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Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2018-00019-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2026-05-29

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2018-00019-01 Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce de mayo de dos mil veintiséis.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2018-00019-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADA: ASUNTO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS CONFIRMA SENTENCIA Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

I.

ANTECEDENTES -Pretensiones1 1. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20168200355965. 2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20178000093525. 3.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”. 1 Fl. 4-5 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2018-00019-01 -Hechos2 2.

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: 3. Manifiesta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició una actuación administrativa sancionatoria contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tras considerar que la empresa no atendió oportunamente una petición presentada por un usuario del servicio público de energía eléctrica, en los términos previstos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. 4.

Expone que se expide la Resolución SSPD-20168200355965 del 15 de diciembre de 2016, mediante la cual impone sanción de multa a ELECTRICARIBE S.A E. S. P por $13.789.080, dentro de una investigación relacionada con silencio administrativo positivo y aspectos de respuesta/notificación en el trámite de la petición del usuario. 5. Alega que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la Superintendencia a través de la Resolución SSPD-20178000093525 del 13 de junio de 2017, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta. -Sentencia apelada.3 6.

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 16 de agosto de 2022, niega las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos: 7. Manifiesta que la parte actora sostuvo que el silencio administrativo positivo en el contexto del régimen de servicios públicos sólo se configuraría por no responder dentro del término legal, y no por fallas del procedimiento de notificación, sin embargo, descarta ese planteamiento con la idea de que no basta con expedir la respuesta dentro del plazo, dado que también debe asegurarse el inicio y cumplimiento del trámite de notificación para que el usuario tenga conocimiento efectivo de la decisión. 8.

Indica que las deficiencias en la notificación pueden tener incidencia en la configuración del fenómeno y, por ende, habilitar la consecuencia sancionatoria 2 Fl. 2-4. 3 Fl. 465-477. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2018-00019-01 que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicó, razón por la cual el cargo no desvirtuó la legalidad de los actos. 9.

Indica que aunque la norma no consagra un término expreso, el aviso debe remitirse en un término razonable, no arbitrario, atendiendo la lógica del trámite de notificación citación para notificación personal y, vencida ésta, aviso. 10. Considera que el análisis del término debía ser compatible con el lapso previsto para la citación a notificación personal, y concluye que este cargo no demostraba la nulidad de los actos ni derrumbaba el sustento de la sanción. 11.

Arguye que la demandante reprocha que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios habría incurrido en falsa motivación, al afirmar que el aviso se envió fuera del plazo o en forma indebida, sin embargo desestima el cargo, dado que, aun cuando se discutiera el entendimiento del momento para remitir el aviso, no se acreditó que la actuación de la empresa hubiera satisfecho integralmente los requisitos exigidos para una notificación válida personal o por aviso en los términos legalmente previstos. 12.

Señala que, frente a lo afirmado por la parte actora sobre supuestas irregularidades en la notificación en especial, que no se indicó correctamente la procedencia de los recursos, en este caso solo procedía el recurso de reposición, por ello, la ausencia de referencia al recurso de apelación no invalida la notificación ni genera la nulidad solicitada.

En consecuencia, este cargo tampoco desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados. -Recurso de apelación.4 13. La parte demandante disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: 14. Sostiene que la sentencia parte de una lectura equivocada del artículo 69 del CPACA, porque esa norma no fija un término perentorio para que la empresa “envíe” el aviso, a su juicio, el artículo 69 únicamente establece una condición: que, si transcurren 5 días desde el envío de la citación sin que se logre la notificación personal, entonces la notificación debe surtirse por aviso. 4 Fl. 492-497.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2018-00019-01 15.

Insiste en que no puede sancionársele por no cumplir un plazo “exacto” que no está expresamente previsto en la ley, y que la discusión debe centrarse en si se activó válidamente el mecanismo subsidiario aviso, no en imponer exigencias temporales que la norma no contiene. 16. Argumenta que dentro del trámite de notificación, sí realizó las gestiones previstas tales como, citación y luego aviso cuando no se dio la notificación personal, y que el aviso se remitió por correo certificado dentro de un marco razonable, por lo cual no se configura el incumplimiento que fundamenta la sanción, plantea que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sentencia al avalarla construyen un deber no previsto que es enviar el aviso en un día determinado, cuando la regla legal es la subsidiariedad del aviso tras el fracaso de la notificación personal, sin que exista en la norma un “día sexto” obligatorio o un término rígido. 17.

Indica que la sanción desconoce el principio de legalidad propio del derecho sancionatorio, en tanto se castiga una conducta derivada de una interpretación que no está prevista de manera expresa en el ordenamiento y que en otras palabras, si la norma no impone un término cierto para remitir el aviso, no sería válido sancionar por incumplir un plazo que no existe, pues eso equivaldría a ampliar por vía interpretativa el contenido sancionable y afectaría el debido proceso. 18.

Insiste en un reparo de debido proceso que, por tratarse de materia de servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 tiene un carácter especial y que su artículo 113 permitiría apelación en escenarios de delegación, desde esa óptica, considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debió conceder ese recurso, y que no puede desplazarse esa regla especial por normas generales como la Ley 489 de 1998 dado que no habría derogatoria ni inaplicación automática. -Control de legalidad. 19.

El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no se vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la decisión del caso.

II. CONSIDERACIONES SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2018-00019-01 20.

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones: -Problema Jurídico. 21. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 16 de agosto de 2022, por lo que se debe determinar lo siguiente: 22.

¿Establecer si se ajustan a la legalidad las Resoluciones SSPD-20168200355965 del 15 de diciembre de 2016 y SSPD-20178000093525 del 13 de junio de 2017 expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, únicamente en cuanto impusieron y confirmaron, respectivamente, una sanción en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.? - Marco normativo y jurisprudencial. 23.

La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 24. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio. 25.

De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2018-00019-01 peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes. 26.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador. 27.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. 28.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2018-00019-01 el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” 29. A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos. 30.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Honorable Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-000- 2013-00159-00 -. 31.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. 32.

En ese sentido, han de darse estos supuestos: • Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2018-00019-01 esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y; • Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. 33.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales. 34. Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 35.

En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. 36.

Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2018-00019-01 respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. 37.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. 38.

Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Honorable Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado. 39. El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos: “Artículo 69.

Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.” “Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2018-00019-01 i) que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma. 40.

No obstante, lo anterior, advierte este Tribunal que ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación, han precisado cuál es el término con que cuenta la administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el plazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente. 41. Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del Honorable Consejo de Estado, en fecha 4 de abril de 2017 – Rad: 11001-03-06-000-2016-00210- 00(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas, conforme al cual “Como se lee, la disposición hoy vigente mantiene la expresión “al cabo de los cinco (5) días”.

Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”. 42.

En línea con lo precedente, enfatiza el tribunal en que, a diferencia del artículo 68 CPACA que sí fijó un plazo de 5 días para el envío de la citación para notificación personal, el artículo 69 ibídem no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente.

De la mano de lo que se viene exponiendo, ante la no regulación positiva del artículo 69 CPACA, y en aplicación de los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la ley 153 de SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2018-00019-01 1887, también podría considerarse que ese vacío es susceptible de llenarse con la normativa contenida en el artículo 68 CPACA, de acuerdo con lo cual se habilita entender que para la remisión del aviso, la autoridad también cuenta con un plazo no superior a cinco (5) días, contados estos desde que venza el plazo que el legislador estipuló para la citación para notificación personal. 43.

Reforzando el anterior criterio, no sería admisible sostener que la administración no está sujeta a un plazo razonable para enviar el aviso, o que es ella quien arbitrariamente puede decidir cuántos días se toma para ese fin. Y es que precisamente, ante la imposibilidad de que el legislador regule todos los eventos, tanto la administración garante por sí misma de derechos, como el juez que la controla, están llamados en su orden, a aplicar y a imponer que se apliquen, los principios a que debe sujeción la actuación administrativa, y dentro de ellos, los de razonabilidad y proporcionalidad, congruente con los cuales resultaría aplicar para llenar el vacío, el plazo máximo de cinco (5) días previsto en el citado artículo 68 ib. para el envío de la citación para notificación personal, norma que hace parte de las que de manera expresa y especial regulan la notificación de los actos administrativos. 44.

De manera que no conociéndose providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69 CPACA en materia de plazo para remitir el aviso, habrá de atenderse una hermenéutica sujeta a los aludidos criterios y principios y a lo que logre probarse en cada proceso en torno a lo actuado por la entidad a cargo de la actuación notificadora. -Caso concreto -Hechos probados 45.

Recurso de reposición de fecha 15 de mayo de 2017 en contra de la Resolución N° SSPD-2016820035596 de fecha 15 de diciembre de 2016. (Fl. 142-148). 46. Resolución N° SSPD-2016820035596 de fecha 15 de diciembre de 2016 proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. por la suma de $13.789.080 y reconoció los efectos del silencio administrativo positivo frente a la petición presentada por el usuario Fabio Alberto García. (Fl.395-405).

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2018-00019-01 47.

Resolución No. SSPD-20178000093525 del 13 de junio de 2017 mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, decidió el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante, confirmando la decisión adoptada en la Resolución que impuso la sanción. (Fl.407-410). -Análisis y resolución del caso 48. En el presente asunto, la parte actora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SSPD-20168200355965 del 15 de diciembre de 2016 y SSPD-20178000093525 del 13 de junio de 2017, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se impuso y confirmó, respectivamente, una sanción en la modalidad de multa por valor de $13.789.080, al considerar la entidad que, con ocasión del trámite dado a una petición de un usuario, se configuraban presupuestos relacionados con el silencio administrativo positivo y el presunto desconocimiento de las reglas aplicables en materia de atención oportuna y notificación de la respuesta, en el marco de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. 49.

El a quo niega las pretensiones de la demanda, al concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos sancionatorios, dado que no bastaba con que ELECTRICARIBE S.A E.S.P hubiese emitido respuesta dentro del término, sino que debía acreditar el inicio y cumplimiento del trámite de notificación en debida forma; en ese sentido, considera que las irregularidades en la notificación podían incidir en la configuración del fenómeno analizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, por ende, en la validez de la sanción. 50.

Por su parte, la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al sostener que la juez de primera instancia interpretó mal el artículo 69 del CPACA, porque no fija un plazo perentorio para enviar el aviso de notificación; por ello, sostiene que no podía sancionársele con base en un término no previsto en la ley. 51.

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos: 52. La Corporación circunscribe el análisis a los reparos expresamente formulados por ELECTRICARIBE S.A E.S.P en el recurso de apelación, esto es: (i) la indebida interpretación del artículo 69 del CPACA sobre la notificación por aviso;

(ii) la alegada vulneración del principio de legalidad en materia sancionatoria por exigir SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2018-00019-01 un término no previsto; y (iii) el reproche relativo a la procedencia del recurso de apelación en sede administrativa conforme a la Ley 142 de 1994. 53.

Frente al primer punto ELECTRICARIBE S.A E.S.P sostiene que el artículo 69 del CPACA no fija un término perentorio para remitir el aviso y que, por ello, la decisión sancionatoria y la sentencia que la avala se apoyan en un presupuesto temporal inexistente, sin embargo, ese planteamiento no desvirtúa la razón central que sustentó la negativa de las pretensiones en primera instancia, dado que el a quo no edificó su conclusión únicamente sobre la existencia de un “día exacto” para el aviso, sino sobre que, en el caso concreto, no bastaba la expedición de la respuesta, sino que debía acreditarse que el trámite de notificación se adelantó en debida forma, pues sólo así la respuesta resulta oponible al usuario y se descartan las consecuencias jurídicas analizadas por la administración. 54.

Al verificar las pruebas allegadas al expediente, se encuentra probado lo siguiente: - El 31 de mayo de 2016 el señor Fabio Alberto García Zuluaga presentó ante ELECTRICARIBE S.A E.S.P. derecho de petición solicitando dejar sin efecto decisión de cobrar la energía dejada de facturar. (Fl. 52-58). - La entidad demandada el 17 de junio de 2016 emitió respuesta desfavorable a la reclamación presentada por el señor Fabio Alberto García Zuluaga, y en esa misma fecha elabora la citación para notificación personal (Fl 49-51), y fue enviada el 23 de junio de 2016, y recibida el 28 de junio de la misma anualidad, (Fl 401). - El 29 de junio de 2016 la demandada realiza el aviso, y lo remite por correo certificado el 30 de junio de 2016.

(FL. 401). 55. Determinado lo anterior, se precisa que en virtud de lo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, Electricaribe contaba con el término de 15 días para resolver la reclamación, los cuales vencían el 22 de junio de 2016. Electricaribe resolvió negativamente la reclamación mediante decisión empresarial del 17 de junio de 2016, es decir, dentro del plazo previsto. 56.

Ahora bien, para notificar al usuario de esta decisión, Electricaribe debía dar aplicación a los artículos 68 y 69 del CPACA, por expresa remisión del artículo 20 de la ley 689 de 2001 y el artículo 43 del decreto ley 19 de 2012, toda vez que, la SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2018-00019-01 entidad no contaba con la autorización del usuario para ser notificado personalmente por medio electrónico (artículo 67 del CPACA). 57.

De ese modo, conforme lo previsto en el artículo 68 del CPACA, Electricaribe envió dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para dar respuesta-23 de junio de 2016-, la citación a la dirección física del usuario, para que compareciera a la diligencia de notificación personal; y el usuario tenía 5 días para acercarse a notificarse de tal decisión, y dicho término culminaba el 30 de junio de 2016. 58.

No obstante, lo anterior, la entidad demandante realizó el aviso el día 29 de junio de 2016, y lo envió por correo certificado el 30 de junio de 2016, esto es, dentro de los 5 días con que contaba el usuario para acercarse a notificarse, y por tanto desconociendo el término dispuesto en el artículo 68 del CPACA para las notificaciones personales. 59.

Se resalta que aunque el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no establece de manera expresa un plazo específico para remitir el aviso, y debe entenderse conforme a lo expuesto que este debe enviarse dentro de un término razonable, lo cierto es que dicha norma es clara en señalar que el aviso sólo puede expedirse una vez transcurridos cinco (5) días desde el envío de la citación para la notificación personal.

Esto significa que, enviada la citación, el usuario dispone de 5 días hábiles siguientes para acudir a la empresa prestadora y notificarse personalmente, término que no puede ser alterado ni reducido por la entidad. Como en el caso analizado esa garantía se vio afectada, esa es la razón por la cual el cargo propuesto no está llamado a prosperar. 60.

Referente al segundo cargo-violación al debido proceso por no conceder el recurso de apelación, tampoco encuentra el Tribunal que tenga vocación de prosperidad, como se expone a continuación: 61. El artículo 370 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe controlar, inspeccionar y vigilar a las entidades prestadoras de servicios públicos.

Los artículos 75 de la Ley 142 de 1994 y 1 del decreto 990 de 2002 especifican que esta potestad se ejerce principalmente por el Superintendente y sus delegados. 62. La facultad de inspección y vigilancia incluye la imposición de sanciones a quienes no cumplan con la normativa, según el artículo 81 de la ley 142. El Consejo SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2018-00019-01 de Estado5 ha señalado que la delegación que hace el Superintendente de Servicios Públicos en los Superintendentes delegados en materia sancionatoria, está justificada porque el cargo de Superintendente delegado es de creación legal y se trata de una desconcentración jerárquica prevista en la misma ley 142 de 1994. 63.

Bajo estos supuestos, resulta improcedente el recurso de apelación en contra de las decisiones sancionatorias del Superintendente Delegado, como bien lo explicó el Consejo de Estado6 en fallo de tutela al indicar “(…), esta Corporación en distintos pronunciamientos ha señalado que a la luz del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 los actos expedidos por las autoridades delegatarias son susceptibles de los recursos procedentes contra los proferidos por la autoridad o entidad delegante, en consecuencia, no puede pasar desapercibida la interpretación del juez autorizado, quien claramente ha señalado como regla que “contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición”. 64.

En este caso, la Dirección Territorial Norte emitió las Resoluciones acusadas, sancionando a Electricaribe S.A. E.S.P., en ejercicio de sus funciones y las delegadas por la SSPD de conformidad con los artículos 79.25, 80.4 y 158 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995; el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, el Decreto 990 de 2002, y la Resolución No. 021 de 2005, modificada por la Resolución No. 20125000027085 del 30 de agosto de 2012.

Por lo tanto, contra estas resoluciones solo procedía el recurso de reposición y no el de apelación. 65. ELECTRICARIBE S.A E.S.P insiste en que, por aplicación de la Ley 142 de 1994, debía admitirse el recurso de apelación en sede administrativa y que su no concesión vulneró el debido proceso, frente a este aspecto, el a quo concluye que, conforme al régimen aplicable y al entendimiento jurisprudencial acogido, contra los actos sancionatorios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (o sus delegados) sólo procedía el recurso de reposición, no el de apelación, y por eso descartó la irregularidad invocada. 66.

ELECTRICARIBE S.A E.S.P en la apelación reitera la tesis de especialidad normativa, pero no aporta un desarrollo que evidencie, con entidad suficiente, el 5 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01001-01 6 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Consejero Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón(E). Fallo de tutela de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04761- 01(AC) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2018-00019-01 yerro jurídico determinante que haga necesario apartarse de la conclusión del a quo sobre la improcedencia de la apelación en esa sede, por lo que no se demuestra que la ausencia de trámite de un recurso improcedente invalide la actuación o genere la nulidad pretendida. 67.

Por todo lo anterior, se confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. -Condena en costas 68. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 69.

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, asimismo, el numeral 3 de la norma ibídem establece que en la providencia que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia. 70.

Por criterio mayoritario de la Corporación, no se condena en costas a la parte vencida, en la medida que la parte demandada no concurrió a esta instancia y no presentó alegatos de conclusión, razón por la cual no hay evidencias de la causación. DECISION 71. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de agosto de 2022, proferida, por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2018-00019-01 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 14 de mayo de 2026.

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Presidente CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Vicepresidente Magistrada ponente