TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-33-33-011-2023-00105-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. El señor Carlos Daniel Ramírez Gómez solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos: (i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (iii) a la seguridad y salubridad públicas; y (iv) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, presuntamente vulnerados por el municipio de Tunja. 2.
Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (transcripción literal [sic] para toda la cita): (…)
PRIMERO: Ordénese a la Alcaldía Mayor de Tunja en cabeza de su representante legal o quien corresponda realizar la construcción de reductores de velocidad en la calle 15 entre carreras 1, 2, y 3 de la ciudad de Tunja (Barrio Xativilla).
SEGUNDO: Ordénese a la Alcaldía Mayor de Tunja en cabeza de su representante legal o quien corresponda realizar la instalación de señales de tránsito preventivas en la calle 15 entre carreras 1, 2, y 3 de la ciudad de Tunja (Barrio Xativilla). 1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333011202300105011500123 2 Índice 2 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 2 TERCERO: Ordénese a la Alcaldía Mayor de Tunja en cabeza de su representante legal o quien corresponda realizar la construcción de andenes en la calle 15 entre carreras 1, 2, y 3, 4 y demás que se requieren hasta el terminal nuevo de la ciudad de Tunja que transita por la calle 15 con la doble calzada de la ciudad de Tunja (colindando con el barrio Xativilla, Peñitas, Patriotas, entre otros)
CUARTO: Ordénese a la Alcaldía Mayor de Tunja en cabeza de su representante legal o quien corresponda realizar la construcción y/o pavimentación la malla vial del barrio Xativilla de la ciudad de Tunja en las calles 15, 14, 13 entre carreras 2 y 3.
QUINTO: Ordénese a la Alcaldía Mayor de Tunja en cabeza de su representante legal o quien corresponda realizar la construcción y/o pavimentación de la cancha de microfutbol multifuncional (micro futbol, voleibol, baloncesto) con la demarcación y medidas reglamentarias. (…) 3. Como fundamento fáctico, señaló que en el barrio Xativilla de Tunja, en la calle 15 entre carreras 1, 2, 3 y 4, las vías de acceso a la zona residencial carecen de pavimentación adecuada, presentan huecos y no cuentan con señalización ni reductores de velocidad, lo que ha generado accidentes de tránsito y la afectación de derechos colectivos. 4.
Indicó que las calles 13, 14 y 15 entre carreras 2 y 3 requieren intervención y mejoramiento vial. Precisó que en el sector funciona un comedor comunitario para perros y que la falta de señalización y reductores ha ocasionado la muerte de varios de estos animales, así como la ocurrencia de accidentes de tránsito por el alto flujo vehicular. 5.
Afirmó que por la calle 15 transitan vehículos a alta velocidad, incluidos de servicio público intermunicipal, lo que incrementa el riesgo para la comunidad, especialmente ante la inexistencia de andenes. Además, que la calle 15 entre carreras 1 y 4, así como las vías que conectan con el terminal de transporte y la doble calzada, carecen de andenes, lo que afecta el goce del espacio público, circunstancia que hace necesaria la intervención inmediata de la administración municipal. 6.
Finalmente, indicó que la cancha de microfútbol del barrio se encuentra en mal estado, lo que impide su uso y genera riesgo para quienes la utilizan, afectando el adecuado aprovechamiento del espacio público. 1.2. Contestación de la demanda3 7. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderada judicial, el municipio de Tunja se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de soporte fáctico, jurídico y probatorio. 3 Índice 10 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 3 8.
Señaló que las vías del barrio Xativilla contaban con estructura de pavimento y que, si bien algunos tramos en pavimento asfáltico presentaban fisuras, desprendimientos de material y baches puntuales, según el diagnóstico de la malla vial realizado por la Secretaría de Infraestructura, su estado general era de bueno a aceptable. Así, que las patologías identificadas requerían intervenciones de mantenimiento vial puntual - bacheo y parcheo-, y no la construcción o pavimentación total de las vías. 9.
Indicó que, conforme al Sistema de Georreferenciación, Inventario y Diagnóstico de la Malla Vial del municipio y a la metodología VIZIR avalada por el INVIAS, advirtió que la calle 13 se encontraba en buen estado en todos sus segmentos y que las calles 14 y 15 presentaban, en la mayoría de los tramos, patologías de baja severidad, calificadas como aceptables.
Además, que en el sector objeto de estudio existía señalización vertical preventiva y reglamentaria, cuya evaluación correspondía a la Secretaría de Movilidad y Vida Territorial, y que, conforme a la base de datos de accidentalidad de dicha dependencia, no se registraban accidentes de tránsito en la calle 15 entre carreras 1 y 3. 10. Expuso que la calle 15 (Avenida Los Patriotas) registraba alto flujo de transporte público urbano e intermunicipal; sin embargo, que las apreciaciones del actor sobre presuntos riesgos de seguridad vial correspondían a valoraciones subjetivas que, para su verificación, requerían estudios técnicos de tránsito peatonal y vehicular.
Agregó que tras la inspección en sitio no se evidenció viabilidad para la instalación de reductores de velocidad ni de señalización vertical preventiva, dado que la vía presentaba una pendiente aproximada del 5% y una velocidad máxima permitida de 30 km/h, condiciones que restringían la velocidad vehicular. 11. Aclaró que la calle 15 entre carreras 1 y 2 carecía de andenes, pero que entre carreras 2 y 3 existía infraestructura peatonal en el costado sur, suficiente para atender la demanda de acceso al barrio; que en la calle 15, entre carreras 1 y 4, existían tramos con infraestructura peatonal, en algunos casos desarrollada por particulares; y que el sector no presentaba un desarrollo urbanístico o comercial que justificara nuevas construcciones de andenes, según lo evidenciado en visitas de inspección realizadas dentro de otras acciones populares en curso, entre ellas la identificada con el número 15001-33-33-002-2021-00187-00.
Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 4 12. Precisó que el perfil vial del tramo comprendido entre la calle 15 y el nuevo terminal (calle 18) debía ser definido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, con el fin de establecer la entidad competente para su intervención, y que, en todo caso, cualquier actuación requería la evaluación previa de las redes de acueducto y alcantarillado por parte de Veolia Aguas de Tunja, en el ámbito de sus competencias. 13.
En relación con la cancha de microfútbol, indicó que presentaba deterioro propio del uso y de su antigüedad, lo cual no impedía su utilización para actividades deportivas, y que no disponía de presupuesto para su intervención en la respectiva vigencia, por lo que sería considerada en futuras vigencias. 14. Finalmente, propuso las excepciones de: «improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad y a declarar afectación alguna a los derechos colectivos invocados por el actor», «temporalidad para ejecución del plan de desarrollo “Tunja La Capital que nos Une 2020-2023», «improcedencia de la acción popular por insuficiencia de carga probatoria», y «genérica». 1.3.
Trámite procesal 15. La demanda se radicó el 21 de junio de 2023 y correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Tunja4, que mediante auto del 23 de junio siguiente5 la admitió y ordenó notificar personalmente al representante legal del municipio de Tunja y al Agente del Ministerio Público. 16. El 13 de septiembre de 20236 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472/98, la cual, se declaró fallida al no formularse proyecto de pacto de cumplimiento. 17.
Posteriormente, mediante auto del 6 de octubre de 20237, el despacho negó la medida cautelar solicitada por el actor popular, relacionada con la instalación de señalización y/o reductores de velocidad en el sector de la Calle 15 entre las Carreras 2ª y 3ª del barrio Xativilla (Avenida Patriotas), y ordenó como actuación oficiosa que el INVIAS rindiera un informe técnico sobre las condiciones del sector, con el fin de evaluar la 4 Índice 2 SAMAI, primera instancia. 5 Índice 4 SAMAI, ibidem. 6 Índice 23 SAMAI, ibidem. 7 Índice 27 SAMAI, ibidem.
Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 5 necesidad de adoptar dispositivos de tránsito u otras medidas de seguridad vial, conforme a la normativa vigente. 18. Finalmente, por autos del 27 de octubre de 20238 y 17 de febrero de 20259, respectivamente, se realizó el decreto de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19. Mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 202510, el Juzgado Once Administrativo de Tunja, resolvió: (…)
PRIMERO. - DECLARAR configurado el fenómeno jurídico de agotamiento de jurisdicción- parcial- en lo relacionado con la construcción o adecuación de andenes solicitado con la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas ”IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES DEL ENTE TERRITORIAL QUE CONLLEVEN A SU RESPONSABILIDAD Y A DECLARAR AFECTACIÓN ALGUNA A LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS POR EL ACTOR”, “TEMPORALIDAD PARA EJECUCIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO “TUNJA LA CAPITAL QUE NOS UNE 2020-2023”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INSUFICIENCIA DE CARGA PROBATORIA” y “LA GENÉRICA”, en atención a las consideraciones desarrolladas en esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR que el MUNICIPIO DE TUNJA vulnera y amenaza los derechos colectivos al “equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales”, “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, “a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad” y “a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, de acuerdo con las motivaciones de esta decisión.
CUARTO. - Como medidas de amparo de los derechos colectivos conculcados se ordenará al MUNICIPIO DE TUNJA, lo siguiente: 4.1. En relación con los reductores de velocidad: 4.1.1. Que dentro de los TRES (03) MESES siguientes a la ejecutoria de esta decisión, realice todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales, contractuales y demás necesarias y suficientes, para que dentro de ese mismo plazo, se construyan o dispongan los reductores de velocidad – definitivos que requiere la Calle 15E entre Carreras 1ª, 2ª y 3ª de la ciudad de Tunja (Barrio Xativilla), siguiendo los parámetros técnicos consignados en el informe técnico aportado por el ITBOY (índice 32 SAMAI), pero en especial en el “Manual de Señalización Vial de Colombia- Dispositivos uniformes en la infraestructura vial para la regulación del tránsito y la seguridad vial 2024” adoptado por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución No. 20243040045005 del 17 de septiembre de 2024. 4.2.
En cuanto a la señalización: 4.2.1. Que dentro de los TRES (03) MESES siguientes a la ejecutoria de esta decisión, adelante todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales, contractuales y 8 Índice 33 SAMAI, ibidem. 9 Índice 91 SAMAI, ibidem. 10 Índice 99 SAMAI, ibidem. Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 6 demás necesarias y suficientes, para que dentro de ese mismo plazo, se disponga, instale y se haga mantenimiento a la señalización de tránsito que requiere la Calle 15E entre Carreras 1ª, 2ª y 3ª de la ciudad de Tunja (Barrio Xativilla), de acuerdo a los parámetros técnicos fijados en el informe aportado por el ITBOY (índice 32 SAMAI), pero en especial en el “Manual de Señalización Vial de Colombia- Dispositivos uniformes en la infraestructura vial para la regulación del tránsito y la seguridad vial 2024”, incluyendo dentro de esta intervención, entre los demás aspectos técnicos definidos, lo relacionado con la señalización en cuanto a la velocidad permitida, la ubicación de resaltos, la aproximación a una zona residencial, la zona de peatones, la demarcación vial y frente a la permanencia y cruce de animales domésticos. 4.3.
Frente a la malla vial: 4.3.1. Que dentro de los CUATRO (04) MESES siguientes a la ejecutoria de esta decisión, se lleve a cabo todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales, contractuales y demás necesarias y suficientes, para apropiar los recursos, y adelantar los estudios y diseños que requieran las Calles 13, 14 y 15E entre Carreras 1ª, 2ª y 3ª del barrio Xativilla o colindantes, de tal suerte que se haga la intervención, mantenimiento, reparación, recuperación y/o pavimentación, que precisa dicha infraestructura vial, en particular, en lo relacionado a los sectores y aspectos a los que se hizo alusión en el dictamen pericial obrante en la actuación (índices 70 y 79 SAMAI). 4.3.2.
Que dentro de los CUATRO (04) MESES siguientes al cumplimiento de la orden anterior o al vencimiento del plazo antes concedido -lo que ocurra primero, se efectúe la intervención, mantenimiento, reparación, recuperación y/o pavimentación, que precisan las Calles 15E, 14 y 13 entre Carreras 2ª y 3ª del barrio Xativilla o colindantes, en lo atinente a los sectores y aspectos a los que se hizo alusión en el dictamen pericial obrante en la actuación (índices 70 y 79 SAMAI). 4.4.
Respecto del escenario deportivo: 4.4.1. Que dentro de los TRES (3) MESES siguientes a la ejecutoria de esta decisión, adelante todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales, contractuales y demás necesarias y suficientes, para que dentro de ese mismo plazo, se realice un mantenimiento general al escenario deportivo del barrio Xativilla (polideportivo) – ubicado en la Carrera 2ª este las Calles 14 y 14ª, en que se incluya el mejoramiento de la demarcación para la práctica deportiva y el cambio o adecuación de las canchas de microfútbol y baloncesto-(incluido tablero). 4.4.2.
Que de manera inmediata, imponga las correspondientes restricciones para el uso de las gradas del polideportivo del barrio Xativilla- Carrera 2ª este las Calles 14 y 14ª-, mediante señalización suficientemente clara respecto del muro que presenta agrietamientos, con el fin de alertar a los habitantes de la comunidad sobre el peligro de desplome de la infraestructura. 4.4.3.
Que dentro de los CUATRO (4) MESES siguientes a la ejecutoria de esta decisión, lleve a cabo los estudios y diseños (patología, geotécnicos, geológicos y/o de suelos) en cuanto al reforzamiento, mejora o demolición y nueva construcción del muro de las graderías que presenta fisuras y desprendimiento, y así en general de las graderías que hacen parte del escenario deportivo del barrio Xativilla. 4.4.4.
Que dentro de los CUATRO (4) MESES siguientes al vencimiento del anterior plazo, se dé inicio y finalización a los mantenimientos y obras -en cuanto a las graderías y muros, que resulten de los estudios realizados, con miras a brindar un espacio seguro para la comunidad e implementar las medidas de reducción de riesgos.
QUINTO. - Para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, CONFORMAR un Comité integrado por: Delegado de la Defensoría del Pueblo, Actor popular, Alcalde del Municipio de Tunja o su delegado, Personero Municipal de Tunja y Agente del Ministerio Público Delegado ante este Despacho.
SEXTO. - NEGAR las demás solicitudes de amparo, conforme los argumentos desarrollados en esta providencia.
SÉPTIMO. - CONDENAR en costas a la entidad accionada, de conformidad con las razones expuestas. Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 7 OCTAVO. - En los términos del numeral 5° del artículo 365 del CGP y del numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, fijar como agencias en derecho en favor del actor popular, el valor de un (1) SMMLV, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
Por Secretaría, liquídense.
NOVENO. - ENVIAR una copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
DÉCIMO. - ORDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA, que, a su costa, publique en un diario de amplia circulación nacional, la parte resolutiva de este fallo.
DÉCIMO PRIMERO. - Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, ARCHIVAR el expediente. (…) – Negrilla del texto original –. 20. Para ello, la a quo se pronunció en primer lugar sobre la excepción de cosa juzgada, con fundamento en lo informado por el municipio de Tunja acerca de la existencia de otra acción popular relacionada con la construcción de andenes en el sector de la Calle 15E (Avenida Patriotas), entre las carreras 1ª, 2ª y 3ª del barrio Xativilla, tramitada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja. 21.
Al advertir que dicho proceso contaba con sentencia proferida el 13 de junio de 2023, y se encontraba pendiente de decisión en segunda instancia, examinó la figura del agotamiento de jurisdicción y, tras un análisis comparativo entre dicha actuación y la presente, concluyó que ambas acciones perseguían la protección de los mismos derechos colectivos, frente a la presunta inexistencia o deficiente estado de los andenes en el mismo sector de la ciudad, siendo en ambos casos demandado el municipio de Tunja.
En consecuencia, declaró parcialmente configurada dicha figura en lo relativo a la construcción de andenes y continuó el estudio respecto de las demás pretensiones. 22. Precisó, en todo caso, que la vía objeto de análisis era la Calle 15E, por ser la que se conectaba con las carreras 1ª, 2ª y 3ª del barrio Xativilla, y no la Calle 15, como se indicó en la demanda, razón por la cual el examen judicial debía recaer sobre aquella. 23.
A continuación, abordó el marco normativo y jurisprudencial de las acciones populares y procedió al análisis del caso concreto, con base en los hechos probados y los medios de convicción recaudados en el proceso, respecto de cada uno de los puntos reclamados en la demanda. 24. En relación con la instalación de reductores de velocidad, concluyó que, de acuerdo con las pruebas testimoniales, documentales y técnicas, en el sector objeto de estudio no existían dispositivos de este tipo, pese a tratarse de una vía con alto flujo vehicular, tránsito de transporte público y vehículos pesados, que comunica a Tunja con Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 8 municipios aledaños y la interconecta con una vía nacional, además de colindar con un sector residencial y tener relevancia estratégica por su cercanía con el Terminal de Transporte. 25.
En ese contexto, y con fundamento en los informes técnicos del ITBOY y en el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia designados por la UPTC, determinó que resultaba necesaria la instalación de reductores de velocidad para mitigar los riesgos derivados del tránsito vehicular y proteger a los actores viales y a la comunidad del sector. 26.
Precisó que, si bien el límite de velocidad en la vía era de 30 km/h, las pruebas del proceso daban cuenta de que los vehículos circulaban a velocidades superiores, lo cual, sumado al alto flujo vehicular, la presencia de población vulnerable (niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y mujeres embarazadas, entre otros) y el tránsito de animales domésticos hacia un comedor comunitario existente (para el caso de los caninos), evidenciaba la necesidad de adoptar medidas de seguridad vial para el amparo de los derechos colectivos invocados. 27.
En cuanto a la señalización vial en la Calle 15E entre las Carreras 1ª, 2ª y 3ª del barrio Xativilla, advirtió que esta resultaba insuficiente para atender las necesidades del sector, ya que, a partir de los informes técnicos y el dictamen pericial, solo existía una señal de tránsito. En esa medida, consideró que el municipio de Tunja debía adoptar un esquema integral de señalización, conforme a la normativa técnica aplicable en materia de seguridad vial, que incluyera señales relativas a la velocidad permitida, la aproximación a zona residencial, la zona de peatones, la ubicación de resaltos, la demarcación vial, así como señales de advertencia por la presencia y cruce de animales domésticos en el sector. 28.
Aclaró que no se trataba únicamente de hacer mantenimiento de los dispositivos de tránsito instalados en ese sector, sino de instalar o disponer otros que cumplieran con la normativa en materia de seguridad vial. 29. Respecto de la adecuación, mantenimiento y mejoramiento de la malla vial del barrio Xativilla, particularmente de las Calles 13, 14 y 15 entre las Carreras 2ª y 3ª, señaló que las vías presentaban un notorio deterioro, corroborado por los informes técnicos y los testimonios recaudados, sin que se evidenciara una gestión efectiva por parte del municipio de Tunja para su mantenimiento o rehabilitación, lo cual, además de dar cuenta Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 9 de la actitud pasiva u omisiva del ente territorial frente a sus deberes y obligaciones sobre la materia, configuraba una vulneración y amenaza a los derechos colectivos invocados por el demandante. 30.
Precisó, además, que el análisis comprendía igualmente la Calle 15E con Carreras 2ª y 3ª, por tratarse de tramos colindantes con el barrio Xativilla, así como la vía correspondiente a la Carrera 1ª con Calle 15E, pese a no haber sido mencionadas de manera expresa en las pretensiones, por tratarse de vías de acceso y articulación directa al sector, circunstancia acreditada mediante el material probatorio, en particular los registros fotográficos, los informes técnicos del ITBOY y el dictamen pericial rendido por la UPTC. 31.
Finalmente, en lo atinente al escenario deportivo multifuncional del barrio Xativilla, la a quo determinó que, si bien la superficie permitía la práctica deportiva, se encontraba probado el deficiente estado de la demarcación, los tableros, las estructuras y las graderías, algunas de las cuales representaban riesgos para la comunidad, por lo que ordenó su intervención. 32.
Anotó que, la prueba técnica evidenció el deterioro de las graderías, en particular la presencia de un muro fisurado y agrietado en el costado norte, con riesgo de colapso, situación que justificó la adopción de medidas de protección para garantizar los derechos e intereses colectivos comprometidos, pese a que ello no fue objeto de las pretensiones de la demanda de manera explícita. 33.
Además, que, aunque el actor popular alegó la existencia de baches y problemas de drenaje, tales circunstancias no fueron acreditadas en el proceso, y aclaró que no correspondía al juez ordenar la inclusión del escenario deportivo en programas o políticas públicas de la administración, como en últimas lo pretendía el actor popular, por tratarse de decisiones propias de la gestión administrativa. 34.
Con fundamento en lo anterior, la a quo declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al equilibrio ecológico, y negó el amparo del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, al no encontrar acreditados hechos que lo comprometieran, por no evidenciarse afectaciones o riesgos relacionados con la sanidad comunitaria.
Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 10 35. En consecuencia, impartió las órdenes de protección correspondientes y, en materia de costas, dispuso su imposición a cargo de la entidad demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV, de conformidad con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado de 6 de agosto de 2019 (Exp. 2017- 00036-01). 2.1.
Recurso de apelación11 36. Inconforme con la decisión, el municipio de Tunja interpuso recurso de apelación, precisando que no se oponía al sentido del fallo ni a las medidas de protección de los derechos colectivos dispuestas por el juez de primera instancia, al reconocer la necesidad de intervenir la malla vial, construir reductores de velocidad, instalar y mantener la señalización vial en la Calle 15E entre las Carreras 1ª, 2ª y 3ª, así como adelantar la adecuación y mantenimiento del escenario deportivo del barrio Xativilla. 37.
No obstante, sostuvo que las órdenes impartidas en la sentencia -en particular las contenidas en los numerales 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4- eran de imposible cumplimiento dentro de los plazos fijados, debido a la falta de disponibilidad presupuestal inmediata, la necesidad de adelantar estudios técnicos y diseños previos y la existencia de un esquema de priorización vial que privilegiaba la atención de la malla vial principal de la ciudad. 38.
En relación con las órdenes referentes a la malla vial (núms. 4.3.1. y 4.3.2.), explicó que las intervenciones requerían procesos diferenciados según el tipo de vía, incluyendo estudios de ingeniería de detalle, levantamientos topográficos, estudios geotécnicos y de tránsito, así como la celebración de contratos de consultoría, todo lo cual dependía de la apropiación de recursos no disponibles en el corto plazo, dado que se priorizaba el mantenimiento de la malla vial principal, que soportaba alto volumen de tránsito vehicular y transporte público. 39.
Indicó, además, que se encontraba en ejecución un proyecto de mantenimiento vial con parcheo en concreto asfáltico, dentro del cual podrían incluirse la Calle 15E y algunas vías internas del barrio Xativilla, una vez se contara con la factibilidad técnica y la inclusión en el cronograma de priorización vial de la Secretaría de Infraestructura Territorial. 11 Índice 104 SAMAI, ibidem.
Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 11 40. Frente a la instalación de reductores de velocidad (núm. 4.1.), manifestó que el municipio carecía de recursos para su ejecución inmediata en los términos señalados por la primera instancia, debido a la necesidad de atender otras órdenes judiciales vigentes relacionadas con la protección de derechos colectivos, y a que la instalación de resaltos depende directamente del estado previo de la malla vial, lo cual supeditaba su implementación a la ejecución de obras primarias de infraestructura. 41.
En cuanto a la señalización vial (núm. 4.2), expuso que su cumplimiento dependería de la suscripción de un contrato de señalización, prevista tentativamente para el último trimestre de 2025, sin que ello implicara la ejecución inmediata de las obras, en atención a los tiempos precontractuales y contractuales, así como a las condiciones técnicas de los tramos viales. 42.
Respecto del escenario deportivo (núm. 4.4.), indicó que algunas de las órdenes recaían en competencias del Instituto de Recreación y Deporte de Tunja (IRDET), entidad que no fue vinculada al proceso, y que otras medidas requerían la intervención del área de Gestión del Riesgo para la evaluación técnica de las graderías y del muro perimetral. 43.
En ese contexto, solicitó modificar la sentencia apelada, específicamente en lo relativo a los plazos de cumplimiento, así: (…) 1. Frente a la ejecución de las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales, contractuales y demás necesarias y suficientes, para apropiar los recursos, y adelantar los estudios y diseños de las Calles 13, 14 y 15E entre Carreras 1ª, 2ª y 3ª del barrio Xativilla, para el término del mes de febrero del año 2026. 2.
Al cumplimiento del término anterior, en lo que refiera la intervención, mantenimiento, reparación, recuperación y/o pavimentación para el mes de marzo del año 2027. 3. Posterior al cumplimiento de las actividades anteriormente mencionadas, se pueda ejecutar las demás acciones oportunas y pendientes ordenadas mediante fallo judicial. (…) – Negrilla y subraya del original –. 2.2.
Trámite en segunda instancia 44. Mediante auto del 16 de mayo de 202512 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó notificar al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. 45. El 22 de mayo siguiente13, el Procurador 46 Judicial II Administrativo rindió concepto en el que solicitó modificar los numerales 4.1., 4.2. y 4.3. de la sentencia de 12 Índice 5 SAMAI, segunda instancia. 13 Índice 11 SAMAI, ibidem.
Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 12 primera instancia, con el fin de ampliar los plazos de cumplimiento relacionados con la apropiación de recursos, la elaboración de estudios y diseños y la ejecución de las obras ordenadas, proponiendo como fechas límite febrero de 2026 para los estudios y marzo de 2027 para la intervención, mantenimiento y recuperación de las vías. 46.
Consideró que los argumentos del municipio de Tunja resultaban razonables, en la medida en que no se demostró que las vías objeto de debate fueran principales y no se acreditó una actuación arbitraria o desproporcionada en la asignación del gasto público. Además, que la limitación presupuestal y la priorización de la inversión en vías de mayor flujo vehicular justificaban la ampliación de los términos fijados en la sentencia apelada. 47.
Así mismo, precisó que, frente a las órdenes relacionadas con el escenario deportivo, el municipio conservaba la responsabilidad de garantizar su adecuación y mantenimiento, aun cuando dichas funciones se ejercieran a través de un ente descentralizado como el IRDET, en atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 181/95. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia 48. De conformidad con los artículos 153 de la Ley 1437/11 y 16 de la Ley 472/98, compete a la Sala conocer el recurso de apelación presentado. 3.2. Problema jurídico 49. Corresponde a la Sala determinar si, como lo plantea el recurrente, los plazos otorgados por la primera instancia para el cumplimiento de las órdenes impartidas resultan insuficientes, a la luz de las circunstancias acreditadas en el proceso, y, en consecuencia, si hay lugar a modificar dichos términos o a confirmar la providencia apelada. 3.3.
Generalidades del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos 50. El artículo 88 de la Constitución Política dispone que las acciones populares son un mecanismo para «la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 13 el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella». 51.
En desarrollo de este precepto, se expidió la Ley 472/98, cuyo artículo 2° define las acciones populares como «los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos», y precisa que se ejercen para «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 52.
De ese modo, esta acción tiene por objeto que toda persona natural o jurídica pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 53. Su prosperidad no depende entonces, de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Esta, se supedita, según lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses14. 54.
De otra parte, tratándose del alcance de las órdenes impartidas en una sentencia donde lo discutido es la protección de los derechos e intereses colectivos, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó15: (…) Es de recordarse que las órdenes emanadas del juez popular no obedecen a su capricho, sino a que con su oportuno cumplimiento se protejan los derechos colectivos que se encuentran amenazados o conculcados, siendo esta la única finalidad de esta acción constitucional, pues esta corporación ha sido clara en precisar que compete al juez popular impartir las ordenes adecuadas con el fin de proteger los derechos colectivos vulnerados.
(…) 14 En ese sentido, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Sentencia de 16 de marzo de 2012. Radicación 88001-23-31-000-2010-00071 01. Actor: Jaime Miguel Torres Padilla. Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 14 Conviene recordar que en tratándose de acciones constitucionales como la presente, al fallador le compete proferir la orden que, dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes (…)” -Resalta la Sala-. 55.
Esto, en concordancia con el dicho de la Corte Constitucional, conforme al cual, el juez popular como director del proceso «puede conminar, exhortar, recomendar o prevenir, a fin de evitar una eventual vulneración o poner fin a una afectación actual de los derechos colectivos que se pretenden proteger, sin que tal decisión constituya un capricho». 56.
En ese orden, un elemento esencial de las acciones populares es el carácter oficioso con que debe actuar el juez y sus amplios poderes, en tanto, debe amparar los derechos, yendo incluso más allá de lo pedido por el actor. Como el fin último de este mecanismo no es proteger al demandante, sino resguardar a la comunidad que resulta afectada, bien puede al declarar la vulneración de los derechos colectivos, ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas en la demanda, siempre que resulten necesarias y bajo criterios de razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal. 3.4.
Análisis de la Sala 57. Como se anticipó, corresponde a la Sala determinar si, como lo plantea el recurrente, los plazos otorgados por la primera instancia para el cumplimiento de las órdenes impartidas resultan insuficientes, y, en consecuencia, si hay lugar a confirmar o modificar la providencia apelada en ese respecto. 58. Al efecto, se precisa que en esta instancia no se controvierte la declaratoria de vulneración de los derechos colectivos ni la procedencia de las órdenes impartidas para su protección, aspectos que no fueron objeto de inconformidad por parte del recurrente, quien expresamente manifestó no oponerse al sentido del fallo.
El análisis se circunscribe, por tanto, a la razonabilidad y viabilidad de los plazos otorgados para su ejecución. 59. En sede de primera instancia se declaró la vulneración y amenaza de los derechos colectivos al equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 15 público, a la infraestructura vial en condiciones de seguridad, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y se impartieron órdenes concretas, con términos definidos, al municipio de Tunja. 60.
Dichas órdenes comprendieron, en lo esencial, lo siguiente: En cuanto a los reductores de velocidad: Adelantar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria, las actuaciones (administrativas, presupuestales, contractuales, etc.) necesarias para la construcción o disposición de reductores de velocidad definitivos en la Calle 15E entre Carreras 1ª, 2ª y 3ª del barrio Xativilla, conforme a los parámetros técnicos del Manual de Señalización Vial 2024 y al informe del ITBOY. Respecto a la señalización vial: Dentro del mismo término de tres (3) meses, realizar todas las actuaciones (administrativas, presupuestales, contractuales, etc.) requeridas para disponer, instalar y realizar el mantenimiento integral de la señalización de tránsito requerida en el referido sector, incluyendo la de velocidad permitida, ubicación de resaltos, aproximación a zona residencial, paso de peatones, demarcación vial y advertencia por presencia de animales domésticos, conforme al Manual de Señalización Vial 2024 y al informe del ITBOY. Frente a la malla vial: Llevar a cabo, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria, todas las actuaciones necesarias para la apropiación de recursos y elaboración de estudios y diseños de las Calles 13, 14 y 15E entre Carreras 1ª, 2ª y 3ª del barrio Xativilla o colindantes, y, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al cumplimiento de lo anterior o al vencimiento del plazo concedido - lo que ocurra primero -, ejecutar las obras de intervención, mantenimiento, reparación o pavimentación correspondientes, particularmente en lo relacionado a los sectores y aspectos indicados en el dictamen pericial. En relación con el escenario deportivo: Dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria, realizar las gestiones requeridas para el mantenimiento general del polideportivo del barrio Xativilla, ubicado en la Carrera 2ª este, las Calles 14 y 14ª, que incluya el mejoramiento de la demarcación para la práctica deportiva y el cambio o adecuación de las canchas de microfútbol y baloncesto (incluido tablero), e imponer restricciones inmediatas de uso de las graderías con riesgo estructural, mediante señalización adecuada.
Así mismo, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo anterior, adelantar los estudios y diseños Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 16 técnicos (patológicos, geotécnicos, geológicos y/o de suelos) sobre muros y graderías, y ejecutar las obras de refuerzo o intervención que resulten de dichos estudios, dentro del término fijado en la sentencia. 61.
Por vía de apelación, el ente territorial sostuvo que tales órdenes eran de imposible cumplimiento dentro de los plazos fijados, debido a la falta de disponibilidad presupuestal inmediata, la necesidad de adelantar estudios técnicos y diseños previos, la existencia de un esquema de priorización vial y la concurrencia de otras órdenes judiciales vigentes.
Por ello, solicitó la ampliación de los términos otorgados, proponiendo como fecha límite febrero de 2026 para la apropiación de recursos y elaboración de estudios y diseños, y marzo de 2027 para la intervención, mantenimiento, reparación o pavimentación de las vías objeto del proceso. 62. Explicó, además, que algunas actuaciones dependían de la ejecución previa de obras primarias de infraestructura, de la articulación con proyectos en curso, de la suscripción de contratos futuros, y que determinadas órdenes recaían en competencias del Instituto de Recreación y Deporte de Tunja (IRDET) o requerían la intervención de la Unidad de Gestión del Riesgo. 63.
No obstante, la Sala advierte que el apelante no aportó prueba alguna, ni obra en el expediente, que acredite una imposibilidad física, jurídica o técnica real para cumplir las órdenes dentro de los plazos fijados. Las afirmaciones relativas a la falta de recursos, la priorización administrativa o la existencia de otras obligaciones judiciales no fueron soportadas con elementos objetivos que permitan concluir la inviabilidad de los términos fijados por la primera instancia. 64.
En relación con la disponibilidad presupuestal inmediata, se precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en sostener que la ausencia de recursos no constituye un obstáculo válido para la protección de los derechos e intereses colectivos, cuya efectividad demanda una atención prioritaria por parte de las autoridades, conforme a los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2º de la Constitución Política16.
Tales limitaciones corresponden a dificultades administrativas internas, que no pueden trasladarse a los administrados como una postergación indefinida del amparo judicial concedido. 16 En ese sentido, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 29 de agosto de 2024, Exp. 18001-23-33-000-2020-00011-01, CP. Hernando Sánchez Sánchez.
Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 17 65. De igual manera, la invocada priorización de otras órdenes judiciales vigentes y la existencia de un esquema de priorización vial que privilegia la atención de la malla vial principal de la ciudad, cuya existencia tampoco fue demostrada en el proceso, no exonera al ente territorial del cumplimiento de las órdenes impartidas en el presente asunto, ni justifica la ampliación automática de los plazos fijados para ello.
La eventual sobrecarga administrativa derivada de la ejecución de las órdenes impartidas no exonera a la autoridad de su cumplimiento, pues lejos de justificar la postergación de la protección judicial, impone un mayor deber de gestión orientado a garantizar de manera oportuna los derechos e intereses colectivos afectados. 66. Tampoco resulta suficiente el argumento relativo a la necesidad de adelantar estudios técnicos y diseños previos, pues tales actuaciones fueron expresamente previstas por la primera instancia dentro de las órdenes impartidas, sin que el apelante haya explicado de qué manera ello tornaría irrazonables o desproporcionados los términos concedidos. 67.
De otra parte, en cuanto al argumento del apelante según el cual algunas de las órdenes impartidas recaerían en competencias del Instituto de Recreación y Deporte de Tunja (IRDET), entidad que no fue vinculada al proceso, y que otras requerirían la intervención de la Unidad de Gestión del Riesgo para la evaluación técnica de las graderías y del muro perimetral, la Sala precisa que dicha circunstancia no suspende ni condiciona el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en primera instancia. Por el contrario, impone al municipio de Tunja, como entidad demandada, el deber de coordinar y articular a sus dependencias y entes descentralizados para asegurar su ejecución efectiva. 68.
En efecto, en esta instancia no se discute la competencia del municipio para adelantar las labores de mantenimiento, adecuación e intervención del escenario deportivo del barrio Xativilla; dicho aspecto no fue objeto de reparo por parte del recurrente. Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que «[e]s deber de los alcaldes ocuparse de la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad»17. 69.
Y, como lo destacó el Ministerio Público, el artículo 70 de la Ley 181 de 199518 asigna a los municipios la responsabilidad de la construcción, administración, 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 20001-23-31-000-2010-00478-01(AP). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 18 mantenimiento y adecuación de los escenarios deportivos.
De modo que, aun cuando tales funciones se ejerzan a través de un ente descentralizado como el IRDET, el Municipio conserva el control administrativo de tutela sobre dichas entidades, lo que le permite adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden judicial, sin que la distribución interna de competencias pueda erigirse en un obstáculo para la protección efectiva de los derechos colectivos. 70.
En ese sentido, la Sala no advierte que los plazos fijados en sede de primera instancia resulten desproporcionados, irrazonables o de imposible cumplimiento, ni que el apelante haya demostrado una imposibilidad real que amerite su modificación. En ese orden, se confirmará la providencia recurrida. 71. Con todo, la Sala precisa que si durante la ejecución de la sentencia se advierte que razonablemente y de manera objetiva es necesario otorgar un plazo adicional, corresponderá al juzgado de primera instancia, en el marco del comité de verificación respectivo, adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, toda vez que el artículo 34 de la Ley 472/98 prevé que mientras se ejecuta la sentencia el juez «conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil»19. 72.
El comité de verificación cumple la función de acompañar y asesorar al despacho judicial en el seguimiento de las gestiones adelantadas por las autoridades responsables y en la formulación de propuestas orientadas a la materialización efectiva de la protección concedida. Luego, será el juez de primera instancia quien, en ejercicio de la competencia enunciada, adopte las determinaciones que, de ser el caso, resulten procedentes20.
IV. COSTAS 4.1. Costas en primera instancia 73. La a quo condenó en costas al demandado en favor del actor popular, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. 18 «Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte». 19 En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 1° de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez, Exp. 68001-23-31-000-2012-00091-01(AP). 20 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2014.
Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 19 4.2. Costas en segunda instancia 74. En relación con la condena en costas en esta instancia, bastará con señalar que, en la medida que no se encuentra demostrada la causación de costas y agencias en derecho, en aplicación del artículo 365.8 del CGP y de la jurisprudencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado21, no hay lugar a condenar en costas en la alzada. - Renuncia al poder 75.
Finalmente, se advierte que el 14 de mayo de 202522, la abogada Dayana Fahizury Suspes Páez presentó renuncia al poder conferido por el municipio de Tunja, acompañada de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Como la renuncia cumple los requisitos previstos en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP, se procederá a aceptarla.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. Aceptar la renuncia presentada por la abogada Dayana Fahizury Suspes Páez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.049.643.211 expedida en Tunja y portadora de la tarjeta profesional 341.563 del C. S. de la J., al poder conferido por el municipio de Tunja. 21 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, radicado No.15001-3333-007-2017-00036-01.
C.P. Rocío Araújo Oñate. Concretamente, en dicha providencia se señaló: «En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.» 22 Índice 4 SAMAI, segunda instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez Demandado: Municipio de Tunja 20 Cuarto. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.