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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-011-2018-00040-01

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2026-04-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15001-33-33-011-2018-00040-01 DEMANDANTE: DANIEL RAÚL BARÓN MEDINA DEMANDADOS: UPTC Y OTRO TEMA: ACCIDENTE DE TRABAJADOR EN SIMULACRO DE EMERGENCIA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. El señor Daniel Raúl Barón Medina, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, con el fin de que se les declare solidariamente responsables de los perjuicios que le causaron «con ocasión del Accidente sufrido (…) el día 26 de Noviembre de 2015, en las Instalaciones de la UPTC, en un simulacro de atención de emergencias en altura». 2.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a las entidades al pago de (i) $13.791.455 por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), (ii) 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales, y (iii) 100 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación. Además, solicitó que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a los demandados. 3.

Cabe anotar que en la audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 20182 el juzgado vinculó a la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá como «litisconsorte necesario por pasiva» y, posteriormente, con auto proferido el 21 de septiembre de 20213, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 1 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 1 (anotación 57 Samai – primera instancia). 2 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 21 (anotación 57 Samai – primera instancia). 3 Anotación 56 Samai (primera instancia).

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 2 que propuso la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y, por ende, dispuso su desvinculación del proceso. Fundamentos fácticos 4. El demandante manifestó que para el 26 de noviembre de 2015 estaba vinculado a la UPTC como administrativo temporal en el área de electricidad (grupo de servicios generales). 5.

Señaló que, en la fecha en comento, aproximadamente a las 2:15 p. m., la UPTC y la Cruz Roja llevaron a cabo un simulacro de rescate de trabajo en alturas en las instalaciones de la universidad, con personal de la institución y su brigada de emergencias. Agregó que la asistencia del demandante fue de carácter obligatorio. 6. Adujo que en el simulacro el accionante asumió el rol de víctima y se ubicó en la parte superior externa de un «andamio de sistema certificado», de propiedad de la UPTC, es decir, a unos 15 metros de altura.

Añadió que la actividad supuestamente cumplía los protocolos y condiciones de seguridad pertinentes. 7. Relató que el señor Daniel Raúl Barón Medina inició el descenso, pero, por un problema de comunicación entre el personal de la UPTC y de la Cruz Roja, la cuerda que soportaba su peso no tenía suficiente tensión, lo que hizo que cayera con velocidad.

Además, el coordinador de trabajo en altura de la universidad trató de frenar la cuerda, pero no pudo hacerlo porque no tenía guantes y la fricción le generó quemaduras de segundo grado. En consecuencia, el demandante cayó con el pie izquierdo y el golpe le ocasionó una fractura en el tarso. 8. Refirió que el accionante recibió primeros auxilios de la brigada de emergencia y fue remitido en una ambulancia de la Cruz Roja a la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, donde se le hospitalizó y el 27 de noviembre de 2015 se le practicó una cirugía para reducir la fractura. 9.

Narró que, además de lo anterior, el señor Barón Medina ha manifestado dolor en la columna (lumbosacra) que no se le ha tratado. 10. Explicó que el 16 de septiembre de 2016 la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. calificó la lesión como de origen laboral, con una pérdida de capacidad laboral del 7,40 %. Igualmente, le reconoció al demandante una indemnización de $2.222.997 por concepto de incapacidad permanente parcial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UPTC4 11. La UPTC se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que la participación del accionante en el simulacro fue voluntaria y que la responsabilidad de la comunicación por radio durante el descenso era exclusivamente de la Cruz Roja. 4 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 11 (anotación 57 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 3 12. Expuso que, según el informe oficial de la Cruz Roja, la causa del accidente fue una falla en la comunicación por radio entre sus propios socorristas (los de arriba y los del suelo), lo cual generó un descenso sin control suficiente. Añadió que, por consiguiente, la UPTC no tuvo participación en el manejo de cuerdas o comunicaciones. 13.

Resaltó que la universidad cumplió todos los protocolos, coordinaciones previas y medidas de seguridad del simulacro, y que la Cruz Roja tenía la experiencia, el control técnico y la obligación de verificar previamente los equipos que iban a emplearse en el simulacro. 14. Propuso como excepciones de fondo los argumentos que denominó «configuración de los presupuestos de responsabilidad por parte de la Cruz Roja», «cumplimiento de las obligaciones establecidas para la realización del simulacro» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».

Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá5 15. La Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el accidente ocurrió en instalaciones de la UPTC, durante un ejercicio organizado por esa universidad que involucró uno de sus trabajadores, así que la entidad no organizó ni controló la actividad. 16.

Afirmó que el demandante tuvo un comportamiento imprudente durante la actividad en la que resultó lesionado, pues participó en un simulacro de rescate en alturas sin atender las normas de seguridad laboral y salud ocupacional. En ese sentido, reiteró que la víctima no adoptó las precauciones mínimas para desempeñarse en una actividad catalogada como peligrosa. 17.

Señaló que el señor Daniel Raúl Barón Medina había sufrido previamente varios accidentes de tránsito en motocicleta, en los que se lesionó las mismas partes de su cuerpo, y omitió informar dichos antecedentes en su demanda. Dijo que este historial demostraba una conducta reiterada de negligencia e impericia y dejaba en evidencia que los daños que reclamaba en este proceso no podían atribuirse exclusivamente al simulacro, sino también a esos eventos independientes. 18.

Destacó que la ARL catalogó el evento como un accidente laboral y, por ese motivo, el accionante ya recibió una indemnización, lo que exoneraba de cualquier posible obligación a la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá. 19. Propuso las excepciones de fondo de «inexistencia de la obligación», «culpa exclusiva de la parte demandante» y la «excepción genérica». 5 Archivo 3 del expediente electrónico, documentos 26 y 27 (anotación 57 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 4 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 20. La Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con ocasión de la expedición de la póliza todo riesgo PYME 42012130001036. El juzgado lo admitió con auto proferido el 1.º de agosto de 20197 y el llamado se pronunció oportunamente8, como sigue: 21.

La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no estaban probados los elementos de la responsabilidad ni los perjuicios reclamados. Además, afirmó que los hechos versan sobre un accidente de trabajo, así que la ARL respectiva debía cubrir los gastos médicos. 22. Por otra parte, se opuso al llamamiento en garantía, aduciendo que «este amparo esta (sic) sujeto a responsabilidad extracontractual dentro de los predios de la CRUZ ROJA COLOMBIANA y de conformidad con los hechos de la demanda los mismos acaecieron dentro de los predios de la demandada UPTC». 23.

Agregó que el accidente ocurrió el 26 de noviembre de 2016, es decir, fuera de la vigencia de la póliza (entre el 6 de agosto de 2015 y el 6 de agosto de 2016). E hizo alusión a las condiciones de la póliza y manifestó que la responsabilidad en este caso era contractual y estaba en cabeza del empleador. 24. Con base en lo anterior, formuló las siguientes excepciones frente a la demanda y al llamamiento en garantía: «inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructure la responsabilidad administrativa, falla en el servicio», «inexistencia de los perjuicios materiales solicitados y ausencia de pruebas para demostrarlos», «cobertura de indemnización de gastos médicos por accidente de trabajo en cabeza de la aseguradora Liberty Seguros de Vida S.A. cuyo tomador es la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia», «falta de legitimación en la causa por pasiva frente al llamamiento en garantía realizado por la Cruz Roja Colombiana», «límite de responsabilidad del asegurador: valor asegurado, deducible», «obligación condicional del asegurador y ausencia de responsabilidad en cabeza de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. por no ser el demandante un tercero afectado», «exclusiones establecidas en la póliza y condicionados - numeral 3. exclusiones - exclusiones aplicables a todos los amparos de la póliza», «reducción del valor asegurado en caso de siniestro» y la «excepción genérica del artículo 282 del C. G. P.».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 25. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2024, resolvió: 6 Archivo 113 del expediente electrónico, pp. 2-15 (anotación 57 Samai – primera instancia). La Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá con el mismo memorial solicitó también el llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Unión Temporal Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. – Allianz Seguros S.A. – Liberty Seguros S.A., pero el juzgado lo negó con el auto proferido el 1.º de agosto de 2019. 7 Archivo 113 del expediente electrónico, pp. 152-157 (anotación 57 Samai – primera instancia). 8 Archivo 113 del expediente electrónico, pp. 166-178 (anotación 57 Samai – primera instancia). 9 Anotación 125 Samai (primera instancia).

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 5 «PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “Configuración de los presupuestos de responsabilidad por parte de la Cruz Roja”, “Cumplimiento de las obligaciones establecidas para la realización del simulacro” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” planteadas por la entidad demandada UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA- UPTC; la “excepción de inexistencia de la obligación” formulada por la CRUZ ROJA COLOMBIANA- SECCIONAL BOYACÁ y las de “inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructure la responsabilidad administrativa- Falla del servicio”, “inexistencia de los perjuicios materiales solicitados y ausencia de pruebas para demostrarlos”, “cobertura de indemnización de gastos médicos por accidente de trabajo en cabeza de la aseguradora LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. cuyo tomador es la Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia”, “límite de responsabilidad del asegurador: Valor asegurado, deducible”, “obligación condicional del asegurador y ausencia de responsabilidad en cabeza de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. por no ser el demandante un tercero afectado”, “exclusiones establecidas en la póliza y condicionados- Numeral 3.Exclusiones (sic)- Exclusiones aplicables a todos los amparos de la póliza”, “reducción del valor asegurado en caso de siniestro” y “excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.” elevadas por la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., de acuerdo con lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de “culpa exclusiva de la parte demandante” elevada por el apoderado judicial de la CRUZ ROJA COLOMBIANA- SECCIONAL BOYACÁ, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. TERCERO.- DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA- UPTC y a la CRUZ ROJA COLOMBIANA - SECCIONAL BOYACÁ por el daño antijurídico causado por los perjuicios causados al demandante DANIEL RAÚL BARÓN MEDINA en virtud de las lesiones personales sufridas del accidente ocurrido en instalaciones de la institución de educación superior accionada el 26 de noviembre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. - DECLARAR que en la producción de las lesiones sufridas por el señor DANIEL RAÚL BARÓN MEDINA, como consecuencia del accidente ocurrido en instalaciones de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia- UPTC de Tunja el 26 de noviembre de 2015, existió concausa jurídica entre la víctima y las entidades demandadas. En consecuencia, la condena impuesta al extremo accionado se reduce a un CINCUENTA POR CIENTO (50%), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - CONDENAR a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA- UPTC y a la CRUZ ROJA COLOMBIANA - SECCIONAL BOYACÁ a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas equivalentes en dinero, representado en salarios mínimos legales mensuales vigentes: PERJUICIOS MORALES DEMANDANTE Vínculo con la víctima directa Reconocimiento Reducción por concausa (50%) DANIEL RAÚL BARÓN MEDINA Victima directa 10 SMLMV 5 SMLMV TOTAL CINCO (5) SMLMV SEXTO. - CONDENAR a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA- UPTC y a la CRUZ ROJA COLOMBIANA - SECCIONAL BOYACÁ a pagar solidariamente por concepto de perjuicio inmaterial - Daño a la salud, las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 6 DEMANDANTE Vínculo con la víctima directa Reconocimiento Reducción por concausa (50%) DANIEL RAÚL BARÓN MEDINA Victima directa 10 SMLMV 5 SMLMV TOTAL CINCO (5) SMLMV SÉPTIMO. - CONDENAR a la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a restituir a la CRUZ ROJA COLOMBIANA- SECCIONAL BOYACÁ, las sumas de dinero que esa entidad debe pagar por concepto de las condenas impuestas en este proceso, hasta el monto del valor asegurado y disponible en la póliza aludida en la parte motiva de esta providencia, conforme con lo considerado.

OCTAVO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» (Resaltado del texto original) 26. El juzgado indicó que en este caso estaba probado el daño, toda vez que el señor Daniel Raúl Barón Medina sufrió una luxo-fractura del miembro inferior izquierdo el 26 de noviembre de 2015, la cual requirió tratamiento médico, una cirugía y múltiples incapacidades.

Sostuvo que la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. determinó una pérdida de capacidad laboral del 7,40 %. 27. Refirió que el daño era imputable a la UPTC porque organizó el simulacro y citó al accionante para que colaborara en él con poca anticipación. Precisó que, aunque el demandante tenía formación en alturas, no recibió capacitación previa para el simulacro y se le permitió participar, a pesar de no asistir a las reuniones preparatorias. 28.

Esgrimió que se presentaron fallas en la supervisión de la actividad, ya que el coordinador de alturas actuó sin los elementos de protección adecuados, como los guantes, y el informe interno que emitió la universidad con ocasión del accidente reconoció «exceso de confianza» y una «supervisión y liderazgo deficiente». 29. Consideró que el menoscabo también era imputable a la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá, toda vez que ocurrieron fallas en la comunicación por radio entre el equipo en altura y el equipo en tierra, que hacían parte de la entidad; no se tensionó adecuadamente la línea de vida, lo que permitió un descenso acelerado e incontrolado; y se incumplió la recomendación previa de revisar los elementos de rescate. 30.

Expuso que, aunque no se configuraba una culpa exclusiva de la víctima, como lo alegó la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá, las actuaciones del señor Barón Medina concurrieron en la irrogación del daño, porque decidió participar sin haber asistido a las reuniones de planeación, pese a que su colaboración no era obligatoria y el asunto no estaba dentro de sus funciones habituales.

Por lo tanto, redujo la indemnización en un 50 %. 31. Descartó que la lesión corporal tuviera su causa en accidentes de tránsito que sufrió el demandante, pues estos fueron posteriores a la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, y también desechó el argumento relativo a que la indemnización administrativa impedía elevar la presente reclamación, ya que provenía de una fuente diferente.

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 7 32. Manifestó que el accidente se produjo dentro del periodo de vigencia de la póliza emitida por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y significó la concreción de un riesgo que hacía parte del giro normal de los negocios de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá, que se enmarcaba en el amparo pactado de responsabilidad civil extracontractual por actos de contratistas o empleados (sic) y que la condena no superaba el límite asegurado.

Por ende, ordenó a la aseguradora reembolsar el pago que deba hacer el llamante en garantía. 33. Con esas premisas, accedió al reconocimiento de los perjuicios inmateriales pretendidos y negó el del lucro cesante, tras asegurar que el vínculo laboral entre el accionante y la UPTC no terminó con ocasión del accidente. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante10 34.

La parte demandante solicitó declarar no probada en su totalidad la excepción de «culpa exclusiva de la parte demandante», a efectos de que no se reduzca la indemnización reconocida. 35. Comenzó por reiterar los argumentos que expuso en sus alegatos de conclusión en cuanto a que el daño era imputable a la UPTC y a la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá, máxime cuando la participación de la víctima en el simulacro se derivó de una orden de un superior. 36.

Sostuvo que no se configuraba eximente de responsabilidad alguno en este caso porque «no se evidencia ni siquiera un elemento probatorio que el señor DANIEL RAUL BARON, haya teniendo (sic) culpa para haberse accidentado, y mucho menos que hubiera participado voluntariamente». Esgrimió que la víctima no obró con imprudencia y que el accidente se produjo por «la falta de planeación y la serie de errores en la activada». 37.

Adujo que los testigos señalaron que los accionados coordinaron el simulacro y que se probó que no había cuerda de vida, que los hechos ocurrieron en las instalaciones de la UPTC, que los participantes no recibieron capacitación en alturas y que hubo mala comunicación entre los funcionarios encargados (relacionó dichos de testigos frente a esos puntos).

De igual manera, afirmó que la testigo Diana Carolina Duarte declaró que el señor Barón Medina estaba triste porque no pudo seguir practicando los deportes que hacía antes. Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá11 38. La Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá insistió en que el demandante omitió informar al proceso que había sufrido varios accidentes de tránsito en motocicleta, que también le habían producido lesiones «en las mismas partes de su 10 Anotación 129 Samai (primera instancia). 11 Anotación 127 Samai (primera instancia).

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 8 cuerpo». Consideró que esta situación afectaba el reconocimiento de los perjuicios, rompía el nexo causal, hacía que las pretensiones perdieran verosimilitud y configuraba un eximente de responsabilidad. 39. Refirió que la ARL ya indemnizó los perjuicios que sufrió el accionante, así que un nuevo reconocimiento generaría una doble indemnización. 40.

Manifestó que los perjuicios se derivaron de la participación imprudente del demandante, «sin haber tenido la precaución de observar las normas de seguridad laboral y de salud ocupacional», en un evento programado por la UPTC, dentro de las instalaciones de la entidad y bajo su responsabilidad, en la que se convocó a la víctima de forma improvisada, y donde sus empleados cometieron errores inexcusables. 41.

Reiteró que la parte demandante no convocó a la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá en el trámite de conciliación extrajudicial, así que no cumplió ese requisito de procedibilidad. UPTC12 42. La institución universitaria sostuvo que tercerizó el simulacro con «una entidad que técnicamente maneja este tipo de riesgos» y, con ello, subrogó el riesgo que generaba, así que toda la responsabilidad debió trasladarse a la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá. 43.

Indicó que la «coyuntura» de que un servidor de la UPTC intentara mitigar la caída de la víctima, en lugar de comprometer a esta entidad, ratificaba la responsabilidad de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá, ya que esta era la que debía entregar los guantes y demás elementos. 44. Reiteró que el riesgo que padeció el demandante fue de carácter profesional, conforme lo determinó la ARL, de modo que la responsabilidad que potencialmente era imputable a la universidad era «contractual en ejecución de una relación de trabajo» y no extracontractual, lo que significa que no debía ventilarse a través del medio de control de reparación directa.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.13 45. La aseguradora relacionó los hechos objeto de debate a manera de antecedentes, para concluir que el señor Daniel Raúl Barón Medina no tenía ningún vínculo contractual con la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá (llamante en garantía). 46. Reseñó que el accidente fue de carácter laboral y, por ende, la indemnización y prestaciones económicas correspondientes debían ser del resorte de la ARL a la que estaba afiliado. 12 Anotación 128 Samai (primera instancia). 13 Anotación 130 Samai (primera instancia).

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 9 47. Expuso que la UPTC fue la que citó al demandante al simulacro con carácter obligatorio y que no se probó la falla en que incurrió la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá, pues quienes manipulaban las cuerdas hacían parte del personal de la universidad y estaban bajo sus órdenes, además de que el ejercicio se desarrolló también en sus instalaciones.

Asimismo, indicó que el personal de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá no manipuló los radioteléfonos en los que aparecieron los problemas de comunicación. 48. Manifestó que los amparos de la póliza de responsabilidad civil extracontractual no cubrían eventos de responsabilidad contractual y que el señor Barón Medina no podía catalogarse como tercero afectado, toda vez que, como trabajador de la UPTC, era un empleado que se regía por los parámetros de una vinculación contractual o legal y reglamentaria.

Además, resaltó que los amparos solo eran aplicables a eventos que sucedan dentro de los predios de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá. 49. Precisó que la cláusula de responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas que aparece en la póliza «solamente da lugar a la indemnización por parte de mi representada cuando un contratista o subcontratista genera un perjuicio, pero en todo caso, en exceso del seguro de responsabilidad civil extracontractual que debe tener cada uno de estos». 50.

Alegó que tampoco era cierto que el objeto social de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá se centrara en la realización de simulacros «como giro normal de sus negocios». 51. Finalmente, solicitó que, en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, se haga alusión a la aplicación del deducible pactado en el contrato de seguro, el cual corresponde al 10 % o mínimo 2 SMLMV.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 52. El juzgado concedió los anteriores recursos mediante auto del 11 de julio de 202414 y esta Corporación los admitió con providencia calendada del 24 de octubre de ese año15. La Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá16 se pronunció por fuera de la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) y los demás sujetos procesales guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 53. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto. 14 Anotación 132 Samai (primera instancia). 15 Anotación 4 Samai (segunda instancia). 16 Anotación 10 Samai (segunda instancia). Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 10 II.

CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 54. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra configurada alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. CUESTIONES PREVIAS a) Agotamiento de la conciliación extrajudicial respecto de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá 55.

La Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá alegó en su apelación que la parte demandante no agotó el trámite de conciliación extrajudicial en su contra, lo que repercutía en el incumplimiento de ese requisito de procedibilidad. 56. Al respecto, la Sala de Decisión observa que el despacho de primera instancia desestimó la excepción que formuló la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá con la misma argumentación, con auto del 21 de septiembre de 202117, y la entidad no interpuso recursos contra la decisión. 57.

Sin perjuicio de lo anterior, basta decir que el juzgado vinculó oficiosamente a la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá en la audiencia inicial que celebró el 23 de octubre de 201818, aduciendo que tenía la calidad de litisconsorte necesario de la Cruz Roja Colombiana (decisión contra la cual tampoco presentó recursos). Entonces, como la integración del sujeto procesal al extremo demandado no provino de la iniciativa del demandante, no puede exigírsele a este el agotamiento del requisito bajo estudio, como lo ha expuesto el Consejo de Estado: «en relación con la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, se precisa que el requisito de la conciliación únicamente es exigible respecto de las personas a las cuales se demanda inicialmente, sin que se pueda hacerse extensivo a las personas que sean vinculadas con posterioridad por parte del juez.

Además, es claro que al ser un requisito previo a la presentación de la demanda, en la medida en que esta se presenta deja de hacerse exigible como requisito de procedibilidad»19 b) Idoneidad del medio de control de reparación directa 58. La UPTC sostuvo que el medio de control de reparación directa no procedía en este caso, ya que el litigio tenía naturaleza contractual, por el contrato de trabajo que unía a la institución y al demandante.

Por su parte, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. esgrimió que a la ARL respectiva era a la que le correspondía asumir las prestaciones económicas correspondientes. 17 Anotación 56 Samai (primera instancia). 18 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 21 (anotación 57 Samai – primera instancia). 19 C.E., Sec. Tercera, Auto 2016-00021 (64119), mar. 12/2021.

M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 11 59. Sobre este asunto, en primer lugar, debe decirse que para la fecha del accidente el demandante no estaba vinculado a la UPTC mediante un contrato de trabajo, sino a través de un acto administrativo (Res. 2443/2015) en calidad de «administrativo temporal», que constituye una modalidad propia que creó la universidad en el marco de su autonomía, de conformidad con el Acuerdo 045 de 2006. 60.

Al margen de lo anterior, bajo el entendido de que la UPTC se refiere es a que el accidente fue de carácter laboral porque se produjo en el contexto de una relación de esa naturaleza, la Corporación enfatiza que los procedimientos propios del sistema de riesgos laborales, así como las prestaciones que este ofrece, no impiden que el afectado pretenda de su empleador una indemnización plena de los perjuicios sufridos.

En ese sentido, el interesado puede demandar tanto las decisiones relativas a la indemnización administrativa, como la responsabilidad del empleador, en este último caso, por la vía extracontractual, que en materia administrativa se ventila a través del medio de control de reparación directa. Así lo ha señalado el Consejo de Estado: «La reparación directa es pertinente en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad.

La indemnización de los perjuicios causados por un accidente de trabajo o una enfermedad laboral de un empleado público pueden reclamarse de manera judicial por dos vías: (i) en sede de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la prestación pertinente hace parte del régimen laboral y es negada en la vía administrativa, y (ii) la reparación directa, siempre que se persigan conceptos distintos y adicionales a los establecidos en la indemnización a forfait y se invoque una falla en el servicio del empleador.»20 (Negrilla fuera del texto original) 61.

Así las cosas, el medio de control de reparación directa es procedente en este caso y por medio suyo puede demandarse a la UPTC, pues el presente proceso no versa sobre las prestaciones económicas a cargo de la ARL, con lo cual también se desestima el argumento de la aseguradora. PROBLEMAS JURÍDICOS 62. De la sentencia apelada y los motivos de inconformidad que propusieron los recursos, corresponde establecer: i. ¿El daño es imputable a la UPTC, a la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá, o a ambas entidades? ii.

¿El comportamiento de la víctima en este caso puede considerarse una causa exclusiva o concurrente del daño? iii. ¿Accidentes que padeció posteriormente el demandante o la indemnización que recibió de su ARL afectan la reparación del daño en este proceso? 20 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2011-00899 (57244), jul. 6/2022. M.P. María Adriana Marín. Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 12 iv.

¿El siniestro se encontraba amparado por la póliza que emitió Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., de acuerdo con sus condiciones? Tesis propuesta por la Sala 63. La Sala de Decisión considera que tanto la UPTC como la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá fungieron como guardas de la actividad peligrosa en la que participó el demandante y, como el peligro de la actividad se desencadenó mediando una culpa o falla del servicio, ambas entidades están llamadas a responder por los perjuicios irrogados.

Además, el comportamiento de la víctima no influyó en la ocurrencia del accidente, así que no procedía la reducción de la indemnización que ordenó la sentencia apelada. 64. Por otra parte, aunque el accionante sufrió otro accidente que afectó sus extremidades inferiores, este se produjo después de la configuración del daño que ahora se analiza y no influyó en la calificación de pérdida de capacidad laboral que emitió la ARL.

Asimismo, dicha indemnización no impedía al demandante reclamar la reparación plena de perjuicios, conforme se expuso previamente. 65. Finalmente, el daño se encuadra en el amparo de responsabilidad civil extracontractual de la póliza que expidió Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a favor de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá y no se probaron las exclusiones o limitaciones que alegó la aseguradora, salvo por el deducible pactado. 66.

Por lo tanto, el Tribunal mantendrá el sentido estimatorio de las pretensiones, pero efectuará los cambios correspondientes al fallo recurrido en lo que tiene ver con la concurrencia de culpas (que repercute en el monto de la indemnización) y el deducible. Asimismo, adicionará un numeral para precisar el porcentaje a cargo de cada condenado, en los términos del artículo 140 del CPACA (50 % cada uno).

ANÁLISIS DE LA SALA Material probatorio 67. En el proceso se recaudaron los siguientes elementos de convicción relevantes para el análisis de fondo: a) Documentales ▪ En el expediente obra la historia laboral del señor Daniel Raúl Barón Medina en la UPTC21. De los documentos se extrae lo que sigue: o El 8 de julio de 201422 el Sena certificó que el demandante cursó y aprobó una formación avanzada de trabajo seguro en alturas, con una 21 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 10, pp. 24-287 (anotación 57 Samai – primera instancia). 22 Ibid., p. 82.

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 13 duración de 40 horas. Además, el 29 de agosto de 201423 recibió su matrícula profesional de técnico electricista. o Mediante el artículo 1.º de la Resolución 0087 del 13 de enero de 201524, la UPTC vinculó al señor Daniel Raúl Barón Medina como administrativo temporal, en el cargo de ayudante II de tiempo completo del área de electricidad – grupo de servicios generales, entre el 13 de enero y el 30 de junio de 2015.

El parágrafo de la disposición fijó sus funciones, así: «PARAGRAFO (sic): En virtud de lo anterior, deberá desempeñar las siguientes funciones como AYUDANTE II DE TIEMPO COMPLETO DEL ÁREA DE ELECTRICIDAD - GRUPO DE SERVICIOS GENERALES - TUNJA - UPTC, Administrativo Temporal, así: A) Mantenimiento de las redes eléctricas, telefónicas y de datos de la UPTC.

B) Realización de trabajo eléctrico en alturas según necesidades del servicio (alumbrado público de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia). C) Construcción integral de salas de informática relacionado con tableros de circuitos, canaletas y cableado estructurado en datos y teléfonos. D) Solicitar los materiales e implementos eléctricos que se requieran según las necesidades del servicio.

E) Las demás que le asigne el jefe inmediato.» o El mismo 13 de enero de 201525 el jefe inmediato del demandante llevó a cabo su inducción e indicó que los objetivos del proceso o dependencia a la que estaría adscrito eran «[p]roporcionar oportuna y eficientemente los servicios generales que requiera la comunidad académico-administrativa, coordinando el mantenimiento preventivo v correctivo de equipos, mobiliario de oficinas e infraestructura de la institución y asegurar la adecuada disposición de los residuos sólidos urbanos». o El 14 de enero de 201526 el accionante obtuvo concepto médico ocupacional favorable para su ingreso, con la anotación «APTO: Clínicamente no presenta ninguna alteración de salud». o Con la Resolución 2443 del 18 de julio de 201527 la UPTC prorrogó la vinculación del accionante y de otros trabajadores hasta el 18 de diciembre de ese año, precisando que «deberán seguir ejerciendo las funciones que desempeñaban en la vinculación inicial y conservaran (sic) el salario que devengaban, así como la dotación si a ella tienen derecho en términos de ley». o La UPTC reportó a la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. el accidente que sufrió el accionante, indicando que ocurrió el 26 de noviembre de 2015 a las 3 p. m., dentro de la jornada normal, en un simulacro de altura, que el tipo de accidente fue propio del trabajo y ocurrió dentro 23 Ibidem, pp. 87-88. 24 Ibidem, pp. 101-103. 25 Ibidem, p. 119. 26 Ibidem, p. 116. 27 Ibidem, pp. 122-124.

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 14 de la entidad, y que le produjo un golpe, contusión o aplastamiento en los miembros inferiores28. o Por medio de la Resolución 5262 del 30 de noviembre de 201529 la UPTC concedió una licencia por incapacidad al demandante por 30 días, la cual prorrogó a través de las Resoluciones 5733 del 30 de diciembre de 2015 (30 días), 1026 del 1.º de febrero de 2016 (30 días) y 1763 del 15 de febrero de 2016 (30 días), hasta el 26 de marzo de ese año30.

Asimismo, tuvo incapacidades posteriores por motivo de sus afectaciones producto del accidente. ▪ El 19 de noviembre de 201531 la UPTC solicitó a la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá «apoyo en recursos y personal para realizar la actividad de referencia [simulacro de rescate en alturas] en las instalaciones de la sede central de la Universidad». ▪ El informe de misión de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá emitido el 27 de noviembre de 201532 señaló de forma relevante lo siguiente: o El objetivo de la misión era «[a]poyar un ejercicio simulado de rescate en trabajo de alturas con el personal administrativo de la UPTC, el SIG y la Brigada de Emergencias // [s]imular un paciente en la parte alta de la estructura de un andamio autosoportado equivalente al 5 piso del edificio administrativo en la sede central de la UPTC». o Se llevaron a cabo 2 reuniones de coordinación y planeación los días 17 y 25 de noviembre de 2015 con las personas encargadas del Sistema Integrado de Gestión (SIG), el coordinador de alturas y el jefe de mantenimiento de la UPTC (el acta de la primera reunión obra en el expediente)33.

En la segunda fecha se acordó «que (sic) personal certificado en trabajo de alturas de la UPTC, participaría en el ejercicio como paciente, y personal de apoyo soportando las funciones de la Brigada de Emergencia, desde la activación de la cadena de llamada hasta la estabilización del paciente, con el fin de evaluar su capacidad de respuesta». o La descripción del accidente fue la siguiente: «El 26 de Noviembre la Brigada de emergencia activa la cadena de llamado realizando una llamada al 123 aproximadamente a las 2 y 30 de la tarde, Cruz Roja activa la Unidad de Rescate desde la sede y se llega al sitio aproximadamente 8 minutos después. Al llegar al sitio se procede a descargar todo el equipo de rescate vertical de la Cruz Roja, inmediatamente proceden a subir 2 socorristas de Cruz Roja con el fin estabilizar a la persona que hace de paciente e instalar una 28 Ibidem, p. 133. 29 Ibidem, p. 132. 30 Ibidem, pp. 135-136 y 139. 31 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 10, p. 297 (anotación 57 Samai – primera instancia). 32 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 10, pp. 293-296 (anotación 57 Samai – primera instancia). 33 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 10, pp. 298-299 (anotación 57 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 15 parte del sistema de descenso; en tierra quedan 3 socorristas más de Cruz Roja y el Coordinador de trabajo en alturas de la UPTC, con la función de instalar la otra parte del sistema de descenso. Ya teniendo instalado el sistema se procedió a ubicar el “paciente” en la parte superior externa de un andamio de sistema certificado propiedad de la UPTC para posteriormente hacer un descenso controlado; en ese momento falla la comunicación vía VHF entre los socorristas que se encontraban en la parte superior del andamio con los socorristas que estaban a nivel del suelo, por lo cual no es claro el mensaje para hacer el descenso; por lo que se inició el descenso del paciente sin percatarse que la cuerda no había adquirido la tensión suficiente para controlar la velocidad del mismo, desencadenando un aumento de ésta, lo cual género la reacción del Coordinador de trabajo en alturas de la UPTC, quien frenó la cuerda con sus manos sin tener en cuenta que no tenía guantes de seguridad para trabajo en alturas, lo que le causó quemaduras de segundo grado por fricción en una de sus manos, sin poder frenar del todo el sistema.

Ya estando a nivel del suelo, se convierte en una incidente real teniendo como consecuencia 2 pacientes que inmediatamente se proceden a atender; el paciente que descendió de manera no controlada hasta una altura aproximada de 3 metros, se atiende por personal de la Cruz Roja y la Brigada de Emergencia, quienes proceden a estabilizarlo y luego referenciarlo al Hospital San Rafael en la ambulancia de la Cruz Roja que se encontraba en el lugar; el segundo paciente al cual en el sitio se le presta el protocolo de atención de primeros auxilios para el control de quemaduras de segundo grado en las manos, quien posteriormente es trasladado en otro vehículo de Cruz Roja a Clínica de los Andes.

El paciente con quemaduras de segundo grado es atendido y posteriormente dado de alta una hora y media aproximadamente, sin ninguna observación médica mayor al cuidado de las lesiones. El segundo paciente es valorado en el Hospital donde le toman radiografías y descartan fracturas, dejándolo en observación hasta el día domingo 29 de noviembre cuando le dan de alta; sin embargo a El (sic) se le realiza un procedimiento quirúrgico en el pie izquierdo en la falange del dedo gordo.» ▪ Según el formato de atención prehospitalaria de pacientes de la Cruz Roja, diligenciado el 26 de noviembre de 201534, el señor Daniel Raúl Barón Medina cayó aproximadamente de una altura de 5 metros. ▪ El 9 de diciembre de 201535 la UPTC diligenció el formato de investigación de accidentes de trabajo y consignó lo siguiente (se transcribe con los errores del texto original): «El funcionario estaba participando como paciente en un simulacro de rescate en alturas cuando lo iban bajando del andamio el se iba tomando del mismo un funcionario de la cruz roja le dijo que se soltara el se solto pensando que la línea de vida estaba puesta.

Cuando empezo a bajar más rapido de un momento a otro hubo una frenada brusca que impidió que el bajara mas rapido luego tocó el piso el hizo posición de resorte y cayó sobre la tierra lo cual le ocasionó dislocacion de huesos de los 34 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 2, p. 150 (anotación 57 Samai – primera instancia). 35 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 2, pp. 157-159 (anotación 57 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 16 dedos del pie izquierdo, por tal razón hubo necesidad de ponerle [ilegible] en el pie. El funcionario refiere que la cruz roja no hizo un procedimiento correcto lo cual ocasiono el accidente. 2. Versión de los testigos Estaban en un simulacro de alturas, el funcionario accidentado tenía que hacerse el desmayado, para hacer el rescate de alturas tenia colaboración de la cruz roja, el cual se había posicionando previamente con el SIG.

Durante el simulacro bajaron muy rapido al funcionario accidentado, de pronto hubo falla de comunicación entre los funcionarios que se encontraban en el andamio y los funcionarios que se encontraban en la base del mismo los funcionarios pertenecen a la Cruz Roja.» Otra información relevante del documento consiste en la determinación de las causas del accidente: «una falla de coordinación entre las personas que estaban realizando el simulacro» y «porque como nunca había ocurrido un accidente similar antes se presento exceso de confianza entre las personas encargadas del simulacro».

Y, como causas inmediatas, «no asegurar o advertir soltar o mover pesos sin dar aviso o advertencia» y «uso de métodos o procedimientos de por si peligroso», «exceso de confianza» y «supervisión y liderazgo deficiente». Cabe anotar que las personas que firmaron este documento fueron el demandante, un testigo (electricista), el jefe inmediato de la víctima, una delegada del Copasst y una encargada del SIG. ▪ El 1.º de abril de 201636 la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. le informó a la UPTC que realizó el proceso de reincorporación laboral del señor Barón Medina, pero con recomendaciones, incluyendo evitar trabajo en alturas. ▪ El 16 de septiembre de 201637 la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. dictaminó que el accidente produjo que el demandante perdiera el 7,4 % de capacidad laboral. ▪ El 23 de septiembre de 201638 la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. informó al señor Daniel Raúl Barón Medina que, con ocasión del accidente, le reconoció una indemnización por valor de $2.222.997, por incapacidad permanente parcial. ▪ El 10 de agosto de 201839 un representante de la Alta Dirección de la UPTC informó al director jurídico de la universidad lo siguiente: «3.

Del ítem e, teniendo en cuenta que la Universidad no tiene un equipo de rescate en alturas, se solicitó este simulacro a la Cruz Roja Colombiana ya que 36 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 2, p. 247 (anotación 57 Samai – primera instancia). 37 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 2, pp. 240-244 (anotación 57 Samai – primera instancia). 38 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 2, pp. 245-246 (anotación 57 Samai – primera instancia). 39 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 10, pp. 288-289 (anotación 57 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 17 es una institución competente y certificada internacionalmente en este tipo de actividades. Siguiendo los protocolos de esa institución, se realizaron reuniones previas con el coordinador de alturas de la UPTC el señor José Pinzón Tirano, la ingeniera Laura Natalia Medina profesional del Sistema Integrado de Gestión de la Universidad y los encargados de rescate en alturas de la Cruz Roja los señores Jaduar Rojas y Carlos Rodríguez.

Como soporte de lo anterior, se anexa informe presentado por la cruz roja del desarrollo del ejercicio. Folios (5,6,7 y 8). 4. Del ítem f., conocedores de la competencia y experiencia de la Cruz Roja Colombiana en el tema relacionado con rescate en alturas, mediante oficio de fecha 19 de noviembre de 2015 se realizó solicitud formal al Director Ejecutivo de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá por parte de la Representante de la Alta Dirección de la Universidad de esa época, doctora Sandra Mondragón (Folio 9).

Así mismo se realizaron reuniones previas al simulacro con el fin de revisar los equipos y elementos con que se cuentan en la Universidad para el trabajo en alturas, establecer fecha y actividad a realizar junto con el paso a paso del simulacro. Es de resaltar que el grado de competencia de la Cruz Roja Colombiana es tal, que durante toda la actividad, incluyendo el tiempo del incidente, se contó con acompañamiento de brigadista, personal de primeros auxilios y ambulancia con los que se prestó la atención inmediata al trabajador hasta el traslado y entrega al centro médico.

(…) (…) 6. Del ítem h., Los riesgos asociados al trabajo en alturas eran de conocimiento del señor Daniel Raúl Barón Medina, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: - El trabajador realizó el curso avanzado en trabajo en alturas con el SENA y precisamente uno de los temas que se cubren en esos cursos tiene que ver con riesgos asociados a los trabajos o actividades en alturas superiores a 1.5 metros. - A todos los trabajadores que participaron del simulacro se les explicaron las actividades y su rol específico, de otra manera no se explicaría su intervención o actividad en el andamio. - Tal fue su conocimiento sobre ese tema, que su participación fue voluntaria, tal y como se deduce del informe presentado por el coordinador de trabajo en alturas.» ▪ El 9 de agosto de 201840 el señor José Segundo Pinzón Tirano informó al director jurídico de la universidad lo que sigue: «Como coordinador de trabajo en alturas de la UPTC en el año 2015, participé en las reuniones de preparación del simulacro de rescate en altura el 17 y 25 de noviembre de 2015 junto con la funcionaria Laura Natalia Medina del SIG - UPTC y los señores Jaduar Rojas y Carlos Rodríguez de la Cruz Roja Colombiana.

Una vez se estableció el paso a paso y la actividad a desarrollar durante el simulacro (lavado de vidrios en el edificio administrativo), se les comentó a los funcionarios del área de electricidad (Daniel Barón y Elmer Huérfano) sobre el simulacro; por lo que ellos decidieron participar voluntariamente. Quedando verbalmente que Elmer Huérfano (Brigadista de la UPTC) era quien activaría la brigada de emergencias y Daniel Barón el paciente.» ▪ El 10 de agosto de 201841 la UPTC certificó los tiempos servidos por el demandante a la universidad entre los años 2013 y 2015. 40 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 10, p. 290 (anotación 57 Samai – primera instancia). 41 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 10, pp. 291-292 (anotación 57 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 18 ▪ La E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja aportó la historia clínica del accionante entre el 26 de noviembre de 2015 y el 14 de septiembre de 201642. ▪ Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. allegó la póliza todo riesgo PYME 4201213000103 junto con un anexo de condiciones (aunque relativo a una póliza de copropiedades)43. 68.

La UPTC remitió el video del día de los hechos, pero termina antes de que comience la maniobra de descenso del demandante. La institución manifestó remitir otras dos grabaciones, pero los enlaces para su acceso están dañados44. b) Testimonios 69. Los aspectos relevantes de las declaraciones de los terceros son los siguientes: José Segundo Pinzón Tirano45 70.

Técnico en electricidad que prestaba sus servicios a la UPTC. Señaló que el señor Daniel Raúl Barón Medina participó como voluntario en el simulacro, seguramente porque su contrato estaba por terminar y tal vez quería que lo tuvieran en cuenta. 71. Refirió que en el simulacro el demandante hizo el papel de un trabajador que se desmayaba mientras limpiaba un vidrio en altura y la Cruz Roja debía rescatarlo desde el andamio.

Precisó que en la parte superior de la estructura estaban tres personas de la Cruz Roja y dos trabajadores de la UPTC, y en el suelo quedaron tres cuerdas conectadas al sistema del rescate. 72. Manifestó que, cuando estaba retirándose de la zona, porque no estaba participando en el simulacro (solo ayudó a armar el andamio), vio que una de las cuerdas del piso se movía muy rápido, así que corrió hacia ella porque entendió que algo peligroso estaba pasando, la tomó primero con la mano izquierda y después con la derecha, e intentó sostenerla lo más que pudo, pero sufrió quemaduras por la fricción y tuvo que soltarla (no tenía guantes puestos).

Indicó que, si no hubiera sostenido la cuerda, el accionante habría caído al vacío. 73. Manifestó desconocer si la Cruz Roja o los brigadistas tenían radios y precisó que él no tenía esos elementos porque no estaba participando en la actividad. Además, que la autorización del simulacro provenía del SIG y el jefe del grupo de trabajo. 42 Archivos 30 y 71 del expediente electrónico (anotaciones 73 y 96 Samai – primera instancia). 43 Archivo 113 del expediente electrónico, pp. 185-263 (anotación 57 Samai – primera instancia). 44 Archivo 50 del expediente electrónico (anotación 83 Samai – primera instancia). 45 Archivos 74 y 98 del expediente electrónico (anotación 98 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 19 Elmer Antonio Huérfano Guatibonza46 74. Técnico electromecánico que prestaba sus servicios a la UPTC. Relató que el señor José Pinzón, quien era coordinador de trabajo seguro en alturas en la universidad, le informó del simulacro y les pidió colaborar a él y al demandante porque eran los únicos trabajadores que tenían arnés, equipos de trabajo en alturas y alguna formación en la materia.

Aclaró que la participación no fue obligatoria y que desconocía quién organizó formalmente el ejercicio. 75. Explicó que estuvo presente durante todo el simulacro y subió al andamio con el accionante y con personal de la Cruz Roja, y que en ese momento los socorristas decidieron que aquel asumiera el rol de víctima porque era más delgado y liviano. 76.

Comentó cómo sucedió el accidente, exponiendo que al señor Barón Medina le colocaron línea de vida y aseguraron el arnés para bajarlo, que al comienzo el descenso fue normal, pero de repente empezó a bajar muy rápido de forma descontrolada, que el señor José Pinzón (quien no tenía un rol en el simulacro) apareció de la nada y pudo frenar la cuerda, y que el demandante se estabilizó por un instante y cayó de pie, posiblemente por el tirón de la cuerda. 77.

Reseñó que los socorristas de la Cruz Roja eran los responsables del aseguramiento, el armado de línea de vida y el descenso; dirigieron el proceso; manejaron radios para coordinar la operación, y eran quienes daban las instrucciones. Asimismo, que el papel de la UPTC era de apoyo logístico, con los trabajadores y el andamio. 78. Adujo que escuchó de trabajadores con más conocimientos que hubo un error humano en la forma de armar o manejar la línea de vida, pues se había soltado, o el peso venció a quien la controlaba, o el procedimiento que emplearon no fue el correcto. 79.

Afirmó que no hubo socialización previa y detallada de la actividad con él ni con el accionante, y que solo les dijeron que sería un simulacro de rescate en alturas. Jaduar Florencio Rojas Pineda47 80. Funcionario de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá, del área de Gestión del Riesgo de Desastres y Voluntariado. Aseguró que la Oficina del Sistema Integrado de Gestión de la UPTC solicitó el simulacro a la Cruz Roja y que se celebraron dos reuniones previas entre las entidades para definir el tipo de actividad, organizar la logística y establecer roles y procedimientos. 81.

Explicó que el ejercicio consistía en simular que una persona limpiaba vidrios en un andamio propiedad de la UPTC, sufría un desmayo y debía ser rescatada. Agregó que dos voluntarios estarían arriba del andamio y otros en el piso, mientras él los acompañaba como apoyo. 46 Archivos 76 y 99 del expediente electrónico (anotación 100 Samai – primera instancia). 47 Archivos 79 y 100 del expediente electrónico (anotación 103 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 20 82. Esgrimió que el día de los hechos los socorristas colocaron un sistema de descenso y el arnés al demandante y que en la base estaba el señor José Pinzón Tirano, quien sujetaba la cuerda, aunque no la tenía completamente tensada. Indicó que existió un fallo de comunicación radial entre quienes estaban arriba del andamio y quienes estaban abajo, ya que no hubo la coordinación necesaria para soportar el peso de la persona en el momento adecuado, lo que hizo que esta iniciara el descenso sin que la cuerda estuviera bien asegurada en el piso. 83.

Precisó que la caída libre inició aproximadamente a los 6 o 7 metros, pero que el señor José Pinzón logró frenar la cuerda hasta cuando faltaban 2 o 3 metros, y el señor Daniel Raúl Barón Medina cayó al suelo desde esa altura, por lo que terminó lesionado. 84. Consideró que existió una falla de comunicación por mal funcionamiento de radios, lo que impidió coordinar el descenso; que el andamio, la estructura y el arnés no presentaron fallas; y que fue la UPTC la que escogió al señor Barón Medina para que participara en el ejercicio.

Víctor Manuel Fonseca Álvarez48 85. Funcionario de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá. Dijo que en años anteriores la entidad había apoyado a la UPTC en simulacros para capacitar a la brigada de emergencia y que en el 2015 nuevamente lo hizo. 86. Sostuvo que la UPTC y la Cruz Roja realizaron dos reuniones previas en las que se establecieron las necesidades de la universidad, el alcance de la colaboración y un guion básico o paso a paso del simulacro. 87.

Afirmó que no estuvo presente el día del accidente y que se generaron dos documentos después de que ocurrió, un acta con la universidad y un informe del personal de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá que participó en la actividad. Fabio Pabón Arocha49 88. Funcionario de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá. Aclaró que no estuvo presente durante la ocurrencia del accidente, sino que acudió a la residencia del señor Daniel Raúl Barón Medina una o dos veces para ayudarlo en su proceso de curación, debido a que se desempeñaba como auxiliar de enfermería. 89.

Manifestó que, en una charla informal con el demandante, cuando asistió a la IPS de la Cruz Roja para una valoración de salud ocupacional, se enteró de que después sufrió una caída en motocicleta que le generó molestias al caminar y dolor. 48 Archivos 79 y 100 del expediente electrónico (anotación 103 Samai – primera instancia). 49 Archivos 79 y 100 del expediente electrónico (anotación 103 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 21 Claudia Marcela Nítola50 90. Servidora de la UPTC, líder aproximadamente desde el año 2013 de la brigada de emergencias de la universidad. Explicó que a la brigada no se le avisó previamente del simulacro porque este buscaba medir su capacidad de respuesta, según decisión del Sistema Integrado de Gestión. Destacó que era la primera vez que se hacía un simulacro de ese tipo y que la Cruz Roja lo dirigió porque la brigada no tenía capacitación en rescate en alturas. 91.

Narró que recibió una llamada de un brigadista a las 2:30 p. m., informando de una emergencia en el andamio frente al edificio administrativo. Señaló que, como líder, activó la brigada vía radio y llamó al 123 para requerir una ambulancia de la Cruz Roja, la cual tardó aproximadamente 7 u 8 minutos en llegar. 92. Sostuvo que dos socorristas subieron al andamio y tres se quedaron en tierra, y simularon que un trabajador tuvo una emergencia mientras realizaba labores de limpieza de vidrios.

Añadió que el descenso del supuesto paciente inició lentamente mientras él se sostenía del andamio, pero desde abajo le indicaron que se soltara y, al hacerlo, bajó rápidamente. 93. Aseveró que «gracias a Dios había otro compañero que es el coordinador de trabajo seguro en alturas, que es el compañero José Pinzón, quien estaba con una soga a un lado del andamio y él inmediatamente sostuvo la soga con sus manos».

Refirió que, a pesar de esto, la caída no fue totalmente contenida porque el señor José Pinzón no tenía guantes (se quemó las manos), de modo que el demandante cayó de pie, con un ruido fuerte y exteriorizando dolor. 94. Expuso que la Cruz Roja, con apoyo de la brigada, valoró al afectado, quien presentaba una lesión en el pie izquierdo, por lo que se le inmovilizó sin retirar la bota.

Interrogatorio de parte51 95. El señor Daniel Raúl Barón Medina rindió interrogatorio de parte. Afirmó que el señor José Pinzón lo contactó el mismo día del simulacro, aproximadamente a las 12:45 p. m., porque quien inicialmente iba a participar tuvo un problema personal. Adujo que el simulacro iniciaría alrededor de las 2 p. m. y que no podía negarse porque era una obligación derivada de su relación laboral. 96.

Señaló que la orden fue verbal y la dio el señor José Pinzón, quien era el coordinador operativo en alturas, y que no recibió preparación previa para ese simulacro, por la poca anticipación. 97. Sostuvo que inicialmente se emplearía un maniquí para el ejercicio, pero que no apareció, así que él asumió el rol de víctima. Aseguró que no hubo línea de vida, 50 Archivos 81 y 101 del expediente electrónico (anotación 105 Samai – primera instancia). 51 Archivos 81, 85, 101 y 102 del expediente electrónico (anotaciones 105 y 110 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 22 frenos ni buena comunicación, ya que los radios estaban dañados, por lo que quienes estaban arriba y abajo solo podían comunicarse a través de gritos y señas. 98. Reseñó que el señor Elmer Huérfano le ayudó con el arnés, que no vio desde arriba que hubiera alguien listo para sostenerlo al iniciar la maniobra y que tenía dos manilas puestas, una que creyó que funcionaría como línea de vida y otra que pensó que controlaría el descenso. 99.

Relató que inicialmente comenzó un descenso controlado por la parte externa de la estructura, hasta que un rescatista de la Cruz Roja le dijo desde arriba que se soltara y, cuando lo hizo, sintió dos «templonazos» y la cuerda se soltó. El señor José Pinzón intentó frenar la caída sosteniendo la cuerda con sus manos, pero sufrió quemaduras y debió soltarla.

Aseguró que reaccionó para caer bien, aplicando conocimientos empíricos de trabajos en alturas previos, y cayó de puntas de pie. 100. Aclaró que padeció dos accidentes de tránsito en moto aproximadamente entre 6 meses y 1 año después del simulacro, ya que un taxi lo arrolló, lo que le produjo fracturas en la pierna izquierda, y después, saliendo de la UPTC, una camioneta también lo atropelló y huyó, aunque solo le dejó lesiones leves en la mano. Caso concreto 101.

En esta instancia no está en discusión la acreditación del daño, que corresponde a la lesión corporal que sufrió el señor Daniel Raúl Barón Medina el 26 de noviembre de 2015, de la cual dan cuenta principalmente su historia clínica y el dictamen que emitió la ARL Liberty Seguros de Vida S.A., que calificó al accionante con una pérdida del 7,40 % de capacidad laboral. 102.

El debate se desarrolla respecto de las demás etapas del juicio de responsabilidad, es decir, la imputación y la tasación de los perjuicios, así como la obligación del llamado en garantía. Por lo tanto, la Corporación agrupará los reparos para cada punto del análisis: a) La UPTC y la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá deben responder por compartir la guarda de la actividad 103.

El centro de la mayoría de los reparos de los demandados y el llamado en garantía se ubica en la imputación fáctica. La Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá consideró que la responsabilidad en este caso estaba a cargo de la UPTC, porque el accidente ocurrió en un evento que esta programó y convocó, en sus instalaciones y con su personal. 104.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. ofreció argumentos similares, resaltando además que quienes sujetaban las cuerdas eran trabajadores de la universidad y que los rescatistas no manipularon los radios que generaron la mala comunicación. Igualmente, adujo que el señor Daniel Raúl Barón Medina no tenía ningún vínculo con la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá (entidad que lo llamó en garantía) y que el objeto social de esta no consistía en hacer simulacros.

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 23 105. De otro lado, la UPTC alegó que subrogó el riesgo de la actividad en la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá y, por ello, era esta la que debía suministrar los equipos, asegurar la logística y entregar los elementos respectivos. 106.

En criterio de la Sala de Decisión, resulta irrelevante la discusión acerca de si es la UPTC o la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá la responsable a partir de su participación específica en el ejercicio, el lugar en el que ocurrió, los instrumentos que se emplearon, el personal específico que cometió errores y la calidad de la persona que sufrió el daño, toda vez que ambas entidades actuaron como guardianes de la actividad. 107.

Al respecto, las pruebas son consistentes en señalar que la UPTC pidió colaboración a la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá para la realización de un simulacro de emergencia en alturas. En ese sentido, la universidad organizó la actividad internamente, lo cual comprendió la disposición del personal que simuló la emergencia (el demandante y el señor Elmer Antonio Huérfano Guatibonza) y la atención médica inicial (brigadistas), el aseguramiento del espacio en el que se llevó a cabo (fachada del edificio administrativo) y colaboración logística (por ejemplo, con la instalación del andamio y cerramiento con cintas de precaución), como lo muestra el video que reposa en el expediente.

Por su parte, la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá coordinó las acciones de rescate y para ello empleó su propio personal y logística (vehículo y arneses). 108. El acta de la reunión que se celebró el 17 de noviembre de 2015 explicó la dinámica que plantearon ambas entidades (se transcribe con los errores del texto original): «(…) Actividad Compromisos - Planificación simulacro rescate altura 1.

Activar la brigada de emergencias 2- Líder brigada llama cruz roja 3- llegada de brigadistas al sitio 4- llegada de unidad de rescate 5- 2 rescatistas de la cruz roja bajan paciente y montan el sistema (tiempo) (tiempo) (tiempo) 6- Brigadistas reciben al paciente en camilla y realizan valoración 7- realizar camillaje a UPS 8- entregar paciente 9- Reunión cierre (…)»52 109.

En este orden de ideas, la UPTC organizó la práctica de un ejercicio que entrañaba un riesgo para sus trabajadores, en la medida que pretendía emular una 52 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 10, pp. 298-299 (anotación 57 Samai – primera instancia). Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 24 situación de emergencia en la que debía bajarse, mediante el uso de arneses y cuerdas desde el equivalente a 5 pisos de altura (unos 15 metros), según se evidencia en el video antes mencionado, a una persona que aparentaba sufrir un desmayo mientras limpiaba vidrios.

Para ello acordó con la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá la coordinación y ejecución del rescate, ya que la brigada de emergencias de la universidad únicamente debía adelantar labores de primeros auxilios en el piso, porque sus integrantes no tenían formación ni experiencia en la materia. 110. Esta descripción permite concluir que la UPTC actuó como guarda jurídico de la actividad, mientras que la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá lo hizo como guarda material, ya que el primero introdujo el peligro en la interacción social y el segundo estaba encargado de controlarlo, con el fin de evitar que se concretara causando daños a los participantes de la maniobra riesgosa.

El Consejo de Estado se ha referido a estos conceptos, así: «En el escenario de las cosas inanimadas, la responsabilidad se define a partir de la causa generadora de los daños: si el menoscabo es producto directo de la cosa, sin mediar actividad humana, el deber de indemnizar surge por la custodia o guarda que el dueño o el tenedor efectivo tiene sobre ella, como el caso de los daños por edificio en ruina (artículo 2350); si la lesión es el resultado directo de una actividad humana que introduce en la sociedad un riesgo al conjugarse con el uso de la cosa, el deber de indemnizar no se produce únicamente por la custodia o guarda de ésta, sino por el riesgo adicional que el ejercicio de la actividad riesgosa supone y por el provecho que ello trae para quien la despliega, como el que dispara un arma de fuego, el que remueve las losas de una acequia o cañería, quien debiendo la construcción o mantenimiento de un acueducto o fuente, lo deja en estado de causar daños (artículo 2356) o quien conduciendo genera un accidente.

En ambos casos, se fija una presunción de responsabilidad o responsabilidad objetiva, de suerte que el guardián de la actividad riesgosa o de la cosa causante del daño sólo se relega del deber de indemnizar si demuestra que éste se produjo, con ocasión de una circunstancia proveniente de la naturaleza y ajena a su voluntad, irresistible e imprevisible (fuerza mayor), de la conducta desplegada por un tercero distinto a quien ostenta la custodia de las cosas o ejecuta la actividad (hecho exclusivo del tercero) o del actuar de la misma víctima (hecho exclusivo de la víctima).»53 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 111.

En la misma línea, la jurisprudencia civilista explica que la conceptualización de la guarda no se limita al uso de bienes (guarda de la cosa), como originalmente lo plantea el Código Civil frente a algunos escenarios, sino que se extiende a la realización de acciones que entrañen un peligro (guarda de la actividad): « 2.4. En nuestro medio, sin embargo, no hay una regla general de responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas, sino más bien algunas pautas diseñadas para supuestos específicos: la responsabilidad por daños generados por un edificio en ruinas (artículo 2350, Código Civil) o con vicios de construcción (artículo 2351, ídem), la derivada del daño causado por un animal doméstico (artículo 2353), por un animal fiero del que no se reporta utilidad (artículo 2354), y por las cosas que caen o se arrojan de la parte superior de un edificio (artículo 2355).

Por consiguiente, el ordenamiento jurídico colombiano no permite hacer extensivo el concepto de guarda de las cosas animadas o inanimadas a supuestos distintos a los 53 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2010-00208 (50341), nov. 20/2020. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 25 ya enlistados, entre los que no se encuentra la responsabilidad civil por actividades peligrosas, problemática que motivó a jurisprudencia y doctrina patrias a acuñar la categoría dogmática de guarda de la actividad (peligrosa).»54 (Subraya fuera del texto original) 112.

Y recientemente el Consejo de Estado se refirió a la noción de peligro con base en la conceptualización civilista: «48. En relación con ese concepto, nuestro ordenamiento jurídico no contempla alguna norma que la defina o que fije las reglas para regularla [categoría de riesgo- peligro], razón por la cual su desarrollo ha sido jurisprudencial edificado sobre las nociones de peligrosidad y la valoración del riesgo, en similares términos como lo hace la jurisdicción ordinaria. 49.

Para la Corte Suprema de Justicia, la actividad lícita que implica riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la generación de daños, por corresponder a una actividad multiplicadora de energía, debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que de ordinario despliega una persona respecto de otra.»55 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 113.

Ahora bien, el peligro de la actividad en principio genera que su guardián responda objetivamente por los daños que genere su concreción. Sin embargo, tratándose de la persona que ejecuta la actividad a título de dependiente o contratista, la responsabilidad solo surge si el guardián actuó con culpa o falla del servicio, dependiendo de su naturaleza privada o pública, ya que, de lo contrario, la reparación del daño quedaría cubierta con las prestaciones que prevé el sistema de riesgos laborales: «si se trata de daños que se causan a quienes participan de la actividad peligrosa, debe considerarse que concurren a la creación del riesgo -actividad-, de manera que a su cargo está la obligación de evaluar las condiciones en las que participan, asumiendo las contingencias propias de ella y, por ende, siendo responsables de adoptar las acciones que impidan su ocurrencia. De esta manera, para que el Estado sea responsable por la lesión que se ha causado a un dependiente suyo, que legal, contractual o funcionalmente participa de la actividad peligrosa, debe mediar una falla del servicio, no bastando el análisis en abstracto del riesgo asociado a ella. 60.

Bajo esta premisa, en caso de que un servidor público, contratista o dependiente sufra un accidente debido a riesgos inherentes al desempeño de actividades peligrosas (…), inicialmente tendrá acceso a un sistema de indemnización tarifada, gestionado por la entidad de seguridad social administradora de riesgos laborales, quien tiene a su cargo pagar los beneficios previamente establecidos en la legislación, ajustados al nivel del daño causado. 61.

Lo anterior en tanto el daño infringido a la víctima corresponde a la concreción de riesgos propios de la actividad de la que son guardianes o partícipes en tanto ejecutores de la misma, por lo que si se aspira a una indemnización superior a la previamente establecida, solo será posible con su prueba bajo el régimen de falla del servicio, dado que si la víctima no es externa a la actividad que le causa el daño y, por el contrario, participa en la creación del riesgo y como tal, [es] beneficiario de un régimen de protección por riesgos laborales en razón de su oficio, el Estado únicamente debería responder por no adoptar las medidas necesarias para 54 CSJ, Cas.

Civil, Sent. nov. 18/2019, Rad. 2011-00298 (SC4966-2019). M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 55 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2004-02060 (52623), oct. 24/2025. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 26 minimizar el riesgo derivado de esa actividad, esto es, por someter al afectado a un riesgo superior al que debía asumir.»56 (Negrilla fuera del texto original) 114.

En este orden de ideas, las pruebas recaudadas exponen con claridad la existencia de falencias constitutivas de culpa o falla del servicio. Conforme lo relataron los testigos, la lesión corporal del señor Daniel Raúl Barón Medina se produjo porque, cuando descendía de forma controlada sujetándose del andamio, recibió la instrucción verbal de soltarse, que provino de los rescatistas que estaban en el piso, quienes no tenían comunicación con los que estaban en la parte superior del andamio por fallas técnicas en los radios que portaban.

En ese instante, el demandante bajó en caída libre porque no había nadie sosteniendo la cuerda que lo aseguraba y, gracias a la reacción del señor José Segundo Pinzón Tirano, frenó parcialmente antes de golpearse con el suelo. 115. Evidentemente estas circunstancias revelan una falta de rigurosidad en la ejecución de la maniobra, que hizo que el accionante fuera expuesto a un riesgo superior al que debía tolerar por la naturaleza de por sí peligrosa de la actividad.

Como la UPTC y la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá actuaban como guardas del simulacro, ambas están obligadas a responder por el daño irrogado independientemente de la distribución de los roles en específico o de los protagonistas de los problemas de comunicación que se mencionaron. 116. El Tribunal recalca que la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá, como coordinador de la maniobra peligrosa (descenso de alrededor de 15 metros mediante una cuerda), tenía el deber de extremar las precauciones pertinentes para cerciorarse de la seguridad de esa etapa crítica del simulacro, cuestión que no ocurrió. Y la UPTC, como organizador de la actividad y empleador de la víctima, no puede oponer el apoyo que le suministró un tercero como argumento para excusar su dominio sobre el ejercicio, que comprendió incluso la puesta en peligro de su trabajador.

Esta conclusión encuentra respaldo en el precedente del Consejo de Estado en los casos de guarda compartida o acumulativa de cosas o actividades peligrosas: «En tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, no es posible excluir la imputación del resultado, en aquellos eventos en que se tenga una guarda compartida del objeto peligroso y/o de la actividad riesgosa, como quiera (sic) que, en estos supuestos, la administración pública debe ser juzgada bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política.

Así las cosas, en eventos en que se juzgue la responsabilidad patrimonial de la administración pública, donde se aprecie la existencia de una guarda acumulativa entre dos o más sujetos, uno de los cuales sea el aparato estatal, no se podrá excluir el deber de reparación integral, bien porque el Estado sea el guardián de la estructura o del comportamiento, dado que en estas situaciones la administración, en su calidad de controladora del objeto o de la actividad, estará obligada a la reparación del perjuicio.»57 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 117.

Finalmente, ninguno de los elementos de convicción que obran en el proceso expone que la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá se hubiera subrogado las 56 Ibid. 57 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2016-00503 (71434), sep. 17/2025. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 27 obligaciones a cargo de la universidad, especialmente la responsabilidad por los daños que llegaran a causarse, lo cual no puede suponerse por el solo hecho de que atendiera la solicitud que esta elevó para llevarla a cabo.

Además, el objeto social de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá y si dentro de él estaba o no la realización de simulacros es intrascendente, ya que su responsabilidad no se deriva de ello sino de su intervención material en el hecho dañoso. 118. En consecuencia, el Tribunal mantendrá la declaratoria de responsabilidad de los dos demandados.

No sobra precisar que, si bien el análisis que acaba de efectuarse se basa en la teoría del riesgo-peligro, nada impide decidir el asunto bajo el título de imputación de falla del servicio (o por culpa probada frente al particular accionado)58 debido a que, como lo ha reiterado el Consejo de Estado, «[s]i el menoscabo lo sufre una persona que no tenía la guarda de aquella [de la actividad peligrosa], la reparación del daño será adoptada bajo el régimen de responsabilidad objetivo, siempre y cuando no este probada la falla en el servicio, pues en caso de estar demostrada, se condenará a la entidad bajo dicho régimen de imputación»59. b) El comportamiento de la víctima no incrementó el riesgo de la actividad 119.

En este punto confluyen dos cargos opuestos. Mientras que la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá consideró que el demandante fue imprudente por no «haber tenido la precaución de observar las normas de seguridad laboral y de salud ocupacional», el accionante reiteró que no colaboró voluntariamente en el simulacro y que no actuó con culpa o imprudencia. 120.

Al respecto, el análisis conjunto de las pruebas permite constatar que la labor del señor Daniel Raúl Barón Medina se limitó a participar en la actividad de acuerdo con las instrucciones que recibió, que fueron subir a la parte alta del andamio, fingir que estaba desmayado, permitir que los rescatistas le colocaran un arnés y lo sujetaran con una cuerda, y dejarse bajar con ella.

Los documentos y las declaraciones no refieren que el demandante llevara a cabo alguna conducta que incrementara el riesgo de la actividad, por ejemplo, que desobedeciera las órdenes que le impartieron en el simulacro, adelantara maniobras indebidas o impidiera que los rescatistas hicieran correctamente su trabajo. Es más, el rol que interpretaba era el de persona a rescatar y, por ende, no debía exteriorizar acciones voluntarias. 121.

En ese sentido, por un lado, la Corporación no evidencia que el accionante desacatara alguna norma de seguridad laboral o salud ocupacional, cuestión que no se planteó en los informes y valoraciones administrativas posteriores al accidente. Y, por otro lado, le asiste razón a la parte demandante en que no puede 58 Ver, por ejemplo: C.E., Sec.

Tercera, Sent. 2006-03145 (44760), nov. 30/2017. M.P. Ramiro Pazos Guerrero: «el análisis de responsabilidad de Líneas Aéreas de Café Ltda. debe darse bajo el marco de las normas de derecho privado aplicables a dicha entidad, teniendo en cuenta su régimen jurídico, esto es, el juicio de reproche debe estudiarse desde la perspectiva de la teoría general de la responsabilidad civil extracontractual de corte culpabilista que, en nuestro ordenamiento interno, encuentra su fundamento en los artículos 234133 y 235634 del Código Civil. // 102.

Lo anterior, bajo el entendido que, por ser una empresa de carácter privado, se rige por las normas de derecho privado, no por las del derecho público, de modo que frente a ella no es posible dar aplicación a los regímenes de responsabilidad tradicionales con que se estudia la responsabilidad estatal.» 59 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2001-10494 (41379), sep. 7/2020.

M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 28 predicarse siquiera una concurrencia de culpas o, mejor dicho, una coparticipación de la víctima. 122. La sentencia apelada redujo la indemnización con base en dos aspectos, que fueron la colaboración voluntaria del señor Barón Medina y que no asistió a las reuniones preparatorias del simulacro y, por ende, no tuvo «capacitación previa».

Sin embargo, se recalca que el estudio del hecho exclusivo o concurrente de la víctima debe efectuarse en concreto, es decir, respecto de las causas que confluyeron en la ocurrencia del daño, como lo señala el Consejo de Estado: «28.- Como lo ha precisado la doctrina, para la configuración del hecho exclusivo o concurrente de la víctima se requiere que la acción u omisión realizada por esta tenga una relevancia causal en la producción del daño. En consecuencia, la sola participación material en su (sic) causación del daño no es suficiente para la configuración de esta causa extraña, dado que se debe acreditar que la víctima realizó una conducta o incurrió en una omisión que tenga trascendencia en la producción del daño: “De otro lado, puede ocurrir que exista una culpa de la víctima, pero que ésta no tenga relevancia causal frente al resultado dañoso, evento en el cual no producirá ningún efecto.

Luego, no es suficiente el mero aporte causal de la víctima, sino que debe tener la connotación de causa, es decir, el mismo debe ser relevante en la producción del daño. ‘El hecho de la víctima no puede ser tenido en cuenta más que con la condición de poseer un vínculo de causa a efecto con el daño. ¿Qué importa la acción, incluso culposa, de la víctima si nada tiene que ver con la realización del perjuicio? El principio es indiscutible’.

Se tiene, entonces, que es habitual que la víctima aporte al resultado, aunque su aporte no sea determinante, evento en el cual se (sic) participación no genera efecto alguno: ‘es imprescindible que la actividad del que sufrió el percance haya colaborado en su producción de un modo eficiente, que no quiere decir único, sino con idoneidad o aptitud para la generación del resultado, con trascendencia directa en su aparición, con auténtico rango de concausa’”.»60 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 123.

A partir de esta premisa, los aspectos que indicó la primera instancia no son intervenciones relevantes en la cadena de sucesos y, sobre todo, la lesión corporal no se debió a ellos, ni siquiera parcialmente. Desde una perspectiva contrafactual, no puede afirmarse que el accidente se habría evitado si la universidad no hubiera obligado al demandante a participar en el simulacro y este hubiera asistido a reuniones previas para tener un conocimiento más amplio de la logística y condiciones de seguridad, cuando las falencias identificadas fueron la falta de comunicación entre los rescatistas, la emisión de una instrucción errada y, especialmente, la falta de una persona que se hiciera cargo de la cuerda que soportaba el peso del señor Barón Medina.

Nada de esto tiene que ver con circunstancias antecedentes (no inmediatas) que se consolidaron incluso antes de que empezara el simulacro y no se expresaron de ninguna manera al momento de realizar la maniobra peligrosa. 124. Así, los argumentos de la sentencia se encuentran más dirigidos a reprochar la confianza que tuvo el accionante en la logística organizativa de la actividad y en 60 C.E., Sec.

Tercera, Sent. 2010-01831 (56390), abr. 12/2024. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 29 sus conocimientos en trabajo de alturas, que es un aspecto que, sea que se califique como imprudente o no, no puede catalogarse por sí solo (sin repercutir en el hecho dañoso) como causa adecuada del menoscabo o de los riesgos superiores al permitido que se concretaron.

Y la iniciativa de participar espontáneamente no libera de responsabilidad a los guardas de la actividad, pues dentro de las condiciones del simulacro, que era un escenario controlado, no estaba la caída de la víctima, de modo que mal podría afirmarse que asumió voluntariamente dicho riesgo. 125. En consecuencia, el Tribunal revocará los numerales 2.º y 4.º del fallo recurrido, que declararon la configuración de una concurrencia de culpas, y modificará los numerales 5.º y 6.º en lo que atañe a la disminución de la indemnización. c) Accidentes posteriores o la indemnización laboral no afectan la reparación del daño en este proceso 126.

La Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá alegó que la ARL ya indemnizó los perjuicios derivados del accidente de trabajo. Frente a este punto, como se expuso en el acápite de cuestión previa, el reconocimiento de la indemnización administrativa prevista en la ley (a forfait), cuya fuente es el sistema de riesgos laborales, no impide que el afectado persiga la reparación plena de los perjuicios que sufrió, siempre y cuando demuestre que el empleador actuó culposamente, como en este caso.

En adición, vale la pena resaltar que en el presente proceso el juzgado de primera instancia solo reconoció perjuicios inmateriales (perjuicios morales y daño a la salud), que son ajenos a la motivación de la indemnización administrativa. 127. De otro lado, la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá también manifestó que el demandante tuvo accidentes de tránsito en motocicleta que le produjeron lesiones en sus extremidades inferiores.

Aunque la parte sostuvo que este hecho rompía el nexo causal y configuraba un eximente de responsabilidad, el Tribunal entiende que estas afirmaciones se refieren en realidad al nexo que debe existir entre el daño causado y los perjuicios reconocidos. 128. Como la ocurrencia del accidente y la lesión que padeció el demandante son innegables, la acreditación de otros hechos que hubieran afectado su salud eventualmente podría influir en el monto de la indemnización, de encontrarse que los fundamentos de la tasación judicial comprendieron daños ajenos al que ahora se analiza.

Sin embargo, eso no es lo que pasa en este caso. 129. La fuente de la hipótesis de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá fue el testimonio del señor Fabio Pabón Arocha, quien manifestó que después del accidente el demandante asistió a la IPS de la Cruz Roja para una valoración de salud ocupacional y le comentó que había sufrido una caída en motocicleta que le generó molestias al caminar y dolor. 130.

El señor Daniel Raúl Barón Medina, en su interrogatorio de parte, amplió esta información y relató que dos veces vehículos lo arrollaron mientras conducía Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 30 motocicleta, pero que estos accidentes acontecieron entre 6 meses y 1 año después del simulacro y solo uno de ellos afectó sus piernas. 131.

En concordancia con estas declaraciones, las piezas de la historia clínica del accionante, cuya transcripción allegó la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, muestran que aquel ingresó a la institución el 9 de agosto de 2016 por el siguiente motivo (se transcribe con los errores del texto original): «Motivo de consulta “Accidente de Transito” Enfermedad Actual: Paciente en calidad de conductor de motocicleta es atropeyado (sic) por taxi, presentando trauma en miembros inferiores, con deformidad y herida en 1/3 distal de perna y pie izq herida en rodilla y limitación funcional para los arcos de movimientos, es valorado por ortopedia quien decide a salsa de cx [cirugía].»61 (Resaltado del texto original) 132.

Además de las atenciones relacionadas con este suceso, la historia clínica y, en general, las demás pruebas recaudadas no exponen que el demandante tuviera otro accidente, aparte del que él mismo narró aclarando que no había afectado sus piernas. 133. Ahora bien, al revisar el dictamen de pérdida de capacidad laboral que emitió la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. el 16 de septiembre de 201662, la Corporación observa que (i) el antecedente fáctico que analizó fue el del accidente que ocurrió en la UPTC, (ii) el análisis se basó en un examen físico y en una interconsulta o ampliación calendada del 6 de agosto de 2016 (3 días antes del accidente de tránsito), (iii) el diagnóstico que generó la calificación fue únicamente el dolor crónico somático derivado de la fractura del tarso del pie izquierdo, (iv) calificó el origen del accidente como laboral, y (v) fijó el 26 de noviembre de 2015 como fecha de estructuración. 134.

En este orden de ideas, el segundo accidente no influyó en la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que en consecuencia significa que la tasación de los perjuicios en la primera instancia fue adecuada, en la medida que tuvo como referencia los baremos que prevé la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado para el rango al que pertenece el porcentaje dictaminado (7,40 %).

Esto, bajo el entendido de que la reducción de la indemnización a título de concurrencia de culpas no era procedente, como se explicó en el acápite anterior. 135. Por lo tanto, estos cargos de apelación no prosperan. 136. Sin perjuicio de esta conclusión, el Tribunal considera necesario dejar explícita la división interna de la condena entre los accionados en los términos del inciso final del artículo 140 del CPACA, para lo cual adicionará un numeral en el que 61 Archivo 71 del expediente electrónico, p. 35 (anotación 96 Samai – primera instancia). 62 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 2, pp. 240-244 (anotación 57 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 31 se indique que el porcentaje a cargo de cada uno será del 50 %, dado que contaban con la guarda compartida de la actividad, en los términos antedichos. d) El siniestro se enmarca en el amparo de responsabilidad civil extracontractual de la póliza que emitió Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 137.

Finalmente, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso a la condena en su contra, en su calidad de llamado en garantía, argumentando que la póliza no cubría responsabilidad contractual, que la víctima no podía considerarse tercero afectado porque era un trabajador de la UPTC y que el amparo estaba limitado a hechos ocurridos en las instalaciones de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá. Adicionalmente, hizo alusión a la cláusula de responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas, y al deducible pactado. 138.

La Corporación no se pronunciará nuevamente frente al primero de los razonamientos mencionados, pues se resolvió en acápites anteriores. Para examinar los demás, se advierte que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. emitió una póliza todo riesgo PYME a favor de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá, con vigencia del 6 de agosto de 2015 al 6 de agosto de 2016 y varios amparos, entre los que se encontraba el de responsabilidad civil extracontractual, así63: «(…) COBERTURAS VALOR ASEGURADO $ DEDUCIBLES SECCIÓN OCTAVA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Responsabilidad Civil Extracontractual SUBTOTAL SECCIÓN OCTAVA 1.000.000.000 1.000.000.000 10 % PERD Min 2 (SMMLV) (…)» 139.

De igual modo, el «ANEXO DE COBERTURAS SUBLIMITADAS» previó lo siguiente frente al amparo de responsabilidad civil extracontractual: «(…) ANEXO DE COBERTURAS SUBLIMITADAS Los Sublimites aplican sin infraseguro LIMITES DE INDEMNIZACIÓN (sic) DEDUCIBLES SUBLIMITES SECCION (sic) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Responsabilidad Civil Patronal Gastos Médicos y Hospitalarios Responsabilidad Civil Parqueaderos Responsabilidad Civil Contratistas y Subcontratistas 50% de la suma asegurada de la SECCION (sic) por Evento/Vigencia, maximo (sic) por persona SMMLV 50 10% de RCE por Evento y 15% en la vigencia, máximo por persona SMMLV 15 20% de RCE Evento / Vigencia, maximo (sic) SMMLV 50 20% de RCE Evento / Vigencia, maximo (sic) SMMLV 50 10 % PERD Min 1 (SMMLV) 10 % PERD Min 1 (SMMLV) 63 Archivo 113 del expediente electrónico, pp. 185-194 (anotación 57 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 32 Responsabilidad Civil Productos. Responsabilidad Civil Vehículos propios y no propios Bienes Bajo Cuidado Tenencia y Control 50% de RICE Evento / Vigencia, maximo (sic) SMMLV 100 20% de RCE Evento / Vigencia, maximo (sic) SMMLV 5D 20% de RCE Evento, maximo SMMLV 30 10 % PERD Min 1 (SMMLV) 10 % PERD Min 1 (SMMLV) 5 % PERD (…)» 140.

El Tribunal recalca que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. allegó un anexo de condiciones que no corresponde al tipo de seguro que adquirió la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá, pues se refiere a una «póliza copropiedades»64. En ese sentido, el análisis de los cargos se adelantará con base en la información que acaba de transcribirse. 141.

Así las cosas, el alegato relativo a que el demandante no podía considerarse un tercero carece de sustento, toda vez que los terceros son aquellos sujetos ajenos al contrato de seguro. Por consiguiente, ya sea que se le valore como un agente de la UPTC o como una persona independiente, en todo caso la póliza cubre los daños que se le causaron con base en la declaratoria de responsabilidad extracontractual. 142.

De otro lado, la póliza y el anexo de coberturas sublimitadas no establecían que el seguro solo cubría los daños irrogados dentro de las instalaciones de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá, de modo que no está demostrada esa limitación. De forma similar ocurre con la cláusula de responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas, cuyo contenido no se conoce y, de cualquier forma, debe resaltarse que no hay prueba de que el personal de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá involucrado en el accidente tuviera dichas calidades.

Por lo tanto, estos cargos no prosperan. 143. No obstante, la Sala de Decisión evidencia que efectivamente el amparo por responsabilidad extracontractual tenía un deducible del 10 % del valor de la pérdida o mínimo 2 SMLMV. Como este condicionamiento no quedó plasmado en el numeral 7.º de la sentencia apelada, procede la modificación que solicitó la aseguradora. 144.

En suma, el Tribunal mantendrá el sentido estimatorio de las pretensiones, pero revocará los numerales 2.º y 4.º del fallo recurrido (concurrencia de culpas), modificará los numerales 5.º, 6.º y 7.º (monto de la indemnización y deducible) y adicionará un numeral para precisar el porcentaje a cargo de cada condenado. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 145.

De acuerdo con el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación en esta instancia y en la medida en que la demanda y los recursos no carecen de sustento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 64 Archivo 113 del expediente electrónico, pp. 185-194 (anotación 57 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 33 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2.º y 4.º de la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 5.º, 6.º y 7.º de la providencia apelada, los cuales quedarán así: QUINTO.- CONDENAR a la UPTC y a la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá a pagar solidariamente al demandante la suma equivalente a diez (10) SMLMV por concepto de perjuicios morales. SEXTO.- CONDENAR a la UPTC y a la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá a pagar solidariamente al demandante la suma equivalente a diez (10) SMLMV por concepto de daño a la salud.

SÉPTIMO. - CONDENAR a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a restituir a la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá las sumas de dinero que esta entidad debe pagar por concepto de las condenas impuestas en este proceso, hasta el monto del valor asegurado y disponible en la póliza aludida en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta el deducible pactado, conforme con lo considerado.

TERCERO: ADICIONAR un numeral al fallo recurrido, que será el siguiente: En los términos del inciso final del artículo 140 del CPACA, el valor de las condenas estará a cargo de la UPTC y la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá en partes iguales (50 % cada uno).

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 11 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUIO Magistrada Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia 34 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.