JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-047-2022-00122-01

Ponente: Luis Gilberto Ortegon Ortegon

Fecha: 2026-06-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., 19 de junio de 2026 Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional Medio de contro: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reintegro - Calificación disminución capacidad psicofísica Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. El señor Ramiro Peña Muñoz, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para que se declare la nulidad del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-1-017 – TML21-1-652, de fecha 27 de agosto de 2021 notificada por correo electrónico el 30 de agosto de 2021, así como la Resolución de Retiro No. 03102 del 11 de octubre de 2021, notificada el 20 de octubre de 2021, respectivamente.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a) modificar, reformar o estatuir como disposiciones nuevas del acto administrativo demandado, en el acápite VI. DECISIONES. Literal B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: “Se recomienda su reubicación laboral”, lo demás Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 2 permanece incólume, se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía recomendar su reubicación laboral; b) disponer el reintegro del subintendente Ramiro Peña Muñoz sin solución de continuidad y proceda a reubicarlo laboralmente; c) reconocer y pagar al señor subintendente Ramiro Peña Muñoz, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha del reintegro efectivo, debidamente indexado.

Subsidiarias En defecto de la pretensión segunda, se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modificar el Acta No. TML21-1-017 – TML21-1-652 de fecha 27 de agosto de 2021, recomendando la reubicación laboral del Subintendente Ramiro Peña Muñoz, en garantía efectiva de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna.

De determinarse en el curso del proceso una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional reconocer y pagar pensión de invalidez al subintendente Ramiro Peña Muñoz, con retroactividad a la fecha de su retiro. 1.2 Fundamentos fácticos. - El demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente: El señor Ramiro Peña Muñoz ingresó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004, se graduó como Patrullero el 1 de septiembre de 2005 y ascendió a Subintendente el 25 de septiembre de 2014.

El 10 de febrero de 2017, fue diagnosticado con trastorno mal adaptativo de la personalidad e incapacitado totalmente. Posteriormente, la Junta Médico Laboral de la Policía, mediante acta del 27 de noviembre de 2019, concluyó que su afección tenía origen común, no generaba disminución de capacidad laboral (0%) y no ameritaba reubicación. En 2020, pese a su mejoría y deseo de retomar labores, no pudo ser valorado por su psiquiatra debido a la pandemia, por lo que su incapacidad total fue renovada.

El 22 de mayo de 2021, su incapacidad pasó a parcial, permitiéndole desempeñar Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 3 funciones administrativas como auxiliar de archivo en la Policía Metropolitana de Bogotá, con calificaciones destacadas.

El 27 de agosto de 2021, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó el acta anterior, estableciendo incapacidad permanente parcial, una disminución de la capacidad laboral del 8% (de origen común), declarando que no era apto para la actividad policial ni susceptible de reubicación. Como consecuencia, mediante Resolución No. 03102 del 11 de octubre de 2021, notificada el 20 de octubre de 2021, fue retirado de la Policía Nacional sin posibilidad de reubicación en labores administrativas o docentes, y sin derecho a asignación de retiro ni pensión de invalidez, pese a contar con una capacidad residual del 92%. 1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por el acto demandado, los artículos 13-3, 29, 47, 48, 53, 54, 93, 94 y 229 de la Constitución Política, artículos 18, 22 y 26 Ley 361 de 1997; artículos 15, 21, 30 y 28 Decreto 1796 de 2000; artículos 25, 27, 29, 79, 87 y 88 Ley 1306 de 2009; artículo 2 a 8 y 10 a 13 Ley 1471 de 2011: Artículo 1o y Ss.

Ley 1616 de 2013; artículos 1 A 6 y 10 y 11 Decreto 094 de 1989; Directiva Administrativa Permanente No. 003 DIPON DITAH del 10-09-2015 Sentencia C-381 de 2005. El Subintendente Ramiro Peña Muñoz demandó su retiro de la Policía Nacional argumentando que se produjo de manera irregular y sin una adecuada valoración médica. Alega que el Tribunal Médico Laboral y la Policía Nacional incurrieron en violaciones normativas al no considerar correctamente su estado de salud y capacidad laboral. 1.4 Contestación de la demanda. - La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, solicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Manifestó que la Policía Nacional con la expedición de la Resolución N° 03102 del 11 de octubre de 2021, que ordenó el retiro del servicio activo del subintendente Ramiro Peña Muñoz por disminución de su capacidad psicofísica, actuó en Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 4 cumplimiento de una orden superior y no por iniciativa propia.

Indicó que el retiro del demandante obedeció a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Decreto 1791 de 2000, normativa que regula la desvinculación de personal por razones médicas. Esta causal de retiro fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005, donde se declaró su exequibilidad con ciertas condiciones.

Consideró que el acto administrativo en cuestión cumplió con todos los requisitos legales y constitucionales, garantizando la legalidad, transparencia y respeto a los derechos del afectado. No se trató de una medida arbitraria ni desproporcionada, sino de la aplicación de una normativa que exige que el personal de la Policía Nacional esté en condiciones óptimas para el desempeño de sus funciones.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2025, concluyó que se debían negar las súplicas de la demanda, toda vez que, la parte actora no logró demostrar la prosperidad de causal alguna de nulidad del acto administrativo demandado, lo anterior bajo la siguiente motivación: “En consecuencia, el retiro de un miembro de la Policía por disminución de su capacidad psicofísica no responde a una decisión discrecional de la administración, sino que debe cumplir con dos condiciones fundamentales: primero, que la Junta Médico-Laboral y de Medicina Preventiva no haya emitido un concepto favorable para su reubicación; y segundo, que se demuestre que sus capacidades no pueden ser aprovechadas en otras funciones dentro de la institución. De este modo, se establece como regla general que el personal con discapacidad debe permanecer en el servicio, salvo que se determine que no existen roles adecuados a sus condiciones.

En el caso del señor Ramiro Peña Muñoz, tanto la Junta Médico Laboral, en primera instancia, como el Tribunal Médico Laboral, en segunda instancia, concluyeron que no era apto para la reubicación dentro de la Policía Nacional, sustentando su decisión en una evaluación psicológica, psiquiátrica y ocupacional profunda, estructurada y razonable.

De acuerdo con los hallazgos, se determinó que el evaluado no podía desempeñar ninguna actividad dentro de la entidad, incluso en áreas administrativas, debido a la naturaleza y gravedad de sus rasgos psicológicos. Si bien la disminución de su capacidad laboral fue establecida en un 8%, porque no se identificó un factor físico que pudiera justificar un porcentaje mayor de afectación y, además, debido a su ausencia a los controles psiquiátricos y Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 5 psicológicos, no fue posible determinar una enfermedad específica.

No obstante, su perfil psicológico evidenció patrones y rasgos incompatibles con el ejercicio de funciones policiales, ya que su condición psiquiátrica representa un alto riesgo en un entorno laboral castrense, donde la exposición a situaciones de estrés podría desencadenar reacciones inesperadas y descontroladas, incluyendo el riesgo de que pase del pensamiento a la acción violenta.

En virtud de lo anterior, y considerando que la naturaleza de sus alteraciones psíquicas podría comprometer la seguridad institucional y la de terceros, se concluyó que no reúne las condiciones necesarias para continuar en la Policía Nacional, por lo que fue clasificado como no apto para la actividad policial, sin posibilidad de reubicación en ningún otro cargo dentro de la institución.”

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que la resolución de retiro por disminución de la capacidad psicofísica nació viciada de nulidad, bajo la siguiente motivación: “ […] con la decisión de no sugerir la reubicación del Subintendente Ramiro Peña Muñoz, los actos administrativos proferidos por los organismos médico laborales objeto de demanda, resultan incongruentes, desproporcionados y discriminatorios del discapacitado, y por ende violatorios de las leyes 361 de 1997, 1306 de 2009, 1471 de 2011 y 1616 de 2013, así como del precedente judicial contenido en la sentencia C-381 de 2005; pues habiéndosele determinada una disminución de la capacidad laboral del 8,0%, ello implica que el funcionario cuenta con un 92,0% de capacidad residual para trabajar, y dado su preparación académica antes relacionada, su experiencia y el pronóstico favorable de su patología, queda suficientemente probado que se encuentra en condiciones de realizar labores administrativas, de docencia o de instrucción propias de la institución policial.

Respecto de la Resolución de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, consideró que está probado que nace viciada de nulidad, habido que: i) constituye una vía de hecho por consecuencia, en la medida en que se soporta en las actas de junta y de tribunal médico laboral expedidas con violación de las normas en que deberían fundarse y mediante la falsa motivación antedicha; ii) Adolece de motivación y/o de una real valoración de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, como quiera que no le bastara con atenerse a la sugerencia de los organismos médico laborales; pues éstos por mandato del numeral 2º del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, tan sólo tienen por función discrecional recomendar o no la reubicación del funcionario; de ahí que no valoraron la posibilidad de reubicar al actor, simplemente hicieron referencia a los riesgos que se podrían derivar de su enfermedad.

Concluyó que, aunque los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional deben contar con plena capacidad psicofísica con el fin de cumplir con las funciones que la Constitución y la Ley les asignó, el Estado debe tener especial cuidado al momento de retirar a los que han sufrido un menoscabo en sus aptitudes físicas, por tratarse de personas que se encuentran en estado de Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 6 vulnerabilidad, especialmente, cuando se trata de personal que por ciertas circunstancias padecen de enfermedades mentales.

En tal virtud, si bien la disminución de la capacidad laboral es una causal de retiro del servicio, lo cierto es que la administración debe examinar cada caso de manera particular, analizar lo resuelto por la Junta Médica y por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, y estudiar si es posible la reubicación del miembro de la institución policial, con la finalidad de no vulnerar derechos fundamentales.”

4. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en proveído de 5 de mayo de 2025 y admitido a través de auto de 31 de octubre de 2025, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011. Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 27 de noviembre del 2025. 5.

CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Consiste en establecer la legalidad del acto administrativo complejo compuesto por el Acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 6851 del 27 de noviembre de 2019, el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-1-017 – TML21-1-652 de fecha 27 de agosto de 2021 y la Resolución de Retiro No. 03102 del 11 de octubre de 2021, y como consecuencia de ello, determinar si el subintendente Ramiro Peña Muñoz tiene derecho o no a que el Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía recomiende su reubicación laboral por tener capacidad residual del 92.0%, para luego ordenar su reintegro a la entidad sin solución de 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 7 continuidad, con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha del reintegro efectivo, debidamente indexados.

O de manera subsidiaria, se proceda por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a modificar, reformar o estatuir como disposiciones nuevas del acta de Tribunal Medico Laboral No. TML21-1-017 – TML21- 1-652 de fecha 27 de agosto de 2021, en el acápite VI.

DECISIONES. Literal B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: “Se recomienda su reubicación laboral, lo demás permanece incólume. 5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia recurrida toda vez que, del análisis tanto del acta de la Junta Médico Laboral Nro. 6851 del 27 de noviembre de 2019 como del Acta Nro.

TML21-1-017 – TML21-1- 652 MDNSG-TML-41.1 emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del 27 de agosto de 2021, que son el soporte de la Resolución de retiro No. 03102 del 11 de octubre de 2021, se evidencia que la decisión de las autoridades médicas de emitir un dictamen de disminución de la capacidad laboral con la determinación de no apto para el servicio y recomendación de no reubicación laboral, no estuvo debidamente motivada en criterios técnicos, objetivos y especializados que sustentaron la imposibilidad de la continuidad del servicio.

Se demostró que la accionada no realizó ningún esfuerzo por reubicarlo en un área o cargo en el que el demandante lograra desarrollar sus destrezas y habilidades, o el estudio sobre la falta de aptitud laboral de éste. 5.4 Estudio normativo. De los Organismos Médicos Laborales Militares y de Policía. Al respecto, el Decreto 094 del 11 de enero de 1989, “Por el cual se reforma el Estatuto de la Capacidad Psicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, estableció las autoridades médico laborales encargadas de determinar la capacidad psicofísica del referido personal, así: Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 8 “ARTICULO 19.

Organismos Médico Laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto será determinada únicamente por las autoridades Médico- Militares y de Policía.

PARÁGRAFO. Son autoridades Médico-Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral. e) Tribunal Médico Laboral de Revisión.

ARTÍCULO 21. Junta Medico-Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. […]. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.”.

Posteriormente, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1796 del mismo año, por medio del cual reguló la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.

En efecto, el Decreto 1796 de 2000, definió la capacidad psicofísica como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la Fuerza Pública y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, al retiro del servicio activo y para definir la situación médico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello conlleve.

A su vez, para efectos de la valoración médica a los miembros de la Fuerza Pública, el mencionado decreto, dispuso que eran organismos médico-laborales militares y de policía: i) la Junta Médico Laboral y ii) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y determinó la irrevocabilidad de las disposiciones Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 9 proferidas por tales organismos, así: “ARTICULO 15.

Junta Medico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4.

Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.» […].

ARTICULO 21. Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

PARAGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

PARAGRAFO 2 o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 22. Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. En ese orden, se tiene que las autoridades médico laborales encargadas de la evaluación de la capacidad sicofísica de los integrantes de la Fuerza Pública son la Junta Medico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y que dichas entidades son las encargadas de estudiar y determinar el tipo de afección sufrida por los servidores públicos regulados en este caso por el Decreto 1796 del 2000, debiendo entre otros catalogar el origen de la enfermedad por la que se les convoca.

Del retiro del servicio por incapacidad psíquica De la disminución de la capacidad psicofísica como causal de retiro del servicio Por su parte, el artículo 55 del Decreto 1791 de 20005, que regula las normas de Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 10 carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, consagra como causal de retiro, entre otras, la disminución de la capacidad psicofísica y, en el artículo 59 prevé que, pese a configurarse dicha causal de retiro “se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.

De la lectura de las anteriores disposiciones normativas el Despacho extrae que, es una causal legal de retiro la disminución de la capacidad psicofísica, sin importar el porcentaje de esta ni el origen o causa; sin embargo, si los organismos y autoridades médico-laborales emiten concepto favorable sobre reubicación, la entidad podrá mantener al policial en servicio activo para actividades administrativas, docentes o de instrucción. 5.5 Acervo probatorio.

En atención al material probatorio traído al plenario y conforme a los hechos constatados por el Tribunal, tenemos: Extracto hoja de vida del señor Peña Muñoz Ramiro, en el que consta que ingresó como alumno al nivel ejecutivo como alumno el 6 de septiembre de 2004, luego al nivel ejecutivo el 1 de septiembre de 2005, para un total de 17 años, 1 mes y 13 días.

Certificado emitido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en el que consta que el señor subintendente ® Ramiro Peña Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.166.339, laboró en esa institución desde el 06-09- 2004, fecha en la que ingresó a la Escuela como alumno de Nivel Ejecutivo, hasta el día 20-10-2021.

Historia clínica del señor Ramiro Peña Muñoz emitida por Sanidad de la Policía Nacional. Acta de la Junta Médico Laboral Nro. 6851 del 27 de noviembre de 2019, en el que se estableció trastorno del inicio y mantenimiento del sueño, sin secuelas valorables, problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad Clúster B. De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 11 literal: No figura informe administrativo.

Se considera de origen común. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral del 0.00%. No se sugiere reubicación laboral. “VI. CONCLUSIONES A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1-TRASTORNO DEL INICIO Y MANTENIMIENTO DEL SUEÑO, SIN SECUELAS VALORABLES, PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA ACENTUACIÓN DE RASGOS DE LA PERSONALIDAD CLUSTER B. E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo con el artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL C. Imputabilidad del servicio. De acuerdo con el Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No figura informe administrativo.

Se considera de origen común. D. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0.00% Total: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0.00% E. clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. NO AMERITA INCAPACIDAD – NO APTO.

Por articulo 68 a y b, REUBICACIÓN LABORAL NO SE SUGIERE.” Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-1- 017 – TML21-1-652 MDNSG-TML- 41.1 del 27 de agosto de 2021, en el que se analizó las inconformidades presentadas por el señor Peña Muñoz Ramiro contra la Junta Médica Laboral Nro. 6851, en la que entre otros se dispuso: “D. CONSIDERACIÓN: Una vez analizado el caso de los integrantes de la junta y en seguimiento al concepto de psiquiatría medicina laboral, en el que se manifiesta la presencia de un trastorno del inicio y mantenimiento del sueño y problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad clúster B, su inasistencia a las programaciones para juntas, los estudios realizados por psicología en los cuales predominan características de una persona desafiante, poco analítica las cuales son propias de la personalidad y que hasta el momento no ha conceptuado una patología por lo cual el uso de medicamentos no ha tenido un efecto positivo en el calificado, lo anterior aunado a la edad del calificado con una experiencia laboral de 14 años no le han permitido reubicarse y mantenerse excusado por más de 2 años, por lo cual se declara NO APTO, no se asigna índice lesional y en virtud al concepto de salud ocupacional NO se sugiere la reubicación laboral.

VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 6851 del 27 de noviembre de 2019 realizada en la ciudad de Bogotá D.C., y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes -Lesiones – Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 12 1. a) Trastorno del sueño sin secuelas valorables b) Problemas relacionados con la acentuación de rasgos de personalidad CLUSTER B, caracterizados por rasgos neuróticos (ansiedad, depresión) histéricos (inadaptación social), infantiles (agresividad, poca capacidad para lograr adecuados contactos sociales) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por el articulo 59 literal c, numeral 1, articulo 68 literal a y b del Decreto 094 de 1989. No se recomienda reubicación laboral. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: OCHO PUNTO CERO POR CIENTO 8.00% Total: OCHO PUNTO CERO POR CIENTO 8.00% Imputabilidad al servicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. A y b Literal. A en el servicio, pero no por causa y razón de este, es decir, enfermedad común. D. Fijación de los índices correspondientes De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices: 1. a) No amerita asignación del índice lesional b) Numeral 2-028 Sin literal índice 2” Resolución Nro. 03102 del 11 de octubre de 2021 emitida por el Ministerio de Defensa Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo al subintendente Ramiro Peña Muñoz, por disminución de la capacidad laboral del 8.0%. 5.6 Caso concreto.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que el señor Ramiro Muñoz Peña presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de obtener la nulidad del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-1-017 – TML21- 1-652, de fecha 27 de agosto de 2021 notificada por correo electrónico Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 13 30 de agosto de 2021, así como la Resolución de retiro No. 03102 del 11 de octubre de 2021, notificada el 20 de octubre de 2021, respectivamente.

La Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por su parte, precisó que el acto administrativo cuya nulidad se invoca fue expedido debidamente, bajo los parámetros legales y constitucionales aplicables, teniendo en cuenta que la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía avaluaron y revisaron al demandante, encontrando que el mismo, presentaba una disminución de la capacidad laboral en un 8.0%, lo que le generó una incapacidad permanente parcial no apto para la actividad policial, por esa razón, no se recomendó su reubicación laboral, lo que conlleva a que no sean procedentes las pretensiones de esta demanda.

Del análisis de las pruebas incorporadas al proceso en especial de las Juntas médicas se desprende que: -El señor subintendente ® Ramiro Peña Muñoz, laboró en la Policía Nacional desde el 06-09-2004, fecha en la que ingresó a la Escuela como alumno de Nivel Ejecutivo, hasta el día 20-10-2021, fecha en la cual se causó su retiro del servicio activo por la causa disminución de la capacidad psicofísica mediante Resolución No. 03102 de fecha 11 de octubre de 2021. -El señor SI Ramiro Peña Muñoz fue evaluado por la Junta Medico Laboral quien en Acta Nro. 6851 del 27 de noviembre de 2019 arribó a la conclusión de que el demandante presentaba una disminución de la capacidad laboral en un 0.0%, esto basado en el análisis de su situación actual para el momento de la junta, cimentado en que del concepto del especialista en psiquiatría se evidenciaba un paciente con tratamiento crónico que no presentaba mejoría clínica de unos síntomas polimorfos que hacían sospechar de un trastorno de personalidad que mostraba rasgos muy disfuncionales de Clúster B. Se emitió la recomendación de no uso de armas, no turnos nocturnos, no conducción de vehículos, no actividades administrativas.

Asimismo, del análisis del examen físico se precisó que el interesado no asistió a tres citaciones, por lo que, no se le pudo efectuar dicho examen. -Por otra parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar al examinar las inconformidades del Acta Nro. 6851 del 27 de noviembre de 2019, inició exámenes Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 14 desde el 18 de enero de 2021 y finalizó el 27 de agosto de 2021 con el Acta Nro.

TML21-1-017 – TML21-1-652 MDNSG-TML-41.1, considerando que “[…] la patología mental y del comportamiento en mención, le impide permanecer en este tipo de instituciones que generar estresores que pueden agravar y exacerbar sus antecedentes de problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad Clúster B, caracterizados por rasgos neuróticos (ansiedad, depresión), histéricos (inadaptación social), infantiles (agresividad, poca capacidad para lograr adecuados contactos sociales), inclusive puede llegar a la hetero agresión, esta última como consecuencia de la irritabilidad que llegue a sentir, además el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no se apto ni reubicable en la actividad policial, en el evento en que su problema relacionado con la acentuación de rasgos de la personalidad Clúster B, caracterizados por rasgos neuróticos (ansiedad, depresión), histéricos (inadaptación social), se exacerbe por carga laboral, horarios y otros factores que están presentes en el ámbito policial administrativo y operacional.

Es necesario manifestar por esta instancia que cuando hay una afección psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, que aun en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente en una institución castrense es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades.” Así las cosas, se tiene que los Organismos Médicos Laborales Militares y de Policía, fueron quienes determinaron que el señor SI Ramiro Peña Muñoz, presentaba una incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial, de origen común y que tampoco era recomendable una reubicación laboral en actividades administrativas dada su condición de salud.

Sobre la calificación de las capacidades de los miembros de la fuerza pública el artículo 2° del Decreto 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993”, define la capacidad sicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 15 quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”.

Esa capacidad sicofísica de acuerdo con el mencionado decreto, para el ingreso y permanencia en el servicio, se califica por parte de los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, con los conceptos de apto, aplazado y no apto, entendiéndose por no apto “quien presente alguna alternación sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.

Sobre el tema de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica de los integrantes de la fuerza Pública, la Corte Constitucional en sentencia T-499 de 20202 analizó lo siguiente: “37.De la jurisprudencia expuesta hasta este punto tanto en control abstracto como concreto de constitucionalidad es posible extraer las siguientes subreglas: (i) es razonable que la actividad policial exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes físicas, síquicas y sensoriales para desarrollar su labor;

(ii) es deber del Estado proteger a los policías que adquieren una condición de discapacidad; (iii) la calificación de no apto para la actividad policial, no implica, necesariamente, que el servidor esté imposibilitado para desarrollar otras labores propias de la institución (administrativas, docentes o de instrucción); y (iv) de forma previa a que la Policía dé aplicación a las normas atinentes al retiro del servicio, le corresponde a la Junta Médico Laboral y, a su turno, al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efectos de determinar si cuenta con las condiciones para ser reubicado.

Deber de motivación y congruencia del dictamen 38. Ahora bien, la Corte ha sido consistente en señalar que los dictámenes médicos deben “ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud del [petente]”.

En ese orden, los documentos expedidos por las Juntas y Tribunales Médico-Laborales no pueden respaldarse en simples argumentos de autoridad y carentes de fundamentación suficiente, menos pueden ser productos de “simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico”. 2 Corte Constitucional magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia T- 499 del dos (2) de diciembre de 2020, referencia expediente T-7.825.038, Acción de tutela instaurada por Jair José Carbono Cantillo contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, el Departamento de Policía del Cesar, la Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 16 39.Se ha enfatizado, entonces, la existencia de un deber de motivar los actos administrativos de calificación de la disminución de la capacidad psicofísica, el cual opera: a) como una forma de “evitar la distorsión” del derecho a la calificación en arbitrariedad, de modo que permite contener los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para controvertir el acto ante la jurisdicción; b) como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en tanto el calificado necesita conocer los motivos de una determinada decisión para poder controvertirla; c) como límite entre lo discrecional y lo arbitrario, pues ante la ausencia de motivación el apoyo de la decisión sería la sola voluntad de quien lo adopta, postulado que contradice la filosofía del Estado social de derecho; y d) como garantía de cumplimiento del objetivo de la norma con ocasión de un supuesto de hecho determinado. 40.

En consonancia, según la jurisprudencia constitucional, el deber de motivar el acto administrativo no recae exclusivamente en las Juntas y Tribunales Médico-Laborales, sino también en la Policía Nacional, quien está en la obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente la resolución de retiro del servicio y tener en cuenta, a su vez, el concepto médico laboral debidamente motivado, so pena de que el acto sea considerado como “una vía de hecho por consecuencia”.

Así las cosas, se desconoce los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso del calificado cuando la institución omite sustentar una a una las razones que motivan el retiro del agente de policía y enunciar los fundamentos por los cuales no era viable su reubicación, pese a contar con capacidad física y mental residual, y estar preparado en competencias que lo hacían útil para la entidad. 41.

Por otra parte, importa destacar que este Tribunal ha llamado la atención sobre las aparentes incongruencias de las decisiones de las Juntas Médico- Laborales Militares y de Policía, así como de los Tribunales de Revisión, dado que, por un lado, califican la disminución de la pérdida de capacidad psicofísica con porcentajes menores y, por el otro, consideran que los uniformados no son aptos para desarrollar ninguna actividad dentro de la institución (ni siquiera las administrativas) descartando de plano su reubicación. En ese orden, ha señalado que cuando como resultado de la calificación se considere que el evaluado no es apto, ello no significa por sí misma su incapacidad para desempeñar cualquier función. Aceptar la tesis contraria llevaría a sostener que la discapacidad se asimila en un todo a la pérdida absoluta de la capacidad laboral, contrariando el reconocimiento del derecho al trabajo de quienes se encuentran en esa situación. 42.

Conforme a lo indicado, al determinarse que las condiciones de salud del uniformado no son suficientes, la Corte ha referido que lo constitucionalmente admisible es otorgarle una disminución de capacidad laboral que le permita acceder a la consecuente pensión de invalidez. En cambio, si la disminución psicofísica es inferior al porcentaje mínimo requerido, lo procedente es reconocerle el derecho a la reubicación laboral y, en consecuencia, “(i) otorgarle la oportunidad de desempeñar labores y funciones conforme a sus condiciones de salud, (ii) con iguales o mayores beneficios que los del cargo que ocupaba, (iii) recibiendo la capacitación necesaria”.

En caso de no ser posible la reubicación, la entidad debe informar dicha situación al uniformado, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes. 43. Frente a la capacitación, se recuerda que el derecho a permanecer en el empleo luego de haber adquirido la limitación física, sensorial y psicológica comprende asimismo el deber del empleador (en este caso público) de adelantar programas de “rehabilitación y capacitación”, de manera que se permita al trabajador alcanzar una igualdad promocional en el goce efectivo de sus derechos; dicha tesis ha sido reiterada por esta Corporación, entre otras, Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 17 en la citada sentencia C-381 de 2005.

Igualmente, la Organización Internacional del Trabajo en la Recomendación n.° 168 sobre la readaptación profesional y el empleo, contempló la necesidad de implementar medidas para garantizar un acceso equitativo de las personas con discapacidad a la capacitación y al empleo en igualdad de oportunidades.”. Más adelante, la misma Corte Constitucional en sentencia T-328 del año 20223 insistió en que: Bajo esta premisa, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los miembros de las fuerzas militares que han sido retirados del servicio activo luego de ser calificados “no aptos” como consecuencia de la disminución en su capacidad laboral.

Así, por ejemplo, en la ya citada sentencia T-440 de 2017 la Corte reiteró la regla jurisprudencial según la cual cuando la pérdida de capacidad es inferior al 50% lo procedente no es la desvinculación sino la reubicación dentro de la institución. Lo anterior como una garantía de protección que se materializa con la oportunidad que tiene la persona de seguir vinculada a las fuerzas militares en condiciones acordes con su capacidad laboral y en una actividad que tenga los mismos o mayores beneficios que el cargo que ocupaba con anterioridad. 18.

En ese mismo sentido, la Corte ha sido enfática en rechazar que el retiro de los militares que han sufrido de alguna pérdida en su capacidad laboral se motive simplemente con el argumento de que “ya no son útiles para desarrollar las labores propias de la entidad”. Un buen ejemplo de este precedente se encuentra en la sentencia T-382 de 2014, decisión en la que la Corte revisó una tutela presentada por un soldado que fue retirado del ejército por una disminución en su capacidad, después de que se negara su traslado a otra función por considerar que no tenía capacidades que pudieran “ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.

En dicha providencia, la Corte encontró que este tipo de argumentos son reprochables en razón a que el Estado debe propender por la realización de la igualdad material, es decir, deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, estableciendo en cabeza suya la obligación de adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, en especial de aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. 19.

En conclusión, los precedentes de la Corte Constitucional han establecido límites claros sobre el poder de desvinculación de las fuerzas militares sobre su personal. En particular, en los casos en donde el integrante de la fuerza pública tiene una disminución de su discapacidad laboral inferior al 50% este Tribunal ha sido contundente en afirmar que la institución debe privilegiar la 3 Corte Constitucional, magistrada ponente Natalia Ángel Cabo, ssentencia T-328 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), rreferencia: expediente T-8.657.472, aacción de tutela instaurada por Mayra Alejandra Gamba Ortiz, a través de apoderado judicial, en contra del Ministerio de Defensa y Seguridad Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial.

Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 18 reubicación laboral sobre cualquier otra medida. Lo anterior, como una garantía de protección a la estabilidad laboral reforzada y al valor de la vocación de las personas que hacen parte de la fuerza pública.

En ese orden, se tiene que la postura de la Corte Constitucional está encaminada a la protección de ese miembro de la fuerza pública que, al presentar alguna capacidad diversa en su salud, que conlleven a que la entidad castrense lo retire del servicio sin que dicha disminución le alcance para ser beneficiario de una pensión invalidez.

Impone que ese ciudadano cuente con una protección especial en el sentido de realizarse un examen debidamente motivado en el que se expongan las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, de retiro, con pleno sustento probatorio y un diagnóstico integral del estado de salud, del cual no quepa duda de la imposibilidad de continuar con la prestación de sus servicios o de lo contario se proceda a una reubicación laboral.

Así las cosas, y siendo esta una postura ya defendida y acogida por esta Sala de Decisión, se reconoce la protección especial en cuanto a la estabilidad laboral reforzada que tienen las personas sometidas a una situación de debilidad manifiesta, en especial a los integrantes de la Policía Nacional de nuestro país. Adentrándonos al estudio del caso concreto, la Sala de Decisión considera que del análisis tanto del acta de la Junta Médico Laboral Nro. 6851 del 27 de noviembre de 2019 como del Acta Nro.

TML21-1-017 – TML21-1-652 MDNSG-TML-41.1 emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del 27 de agosto de 2021, que son el soporte de la Resolución de retiro No. 03102 del 11 de octubre de 2021, se evidencia que la decisión de las autoridades médicas de emitir un dictamen de disminución de la capacidad laboral con la determinación de no apto para el servicio y recomendación de no reubicación laboral, no estuvo precedida de criterios técnicos, objetivos y especializados que sustentaran la imposibilidad de la continuidad del servicio.

Si bien es cierto que existe un acto administrativo complejo de retiro sustentando en la disminución de la capacidad sicofísica del señor Ramiro Peña Muñoz, en dicha actuación se cometieron una serie de irregularidades que vician de nulidad la misma, por cuanto la Policía Nacional no atendió la situación de estabilidad laboral reforzada del actor, esto es, no efectuó un estudio detallado sobre las capacidades Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 19 del subintendente y la posibilidad de reubicarlo en un área y cargo en el que éste pudiera cumplir funciones acordes a sus habilidades y destrezas, así como tampoco, se motivó el retiro en razones que justificaran en forma técnico-científica la decisión, es decir, que el acto de retiro demandado carece de sustento probatorio y un diagnóstico integral sobre el estado de salud del actor.

Del análisis de los actos demandados se observa que la Policía Nacional presenta una seria incongruencia en la toma de decisiones, ya que, de un lado, el miembro de su institución retirado no alcanza a reunir un grado de discapacidad que le permita acceder a una pensión de invalidez, pero de otro lado, la disminución de la capacidad laboral tampoco le da para que el suboficial continúe en la prestación de su servicio.

Es decir, no esta tan mal para ser pensionado, pero tampoco tan bien para continuar laborando. La entidad demandada omitió efectuar una motivación congruente entre la disminución de la capacidad del actor y las razones de su no ubicación laboral. El acto demandado no muestra un estudio técnico serio e integral de las razones de desmejora de la salud del actor, no se logra evidenciar porque su disminución de la capacidad laboral le impide continuar prestando el servicio dentro de algún cargo de la institución. La Sala no puede pasar por alto que la pérdida de capacidad laboral diagnosticada al demandante es tan solo del 8.00%, siendo este un índice desproporcional para arribar a la conclusión de que un policía no puede continuar la prestación del servicio, máxime cuando en este caso el subintendente lleva tantos años sirviendo a la institución y su enfermedad surge estando vinculado a la Policía Nacional.

Retirar a un policía únicamente por un porcentaje mínimo o bajo de pérdida de capacidad psicofísica es una medida desproporcionada y vulnera el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Ahora, tampoco puede obviarse que dentro del diagnóstico del demandante se hace referencia a la aparente apnea del sueño que padece como uno de los causantes de que el uniformado no pueda conciliar el sueño, aspecto frente al cual la Sala debe resaltar, que esta no es una causal legal o automática de una Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 20 disminución de la capacidad laboral, sino que, al ser una condición tratable, debe priorizarse el manejo médico y la reubicación laboral antes de proceder con el retiro por disminución de capacidad psicofísica, el cual debe tener un examen de severidad de la apnea y certificar si interfiere de manera insalvable con las funciones del servicio policial.

Además, no se puede soslayar que frente al tema de la reubicación laboral los organismos médico-laborales militares y de policía, analizaron de manera somera la posibilidad de reubicación administrativa y consideraron no recomendar su reubicación en labores administrativas comoquiera que el dictamen del SI Peña Muñoz estaba relacionado con rasgos de personalidad Clúster B, sin que pueda evidenciarse certeza y seguridad en el diagnóstico.

Asimismo, del análisis de las actas emitidas por los organismos médico laborales militares y de policía, en este caso particular, se tiene que las mismas obedecen a idénticas argumentaciones que se emiten de manera general cuando formulan un concepto de disminución de capacidad laboral, de no apto para el servicio y no reubicación laboral, es decir, sin que haya un estudio más específico y detallado sobre la situación de salud del paciente, en el que el efectivamente se demuestre que el servidor público no tenga ninguna capacidad de continuar con la prestación del servicio, más aún en este caso, en el que el demandante tiene una capacidad laboral del 92%.

Así pues, llama la atención de la Sala que un policía que continua con una capacidad laboral de 92% no pueda ser ubicado en ninguna actividad castrense. Si bien no se puede minimizar los trastornos mentales o trastornos psiquiátricos que pueda padecer una persona, tampoco puede verse esta situación de manera aislada, ya que, este suboficial lleva 17 años de prestación de servicios al Estado, por tanto, lo mínimo que puede esperarse de la institución es que busque la forma de reubicarlo en algún tipo de cargo que le permita ejercer el restante 92% de capacidad de trabajo con la que continua el actor y que concomitantemente exista un constante seguimiento médico que garantice su salud, por lo menos, hasta que el policía cuente con la posibilidad de continuar su vida en condiciones de dignidad con un mínimo vital asegurado, el cual se conseguirá con el tiempo de servicio requerido para ser beneficiario de una asignación de retiro.

Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 21 Si bien del contenido del Acta Nro. TML21-1-017 – TML21-1-652 MDNSG-TML- 41.1 emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en concordancia con el estudio del acta de la Junta Médica se evidenció la recomendación de no uso de armas, no turnos nocturnos, no conducción de vehículos, por parte del actor, también lo es, que el subintendente dejo de consumir los medicamentos que trataban su condición mental y aun así su enfermedad no se ha disparado según el mismo dictamen emitido por el Tribunal, ya que solo aumentó en un 8%.

Así pues, se evidencia que en el caso bajo examen, no se separó bien la aptitud para el desempeño de las actividades policiales con la capacidad para desarrollar cualquier clase de actividades al interior de la institución asumiendo de esta forma que la merma de la capacidad laboral por el diagnóstico mental es lo que le imposibilita al demandante para desempeñar cualquier actividad en esa Institución, sin que se vea reflejado ningún análisis en torno al restante 92% de capacidad laboral con la que cuenta el demandante.

En consideración a todo lo expuesto, la Sala arriba a la conclusión de que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar y la sentencia de primera instancia debe ser revocada, ya que se encontró acreditada la condición del demandante que le confiere una estabilidad laboral reforzada por su situación de debilidad manifiesta, se demostró que la accionada paso por alto dicha situación, es decir, que no realizó ningún esfuerzo por reubicarlo en un área o cargo en el que el demandante lograra desarrollar sus destrezas y habilidades, o el estudio sobre la falta de aptitud laboral de éste.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y por violación al debido proceso, por lo que, se impone declarar la nulidad de los actos acusados y en su lugar, ordenar el consecuente restablecimiento del derecho.

No obstante, lo anterior, en aras de proteger el estado de salud del señor Ramiro Peña Muñoz y no poner en riesgo la adecuada prestación del servicio, esta Sala de Decisión condicionará la presente orden de reintegro a lo siguiente: Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 22 - La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, deberá reintegrar y valorar nuevamente de manera inmediata e integral el estado de salud y las capacidades del señor Peña Muñoz, tomando como sustento la totalidad de su historia médica pero también efectuando exámenes recientes de modo que se pueda ver en la actualidad, la pertinencia de su reintegro y reubicación, y el examen de las capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución;

En todo caso, es decir, sin que exista duda de que una de las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto demandado es el reintegro obligatorio del actor, su continuidad o no, en la institución, queda supeditada a los exámenes que practique la entidad demandada, por lo que, dicha permanencia si se condiciona en el siguiente sentido: - Si el concepto emitido por los organismos médico laborales militares y de policía, resulta favorable a los intereses del demandante, la Policía Nacional deberá acoger dicha recomendación, proceder al reintegro sin solución de continuidad, al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio y hasta la fecha de la efectiva reincorporación y a la modificación de la hoja de servicios con la inclusión de estos nuevos tiempos; además, deberá garantizar que, el nuevo cargo se ajuste a las condiciones de salud del demandante y que, reciba la capacitación necesaria para desempeñar adecuadamente sus funciones. -Si el concepto emitido por los organismos médico-laborales militares y de policía, resulta desfavorable a los intereses del demandante, es decir, si no recomiendan que este apto para el servicio y o una reubicación laboral, la Policía Nacional deberá emitir un nuevo acto administrativo, que emita tanto la Junta como el Tribunal dependiendo el agotamiento del debido proceso por parte del actor.

No obstante, lo anterior, y como la consecuencia de esta sentencia es que se declarara la nulidad de los actos demandados, el tiempo que estuvo por fuera de la institución el subintendente Ramiro Peña Muñoz tendrá que tenerse por prestado a la Policía Nacional sin solución de continuidad, así como su correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio y Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 23 hasta la fecha de ejecutoria de las actas que lo declaren nuevamente no apto para el servicio y no reubicación laboral. 5.7 Condena en costas. - Con respecto a la condena en costas, esta Sala observa que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: “[…], salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso”.

Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: “[…] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, se observa que no es procedente imponerlas, toda vez que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite la siguiente, SENTENCIA: Primero. Revocar la sentencia del 3 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por el señor Ramiro Peña Muñoz en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 24 conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar, Segundo. Declarar la nulidad del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-1-017 – TML21-1-652, de fecha 27 de agosto de 2021 y de la Resolución de Retiro No. 03102 del 11 de octubre de 2021.

Tercero. A título de restablecimiento del derecho la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, deberá reintegrar sin solución de continuidad y conjuntamente valorar nuevamente de manera inmediata e integral el estado de salud y las capacidades del señor Ramiro Peña Muñoz, tomando como sustento la totalidad de su historia médica pero también efectuando exámenes recientes de modo que se pueda ver en la actualidad, la pertinencia de su reintegro y reubicación, y el examen de las capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución;

Cuarto. A título de restablecimiento del derecho la Nación – Ministerio de Defensa Nacional cumplirá la anterior condena (sin que este en duda el reintegro del actor producto de la nulidad de los actos demandados), de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia, condicionada a la nueva práctica de exámenes, así: - Si el concepto emitido por los organismos médico laborales militares y de policía, resulta favorable a los intereses del demandante, la Policía Nacional deberá acoger dicha recomendación, proceder al reintegro sin solución de continuidad, al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio y hasta la fecha de la efectiva reincorporación y a la modificación de la hoja de servicios con la inclusión de estos nuevos tiempos; además, deberá garantizar que, el nuevo cargo se ajuste a las condiciones de salud del demandante y que, reciba la capacitación necesaria para desempeñar adecuadamente sus funciones. - Si el concepto emitido por los organismos médico-laborales militares y de policía, resulta desfavorable a los intereses del demandante, es decir, si no recomiendan que este apto para el servicio y o una reubicación laboral, la Policía Nacional deberá emitir un nuevo acto administrativo, que formule tanto la Junta como el Tribunal dependiendo el agotamiento del debido proceso por parte del actor.

No obstante, lo anterior, y como la consecuencia de esta sentencia es que se declarara la nulidad de los actos demandados, el tiempo que estuvo por fuera de la institución el subintendente Ramiro Peña Muñoz tendrá que tenerse por prestado a la Policía Nacional sin solución de continuidad, así como su correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio y hasta la fecha de ejecutoria de las actas Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00 Demandante: Ramiro Peña Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 25 que lo declaren nuevamente no apto para el servicio y no reubicación laboral (esto dado que ya hay una orden de reintegro).

Quinto. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Sin condena en costas. Séptimo. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. (FIRMADO EN SAMAI) Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado (FIRMADO EN SAMAI) (FIRMADO EN SAMAI) José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado LC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.