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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2023-00191-00

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-07-15

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) AUTO DECIDE EXCEPCIONES, FIJA EL LITIGIO,

DECRETA

PRUEBAS, Y CORRE TRASLADO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DE FONDO MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del derecho RADICADO 680012333000-2023-00191-00 DEMANDANTE Sierracol Energy LLC notificaciones@mpvabogados.com DEMANDADO Distrito Especial de Barrancabermeja-Secretaría de Hacienda y Tesorería defensajudicial@barrancabermeja.gov.co MINICTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ACTUACIÓN Auto resuelve excepciones, fija litigio, decreta pruebas y corre traslado alegatos y concepto de fondo.

TEMA Ingresa el expediente al despacho a efectos de decidir respecto a las excepciones propuestas, sobre la fijación del litigio y el decreto de pruebas. 1. Excepciones El apoderado del Distrito Especial de Barrancabermeja contestó la reforma de la demanda y propuso como medios exceptivos los siguientes: «inexistencia de acto administrativo susceptible de control judicial»; «legalidad de los oficios demandados-improcedencia del recurso de reconsideración»; «procedencia del pago de impuesto de alumbrado público por parte de Sierracol Energy LLC» e «indebido agotamiento de solicitud para la devolución de montos por concepto de impuesto de alumbrado público».

Nulidad y restablecimiento Auto decide excepciones, fija litigio y otros Demandante: Sierra col Energy Demandado Distrito de Barrancabermeja Radicado: 680012333000-2023-00191-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Frente a lo anterior, considera el despacho que la pretensión denominada «inexistencia de acto administrativo susceptible de control judicial», constituye una excepción previa al guardar relación con una inepta demanda, razón por la cual se resolverá a continuación. 1.1.

Fundamento de la excepción presentada por la entidad demandada.1 i) El oficio 0608 del 24 de octubre de 2022 no es susceptible de control judicial, en la medida que no constituye un acto administrativo definitivo, toda vez que corresponde a una actuación meramente comunicativa de la administración, emitida conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Acuerdo 015 de 2020, Estatuto Tributario del Distrito de Barrancabermeja. ii) En ese orden de ideas, el oficio demandado: 1.) no produce ningún efecto jurídico, al tratarse de una mera comunicación relacionada con el pago del impuesto de alumbrado público, al punto que no podría hacerse exigible mediante cobro coactivo; 2) no crea, modifica ni extingue derecho alguno del demandante; 3) no goza de los atributos de ejecutividad ni ejecutoriedad, ya que no cumple con los requisitos necesarios para ser considerado un acto propio del procedimiento de fiscalización y determinación de impuestos; 4) no reúne los requisitos formales exigidos para los actos administrativos dictados dentro de dicho procedimiento; y 5) corresponde únicamente a una actuación de comunicación encaminada a dar aplicación al artículo 276 del Acuerdo 015 de 2020. iii) En efecto, a la sociedad Sierracol Energy LLC no se le ha adelantado proceso alguno de fiscalización y determinación por los periodos gravables referidos en el escrito de demanda.

En tal sentido, no se ha desarrollado el procedimiento tributario previsto en el Estatuto Tributario Distrital que permita considerar que se está frente a un acto administrativo definitivo que determine una obligación tributaria relacionada con el impuesto de alumbrado público. Por el contrario, el documento en cuestión constituye un oficio no vinculante, mediante el cual se pretende advertir a los usuarios de ISAGEN en el Distrito Especial de Barrancabermeja sobre el cumplimiento del artículo 273 del citado Estatuto, con base en la información remitida mensualmente por la comercializadora ISAGEN. 1 Expediente digital, índice 017 SAMAI Nulidad y restablecimiento Auto decide excepciones, fija litigio y otros Demandante: Sierra col Energy Demandado Distrito de Barrancabermeja Radicado: 680012333000-2023-00191-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) Conforme con lo anterior, es posible concluir que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, por cuanto no corresponde a un acto formal dictado dentro del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, y, en consecuencia, no produce efecto jurídico alguno. 1.2.

Pronunciamiento de la demandante sobre la excepción.2 i) Sobre el particular, se advierte que, tal como lo señala la entidad demandada en los folios 2 y 3 de la contestación a la reforma de la demanda, el Consejo de Estado ha precisado que solo son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa: 1) las decisiones de la Administración proferidas como resultado de un procedimiento administrativo; 2) los actos de trámite que imposibilitan la continuación de la actuación administrativa; y 3) los actos administrativos mediante los cuales la Administración manifiesta su voluntad, en cuanto crean, modifican o extinguen derechos y se dirigen a producir efectos jurídicos. ii) Sin embargo, en el presente caso, contrario a lo afirmado por el Distrito de Barrancabermeja en su contestación, los actos impugnados constituyen verdaderos actos administrativos, frente a los cuales no fue posible ejercer el derecho de contradicción en sede administrativa, toda vez que la propia Administración le negó a su representada dicho derecho.

Por tal razón, la vía idónea para controvertir los mencionados actos fue, conforme al ordenamiento jurídico, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, no solo para exponer los reparos sustanciales frente a la liquidación del tributo efectuada mediante el Oficio. 0608 del 24 de octubre de 2022, sino también para denunciar el quebrantamiento del derecho de defensa de Sierracol por parte la entidad territorial, al haber impedido el agotamiento de la vía administrativa en relación con la materia objeto de litigio. iii) El 24 de octubre de 2022, el Distrito de Barrancabermeja expidió el Oficio 0608, el cual fue notificado a su representada el 26 de octubre de esa anualidad, a través de correo electrónico.

Dicho oficio, pese a su denominación, constituye un acto administrativo en forma y contenido, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, por las siguientes razones: 1) expresa de manera inequívoca la voluntad unilateral de la Administración, al ordenar el pago de los valores allí contenidos por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público correspondientes al mes 2 Expediente digital, índice 019 SAMAI Nulidad y restablecimiento Auto decide excepciones, fija litigio y otros Demandante: Sierra col Energy Demandado Distrito de Barrancabermeja Radicado: 680012333000-2023-00191-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de septiembre de 2022, 2) fue expedido en ejercicio de la función administrativa, puesto que en él se consigna que la actuación provino del señor Juan Pablo Ariza Castañeda, en su calidad de Secretario de Hacienda y del Tesoro Municipal, 3) genera efectos jurídicos concretos, al liquidar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a cargo de Sierracol y requerir expresamente la remisión del comprobante de pago una vez se realice la cancelación de la suma correspondiente, lo cual constituye una obligación determinada. iv) En ese orden de ideas, independientemente del nombre del documento, el Oficio 0608 del 24 de octubre de 2022 reúne los elementos propios de un acto administrativo contentivo de una liquidación tributaria, función que corresponde al Distrito de Barrancabermeja conforme a su normatividad interna.

En efecto, el artículo 276 del Acuerdo. 015 de 2020, expedido por el Concejo Municipal, dispone que la liquidación, facturación y recaudo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público corresponde al Distrito, el cual podrá delegar estas funciones en entidades públicas o privadas, mediante los mecanismos legalmente autorizados. A su turno, señala que la Tesorería Distrital será la encargada de facturar y cobrar la contribución de alumbrado público a personas naturales o jurídicas que no sean usuarias del servicio público domiciliario de energía eléctrica prestado por la Electrificadora de Santander S.A. o quien haga sus veces. v) En este caso, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica no factura suma alguna por concepto del mencionado impuesto a Sierracol, siendo el único documento emitido por el Distrito con contenido liquidatario el Oficio 0655, lo que confirma que se trata de una actuación con efectos jurídicos directos y no de una simple comunicación. vi) Bajo ese hilo conductor, los actos administrativos impugnados coinciden exactamente con aquellos que la ley y la jurisprudencia califican como susceptibles de control judicial: el primero, por tratarse de una liquidación tributaria que impone una obligación a cargo de su representada; y el segundo, por representar una actuación que cercena el derecho de defensa de Sierracol, al haber hecho imposible la continuación del trámite administrativo y la discusión sobre la legalidad del acto liquidatario. 1.3.

Decisión de la excepción De conformidad con lo anterior, procede el Despacho a emitir pronunciamiento sobre la excepción presentada por la entidad demandada. Nulidad y restablecimiento Auto decide excepciones, fija litigio y otros Demandante: Sierra col Energy Demandado Distrito de Barrancabermeja Radicado: 680012333000-2023-00191-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Frente a la noción de acto administrativo, el Consejo de Estado3 ha señalado lo siguiente: «En el caso de los actos administrativos, existen diferentes puntos de vista para definir lo que se entiende por éstos, dentro de los cuales sobresalen el criterio formal y orgánico y el criterio material de los mismos.

En cuanto al criterio formal y orgánico, la noción del acto administrativo está dispuesta en función del órgano que lo expide, pues parte de la base de que las decisiones ejecutorias sólo pueden ser dictadas por los entes que constitucional y legalmente detentan el poder público, sin importar que sean de carácter público o privado, siendo ésta la regla general.

Por su parte, el punto de vista material se funda en la naturaleza de las modificaciones que las decisiones impriman en el orden jurídico, sin importar el órgano que la dicte, siempre y cuando tal decisión se de cómo resultado del ejercicio de una función pública, pues esta debe corresponder a la voluntad unilateral del Estado, imponible a los particulares aún sin su consentimiento, para crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular» Por otra parte, esa Corporación4 indicó «La Sección Cuarta de la Corporación ha señalado que las facturas y demás medios de cobro de los tributos constituyen actos administrativos definitivos, susceptibles de control jurisdiccional, en cuanto incorporen un pronunciamiento sobre la existencia, el obligado y la cuantía del tributo.

En cuanto al impuesto de alumbrado público en el municipio de Barrancabermeja, el artículo 276 del Acuerdo 015 de 2020 prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 276. - LIQUIDACIÓN, FACTURACIÓN Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO: La liquidación, facturación y recaudo de este tributo corresponde al Distrito, el cual podrá delegar la función administrativa de facturación y recaudo en cualquier persona natural o jurídica de derecho público o privado ya sea a través de la suscripción de contrato y/o convenio o por medio de cualquier otro mecanismo autorizado por la ley.

El acto de delegación, el contrato o el convenio, so ajustarán a las disposiciones legales que rigen la materia y contendrán las cláusulas necesarias para cumplir tal fin, ajustándose a las previsiones legales y a la naturaleza de su objeto PARÁGRAFO UNICO. La Tesorería Distrital, será la encargada de facturar y cobrar la contribución de alumbrado público que deben pagar las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que no sean usuarias del servicio público domiciliario de energía que presta la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, sentencia del 18 de junio de 2014, radicación 70001-23-31-000-2004-00381-01(17988) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 6 de marzo de 2008, radicación 73001-23- 31-000-2003-01550-01 Nulidad y restablecimiento Auto decide excepciones, fija litigio y otros Demandante: Sierra col Energy Demandado Distrito de Barrancabermeja Radicado: 680012333000-2023-00191-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander electrificadora de Santander S.A. o quien haga sus veces.

En el presente caso, de la revisión del oficio 608 del 24 de octubre de 2022, observa el Despacho que se registra lo siguiente: i) el documento se encuentra suscrito por el secretario de Hacienda municipal de Barrancabermeja, el cual fue expedido en ejercicio de sus funciones públicas, y contiene una orden o requerimiento expreso dirigido a la sociedad Sierracol Energy Andina para que realice el pago de unas sumas específicas por concepto del impuesto de alumbrado público.

Esta manifestación constituye una expresión clara de voluntad administrativa, 2) se determinó el sujeto pasivo del impuesto, como es Sierracol, 3) se incluye la liquidación de la obligación tributaria, 4) las normas que lo regulan, 5) indicación precisa del monto adeudado y la cuenta bancaria en la que debe realizarse el pago y 9) el requerimiento de remisión del comprobante de pago.

Conforme el contenido del oficio emitido por el ente territorial, el Despacho desestimará la excepción planteada por la parte demandada, al considerar que sí es susceptible de control judicial, por cuanto en los términos del artículo 276 del Acuerdo 015 de 2020, el distrito de Barrancabermeja es el encargado de liquidar, facturar y recaudar el impuesto de alumbrado público, de tal modo que ese documento es el reflejo de la competencia que le atribuye el acuerdo distrital.

Por otra parte, se considera que con independencia de la denominación que el ente territorial le haya querido brindar al oficio de fecha 24 de octubre de 2022 lo cierto es que dicho documento se erige como aquel en el cual se liquidó el impuesto de alumbrado público, razón por la cual ha de tenerse como el acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA, bajo el entendido que la actuación culminó con el cobro del impuesto.

De conformidad con lo anterior, el oficio demandado cumple las características de un acto administrativo, en tanto materializa una decisión unilateral de la administración que tiene efectos jurídicos directos sobre su administrado, Sierracol Energy Andina, en este caso, la exigencia de pago de una obligación tributaria determinada. Bajo ese hilo conductor, se declarará no probada la excepción denominada «inexistencia de acto administrativo susceptible de control judicial».

Ahora bien, se aclara que las demás excepciones constituyen argumentos de fondo que serán resueltos mediante la sentencia que ponga fin al presente Nulidad y restablecimiento Auto decide excepciones, fija litigio y otros Demandante: Sierra col Energy Demandado Distrito de Barrancabermeja Radicado: 680012333000-2023-00191-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander proceso. 2.

Fijación del litigio De acuerdo con los argumentos planteados en las pretensiones de la demanda y de su reforma, le corresponde al Despacho establecer, si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados i) Oficio 0608 del 24 de octubre de 2022, mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal del Distrito de Barrancabermeja, Santander, liquidó el impuesto de alumbrado público a Sierracol por el periodo de septiembre de 2022 ii) Oficio 004 del 4 de enero de 2023 y iii) acto ficto o presunto que configuró el silencio de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de reconsideración. Como consecuencia de la anterior declaración, si se debe reconocer que la entidad demandante no está obligada a pagar ningún valor al distrito de Barrancabermeja por concepto de impuesto sobre el servicio de alumbrado público por el mes de septiembre del año 2022, por las razones expuestas en la demanda. 3.

Decreto de pruebas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CGP aplicable por remisión del artículo 182A del CPACA, se decretarán las pruebas que fueron allegadas y solicitadas por las partes dentro de los términos y oportunidades señalados para el recaudo probatorio: 3.1. Pruebas documentales aportadas por la parte demandante.5 Incorporar como pruebas, con el valor que la ley les concede, para ser apreciadas oportunamente, los siguientes documentos allegados con la demanda y su reforma. 3.1.1.

Poder para actuar. 3.1.2. Documentos que conforman el expediente administrativo que contiene los actos administrativos demandados. 3.2. Pruebas documentales aportadas por la parte demandada.6 5 Expediente digital, índice 003 SAMAI 6 Expediente digital, índice 030 SAMAI, Nulidad y restablecimiento Auto decide excepciones, fija litigio y otros Demandante: Sierra col Energy Demandado Distrito de Barrancabermeja Radicado: 680012333000-2023-00191-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Incorporar como pruebas, con el valor que la ley les concede, para ser apreciadas oportunamente, los siguientes documentos allegados con la contestación. 3.2.1.

Poder para actuar 3.2.2. Copia de los actos administrativos demandados 3.3. Pruebas a oficiar solicitadas por la parte demandante Se ordena oficiar al Distrito Especial de Barrancabermeja, para que en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta providencia alleguen copia íntegra completa y legible del expediente administrativo. 4.

Traslado alegatos de conclusión y concepto de fondo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del CPACA, se prescindirá de la audiencia de pruebas y, en su lugar, una vez se alleguen las pruebas documentales oficiadas en este auto, se correrá traslado por el término de tres días a las partes y al Ministerio Público, para que se pronuncien respecto de éstas.

Surtido lo anterior, sin que se presente oposición, se correrá traslado a las partes y al Ministerio Público para que, en el término de 10 días a la notificación de esta providencia, presenten alegatos de conclusión y concepto de fondo respectivamente. Vencido el término concedido, ingresará el expediente al Despacho para proferir sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE Primero. Declarar no probada la excepción denominada «inexistencia de acto administrativo susceptible de control judicial», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Incorporar como pruebas, con el valor que la ley les concede, para ser apreciadas oportunamente, los documentos allegados con la demanda, la reforma y la contestación de la reforma, para ser apreciadas con el valor que la ley les concede, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y restablecimiento Auto decide excepciones, fija litigio y otros Demandante: Sierra col Energy Demandado Distrito de Barrancabermeja Radicado: 680012333000-2023-00191-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tercero. Fijar el litigio en los términos en los que quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Oficiar al Distrito Especial de Barrancabermeja, para que en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta providencia alleguen copia íntegra completa y legible del expediente administrativo.

Por la Secretaría de la Corporación elaborar el oficio correspondiente. Quinto. Correr traslado por el término de tres días a las partes y al Ministerio Público, para que se pronuncien respecto de las pruebas, una vez allegadas. Sexto. Correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que, en el término de diez días a la notificación de esta providencia, presenten alegatos de conclusión y concepto de fondo respectivamente.

Séptimo: Reconocer personería para actuar al abogado Alberto Elías González Mebarak, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.745.458 y con tarjeta profesional de abogado 149.736 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Distrito Especial de Barrancabermeja en los términos y para los efectos del poder obrante en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada