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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez. Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña N°05 Génova Quindío. Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01 005-2026-111 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 08 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala que el 26 de febrero del 2026, a través de correo electrónico radicó solicitud dirigida a la Octava Brigada – Armenia, Quindío y el Batallón de Alta Montaña - No. 5 Génova, Quindío, a los correos electrónicos ceoju@ejercito.mil.co, sac@ejercito.mil.co y br08@ejercito.mil.co., habiendo transcurrido el término para dar respuesta, sin que la entidad emita contestación alguna.

En el trámite de la acción constitucional, el apoderado de la accionante allegó nuevo escrito2, por medio del cual amplia la situación fáctica señalada en su tutela, al argumentar puntualmente que el 26 de febrero de 2026 radicó petición solicitando información precisa y copia de documentos relacionados con la operación militar del 14 de julio de 2024 en el corregimiento de Cumbarco, municipio de Sevilla (Valle del Cauca), en la que falleció el señor Milton Jair Echavarría Jaramillo, quien había sido secuestrado por integrantes de un grupo armado ilegal. 1 SAMAI.

TAQ.ÍNDICE 00003. 1Oficio remisorio. Link. SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003EscritoyAnexos 2 SAMAI. TAQ.ÍNDICE 00003. 1Oficio remisorio. Link. SAMAI. Juzgado. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío. Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01 Menciona que el 28 de abril de 2026, el Batallón de Alta Montaña N ° 5 contestó la solicitud informando parcialmente sobre el área de responsabilidad, pero negó de manera genérica y absoluta la entrega de las órdenes de operaciones, informes de inteligencia, informes de patrullaje, libros operacionales y demás documentos solicitados, invocando una reserva genérica por seguridad nacional.

(Ley 1712 de 2014, art. 19 y Ley 1621 de 2013). Así las cosas, considera que la respuesta emitida por la entidad es evasiva y no configura un hecho superado, dado que la contestación recibida solo resuelve tangencialmente un punto y niega en bloque el resto de lo pedido, sin motivación específica, ni individualización de documentos. Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutele el derecho constitucional de petición y acceso a la información, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Ley 1755 del 2015, por cuanto desde el 26 de febrero del 2026, están superados los términos para dar respuesta. Asimismo, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada que emita una respuesta de fondo a todas y cada una de las peticiones elevadas, suministrando los documentos solicitados.

Contestación de la acción. Batallón de Alta Montaña No 05 «Gral. Urbano Castellanos Castillo»3. La entidad allegó escrito en el que indicó que mediante el oficio radicado No 2026608007160373 del 07 de marzo de 2026, se remitió la solicitud de documentación allegada por el actor, de acuerdo a lo señalado en el escrito de tutela. Así las cosas, precisó que a través de oficio 2026994007658923 del 27 de abril de 2026 se dio respuesta de fondo al asunto, la cual fue remitida al correo aportado por el apoderado de la accionante.

De esta manera, considera que el escrito de tutela impetrado resulta improcedente, teniendo en cuenta que dentro del asunto se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que exista ninguna acción u omisión imputable que vulnere, lesione o amenace bienes jurídicos de carácter fundamental del tutelante.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4. Mediante sentencia del 08 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, declaró improcedente la acción de tutela, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 3 SAMAI. TAQ.ÍNDICE 00003. 1Oficio remisorio. Link. SAMAI. Juzgado. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE 4SAMAI.

TAQ.ÍNDICE 00003. 1Oficio remisorio. Link. SAMAI. Juzgado. Índice 00008. Sentencia Acción: Tutela Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío. Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01 Señala que la efectividad del derecho de petición se concreta cuando una vez formulada la solicitud se da respuesta dentro de los parámetros desarrollados por la Jurisprudencia Constitucional y se notifica en debida forma la misma.

Por otro lado, trae a colación la figura jurídica del hecho superado, para señalar que aunque la parte actora manifestó oposición frente a la respuesta otorgada, indicando que resultaba insuficiente, parcial y evasiva, pues, en su criterio, la entidad se limitó a negar de manera genérica el acceso a órdenes de operaciones, informes de inteligencia, patrullajes y demás documentos solicitados, bajo el argumento de reserva por razones de seguridad nacional; la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que el derecho de petición no implica necesariamente acceder favorablemente a lo solicitado por el peticionario, sino obtener una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportunamente notificada.

En ese sentido, la garantía constitucional se satisface cuando la autoridad competente emite una contestación motivada respecto de lo pedido, aun cuando el sentido de la respuesta sea negativo. Consideró que contrario a lo señalado por el actor, la entidad accionada sí emitió respuesta de fondo frente a la solicitud elevada, pronunciándose expresamente sobre los documentos requeridos y exponiendo las razones jurídicas por las cuales consideraba improcedente suministrar parte de la información solicitada, al estimarla sometida a reserva legal por motivos de defensa y seguridad nacional.

En consecuencia, indicó que al acreditarse que durante el trámite constitucional la entidad accionada emitió y notificó respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que dio origen a la presente acción de tutela. Impugnación5.

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia señalando que en la providencia impugnada se aceptó la reserva legal invocada por el Ejército. Lo anterior, por cuanto argumenta que si bien la seguridad nacional es un fin legítimo, la entidad no probó cómo la entrega de documentos de un operativo de hace dos años (julio 2024) afecta la seguridad actual.

No existe nexo causal entre la publicidad de estos archivos históricos y un riesgo presente. Asimismo, precisó que la reserva total fue desproporcionada. Se omitió el principio de divisibilidad que obligaba a la entidad a entregar versiones públicas de los libros de patrullaje (tachando solo datos sensibles). Al negar el acceso total, se optó por la medida más restrictiva del derecho fundamental, existiendo alternativas menos lesivas. 5SAMAI.

TAQ.ÍNDICE 00003. 1Oficio remisorio. Link. SAMAI. Juzgado. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío. Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01 Considera que si un juez ignora pruebas o memoriales que desvirtúan la idoneidad de una respuesta estatal (como el memorial del 30 de abril de 2026 en el caso referido), incurre en un defecto fáctico, lo cual es una causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial, por no valorar integralmente el material probatorio disponible antes de adoptar decisión. Hace referencia a la excepción absoluta a la reserva legal (sentencia C- 491/2007) a través de la cual se determinó que la reserva es inoponible cuando la información es necesaria para esclarecer violaciones a los derechos humanos ante indicios de una ejecución extrajudicial, el interés estatal en la reserva cede ante el derecho fundamental de las víctimas.

Advierte que la autoridad no cumplió con la carga de la prueba que exige la Ley 1712 de 2014. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de petición, acceso a la información pública y principio de la máxima divulgación. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si se debe declarar improcedente la acción de tutela, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, o si contrario a ello, existe vulneración de los derechos fundamentales alegados ante la falta de respuesta de fondo argumentando reserva legal de la información solicitada.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición y el principio de subsidiariedad ii) Derecho de acceso a documentos e informaciones públicas. La reserva de información iii) Caso concreto. Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición y el principio de subsidiariedad En lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015; particularmente, en relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano Acción: Tutela Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío. Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01 no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho6.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que se exige un análisis distinto cuando la petición se presenta para obtener el acceso a la información o documentos en poder de las autoridades.

En tales eventos la Ley Estatutaria 1755 de 2015, estableció los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos, puntualmente, en estos eventos determinó en su artículo 26 el recurso de insistencia, con el fin de que el peticionario o solicitante de la información pueda presentarlo cuando la autoridad le niega el acceso a la información argumentando que está bajo reserva.

Así, una de las innovaciones más relevantes contenidas en la ley Estatutaria tiene que ver con la regulación en aquellos casos en donde se solicita información que las autoridades consideran bajo reserva legal, pero respecto de la cual las personas insisten en acceder, supuesto que aparece debidamente regulado en el artículo 26 de la señalada Ley: «Artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella». 6 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal».

Acción: Tutela Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío. Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01 Al respecto la Corte Constitucional 7 señaló los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: «…(…) el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 (que reguló el derecho de petición y sustituyó algunas normas de la Ley 1437 de 2011 o CPACA) prevé el recurso de insistencia 8, que el peticionario o solicitante de la información puede presentar cuando la autoridad le niega el acceso a la información argumentando que está bajo reserva.

Esa norma establece que “si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada” (énfasis añadido). 42.

El recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA procede, entonces, en los casos en los que una autoridad niega el acceso a información o documentos, bajo el argumento de que sobre estos existe reserva. En los demás casos en los que la autoridad niega la petición, bajo fundamentos diferentes a la reserva, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para proteger el derecho de petición. Así las cosas, cuando se trata de obtener el acceso de información o documentación y la autoridad le niega las mismas, argumentando que está bajo reserva, debe darse aplicación de manera preferente al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA, en los demás casos, en los que la autoridad niegue la petición, bajo fundamentos diferentes a la reserva, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. Por otra parte, la Corte ha señalado que, cuando se alegue la vulneración del derecho de acceso a la información pública y se advierta que el caso estudiado se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) debe aplicarse de manera preferente lo dispuesto en el artículo 27 de dicha ley, para definir si la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en lugar de aplicar la Ley 1755 de 2015 sobre derecho de petición (que modificó el CPACA)9.

Derecho de acceso a documentos e informaciones públicas. La reserva de información. En relación con el acceso a los documentos e informaciones de carácter público, la regla en principio dispone el derecho que tienen las personas de acceder a los documentos y la información de carácter público. No obstante, también se contempla como límite los casos de reserva, los cuales deben estar expresamente 7 Sentencia T-173/2025.

M.P. Miguel Polo Rosero 8 Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022. 9 En términos de la Corte: “En tales términos, la Sala considera que es imperativo concluir que la Ley 1712 de 2014 prevé un régimen estatutario que regula de manera especial y particular el derecho de acceso a la información pública y el correlativo derecho a solicitar el acceso a esta información. Como consecuencia de esta conclusión, debe aceptarse que cuando se alegue la presunta vulneración de estos derechos y se advierta que al menos, prima facie, el caso se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1712 de 2014 debe aplicarse de manera preferente lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, a fin de determinar si una acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad”.

Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2024. Acción: Tutela Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío. Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01 establecidos expresamente por la Ley. Al respecto la Corte Constitucional10 ha señalado como regla general las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado, sin embargo, tal y como lo menciona el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley, es decir, la ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y esta puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia. La reserva legal solo opera frente a la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

Del mismo modo, señaló que en lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal. Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199111.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.

En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó 10 Sentencia T-487/2017. M. P Alberto Rojas Ríos 11 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Acción: Tutela Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío. Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera12.» Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T- 788 del 12 de noviembre de 201313, explicó las diferencias de dicha figura así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».

Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-439 del 201814, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad pública o por particulares, bien sea mediante una acción o una omisión. Con tales propósitos, al juez constitucional se le faculta para emitir órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar una acción específica.15 En algunos casos la conducta vulneratoria cesa o la violación se consuma, circunstancias que acarrean la ineficacia del amparo solicitado.

En efecto, tales acaecimientos impiden que el juez pueda pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustracción de materia, fenómeno al cual la jurisprudencia constitucional ha calificado como “carencia actual de objeto”.16 La referida situación puede suscitarse en tres hipótesis diferentes, a saber: (i) cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”.17 12 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 14 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 15 Decreto 2591 de 1991: “Artículo 1.

Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” 16 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Acción: Tutela Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío. Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01 En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.

El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”18. Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.19 Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.20 Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.». 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Acción: Tutela Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío. Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01 De esta manera, en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho, sin embargo, solo se tendrá por hecho superado, si las circunstancias que garantizan el derecho se producen de manera previa al proferimiento de la sentencia que amparó el derecho fundamental invocado para su protección, toda vez que de configurarse dicha circunstancia de manera posterior a la sentencia, lo que existiría sería un simple cumplimiento de la misma, al acatar la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, la parte actora presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición y acceso a la información, toda vez que radicó solicitud el 26 de febrero del 2026 ante la Octava Brigada – Armenia, Quindío y el Batallón de Alta Montaña - No. 5 Génova, Quindío, solicitando información precisa y copia de documentos relacionados con la operación militar del 14 de julio de 2024 en el corregimiento de Cumbarco, municipio de Sevilla (Valle del Cauca), en la que falleció el señor Milton Jair Echavarría Jaramillo, quien había sido secuestrado por integrantes de un grupo armado ilegal, lo anterior, por cuanto a la fecha de la acción la accionada decidió guardar silencio.

Mediante sentencia proferida el 08 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, señalando que mediante comunicación del 27 de abril de 2026, se dio respuesta al derecho fundamental de petición al pronunciarse sobre los documentos requeridos por el accionante, exponiendo la improcedencia de suministrar parte de la información solicitada, al estimarla sometida a reserva legal por motivos de defensa y seguridad nacional, por consiguiente, el despacho de instancia aclaró que la garantía de este derecho no implica el tener que acceder a lo solicitado, sino por el contrario, se garantiza con una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, oportuna y debidamente notificada, es decir, el derecho de petición se garantiza cuando se emite una contestación motivada respecto de lo pedido, aun cuando el sentido de la respuesta sea negativo.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora precisó que la respuesta de la entidad constituye una respuesta genérica y por lo tanto, la reserva legal invocada, resulta inoponible cuando la información es necesaria para esclarecer violaciones a los derechos humanos. En estos casos, el interés del Estado en la Acción: Tutela Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío. Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01 seguridad cede ante el derecho de las víctimas a la verdad.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se conceda el amparo del derecho fundamental de petición y al acceso a la información. Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala encuentra probado lo siguiente: -Obra el registro civil de nacimiento del señor Milton Jair Echavarría Jaramillo, quien figura como hijo de la señora Gloria Elena Gómez Jaramillo21. -Se aportó solicitud presentada el 26 de febrero de 202622, ante la Octava Brigada de Armenia, Q,-Batallón de Alta Montaña N°5 de Génova, Q, en la cual cita lo siguiente: « DELITO HOMICIDIO OCCISO: MILTON JAIR ECHAVARRIA JARAMILLO (Q.E.P.D) REFERENCIA: Solicitud información – Derecho de Petición (Art. 23 CN y Ley 1755 de 2015.

HECTOR FABIO GALLEGO, persona mayor y vecino de la ciudad de Pereira, identificado con la cédula de ciudadanía número 75.051.127 y portador de la Tarjeta Profesional número 300.158 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado judicial de la señora GLORIA HELENA JARAMILLO PEREZ1, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.113.303.628, residente en el municipio de Sevilla Valle del Cauca y del señor HAMILTON ECHAVARRIA SUAREZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.286.507, residente en el municipio de Sevilla Valle del Cauca, PADRES del hoy occiso el señor MILTON JAIR ECHAVARRIA JARAMILLO2 por hechos ocurridos el día 14 de julio del año 2024, a causa de COMBATE en el corregimiento Cumbarco del municipio de Sevilla Valle del Cauca, por medio de este escrito y de manera atenta, solicito a su honorable despacho judicial, copia de algunos apartes documentales que, forman parte del cartulario procesal, como es: PETITORIO ➢ INFORMAR y CERTIFICAR, cuál era la jurisdicción territorial, control de área y responsabilidad del Batallón de ALTA MONTAÑA No. 5 del municipio de Génova Quindío y el cual es Orgánico de esa Unidad Militar para el día 14 de julio del año 2024. ➢ REMITIR, copia de la orden de operaciones para el día 14 de julio del año 2024 del personal militar adscritos al Batallón de ALTA MONTAÑA No. 5 del municipio de Génova Quindío y el cual es Orgánico de esa Unidad Militar ➢ REMITIR, copia de la orden de Batalla de los grupos delincuenciales que operan en la jurisdicción del Batallón de ALTA MONTAÑA No. 5 del municipio de Génova Quindío y el cual es Orgánico de esa Unidad Militar para el día 14 de julio del año 2024. 21 SAMAI.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003EscritoyAnexos. Folios 19 22 SAMAI. TAQ.ÍNDICE 00003. 1Oficio remisorio. Link. SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003EscritoyAnexos. Folios 7-11 Acción: Tutela Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío. Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01 ➢ REMITIR, copia del informe de inteligencia de la operación adelantada por el personal militar del Batallón de ALTA MONTAÑA No. 5 del municipio de Génova Quindío y el cual es Orgánico de esa Unidad Militar para el día 14 de julio del año 2024. ➢ INFORMAR, si por los hechos presentados el día 14 de julio del año 2024 se realizó algún pago de información o de recompensa a fuente formal o NO formal, en caso afirmativo indicar monto y motivo del pago o tipo de información aportada al personal militar del Batallón de ALTA MONTAÑA No. 5 del municipio de Génova Quindío y el cual es Orgánico de esa Unidad Militar. ➢ INFORMAR y CERTIFICAR, que personal participó en la operación militar llevada a cabo el día 14 de julio del año 2024 en el corregimiento de Cumbarco del municipio de Sevilla Valle del Cauca. ➢ REMITIR, copia del informe de patrullaje del comandante de pelotón o de la unidad que participó en la operación llevada a cabo el día 14 de julio de 2024 en el corregimiento de Cumbarco del municipio de Sevilla Valle del Cauca y demás soportes que obren como prueba en la carpeta operacional. ➢ REMITIR, copia del registro de los libros operacionales del oficial de operaciones, del centro de operaciones tácticas y comandante del batallón. De manera expresa solicito y autorizo que la respuesta sea enviada a la dirección de correo electrónico hefaga118@hotmail.com, en la medida en que estén llegando dichos documentos al cartulario….(…)» -Con la contestación allegada por el Batallón de Alta Montaña No 05 «Gral.

Urbano Castellanos Castillo»23, se aportó captura de pantalla, como prueba del envío de respuesta a la solicitud de la parte actora: -La parte actora adjunta copia de la respuesta N ° 2026994007658923: MDN- COGFM-COEJC-JEMOP-DIV05-BR08-BAMUR5 S11-1.9 del 27 de abril de 23 SAMAI. TAQ.ÍNDICE 00003. 1Oficio remisorio. Link. SAMAI.

Juzgado. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío. Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01 202624, emitida por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No 5 «Gral.

Urbano Castellanos Castillo», en la que señala lo siguiente: « ASUNTO: Respuesta derecho de petición Art 23 C.P y Ley 1755 de 2015. Con toda atención me permito dar respuesta al derecho de petición allegado a esta Unidad de acuerdo a oficio con radicado NO 2026608007160373 del 07 de marzo de 2026 suscrito por el señor Coronel YANNY ALEXANDER MELO RESTREPO en calidad de Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Octava Brigada, a través del cual se hace remisión por competencia en virtud a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Ahora bien, respecto a la solicitud de información relacionada con el área de responsabilidad y/o jurisdicción del Batallón de Alta Montaña No 5 “Gral. Urbano Castellanos Castillo”, se indica que la misma recae sobre los municipios cordilleranos de Salento, Calarcá, Córdoba, Buenavista, Pijao y Génova del departamento del Quindío. Ahora bien, es necesario indicar que más allá del área de responsabilidad de la Unidad Táctica, existen áreas de interés que influyen considerablemente en el éxito de tareas operacionales, estas áreas son constituidas por los límites con otras jurisdicciones territoriales que pertenecen a demás brigadas, con las que se adelantan tareas coordinadas para el efectivo cumplimiento de la misionalidad táctica de cada unidad operativa, en este caso el área de interés del batallón es el Municipio de Sevilla – Valle del Cauca..

Se requiere en el escrito petitorio allegar copia de órdenes de operaciones e informes de patrullaje así como documentación relacionada con trabajos de inteligencia, siendo importante precisar inicialmente que estos no son meramente documentos y/o actos administrativos comunes, ya que se son instrumentos tácticos cuya divulgación permitiría identificar capacidades estratégicas y logísticas, comprometer el éxito de operaciones en curso y futuras además de poner en riesgo al personal involucrado.

En Colombia, la entrega de documentos por parte de entidades del Estado a particulares y la aplicación de la reserva de la misma, se fundamenta principalmente en la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional). Esta norma establece que el derecho de acceso a la información no es absoluto y cede ante la protección de la seguridad nacional y el orden público.

De conformidad con el Artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, la información pública puede ser exceptuada de acceso cuando su divulgación cause un daño real, actual y específico a los siguientes intereses: • Literal a): La defensa y seguridad nacional. • Literal b): La seguridad pública. • Literal c): Las relaciones internacionales. Las Órdenes de Operaciones son documentos tácticos que contienen el planeamiento, la inteligencia, el dispositivo de tropas y los objetivos estratégicos de la Fuerza Pública.

Su revelación vulnera la reserva establecida en la citada ley y en la Ley 1621 de 2013 (Ley de Inteligencia y Contrainteligencia). 24 SAMAI. TAQ.ÍNDICE 00003. 1Oficio remisorio. Link. SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 5-6 Acción: Tutela Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío. Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01 Por lo anterior, esta autoridad se encuentra imposibilitada para acceder a la entrega de las Órdenes de Operaciones y demás documentación solicitada, toda vez que dichas piezas documentales ostentan la calidad de Información Reservada.

Su difusión revelaría métodos de planeamiento, dispositivos de fuerza y objetivos estratégicos cuya publicidad comprometería de manera directa la Seguridad Nacional y la efectividad de las misiones institucionales, encuadrándose en la excepción legal prevista en numeral a) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014». Bajo estos supuestos, considera la Sala que la acción de tutela reúne los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 199125, esto es, la legitimación en la causa por activa26 y por pasiva27, y la inmediatez28.

Ahora bien, en cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, se tiene que dentro del particular se alega la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y acceso a la información, por consiguiente, frente al primero de ellos, el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, por lo tanto dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal29; no obstante, frente al segundo, habrá que determinarse la procedencia del mecanismo constitucional, o si contrario a ello, debe darse aplicación de manera preferente al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA.

De esta manera, descendiendo al caso concreto, se tiene que la actora radicó solicitud ante la Octava Brigada de Armenia, Q,-Batallón de Alta Montaña N°5 de Génova, Q, en la que solicitó información sobre hechos ocurridos el 14 de julio de 2024, tales como: i) Jurisdicción territorial y área de responsabilidad de dicho Batallón, ii) Copia de la orden de operaciones para esa fecha y copia de la orden de Batalla de los grupos delincuenciales que operan en la jurisdicción del Batallón. iii) Copia del informe de inteligencia de la operación adelantada por el personal militar del Batallón. iv) Información respecto de algún pago de información o de recompensa a fuente formal o no formal en relación con los hechos presentados el 14 de julio del año 2024, v) Certificación del personal que participó en la operación militar llevada a cabo en dicha fecha en el corregimiento de Cumbarco del municipio de Sevilla Valle del Cauca; y v) Copia del informe de patrullaje del comandante de pelotón o de la unidad que participó en la operación para dicha fecha junto con copia del registro de los libros operacionales del oficial de operaciones, del centro de operaciones tácticas y comandante del batallón. Al respecto, mediante oficio del 27 de abril de 2026, la accionada dio respuesta a la solicitud presentada al señalar que la documentación e información solicitada no constituyen documentos y/o actos administrativos comunes, ya que se son instrumentos tácticos cuya divulgación permitiría identificar capacidades 25Sentencia T-032 de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 26 La señora Gloria Elena Jaramillo Pérez actúa a través de apoderado (Héctor Fabio Gallego) dentro del proceso constitucional.. 27 La accionada es la entidad frente a la cual se dirigió el derecho de petición respecto del que se alega su vulneración. 28 El derecho de petición es del 26 de febrero de 2026, y la presente acción de tutela se instauró el 24 de abril de 2026. 29 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. Acción: Tutela Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío. Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01 estratégicas y logísticas y comprometer el éxito de operaciones en curso y futuras además de poner en riesgo al personal involucrado.

Asimismo, señaló que la entrega de documentos por parte de entidades del Estado a particulares tiene aplicación de reserva fundada en la Ley 1712 de 2014; de igual forma, indicó que conforme al artículo 19 ibídem, la información pública puede ser exceptuada de acceso cuando su divulgación cause un daño real, actual y específico a los intereses de la defensa y seguridad nacional, la seguridad pública, y las relaciones internacionales.

Finalmente, precisó que las ordenes de operaciones son documentos tácticos que contienen el planeamiento, la inteligencia, el dispositivo de tropas y los objetivos estratégicos de la Fuerza Pública, por lo tanto, su revelación vulnera la reserva establecida en la Ley 1621 de 2013 (Ley de Inteligencia y Contrainteligencia). Visto lo anterior, considera la Sala que la solicitud interpuesta por la parte actora está fundada en obtener puntualmente información relacionada con la seguridad pública y obtener documentación de las operaciones militares adelantadas el 14 de julio de 2024, por consiguiente, debe aclararse en primer lugar que en lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.

Sin embargo, más allá de si la información y documentación admite reserva legal, lo cierto es que conforme a las disposiciones señaladas existe una negativa al acceso de dicha información fundado en la reserva legal, por lo que, debe darse aplicación de manera preferente al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA, pues solo en caso de que la negativa se dé bajo fundamentos diferentes a la reserva, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. Adicional a lo expuesto, la jurisprudencia ha indicado que cuando se alegue la vulneración del derecho de acceso a la información pública y se advierta que el caso estudiado se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) debe aplicarse de manera preferente lo dispuesto en el artículo 27 de dicha ley, para definir si la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en lugar de aplicar la Ley 1755 de 2015 sobre derecho de petición (que modificó el CPACA)30: « ARTÍCULO

27. RECURSOS DEL SOLICITANTE. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez 30 En términos de la Corte: “En tales términos, la Sala considera que es imperativo concluir que la Ley 1712 de 2014 prevé un régimen estatutario que regula de manera especial y particular el derecho de acceso a la información pública y el correlativo derecho a solicitar el acceso a esta información. Como consecuencia de esta conclusión, debe aceptarse que cuando se alegue la presunta vulneración de estos derechos y se advierta que al menos, prima facie, el caso se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1712 de 2014 debe aplicarse de manera preferente lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, a fin de determinar si una acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad”.

Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2024. Acción: Tutela Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío. Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01 administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

(….).

PARÁGRAFO. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo». (Negrillas fuera de texto). En tal sentido, una vez analizada la respuesta dada a la actora, se observa que no solo se indicó el carácter de reserva legal sobre la información solicitada, sino que además se determinó que su publicidad comprometería de manera directa la seguridad nacional y la efectividad de las misiones institucionales, encuadrándose en la excepción legal prevista en numeral a) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, señalada.

Así las cosas, para la Sala en el presente asunto no procede la acción de tutela, como quiera que si bien existió una solicitud elevada por un particular ante una autoridad pública, en ella solicitó el acceso de información y documentación, respecto de la cual existió una negativa fundada en la reserva legal, siendo, por consiguiente, el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 la vía idónea de protección. De igual forma, al estar la negativa de su solicitud fundada en la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública), la parte actora contaba con el recurso de reposición para controvertir la respuesta dada por la autoridad, toda vez que, como lo determina el citado parágrafo del artículo 27 ibídem, será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición. En consecuencia, al no agotarse el citado recurso de reposición, ni haber interpuesto el recurso de insistencia, la acción de tutela se torna improcedente, dicha improcedencia deviene de no agotar los mecanismos legales previstos para la protección de los derecho, y no por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado como se manifestó en primera instancia, pues se resalta que, el hecho superado, solo se configura cuando los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, situación fáctica que aquí no ha ocurrido, pues la entidad no emite una respuesta de fondo a lo pretendido, limitándose a señalar el carácter de reserva legal sobre la información y documentación solicitada, teniendo para ello la parte actora que agotar los mecanismos previstos, pues solo en los demás casos, en los que la autoridad niegue la petición, bajo motivos diferentes a la reserva, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición; razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acción: Tutela Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío. Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01 FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 08 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones aquí expuestas.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático Samai. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº.15 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente31. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 31 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marón Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.