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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333003-2024-00073-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-07-07

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Bucaramanga, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333003-2024-00073-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LUIS EMILIOS COBOS MANTILLA luisecobosm@yahoo.com.co DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA defensajudicial@barrancabermeja.gov.co abogadooaj27@gmail.com VINCULADO: AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P. contactenos@aguasdebarrancabermeja.gov.co notificaciones@aguasdebarrancabermeja.gov.co correspondencia@aguasdebarrancabermeja.gov.co m.guzmanc@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA núm.: 037 TEMA: CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE SANEAMIENTO BÁSICO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - MODIFICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial de Barrancabermeja contra la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 En la demanda se refirió, en síntesis, que desde hace más de treinta años se construyó el poblado rural denominado La Fortuna, ubicado aproximadamente a una hora de la vía que, de Barrancabermeja conduce a dicho corregimiento. 1 Proceso de Origen - Actuación núm. 02 de SAMAI. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 Según la demanda, La Fortuna no cuenta con una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR 2, razón por la cual, líquidos contaminantes son vertidos directamente en las fuentes hídricas del lugar; circunstancia que afecta al ecosistema y el equilibrio natural.

Finalmente, se anotó que, además de la reducción de los niveles de oxígeno por las aguas negras, cuando el nivel de degradación es muy alto, el agua emana olor a azufre, lo cual afecta a la población de La Fortuna. Por lo demás, se atribuyó todo lo expuesto a la omisión de los alcaldes de Barrancabermeja, Santander. 1.2. Las pretensiones3 Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente: 1.2.1.

Que se ordene al Distrito Especial de Barrancabermeja garantizar los derechos e intereses colectivos al «goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o sustitución; la seguridad y salubridad pública y el accesos a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a l beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contenidos en los numerales A. C. G. J. y M del ARTICULO 4 DE LA LEY 472 DE 1.998». 1.2.2.

Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la entidad demandada la construcción de «una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR, con todos los requisitos profesionales y técnicos para evitar que las aguas negras y sucias que producen los habitantes del municipio no afecten los derechos e interés colectivos aquí demandados» en el poblado rural La Fortuna. 1.2.3.

Que se ordene el cumplimiento de las órdenes que se impartan en un término perentorio y que se condene en costas a la parte demandada. 2 En adelante, PTAR. 3 Proceso de Origen - Actuación núm. 02 de SAMAI. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Distrito Especial de Barrancabermeja 4, compareció a través de apoderada judicial, quien se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Al efecto, indicó que el sistema de alcantarillado de La Fortuna fue afectado por las obras de construcción de la Ruta del Cacao y que la entidad adelantó, en el año 2024, una consultoría para diseñar la red de alcantarillado del corregimiento, así como la construcción de dos PTAR en el sector: una aerobia y otra anaerobia.

Consideró que la consultoría realizada, cuyos entregables datan del año 2023, demuestra «la diligencia en el actuar de la administración Distrital, frente a la necesidad de la construcción de una planta que permita el manejo de aguas residuales de este corregimiento». A su vez, adujo la falta de causa eficiente respecto de las pretensiones, al desconocerse con su formulación las acciones de la entidad, las cuales, antes que vulnerar derechos colectivos, constituyen el desarrollo de las políticas que benefician a la población y al medio ambiente.

Por último, propuso las excepciones denominadas: «falta de prueba que demuestre la vulneración del derecho colectivo por el Distrito de Barrancabermeja»; «actuar diligente y oportuno desplegado por la entidad accionada» y «genérica». 1.3.2. Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.5, concurrió por medio de apoderado judicial, quien solicitó desestimar las súplicas de la demanda y que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que el área operacional de la empresa es eminentemente urbana; por ende, sostuvo que es el ente territorial demandado quien debe responder por la vulneración de los derechos colectivos acaecida en el sector rural, donde está ubicada La Fortuna. 1.4.

La sentencia apelada6 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en 4 Proceso de Origen - Actuación núm. 09 de SAMAI. 5 Proceso de Origen - Actuación núm. 15 de SAMAI. 6 Proceso de Origen - Actuación núm. 68 de SAMAI. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 la sentencia del 31 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «Primero: Declarar que el DISTRITO DE BARRANCABERMEJA vulnera los derechos colectivos del a) goce al ambiente sano, c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, g) La seguridad y salubridad pública, j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes contenidas en el artículo 4 de la ley 472 de 1998; de los habitantes del Centro Poblado la Fortuna, según lo expuesto en la parte motiva del presente asunto.

Segundo: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P. conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Ordenar al DISTRITO DE BARRANCABERMEJA que, dentro de la presente vigencia fiscal, realice todos los trámites correspondientes (ajustes presupuestales, trámites contractuales y ejecución de la obra) para la construcción de la plata de aguas residuales PTAR que beneficie el centro poblado denominado La Fortuna, junto con las obras necesarias de alcantarillado que materialicen el tratamiento de las aguas servidas.

Cuarto: Conformar el COMITÉ DE VERIFICACIÓN por la parte accionante, el DISTRITO DE BARRANCABERMEJA y la PERSONERIA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA, el cual deberá rendir un informe pormenorizado a este Despacho cada dos (02) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, informando las acciones tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la presente sentencia. (sic) DISTRITO DE BARRANCABERMEJA deberá remitir a este Despacho prueba del cumplimiento de la orden impartida, en los términos previamente concedidos, so pena de incurrir en desacato de una orden judicial con las sanciones que ella (sic) acarrea.

Quinto: Condenar en costas al DISTRITO DE BARRANCABERMEJA a favor del actor popular el señor LUIS EMILIO COBOS MANTILLA identificado con cédula de ciudadanía Núm. 91.206.521 de Bucaramanga, de conformidad con el artículo 365 del CGP, las cuales será liquidadas por la Secretaría del Despacho tal y como lo dispone el artículo 366 ibidem […]».

Para apuntalar su decisión, se refirió brevemente al marco normativo de la procedencia de la acción popular, a los derechos colectivos bajo escrutinio y a la regulación normativa de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Adicionalmente, consignó las pruebas obrantes en el informativo. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 Sobre esa base, destacó que, pese a los contratos de consultoría adelantados en el año 2023 por parte del Distrito Especial de Barrancabermeja, la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda persiste.

Lo anterior, porque las aguas residuales de La Fortuna «se encuentran siendo (sic) vertidas sobre 2 caños innominados y la quebrada la Lizama», debido a la inexistencia de un sistema de tratamiento de aguas residuales y ante la ausencia de un sistema de alcantarillado pluvial y sanitario. Destacó que la red de alcantarillado construida hace más de veinticinco años en el sector, se encuentra en mal estado y no funciona, conforme se observa en las fotografías que plasmó en la decisión, las cuales hacen parte de un informe presentado por la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS7.

De igual manera, el a quo destacó que la CAS en ese mismo documento puso de presente que doscientas veintidós familias habitan el centro poblado La Fortuna y que estas generan cada segundo un aproximado de 1.5 litros de «aguas servidas», las cuales son vertidas en los cuerpos hídricos de la zona. Subrayó que la autoridad ambiental en comento dejó constancia de los malos olores derivados de las aguas residuales al realizar la inspección ocular y de la inexistencia de mecanismos para su manejo.

Así las cosas, consideró que al Distrito Especial de Barrancabermeja le correspondía, por ser la entidad encargada de administrar los servicios públicos domiciliarios, solventar las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental y promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés para garantizar los servicios públicos y una infraestructura adecuada para su prestación en La Fortuna.

En ese contexto, el juez de primera instancia encontró que el ente territorial demandado incumplió sus obligaciones frente a los temas descritos. Por lo tanto, lo declaró responsable de la vulneración de los derechos colectivos y del medio ambiente objeto de la demanda, por cuanto «a la fecha no ha adoptado las medidas definitivas que permitan la prestación del servicio de alcantarillado, el tratamiento de aguas residuales y pluviales en la zona objeto de controversia». 7 En adelante, CAS.

Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 Por contera, estimó que la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. no estaba llamada a responder, a causa de que «su jurisdicción y competencia es la zona urbana del Municipio de Barrancabermeja», sin que sea dable extender sus obligaciones al Corregimiento La Fortuna.

En ese orden, declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5. Fundamentos de la apelación8 El Distrito Especial de Barrancabermeja, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que esta sea revocada y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda. Para apuntalar la alzada, planteó tres argumentos, a saber: El primer de ellos, fincado en el desconocimiento de las gestiones administrativas que actualmente adelanta el distrito.

Alegó que en el proceso se interpretaron de forma restrictiva los contratos de consultoría núm. 3034 de 2023 y núm. 3434 de 2023, así como los diseños estructurados obrantes en el expediente para la construcción de los sistemas que darán solución a la problemática objeto de discusión. De este modo, con fundamento en el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, afirmó que la administración distrital no ha omitido el cumplimiento de sus deberes y antes bien, consideró que las pruebas enunciadas permiten tener por demostrada «una planeación real y el compromiso institucional por garantizar los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la Fortuna».

En segunda medida, consideró que el tercer resolutivo de la sentencia desconoció los principios de autonomía administrativa, planeación, realidad administrativa y ejecución, al imponer el juez de primera instancia a la entidad distrital la ejecución de la orden judicial dentro de la misma vigencia fiscal en la que fue emitida la decisión. Por último, esgrimió que la providencia impugnada «adolece de falta de motivación especifica (sic) y suficiente respecto de la mayoría de los derechos e intereses colectivos que declaró como vulnerados, en particular los literales C), G), J) y M), según lo contemplado en el artículo 4 de la ley 472 de 1998, limitándose únicamente a enunciarlos 8 Proceso de Origen - Actuación núm. 50 de SAMAI.

Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 sin exponer con precisión el fundamento jurídico y probatorio que permitiera establecer su vulneración por parte del Distrito de Barrancabermeja».

En su criterio, debió efectuarse un análisis concreto e individualizado de cada derecho que se predicó vulnerado. 1.6. Trámite de segunda instancia El proceso fue asignado en estricto reparto el día 21 de mayo de 2025. A su turno, a través de auto del 6 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación, sin que las partes ni el Ministerio Público se hubieran pronunciado. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por el Distrito Especial de Barrancabermeja en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.

Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual se circunscribe a determinar si: ¿El Distrito Especial de Barrancabermeja vulnera los derechos colectivos y del medio ambiente invocados como transgredidos en la demanda, al no adelantar las gestiones administrativas y contractuales necesarias, tendientes a garantizar que el 9 Art. 328 del CGP.

Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 Corregimiento La Fortuna cuente con sistemas de saneamiento básico y de tratamiento de aguas residuales con la inclusión de una PTAR? 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos El artículo 88 superior dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección «[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]».

En desarrollo del canon constitucional, fue expedida la Ley 472 de 1998, que definió las acciones populares como «[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]» que se ejercen para «[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]».

De esta manera, es claro que este medio de control tiene por objeto que «toda persona natural o jurídica» pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. Conforme lo anterior, el H. Consejo de Estado ha sintetizado los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular: «i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses»10.

Adicionalmente, conviene señalar que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha reiterado el carácter principal del medio de control aludido, por lo que es, en consecuencia, autónomo. Ello implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, de la acción de tutela, que es eminentemente residual11. 10 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 28 de noviembre de 2024. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 250002341000201900455-01. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 13 de febrero de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 Dicho de otro modo, el hecho de que la actividad de la Administración también pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de estas, pues estando de por medio un interés o derecho colectivo, también es viable el ejercicio de la acción popular12.

Así las cosas, el juez popular tiene amplias facultades para conjurar el daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos y del medio ambiente, contando para ello con un amplio margen de decisión en procura del amparo de los derechos de tal estirpe. No obstante, el H. Consejo de Estado, vía jurisprudencial ha limitado sus alcances en los siguientes temas: en lo que respecta a las decisiones judiciales de constitucionalidad 13, en lo tocante a la entrada en vigor de tratados internacionales 14, en torno a decisiones judiciales 15 y sobre la declaratoria de nulidad de los actos administrativos16.

Sobre este último aspecto, se pueden adoptar las medidas necesarias para la garantizar la efectividad y goce de los derechos e intereses colectivos, sin que ello implique forzosamente la declaración de nulidad del acto (V. gr. la suspensión de sus efectos mientras se supera la amenaza o vulneración cuya protección se invoca, su inaplicación parcial o total con efectos inter partes y la interpretación condicionada del mismo)17.

Finalmente, el legislador ratificaría esta prohibición en el inciso segundo del artículo 144 del CPACA y, adicionalmente, en su libertad de configuración, también vetaría al juez popular para declarar la nulidad del contrato estatal. 12 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 9 de febrero de 2006. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

Rad. 2002-3876 (AP). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 25 de mayo de 2006. C.P. Ruth Stella Correo Palacio. Rad: AP-25000-23-27-000-2003-00345-02. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 6 de julio de 2006. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Rad: 25000-23-27-000-2005-01725 01(AP). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 7 de julio de 2005. Rad: 25000-23-25-000-2002-02661- 01(AP). 16 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de noviembre de 2005. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Rad. 25000-23-25-000-2003-01278-01(AP). 17 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 13 de febrero de 2018. C.P. William Hernández Gómez.

Rad. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 4. Caso concreto En el caso bajo análisis, el demandante pretendió que se amparen los siguientes derechos colectivos: al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o sustitución; a la seguridad y salubridad pública y el accesos a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Lo anterior, con fundamento en que el Corregimiento La Fortuna, ubicado en la zona rural del Distrito Especial de Barrancabermeja, no cuenta con una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR18. Por tal razón, las «aguas servidas» se vierten directamente en las fuentes hídricas del lugar, lo cual afecta el ecosistema, el equilibrio natural y genera malos olores.

La parte actora atribuyó todo lo expuesto a la omisión a todos los burgomaestres que no han cumplido con sus obligaciones. En la sentencia impugnada, el a quo concluyó, con base en las pruebas aportadas al proceso, que el ente territorial demandado conculcó todos los derechos colectivos y del medio ambiente invocados como violados en la demanda, porque no ha materializado las medidas necesarias para superar los hechos generadores de la afectación, ya que a la fecha «existe ausencia de la prestación del servicio de alcantarillado pluvial y sanitario al igual que una planta de tratamiento de aguas residuales».

En consecuencia, el juez de primer grado ordenó al Distrito Especial de Barrancabermeja que, dentro de la vigencia fiscal del año 2025, realizara «todos los trámites correspondientes (ajustes presupuestales, trámites contractuales y ejecución de la obra) para la construcción de la plata de aguas residuales PTAR que beneficie el centro poblado denominado La Fortuna, junto con las obras necesarias de alcantarillado que materialicen el tratamiento de las aguas servidas».

El Distrito de Barrancabermeja, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, en el cual cuestionó: i) la valoración probatoria que desconoció las actuaciones adelantadas por la entidad para solucionar la 18 En adelante, PTAR. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 problemática objeto de escrutinio; ii) que se le impusiera en la presente vigencia el agotamiento de los trámites pertinentes para dar cumplimiento a la orden judicial, debido a que esto vulnera una serie de principios como la autonomía administrativa, entre otros y, iii) que no se efectuara un análisis concreto e individualizado de cada derecho que se predicó vulnerado, por manera que alegó una falta de motivación en la providencia apelada. 4.1.

Primer argumento del recurso: indebida valoración probatoria Al respecto, la Sala observa que el Distrito de Barrancabermeja, en su primer reparo, no controvirtió la valoración probatoria desde una perspectiva que desconozca o niegue la ocurrencia de los hechos que motivaron la interposición del medio de control. Por el contrario, sus argumentos se dirigieron a cuestionar las conclusiones a las que arribó el a quo en relación con las pruebas aportadas por la entidad territorial, las cuales, según su dicho, estaban orientadas a demostrar las acciones emprendidas para mitigar las diversas afectaciones que padecen los habitantes del corregimiento de La Fortuna.

Sobre el particular, las pruebas que afloraron en el expediente, en especial el concepto técnico núm. SAA.2170-2024-12-12-2024 04:35 del 12 de diciembre de 202419, practicado por la CAS en virtud de una orden judicial y que se emitió después de realizar una inspección ocular al Corregimiento La Fortuna, permitieron concluir lo siguiente: «En el centro poblado La Fortuna habitan aproximadamente 1.000 personas, que conforman alrededor de 222 familias, las cuales aparecen en el registro de usuarios del servicio de acueducto, de acuerdo con la información entregada por ACUAFORTUNA; conforme a esta información y, con base en los parámetros de consumo de agua de clima cálido, establecido en el reglamento técnico de agua potable y saneamiento básico, se concluye que esta población puede estar generando un caudal de aguas residuales domésticas del orden de uno coma cinco (1,5) litros por segundo (L/s.).

La población del centro poblado La Fortuna, para la disposición de las aguas residuales domésticas, hace uso de una red de conducción o línea de alcantarillado de tipo independiente, (usada por el treinta por ciento 30%) aproximadamente; existen dos núcleos poblacionales que hacen descarga conjunta a través de 19 Proceso de Origen – Actuación núm. 34 de SAMAI.

Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 colectore (sic) comunitarios y el resto de la población, colecta sus aguas en tubería sanitaria que descarga directamente sobre las corrientes hídricas de manera independiente desde cada casa.

Las aguas lluvias colectadas en los techos y en la calle, discurre libremente hacia las corrientes hídricas mencionadas. […] En las calles es posible observar algunas tapas de pozos de inspección instalados para la red antigua, pero fueron cegadas por la pavimentación de la calle; en la zona que posee colector habilitado, sí es posible observar el interior de los pozos, en los cuales se observa colmatación por falta de mantenimiento.

Para poder visualizar la disposición final que se hace de las aguas residuales domésticas, fue necesario solicitar permiso en las viviendas, con el fin de poder acceder a las partes traseras para visualizar los desagües de la red sanitaria de las casas; así, se logró evidenciar las condiciones de algunas viviendas, las cuales son el reflejo de lo que ocurre con la mayoría de las viviendas.

Luego de inspeccionadas algunas de las viviendas del centro poblado, se hizo ingreso hasta el caño innominado, afluente de la quebrada La Lizama, aguas abajo del centro poblado, en donde fue posible encontrar el último pozo de inspección, antes del vertimiento, así como el punto de vertimiento y el estado del caño receptor, en el cual, además, fue posible encontrar evidencia de una creciente ocurrida en época cercana, por los vestigios hallados en las laderas de la corriente hídrica, fuera del cauce principal. […] Las aguas residuales domésticas generadas por la población de La Fortuna no reciben ningún tratamiento y se entregan a la quebrada La Lizama y a dos caños innominados afluentes de la quebrada La Lizama, a lo largo del recorrido en el centro poblado, debido a que aproximadamente el 70% de las viviendas descargan de manera independiente y las restantes lo hacen de manera conjunta a las mismas fuentes hídricas.

En los puntos de descarga individual no se observa cambios significativos de la corriente hídrica; en muchos de los puntos observados, no había flujo, debido a que fue observación puntual momentánea; en las descargas que se realizan conjuntas (grupos de viviendas en un solo colector), se puede observar que el agua del vertimiento toma coloración grisácea y es posible percibir algún grado de impacto oloroso, típico de aguas residuales en descomposición, ya que por la cantidad y la baja pendiente del terreno, se producen estancamientos de corto tiempo y se inician los procesos anaerobios de degradación y descomposición de la materia orgánica en el suelo, generando gases con olores ofensivos. […] A continuación, se presenta un registro fotográfico que da cuenta de los vertimientos individuales y los elementos constitutivos del sistema de colecta, conducción y disposición de las aguas residuales que se hace de manera conjunta, Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 así como el estado de las corrientes hídricas receptoras, en el centro poblado La Fortuna. […] Fotografías Nos. 9 a 14: Vertimientos individuales desde las viviendas al Caño innominado Sector suroriental del centro poblado La Fortuna. […] Fotografías Nos. 21 a 24: Pozos de inspección en la red de alcantarillado sector noroccidental Centro Poblado La Fortuna.

(Nótese la colmatación). Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 […] […] Fotografías Nos. 37 a 44: Vista de la fuente hídrica, caño innominado, en el Centro Poblado La Fortuna, aguas abajo de los puntos de vertimientos.

Como se evidencia en las fotografías que hacen parte del presente concepto, las aguas residuales generadas en el Centro Poblado La Fortuna del municipio de Barrancabermeja se entregan a la quebrada La Lizama, unas de forma directa y otras indirectamente a través de dos caños innominados de bajo caudal, que, además, debido a la baja pendiente, ofrecen condiciones para que se inicien procesos de descomposición de la materia orgánica, cambiando el aspecto del agua y generando gases de olor ofensivo.

Por su parte, la quebrada La Lizama, en el tramo en que recibe los vertimientos dispersos (independiente de cada casa), no se muestra alterada, debido al elevado caudal que posee y al bajo caudal aportado por cada vivienda. Se desconocen los niveles de afectación ya que no se tiene caracterización de los vertimientos ni de las fuentes receptoras.

Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 3. CONSIDERACIONES 3.1. Que, de la observación en campo, se pudo determinar que las aguas residuales generadas por la población del centro poblado La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, son dispuestas sin tratamiento alguno a la quebrada La Lizama y a dos caños afluentes de esta corriente hídrica, de manera independiente desde cada casa de habitación. Solo una parte de la población (aproximadamente el 30%) lo hace través de un colector principal de manera conjunta a un solo punto de vertimiento en un caño innominado que vierte a la quebrada La Lizama y dos núcleos habitacionales tienen colectores conjuntos para descargar a la misma fuente hídrica en mención. 3.2.

Que de acuerdo con la información recibida de ACUAFORTUNA, en el centro poblado La Fortuna habitan 222 familias, las cuales aparecen en el registro de usuarios del servicio de acueducto y, con base en los parámetros de consumo de agua de clima cálido, establecido en el reglamento técnico de agua potable y saneamiento básico, se concluye que esta población puede estar generando un caudal de aguas residuales domésticas del orden de uno coma cinco (1,5) litros por segundo (L/s.). 3.3.

Que, existe evidencia de la existencia de un colector de aguas residuales instalado bajo la vía principal hace más de 25 años, pero no está operativo y no hay viviendas conectadas a dicho colector. 3.4. Que en los últimos años se instaló un colector para la parte noroccidental del centro poblado, el cual, junto con dos núcleos habitacionales colectan las aguas a través de tres colectores, para entregarlos en tres vertimientos conjuntos en tres puntos del caño innominado que discurre por el costado suroccidental del ala norte del centro poblado. 3.5.

Que el centro poblado La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, al no tener sistema de alcantarillado público, tampoco tiene sistema de tratamiento de aguas residuales; ni se evidencia la existencia de piletas que recojan las aguas sucias, ni cajas de inspección, trampas de grasas ni campos filtrantes; tampoco existen pozos sépticos para la disposición de las aguas residuales. 3.6.

Que el manejo de las aguas residuales domésticas generadas en el centro poblado La Fortuna no está contemplado en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV vigente para el municipio de Barrancabermeja, para el desarrollo de actividades por parte del municipio, para el tratamiento final de las aguas residuales generadas. 3.7.

Que las aguas residuales domésticas generadas en el centro poblado La Fortuna, descargadas en la quebrada La Lizama de forma independiente desde cada casa son asimiladas por el elevado caudal de la quebrada; No así, para el caso de los caños receptores de la mayor parte de vertimientos, donde es evidente la afectación, debido al bajo caudal que portan y a la cantidad de aguas residuales que reciben, generando olor característico de aguas residuales domésticas sin tratamiento. 3.8.

Que, no existe monitoreo y caracterización fisicoquímica de las aguas residuales, para determinar las cantidades de materia orgánica que se está Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 entregando a los cuerpos de agua receptores, ni de las citadas fuentes receptoras, que permita determinar el posible impacto generado.

4. CONCEPTO TÉCNICO Con base en la Inspección ocular realizada durante la visita técnica al Centro Poblado denominado La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, el suscrito técnico administrativo adscrito a la Subdirección de Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, se permite conceptuar: 4.1.

De acuerdo con la información recibida, en el Centro Poblado La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, existen alrededor de 222 viviendas con un aproximado de 1.000 habitantes; dado que no hay estructuras que permitan hacer aforo del caudal de aguas residuales generado por la población y, que los aforos puntuales no son representativos del caudal medio diario, se aplica el módulo de consumo establecido por el Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, con lo cual se concluye que el caudal de aguas residuales puede ser del orden de uno coma cinco litros por segundo (1,5 L/s). 4.2.

Las aguas residuales domésticas generadas por la población del centro poblado La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, se vierten a las fuentes hídricas Quebrada La Lizama y dos caños innominados afluentes de ésta; las descargas se hacen de manera independiente desde cada casa para aproximadamente el 70% de la población. El 30% restante, colectan y conducen por colectores que hacen de sistema de alcantarillado, en tres redes: una por la calle principal y una accesoria y otros dos colectores para núcleos habitacionales de la parte occidental y noroccidental del centro poblado. 4.3.

Las dos redes de alcantarillado de los núcleos habitacionales descargan directamente al caño innominado del sector suroccidental, al norte de la vía nacional, cerca del punto de referencia que se localiza en las coordenadas geográficas: 7°08'02,00" de latitud Norte, 73°33'25,95" de longitud Occidental y 126 msnm. de altitud. La otra red de alcantarillado, corre bajo la calle principal en el lado norte de la vía y una línea accesoria le entrega en una caja de inspección frente a la institución educativa; su vertimiento se realiza a 180 metros al noroccidente de las últimas viviendas, en las coordenadas geográficas: 7°08'02,22" de latitud Norte, 73°33'30,34" de longitud Occidental y 122 msnm. de altitud. 4.4.

Las aguas residuales domésticas generadas por la población del centro poblado La Fortuna, se entregan en las fuentes hídricas sin recibir ningún tratamiento, pues no existe ningún sistema para disminuir la carga orgánica, ni es posible hacerlo debido a la dispersión de los puntos de vertimiento. 4.5. No existe monitoreo ni caracterización fisicoquímica de las aguas residuales generadas en el centro poblado La Fortuna que permita determinar las cantidades de materia orgánica que se está entregando a los cuerpos de agua receptores, ni monitoreo de las citadas fuentes receptoras, que permita determinar el posible impacto generado por las aguas residuales domésticas sin tratamiento.

Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 4.6. La quebrada La Lizama, en el tramo en que recibe los vertimientos dispersos (independiente de cada casa), no se muestra alterada, debido al elevado caudal que posee y al bajo caudal aportado por cada vivienda.

En cuanto a los dos caños innominados, debido al bajo caudal que poseen y a la baja pendiente, ofrecen condiciones para que se inicien procesos de descomposición de la materia orgánica, cambiando el aspecto del agua y generando gases de olor ofensivo. 4.7. En lo referente a la franja forestal protectora de la quebrada La Lizama y de los caños afluentes que reciben los vertimientos, es buena, con vegetación diversa de diferentes estratos entre árboles, arbustos y vegetación de porte bajo; en los caños, es difícil el ingreso por la densidad de la cobertura boscosa, la cual a su vez, se beneficia del contenido orgánico producto de los vertimientos. 4.8.

No se evidenció durante la visita de inspección ocular, la existencia de sistemas que recojan las aguas sucias, ni cajas de inspección, trampas de grasas ni campos filtrantes a los que hace referencia la solicitud del oficio No. 352, del 27 de noviembre de 2024; tampoco existen pozos sépticos para el manejo de las aguas residuales domésticas del centro poblado La Fortuna, que responda a lo solicitado en el citado oficio, que hace parte de la Acción Popular radicado No. 680813333003-2024-00073-00. 4.9.

La implementación de un sistema de tratamiento de las aguas residuales, como elemento esencial en el saneamiento básico para el centro poblado La Fortuna del municipio de Barrancabermeja debe estar contemplado en el PSMV municipal, con análisis de modelación del vertimiento frente a la fuente hídrica receptora; y realizarse sobre la base de los residuos orgánicos a remover y conforme lo contempla el Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS (Resolución 330 de 2017), ejecutando previamente un plan maestro de alcantarillado, localizando dicho sistema de tratamiento, en el lugar más conveniente, para lo cual es indispensable tener en cuenta la compatibilidad de los usos del suelo establecidos en el Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal y teniendo en cuenta las determinantes ambientales expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS […]».

(Destacado de la Sala). De los fragmentos transcritos del concepto técnico rendido por la CAS y de la evidencia fotográfica que lo conforma, surge con nitidez que la situación de vulneración de los derechos colectivos y del medio ambiente del centro poblado La Fortuna no ha sido superada. Lo anterior, pese a que el Distrito Especial de Barrancabermeja allegó las propuestas de diseño y planos de las PTAR y de la obra de alcantarillado sanitario y pluvial, elaborados con ocasión de los contratos de consultoría núm. 3034 de 2023 y núm. 3434 de 202320, así como los presupuestos aportados para llevar a cabo la ejecución de las obras. 20 Proceso de Origen – Actuación núm. 09 de SAMAI.

Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 Sin embargo, no aportó elementos de juicio que acreditaran el inicio o la ejecución de las obras de infraestructura en etapa de diseño, las cuales resultan necesarias para dar solución a los hechos que originaron la vulneración de derechos en el centro poblado La Fortuna, tal como lo encontró probado el juez de primera instancia. Es preciso señalar que los diseños, planos y presupuestos que aportó el ente territorial solo demuestran que la entidad ha tenido la intención, pero no la voluntad de adelantar acciones concretas y con impacto comprobado para mitigar la contaminación y la afectación que irradia a cerca de mil habitantes del corregimiento, quienes tienen derecho a gozar de un ambiente sano. En otras palabras, no se configuró una indebida valoración de la prueba, como lo sostuvo la parte recurrente, pues lo cierto es que las actuaciones administrativas desplegadas por el ente territorial han sido nulas, insuficientes e ineficaces para remediar la grave situación ambiental derivada de la falta de implementación de planes de saneamiento básico, alcantarillado y de un sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas en el Corregimiento La Fortuna.

Por consiguiente, no se configuró una interpretación restrictiva respecto de los contratos de consultoría suscritos por el Distrito de Barrancabermeja, ni frente a los diseños no ejecutados derivados de dichos contratos. La Sala no advierte que el juez de primera instancia haya exigido requisitos formales indebidos para su valoración, ni que haya limitado su alcance probatorio.

Tampoco se evidencia que se haya impedido a la parte demandada aportar otros medios de prueba que permitieran acreditar el cumplimiento efectivo (y no meramente formal) de las obligaciones a su cargo. En criterio de la Sala, tales probanzas no permiten tener por demostrada la superación de la afectación de los derechos colectivos y del medio ambiente.

A lo sumo, lo solo pueden ser valoradas como una planeación no ejecutada de la administración distrital que, lejos de ser considerada como un compromiso institucional, demuestra la falta de acciones concretas y oportunas para remediar la problemática que afronta la población del sector ante la inacción del Distrito Especial de Barrancabermeja.

Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 4.2. Segundo reproche: desconocimiento de principios de la función administrativa La entidad recurrente sostuvo que el tercer resolutivo de la sentencia impugnada vulnera los principios de autonomía administrativa, planeación, gasto público, realidad administrativa y ejecución, al disponer que la orden judicial sea cumplida dentro de la misma vigencia fiscal en que fue emitida.

De la atenta lectura de los argumentos ofrecidos por el Distrito Especial de Barrancabermeja, la Sala encuentra que en su exposición no se explicó de manera detallada cómo la orden impartida podría desconocer los principios que invocó para apuntalar su reparo. A este respecto, le correspondía a la entidad demandada demostrar cómo el cumplimiento de la orden judicial resquebrajaría todas las categorías enunciadas que fundamentan la función pública.

No es posible aceptar su invocación de forma automática su desconocimiento como justificante para no cumplir una decisión judicial y menos como un instrumento para la dilación de su materialización en casos que requieren urgente atención, como el acá analizado. Conviene recordar que el objeto del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, conforme se explicó en el marco teórico de esta sentencia, radica en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos de tal estirpe, o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

En consecuencia, si las circunstancias lo exigen, el juez goza de amplias facultades para ordenar a la entidad que, por su omisión esté vulnerando tales derechos, la ejecución inmediata de las acciones necesarias, incluso dentro de la misma vigencia fiscal, cuando ello resulte indispensable para hacer cesar la afectación. Ello no implica, en modo alguno, como lo sugirió la recurrente, que el juez esté sustituyendo la función administrativa de planeación presupuestal en cabeza de las entidades territoriales.

Esto es así, porque el juez no asume el rol de ordenador del gasto al ejercer la función judicial, puesto que su actividad persigue la garantía de los derechos en el marco de la Constitución y la ley. En tal virtud, el operador judicial no sustituye la Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 función de planeación presupuestal cuando ordena a una autoridad la ejecución de medidas indispensables para garantizar los intereses superiores amenazados o vulnerados con su acción u omisión. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que la entidad obligada logre demostrar que el cumplimiento de la providencia no puede ser posible porque: i) no existen recursos para el efecto; ii) podría generarse una grave o estructural afectación de los principios de la función administrativa y, iii) se requiere de trámites administrativos y/o contractuales imposibles de ser practicados durante el plazo concedido, entre otras razones.

Es importante subrayar que la imposibilidad material para cumplir lo ordenado debe estar debidamente acreditada y sustentada con elementos objetivos y verificables, lo cual no ocurrió en el sub examine. El Distrito Especial de Barrancabermeja se limitó a invocar de manera abstracta una supuesta transgresión a ciertos principios de la función administrativa y que rigen el funcionamiento de las entidades territoriales, sin explicar de forma concreta cómo tales afectaciones se reflejan en la realidad fáctica o presupuestal de la entidad.

La autonomía administrativa y los principios de planeación presupuestal no pueden ser esgrimidos de forma genérica como justificación para aplazar el cumplimiento de órdenes judiciales. Si bien las entidades públicas ostentan la facultad constitucional de organizar su gestión y programar la ejecución de sus recursos, ello no las exime del deber de acatar las decisiones judiciales dirigidas a garantizar derechos colectivos y del medio ambiente, ni puede constituir una talanquera para su eficacia material.

Todo lo anterior no desconoce que, el límite de la a la tarea fiscalizadora del juez viene determinado por la autorrestricción que le impone el no reemplazar a la administración en la definición de órdenes de prioridades para la atención de necesidades de la colectividad, conforme lo ha señalado el H. Consejo de Estado: «Mal puede el juez popular pretender resolver, a través de las órdenes que está jurídicamente habilitado para impartir en sus pronunciamientos, todas las incontables deficiencias en la actividad de la administración que, a no dudarlo, muchas veces se traducen en vulneración o amenaza para derechos colectivos.

Una descontrolada proliferación de sentencias judiciales que impongan obligaciones de hacer a las entidades públicas, en períodos de tiempo extremadamente cortos y con cargo a sus correspondientes presupuestos, Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 en medio de la inocultable situación de escasez de recursos propia de una economía subdesarrollada como la colombiana, podría conducir a una disfuncionalidad de tal magnitud, que acabaría incluso por producir el efecto perverso de convertir a las acciones constitucionales en improvisados y antitécnicos mecanismos de planificación económica, urbanística, ambiental, etcétera»21.

(Destacado de la Sala). Visto lo anterior, no es dable imponer en lapsos extremadamente cortos y con cargo al presupuesto de las entidades, obligaciones de hacer para superar las deficiencias de infraestructura. Es por esta única razón que la Sala procederá a modificar la orden impartida por el juez de primera instancia, pues como se explicó, los argumentos ofrecidos por la entidad demandada para cuestionar la imposición de obligaciones de hacer en la presente vigencia no tuvieron vocación de prosperidad.

La Sala destaca que la ejecución de las obras que debe adelantar el Distrito Especial de Barrancabermeja es de alta complejidad y no podría llevarse a cabo en lo que resta de la presente anualidad, máxime cuando la CAS en su concepto determinó que el ente territorial debe agotar una serie de actuaciones administrativas para cumplir con lo ordenado por el juez de primera instancia. Es importante señalar que el Distrito Especial de Barrancabermeja desde el año 2023 adelantó los contratos de consultoría y cuenta con los diseños de ingeniería para dar solución a la ausencia de alcantarillado y a las plantas de tratamiento de aguas residuales.

En la sentencia apelada se resumieron las actuaciones adelantadas por la entidad: «1. Propuesta de diseño, fabricación, instalación y puesta en marcha de una planta de tratamiento de agua residual domestica (PTARD) – AEROBICA para 1.102 habitantes de fecha noviembre del 2023 expedido por Aquamed Ingenieros S.A.S y presentado al Municipio de Barrancabermeja, donde se oferta el tipo de tratamiento de agua “lodos activados con proceso de aireación extendida” y con un tiempo de entrega de 90 días desde la firma del acta de inicio.

(Visible en el índice 00009 del expediente Judicial de gestión SAMAI – archivo anexos - carpeta zip – pdf PTAR AEROBICA). 2. Propuesta de diseño, fabricación, instalación y puesta en marcha de una planta de tratamiento de agua residual domestica (PTARD) -ANAEROBICA para 1.102 habitantes de fecha noviembre del 2023 expedido por Aquamed Ingenieros S.A.S y presentado al Municipio de Barrancabermeja, en la que se oferta el tipo de tratamiento de agua “Sistema Anaerobio compuesto por Sistema Séptico más filtro anaerobio de flujo ascendente (FAFA)” y con un tiempo de entrega de 90 días 21 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de mayo de 2022. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Rad. 73001-23-33-000-2017-00550-01 (66579). Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 desde la firma del acta de inicio.

(Visible en el índice 00009 del expediente Judicial de gestión SAMAI – archivo anexos - carpeta zip – pdf PTAR AEROBICA). 3. Presupuesta para llevar a cabo la obra de alcantarillado pluvial del corregimiento la Fortuna, por medio del cual la empresa INGECONSULTA S.A.S de fecha del junio 23 del contrato de obra No. 3434, indicándose que para esta obra se necesitaría el presupuesto de $ 1.492.750.467,89 (Visible en el índice 00009 del expediente Judicial de gestión SAMAI – archivo anexos - carpeta zip – archivo Excel Prepuesto alcantarillado pluvial la Fortuna). […] 5.

Diseño de alcantarillado sanitario en el sector la fortuna, en el distrito de Barrancabermeja elaborado por INGECONSULTA S.A.S y presentado al Distrito de Barrancabermeja de fecha junio de 2023 para el contrato de obra no. 3034-23 (Visible en el índice 00009 del expediente Judicial de gestión SAMAI – archivo anexos - carpeta zip – carpeta proyecto alcantarillado Pluvial la Fortuna – PDF informe hidrológico e hidráulico la Fortuna). 6.

Planos que contienen diseño hidráulico para alcantarillado Pluvial en el corregimiento de la Fortuna entregado por INGECONSULTA S.A.S conforme a contrato de consultoría No. 3434, en el cual se observa la red de tubería para dicho proyecto (Visible en el índice 00009 del expediente Judicial de gestión SAMAI – archivo anexos - carpeta zip – carpeta proyecto alcantarillado Pluvial la Fortuna – carpeta plano DWG – pdf 1ALC-P-FRTN). 7.

Planos que contienen diseño hidráulico para alcantarillado Sanitario en el corregimiento de la Fortuna entregado por INGECONSULTA S.A.S conforme a contrato de consultoría No. 3434, en el cual se observa la red de tubería para dicho proyecto (Visible en el índice 00009 del expediente Judicial de gestión SAMAI – archivo anexos - carpeta zip – carpeta proyecto alcantarillado la Fortuna – carpeta planos DWG – pdf 1_ALC-S-FRTN)».

Es posible concluir, entonces, que el Distrito de Barrancabermeja cuenta, desde el año 2023, con los estudios técnicos, planos y diseños estructurales necesarios para la ejecución de las obras antes descritas, e incluso conoce los costos asociados, como consta en el expediente22. Por tal razón, la orden impartida por el juez de primera instancia deberá ser modificada, precisamente para que no pueda ser catalogada como una decisión improvisada ni antitécnica desde el punto de vista de la planeación económica, en tanto que el plazo concedido no resulta razonable.

A propósito de la autonomía territorial, esta tampoco se ve vulnerada, si en cuenta se tiene que la Secretaría de Infraestructura Distrital de Barrancabermeja certificó, 22 Proceso de origen – Actuación núm. 09 de SAMAI. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 el 4 de diciembre de 2024, que las obras referidas se encuentran contempladas en el Plan de Desarrollo Distrital de Barrancabermeja 2024-2027, dentro del programa «acceso a la población a (sic) los servicios de agua potable y saneamiento básico», y en la meta de producto «CONSTRUIR MIL (1000) METROS LINEALES DE RED DE ALCANTARILLADO PLUVIAL Y SANITARIO EN EL SECTOR RURAL DURANTE EL CUATRIENIO», el cual fue adoptado mediante el Acuerdo número 003 del 25 de mayo de 202423.

Bajo ese horizonte de comprensión, aunque el reproche de la parte demandada no está llamado a prosperar, sí habrá lugar a la modificación de las órdenes impartidas para conferir términos razonables a la entidad, para que pueda cumplir sin retrasos la decisión judicial y que esta se ajuste al resultado de los contratos de consultoría obrantes en el expediente y al concepto de la CAS, a lo cual se procederá en el acápite final. 4.3.

Tercer reproche: falta de motivación de la decisión impugnada El ente territorial en su apelación aseguró que el juez de primer grado no especificó un análisis concreto e individualizado de los derechos colectivos contenidos en los literales C), G), J) y M) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, «limitándose únicamente a enunciarlos sin exponer con precisión el fundamento jurídico y probatorio que permitiera establecer su vulneración por parte del Distrito de Barrancabermeja».

Los artículos en cuestión consignan los siguientes derechos colectivos y del medio ambiente: «[…] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] 23 Proceso de origen – Actuación núm. 31 de SAMAI.

Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]».

Sobre este punto, observa la Sala que el juez de primera instancia, si bien no desarrolló de manera individual cada uno de los derechos enunciados ni detalló específicamente cómo cada prueba acreditaba la vulneración de cada literal, sí logró establecer la existencia de un desequilibrio ecológico, con fundamento en el informe rendido por la CAS, en los siguientes términos: «En el informe de la CAS sostiene que, son DOSCIENTAS VEINTIDOS (222) familias que se encuentran habitando el centro poblado de la Fortuna, con un aproximado de MIL (1.000) habitantes y la cantidad de agua residual que podrían estar generando es de 1.5 litros por cada segundo, estas aguas servidas caen directamente a la quebrada la Lizama y a dos quebradas innominadas de bajo caudal, en las mencionadas quebradas innominadas se nota el color grisáceo del agua como se pudo observar en las imágenes anteriores y acorde al informe presentado por la CAS estas aguas presentan mal olor dignas de ser aguas residuales sin ningún tipo de tratamiento debido a que, no se evidenció durante la visita de inspección ocular, la existencia de sistemas que recojan las aguas sucias, ni cajas de inspección, trampas de grasas ni campos filtrantes, tampoco existen pozos sépticos para el manejo de las aguas residuales domésticas».

De igual manera, con fundamento en dicho informe, surge evidente la vulneración de la seguridad y la salubridad públicas, ya que los malos olores y el vertimiento de aguas servidas sin tratamiento alguno constituyen un riesgo inminente para la población que habita en la zona afectada. Cabe señalar, además, que la contaminación de las fuentes hídricas compromete seriamente la salud de los habitantes de La Fortuna, al tiempo que los expone a la proliferación de vectores transmisores de enfermedades.

Adicionalmente, el operador judicial de primera instancia advirtió la inexistencia de sistemas colectores, cajas de inspección, trampas de grasa, campos filtrantes y pozos sépticos para el manejo adecuado de las aguas domésticas. En otras palabras, las personas que habitan en el corregimiento carecen de saneamiento básico, sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 Esta situación evidencia de forma clara la ausencia de acceso a servicios públicos esenciales, como consecuencia de la omisión sistemática del Distrito Especial de Barrancabermeja en la ejecución de las obras necesarias para garantizar condiciones dignas y una adecuada calidad de vida a los habitantes del corregimiento de La Fortuna.

Así las cosas, aunque la sentencia no enunció cada uno de los literales para desarrollar de manera individual su vulneración, lo cierto es que la parte considerativa de la decisión sí abordó su contenido de manera suficiente, lo cual cumple con el deber de motivación. En criterio de la Sala no era necesario realizar el análisis de los derechos en la forma pretendida por la parte recurrente, puesto que se expresaron sus fundamentos y se explicó de manera comprensible cómo se vulneraron.

En consecuencia, el reproche no prospera. 4.4. Los ajustes a las ordenes impartidas en la sentencia de primera instancia La Sala comparte todas las órdenes emitidas por la primera instancia; sin embargo, considera necesario, conforme lo explicó en líneas precedentes, modificar contemplada en el resolutivo tercero de la decisión impugnada.

Ello con el objeto de conferir un plazo razonable al Distrito Especial de Barrancabermeja, con miras a que pueda cumplir sin retrasos la decisión judicial y que esta, a su vez, se ajuste al resultado de los contratos de consultoría obrantes en el expediente y al concepto técnico dimanado de la CAS. Bajo ese entendido, la orden quedará en los siguientes términos: «TERCERO: ORDÉNASE al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA que, dentro de la presente vigencia fiscal, realice todas las gestiones de índole administrativo, técnico, presupuestal, operativo y contractual.

Asimismo, que cumpla con todos los requerimientos técnicos que la CAS estipuló en el concepto técnico núm. SAA.2170-2024-12-12-2024 04:35 del 12 de diciembre de 2024 y gestione los correspondientes permisos y la participación de las autoridades competentes para que, en un plazo máximo de 12 meses, contados a partir del 1º de enero de 2026, construya en el Corregimiento La Fortuna, las dos Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR que los contratos de consultoría núm. 3034 y 3434 de 2023 establecieron y que cumplan las determinantes ambientales de las autoridades del ramo.

A los 12 meses concedidos se le adicionarán 6 meses para su puesta en funcionamiento. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 Para el efecto, el DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA deberá llevar a cabo dentro de los mismos 12 meses concedidos, contados de la misma forma, las obras de alcantarillado pluvial y las obras de alcantarillado sanitario requeridas en el corregimiento La Fortuna, para el funcionamiento de las dos Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR.

El DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA no podrá modificar libremente los diseños ni celebrar otros contratos de consultoría que desconozcan los diseños, planos y entregables derivados de los contratos núm. 3034 y 3434 de 2023, a menos que se requiera reajustarlos al concepto técnico de la CAS antes mencionado». De igual forma, se modificará el numeral CUARTO de la sentencia impugnada, con el fin de ordenar la remisión de la presente providencia a la CAS y con el objetivo de que realice el seguimiento correspondiente en virtud de las obligaciones que por ministerio de la ley tiene asignadas en este tipo de asuntos: «CUARTO: ORDÉNASE la remisión de la presente decisión a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, para que, en su calidad de autoridad ambiental competente, actúe como entidad técnica y ejerza el control, seguimiento y acompañamiento necesarios para el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia, conforme al concepto técnico rendido y a las funciones que le atribuye la Ley 99 de 1993.

Asimismo, ORDÉNASE la conformación de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN integrado por la parte accionante, el DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA y la PERSONERIA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA, el cual deberá rendir un informe pormenorizado a este Despacho cada dos (02) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, informando las acciones tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la presente sentencia. (sic) DISTRITO DE BARRANCABERMEJA deberá remitir a este Despacho prueba del cumplimiento de la orden impartida, en los términos previamente concedidos, so pena de incurrir en desacato de una orden judicial con las sanciones que ella (sic) acarrea.

Finalmente, en atención al rol que ejerce la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS como autoridad ambiental, y teniendo en cuenta la importancia de la aplicación de las determinantes ambientales y de sus conceptos, se ordenará que dicha entidad remita un informe técnico cada dos (2) meses, con destino al comité de verificación creado en esta providencia, sin que ello implique su vinculación formal al trámite.

Esta medida tiene como finalidad permitir al comité hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas y evitar posibles retrasos en su ejecución». Por último, se confirmará en sus demás partes la sentencia impugnada. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 5.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se confirmará la condena en costas de primera instancia y se condenará por el mismo concepto en segunda instancia al Distrito Especial de Barrancabermeja. El Juzgado de primera instancia las liquidará de manera concentrada, previa fijación de las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍCANSE los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, los cuales quedarán así: «TERCERO: ORDÉNASE al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA que, dentro de la presente vigencia fiscal, realice todas las gestiones de índole administrativo, técnico, presupuestal, operativo y contractual.

Asimismo, que cumpla con todos los requerimientos técnicos que la CAS estipuló en el concepto técnico núm. SAA.2170-2024-12-12-2024 04:35 del 12 de diciembre de 2024 y gestione los correspondientes permisos y la participación de las autoridades competentes para que, en un plazo máximo de 12 meses, contados a partir del 1º de enero de 2026, construya en el Corregimiento La Fortuna, las dos Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR que los contratos de consultoría núm. 3034 y 3434 de 2023 establecieron y que cumplan las determinantes ambientales de las autoridades del ramo.

A los 12 meses concedidos se le adicionarán 6 meses para su puesta en funcionamiento. Para el efecto, el DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA deberá llevar a cabo dentro de los mismos 12 meses concedidos, contados de la misma forma, las obras de alcantarillado pluvial y las obras de alcantarillado sanitario requeridas en el corregimiento La Fortuna, para el funcionamiento de las dos Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR.

El DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA no podrá modificar libremente los diseños ni celebrar otros contratos de consultoría que desconozcan los diseños, planos y entregables derivados de los contratos núm. 3034 y 3434 de 2023, a menos que se requiera reajustarlos al concepto técnico de la CAS antes mencionado. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 CUARTO: ORDÉNASE la remisión de la presente decisión a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, para que, en su calidad de autoridad ambiental competente, actúe como entidad técnica y ejerza el control, seguimiento y acompañamiento necesarios para el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia, conforme al concepto técnico rendido y a las funciones que le atribuye la Ley 99 de 1993.

Asimismo, ORDÉNASE la conformación de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN integrado por la parte accionante, el DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA y la PERSONERIA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA, el cual deberá rendir un informe pormenorizado a este Despacho cada dos (02) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, informando las acciones tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la presente sentencia. (sic) DISTRITO DE BARRANCABERMEJA deberá remitir a este Despacho prueba del cumplimiento de la orden impartida, en los términos previamente concedidos, so pena de incurrir en desacato de una orden judicial con las sanciones que ella (sic) acarrea.

Finalmente, en atención al rol que ejerce la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS como autoridad ambiental, y teniendo en cuenta la importancia de la aplicación de las determinantes ambientales y de sus conceptos, se ordenará que dicha entidad remita un informe técnico cada dos (2) meses, con destino al comité de verificación creado en esta providencia, sin que ello implique su vinculación formal al trámite.

Esta medida tiene como finalidad permitir al comité hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas y evitar posibles retrasos en su ejecución».

SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia apelada.

TERCERO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia al Distrito Especial de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. El Juzgado de primera instancia las liquidará de manera concentrada, previa fijación de las agencias en derecho.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

SEXTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado: 2024-00073-01 memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados24.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 027 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 24 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.