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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-23-33-000-2026-00095-00

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2026-06-10

Sincelejo, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto Recurso de insistencia Expediente 70001233300020260009500 Accionante Luis Ernesto García Baiz Accionado Secretaría de Educación Departamental de Sucre Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Recurso de insistencia / Derecho de acceso a la información pública e información reservada de empleados públicos-sector docente Procede el Tribunal a resolver el recurso de insistencia remitido por la Gobernación de Sucre. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La Petición. El señor LUIS ERNESTO GARCÍA BAIZ, presentó el 3 marzo de 2026, ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, una solicitud de información en ejercicio del derecho de petición, en los siguientes términos: «Primero. Si la totalidad de los nombramientos provisionales de docentes realizados en el todo el Departamento de Sucre durante los últimos Doce (12) años han sido efectuados en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.

Segundo. En caso afirmativo, sírvase expresarme cuales han sido, y que dichos nombramientos se ajustaron a los requisitos de ingreso al servicio educativo estatal, incluyendo la verificación del cumplimiento de los criterios de profesionalización docente allí establecidos. Tercero. En caso negativo, esto es, que los nombramientos se realizaron sin tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1278 de 2002, sírvase informarme: a. Cuáles nombramientos no se ajustaron a dicha normativa. b. Las razones jurídicas que fundamentaron tales decisiones. c. Las medidas adoptadas para garantizar la legalidad de los nombramientos.» 1.2.

La respuesta. La Subsecretaria Administrativa de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, dio respuesta a la petición en el siguiente sentido: Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 1.3.

El recurso y su sustentación. El peticionario a través de escrito presentado el 21 de mayo de 2026, interpuso recurso de insistencia, en los siguientes términos: «(…) Primero. Le consta a su Despacho que, mediante fallo de tutela adiado del 17 de abril 2026, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías de Sincelejo amparó mi derecho de petición, y le ordenó que de manera inmediata y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, emitiera y comunicara al señor LUIS ERNESTO GARCÍA BAIZ, una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente al derecho de petición radicado el tres de marzo de 2026.

Segundo. Mediante el oficio 70.11.03/SE enviado a mi correo electrónico el 13 de mayo 2026, la entidad a su cargo negó el acceso a la información requerida, en especial el segundo pedimento (..) cuáles han sido, y que dichos nombramientos se ajustaron a los requisitos de ingreso al servicio educativo estatal, incluyendo la verificación del cumplimiento de los criterios de profesionalización docente allí establecidos.

Tercero. Lo que se colige de la contestación, es que la negativa la fundamentan entre otros, a un gran volumen documental, y en que la información como textualmente indica el pluricitado oficio (…) en relación a este pedimento, La Secretaria de Educación Departamental de Sucre se permite precisar que parte de la información requerida involucra datos personales, información laboral, antecedentes administrativos y documentos asociados a servidores públicos individualmente considerados, cuyo tratamiento y divulgación se encuentra sometido a los límites constitucionales y legales Cuarto. La decisión adoptada abiertamente vulnera el derecho fundamental de petición y el acceso a los documentos públicos, toda vez que, la información que solicité no tiene carácter reservado; es publica, que la Secretaría de Educación la quiera hacer parecer reservada para no entregarla, o tenga desidia en buscarla es otra cosa.

II-. DERECHO. Invoco como fundamento derecho el artículo 26 Ley 1755 del 2015, que faculta al solicitante para insistir en su petición de información ante la autoridad que negó la información invocando reserva, correspondiendo en este caso al Honorable Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 Tribunal Administrativo dirimir la controversia, y para ello la entidad pública debe enviar la documentación correspondiente al Tribunal para lo de su resorte.

Adicionalmente, se invoca lo normado por el artículo 74 C.P., el cual consagra que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…) VI-. PRETENSIONES Primera. Dar trámite al presente recurso de insistencia conforme al artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Segunda. Consecuencialmente se remita la información correspondiente al Tribunal Administrativo de Sucre, para que este acceda al recurso de insistencia y ordene la entrega de la información solicitada.

Tercera. Solicito se me expida Constancia del envío del presente recurso dentro del término de Ley al Tribunal Administrativo de Sucre. (SIC)»

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal es competente en única instancia, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1755 de 2015 y 151-7 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Cuestión previa. Acción de tutela promovida en procura de la protección del derecho fundamental de petición, con ocasión de la solicitud presentada el 3 de marzo de 2026.

La Sala centrará su análisis solo respecto del punto segundo del derecho de petición presentado por el accionante el 3 de marzo de 2026, donde se pide: «Primero. Si la totalidad de los nombramientos provisionales de docentes realizados en el todo el Departamento de Sucre durante los últimos Doce (12) años han sido efectuados en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.

Segundo. En caso afirmativo, sírvase expresarme cuales han sido, y que dichos nombramientos se ajustaron a los requisitos de ingreso al servicio educativo estatal, incluyendo la verificación del cumplimiento de los criterios de profesionalización docente allí establecidos. Segundo: En caso afirmativo, sírvase expresarme cuáles han sido, y que dichos nombramientos se ajustaron a los requisitos de ingreso al servicio educativo estatal, incluyendo la verificación del cumplimiento de los criterios de profesionalización docente allí establecidos.

Tercero. En caso negativo, esto es, que los nombramientos se realizaron sin tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1278 de 2002, sírvase informarme: a-. Cuáles nombramientos no se ajustaron a dicha normativa. b-. Las razones jurídicas que fundamentaron tales decisiones. c-. Las medidas adoptadas para garantizar la legalidad de los nombramientos.» Lo anterior, por cuanto la Secretaría de Educación Departamental de Sucre resolvió lo requerido por el accionante en los puntos primero y tercero del derecho de petición, en cumplimiento a la orden dada por el Juzgado Segundo Penal Con función de Control de Garantías de Sincelejo mediante sentencia del 17 de abril de 2026, proferida dentro el Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 expediente de tutela de radicado 70001408800220260008700, y posterior tramite incidental iniciado en su contra1-2. • Sentencia del 17 de abril de 2026, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS ERNESTO GARCÍA BAIZ, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, por conducto de su secretario (a) DR. JACOBO QUESSEP ESPINOZA y/o quien haga sus veces, que de manera inmediata y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y comunique al señor LUIS ERNESTO GARCÍA BAIZ una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente al derecho de petición radicado el tres (3) de marzo de 2026.

TERCERO: REQUERIR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE para que, una vez emitida la respuesta, remita a este Despacho (i) copia de la contestación enviada al peticionario y (ii) constancia de su comunicación o notificación (p. ej., soporte de envío y/o acuse), con el fin de verificar el cumplimiento de la presente orden.

CUARTO: PREVENIR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en la conducta omisiva que dio origen a la presente acción de tutela.» • Auto que abre formalmente el incidente de desacato, de fecha 7 de abril de 2026: «PRIMERO: ADMITIR el presente INCIDENTE DE DESACATO promovido por LUIS ERNESTO GARCÍA BAIZ, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por este Juzgado, calendado el 17 de abril de 2026, contra SECRETARIA DE EDUCACION DE SUCRE, en cabeza de JACOBO QUESSEP ESPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.534.662 como SECRETARIO, quien es el encargado de cumplir con la orden constitucional y en contra de LUCY GARCIA MONTES, en calidad de GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.866.064 quien es la superior jerárquica del funcionario encargado de cumplir el fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a la parte accionada en forma inmediata, utilizando el medio más expedito y eficaz con el fin de hacer saber que se admitió el incidente de desacato al fallo de tutela en su contra. Córrase traslado por el término de tres (03) días a la parte accionada para que pida y aporte las pruebas que pretendan hacer valer.» • Respuesta por parte de la Secretaría de Educación Departamental, de fecha 13 de mayo de 2026: 1 2 Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 «(…) Pues bien, en lo que respecta a que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, esto se cumple en el sub examine pues si se analiza la respuesta brindada se le indica al actor lo siguiente: 1.En lo referente a su primera petición “(…) Si la totalidad de los nombramientos provisionales de docentes realizados en el todo el Departamento de Sucre durante los últimos Doce (12) años han sido efectuados en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.

(…).” Es pertinente señalar que según sentencia C-1169 de 2004 fue declarado INEXEQUIBLE el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, el cual establecía los requisitos para el ingreso al servicio educativo estatal, es por esto que para las fechas señaladas en su consulta (año 2014 en adelante) dicho artículo no se encontraba vigente por lo que no se le podía dar aplicabilidad.

Adicionalmente, debe precisarse que la verificación de requisitos para el ejercicio de cargos docentes se realiza conforme a la normatividad vigente al momento de cada nombramiento, atendiendo la naturaleza de la vacante, el área requerida, los manuales de funciones y perfiles aplicables, así como las directrices impartidas por y la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Nacional, por lo cual le indicamos al peticionario a que se remita a las Resoluciones 09317 de 06 de mayo de 2016 y 003842 de 18 de marzo de 2022 “Por la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones” las cuales se anexan con esta respuesta para su consulta.

Finalmente frente a la solicitud consistente en informar “si la totalidad de los nombramientos provisionales de docentes realizados en todo el Departamento de Sucre durante los últimos doce (12) años han sido efectuados en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes del Decreto 1278 de 2002”, esta Secretaría se permite manifestar que los actos administrativos de nombramiento expedidos por la entidad gozan de presunción de legalidad conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, mientras no hayan sido suspendidos o anulados por autoridad judicial competente.” Así las cosas, es claro que se le informan los motivos al peticionario, se le responde congruente con lo solicitado que es lo relacionado con los requisitos para los nombramientos según el Decreto 1278 de 2002, los motivos por los cuales no se remiten los listados solicitados y demás. A más de lo anterior, se evidencia que la respuesta fue puesta en conocimiento al peticionario toda vez que se le notificó el contenido de la misma al correo elgaba092@gmail.com en fecha del 13-05-2026, lográndose entonces la finalidad del derecho de petición esto es poner en conocimiento del interesado la respuesta (SIC)» • Auto del 22 de mayo de 2026, por el cual se abstiene de imponer sanción de desacato en contra de la entidad accionada Secretaría de Educación de Sucre por conducto de su secretario Jacobo Quessep Espinosa: «(…) Del acervo probatorio allegado al presente trámite incidental, se advierte que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SUCRE desplegó actuaciones orientadas al cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de abril de 2026.

En ese sentido, el Juzgado procederá a analizar el cumplimiento de la orden emitida». Peticiones Respuesta ¿Resolvió el asunto? 1.Si la totalidad de los nombramientos provisionales de docentes realizados en el todo el Departamento de Sucre durante los últimos Doce (12) años han sido efectuados en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.

En lo referente a su primera petición “( ) Si la totalidad de los nombramientos provisionales de docentes realizados en el todo el Departamento de Sucre durante los últimos Doce (12) años han sido efectuados en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes del Decreto 1278 de 2002. ( )” Es pertinente señalar que según sentencia C- 1169 de 2004 fue declarado INEXEQUIBLE el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, el cual establecía los requisitos para el ingreso al servicio educativo estatal, es por esto que para las fechas señaladas en su consulta (año 2014 en adelante) dicho artículo no se Si Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 encontraba vigente por lo que no se le podía dar aplicabilidad.

Adicionalmente, debe precisarse que la verificación de requisitos para el ejercicio de cargos docentes se realiza conforme a la normatividad vigente al momento de cada nombramiento, atendiendo la naturaleza de la vacante, el área requerida, los manuales de funciones y perfiles aplicables, así como las directrices impartidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Nacional, por lo cual le indicamos al peticionario a que se remita a las Resoluciones 09317 de 06 de mayo de 2016 y 003842 de 18 de marzo de 2022 “Por la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones” las cuales se anexan con esta respuesta para su consulta.

Finalmente frente a la solicitud consistente en informar “si la totalidad de los nombramientos provisionales de 2.En caso afirmativo, sírvase expresarme cuales han sido, y que dichos nombramientos se ajustaron a los requisitos de ingreso al servicio educativo estatal, incluyendo la verificación del cumplimiento de los criterios de profesionalización docente allí establecidos.

Respecto de su segunda solicitud encaminada a que se expresen “cuáles han sido, y que dichos nombramientos se ajustaron a los requisitos de ingreso al servicio educativo estatal, incluyendo la verificación del cumplimiento de los criterios de profesionalización docente allí establecidos” se informa que durante el periodo referido se han expedido múltiples actos administrativos de nombramiento provisional en las diferentes áreas, niveles y establecimientos educativos oficiales del Departamento de Sucre, en estricto cumplimiento de las directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, a través de las Resoluciones 09317 de 06 de mayo de 2016 y 003842 de 18 de marzo de 2022.

Sin embargo, debido al volumen documental y administrativo que comprende la solicitud, así como a la ausencia de individualización concreta de actos administrativos específicos, la petición desborda los deberes ordinarios de consulta y respuesta previstos en la Ley 1755 de 2015, toda vez que implicaría realizar una labor de revisión, consolidación, depuración y análisis histórico de expedientes administrativos correspondientes a más de una década de gestión administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud formulada recae sobre un universo indeterminado y masivo de actos administrativos expedidos durante un periodo de doce (12) años, respecto de los cuales no se individualizan cargos, instituciones educativas, vigencias, Si Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 personas nombradas o actos administrativos específicos, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente emitir una certificación general o absoluta sobre la totalidad de dichos actos administrativos.

Finalmente, en relación a este pedimento, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre se permite precisar que parte de la información requerida involucra datos personales, información laboral, antecedentes administrativos y documentos asociados a servidores públicos individualmente considerados, cuyo tratamiento y divulgación se encuentra sometido a los límites constitucionales y legales.

En consecuencia, esta entidad no puede suministrar de manera indiscriminada información que permita individualizar situaciones administrativas, requisitos profesionales, hojas de vida, valoraciones sobre cumplimiento de requisitos o eventuales inconsistencias relacionadas con docentes específicos, sin que medie autorización legal, judicial o administrativa que habilite el acceso a dicha información, lo anterior, teniendo en cuenta que el peticionario actúa en calidad de tercero indeterminado y no acredita interés directo, representación legal, competencia funcional que permita el acceso amplio a información personal o laboral de terceros. 3.En caso negativo, esto es, que los nombramientos se realizaron sin tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1278 de 2002, sírvase informarme: a-.

Cuáles nombramientos no se ajustaron a dicha normativa. b-. Las razones jurídicas que fundamentaron tales decisiones. c-. Las medidas adoptadas para garantizar la legalidad de los nombramientos. En referente al inciso “a-. Cuáles nombramientos no se ajustaron a dicha normativa.” de la tercera petición, nos permitimos manifestar que como ya se indicó anteriormente, dichos nombramientos se ajustaron tanto al Decreto 1278 de 2002, como a lo normatividad vigente aplicable como es el caso de las resoluciones ministeriales 09317 de 06 de mayo de 2016 y 003842 de 18 de marzo de 2022.

Ahora bien, en lo relacionado al inciso “b-. Las razones jurídicas que fundamentaron tales decisiones.” Es necesario poner de presente que esta secretaría únicamente se abstuvo de darle aplicabilidad al artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, toda vez que fue declarado inexequible mediante Sentencia C-1169 de 2004. Finalmente, respecto del inciso “c-.

Las medidas adoptadas para garantizar la legalidad de los nombramientos.” Teniendo en cuenta tal y como se ha reiterado, los nombramientos en provisionalidad se han realizado con el lleno de los Si Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 requisitos establecidos en la normatividad vigente precitada. Aunado a lo anterior, esta Secretaría se permite indicar que los actos administrativos de nombramiento expedidos por la entidad gozan de presunción de legalidad conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, mientras no hayan sido suspendidos o anulados por autoridad judicial competente.

Como consideración final, ponemos de presente que la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que el derecho de petición garantiza el acceso a información cierta y existente, pero no obliga a las autoridades a emitir conceptos generales, efectuar investigaciones históricas indeterminadas, elaborar información inexistente o realizar análisis jurídicos abstractos sobre universos documentales no individualizados Como se puede observar, si bien es cierto y el Juzgado Segundo Penal Municipal tuvo por cumplido el fallo, no puede dejarse de lado que la Secretaría de Educación Departamental no entregó de manera completa la información que le fue requerida por el accionante en el punto segundo de la petición. Claramente le indican que: «Finalmente, en relación a este pedimento, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre se permite precisar que parte de la información requerida involucra datos personales, información laboral, antecedentes administrativos y documentos asociados a servidores públicos individualmente considerados, cuyo tratamiento y divulgación se encuentra sometido a los límites constitucionales y legales.

En consecuencia, esta entidad no puede suministrar de manera indiscriminada información que permita individualizar situaciones administrativas, requisitos profesionales, hojas de vida, valoraciones sobre cumplimiento de requisitos o eventuales inconsistencias relacionadas con docentes específicos, sin que medie autorización legal, judicial o administrativa que habilite el acceso a dicha información, lo anterior, teniendo en cuenta que el peticionario actúa en calidad de tercero indeterminado y no acredita interés directo, representación legal, competencia funcional que permita el acceso amplio a información personal o laboral de terceros».

Situación que fue advertida por el accionante con anterioridad al auto de cierre del incidente, mediante memorial fechado 14 de mayo de 2026. Donde manifestó que: «la accionada no dio una respuesta congruente a mis solicitudes, en especial a la segunda petición, el suscrito solicitó textualmente (..) En caso afirmativo, sírvase expresarme cuales han sido, y que dichos nombramientos se ajustaron a los requisitos de ingreso al servicio educativo estatal, incluyendo la verificación del cumplimiento de los criterios de profesionalización docente allí establecidos… Se observa como nuevamente la accionada esquiva la pregunta y nuevamente se excusa argumentando que la información contiene datos sensibles de los docentes nombrados (…) sigue el peticionario y accionante sin saber cuáles fueron los nombramientos y sin poder verificar si su vinculación se dio observando los criterios de profesionalización señalados por la norma».

En ese sentido, carece de fundamento la postura de la entidad al afirmar que la orden impartida por el juez de tutela, consistente en disponer el Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 cierre del incidente de desacato dentro del proceso de la referencia, implica per se la improcedencia del presente recurso de insistencia. En efecto, el alcance de la decisión constitucional se limitó a constatar el cumplimiento de la orden de amparo, orientada a que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre emitiera una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el 3 de marzo de 2026; esto es, que se pronunciara de manera concreta sobre lo solicitado y suministrara la información requerida,3 no obstante, si negó en parte lo solicitado por el actor en el punto dos de su solicitud.

Contrario a lo afirmado por la entidad, se advierte que las respuestas emitidas el 20 de abril de 2026 y el 13 de mayo de 2026 (Oficio 70.11.03/SE), sí condicionó el acceso a parte de la información solicitada bajo el argumento de su carácter reservado, tal como se desprende del propio contenido del oficio, en el que expresamente se indicó «La Secretaria de Educación Departamental de Sucre se permite precisar que parte de la información requerida involucra datos personales, información laboral, antecedentes administrativos y documentos asociados a servidores públicos individualmente considerados, cuyo tratamiento y divulgación se encuentra sometido a los límites constitucionales y legales» Esta circunstancia evidencia que no todo el requerimiento fue satisfecho en los términos inicialmente planteados por el peticionario.

En tal sentido, si bien dentro del trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato la entidad acreditó el cumplimiento de lo ordenado respecto de los numerales primero y tercero del derecho de petición, no ocurrió lo mismo frente al punto segundo, en relación con el cual persiste la negativa de suministro, con fundamento en la supuesta naturaleza de datos de carácter sensible.

En consecuencia, la controversia no gira ya en torno al cumplimiento formal de la orden de tutela, sino a la procedencia de la reserva alegada por la administración, circunstancia que, precisamente, justifica la viabilidad del presente recurso de insistencia1q como mecanismo idóneo para que el juez competente examine, de manera específica, la legalidad y alcance de dicha restricción al acceso a la información pública.

Por tanto, cabe precisar que en aquellos casos en que la administración no responda la petición, lo haga de manera extemporánea, o con fundamento en argumentos distintos al carácter reservado de la información o documentación, el recurso señalado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 resulta improcedente, puesto que para dichas contingencias se consagró constitucionalmente la acción de tutela, siendo el mecanismo idóneo para el amparo de los derechos fundamentales de petición y de información. Lo anterior, ha sido dilucidado por la Corte Constitucional, en sentencia Т-466 de 2010 del 16 de junio de 2010, que al tenor dispuso: 3 Informe rendido en este proceso mediante escrito fechado 1 de junio de 2026.

Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 «Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes.

En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.

De esa manera, "la acción de tutela será procedente para determinar si se vulneró el derecho al acceso a documentos públicos siempre que la entidad accionada no haya invocado como razón para denegar el acceso a la información las normas que le confieren el carácter de reservado a la misma». En este orden de ideas, resulta apropiado destacar que el juez al momento de determinar la procedencia de la petición de informacion o documentos, debe ahondar en el estudio del caso concreto, y no solo limitarse a establecer que es objeto de reserva en atención a una norma del ordenamiento jurídico, en aras de proteger los principios y derechos constitucionales que pudieran resultar vulnerados, sin dejar de lado que existe una excepción al principio de publicidad que rige algunas actuaciones de las autoridades. 2.3.

Problema jurídico. Conforme a lo antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar, ¿si la solicitud de información y documentación, objeto de insistencia contenida en el numeral segundo de la petición fechada 3 de marzo de 2026, estuvo bien denegada por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre? 2.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala declarará mal negada parcialmente por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, la información solicitada en el punto dos (2) de la petición hecha por el peticionario en fecha 3 de marzo de 2026. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1 RECURSO DE INSISTENCIA. Alcance. El recurso de insistencia tiene por objeto que una vez que exista decisión negativa por parte de la administración para el acceso de informaciones o documentos aduciendo que los mismos tienen el carácter de reservados, el Tribunal Administrativo, ante la insistencia del interesado, debe dirimir sobre el carácter de reservado o no de tales informaciones y/o documentos.

Es indudable que la "insistencia" es un medio de impugnación creado por la ley contra la decisión administrativa que niega Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 el acceso a obtener copia de unos documentos respecto de los cuales la Administración aduce la existencia de reserva legal. La Ley 1437 de 2011 reguló lo relacionado con el derecho de petición ante autoridades, fijando para ello algunas reglas especiales, tales como: información y documentos reservados (art. 24), rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva (art. 25)4, insistencia del solicitante en caso de reserva (art. 26)5, inaplicabilidad de las excepciones (art. 27), alcance de los conceptos (art. 28), entre otros asuntos.

Posteriormente, con la entrada en vigor de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 se sustituyeron los enunciados normativos de los artículos 13 a 33 de la primera parte del CPACA; sin embargo, prácticamente se reprodujo íntegramente su contenido en los artículos 24 al 31 con la citada ley estatutaria Como se observa, el recurso de insistencia tiene por objeto que una vez que exista decisión negativa por parte de la administración para el acceso de informaciones o documentos aduciendo que los mismos tienen el carácter de reservados, el Tribunal Administrativo, ante la insistencia del interesado, debe dirimir sobre el carácter de reservado o no de tales informaciones y/o documentos. 3.

El caso concreto. Examinados los antecedentes del presente trámite y en particular lo relacionado con la acción de tutela promovida por el actor contra la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, la cual fue conocida y decidida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo mediante sentencia de 17 de abril de 2026, dentro del radicado 70001408800220260008700, encuentra la Sala que el accionante insiste en la información requerida en el numeral segundo del derecho de petición fechado el 3 de marzo de 2026, cuyo contenido es del siguiente tenor: «Primero. Si la totalidad de los nombramientos provisionales de docentes realizados en el todo el Departamento de Sucre durante los últimos Doce (12) años 4 «ARTÍCULO 25.

Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.» 5 «ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.» Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 han sido efectuados en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.

Segundo. En caso afirmativo, sírvase expresarme cuales han sido, y que dichos nombramientos se ajustaron a los requisitos de ingreso al servicio educativo estatal, incluyendo la verificación del cumplimiento de los criterios de profesionalización docente allí establecidos (…)» Petición que fue negada de manera parcial por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante las respuestas emitidas el 20 de abril de 2026 y el 13 de mayo de 2026 (Oficio 70.11.03/SE), alegando su carácter reservado, tal como se desprende del propio contenido de los oficios, en el que expresamente se indicó: «(…)La Secretaría de Educación Departamental de Sucre se permite precisar que parte de la información requerida involucra datos personales, información laboral, antecedentes administrativos y documentos asociados a servidores públicos individualmente considerados, cuyo tratamiento y divulgación se encuentra sometido a los límites constitucionales y legales.

En consecuencia, esta entidad no puede suministrar de manera indiscriminada información que permita individualizar situaciones administrativas, requisitos profesionales, hojas de vida, valoraciones sobre cumplimiento de requisitos o eventuales inconsistencias relacionadas con docentes específicos, sin que medie autorización legal, judicial o administrativa que habilite el acceso a dicha información. (SIC)» A juicio de la Sala, la respuesta otorgada por la Secretaría carece de asidero jurídico, en tanto desconoce que la información pretendida por el actor —consistente en conocer cuáles nombramientos provisionales de docentes se ajustaron a los requisitos de ingreso al servicio educativo estatal, incluyendo la verificación del cumplimiento de los criterios de profesionalización docente— no se encuentra sometida a reserva legal.

En efecto, se trata de información de carácter público, vinculada al ejercicio de la función administrativa y al cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad, por lo que su acceso no puede ser restringido de manera general. Lo anterior sin perjuicio de que, en caso de que en los documentos respectivos reposen datos de naturaleza sensible o información amparada por reserva específica, tales contenidos puedan ser excluidos al momento de su entrega, garantizando así la protección de los derechos fundamentales involucrados sin sacrificar el deber de suministrar la información solicitada.

En efecto, el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia6 consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita. Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló: “Artículo 12. Información especial y particular.

Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado 6 “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”.

El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. Así, el ejercicio de este derecho debe ceñirse no solo a los postulados de la norma constitucional, sino a las leyes que regulan el derecho de acceso a la información pública -Ley 1712 de 2014- y los procedimientos administrativos, en especial, lo establecido para las solicitudes hechas ante la administración, en ejercicio del artículo 23 de la C.P., y, de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 2015.

Por su parte, la Ley 1581 de 20127 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, puntualmente, lo señalado con relación a los datos sensibles, como manifestación del tratamiento responsable a los registros de información personal, evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

Teniendo en cuenta esto, dispone el artículo 5º y 6º del marco normativo en mención: “Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.

En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.

En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares”. 7 Reglamentada por la Ley 1377 de 2013.

Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 Por su parte, la Ley 1755 de 2015, se refiere al carácter reservado de los documentos, así: «ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.» La Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, realizó el estudio de exequibilidad del proyecto de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que regula lo relacionado al derecho fundamental de petición, estableciendo sobre este punto lo siguiente: «Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no especifica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero si a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

( ) Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.

Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza intima o reservada sólo es relevante para el titular. ( ) De otra parte, ha de precisarse que, en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 información excepcional debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles.

Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en categoría de datos personales sensibles.

( ) El artículo 5° de Ley Estatutaria 1581 de 2012 "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales" define los datos sensibles de la siguiente manera: "Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos." Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, "pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico (…)» Igualmente, la Corte Constitucional en cuanto a la información que se consigna en el Formato de Hoja de Vida, datos académicos y experiencia laboral, señala: «La información de carácter académico y laboral no está sustraída al conocimiento público, con base en ella la persona se da a conocer en el ámbito social y se promociona en el mercado laboral, sin que su consignación en un sistema de información público amenace su derecho fundamental a la intimidad, mucho menos cuando ella ha sido voluntariamente suministrada por quien expresamente ha manifestado su interés de ofrecer sus servicios a la administración pública, que es lo que hace la persona natural cuando diligencia el formato único de hoja de vida que se le exige como condición previa para considerar su contratación con el Estado, o la persona natural o jurídica que en su calidad de consultor se inscribe en el correspondiente registro.

El Estado, a través del legislador, está habilitado para diseñar e imponer la utilización de esos instrumentos técnicos, que de una parte le permiten garantizar la vinculación de los más capaces y de los más idóneos a la administración, bien sea como servidores públicos o como contratistas, y de otra le permiten impulsar la realización de los principios rectores de la administración pública, siempre y cuando el contenido de dichos instrumentos no desconozca principios fundamentales de las personas, y contemplen, ellos mismos, mecanismos de control que eviten un uso indebido de la información que los nutre8.» De conformidad con las normas y la jurisprudencia previamente citadas, se concluye que la información relativa a los servidores públicos presenta dos categorías diferenciadas: de una parte, aquella de carácter laboral y académico, que no se encuentra excluida del conocimiento público, al igual que la información orientada a establecer la existencia de eventuales causales de inhabilidad o incompatibilidad; y, de otra, la que, por involucrar aspectos eminentemente personales, se encuentra sometida a 8 Sentencia C-446 de 1998.

Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 reserva. En consecuencia, la Administración no puede divulgar esta última sin autorización previa de su titular ni en ausencia de una disposición normativa que habilite expresamente su difusión. En este sentido, la información académica y la experiencia consignadas en las hojas de vida de los servidores públicos son de acceso público, con excepción de aquellos datos que comprometan los derechos a la intimidad y a la privacidad de las personas, contenidos en las hojas de vida, en la historia laboral, en los expedientes pensionales y en los demás registros de personal que reposen en archivos de entidades públicas o privadas, así como en la historia clínica.

Con base en lo anterior, resulta procedente permitir a la ciudadanía el acceso a la información de naturaleza laboral y académica de los servidores públicos, en la medida en que el Estado debe disponer de mecanismos técnicos que faciliten el ejercicio del control y la verificación por parte de la sociedad, con el propósito de asegurar la vinculación de personas idóneas y altamente calificadas a la administración pública.

No obstante, deberá abstenerse de difundir aquella información que, por referirse a aspectos estrictamente personales y/o intimidad del titular, se encuentra sujeta a reserva. En este orden de ideas, después de analizar el presente asunto, la Sala concluye que la solicitud elevada por el actor reviste el carácter de información de naturaleza pública, en la medida en que su finalidad se circunscribe a verificar si los nombramientos efectuados por la administración se realizaron en observancia de los requisitos legales exigidos para el ingreso al servicio educativo estatal, tales como la acreditación de la experiencia laboral y la formación académica correspondiente.

Se trata, por tanto, de información directamente vinculada con el ejercicio de funciones públicas y transparencia de las actuaciones administrativas, lo cual legitima su acceso por parte de la ciudadanía. En este sentido, la información requerida no involucra datos sensibles, en tanto no se refiere a aspectos relacionados con el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, ni a la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales o de derechos humanos, o a cualquier otra circunstancia que comprometa la esfera íntima de los funcionarios.

Por el contrario, se limita a aspectos objetivos y verificables del cumplimiento de los requisitos de profesionalización docente, los cuales, por su naturaleza, se encuentran excluidos de reserva y deben ser susceptibles de escrutinio público. En consecuencia, la entidad se encuentra en la obligación de suministrar la información solicitada, en los términos requeridos, garantizando el acceso a los datos relativos a la experiencia y formación académica de los funcionarios nombrados, así como a la verificación del cumplimiento de los criterios legales aplicables.

No obstante, deberá abstenerse de divulgar cualquier dato que pueda catalogarse como sensible o que se Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 encuentre protegido por el derecho fundamental a la intimidad, limitando la entrega únicamente a aquella información que, por su carácter público, permite el ejercicio efectivo del control ciudadano sobre la función administrativa.

Así las cosas, se declarará mal negada la petición elevada por el señor LUIS ERNESTO GARCÍA BAIZ, en el punto dos del derecho de petición fechado 3 de marzo de 2026, porque la respuesta a la petición de acceso a información no fue de fondo, al no estar debida y suficientemente sustentada en una norma legal que estableciera la clasificación o reserva de la información solicitada.

En tal sentido, se ordenará a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE que proceda a suministrar la información requerida, con los límites indicados. Ahora bien, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T 324 de 2024, la insistencia del solicitante en caso de reserva de información o documentos, como mecanismo judicial establecido, no impide el ejercicio de la acción de tutela para garantizar el derecho fundamental de acceso a la información. 4.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR MAL NEGADA por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, la petición y acceso a la información solicitada por el señor LUIS ERNESTO GARCÍA BAIZ, en el punto dos del derecho de petición fechado 3 de marzo de 2026.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, que en el término de ocho (8) días, expida en su totalidad las copias e información solicitada por el peticionario, de conformidad con los parámetros expuestos en esta precedencia. Queda a cargo del peticionario el pago de las expensas correspondientes para la expedición de las copias solicitadas.

En todo caso, se deberán tomar medidas para preservar información respecto de datos sensibles que puedan afectar derechos fundamentales de los involucrados y/o de terceras personas.

TERCERO: NOTIFICAR está decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO En firme este auto, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala extraordinaria en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co