REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda2.
Esta corporación es competente para decidir de fondo la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C. A3. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte del señor David Rubio, ocurrida el 28 de junio de 2004, en el municipio de Urumita (La Guajira), la cual fue atribuida a miembros del Ejército Nacional en hechos denominados como ejecución extrajudicial.
Los familiares de la víctima directa promovieron el medio de control de reparación directa; no obstante, en primera instancia se declaró probada la caducidad del medio de control, debido a que los demandantes tuvieron conocimiento del daño desde el 2016. Se confirma tal decisión en segunda instancia.
ANTECEDENTES A. La demanda4 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes solicitaron declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor David Rubio, ocurrida el 28 de junio de 2004, en el municipio de Urumita (La Guajira), presuntamente en medio de un «combate» con miembros de institución demandada. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados, equivalentes a la suma de setecientos sesenta millones de pesos ($760´000.000) —por concepto de perjuicios 1 Ludizam Mengual Urariyu, Tatiana Idelvis Rubio Mengual y Yoimer Rubio Mengual. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 6 de noviembre de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 1601 del expediente. 3 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 4 Visible a folios 1 a 16 del expediente.
Medio de control: Reparación directa Radicado: 44001334000320230051901 Demandante: Jaidivis Jaidit Rubio Mengual y otros1 Demandadas: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Consecutivo: 2 Temas: Caducidad del medio de control 2 Radicado: 44001334000320230051901 Demandante: Jaidivis Jaidit Rubio Mengual y otros morales, materiales y alteración de las condiciones de existencia actuales y futuras—, así como el reconocimiento de intereses, actualización de la condena y costas procesales5. 3.
Como fundamentos fácticos de la demanda, se indicó que, durante el 2004, miembros de la «Batería Dinamarca 2 perteneciente al Batallón de Artillería No. 2 La Popa» retuvieron ilegalmente al señor David Rubio y posteriormente le dieron muerte el 28 de junio de ese mismo año, en zona rural del municipio de Urumita (La Guajira), reportándolo falsamente como integrante de un grupo armado ilegal dado de baja en combate. 3.1.
Señalaron que los hechos fueron objeto de investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la cual se estableció que la víctima era un civil ajeno al conflicto armado y que su muerte obedeció a la práctica de ejecuciones extrajudiciales con el propósito de mostrar resultados operacionales. 3.2. Indicaron que, en el marco de dicho proceso penal, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia anticipada de 2 de mayo de 2019 — declarada en firme el 6 de mayo de 2022— condenó a miembros del Ejército Nacional por los delitos de «homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, desaparición forzada agravada, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego privativo de las fuerzas armadas y explosivos», al acreditarse su responsabilidad en la muerte del señor David Rubio. 3.3.
Afirmaron que, como consecuencia de estos hechos, los demandantes —en calidad de esposa e hijos de la víctima— sufrieron perjuicios materiales y morales, así como una afectación a sus condiciones de existencia, derivados de la muerte violenta de su familiar. 3.4. En relación con la caducidad de la acción, sostuvieron que el término debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que estableció la responsabilidad de los agentes estatales, razón por la cual consideraron oportuna la presentación de la demanda.
B. Sentencia de primera instancia6 4. Mediante sentencia de 9 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 5.
Indicó que, si bien en estos asuntos relacionados —con graves violaciones a los derechos humanos— el análisis de la caducidad debe efectuarse bajo criterios flexibles, en los casos en que no se demuestre que hubo obstáculos materiales reales que hayan impedido ejercer el medio de control de reparación directa debe aplicarse el término previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 6.
Precisó que el término de caducidad en el medio de control de reparación directa inicia a partir del momento en que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño y de la posible imputación del mismo al Estado, sin que sea necesario contar con una sentencia penal condenatoria; por tanto, consideró que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación de agentes estatales en los hechos, por lo menos, desde el 29 de febrero de 5 Visible a folios 13 a 15 del expediente. 6 Visible a folios 1377 a 1396 del expediente. 3 Radicado: 44001334000320230051901 Demandante: Jaidivis Jaidit Rubio Mengual y otros 2016, fecha en la cual, en el marco del proceso penal, los militares involucrados aceptaron su responsabilidad en la muerte del señor David Rubio. 7.
En consecuencia, el término de 2 años para ejercer la acción vencía el 1° de marzo de 2018, por lo que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 2 de agosto de 2023 no tenía la virtualidad de interrumpir el término de caducidad, al haber sido promovida cuando ya había expirado dicho lapso. El juzgado declaró probada la caducidad de la acción. C. El recurso de apelación7 4.
La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, disponer el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. Consideró que no se configura la caducidad del medio de control, debido a que, tratándose de un caso de ejecución extrajudicial, el término debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que determinó la responsabilidad de los agentes estatales, la cual tuvo lugar el 6 de mayo de 2022, por lo que la demanda presentada en el año 2023 resulta oportuna. 5.
Afirmó que el a-quo incurrió en una irregularidad procesal al declarar de oficio la caducidad en la sentencia, pese a que mediante auto de 4 de febrero de 2025 había tenido por no contestada la demanda por extemporánea y, en consecuencia, había declarado no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, decisión que -a su juicio- hizo tránsito a cosa juzgada formal dentro del proceso. 6.
Argumentó que la decisión que declaró probada la excepción de caducidad vulnera el derecho fundamental al debido proceso, el principio de congruencia y la seguridad jurídica, además de fundarse en una errónea interpretación de las reglas aplicables en materia de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Sostuvo que dicha actuación desconoce el principio de congruencia procesal, en tanto que no era admisible, en la sentencia, pronunciarse sobre una excepción previamente resuelta, lo que configura un defecto procedimental que afecta la validez de la decisión. 7.
Además, indicó que la decisión vulnera el principio de seguridad jurídica, en la medida en que el juez modificó su propio criterio sin justificación suficiente, lo cual generó incertidumbre respecto de la estabilidad de las decisiones adoptadas dentro del proceso. 8. Argumentó que en sentencia de primera instancia se incurrió en error al fijar como punto de partida del término de caducidad la fecha en que los implicados aceptaron cargos dentro del proceso penal [29 de febrero de 2016], sin tener en cuenta que, en este tipo de casos, solo con la decisión judicial se consolida la certeza sobre la condición de la víctima como persona protegida y la responsabilidad del Estado.
D. Trámite en segunda instancia 9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 14 de octubre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.
La parte demandada ni el Ministerio 7 Visible a folios 1420 a 1428 del expediente. 8 Según constancia visible a folio 1460 del expediente. 9 Visible a folio 1463 del expediente. 4 Radicado: 44001334000320230051901 Demandante: Jaidivis Jaidit Rubio Mengual y otros Público se pronunciaron a favor o en contra de la prosperidad de los argumentos de apelación10. 10.
Con posterioridad a la admisión del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante allegó escrito mediante el cual pretendió corregir y adicionar los argumentos expuestos en el recurso inicialmente interpuesto11; no obstante, dicho memorial no será tenido en cuenta por resultar extemporáneo, razón por la cual el estudio de la alzada se circunscribirá exclusivamente a los planteamientos formulados en el recurso de apelación presentado oportunamente.
CONSIDERACIONES E. Legitimación en la causa 11. De las pruebas oportunamente aportadas al expediente y debidamente incorporadas al debate procesal, se encuentra acreditado que el señor David Rubio murió el 28 de junio de 2004, en el sector denominado «La Montañita», jurisdicción del municipio de Urumita (La Guajira) a manos de miembros del Ejército Nacional adscritos al «Batallón de Artillería No. 2 La Popa», hechos que posteriormente fueron presentados como “baja en combate”12. 12.
De las pruebas oportunamente aportadas al expediente y debidamente incorporadas al debate procesal, se extrae que, en efecto, los oficiales Elkin Leonardo Burgos Suárez y Elkin Rojas, agentes del Estado, aceptaron de manera libre, expresa y consciente su responsabilidad penal por la comisión, entre otros delitos, de homicidio en persona protegida13, en el marco del proceso penal con radicación 20001310700120160009400, decisión que fue formalizada mediante sentencia anticipada del 2 de mayo de 201914, la cual adquirió ejecutoria material el 6 de mayo de 202215. 13.
En atención a que el daño cuya reparación se pretende deriva de la muerte del señor David Rubio, se encuentra acreditado que los señores Ludizam Mengual Urariyu, Tatiana Rubio Mengual, Jaidivis Rubio Mengual y Yoimer Rubio Mengual concurren al proceso en calidad de esposa e hijos del fallecido David Rubio, condición que se encuentra demostrada mediante los respectivos documentos de estado civil allegados al expediente16.
Por dicha circunstancia, estos demandantes se encuentran habilitados para incoar el medio de control de reparación directa, en cuanto ostentan la condición de víctimas indirectas o perjudicados directos del daño antijurídico alegado y, por tanto, les asiste interés jurídico para reclamar la indemnización de los perjuicios cuya reparación se persigue. 14.
Por otra parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en atención a que el daño cuya reparación se demanda se atribuye a la actuación de integrantes del Ejército Nacional, quienes, para la época de los hechos actuaban en ejercicio de funciones propias del servicio y en su condición de agentes del Estado, circunstancia que, en principio, habilita la posibilidad de imputar responsabilidad 10 Según informe de secretaría visible a folio 1601 del expediente. 11 Visible a folios 1531 a 1539 del expediente. 12 Sentencia anticipada proferida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar visible a folios 29 a 66 del expediente. 13 Como deja constancia el juez penal en la sentencia de 2 de mayo de 2019 visible a folios 29 a 66 del expediente. 14 Sentencia de 2 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar visible a folios 29 a 66 del expediente. 15 Constancia de ejecutoria de la sentencia de 2 de mayo de 2019 visible a folio 67 del expediente. 16 Registro civil de matrimonio de la señora Ludizam Mengual Urariyú y Rubio David visible a folio 25.
Registro de nacimiento de Tatiana Idelvis Rubio Mengual a folio 26. Registro de nacimiento de Jaidivis Jaidit Rubio Mengual a folio 27. Registro de nacimiento de Yoimer Rubio Mengual a folio 28 del expediente. 5 Radicado: 44001334000320230051901 Demandante: Jaidivis Jaidit Rubio Mengual y otros patrimonial a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17.
F. Ejercicio oportuno del medio de control 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., el medio de control de reparación directa procede para obtener la indemnización de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando actúan en ejercicio de funciones públicas, siempre que el daño no se encuentre amparado por otro medio de control. 16.
La jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en señalar que la caducidad pretende que el ejercicio del derecho de acción en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea ejercido dentro de un plazo razonable, en virtud del principio de seguridad jurídica, en la medida que impide que el control judicial de una controversia quede sometida indefinidamente a la voluntad del interesado.
La materialización de la caducidad tiene como efectos la pérdida de la facultad para accionar y hacer efectivos los derechos en controversia18. 17. Según lo previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., el medio de control de reparación directa puede ser incoado dentro de los dos (2) años siguientes «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». 18.
La aplicabilidad del término de caducidad antes señalado no representa mayor dificultad cuando el conocimiento o manifestación del daño coincide con el acaecimiento del hecho, acto, ocupación, omisión u operación administrativa que le dio origen al perjuicio reclamado; sin embargo, en eventos en donde no coincide el hecho con la producción del daño, este es de carácter permanente, de tracto sucesivo, que se agrava con el tiempo, o es desconocido por causa no imputable al descuido o desinterés del afectado, el análisis de dicho término se debe efectuar según las particularidades del caso concreto, por lo que no es posible establecer criterios absolutos. 19.
En estos casos problemáticos, la caducidad se debe aplicar desde una visión lógica y razonable, a partir de la observancia de los principios de equidad y de justicia material, máxime cuando dicha decisión implica restringir el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación de los perjuicios causados por entes de naturaleza pública, en prevalencia del principio de seguridad jurídica. 20.
Por lo anterior, la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que limita temporalmente el ejercicio del derecho de acción, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y evitar que el control judicial de la actividad administrativa quede indefinidamente supeditado a la voluntad del interesado. Su configuración trae como consecuencia la pérdida de la facultad para acudir a la jurisdicción y debe ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca demostrada en el proceso. 17 En adelante C.P.A.C.A. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2025, radicado: 85001-23-33-000-2020-00506-01 (67664), actor: José Alexander Parra Díaz, demandado: Nación – Rama Judicial, consejera ponente: María Adriana Marín. 6 Radicado: 44001334000320230051901 Demandante: Jaidivis Jaidit Rubio Mengual y otros 21.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta imperativo precisar que en materia de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de hechos que puedan constituir graves violaciones a los derechos humanos, el Consejo de Estado en jurisprudencia unificada concluyó que en este tipo de casos también resulta exigible el término de caducidad del medio de control de reparación directa.
En efecto, dicha Corporación determinó que las normas que regulan la caducidad son aplicables a todos los asuntos de reparación directa, con independencia de que los hechos se enmarquen en delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, en la medida en que el C.P.A.C.A. no prevé una regla especial que excluya la aplicación de dicho término, salvo en lo atinente al delito de desaparición forzada19. 22.
En dicha unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado abordó de manera expresa la relación existente entre la imprescriptibilidad de la acción penal en materia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, y la caducidad de la pretensión indemnizatoria en sede contencioso-administrativa, por lo que precisó que se trata de instituciones jurídicas con finalidades y alcances distintos.
Explicó que, así como en el ámbito penal, la acción no prescribe mientras no se identifique a la persona que debe ser investigada y juzgada por el respectivo delito, en el escenario de la responsabilidad patrimonial del Estado el término de caducidad del medio de control de reparación directa no resulta exigible sino a partir del momento en que el afectado advierte, con un grado razonable de certeza, que el Estado estuvo implicado por acción u omisión en la causación del daño y que este le es jurídicamente imputable, circunstancia que habilita el ejercicio del derecho de acción. 23.
Con base en las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado precisó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es exigible incluso cuando se examina la posible responsabilidad patrimonial del Estado por hechos que podrían constituir graves violaciones a los derechos humanos, siempre que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad razonable de saber que el Estado pudo haber tenido alguna injerencia en la causación del daño y que, por ende, este resultaba susceptible de imputación en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
En consecuencia, se indicó que corresponde al juez, en cada caso concreto, analizar las condiciones en las que los demandantes pudieron conocer el hecho dañoso y valorar si contaban con elementos objetivos que les permitieran inferir la procedencia de una reclamación indemnizatoria contra el Estado. 24. La jurisprudencia unificada del Consejo de Estado delimitó una excepción estricta a la aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa, circunscrita a aquellos eventos en los que se encuentren acreditadas circunstancias objetivas que obstaculicen materialmente el ejercicio del derecho de acción y hagan imposible agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda.
Se precisó que se trata de supuestos de carácter eminentemente fáctico, tales como secuestros, enfermedades graves o cualquier otra situación que impida de manera real y comprobable acudir a la jurisdicción. 25. Enfatizó que la sola imposibilidad de conocer inicialmente la relación del Estado con el hecho dañoso no conlleva la inaplicación de las reglas de caducidad, sino que incide en la determinación del momento a partir del cual debe iniciarse su cómputo, esto es, cuando —a partir del conocimiento de los hechos— surge para el afectado el interés jurídicamente relevante de reclamar la indemnización de los perjuicios causados.
Este entendimiento ha sido reiterado por el Consejo de Estado y respaldado por la Corte Constitucional, la cual ha 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Radicado: 44001334000320230051901 Demandante: Jaidivis Jaidit Rubio Mengual y otros destacado que, incluso en escenarios de graves violaciones a los derechos humanos, el análisis de la caducidad debe armonizar el derecho de acceso a la administración de justicia con el principio de seguridad jurídica, sin dar lugar a una imprescriptibilidad indefinida de las acciones patrimoniales20.
G. Solución a la causa individual 26. Corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira determinar si el medio de control de reparación directa promovido por los demandantes fue ejercido oportunamente o si, por el contrario, operó el fenómeno de la caducidad, como lo concluyó el juez de primera instancia, al considerar que los accionantes tuvieron conocimiento suficiente del daño y de la posible imputación del mismo al Estado con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que se acreditaran obstáculos materiales reales que hubieran impedido acudir en tiempo a esta jurisdicción. 27.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, debido a que se encuentra acreditado que los demandantes contaban, por lo menos, desde el 29 de febrero de 2016, con elementos objetivos suficientes para advertir la participación de agentes estatales en la muerte del señor David Rubio y la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, circunstancia que activó el cómputo del término de caducidad previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. En ese contexto, y al no demostrarse la existencia de circunstancias que obstaculizaran materialmente el ejercicio del derecho de acción, la presentación de la demanda en el año 2023 resulta extemporánea. 28.
En el escrito de apelación, la parte demandante sostiene que el juez de primera instancia vulneró el debido proceso y el principio de congruencia debido a que mediante auto de 4 de febrero de 202521 había tenido por no contestada la demanda y declarado no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, razón por la cual -a su juicio- no podía retomar dicha excepción en la sentencia definitiva. 29.
La caducidad constituye un presupuesto procesal cuya verificación tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones jurídicas; por tanto, su configuración conlleva la pérdida de la facultad de accionar y puede ser declarada cuando aparezca demostrada en el proceso. En efecto, su examen responde a un deber legal de control de procedencia y oportunidad del derecho de acción, incluso cuando por las particularidades del trámite se estime necesario revaluarlo al dictar sentencia. 30.
Así las cosas, en relación con el argumento del recurrente, según el cual el a-quo no podía volver a pronunciarse sobre la caducidad luego de haber declarado no probada dicha excepción mediante auto de 4 de febrero de 2025, se destaca que la caducidad constituye un presupuesto procesal cuyo análisis puede ser efectuado oficiosamente por el juez en cualquier estado del proceso, incluso al momento de proferir sentencia, cuando encuentre acreditados 20 Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que, de acuerdo con el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los eventos, incluso en los relacionados con graves violaciones a derechos humanos, es relevante estudiar la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva.
Igualmente indicó que resulta imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia su ejercicio de manera ilimitada, «sin condicionamientos de ninguna especie», porque ello atentaría contra la seguridad jurídica y obstaculizaría la posibilidad del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos y, por ende, de obtener pronta y cumplida justicia, de ahí que la actitud pasiva de quien estuvo en la posibilidad de ejercer sus derechos no fuera susceptible de protección. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Visible a folios 503 a 506 del expediente. 8 Radicado: 44001334000320230051901 Demandante: Jaidivis Jaidit Rubio Mengual y otros los elementos que permitan establecer la extemporaneidad del medio de control.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado que el examen de la caducidad no se encuentra supeditado exclusivamente a la proposición de la excepción por las partes, sino que corresponde al juez verificarla de manera autónoma, dada su naturaleza procesal y prevalente22. 31. Bajo ese entendido, aunque mediante auto de 4 de febrero de 2025 el a quo haya declarado no probada la excepción propuesta por la entidad demandada, ello no impedía que, al momento de dictar sentencia, se realizara un nuevo análisis integral del presupuesto procesal de caducidad, máxime cuando, para ese momento, no se contaba con todo el material probatorio y los elementos de juicio necesarios para definir dicho aspecto procesal. 32.
Ahora, conforme a las reglas aplicables a la reparación directa, en supuestos de graves violaciones a los derechos humanos, en sentencia de unificación del 29 de enero de 202023, el Consejo de Estado precisó que el término de caducidad es exigible aún en asuntos de reparación directa por hechos que podrían configurar delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; el término de caducidad debe fijarse a partir del momento en que el afectado advierte, con un grado razonable de certeza, que el Estado estuvo implicado por acción u omisión en el daño y que este le resulta imputable, sin que sea necesaria la culminación del proceso penal o la ejecutoria de una condena. 33.
Pues bien, al examinar el expediente no se evidencia la existencia de obstáculos materiales reales que hayan impedido el ejercicio oportuno del medio de control de la referencia —supuestos excepcionales, según la regla jurisprudencial—, al tiempo que el apelante no acreditó, más allá de afirmaciones generales, circunstancias objetivas como amenazas, secuestro, enfermedad grave u otra situación que imposibilitara materialmente acudir a esta jurisdicción dentro del plazo legal. 34.
Del acta de la audiencia de pruebas realizada el 19 de junio de 202524, las señoras Ludizam Mengual Urariyú, Jaidivis Rubio Mengual y el señor Yoimer Rubio Mengual manifestaron en sus respectivos interrogatorios que funcionarios de la Fiscalía General de la Nación —Fiscalía Número 65 de Derechos Humanos de Bucaramnafg les informaron acerca de la muerte del señor David Rubio y de que los hechos correspondían a un posible «falso positivo», razón por la cual incluso se les sugirió acudir a un abogado para promover la correspondiente demanda de reparación directa.
Asimismo, señalaron que tenían conocimiento de tales circunstancias desde el año 2016. Sobre el particular se resalta25: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera -Subsección C, sentencia del 9 de diciembre de 2025, radicado: 20001233100020100034801 (60395, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, demandante: María Dévora Jaimes Nogoa y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 24 Visible a folios 1348 a 1361 del expediente. 25 Declaración de Yoimer Rubio Mengual, visible a folios 1357 a 1359 del expediente. 9 Radicado: 44001334000320230051901 Demandante: Jaidivis Jaidit Rubio Mengual y otros 35.
En efecto, obra en el expediente copia de la actuación adelantada por la Fiscalía 65 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, dentro de la cual se incorporó el Informe de Policía Judicial 9-64487 de 17 de febrero de 201626. En dicho documento se evidencia que funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación realizaron labores de ubicación y contacto con familiares del señor David Rubio, entre ellos la señora Ludizan Mengual Urariyú, circunstancia que permite inferir que para ese momento sus familiares ya tenían conocimiento de la muerte del señor David Rubio. 36.
Asimismo, se destaca que el apoderado de la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada aceptó expresamente que los demandantes tuvieron conocimiento del homicidio del señor David Rubio con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia penal, insistiendo únicamente en que el término de caducidad debía contabilizarse desde la ejecutoria material de dicha providencia condenatoria27.
Al respecto se resalta: 37. Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado en el expediente que el 29 de febrero de 2016, dentro de la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada adelantada ante la Fiscalía 65 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Bucaramanga, los señores Elkin Rojas y Elkin Leonardo Burgos Suárez aceptaron su responsabilidad por los hechos relacionados con la muerte del señor David Rubio, reconociendo su participación en la ejecución extrajudicial atribuida posteriormente como homicidio en persona protegida.
Dicha actuación constituyó un hito relevante dentro de la investigación penal, debido a que permitió establecer de manera objetiva la posible participación de agentes estatales en los hechos materia de controversia, circunstancia a partir de la cual resultaba razonablemente evidente la eventual imputación de responsabilidad al Estado28. 38.
Así las cosas, las pruebas anteriormente relacionadas permiten concluir que por los menos desde el año 2016 los demandantes contaban con elementos objetivos suficientes para conocer no solo el daño antijurídico derivado de la muerte del señor David Rubio, sino también la posible participación de agentes estatales en la producción del mismo, así como la viabilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa. 39.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal encuentra aplicable el criterio fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 29 de enero de 202029, según el cual el término de caducidad no inicia con la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria, sino desde el momento en que la víctima cuenta con elementos que le 26Visible a folios 458 A 463 del expediente. 27 Visible a folios 454 a 457 del expediente. 28 Ver la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada adelantada ante la Fiscalía 65 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Bucaramanga en enlace proporcionado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar visible a folios 1345 y 1346 en el expediente.
Asimismo, se evidencia dicha diligencia en sentencia de 2 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, folios 29 a 66 del expediente. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Radicado: 44001334000320230051901 Demandante: Jaidivis Jaidit Rubio Mengual y otros permitan razonablemente advertir la participación estatal en el hecho dañoso y la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al estado. 40.
El Tribunal advierte que no se acreditó la existencia de circunstancias objetivas que hubiesen impedido materialmente a los demandantes acudir oportunamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tales como amenazas, secuestro, desplazamiento forzado, enfermedad grave o cualquier otro supuesto que imposibilitara el ejercicio del derecho de acción en los términos exigidos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.
Por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente permiten establecer que desde el año 2016 los actores conocían la muerte del señor David Rubio, la posible participación de agentes estatales en los hechos y la naturaleza de «falso positivo» atribuida al caso, contando así con elementos objetivos suficientes para inferir la eventual imputación de responsabilidad al Estado y promover el correspondiente medio de control de reparación directa. 41.
En consecuencia, comoquiera que para el 29 de febrero de 2016 ya existían elementos objetivos suficientes que permitían a los demandantes advertir la presunta participación de miembros del Ejército Nacional en los hechos que ocasionaron la muerte del señor David Rubio, debido a que a partir de dicha actuación procesal se hizo explícita la participación de dichos miembros en los hechos investigados y se descartó la versión inicialmente presentada como una supuesta baja en combate.
Desde ese momento, los demandantes en este asunto se encontraban en condiciones objetivas de advertir la injerencia del Estado en la causación del daño y de inferir —razonablemente— la procedencia de una reclamación indemnizatoria, sin que fuera necesario aguardar a la posterior sentencia condenatoria ni a su ejecutoria para activar el ejercicio del derecho de acción. 42.
Bajo este panorama, tomando como punto de partida el 29 de febrero de 2016 para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, la parte demandante contaba hasta el 1° de marzo de 2018 para acudir oportunamente ante esta jurisdicción, de conformidad al término de 2 años previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.; no obstante, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 2 de agosto de 2023, cuando el término legal ya se encontraba ampliamente vencido, razón por la cual dicha actuación no podía suspender o interrumpir la caducidad ya configurada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del 11 Radicado: 44001334000320230051901 Demandante: Jaidivis Jaidit Rubio Mengual y otros número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1e7d449d92628f439d8911730e22aa39144e515e9f8ccd11ee873782a1e5a80 Documento generado en 28/05/2026 06:09:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica (firma electrónica) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRIGUEZ Magistrada (firma electrónica) MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada (firma electrónica) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue aprobada en sala telemática del 14 de mayo de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.