-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- 1 Tribunal Administrativo del Quindío Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Ana María Sarria Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Armenia.
Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00046-01 005-2026-125 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda1. La señora Ana María Sarria Moreno interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique por inconstitucional, la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º, del Decreto 383 del año 2013.
Se declare la nulidad del Oficio o Resolución No. DESAJARR25-338 del 07 de marzo de 2025, proferido por la Directora Seccional de Administración Judicial de Armenia, que negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, tales como las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, 1 SAMAI, Juzgados, índice 00011. 003Demanda(pdf.) NroActua 1.
Demandante: Ana María Sarria Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Armenia. Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00046-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 2 bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, entre otras, teniendo como base para dicha liquidación la bonificación judicial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se reajusten las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013; Se le reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial pagadera de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo durante el tiempo laborado.
Se indexen las anteriores sumas y se condene en costas a la parte demandada. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora se encuentra vinculada a la entidad demandada desde el año 2006 hasta la fecha; devenga la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 del año 2013.
El 12 de febrero de 2025, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial para tal fin, así como los valores resultantes y dejados de percibir. Lo que se resolvió de manera desfavorable a través del acto administrativo demandado. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración. La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 93, 121, 150 y 189 de la Constitución Política de 1991; los Convenios No. 95 de 1949 y No. 100 de 1951 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; el artículo 152 de la Ley 270 de 1996; el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012; y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expone que, el Gobierno Nacional debía fijar el régimen salarial de la Rama Judicial sin afectar derechos adquiridos ni desmejorar condiciones laborales. Señala que el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 reconoció la nivelación salarial y que, en su desarrollo, los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 crearon la bonificación judicial. Afirma que pese a que estas normas limitaron su carácter salarial, dicha bonificación constituye salario por su pago mensual, habitual y permanente como contraprestación del servicio.
Demandante: Ana María Sarria Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Armenia. Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00046-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 3 Asimismo, la parte actora invoca la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia del 6 de abril de 2022, que reconoció la bonificación judicial como factor salarial.
Con base en ello, se alega que el Gobierno excedió sus facultades al excluir su naturaleza salarial, desmejorando las condiciones laborales. Por tanto, se solicita inaplicar esos decretos en el caso concreto y reconocer la bonificación como factor para liquidar prestaciones sociales. Contestación de la demanda2 Oportunamente, la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda, aceptando algunos de los hechos, manifestando frente a los restantes que se trata de enunciaciones normativas o apreciaciones subjetivas, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.
Solicitó que se declarara la legalidad de los actos administrativos demandados, al sostener que la Dirección Seccional de Administración Judicial se limitó a aplicar el régimen salarial y prestacional vigente, en cumplimiento del principio de legalidad. Como fundamento de su defensa, señaló que la bonificación judicial fue creada por el Decreto 383 de 2013 y ajustada por los Decretos 1269 de 2015 y 246 de 2016, disposiciones que establecieron expresamente que dicho emolumento constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Indicó que, de conformidad con el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, corresponde exclusivamente al Congreso y al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que la administración judicial carece de competencia para modificarlo o extender sus efectos a la liquidación de prestaciones sociales.
Adujo que las normas que regulan la bonificación judicial gozan de presunción de legalidad y constitucionalidad, y que la administración está obligada a aplicarlas mientras no sean suspendidas o anuladas por la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, sostuvo que las autoridades administrativas no están facultadas para inaplicar normas por vía de excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, potestad reservada a los jueces.
En ese sentido, afirmó que la exclusión de la bonificación judicial como factor para liquidar prestaciones sociales no vulnera derechos adquiridos, pues el beneficio nació con el alcance expresamente definido por el Gobierno Nacional. Propuso las siguientes excepciones: -Imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Sostuvo que la entidad no cuenta con apropiación presupuestal suficiente para asumir el pago de las sumas reclamadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial. 2 SAMAI, Juzgados, índice 00007.
RECIBE MEMORIALES ONLINE. Demandante: Ana María Sarria Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Armenia. Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00046-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 4 Indicó que acceder a lo solicitado implicaría desconocer lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, que prohíben contraer obligaciones sin el respectivo certificado de disponibilidad y registro presupuestal, lo cual podría generar responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal para los funcionarios competentes. -Integración de litisconsorcio necesario: Solicitó la vinculación de la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por considerar que dichas entidades intervienen en la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, conforme al artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política y a la Ley 4ª de 1992, y podrían resultar afectadas con la decisión que se adopte. -Falta de causa para demandar: Señaló que la parte actora carece de fundamento para promover la demanda, toda vez que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Manifestó que los actos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo cual esta debe ser desvirtuada por quien solicite la nulidad.
Expone que el demandante no puede limitar su actividad probatoria simplemente a afirmar, pretendiendo que la demandada sea quien desvirtué la legalidad de sus actos, pues corresponde al primero la carga probatoria. -Cobro de lo no debido: Indicó que no existe obligación alguna a cargo de la Rama Judicial puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad, a realizar un pago a todas luces ilegal. -Buena Fe: Solicitó que se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
La Sentencia Apelada3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera el 05 de noviembre de 2025 en la cual inaplica el aparte del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; declarando la nulidad del acto demandado y probada la excepción de prescripción. A título de restablecimiento del derecho, condena al demandado a reconocer a la parte demandante el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 12 de febrero de 2022, por haber operado la 3 SAMAI, Juzgados, índice 00016.
Sentencia de Primera Instancia Demandante: Ana María Sarria Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Armenia. Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00046-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 5 prescripción y a futuro mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio, así mismo a reconocer y pagar a la parte demandante as diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva, desde la misma fecha, por último, se abstiene de condenar en costas.
Para fundamentar su decisión el A Quo, conforme lo dispone el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, además en desarrollo de diferentes principios que nutren la Constitución Política, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.
En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.
Considera que deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad del acto administrativo atacado, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales.
En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada reconocer a la parte actora el carácter salarial de la bonificación judicial e incluirla en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas con ocasión de los cargos desempeñados a partir del 12 de febrero de 2022, fecha a partir de la cual no operó la prescripción, y hacia el futuro mientras subsista la relación laboral y se mantengan las condiciones legales para acceder a tales prestaciones.
Asimismo, solicitó reajustar dichas prestaciones como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias entre los valores efectivamente cancelados y los resultantes de la reliquidación, debidamente indexadas hasta cuando se verifique en debida Demandante: Ana María Sarria Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Armenia.
Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00046-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 6 forma el pago total de las sumas adeudadas, así como continuar pagando en lo sucesivo los nuevos valores derivados del reajuste ordenado. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia4.
Sostiene que el juez de primera instancia interpretó erróneamente la naturaleza de la bonificación judicial, pues pasó por alto que el Decreto 383 de 2013 es producto de una negociación entre el Estado y las organizaciones sindicales del sector judicial, en la cual se acordó expresamente que dicha bonificación tendría carácter salarial únicamente para efectos de cotización al sistema de seguridad social, excluyéndose de manera clara su incidencia en prestaciones sociales.
Afirma que la voluntad normativa es inequívoca, ya que la disposición establece de forma expresa que la bonificación no constituye factor salarial para prestaciones, por lo que no existe ambigüedad que permita al juez inaplicar la norma. Además, se indica que la creación de esta bonificación respondió a la necesidad de mejorar las condiciones de los servidores judiciales, pero en armonía con el principio de sostenibilidad fiscal, lo que justificó limitar sus efectos prestacionales.
Enfatiza que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está determinado por la Constitución y la Ley 4 de 1992, correspondiendo al Congreso fijar los criterios y al Gobierno regular dichos aspectos mediante decretos, por lo que ninguna autoridad, incluido el juez, puede modificar este régimen ni desconocer lo dispuesto en las normas vigentes.
En consecuencia, se argumenta que la decisión impugnada vulnera este marco al alterar los efectos jurídicos definidos por el legislador y el Gobierno. Plantea que la bonificación judicial no desconoce el principio de progresividad salarial, sino que, por el contrario, constituye un incremento en los ingresos de los servidores judiciales, mejorando sus condiciones económicas, sin que el hecho de no tener efectos prestacionales implique una regresividad.
Sostiene que no existe precedente jurisprudencial vinculante que obligue a reconocer la bonificación como factor salarial para todos los efectos, pues las decisiones citadas en la sentencia corresponden a casos distintos o a pronunciamientos con efectos inter partes, y no a sentencias de unificación o de órganos de cierre que establezcan una regla obligatoria.
Igualmente, se rechaza que decisiones de juzgados y tribunales constituyan precedente vinculante. Advierte que la sentencia apelada omitió considerar el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitución, el cual debe orientar las decisiones de las autoridades públicas, especialmente cuando estas tienen 4 SAMAI, Juzgados, índice 00018.
RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Ana María Sarria Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Armenia. Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00046-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 7 impacto económico sobre el erario, como ocurre con el reconocimiento prestacional pretendido.
Concluye que las pretensiones del demandante carecen de respaldo constitucional y legal, y que la administración ha aplicado correctamente las normas vigentes que regulan la bonificación judicial. Por ello, acceder a lo solicitado implicaría desconocer el ordenamiento jurídico y generar eventuales responsabilidades para quienes adopten una decisión en ese sentido, razón por la cual se solicita revocar la sentencia de primera instancia. Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 05 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5.
En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto. Así las cosas, el proceso ingresó a despacho en virtud de los impedimentos manifestados por los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Javier Rosero Villota, y Juan Carlos Botina Gómez6.
En virtud de lo anterior, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizada por la Secretaria de la Corporación7, designándose para el conocimiento de este proceso al Doctor Humberto Ospina Marín y al Doctor Sabel Reinerio Arevalo Arévalo. Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público8.
Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. 5 SAMAI. TAQ Índice 00004. Auto que admite apelación. 6 SAMAI.TAQ. índices 00010, 00011, 00012 y 00013. 7 SAMAI.TAQ. índice 00019. Sorteo de conjuez 8 SAMAI, TAQ, índice 00020. Al despacho para sentencia Demandante: Ana María Sarria Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Armenia.
Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00046-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 8 En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas.
Cuestión previa. Como se expresó los integrantes de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se solicita el reconocimiento del mismo beneficio, así: Ø Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa No. 99 de Armenia y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y presentó demanda sobre el tema que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Ø Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano, Jesús Eduardo Rosero Villota, se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, devengando la misma prestación Ø Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano, Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Ø Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: Su hija Claudia Helena Botina Bolaños quien ejerció como empleada judicial en el cargo de Auxiliar Judicial I en el Despacho No. 02 del Tribunal Administrativo del Quindío, presentó el 27 de octubre de 2025 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de los actos administrativos que liquidaron en forma definitiva sus prestaciones salariales y sociales por retiro del servicio.
El fundamento del recurso administrativo versa que durante su vinculación - entre el 3 de marzo de 2025 y 31 de agosto de 2025 - que ostentó el cargo señalado en precedencia, sus prestaciones sociales y salariales no fueron liquidadas teniendo como factor salarial la bonificación judicial. Así las cosas, en cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales para los magistrados y Demandante: Ana María Sarria Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Armenia.
Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00046-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 9 jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del Código General del Proceso que en sus numerales 1° y 14 señala: «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».
En ese sentido, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los magistrados tienen parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad con interés indirecto en el proceso, por devengar la bonificación judicial y haber presentado reclamaciones administrativas y judiciales para que sea incluida como factor salarial dentro de sus prestaciones sociales, se deben aceptar los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Javier Rosero Villota, Luis Carlos Marín Pulgarín, y Juan Carlos Botina Gómez.
Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver, si: ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo?, y, en consecuencia, ¿La parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: I) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial;
II) El caso concreto. Sobre la naturaleza jurídica de la bonificación judicial. En virtud de lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política de Colombia el legislador profirió la Ley 4 de 1992 estableciendo en el artículo 1° que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros; el Demandante: Ana María Sarria Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Armenia.
Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00046-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 10 parágrafo del artículo 14 ibídem estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.».
En tal virtud, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013 que estableció: « ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio (…) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita) Así, el Decreto 383 de 2013 creó la bonificación judicial en favor de los servidores de la Rama Judicial con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2013, la cual sería reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud.
La bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, ha sido ajustada por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023, 299 de 2024, 1195 de 2025 y 321 de 2026 conforme al parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos inicialmente reconocida. Encuentra la Sala que la bonificación judicial reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, pues es una suma que habitual y periódicamente percibe el servidor judicial, toda vez que se reconoce mensualmente y además se creó para retribuir directamente sus tareas, no para cubrir alguna contingencia o riesgo; al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en diferentes ocasiones9 han señalado que el salario es la remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, estando vedado desconocer dicho carácter en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas1011 9 CE SCA Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000- 2001-4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 10 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 11 CE SCA Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016-04269- 01(6190-18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, en el Demandante: Ana María Sarria Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Armenia.
Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00046-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 11 En efecto, se encuentra que la finalidad de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, no es otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin embargo, el Gobierno Nacional la desnaturalizó al no contemplarla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, posición que tiene fundamento en asuntos similares decididos por el Consejo de Estado12.
Para la Corporación no hay justificación para solo tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para la base de la liquidación de los aportes a la salud y pensión del servidor, sin que se aplique ese factor salarial en la base de liquidación de los otros emolumentos percibidos por el trabajador, debiéndose tener en cuenta esa disposición (Decreto 383 de 2013) para liquidar dichas prestaciones, por lo que, debe extenderse el ámbito de aplicabilidad como factor salarial de la bonificación en la base de liquidación de la prima de servicios, de productividad, de vacaciones, de navidad, las vacaciones, la bonificación por servicios prestados, las cesantías e intereses a las cesantías y la prima especial de servicios percibidos.
Considera la Sala que a través del Decreto 383 de 2013, el Gobierno Nacional no podía cercenarle el carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales a un emolumento que devenga el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de su labor, pues al hacerlo hizo que el monto de estas disminuyera y a su vez desmejoró las condiciones laborales de los servidores.
Lo anterior, contraria lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues el objetivo del legislador con dicha disposición era que a través de las facultades que se le otorgó se lograra una nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para ajustar la remuneración de manera proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.13 Es importante precisar que la bonificación judicial fue creada de manera simultánea y en los mismos términos para los servidores públicos tanto de la Fiscalía General de la Nación, como para los servidores de la Rama Judicial, por ende, estas consideraciones son comunes para tales regímenes.
Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el caso concreto. Caso concreto mismo sentido la Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo de la Sala de Consulta y Servicio Civil y la sentencia C-521 de 16 de 1995 de la Corte Constitucional. Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell 12 CE SCA Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional 13 CE SCA Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020).
Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación; CE SCA Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa. Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otálora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Ana María Sarria Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Armenia. Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00046-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 12 En el presente asunto se tiene que en la decisión de primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Amenia, consideró que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial por ser un emolumento que se paga de manera mensual como contraprestación del servicio prestado por el empleado, reuniendo las características del concepto de salario y que no reconocer dicho carácter al señalado emolumento resulta contrario a las previsiones normativas de la Ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la constitución política los convenios 95 y 100 de la OIT y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.
En relación con los argumentos del recurso de apelación, el juez se encuentra facultado para acudir a la excepción de inconstitucionalidad para efectos de inaplicar una norma jurídica, pues se trata de un instrumento establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que «la Constitución es norma de norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales». Así pues, como quedó establecido en el acápite denominado naturaleza jurídica de la bonificación judicial, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo modifican año a año, actuó en desconocimiento de las facultades que le había otorgado el legislador a través de la Ley 4 de 1992, pues el fin de la bonificación judicial era lograr una nivelación salarial, sin embargo, se creó cercenándole el carácter de factor salarial, pese a que se trata de un emolumento que habitual y permanentemente percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios.
Lo anterior, lleva a inferir que el Gobierno Nacional desconoció los límites a la facultad otorgada por el Congreso y además desatendió los principios de carácter constitucional establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 y artículo 1° del Convenio 95 relativo a la protección del salario, el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, al desnaturalizar la bonificación judicial quitándole el carácter de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial, lo cual conlleva a una desmejora de sus condiciones laborales.
Ahora bien, tal como lo indica el Consejo de Estado, la libre configuración legislativa para establecer si un emolumento constituye o no factor salarial es una potestad del legislador, que además está sometida a los límites que le impone la Constitución, pero no del ejecutivo, máxime cuando en este caso la Ley 4 de 1992 lo que pretendía era una nivelación salarial bajo criterios de equidad.
En este punto, si bien asiste razón a la recurrente cuando invoca algunos pronunciamientos de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones en los que se ha admitido que ciertos emolumentos reconocidos por el gobierno nacional no ostenten el carácter de factor salarial, también es Demandante: Ana María Sarria Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Armenia.
Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00046-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 13 cierto que dichos emolumentos son distintos al estudiado en el sub examine por lo que no pueden trasladarse automáticamente las conclusiones allí alcanzadas a la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, máxime cuando ya existen pronunciamientos en contrario del máximo órgano de lo contencioso administrativo en el que se le atribuye dicha connotación. En ese sentido, el Ejecutivo al restarle el carácter salarial a la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, vulnera el derecho a la remuneración de los trabajadores como garantía del derecho al trabajo, sin que resulte admisible que se invoque como argumento para ello el principio de sostenibilidad fiscal, el cual si bien se encuentra establecido en nuestro ordenamiento como un «criterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuación de las ramas del poder, disciplina la administración de las finanzas públicas a fin de que sea posible que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos» no constituye un instrumento que legitime el recorte de derechos y la adopción de medidas contrarias al principio de progresividad que rige en materia laboral.
Revisadas las pruebas que fueron incorporadas al proceso se encuentra que: -La señora Ana María Sarria Moreno se encuentra vinculada a la Nación -Rama Judicial iniciando sus labores en la institución de desde el 27 de marzo de 2006 manera ininterrumpida y ha devengado la bonificación judicial desde el año 201314. 14 SAMAI, Juzgado. índice 00001. 004Anexos(.pdf) NroActua 1.
SAMAI, juzgado. Índice 00007. Folio 29 -63 Demandante: Ana María Sarria Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Armenia. Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00046-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 14 -Se tiene que la parte demandante elevó reclamación administrativa el 12 de febrero del 202515ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, solicitando entre otras, se le reliquiden las prestaciones sociales desde el mes de enero de 2013 y en adelante teniendo en cuenta para tal fin la bonificación judicial; así mismo, se reconozcan y paguen las diferencias salariales entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial. -Mediante Oficio Resolución No. DESAJARR25-338 del 07 de marzo de 202516 la Dirección Seccional de Administración judicial de Armenia, decidió lo solicitado por el demandante negando lo pretendido, al señalar que, la bonificación judicial únicamente constituye factor salarial para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, motivo por el cual la misma no tiene carácter salarial. -Contra el anterior acto administrativo únicamente procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por no ser obligatorio.
Conforme a lo anterior, se concluye entonces que, la parte demandante en calidad de servidor de la Rama Judicial, percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, en el caso concreto la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y aquellos decretos que lo modifican, consistente en «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», como lo señaló el Juez de primera instancia, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, antes mencionados y desconoce el efecto útil de la norma en la que fue concebida, teniendo derecho por tanto la parte demandante a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.
En este punto, la Sala considera oportuno precisar que comparte la decisión de primera instancia de acceder al reajuste de las cesantías de la parte actora, aun cuando no se ejercieron los recursos contra los actos administrativos que las liquidaron, ni los mismos fueron demandados en el sub examine, pues de conformidad con la postura adoptada recientemente por el Consejo de Estado17, mientras subsista el vínculo laboral las cesantías constituyen una prestación periódica y por tanto, no solo pueden demandarse en cualquier tiempo los actos que las reconozcan, sino que el titular de las mismas puede solicitar en cualquier momento su reliquidación, lo anterior en aras de incluir un factor salarial como 15 SAMAI.
Juzgado. Índice 00001. 004Anexos. Folios 5-13. 16 SAMAI. Juzgado. Índice 00001. 004Anexos. Folios 14-17. 17 CE SCA Sección Segunda, Subsección A, C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 23 de enero de 2020 Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05670-01(1553-18) Actor: CLARA ISABEL NIETO RODRÍGUEZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
En esta sentencia se citan las siguientes providencias: CE SCA, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente 05001-23-31-000-2010-01920-01(3295-14), actor: Adriana Muñoz Ángel. De igual manera, la Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 26 de julio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2017-03640-01(2323-18) y CE SCA Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia De Veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación Número: 76001-23-33-000-2017-00230-01(1559-18) Actor: Carlos Julio Vega Rodríguez Demandado: Ministerio De Defensa, Ejército Nacional. Demandante: Ana María Sarria Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Armenia. Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00046-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 15 la bonificación judicial, sin que sea necesario demandar directamente el acto administrativo que las liquidó. Por lo expuesto anteriormente, se impone confirmar íntegramente la sentencia apelada.
Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva18 a objetiva valorativa19, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado20 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.21 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Javier Rosero Villota, y Juan Carlos Botina Gómez.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar la sentencia apelada proferida 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. 18 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 19 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 21 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. Demandante: Ana María Sarria Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Armenia. Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00046-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 16 Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º (54) de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado HUMBERTO OSPINA MARIN Conjuez SABEL REINERIO AREVALO ARÉVALO Conjuez (Este documento fue firmado electrónicamente22. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 22 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.