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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2018-00550-00

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-06-26

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680012333000-2018-00550-00 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Grupo ICT II S.A.S grupoict2.sas@outlook.com alvarezlabor@hotmail.com Demandado Nación – Ministerio del Trabajo notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Sanción por incumplimiento de la obligación patronal / se declara la nulidad de los actos acusados por encontrar que, Grupo ICT II SAS aplicó y mantuvo en forma eficiente sistemas de control necesarios para proteger a sus trabajadores y a la colectividad de los riesgos profesionales originados en los procesos de trabajo.

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el Grupo ICT II S.A.S contra la Nación – Ministerio del Trabajo previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA 1. Pretensiones (Págs.188 a 189 archivo 01 OneDrive – actuación 39 SAMAI) Busca la parte demandante se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resolución No. 001665 del 31 de octubre de 2016 y No. 4530 del 14 de noviembre de 2017 por medio de las cuales el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Santander la sanciona con multa de doscientos setenta y seis millones cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($276.471.455) equivalentes a 401 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, como consecuencia de la presunta violación de normas de seguridad y salud en el trabajo en relación con el accidente de trabajo que le costó la vida al señor Bertulfo Hernández Pinzón (q.e.p.d.) y, resuelve el recurso de apelación confirmando la sanción, respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, solicita se ordene a la cartera Ministerial absolverla del pago de la multa o devolver lo pagado por el referido concepto. De forma subsidiaria, pretende se declare la desproporción de la sanción. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 2.

Hechos (Págs.188 a 193 archivo 01 OneDrive – actuación 39 SAMAI) Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expone los siguientes hechos relevantes: 2.1 El 30 de septiembre de 2011 celebró contrato comercial con la empresa Casamotor S.A.S a partir del cual se vincularon diferentes colaboradores con el fin de ejecutar el proyecto hidroeléctrico conocido como Hidrosogamoso, entre los que se encontraba el señor Bertulfo Hernández Pinzón. 2.2 La sociedad Casamotor era quien tenía la obligación contractual de determinar la experiencia e idoneidad de los trabajadores contratados, atendiendo al perfil del cargo requerido. 2.3 El 12 de mayo de 2014 el señor Hernández Pinzón en medio del desarrollo las actividades para las que fue contratado, tuvo un accidente mortal; razón por la que la administradora de riesgos laborales Colmena Vida y Riesgos Laborales remitió a la Dirección Territorial de Bucaramanga del Ministerio del Trabajo informe en el que pone en conocimiento lo sucedido. 2.4 Con auto del 18 de julio de 2014 se inició un procedimiento administrativo sancionatorio delegando en el Inspector de Trabajo llevar a cabo la indagación preliminar a efectos de establecer un posible incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo a las que pudo haber estado expuesto el señor Hernández Pinzón. 2.5 Tras llevar a cabo las etapas propias del procedimiento administrativo sancionatorio, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo determinar que, incurrió en la violación de la obligación prevista en la Resolución 2400 de 1979 artículo 2 literal f1, al considerar que fue el Grupo ICT II S.A.S quien puso en riesgo al trabajador, toda vez que no se realizaron las inducciones, capacitaciones ni, evaluaciones periódicas.

Concluye la cartera ministerial demandada que, la sociedad aquí demandante no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones legales en la materia, ni una operación eficiente de control para la protección de los trabajadores. 2.6 La decisión pese haber sido apelada, fue confirmada en segunda instancia por el Ministerio del Trabajo. 2.7 Al interior del procedimiento se logró demostrar que la sociedad mantuvo el programa de control sobre el programa de salud ocupacional SGSST. 3.

Normas violadas y concepto de violación. (Págs.193 a 200 archivo 01 OneDrive – actuación 39 SAMAI) 1 <<Aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos profesionales y condiciones o contaminantes ambientales originados en las operaciones y procesos de trabajo>> Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 Considera que los actos administrativos acusados son nulos, toda vez que incurren en las siguientes causales de nulidad: 3.1 Falsa motivación, por cuando la decisión de sancionar se impone con base en motivaciones erróneas e infundadas, teniendo como motivos determinantes de la decisión, hechos que no estuvieron debidamente probados.

Asegura que al interior del expediente se demostró con suficiencia, que la sociedad cumplía con la normatividad relativa a los riesgos laborales, pruebas que no fueron valoradas por la entidad demandada. 3.2 Infracción a las normas en las que debería fundarse: pues desconoce las obligaciones de la ARL Colmena. II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA (Archivo 09 OneDrive – Actuación 39 SAMAI) El Ministerio del Trabajo niega las afirmaciones realizadas por la parte demandante según las cuales no valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y, no tuvo en cuenta la responsabilidad de la ARL Colmena; por el contrario, señala que en los actos acusados se analizaron y valoraron en conjunto las pruebas aportadas, encontrando que la empresa Grupo ICT II SAS no realizó las labores de vigilancia y control antes del accidente del trabajador fallecido, esto es, no verificó que este contara con el curso de manejo defensivo.

La cartera ministerial reduce lo probado en el expediente así: <<el señor Bertulfo Hernández se encontraba desempeñando una de las labores fijadas en su contrato y en el manual de funciones al momento del accidente y posterior acaecimiento. Que dicho trabajador laboraba como la empresa Casamotor quien contaba con contrato celebrado con el Grupo ITC II S.A. Que él se encontraba desarrollando la labor en predios propios de la obra de Hidrosogamoso, manejando un camión grúa como se lo permitía el numeral 12 del manual de funciones del cargo técnico operador.

Que para la empresa GRUPO ITC II SAS, está en la obligación de adelantar permanente controles y vigilancia de todos aquellos trabajadores que estén desempeñando labores en cumplimiento de contratos que dicha empresa celebró con empresas contratistas, en este caso Casamotor. Que dentro del acervo probatorio dado por Grupo ITC II SAS y Casamotor SAS sólo se encuentra una capacitación sobre manejo y seguridad vial que fue adelantado no por algunas de las dos empresas sino por la administradora de riesgos profesionales.

EL trabajador fallecido nunca recibió capacitación sobre manejo y seguridad vial por la empresa Casamotor SAS. Tampoco se encuentran ejercicios de control a la labor número 12 del manual de funciones de Casamotor SAS del cargo técnico operador, tanto del empleador principal como de la empresa con la cual su empleador celebró un contrato para suministro de llantas y en donde el acaecido debía desempeñar labores, por lo que era pertinente ejercicios de control y vigilancia sobre seguridad en el trabajo>> Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 Aclara que al interior del procedimiento administrativo no se estudió ni analizó sí la falta de capacitación del señor Bertulfo haya incidido en el accidente mortal ocurrido, lo que se investigó y determinó, fue la vulneración a las normas en seguridad y salud en el trabajo en que incurrieron las mencionadas empresas en sus calidades de contratante y contratista, ello en atención de las competencias propias de las Direcciones Territoriales previstas en el artículo 30 numeral 16 del Decreto 4108 del 2011.

Como excepciones, propone únicamente de fondo, así: 1. Cumplimiento de un deber legal: considera que la demanda carece de argumentos jurídicos y fácticos que tengan la capacidad de controvertir de manera efectiva la legalidad de los actos acusados; de donde afirma, no es admisible solicitar su declaratoria de nulidad. 2. Buena fe: Pone de presente que, la cartera ministerial obró de buena fe y en atención de las potestades legales otorgadas. 3.

Inexistencia de la obligación: Asegura que no le asiste al Ministerio la obligación de devolver suma de dinero alguna, por lo que, de llegarse a declarar la nulidad de los actos acusados, quien tendría la obligación de devolver lo pagado por concepto de multa, lo es, el Fondo de Riesgos Laborales, cuenta adscrita que no hace parte del presupuesto de la entidad.

III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue radicada el 26 de junio de 2018, siendo admitida con auto del 28 de septiembre del mismo año, fecha en la que, en providencia aparte, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los actos administrativos acusados. Realizadas las respectivas notificaciones, con auto del 15 de julio de 2019 se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión, decisión que fue recurrida por la parte demandante, recurso que fue resuelto en providencia del 02 de febrero de 2023.

Con auto del 02 de diciembre de 2021 se agotaron las etapas propias de la audiencia inicial, entre otras, se fijó el litigio y se decretaron y recaudaron las pruebas solicitadas y aportadas por los sujetos procesales. El 15 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia de pruebas, oportunidad en la que se evidenció que faltaban pruebas documentales por ser allegadas.

Mediante providencia del 09 de mayo de 2024 se requirió por segunda vez la documental faltante, la cual, una vez fue allegada, se incorporó al expediente en auto del 17 de enero de 2025, misma providencia en la que se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión, los que fueron allegados por los sujetos procesales en la oportunidad pertinente, así: 1.

La parte demandante (actuación 70 SAMAI) Con el fin de controvertir la disposición normativa en la que el Ministerio del Trabajó fundamentó su Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 sanción, eso es, la obligación que les asiste a los patronos, contemplada en el numeral 2 literal f de la Resolución 2400 de 1979, señala que, de acuerdo con el acervo probatorio es claro que la empresa demandante procura porque todos sus contratistas cumplan con la norma.

Explica que la empresa tiene establecidas dos formas de seguimiento a los contratistas y subcontratistas, la primera, la ejecuta a través del área de Recursos Humanos quienes se encargan de verificar que se dé cumplimiento a la normatividad vigente en lo que refiere a la vinculación del personal que ingresa a las obras; es decir, revisar que los trabajadores cuenten con todas las afiliaciones la Sistema Integral de Seguridad Social, realizar de forma oportuna los pagos del salario y, en general, vincularlos y desvincularlos de forma ajustada a la Ley.

La segunda forma se encuentra en cabeza del área de Seguridad Industrial, por medio de la que se hace un seguimiento estricto a los contratistas para que se dé cumplimiento al Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo; trabajo para que se tienen asignados profesionales en la materia, como por ejemplo un coordinador SISO. En su sentir, tal estructura interna, cubre todos los aspectos necesarios para la seguridad y protección de sus trabajadores.

Por otro lado, reprocha el hecho de haberle imputado la acción consistente en no verificar el cumplimiento de las capacitaciones e inducciones, en contraste con la absolución que hace la entidad de Casamotor S.A.S, afirmando, en esta oportunidad que el señor Bertulfo Hernández si tuvo capacitaciones adecuadas. Asegura que, con los documentos que obran en el expediente y que fueron relacionados por la primera instancia a las hojas 3,4,26 y 27, resulta claro que la empresa siempre estuvo presta a propender por la protección de sus trabajadores y, en ese caso, del señor Hernández quien, aunque no era su empleado directo, asistió y recibió las capacitaciones que procuraban mantener y proteger su salud y seguridad individual.

Refiere que, la obligación consistente en: <<Aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos profesionales y condiciones o contaminantes ambientales originados en las operaciones y procesos de trabajo>> no puede analizarse de forma fragmentada, separada o individualizada, por el contrario, para verificar su cumplimiento, deben tenerse en cuenta toda una serie de comportamientos, procedimientos y políticas que son las que materializan la norma.

Por otro lado, afirma que el accidente que produjo el fatídico desenlace no está directamente relacionado con la falta de implementación del sistema de salud y seguridad en el trabajo o, por ausencia de capacitación del señor Hernández, así como tampoco por problemas mecánicos del vehículo que este conducía, de donde concluye, la situación lamentable, aunque no debió haber sucedido, resulta ser una Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 situación aislada y no relacionada con el actuar de la empresa.

Pone de presente que el accidente ocurrió en una vía nacional y con la participación de un tercero quien fue el causante del accidente, hecho que insiste, está fuera del alcance de Casamotor o de la empresa, sin embargo, el habérsele sancionado por estos hechos, se le impone una culpa o participación en los hechos que no tiene. Concluye diciendo que: <<indicar que existe responsabilidad del Grupo ICT II S.A.S en la muerte del trabajador por la falta de cumplimiento de obligaciones jurídico laborales, el Ministerio extralimita sus funciones al dar por cierto un hecho que no se encuentra probado>>.

En lo que respecta a la absolución de la ARL Colmena, refiere no tener sentido sancionar a la empresa por un hecho, cuando se absuelve a quien tenía el deber legal de acompañar y asesorar. En su sentir, la absolución de la ARL Colmena es prueba contundente de que la empresa estaba haciendo las cosas de forma ajustada a la Ley, pues es precisamente la ARL la garante en temas de riesgos laborales.

En todo caso, insiste en que en el expediente está demostrado el cumplimiento de su obligación patronal, solicitando especialmente, tener en cuenta las conclusiones expuestas por la ARL en el documento denominado FURAT, así como el hecho de que el señor Hernández contaba con capacitaciones, dotaciones, elementos de protección personal, un curso vigente de manejo ofensivo, el cual fue desconocido por el Ministerio y, el hecho que hacía parte del grupo de control de incendios. 2.

El Ministerio del Trabajo (actuación 72 SAMAI) insiste en que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por la parte demandante, resultando improcedente acceder a las pretensiones. IV. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y, como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia. 1.

Acerca de la competencia. Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A, vigente al momento de la interposición de la demanda. 2. Problemas Jurídicos. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea los problemas jurídicos a saber: Pj1: ¿La imposición de una sanción por incumplimiento de las obligaciones propias del empleador, requiere, como elemento propio del procedimiento administrativo sancionatorio, la probanza de una relación causal entre la obligación incumplida y, la muerte del trabajador? Tesis: No. Fundamento jurídico: El hecho generador de la sanción lo es, el incumplimiento de las normas y obligaciones propias de la seguridad y salud en el trabajo y no, el accidente laboral en sí mismo.

Así, el fallecimiento de un trabajador como consecuencia de un accidente de origen laboral tiene como única incidencia en el procedimiento administrativo sancionatorio, la variación en los límites de la sanción, en término pecuniarios. En ese sentido y, para el caso que nos atañe, no debía el Ministerio del Trabajo demostrar que, el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Grupo ICT II S.A.S hecho generador de la sanción, fue la causa del accidente mortal sufrido por el trabajador Bertulfo Hernández Pinzón. Pj2: ¿Al interior del procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de Grupo ICT II S.A.S. se demostró el incumplimiento de la obligación patronal consignada en artículo 2 literal f.) de la Resolución No. 2400 de 19792 expedida por el Ministerio del Trabajo? Tesis: No Fundamento jurídico: El análisis de las pruebas que fueron aportadas al interior del procedimiento administrativo sancionatorio da cuenta que, contrario a lo sostenido por el Ministerio del Trabajo la empresa aquí demandante realizaba de forma continua acciones preventivas frente al riesgo identificado como accidentes de tránsito y, participaba de aquellas que llevaba a cabo su contratista, a su vez, empleadora del trabajador accidentado, reflejando ello que, Grupo ICT II SAS aplicaba y mantenía de manera eficiente sistemas de control para proteger a sus trabajadores de los riesgos profesionales originados en los procesos de trabajo, obligación que esta que comporta, el cargo endilgado a la empresa por la cartera ministerial. 3.

Resolución de los problemas jurídicos. Previo a consignar el marco normativo que rige el caso concreto, considera el Tribunal necesario analizar, en primera medida, los actos administrativos acusados, a fin de determinar las razones por las que el Ministerio del Trabajo impuso sanción al Grupo ICT II S.A.S: 2 <<Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo>> Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 Obra en el expediente la Resolución NO. 001665 del 31 de octubre de 20163 mediante la cual el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander resuelve: <<Primero.- Sancionar a la empresa Casamotor SAS (…) con multa de doscientos setenta y seis millones cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($276.471.455) equivalente a 401 salarios mínimos mensuales vigentes, con destino a la E.F.P Minprotección Fondo de Riesgos Profesionales 2011 (…) por violación de normas de seguridad y salud en el trabajo en relación al accidente de trabajo mortal del señor Bertulfo Hernández Pinzón correspondiente a la violación a la Resolución 1016 de 1989, artículo 10, numeral 1, en concordancia con la Resolución 2346 de 2007, artículo 3; violación de la Resolución 1016 de 1989 artículo 11, numerales 5, 6, y 8, violación de la obligación prevista en el Decreto 1295 de 1994, artículo 21 literales c) y artículo 56 y 58 Ley 1562 de 2012, artículo 26, en concordancia con el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 literales a), b), c), d) y g).

Segundo.- Sancionar a Grupo ICT II SAS (…) con multa de doscientos setenta y seis millones cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($276.471.455) equivalente a 401 salarios mínimos mensuales vigentes con destino a la E.F.P Minprotección Fondo de Riesgos Profesionales 2011; por violación de normas de seguridad y salud en el trabajo en relación al accidente de trabajo mortal del señor Bertulfo Hernández Pinzón correspondientes a la violación de la obligación prevista en la Resolución 2400 de 1979, artículo 2 literal f).

Tercero. - Archivar a la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena Vida y Riesgos Laborales (…)>> Como fundamento de la decisión la Dirección Territorial consigna en el acto administrativo que, con ocasión al informe sobre accidente laboral presentado por la ARL Colmena Vida y Riesgos Laborales, inicia la respectiva investigación preliminar, con ocasión de la cual se recepciona la declaración libre de la representante legal de la ARL, señora Carmen Helena Neira y, la de la apoderada general del Grupo ICT II SAS quien aportó documentales tales como: • informe policial del accidente de tránsito, • constancia de afiliación de la empresa Grupo ICT II SAS a la ARL, • orden de compra de llantas para vehículos, • el sistema de gestión CAS, 3 Págs.35 a 65 archivo 01 OneDrive • sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, • plan de emergencias, • reglamento interno de tránsito, • inspección preoperacional de maquinaria, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 • formato de inspección preoperacional de la maquinaria, • plan de seguridad vial, mantenimiento de equipos, • Capacitaciones de 5 minutos. • plan de seguridad patrimonial y seguridad física, • acta de reunión COPASO, • acta de reunión área SISO, • oficio dirigido a Casamotor SAS en el que se solicitan los soportes del cumplimiento de las obligaciones de calidad, ambiente, seguridad y salud ocupacional para subcontratistas y proveedores • Oficio de fecha 31 de julio de 2012 • Autorización para conducir vehículo • Informes mensuales de seguimiento Igualmente se requirió a la empresa Casamotor SAS para allegar la siguiente información, la cual fue aportada con Oficio del 09 de septiembre de 2015: • Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo • Cronograma de actividades • Capacitaciones de autocuidado, políticas del SG-SST, control de fuego, manejo defensivo, manejo de cargas, plan de emergencia, simulacro evacuación y rescate, actividades realizadas posteriores al evento mortal que se investiga • Capacitaciones Casamotor • Índice de frecuencia y severidad • Reportes e investigaciones de accidentes de trabajo 2013 y 2014 • Entre EPP al señor Bertulfo Hernández Pinzón • Implementación de las recomendaciones que surgieron del evento mortal del señor Hernández Pinzón • Brigada de emergencia agosto 2012 • Inspección de equipo contra incendios • Evaluación médica ocupacional de ingreso • Análisis de trabajo seguro reparación de llantas en campo y taller • Evaluación médico ocupacional periódico • Plan estratégico seguridad vial • Identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos – conductores abril 2015 • Base de datos de vehículos • Cronograma anual 2015 • Políticas de seguridad vial • Política de regulación de uso de cinturón de seguridad • Política de regulación de horas de conducción y descanso • Oficios de la secretaría de tránsito, transporte y movilidad del 11 de julio de 2015 • Diagnóstico de seguridad vial • Hoja de vida del vehículo de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 placas SXG 937, camión grúa Fotón 2012 • Planilla control diaria manejo de vehículos • Lista de chequeo vehículo del mes de mayo de 2013 • Factura de ventas de las reparaciones • Inventario de vehículos Solopartes SAS Adicionalmente fueron aportadas por la ARL Colmena, documentales que dan cuenta de las capacitaciones por ella realizadas en prevención de accidentes en manos, autocuidado laboral, importancia de trabajar sin exceso de confianza; el plan de emergencia empresarial para el proyecto Hidrosogamoso; documento base la identificación de los peligros y valoración de los riesgos en seguridad y salud ocupacional; matriz de peligro; plan de emergencia – evacuaciones y; simulacro de evacuación y; la EPS SURA por su parte, allegó el certificado de curso de formación teórico – práctico en manejo defensivo y seguridad vial con intensidad de 8 horas.

En virtud de las pruebas practicadas y recaudadas, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 00414 del 30 de diciembre de 2015, determina iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio y formular los respectivos cargos a cada una de las empresas, así: Empresa Cargos Casamotor S.A.S 1. Haber incurrido presuntamente en la violación de la Resolución 2400 de 1979, artículo 2, literal g), en concordancia con la Ley 1562 de 2012 artículo 26: Consiste en la obligación que le asiste al empleador de suministrar o facilitar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los peligros y riesgos que puedan afectarles y sobre la forma, métodos y, procesos para prevenirlos o evitarlos. 2.

Haber incurrido presuntamente en la violación de la Resolución 1016 de 1989, artículo 10, numeral 1, 2, 3, 8, y 12 en concordancia con la Resolución 2346 de 2007, artículo 3, Resolución 2646 del año 2008, artículos 2 y 16: Realizar evaluaciones médicas ocupaciones de preingresos, periódicas y a su vez, los resultados de estas evaluaciones médicas deberán tener un diagnóstico general para el cumplimiento de los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo que permitan mejorar la calidad de vida de los trabajadores. 3.

Haber incurrido presuntamente en la violación de la Resolución 1016 de 1989 artículo 11 numerales 5, 6, y 8: Aun cuando la empresa tenía identificado en la matriz de riegos, los accidentes de tránsito y, como consecuencias de estos, la muerte, no realizó las inspecciones y comprobación del control de los riesgos, ni implantaron procesos con el Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 objeto de controlar en la fuente o en el medio, los agentes de riesgos. 4.

Haber incurrido presuntamente en la violación de la obligación prevista en el Decreto 1295 de 1994 artículo 21 literal c y artículos 56 y 58, Ley 1562 de 2012, artículo 26: La empresa no procuró el cuidado integral de la salud de su trabajador, dado que no desarrolló las medidas de control establecidas dentro del SG-SST, no verificó si los controles que tenía diseñados antes del evento mortal se estaban aplicando y, pese a tener determinado la real peligrosidad del riesgo al que se encontraba expuesto el trabajador, no desarrolló los programas de vigilancia epidemiológica, de control de riesgo ni las medidas de intervención, así como tampoco brindó la inducción o reinducción requerida para el desarrollo del cargo para el que fue contratado el señor Hernández Pinzón y, no continuó capacitándolo en los años siguientes de labor en el riesgo de mayor riesgo.

Grupo ICT II SAS: Único: Haber incurrido en la violación de la obligación prevista en la Resolución 2400 de 1979, artículo 2 literal f.): <<Aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos profesionales y condiciones o contaminantes ambientales originados en las operaciones y procesos de trabajo>> (negrillas de la Sala) Aclara el Ministerio que, quienes tienen la virtualidad de poner en riesgo, no siempre es el empleador, sino que pueden existir terceros que en asonancia con la actividad económica que explotan, vinculan al trabajador en su entorno laboral, teniendo la obligación de velar por su bienestar y protección. Para el caso concreto, señala la cartera Ministerial que, la empresa Grupo ICT II SAS es responsable de aplicar y mantener en forma eficiente, los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos originados en las operaciones y procesos del trabajo.

En lo que respecta al cargo realizado en contra de la empresa Grupo ICT II SAS, concluye el Ministerio, tras analizar las pruebas que fueron aportadas al expediente que, la aquí parte demandante incumplió la normatividad sobre Salud Ocupacional hoy, Seguridad y Salud en el Trabajo ya que, no logró demostrar haber cumplido sus obligaciones en lo que refiere a aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control para la protección de los trabajadores y de la colectividad.

Afirma que la empresa no se percató que su contratista Casamotor SAS estuviera ejecutando las medidas de prevención y control para minimizar o mitigar los riesgos reales o potenciales a los que se exponen los trabajadores en desarrollo de la actividad empresarial. Lo Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 anterior, lo sostiene, valiéndose de una de las conclusiones consignadas por la ARL Colmena en su informe, en la que señala que, la empresa no cuenta con un programa de formación certificada en manejo defensivo para conductores, así como tampoco un programa de seguridad vial.

Explica que, ni cuando formuló el cargo, ni durante la investigación, se sostuvo que la falta de capacitación del señor Bertulfo, haya incidido en el accidente mortal ocurrido al trabajador, pues lo que la entidad investiga y determina al interior del proceso, es la vulneración de las normas en seguridad y salud en el trabajo en la que incurrieron las empresas contratante y contratista.

Para graduar la sanción, utiliza los criterios establecidos en el artículo 4 del Decreto 472 de 2015 literales d) <<el grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes>>¸ f) <<daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados>>; g) <<la ausencia o deficiencia de las actividades de promoción y prevención>> y, k) <<la muerte del trabajador>>, con base en los cuales asegura que la empresa siempre mostró interés y diligencia en lo requerimientos exigidos, no obstante, se demostró que se generó un daño al interés jurídico tutelado cual fue la muerte del trabajado, sumado a que se evidenció que no se implementaron los programas con el objeto de minimizar los agentes de riesgo a los cuales se veía expuesto el trabajador.

Inconforme con la decisión, la aquí parte demandante interpone recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 4530 del 14 de noviembre de 20174 proferida por el Ministerio del Trabajo, en la que se confirma la imposición de la multa recurrida. Como fundamento de la decisión, precisa el Ministerio en primer lugar que, su investigación va dirigida a determinar el cumplimiento de las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, a partir de lo cual afirma, la empresa Grupo ICT II SAS no atendió lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 1295 de 1994, norma que permite interpretar de forma correcta la Resolución 2400 de 1979, artículo 2 literal f. En este punto precisa el Tribunal que, los argumentos que se consignaron en el acto administrativo que resuelve el recurso de apelación, son idénticos a los expuestos en la decisión de primera instancia. Una vez expuestos los argumentos que fundamentaron la decisión adoptada en sede administrativa, realiza el Tribunal una primera precisión, en lo referente a la competencia que le asiste al Ministerio del Trabajo ante la ocurrencia de un accidente laboral en el que se causa la muerte del trabajador, caso en el que, se le habilita para imponer sanciones de encontrarse incumplidas las normas de salud ocupacional.

Así lo establece el Artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 cuando a la letra dice: 4 Págs.15 a 34 archivo 01 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 <<ARTÍCULO 91. Sanciones. Le corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a través del Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, imponer las siguientes sanciones, frente a las cuales no opera el recurso de apelación. La competencia aquí prevista puede asumirla el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. a) Para el empleador.

(…) 2. El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales.

En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente demostrados, se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte (120) días o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando el debido proceso, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011 en el tema de sanciones.

En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio de Trabajo impondrá multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes destinados al Fondo de Riesgos Laborales; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correctivos de promoción y prevención formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo una vez verificadas las circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando siempre el debido proceso.>> (negrillas de Sala) Nótese que, acarrea la imposición de una sanción por parte del Ministerio del Trabajo, el mero incumplimiento de los programas de salud ocupacional, de las normas en salud ocupacional o, de las obligaciones propias del empleador, siendo, la muerte del trabajador, una situación que genera un rango más amplio de la multa, pues, ante este suceso, la sanción no podrá ser inferir de 20 SMLMV ni superior a 1.000.

De la lectura taxativa del artículo antes citado, se tiene, tal y como lo señala el Ministerio en los actos acusado que, el objetivo de la investigación que se realizó en este caso, en contra de la empresa aquí demandante tiene como objeto determinar el incumplimiento de los programas y normas de salud ocupacional, así como de las obligaciones propias del empleador establecidas en la Ley, sin que sea necesario, como lo indica se indica en la demanda que, ante la evidencia de algún incumplimiento se requiera analizar el nexo de casualidad entre este y, la muerte del empleador, pues, como se lee, dicho evento catastrófico, incide, únicamente, en los parámetros de la sanción, la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 cual podría llegar en el evento más lesivo para el empleador, de 1000 smlmv, esto es, el doble de lo que prevé el legislador para aquellos eventos en los que la investigación no se origina por la muerte de un trabajador.

Teniendo claro lo dicho hasta este momento, considera el Tribunal se da respuesta al primer problema jurídico planteado, en el entendido, se repite, que, ante la ocurrencia de un accidente laboral, el Ministerio del Trabajo debe iniciar una investigación que tiene por objeto identificar sí, el empleador, incumplió programas o normas de salud ocupacional o, alguna de las obligaciones que le impone la Ley, evento que per se, habilita a la cartera ministerial a la imposición de una sanción, la cual tiene unos mínimos y máximos definidos, los cuales varían si, el accidente laboral causó la muerte del trabajador.

Ahora, corresponde a la Sala realizar el análisis probatorio que resolverá el segundo problema jurídico, teniendo como objetivo, revisar sí, tal y como concluyó la entidad demandada, el Grupo ICT II S.A.S incumplió con sus obligaciones patronales consistentes en: aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control para la protección de los trabajadores y de la colectividad y, verificar que su contratista Casamotor SAS estuviera ejecutando las medidas de prevención y control para minimizar o mitigar los riesgos reales o potenciales a los que se exponen los trabajadores en desarrollo de la actividad empresarial.

Veamos: 3.1 Con ocasión al accidente laboral sucedido el 12 de mayo de 2014 a las 8:15 a.m., Colmena Vida y Riesgos Laborales realiza el <<Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante>> No.24135195, en el que se consignan los datos a saber: Casilla del formulario Información consignada Identificación general del empleador Casamotor S.A.S Información de la persona que se accidentó Nombre: Bertulfo Hernández Pinzón identificado con cédula de ciudadanía No. 13776657 Fecha de nacimiento: 07 de enero de 1983 Cargo: Técnico reparador Ocupación habitual: ayudante de taller, mecánica, vehículos de motor y afines.

Tiempo de ocupación al momento del accidente: 30 meses 12 días Fecha de ingreso a la empresa: 26 de octubre de 2011 Información sobre el accidente Ocurrencia: Barrancabermeja, Santander Fecha del accidente: 12 de mayo de 2014 5 Págs.8 a 16 archivo 009 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 Hora: 8:15 a.m. Tiempo laborado: 1 horas, 15 minutos Jornada: normal Tipo de accidente: tránsito Descripción: el trabajador se encontraba direccionándose hacía vertedero en el camión de placas SXG 937 por la vía de Barranca a Bucaramanga, colisiona contra un árbol ocasionándose múltiples heridas.

Conclusiones <<Como resultado de la información analizada, de los hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2014, se concluye: 1. El señor Bertulfo Hernández Pinzón (q.e.p.d.) inició su jornada laboral el día 12 de mayo de 2014 a las 7:00 a.m., y la hora probable del accidente fue a las 8:02 a.m. lo que indica que había transcurrido una hora y dos minutos de actividad laboral, razón por la cual se presumen que no existía cansancio o fatiga laboral en el trabajador. 2.

El trabajador se encontraba capacitado para el desarrollo de la actividad laboral que se encontraba ejecutando al momento del accidente; cuenta con la certificación de haber realizado curso de manejo defensivo, adicional se encontraba capacitado en temas de salud y seguridad en el trabajo, como también participaba diariamente en las charlas de prevención de cinco minutos lo que fortalece sus conocimientos. 3.

Las condiciones ambientales del lugar para la hora y fecha del accidente, de acuerdo al registro fotográfico, permite observar que no se encontraba lloviendo ni el piso húmedo. Es una vía nacional de un solo carril en cada sentido, sin separados, con un hundimiento o desnivel en el carril que conduce de la ciudad de Bucaramanga a Barrancabermeja, el cual busca ser evadido por los conductores de los vehículos que transitan en ese sentido, posiblemente invadiendo el carril que conduce de Barrancabermeja a Bucaramanga sentido en el que se desplazaba el señor Bertulfo Hernández. 4.

El vehículo de placa SXG 937 de marca fotón color blanco adquirido por la compañía Casamotor S.A.S a través de la figura financiera Leasing con el banco de Occidente es modelo 2012, el cual cuenta con una hoja de vida donde se evidencian las inspecciones mensuales realizadas con los mantenimientos preventivos y correctivos realizados. 5.

De igual manera se puede concluir que el accidente de trabajo fue en ejecución de actividades propias del trabajo, dentro de la jornada laboral y con un vehículo suministrado por la compañía Casamotor S.A.S la cual contrató al señor Bertulfo Hernández Pinzón desde el 26 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 de octubre de 2011 como consta en el contrato de trabajo a término indefinido. 6.

Casamotor S.A.S cumple con los requisitos legales en materia del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, afiliación al sistema de seguridad social y pago de la misma. 7. El señor Bertulfo contaba con licencia de conducción vigente que lo acredita para conducir el vehículo.>> (negrilla de la Sala) Compromiso adopción de medidas Recomendaciones Sobre el área del accidente (puesto de trabajo): <<Los vehículos cuentan con un GPS el cual indica la ubicación del vehículo, pero no la velocidad, ni tampoco las infracciones viales (frenadas y/o aceleraciones bruscas).

Medidas correctivas o preventivas: <<Como medida de control de infracciones viales, se recomienda instalar los dispositivos de velocidad a los vehículos con el fin de llevar un control constante del comportamiento de los conductores en carretera>> Sobre el perfil del trabajador que desempeña el puesto de trabajo: <<se evidencia que el personal que desarrolla labores de transporte cuenta con licencia de conducción, sin embargo, no se garantiza la verificación del tiempo de experiencia de acuerdo al perfil del cargo>> Medidas correctivas o preventivas: <<establecer el tiempo mínimo para el cargo de conductor e incluirlo en el programa/estándar vial>>.

Sobre las metodologías de capacitaciones existentes: <<se evidencia formación en manejo defensivo en los colaboradores que tienen funciones asignadas referentes a labores de conducción, sin embargo, no se cuenta con un programa de formación certificada en manejo defensivo para conductores>>. Medidas correctivas o preventivas: <<realizar curso de manejo defensivo para el personal que desarrolla labores de conducción o transporte, el cual debe ser certificado por un ente competente que debe garantizar la competencia del trabajador>> Sobre las políticas, normas y procedimientos (causas básicas): <<teniendo en cuenta que este es un riesgo Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 importante para la compañía, se evidencia que la empresa no cuenta con un programa de seguridad vial>> Medidas correctivas o preventivas: <<Implementar y socializar un programa estándar de seguridad vial encaminado a disminuir el riesgo por accidentes viales, incluyendo responsabilidades, límites de velocidad, reglas y requisitos para conductores, vehículos y motocicletas.

Implementar un programa de gestión de riesgo de tránsito, donde se incluyan actividades de autocuidado, concientización y formación frente al riesgo. Se recomienda revisar la matriz de peligros y riesgos, con el fin de actualizar y evaluar el nivel de riesgo para accidentes viales>> 3.2 Se recepcionó la declaración de la señora María Nelly Reyes Quintero representante legal de Grupo ICT II S.A.S, quien, en diligencia realizada el 25 de septiembre de 2014, expuso lo siguiente: <<Preguntado: Sírvase decir al despacho que clase de contrato suscribió con la empresa Casamotor.

Contestó: un contrato comercial, ellos tienen una persona disponible para el mantenimiento y lo que tiene que ver con las llantas de los vehículos, montaje, desmontaje de llantas. Preguntado: Sírvase decir al despacho desde que fecha suscribió el contrato con la empresa Casamotor. Contestó: el primer contrato que firmamos fue el 30 de septiembre de 2011 Preguntado: Sírvase decir al despacho cual es la política, protocolo o programa que existe en su empresa respecto de la vinculación a su Programa de Salud Ocupacional, hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, frente a los trabajadores vinculados por la empresa Casamotor.

Contestó: Nosotros tenemos un instructivo operativo que es de obligatorio cumplimiento para nuestros subcontratistas y proveedores en lo relacionado con la parte ocupacional, calidad y ambiente, desde luego eso implica que deben acreditar toda la documentación que por ley se nos exige en la parte laboral, panorama de riesgos, plan de emergencias y de salud y seguridad en el trabajo y demás. Preguntado: Cada cuanto realiza inspecciones y visitas de seguimiento y control al cumplimiento del Sistema General de la Seguridad y Salud en el trabajo a la empresa Casamotor Contestó: Hay dos formas de seguimiento en cuanto a lo que tiene que ver en la parte legal dentro de las responsabilidades que tiene el área de recursos humanos se tiene un funcionario que realiza el seguimiento, control y verificación, mediante la solicitud mensual de soportes que aseguren el pago de seguridad social, salarios y demás prestaciones del personal adscrito al sub contratista, esto incluye el seguimiento a los ingresos y egresos del personal, por lo tanto igualmente deben allegar, el certificado de los exámenes médicos ocupacionales, en cuanto a la parte de seguridad industrial como su mismo nombre lo dice, la compañía tiene un área designada para realizar dichas labores al personal directo y por ende dentro de nuestro programa de salud y seguridad en el trabajo se hace partícipe de nuestras actividades estipuladas en el cronograma a los sub contratistas, es decir que, en cuanto a los requisitos de ley se hace la exigencia de mantener el copaso, el plan de emergencia, el panorama de riesgos y demás se Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 puede evidenciar en los informes mensuales y el informe anual.

Es importante anotar que en campo tenemos inspectores SISO que igualmente apoyan al sub contratista en el tema de los permisos de trabajo sin que esto implique que sea responsabilidad de la compañía realizarlo toda vez que, el sub contratista debe, de acuerdo al número de empleado y al tipo de riesgo en su actividad tener a su disposición los HSE y/o vigías ocupacionales dependiendo el caso.

Preguntado: Sírvase decir al despacho quien es o son los trabajadores directos del Grupo ICT II SAS, destinados a realizar ese seguimiento a la empresa Casamotor. Contestó: El ingeniero JUAN ALBERTO GUZMAN que es el jefe CAS, JULIAN RICARDO SILVA es el responsable SISO y, existen coordinadores e inspectores SISO. Preguntado: Sírvase decir al despacho si la empresa Casamotor dio cumplimiento a las medidas de intervención propuestas dentro de la investigación del evento mortal de los señores Bertulfo Hernández Pinzón. Contestó: Si, algunas cosas están todavía en proceso, ellos fijaron un cronograma y ya hay unas actividades cumplidas y las otras están en desarrollo.

Preguntado: Sírvase decir al despacho quien se encarga del mantenimiento del vehículo de placas SXG 937 y quien es el propietario del vehículo. Contestó: Lo hace Casamotor. Preguntado: Cómo verifica la empresa Grupo ICT II SAS la realización del mantenimiento de los vehículos de la empresa Casamotor. Contestado: A través del área de seguridad industrial les exigen un programa de mantenimiento de equipos.>>6 3.3 Anexos al contrato de trabajo a término indefinido que suscribió el señor Bertulfo Hernández Pinzón con la empresa Casamotor S.AS: a.) Formato de hoja de vida para solicita el empleo en el que se consignó, entre otros datos personales, el tiempo de experiencia laboral como Montallantas, que corresponde a 12 años.7 b.) Certificación expedida por el profesional en promoción y prevención de la ARL SURA de fecha 14 de junio de 2013 en la que consta que el señor Hernández Pinzón asistió el 11 de mayo del 2013, en calidad de funcionario de la empresa Casamotor S.A.S al curso de formación teórico – práctico en manejo defensivo y seguridad vial con una intensidad de 8 horas.8 c.) Certificados de experiencia laboral aportados9: Empleador Cargo Periodo Libardo García Seña Auxiliar de montallantas Del 10 de enero de 2010 al 15 de agosto de 2010 JEER LTDA Construcciones y Ayudante de obra Del 2 de febrero de 2011 al 7 de julio de 6 Págs.34 a 35 archivo 009 OneDrive 7 Págs.135 a 138 archivo 009 OneDrive 8 Pág.139 archivo 009 OneDrive 9 Págs.140 a 144 archivo 009 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 Servicios 2011 KAL TIRE Auxiliar de llantería, equipo liviano y OTR Del 20 de julio de 2011 hasta el 12 de octubre de 2011 d.) Entrevista de selección de personal e informe de entrevista del jefe inmediato, formato en el que se le asignó un puntaje de 9 (escala de 1 a 10) para las variables de: conocimientos técnicos – formación y experiencia10. e.) Los resultados de las pruebas psicológicas realizadas previo a su contratación11. f.) El concepto de aptitud laboral suscrito por un profesional en salud ocupacional12 3.4 Constancias de las capacitaciones realizadas por la empresa Casamotor S.A.S13: a.) Capacitación en seguridad vial, señales de tránsito, normas de tránsito, estadísticas de accidentalidad y casos reales en la zona, realizada el 28 de agosto de 2012 a las 6:30 am, a la cual asistió, además del señor Hernández Pinzón, otros cuatro técnicos reparadores y un auxiliar administrativo del proyecto Hidrosogamoso.

El objeto de la capacitación fue el de: sensibilizar al personal en el cumplimiento de las normas de seguridad vial. b.) Capacitación en control de incendios y primeros auxilios, realizada el mismo 28 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m., a la que asistieron, además del señor Bertulfo Hernández otros seis técnicos reparadores y un auxiliar administrativo de Hidrosogamoso. c.) Capacitación en seguridad industrial la cual tiene como objetivo dar a conocer el plan de emergencias.

Esta capacitación al igual que las anteriores, se realizó el 28 de agosto de 2012 a las 18:00 y asistió a demás del señor Hernández, otros cinco técnicos operativos y, un auxiliar administrativo de Hidrosogamoso. d.) Capacitación en salud ocupacional que tuvo como propósito disminuir el riesgo ergonómico en el personal, la cual tuvo lugar en el año 2011 sin que se aprecie de forma legible el día y el mes.

En esta oportunidad asistieron siete técnicos operativos, entre ellos el señor Bertulfo Hernández y, un auxiliar administrativo de Hidrosogamoso. e.) Capacitación en seguridad industrial que tuvo por objeto minimizar el 10 Págs.144 a 146 archivo 009 OneDrive 11 Págs.147 a 153 archivo 009 OneDrive 12 Pág.503 archivo 009 OneDrive 13 Págs.153 a 158 y, Pág.607 archivo 009 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 riesgo de accidente o enfermedades profesionales, realizada en el año 2011.

Asistieron los mimos 8 trabajadores mencionados en literal anterior. f.) Capacitación sobre método de montaje y desmontaje seguro y prevención de accidentes en taller de servicios de llantas, uso de herramientas y equipos de prevención de accidente, realizada el 09 de octubre de 2013, oportunidad en la que asistió el señor Bertulfo junto a otros compañeros de trabajado que ostentaban su mismo empleo, el coordinador de talles y, un auxiliar administrativo de Hidrosogamoso. 3.5 Constancias de capacitación realizada por la ARL Colmena Vida y Riesgos Profesionales sobre autocuidado laboral, prevención de accidentes en manos, importancia de trabajo sin exceso de confianza¸ realizada el 03 de abril del 2014, con una duración de tres horas, en la que participaron cuatro empleados de Casamotor S.A.S entre ellos, el señor Bertulfo Hernández14. 3.6 Capacitaciones realizada por el Grupo ICT II SAS con duración de cinco minutos, en las que participó el señor Bertulfo Hernández Pinzón15: a.) Los buenos hábitos ayudan: 10 de mayo de 2014 b.) Uso no autorizado de máquinas: realizada el 07 de mayo de 2014. c.) Capacitación sobre seguridad, anticipación, evaluación y análisis: 06 de mayo de 2015. d.) Protección de las manos: 05 de mayo de 2014. e.) Los zapatos de seguridad – salven sus dedos: 03 de mayo de 2014. f.) Estrés térmico: 2 de mayo de 2014 g.) El alcohol y los accidentes: 1 de mayo de 2014 h.) Incidentes – accidente: 30 de abril del 2014 i.) Socialización circular trabajo 01 de mayo: 29 de abril del 2014 j.) Los excesos no son buenos: 17 de abril del 2014 k.) Por qué ocurren los accidentes: 16 de abril del 2014 l.) Protección de los ojos: 15 de abril del 2014 m.) Piense primero y evite accidentes: 14 de abril del 2014 14 Págs.159 a 160 archivo 009 OneDrive 15 Págs.161 a 1180 archivo 009 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 n.) Socialización circular trabajo semana santa: 9 de abril del 2014 o.) Incluso si las lesiones son pequeñas: 08 de abril del 2014 p.) Cuidarnos a nosotros mismos: 05 de abril del 2014 q.) Socialización accidentalidad: 04 de abril del 2014 r.) Patologías respiratorias: 02 de abril del 2014 s.) Factores que causan actos inseguros: 22 de marzo de 2014 t.) Check list (recordatorio sobre diligenciamiento): 21 de marzo de 2014 3.7 Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Hernández Pinzón y, en atención a las medidas a las que la empresa Casamotor se comprometió, el 02 de febrero del 2015 realizó su Plan Estratégico de Seguridad Vial16, el cual tiene como objetivo general: <<establecer los lineamientos técnicos y administrativos para disminuir la accidentalidad en la vías transitadas durante el transporte terrestre de mercancías propiedad de Casamotor S.A.S y los desplazamientos del personal comercial y administrativo de la organización, identificando los riesgos para implementar los controles, las acciones preventivas y de seguridad, con el fin de evitar accidentes viales que afecten a las personas, la comunidad, al medio ambiente, equipos y vehículos, acorde con las normas legales vigentes>> Precisa el Tribunal que, la obligación consistente en diseñar un Plan Estratégico de Seguridad vial comenzó a ser exigible para las entidades, organizaciones o, empresas públicas o privadas que, para cumplir sus fines misionales o en el desarrollo de sus actividades posean, fabriquen, ensamble, comercialicen, contraten o administres flotas de vehículos automotores superiores a 10 unidades o, contrate o administra personal de conducción, a partir del 09 de junio del 2014, fecha de expedición de la Resolución 1565 del mismo año, pues fue en dicho acto administrativo que se estableció por parte del Ministerio de Transporte la guía metodológica para la elaboración del referido Plan, obligación que le impuso a la cartera Ministerial, el Decreto No. 2851 del 06 de diciembre de 2013, que a su vez reglamenta los artículos 3,4,5,6,7,9,10,12,13,18 y 19 de la Ley 1503 de 2011 <<por la cual se promueve la formación de hábitos comportamientos y conductas seguros en la vía y se dictan otras disposiciones>>.

Ello quiere decir que, para la fecha del accidente, esto es, para el 12 de mayo de 2014, no era exigible para el empleador que ostentara las características antes mencionadas, contar con un Plan Estratégico de Seguridad Vial. 3.8 De conformidad con el formato denominado <<hoja de vida vehículos>> el cual contiene los datos relacionados con el vehículo de placas SXG – 937 involucrado en el accidente, se tiene que, la empresa Casamotor S.A le realizó 16 Págs.221 a 249 archivo 009 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 mantenimientos tanto preventivos como correctivos de forma mensual, desde que lo adquirió, esto es, desde el 24 de febrero de 201317.

Adicionalmente, se llevaba una planilla de control diaria, para saber que empleado conducía el vehículo, en que horario y si se presentaron novedades18. Analizadas las pruebas que obran en el expediente, mismas que fueron valoradas en sede administrativa, así como la motivación de los actos acusados, encuentra el Tribunal que, lo que reprocha el Ministerio del Trabajo a la empresa aquí demandante, bajo el aludido incumplimiento de la obligacional patronal consistente en: aplicar y mantener en forma eficiente sistemas de control necesarios para proteger a los trabajadores de los riesgos profesionales originados en las operaciones y procesos de trabajo, corresponde a que, en el sentir de la cartera ministerial, el Grupo ICT II SAS no se percató que su contratista Casamotor S.A.S que a su vez, era la empleadora del trabajador accidentado, estuviera ejecutando medidas de prevención y control para mitigar riesgos reales y potenciales a los que estaban expuestos sus trabajadores, así como no implementó procesos con el objeto de controlar en la fuente o en el medio, los agentes de riesgos, conductas que deriva, y así lo señalan de forma textual los actos acusados, de las recomendaciones realizadas por la ARL Colmena como conclusiones del informe de accidente de trabajo, oportunidad en la que sostuvo la ARL que, no se cuenta con un programa de seguridad vial ni con uno de formación certificada en manejo defensivo; situaciones que, en el sentir del Tribunal y, valoradas de forma conjunta con los demás elementos materiales probatorios que fueron aportados al procedimiento administrativo sancionatorio, no derivaban en el incumplimiento de la obligación patronal endilgada a la empresa aquí demandante, pues, contrario a lo decidido por el Ministerio es evidente que, de manera conjunta, tanto Casamotor S.A.S como el Grupo ICT II S.A.S mantenían de forma eficiente sistemas de control que protegían a sus trabajadores de los riesgos profesionales originados en los procesos del trabajo.

Se demostró líneas ut supra que, para la contratación del señor Hernández Pizón como técnico operativo, este realizó, en calidad de empleado de Casamotor S.A.S un curso teórico – práctico ante la ARL SURA, de manejo defensivo, siendo este una de las situaciones que los actos administrativos refieren como ausente; curso que valga decir, fue llevado a cabo el 14 de junio de 2013, esto es, menos de un año antes de sucedido el accidente.

Sumado a ello, está probado que, tanto la empresa empleadora como, la aquí demandante, quien se beneficiaba del servicio que prestaba el trabajador Bertulfo Hernández (q.e.p.d.) realizaban de forma continua y permanente, capacitaciones de temas relacionados con la seguridad y salud en el trabajo, resaltando que, en aquellas capacitaciones dirigidas por Casamotor S.A.S estuvo presente un empleado directo del Grupo ICT II S.A.S, lo que da cuenta 17 Págs.295 a 298 archivo 009 OneDrive 18 Pág.299 *archivo 009 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 que, dicha empresa, si controlaba las actuaciones que sus contratistas realizaban con el fin de prevenir los riesgos propios de la actividad laboral.

Es importante destacar que, aun cuando en el informe de accidente laboral rendido por la ARL Colmena, se consigna como observación la ausencia de una Plan de Seguridad Vial, a la fecha del accidente y, como ya se anotó por esta Sala al numeral 3.7 del presente acápite, ello no era una obligación legal exigible para las empresas, pues solo lo fue, una vez se expidió por parte del Ministerio la guía para su elaboración e implementación, lo que se repite, sucedió el 9 de junio de 2014, situación que, la entidad demandada pasa por alto y, por el contrario, utiliza lo señalado por la ARL como fundamento de su decisión. Adicionalmente, se demostró que, la empresa Casamotor SAS propietaria del vehículo accidentado, llevaba pleno control del mantenimiento preventivo y correctivo del este, así como de su utilización por parte de sus trabajadores, acciones estas que, junto con las capacitaciones antes referidas, materialmente corresponden a acciones preventivas ante la eventualidad de un riesgo conocido como lo son los accidentes de tránsito.

Así, considera la Sala, se estructura el alegado vicio de nulidad de falsa motivación en los actos administrativos acusados, pues, como se explicó, las razones en las que la entidad demandada fundamentó la imposición de la sanción en cabeza del Grupo ICT II SAS no obedecen a la realidad y, por el contrario, corresponden a una valoración no integral de las pruebas obrantes al expediente y, a endilgar el incumplimiento de una obligación que, para la fecha del accidente laboral, no le era exigible.

En consecuencia, se impone, tal y como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia, declarar la nulidad de las Resolución No. 001665 del 31 de octubre de 2016 y No. 4530 del 14 de noviembre de 2017 por medio de las cuales el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Santander sanciona a la empresa aquí demandante con multa de doscientos setenta y seis millones cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($276.471.455) equivalentes a 401 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, como consecuencia de la presunta violación de normas de seguridad y salud en el trabajo en relación con el accidente de trabajo que le costó la vida al señor Bertulfo Hernández Pinzón (q.e.p.d.) y, resuelve el recurso de apelación confirmando la sanción, respectivamente. 4.

Del restablecimiento del derecho: Atendiendo a que la sanción que aquí se declarará nula en virtud de las consideraciones que anteceden, correspondió al pago de doscientos setenta y seis millones cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($276.471.455) en favor de la E.F.P Minprotección Fondo de Riesgos Profesionales 2011, cuenta que, tal y como lo señaló la entidad demandada en su contestación, está a ella adscrita, se dispondrá, como restablecimiento del derecho y, en caso de que tal suma ya hubiese sido cancelada por la empresa Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00 aquí demandante, su devolución en favor de la persona jurídica Grupo ICT II SAS, la cuela deberá realizarse, ajustando el valor pagado por la empresa demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, hasta la ejecutoria de la presente providencia y, reconociendo los intereses que se causen con posterioridad a esta, tal y como lo contemplan los artículos 192 y siguientes de la misma normatividad.

Es preciso señalar que, en el evento en el que el Grupo ICT II SAS a la fecha de la ejecutoria de la providencia, no hubiese cancelado la multa impuesta por el Ministerio demandado, el restablecimiento del derecho que se genera como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción, consistirá en, abstenerse en su cobro, es decir, abstenerse de la ejecución de los actos, que, se repite, fueron declarados nulos. 5.

Costas en primera instancia. En aplicación del inciso segundo del Artículo 188 del CPACA no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que, la demanda goza de fundamento legal. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, esto es, de las Resolución No. 001665 del 31 de octubre de 2016 y No. 4530 del 14 de noviembre de 2017 por medio de las cuales el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Santander sanciona al Grupo ICT II SAS con multa de doscientos setenta y seis millones cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($276.471.455) Segundo: Como consecuencia de la anterior decisión y, a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada a la devolución de la suma que, con ocasión de la sanción impuesta en los actos anulados, haya cancelado Grupo ICT II SAS.

Parágrafo: Las sumas aquí reconocidas deberán ser ajustadas de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 hasta la ejecutoria de la presente providencia y devengarán los intereses en la forma contemplada en los artículos 192 y siguientes de la misma normatividad Tercero: No condenar en costas en primera instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia sin que sea interpuesto recurso en su contra y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Aplicativo SAMAI, archívese el expediente.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2018-00550-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y adoptado en sesión electrónica de la fecha. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ausente con permiso Resolución No. 138 de 2025 [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada