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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-01 005-2026-113 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda1. La doctora Luz Adriana Rico Villarraga, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se resolviera sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique por ilegal, la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, extendido a los Procuradores Judiciales I Delegados ante la Rama Judicial mediante el Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes, así como el último inciso del parágrafo de la misma disposición, para adecuarlo al entendimiento de que la bonificación judicial constituye factor salarial.

Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020), por no haberse resuelto la petición presentada el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) ante la Nación – Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó a la demandante la inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, extendida a los Procuradores Judiciales I por el Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes. 1 SAMAI, Juzgados, índice 00011.

EXPEDIENTE DIGITAL. 2ED_001Expedientepdf(.pdf) NroActua 11 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02 Se ordene a la entidad a reconocer y pagar la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013 extendida a los Procuradores Judiciales I mediante el Decreto 1016 de 2013 y subsiguiente, como factor salarial y prestacional para que sea reajustado con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por la Constitución y la Ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados.

Se ordene que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial al momento de adquirir el estatus de pensionado y de manera vitalicia. Se ordene la indexación de conformidad con el artículo 187 del CPACA desde el momento de su causación hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado. Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA.

Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la bonificación judicial reconocida en esta sentencia. Como pretensiones subsidiarias, la parte demandante solicitó que, en caso de considerarse que la bonificación judicial no constituye salario para liquidar todas las prestaciones sociales y salariales, se disponga que sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y se ordene el pago de las diferencias correspondientes.

Se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada desde el 10 de enero de 2018, periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales: «el sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación judicial, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías».

El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Conforme al artículo 280 de la Constitución Política y al artículo 172 de la Ley 201 de 1995, los agentes del Ministerio Público tienen las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo; por ello, mediante el Decreto 1016 de 2013 se extendió el derecho a percibir la bonificación judicial a los Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02 Procuradores Judiciales I que actúan de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales.

En virtud a lo anterior, se radicó petición el 5 de febrero de 2020, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; sin embargo, frente a ella operó el silencio administrativo, configurándose el acto ficto negativo el 5 de mayo de 2020. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209. - Ley 33 de 1985. - Decreto 1045 de 1978 artículo 45. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992 artículo 1°. - Decreto 2460 de 2006. - Decreto 3899 de 2008. - Decreto 383 de 2013 artículo 2. - Decreto 3135 de 1968. - Decretos 1042 y 1045 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132.

Sostiene que la negativa de la entidad a reconocer la bonificación judicial como factor salarial, a pesar de ser un pago habitual y periódico, vulnera derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad y el derecho de petición, así como principios laborales como la proporcionalidad, razonabilidad y favorabilidad. Se argumenta que resulta incoherente que dicho pago sirva como base para cotizaciones al sistema de seguridad social, pero no sea tenido en cuenta para liquidar prestaciones sociales, lo cual implica un desconocimiento de su verdadera naturaleza salarial.

Cuestiona la legalidad del Decreto 383 de 2013 en cuanto define la bonificación como no salarial, por contradecir normas constitucionales (artículos 13, 53 y 150) y legales (Código Sustantivo del Trabajo), especialmente el principio de “trabajo igual, salario igual”. Además, se destaca un trato desigual frente a jueces y magistrados, a quienes sí se les reconocen beneficios similares como factores salariales, lo que evidencia una discriminación injustificada entre servidores de la misma rama.

Afirma que la definición del salario es una materia sujeta a reserva de ley, por lo que el Gobierno no puede, mediante decreto, modificar su alcance ni desnaturalizar conceptos establecidos legalmente. En este contexto, se sostiene que la bonificación judicial surgió para nivelar la remuneración de los empleados judiciales, pero su naturaleza ha sido alterada para justificar indebidamente su carácter no salarial.

Enfatiza que excluir esta bonificación del salario implica una desmejora en las condiciones económicas de los trabajadores, ya que reduce el valor de Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02 prestaciones como cesantías, primas y vacaciones.

También se critica que el beneficio se pierda al momento de la pensión, lo cual afecta de forma desproporcionada a los servidores judiciales que han dedicado años de servicio, generando una situación menos favorable frente al tiempo en actividad laboral. Igualmente, se insiste en que la diferencia de trato frente a otros empleados públicos no tiene una justificación objetiva ni proporcional, pues la bonificación no depende de condiciones especiales sino del desempeño ordinario del cargo.

Por ello, se concluye que debe reconocerse como factor salarial pleno, en coherencia con la jurisprudencia y principios constitucionales, y que deben inaplicarse las disposiciones del Decreto 383 de 2013 que limitan su carácter salarial y su reconocimiento únicamente mientras exista vínculo laboral. En síntesis, indica que la bonificación judicial reúne todas las características del salario (habitualidad, periodicidad y retribución directa del servicio), por lo cual su exclusión como factor salarial constituye un trato discriminatorio y contrario al orden constitucional y legal, debiendo reconocerse integralmente para todos los efectos prestacionales y económicos.

Contestación de la demanda. La Nación – Procuraduría General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Afirmó que, como entidad nominadora, no tiene facultad constitucional ni legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, pues dicha competencia corresponde al Gobierno Nacional con sujeción a la Constitución Política y a la Ley 4ª de 1992.

Sostuvo que los salarios y prestaciones percibidos por la demandante corresponden a los decretados para la fecha de su causación y que la Procuraduría General de la Nación no puede efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los previamente establecidos por el Gobierno Nacional. En esa línea, invocó la presunción de legalidad de los decretos que fijan anualmente el régimen salarial y prestacional de sus servidores.

La entidad señaló que no era jurídicamente posible inaplicar por vía administrativa los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional, porque el numeral 11 del artículo 189, el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución y la Ley 4ª de 1992 atribuyen al Gobierno Nacional la competencia para fijar dicho régimen. Frente a los hechos 21 y 22 de la demanda, indicó que se allegó correo electrónico del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el que la Secretaría General de la Procuraduría informó que no se encontraron registros de reclamaciones administrativas por concepto de bonificación judicial formuladas por la señora Luz Adriana Rico Villarraga, sino antecedentes relacionados con reliquidación y pago de prima especial, y nivelación salarial con los jueces de circuito.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido e innominada o genérica. La sentencia apelada2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia 2SAMAI. Juzgado. índice 00018. Sentencia de primera instancia Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 -- Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02 del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; inaplicó para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 y demás decretos modificatorios y/o posteriores que reprodujeron esa expresión y que fueron aplicados a la demandante en virtud del Decreto 1016 de 2013.

Declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo generado por el silencio de la Nación – Procuraduría General de la Nación frente a la petición elevada el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) y, en consecuencia, declaró su nulidad en cuanto negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario a la doctora Luz Adriana Rico Villarraga.

Como restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Procuraduría General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los que debieron cancelarse por concepto de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos liquidados con el salario devengado, atendiendo los cargos y periodos desempeñados desde el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha de su vinculación laboral.

Además, ordenó que la bonificación judicial se considere salario para la liquidación de todos los emolumentos que tengan como base el salario devengado por la demandante, mientras se desempeñe al servicio de la entidad demandada y siempre que ejerza un cargo que devengue tal asignación. También ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, la indexación de las sumas reconocidas y el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria.

No impuso condena en costas. Para fundamentar su decisión la A Quo, conforme lo dispone el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Rama Judicial, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, además en desarrollo de diferentes principios que nutren la Constitución Política, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por la actora como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.

En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.

Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02 contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales.

En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas. Recurso de apelación. La apoderada de la Nación – Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la recurrente sostuvo que la sentencia desconoce que la Procuraduría General de la Nación, en calidad de entidad nominadora, no tiene facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, razón por la cual el acto demandado se expidió en cumplimiento de normas constitucionales y legales.

Señaló que a la demandante le fueron aplicadas las normas anuales que fijaron sus salarios y reajustes, entre ellas los Decretos 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022, 907 de 2023, 302 de 2024 y 612 de 2025, y que tales disposiciones gozan de presunción de legalidad. Adujo que la bonificación judicial, conforme al Decreto 383 de 2013 y a los decretos salariales anuales, no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, pues su carácter salarial se restringe a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por ello, la pretensión de reliquidación resulta improcedente. Agregó que la Procuraduría General de la Nación no puede desconocer la literalidad de la regulación vigente ni conferir a la bonificación judicial una connotación distinta a la determinada por el Gobierno Nacional, pues ello contravendría la Ley 4ª de 1992 y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia salarial y prestacional.

Asimismo, invocó la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional para sostener que resulta constitucionalmente admisible que ciertos emolumentos no sean considerados factor salarial para determinados efectos, siempre que tal definición tenga sustento normativo. Finalmente, reiteró que en los registros de la Procuraduría General de la Nación no se encontró antecedente de reclamación administrativa por concepto de bonificación judicial formulada por la demandante.

Solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 17 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia3.

En dicho auto, al considerar que los 3 SAMAI. TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelación Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02 demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto.

Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín4, Luis Carlos Álzate Ríos5, Luis Javier Rosero Villota6, y Juan Carlos Botina Gómez7, en virtud de lo anterior, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizado el 27 de marzo de 20268, designándose para el conocimiento de este proceso a la doctora Beatríz Elena Cortés Giraldo y al doctor Guillermo Iván Henao Osorio.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público9. Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas.

Cuestión previa. Se tiene que los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín10, Luis Carlos Álzate Ríos11, Luis Javier Rosero Villota12, y Juan Carlos Botina Gómez13, en su condición de integrantes de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se solicita el 4 SAMAI.TAQ. índice 00011.

Manifiesta impedimento 5 SAMAI.TAQ. índice 00012. Manifiesta impedimento 6 SAMAI.TAQ. índice 00013. Manifiesta impedimento 7 SAMAI.TAQ. índice 00014. Manifiesta impedimento 8 SAMAI.TAQ. índice 00020. Sorteo de conjuez 9 SAMAI, TAQ, índice 00021. Al despacho para sentencia 10 SAMAI.TAQ. índice 00011. Manifiesta impedimento 11 SAMAI.TAQ. índice 00012.

Manifiesta impedimento 12 SAMAI.TAQ. índice 00013. Manifiesta impedimento 13 SAMAI.TAQ. índice 00014. Manifiesta impedimento Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02 reconocimiento del mismo beneficio, así:  Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano, Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.  Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa No. 99 de Armenia y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y presentó demanda sobre el tema y es la que se decide a través de esta sentencia.  Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano, Jesús Eduardo Rosero Villota, se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, devengando la misma prestación y presentó demanda que se encuentra en trámite.  Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: Su hija Claudia Helena Botina Bolaños quien ejerció como empleada judicial en el cargo de Auxiliar Judicial I en el Despacho No. 02 del Tribunal Administrativo del Quindío, presentó el 27 de octubre de 2025 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de los actos administrativos que liquidaron en forma definitiva sus prestaciones salariales y sociales por retiro del servicio.

El fundamento del recurso administrativo versa que durante su vinculación - entre el 3 de marzo de 2025 y 31 de agosto de 2025 - que ostentó el cargo señalado en precedencia, sus prestaciones sociales y salariales no fueron liquidadas teniendo como factor salarial la bonificación judicial. Así las cosas, en cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del Código General del Proceso que en sus numerales 1° y 14 señala: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».

En ese sentido, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los magistrados tienen parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad con interés indirecto en el proceso, por devengar la bonificación judicial y haber presentado reclamaciones administrativas y judiciales para que sea incluida como factor salarial dentro de sus prestaciones sociales, se deben aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Javier Rosero Villota, y Juan Carlos Botina Gómez.

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02 Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal.

Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver, si, ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo la A Quo?, y, en consecuencia, ¿La parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: I) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial;

II) El caso concreto. Sobre la naturaleza jurídica de la bonificación judicial. En virtud de lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política de Colombia el legislador profirió la Ley 4 de 1992 estableciendo en el artículo 1° que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros; el parágrafo del artículo 14 ibídem estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.».

En tal virtud, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013 que estableció: « ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio (…) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita) Ahora bien, el derecho a percibir la bonificación judicial fue extendido a los Procuradores Judiciales I mediante el Decreto 1016 de 2013, “Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo”.

El inciso segundo del artículo 9º de dicha disposición estableció: «Igualmente, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 10 -- Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02 Así, el Decreto 383 de 2013 con el Decreto 1016 de 2013 creó y reglamentó la bonificación judicial en favor de los servidores de la Procuraduría General de la Nación cuyas funciones sean judiciales, con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2013, la cual sería reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud.

La bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, ha sido ajustada por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023, 299 de 2024, 1195 de 2025 y 321 de 2026 conforme al parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos inicialmente reconocida. Encuentra la Sala que la bonificación judicial reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, pues es una suma que habitual y periódicamente percibe el servidor, toda vez que se reconoce mensualmente y además se creó para retribuir directamente sus tareas, no para cubrir alguna contingencia o riesgo; al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en diferentes ocasiones14 han señalado que el salario es la remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, estando vedado desconocer dicho carácter en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas1516 En efecto, se encuentra que la finalidad de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, no es otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin embargo, el Gobierno Nacional la desnaturalizó al no contemplarla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, posición que tiene fundamento en asuntos similares decididos por el Consejo de Estado17.

Para la Corporación no hay justificación para solo tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para la base de la liquidación de los aportes a la salud y pensión del servidor, sin que se aplique ese factor salarial en la base de liquidación de los otros emolumentos percibidos por el trabajador, debiéndose tener en cuenta esa disposición (Decreto 383 de 2013) para liquidar dichas prestaciones, por lo que, debe extenderse el ámbito de aplicabilidad como factor salarial de la bonificación en la base de liquidación de la prima de servicios, de productividad, de vacaciones, de navidad, las vacaciones, la bonificación por servicios prestados, las cesantías e intereses a las cesantías y la prima especial de servicios percibidos.

Considera la Sala que a través del Decreto 383 de 2013, el Gobierno Nacional no podía cercenarle el carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales a un emolumento que devenga el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de su labor, pues al hacerlo hizo que el monto de estas disminuyera y a su vez desmejoró las condiciones laborales de los servidores. 14 CE SCA Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000-2001- 4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 15 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 16 CE SCA Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016-04269-01(6190- 18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, en el mismo sentido la Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006.

MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo de la Sala de Consulta y Servicio Civil y la sentencia C- 521 de 16 de 1995 de la Corte Constitucional. Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell 17 CE SCA Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 11 -- Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02 Lo anterior, contraria lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues el objetivo del legislador con dicha disposición era que a través de las facultades que se le otorgó se lograra una nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para ajustar la remuneración de manera proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.18 Es importante precisar que la bonificación judicial fue creada de manera simultánea y en los mismos términos para los servidores públicos tanto de la Fiscalía General de la Nación, como para los servidores de la Rama Judicial y por extensión a los Procuradores Judiciales I, por ende, estas consideraciones son comunes para tales regímenes.

Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el caso concreto. Caso concreto. En el presente asunto se tiene que en la decisión de primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, consideró que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial, por ser un emolumento que se paga de manera mensual como contraprestación del servicio prestado por el empleado, reuniendo las características del concepto de salario y que no reconocer dicho carácter al señalado emolumento resulta contrario a las previsiones normativas de la Ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la Constitución Política, los Convenios 95 y 100 de la OIT y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

En relación con los argumentos del recurso de apelación, el juez se encuentra facultado para acudir a la excepción de inconstitucionalidad para efectos de inaplicar una norma jurídica, pues se trata de un instrumento establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que «la Constitución es norma de norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales». Así pues como quedó establecido en el acápite denominado naturaleza jurídica de la bonificación judicial, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo modifican año a año, actuó en claro desconocimiento de las facultades que le había otorgado el legislador a través de la Ley 4 de 1992, pues el fin de la bonificación judicial era lograr una nivelación salarial, sin embargo, se creó cercenándole el carácter de factor salarial, pese a que se trata de un emolumento que habitual y permanentemente percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios.

Lo anterior, lleva a inferir que fue el mismo Gobierno Nacional el que desconoció los límites a la facultad otorgada por el Congreso y además desatendió los principios de carácter constitucional establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos 18 CE SCA Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020).

Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación; CE SCA Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa. Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otálora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 12 -- Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02 Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 y artículo 1° del Convenio 95 relativo a la protección del salario el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, al desnaturalizar la bonificación judicial quitándole el carácter de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial, lo cual conlleva a una desmejora de sus condiciones laborales.

Ahora bien, tal como lo indica el Consejo de Estado, la libre configuración legislativa para establecer si un emolumento constituye o no factor salarial es una potestad del legislador, que además está sometida a los límites que le impone la Constitución, pero no del ejecutivo, máxime cuando en este caso la Ley 4 de 1992 lo que pretendía era una nivelación salarial bajo criterios de equidad.

En este punto, si bien asiste razón a la recurrente cuando invoca algunos pronunciamientos de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones en los que se ha admitido que ciertos emolumentos reconocidos por el gobierno nacional no ostenten el carácter de factor salarial, también es cierto que dichos emolumentos son distintos al estudiado en el sub examine por lo que no pueden trasladarse automáticamente las conclusiones allí alcanzadas a la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, máxime cuando ya existen pronunciamientos en contrario del máximo órgano de lo contencioso administrativo en el que se le atribuye dicha connotación. En ese sentido, el Ejecutivo al restarle el carácter salarial a la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, vulnera el derecho a la remuneración de los trabajadores como garantía del derecho al trabajo, sin que resulte admisible que se invoque como argumento para ello el principio de sostenibilidad fiscal, el cual si bien se encuentra establecido en nuestro ordenamiento como un «criterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuación de las ramas del poder, disciplina la administración de las finanzas públicas a fin de que sea posible que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos» no constituye un instrumento que legitime el recorte de derechos y la adopción de medidas contrarias al principio de progresividad que rige en materia laboral.

Revisadas las pruebas que fueron incorporadas al proceso se encuentra que: - La demandante presentó, por conducto de apoderado judicial, petición administrativa el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), orientada a obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario y la reliquidación de diferencias salariales y prestacionales derivadas de dicha inclusión, frente a la cual operó el silencio administrativo, configurándose el acto ficto o presunto negativo el 5 de mayo de 2020. - Obra Acta de Posesión No. 001 de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), en la que se señaló que la demandante se posesionó en el cargo de Procuradora Judicial I, Código 3PJ, en la Procuraduría 211 Judicial I Administrativa de Pereira, con efectos fiscales a partir del once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), tal como lo reseñó la a quo. - Obra copia del Decreto No. 5285 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se efectuó el traslado de la doctora Luz Adriana Rico Villarraga a la Procuraduría 99 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Armenia.

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 13 -- Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02 - La demandante desde la fecha de su posesión ha devengado la bonificación judicial de manera mensual, así como otros conceptos salariales y prestacionales.

Frente al argumento de apelación relativo a la inexistencia de registros internos de reclamación administrativa por bonificación judicial, la Sala advierte que en la demanda y sus anexos se presenta de manera correcta la petición del cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), lo que dio lugar al acto ficto demandado del cinco (5) de mayo del mismo año. No puede darse pleno valor a la afirmación defensiva en cuanto se indica que después de una búsqueda interna de antecedentes administrativos, no se hallaron los relativos al tema que acá se discute, en cuanto, la posición defensiva de la entidad se demerita al contraponerla con los anexos de la demanda, por existir prueba documental ligada directamente al expediente administrativo de la reclamación. Tal conclusión se refuerza cuando, la entidad demandada ha podido ejercer el derecho de contradicción probatorio y en ningún momento atacó o puso en discusión la legalidad, veracidad o autenticidad del documento y, el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que la aportación de documentos en copia simple, que sean integrantes del expediente administrativo conservan plena validez, salvo ejercicio de contradicción de la entidad en contra de la cual pretenden hacerse valer.

Por otra parte, es cierto que la demandante se encuentra dentro del supuesto de extensión previsto en el Decreto 1016 de 2013, pues ostenta el cargo de Procuradora Judicial I y actúa como Agente del Ministerio Público ante autoridades judiciales, según se desprende de los documentos laborales reseñados a modo de antecedentes y anexos de la demanda, además que la propia naturaleza del cargo así lo indica.

Por ende, si es legal y goza de sustento, que perciba la bonificación judicial en los términos del Decreto 383 de 2013. En consecuencia, la Sala concluye que la demandante ha percibido la bonificación judicial de manera mensual y habitual, como retribución directa del servicio, y que la limitación normativa según la cual dicha bonificación únicamente constituye factor salarial para cotización en salud y pensión resulta contraria, para este caso concreto, a los principios constitucionales y legales que gobiernan la remuneración del trabajo, por ello, la orden de reliquidar las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial se encuentra ajustada al marco normativo y probatorio valorado por la a quo, sin que los reparos de la entidad demandada logren desvirtuar la sentencia apelada.

En relación con el alcance temporal de la condena, la sentencia de primera instancia dispuso el reconocimiento desde el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha de efectos fiscales de la vinculación laboral de la demandante. La Sala confirmará dicho extremo, pues aparece respaldado en el acta de posesión y en la certificación laboral obrantes dentro del expediente, y porque no se acreditó prescripción trienal frente a los derechos reconocidos, en tanto, la reclamación administrativa fue presentada el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Así las cosas, se confirmará la sentencia a proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, salvo que para mantener los límites legales y constitucionales en materia salarial de los servidores públicos, se adicionará en el sentido que se deberán respetar los topes contenidos en el Decreto 272 de 2021.

Sobre las costas. Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 14 -- Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02 En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva19 a objetiva valorativa20, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado21 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.22 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Javier Rosero Villota, y Juan Carlos Botina Gómez.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar la sentencia apelada proferida 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Tercero: Adicionar al numeral 4 de la sentencia de primera instancia, el siguiente parágrafo final: “(…) Advertir que, en ningún caso los efectos de esta sentencia pueden superar los topes de ingresos laborales de la demandante, conforme a lo establecido establecidos en el Decreto 272 de 2021 y demás normas concordantes.” Cuarto: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado.

Quinto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º 49 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 20 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 22 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 15 -- Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02 ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado BEATRÍZ ELENA CORTÉS GIRALDO Conjuez GUILLERMO IVÁN HENAO OSORIO Conjuez (Este documento fue firmado electrónicamente23.

Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 23 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.