JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333001-2017-00412-02

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2025-07-14

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 680813333001-2017-00412-02 LINK ACCESO SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proc esos.aspx?guid=680813333001201700412026800123 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Maritza Lucía Herazo Amaris Roger Mayorga Noriega maritza.herazo@hotmail.com roger.mayorqa@hotmail.es aboqadamitzygorcia@hotmail.com mitzy_g@hotmail.com DEMANDADOS: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co jgomezsa@cendoj.ramajudicial.gov.co info@cendoj.ramajudicial.gov.co Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional desan.notificacion@policia.gov.co procesosordinarios@mindefensa.gov.co armando.carreno0556@correo.policia.gov.co lineadirecta@policia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 159 Judicial II Para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA: Falla en el servicio / defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / omisión deber de custodia / irregularidades en procedimiento de aprehensión / pérdida de vehículo embargado dentro de proceso ejecutivo mixto terminado por pago total de la obligación / no configuración de eximentes de responsabilidad Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja dentro del asunto de la referencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: 1.1 Maritza Lucia Herazo Amaris es propietaria del vehículo marca Chevrolet, placas KIT 004, modelo 2011, clase automóvil, sedan, el cual fue adquirido junto con su esposo Roger Mayorga Noriega, a través de un crédito bancario. 1.2 Al constituirse en mora en el referido crédito, se inició el proceso ejecutivo mixto radicado a la partida 2013-0770 de conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, dentro del cual se profirió orden de inmovilización del vehículo. 1.3 El día 13 de diciembre de 2015 agentes de policía adscritos a la Estación de Policía de Barrancabermeja, inmovilizaron el vehículo; acto seguido hicieron entrega a la autoridad judicial competente, indicando que el vehículo quedaba en custodia del establecimiento comercial denominado «Parqueadero Autopista del Café» de Barrancabermeja; parqueadero no autorizado por la Rama Judicial para la custodia de vehículos inmovilizados por orden Judicial, y que además, no existía en la ciudad de Barrancabermeja. 1.4 La obligación dentro del proceso ejecutivo mixto fue pagada, disponiéndose por auto del 26 de febrero 2016 dar por terminado el proceso, sin embargo y pese a las reiteradas solicitudes elevadas, nunca se hizo entrega del vehículo, desconociéndose su paradero. 1.5 Mediante comunicado 05305 de fecha 03 junio de 2016 la Dirección Administrativa de la Rama Judicial Seccional Bucaramanga informó a la Policía Nacional que para los vehículos inmovilizados por orden judicial en caso de no existir parqueadero en convenio, debía ser ingresado al municipio más cercano que cuente con este servicio, por lo que el vehículo debió ser ingresado a los parqueaderos de Bucaramanga, Medellín o San Gil, quienes sí tenían convenio vigente con la Rama Judicial para la fecha del 13 de diciembre de 2015. 2.

Pretensiones Se sintetizan de la siguiente manera: 2.1 Declarar administrativa y solidariamente responsables a las entidades demandadas, con ocasión a la falla en el servicio, al haber incumplido sus deberes de custodia, administración y restitución de bienes a su dueño. 2.2 Se condene a las entidades demandadas a pagar a título de reparación integral, la totalidad de perjuicios morales y daños materiales a los señores: Maritza Lucia Herazo Amaris y Roger Mayorga Noriega, en el máximo quantum, de conformidad con parámetros fijados por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado.

Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 2.3 Se disponga el pago de perjuicios materiales y morales en los términos y montos señalados en la demanda, declarándose que, en cualquier evento, las entidades demandadas deberán indemnizar todos los perjuicios que resulten probados dentro del proceso, en el más alto de sus reconocimientos, a favor de los demandantes, de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso y de acuerdo a los montos que se determinen, y en forma indexada, reconociendo los intereses de mora a la tasa máxima legal, sobre las sumas ordenadas pagar en la sentencia, desde la ejecutoria de la misma y hasta cuando efectivamente se descarguen los valores. 2.4 Se condene en costas a la parte demandada. 3.

Fundamentos de derecho Se invocan como tales los artículos 2,11, 90 y 224 de la Constitución Nacional; artículos 140, 162 y ss de la Ley 1437 de 2011; artículo 5 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Ley 640 de 2001 y demás normas concordantes y complementarias. Sostienen los demandantes que, se configuró una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, relativo a la falta de custodia y cuidado del bien, cuya responsabilidad debe ser atribuida a las entidades demandadas, por cuanto los daños materiales y morales causados a los demandantes se produjeron en condiciones de especial sujeción frente a las autoridades accionadas. 4.

Contestación de la Demanda 4.1 Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se opone a las pretensiones de la demanda, invocando como argumentos de defensa los siguientes, relevantes: Las autoridades jurisdiccionales que intervinieron en la actuación que el actor endilga como fuente del daño lo hicieron en estricto acatamiento de la Constitución Política y la Ley, no concurriendo los elementos que configuran daño antijuridico a cargo de esa entidad, quien no está llamada a responder administrativamente, asegurando que no se ocasionó daño antijurídico cierto y verificable atribuido a la Rama Judicial; carece de sustento probatorio que evidencie la presunta falla del servicio y el nexo de causalidad; permite la configuración de eximentes de responsabilidad en favor de la entidad, por el hecho de un tercero, atribuido a la Policía Nacional y al parqueadero Autopista del Café. En relación con la configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero, la actuación del despacho judicial se circunscribió a emitir la orden de retención o inmovilización del vehículo de propiedad de la señora Maritza Lucia Herazo, en el marco del proceso ejecutivo, actuación judicial que corresponde al giro normal del proceso litigioso, en el cual podía el juez a solicitud de la parte demandante ordenar Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 el embargo de bienes que el ejecutante denunciara como de propiedad del ejecutado.

Al consultar en la página web del Registro Único Empresarial el NIT 900.858.658-3 correspondiente al Parqueadero Autopista del Café se evidencia que dicho establecimiento se encuentra ubicado en el municipio de Manizales, contrario a lo relacionado en el oficio del 13 de diciembre de 2015 suscrito por el Patrullero Deyvi Ovalle Vanegas Integrante de la Patrulla Cuadrante 4, evidenciando que, el daño aludido por la accionante le resulta imputable a la Policía Nacional, quien en ejercicio de sus facultades dispuso el vehículo en el parqueadero mencionado, lo que denota la imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad respecto del juez de conocimiento del proceso de la jurisdicción civil.

La actuación surtida tuvo lugar conforme con la ley, sin prueba suficiente que justifique reproche en contra de la entidad, en el entendido que no logra determinarse que el daño sobre el cual se pretende el resarcimiento hubiese sido producto de una falla en la prestación del servicio de justicia, sino más bien consecuencia de la acción de un tercero, en contra de quien la parte actora pudo adelantar las respectivas acciones de carácter penal y civil que le permitieran perseguir la reparación de perjuicios causados.

Con fundamento en lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 4.2 Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, asegurando que el rodante en cuestión se encontraba solicitado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barrancabermeja, solicitud con plena vigencia, ya que la autoridad de la que emanaba no había levantado los pendientes sobre el mismo, pretendiéndose demandar por unos presuntos perjuicios padecidos que no se encuentran probados.

Asegura que no es cierto que el rodante inmovilizado se encontrara dentro de la vivienda de la accionante, pues el procedimiento se realizó en la vía pública, procediendo a poner a disposición del parqueadero Autopista del Café la custodia del vehículo KIT-004 marca Chevrolet; que dentro del proceso civil se constituyó una póliza que cubría todas las eventualidades presentadas con el decreto de la medida cautelar, por lo que el actor debió realizar la reclamación ante la aseguradora, llamada a responder por los presuntos perjuicios causados.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por la pérdida o desaparición del vehículo de placas KIT 004 de propiedad de la señora Maritza Lucia Herazo Amaris (numeral primero); condenó a las entidades demandadas a pagar perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes (numeral segundo); denegó las demás pretensiones de la demanda (numeral tercero) y se abstuvo de condenar en costas (numeral quinto).

Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 Como sustento de su decisión, tuvo por acreditada la pérdida del vehículo de placas KIT 004 durante la ejecución de la medida cautelar decretada en el proceso radicado a la partida 68081-40-03-005-2013-00770-00, considerando al efecto que, si bien la demandante estaba obligada a soportar la medida cautelar decretada sobre el automotor de su propiedad, como consecuencia del incumplimiento de algunas obligaciones adquiridas con una entidad financiera, no se encontraba obligada a soportar la carga de la pérdida del vehículo que fue objeto de la medida y por el contrario, al efectuar el pago de la obligación que motivó la presentación de la demanda ejecutiva y consecuente decreto de la medida cautelar, tenía el derecho a que el bien mueble le fuera devuelto en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su inmovilización. En relación con la imputación del daño, consideró en lo relevante: i) Frente a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: le es imputable la pérdida del vehículo de placas KIT 004 por cuanto se presentaron las siguientes irregularidades que, en conjunto, configuran un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: no se expidió la correspondiente comisión al respectivo inspector de tránsito para que realizara la aprehensión y el secuestro del bien, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 595 del CPACA; se desconoció o no se tuvo en cuenta por parte del despacho la inexistencia de parqueaderos autorizados en la ciudad de Barrancabermeja para la aprehensión del vehículo sobre el que recayó la orden de inmovilización, y al momento en que la Policía Nacional informó el hecho de la entrega del vehículo a un parqueadero, no verificó de ninguna forma que el mismo estuviera autorizado por la Rama Judicial para custodiar vehículos inmovilizados por órdenes judiciales; no se tuvo en cuenta por parte del despacho la solicitud elevada de forma conjunta por las partes del proceso ejecutivo para que se hiciera entrega al ejecutante del bien objeto de la medida, desconociendo el contenido del numeral 2 del artículo 595 del CGP. ii) Frente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional: la pérdida del vehículo de placas KIT 004 también fue consecuencia del actuar negligente de los miembros de la Policía Nacional por hacer la entrega del vehículo a un particular sin verificar que este estuviera debidamente autorizado para efectuar la custodia del mismo, tal y como lo establece el artículo 167 de la Ley 769 de 2002.

En torno al invocado eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, consideró que, con el material probatorio no resulta posible determinar si el establecimiento denominado Parqueadero Autopista Ruta del Café tuvo o no responsabilidad en la pérdida del vehículo, ya que, tal y como se observa al interior del proceso disciplinario adelantado contra los policiales, no se puede establecer a ciencia cierta si la persona que recibió el vehículo a nombre del citado establecimiento con domicilio en la ciudad de Manizales, efectivamente actuaba a nombre y representación de dicho establecimiento o si se trataba de una persona que hacía uso indebido de dicha razón social, situación que pudo haberse establecido por cualquiera de las entidades demandadas si hubiesen verificado que el establecimiento al que supuestamente se estaba haciendo entrega del vehículo se Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 encontraba autorizado por la Rama Judicial para realizar la custodia de los vehículos inmovilizados por orden judicial.

Frente al reconocimiento de perjuicios, estableció que, el valor total de la condena por concepto de daño emergente con ocasión de la pérdida del vehículo automotor corresponde a la suma de treinta y un millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y tres pesos ($31.939.693), cuyo pago ordenó en forma solidara por parte de las demandadas, a favor de la señora Maritza Lucia Herazo Amaris en su condición de propietaria del vehículo de placas KIT-004.

En relación con los perjuicios morales, consideró que, el hecho de la inmovilización del vehículo fue consecuencia del no cumplimiento de obligaciones a cargo de la demandante, lo que dio origen a la apertura del proceso ejecutivo donde se profirieron las medidas cautelares, por lo que no se puede imputar el daño al hecho de la inmovilización, ya que el daño que se demostró en el presente asunto y de donde deviene la responsabilidad de las entidades demandadas es el de la pérdida del vehículo, situación está que los demandantes conocieron cuando lograron el levantamiento de las medidas cautelares.

Ahora, analizando dichos perjuicios frente a la pérdida del vehículo consideró que, para el momento en que este tuvo lugar, la pareja conformada por los demandantes, según deriva de las pruebas recaudadas, ya presentaban algunas afecciones de tipo moral derivadas de sus problemas económicos y no imputables a los aquí demandados; no obstante, dicha pérdida del vehículo de la cual se enteraron los demandantes después de que se levantaran las medidas cautelares que recaían sobre este, gracias al pago de la obligación con dinero obtenido por un préstamo efectuado por el señor Roger Mayorga Noriega, constituye un hecho que empeoró el estado de ánimo de los demandantes, existiendo evidencia tanto en los testimonios, como en las historias clínicas que el estado moral y de ánimo y la relación de los esposos se vio afectada por tal hecho, precisando sin embargo, que en las historias clínicas no se observa ni se reporta que existan secuelas graves que impliquen una afectación a los demandantes de manera permanente o que impidan el desarrollo normal de su vida.

Por lo anterior, condenó a las entidades demandadas a pagar conjuntamente y en partes iguales a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de daño moral el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto, teniendo en cuenta las afectaciones temporales que padecieron los demandantes como consecuencia de la pérdida del vehículo de placas KIT-004 de propiedad de Maritza Lucia Herazo Amaris.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Como fundamento del recurso de apelación interpuesto, formula los siguientes reproches contra la sentencia de primera instancia: Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 - La entidad, a través de sus funcionarios, actuó de manera inmediata una vez conoce el evento, agotando todas las instancias para dejar a disposición de la autoridad judicial que requería el vehículo, soportando cada una de las actuaciones surtidas. - A pesar de lo probado en el proceso, en donde se demuestra que el actuar de los Policiales estuvo enmarcado dentro de los protocolos establecidos para tal fin, el fallador de primera instancia no realizó un análisis íntegro de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, como la comunicación 05305 del 3 de junio de 2016, que da cuenta que en el municipio de Barrancabermeja para la vigencia año 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no contaba con parqueaderos autorizados para la guarda de aquellos vehículos sobre los cuales recaían medidas cautelares, situación que era de pleno conocimiento de los despachos judiciales de esa jurisdicción. - Los institucionales dejaron a disposición el vehículo del parqueadero Autopista del Café Nit. 900.858.658-3 tal y como se pudo probar tanto con las documentales allegadas y con los testimonios rendidos dentro del proceso disciplinario, tanto por el representante legal de dicha entidad como por quien se identificó como administrador de dicho parqueadero en el municipio de Barrancabermeja, dejando entre ver que en ningún momento se descartó que los antes mencionados estuviesen desarrollando esta actividad en ese municipio.

Con fecha 14/12/2015 los Policiales dejaron a disposición del Juzgado Quinto Civil Municipal todas las actuaciones correspondientes al procedimiento efectuado, por lo que la guarda y garantía del vehículo dejado a su disposición pasó a su esfera de protección, pues el despacho era conocedor que a la fecha en que se dejó a su disposición no se contaba con parqueaderos autorizados, por lo que debió adoptar medidas inmediatas para garantizar la guarda de dicho elemento. - No es la Policía Nacional la llamada a responder en la presente litis, pues los institucionales desarrollaron las actividades tendientes a dejar a disposición el vehículo del despacho judicial que lo requería, soportando todas las actuaciones, situación que en ningún momento fue desvirtuada. - No es posible endilgar responsabilidad alguna a la Policía Nacional por la presunta desaparición del vehículo de placa KIT-004, toda vez que la actuación policial llegó hasta el momento en que se dejó en custodia en el parqueadero Autopista del Café, no siendo del resorte de la entidad los hechos que manifiesta el demandante, mucho menos las circunstancias en que presuntamente se extravío el automóvil; responsabilidades que son exclusivas de un tercero totalmente ajeno a la entidad. - A la Policía Nacional no le asiste ningún tipo de responsabilidad por cuanto no era el encargado de prestar la custodia al vehículo inmovilizado, ya que para el presente asunto su deber funcional se limitaba a realizar la inmovilización del vehículo, dejándolo a disposición del Juzgado mediante el respectivo informe en el que le da a conocer que la medida decretada se hizo efectiva y el lugar donde queda custodiado el bien.

Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 - No resulta de recibo tener por acreditado que los demandantes han padecido mucho por la pérdida del vehículo, pues la inmovilización de este no fue un capricho de los Policiales, ni mucho menos deviene de un actuar irregular, pues su génesis parte de una medida cautelar impuesta sobre ese bien mueble, por parte de una autoridad judicial, dentro de un proceso ejecutivo en donde figuraba como ejecutada la señora Maritza Lucia Herazo, por el no pago de obligaciones dinerarias, por lo que no puede pregonarse que la Policía Nacional es responsable por la inmovilización del automotor. - Fue demostrado el descuido que los demandantes tenían sobre el automotor, tal y como quedó soportado en las actas de inmovilización del vehículo, infiriendo que si existiera ese apego emocional y moral que manifiestan, no tuviesen el automotor en tal descuido, ni mucho menos llevar a que sobre este recayera una medida cautelar de embargo por el no pago de obligaciones. - Conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la única manera de que pueda darse un reconocimiento de perjuicios morales por la pérdida o deterioro de un bien mueble, es la existencia de pruebas independientes a la mera titularidad del derecho, circunstancia que en este caso brilla por su ausencia y por el contrario, resulta indicativo de que la pérdida de su vehículo de ninguna manera ha afectado el desarrollo de plan vital y determinarse según sus características, máxime cuando de acuerdo a los mismo testigos que eran todos los familiares cercanos en estos momentos cuentan con otras opciones para solventar la situación. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia, se exonere de responsabilidad a la Policía Nacional. 2.

Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Interpone oportunamente el recurso de apelación, invocando como fundamentos relevantes, los siguientes: - No se efectuó un análisis claro, suficiente, explícito y soportado en las pruebas obrantes en el proceso al momento determinar la responsabilidad de la entidad, sumado a la indebida valoración probatoria o análisis arbitrario de las mismas. - El procedimiento judicial adelantado fue surtido en debida forma y con el pleno respeto de las garantías legales y procesales que ostentaba cada parte involucrada en el asunto litigioso.

Conforme las pruebas documentales obrantes en el presente medio de control, la normatividad vigente y la doctrina aplicable al caso concreto, se encuentra probado que la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 2013-00770 respecto del vehículo de placas KIT-004 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, se emitió en cumplimiento de las normas procesales y sustanciales exigidas para el trámite del proceso ejecutivo mencionado. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial es la encargada de conformar el registro de parqueaderos autorizados para inmovilizar vehículos por orden judicial, sin embargo, dicha conformación no comporta, o comportó proceso Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 contractual alguno, ni los parqueaderos que conformaban y/o conforman el registro son contratistas de la Rama Judicial.

Dicha competencia se agota con la expedición de la resolución que conforma el registro para cada vigencia y que la expedición del mismo no conlleva ni comporta la suscripción de ningún tipo de convenio con los propietarios de los parqueaderos autorizados, puesto que tal atribución no está contemplada dentro de las funciones legalmente establecidas a cargo de esta entidad en virtud de la Ley 270 de 1996. - Existe un error de apreciación de la prueba, en el entendido que se probó que la inmovilización del vehículo de placa KIT 004 acaeció del día 13 de diciembre de 2015, fecha para la cual no existía registro de parqueaderos autorizados para recibir vehículos por orden judicial en el departamento de Santander conforme se indicó en el Oficio D.E.S.R.J. N° 05305 del 3 de junio de 2016.

Así las cosas, el vehículo fue puesto a disposición del Parqueadero Autopista del Café, establecimiento que no se encontraba en el Registro conformado en virtud del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, con lo que queda también suficientemente establecido que dicho parqueadero era quien ejercía la custodia del vehículo, y al asumir la recepción y tenencia del mismo configuró un contrato de depósito con el propietario / poseedor. - En el proceso ejecutivo incorporado como prueba, fueron las actuaciones del Parqueadero Autopista del Café (quien fue solicitado como litisconsorte1 en el presente proceso, cuya solicitud fue negada), quien pudo haber ocasionado los perjuicios alegados por la parte accionante, derivados de la presunta pérdida que alegan del vehículo de placa KIT-004, comoquiera que el mismo ejercía la custodia del vehículo que le efectuó la Policía Nacional con ocasión de la medida de inmovilización librada por la autoridad judicial, por cuanto, al asumirla se configuró un contrato de depósito entre el parqueadero y el propietario, poseedor o tenedor del vehículo, por ende, es el parqueadero el que debe responder hasta por la culpa leve (artículo 2263 Código Civil). - No era la autoridad judicial la que ostentaba la custodia y cuidado del vehículo de placas KIT 004, pues luego de su inmovilización por parte de agentes de la Policía Nacional, fue dejado a disposición del Parqueadero Autopista del Café en el Municipio de Barrancabermeja, según el inventario de este realizado en dicha fecha. - La actividad del tercero fue la causa, exclusiva y determinante del daño, es decir, es imputable a la actuación desplegada por Parqueadero Autopista del Café, empresa de servicios judiciales en recuperación, custodia y traslado de vehículos automotores requeridos por embargo S.A.S, establecimiento de comercio identificado con el NIT. 900.858.658-3, quien con su actuar dio lugar a la producción del hecho dañoso, lo que demuestra la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del actuar de aquellas personas respecto del juez de conocimiento del proceso ejecutivo, quien no podía anticiparse a determinar las falencias y/o faltas a la verdad en que pudiera haber incurrido este último. 1 Mediante providencia del 12 de septiembre de 2018 el a-quo declaró no probada la excepción denominada «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»; decisión de que fue confirmada por esta Corporación, por auto del 11 de abril de 2019.

SAMAI, Primera instancia, índice 14, One Drive, PDF 12 Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 - Adicionalmente, aun cuando el despacho judicial emite la orden de inmovilización dirigida a la Policía Nacional, quien finalmente dispone el automotor en el parqueadero Autopista del Café ubicado, según oficio del 13 de diciembre de 2015 de la Policía Nacional, en la ciudad de Barrancabermeja (oficio con constancia de recibido del parqueadero), es la Policía Nacional a través de los agentes, luego tales actuaciones escapan del ámbito de competencia del Juzgado Civil Municipal a quien le corresponde ordenar la medida ejecutiva y continuar con el curso del proceso, mas no asumir labores de retención o inmovilización, menos aun de custodia de los vehículos. - Al consultar en la página web del Registro Único Empresarial el NIT 900.858.658- 3 correspondiente al Parqueadero Autopista del Café se evidencia que dicho establecimiento se encuentra ubicado en el municipio de Manizales, contrario a lo relacionado en el oficio del 13 de diciembre de 2015 suscrito por el Patrullero Deyvi Ovalle Vanegas, integrante de la Patrulla Cuadrante 4.

Sumado a lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Magdalena Medio adelantó Investigación Disciplinaria DEMAM-2016-54 en contra de los patrulleros Deyvi Javier Ovalle y Estiven Alejandro Ruiz Lozano por los hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2015, profiriéndose el día 15 de noviembre de 2016 fallo de primera instancia por medio del cual se encontraron disciplinariamente responsables y se les impuso la sanción correspondiente por la falta cometida.

Así, se configura el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero imputable a la Policía Nacional, quien en ejercicio de sus facultades dispuso el vehículo en el parqueadero. - Se configura la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante Maritza Lucia Herazo Amaris, en el entendido que la titularidad del vehículo objeto de la medida cautelar - según consulta el certificado de Tradición allegada como prueba en proceso ejecutivo, aparece como propietaria- se encuentra con limitación a la propiedad, por prenda a favor del FINANCIERA ANDINA S.A FINANDINA, en virtud del contrato de prenda abierta sin tenencia de primer grado sobre el vehículo KIT 004. - La señora Maritza Lucia Herazo Amaris se despreocupó por atender o realizar el cuidado debido frente a la actuación judicial promovida en su contra, en razón al incumplimiento en el pago de las obligaciones adquiridas, generando el proceso ejecutivo adelantado y las consecuentes medidas cautelares decretadas en su contra, por lo que reprochable le resulta su culpa desde la perspectiva civil.

A partir de lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia en sus numerales primero y segundo y en su lugar, se declare que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial en los hechos que dieron origen a este proceso. En caso de mantenerse la decisión del a-quo, solicita de manera subsidiaria, se confirme el numeral tercero y quinto de la sentencia respecto la denegación de las demás pretensiones y de la no condena en costas en favor de la entidad.

Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA El término de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, venció en silencio. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa Pese a la oportunidad extemporánea en que se invoca por la entidad apelante - Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, su pronunciamiento se efectuará en forma oficiosa al amparo del art. 1872 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, asegura la referida entidad que, no obstante la titularidad que ostenta la señora Maritza Lucia Herazo Amaris sobre el vehículo de placas KIT 004, conforme da cuenta el certificado de tradición, se registra limitación a la propiedad, lo que pone en evidencia su falta de legitimación en la causa por activa. La Sala verifica, con vista en los anexos de la demanda3 y en el expediente correspondiente al proceso ejecutivo mixto tramitado bajo el radicado 68081400030005201300770004 adelantado por Inversiones de Fomento Comercial - INCOMERCIO S.A.S5 contra la señora Maritza Lucia Herazo Amaris, que la Licencia de Transito6 del vehículo identificado con placa KIT 004 con fecha de expedición 30/08/2010, registra como propietaria a la señora Maritza Lucia Herazo Amaris, con limitación por prenda constituida a favor de FINANCIERA ANDINA S.A, de la que da cuenta el certificado de tradición del vehículo, con fecha de expedición 05 de noviembre de 20137; vehículo sobre el cual se registró posteriormente la medida de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo mixto 2013-00770-00, conforme lo certificó el Jefe de la División Jurídica de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja - Grabación Pendientes, según oficio DJ-21759 fechado el 18 julio de 20148. 2«Artículo 187.

Contenido de la sentencia. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.» 3 SAMAI, Primera instancia, índice 14, One Drive, PDF 02 «Anexos Demanda» 4 SAMAI, Primera instancia, índice 14, One Drive, PDF 17 5 Sociedad a la que fue endosado por el BANCO FINANDINA S.A el pagaré 1140036029 suscrito por la señora Maritza Herazo Amaris, y el contrato de prenda.

SAMAI, Primera instancia, índice 14, One Drive, PDF 17, pág. 3-9. 6 SAMAI, Primera instancia, índice 14, One Drive, PDF 17, pág.11 7 SAMAI, Primera instancia, índice 14, One Drive, PDF 17, pág.10 8 SAMAI, Primera instancia, índice 14, One Drive, PDF 17, pág.143 Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 Se verifica además que, dentro del referido proceso ejecutivo mixto, mediante providencia del 26 de febrero de 20169 proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, se declaró la terminación del proceso por «pago total de la obligación», ordenando el levantamiento de las medidas de embargo e inmovilización que recaía sobre el vehículo de KIT 004 de propiedad de la señora Maritza Lucia Herazo Amaris, para lo cual se libraron los correspondientes oficios al Comandante de la Policía Nacional -Barrancabermeja, al Inspector de Tránsito y Transporte y al Administrador del Parqueadero Autopista del Café. Lo anterior, permite inferir válidamente el posterior levantamiento de la garantía prendaria que sobre dicho vehículo existía. Así, contrario a lo invocado por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Maritza Lucia Herazo Amaris es la propietaria del vehículo KIT 004, embargado e inmovilizado en el marco de un proceso ejecutivo mixto seguido en su contra, y que fuere posteriormente extraviado, siendo por tanto la persona sobre la cual recae el interés jurídico que se debate en este proceso. 2.

Problemas jurídicos Teniendo en cuenta el objeto del presente litigio, y atendiendo los reproches que se plantean por las entidades apelantes, se formulan los siguientes problemas jurídicos: 2.1 ¿La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional están llamadas a responder patrimonial y solidariamente bajo el título de falla en el servicio, por el daño antijuridico derivado de la pérdida o extravío del vehículo de placa KIT 004 de propiedad de la señora Maritza Lucia Herazo Amaris, el cual fuere inmovilizado en virtud de la medida de embargo sobre él impuesta dentro del proceso ejecutivo mixto bajo el radicado 6808140003000520130077000? 2.2 ¿Se configuran los eximentes de responsabilidad invocados por las entidades apelantes? 2.3 ¿De predicarse la responsabilidad de la administración, hay lugar a revocar la decisión de reconocimiento y pago del perjuicio moral dispuesto por el a-quo a favor de los demandantes, por su no acreditación? 3.

Tesis de la Sala: 9 SAMAI, Primera instancia, índice 14, One Drive, PDF 17, pág. 90-91 Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 Al Pj 2.1. Sí. Las entidades demandadas están llamadas a responder por el daño antijuridico causado a la señora Maritza Lucia Herazo Amaris, derivado de la pérdida de su vehículo automotor de placas KIT 004.

Al Pj 2.2 No. No se estructura causal exonerativa de responsabilidad que impida la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas. Al Pj 2.3 Sí, no se acreditó el perjuicio moral reclamado y reconocido en primera instancia. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que pasan a efectuarse. 4. Argumentos de la Sala 4.1 De los elementos de la responsabilidad Estatal 4.1.1 El daño Tuvo por acreditado el a-quo que, el hecho dañoso se configuró por la pérdida del vehículo de placa KIT 004 de propiedad de la señora Maritza Lucia Herazo Amaris, durante la ejecución de la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja en el proceso ejecutivo mixto radicado a la partida 68081-40-03-005-2013-00770-00, no encontrándose su propietaria en la obligación jurídica de soportar el daño que de ello se deriva por afectación a su derecho de propiedad sobre el vehículo, frente al cual perdió su tenencia y posesión, causando una afectación patrimonial que se traduce en el daño cuya reparación se reclama; elemento de responsabilidad frente al que no se formula reparo alguno por los apelantes. 4.1.2 De la imputación Corresponde a la Sala establecer, atendiendo las previsiones legales contenidas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., si contrario a lo establecido por el a-quo, el daño sufrido por la parte actora no le resulta imputable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al no existir actuación u omisión que les resulte reprochable, sumado a la configuración de causa exonerativa de responsabilidad.

Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 En orden a lo anterior, sea lo primero puntualizar que, la Sala no acometerá el estudio del planteamiento de defensa efectuado por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fundado en que las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo mixto fueron emitidas conforme a derecho, comoquiera que, el daño irrogado a la parte actora no le fue imputado a dicha entidad, en la demanda ni atribuido por el a-quo, a una decisión judicial que se reputara errada y de la que se derivaran consecuencias patrimoniales adversas para los aquí demandantes; fue la falta de control y vigilancia sobre el vehículo de propiedad de la señora Maritza Lucia Herazo Amaris y la omisión frente al deber de guarda o tenencia y preservación sobre dicho automotor, lo que fundamentó la declaratoria de responsabilidad y la condena en su contra impuesta en primera instancia; incumplimiento obligacional al que, en lo que respecta a dicha entidad, se circunscribirá el análisis de imputación en esta instancia. Ahora bien, en la medida en que el daño sufrido por la parte actora ocurrió en el marco de un proceso ejecutivo mixto, es decir, dentro del ejercicio de la función judicial, aplicable resulta, en relación con la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Ley 270 de 1996 y la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como título de imputación (artículo 69),10 título frente al que el H. Consejo de Estado, Sección Tercera ha precisado que «es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía»; siendo sus características: «i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad».

En dicha oportunidad, advirtió además que, «la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la 10 ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad».

En relación con la imputación de responsabilidad frente a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, su análisis tendrá lugar igualmente bajo el título de imputación de la falla del servicio, aplicable en tratándose de la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, para lo cual se debe establecer, conforme ha sido sostenido por el H. Consejo de Estado11: «i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño».

Precisado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, pasa la Sala a verificar si el daño, en efecto, es producto de una falla del servicio, esto es, frente a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial, por incumplimiento de deberes de custodia de un bien (vehículo) embargado, puesto a disposición dentro de un proceso ejecutivo mixto; y/o frente a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por omisión en el cumplimiento de un deber legalmente a ella atribuido. a) Hechos probados En el plenario se acreditaron los siguientes hechos relevantes: - La señora Maritza Lucia Herazo Amaris es la propietaria del vehículo de placa KIT 004, conforme el análisis efectuado en el acápite «cuestión previa». - El vehículo fue objeto de una medida cautelar de embargo mediante auto del 28 de enero de 201412 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja dentro del proceso ejecutivo 2013-00770-00 adelantado en contra de la señora Maritza Lucia Herazo Amaris, ordenándose por auto del 27 de agosto de 201413 oficiar a la Inspección de Tránsito y Transporte de esa localidad y a la Policía Nacional, a fin de que procedieran a la retención o inmovilización del vehículo automotor de placa KIT 004, en cumplimiento de lo cual se libraron los correspondientes oficios14 señalándose: «una vez se logre su inmovilización, sírvase informar y dejar a disposición». 11 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B- Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth-siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)-Rad.

No. 730012331000200800100-01. 12 SAMAI, Primera instancia, índice 14, One Drive, PDF 17, pág.129-130. 13 SAMAI, Primera instancia, índice 14, One Drive, PDF 17, pág.147 14 SAMAI, Primera instancia, índice 14, One Drive, PDF 17, pág.149-150 Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 No existió indicación del parqueadero en el cual debía dejarse a disposición el vehículo, ante su inmovilización. - Mediante oficio fechado el 13 de diciembre de 201515 suscrito por el Patrullero Deyvi Ovalle Vanegas, Integrante Patrulla Cuadrante 4, dirigido al Juzgado Quinto Municipal de Barrancabermeja, se dejó a disposición el vehículo de placa KIT 004, en los siguientes términos: «Asunto: dejando a disposición vehículo.

Comedidamente me permito dejar a su disposición el vehículo que más a delante se relaciona dada la orden de inmovilización bajo oficio N° 4216 de fecha 29 de agosto 2014 y bajo radicado 68081- 4003005-2014-0770-00 en contra de la señora MARITZA LUCIA HERAZO AMARIS, así: CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA: CHEVROLET MODELO: 2011 COLOR: ROJO VELVET SERVICIO: PARTICULAR MOTOR No.: B12D1267167KC3 PLACA: KIT - 004 Se deja constancia que se le realiza la inmovilización CUANDO SE ENCONTRABA ESTACIONADO EN VIA PÚBLICA, LA SEÑORA MARITZA LUCIA HERAZO AMARIZ quien firma los documentos acta de inmovilización y el acta de inventario del vehículo, así mismo se anexan las copias de los documentos de identificación como la cedula de ciudadanía y la respectiva licencia de tránsito.

El vehículo queda bajo custodia del parqueadero AUTOPISTA DEL CAFE. Conocieron el caso patrulla Cuadrante No 4 patrullero ALEJANDRO RUIZ LOZANO y el suscrito» -sic-. Se anexa: i) oficio fechado el 13 de diciembre de 201516 suscrito por el Patrullero Deyvi Ovalle Vanegas, Integrante Patrulla Cuadrante 4, dirigido al Parqueadero Autopista del Café – Barrancabermeja, por medio del cual se entregó a dicho parqueadero el vehículo de placa KIT 004.

El oficio tiene impuesto sello del destinatario y, ii) acta de inmovilización17, acta de inventario del vehículo elaborada por el Patrullero de la Policía Nacional18 y acta de inventario del vehículo elaborada por el Parqueadero Autopista del Café.19 - Posterior a la inmovilización del vehículo, no existe evidencia de que se haya dispuesto el secuestro del vehículo ni la comisión de que trata el art. 595 del C.G.P. - El día 16 de diciembre de 201520, el apoderado de INCOMERCIO SAS y la señora Maritza Lucia Herazo Amaris, solicitaron en forma conjunta al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, dentro del proceso ejecutivo 2013-00770-00, se ordenara el levantamiento de la inmovilización del vehículo de placa KIT 004 y se dispusiera la orden de entrega a favor de INCOMERCIO SAS, poniendo de presente que la señora Maritza Lucia Herazo Amaris autorizaba la entrega de dicho vehículo 15 SAMAI, Primera instancia, índice 14, One Drive, PDF 17, pág.151 16 SAMAI, Primera instancia, índice 14, One Drive, PDF 17, pág.152 17 SAMAI, Primera instancia, índice 14, One Drive, PDF 17, pág.154 18 SAMAI, Primera instancia, índice 14, One Drive, PDF 17, pág.155 19 SAMAI, Primera instancia, índice 14, One Drive, PDF 17, pág.156 20 SAMAI, Primera instancia, índice 14, One Drive, PDF 17, pág.85-86 Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 a INCOMERCIO SAS para que ese automotor fuese trasladado y permaneciera en las instalación del parqueadero ubicado en el edificio La Triada de la ciudad de Bucaramanga, en aras de llegar a un acuerdo entre las partes y para evitar costos elevados por concepto de parqueadero que los afectaran patrimonialmente.

Frente a dicha solicitud el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja no emitió pronunciamiento alguno, ni a ella se refirió en la actuación siguiente. - El día 15 de enero de 201621 INCOMERCIO SAS solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. - Por auto del 26 de febrero de 201622 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja dispuso: «[…]

PRIMERO: RECONOCER personería […] SEGUNDO.- DECLARAR la terminación del proceso EJECUTIVO SINGULAR adelantado por INVERSIONES DE FOMENTO COMERCIAL - INCOMERCIO S.A.S contra MARITZA LUCIA HERAZO AMARIS por pago total de la obligación. TERCERO.- LEVANTESE las siguientes medidas iv) el embargo, secuestro e inmovilización que recae sobre el vehículo marca Chevrolet Spark, clase Automóvil, modelo 2011, color rojo velvet, de servicio particular, de placas KIT - 004 de propiedad de la señora MARITZA LUCIA HERAZO AMARIS. v) El embargo y retención de la quinta parte del salario que devenga la señora MARITZA LUCIA HERAZO AMARIS como empleada de la empresa DARIO SANCHEZ DUARTE. vi) El embargo y retención de las sumas de dinero que por concepto de honorarios le adeude o le llegare a adeudar la empresa DARIO SANCHEZ DUARTE.

Por secretaria elabórese los oficios correspondientes. […]» - Por auto del 13 de mayo de 201623 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno – Magdalena Medio de la Policía Nacional, abrió indagación preliminar bajo el radicado DEMAM-2016-51, contra los patrulleros Estiven Alejandro Ruiz Lozano y Deyvi Ovalle Vanegas, con ocasión de la queja formulada por la señora Maritza Lucia Herazo Amaris el 19 de abril de 201624 -presentada ante la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, y remitida por esta el día 21 de abril de 2016 a la Oficina de Atención al Ciudadano Departamento de Policía del Magdalena Medio DEMAM, para lo de su competencia-.

El día 15 de noviembre de 2016 se profirió fallo de primera instancia25 en el que se dispuso «PRIMERO: RESPONSABILIZAR DISCIPLINARIAMENTE dentro del proceso radicado DEMAM- 2016-54, a los señores Patrullero DEYVI JAVIER OVALLE VANEGAS […] y Patrullero ESTIVEN ALEJANDRO RUIZ LOZANO, […] al quedar establecido y no desvirtuado que son responsables de infringir la Ley 1015 de 2006 en el artículo 35, numeral 20, literal a), a título de CULPA GRAVISIMA, de conformidad con lo expuesto en la parte 21 Carpeta 004CDFolio176, Proceso Disciplinario, pág. 89 22 Carpeta 004CDFolio176, Proceso Disciplinario, pág. 90-91 23 Carpeta 004CDFolio176, Proceso Disciplinario, pág. 19-23 24 Carpeta 004CDFolio176, Proceso Disciplinario, pág. 3-15 25 Carpeta 004CDFolio176, Proceso Disciplinario, pág. 188-235 Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 motiva del presente proveído.

SEGUNDO: IMPONER UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA al señor Patrullero DEYVI JAVIER OVALLE VANEGAS […] de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, SIN DERECHO A REMUNERACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva; IMPONER UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA al señor Patrullero ESTIVEN ALEJANDRO RUIZ LOZANO, […] de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, SIN DERECHO A REMUNERACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva».

La decisión fue notificada en estrados, contra la que no se interpuso recurso. Como sustento de la decisión adoptada, se consideró que los patrulleros fueron negligentes en el control del vehículo de placa KIT 004 por cuanto una vez inmovilizado fue dejado a la merced de un tercero sin facultades legales ni jurídicas para que dispusiera del bien, desconociendo cual sería la disposición final del mismo y del que se desconoce su paradero.

Se consideró que si bien es cierto para la fecha de inmovilización no existían parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura para el parqueo o depósito de vehículos solicitados por orden judicial, lo que debió hacer el disciplinado fue trasladarlo al sitio más cercano dónde se contara con parqueaderos autorizados o en su defecto haberlo dejado en un parqueadero legalmente constituido en la misma ciudad de Barrancabermeja, más no haberlo dejado a la deriva y bajo la voluntad de una tercera persona propiciando la posibilidad de que se presentaran irregularidades, como en efecto ocurrió, en la custodia, control y conservación del bien hasta tanto la autoridad judicial definiera su situación jurídica.

Por el contrario, el vehículo fue dejado en manos de un tercero para que lo trasladara hasta el parqueadero Autopista del Café del cual no se tiene conocimiento de su existencia, sin la respectiva custodia policial, toda vez que había sido inmovilizado por orden de autoridad judicial competente. Mediante Resolución 08157 del 23 de diciembre de 201626 el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta mediante el fallo disciplinario de primera instancia del 15 de noviembre de 2016 y dispuesto la suspensión en el ejercicio del cargo y funciones, por el termino de 45 días sin derecho a remuneración, a los señores Estiven Alejandro Ruiz Lozano y Deyvi Ovalle Vanegas.

Dentro del proceso disciplinario, obró como prueba documental, en lo relevante, la siguiente: i) Oficio D.E.S.R.J 05305 del 3 de junio de 201627, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, dirigido al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEMAM, en el que informa, en relación con los parqueaderos autorizados por la Rama Judicial Vigencia 2015: «[…] En atención a lo dispuesto en los Acuerdos 2568 de 2004 y PSAA14-10136 de 2014, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Dirección Ejecutiva Seccional ha adelantado las correspondientes Convocatorias en los meses de Noviembre, en los términos establecidos por la Sala Administrativa, con el fin de conformar 26 Carpeta 004CDFolio176, Proceso Disciplinario, pág. 236 27 Carpeta 004CDFolio176, Proceso Disciplinario, pág. 35-38 Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 el registro de parqueaderos autorizados para recibir vehículos por orden judicial en el departamento de Santander.

Desafortunadamente, cabe aclarar que en las Convocatorias hasta el año 2015 no existió interés de ningún establecimiento, de manera que hasta dicha vigencia no se pudo conformar el citado Registro, no existiendo entonces a fecha 31 de diciembre de 2015 ningún parqueadero autorizado el Consejo Superior de la Judicatura para efectuar el depósito de los vehículos por orden judicial. […]».

Subraya original. ii) Oficio P.E. 162/201628 suscrito por la Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja según el cual, hasta el 13 de diciembre de 2015 se encontraban inscritos 65 establecimientos de comercio que desarrollaban la actividad de parqueadero dentro del perímetro urbano del municipio de Barrancabermeja. iii) Actas29 de visita especial al establecimiento de razón social Parqueadero Autopista del Café, recuperación, custodia y traslado de automotores requeridos por embargos SAS, ubicado en la ciudad de Manizales (Caldas) en la calle 22 No. 10-11 Barrio Colon, consignándose en lo relevante que, una vez se verificó sobre la existencia del parqueadero de razón social Autopista Av El Café, en el municipio de Barrancabermeja, se pudo constatar que este no existe en dicha municipalidad; que conforme juradas decretadas, dicho parqueadero se encuentra ubicado en la ciudad de Manizales Caldas en la calle 22 con 10-11 barrio colon Manizales, según su cámara de comercio, lugar en el que se constató que corresponde a un establecimiento de razón social SOLDACAR, destinado como taller de soldadura y mecánica automotriz, no de parqueadero.

Se desplazaron a la vía panamericana entrada al barrio La Albania glorieta de la Estación Uribe, Manizales, Caldas, más exactamente en el establecimiento de razón social taller las tractomulas, lugar en el que su administrador puso en conocimiento que el administrador del Parqueadero Autopista del Café en esa ciudad es el señor Cristian Camilo Villa Ramírez, afirmando que, a principios de ese año había hecho un arreglo con él, según el cual «le arrendaba un pedazo del parqueadero para que él guardara vehículos embargados».

Se tuvo contacto con el señor Cristian Camilo Villa Ramírez, quien hizo presencia en la base de la Policía Metropolitana de Manizales, manifestando que el vehículo de placa KIT 004 no había ingresado a las instalaciones del parqueadero del café. Además, se recepcionó las declaraciones juramentadas30 de: i) Jeferson Javier Díaz Parra: afirmó que los patrulleros Ovalle y Ruiz lo llamaron a él porque era quien estaba recibiendo los vehículos por embargo; trabajaba con el parqueadero autopista del café, en Manizales le pagaban un sueldo por eso y «ellos le pagaban a los policías $400.00= por cada carro que se inmovilizaba» -sic-.

Sobre la forma como tuvo conocimiento de la orden judicial de inmovilización del vehículo Chevrolet SPARK de placas KIT 004 afirmó: «yo 28 One Drive, Carpeta 004CDFolio176, Proceso Disciplinario, pág. 48 29 One Drive, Carpeta 004CDFolio176, Proceso Disciplinario, pág. 51-56 30 One Drive, Carpeta 004CDFolio176, Proceso Disciplinario, pág. 107-108, 102-106 Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 no sabía hasta que los patrulleros me llamaron y me informaron, no sé cómo ellos consiguieron mis datos», y sobre la forma como obtenía información acerca de las órdenes de inmovilización de los vehículos en Barrancabermeja declaró: «yo no sabía, los policías me llamaban»; que los patrulleros lo llamaron, se dirigió a la estación del muelle, donde allí le realizó el inventario al vehículo, ellos le entregaron el acta de inmovilización, papel del juzgado, el vehículo, la tarjera de propiedad y la llave; sostuvo creer que ese carro lo llevó «Fernando» -sin más información- a un parqueadero que queda en el barrio el Boston, del que no recordaba el nombre; afirmó que de allí lo sacó y lo llevó a su casa, donde duró hasta el 12-03-2016, se lo llevó un señor que dijo iba de parte de Camilo el dueño del parqueadero Autopista del Café, a quien su señor padre le hizo entrega porque sabía que trabajaba con el parqueadero. ii) Cristian Camilo Villa Ramírez: afirmó no conocer a los patrulleros Ovalle y Ruiz, no tiene conocimiento de sucursal del establecimiento de comercio Parqueadero Autopista del Café en Barrancabermeja; el vehículo de placa KIT 004 no ingresó a ese establecimiento de comercio, no tiene conocimiento de ese vehículo; el establecimiento no cuenta con un bien inmueble de su propiedad para la custodia de los vehículos ni tiene autorización por parte de la Rama Judicial para realizar la actividad de depósito de vehículos solicitados por orden judicial; conoció al señor Javier Diaz en Manizales en octubre del año 2015, asegurando que este se dio cuenta de la actividad que realizaba en Manizales que era la de guardar los vehículos solicitados por orden judicial y él le dijo que podía hacer eso en Barrancabermeja, a lo cual le manifestó no había problema y que así lo hicieron como por tres meses, acordando verbalmente que él le llevaba los carros y cuando se levantaba la medida él se los llevaba y partían lo del cobro del parqueadero, asegurando que el referido vehículo en particular no lo llevó a Manizales.

Se adelantó Audiencia de Descargos rendida por el Patrullero Deyvi Javier Ovalle Vanegas -versión libre-31, en la que manifestó: «el día 13-12-2015 nos encontrábamos en el barrio Galán, de ahí nos dirigimos a atender un caso en el barrio el Parnaso donde solicito antecedentes a un vehículo color rojo, marca Chevrolet, al cual después de realizar la solicitud la central de radio me informa que este tiene una orden de inmovilización al 31 One Drive, Carpeta 004CDFolio176, Proceso Disciplinario, pág. 183-185.

Para su valoración se atenderá la pauta jurisprudencial del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, contenida en la sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, dentro del proceso de Reparación Directa radicado 76001-23-31-000-2009-01185-01 (51.767); oportunidad en la que precisó que, al ser rendidas las versiones libres de manera libre y espontánea, pueden ser valoradas en conjunto con otros medios de prueba, al igual que las indagatorias.

Precisó: «Sobre las indagatorias y versiones libres la Sección Tercera ha establecido, como regla general, que no son objeto de valoración probatoria por no tener el alcance de una prueba testimonial ni poder someterse a ratificación dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento; no obstante, también ha sostenido que es posible valorarlas cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, obran otros medios de prueba que apunten en un mismo sentido y establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar (Consejo de Estado, sentencia de 26 de noviembre de 2015, expediente 36.170, MP Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 1 de febrero de 2016, expediente: 48.842, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa); asimismo, la Sala Plena también las ha valorado en aras de buscar la verdad material […].

Adicionalmente, se atenderá la pauta contenida en la sentencia 10 de octubre de 2024 Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz, dentro del proceso de Reparación Directa radicado 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58774); oportunidad en la que valoró versiones libres rendidas dentro de un proceso penal trasladado, considerando «La sala valorará las versiones libres y las declaraciones rendidas dentro del proceso penal adelantado con ocasión de estos hechos y que fueron allegadas al sub judice, toda vez que se trata de documentos que fueron aportados a raíz de la solicitud probatoria realizada por la parte demandante y frente a los cuales la entidad demandada pudo ejercer el derecho de contradicción. Además, la entidad demandada no cuestionó su autenticidad ni su contenido.» En el caso concreto, el proceso disciplinario dentro del que obra la versión libre del Patrullero Deyvi Javier Ovalle Vanegas fue aportada directamente por la entidad demandada Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, disponiéndose su decreto como prueba mediante providencia del 8 de octubre de 2019, lo que viabiliza su valoración en el sub lite.

Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 parecer por cobro coactivo. Procedemos a ubicar al propietario buscando en las residencias del frente donde encontramos a la señora MARITZA HERAZO quien manifiesta ser propietaria del vehículo. Seguido le informamos de la solicitud judicial que tiene su vehículo y solicitamos la documentación del mismo.

Posterior, en compañía de su esposo hacia la estación de policía el muelle. Una vez en este lugar iniciamos el diligenciamient6o de los documentos, acta de inmovilización, acta de inventario y así mismo se deja el registro del caso en el libro de población. A eso de las 18:10 horas aproximadamente se retira la señora MARITZA HERAZO de las instalaciones policiales sin copia del procedimiento ya que prefirió dejar registro fotográfico en su teléfono de la documentación concerniente al procedimiento.

Posterior nos dirigimos hacia uno de los supuestos parqueaderos autorizados en el municipio donde nos manifiestan que no hay cupo para guardar el carro, razón por la cual volvemos a la estación de policía en donde uno de los compañeros policiales, al enterarse del procedimiento, nos informa de un parqueadero donde se podría dejar en custodia el vehículo.

Este policial nos aporta un número telefónico donde nos manifiesta que efectivamente él maneja un parqueadero y que en el momento tiene cupo para el carro, razón por la cual, minutos después llega hasta la estación de policía Barrancabermeja, donde se realiza el acta de inventario que viene membretada con la razón Social PARQUEADERO AUTOPISTA DEL CAFÉ. Una vez realizada el acta de inventario del parqueadero, el señor JAVIER DÍAZ procede con el traslado del vehículo acompañado por la patrulla policial hasta el parqueadero ubicado en el barrio el Boston, entrada a las parrillas, donde quedó el vehículo inmovilizado» -sic-. - El día 04 de octubre de 201632 la señora Maritza Lucia Herazo Amaris solicitó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, dentro del proceso ejecutivo 2013-00770-00, la expedición de copia íntegra del mismo, así como la devolución del vehículo de placas KIT 004, marca Chevrolet, modelo 2011, en las mismas condiciones en que lo entregó a los agentes policiales, teniendo en cuenta que ya había pagado su obligación y el proceso ejecutivo que se adelantó en ese despacho se encontraba culminado, pese a lo cual, aseguró, nadie le daba razón del vehículo. - Frente a la anterior petición, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante auto del 24 de octubre de 201633, consideró en lo relevante que, «los despachos no son los encargados de retener ni custodiar los bienes objetos de medidas»; no obstante ello, dispuso librar oficio al Administrador del Parqueadero Autopista del Café con el fin de que se sirviera remitir toda la información bajo su poder respecto del vehículo de placas KIT-004. - Finalmente, mediante providencia del 07 de marzo de 201734, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, invocando la necesidad de conocer la ubicación exacta del automotor KIT 004 y considerando que los documentos anexos al escrito del 13 de diciembre de 2015 a través del cual se dejó a disposición el vehículo por parte del patrullero Deyvi Ovalle Vanegas no mencionaban la dirección de ubicación del parqueadero Autopista del Café, requirió al Departamento de la Policía Nacional del Magdalena Medio, con el fin de que se informara a ese despacho: «1) El lugar exacto, señalando dirección exacta y la ciudad donde se encuentra el vehículo de placas K IT 004, MARCA Chevrolet, color rojo, modelo 2011, clase automóvil, motor No. B12D1267167KC3 y chasis No. 9GAMF48DBB015698. 2) Señale las circunstancias, razones jurídicas y administrativas que sustente las conductas por las cuales el citado 32 One Drive, Carpeta 004CDFolio176, Proceso Disciplinario, pág. 99 33 One Drive, Carpeta 004CDFolio176, Proceso Disciplinario, pág. 100-101 34 One Drive, Carpeta 004CDFolio176, Proceso Disciplinario, pág. 108-109 Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 automotor fue inmovilizado en esta ciudad, mientras se encontraba estacionado en la vía pública según Acta de Inmovilización de fecha 13 de diciembre de 2015, supuestamente se dejó en custodia de un Parqueadero localizado en la ciudad de Manizales denominado Autopista del Café, tal como lo afirma la parte demandada. 3) En caso de haber sido trasladado a la ciudad de Manizales, sírvase informar por órdenes y bajo la responsabilidad de quien y la persona que sufragó los gastos de combustible y peajes. 4) Sírvase certificar de manera idónea y técnica el estado actual del citado vehículo el cual fuere inmovilizado por Patrulleros de esa Institución.».

Librado el correspondiente oficio35, el mismo no fue tramitado, según certificación suscrita por el titular del despacho judicial36. - En respuesta al requerimiento librado en cumplimiento del auto que decretó pruebas, la Fiscalía Novena Seccional del Magdalena Medio – Unidad contra los delitos de Administración Pública, mediante escrito fechado el 28 de octubre de 201937 y en relación con el proceso penal que fue instaurado por la señora Maritza Lucia Herazo Amaris, bajo el radicado 680816000136201602732, informó: «[…] esta Unidad adelanta la investigación, bajo el radicado de la referencia, seguida en contra de ALEJANDRO RUIZ LOZANO Y DEYVI JAVIER OVALLE VANEGAS, por la presunta conducta punible de PECULADO POR APROPIACION ART. 397 C.P, proceso que actualmente se encuentra ACTIVO, en etapa de INDAGACIÓN, con orden a policía pendiente por desarrollar». b) Valoración probatoria A partir del análisis de las pruebas recaudadas y de los hechos probados, la Sala predica la no prosperidad de los reproches de apelación de las entidades demandadas en torno a su alegada ausencia de responsabilidad frente al daño irrogado a la parte actora y a la configuración de los eximentes invocados, conforme pasa a explicarse: Conforme se señaló por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en el escrito contentivo de su recurso de apelación, para la fecha en que tuvo lugar la inmovilización del vehículo de placa KIT 004 (13 de diciembre de 2015), no existía registro de parqueaderos autorizados para recibir vehículos por orden judicial en el Departamento de Santander, tal y como se indicó en el Oficio D.E.S.R.J. N° 05305 del 3 de junio de 2016; oficio según el cual para la vigencia 2015 no existía parqueadero autorizado por la Rama Judicial con miras a la materialización de las órdenes judiciales de embargo de vehículos.

Lo anterior, en principio, permitiría considerar que no resulta reprochable a la Policía Nacional el hecho de haber puesto a disposición el vehículo de placa KIT 004 en el parqueadero Autopista del Café, pues ante la ausencia para dicha época de un registro de parqueaderos habilitados, no resultaba exigible su depósito en un determinado parqueadero, o al menos, en uno distinto al parqueadero donde, 35 One Drive, Carpeta 004CDFolio176, Proceso Disciplinario, pág. 110-111 36 One Drive, Carpeta 004CDFolio176, Proceso Disciplinario, pág. 114-15 37 One Drive, PDF 018aFolio296 pág. 13 Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 documentalmente, registra fue ubicado para efectos de dejarlo a disposición del juzgado respectivo.

No obstante, en el sub lite se verifica por la Sala que, si bien, acorde con lo dispuesto por el Acuerdo 2586 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura por el cual se desarrolla el artículo 16738 de la Ley 769 de 2002, el Patrullero de la Policía Nacional que adelantó la diligencia de inmovilización, levantó la correspondiente acta de inmovilización (art. 7), la remitió al despacho judicial correspondiente y efectúo el inventario del vehículo, no lo es menos que existieron irregularidades en el adelantamiento del procedimiento de inmovilización del vehículo que desvirtúan el contenido del registro documental en que se respalda la actuación surtida, irregularidades que resultan reprochables a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y que se constituyen en causa eficiente del daño irrogado a la parte actora.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que, conforme lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo 2586 de 2004, es de cargo de las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de la República, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, «llevarlos inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización».

Sobre el particular, conforme se extrae de las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario, incorporado como prueba en este trámite, los patrulleros de la Policía Nacional encargados del procedimiento de inmovilización, sin verificar siquiera que el Parqueadero Autopista del Café correspondiera a un establecimiento comercial que ejerciera la actividad comercial de parqueadero en esa municipalidad (estaba ubicado en la ciudad de Manizales, Caldas, sin sede en la Barrancabermeja), optaron por entregar el vehículo automóvil de placas KIT 004 a un particular -Javier Diaz- quien afirmó actuar como empleado del referido Parqueadero Autopista del Café. Dicha entrega, conforme fue afirmado por el particular que recibió el vehículo, tuvo lugar en la estación de policía, hecho que es corroborado por el patrullero Ovalle, quien además dio cuenta que, en efecto, se comunicaron con el señor Javier Diaz quien aseguró manejaba un parqueadero y tenía cupo para el carro, realizándose en la estación de policía de Barrancabermeja el acta de inventario membretada con la razón social Parqueadero Autopista del Café, bajo cuya custodia presuntamente quedó el vehículo.

En este punto se advierte que, aun cuando el señor Javier Diaz y el patrullero Ovale se contradicen en relación con el traslado del vehículo hasta el parqueadero donde presuntamente quedó a disposición, pues mientras el señor Javier Diaz aseguró que fue llevado por una persona llamada «Fernando» hasta un parqueadero en el barrio el Boston del que no recordó el nombre -lo que permite inferir que, en todo caso, no 38 ARTÍCULO 167.

VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL. Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas.

Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 era el Parqueadero Autopista del Café para el que presuntamente trabajaba-, el patrullero Ovalle afirmó que el señor Javier Diaz efectuó el traslado del vehículo acompañado por la patrulla policial hasta el parqueadero ubicado en el barrio el Boston, entrada a las parrillas, donde quedó el vehículo inmovilizado.

Pero lo cierto es que, en cualquiera de las dos hipótesis planteadas, evidente resulta que ninguna verificación efectuaron los patrulleros de que el lugar donde estaba siendo dejado a disposición el vehículo correspondía al lugar donde funcionaba el establecimiento comercial Parqueadero Autopista del Café, bajo custodia de quien fue dejado.

Ello, contrario a lo informado al Juzgado Quinto Municipal de Barrancabermeja mediante oficio fechado el 13 de diciembre de 2015 suscrito por el Patrullero Deyvi Ovalle Vanegas, Integrante Patrulla Cuadrante 4. Sumado a lo anterior, ninguno de los documentos diligenciados por los patrulleros, esto es, el oficio por medio del cual se dejó a disposición el vehículo, el oficio de entrega del vehículo inmovilizado al parqueadero Autopista del Café ni el inventario del vehículo con hoja membretada del Parqueadero Autopista del Café registran dirección alguna de funcionamiento, lo que reafirma el hecho que no se verificó el lugar donde quedaría depositado el vehículo, para su custodia.

Se evidencia entonces que, contrario a como era de su cargo, los patrulleros no llevaron el vehículo KIT 004 al Parqueadero Autopista del Café donde afirmaron dejaron a disposición el vehículo de placa KIT 004 ni tampoco lo hicieron a alguno de los 65 establecimientos de comercio inscritos que desarrollaban la actividad de parqueadero dentro del perímetro urbano del municipio de Barrancabermeja para su custodia material, actuación irregular que contribuyó de manera eficiente con su posterior perdida y su no retorno a la propietaria una vez fue emitida la orden de terminación del proceso ejecutivo mixto por pago y levantamiento de la cautela que sobre el mismo recaía. Ahora bien, en lo que atañe a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se advierte que aun cuando cierto es que, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, recibió, con destino al proceso ejecutivo 2013-00770-00, el respectivo informe de la Policía del Magdalena Medio contenido en el oficio fechado el 13 de diciembre de 2015 relacionado con la inmovilización y aprehensión del vehículo y su presunto depósito en el Parqueadero Autopista del Café, en cumplimiento de la orden de embargo que sobre dicho inmueble recaía – circunstancia que le otorgaba la guarda jurídica del vehículo– nótese que no adelantó, como su guardiana jurídica, acciones efectivas encaminadas a garantizar la debida custodia del bien dejado a su disposición, esto es, sobre el vehículo contra el cual profirió medida cautelar de embargo.

Al respecto se verifica que, una vez puesto el vehículo a disposición del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, ninguna actuación fue desplegada con miras a efectuar un seguimiento material sobre el vehículo verificando las condiciones de su custodia, más aún, si en cuenta se tiene que para la vigencia 2015 en la que fue inmovilizado, no existía parqueadero autorizado por la Rama Judicial con miras a la materialización de las órdenes judiciales de embargo de vehículos.

Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 Se advierte que, ante la falta de autorización de parqueadero alguno, mayor debió ser el deber de cuidado frente al parqueadero al que le permitió ejercer la guarda de un vehículo sobre el que recaía la medida cautelar emanada de una orden judicial y que, se reitera, fue puesto a su disposición, sin control alguno posterior.

Lo anterior, más aún cuando se trataba de un parqueadero que no se encontraba inscrito en el municipio de Barrancabermeja para el ejercicio de dicha actividad comercial y en todo caso, tampoco tenía sede física allí. Sobre el particular ha de considerarse que, conforme ha sido puntualizado por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera,39 «una vez privado el propietario de la tenencia del bien, éste queda a órdenes y bajo la custodia de la autoridad que dispuso la práctica de la medida, custodia que le impone la obligación de conservarlos en el mismo estado que presentan al momento de su retención, para lo cual, deben depositarlos en patios dispuestos para ese fin o en almacenes de depósito, lugares en los que podrá confiar su guarda y conservación a terceras personas particulares».

Recientemente40 precisó además que «[…] el deber de custodia se predica tanto de quien tiene la guarda material del bien como del que tiene la guarda jurídica (o ambas). En efecto, conforme a la jurisprudencia, deben distinguirse tres nociones que tienen una entidad propia, pero que están enlazados en deberes y obligaciones: guarda material41, guarda Jurídica y el deber de custodia.

La primera de ellas surge cuando una entidad ostenta la tenencia material de un bien, ya sea porque el bien fue entregado de forma voluntaria por un particular, o porque fue el resultado de una incautación por parte de la entidad competente en desarrollo de una faculta legal; la segunda, por su parte, se presenta cuando la ley determina que un bien, de cuya tenencia se ha privado a su legítimo tenedor en desarrollo de un mandato legal, deba ser puesto a disposición de una entidad determinada.

La tercera, el deber de custodia, se predica tanto de una como de otra modalidad de guarda, esto es, de la material y la jurídica42» -sic-. Ahora bien, contrario a lo alegado por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como fundamento de su recurso, la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial derivada de la Ley 769 de 2002, no se limitaba a la conformación del registro de parqueaderos habilitados para cada vigencia con el fin de materializar sobre ellos las medidas cautelares que se decreten -que dicho sea de paso no se conformó para la vigencia 2015-, sino que además, le asistía responsabilidad respecto de los vehículos inmovilizados por orden judicial, conforme se deriva del artículo 16743 de la Ley 769 de 2002,44 según el cual «los 39 Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación: 250002326000200601258-01 (40406), Actor: RAFAEL GUILLERMO ARENAS ALVAREZ, Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, Tema: Falla del servicio, Subtema 1: Pérdida de vehículo embargado 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 68001-23-33-000-2015-01173-02 (67077) Demandante Andrés Plata Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa. 41 Cita del C.E: Sobre guarda material, ver Sentencia del 14 de Julio de 2017, proferida por esta misma Sala de Subsección, en el expediente 36516 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 40.033, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 43 ARTÍCULO 167.

VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL. Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas. 44Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

El artículo se encontraba vigente para la época de los hechos. Se advierte que, la derogatoria de este artículo por la Ley 1955 de 2019 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-440-20 de 8 de octubre de 2020, Magistrado Ponente Richard S. Ramírez Grisales. Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.

Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas». Así, no resulta aceptable predicar la exoneración de dicha entidad, bajo el argumento de que el parqueadero Autopista del Café no estaba autorizado por la Rama Judicial y en que en aquel recaía exclusivamente el deber de custodia sobre el vehículo, pues se insiste, no existía parqueadero que cumpliera tal condición en la vigencia 2015, no habiéndose indicado tampoco en la orden de inmovilización parqueadero alguno en el que debía dejarse a disposición el vehículo ante su inmovilización; ausencia de autorización, que sí, por el contrario, le significaba a la Rama Judicial ejercer, en mayor medida, control y supervisión frente a aquellos parqueaderos donde los automotores eran dejados bajo custodia por la Policía Nacional, deber de cuidado que fue incumplido.

Por lo anterior, y como quedó expuesto en forma antecedente, el ostentar la Rama Judicial la guarda jurídica del vehículo, le significaba a esta ejercer sobre el vehículo de placa KIT 004 el deber de custodia, y al haber este sido incumplido, no hay lugar a predicar el hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad, en los términos invocados por la entidad apelante; ello, sin perjuicio de la responsabilidad que le resulte imputable al tercero. Ahora, en relación con el argumento del recurso de apelación según el cual la señora Maritza Lucia Herazo Amaris se despreocupó por atender o realizar el cuidado debido frente a la actuación judicial promovida en su contra, en razón al incumplimiento en el pago de las obligaciones adquiridas, generando el proceso ejecutivo adelantado y las consecuentes medidas cautelares decretadas en su contra, resulta necesario precisar por la Sala que, el daño cuya reparación se reclama por la señora Maritza Lucia Herazo Amaris no fue ni el adelantamiento en su contra del proceso ejecutivo, menos aún el embargo dispuesto sobre el vehículo de su propiedad, lo fue, su no entrega a la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Se insiste, no se pretendió la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, sino por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que la hipótesis sobre la que se sustenta la culpa atribuible a la demandante por no actuar dentro del proceso ejecutivo y no cuestionar las decisiones adoptadas al interior del proceso no resulta pertinente y, por tanto, no se configura causa exonerativa alguna.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra acreditada la actuación irregular de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, derivado del incumplimiento de la guarda material que ostentó al momento de inmovilización del vehículo y que desatendió a razón de las irregularidades cometidas en el procedimiento de aprehensión y disposición del mismo, y del incumplimiento al deber de custodia del vehículo de placas KIT 004 gravado con la medida cautelar y que surgió en el marco de una providencia judicial que dispuso su embargo dentro del proceso ejecutivo Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 mixto Rad. 2013-00770, respectivamente, lo que impidió garantizar a la señora Maritza Lucia Herazo Amaris su entrega, una vez se dispuso el levantamiento de la medida que sobre él recaía, constituyéndose dicho incumplimiento obligacional en causa eficiente y determinante del daño a ella irrogado por la pérdida de su bien.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia, en este aspecto, es decir, en la declaratoria de responsabilidad será confirmada. c) Perjuicios La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reprocha el reconocimiento de perjuicios morales dispuesto por el a-quo a favor de la señora Maritza Lucia Herazo Amaris y del señor Roger Mayorga Noriega, sosteniendo que, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la única manera de que pueda darse un reconocimiento de tales perjuicios por la pérdida o deterioro de un bien mueble, es la existencia de pruebas independientes a la mera titularidad del derecho, circunstancia que, asegura, en este caso brilla por su ausencia, resultando por el contrario indicativo de que la pérdida de su vehículo de ninguna manera ha afectado el desarrollo de plan vital, máxime cuando de acuerdo a los mismos testigos, que eran todos los familiares cercanos, en estos momentos cuentan con otras opciones para solventar la situación. Sumado a lo anterior, se afirma que, demostrado se encuentra el descuido que los demandantes tenían sobre el automotor, según quedó soportado en las actas de inmovilización -sic- del vehículo, infiriendo a partir de ello que, si existiera ese apego emocional y moral que manifiestan «no tuviesen el automotor en tal descuido, ni mucho menos llevar a que sobre este recayera una medida cautelar de embargo por el no pago de obligaciones».

Con miras a establecer si hay lugar o no al reconocimiento de los perjuicios morales dispuesto en primera instancia a favor de la señora Maritza Lucia Herazo Amaris y el señor Roger Mayorga Noriega, sea lo primero precisar que, tal y como lo ha expuesto el H. Consejo de Estado, «el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo»45.

Ahora, en lo que respecta a su acreditación, en tratándose de pérdidas materiales, esa H. Corporación ha sostenido46: «[…] respecto de la reparación de daños morales por pérdidas materiales, la postura de la Corporación ha sido la de reconocer la posibilidad de su causación, bajo la regla de que deben aparecer acreditados para que puedan ser reconocidos, esto es, ha 45 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SALA PLENA-SECCION TERCERA-Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA- veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)-Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) 46 CONSEJO DE ESTADO-SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN- Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO-primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019)-Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)REV-Actor: MIGUEL CORREA FLÓREZ Y OTROS-Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), MUNICIPIO DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 descartado la aplicación de una presunción en tal sentido.

Así las cosas, como regla general, el daño indemnizable debe ser cierto y estar plenamente acreditado. Aunque se han aceptado algunos eventos en los que la afectación moral se presume, ello ha tenido lugar en casos puntuales de afectaciones a los derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la libertad y la dignidad humana, producto del análisis de las reglas de la experiencia y para evitar gravar a las víctimas con cargas excesivas.

Sin embargo, tratándose de afectaciones a bienes o al derecho de propiedad, corresponde a los afectados acreditar si su daño trascendió el plano puramente material, pues no existe regla de la experiencia que confirme que, en efecto, toda pérdida material representa una afectación en la psiquis de quien la padece, susceptible de ser indemnizada.

Por el contrario, el mayor o menor grado de afectación en estos eventos varía en razón de las circunstancias particulares del afectado, de las condiciones que ha ocurrido el daño e, inclusive, del valor de afectación frente a determinados bienes47. No existe, por tanto, una regla de experiencia clara que permita verificar que toda persona padece daño moral por la pérdida de un bien material y, menos aún, que todas estas afectaciones pueden equipararse para, en aras de la equidad, ofrecer una indemnización parametrizada para estos eventos.

Contrario a ello y en respeto al principio de reparación integral, corresponderá reparar estos daños a quien los acredite, pero, en contrapartida, no podrán indemnizarse ante la ausencia de prueba.» Descendiendo al caso concreto, ha de precisarse que, el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la señora Maritza Lucia Herazo Amaris y del señor Roger Mayorga Noriega, tuvo fundamento en la pérdida del vehículo de propiedad de la señora Maritza Lucia Herazo Amaris cuya situación fue conocida por los demandantes cuando lograron el levantamiento de la medida cautelar que sobre aquel recaía, no así, en la imposición en sí misma de dicha medida, ni aun, en el hecho de su inmovilización. Por lo anterior, no resultan de recibo los argumentos de apelación en los que funda la no causación del perjuicio moral presuntamente sufrido por los actores, según los cuales, la materialización de la medida de embargo sobre el vehículo por no pago oportuno de una obligación, esto es, con su inmovilización, descarta la existencia de un perjuicio moral llamado a ser reparado.

Precisado lo anterior y sin perjuicio de lo expuesto, encuentra la Sala que, contrario a lo concluido por el a-quo, los esfuerzos probatorios de la parte actora encaminados a la acreditación del presunto perjuicio moral sufrido no resultaron suficientes, lo que impide tenerlo por acreditado para efectos de disponer su reparación como se reclama.

Lo anterior si en cuenta se tiene que, los dichos de los testigos en torno a la afectación moral sufrida por la señora Maritza Lucia Herazo Amaris y del señor Roger Mayorga Noriega, no contienen una exposición de las circunstancias en que esta aconteció, no siendo suficiente afirmar que sufrieron tal afectación, pues su 47 DECUPIS, Adriano, El daño – Teoría General de la Responsabilidad Civil, Traducción de la 2ª edición italiana, Bosch, Barcelona, 1975, pág. 367.

“Cuando un determinado bien patrimonial, además de satisfacer una necesidad económica, permite alcanzar a su titular una satisfacción de orden moral con arreglo a sus inclinaciones o disposiciones anímicas, se configura el interés de afectación. Así, por ejemplo, la casa habitada por Ticio, puede tener para él un valor de afectación debido a los recuerdos familiares que a ella asocie; o que una determinada joya tenga un recuerdo por la persona que la ha donado o que la ha poseído; y así pueden multiplicarse los supuestos casi indefinidamente”.

Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado a la prueba de su causación, por lo que, debía acreditarse la forma como la pérdida del vehículo de placa KIT 004 le produjo a estos sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, que deban ser reparados; perjuicio moral que no se presume, ni su reconocimiento y pago se deriva de forma automática por razón de la falla en el servicio declarada, siendo carga de la parte actora probar su causación (art. 167 del C.G.P), carga que en el sub lite no fue suficientemente satisfecha.

Al respecto se advierte que, rindieron declaración los señores Hernando Lucas Herazo Torres (padre de la señora Maritza Herazo); Olga Yolanda Cristancho Guerrero (amiga de la señora Maritza Herazo); Freddy González Barbosa (esposo la testigo Olga Yolanda Cristancho Guerrero, a través de quien conoce a los demandantes, afirmando ser amigo de estos) y Ana Isabel Noriega Hernández (tía del señor Roger Mayorga Noriega).

Sus declaraciones resultan coincidentes en afirmar que la señora Maritza Lucia Herazo Amaris y del señor Roger Mayorga Noriega sufrieron una afectación moral, sin embargo, analizados sus dichos, se verifica que, la misma la predican de la situación económica que atravesaba la pareja, del incremento de los costos por la falta de transporte, a los problemas de pareja que se presentaron y en general al cambio en la dinámica familiar a raíz de la inmovilización del vehículo, sin que se aluda a la forma como, concretamente la pérdida del vehículo, trascendió el plano puramente material y representó una afectación en la psiquis tanto en la señora Maritza como en el señor Roger, susceptible de ser reparada.

El señor Hernando Lucas Herazo Torres, interrogado sobre de qué manera afectó a su hija Maritza Lucía el percance económico sufrido y la pérdida del carro, contestó: «psicológicamente mal, mal, mal, mal. Ellos había una discordia entre ellos y nosotros mediando para tratar de que calmara, calmara, llevara las cosas con suavidad, Pero eso afectó tanto al niño, porque el niño apenas me vio medio abuelito, vinieron unos policías y se llevaron el carro, niño de 5 años le quedó, quedó todo y eso mantenía eran llorando y llorando y la hija desesperada, el yerno de mal genio, Eso afectó notablemente el comportamiento en la familia».

A su turno, interrogado sobre si su hija ha tenido algún tipo de afectación emocional, psicológica, cómo ha sido el proceso de ella con el vehículo, contestó: «ha sido lento, eso ha sido lento y ese es un dolor muy grande, que uno esté trabajando, ahorre su platica y compre un vehículo y se lo desaparecen de la noche a la mañana. Eso destruye el corazón a cualquiera.

Entonces paulatinamente nos ha tocado brindarle apoyo a los paseos, salir a pasear con ellos, llevarlos porque siempre el medio de transporte hace mucha falta.» -sic-. La señora Olga Yolanda Cristancho Guerrero, quien afirmó ser amiga de la señora Maritza Herazo por más de 20 años, declaró, en relación con cómo fue la afectación sufrida por esta y su grupo familiar: «pues como todo, social, económica o moral, la parte emotiva, la parte de depresión, o sea, fue muy, muy dolor para él, porque de todos modos, el presentarse a sus amigos, a su trabajo y saber que le quitaron un carro por una deuda o algo.

Eso se lo hace a uno sentir deprimido, triste, ya sin poder compartir de pronto con la familia, con los amigos, lo mismo que uno hacía anteriormente. Entonces siempre la depresión fue bastante» -sic-. Interrogada sobre si se presentó cambios en la relación de pareja o con las demás personas, aseguró: Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 «no, si si hay un cambio, un cambio de pues ya no es lo mismo en lo que es de compartir, nosotros pues seguimos como amigos que somos, y pues seguimos ahí acompañándolos, pero ya hay un cambio, obviamente, porque pues a ellos les da a veces como pena o les da vergüenza o a veces sienten que las personas al preguntarle por el carro, pues se sienten impotentes porque no saben qué decir del carro; se sienten tristes por lo que ha pasado, por lo que todo lo que han vivido, entonces siempre han dejado un poco la parte social de pues de los otros compañeros o algo y se han encerrado más en esta parte de estar ellos sin hacer lo que hacían anteriormente».

La señora Ana Isabel Noriega Hernández a su turno declaró: «nosotros hemos tenido la oportunidad, pues por ser familia bastantes allegados de compartir en diversos momentos sí y pues ellos tratan de evitar hablar del tema. No sé, Maritza se nota muy triste, muy apesadumbrada a lo mismo Roger, porque un problema de esto de verdad que psicológicamente lo afecta a uno y a toda la familia, porque no solo a ellos, sí, porque son los más, los más cercanos a y también al resto de la familia, porque uno nosotros somos muy muy unidos y cualquier problema que suceda en el en el seno de la familia nos afecta a todos y ya se ha notado muy triste, muy callada, inclusive cuando uno de pronto le menciona uno, le pregunta como por saber cómo va el proceso, sí, y ella se pone a llorar.

El solo hecho de hablar del tema, a veces se trata de evitar hablar, hablar del tema, tanto ella como como Roger.” Finalmente, en declaración rendida por el Freddy González Barbosa, una vez se le interroga sobre de qué manera afectó a la Maritza o al señor Roger la situación de la pérdida o extravío del vehículo, contestó: «pues por la cercanía que tenemos como amistad de varios años, pues uno se da cuenta del del cambio de vida en sí, pues han tenido, pues, situaciones de tristeza de desasosiego en el sentido de que les les afectó económicamente que tuvieron que sacar otros recursos para pagar lo uno la deuda del carro para ponerse en el día con su acreencia que con su crédito bancario.

Eso pues sabe que todo, toda situación económica muchas veces afecta la pareja afecta la familia misma, pues la relación de pareja ellos también tuvieron muchos problemas, pues uno notaba esa situación, no que ellos se sentían muy tristes. Cuando de pronto se iba hablar del tema de pues prefería de pronto no tocarlo porque sí se veía el cambio de actitud física y corporal.

Sí, no le gustaba a veces hablar del tema por el mismo sentido que se sentía muy mal». El análisis de los dichos de los testigos permite evidenciar que, aun cuando predican una afectación moral sufrida por la señora Maritza Lucia Herazo Amaris y el señor Roger Mayorga Noriega, no solo lo hacen en forma genérica, sin detallar la forma concreta como la pérdida del vehículo los afectó, sino además, predican tal afectación de lo que estiman causa la pérdida de un vehículo para cualquier persona; no delimitan tal afectación en cuanto a tiempo, concurrencia e intensidad que permitan vislumbrar el mayor o menor grado de afectación que produjo concretamente el hecho de la pérdida del vehículo, dentro de los eventos frente a los que igualmente invocan les produjo tal afectación, tales como el adelantamiento del proceso judicial a que se vieron enfrentados por el no pago oportuno de una obligación crediticia incumplida, el hecho de la inmovilización del vehículo, la posterior deuda adquirida para lograr el pago del crédito, la situación económica Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 que atravesaban y que originó el adelantamiento del proceso ejecutivo mixto en su contra así como la que, aseguraron los testigos, atraviesan por cuanto el dinero no les alcanza por los gastos de presentan, distinción de la que no dan cuenta las declaraciones practicadas.

Lo anterior resultaba necesario si en cuenta se tiene que la afectación que les produjo la medida de embargo, la inmovilización, la deuda para cubrir el pago de obligación que generó el proceso ejecutivo, la difícil situación económica que atravesaban, son aspectos que, como fue precisado en forma antecedente, no constituyen fuente del daño irrogado a la parte actora; delimitación de la presunta afectación moral cuya reparación reclaman que tampoco es posible tener acreditada a partir de la historia clínica aportada con la demanda, que se advierte corresponde a una única atención por el servicio de psicología por parte del señor Roger Mayorga Noriega48 (Centro Médico SINAPSIS IPS S.A, atención del 15 de junio de 2017, 8:00 a.m.) y Maritza Lucia Herazo Amaris49 (IPS UPREC Barrancabermeja – Sinergia, atención por el servicio de Psicología del 02 de agosto de 2017, 17:13:04 p.m), cuyos motivos de consulta son por ellos expresados, sin respaldo probatorio dentro de este proceso que permita su corroboración. En relación con el señor Roger Mayorga Noriega, se evidencia, según fuere por este referido, que desde la inmovilización del vehículo presentaba «[…] (rabia) frente a situación problema personal // (fliar) por robo de vehículo», lo que indicó «le causa frustración / desespero / ansiedad», registrándose como resultado del E. M: «ADECUADA COLABORACIÓN DURANTE LA CONSULTA, BUENA HIGIENE Y PRESENTACIÓN PERSONAL,ORIENTADO AUTO Y ALOPSIQUICAMENTE SIN ALTERACIÓN EN LA SENSOPERCEPCIÓN, EUPROSEXIA, PENSAMIENTO LOGICO, COHERENTE, BRADIPSIQUIA, SIN DELIRIOS, ANIMO DE BASE TRSITE, ANSIOSO, IRRITABLE, OCASIONAL INSOMNE, NO AGRESIVIDAD, NO IMPULSIVIDAD, ACEPTABLE INTROSPECCIÓN, PROSPECCIÓN ACORDE, BRADILALIA TONO DE VOZ ADECUADO, BUEN INTELECTO, HIPOREXIA CUENTA CON SOPORTE FAMILIAR (+)».

Como diagnósticos se emitieron los siguientes: «M255 DOLOR EN ARTICULACION, Z637 PROBLEMAS RELACIONADOS CON OTROS HECHOS ESTRESANTES QUE AFECTAN A LA FAMILIA Y AL HOGAR. R030 LECTURA ELEVADA DE LA PRESION SANGUINEA, SIN DIAGNOSTICO DE HIPERTENSION. F419 TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO» -sic-. Se recomendó «SEGUIMIENTO DE PSICOLOGIA EN VARIAS SESIONES POR TTO DE LABILIDAD».

Frente a la señora Maritza Lucia Herazo Amaris, se advierte que su motivo de consulta fue: «[…] HE ESTADO MUY MAL, LA SITUACIÓN EOCNÓMICA QUE HE VIVIDO, TODO LO QUE HA PASADO CON EL CARRO QUE ME ROBARON, EN LA DEMANDA Y EN UN PROCESO QUE ME HA AAFECTADO CON MI PAREJA Y QUE HACE QUE LA RELACION CON EL NO ESTA BIEN» refiriéndose como identificación de su estado actual que consultó «POR PROBLEMAS PERSONALES, DE PAREJA Y ECONÓMICAS».

En la valoración afectiva manifestó sentirse triste algunas veces, así como que su ambiente familiar por temporadas era «tenso por la relación de pareja», siendo su relación con él «mala». Se consigna como Dx y Cx Conducta: «En educación brindada EN SESIÓN SE REALIZA PSICOEDUCACIÓN, SE ESCUCHA A LA PACIENTE QUIEN HACE CATARSIS, PRESENTA LLANTO, CAMBIOS DE ÁNIMO, PROBLEMAS DE PAREJA, EN SESIÓN SE 48 One Drive, 001DemandaaFolio159, pág. 115 49 One Drive, 001DemandaaFolio159, pág. 116-119 Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 ORIENTA A LA PACIENTE SE DAN TÉCNICAS DE AFRONTAMIENTO, MANEJO DE STRESS, SE ASIGNA CITA DE SEGUIMIENTO, SE ORIENTA EN HÁBITOS SALUDABLES».

Como diagnósticos se emitieron los siguientes: «Otros Problemas Especificados Relacionados Con Circunstancias Psicosociales. Problemas En La Relación Entre Esposos o Pareja […]». Se advierte que ni frente al señor Roger Mayorga Noriega ni frente a la señora Maritza Lucia Herazo Amaris existen más reportes clínicos de atenciones anteriores o posteriores que den cuenta de antecedentes o de seguimiento al cuadro clínico que se insiste, registraron una única vez, el día 15 de junio de 2017 y el día 02 de agosto de 2017, respectivamente; ello, muy a pesar de que conforme la historia clínica aportada, tenían cita de seguimiento.

El análisis de tales reportes, en conjunto con los testimonios rendidos dentro del presente trámite, aun cuando permiten evidenciar que los demandantes se vieron enfrentados a una serie de hechos que bien pudieron cambiar negativamente la dinámica familiar y de pareja, lo cual no es desconocido por la Sala, no lo es menos que los mismos datan desde la inmovilización del vehículo, que lo fue por cuenta del incumplimiento en el pago de las obligaciones adquiridas por la señora Maritza Lucia Herazo Amaris y que originaron el proceso ejecutivo mixto seguido en su contra, sin que haya logrado probarse que el perjuicio moral por el que aquí reclaman reparación tiene su origen en el hecho dañoso que se imputa a las demandadas y que constituye causa del daño que se repara, que lo es, la afectación patrimonial por la pérdida del vehículo automotor.

Así las cosas, por ausencia de prueba que acredite su causación, se revocará el numeral «2. DAÑO MORAL» contenido en el numeral «SEGUNDO» de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que reconoció perjuicios morales a favor de la señora Maritza Lucia Herazo Amaris y del señor Roger Mayorga Noriega, para en su lugar, disponer su denegatoria, la que se deberá entender comprendida en el numeral tercero de la referida sentencia. En lo demás, frente a lo que no existe reproche alguno, la sentencia de primera instancia será confirmada. 4.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20235 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez «analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011»6.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos de los recursos de apelación formulados, que no se presenta una carencia total de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas, razón por la que no se impondrán en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE el numeral «2.

DAÑO MORAL» contenido en el numeral «SEGUNDO» de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que reconoció perjuicios morales a favor de la señora Maritza Lucia Herazo Amaris y Reparación Directa 680813333001-2017-00412-02 del señor Roger Mayorga Noriega. En su lugar, SE DENIEGAN los perjuicios morales reclamados; denegatoria que se deberá entender comprendida en el numeral tercero de la referida sentencia. Los referidos numerales quedarán así: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la señora MARITZA LUCIA HERAZO AMARIS, la suma de treinta y un millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y tres pesos ($31.939.693), los cuales tendrán que ser cancelados por los demandados de forma solidaria.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia».

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados50.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en acta de Sala No. 34 de 2025 Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Firmado Samai (salvamento parcial) IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 50 CIRCULAR PCSJC24-1 Fecha: 11 de enero de 2024 -Consejo Superior de la Judicatura Presidencia