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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 686793333002-2017-00311-01

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2025-06-26

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE PACÍFICO ROBLES PARDO HERMINADA RUEDA MARTÍNEZ LEILY SOLEY ROBLES RUEDA RICARDO ANDRÉS ROBLES RUEDA jorgeluis908@hotmail.com DEMANDADO MUNICIPIO DE HATO - SANTANDER alcaldia@hato-santander.gov.co santosabreorafaelricardo@gmail.com TRAMITE FALLA DEL SERVICIO – ACCIDENTE CON VEHÍCULO DE PROPIEDAD DEL ENTE TERRITORIAL RADICADO 686793333002 - 2017 - 00311 - 01 MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.

I. ANTECEDENTES1 1. PRETENSIONES. Se citan textualmente las siguientes: “PRIMERO: Se declare que la NACIÓN – MUNICIPIO DEL HATO (Santander), representado legalmente por su alcalde el señor RICAUTE LANDINES o a quien haga sus veces al momento de esta demanda, es administrativa y patrimonialmente responsable por el hecho antijurídico acaecido el día 24 de noviembre de 2015 y en el cual el vehículo automotor de este municipio por la falla causada genera la causa eficiente del daño alegado, esto es la pérdida de una parte de su cuerpo y el trauma ocasionado por esta lesión conforme se describió en los hechos.

SEGUNDO: Que una vez se declare responsable del hecho antijurídico al MUNICIPIO DEL HATO SANTANDER por la falla en el servicio causada dentro del nexo de la causa eficiente del daño, se declare la existencia de daños y perjuicios materiales e inmateriales al señor PACIFICO ROBLES PARTO y su esposa e hijos los señores HERMINDA RUEDA MARTINEZ, LEILY SOLEY ROBLES RUEDA Y RICARDO ANDRES ROBLES RUEDA, respectivamente.

TERCERO: Que, como consecuencia de la pretensión primera de esta solicitud, que se condene a la NACIÓN – MUNICIPIO DEL HATO (Santander), representado legalmente por su alcalde el señor RICAUTE LANDINES o a quien haga sus veces, 1 Expediente SAMAI – índice No. 001 – carpeta No. 01 archivo OneDrive Medio de control. Reparación directa.

Radicado. 686793333001 - 2017 - 00311 - 01 Sentencia 2da instancia 2 a un costo pecuniario o patrimonial y se reconozca y pague a título de daños y perjuicios materiales (Lucro cesante tanto consolidado como futuro y daño emergente tanto consolidad como futuro) a favor de mi prohijado de la siguiente forma: POR DAÑO EMERGENTE: A PACIFICO ROBLES PARDO, dentro del principio de reparación integral por su padecimiento en su calidad de víctima, los perjuicios MATERIALES en razón al daño emergente que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir frente a los gastos hechos por consecuencia de la desesperación o pérdida física de una parte de su cuerpo (amputación de la primera falange de su dedo meñique de la mano derecha) en ocasión a la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio de la administración pública de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombia a DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV), para la fecha de la conciliación o sentencia.

CUARTO: Que, como consecuencia de la pretensión primera de esta solicitud, que se condene a la NACIÓN – MUNICIPIO DEL HATO (Santander), representado legalmente por su alcalde el señor RICAURTE LANDINES o a quien haga sus veces, a un costo pecuniario o patrimonial y se reconozca y pague a título de daños y perjuicios inmateriales (morales y otros) a favor de mi prohijado y su familia de la siguiente forma: POR PERJUICIOS MORALES.

A PACIFICO ROBLES PARDO, dentro del principio de reparación integral por su padecimiento en su calidad de víctima, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir frente a la congoja, aflicción y aquellos sentimientos de desesperación en consecuencia de la pérdida física de una parte de su cuerpo (amputación de la primera falange de su dedo meñique de la mano derecha) en ocasión a la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio de la administración pública de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de la conciliación o la sentencia. A HERMINDA RUEDA MARTINEZ, en su condición compañera permanente de la víctima directa el señor PACIFICO ROBLES PARDO, los perjuicios morales que ha enfrentado en su calidad de compañera frente a los sufrimientos padecidos, que está padeciendo y va a sufrir frente a la congoja, aflicción y aquellos sentimiento de desesperación en consecuencia de la perdida física de una parte de su cuerpo (amputación de la primera falange de su dedo meñique de la mano derecha) de su compañero, a la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio de la administración pública de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV), para la fecha de la conciliación o la sentencia. A LEILY SOLEY ROBLES RUEDA, en su condición de hija de víctima directa el señor PACIFICO ROBLES PARDO, los perjuicios morales que ha enfrentado en su calidad de compañera frente a los sufrimientos padecidos, que está padeciendo y va a sufrir frente a la congoja, aflicción y aquellos sentimiento de desesperación en Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333001 - 2017 - 00311 - 01 Sentencia 2da instancia 3 consecuencia de la perdida física de una parte de su cuerpo (amputación de la primera falange de su dedo meñique de la mano derecha) de su compañero, a la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio de la administración pública de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5 SMLMV), para la fecha de la conciliación o la sentencia. A RICARDO ANDRES ROBLES RUEDA, en su condición de hijo de víctima directa el señor PACIFICO ROBLES PARDO, los perjuicios morales que ha enfrentado en su calidad de compañera frente a los sufrimientos padecidos, que está padeciendo y va a sufrir frente a la congoja, aflicción y aquellos sentimientos de desesperación en consecuencia de la pérdida física de una parte de su cuerpo (amputación de la primera falange de su dedo meñique de la mano derecho) de su compañero, en ocasión a la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio de la administración pública de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capitulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5 SMLMV), para la fecha de la conciliación o sentencia. POR DAÑO A LA SALUD-ALTERACIONES EMOCIONALES GRAVES DE SU CONDICIONES DE EXISTENCIA Y BIENESTAR NORMAL.

A PACIFICO ROBLES PARDO, dentro del principio de reparación integral por su padecimiento en su calidad de víctima, los perjuicios inmateriales propios de la imposibilidad de realizar actividades normales que acostumbraba a hacer antes de la acusación del daño junto con aquel daño a la estética que alterara las condiciones normales de su vida y la de la relación misma entre otros dentro de aquellos sentimientos de desesperación en consecuencia de la perdida física de una parte de su cuerpo (amputación de la primera falange de su dedo meñique de la mano derecha) en ocasión a la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio de la administración pública de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGLAES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV), para la fecha de la conciliación o la sentencia.

QUINTO: Que se condene pagar a la NACIÓN – MUNICIPIO DEL HATO (Santander), representado legalmente por su alcalde el señor RICAUTE LANDINES o a quien haga sus veces, a favor de mis representados los derechos representados para el momento de la sentencia, los intereses que se causen desde la fecha de su ejecutoria hasta aquella en que se efectúe el pago.

SEXTO: Que se hagan las declaraciones que en derecho sean necesarias y que demuestren el nexo de causalidad frente a la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio por parte de la NACIÓN – MUNICIPIO DEL HATO (Santander), representado legalmente por su alcalde el señor RICAUTE LANDINES o a quien haga sus veces a favor de mis prohijados. 2.

HECHOS. Refiere la parte demandante que el día 24 de noviembre de 2015, cuando el señor PACIFICO ROBLES se dirigía desde su parcela ubicada en la vereda santana del Municipio de Simacota con destino a su casa ubicada en la vereda el salitre del Municipio del Hato, encontró durante el trayecto la volqueta de placas OSF 138, la cual aduce pertenece al mencionado ente territorial, vehículo que en ese momento Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333001 - 2017 - 00311 - 01 Sentencia 2da instancia 4 se encontraba descargando unos materiales con el fin de realizar unos mejoramientos de vivienda otorgados por el mismo municipio, circunstancia por la que, aduce la parte actora, al pasar por el lado del vehículo, es convocado por el señor SILVESTRE CALA DIAZ para que le ayudara a terminar la descarga de los materiales, instante en el que indica que de manera abrupta se desplomó la compuerta del platón de la volqueta que le ocasionó una lesión en su mano derecha, exactamente en una de las falanges de dicho miembro, la cual debió ser amputada.

Manifiesta que, desde el mes de diciembre del año 2015, ha intentado dialogar con la administración municipal a fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la amputación de su falange. No obstante, advierte que nunca fue posible establecer comunicación alguna con la administración municipal, siendo posteriormente informado, a través del jurídico de la entidad territorial que no sería indemnizado por ningún valor con ocasión al accidente sufrido el día 24 de noviembre de 2015 en hechos que involucraban la volqueta del Municipio del Hato-Santander de placas OSF-138.

Se dice en la demanda que el señor ROBLES PARDO siempre ha laborado como agricultor en la zona donde reside, motivo por el que, el daño a su salud ha limitado su trabajo, circunstancia que ha desencadenado una afectación emocional en su vida cotidiana. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El MUNICIPIO DE HATO - SANTANDER2 Mediante apoderado, manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la parte actora no aportó ningún elemento probatorio que permita inferir o atribuir responsabilidad alguna (administrativa y patrimonial) a dicho ente territorial, precisando además que, por el contrario, las mismas afirmaciones de la parte activa conllevan a la conclusión de la culpa exclusiva de la víctima.

Destaca que no es cierto que dentro del presente asunto se configure la falla en el servicio deprecada, ya que, contrario a ello, la volqueta de propiedad del ente territorial no estaba prestando ningún servicio al demandante, tampoco estaba en movimiento sino que se encontraba estacionada, motivo por el que si el señor PACIFICO decidió, a voluntad propia, mirar y ayudar como buen samaritano a descargar unos materiales, tal actuación en ninguna manera puede derivar en la declaratoria de responsabilidad solicitada, respecto de lo cual señala que no fue el conductor del vehículo quién lo convoco a la labor de descargue sino que fue la señora ROSMIRA GIRON GONZALEZ, persona esta última que refiere no tenía ni tiene la potestad de vincular mano de obra o fuerza laboral en nombre del Municipio, circunstancia que aplica de igual manera al chofer de la volqueta.

Propuso las excepciones que denominó como: i) inexistencia de la falla en el servicio y ii) hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 2 Expediente SAMAI – índice No. 001 – carpeta No. 01 – fol. 77 archivo OneDrive Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333001 - 2017 - 00311 - 01 Sentencia 2da instancia 5 III.

SENTENCIA APELADA3 Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil dispuso:

PRIMERO: DENEGAR LAS PRETENSIONES de la presente demanda promovida por los señores en contra del MUNICIPIO DEL HATO SANTANDER, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por cuanto no se encuentra probado que se estructuren los presupuestos del artículo 188 del C.P.A.C.A.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como fundamentos de su decisión, el a quo expuso lo siguiente: Manifestó que, pese a que se estableció dentro del líbelo que lo materiales transportados por el vehículo oficial eran de propiedad de la entidad territorial acusada en esta oportunidad, ello según se pudo aclarar con la recepción de varios testimonios, no lo es menos que, también logró aclararse que el servicio prestado únicamente consistía en el transporte de materiales de propiedad de la señora Rosmira Girón González, quien había pagado “el viaje” (entiéndase este como el transporte de materiales) advirtiendo además que, logró acreditarse que para el mes de noviembre del año 2015 no se registró ningún contrato suscrito entre el Municipio de Hato – Santander, para la compra de materiales y entrega de los mismos para el mejoramiento de vivienda.

Explicó que al valorarse de manera conjunta todas las pruebas recaudadas dentro del líbelo, el despacho no logró determinar con certeza, quién o como fue la persona o el hecho que vinculó al señor Pacifico Robles Pardo a la actividad de descargue de materiales, pues los testigos citados dentro del litigio fueron contradictorios a la hora de deponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no siendo posible dar más credibilidad a uno sobre otro en si dicho.

Aseguro que, aun en gracia de discusión se aceptara que la administración incurrió en una falla, no puede dejarse de lado que el accidente no se hubiera presentado si el actor no decide intervenir en la actividad evidentemente riesgosa, sin tener una vinculación formal con el Municipio de Hato, asumiendo de manera libre y voluntaria labores por las que no había sido contratado ni autorizado, pues se resalta que a través de la prueba testimonial, se demostró que el señor PACIFICO ROBLES, aunque si participó en la actividad de descargar materiales, no fue autorizado por el señor Silvestre Cala Diaz para sostener la tapa o compuerta de la volqueta en el momento en que esta fue cerrada, suceso fáctico que en definitiva fue causante del daño. IV.

LA APELACIÓN 3 Expediente SAMAI – índice No. 004 Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333001 - 2017 - 00311 - 01 Sentencia 2da instancia 6 La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia señalando que los presupuestos fácticos que fueron presentados en la demanda fueron debidamente acreditados y probados con los elementos debatidos en el proceso, precisando que el a-quo incurrió en una inadecuada valoración de las pruebas practicadas dentro de las oportunidades procesales pertinentes, pues asegura que las mismas dan cuenta no sólo del acaecimiento del hecho dañoso, sino que, además, demuestran la causalidad entre este y la actividad de la administración, toda vez los hechos generados y auspiciados derivaron como consecuencia directa del actuar de la entidad territorial, quién asegura le correspondía el deber de vigilancia y cuidado respecto de actividades tales como la manipulación de vehículos.

Así entonces, manifiesta que el vehículo automotor de propiedad del municipio estaba en servicio de funciones dirigidas y ordenadas y/o autorizadas por la entidad territorial, no siendo admisible de esta manera que, el despacho de primera instancia omita dichas probanzas y desconozca la realidad casual que dio origen al accidente, el cual indica no fue aislado, ni mucho menos fue un acto previsto de mala fe, sino que se originó en el desarrollo de una actividad que fuera dirigida, propiciada y avalada por el conductor de dicho vehículo, como asegura se probó en el juicio.

Conforme a lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 13 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales solicitados. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 24 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes y el Ministerio Público no concurrieron en esta etapa. VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si le asiste responsabilidad al MUNICIPIO DE HATO (S/DER), por los hechos sucedidos en el mes de noviembre de 2015 cuando el señor PACIFICO ROBLES PARDO perdió una falange de su mano derecha, en hechos en donde se encontraba involucrado un vehículo oficial de propiedad de la aquí demandada.

De igual forma se establecerá si dentro del asunto de la referencia se configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad. VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1. La responsabilidad del Estado. Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333001 - 2017 - 00311 - 01 Sentencia 2da instancia 7 El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico “no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.

El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 20194, precisó que al analizar los casos de responsabilidad el Estado, el primero elemento que debe ser abordado es el daño, el que además de ser cierto, personal y determinado – o determinable -, debe ser antijurídico, y “sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado”.

Se recordó también en la providencia, que el daño antijurídico ha sido “definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar” y “le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo –antijuridicidad”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la “sola afirmación” en la demanda acerca de la ocurrencia del daño no es suficiente para tenerlo por acreditado, pues es necesario que el demandante fundamente o respalde tales afirmaciones con material probatorio idóneo. A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”; y se ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la administración. 2.

Elementos de responsabilidad. 4 Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00352-01(46077) Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333001 - 2017 - 00311 - 01 Sentencia 2da instancia 8 En sentencia de fecha 5 de octubre de 20172 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó que para que opere la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, debe acreditarse la causación de un daño antijurídico que el administrado no está en deber se soportar y que sea imputable al Estado, a efectos que el operador jurídico realice el juicio de valoración que le permita encontrar un título jurídico diferente a la simple causación material que legitime una decisión de responsabilidad.

Eso implica que la imputación que realice el afectado debe ir más allá de la simple causalidad por lo que se debe probar el fundamento o la razón de la obligación de indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización del daño antijurídico, entendido esto como la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho dañoso explicando claramente los motivos por los cuales este es atribuible a la Administración. Así mismo corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño que se alega y que debe ser probado con una acción y omisión del Estado, como elementos de declaratoria de responsabilidad Estatal, por ende, solo cuando se encuentren acreditados dichos elementos es procedente en sede judicial ordenar la indemnización de perjuicios a que haya lugar. 3.

Culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito. En pronunciamiento del 30 de noviembre de 20163 la Sección Tercera del H. Consejo de Estado reiteró la tesis expuesta en sentencia del 2 de mayo de 20074 y 20 de octubre de 20145, señalando: [q]ue para que el hecho de la víctima tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por esta sea la causa del daño y la raíz determinante del mismo, es decir, que sea la causa eficiente y en el evento que se advierte la figura de la concausa en la producción del daño esto no eximirá al demandado de su responsabilidad y su deber de indemnizar, pero si genera una rebaja en la reparación en proporción a la participación de la víctima.

Para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración. En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad.

La violación por parte de la víctima de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, la que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva. Esto no sólo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (v.gr., en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras autorizadas, al respeto de la señalización, etc.) Debe demostrarse además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta;

Que la víctima por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño. IX. CASO CONCRETO 1. Hechos probados Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333001 - 2017 - 00311 - 01 Sentencia 2da instancia 9 Dentro del plenario se aportaron los siguientes documentos: • Copia de la epicrisis proferida por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN SOCORRO durante la atención médica brindada el 25 de noviembre de 2015 al señor PACIFICO ROBLES PARDO, oportunidad en la que se dejó la siguiente anotación5:. • Copia de la respuesta dada el 26 de septiembre de 2017 por el alcalde municipal encargado del Municipio de Hato al señor JORGE LUIS CALA GONZALEZ, en donde se consignó la siguiente información6. • Copia de la constancia expedida por la auxiliar de archivo del Municipio de Hato – Santander, a través de la cual se certificó que, una vez revisados los archivos de la administración municipal, no se encontró que, para el mes de noviembre del año 2015, se hubiese contratado alguno suscrito por el mencionado ente territorial para la compra de materiales y entrega de los 5 Fol. 33– expediente OneDrive – índice No. 001 de SAMAI 6 Fol. 39– expediente OneDrive – índice No. 001 de SAMAI Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333001 - 2017 - 00311 - 01 Sentencia 2da instancia 10 mismos para el mejoramiento de vivienda7. • Se recepcionó el testimonio del señor SILVESTRE CALA DIAZ, quién en diligencia de pruebas señaló que él iba con el viaje que solicitó la señora ROSMIRA GIRÓN para la entrega de unos materiales y ya en el lugar de los hechos fue la dueña del material transportado quién envió como ayudante al señor PACIFICO ROBLES (PACHO), quién aseguró desatendió la orden para quitar la mano a la hora de bajar la compuerta del vehículo sufriendo el accidente que nos convoca en esta oportunidad.

Manifestó puntualmente que los materiales que transportó fueron unos ladrillos, cemento y unas varillas, transporte previamente aprobado por el representante legal del Municipio del Hato (S/der), aclara que su servicio era sólo efectuar el transporte de los materiales y que correspondía a los destinatarios el desembarco de la mercancía, motivo por el que, como conductor del vehículo oficial, permitió que se realizara dicha labor.

Asegura que su función era sólo la de conducir el vehículo. Frente a los hechos puntales que generaron el accidente de que fue víctima el señor PACIFICO, asegura que no fue un accidente, sino que el aquí demandante fue quién de manera voluntariosa quiso ayudar a cerrar la puerta y el impulso de la misma al parecer le ganó ocasionando los hechos que derivaron en el daño irrogado.

Narró que una vez ocurrido el accidente trasladó inmediatamente al señor PACIFICO a un centro de atención médico. • Testimonio del señor SAMUEL RUEDA MARTINEZ señaló que estuvo presente en el lugar de los hechos, asegurando que fue el conductor del vehículo oficial que convocó al señor PACIFICO para que le ayudara a descargar los materiales transportados, precisando que al momento del accidente ya no estaba presente en el lugar de los hechos. 2.

Conclusiones. 2.1 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quién señaló que en hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2015, el señor PACIFICO ROBLES PARDO sufrió lesiones en su humanidad, ello cuando se encontraba realizando labores de descargue de materiales de un vehículo oficial, el cual, al cerrarse, produjo la amputación de una de las falanges de su mano derecha. 2.2.

Conforme a lo anterior, asegura la parte accionante que el aquí demandado incumplió su obligación de deber y cuidado, comoquiera que permitió que un particular ejecutara labores que requerían cierto grado de cautela, circunstancia que derivó en un accidente producto de actividades riesgosas y ligadas a la actividad de conducción, en la medida que en el siniestro estuvo involucrado un vehículo oficial. 2.3.

Por su parte, asegura la entidad demandada que nunca existió vínculo alguno con el señor ROBLES PARDO para la ejecución de actividades al servicio de la entidad territorial, mucho menos en la fecha de ocurrencia de los hechos, oportunidad en la que señaló que fue el mismo accionante quién, a cuenta propia, decidió ejecutar labores para las cuales no fue contratado ni convocado, 7 Fol. 97 – expediente OneDrive – índice No. 001 de SAMAI Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333001 - 2017 - 00311 - 01 Sentencia 2da instancia 11 circunstancia que aduce debe conllevar a la conclusión de que los riesgos derivados de tal despliegue, deben correr por cuenta propia del particular involucrado en los hechos que nos convocan en la presente oportunidad. 2.4. Al respecto, debe señalar esta instancia, desde ya, que encuentra acertada la decisión de primera instancia, esto es, que dentro del plenario no se acreditó el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la actividad o actuar del Municipio de Hato – Santander, toda vez que no se arrimó el material probatorio suficiente y necesario para lograr la imputación deprecada contra la entidad territorial demandada. 2.5.

En efecto, pese a encontrarse acreditado el daño que sufrió el señor PACIFICO ROBLES PARDO en su humanidad, según consta en la epicrisis proferida por el Centro Médico de Atención, en donde efectivamente puede observarse que el mencionado demandante sufrió una amputación traumática en uno de sus miembros superiores, lo cierto es que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para imputar responsabilidad alguna a cuenta de la entidad territorial demandada, pues para ello era necesario acreditar la acción u omisión en que incurrió la demandada en perjuicio del demandante. 2.6.

Al respecto, es necesario resaltar que el nexo causal es un concepto legal que establece la relación entre la conducta de una persona y el daño causado, estableciendo el órgano de cierre de esta jurisdicción que dicho concepto es fundamental para determinar la responsabilidad en casos de daños, ya que se requiere demostrar que la acción u omisión del convocado fue la causa directa del perjuicio sufrido por la parte activa, circunstancia que implica además el estudio de la atribuibilidad material, esto es, si se debe evaluar si el daño es atribuible a la conducta del actor. 2.7.

En ese orden de ideas, echa de menos este operador judicial, los elementos probatorios que conlleven a la certeza absoluta de que el daño acreditado fue consecuencia directa de la acción u omisión del MUNICIPIO DE HATO (S/DER), pues los hechos narrados por las partes no son congruentes en cuanto a si la participación del señor ROBLES PARDO se ejecutó como consecuencia del llamado que hiciera el conductor del vehículo oficial o si fue una colaboración solicitada por la dueña de los materiales transportados, encontrando que los testimonios rendidos dentro del líbelo, no son concluyentes sobre aspectos relevantes que permitirían dilucidar la presunta falla del servicio. 2.8.

Contrario a lo anterior, observa este operador judicial que sin importar cual fuera la persona que convocó al señor ROBLES PARDO para ejecutar la actividad de descargue de materiales, resulta claro que su participación fue voluntaria y se ejecutó a cuenta propia, lo que conlleva a esta instancia a considerar la ocurrencia de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, bajo el entendido que fue la decisión del señor PACIFICO la que culminó en la ocurrencia del desafortunado accidente, en donde la entidad territorial no tuvo injerencia alguna en las resultas del hecho dañoso, pues de manera alguna dispuso la vinculación del referido particular, tampoco autorizó el desempeño de estas labores, ni se acreditó la omisión de alguna de sus obligaciones, ya que, se insiste, los hechos descritos y escasamente acreditados en el líbelo dan cuenta de la participación voluntaria y Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333001 - 2017 - 00311 - 01 Sentencia 2da instancia 12 autónoma del demandante. 2.9. Los anteriores argumentos conllevan a la inexorable conclusión que la sentencia impugnada se profirió conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales que regulan la materia, observando que la valoración probatoria efectuada por el a-quo se realizó de manera integral y objetiva, sin que se haya encontrado en dichos elementos (pruebas recaudadas) la configuración del nexo causal, tal y como pudo constatar esta Sala al efectuar la revisión de la decisión adoptada.

En esa medida habrá de confirmase la decisión de primera instancia. X. CONDENA EN COSTAS Ahora, respecto a la condena en costas de segunda instancia, conviene precisar que de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20234 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333001 - 2017 - 00311 - 01 Sentencia 2da instancia 13 tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

Fuera de texto. En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en segunda instancia contra ninguna de las partes y mantendrá la decisión proferida en la sentencia de primera instancia que se abstuvo de ordenar su reconocimiento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUELVÁSE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 060 de 2025. [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado por medio electrónico] [Aprobado por medio electrónico] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrado Magistrada