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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333003-2022-00141-01

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-06-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada de primera instancia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA (Archivo 14 actuación 7 SAMAI – gestión otras corporaciones) En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 acude ante esta jurisdicción Carlos Higuera Rueda e Hijos Ltda. y/o Montebello Ltda. en liquidación en contra de la Empresa Pública de alcantarillado de Santander – EMPAS S.A, E.S.P. formulando las siguientes: 1.

Pretensiones: Busca la parte demandante se declare administra y patrimonialmente responsable al EMPAS S.A por los daños generados al predio denominado La Corona identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-160446 con ocasión de la ejecución del proyecto denominado La Marino. Como consecuencia de tal declaratoria, se condene a la empresa de servicios públicos al reconocimiento y pago de los perjuicios, consistente en el valor que Expediente 680013333003-2022-00141-01 Medio de control Reparación Directa Demandante Carlos Higuera Rueda e Hijos & Cia Ltda. - Montebello Ltda. en liquidación abogado@omarplata.com montebelloltda@gmail.com omarplatatob@hotmail.com Demandado: Empresa Pública de alcantarillado de Santander – EMPAS S.A, E.S.P. notificacionesjudiciales@empas.gov.co Llamado en garantía: La Previsora S.A Compañía de Seguros notificacionesjudiciales@previsora.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos de ocupación de inmueble por obras públicas con vocación de permanencia / Se confirma la sentencia que declara la declara.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333003-2022-00141-01 2 por avalúo se establezca de la servidumbre y, los demás daños que la construcción haya causado. 2. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante relata los siguientes hechos relevantes: 2.1 Son propietarios del predio denominado “La Corona”, ubicado en la vereda Girón del municipio del mismo municipio, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-160446, cuyos linderos constan en la Escritura Publica No. 2718 del 31 de diciembre de 2019, otorgada ante la Notaria Novena del Círculo de Bucaramanga. 2.2 En abril de 2015, funcionarios del Consorcio Río de Oro 2014, se acercaron para comentarle que, el predio de su propiedad se vería afectado con la ejecución del proyecto denominado “La Marino” consistente en construcción de una red de alcantarillado subterránea que atravesaría parte del predio ya identificado, razón por la que solicitaron permiso para el inicio de las obras y, para proceder con la afectación de la correspondiente servidumbre, la cual afectaba el predio en un área total aproximada de 4.935 metros cuadrados, con una longitud de 606,63 metros lineales y, 7 metros de ancho. 2.3 El proyecto denominado “La Marino” finalizó a mediados de 2017, generando un daño al predio que se observa en el plano adjunto con la demanda; daño que se causó toda vez que la entidad demandada no realizó levantamiento topográfico. 2.4 Para el momento en que se radica la demanda de la referencia, el EMPAS S.A E.S.P. no les ha reconocido ni pagado suma alguna por concepto de la servidumbre, a pesar de que, en plurales ocasiones, desde el 2017 se le solicitó el pago de esta a la entidad demandada. 2.5 El 30 de abril del 2021 solicitaron nuevamente a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la servidumbre. 2.6 El 11 de mayo de 2021 un profesional del derecho en representación de la entidad demandada les solicitó, por intermedio del apoderado, la asistencia a una reunión con el secretario general de la entidad.

En dicha reunión, les comentan que hubo problemas de planeación con el proyecto “La Marino” lo que generó que no tuvieran conocimiento de los predios afectados, ni tuvieran avalúos que les permitieran realizar ofertas. 2.7 Ante el transcurso del tiempo y sin que la entidad cumpliera sus promesas de pago, radicaron ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que se llevó a cabo el 17 de febrero de 2022, momento en el que la entidad aquí demandada afirmó que no pagaría la servidumbre reclamada.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333003-2022-00141-01 3 3. Fundamentos de la responsabilidad Como normas vulneradas señalan: Los artículos 2, 11, 90 y 224 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 82 y 86 del CPACA y, artículos 2341, 2344, 2347, 2349, 2352, 2356 y, 2358 del Código Civil.

Aseguran que la entidad demandada es responsable administra y patrimonialmente de la intervención que realizó al predio de su propiedad, pues les creó una carga que no están en la obligación de soportar. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Actuación 22 SAMAI – gestión otras corporaciones) La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A E.S.P. en primera medida señala no ser cierto que la persona jurídica Carlos Higuera Rueda E Hijos Ltda. y/o Montebello Ltda. en liquidación sea la propietaria del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-160446 denominado “La Corona”; afirmación que sustenta con base en las anotaciones consignadas en el respectivo folio de matrícula.

A partir de allí, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Frente a las fechas que se señalan en los hechos de la demanda, dice no ser ciertas y, además, contrarias a las expuestas por la misma persona jurídica demandante, en el escrito de demanda presentado ante la Jurisdicción Ordinaria, oportunidad en la que sostuvo que, el conocimiento del inicio del proyecto lo tuvo en el 2013 y que, la finalización de la obra sucedió en el 2015.

Sostiene que, el cambio de fechas, así como el hecho según el cual, la entidad no ha terminado el proyecto denominado “La Marino” tiene como único propósito hacer incurrir en error al Juez respecto de la caducidad del medio de control incoado, la cual, ya había operado para el momento en el que se radicó la demanda. Explica que, la caducidad se debe contar desde la fecha en que finalizó la obra, lo que sucedió el 10 de febrero de 2018 según consta en el acta de vecindad de cierre de obra, documento que fue suscrito por los señores Gerardo Escalante Rodríguez y Eduardo Alberto Escalante Rodríguez, de donde, afirma, el término de caducidad iba hasta el 11 de febrero de 2020; esto es, dos años antes de la fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación, lo que fue el 20 de enero de 2022.

Respecto del fondo del asunto, refiere que la entidad hizo los trámites administrativos contemplados en el Ley 56 de 1981 y Ley 142 de 1994 para la imposición de la servidumbre, no obstante, los hoy demandantes no cumplieron de manera oportuna con la entrega de los documentos requeridos para la constitución de la referida servidumbre, haciendo imposible la indemnización; indemnización que pretenden obtener vía reparación directa, cuando, insiste, a la fecha, la persona jurídica demandante no es la propietaria del predio.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333003-2022-00141-01 4 Sin perjuicio de lo anterior, llama en garantía a La Previsora S.A Compañía de Seguros. III. TRASLADO DE LA EXCEPCIONES (Actuación 23 SAMAI – gestión otras corporaciones) Frente a la caducidad del medio de control, explica la parte demandante la descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la empresa de servicios públicos demandada que, la fecha en la que finalizó la obra, esto es, el 10 de febrero de 2018, no puede ser tenido como referente para iniciar el conteo del término de caducidad, toda vez que, el contrato tenía por objeto <<la construcción del emisario Rio de Oro – La Marino>> abarcaba la gestión del estudio predial y de títulos, mediante el que se determinaría de quien era suelo sobre el que se haría la obra; gestión predial que, a la fecha de presentación de la demanda no ha sido realizada, redundado ello en la clara y flagrante violación a los principios de planeación y ejecución contractual.

Agrega, estar demostrar en el expediente que la entidad demandada los hizo incurrir en error, pues en su entender, tenía intenciones de reconocer y pagar la servidumbre establecida en el predio de su propiedad. En consecuencia, dice, solo tuvieron conocimiento que la entidad no les iba a reconocer y pagar lo correspondiente a la servidumbre constituida en su predio, el 17 de febrero del 2022, esto es, en la audiencia de conciliación prejudicial, día en el que el EMPAS S.A E.S.P. afirmó que no les iba a pagar lo peticionado.

IV. LA SENTENCIA APELADA (Actuación 56 SAMAI – gestión otras corporaciones) El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 12 de julio de 2023 profirió sentencia anticipada en la que resolvió declarar probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda y, condenar en costas a la parte demandante.

Como argumento que fundamentó la decisión, expone la señora Juez que, en el expediente se encuentra plenamente demostrado que las obras dentro del inmueble denominado La Corona finalizaron el 10 de febrero de 2018, fecha desde la que, sus propietarios tuvieron conocimiento del hecho, pues suscribieron la respectiva acta de cierre de vecindad, situación que da lugar aplicar lo previsto por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado según la cual, en los eventos en los que una obra pública con vocación de permanencia, ocupe un bien inmueble, el término de caducidad de dos años, debe comenzarse a contar desde el día en que finalizó la obra o, desde que la parte demandante tuvo conocimiento de dicha finalización, encontrando que, en el caso de la referencia, tanto la finalización como el conocimiento, se dieron el referido 10 de febrero de 2018, fecha desde la cual se debe comenzar a realizar el conteo del término de caducidad, precisando que, para el 20 de Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333003-2022-00141-01 5 enero de 2022 fecha en la que se radica la solicitud de conciliación, el medio de control se encontraba caduco.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN (Actuación 56 SAMAI – gestión otras corporaciones) La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se decida de fondo el asunto. Como reproches a la providencia recurrida, señala que, la providencia sustenta la declaratoria de caducidad en <<hoja y media>> lo que por sí solo, considera, configura una vulneración al principio de motivación de las decisiones judiciales, sumado a que desconoció los requisitos de forma de las providencias, pues, la apelada, no mencionó los recursos que, contra esta, se podían interponer.

En lo que respecta a la decisión consistente en la declaratoria de caducidad, afirma que la señora Juez yerra completamente en la tesis utilizada, así como en la interpretación que realiza de la demanda y, de los alegatos presentados en primera instancia, pues, el querer de los demandantes no era, comenzar a contar los términos a partir de la fecha de la audiencia de conciliación sino, hacer notar que, fue en ese momento en el que los demandantes conocieron que la entidad demandada, no solo había terminado las obras sino que se rehusaba al reconocimiento y pago de la servidumbre.

Hace referencia a que, el A-Quo cita un aparte jurisprudencial en el que se establece que el conteo de la caducidad en los casos de ocupación por obra pública con vocación de permanencia, inicia desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, aparte que fue citado sin tener en consideración que, solo tuvieron conocimiento de la finalización de las obras en la audiencia de conciliación, pues insistente, de acuerdo con las respuestas dadas por el EMPAS S.A E.S.P a las peticiones por ellos presentadas, la entidad dio apariencia que las obras se seguían realizando, pruebas que, asegura, son muestra clara de la configuración de un daño continuado.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue remitido a este Tribunal el 18 de octubre del 2023, admitiéndose el recurso de apelación con auto del 16 de noviembre del mismo año. El proceso reingresa al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia el 26 de febrero de 2025. Del anterior trámite se destacan los alegatos de conclusión presentados por los sujetos procesales, así: 1.

La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. – EMPAS S.A E.S.P. (Actuación 10 SAMAI) Solicita se confirme la sentencia impugnada, al considerar que el fallo fue proferido con base en los elementos probatorios que obran en el expediente y que permiten establecer con claridad la configuración de la caducidad del medio de control.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333003-2022-00141-01 6 Sostuvo que la parte demandante no allegó prueba suficiente que permitiera acreditar la existencia de un daño continuado o permanente que extendiera en el tiempo los efectos de la intervención sobre el predio “La corona” ni que desvirtuara la fecha de finalización de la obra, establecida con fundamento en el acta de cierre suscrita el 10 de febrero de 2018 2.

La Previsora S.A Compañía de Seguros (Actuación 09 SAMAI) Considera que la decisión adoptada por el A-Quo es la correcta, pues obra en el expediente prueba que demuestra la fecha en la que finalizó la obra que presuntamente generó los daños alegados. En consecuencia, solicita se confirme la sentencia recurrida. 3. El Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesa.

VII. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.

Problema Jurídico. A partir de la reseña que antecede y, teniendo en cuenta especialmente los argumentos que sustentan el recurso de alzada, corresponde a esta Sala formular y resolver el siguiente problema jurídico: Pj. ¿Operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa incoado por Carlos Higuera Rueda e Hijos Ltda. y/o Montebello Ltda. en liquidación en contra de la EMPAS S.A E.S.P.? Tesis: Si. 3.

Resolución del caso concreto. Precisa el Tribunal que, el debate en sede de segunda instancia recae en establecer desde que momento se debe comenzar a contabilizar la caducidad del medio de control incoado por la persona jurídica hoy demandante, esto es, desde que los propietarios del inmueble suscribieron el acta de cierre de vecindad, lo que sucedió el 18 de febrero de 2018 o, desde que la parte Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333003-2022-00141-01 7 demandante tuvo la certeza que la entidad aquí demandada, no le reconocería o pagaría concepto alguno por la servidumbre que constituyó en su predio, con ocasión a una obra pública con vocación de permanencia. Lo anterior, teniendo claro que, el término de caducidad para el medio de control de reparación directa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164.2 literal i de la Ley 1437 de 2011 es de dos (2) años, contados a partir <<del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>.

Es evidente entonces que, el debate, no gira en torno al término de caducidad, el cual, es claro, resulta ser de dos años, sino al momento en el que dicho término se debe comenzar a contabilizar. Al respecto, el H. Consejo de Estado1 desde el año 2011, estableció en sentencia de unificación de la Sección Tercera, reglas jurídicas que permiten determinar, el momento desde el cual se debe comenzar a contabilizar el fenómeno de la caducidad, en los eventos de ocupación de inmuebles, diferenciando si, la ocupación se genera por obras con vocación de permanencia o, si esta se da por cualquier otra causa.

Veamos: <<31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. 32.

(ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma>> (negrillas de la Sala) De la simple lectura de las reglas de derecho fijadas por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, se tiene que, para el caso que nos ocupa, esto es, la ocupación de un inmueble con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia (servidumbre), el referente para el inicio del conteo de la caducidad lo es, la terminación de la obra, extiendo la posibilidad o el supuesto en el que, los propietarios no hayan podido conocer de la terminación en la fecha en la que sucedió, caso en el que, el término de caducidad iniciará desde cuando demuestre han conocido de ello. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de Unificación. Exp: 54001233100020080030101. 09 de febrero de 2011. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333003-2022-00141-01 8 De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante, entiende el Tribunal que, su reproche o inconformismo radica en que, la señora Juez de primera instancia no analizó su argumento, según el cual, solo tuvieron conocimiento de la finalización de las obras, así como del no reconocimiento y pago por parte del EMPAS S.A E.S.P. de la servidumbre que se constituyó en su predio, hasta el día que se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial.

Al respecto y, en primer medida, debe la Sala precisar que, el conocimiento de la finalización de la obra y, la certeza de que la entidad demandada no va a reconocer y pagar la ocupación que se le reclama, corresponden o, hacen alusión a dos elementos distintos de la responsabilidad extracontractual, púes, con la finalización de la obra que generó la ocupación, se entiende, se causó el daño, que recordemos, es desde su causación que el Artículo 164.2 literal i del CPACA, tiene contemplado el inicio del conteo del término de caducidad; mientras que, el no pago o reconocimiento de dicho daño y, la certeza que el afectado tenga sobre tal renuencia por parte de la entidad, hace referencia a los perjuicios, siendo estos, aquellos que se generan como consecuencia del daño y no, el daño en sí mismo2.

En ese sentido, no podría entrar analizarse el alegado conocimiento desde cuando los aquí demandantes aducen, tuvieron certeza de que la entidad demandada no les iba a reconocer y pagar la servidumbre y demás perjuicios que su constitución, causó en el predio de su propiedad, pues se repite, ello, no corresponde a cosa distinta que, a la certeza de que la entidad no tiene ánimo de reconocer los perjuicios que, presuntamente se generaron con la causación de un determinado daño; certeza que no se requiere o que el legislador no previó, como requisito previo a la interposición de la demanda.

Nótese como, para el ejercicio de acciones constitucionales, como lo son, por ejemplo, la acción popular o la de cumplimiento, se estableció como requisito previo, la constitución en renuencia, requisito que, se insiste, no se contempla para el medio de control de reparación directa. Entonces, no siendo de recibo el argumento conforme el cual, el término de caducidad se debe contar desde cuando los demandantes tuvieron certeza que la entidad no les iba a reconocer los perjuicios que se generaron con el hecho dañoso, resta a la Sala analizar si, tal y como lo afirma la parte demandante, tuvo conocimiento de la finalización de las obras, solo, hasta la realización de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 20 de enero de 2022.

Al respecto, obra en el expediente las siguientes pruebas relevantes: 3.1 Respuestas suministradas a los señores Eduardo Higuera Escalante y Gerardo Escalante Rodríguez de fechas 17 de diciembre de 2018 y 14 de febrero de 2020 en las que, contrario a lo señalado por la parte demandante, según la cual, dichas respuestas daban a entender que la obra pública con ocasión a la cual se constituyó la servidumbre en su predio no había finalizado, se observa que, lo sostenido por la entidad que ejecutará procedimientos 2 Juan Carlos Henao.

El daño, Ánalisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Editorial Universidad Externado de Colombia, 2007. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333003-2022-00141-01 9 administrativos y contratos de avalúos tendientes a la legalización de las servidumbre, sin que se afirme que, el proyecto “La Marino” siga en ejecución3. 3.2 Acta de Vecindad de Cierre de Obra de fecha 10 de febrero de 2018, suscrita por los señores Eduardo Higuera y Gerardo Escalante que da cuenta que, las obras realizadas por el Consorcio Rio de Oro 2014 finalizaron en el predio de su propiedad, en la referida fecha, dejando constancia de las condiciones en las que estaba el predio antes de las obras y, una vez finalizadas4. 3.3 Acta de liquidación del contrato de obra No. 002318 de fecha 2 de septiembre de 2019, suscrita por el representante legal del Consorcio Rio de Oro 2014 y, la gerente de la EMPAS S.A E.S.P.5.

Las anteriores pruebas, valoradas en conjunto con lo sostenido por los demandantes en el líbelo su demanda (ver hecho segundo), dan cuenta que, conocieron de la finalización de la obra realizada en su predio por el Consorcio Rio de Oro 2014, contratista de la EMPAS S.A. E.S.P., mínimo, desde la fecha en que se diligenció la referida acta de vecindad de cierre, esto es, desde el 10 de febrero del 2018, sin que hayan logrado, primero, desvirtuar tal afirmación y, segundo, demostrar que conocieron de la finalización de la obra solo hasta que presentaron la solicitud de conciliación el 20 de enero del 2022, en ese sentido, resulta imperioso confirmar la sentencia anticipada de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, pues, es evidente que, entre el 11 de febrero del 2018 y el 20 de enero de 2022 transcurrieron mucho más de los dos años que prevé el artículo 164.2 literal i de la Ley 1437 de 2011.

Por último, señala el Tribunal que, la extensión de una providencia, no determina si está posee o carece de motivación, por lo que, el argumento de apelación conforme el cual, la providencia no suple el deber de motivación que le asiste a los Jueces por haber resuelto negar las pretensiones en <<hoja y media>>, no es suficiente ni tiene la virtualidad de hacer que en segunda instancia se revoque lo decidido por el A-Quo, pues de su lectura, se deduce, de manera clara que, el sustento de su decisión, recae, precisamente en la sentencia de unificación que fue igualmente utilizada por esta Corporación, de donde afirma, el término de la caducidad en los casos como el que aquí nos ocupa, debe comenzarse a contar desde la finalización de la obra, referente para el que utilizó, como también se hizo párrafos ut supra la prueba documental consistente en el Acta de Cierre de Vecindad, afirmando que, desde ese momento, los demandantes tuvieron conocimiento de la finalización de la obra en su predio.

Así, se considera que la providencia recurrida estaba motivada, no asistiéndole razón a la parte recurrente en su afirmación. 3 Págs.34 a 36 archivo 001 OneDrive 4 Pág.70 actuación 22 SAMAI gestión otras corporaciones 5 Archivo 67, Actuación 50 SAMAI – gestión otras corporaciones Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333003-2022-00141-01 10 Ahora, frente al alegado defecto de forma, consistente en no señalar de manera expresa los recursos que proceden en contra de una sentencia de primera instancia; debe decir la Sala que, además de no configurarse expresamente, pues no se enuncia en el artículo 187 del CPACA como parte del contenido de la sentencia, su ausencia, no genera violación a derecho alguno, toda vez que, los recursos en contra de las sentencias operan por mandato de la Ley, disposiciones que, el profesional del derecho que las partes designan como su apoderado, por ser obligatorio, en el caso del medio de control de reparación directa, tiene el deber de conocer, de donde no resulta necesario que la providencia diga de forma expresa los recursos que resulta procedente imponer en su contra. 4.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se impondrá condena en costas en esta instancia, atendiendo a que tanto el recurso como la demanda gozan de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión virtual de la fecha [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ausente con permiso Resolución No. 138 de 2025 [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333003-2022-00141-01 11 Magistrada