JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: La Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 005-2026-110 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la EPS Suramericana S. A. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2026, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad personal y dignidad humana de la actora.

ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala que tiene 80 años, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social régimen contributivo y sufrió caída de su propia altura generando graves lesiones, entre estas, fracturas de columna, lo cual motivó su traslado de urgencia requiriendo hospitalización en la IPS Clínica San Rafael de Armenia. Refiere que como consecuencia del accidente presenta dos (2) fracturas de columna, situación de extrema gravedad que compromete su movilidad, integridad física y vida digna; por lo tanto, requiere procedimientos urgentes como cirugía de columna, artrodesis, rinoplastia, resonancia magnética y terapias.

Señala que ingresó a la entidad Médicos SAS, donde se ordenaron múltiples procedimientos: i) Reducción abierta de fractura de columna torácica, lumbar o sacra, ii) Artrodesis y cifoplastia, iii) Resonancia magnética lumbar, iv) Terapia física integral, v) Interconsultas especializadas, diagnósticos y 1 Archivo digital Samai. Juzgado.

Índice 00002. Reparto del proceso. 003Demanda Acción: Tutela Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 terapías; al momento del accidente se encontraba afiliada a La Nueva EPS, entidad respecto de la cual solicitó el traslado a la EPS Suramericana S. A, motivo por el que ésta última ha negado la autorización de los procedimientos señalados, argumentando traslado reciente, lo cual ha generado un conflicto administrativo entre las entidades.

Arguye que no cuenta con recursos económicos para asumir el tratamiento y depende económicamente de su hija, por lo tanto, la negativa en la prestación del servicio de salud pone en riesgo inminente su vida, integridad y dignidad humana. Pretensiones. Pretende que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y en consecuencia se ordene a la EPS Suramericana autorizar inmediatamente todos los procedimientos médicos, quirúrgicos, diagnósticos y terapéuticos.

Asimismo, solicita se confiera el tratamiento integral en la cobertura de pasajes y viáticos para el paciente y acudiente cuando el paciente se remita a otro centro de atención medica fuera del Departamento del Quindío. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN La Nueva EPS S.A. La entidad no allegó pronunciamiento dentro de la oportunidad. EPS Suramericana S. A2.

Señaló que no ostenta responsabilidad alguna en los hechos narrados en la demanda, configurándose falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la accionante no registra afiliación vigente y la obligación constitucional y legal de garantizar la prestación de los servicios de salud recae exclusivamente en la EPS en la cual el usuario figure activo.

Sostiene que de conformidad con la consulta efectuada en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA – ADRES), se evidencia que la accionante se encuentra afiliada en estado activo a La Nueva EPS S.A, dentro del régimen contributivo o con fecha de finalización de afiliación el 30 de abril de 2026. Aclarando que, no se registra afiliación vigente a EPS Suramericana S. A, para la fecha de los hechos, ni de la interposición de la acción. Afirma que la Nueva EPS S.A. es la única entidad legalmente obligada a garantizar la atención en salud de la accionante durante el periodo en que figura afiliada y activa. 2 Samai.

Juzgado. Índice 00005. Recepción memorial Acción: Tutela Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 PROVIDENCIA IMPUGNADA3 Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y dignidad humana de la accionante.

Precisó que corresponde a la EPS el suministro y prestación de medicamentos procedimientos y tratamientos requeridos para garantizar el derecho a la salud, y por lo tanto, el derecho a la vida, ordenados por el médico tratante, adscritos a la EPS, o que si bien fueron prescritos por un médico externo no vinculado formalmente a la entidad, la EPS, que conoce la historia clínica particular de la persona, al conocer la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios no la descarta con base en criterios médico-científico.

Indica que resulta un desacierto inaceptable anteponer situaciones de orden administrativo para procurar liberarse de la obligación Constitucional, cuando lo que está en juego es la vida en condiciones dignas de un ser humano. Trae a colación el artículo 2.1.7.4 del Decreto 780 de 2016 (i) el traslado no opera de forma automática, sino que surte efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente al registro (ii) La EPS de origen conserva íntegra y exclusiva responsabilidad sobre la atención en salud del afiliado hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad (iii) si previo a que surta efectos el traslado, el afiliado es internado en una IPS, traslado se suspende y solo surtirá efecto desde el primer día calendario del mes siguiente; durante ese período, la EPS de origen mantiene la responsabilidad y debe reportar la novedad a través del Sistema de Afiliación Transaccional a más tardar el último día del mes.

Advierte que en razón a las trabas administrativas que ha supuesto la prestación de los servicios de salud requeridos, en razón al traslado de EPS registrado por la actora, es menester precisar que conforme a la normativa y jurisprudencia citada correspondía a La Nueva EPS la atención de la accionante, en razón a que si bien el traslado se registró el 18 de febrero de 2026, no se hacía efectivo hasta el 1 de abril siguiente, pero en razón al accidente que sufrió la afiliada, el traslado quedó suspendido hasta el 1 de mayo, fecha a partir de la cual las atenciones en salud atañen a la EPS Suramericana S. A. Consideró que, en razón a que, no reposa ningún elemento de prueba que permita colegir que la actora recibió las atenciones médicas ordenadas durante su internación por parte de la Nueva EPS, y atendiendo las múltiples patologías que presenta, es diáfana la necesidad de la oportunidad y continuidad del tratamiento médico ordenado por el galeno tratante, por lo que, aun cuando aquellas fueron prescritas durante la vigencia de afiliación de la accionante en La Nueva EPS, quien evidentemente vulneró los derechos fundamentales de la 3 Archivo digital Samai Juzgado.

Índice 00006. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 actora al no prestarlos, lo cierto es que la fecha de este fallo coincide con la data de finalización de la afiliación de la actora en aquella EPS, motivo por el cual es la EPS Suramericana S. A quien debe asumir la prestación de tales servicios de salud, a partir del 1 de mayo de 2026, debiendo resolverse cualquier discusión que se origine al respecto entre las EPS, vía recobros o mecanismos administrativos y/o judiciales, sin afectar a la paciente.

Así las cosas, amparó los derechos fundamentales invocados ordenando a la EPS Suramericana S. A, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelante las gestiones administrativas necesarias para autorizar, agendar y/o programar, los siguientes servicios de salud: (i) quirúrgicos: «reducción abierta de fractura de columna vertebral (torácica, lumbar o sacra) - artrodesis de la región lumbar técnica anterior o lateral de una a tres vertebras sin instrumentación vía percutánea - vertebroplastia con colocación de dispositivo intracorporal» (ii) procedimientos-exámenes: «resonancia magnética de columna lumbosacra simple – terapia física integral- xifoplastia», a través de cualquiera de las IPS pertenecientes a su red prestadora de salud, los cuales se deberán realizar y/o materializar dentro del término de quince (15) días, contados a partir del vencimiento del plazo anterior y reconoció la prestación integral del servicio de salud con relación a los diagnósticos de «fractura de vértebra lumbar, dolor en la columna dorsal, estenosis del canal neural pordisco intervertebral».

Impugnación. EPS Suramericana S. A 4. La entidad allegó escrito de impugnación manifestando que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, incurriéndose en una vulneración al debido proceso, al atribuirle responsabilidad en este asunto, pese a que no ostenta ni ostentó afiliación vigente de la accionante durante los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

Advierte que, de la consulta efectuada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA (ADRES), quedó plenamente acreditado que la parte actora se encontraba afiliada en estado activo a La Nueva EPS S.A, en el régimen contributivo con fecha de finalización de afiliación del 30 de abril de 2026, es decir, no registró afiliación vigente a EPS Suramericana S. A, ni a la fecha de los hechos, ni al momento de la interposición de la acción, ni durante su internación hospitalaria, ni durante la presunta negativa de servicios, por consiguiente, la EPS Suramericana S. A no tenía vínculo jurídico alguno de aseguramiento en salud con la accionante durante el periodo en el cual se produjeron los hechos alegados como vulneradores de derechos fundamentales. 4 Archivo digital Samai Juzgado.

Índice 00008. Recepción memorial Acción: Tutela Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 Afirma que La Nueva EPS S.A. fue y continuó siendo la única entidad legalmente obligada a garantizar la atención en salud de la accionante hasta el 30 de abril de 2026, fecha en la que efectivamente finalizó su afiliación. Considera que, la EPS Suramericana S. A, no era la EPS activa de la accionante, no administraba su aseguramiento en salud, no negó, gestionó ni autorizó servicios médicos, no tenía competencia legal para ejecutar órdenes asistenciales frente a una afiliación inexistente.

Por tanto, atribuirle responsabilidad vulnera los principios de legalidad, congruencia y debido proceso, pues se impone una obligación a quien no estaba llamado jurídicamente a responder. Refiere que aun cuando la afiliación a EPS Suramericana S. A estuviese prevista para iniciar el 1.º de mayo de 2026, ello no traslada retroactivamente las obligaciones asistenciales correspondientes a periodos en los cuales la accionante no era afiliada, por consiguiente, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular la entidad del presente trámite constitucional.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió pronunciamiento en esta oportunidad. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Cuestión previa. Se advierte que, aunque en el trámite de primera instancia no se tuvo en cuenta la contestación allegada por la EPS Suramericana S. A, al señalar que no se logró acreditar la calidad de quien indicó ser su representante legal y tampoco se pudo verificar tal circunstancia en línea, ello sin perjuicio de valorar las pruebas aportadas; una vez revisado el Registro único Empresarial (RUES) de la citada entidad y el certificado de existencia y representación legal aportado5, se pudo acreditar que la representación legal de la misma a nivel nacional está en cabeza del señor Juan Camilo Monsalve Ruiz, 6 quien funge como representante legal de la entidad dentro del presente trámite, motivo por el cual, considera la Sala que deberá tenerse en cuenta los argumentos presentados en defensa de la entidad, tanto en su contestación como con su escrito de impugnación, así como las pruebas allegadas con éstas.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si confirma el amparo al derecho fundamental a la vida digna, salud, integridad personal y dignidad humana de la accionante, al ordenar a la EPS Suramericana S. A autorizar, agendar y/o 5 Archivo digital Samai Juzgado. Índice 00008. Recepción memorial. 013AnexosImpugnacion 6 https://www.rues.org.co/detalle/21/0014196404 Acción: Tutela Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 programar, los servicios de salud y el tratamiento integral; o si le asiste existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la obligada a dar cobertura en salud.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii) Del traslado de EPS y el principio de continuidad en materia de salud. iii) Del principio de atención integral, iv) Caso concreto. De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela.

Precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad, establecida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional7 ha establecido que: «(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”8. 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado9. 7 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 8 Sentencia T-282 de 2008. 9 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos Acción: Tutela Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”10, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados»11.

En tal sentido la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”.

En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” 10 Sentencia T-177 de 2015. 11 Sentencia T-282 de 2008.

Acción: Tutela Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

Del traslado de EPS y el principio de continuidad en materia de salud. En relación con el traslado de los usuarios en las EPS, el Decreto 780 de 2016 12señaló que constituye un cambio de inscripción de Entidad Promotora de Salud dentro de un mismo régimen. Asimismo se desarrolló todo lo que tiene que ver con la movilidad y el traslado al indicar: « ARTÍCULO 2.1.7.4.

Efectividad del traslado. El traslado entre EPS producirá efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la solicitud de traslado en el Sistema de Afiliación Transaccional, cuando este se realice dentro de los cinco (5) primeros días del mes, momento a partir del cual la EPS a la cual se traslada el afiliado cotizante o el cabeza de familia y su núcleo familiar deberá garantizar la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios.

Cuando el registro de la solicitud de traslado se realice con posterioridad a los cinco (5) primeros días del mes, el mismo se hará efectivo a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a la fecha del citado registro. La Entidad Promotora de Salud de la cual se retira el afiliado cotizante o el cabeza de familia tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones económicas, según el caso, tanto del cotizante o del cabeza de familia como de su núcleo familiar, hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.

Si previo a que surta la efectividad del traslado, se presenta una internación en una IPS, la efectividad del traslado se suspenderá hasta el primer día calendario del mes siguiente a aquel en que debía hacerse efectivo, en cuyo caso la EPS de la cual se traslada deberá dar aviso a través del Sistema de Afiliación Transaccional de dicha novedad a más tardar el último día del mes.

En todo caso, los trabajadores dependientes tendrán la obligación de informar a su empleador la novedad de traslado, y los empleadores la obligación de consultar en el Sistema de Afiliación Transaccional la EPS en la cual se encuentra inscrito el trabajador una vez se tramite el traslado. (Art. 52 del Decreto 2353 de 2015)

ARTÍCULO 2. 1.7.5. Registro y reporte de la novedad de traslado. El Sistema de Afiliación Transaccional dispondrá los mecanismos para que los requisitos de traslado se puedan verificar automáticamente y para que los afiliados cotizantes puedan registrar la solicitud de traslado, así como la notificación del traslado a las EPS, a los afiliados cotizantes, a los aportantes y a las entidades territoriales cuando trate del traslado de EPS entre regímenes diferentes.

PARÁGRAFO. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, la solicitud del traslado se efectuará en el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social que se suscribirá por el afiliado de manera individual o conjunta con su empleador, según el caso, y se radicará 12«Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social» Acción: Tutela Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 en la EPS a la cual desea trasladarse.

Una vez aprobado, la EPS receptora deberá notificar al aportante esta novedad. Cuando se trate de la novedad de traslado de EPS entre regímenes diferentes, la notificación a las entidades territoriales estará a cargo de la EPS receptora. (Art. 53 del Decreto 2353 de 2015)… (….)» (Negrilla fuera del texto). Conforme a lo dispuesto, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la elección de EPS se hará directamente por el afiliado de manera libre y voluntaria.

Asimismo, se estableció en forma puntual que el traslado no opera de forma automática, sino que surte efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente al registro, la EPS de origen conserva íntegra y exclusiva responsabilidad sobre la atención en salud del afiliado hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad; no obstante, si previo a que surta efectos el traslado, el afiliado es internado en una IPS, el traslado se suspende y solo surtirá efecto desde el primer día calendario del mes siguiente; durante ese período la EPS de origen mantiene la responsabilidad y debe reportar la novedad a través del Sistema de Afiliación Transaccional a más tardar el último día del mes.

Ahora bien, resulta trascendental hacer referencia al principio de continuidad en materia de salud cuando media un traslado de EPS, como quiera que la Corte Constitucional ha señalado que, no puede comprometerse el mismo, es decir, no se puede afectar la prestación del servicio de salud por trámites de carácter administrativos, como los traslados en las EPS.

Al respecto, la Corte Constitucional determinó en la sentencia T-205 de 2008 13, los siguientes apartes: «… (…) los artículos 48 y 49 Superiores consagran que la seguridad social y la salud son servicios públicos de carácter obligatorio que se deben prestar en sujeción a los principios de “eficiencia, universalidad y solidaridad”. Con base a las anteriores normas constitucionales es que la Ley 100 de 1993, en el numeral 9° del artículo 153 consagra como principio rector del SGSSS el de calidad, disponiendo que el sistema debe establecer: “mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional”.

Así mismo, el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 contempla que el traslado sólo producirá efectos: “a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora”. En consecuencia, la entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad”.

Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-1029 de 2000, manifestó lo siguiente: 13 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Acción: Tutela Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 “(…) la decisión de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio público de salud, como quiera que corresponde prestar la atención médica a la EPS que se retira el trabajador, hasta el día anterior a la vigencia de la nueva relación contractual.”14 De igual forma, en Sentencia T- 170 de 2002, la Corte señaló los criterios para determinar si son constitucionales los motivos en los que la EPS funda su decisión de interrumpir el servicio de salud, y en esos términos, precisó que: “ (…) una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad física de un paciente con base, entre otras, en las siguientes razones: i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos, ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo, iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario, iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado, v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad, o vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando”.

Subrayado fuera del texto original. Además, esta Corte en Sentencia T-993 de 2002, estimó: “La continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. También por el principio consagrado en el artículo 83 de la C.P: “las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”.

Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.” Del mismo modo, en Sentencia T-109 de 2003, la Corporación sostuvo que con el fin de amparar los derechos a la salud y a la vida: “las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.

Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.” Con el mismo enfoque, la Corte en Sentencia T-270 de 2005, manifestó con relación al principio de continuidad de los servicios públicos que “sin importar la razón por la que se extingue la vinculación con una EPS., ésta se encuentra obligada a continuar con los tratamientos y procedimientos médicos que ha iniciado hasta su culminación cuando esto sea posible, o hasta cuando la persona adquiera cierta estabilidad en su salud que permita descartar la existencia de algún peligro de muerte.

En ese entendido, no se puede presentar una suspensión abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre que con ello se amenacen o vulneren derechos de rango constitucional, o incluso alguno que no goce de tal carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a otro que sí lo tenga. ( ) En ese entendido, corresponde a la EPS a la que está afiliada la persona que requiere 14 Posición reiterada en sentencia T-270 de 2005, MP.

Álvaro Tafur Galvis. Acción: Tutela Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 el servicio, proporcionarle la atención médica hasta el mismo momento en que empiece a operar la nueva relación contractual ( )”. Por otra parte, en la Sentencia T-246 de 2005, la Corte reiteró que la eficiencia en la prestación de los servicios públicos está ligada al principio de continuidad, el cual supone que la prestación del servicio sea ininterrumpida, permanente y constante, luego, a fin de proteger los derechos fundamentales el juez constitucional está en el deber de impedir que controversias de tipo contractual, económico o administrativo permita: “(…) a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.”15 Por ende, en virtud de los principios de eficiencia y calidad, las EPS no pueden efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que comprometa la continuidad del servicio de salud, pues, sin importar la razón por la cual se extingue la vinculación con una Entidad Promotora de Salud (EPS), ésta se encuentra obligada a seguir prestando la atención médica.

Lo anterior, debido a que una EPS no puede suspender el servicio de salud, por el traslado de EPS de uno de sus afiliados, por el contrario debe asegurar su continuidad, en el sentido que debe prestar el servicio hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la nueva relación contractual. En conclusión, el traslado de una EPS a otra, no puede suponer la suspensión o interrupción de la prestación de los servicios médicos, por el contrario, siempre se debe asegurar su continuidad, de manera que la atención en salud no se vea interrumpida.» (Negrillas fuera del texto).

De esta manera, conforme al principio de continuidad, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. Así, las EPS no pueden limitar la prestación de los servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes.

Del principio de atención integral en materia de salud. Teniendo en cuenta la importancia para la debida prestación del servicio a la salud, la Corte Constitucional 16 ha manifestado la relevancia de que este derecho se preste en atención al principio de atención integral, en concordancia con lo anterior la Corte aplica de manera explícita y recalca de manera directa la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo a través del principio de atención integral.17 Bajo lo expresado el principio de integralidad no conlleva a que la atención médica opere de forma absoluta e ilimitada, toda vez que éste se encuentra 15 En el mismos sentido ver las Sentencias T-1210/03, T-262/00, entre otras. 16 Sentencia T-261/17, M.P. Alberto Rojas Ríos 17 Sentencia T-196 del 2018M.P Cristina Pardo Schlesinger Acción: Tutela Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 condicionado a lo que establezca el diagnóstico médico, por lo tanto, deberá valorarse en cada caso en concreto la existencia de un diagnóstico médico para poder ordenar un tratamiento integral, además de ello, deben concurrir la negligencia de la EPS frente a la prestación del servicio médico y la existencia de órdenes emitidas por el médico especificando los servicios que necesita el paciente, criterio que fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-031 de 202518.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad personal y dignidad humana, frente a la omisión por parte de La Nueva EPS y la EPS Suramericana S.A, relacionada con la asignación de las citas médicas, procedimientos, realización de terapias y demás ordenados por su médico tratante, dada las fracturas en columna ocasionadas por caída de su propia altura.

Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2026, se ampararon los derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad personal y dignidad humana, ordenando a la EPS Suramericana S.A a partir del 1 de mayo de 2026, adelantar las gestiones administrativas necesarias para autorizar, agendar y/o programar, los servicios de salud quirúrgicos, procedimientos-exámenes los cuales se deberán realizar y/o materializar dentro del término de quince (15) días, contados a partir del vencimiento del plazo anterior.

Asimismo, ordenó brindar un tratamiento integral a la actora. Por su parte, la EPS Suramericana, indica que no era la EPS activa de la accionante, no administraba su aseguramiento en salud, no negó, gestionó ni autorizó servicios médicos, no tenía competencia legal para ejecutar órdenes asistenciales frente a una afiliación inexistente.

Por tanto, considera que atribuirle responsabilidad vulnera los principios de legalidad, congruencia y debido proceso, pues se impone una obligación a quien no estaba llamado jurídicamente a responder. En consecuencia, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del presente trámite constitucional.

Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Obra la cédula de ciudadanía de la actora a través de la cual se acredita que nació el 03 de diciembre de 1945, por lo que se a la fecha cuenta con 80 años19. 18 Ver igual postura sentencia T-131 de 2025. M.P. José Fernando Reyes Cuartas 19 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos. Folio 3 Acción: Tutela Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 -Se aportó la historia clínica de Socimédicos S.A.S -Clínica San Rafael, frente a la atención recibida por la actora del 19 de marzo de 202620, dentro del plan de cotizante del régimen contributivo de La Nueva EPS, en la que se prescribió lo siguiente: «Autorizaciones asociadas: PRODUCTO CONSULTA DE URGENCIAS POR MEDICIANA GENERAL INTERNACION DE ADULTOS COMPLEJIDAD ALTA HABITACION MULTIPLE CIERRE, PINZAMIENTO O LIGADURA DE VASOS ESPINALES ARTRODESIS DE LA REGION TORACICA DE UNA A TRES VERTEBRAS TECNICA POSTERIOR CON INTRUMENTACION ABIERTA.

REDUCCION ABIERTA DE FRACTURA DE COLUMNA VERTEBRAL (TORACICA, LUMBAR O SACRA) VIA ANTERIOR VERTEBLOPASTIA CON COLOCASION DE DISPOSITIVO INTRACORPORAL (…) Subjetivo FRACTURA DE COLUMNA LUMBAR PERSISTE POSTRADA CON MARCADO DOLOR Anamnesis Motivo de consulta: TRAIDA POR EMI POR CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA Enfermedad actual: PACIENTE FEMENINA DE 80 AÑOS, TRIADA POR PERSONA DE EMI, COMENTA LA HIJA QUE PACIENTE TIENE ANTECEDETE DE OSTEOPOROSIS Y HERNIAS DISCALES, NO APORTAN HISTORIAS.

ACTUALMENTE CON CUADRO CLINICO DE 3 DIAS DE EVOLUCION (SUCEDDIDO EL 17/03/2026) CONSISTENTE EN CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA AL RESBALARSE, CON POSTERIOR DOLOR EN REGION DORSAL PREDOMINIO IZQUIERDO, REFIERE MEDICO DE EMI QUE LE ADMINISTRARON MEDICAMENTOS ANAGLESICO EL DIA DE CAIDA, EL DIA DE HOY NUEVAMENTE SOLICITA VALORACION POR PERSISTENCIA DE DOLOR Y LIMITACION PARA MOVILIDAD, NIEGA TRAUMA EN TORAX, NIEGA TRAUMA EN CABEZA, NIEGA UTRAUNA EN EXTREMIDADES U OTRAS ZONAS.

REFIERE COMO SINTOMATOLOGIA ADICIONAL DISURIA, APARENTE HEMATURIA. **ANTECEDENTES** PATOLOGICOS: OSTEOPOROSIS, COLOM IRRITABLE, ESTREÑIMIENTO CRONICO, HERNIAS DISCALES? FARMACOLOGICOS: PREGABALINA 75 MG CADA DIA, SINALGEN (HIDRODOCONA+ACETAMINOFEN 10 MG/325 MG CAD 8 HORAS. QUIRURGICOS: REEMPLAZO DE CADERA DERECHA. ALERGICOS: NIEGA TOXICOS: NIEGA (…) Análisis médico 20 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos. Folios 10-20 Acción: Tutela Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 PACIENTE FEMENINA DE 80 AÑOS, TRIADA POR PERSONA DE EMI, COMENTA LA HIJA QUE PACIENTE TIENE ANTECEDETE DE OSTEOPOROSIS Y HERNIAS DISCALES, NO APORTAN HISTORIAS.

ACTUALMENTE CON CUADRO CLINICO DE 3 DIAS DE EVOLLCION (SUCEDDIDO EL 17/03/2026) CONSISTENTE EN CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA AL RESBALARSE, CON POSTERIOR DOLOR EN REGION DORSAL PREDOMINIO IZQUIERDO, REFIERE MEDICO DE EMI QUE LE ADMINISTRARON MEDICAMENTOS ANAGLESICO EL DIA DE CAIDA, EL DIA DE HOY NUEVAMENTE SOLICITA VALORACION POR PERSISTENCIA DE DOLOR Y LIMITACION PARA MOVILIDAD, NIEGA TRAUMA EN TORAX, NIEGA TRAUMA EN CABEZA, NIEGA UTRAUNA EN EXTREMIDADES U OTRAS ZONAS NIEGA DESCANECIMIENTO.

REFIERE COMO SINTOMATOLOGIA ADICIONAL DISURIA, APARENTE HEMATURIA AL EXAMEN FISICO PACIENTE ALGICA, CON LIMITACION PARA ARCOS DE MOVIMIENTO, CON DOLOR A LA PALPACION A NIVEL DE T12-LI, SIN DOLOR A LA PALPACION DE ABDOMEN, UÑO PERCFUSION NO VALORABLE POR DOLOR EN REGION DE COLUMNA IRRADIADA HACIA REGION DERECHA, NO ALTERACIONES NEUROLOGICAS, ORIENTADA EN 3 ESFERAS.

SE INGRES APACIENTE PARA TOMA DE IMAGENES Y ESTUDIOS ADICIONALES A DESCARTAR TROZASO DE FRAVTURA POR CONTUSION PRESENTADAEN REGION DE COLUMNA Y LIMITACION, ADEMAS A DESCARTAR IVU POR SINTOMATOLOGIA URINARIA, SE EXPLICA CONDUCTA MEDICA A PACIENTE REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR. (…)» PLAN • URGENCIAS CONSULTORIOS • CAMILLA CON BARANDAS ELEVADAS • ACOMPAÑANTE PERMANENTE • CATETER VENOSO • DICLOFENACOAMP 75 MF, 1 AMP IV AHORA • DEXAMETASONA AMP 8 MG, 1 AMP IV AHORA • SS// RADIOGRAFIA Y TOMOGRAFIA TORACOLUMBAR, CADERA COMPARATIVA • SS// HEMOGRAMA, PCR, FUNCION RENAL, UROANALISIS, ELECTROLITOS. • MONITORIZACION DE SIGNOS VITALES • AVISAR CAMBIOS (…) Análisis médico TAC CON FRACTURA RECDIENTE POR ACUÑAMIENTO AO A12 DE T11 Y ANTIGUA D EL4, DISCOPATIA L5S1 HOPSITALIZAR ANALGESIA REPOSO TERAPIA FISICA RESONACIA LUMBAR SS XIFOPLASTIA LABORATORIOS ECOCARDIOGRAMA TT… (…)» Acción: Tutela Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 -Están las ordenes médicas21 a través de las cuales se coligen las siguientes prescripciones en favor de la parte actora: Insumos: i) Apósito Multicapa de espuma con adhesivo de silicona suave.

Quirúrgicos: i) Reducccion abierta de fractura de columna vertebral (torácica, lumbar o sacra) RMN Lumbar, ii) Artrodesis de la región lumbar técnica anterior o lateral de una a tres vertebras sin instrumentación vía percutánea. iii) Vertebroplastia con colocación de dispositivo intracorporal. No quirúrgico. i) Resonancia magnética de columna lumbosacra, ii) Interconsulta por psicología, iii) Terapia física integral. -Obra información del traslado de la EPS22 en donde se informa por parte de La Nueva EPS que el traslado solicitado por Suramericana para la afiliada fue exitoso y aprobado a partir del 01 de abril de 2026, indicándole que dicha entidad será la responsable de la prestación del servicio. -Se aportó certificado de la afiliación al PBS de la EPS Sura del 31/03/2026 23, en la cual se indica: «… (…) Que Gloria Bonilla de Naranjo identificado (a) con cédula de ciudadanía número 24479056, está registrado (a) en el PBS DE EPS SURA con la siguiente información: -Se anexó memorial suscrito por la EPS Suramericana24, dirigido a la accionante, en el cual le señala lo siguiente: «Para nosotros es muy gratificante que nos haya elegido para acompañarlo en el cuidado de su salud.

En EPS SURA trabajamos permanentemente para generar bienestar a las personas y apalancar la competitividad y la sostenibilidad de las organizaciones. 21 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos. Folios 1, 2, 4 22 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos. Folios 5-6 23 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos. Folio 8 24 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos. Folio 7 Acción: Tutela Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 Según reporte del Ministerio de Salud, usted radico un traslado de EPS NUEVA EPS hacia EPS SURA con inicio de cobertura en EPS Sura a partir del 01 abril 2026.

Nos permitimos informarle que el Ministerio de Salud, debido al reciente evento de hospitalización generado por usted o por uno de los miembros de su grupo familiar, modificó la fecha de inicio de cobertura en EPS SURA al 01 mayo 2026. Lo anterior en cumplimiento al artículo 28 de la resolución 768 de 2018, en la cual se especifica que, si previo a que surta la efectividad del traslado, se presenta una internación en una IPS, la efectividad del traslado se suspenderá hasta el primer día calendario del mes siguiente a aquel en que debía hacerse efectivo, en cuyo caso la EPS de la cual se traslada deberá dar aviso a través del Sistema de Afiliación Transaccional de dicha novedad a más tardar el último día del mes.

En estos términos la atención en salud seguirá siendo asumida por la NUEVA EPS hasta que inicie cobertura en la EPS SURA. (…)» -Se aportó el auto de rechazo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Familia del Circuito de Armenia (Q)25. Bajo estos supuestos, se considera que en la cuestión debatida en el presente asunto se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa26 y por pasiva27, la inmediatez28 y la subsidiariedad, éste último, por cuanto se advierte que, cuando se trata del derecho fundamental a la salud éste opera de aplicación directa, máxime cuando se trata de derechos de una persona de la tercera edad, lo que permite la procedencia directa de la acción de tutela ante barreras de acceso29.

Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio, la Sala encuentra debidamente probado en primer lugar que la titular de los derechos que se reclaman es sujeto de especial protección constitucional, por cuanto se trata de una persona de la tercera edad, por lo que, en palabras de la Corte Constitucional30: «…(…) la atención en salud de estas personas goza de especial protección del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras 31.

En ese sentido, la Sentencia SU-508 de 202032 reconoció que el carácter universal del derecho a la salud no es incompatible con la existencia de medidas de protección reforzada en favor de ciertos grupos o sujetos de especial 25 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos. Folios 21-22 26 La parte accionante es la persona directamente afectada en sus derechos fundamentales 27 La parte accionada corresponde a La Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A, entidades involucradas en la afiliación y traslado de la parte actora. 28 Los hechos de la tutela datan del 01 de abril de 2026-fecha en que se efectivizó el traslado de la usuaria, y la tutela se presentó el 22 de abril de 2026. 29Sentencia T-327/2024.

M.P. Juan Carlos Cortés González «…(…) tanto los adultos mayores como las personas de la tercera edad son destinatarios de protección constitucional especial, particularmente respecto del tratamiento procesal frente a la acción de tutela. Es decir, que en casos donde se aborden asuntos relacionados con los referidos grupos existe la posibilidad de flexibilizar el análisis de los presupuestos formales de procedencia» 30 Sentencia T- 005/2023.

MP. Juan Carlos Cortés González 31 Ley 1751 de 2015. Artículo 11. “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.

Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. // […]”. 32 M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas.

Acción: Tutela Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 protección constitucional, entre los que se incluyen las personas de la tercera edad33….(…)». De esta manera, está probado que a la fecha la parte actora se trasladó al régimen contributivo en salud a la EPS Suramericana S.A, el cual gestionó desde la Entidad Promotora de Salud La Nueva EPS S.A, a la cual se encontraba afiliada inicialmente, traslado que según se colige a través del mensaje enviado por ésta última, fue exitoso y aprobado a partir del 01 de abril de 2026, indicándole que dicha entidad (EPS Suramericana S.A) sería la responsable de la prestación de sus servicios, hecho que además fue confirmado por ésta última según consta en certificado de la afiliación al PBS de la EPS Sura.

Ahora bien, una vez revisado el expediente se tiene que la actora tuvo un accidente en el mes de marzo de 2026, al caer desde su propia altura, ocasionándose una fractura en su columna lumbar que determinó la necesidad de hospitalización en la Clínica San Rafael de esta ciudad, atención clínica de la cual derivan diferentes ordenes médicas prescritas.

No obstante, pese a contar la accionante con las anteriores prescripciones médicas en su favor, éstas no han sido acatadas, dado el conflicto interadministrativo entre La Nueva EPS S.A y la EPS Suramericana S.A, en virtud de la ejecución de traslado efectuado por la usuaria desde el pasado mes de febrero el cual si bien se haría efectivo a partir del 01 de abril de 2026, tal y como así lo señalaron las entidades inicialmente, este fue objeto de modificación según memorial suscrito por la EPS Suramericana S.A, en el que señaló que debido al reciente evento de hospitalización generado se modificó la fecha de inicio de cobertura en EPS SURA, al 01 mayo 2026, es decir, la efectividad del traslado se suspendió hasta el primer día calendario del mes siguiente a aquel en que debía hacerse efectivo, lo anterior, según indicó, en cumplimiento al artículo 28 de la Resolución 768 de 2018.

En este orden de ideas, precisa oportuno la Corporación hacer referencia al principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, en la medida que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo, en otras palabras, las EPS no pueden suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad física de un paciente por cuestionamientos internos y/o administrativos, ni siquiera porque el afiliado se acaba de afiliar a otra EPS.

En consecuencia, corresponde a la EPS a la que está afiliada la persona que requiere el servicio, proporcionarle la atención médica hasta el mismo momento en que empiece a operar la nueva relación contractual. 33 Al respecto, la Sentencia T-394 de 2021, señaló que “este grupo afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades.

Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural. De manera que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa población”. Acción: Tutela Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 Al respecto, es importante señalar que, cuando se trata de un traslado de una Entidad Promotora de Salud a otra, conforme a lo expuesto párrafos atrás, el Decreto 780 de 2016 34 determinó en su artículo 2.1.7.4 lo relativo a la efectividad del traslado, el cual regularmente se da a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la solicitud de traslado en el Sistema de Afiliación Transaccional, cuando este se realice dentro de los cinco (5) primeros días del mes, momento a partir del cual la EPS a la cual se traslada el afiliado cotizante o el cabeza de familia y su núcleo familiar deberá garantizar la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios; sin embargo, también se indicó que, si previo a que surta la efectividad del traslado, se presenta una internación en una IPS, la efectividad del traslado se suspenderá hasta el primer día calendario del mes siguiente a aquel en que debía hacerse efectivo.

Por consiguiente, atendiendo a los fundamentos fácticos aquí expuestos, aunque la accionante solicitó su traslado desde La Nueva EPS S.A a la EPS Suramericana S.A, el que se efectivizaba desde el 01 de abril de 2026, tal y como así lo refirieron inicialmente las entidades en comento a la parte accionante, dicho traslado fue suspendido dada la internación clínica de ésta en la IPS Clínica San Rafael de la ciudad de Armenia, en el mes de marzo de 2026, por motivo de una fractura de columna lumbar que sufrió al caer desde su propia altura, suceso que conforme a la normativa citada implica que el traslado deba suspenderse hasta el primer día calendario del mes siguiente a aquel en que debía hacerse efectivo el 1 de abril de 2026, esto es, hasta el 01 de mayo de 2026, tal y como así lo terminó el A quo, fecha a partir de la cual las atenciones en salud atañen a la EPS Suramericana S.A, razón que impone confirmar integralmente la sentencia impugnada del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.

Lo anterior, por cuanto se advierte, aun cuando la EPS Suramericana S.A manifiesta en su escrito de impugnación la inconformidad que presenta frente a la falta de prestación de los servicios requeridos por la usuaria por parte de la Nueva EPS S.A, al indicar que le corresponde a ésta última la responsabilidad en su atención alegando que la situación clínica de la usuaria se dio en vigencia de dicha afiliación, lo cierto es que de acuerdo con lo aquí expuesto, no es posible anteponer tramites interadministrativos sobre la salud y vida de una persona que requiere con urgencia la continuidad en el servicio de salud, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección Constitucional, habiendo dejado claro la normativa señalada que existen unos términos establecidos y unas situaciones fácticas específicas que determinan la efectividad del traslado de una EPS y por ende la obligación respecto del inicio de la prestación de los servicios de salud del afiliado. 34«Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social» Acción: Tutela Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de abril de 2026, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad personal y dignidad humana de la señora Gloria Bonilla de Naranjo.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 15 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente35. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 35 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luís Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 1999, el Decreto reglamentario 2364 dey el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.