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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2022-00696-00

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Fecha: 2026-06-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 109 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00696-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS DEMANDANTE: IRMA LLANOS GALINDO Y OTRO DEMANDADO: ANLA CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED CORPOGUAJIRA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Se dicta sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, cumplidas todas las etapas procesales y sin causales de nulidad que deban sanearse ni irregularidades que impidan emitir una decisión de fondo.

I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. La parte demandante demandó la protección de los derechos e intereses colectivos (i) al goce de un ambiente sano; (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y, (iii) la seguridad y salubridad públicas.

Argumentó que tales derechos fueron vulnerados con la desviación del cauce del arroyo Bruno en el Departamento de la Guajira. Solicitó imponer a las accionadas la carga de la prueba de que la modificación del cauce no afecta la flora, fauna y cuerpos de agua que colindan con la zona; y se suspenda toda actividad que promueva su degradación, afectación, modificación, invasión o presencia de maquinaria.

POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 2 2. Tramite en primera instancia La demanda fue admitida el 8 de agosto de 2022 por el Despacho 001 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la empresa CERREJÓN y a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA.

En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la medida cautelar y se negó el amparo de pobreza a los demandantes. Por auto de 29 de marzo de 2023 se decidió no reponer las anteriores decisiones. El 20 de abril de 2023 se denegó la medida cautelar. En cumplimiento del acuerdo No. CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 2023, el Despacho 001, con auto del 12 de mayo de 2023, remitió el proceso al Despacho 009 de la Sección Primera.

En memoriales de 25 de noviembre de 2022, 19 de enero de 2023, 14 de febrero de 2023, 4 de julio de 2023, 28 de julio de 2023 y 7 de agosto de 2023, la parte demandante expuso hechos que consideraba nuevos, solicitó vincular a otros sujetos y pidió adoptar medidas cautelares. Con memoriales de 3 de junio de 2023 y 26 de enero de 2024 insistió en la solicitud de amparo de pobreza.

Por auto de 6 de febrero de 2024 se resolvió estar a lo resuelto sobre el amparo de pobreza y la medida cautelar, en tanto se fundaban en los mismos argumentos del pasado. Y se solicitó a la parte demandante corregir los yerros sobre la reforma a la demanda en la que pretendía vincular nuevas partes al proceso. El 8 de mayo de 2024 no se repuso la decisión y ante la falta de subsanación de la reforma a la demanda, se rechazó. El 30 de julio de 2024 se declaró fallida la audiencia de pacto, y, por economía, eficiencia y celeridad, se decretaron algunas pruebas.

El 11 de marzo de 2025 la parte demandante solicitó ordenar la práctica de un peritaje técnico. El 5 de junio de 2025 se negó la solicitud probatoria por ser extemporánea. Con auto de 1° de septiembre de 2025 se resolvió no reponer la decisión y se rechazó el recurso de apelación, por improcedente. El 21 de octubre de 2025 se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante.

Al tiempo, sobre la medida cautelar se surtieron las siguientes decisiones: el 7 de junio de 2025 la parte demandante solicitó el decreto de una medida provisional. El 1° de septiembre de 2025 se negó el decreto de la medida cautelar. El 21 de octubre de 2025 se rechazó el recurso de apelación por improcedente. El 27 de febrero de 2026 se incorporó el material probatorio pertinente que remitió la Corte Constitucional, se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. POPULAR.

EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 3 El 17 de marzo de 2026 se confirmó la decisión en reposición. 3. Contestación de la demanda. CORPOGUAJIRA se opuso a las pretensiones. Argumentó que la desviación del cauce del arroyo Bruno es un hecho ocurrido, un proyecto ejecutado, que contó con una licencia ambiental otorgada por la ANLA y permisos ambientales que ella otorgó. Destacó que a la fecha de la contestación no había recibido nuevas solicitudes relacionadas con la desviación del cauce ni proyectos similares (documento No. 022).

Adujo que las pretensiones se fundan en la creencia de que el cauce del arroyo será desviado, pero no se aportó pruebas de que se esté tramitando un nuevo permiso, licencia o autorización de un proyecto en esas condiciones. Añadió que no es posible que seis años después de desviado el cauce se pretenda prevenir daños ambientales por dicha actuación. Dijo que en la sentencia SU – 698/17 la Corte Constitucional creó una mesa técnica interinstitucional para que decidiera acerca del restablecimiento del paso de las aguas superficiales del arroyo Bruno hacia su cauce natural, la cual determinó que no era conveniente y por el contrario se debía mantener el cauce realineado de 3.6 km.

Destacó que la mesa técnica realizó y presentó a la Corte Constitucional el 21 de marzo de 2019 un documento denominado “Respuesta a la orden octava de la Sentencia SU- 698 de 2017 de la Corte Constitucional, en el sentido de evaluar la conveniencia del restablecimiento del paso de las aguas superficiales del arroyo Bruno hacia su cauce natural como medida provisional”.

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED argumentó que las pretensiones son inconvenientes e incongruentes con la realidad actual del arroyo Bruno. Destacó que la desviación fue autorizada desde 1998 y ejecutada en 2017 conforme a licencias ambientales y permisos otorgados por ANLA y CORPOGUAJIRA (documento 46). Dijo que el nuevo cauce funciona adecuadamente, con restauración ambiental y monitoreo permanente, sin afectación a la oferta hídrica ni pérdida de biodiversidad.

Informó que aunque las obras se culminaron de acuerdo a las autorizaciones gubernamentales, no ha podido efectuar el avance minero previsto en el Tajo La Puente 1A, para acatar la orden novena de la Sentencia SU-698/17. Consideró que no existe incertidumbre científica sobre la afectación del ambiente, y que las pretensiones carecen de sustento técnico y jurídico.

Manifestó que se configura la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia SU- 698/17, pues las pretensiones versan sobre los mismos hechos ya estudiados. La ANLA no contestó la demanda, pese a que fue debidamente notificada. POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 4 4. Alegatos de conclusión. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. CORPOGUAJIRA no presentó alegatos de conclusión. La ANLA solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar que las actuaciones adelantadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, dentro del proceso de evaluación y seguimiento del proyecto minero Cerrejón se han desarrollado conforme a las competencias legales y en cumplimiento del ordenamiento jurídico ambiental.

Subsidiariamente pidió que los mandatos se articulen con el esquema decidido en la sentencia SU-698 de 2017. CARBONES DEL CERREJÓN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Adicionalmente señaló que la parte demandante no acreditó una amenaza actual, cierta y verificable a los derechos colectivos invocados, ni aportó prueba técnica nueva que justifique la aplicación de los principios de precaución o prevención. Destacó que los informes de la Mesa Interinstitucional, la ANLA y el IGAC evidencian una evolución ambiental positiva del nuevo cauce, con recuperación ecosistémica y mantenimiento de la oferta hídrica.

Dijo que la acción es improcedente, carece de sustento probatorio suficiente y pretende reabrir un debate judicial ya decidido, por lo que debe desestimarse totalmente. El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en primera instancia la demanda con medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, conforme lo previsto en los artículos 152.14 del CPACA y 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que la acción se dirigió contra una autoridad nacional. 2.

Problemas jurídicos por resolver. Se determinará si se vulneraron o amenazaron los derechos colectivos (i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y, (iii) la seguridad y salubridad públicas, por la modificación del cauce del arroyo Bruno en el Departamento de la Guajira.

POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 5 4. Tesis de la Subsección. Se aprobó la violación de los derechos colectivos (i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y, (iii) la seguridad y salubridad públicas, por la modificación del cauce del arroyo Bruno en el Departamento de la Guajira.

En aplicación del principio de precaución y en armonía con la sentencia SU-698 de 2017, se emitirán órdenes escalonadas. En el término de un año las accionadas presentarán estudios técnicos integrales que respondan fundadamente los hallazgos que presentó la Contraloría General de la República respecto a las conclusiones de la Mesa Técnica Institucional, esto es, sobre la certeza científica de que el cauce artificial garantiza condiciones equivalentes o superiores al cauce natural.

De no obtener estudios con la certeza señalada, las accionadas contarán con un plazo de dos años para adoptar las medidas que se requieran para restablecer las condiciones ambientales previas a la desviación del cauce. 5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. La acción popular se encuentra prevista en el artículo 88 Constitucional y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas y se ejerce con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Sobre el goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución la Corte Constitucional, en sentencia SU 217 de 2017, enfatizó: “(…)” Fue incorporado en la Constitución Política dentro del capítulo de los derechos colectivos, aunque posee también una faceta individual, en la medida en que es imprescindible para el desarrollo de un proyecto de vida digno para cada persona.

Como derecho colectivo, su naturaleza es difusa, lo que significa, básicamente, que cada persona lo disfruta, sin exclusión de las demás. Como derecho individual se materializa en la defensa del entorno inmediato de cada persona y es una condición de vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente, la salud y la vida. (se destaca) POPULAR.

EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 6 Por su parte el Consejo de Estado, indicó que1: El medio ambiente es entendido como un bien jurídico superior que se analiza desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) un servicio público y, iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades, al igual que, a los particulares, en aras de su protección; adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social.

(se resalta) 32. El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 1973 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974, cuyos artículos 1° y 2°, establecen –en su orden– que: i) El medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) El Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; además, regula la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva, así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservación del medio ambiente. 33.

De forma más reciente, la Ley 99 prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, promueve la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

En su dimensión referida a la conservación de los ecosistemas, el Consejo de Estado estableció dijo que este derecho colectivo tiene su fundamento en la Constitución Política2: 71. La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica como quiera que más de 30 disposiciones Constitucionales desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del 1 CE.

Sección Primera, sent. 29 de agosto de 2024. Exp. 760012333000201800284-01. M.P. Hernando Sánchez Sánchez 2 CE. Sección Primera, sent. 5 de septiembre de 2024. Exp. 250002341000201500032-01. M.P. Hernando Sánchez Sánchez POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 7 ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 72.

Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas; ii) un servicio público; y iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social.

(…) 75. Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional ha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

De otra parte, sobre el derecho a la seguridad y salubridad públicas, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 9 de agosto de 20243, recordó su postura: “[…] uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado […]”4 (Se resalta).

En la misma providencia puntualizó5: i) no existe distinción entre los conceptos de ‘salud pública’ y ‘salubridad pública’ de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo 3 CE. Sección Primera, sent. 9 de agosto de 2024. Exp. 170012333000202200122-01. M.P. Hernando Sánchez Sánchez 4 CE. Sección Primera, sent. 1.° de febrero de 2007.

Exp. 540012331000200400385-01(AP). M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 CE. Sección Primera, sent. 9 de agosto de 2024. Exp. 170012333000202200122-01. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Ver también, CE. Sección Primera, Sent. 6 de julio de 2018. Exp. 680012333000201500848-01. M.P. Hernando Sánchez. POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 8 se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […] Sobre el alcance del derecho recordó: “[…] Constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]”6. 6.

Del principio de precaución en la acción popular El Consejo de Estado en providencia de 6 de agosto de 2019, expediente 05001-33-31- 011-2011-00079-01(AP), CP. Ramiro Pazos Guerrero, destacó que: “La acción popular fue pensada y diseñada como garantía positiva para anticipar o evitar perjuicios contingentes7 de magnitud y trascendencia social que afecten los derechos e intereses colectivos; es decir, aquellos que tienen algún grado de probabilidad de suceder, y en tanto sucedan, la sociedad en su conjunto los padece.

Ciertamente, “desde sus orígenes, las acciones populares fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público”8. La alta Corporación en su jurisprudencia ha precisado lo siguiente sobre el principio de precaución9: “[…] A diferencia del principio de prevención, llamado a operar en ámbitos en los cuales se tiene claridad y certeza respecto de los impactos o implicaciones ambientales de una determinada actividad, producto o proceso, de manera que resulta imperioso anticipar, evitar o mitigar sus efectos nocivos sobre los ecosistemas, el principio de precaución tiene como característica habilitar la toma de decisiones en escenario de incertidumbre ocasionada por la complejidad propia de la acción que se desarrolla en ámbitos técnicos o científicos. 6 CE.

Sección Primera, sent. 5 de octubre de 2009 Exp. 190012331000200500067-01. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, cita reiterada en CE. Sección Primera, sent. 9 de agosto de 2024. Exp. 170012333000202200122-01. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7Por contingencia, según el DRAE se entiende: 1. f. Posibilidad de que algo suceda o no suceda. 2. f. Cosa que puede suceder o no suceder. 3. f. riesgo. 8 Corte Constitucional Colombiana.

Sentencia C- 644 del 31 de agosto de 2011. op.cit. 9 CE, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número 88001-23-31-000-2011-00011-01(AP). POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 9 Es, entonces, un mecanismo que busca impedir la parálisis de las autoridades frente a la ausencia de certezas respecto de las eventuales consecuencias negativas de una actividad, producto o proceso prima facie legítimo, así como la falta de resultados efectivos en la evitación de daños de la aplicación convencional de los instrumentos de policía administrativa contemplados para la generalidad de las situaciones reguladas por el Estado.

En últimas, como establece el numeral 6 del artículo 1 de la ley 99 de 1993, de conformidad con este principio, “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. En esta misma línea, el Preámbulo de la CDB hace referencia a este principio, señalando que “cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza”.

También apuntan en esta dirección el principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo, el artículo 3.3 de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el artículo 6 del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces migratorios, adoptado el 14 de agosto de 1995. […]” (Resalta la Subsección).

En providencia de 2025 el Consejo de Estado10 destacó tres requisitos para la aplicación de dicho principio: “(…)” y para verificar si estamos en presencia de la aplicación de este principio se deben reunir tres (3) requisitos, a saber: i) la existencia de peligro de daño que sea grave e irreversible; ii) la existencia de un principio de certeza científica así esta no sea absoluta y iii) las medidas que se adopten deben atender a los criterios de eficacia y proporcionalidad en función de impedir la degradación del medio ambiente. 156.

En ese orden de ideas, el principio de precaución no opera ante cualquier categoría de daño, sino de aquel detrimento de gran impacto y relevancia, cuyos efectos nocivos impidan que el bien jurídico protegido retorne a su condición anterior, es por ello que es calificado como grave e irreversible. 157. De igual manera, la aplicación de este principio implica que no exista el desarrollo suficiente de la ciencia para conocer sin asomo de duda la existencia o no de un daño potencial al medio ambiente; no obstante, la Sala aclara que la falta de certeza científica absoluta se torna relativa, en la medida que está sometida al desarrollo científico, es decir, pueden presentarse dos supuestos: por un lado, que 10 CE, Sección Primera, sentencia de 4 de septiembre de 2025, C.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta, radicación número 17001-23-33-000-2023-00265- 01( AP).

POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 10 el avance de la ciencia desvirtúe la existencia del riesgo o la ocurrencia del daño que en un estado previo del conocimiento se tenían como consecuencias ciertas de la ejecución de una actividad específica o, por otro, la evolución científica revele la amenaza o los perjuicios de una actividad o situación particular que antes se consideraba inofensiva, lo que implica que los límites entre los principios de precaución y prevención no siempre son precisos. 158.

La gravedad del daño determinará las medidas que deben implementarse para mitigarlo las cuales están sujetas a los criterios de proporcionalidad y eficacia, esto es, deben tener la virtualidad de producir el efecto deseado y su implementación responder al impacto negativo sobre el medio ambiente. 159. A su turno, el principio de prevención se manifiesta en el supuesto según el cual sí es posible conocer con certeza científica el daño grave e irreversible que alguna actividad en particular provoque al medio ambiente de tal manera que la autoridad respectiva pueda adelantar las medidas necesarias antes de que el riesgo o el daño ciertos se materialicen, ello para evitar o mitigar esos efectos nocivos. 160.

Así las cosas, en el evento en que el desarrollo científico descubra los efectos nocivos de una actividad frente a la cual no existía certeza científica previa de ellos, se realiza una metamorfosis jurídica del principio de precaución al principio de prevención. 161. En ese sentido, el principio de precaución es un principio de acción en la medida que está orientado a obligar la actuación inmediata para limitar los riesgos hipotéticos o potenciales, a través de la adopción de medidas severas de protección al medio ambiente mientras que el principio de prevención se enfoca en controlar los riesgos probados.

(Resalta la Subsección). 7. Análisis del caso concreto. La parte demandante pidió la protección de los derechos colectivos invocados, que consideró vulnerados con la desviación del cauce del arroyo Bruno en el Departamento de la Guajira. Las accionadas, por su parte, fundaron su defensa en que el cauce fue desviado en 2017 y que el cauce artificial funciona adecuadamente con restauración ambiental y monitoreo permanente sin afectación a la oferta hídrica ni pérdida de biodiversidad.

Para comenzar, la Subsección descarta la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, que alegaron los demandados, toda vez que el objeto del medio de control de protección de derechos colectivos es distinto al de la acción de tutela que finalizó con la expedición de la sentencia SU-698 de 2017 de la Corte Constitucional, que trató sobre los derechos fundamentales a la salud, el agua y la seguridad alimentaria de las comunidades que dependían de los servicios ecosistémicos en torno al arroyo Bruno. De lo anterior se colige, desde el comienzo, que el objeto, las partes y la causa para pedir no son idénticas, pues la Corte Constitucional se refirió a los derechos fundamentales y el presente proceso se refiere a los derechos colectivos, por lo tanto, no se configura una cosa juzgada.

POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 11 De otra parte, en cuanto a la vulneración de los derechos colectivos, se allegaron al presente proceso varios informes elaborados en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional. Sea lo primero resaltar que la Corte Constitucional, mediante el Auto 419 de 9 de agosto de 2017, consideró: 13.

Lo que se cuestiona a través de la presente acción de tutela, es el desarrollo del proyecto de desviación del Arroyo Bruno de su cauce natural, por la presunta afectación de los derechos fundamentales a la consulta previa, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente y a la igualdad de las comunidades accionantes. La desviación del arroyo se adelanta con el propósito de continuar el “Tajo minero La Puente”, esto significa que la explotación carbonífera debe llegar al área de lo que hoy existe y se conoce como el cauce natural del Arroyo Bruno. En otras palabras, la continuación del tajo mencionado implica la desaparición definitiva de la zona por donde circulaban naturalmente las aguas del arroyo.

En este momento, la empresa Carbones del Cerrejón Limited se encuentra en preparación de áreas (construcción del nuevo cauce; desviación de aguas superficiales -levantamiento del tapón hidráulico-; y construcción del dique de control de inundaciones). No obstante, finalizadas estas obras, entre 2017 y 2018) se inicia en estricto sentido la continuación del “Tajo La Puente”, lo que implica, tal como se precisó, los procesos efectivos para la extracción de carbón que en este momento se encuentra bajo el lecho del cauce natural. 14.

Considerando que el avance de las obras es inminente y que el mismo tiene un efecto directo y claro sobre el objeto de la acción de tutela, la Sala considera “( ) procedente para (…) no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor de [los solicitantes]” y evitar una posible carencia actual de objeto, la adopción de una medida provisional de suspensión de los actos materiales asociados a la ejecución del proyecto del desvío del Arroyo Bruno, que, específicamente, impliquen el avance del “Tajo minero La Puente” hacia el área del cauce natural del mismo arroyo, incluyendo actividades como la remoción de capa vegetal del cauce natural, así como la del acuífero aledaño y aluvial del mismo cauce.

En todo caso, la Sala precisará que esta suspensión no comprende las obras de mantenimiento, estabilización y preservación del nuevo cauce, de cuyo adecuado funcionamiento sea responsable la empresa Carbones del Cerrejón Limited, de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental respectivo y las autorizaciones concedidas por CORPOGUAJIRA, (sólo por mencionar algunas, continuación de procesos de plantación y reforestación en la rivera del cauce artificial; componentes físico-hidrosférico (aguas), atmosférico (calidad del aire y ruido) y geosférico (inestabilidad, erosión y suelos); así como biótico - ecosistemas terrestres y acuáticos y, socioeconómicos).

POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 12 Lo segundo es dejar constancia que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-698/17, estableció que existían incertidumbres jurídicas y técnicas sobre los impactos ambientales, culturales y sociales, provocados por la desviación del arroyo Bruno, así: Así acotada la controversia constitucional, el debate se centra en los impactos ambientales de la desviación del arroyo Bruno, y en la repercusión de los mismos en el goce de los derechos a la salud, al agua y a la seguridad alimentaria de las comunidades indígenas que habitan en los territorios que rodean el arroyo.

En particular, la Corte debe establecer si el proyecto de desviación del arroyo Bruno, tal como se encuentran estructurado, ofrece las garantías de que, tras su realización, se preservarán los servicios ecosistémicos que ofrecen los territorios intervenidos a las comunidades que rodean el arroyo Bruno, y que tienen una relación con los derechos a la salud, al agua y a la seguridad alimentaria de tales grupos humanos. Así las cosas, corresponde a este tribunal determinar si, como sostienen los accionantes, los impactos ambientales provocados por la desviación del arroyo Bruno devienen en una amenaza a los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud de las comunidades. 5.1.3.

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Sala encuentra el proyecto de desviación del arroyo Bruno presenta variables jurídicas y técnicas a partir de las cuales surge un conjunto de incertidumbres sobre su potencial amenaza de los derechos al agua, a la salud, y a la seguridad alimentaria de las comunidades que habitan en la zona de influencia del citado arroyo.

En primer lugar, desde el punto de vista jurídico, el proyecto se sometió al régimen de transición contemplado en la Ley 99 de 1993, régimen al amparo del cual se concluyó que no son exigibles los permisos y las licencias ambientales diseñadas en dicha normatividad para asegurar la viabilidad ambiental de los proyectos, obras y actividades de desarrollo que tienen impacto en el medio ambiente.

Aunque la Corte no censura la aplicación del régimen de transición ni las consecuencias que se derivaron del mismo en el análisis del proyecto por parte de las instancias estatales, esta circunstancia sí constituye un hecho constitucionalmente relevante, en tanto con ello se desactivó la principal herramienta con la que cuenta el Estado para asegurar la preservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que esta proporciona, por lo cual, en este escenario, y ante los cuestionamientos formulados por distintos actores dentro del proceso judicial acerca de la viabilidad ambiental del proyecto, resulta procedente evaluar los reparos técnicos formulados al mismo.

En segundo lugar, desde el punto de vista técnico, la Corte encuentra que tanto en el diseño como en la ejecución del proyecto por parte de la compañía, como en las fases de evaluación y control a cargo de las instancias ambientales, pueden haberse subestimado variables de análisis relevantes en la determinación de su impacto ambiental según la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos, y que, como consecuencia de ello, existen una serie de incertidumbres sobre los efectos POPULAR.

EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 13 ambientales que tendría el proyecto, que aún no han sido resueltas. Estas variables, que han debido ser los ejes estructurantes del proyecto, pero que no fueron adecuadamente identificadas o que fueron subestimadas, son las siguientes: Por un lado, las condiciones del contexto en el que se inscribe la obra proyectada por Cerrejón. Dentro de la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y de sus Servicios Ecosistémicos, el análisis ambiental debe partir de un enfoque sistémico, en el que se considere el entorno natural considerando los múltiples elementos que lo integran, así como el complejo y multidimensional sistema de relaciones que se configuran entre los distintos elementos y procesos que lo integran, incluyendo los fenómenos y las transformaciones físicas que se presentan a escalas espaciales y temporales mayores, como el clima y la geomorfología. En este contexto, la intervención en el arroyo Bruno requería no solo identificar las condiciones del cauce en el segmento específico en el que fue desviado, sino también el arroyo en su integridad, su estado actual y las amenazas que enfrenta, así como el vínculo que mantienen las aguas superficiales con el acuífero en el que se asienta y con las aguas subterráneas, la relación de estas “aguas azules” del cauce con el “agua verde” proveniente de la vegetación que lo rodea, las características y el estado actual del ecosistema que atraviesa el cuerpo de agua, entre muchas otras.

Sólo esta valoración integral, capaz de comprender el complejo sistema de relaciones entre los elementos y los procesos del ecosistema del que hace parte del arroyo Bruno, permitía dimensionar correctamente el impacto ambiental del proyecto. En particular, el análisis de viabilidad debía considerar, al menos, las siguientes variables: (i) Primero, las características y el estado del ecosistema en el que inscribe la obra propuesta, teniendo en cuenta que el arroyo Bruno atraviesa un bosque seco tropical, y que la sección desviada corresponde a un zonobioma subxerofítico tropical, y que hace parte de la cuenca del río Ranchería; lo anterior hacía necesario evaluar el proyecto a la luz de las características propias de estos ecosistemas, y también a la luz del estado actual de los mismos, tanto en el país, como en el territorio específico que rodea el arroyo Bruno;

(ii) Segundo, el impacto que tiene el fenómeno del cambio climático y del calentamiento global en el departamento de la Guajira, en el bosque seco y en la cuenca del río Ranchería, teniendo en cuenta que en todo el mundo y en todo el país, pero especialmente y con mayor rigor en el departamento de la Guajira y en los bosques secos, el fenómeno del cambio climático altera el nivel de precipitaciones, y con este, todos los procesos que subyacen al funcionamiento del ecosistema;

(iii) Tercero, las intervenciones que históricamente ha efectuado Cerrejón en el territorio en el que se propone la desviación del arroyo Bruno, teniendo en cuenta que tales intervenciones tienen un efecto acumulativo y POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 14 residual que termina por debilitar los ecosistemas, y por disminuir su capacidad de resiliencia frente a la actividad humana; en este contexto, el análisis del proyecto planteado por Cerrejón debía efectuarse a la luz de estas intervenciones, pasadas, presentes y futuras, particularmente las que se han efectuado en los cuerpos de agua en el departamento de la Guajira;

(iv) Cuarto, las condiciones geomorfológicas que subyacen al antiguo y al nuevo cauce, ya que, como se explicará más adelante, las aguas superficiales de ríos y arroyos interactúan y conforman una unidad con los acuíferos que subyacen al mismo, por lo cual, resultaba indispensable determinar los efectos que puede tener la realineación de las aguas en otro canal de condiciones geomorfológicas diferentes, y que además carece de un bosque de galería. Dentro del proceso judicial se encontró que los análisis a partir de los cuales se estableció la viabilidad ambiental del proyecto no tuvieron como ejes estructurantes del mismo estas variables de contexto.

Un segundo tipo de variables que no fueron individualizadas ni dimensionadas, se refieren a los servicios ecosistémicos que proporciona el arroyo Bruno. Según la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y de sus Servicios Ecosistémicos, el análisis de impacto ambiental debe considerar, en su mayor amplitud, toda la gama de servicios directos e indirectos que ofrece la biodiversidad, incluyendo los servicios de regulación, estabilización y mantenimiento, como el control del clima, la protección frente a sequías y a inundaciones, los servicios de abastecimiento, como el suministro de biomasa para los cultivos y la cría de animales, del recurso hídrico para consumo humano y energía, y los servicios culturales, y que permiten, por ejemplo, el turismo, la investigación científica o las manifestaciones religiosas.

Los análisis a partir los cuales se estableció la viabilidad ambiental del proyecto subestimaron todos estos beneficios, y tampoco consideraron específicamente la forma en que cada uno de estos se vería afectado con la obra, ya que el examen se concentró en la oferta hídrica para el consumo de las comunidades. Finalmente, existe un tercer tipo de variables relevantes de análisis, relacionadas con los efectos ambientales de las alteraciones que se producen con la desviación, en particular: (i) Por realinear las aguas superficiales en un cauce que carece de un bosque de galería que tradicionalmente ha servicio para proteger el recurso hídrico de la evapotranspiración;

(ii) Por realinear las aguas superficiales en un cauce que tiene una composición geomorfológica diferente, y que ahora carece de los acuíferos de los que anteriormente se alimentaba; (iii) Por ubicar las aguas superficiales en un cauce de mayor grosor, favoreciendo la evapotranspiración, así como un mayor drenaje del arroyo hacia abajo, disminuyendo el caudal aguas arriba.

POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 15 En este escenario, la Corte considera que existen las siguientes incertidumbres ambientales: (i) Las consecuencias de intervenir un bosque seco tropical, y en especial, en un zonobioma subxerofítico tropical; (ii) El estado del ecosistema de bosque seco tropical en el país; (iii) Los efectos del cambio climático y del calentamiento global en el departamento de la Guajira, así como las consecuencias de intervenir un escenario vulnerable a estos fenómenos;

(iv) El tipo y magnitud de las intervenciones que se han efectuado en el departamento de la Guajira con ocasión de las actividades extractivas que ahora dan lugar a la desviación del arroyo Bruno, y los efectos de las mismas en los ecosistemas; (v) Las intervenciones que históricamente Cerrejón ha efectuado sobre los cuerpos de agua del departamento de la Guajira, así como las que tiene proyectadas actualmente, y sus efectos;

(vi) La garantía de las funciones culturales, de abastecimiento, regulación y mantenimiento que cumple el arroyo Bruno, y el impacto que la desviación podría tener en cada una de estas; (vii) El impacto aguas arriba que podría tener la desviación del arroyo Bruno; (viii) El impacto en la oferta hídrica que generaría la remoción de los acuíferos en los que reposa y la realineación de las aguas superficiales en otro canal de condiciones geomorfológicas distintas, y que carece actualmente de un bosque de galería;

(ix) Las proyecciones de Cerrejón para intervenir en el futuro otros tramos del arroyo Bruno y los efectos acumulativos de estas intervenciones progresivas en el mismo arroyo, y finalmente, (x) El valor biológico de la cuenca del arroyo Bruno en el contexto del Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica del Río Ranchería, así como del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Albania.

La Corte apuntó que la comunidad de La Horqueta presentó una acción de tutela que decidió el Tribunal Administrativo de la Guajira en primera instancia, mediante sentencia del 2 de mayo de 2016, que le concedió el amparo solicitado y ordenó la suspensión del proyecto y la conformación de una mesa interinstitucional para que, en el marco de sus competencias, “(…) diseñara un plan definitivo que asegur[ara] a la comunidad la HORQUETA 2 el estudio técnico definitivo sobre la no extinción del recurso hídrico proveniente del arroyo Bruno de acuerdo con las políticas ambientales” y determinó que estas órdenes tendrían efectos inter comunis, es decir, en relación con aquellas personas que se encontrasen en comunidades del pueblo waýuu en los municipios de Albania o Maicao, cuya fuente de abastecimientos fuese el arroyo Bruno, y que estuviesen mencionadas en la Resolución 0498 de 2015 o fuesen afectadas con la desviación (Rad. 44-001-23-33-002-2016-00079-00).

Agregó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, confirmó la decisión y modificó la orden tras encontrar una estrecha relación socio- ambiental entre la comunidad y el Arroyo Bruno, razón por la que ordenó directamente la realización de la consulta previa a la comunidad de La Horqueta, POPULAR.

EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 16 manteniendo la misma línea del mandato inter comunis para todas aquellas comunidades que se ajustaran a los criterios preestablecidos por el Tribunal. También resaltó que en la parte considerativa del fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se llamó la atención sobre tres puntos: (i) En primer lugar, sobre el “falso debate” en torno al desarrollo y al bienestar común que podría verse frenado a causa del interés particular de algunas comunidades: “Al respecto la Sala recuerda que no se puede entender el “interés general”, “el desarrollo” o el “progreso” que traen las obras de infraestructura minera como procesos aislados de las particulares significaciones socioculturales que las comunidades locales e implicadas en dichas obras les dan a los procesos.”;

(ii) Igualmente, señaló que el entendimiento del área de afectación directa como el espacio físico del inicio y culminación de la obra, constituía una idea errada del mismo; de un lado, porque la comprensión del territorio para el wayuú acarreaba elementos culturales y espirituales, que implicaban que el arroyo fuera “(…) entendido como un ser viviente que no deb[ía] ser cortado, así como ellos mismos no se cortarían un brazo”, y de otro, porque no podía desconocerse la crisis humanitaria en el departamento de La Guajira que obligaba a todas las autoridades a prestar especial atención a aquellas obras que “(…) impactar[ían] directamente [al] ecosistema cuyo ciclo hídrico provee el recurso más preciado y más escaso en la actualidad en la región, el agua.”;

(iii) La descoordinación institucional entre las entidades llamadas a determinar la viabilidad del proyecto de desviación del arroyo, fragmentando un proceso que por su propia naturaleza requería una aproximación integral. La Corte Constitucional concluyó que: 6.4. Las incertidumbres anteriores constituyen una amenaza a los derechos al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud de las comunidades dependientes de los servicios ecosistémicos del arroyo Bruno. 6.5.

Teniendo en cuenta la naturaleza de los hallazgos anteriores, la Corte concluye que es preciso generar un escenario participativo en el cual las incertidumbres detectadas puedan ventilarse con miras a establecer la viabilidad del proyecto de desviación del arroyo Bruno y las medidas que deban adoptarse ante el impacto ambiental del mismo y las repercusiones que ello podría tener en el goce de los derechos fundamentales de las comunidades accionantes.

Del mismo modo, hasta que se dé cumplimiento a las órdenes que se profieren a ese efecto, se debe mantener la suspensión de las obras ordenada durante el proceso judicial. En consecuencia, emitió las siguientes ordenes: POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 17 SEGUNDO - CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud, ante la amenaza de vulneración ocasionada por el proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno a cargo de la empresa Carbones del Cerrejón Limited. TERCERO - En armonía con la decisión del Tribunal Contencioso de la Guajira del 2 de mayo de 2016 así como con la del Consejo de Estado del 13 de octubre del mismo año (Rad. 44-001-23-33-002-2016-00079-00), DAR continuidad a la mesa de trabajo interinstitucional integrada por el Ministerio del Interior- Dirección de Consulta Previa-; el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM-;

Carbones de Cerrejón Limited; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; la Agencia Nacional Minera -ANM-; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural (INCODER); el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Departamento de La Guajira; el Municipio de Maicao; el Municipio de Albania; la Defensoría del Pueblo; la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la República y el Servicio Geológico Colombiano –SGC-.

CUARTO. - DISPONER que dicha mesa interinstitucional deberá abrir espacios de participación suficientes a los representantes de las comunidades accionantes, así como a las instituciones y al personal técnico que intervino en el presente trámite. QUINTO.- ORDENAR a la mesa interinstitucional referida en los numerales anteriores que, además de cumplir con las funciones ordenadas por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Consejo de Estado, realice un estudio técnico completo que ofrezca una respuesta informada a las incertidumbres e interrogantes contenidos en el capítulo de esta providencia denominado “Incertidumbres sobre los impactos ambientales y sociales del proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno”, de manera que se pueda valorar su viabilidad ambiental.

Para el cumplimiento de lo anterior, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, la mesa deberá diseñar un cronograma detallado y razonable de sus actividades, así como del responsable específico de cada una de ellas. SEXTO.- ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira y a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, que, en el marco de sus obligaciones y competencias constitucionales y legales, especialmente las relacionadas con el control y el seguimiento ambiental, incorporen al Plan de Manejo Ambiental Integral vigente -PMAI- las conclusiones del estudio técnico realizado por la mesa interinstitucional así como sus recomendaciones.

SÉPTIMO. - ORDENAR a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, una vez ajustado el Plan de Manejo Ambiental Integral -PMAI-, ponga en marcha, de forma inmediata, las medidas de prevención, mitigación, control, POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 18 compensación y corrección de los impactos sociales y ambientales del proyecto, que resulten del mismo.

Así mismo, de la implementación de dichas medidas, Cerrejón Limited deberá mantener informada a la mesa interinstitucional, en particular, a las autoridades señaladas en la orden décima de esta providencia.

OCTAVO. - ORDENAR a la mesa interinstitucional que, como medida provisional, decida acerca del restablecimiento del paso de las aguas superficiales del Arroyo Bruno hacia su cauce natural mientras se realiza el estudio técnico a que alude el numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia, y, de ser del caso, se incorporan sus conclusiones al PMAI.

La adopción de esta medida provisional debe resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de que la mesa así lo disponga con posterioridad, de conformidad con sus hallazgos.

NOVENO. - Mientras se da cumplimiento a lo ordenado en los numerales anteriores, la suspensión de las obras materiales del proyecto se mantendrá en los mismos términos dispuestos en la medida provisional ordenada mediante el Auto 419 de 9 de agosto de 2017 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por Auto 100 de 2022 la Corte asumió el conocimiento sobre el cumplimiento de las ordenes emitidas en la sentencia SU-698 de 2017 porque evidenció que existían posiciones encontradas sobre tres puntos i) el alcance de la participación, ii) el estado real del arroyo Bruno y iii) el cumplimiento de la suspensión de la actividad minera hasta que no estén resueltas las incertidumbres.

Ahora bien, mediante autos del 1º de septiembre de 2025 (documento 154) y del 27 de febrero de 2026, el Despacho Sustanciador de este Tribunal Administrativo incorporó los documentos relevantes que reposaban hasta ese momento en el expediente de seguimiento de la Corte Constitucional. Todos ellos se relacionan de manera cronológica en el siguiente apartado, junto con las demás pruebas aportadas por las partes.

Con la contestación de la demanda Carbones Cerrejón aportó11: 1) Resolución 2097 de 16 de diciembre de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la cual se estableció un plan de manejo ambiental. Le impuso al Cerrejón cumplir con las medidas de manejo de suelo, aguas superficiales y subterráneas, emisiones, residuos, fauna, vegetación, erosión, monitoreo ambiental, gestión social, rehabilitación de tierras, y paisajismo. 2) Memorial radicado 4120-E1-24772 de 14 de junio de 2013, dirigido a la ANLA por medio del cual Cerrejón allegó un diseño de obras y actividades relacionadas con la intervención proyectada del cauce natural del Arroyo Bruno. 11 https://www.dropbox.com/s/us9grsl84fhtr1y/%282022- POPULAR.

EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 19 3) Resolución 1386 de 18 de noviembre de 2014 por la cual la ANLA modificó el plan de manejo ambiental establecido en la Resolución 2097 de 2005 y autorizó las obras y actividades necesarias para el incremento de la producción en la mina de 35 a 41 millones de toneladas por año. 4) Resolución 0759 de 2014 por medio de la cual la ANLA aprobó, en el marco de los objetivos propuestos en el programa de manejo de drenaje superficial, la intervención proyectada del cauce natural del Arroyo Bruno por parte de la empresa a Carbones del Cerrejón. Allí autorizó la construcción de un canal de desvío del arroyo, la conformación del dique, la construcción de un enrocado tipo Rip – rap en el talud derecho del cauce principal y la construcción de un puente de 30 m de luz libre, en el tramo de corredor vial interno de la mina que conduce al P7.

Ordenó hacer un reporte trimestral de las actividades realizadas para dar cumplimiento a los programas relacionados con las alteraciones del recurso hídrico; el incremento del ruido por las diferentes actividades de construcción y la generación de residuos sólidos ordinarios y material de excavaciones; las alteraciones ligadas a la inestabilidad, erosión y suelo, y finalmente con el manejo de la fauna. 5) Acuerdo 017 de 2015 emitido por CORPOGUAJIRA por medio del cual se acordó levantar temporalmente la veda de las especies Tabebuia Billbergi (Puy), Plastymsiclum Pinnatum (Corazón Fino) Bulnesia Arbórea (Guayacán de Bola), y Lecythiis Minor (Ollita de Mono) en la jurisdicción de Albania, solicitada por la empresa Carbones del Cerrejón Limited. Se impuso a la empresa realizar un plan de compensación para la cuenca del arroyo, en que se incluyera la identificación de áreas de conservación, la aplicación de herramientas de manejo del paisaje, la siembra compensatoria en proporción mínima 1:10, restauración de zonas degradadas, fortalecimiento comunitario, incentivos ambientales, sistemas productivos sostenibles, saneamiento básico y diseño de un corredor biológico, con plazos estrictos para su formulación y ejecución, además de obligaciones de reporte y seguimiento técnico por parte de CORPOGUAJIRA. 6) Acuerdo 01645 de 2015 proferido por CORPOGUAJIRA en el que autorizó Carbones del Cerrejón realizar el aprovechamiento forestal único en 155.2 hectáreas en los predios Bello Horizonte, La Holandesa y Campo Herrera de los árboles ubicados en el Tajo la Puente en el municipio de Albania. 7) Acuerdo 002250 de 14 de diciembre de 2015 con el cual CORPOGUAJIRA autorizó a Cerrejón la ocupación del cauce para la construcción de un dique permeable temporal con ataguía, en el marco de obras de manejo del drenaje superficial del Tajo la Puente Arroyo Bruno- tramo I. Además, advirtió que la empresa es responsable de las alteraciones o problemática ambiental que se generen en el sitio intervenido. 8) Acuerdos 02251 a través del cual CORPOGUAJIRA negó por improcedente una solicitud de ocupación “nuevo cauce” del Arroyo Bruno, al concluir que en el sitio POPULAR.

EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 20 donde se pretendía ubicar la obra no existía un cauce natural, condición indispensable para evaluar y autorizar este tipo de permisos; tal inexistencia fue verificada en la inspección ocular técnica, la cual determinó que no había dinámica hídrica que analizar ni soporte hidrológico para justificar la intervención. 9) Acuerdos 02252, 002253 de 2015 con los cuales CORPOGUAJIRA otorgó a autorización a Carbones Cerrejón para la construcción de un tapón temporal natural con tubería enterrada y la construcción de un dique de cierre definitivo en el marco de las obras de manejo del drenaje superficial del Tajo la Puente del Arroyo Bruno. 10) Informe de caracterización hidrológica y de fauna del Arroyo Bruno entre 2017 a 2022.

La Sala resume los aspectos principales, sobre el monitoreo realizado por Cerrejón, así: Aspecto Resultados relevantes en el nuevo cauce Limnología Se registraron 120 especies de fitoplancton, 111 de zooplancton, 54 de perifiton, 83 de macroinvertebrados bentónicos y 12 de macrófitos. Las fluctuaciones de riqueza y abundancia responden a la dinámica hidrológica y climática; la sequía reduce conectividad y diversidad, y las épocas de transición aumentan riqueza en varios grupos.

La comunidad bentónica incluye especies citadas como sensibles y todas permanecen presentes en el nuevo cauce. Peces Se registraron 46 especies, 40 propias del arroyo Bruno. Se incluyen seis especies en estado de conservación (p. ej., Prochilodus reticulatus, Ichthyoelephas longirostris, Salminus affinis). La similitud entre muestreos evidencia estabilidad en la comunidad íctica y la presencia de especies migratorias confirma la funcionalidad ecológica y la conectividad del nuevo cauce.

Insectos Se identificaron 253 especies: 42 escarabajos coprófagos, 86 hormigas y 125 mariposas. La riqueza y abundancia presentan relación directa con la precipitación. La llegada continua de nuevas especies de mariposas indica mejora del hábitat. Completitud del muestreo cercana al 100%. Se registran especies raras y aumento de abundancia en grupos previamente escasos.

Herpetos Se registraron 65 especies (18 anfibios y 46 reptiles), equivalentes al 90% de las especies reportadas para La Guajira. La riqueza depende de humedad, microhábitats y regeneración vegetal. El aumento de cobertura vegetal en el nuevo cauce ha favorecido la permanencia y desplazamiento de individuos, indicando estabilidad ecológica y recuperación del hábitat.

Aves Se registraron 207 especies pertenecientes a 46 familias (10.6% de aves de Colombia). La riqueza varía con la estacionalidad; picos durante temporadas húmedas. Se detectan especies casi endémicas, migratorias, bajo presión POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 21 por comercio ilegal (Cardinalis phoeniceus) y especies categorizadas como VU y NT.

La heterogeneidad vegetal favorece la presencia de especies especialistas. Mamíferos Se registraron 49 especies (9 órdenes, 25 familias). La composición se ha estabilizado entre generalistas y especialistas (50–50 en el monitoreo 20). Destaca la presencia de Panthera onca y Marmosa xerophila (VU), además de murciélagos polinizadores y dispersores, lo que evidencia recuperación del ecosistema.

La tendencia general indica equilibrio y funcionamiento ecológico saludable. 11) Informes12 trimestrales de Carbones el Cerrejón Limited respecto del cumplimiento a la Resolución 0759 de 2014 “por la cual se aprobaron las obras y actividades para el manejo superficial del Tajo la Puente – Arroyo Bruno Tramo I”, para el período de 2016 a 2022.

Indicó que realizó programas de manejo en relación con las alteraciones del recurso hídrico, incremento de ruido por las diferentes actividades de construcción y la generación de ruidos, manejo de la fauna y alteraciones del suelo. Indicó que el arroyo modificado alcanzó estabilidad física, hidrológica y biológica, cumpliendo integralmente la norma. 12) En mayo de 2019, en cumplimiento de la orden octava de la sentencia SU 698 de 2017, la Mesa Técnica Interinstitucional, MIT13 emitió informe sobre la posibilidad de restablecer el paso de las aguas del Arroyo Bruno a su cauce natural (documento 150, SAMAI).

Concluyó que:  El cauce realineado funciona adecuadamente y presenta condiciones hidrológicas similares o mejores que el cauce natural previo, sin evidenciar riesgo para la disponibilidad hídrica ni para las coberturas vegetales asociadas.  No existe afectación a comunidades por oferta hídrica, dado que en la parte baja del arroyo ninguna comunidad se abastece del cauce o de su acuífero.  El cauce actual ha permitido el establecimiento y recuperación de fauna y flora propias del arroyo, incluyendo peces migratorios como Bocachico y Besote, y desarrollo de coberturas riparias nuevas con una supervivencia vegetal del 74%.  El retorno del agua al cauce natural implicaría pérdidas ambientales significativas, entre ellas: afectación del hábitat en consolidación del cauce realineado, pérdida acelerada de coberturas, impactos en fauna asociada, erosión y alteración de procesos geomorfológicos y de conectividad ecológica.  El análisis costo-beneficio concluye que los costos ambientales y sociales del restablecimiento superan ampliamente sus beneficios, arrojando una 12 https://www.dropbox.com/scl/fi/8u4zb16n1pqr8rv8ziebv/Radicados-Informes-Trimestrales-A-Bruno.pdf?rlkey=6jt7ni4g5sfgx7v7zd01h5spl&e=1&dl=0 13 Conformada por Ministerio del Interior- Dirección de Consulta Previa-; el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-;

Carbones de Cerrejón Limited; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; la Agencia Nacional Minera -ANM; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural (INCODER)1; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Departamento de La Guajira; el Municipio de Maicao; el Municipio de Albania; la Defensoría del Pueblo; la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la República y el Servicio Geológico Colombiano –SGC-.

POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 22 relación beneficio-costo de 0,038, lo que indica detrimento en bienestar social si se ejecuta la medida.  El retorno de aguas generaría impactos sociales negativos, pues alteraría compromisos ya cumplidos con las comunidades y podría generar nuevas expectativas, conflictos y tensiones territoriales.  Dado lo anterior, no es conveniente devolver las aguas al cauce natural. 13) Informe auditoría de cumplimiento sentencia SU -698 de 2017, emitido por la Contraloría General de la República en junio de 2020, la cual tuvo como objetivo evaluar la gestión realizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (CORPOGUAJIRA) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en relación el cumplimiento de las ordenes quinta, sexta, séptima y octava de la sentencia. Se destacan las siguientes conclusiones (Documento No 03 demanda - link documento Contraloría pág. 48, SAMAI): “(…)” En relación con la Orden Quinta, la auditoría determinó la ausencia de un plan de trabajo que se constituya en la hoja de ruta para los actores que hacen parte de la Mesa Interinstitucional de Trabajo, responsable del cumplimiento de la Sentencia SU698/17.

En relación con la Orden Octava, la auditoría se enfocó en la evaluación al Informe técnico presentado por la Mesa Interinstitucional para sustentar la decisión de mantener el arroyo Bruno en el nuevo cauce. Así determinó un amplio acervo de situaciones que dan cuenta de: 1) Debilidades en la rigurosidad del método de valoración económica y debilidades en la aplicación del método elegido frente a la garantía de los derechos al agua, a la seguridad alimentaria y la salud de las comunidades afectadas, debilidades en relación con las fuentes de información, los soportes documentales y los datos considerados en las evaluaciones realizadas, 2) Debilidades en la evaluación de los posibles impactos, y 3) Debilidades en la determinación de las conclusiones plasmadas en el informe. • Incumplimiento de los compromisos adquiridos por CORPOGUAJIRA en su Plan de Mejoramiento frente al Hallazgo No. 16 de la auditoría de cumplimiento a las medidas de compensación de licencias ambientales en sectores de minería e hidrocarburos (hallazgo 14 de este informe).

La auditoría determinó que la acción correctiva planteada por CORPOGUAJIRA en su Plan de Mejoramiento y sus actividades en conjunto, no fueron cumplidas y en consecuencia no fueron efectivas para superar las POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 23 causas que dieron lugar al hallazgo configurado por la CGR en 2017 y en consecuencia, los efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales ocasionados por los permisos y autorizaciones otorgados por CORPOGUAJIRA persisten en el tiempo, sin que se hagan efectivas las compensaciones respectivas.

En conjunto, las situaciones detectadas por la CGR y expresadas en los hallazgos que se presentan en la sección "3. Resultados de la auditoría" de este Informe, ponen en evidencia fallas en la gestión de las entidades auditadas que no mitigan la amenaza de vulneración a los derechos a la salud, al agua y la seguridad alimentaria de las comunidades indígenas afectadas por el proyecto de desviación del cauce del Arroyo Bruno por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, amenaza que fue reconocida por la Corte Constitucional en su Sentencia SU698/17.

(negritas de la sala) “(…)”. La auditoría no se pronuncia sobre el cumplimiento de la Orden Sexta y Séptima dado que dependen Orden Quinta, que se encontraba en términos para su cumplimiento hasta 6 de agosto de 2020 de acuerdo con el cronograma de actividades definido por la Mesa interinstitucional y comunicado al Juez de seguimiento. 14) El 25 de marzo de 2022 la Mesa Técnica Interinstitucional presentó informe sobre el cumplimiento de las ordenes de la sentencia SU -698 de 2017.

Realizó un recuento del desarrollo de los espacios de participación y concertación durante el 2021 y 2022. A manera de conclusión estableció (carpeta 23, informe de cumplimiento, expediente T-5.443.609|| Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-698 de 2017): “(…)” Con las discusiones finales del espacio del 10 de marzo de 2022 se finalizó el cronograma de participación acordado con la comunidad de La Horqueta y se dio cumplimiento de la orden quinta, dado que se culminó el estudio técnico que solicitó el mencionado ordinal de la sentencia ofreciendo una respuesta informada a cada una de las incertidumbres, con el cual se pudo concluir técnica, y científicamente que el desvío parcial del cauce del arroyo Bruno es viable ambientalmente y por lo tanto no se requiere la devolución del flujo de las aguas al anterior cauce, adicionalmente se efectuaron una serie de recomendaciones a implementar.

Finalmente cabe indicar que culminada la orden quinta de acuerdo con los hechos expuestos la MTI procederá a remitir el estudio técnico a las entidades establecidas en la orden sexta para incorporar al Plan de Manejo Ambiental Integral de Cerrejón las conclusiones y recomendaciones de este estudio y continuar así con el cumplimiento de las demás órdenes del fallo (Resalta la Subsección).

POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 24 15) Informe auditoría de cumplimiento sentencia SU -698 de 2017, emitido por la Contraloría en diciembre de 2022. Emitió concepto de incumplimiento material adverso. Indicó (Documento No 121 - pág. 40, SAMAI): • Fallas y debilidades en el cumplimiento de la orden sexta de la sentencia T- 614/19, relacionadas con los impactos a la salud y al ambiente sano por parte del proyecto minero Tajo Patilla de Cerrejón, y que tienen como entidades accionadas al MADS, la ANLA y CORPOGUAJIRA.

Debilidades en la efectividad de las actividades planteadas en el Plan de Mejoramiento, relacionado con la Auditoría de Cumplimiento a la sentencia SU 698/17 realizada en 2020. • La auditoría determinó que el informe enviado en cumplimiento de la orden quinta de la sentencia SU 698 de 2017, no da respuesta a lo solicitado por la Corte, dado que no resuelve en su integridad las incertidumbres ambientales, establecidas en el proceso judicial, y que basados en el principio de precaución, debían ser resueltas por los integrantes de la Mesa de Trabajo Interinstitucional, en la que están incluidos el MADS, ANLA y CORPOGUAJIRA. • La auditoría determinó que las acciones correctivas planteadas por las Entidades en su plan de mejoramiento y sus actividades en conjunto no fueron efectivas y en consecuencia no subsanan los hechos que dieron lugar a los hallazgos configurados por la CGR en 2020. 16) Ampliación del informe de 31 de octubre de 2023 rendido por la Contraloría General de la República sobre la sesión técnica del 25 de septiembre y 17 de octubre de 2023.

Se destacan tres aspectos importantes (carpeta 136, informe Contraloría, expediente T-5.443.609 || Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-698 de 2017):  En el aspecto técnico destacó la ausencia de datos y mediciones de los atributos ecológicos y ambientales del Arroyo Bruno y, por ende, la imposibilidad de poder comparar y contrastar las riquezas y atributos tanto florísticos como faunísticos del cauce natural afectado frente a aquellos del cauce artificial.  Advirtió que las mediciones realizadas por la ANLA y Cerrejón tienen un sesgo sobre las bondades del cauce artificial porque para hacer la comparación se toma totalidad del cauce artificial, mientras que para el cauce natural se toma solo un punto con un área 0,2 hectáreas arriba del cierre del cauce.

En consecuencia, se desconoce la dinámica del cauce abandonado, por lo cual no es posible contrastar o comparar los atributos ecológicos y sus dinámicas entre el cauce natural y el artificial. POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 25  Destacó que una información básica para dilucidar las incertidumbres ambientales sería un índice de integridad Ecosistémica y Ecológica – IIE- para poder determinar el estado del ecosistema y sus cambios en el tiempo. 17) En junio de 2024 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi presentó un estudio multitemporal del avance de la zona norte de la explotación minera, en los municipios de Albania y Barrancas, en la Guajira, entre los años 1989 a 2023.

Un resumen los aspectos relevantes del informe se presenta en la siguiente tabla (carpeta 154, informe multiemporal arroyo 1989- 2023, expediente T-5.443.609 || Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-698 de 2017): Aspecto analizado Hallazgos principales Variación general de coberturas Alta variabilidad de coberturas en toda la ventana temporal analizada.

Zonas urbanizadas Crecimiento controlado, salvo el corregimiento de Tabaco (Hatonuevo), cuya urbanización desapareció entre 1989 y 2015, convirtiéndose en carreteras, arbustales y zona minera. Áreas agrícolas (pastos) Disminución drástica por conversión del suelo hacia usos intensivos, principalmente minería. Zonas de extracción minera y escombreras Expansión significativa hasta 2015, alcanzando 4.079,3756 ha; luego muestran tendencia a disminuir.

Recuperación de zonas mineras Áreas antiguas de extracción presentan regeneración con vegetación herbácea y/o arbustiva. Bosques (galería y riparios) Tras pérdida inicial considerable, muestran recuperación notable en los últimos años. Vegetación herbácea/arbustiva Incremento reciente asociado a procesos de rehabilitación ambiental.

Superficies de agua continentales Fluctuaciones asociadas a factores climáticos y humanos; tendencia a estabilidad en los años recientes. Variaciones pueden deberse al incremento de bosques que reducen área visible de agua. Tendencia general del territorio Periodo inicial de expansión minera y desarrollo urbano- industrial, seguido por esfuerzos de estabilización y recuperación ambiental.

Análisis del material probatorio Del material probatorio precitado es posible advertir que el desvío del cauce se ejecutó en 2017 con licencias y permisos ambientales otorgados por la ANLA y CORPOGUAJIRA, dentro del programa minero del Tajo La Puente. POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 26 Pero, tras advertir la amenaza de derechos fundamentales, la Corte Constitucional, mediante el Auto 419 de 9 de agosto de 2017, ordenó a Carbones del Cerrejón Limited o a quien haga sus veces en la ejecución de la obra, la suspensión de los actos materiales asociados al avance del “Tajo minero La Puente” hacia el área del cauce natural del arroyo Bruno, incluyendo actividades como la remoción de capa vegetal del cauce natural, así como la del acuífero aledaño y aluvial del mismo cauce.

Carbones del Cerrejón aportó informes de monitoreos realizados entre 2017 a 2022, con los cuales reporta estabilidad física, hidrológica y biológica del cauce realineado, con presencia y diversidad de comunidades acuáticas y terrestres (peces, macroinvertebrados, Herpetos, aves, mamíferos) y tendencia a recuperación del hábitat ribereño. Desde la Mesa Técnica Interinstitucional durante los años 2019 a 2022 se emitieron informes según los cuales el retorno de las aguas al cauce natural no era conveniente y que el desvío era ambientalmente viable, por lo que recomendó mantener el cauce actual e incorporar ajustes al PMAI.

No obstante, obran informes provenientes de la Contraloría de 2020 y 2022, en los cuales se identificaron debilidades materiales en el método, fuentes y soportes del estudio de la Mesa Técnica Interinstitucional, así como cumplimiento insuficiente de obligaciones de compensación y de incorporación integral de recomendaciones al PMAI. En 2023 el ente de control reiteró la ausencia de datos comparables del cauce natural y el sesgo de medición al contrastar todo el cauce artificial frente a un único punto del cauce natural.

De igual forma se observó que solo hasta 2020 se protocolizaron acuerdos con las comunidades cercanas al Arroyo, es decir que primero se desvió el cauce y luego se llevó a cabo consulta sobre los efectos de dicha actuación; pero, en todo caso, dichos pactos no suplen la necesidad de corroboración técnica independiente sobre los impactos y riesgos.

Es pertinente señalar que la Contraloría integra la Mesa Técnica Interinstitucional, lo cual quiere decir que los informes de la MIT no son unánimes, por el contrario, el ente de control insiste sobre en los hallazgos y la necesidad de estudios integrales para llegar a una conclusión sobre las afectaciones o la recuperación del sector intervenido por la desviación del arroyo.

A su turno, el informe del IGAC para el período 1989–2023, muestra expansión minera significativa hasta 2015 y, en años recientes tendencias de estabilización, regeneración de coberturas y recuperación de bosques ribereños, con fluctuaciones de agua por factores climáticos y antrópicos. Ese patrón respalda la existencia de procesos de rehabilitación pero, en todo caso, no permite concluir la integridad del ecosistema del arroyo Bruno en el cauce natural y el cause artificial.

POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 27 Para la Subsección, no existe prueba que demuestre que no se afectó el medio ambiente, por el contrario, existen incertidumbres que conllevan a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la existencia de especies, la seguridad y salubridad públicas, bajo el estándar del principio de precaución. Actualmente no hay certeza sobre la calidad y comparabilidad metodológica, ni la verificación externa sobre la integridad del ecosistema que depende y dependía del cauce natural del Arroyo Bruno, pero si existe material probatorio que da cuenta de la gravedad de la amenaza de daño ambiental causado con el proyecto de desvío del cauce natural.

De las decisiones tanto administrativas como judiciales traídas a colación en este expediente es posible concluir que el desvío del arroyo Bruno se hizo en un territorio ambientalmente frágil, socialmente sensible y climáticamente vulnerable. Pese a ese entorno, no existe suficiente evidencia técnica de los impactos a corto y largo plazo que comprometen la disponibilidad y calidad de los recursos y servicios ecosistémicos, parte esencial de los derechos colectivos alegados, pero sí insumos decisivos para aplicar el principio de precaución, al evidenciar la persistencia de una gran incertidumbre sobre la afectación grave.

En esa medida, se ampararán los derechos colectivos invocados en la demanda pues, aunque existen informes técnicos que sostienen la estabilidad y funcionalidad del cauce artificial, subsisten incertidumbres científicas relevantes respecto de la equivalencia ecológica entre el cauce natural y el cauce realineado. Tales incertidumbres han sido resaltadas de manera consistente por la Contraloría General de la República, en especial en lo relativo a la ausencia de métricas comparables, sesgos metodológicos y falta de información suficiente para determinar la integridad ecosistémica.

En ese contexto, no existe certeza respecto a que el nuevo cauce garantiza las mismas condiciones ambientales, hídricas y ecosistémicas del cauce natural, pero tampoco es posible emitir una orden inmediata de restablecimiento del cauce natural, porque los vacíos técnicos identificados impiden realizar una comparación técnica y objetiva entre ambos sistemas y las consecuencias que traería esta medida.

No obstante, la persistencia de dichas incertidumbres, aunada a los hallazgos de incumplimiento y debilidades en la gestión institucional, activa la aplicación del principio de precaución, en los términos desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-698 de 2017, que reconoció que mientras no se disipen las dudas sobre los impactos el proyecto constituye una amenaza para los derechos fundamentales, y como se observó en este caso, también para los derechos colectivos.

En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos colectivos pero se emitirán ordenes escalonadas que se armonizan con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional y con el estado actual de la evidencia técnica. Así las cosas, se ordenará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA, CORPOGUAJIRA, y a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, en el término POPULAR.

EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 28 máximo de un (1) año contado a partir de la notificación de esta providencia, presenten un estudio técnico integral, verificable y con participación efectiva de las comunidades, que responda fundadamente los hallazgos que presentó la Contraloría General de la República respecto a las conclusiones de la Mesa Técnica Institucional, esto es, sobre la certeza científica de que el cauce artificial garantiza condiciones equivalentes o superiores al cauce natural y que el restablecimiento de las aguas al cauce natural causa un mayor perjuicio.

Las entidades accionadas deberán dar respuesta técnica, motivada y documentada a los hallazgos y observaciones formulados por la Contraloría General de la República en las auditorías de 2020, 2022 y 2023, incorporando las correcciones necesarias en los métodos de evaluación, fuentes de información y modelos utilizados. Vencido dicho término, si las entidades obligadas no logran demostrar, con base en criterios científicos sólidos, verificables y comparables, que el cauce artificial mantiene o mejora las condiciones ecológicas del cauce natural intervenido, contarán con un plazo de dos años para adoptar las medidas que se requieran para restablecer las condiciones ambientales previas a la desviación del cauce, con un plan técnicamente sustentado y ambientalmente seguro.

Finalmente, se advierte a las partes que las medidas adoptadas se hacen bajo el entendimiento de que la ausencia de certeza científica no puede traducirse en inacción institucional cuando están comprometidos derechos colectivos, y por el contrario, imponen a las autoridades el deber de actuar de manera diligente, progresiva y precautoria para evitar la consolidación de daños ambientales irreversibles. 4.

Solicitud de impulso. La parte demandante pidió abrir un incidente para obtener el “impulso inmediato del proceso”. La solicitud es improcedente porque al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, el único impulso adecuado es emitir el fallo. 5. Condena en costas El artículo 44 de la Ley 472 de 1998 prescribe que el actor popular las pagará cuando la acción sea temeraria o de mala fe y el demandado, en el mismo evento y cuando haya sido vencido.

También ordena imponer multas de hasta de 20 SMLMV en caso de mala fe de cualquiera de las partes. Finalmente, en este aspecto remite de manera expresa al CGP. El artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien la decisión le sea desfavorable14 o en la segunda instancia: ii) al recurrente cuando se confirme en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia15; iii) a la parte vencida cuando se revoque totalmente la providencia del inferior, en cuyo caso será condenada a pagar las costas de ambas instancias16.

El juez puede abstenerse de condenar en costas si prospera parcialmente la demanda. 14 Artículo 365.1 del CGP. 15 Artículo 365.3 del CGP. 16 Artículo 365.4 del CGP. POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 29 El Consejo de Estado, en providencia de 6 de agosto de 201917, unificó la jurisprudencia en relación con la condena en costas en acciones populares, así: 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Teniendo en cuenta las particularidades de la instancia, esto es, que no existe evidencia de que las accionadas actuaron de mala fe, y que la parte demandante no incurrió en gastos procesales, y por el contrario, el impulso del proceso fue oficioso pese a maniobras dilatorias de la parte demandante a través de quejas, tutelas y vigilancias administrativas, se negará la condena en costas y agencias en derecho.

DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en 17 Sentencia de 6 de agosto de 2019.

Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01 POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 30 las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y, a la seguridad y salubridad públicas establecidos en los numerales a, c, y g del artículo 4. ° de la Ley 472 de 1998, vulnerados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la empresa CERREJÓN y a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA, con la desviación del cauce del arroyo Bruno en el Departamento de la Guajira.

SEGUNDO: ORDENAR a la ANLA, CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, CORPOGUAJIRA, que, elaboren y ejecuten de manera coordinada y conjunta, dentro del término máximo de un (1) año contado a partir de la notificación de esta providencia, presenten un estudio técnico integral, verificable y con participación efectiva de las comunidades, que responda fundadamente los hallazgos que presentó la Contraloría General de la República respecto a las conclusiones de la Mesa Técnica Institucional, esto es, sobre la certeza científica de que el cauce artificial garantiza condiciones equivalentes o superiores al cauce natural y que el restablecimiento de las aguas al cauce natural causa un mayor perjuicio.

Las entidades accionadas deberán dar respuesta técnica, motivada y documentada a los hallazgos y observaciones formulados por la Contraloría General de la República en las auditorías de 2020, 2022 y 2023, incorporando las correcciones necesarias en los métodos de evaluación, fuentes de información y modelos utilizados.

TERCERO: Vencido dicho término, si las entidades obligadas no logran demostrar, con base en criterios científicos sólidos, verificables y comparables, que el cauce artificial mantiene o mejora las condiciones ecológicas del cauce natural intervenido, se otorga el plazo de dos años para adoptar las medidas que se requieran para restablecer las condiciones ambientales previas a la desviación del cauce, con un plan técnicamente sustentado y ambientalmente seguro.

CUARTO: ORDENAR a las accionadas mantener y fortalecer las medidas de monitoreo, manejo y mitigación ambiental previstas en el Plan de Manejo Ambiental Integral hasta el cumplimiento total del fallo, sin que ello implique convalidación definitiva de la viabilidad del cauce artificial.

QUINTO: ADVERTIR a las partes que las medidas adoptadas se hacen bajo el entendimiento de que la ausencia de certeza científica no puede traducirse en inacción institucional cuando están comprometidos derechos colectivos, y por el contrario, imponen a las autoridades el deber de actuar de manera diligente, progresiva y precautoria para evitar la consolidación de daños ambientales irreversibles.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ORDENAR la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, que estará conformado por el despacho 009 de la Sección Primera, un representante de: i) la ANLA, ii) CORPOGUAJIRA, iii) Carbones el Cerrejón Limited, y v) el Procurador Delegado para para la Protección Ambiental y el representante del Ministerio Público.

POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 31 OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho a los demandados, por lo expuesto.

NOVENO: REMITIR copia de la presente decisión al Defensor del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. De igual forma, remitir copia a la Corte Constitucional al expediente T5443609, que dio lugar a la sentencia SU698 de 2017.

DÉCIMO: RECHAZAR de plano la solicitud incidental, por lo expuesto.

DECIMO PRIMERO: ARCHIVAR las diligencias a través de anotación en SAMAI una vez ejecutoriado y cumplido el fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    Firmado electrónicamente   ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES    Magistrada   Firmado electrónicamente   FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado   Firmado electrónicamente   LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado     La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

DVP