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria. De esta manera, los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del demandante transcurrieron así: - La petición fue radicada por la señora SANDRA LILIANA YATE ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima el 13 de febrero de 2020, bajo el radicado SAC TOL2020ER004063. - Teniendo en cuenta lo anterior, los quince (15) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago vencieron 05 de marzo de 2020, no obstante, el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental, el 17 de marzo de 2020, expidió la Resolución No. 1331 conforme a la cual reconoció en favor de la señora SANDRA LILIANA YATE, unas cesantías parciales por el valor de $ 64.774.114 M/cte, incurriendo en mora. - Los diez (10) días de notificación transcurrieron entre el 6 y 13 de marzo de 2020, día anterior hábil al 16 de marzo de 2020 cuando se dio la suspensión MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 24 términos en el Departamento del Tolima por la Pandemia Covid 19) y del 13 de julio de 2020 (día en que se reactivaron los términos suspendidos) hasta el 16 de julio de 2020.
Sin embargo, el mismo fue notificado personalmente solo hasta el 10 de agosto de 202028. - Y los cuarenta y cinco (45) días para pago iniciaron el 17 de julio de 2020 hasta el hasta el 22 de septiembre de 2020 - No obstante, la remisión de la Resolución No. 1331 del 17 de marzo de 2020 para su pago a la Fiduprevisora se dio el 22 de septiembre de 202029. - Y de acuerdo certificado de pago de cesantías emitido por la FIDUPREVISORA S.A, se tiene que las cesantías reconocidas en la Resolución No. 1331 del 17 de marzo de 2020, fueron canceladas a la demandante el 28 de noviembre de 2020.
Significa lo anterior que el primer término (15 días) con el que contaba la administración para expedir el acto de reconocimiento fue superado, toda vez que, fenecieron el 05 de marzo de 2020, luego los 10 días para que cobrara firmeza, vencían el 16 de julio del mismo año, esto teniendo en cuenta la suspensión de términos por el Covid 19, y los 45 días para que se efectuara el pago caducaron el 22 de septiembre de 2020, es decir, a partir del día siguiente a esta fecha -23 de septiembre de 2020, había lugar a reconocer la sanción moratoria de que trata la norma, hasta el 27 de noviembre de 2020 -día anterior a la fecha en que se realizó el pago), para un total de 66 días de mora; esto, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 13 de febrero de 2020.
Con relación a la entidad responsable del pago de esta mora, en aplicación de los postulados de la Ley 1955 de 2019, es preciso señalar que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado, se advierte que el Departamento del Tolima sólo hasta el 22 de septiembre de 2020, remitió el acto administrativo conforme al cual ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales a la señora SANDRA LILIANA YATE para pago, y el dinero fue puesto a disposición el 28 de noviembre de 2020, por lo tanto, el FOMAG no superó los 45 días con los que contaba la entidad para efectuar el pago, lo que indica que la mora le resulta imputable al Departamento del Tolima, y no al FOMAG.
Con todo se concluye que, la mora no es atribuible al FOMAG, sino que es del resorte única y exclusivamente del Departamento del Tolima, que superó los términos que contempla el ordenamiento jurídico para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por la señora SANDRA LILIANA YATE Así las cosas, al sobrepasar el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA los términos establecidos en la Ley para expedir el actor administrativo de reconocimiento de cesantías, y que esto repercutió en término del pago de la prestación reconocida a la señora SANDRA LILIANA YATE, da lugar a que la Sala REVOQUE la sentencia recurrida que accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 23 de septiembre de 2020, (día 28 Folio 7 archivo 033RtaRequerimientoExpAdtivo28-09-23.pdf. – expediente digital – plataforma SAMAI. 29 Folio 5 archivo 033RtaRequerimientoExpAdtivo28-09-23.pdf. – expediente digital – plataforma SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 25 siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días que contempla la norma), hasta el 27 de noviembre de 2020 -día anterior a la fecha en que se realizó el pago), para un total de 66 días de mora.
En lo que respecta al salario con base en el cual deberá liquidarse la sanción moratoria para la demandante, es aquel que percibía para el momento en que se originó el incumplimiento, es decir, en el año 2021 tal y como lo abordó el a quo, esto, atendiendo la regla jurisprudencial dispuesta en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se sostuvo lo siguiente: “3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
(Negrilla fuera del texto). Finalmente, como la condena puede generar detrimento patrimonial para el erario, se ordenará remitir copias de la sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para los efectos a que haya lugar. 6.2.10. Prescripción Pues bien, para ordenar el pago de la referida sanción, la Sala atenderá lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que al referirse a la prescripción dispuso: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De conformidad con la normatividad que se expone, el demandante contaba con tres (3) años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, so pena de que le prescribiera su derecho a reclamar la renombrada sanción. En ese orden de ideas como la obligación se hizo exigible desde el 22 de septiembre de 2020 (fecha en que fenecieron los 70 días que contempla la norma), y se radicó la petición de la sanción moratoria en sede administrativa el 22 de enero del 2021, y la demanda se radicó el 07 de diciembre del mismo año, es evidente que no superó el término de tres (3) años para reclamar y demandar, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción de ningún valor. 6.2.11.
Indexación Al respecto, este Tribunal ha se indicar que, en pronunciamiento del Consejo de Estado, contenido en la providencia del 26 de agosto de 2019, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 68001-23-33-000-2016-00406-01 (1728-2018), se aclaró que si bien en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 26 julio del 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó el precedente que la sanción moratoria al constituir una penalidad de carácter económica por la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar a tiempo las cesantías, no resultaba procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues se trataba de valores monetarios que no compensan ninguna contingencia relacionada con derechos laborales, lo cierto es que, la Corporación señaló que dicho planteamiento debía ser entendido de la siguiente manera: “(…) No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “(…)” Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
(…)", porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) si hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) Cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia — art. 187 — y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los articulos 192 y 195 del CPACA”.
(Destacado por fuera del texto original). En este sentido, concluye la Sala que en el sub judice hay lugar a ordenar que el valor total generado por la sanción moratoria se ajustara en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 7.
De la condena en costas En el sub lite se ha resuelto favorablemente la alzada interpuesta por la entidad demandada – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (Art. 365-1 C.G.P.), se impone revocar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)30, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas a la parte a las demandadas; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que los extremos procesales no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas. 30 “Artículo 365.
Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 27 8.
Síntesis Así las cosas, y atendiendo los lineamientos trazados por el Honorable Consejo de Estado, y al advertirse que hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales de la señora SANDRA LILIANA YATE, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Novena Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó pretensiones por no haberse agotado la reclamación administrativa ante la entidad territorial, esto, en concordancia con los planteamientos insertos en parte considerativa de este fallo.
En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia apelada proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto administrativos fictos o presuntos de carácter negativo derivado de la reclamación efectuadas a través del radicado No. TOL2021ER001891 del 22 de enero de 2021, en tanto, la parte demandante no recibió respuesta por parte de la entidad demandada.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto o derivado de la reclamación efectuada a través del radicado Nro. TOL2021ER001891 del 22 de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento del Tolima reconocer y pagar a la señora SANDRA LILIANA YATE, la sanción por mora en la consignación de las cesantías parciales, equivalente a un día de salario por cada día de retraso desde el 23 de septiembre de 2020, (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días que contempla la norma), hasta el 27 de noviembre de 2020 -día anterior a la fecha en que se realizó el pago), para un total de 66 días de mora.
QUINTO: AJUSTAR el valor reconocido, desde el 29 de noviembre de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Al momento de dar cumplimiento a la sentencia, la entidad condenada deberá atender lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: EXONERAR de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria reconocida en estas diligencias a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo indicado en parte considerativa de esta providencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA LILIANA YATE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RAD. 009-2021-00247-01 Int: 2024-00131 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 28 OCTAVO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.
NOVENO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
DÉCIMO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx