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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2023-00038-00

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2025-07-15

1 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR Bucaramanga, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE MARVAL S.A.S Nit. 890.205.645-0 clardego@hotmail.com DEMANDADO MUNICIPIO DE BUCARAMANGA notificaciones@bucaramanga.gov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co;

RADICADO 680012333000-2023-00038-00 TEMA Se niega la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. En esta etapa preliminar, no es posible deducir que la modificación de la liquidación de la contribución de valorización por la variación de las condiciones del predio gravado sea ilegal. Llegado el turno para sustanciar este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, procede el Despacho a decidir la medida cautelar solicitada por la demandante.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda1 MARVAL solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. MA-019 del 18 de febrero de 2022, por medio de la cual la Oficina de Valorización del Municipio de Bucaramanga modificó el artículo cuarto de la Resolución No. 0674 del 10 de octubre de 2013 y realizó una nueva liquidación de la contribución por valorización del predio No. 010202580001000.

Además, pide la nulidad de la Resolución No. RR-005 del 4 de agosto de 2022, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución. Como consecuencia de la nulidad solicitada, exige el reintegro de quinientos un millones seiscientos treinta y siete mil quinientos dos pesos ($501.637.502), o cualquier otra suma que hubiese sido pagada, con los intereses moratorios correspondientes.

Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad actora sostiene que el Concejo Municipal de Bucaramanga aprobó el plan de desarrollo que incluyó la contribución de valorización como fuente de financiación para obras viales. Señala que, en virtud del Acuerdo No. 075 de 2010, el Municipio dispuso el cobro de obras por valorización, y que en la Resolución No. 0674 de 2013 se distribuyó la contribución entre 128.001 predios para financiar el proyecto «Plan Vial Bucaramanga Competitiva para el Mejoramiento de la Movilidad», por un valor de $236.822.918.963.

La demandante sostiene que la Oficina de Valorización ha modificado en varias ocasiones la Resolución No. 0674, sin contar con la debida autorización del Concejo Municipal. Asegura que estas modificaciones han incluido nuevos predios, lo que ha generado un aumento injustificado en la contribución de valorización, excediendo el monto aprobado inicialmente.

Argumenta que tales actuaciones violan los principios del sistema tributario y los estudios de distribución de la valorización realizados por la Universidad Industrial de Santander, dado que el monto total y el número de predios afectados ya estaban establecidos en la Resolución No. 0674. 1 Expediente digital cargado en SAMAI., consecutivo de la actuación No. 3, documento denominado: 3_ED_EXPEDIENTE__DEMANDADENULIDAD (pdf) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARVAL SAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00038-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Aclara que pagó la valorización correspondiente al predio No. 010202580001000, pero posteriormente se desarrolló un proyecto inmobiliario en el que se generaron varios predios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

Estos nuevos predios fueron gravados individualmente con el mismo impuesto, lo que considera indebido, pues el predio original ya había cumplido con la contribución. Finalmente, subraya que ni la base gravable ni los estudios de factibilidad han cambiado, por lo que considera que las Resoluciones No. MA-019 y No. RR-005 no pueden imponer una nueva contribución ni incluir nuevos predios que no fueron contemplados originalmente.

B. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados La demandante fundamenta la solicitud de medida cautelar en la ilegalidad de las resoluciones emitidas por la Oficina de Valorización Municipal del Municipio de Bucaramanga, que, según ella, contravienen varios preceptos constitucionales y legales, entre ellos, los artículos 29, 150, numeral 12, y 338 de la Constitución Política, así como los artículos 3, 6 y 45 del Acuerdo No. 61 del 16 de diciembre de 2010.

La demandante sostiene que las resoluciones impugnadas son ilegales puesto que no están sustentadas en ningún acto administrativo superior, además porque la Oficina de Valorización que las expidió no contaba con autorización legal ni del Concejo Municipal para modificar la Resolución No. 0674 del 10 de octubre de 2013. Asimismo, expone que el municipio recaudó montos superiores a los establecidos por el Acuerdo No. 61, comoquiera que este limitaba el valor de la valorización a los costos de las obras, de modo que los actos acusados son ilegales por exceder dicho límite y por desconocer el estudio financiero realizado por el municipio, que distribuyó y asignó un gravamen de valorización de $236.822.918.963 entre 128.001 predios.

Igualmente, señala que dicha oficina actuó de forma ilegal al no expedir el paz y salvo por el pago de la valorización, documento necesario para el acceso al servicio público notarial, lo que le causó perjuicios económicos por un total de $501.637.502, monto que tuvo que abonar nuevamente para que se expidiera dicho documento. Considera que esto constituyó una vía de hecho que vulneró su derecho de defensa y su capacidad para cuestionar la legalidad del tributo.

Finalmente, la demandante advierte que, de no suspenderse provisionalmente los efectos de las resoluciones impugnadas, la Oficina de Valorización continuará afectándola, impidiéndole acceder al paz y salvo al momento de escriturar sus inmuebles. C. Oposición a la medida El Municipio de Bucaramanga2 se opone a la medida cautelar, porque, en su criterio, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 231 del CPACA.

Señala que era competente para expedir la resolución acusada conforme a lo previsto en los artículos 338 de la Constitución Política y 53 del Estatuto de Valorización, los cuales le permitían modificar la distribución de la valorización debido a las reformas en el área construida del predio. Informa que esto ocurrió porque la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga remitió la copia de la licencia de construcción No. 68001-2-19-0298 del 15 de agosto de 2019, en la cual se evidenció que el área de construcción del predio No. 010202580001000 aumentó de 805 m2 a 29.436 m2.

Argumenta que dicho cambio generó modificaciones en los factores de la liquidación, razón por la cual, con base en el artículo 53 del Acuerdo Municipal No. 061 de 2010, Estatuto de Valorización, expidió la Resolución No. MA-019 del 18 de febrero de 2022, mediante la cual reliquidó la contribución de valorización por $1.075.952.559, suma que fue cancelada por la demandante con un 50% de descuento por su pago oportuno. 22 Expediente digital cargado a SAMAI, Índice 32, documento 1, “27-Memorialweb.pdf” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARVAL SAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00038-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Añade que no incurrió en una vía de hecho al no otorgar el paz y salvo de valorización a la demandante, pues, según el artículo 75 del Acuerdo Municipal No. 061 de 2010, la expedición de este documento está condicionada al pago total del gravamen.

II. CONSIDERACIONES A. La competencia La competencia funcional3 y territorial4 para conocer del presente asunto recae en el Tribunal, toda vez que se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra unas resoluciones expedidas por la Oficina de Valorización del Municipio de Bucaramanga. A su vez, el Despacho ponente es competente para resolver la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 233 del CPACA.5 B. Identificación correcta de la sociedad demandante La parte demandante solicita corregir su razón social, pues por un error involuntario en la redacción de la demanda se identificó como Sociedad Construcciones Marval SAS, cuando en realidad es MARVAL SAS, imprecisión que quedó consignada en el auto admisorio.

Teniendo en cuenta lo anterior, a partir de este momento se identificará a la demandante con esta última razón social, sin necesidad de hacer uso del art. 286 del CGP6, dado que la inconsistencia no incide en la decisión adoptada. C. El problema jurídico De acuerdo con la reseña que antecede, el Despacho plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Se configuran los requisitos para suspender provisionalmente los efectos de los actos demandados porque, según la demanda, fueron expedidos en contra de las normas en que debieron fundarse, sin competencia y con violación del debido proceso de la sociedad demandante? Tesis: No. Fundamento: La suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. MA-019 y RR-005 de 2022 no es procedente, puesto que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA.

Tras confrontar dichos actos con las normas superiores y analizar las pruebas disponibles, no se puede deducir, al menos en esta etapa preliminar, una violación directa del ordenamiento jurídico, especialmente en lo que respecta a las normas que regulan la contribución por valorización. La administración pública modificó la contribución con base en el artículo 53 del Acuerdo Municipal No. 061 de 2010, que le otorga la facultad de realizar modificaciones cuando se presenten cambios en las características del predio.

Los cargos de nulidad formulados por la parte actora no pueden verificarse mediante 3 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 8.

En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a Ia sanción. 5 ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. 6 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARVAL SAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00038-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander una confrontación directa entre los actos acusados y la normativa aplicable, sino que requieren un ejercicio hermenéutico para determinar si la interpretación que la demandante hace de las normas es correcta.

Este es un asunto que debe resolverse en la sentencia. Para arribar a esta conclusión, se examinarán los requisitos para suspender los efectos de un acto administrativo y la facultad de la administración municipal para distribuir las contribuciones por valorización cuando se modifica el área de los predios afectados, conforme a la regulación municipal.

D. Marco jurídico 1. Los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos De conformidad con los artículos 238 de la Constitución Política7 y 229 de la Ley 1437 de 2011,8 es procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos enjuiciados, a petición de parte debidamente sustentada, cuando se considere necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Para que proceda la medida cautelar, el artículo 231 del CPACA9 establece tres requisitos: (i) el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), que implica que la demanda esté razonablemente fundada y se aporte prueba sumaria de la vulneración del derecho invocado, sin que se exija una certeza plena, dado que este juicio es provisional;

(ii) el periculum in mora (riesgo de daño irreparable), que exige demostrar que, de no otorgarse la medida, se causaría un perjuicio irremediable o los efectos de la sentencia serían nugatorios; y (iii) el juicio de ponderación de intereses, en el cual el juez debe evaluar que la medida no afecte desproporcionadamente el interés público, según los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Específicamente, frente a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, el citado artículo 231 establece que la violación de la regla de fondo debe surgir del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores cuya violación se depreca o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Asimismo, si se pretende algún restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios, éstos deben probarse sumariamente. Cuando las normas presuntamente infringidas admiten varias interpretaciones válidas, no se puede concluir que la ilegalidad del acto proviene de su confrontación con dichas normas. Tal ilegalidad se deriva de la interpretación seleccionada, lo cual implica el riesgo de que otra sea la interpretación correcta o incluso que existan múltiples interpretaciones igualmente correctas.

Esto obliga a abordar y decidir el asunto en la sentencia, no en esta etapa preliminar. 2. El principio de legalidad y la facultad de la administración para liquidar y modificar las contribuciones por valorización a causa de obras públicas El principio de legalidad se predica tanto de los impuestos, como de cualquier tributo o contribución. La legalidad exige una predeterminación del tributo, con el que se brinda seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones fiscales.

El 7 <<La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial>>. 8 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. 9 ARTÍCULO 231.

REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARVAL SAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00038-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander principio de predeterminación del impuesto implica que, para su imposición, se cuente con una ley previa que señale los elementos de la obligación fiscal, es decir, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.

Tal como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-155 de 2003,10 en el caso de las tasas y las contribuciones especiales, la tarifa puede ser fijada por autoridades administrativas, siempre que las asambleas y los concejos hayan definido previamente el sistema y el método para hacerlo. La valorización, prevista en el artículo 3º de la Ley 25 de 1921,11 es una contribución que grava los inmuebles beneficiados por la realización de una obra o conjunto de obras determinadas, tal como lo ha referenciado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.12 Con la expedición del Decreto 1604 de 1966,13 se determinó que la contribución es aplicable no solo a los predios que incrementen su valor, sino a los que obtengan un beneficio general, por la mejora de otros aspectos como pueden ser la movilidad, el acceso, la seguridad, entre otros.14 Como anota el H. Consejo de Estado,15 según el artículo 9º del citado Decreto 1604 de 1966, la base impositiva de la contribución de valorización equivale al costo de la obra dentro de los límites del beneficio que le produzca al inmueble gravado.

En ella se incluyen las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje de imprevistos y hasta un 30% más para gastos de distribución o recaudación. El alto tribunal recalca que la facultad de distribuir la participación del beneficio por la realización de las obras, mediante la determinación del método y del sistema, se ejerce como una competencia compartida entre el Congreso, que expide la ley que crea el tributo y determina los parámetros generales de su aplicación, y los concejos municipales que la adaptan a sus precisas circunstancias particulares mediante la expedición del acuerdo respectivo.16 Con base en esos parámetros, las autoridades administrativas pueden fijar las tarifas de las tasas y contribuciones.17 Además del principio de legalidad en el establecimiento de la contribución especial de valorización, también se debe tener en cuenta que debe cumplir con el principio de progresividad, que «dispone que los tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y han de gravar en mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical)».18 Además, la contribución debe atender el principio de irretroactividad que prohíbe la modificación de situaciones jurídicas consolidadas, entendidas por la Corte Constitucional «como aquellos beneficios que ya se han hecho efectivos, con amparo en la ley, incorporándose al patrimonio del contribuyente».19 3.

La regulación de la contribución de valorización para predios del Municipio de Bucaramanga El 16 de diciembre de 2010 el Concejo de Bucaramanga expidió el Acuerdo No. 061, Estatuto de la Contribución de Valorización del municipio, que establece el 10 Corte Cosntitucional. Sentencia C-155 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 11 LEY 25 DE 1921.

“Por la cual crea el impuesto de valorización.” ARTÍCULO 3º.- Establécese el impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00252-02(19228) 13 “Por el cual se dictan normas sobre valorización.” ARTÍCULO 1°. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización. 14 De lo anterior se extrae que la contribución por valorización es un gravamen real que se funda en el beneficio que recibe un predio por la ejecución de una obra pública y la condición de que el mismo sea directo o general depende del impacto que la obra o conjunto de obras tenga sobre la propiedad inmueble, pues con la expedición del Decreto 1604 de 1966, al ampliarse el espectro de las obras de interés público, recuperables por vía de la contribución, se aumentó el número de predios que obtenían beneficios, los que necesariamente no se ven reflejados en el incremento de su valor, sino en la mejora de otros aspectos como pueden ser la movilidad, el acceso, la seguridad, entre otros, tema sobre el que la norma no hizo ninguna distinción. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00252-02(19228) 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto.

Sentencia del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00252-02(19228) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 13 de julio de 2017, Rad. 230012331000-2009-002252-02 (19228) 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00882-02(18364) 18 Corte Constitucional. Sentencia C-397 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2018. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARVAL SAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00038-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander marco normativo y los lineamientos jurídico-administrativos que rigen la contribución de valorización por toda obra de interés público.

El artículo 2º del mencionado estatuto fija los principios que rigen la actuación de la administración al momento de imponer el pago de la contribución por valorización. Entre ellos se encuentra: Equidad Tributaria. Es un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.

Progresividad. Permite otorgar a las personas un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes con mayores beneficios, de manera que progresivamente terminan aportando más ingresos. Según el mencionado acuerdo, «el hecho generador es el de una obra, plan o conjunto de obras de interés público, que reporten un beneficio a la propiedad inmueble», como se ve en el artículo 3º.

La base gravable está constituida tal como se dispone en el artículo 6º: La base gravable está constituida por el costo de la respectiva obra dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que una obra, plan o conjunto de obras de interés público requiera, adicionadas en un veinte por ciento (20%), destinado a gastos de distribución, recaudo de las contribuciones, imprevistos y demás gastos administrativos de la Oficina de Valorización Municipal.

El municipio, teniendo en cuenta el costo total de una obra, plan o conjunto de obras de interés público, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que ha de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por una parte o por porcentajes del costo de la obra.

Parágrafo: cuando las contribuciones fueren distribuidas después de ejecutada la obra, la base gravable será el costo total o parcial de la obra y no se recargará con el porcentaje para imprevistos. El cálculo del beneficio se realiza de acuerdo con diferentes métodos que pueden ser combinados para una mayor exactitud, según lo establece el artículo 8 del estatuto.

Por su parte, el artículo 9º, que fija el proceso de factorización para determinar el beneficio individual de cada inmueble, señala que el beneficio de una obra o proyecto se calcula con la sumatoria de los beneficios individuales. Las normas dicen: Artículo 8. métodos para calcular el beneficio. El cálculo del beneficio se realizará por medio de las siguientes metodologías: Doble avalúo comercial para toda la zona.

Consiste en avaluar, para la misma fecha, cada uno de los inmuebles incluidos en la zona de estudio o zona de citación, sin obra (situación actual) y con la obra, como si ésta ya estuviera construida y en funcionamiento. Doble avalúo comercial por franjas. Consiste en demarcar zonas paralelas alrededor de los polos de desarrollo identificados a diferentes distancias y proceder a avaluar, para la misma fecha, algunos puntos característicos situados al interior de cada franja, sin obra (situación actual) y con obra, como si estuviera construida y en funcionamiento, definiendo la diferencia de valor para cada franja.

Por analogía o comparación con obras similares. Consiste en seleccionar una obra o proyecto ya ejecutado y en pleno funcionamiento, con características similares de la obra que se va a ejecutar, para aplicar los resultados de la obra ejecutada en la obra a ejecutar. Por analogía o comparación con zonas con características similares. Consiste en seleccionar una zona o área, con características similares a la que se estima generará la obra que se va a ejecutar, para trasladar el comportamiento de los valores de la tierra a los sectores donde se ejecuta o se ejecutará la obra.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARVAL SAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00038-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Doble avalúo por muestreo. Consiste en avaluar en un mismo periodo o fecha, la tierra, sin obra (situación actual) y con obra, como si estuviera ésta construida y en funcionamiento, considerando situaciones homogéneas y/o análogas con los predios y/o inmuebles similares.

La metodología para seleccionar el número de puntos a valuar de la zona de estudio, se realiza por un sistema de muestreo, determinando el nivel de confiabilidad y el grado de error esperados. Para obtener mayor exactitud en el cálculo del beneficio que reciben los inmuebles, se podrán combinar las metodologías anteriores. Artículo 9.

Factorización. Es el proceso mediante el cual se determina el beneficio individual asimilado por cada inmueble incluido en la zona de influencia, teniendo en cuenta sus características físicas, técnicas, jurídicas y normativas. La selección, ponderación y aplicación de los distintos factores se ajustarán a las características de los inmuebles de la zona de influencia, previo estudio que así lo determine, tales como el área, la topografía, aprovechamientos, uso, distancia al foco de valorización, afectaciones, servidumbres, etc.

Parágrafo. El beneficio total de una obra o proyecto será la sumatoria de los beneficios individuales De acuerdo con el artículo 45 del Acuerdo 061 de 2010, el contenido de la factibilidad comprende el conjunto de acciones tendientes a la realización de los estudios definitivos y los diseños de construcción, que elaborará el municipio para determinar si la obra, plan o conjunto de obras de interés público es viable de financiarse total o parcialmente con la contribución de valorización. En su numeral 3º señala que «el valor a distribuirse entre los propietarios y poseedores de los inmuebles localizados en la zona de influencia de una obra, plan o conjunto de obras de interés público de conformidad con el costo total anticipado de la obra o proyecto, calculado con base en los diseños y estudios técnicos deduciendo los aportes del Municipio o de otras fuentes».

La contribución se calcula, según lo establece el numeral 6º de la norma señalada. Allí se establece la proporcionalidad de la contribución con base en el beneficio obtenido. Según la disposición, el cálculo de la distribución: Se refiere al proceso mediante el cual se calcula la contribución de valorización que debe asumir cada uno de los propietarios y/o poseedores de cada inmueble de la zona de influencia según el caso.

La contribución será proporcional al beneficio de cada inmueble, si por las condiciones propias y especiales de un inmueble, a pesar de encontrarse dentro de la zona de influencia de una obra, plan o conjunto de obras de interés público, no recibiere beneficio por la misma, no podrá ser gravado por la contribución de valorización. Dicha norma establece, en su numeral 7º, los métodos para calcular la contribución de valorización, a saber: 1.

Método de los frentes: cuando los beneficios de una obra se identifiquen por la dimensión de los frentes al espacio público, se calcula la contribución de valorización a cada inmuebles o predio en proporción al frente del mismo; 2. Método de las áreas: cuando el beneficio de una obra es uniforme a un área o extensión de un territorio, se calculará la contribución de valorización a cada inmueble o predio en proporción al área del mismo; 3.

Método de las zonas: cuando se han establecido zonas o franjas de igual beneficio por una obra, se calculará la contribución de valorización a cada predio en proporción al beneficio; 4. Método por tipología de usos y estrato socioeconómico: mediante el cual se asigna a cada tipología una proporción del presupuesto de distribución. Se suman los beneficios de cada predio o inmueble por tipología de uso, según el caso.

La contribución de valorización se calcula en proporción al beneficio individual de la correspondiente tipología; MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARVAL SAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00038-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 5.

Método de los avalúos: empleando este método la distribución de las contribuciones se efectúa en forma proporcional a las diferencias de los avalúos de los predios, antes y después de la ejecución del proyecto. 6. Método del factor de beneficio: mediante el cual se asigna la contribución a cada predio o inmueble en proporción directa al beneficio total, teniendo en cuenta los atributos y características de cada predio, empleando un coeficiente numérico.

Para obtener mayor exactitud en la asignación de la contribución de valorización, se podrán combinar los métodos anteriores (…) También, el mencionado acuerdo, en su artículo 46, indica las obras a financiar por el sistema de la contribución de valorización y se «asigna la contribución de valorización que cada propietario o poseedor ha de pagar, de acuerdo con el beneficio obtenido o por obtener en sus inmuebles o predios».

En cuanto al límite para la expedición del acto distribuidor, el artículo 46 del mencionado acuerdo señala que serán los cinco años siguientes a la terminación de la obra, y la contribución de la valorización se puede distribuir y cobrar antes de su ejecución, durante ella o una vez terminada. Asimismo, el artículo 5320 estableció que el municipio puede modificar el acto administrativo, ya sea de oficio o a petición de parte, en los siguientes eventos: (i) aclaración sobre el error o inconsistencia en la identificación del contribuyente y/o del inmueble;

(ii) cambio de propietario o poseedor del inmueble; (iii) aclaración sobre el error o inconsistencia de la información sobre los elementos que componen el inmueble; (iv) variación de los inmuebles de la zona de influencia; (v) inclusión de nuevos inmuebles en la zona de influencia; (vi) modificación del uso del inmueble que varía las circunstancias que dieron origen al tratamiento especial, durante el periodo definido para el recaudo por el acto.

Por último, el artículo 75 del Estatuto Municipal de Valorización establece que un inmueble estará a paz y salvo cuando el contribuyente haya pagado completamente el gravamen asignado, lo que permitirá la expedición de la correspondiente certificación. Además, prohíbe la expedición de dicha certificación si el inmueble no se encuentra al día en el pago.

Como se ve, la administración municipal está facultada para distribuir, de acuerdo con los criterios de legalidad, progresividad y equidad tributaria, la contribución entre los bienes inmuebles de la zona de influencia de la obra, que no estén excluidos. Además, el municipio está habilitado por el estatuto para modificar la distribución, ante la variación que se verifique en los inmuebles, como podría ser el aumento del área construida, y la inclusión de nuevos predios en la zona de influencia, con sujeción a los métodos para calcular la distribución, especialmente el de áreas y zonas.

Si la entidad actúa dentro de tales pautas, prima facie, ejerce su potestad tributaria legalmente 21. E. Análisis de la medida cautelar en el caso concreto En el presente caso, se encuentra probado lo siguiente: 1. La creación de la contribución de valorización y su distribución 20 ARTICULO

53. ACTO ADMINISTRATIVO MODIFICADOR. Es el acto administrativo por medio del cual el Municipio, modifica de oficio o a petición de parte el Acto Administrativo Distribuidor, por situaciones ocurridas con un predio, posteriores a la distribución realizada, las situaciones que pueden dar lugar a su modificación son: 1. Aclaración sobre el error o inconsistencia en la identificación del contribuyente y/o del inmueble. 2.

Cambio de propietario o poseedor del inmueble 3. Aclaración sobre el error o inconsistencia de la información sobre los elementos que componen el inmueble. 4. Variación de los inmuebles de la zona de influencia 5. Inclusión de nuevos inmuebles en la zona de influencia. 6. Modificación del uso del inmueble que varía las circunstancias que dieron origen al tratamiento especial, durante el periodo definido para el recaudo por el Acto Administrativo Distribuidor.

El Acto Administrativo Modificador se notificará y será objeto del recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación personal o en su defecto por edicto. 21 PEREA DELGADO, Alejandro. El rompecabezas tributario en la Constitución colombiana. Recuperado de: file:///C:/Users/jbrachod/Downloads/soporte,+4753-20964-1-CE.pdf Algunos autores distinguen el poder tributario, definido como la facultad de crear tributos, de la potestad tributaria, consistente esta última en la atribución administrativa de conseguir la aplicación de las normas tributarias y la materialización del tributo, usando para ello competencias tales como el recaudo y la fiscalización (Insignares Gómez & Sánchez Peña, 2010).

No obstante, la Corte hace referencia en la generalidad de sus sentencias a la potestad tributaria como el poder constitucional e indelegable de crear, establecer o regular tributo (sentencias C-987 de 1999, C-155 de 2003, C-134 de 2009, C-615 de 2013 y C-260 de 2015). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARVAL SAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00038-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1.1.

Mediante Acuerdo No. 061 del 16 de diciembre de 201022, el Concejo de Bucaramanga expidió el Estatuto de la Contribución de Valorización del municipio, que establece el marco normativo y los lineamientos jurídico-administrativos que rigen la contribución de valorización por toda obra de interés público. 1.2. El 30 de diciembre de 201023 el Concejo de Bucaramanga expidió el Acuerdo No. 075, mediante el cual se decretó el cobro de algunas obras por valorización del «Plan Vial Bucaramanga Competitiva para el Mejoramiento de la Movilidad».

En el acuerdo se plasmó lo siguiente: El «Plan Vial Bucaramanga Competitiva para el Mejoramiento de la Movilidad» comprende los siguientes proyectos: • Intercambiador Quebrada Seca- carrera 15. • Intercambiador vial de Neomundo. • Intercambiador vial Mesón de los Búcaros. • Solución vial calle 54-calle 56, conexión sector oriente-occidente, occidente-oriente. 1.3.

El 10 de octubre de 201324 el alcalde de Bucaramanga expidió la Resolución No. 0674, mediante la cual distribuyó y asignó las contribuciones para la financiación por el sistema de valorización del proyecto general «Plan Vial Bucaramanga Competitiva para el Mejoramiento de la Movilidad» por un valor de $236.822.918.963, entre cuyas zonas de influencia se encuentra el barrio Cabecera del Llano. 2.

El predio del demandante fue gravado con la contribución de valorización, que posteriormente, por variaciones en su composición fue objeto de modificación 2.1. Mediante la Resolución Distribuidora No. 0674 del 10 de octubre de 2013 el Municipio de Bucaramanga, en su anexo 1, liquidó la contribución de valorización a cargo de la sociedad demandante, en calidad de propietaria del predio 010202580001000 con número de matrícula inmobiliaria 300-24521, ubicado en la calle 42 No. 33-20 del barrio Cabecera del Llano, y del predio No. 010202580002000, con número de matrícula 300-45798, ubicado en la calle 42 No. 33-44 del mismo barrio, sobre un área construida de 805 m2, por un valor de $72.677.555; suma que la demandante pagó acogiéndose a un 50% de descuento.25 La liquidación de la contribución obedeció al área construida del predio, así:26 Predio Uso ÁreaT ÁreaC 010202580001000 C 1354 805 010202580002000 L 1031 0 2.2.

Los mencionados predios fueron englobados, según consta en la anotación No. 012 del 27 de junio de 201427 del certificado de libertad y tradición de la matricula No. 300-24521; y en la anotación No. 014 del certificado de libertad y tradición de la matrícula No. 300-45798. 2.3. El 15 de agosto de 2019 la Curaduría Urbana No. 2 le otorgó una licencia de construcción a MARVAL S.A, de un proyecto de edificación de propiedad horizontal en el predio englobado28, denominado Edificio Torre Vitro, ubicado en la Carrera 34 No. 42-38, del que se originaron diferentes inmuebles: ocho locales comerciales y ciento ochenta y cinco oficinas.29 22 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI.

Índice 4. Documento denominado: “1_ED_EXPEDIENTE_ANEXOS” Pag 61-77 23 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 4. Documento denominado: “1_ED_EXPEDIENTE_ANEXOS” Pag 79-88. 24 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 4. Documento denominado: “1_ED_EXPEDIENTE_ANEXOS” Pag 49-60 25 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 4.

Documento denominado: “1_ED_EXPEDIENTE_ANEXOS” Pag 38 y 26 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 4. Documento denominado: “1_ED_EXPEDIENTE_ANEXOS” Pag 38 y 27 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 4. Documento denominado: “1_ED_EXPEDIENTE_ANEXOS” Pag 92 y 97. 28 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 4. Documento denominado: “1_ED_EXPEDIENTE_ANEXOS” Pag 99. 29 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI.

Índice 4. Documento denominado: “1_ED_EXPEDIENTE_ANEXOS” Pag 105. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARVAL SAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00038-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.4.

Mediante Resolución No. MA-019 del 18 de febrero de 202230 la oficina de Valorización del Municipio de Bucaramanga modificó el artículo cuarto de la Resolución No. 0674 y realizó una nueva liquidación de la asignación por concepto de la contribución de la valorización del predio No. 010202580001000. Como resultado, la liquidación de la contribución de dicho predio pasó a ser de $1.075.952.55931 debido a la variación en el área de construcción que pasó de 805 m2 a 29436 m2.

El Despacho destaca los siguientes apartes de la decisión: Que mediante Resolución Distribuidora 0674 del 10 de octubre de 2013 se distribuye e irriga por el sistema de valorización el proyecto general “Plan Vial Bucaramanga Competitiva para el Mejoramiento de la Movilidad” Que el anexo 1 del Acto Administrativo irrigador, registra que el siguiente predio fue liquidado teniendo en cuenta las características que a continuación se especifican: Predio Uso ÁreaT ÁreaC 010202580001000 C 1354 805 010202580002000 L 1031 0 Que revisado el Sistema de Gestión de Valorización SGV se encontró que el predio relacionado cancela la contribución de valorización acogiéndose al beneficio del 50% de descuento en aplicación a las Resoluciones 0168 del 15 de mayo de 2014 y la Resolución 0556 del 31 de mayo de 2015, así: Número Predial Fecha de Pago Banco Recibo de Pago Valor cancelado 010202580001000 01/09/2015 Occidente 36415 $22.683.728 010202580002000 01/09/2015 Occidente 36414 $13.655.049 Total Cancelado $36.338.777 Que con radicado 20215428890 la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga allega copia de la licencia de Construcción No. 68001-2-19-0298 del 15 de agosto de 2019 donde se evidencia una modificación a los predios descritos, aumentando su área de construcción en 29436 m2.

Que el Municipio de Bucaramanga a través de la oficina de valorización encontró que el predio No. 010202580001000 ubicado en la C 42 33 20/44 Br Cabecera del Llano, presentó cambios en el área de construcción según lo consignado en la licencia de construcción No. 68001-2-19-0298 del 15 de agosto de 2019 expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga variando los factores de liquidación quedando de la siguiente manera: Predio Uso ÁreaT ÁreaC 010202580001000 C 2400 29436 De lo anterior se genera una reliquidación por la suma de $ 1.075.952.559 por concepto de contribución de valorización según se evidencia en el anexo 2 del presente proveído.

Que el art 3 del CPACA refiere que las actuaciones administrativas se desarrollaran con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, favorabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad; determinando que los procedimientos logren el acatamiento, aplicación y preponderancia de los principios rectores.

Que en virtud de lo señalado en el fallo C-875 de 2012 en materia tributaria el concepto de derechos adquiridos está vinculado con la garantía de protección situaciones jurídicas consolidadas, relacionado a su vez con el principio de 30 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 4. Documento denominado: “1_ED_EXPEDIENTE_ANEXOS” Pag 35-37 31 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI.

Índice 4. Documento denominado: “1_ED_EXPEDIENTE_ANEXOS” Pag

38. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARVAL SAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00038-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander irretroactividad de la ley, según el cual, los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo la legislación anterior, salvo que se trate de una disposición más favorable con el contribuyente.

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta el pronto pago realizado de la contribución de valorización respecto al predio No. 010202580001000 ubicado en la C 42 33 20/44 Br Cabecera del Llano, la Oficina de Valorización acogiendo el precepto constitucional y normativo, aplicará el beneficio adquirido del 50% a la reliquidación de la contribución por valorización que se asignó al predio, obligación que deberá ser cancelada en el mes durante el cual se realice la notificación personal del presente acto administrativo, de lo contrario se perderá este beneficio, pasándose a la obligación de cancelar el 100% de la reliquidación efectuada.

Que en virtud de lo establecido en el Estatuto de Valorización, Acuerdo 061 de 2010, Artículo 53 “(..) el Municipio modifica de oficio o a petición de parte el Acto Administrativo Distribuidor por situaciones ocurridas con un predio posteriores a la distribución realizada (…)” constituyendo una causal de modificación, la aclaración sobre el error o inconsistencia de la información sobre los elementos que componen el inmueble que se encuentren dentro de la zona de influencia. 2.5.

Mediante la Resolución No. 055 del 4 de agosto de 2022 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante. En ese acto, la administración argumentó que la modificación del acto distribuidor se debió a los cambios registrados en los predios 010202580001000 y 010202580002000, de acuerdo con la licencia de construcción No. 68001-2-19-0298 del 15 de agosto de 2019, expedida por la Curaduría Urbana No. 2 en favor de la sociedad MARVAS S.A.S, para la realización de un proyecto de construcción en el predio No. 010202580001000.

En ella se verificó la realización de modificaciones en los factores de irrigación como el área, la altura y el uso. A partir de la expedición de la licencia mencionada, el predio pasó a un área construida de 29436 metros. También, sustentó que de acuerdo con el artículo 53 del estatuto de Valorización podía realizar la modificación del acto distribuidor por situaciones ocurridas en un predio, posteriores a la distribución realizada y durante el periodo definido.

Igualmente, citó una sentencia de este Tribunal32 en la que se señaló que: De conformidad con el artículo 53 del Estatuto de Valorización, en el evento que ocurra variación en los inmuebles ubicados en la zona de influencia, el Municipio de Bucaramanga podrá expedir acto administrativo modificador, por medio del cual se podrá corregir la contribución por valorización asignada al predio.

En esté sentido, de haber sido modificada el área de construcción del bien inmueble con número predial (…) es procedente solicitar ante el Municipio de Bucaramanga la corrección de la contribución por valorización, sin que esto afecte la validez del acto administrativo modificador. 3. La sociedad demandante pudo controvertir el acto y pagó el valor correspondiente a la modificación de la contribución 3.1.

El 22 de junio de 2022 la sociedad MARVAL S.A interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. MA-01933. 3.2. El 25 de julio de 2022 la demandante pagó la suma de $501.637.50234 por concepto de contribución. 3.3. Mediante la Resolución No. RR-00535 del 4 de agosto de 2022 el Municipio de Bucaramanga, a través de la oficina de valorización, confirmó la Resolución No. MA- 019.

Al respecto indicó lo siguiente: Con lo anterior, encontrándose vigente la Resolución Distribuidora 0674 de 2013 de conformidad con la Licencia de Construcción 68001-2-19-0298 del 15 de agosto de 2019 expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga, la Oficina de Valorización reliquida la contribución en Resolución No. MA-019 de 32 Sentencia del 30 de septiembre de 2016.

Expediente No. 2015-00342-00. 33 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 4. Documento denominado: “1_ED_EXPEDIENTE_ANEXOS” Pag 291-298. 34 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 4. Documento denominado: “1_ED_EXPEDIENTE_ANEXOS” Pag 253 35 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 4. Documento denominado: “1_ED_EXPEDIENTE_ANEXOS” Pag 41-47 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARVAL SAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00038-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2022, notificada el 10 de junio de 2022, recurrida en escrito con Rad.

No. 20226012061 del 22 del junio de 2022. El Acuerdo Municipal 061 de 2010 establece el procedimiento para realizar la irrigación y cobro de la contribución en el municipio de Bucaramanga se expide el Acuerdo Municipal 075 de 2010, que corresponde al acto administrador decretador, que determina los elementos generadores del tributo y se especifican las obras que serán financiadas por el sistema de la contribución de valorización, señalando en su artículo tercero: Artículo tercero: Sujeto Pasivo: Fíjese como sujetos pasivos de la contribución de valorización a las personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos, sucesiones ilíquidas, y en general todos los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de las obras declaradas de interés público a financiarse por la contribución de valorización, que reciban o recibieron un beneficio como consecuencia de la ejecución de las mismas.

Por lo anterior, el beneficio recibido por el predio se recalcula por la modificación del factor altura, sin que esta variación permita siquiera suponer que se supera el presupuesto irrigado. Recordemos que, en el cálculo de la contribución de valorización, cada predio realiza la devolución de una parte del beneficio recibido por la ejecución de una obra pública, hecho que se consolida en este caso de acuerdo al artículo 53 del Estatuto de Valorización. En consecuencia, no existen fundamentos para reponer la Resolución No. MA- 019 del 18 de febrero de 2022, donde se reliquida el predio No. 010202580001000 conforme la variación sustentada en la Licencia de Construcción No. 68001-2-19-0298 expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga.

Con base en el marco normativo descrito y los hechos expuestos anteriormente, este Despacho concluye que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. MA-019 del 18 de febrero de 2022 y No. RR-005 del 4 de agosto de 2022. La Oficina de Valorización del Municipio de Bucaramanga procedió a modificar la liquidación de la contribución de valorización del predio de la demandante, con fundamento en el artículo 53 del Acuerdo No. 061 de 2010.

Este precepto otorga a la administración municipal la facultad para modificar el acto distribuidor cuando ocurren hechos posteriores a su emisión, tales como variaciones en los inmuebles dentro de la zona de influencia o la incorporación de nuevos predios. En el presente caso, se constató una alteración en el área del predio de la demandante, el cual pasó de 805 m² construidos a 29.436 m², circunstancia que la administración considera suficiente para justificar la modificación de la liquidación. De esta manera, al confrontar el acto con la normativa local, no se observa una violación directa, ya que existe una norma habilitante que faculta a la administración para modificar la liquidación inicial.

MARVAL formula cargos de nulidad que no se sustentan en una confrontación directa entre las normas invocadas y el acto acusado, sino en la interpretación que hace de dichas normas. Sostiene que la modificación afectó una situación ya consolidada y que no se presenta un nuevo hecho generador del tributo que justifique la modificación. Este argumento obliga, en primer lugar, a precisar el alcance material y temporal de la habilitación para modificar el acto de distribución, en concordancia con la regla constitucional que protege las situaciones consolidadas.

En segundo lugar, es necesario determinar si el cambio en las áreas de un predio, respecto de un tributo de valorización liquidado y pagado, se subsume en el supuesto de hecho del artículo 53 del Estatuto de Valorización, que habilita la modificación de dicha liquidación. Adicionalmente, la parte demandante sostiene que la nueva liquidación desconoce los acuerdos del concejo municipal y vulnera los artículos 3, 6 y 45 del Acuerdo No. 061 de 2010, así como los artículos 150 y 338 de la Constitución Política, dado que el recaudo excede el monto originalmente establecido para la contribución y supera la valorización calculada con base en el costo de las obras y el estudio técnico de la UIS.

Al respecto, conviene señalar que hasta el momento no se ha demostrado que la modificación de la contribución haya superado los valores establecidos para MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARVAL SAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00038-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander el recaudo ni que haya alterado el cálculo del beneficio derivado del inmueble.

De confirmarse estos hechos, sería necesario determinar si constituyen limitaciones materiales a la habilitación legal de modificación, conforme al artículo 53 del estatuto de valorización municipal. Respecto a la alegada vulneración del debido proceso, se tiene que la administración notificó a la parte demandante el acto de modificación y le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a través de los recursos administrativos.

Sin embargo, la demandante sostiene que su derecho debió ser garantizado antes de la expedición del acto modificatorio, lo que implica analizar el alcance de este derecho en el proceso administrativo de modificación del tributo. Todo lo anterior permite concluir que la ilegalidad planteada en la demanda proviene de las interpretaciones que la parte demandante hace de las normas aplicables, no de una confrontación directa entre dichas normas y los actos acusados, como lo exige el artículo 231 del CPACA.

Esto implica que el asunto debe resolverse en la sentencia y no en esta etapa preliminar. Por lo tanto, se denegará la medida cautelar solicitada, sin necesidad de analizar los demás presupuestos legales para su decreto. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: SE NIEGA la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones MA-019 del 18 de febrero de 2022 y RR-0055 del 4 de agosto de 2022 expedidas por la oficina de Valorización del Municipio de Bucaramanga.

ARTÍCULO SEGUNDO: SE RECONOCE personería a la abogada CARMEN LUCÍA AGREDO ACEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.300.614 y la tarjeta profesional No. 164.999 del C. S. de la J, como apoderada del Municipio de Bucaramanga, en los términos del poder otorgado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE