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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, siete (07) de mayo dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías INVIAS Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez 005-2026-103 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda1 El Instituto Nacional de Vías INVIAS, a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora Claudia Lucero Palacio Velásquez, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Que se declare responsable a la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez, por los perjuicios ocasionados al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, declarado administrativamente responsable y condenado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, mediante providencia del 26 de febrero de 2015, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 63001 33 31 001 2010-00087-00.

Que se condene a la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez a pagar la suma de trescientos doce millones quinientos cincuenta y dos mil ochocientos 1 SAMAI TAQ índice 00003- One Drive 01Demanda Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera cincuenta y seis pesos con ocho centavos ($312.552.856,08) moneda corriente, a favor del Instituto Nacional de Vías – INVIAS; suma de dinero que pagó esta entidad en virtud de la condena antes referida.

Que el monto de la condena sea actualizado e indexado desde el momento en que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS hizo los pagos correspondientes y hasta cuando la demandada cumpla la sentencia que se profiera como consecuencia del proceso, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE. Que se condene a la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez a cancelar intereses comerciales a favor del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y modificada la sentencia por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta dentro del proceso radicado No. 63001 33 31 001 2010-00087-00, el Instituto Nacional de Vías fue declarado administrativamente responsable, por los hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 2007 por la muerte del menor Juan Esteban Gómez Carrillo y, en consecuencia, fue condenado a pagar una indemnización por los perjuicios causados.

La entidad mediante Resolución No. 05736 del 22 de octubre de 2019, ordenó el pago y cumplimiento de la sentencia judicial a favor de Elpidio de Jesús Gómez Duque, Luz Mélida Carrillo Lozano, Alejandro Gómez Carrillo, Juan Sebastián Gómez Carrillo, Lino de Jesús Gómez Marín, Inés Fabiola Duque Cano o Inés Fabiola Duque de Gómez, Eucaris Gómez Duque, Edgar Carrillo Lozano y Rulbey Perdomo Lozano, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y modificada por la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, en una suma total de $312.552.856,08.

El valor total cancelado correspondiente a la suma de $312.552.856,08, fue recibido a satisfacción por cada uno de los beneficiarios de la condena, según consta en la certificación expedida por el Grupo de Tesorería El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del INVIAS, luego de realizar el estudio correspondiente, decidió iniciar acción de repetición en contra de la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez, con quien había suscrito el contrato de administración vial No. 1737 de 2007, cuyo objeto fue: Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera “ADMINISTRACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO VIAL E INTERVENTORÍA DE LAS CARRETERAS ARMENIA-MONTENEGRO- QUIMBAYA-ALCALA-CARTAGO PR0+000 PR23+325, VARIANTE ALCALA Y ACCESOS PR0+000 PR21+250, ALCALA – CARTAGO PR0+000 PR20+100, LA ESPAÑOLA-ARMENIA PR2+300-PR4”, de conformidad con la propuesta presentada en agosto 30 de 2006, revisada y aceptada por el Instituto, de acuerdo con los términos de referencia suministrados por el mismo y bajo las condiciones estipuladas en el contrato.

Dice que, de acuerdo con lo probado dentro del proceso de reparación directa, el daño se ocasionó en virtud de la falta de un adecuado mantenimiento y la debida vigilancia y seguimiento, como fue no haber instalado la defensa metálica en la vía nacional Armenia – Calarcá, la cual resulta del incumplimiento de la obligación contractual adquirida por la contratista ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez previstas en el Contrato No. 1737 de 2007, el cual dentro del alcance del objeto establecido en la cláusula segunda, contiene lo siguiente: “(…) 2) Alertar oportunamente al INSTITUTO sobre la necesidad de diseñar y construir obras especiales para la mitigación de la inestabilidad de los sitios críticos, así como la necesidad de diseñar y construir obras de conservación, mejoramiento o recuperación… 9) Inspeccionar los puentes de manera rutinaria, dirigir y verificar su mantenimiento rutinario. 10) Establecer las necesidades de las vías y puentes en materia de señalización vertical y horizontal, llevar un inventario de necesidades de señalización. (…)”.

Realizado un análisis de los documentos que reposan en el archivo del contrato, solamente se encontraron los informes de actividades Nros. 4, 5 y 6 y, en ninguno de ellos la contratista informa o advierte a INVIAS, sobre la “inexistencia de barreras de seguridad en la brecha entre las barandas del puente La María que cruza sobre el río Quindío y el talud del lado izquierdo, ni de ningún puente en particular”, vulnerando con ello, lo estipulado en las actividades contractuales pactadas y enunciadas anteriormente, teniendo en cuenta que para la época del accidente objeto de la condena a INVIAS, el contrato suscrito con la mencionada ingeniera se encontraba vigente.

El Contrato 1737 de 2006 tuvo un plazo de cuatro (4) meses a partir de la orden de iniciación que fue el tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007), hasta el dos (2) de enero de dos mil ocho (2008), según como consta en el acta de recibo definitivo y el acta de liquidación del contrato. Fundamentos de derecho y concepto de violación Señala la apoderada de la parte actora que la conducta desplegada por la contratista vulneró los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, así como los artículos 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984, en lo relacionado con la celebración, ejecución y liquidación del contrato n.º 1737 de 2007, celebrado Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera por el INVÍAS el 30 de mayo de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001.

Manifiesta que la demanda de repetición resulta procedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 7 y siguientes de la Ley 678 de 2001. Refiere que, en el presente caso, dado que los hechos que dieron lugar a la condena impuesta al INVÍAS ocurrieron el 17 de diciembre de 2007, las normas aplicables son las siguientes: a) Para la determinación de la culpa grave o del dolo, debe acudirse a las disposiciones del Código Civil, el cual no solo define dichos conceptos, sino que también clasifica las distintas especies de culpa, entre ellas la culpa grave. b) El artículo 63 del Código Civil establece que la culpa grave equivale a la negligencia grave o culpa lata, consistente en manejar los negocios ajenos con el cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios asuntos.

En materia civil, esta forma de culpa se equipará al dolo, entendido este como la intención positiva de causar injuria a la persona o a la propiedad de otro. Aduce que, tras el análisis de la sentencia y la verificación de la concurrencia de los requisitos para el ejercicio de la acción de repetición, es posible establecer que se cumplieron varios de los presupuestos exigidos, toda vez que el INVÍAS fue declarado administrativamente responsable y condenado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, mediante providencia del 26 de febrero de 2015, modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, en providencia del 20 de abril de 2017.

Lo anterior, con ocasión de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación causados a los señores Elpidio de Jesús Gómez Duque, Luz Mélida Carrillo Lozano, Alejandro Gómez Carrillo, Juan Sebastián Gómez Carrillo, Lino de Jesús Gómez Marín, Inés Fabiola Duque Cano y/o Inés Fabiola Duque de Gómez, Eucaris Gómez Duque, Edgar Carrillo Lozano y Rulbey Perdomo Lozano, como consecuencia de los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2007 en la vía que conduce de Armenia (Quindío) a Calarcá (Quindío).

Asimismo, el INVÍAS canceló la suma de dinero fijada en las citadas providencias judiciales. Indica que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, para efectos de la acción de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor son considerados particulares que cumplen funciones públicas en todo lo relacionado con la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con entidades estatales, motivo por el cual se encuentran sujetos a las disposiciones de dicha ley.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Manifiesta que, en atención a lo anterior, se evidencia que la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez, en desarrollo del contrato n.º 1737 de 2007, incumplió u omitió obligaciones contractuales derivadas del contrato de consultoría suscrito con el INVÍAS, tales como la inspección rutinaria de los puentes, la dirección y verificación de su mantenimiento, la identificación de necesidades en materia de señalización vertical y horizontal, la elaboración de inventarios de señalización y la advertencia al Instituto sobre la necesidad de implementar medidas de protección en los puentes.

Lo anterior, al no percatarse de la ausencia de defensa en el costado izquierdo, entre el barranco y el puente La María, en la vía Armenia–Calarcá. Precisa que dicha omisión contractual, conforme a la doctrina y la jurisprudencia aplicables, constituye culpa, en tanto no se demostró que la actuación hubiera sido intencional, pero sí evidenció una conducta negligente, imprudente o imperita, caracterizada por la falta de diligencia y cautela exigibles, al incumplir obligaciones contractuales a su cargo.

Finalmente, sostiene que la referida conducta negligente, imperita y descuidada, atendiendo a su gravedad e intensidad, se enmarca dentro de los parámetros de la culpa grave, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil y lo señalado por la doctrina. En cuanto al nexo de causalidad entre la conducta gravemente culposa y el daño antijurídico, el INVÍAS afirma que, de los hechos probados dentro del proceso y consignados en la sentencia que sirvió de fundamento a la condena impuesta a la entidad, se tiene acreditado que el hecho generador del daño obedeció a la falta de inspección rutinaria de los puentes y a la omisión en la dirección y verificación de su mantenimiento.

Contestación de la demanda.2 La demandada, por intermedio de su apoderado judicial, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda de repetición promovida por el INVIAS, al considerar que no incurrió en incumplimiento de obligaciones contractuales ni actuó con dolo o culpa grave en la ejecución del Contrato No. 1737 de 2007.

En primer lugar, sostiene la inexistencia de las omisiones que le son imputadas, al afirmar que las obligaciones invocadas por la demandante —contenidas en los numerales 2, 9 y 10 de la cláusula segunda del contrato— no comprendían el deber de advertir sobre la supuesta ausencia de defensas o barandas de seguridad en el puente La María. Para sustentar esta afirmación, señala que elevó varios derechos de petición al INVIAS con el fin de precisar el alcance de dichos deberes contractuales, obteniendo respuestas oficiales en las que se aclaró que: (i) no existe una clasificación previa de puntos críticos ni una definición normativa de inestabilidad de un sitio;

(ii) las obras de conservación, mejoramiento o recuperación no se relacionan con la instalación de barreras de 2 SAMAI TAQ índice 00003- One Drive 06Contestación Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera seguridad;

(iii) el mantenimiento rutinario de puentes se limita a labores de limpieza; y (iv) las defensas metálicas o barandas no constituyen señalización vertical ni horizontal, sino elementos de protección ajenos a sus funciones contractuales. En consecuencia, afirma que no se configuró incumplimiento alguno, puesto que no estaban dados los presupuestos fácticos ni jurídicos que activaran las obligaciones cuya omisión se le atribuye.

De manera correlativa, alega la falta de prueba de la culpa grave, en tanto no se acreditó incumplimiento contractual alguno que permita estructurar una conducta dolosa o gravemente culposa imputable a la demandada, presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de repetición. Adicionalmente, plantea la improcedencia del cobro de los intereses moratorios pagados por el INVIAS a los beneficiarios de la sentencia de reparación directa, al considerar que dichos intereses no son consecuencia de una conducta imputable a la demandada, sino de la demora de la entidad en el cumplimiento de la condena judicial.

De igual forma, objeta la inclusión dentro de la repetición de los perjuicios morales reconocidos a Luz Mélida Carrillo Lozano y Elpidio de Jesús Gómez Duque, pues tales condenas derivan del expediente 63001-33-31-003-2010- 00081-00, relacionado con el fallecimiento de Diego Mauricio Lozano Acosta, cuya indemnización fue asumida por la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en virtud de una póliza vigente.

Sostiene que el INVIAS no estaba obligado a realizar dicho pago y, si lo hizo, no puede trasladar esa carga a la demandada. En subsidio, solicita la graduación de la condena, argumentando que, aun en el evento de declararse alguna responsabilidad, esta no podría imputársele en su totalidad, pues en la producción del daño habrían intervenido otros sujetos, como el constructor del puente y contratistas anteriores encargados de su mantenimiento, cuya participación no puede desconocerse.

Finalmente, propone la excepción de culpa exclusiva del perjudicado, al señalar que el INVIAS actuó de manera negligente en su defensa dentro del proceso de reparación directa, particularmente al no lograr la notificación oportuna del llamamiento en garantía a la aseguradora que cubría el riesgo, circunstancia que habría evitado el pago de la condena.

Concluye que la acción de repetición no puede utilizarse como un mecanismo de enriquecimiento sin causa del Estado, ni para trasladar a la demandada las consecuencias de la propia falta de diligencia procesal del INVIAS. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera La sentencia apelada3 En sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda.

El despacho analiza si, a partir del material probatorio, se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad de la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez en ejercicio del medio de control de repetición, diferenciando entre los elementos objetivos y el elemento subjetivo de la responsabilidad. En relación con los elementos objetivos, el juzgado encuentra acreditado que: (i) Existió una condena judicial en contra del INVIAS por la muerte del menor Juan Esteban Gómez Carrillo, proferida inicialmente el 26 de febrero de 2015 y modificada en segunda instancia el 20 de abril de 2017, decisión que redujo la indemnización por concurrencia de culpas;

(ii) El INVIAS efectuó el pago de la condena mediante la Resolución n.º 005736 de 2019 y las correspondientes órdenes de pago del SIIF Nación; y (iii) La demandada tenía la calidad de contratista del Instituto, en virtud del contrato de consultoría No. 1737 de 2007, lo que permite su vinculación al proceso de repetición como particular que cumplía funciones públicas.

Sin embargo, al analizar el elemento subjetivo, consistente en la necesidad de que la conducta de la demandada haya sido dolosa o gravemente culposa, el despacho concluye que este no se encuentra demostrado. El juzgado parte de que la condena impuesta al Estado no implica automáticamente la culpa grave del contratista y que su conducta debe valorarse de manera autónoma.

A partir de las pruebas, se establece que el accidente ocurrió el 17 de diciembre de 2007 bajo condiciones climáticas adversas, que el conductor del vehículo era menor de edad y no contaba con licencia, y que el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la concurrencia de culpas entre el actuar imprudente del conductor y la omisión del INVIAS en la instalación de barreras de seguridad.

Respecto de las obligaciones contractuales de la demandada, el despacho determina que, si bien estas comprendían funciones de inspección y mantenimiento rutinario, así como la obligación de alertar sobre la necesidad de obras en determinados supuestos, no incluían la realización de estudios técnicos de seguridad vial ni la determinación de la necesidad de instalar barreras de seguridad, tareas que, según el fallo de la acción popular y el dictamen pericial, requerían estudios especializados previos. 3 SAMAI (Juzgado) índice 00026 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Se concluye que la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez no incumplió sus obligaciones contractuales, circunstancia corroborada por la suscripción del acta final de entrega del contrato sin objeciones por parte del supervisor.

El testimonio del supervisor contractual y el dictamen pericial confirmaron que no era exigible a la contratista efectuar evaluaciones técnicas de seguridad vial ni decidir sobre la instalación de defensas metálicas. En consecuencia, el juzgado determina que no se acreditó dolo ni culpa grave en la conducta de la demandada, razón por la cual no prospera el medio de control de repetición. Recurso de apelación.4 El Instituto Nacional de Vías interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que sí se encuentra acreditado el incumplimiento contractual, la culpa grave y el nexo de causalidad entre su conducta y el daño que dio lugar a la condena impuesta a la entidad.

El apelante sostiene que la demandada omitió varias obligaciones contractuales, entre ellas: inspeccionar los puentes de manera rutinaria; dirigir y verificar su mantenimiento; establecer las necesidades de las vías y puentes en materia de señalización vertical y horizontal; llevar un inventario de señalización; y, especialmente, alertar oportunamente al Instituto sobre la necesidad de adoptar medidas de protección en el puente La María, ubicado en la vía Armenia– Calarcá, al no advertir la ausencia de defensa metálica en el costado izquierdo entre el barranco y el puente.

INVIAS afirma que dicha omisión constituye culpa, en tanto la conducta de la contratista fue negligente, imprudente o imperita, y que por su gravedad encaja dentro de la noción de culpa grave prevista en el artículo 63 del Código Civil. Señala que, aunque no se probó una actuación intencional, sí se acreditó la falta de diligencia exigible en el cumplimiento de obligaciones contractuales claramente establecidas.

En cuanto al nexo de causalidad, el recurso sostiene que está probado que el hecho generador del daño fue la falta de inspección y mantenimiento rutinario de los puentes, circunstancias atribuibles a la contratista y que derivaron en la condena impuesta al INVIAS dentro del proceso de reparación directa. El recurrente cuestiona el análisis del juzgado de primera instancia, al considerar que desconoció pruebas relevantes del proceso, en particular el dictamen pericial rendido por la ingeniera María Rosa Guzmán. INVIAS destaca que, según la perita, la percepción inicial del riesgo puede ser advertida por cualquier usuario de la vía y que no se requería la realización previa de un 4 SAMAI (Juzgado) Índice 00028 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera estudio técnico para alertar sobre la existencia de una situación peligrosa.

En ese sentido, sostiene que la demandada, quien realizaba recorridos diarios por el sector, podía y debía advertir el riesgo, sin que ello implicara determinar técnicamente la solución a implementar. El recurso enfatiza que no se reprocha a la contratista no haber diseñado o construido la barrera de seguridad, sino no haber alertado al INVIAS ni haber consignado en sus informes la necesidad de adoptar medidas de seguridad o señalización en el sector del puente La María, ni haber realizado una debida inspección del mismo.

Asimismo, resalta el testimonio del ingeniero Hernán Barreto Agudelo, quien señaló que dentro de las funciones de la administración vial se encontraban la atención de emergencias, la presentación de informes sobre el estado de las vías y la identificación de necesidades de mantenimiento, señalización y seguridad vial, lo cual, según el recurrente, hacía parte de las obligaciones contractuales de la demandada.

Finalmente, se indica que la existencia de un acta de recibo final del contrato no exonera a la contratista de sus responsabilidades, toda vez que dicha acta no libera de las obligaciones relativas a la calidad del servicio prestado. Con base en lo anterior, concluye que la omisión en el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez fue determinante en la ocurrencia del accidente del 17 de diciembre de 2007 y en la posterior condena impuesta a la entidad, razón por la cual solicita que en segunda instancia se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda de repetición. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 25 de marzo de 20265 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y se advirtió sobre la oportunidad para pronunciarse sobre los mismos.

Ministerio Público.6 El procurador Trece (13) Judicial II para Asuntos Administrativo delegado ante la Corporación, emitió concepto indicando que, con el material probatorio obrante dentro del plenario, no se logró demostrar los elementos esenciales que configuran la responsabilidad subjetiva del agente del Estado en cabeza de la demandada, en razón a que no se acreditó su culpa grave o dolo y sin que las solas sentencias de condena, puedan constituirse como prueba idónea para sustentar la culpa grave. 5 SAMAI (Tribunal) Índice 00005 6 SAMAI (Tribunal) Índice 000011 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Señala que es claro que la demandada se encontraba la obligación de informar las condiciones de seguridad y señalización de las vías que intervenía, sin embargo, advierte que al estar en presencia de un régimen de responsabilidad subjetivo como lo es la responsabilidad por el hecho propio, la imputación se puede desvirtuar con la prueba de la diligencia y cuidado, es decir, con la prueba de que la parte demandada actuó de manera diligente y prudente, de conformidad a los cánones y parámetros que exige el ordenamiento jurídico superior, y, sin embargo, se ocasionó un rompimiento del nexo causal entre el comportamiento dañino y el daño por caso fortuito, es decir, por una situación irresistible e inevitable que se presentó al interior de la entidad, que no se pudo evitar y que ocasionó el detrimento patrimonial que hoy nos ocupa, toda vez que el mencionado régimen tiene como característica principal la presencia de una actividad ilegítima del Agente del Estado de la cual se debe predicar culpa grave.

Señala que obra en el plenario providencia de segunda instancia donde se advierte que la lógica, el sentido común y la experiencia, hacen prácticamente imposible imaginar que se requería una barrera de protección en un sitio en el cual los vehículos no circulan en el sentido vial donde ocurrió el accidente, puesto que, lo corriente es que los vehículos que se dirigen de Calarcá hacia Armenia, por su carril de desplazamiento, nunca se van a precipitar por el citado sitio.

Afirma que era necesario que en este proceso de repetición se practicaran pruebas tendientes a desvirtuar lo manifestado en la sentencia de condena de segunda instancia que dio lugar a esta acción, dado que, la demandante sólo estaba obligada a informar sobre irregularidades en las vías que técnicamente pudieran ocasionar un accidente, por ende, en principio y según lo expuesto en el párrafo anterior, era imposible prever “prima facie” que la falta de barrera de seguridad en el lugar objeto de controversia generaría el resultado fatal que dio lugar a la indemnización. Como corolario, solicita que se confirme la sentencia dictada en primera instancia. Parte demandada.7 No se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del numeral 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. 7 SAMAI (Tribunal) Índice 000012 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Cuestión previa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’8”.9 De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra- la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Así pues, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación a continuación se formulará el problema jurídico. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si ¿se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad de Claudia Lucero Palacio Velásquez, en 8 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera particular el relacionado con la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, con ocasión de lo pagado por el Instituto Nacional de Vías, a raíz de la condena impuesta por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencias del 26 de febrero de 2015 y 20 de abril de 2017, dentro del proceso de reparación directa con radicado N.º 63001-33-31-001 2010-00087-00? Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar los problemas jurídicos planteados hará referencia a: i) elementos para la prosperidad del medio de control de repetición; ii) caso concreto.

Elementos para la prosperidad del medio de control de repetición. El medio de control de repetición se encuentra consagrado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 201110, y se trata de un mecanismo que permite al Estado solicitar el reintegro de los dineros que hubiese pagado como consecuencia de una condena, conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto derivada de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.

El fundamento constitucional de esta acción se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que establece: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Se resalta en negrita) Así pues, los presupuestos para la procedencia de la acción serían: i) la existencia de un daño antijurídico que sea imputable al Estado y, por lo tanto, esté en la obligación de reparar; ii) que el daño antijurídico por el cual fue condenado haya sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.

En desarrollo del precepto Constitucional referido, el legislador expidió la Ley 678 de 2001 definiendo la acción de repetición como “(…) una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor 10 ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

(…).”. Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado que para la prosperidad de la acción de repetición se deben acreditar los siguientes elementos: “(…)i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.)11”.

Así las cosas, la acción de repetición es un mecanismo que permite a la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas, de solicitar de este el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

En relación a los presupuestos constitucionales y legales de la acción de repetición resulta oportuno destacar lo considerado por la Corte Constitucional en providencia SU-354 del 26 de agosto de 202012; en particular frente a la interpretación hecha respecto de la cualificación de la conducta del agente determinante del daño, esto es, dolosa o gravemente culposa; al respecto dijo: “(…) 5.42.

Con base en lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución y 2° de la Ley 678 de 2001, este Tribunal ha explicado que la procedencia de la acción de repetición se encuentra supeditada a: “(i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;

(ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex- funcionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena”13. (…) 5.44. Sobre el último supuesto, el Consejo de Estado ha explicado que, en los asuntos que se tramiten en vigencia de la Ley 678 de 2001, las entidades demandantes, a efectos de demostrar la responsabilidad del agente estatal, pueden apoyarse en las definiciones y presunciones de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de dicho cuerpo normativo, así como que, en las causas que versen sobre acontecimientos previos a la expedición del mismo, las autoridades accionantes deberán fundamentar sus alegatos a partir 11 CE SCA Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00149-00(64853) Actor: Corporación Autónoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga -Cdmbdemandado: Freddy Antonio Anaya Martínez Referencia: Medio De Control De Repetición – Ley 1437 De 2011 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU354 del 26 de agosto de 2020, M.P. Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 13 Sentencia C-619 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil).

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de la definición de los referidos conceptos contemplada en el artículo 63 del Código Civil14. 5.45.

En relación con el régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado contemplado en la Ley 678 de 2001, es pertinente señalar que, en los artículos 5° y 6°, se contemplan una serie de criterios para determinar la configuración de la culpa grave o el dolo exigidos por el Constituyente para la procedencia de la acción de repetición15.

Específicamente: (i) En el artículo 5° se establece que “la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”; y (ii) En el artículo 6° se señala que “la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. 5.46.

Además, en dichas disposiciones de la Ley 678 de 2001, se contemplan las siguientes presunciones legales para facilitar la atribución de responsabilidad patrimonial de los agentes públicos: (…) 5.49. Frente a los asuntos en los cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado procedente la aplicación de las presunciones contenidas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, a fin de demostrar el dolo o la culpa grave propia de la acción de repetición, cabe destacar que: (i) Se ha aplicado a la presunción de dolo denominada “obrar con desviación de poder” (artículo 5.1), en los casos en los que se ha condenado al Estado al reintegro y pago de salarios de trabajadores que fueron desvinculados mediante actos administrativos declarados contrarios a derecho por jueces contenciosos por demostrarse que en la expedición de los mismos medió una finalidad ulterior diferente a garantizar el buen servicio público16.

(…) 5.50. En relación con los casos relacionados con despidos o retiros de personal, esta Sala resalta que si bien algunos de los supuestos inferenciales contenidos en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 resultan asimilables a las causales de nulidad de los actos administrativos, lo cierto es que la declaratoria de la ilegalidad de una resolución de desvinculación “no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que, con fundamento en lo establecido en el Art. 90 de la Constitución, siempre se requerirá la 14 Cfr. Sentencia del 31 de agosto de 1999 –Rad.: 10865- (C.P. Ricardo Hoyos Duque) de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Igualmente, puede consultarse los fallos 26 de febrero de 2014 –Rad.: 48384- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) – Subsección C- y del 16 de julio de 2015 –Rad.: 27561- (C.P. Hernán Andrade Rincón) -Subsección A- de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, cabe destacar que, en la Sentencia T-950A de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), al conocer de un recurso de amparo en el que se discutía sobre la constitucionalidad de un fallo proferido en un proceso de cumplimiento en el que la autoridad judicial dispuso que una entidad, en atención a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, tenía la obligación repetir en contra de uno de sus servidores el valor de una condena impuesta por la indebida sanción de una trabajadora y su consecuente desvinculación del servicio en el año 1997, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estimó que la providencia cuestionada había incurrido en un defecto sustantivo, porque la misma se fundamentó en la aplicación retroactiva de una norma a pesar de que ello era contrario a derecho.

En efecto, en dicha providencia, este Tribunal constató que los hechos dañosos que dieron origen a la condena al Estado habían ocurrido en el año 1997, por lo cual la posibilidad de iniciar una acción de repetición en contra del agente no podía definirse a partir de lo consagrado en la Ley 678 de 2001, sino que debía calificarse con base en la normatividad vigente para la época, por lo tanto no podía pretenderse exigirle a la entidad, a través de una acción de cumplimiento, acatar lo dispuesto en el referido cuerpo normativo del año 2001 a efectos de repetir en contra de su funcionario. 15 Este Tribunal ha analizado la conformidad con la Carta Política de las disposiciones en mención en las sentencias C-285 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-374 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-285 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C- 778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 16 Cfr. Sentencias del 1° y 9 de septiembre de 2016 –Rad.: 55432 y 44845- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave”17, y, en este sentido, “la aplicación de las referidas presunciones” únicamente tienen el alcance de “invertir la carga de la prueba”18.

(…) 5.55. En este punto de la fundamentación, reiterando lo expuesto páginas atrás sobre la hermenéutica histórica y finalista del inciso segundo del artículo 90 superior, la Corte estima pertinente insistir en que la procedencia de la acción de repetición está sujeta a la efectiva demostración por parte de la entidad convocante de la actuación dolosa o gravemente culposa de su agente.

En consecuencia, los jueces contenciosos administrativos deben ser garantes de que la administración cumpla con dicha carga, incluso en los casos en los que acudan a las presunciones legales19. 5.56. En efecto, la Carta Política exige “la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente”, y, por ello, “no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”20. 5.57.

En atención a dicho carácter subjetivo de la acción de repetición, esta Corporación estima necesario resaltar que los jueces de lo contencioso administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 superior, deben asegurar el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de repetición, por lo que están en la obligación de evitar que los análisis construidos para enjuiciar la responsabilidad patrimonial del Estado sean simplemente extrapolados al examen de la responsabilidad patrimonial de los agentes de la administración. Lo anterior, porque: (i) La configuración superior de los juicios de responsabilidad y los presupuestos de la misma son distintos en uno y otro caso (objetivo y subjetivo); 17 Al punto, la Corte reafirma que la conclusión a partir de la cual se declara la nulidad de un acto administrativo y la consecuente obligación de reparar a cargo del Estado, no necesariamente permite dar por establecido el elemento subjetivo requerido para edificar la responsabilidad del funcionario.

En efecto, en el primer escenario se examina la actuación de la entidad en su conjunto sin que sea relevante el rol de cada individuo en la causación del daño. En cambio, en el segundo ámbito se analiza la conducta de una persona específica que pertenece a la institución, por lo que deben valorarse elementos como el grado de participación del agente en el menoscabo, la posibilidad de precaver la producción del mismo, entre otros. 18 Sentencia C-778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

En el fallo T-1257 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), al estudiar una acción de tutela en la que se reprochaba una providencia en la cual se accedió a las pretensiones de repetición de una entidad en contra de un servidor que había desvinculado a una trabajadora en estado de embarazo, la Sala Séptima de Revisión de este Tribunal concluyó que la decisión cuestionada no vulneraba los derechos del actor, pues si bien la declaración de nulidad de un acto administrativo “no acarrea automáticamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad, por dolo o por culpa grave, siendo ostensible que las otras modalidades de culpa (leve y levísima) no generan responsabilidad patrimonial del agente estatal”; lo cierto es que en el caso en estudio, se demostró que la condena de regreso “no fue impuesta automáticamente como consecuencia de la nulidad del acto de retiro (…), sino como resultado de un juicio de responsabilidad donde se estudiaron y ponderaron, de manera razonable y dentro de la órbita de la autonomía judicial, tanto los hechos de la demanda como los argumentos del demandado, llegando a la conclusión de que la conducta de éste, tildada de gravemente culposa, dio lugar a la condena indemnizatoria a cargo” del Estado. 19 A este respecto, la Corte considera que es un error concebir la acción de repetición como una pretensión ejecutiva de la condena impuesta al Estado, pues ello implicaría entender dicha figura bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, cuando la responsabilidad patrimonial del servidor público es carácter subjetivo. 20 Sentencia del 26 de febrero de 2014 –Rad.: 48384- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Igualmente, en el fallo la corporación sostuvo que “no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública”.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera (ii) La pretensión de regreso conlleva por mandato constitucional que la atribución de responsabilidad subjetiva deba hacerse directamente al servidor público, sin que le sea trasladable el título de responsabilidad en función del cual se condenó al Estado; y (iii) El respeto del derecho fundamental al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó sobre el particular en un juicio en el que no fue parte. 5.58.

Así pues, esta Sala advierte que lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar a cargo de la administración. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acción de repetición21. 5.59.

Por lo anterior, si bien la ley contempló unas presunciones a partir de las cuales las autoridades no tienen la obligación de probar que el supuesto de la inferencia (v.gr. desviación de poder o violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho) constituye una actuación dolosa o gravemente culposa, pues ello se conjetura de la ley; lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción. 5.60.

En este orden de ideas, los operadores jurídicos tienen que ser cuidadosos al analizar los argumentos de la parte demandada y los elementos de juicio allegados al litigio, toda vez que los mismos, a pesar de no llegar a tener la aptitud de desvirtuar la obligación resarcitoria de la entidad (asunto que no es objeto de debate en sede de repetición), sí pueden ser concluyentes para descartar que la actuación que originó el daño se realizó con dolo o culpa grave22. 5.61.

En este sentido, la Corte Constitucional toma nota de que, a fin de comprobar que una conducta es atribuible a título de dolo o culpa grave, pueden ser determinantes aspectos propios de la gestión administrativa, tales como (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea atribuible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica recibida por el servicio prestado23. 5.62.

Finalmente, esta Sala evidencia que si bien al tenor del artículo 4° de la Ley 678 de 200124 es un deber de las entidades ejercitar la acción de repetición so 21 Cfr. Sentencia T-842 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 22 Cfr. Sentencia C-778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 23 En la Sentencia del 26 de febrero de 2014 (Rad.: 48384 - C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que el operador jurídico de repetición debe tener en cuenta: (i) “las características particulares del caso”, las cuales “deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos”;

(ii) “la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos”; y (iii) “otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley”. 24 “Artículo 4°. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.

El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera pena de responsabilidades disciplinarias y fiscales, lo cierto es que en razón del carácter subsidiario de la pretensión de regreso, su impulso por parte de la administración sólo debe procurarse cuando se acredite, con estrictos estándares de atribución de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave del agente estatal, evitando su interposición cuando únicamente existan fundamentos precarios o altamente discutibles. 5.63.

A su vez, este Tribunal advierte que es determinante el rol que desempeña el juez de lo contencioso administrativo para establecer no sólo la corrección formal de la acusación, sino también para desarrollarla en términos que permitan que la figura se aplique en su sentido constitucional, esto es: (i) con rigor en la protección del patrimonio público y de la moralidad administrativa y (ii) en armonía con las funciones que le son propias (resarcitoria, preventiva y retributiva), (iii) pero con pleno respeto por la posición del servidor público, quien tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa.

(…) f) Presupuestos constitucionales de la acción de repetición 5.81. En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. - Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico;

(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. - Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)25. - Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: (i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. - Presupuesto 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa. - Presupuesto 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados.

(…).” (Se resalta en negrita) Las precisiones antes anotadas fueron nuevamente reiteradas por la misma Corporación en la sentencia SU-259 del 06 de agosto de 2021; en lo que atañe al elemento subjetivo se consideró: “(…) De esta manera debe la Corte en esta ocasión enfatizar en que, si bien se trata de una acción con la finalidad especifica de reintegrar al patrimonio del Estado lo pagado, ello no conspira con la necesidad de analizar toda la temática que gira a su alrededor con la lupa de tratarse del análisis de una conducta humana reprochable.

En esa medida todos los principios que se despliegan en un análisis de conducta son necesaria e imprescindiblemente aplicables. De no ser así, no se hubiera tomado el trabajo el constituyente originario de exigir dolo o culpa grave en el artículo 90 superior. De suerte que impera observar, caso a caso, si la persona de quien se predica la posible responsabilidad, conocía los hechos 25 Artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera que realizaba y quería su realización, o dicho de otro modo, actuó con conciencia y voluntad de realizar una conducta, la cual a su vez trasgrede el catálogo funcional que juró cumplir (art 122.2 C.Pol.) al asumir el cargo.

Igualmente es posible que esa responsabilidad se predique, no ya por la comparecencia de dolo, sino porque se ha actuado de manera contraria a las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de la función concernida en cada caso. (…) Jurisprudencia del Consejo de Estado La Ley 678 de 2001 reglamenta actualmente la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Sin embargo, sus disposiciones no son aplicables a hechos ocurridos antes de su vigencia. En estos casos, ha dicho el Consejo de Estado, es necesario acudir a lo previsto en los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984.

Debido a esta circunstancia, esa Corporación ha previsto reglas distintas para cada uno de los regímenes normativos en lo que respecta a la determinación del dolo y la culpa grave de los agentes del Estado. (…) Así las cosas, con independencia del régimen aplicable a los hechos objeto de la acción de repetición, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad de los servidores públicos en esos eventos no es objetiva; por el contrario, el análisis de las actuaciones se delimita por los conceptos de dolo - actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - y culpa grave -pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo-, y estos a su vez, encuentran fundamento en parámetros de responsabilidad subjetiva.

Cabe indicar, además, que esa Corporación ha encontrado importante, de una parte, considerar las características particulares de cada caso y las funciones del agente del Estado y, de otra, conciliar la interpretación de las normas legales que regulan la materia con la Constitución y recurrir a otros elementos de orden legal, jurisprudencial o doctrinal para determinar la responsabilidad de los servidores públicos cuando sea necesario.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional La jurisprudencia constitucional ha tomado como fundamento del análisis de la responsabilidad del Estado y de sus agentes, los criterios establecidos en el artículo 90 de la Constitución; en tanto los últimos solo serán responsables patrimonialmente por un actuar doloso o gravemente culposo.

En esa línea, la Corte ha reconocido que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad del Estado, relacionado con la generación de un daño antijurídico, y el de la responsabilidad personal del funcionario público, pues esta únicamente se origina como consecuencia de su obrar doloso o gravemente culposo. (…) Para la Corte resulta oportuno destacar que la atribución de responsabilidad de agentes del Estado, cuya fuente tiene origen en el artículo 90, y que involucra por tanto los conceptos culpa grave o dolo, implica una valoración más desde las aristas juspunitivas, sin que obviamente puedan asimilarse en esta sede; lo Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera que se quiere decir es que el avanzar de la dogmática jurídica hacia el esclarecimiento de los conceptos de dolo o culpa de tintes subjetivistas y luego normativistas, obliga el trascender definiciones difícilmente concretables o reconducibles a una idea menos discutible, como lo es la de "buen padre de familia", para ahora decantar las citadas ideas de dolo y culpa en perspectivas que aluden al conocimiento de hechos, voluntad de realizarlos y conciencia de su ilicitud (dolo) o a la realización de comportamientos que trasgreden reglas, por no tener el cuidado debido, en virtud de normas objetivas de comportamiento, o acaso sobre criterios de previsibilidad (imprudencia o culpa).

El criterio "buen padre de familia" si bien es cierto, en su momento, tuvo una capacidad de rendimiento que se estimó suficientemente útil y comprensible, hoy día, en punto de atribución de responsabilidad ha caído en desuetudo, pues, nótese como la propia Constitución alude a los conceptos dolo y culpa. Asimismo, es claro hoy que para esclarecer una relación causal ya no son de buen uso los nudos criterios naturalistas (teoría de la equivalencia de las condiciones) sino que la herramienta es la teoría de la imputación objetiva, de lo cual da buena cuenta una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado.

El origen de dicha teoría se sitúa en el derecho civil, luego fue usada por el derecho penal y ahora ha sido utilizada por el derecho administrativo como una metodología eficiente para realizar juicios de atribución de responsabilidad, y así poder determinar cuándo un determinado resultado puede ser calificado o atribuido como suyo, a una determinada acción ejecutada por el agente.

Se trata entonces de una atribución normativa o jurídica de resultados, que va más allá de etéreos y difusos criterios psíquicos (y por ello mismo, naturalistas) como el del buen padre de familia. No se quiere decir aquí que estos conceptos deben arrancarse de tajo, pero es evidente que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la propia dogmática del derecho administrativo, han avanzado en el análisis de imputación, por ejemplo, del daño antijurídico.

Así las cosas, en el análisis de dolo y culpa en punto de la acción de repetición, debe establecerse la responsabilidad a partir de contenidos de imputación jurídica, que en ese sentido, dejen ver: i) ya la actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o, ii) en su defecto, el actuar que pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa.

(…) Ahora bien, en lo que respecta a las presunciones de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ha señalado que, si bien no son contrarias a la Constitución, pues se justifican razonablemente en la necesidad de acreditar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, admiten prueba en contrario.

Sumado a ello, ha establecido que los jueces pueden deducir otras causales de culpa grave que, a pesar de no encuadrarse en ninguna de las presunciones consagradas, sí se enmarcan en los parámetros delimitados por el inciso primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Sin embargo, en estos casos este Tribunal ha aclarado que no opera ningún tipo de presunción y "no habrá lugar a la inversión de la carga de la prueba".

De igual modo, a partir de lo establecido en los referidos artículos, esta Corporación ha presentado una serie de precisiones en relación con la actividad Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de las entidades públicas que demandan en repetición y de los jueces de lo contencioso administrativo.

En relación con las primeras, ha señalado que si bien los artículos 5 y 6 de esa ley contemplan una serie de presunciones "lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción".

De igual modo, ha mencionado que, debido al carácter subsidiario de la pretensión de regreso, y a pesar de que las entidades públicas tienen la obligación de iniciar los procesos de repetición, estos solamente deben adelantarse cuando se acredite "con estrictos estándares de atribución de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave del agente estatal, evitando su interposición cuando únicamente existan fundamentos precarios o altamente discutibles".

En cuanto a la actividad de los jueces, la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que se encuentran en la obligación de examinar los argumentos de la parte demandada, así como las pruebas incorporadas al proceso, pues estos, a pesar de que podrían no desvirtuar la responsabilidad del Estado, sí pueden ser concluyentes para descartar la responsabilidad personal del agente público.

Además, ha expresado que estos también tienen el compromiso de evitar que el examen de la responsabilidad del Estado simplemente se extrapole al estudio que se adelante en el curso de la acción de repetición. El juez, sin embargo, deberá tener en cuenta que el servidor que no fue llamado en garantía dentro del proceso que dio lugar a la condena contra el Estado, tendrá un mayor margen para el planteamiento de su defensa, por cuanto la sentencia, en principio, no le será oponible.

(…) En conclusión, esta Corporación ha destacado la importancia del carácter subjetivo de la responsabilidad de los servidores públicos y ha reconocido la necesidad de tener en cuenta aspectos propios de la gestión administrativa, así como las particularidades de cada caso. Consecuentemente con ello, ha llamado la atención sobre las obligaciones que tienen las entidades públicas y los jueces de lo contencioso administrativo en el marco de los procesos de repetición. Ellas tienen como propósito la garantía de un ejercicio de atribución de la responsabilidad justo para el agente del Estado, todo lo cual exige una labor de ponderación para evitar escenarios contrarios a la Constitución. (…).” (Se resalta en negrita) Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar el caso concreto.

Caso concreto. Se tiene que, los elementos objetivos de la responsabilidad relacionados con la existencia de condena judicial que impone una obligación a cargo del Instituto Nacional de Vías, el pago de la indemnización por parte de la entidad pública y, la calidad del demandado como contratista sujeto a repetición (Parágrafo 1 Artículo 2 de la Ley 678 de 2001), no constituyen los fundamentos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia. Por su parte en cuanto al elemento subjetivo relacionado con la culpa grave o el dolo en la conducta de la señora Claudia Lucero Palacio Velásquez y que Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico, se encuentra que en la demanda se afirma que el daño ocurrió en virtud de la falta de un adecuado mantenimiento y la debida vigilancia y seguimiento, como fue no haber instalado la defensa metálica en la vía nacional Armenia - Calarcá, la cual, aduce, resulta del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 2, 9 y 10 de la cláusula segunda del Contrato No. 1737 de 2007 celebrado por la demandada con el Instituto Nacional de Vías, estas son, la de inspeccionar los puentes de manera rutinaria; dirigir y verificar su mantenimiento; establecer las necesidades de las vías y puentes en materia de señalización vertical y horizontal; llevar un inventario de señalización; y, especialmente, alertar oportunamente al Instituto sobre la necesidad de adoptar medidas de protección. Así pues, en primer lugar, corresponde reiterar que con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en la acción de repetición siempre se requerirá la demostración de la culpabilidad del demandado en las modalidades de dolo o culpa grave; pues el respeto del derecho fundamental al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó sobre el particular en un juicio en el que no fue parte.

En consecuencia, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. En ese sentido, es cierto que en la sentencia de primera instancia26 de fecha 26 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia dentro del proceso con radicado No. 63001-3331-001-2010-00087-00 se concluyó que el daño consistente en la muerte por ahogamiento del menor Juan Esteban Gómez Carrillo obedeció a la falta de una defensa o barrera metálica de seguridad en la vía Armenia Calarcá entre la entrada al puente La María y el talud izquierdo, lo que permitió que el vehículo en el que viajaba como acompañante el menor Juan Esteban Gómez Carrillo se precipitara fuera de la carretera.

Así mismo, Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de segunda instancia27 proferida el 20 de abril de 2017 concluyó que el daño ocurrió en un contexto de omisiones de INVIAS, como no haber instalado oportunamente la barrera de seguridad, pero advirtiendo que resultaba “inimaginable” el accidente ocurrido, pues a partir del material fotográfico aportado por la parte actora y de las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, se concluía que no era razonablemente esperable que un vehículo que transitaba en sentido Armenia–Calarcá por el carril derecho terminara desviándose por 26 SAMAI TAQ índice 0003 One Drive 01Demanda Págs 36-80 27 SAMAI TAQ índice 0003 One Drive 01Demanda Págs 106-126 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera una brecha ubicada junto al carril contrario, destinado al tráfico en dirección Calarcá–Armenia.

Ahora bien, se incorporó como prueba el contrato de consultoría No. 1737 de fecha 22 de agosto de 200728 celebrado entre el INVIAS y la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez, con el objeto de “administración para el mantenimiento vial e interventoría de las carreteras Armenia – Montenegro – Quimbaya – Alcalá PR 0+000 – PR 23 + 325; variante Alcalá y accesos PR 0+000 – PR 1+250;

Alcalá – Cartago PR 0+000 – PR 20+10; La Española – Armenia PR 0+000 – PR 7 + 200; La Paila – Armenia PR 41 + 760 – PR 50 + 250, Armenia – Calarcá 4003” estableciéndose en la cláusula segunda: “CLÁUSULA SEGUNDA: ALCANCE DEL OBJETO: Las actividades por ejecutar el CONSULTOR comprenden, entre otras: (…) 2.Alertar oportunamente al INSTITUTO sobre la necesidad de diseñar y construir obras especiales para la mitigación de la inestabilidad en sitios críticos, así como la necesidad de diseñar y construir obras de conservación, mejoramiento o recuperación. (:..) 9.Inspeccionar los puentes de manera rutinaria, dirigir y verificar su mantenimiento rutinario. 10.Establecer las necesidades de las vías y puentes en materia de señalización vertical y horizontal, llevar un inventario de necesidades de señalización.” Se observa que el mismo INVIAS allega como pruebas algunos informes29 de actividades que realizó la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez en desarrollo del contrato de consultoría No. 1737 y en ellos señala: • 16 de octubre: Se realizaron recorridos de inspección en las vías Armenia– Montenegro–Quimbaya–Alcalá, Variante Alcalá y accesos, y Cartago–Alcalá. Adicionalmente, la cooperativa de trabajo correspondiente atendió derrumbes en los tramos Quimbaya–Alcalá PR 20+800 y Cartago–Alcalá PR 5+100.

Ese mismo día se entregó el informe quincenal al INVIAS. • 17 de octubre: Continuaron los recorridos de inspección en las vías Armenia– Montenegro–Quimbaya–Alcalá, Variante Alcalá y accesos, Cartago–Alcalá, Armenia–Calarcá y Variante Calarcá–La Cabaña. • 18 de octubre: Se efectuaron recorridos de inspección y evaluación técnica en las vías Armenia–Calarcá y Variante Calarcá–La Cabaña. • 19 de octubre: Se realizaron inspecciones y evaluaciones técnicas en la Variante Calarcá–La Cabaña, La Española–Armenia y La Paila–Armenia. • 20 de octubre: Se llevó a cabo recorrido de inspección y evaluación técnica en la vía Cartago–Alcalá y se atendió un derrumbe con equipo mecánico en la vía Variante Calarcá–La Cabaña, PR 4+300. • 21 de octubre: Se recibió informe de las Cooperativas de Trabajo Asociado Coopmavial y Los Robles, indicando que las vías no presentaban novedades.

Esta información fue verificada mediante recorridos por los tramos correspondientes y posteriormente reportada a INVIAS. 28 SAMAI TAQ índice 0003 One Drive 01Demanda Págs 182-194 29 SAMAI TAQ índice 0003 One Drive 01Demanda Págs 198-209 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera • 22 de octubre: Se realizó recorrido de inspección y evaluación técnica en la vía La Paila–Armenia. • 23 de octubre: Se efectuaron recorridos de inspección en las vías Armenia– Montenegro y Montenegro–Quimbaya.

Asimismo, se realizó la recolección de residuos derivados de la tala de árboles en la vía Armenia–Montenegro, con apoyo de volqueta y la cooperativa de trabajo responsable. Adicionalmente, se realizaron recorridos en las vías Quimbaya–Alcalá, Variante Alcalá y accesos, y Cartago– Alcalá, continuando la jornada de tala y recolección. • 24 de octubre: Se realizaron recorridos de inspección en las vías Armenia–Calarcá, Variante Calarcá–La Cabaña, La Española–Armenia y La Paila–Armenia.

Se dio continuidad a la tala de árboles y recolección de residuos en la vía Armenia– Montenegro. • 25 de octubre: Se participó en la capacitación dirigida a las Cooperativas de Trabajo Asociado Coopmavial y Los Robles sobre el nuevo sistema de pago de parafiscales y pensiones, dictada por los conferencistas Gustavo Castro y Alejandro Ruiz de Horizonte BBVA Pensiones y Cesantías. • 26 de octubre: Se realizaron recorridos de inspección en las vías Armenia– Montenegro–Quimbaya, Armenia–Calarcá, Variante Calarcá–La Cabaña, La Española–Armenia y La Paila–Armenia, además de continuar las labores de tala y recolección de residuos en la vía Armenia–Montenegro. • 27 de octubre: Se efectuaron recorridos de inspección en las vías Armenia– Montenegro–Quimbaya y Variante Calarcá–La Cabaña. • 28 de octubre: Se recibió informe de las Cooperativas de Trabajo Asociado Coopmavial y Los Robles, indicando que las vías no presentaban novedades, situación que fue verificada mediante recorridos y posteriormente reportada a INVIAS. • 29 de octubre: Se realizaron recorridos de inspección en las vías Armenia– Montenegro–Quimbaya–Alcalá, Variante Alcalá y accesos, y Cartago–Alcalá. Además, se inició el inventario y evaluación del estado de la señalización vertical, vallas y avisos en las vías Cartago–Alcalá y La Española–Armenia. • 30 de octubre: Se efectuaron recorridos de inspección en las vías Armenia– Montenegro–Quimbaya–Alcalá, Variante Alcalá y accesos, Armenia–Calarcá y Variante Calarcá–La Cabaña. Igualmente, se realizó la recolección de residuos producto de la tala de árboles en la vía Armenia–Montenegro. • 31 de octubre: Se realizaron recorridos de inspección en las vías Armenia–Calarcá, Variante Calarcá–La Cabaña, La Española–Armenia y La Paila–Armenia, así como la recolección de residuos derivados de la tala de árboles en la vía Armenia– Montenegro. • 14 de noviembre: Se realizó el inventario y la evaluación del estado de la señalización vertical, vallas y avisos en la vía Variante Calarcá–La Cabaña, junto con recorridos de inspección en todas las vías a cargo. • 15 de noviembre: Se efectuaron recorridos de inspección en varias vías y se realizó la revisión de la C.T. Coopmavial en la vía La Paila–Armenia, sector Don Pollo (PR 49+300), incluyendo la pintura de señalización de velocidad máxima (40 km/h). • Entre el 16 y el 29 de noviembre, se continuaron de manera permanente los recorridos de inspección, recepción y verificación de informes de cooperativas, remoción de derrumbes con apoyo de equipos mecánicos y volquetas, demarcación vial, entrega de informes quincenales al INVIAS, y actividades de capacitación y coordinación técnica con contratistas y cooperativas, en los distintos tramos de la red vial a cargo.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Así mismo, se aportó el acta de entrega y recibo definitivo del contrato de interventoría No. 1737 de 200730, suscrita por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a través de la Secretaría General Técnica, para la administración del mantenimiento vial e interventoría de varias carreteras del departamento del Quindío en ella se indica: - Que el objeto del contrato consistió en la administración y supervisión del mantenimiento vial de los corredores Armenia–Montenegro–Quimbaya–Alcalá, Variante Alcalá y accesos, Cartago–Alcalá, La Española–Armenia, Variante Calarcá–La Cabaña, La Paila–Armenia y Armenia–Calarcá, incluyendo tramos específicos identificados por progresivas (PR). - Que el contrato tuvo un valor total de $40.764.210, inició el 3 de septiembre de 2007, con un plazo de ejecución de cuatro (4) meses, y una fecha de vencimiento establecida para el 2 de enero de 2008.

No se registran contratos adicionales, prórrogas ni suspensiones. - Que la interventoría estuvo a cargo de Claudia Lucero Palacio Velásquez, y las actividades de obra fueron ejecutadas por Cooperativas de Mantenimiento Vial, en el marco de los contratos de obra 1880 y 1881. - El acta deja constancia de que el 18 de abril de 2008, en la ciudad de Armenia, se reunieron la interventora y el supervisor del contrato o su delegado por parte del INVIAS, con el fin de realizar el recibo definitivo de la interventoría, verificando el cumplimiento de las obligaciones contractuales conforme a la Resolución 4344 de 2004 y a las cláusulas del contrato principal, quedando el contrato en condiciones para su liquidación. También se incorporó como prueba el acta de recibo final31 del contrato No. 1737 de 2007 suscrita por la contratista Claudia Lucero Palacio Velásquez y el interventor Hernán Barreto Agudelo en la que se dejó constancia que: - El 31 de diciembre de 2007, en la ciudad de Armenia, se reunieron el Director Territorial del Quindío Juan Carlos Sánchez Gálvez, el supervisor Hernán Barreto Agudelo la contratista Claudia Lucero Palacio Velásquez con el fin de suscribir el acta de recibo final.

En el documento se deja constancia de que las actividades de administración e interventoría se cumplieron en un 100%, por un valor ejecutado de $7.263.746,00, correspondiente al periodo comprendido entre el 3 y el 31 de diciembre de 2007. - Así mismo, se señala que el contrato inició el 3 de septiembre de 2007 y finaliza el 2 de enero de 2008.

Finalmente, el acta se firma como constancia del cumplimiento satisfactorio de las obligaciones contractuales por parte de quienes intervinieron. De igual forma, se aportó el acta de liquidación del contrato No. 1737 de 2007 en la que no se deja ninguna observación de incumplimiento de obligaciones32. 30 SAMAI TAQ índice 0003 One Drive 01Demanda Págs 210-211 31 SAMAI TAQ índice 0003 One Drive 01Demanda Pág 212 32 SAMAI TAQ índice 0003 One Drive 01Demanda Págs 213-214 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera De otro lado se practicó el testimonio del señor Hernán Barreto Agudelo33 quien declaró que para el año 2007 laboraba en el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y que llevaba vinculado a la entidad desde 1996, desempeñando funciones relacionadas con la supervisión de contratos de obra e interventoría, la atención general de las vías y el apoyo técnico al Director Territorial del Quindío, departamento en el cual siempre ejerció su labor.

Manifestó que, aunque no recordaba con exactitud el número del contrato, sí conoció y supervisó el contrato de interventoría suscrito con la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez, cuyo objeto estaba relacionado con la administración vial de las vías a cargo del INVIAS. Explicó que las funciones de las administraciones viales incluyen, entre otras, la atención de emergencias, la supervisión e interventoría de microempresas de mantenimiento, la elaboración de informes periódicos sobre el estado de las vías, la formulación de presupuestos y la identificación de necesidades en materia de mantenimiento, señalización y seguridad vial.

El testigo reconoció que identificar dichas necesidades forma parte de las obligaciones de la administración vial, aclarando que ello no implica necesariamente proponer soluciones. Durante la diligencia, se le exhibió el contrato de consultoría No. 1737 de 2007, del cual leyó cláusulas relacionadas con la obligación del consultor de alertar al INVIAS sobre la necesidad de obras especiales, inspeccionar puentes y establecer las necesidades de señalización vertical y horizontal.

Frente al hecho específico que dio origen al proceso, la ausencia de una barrera de seguridad entre la brecha de las barandas del Puente de La María y el talud izquierdo de la vía, el testigo indicó que no recordaba si la ingeniera Claudia Lucero Palacio había advertido o informado sobre la necesidad de instalar dicha barrera, explicando que para responder con certeza requeriría revisar los informes del contrato, dado el tiempo transcurrido (más de 15 años).

Asimismo, señaló que el Puente de La María ya existía desde antes de su ingreso a INVIAS y que las administraciones viales siempre se han ejecutado mediante contratos. Indicó que, en ausencia de contratista, él llegó a asumir temporalmente esas funciones, aunque tampoco recuerda haber determinado en ese periodo la necesidad de instalar barandas o defensas en dicho puente.

Finalmente, confirmó que firmó el Acta de Recibo Final No. 004 del contrato 1737, mediante la cual se dejó constancia de que las actividades contratadas se cumplieron en un 100%. Al ser interrogado sobre si dentro de ese contrato existía la obligación de evaluar las características físicas y geométricas de la vía en relación con la funcionalidad y seguridad de barreras o defensas metálicas, expresó que, a la luz del acta de recibo definitivo, o dicha obligación no existía 33 SAMAI Juzgado índice 00019 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera expresamente o, de haber existido, quedó consignada en algún documento que no recuerda con precisión. Las anteriores pruebas, llevan, en principio, a inferir que la señora Claudia Lucero Palacio Velásquez dio cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales establecidas en el Contrato No. 1737 de 2007 suscrito con el Instituto Nacional de Vías.

Sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación es importante hacer referencia específicamente a las obligaciones 2, 9 y 10 del Contrato No. 1737 de 2007, las cuales son las que dan origen a este proceso. La parte demandada realizó un derecho de petición34 solicitando al INVIAS información relacionada con las funciones antes mencionadas, el cual fue contestado mediante Oficio DT-QUI49677 de 04 de diciembre de 2020, resaltándose lo más relevante así: “- Se indique qué presupuestos se deben reunir, para que INVIAS considere o clasifique como punto crítico un sitio, puente o tramo de vía. R/.

El INVIAS no requiere ningún tipo de clasificación de presupuesto para considerar un sitio como critico o no crítico. - Se indique, de acuerdo con los manuales y políticas de INVIAS, que es la inestabilidad de un sitio. R/. La inestabilidad de un sitio no depende o no está definida en manual y política del INVIAS, toda vez que esto depende de una evaluación particular, que se haga necesaria en determinado punto, de acuerdo a sus condiciones, y como se encuentre. - Se informe ¿qué clasifica INVIAS como obras de conservación y cuál es su finalidad? R/.

Dentro de la guía ambiental para proyectos de infraestructura se encuentran definidos los siguientes tipos de proyectos: Proyectos de mejoramiento. Proyectos de rehabilitación. Proyectos de mantenimiento. Considera esta dependencia, que su pregunta hace referencia a proyectos de mantenimiento, los cuales de acuerdo a la definición encontrada en la guía citada, se define como el conjunto de acciones tendientes a restablecer, extender, y mantener la capacidad estructural y las condiciones superficiales de un corredor vial. - Se informe ¿qué clasifica INVIAS como obras de recuperación de puentes y cuál es su finalidad? Como se indicó se trasladó su derecho de petición a diversas dependencias de la planta central del INVIAS, por lo que se transcribe la única respuesta dada por 34 SAMAI TAQ índice 0003 One Drive 06ContestaciónDemanda Págs 26-33 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera la Subdirección de Red Nacional de Carreteras, a través del memorando No SRN 69519 del 13/11/2020: R/.

“De acuerdo con la Resolución 1528 de 27 de mayo de 2017 expedida por el Ministerio de Transporte, en la "..cual se implementa el Sistema de Administración de Puentes de Colombia SIPUCOL de la Red Vial Nacional, la Ficha Técnica de Información de SIPUCOL y se dictan otras disposiciones", se reglamentó como parte fundamental para la actualización y unificación de la base de datos correspondiente a las estructuras de puentes a cargo del INVÍAS y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-; para que posteriormente sea conservada por la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras del INVÍAS; a través de la recopilación de la información mediante una ficha técnica de información donde se almacenara datos técnicos disponibles como: " Localización geográfica, estudios técnicos previos y complementarios, diseño geométrico de la vía, estudios geotécnicos y de amenaza sísmica del sitio o de la zona donde se emplaza la estructura, estudios de estabilidad de la zona del ponteadero, hidrología, hidráulica y socavación en los casos donde corresponda; tipología estructural y constructiva de la infraestructura y la superestructura, información técnica del diseño estructural y del proceso constructivo de los puentes nuevos y de los existentes; información técnica de estudios y procesos de rehabilitación por pérdida de resistencia o deterioro de los elementos estructurales de la infraestructura o de la superestructura, reforzamiento para aumentar su capacidad de carga vehicular o la resistencia sísmica, ampliaciones de calzada o adiciones de andenes peatonales y sustitución de placas de rodadura.

Igualmente es de gran importancia la recopilación de los planos record de las obras y de los libros de obra donde consten las modificaciones efectuadas en los procesos constructivos y los inconvenientes que se hubieran presentado durante la ejecución de las obras nuevas o de intervenciones de reforzamiento, modificaciones o adiciones estructurales.

" Toda esta información, la cual es ordenada y sistematizada, se convierte en una herramienta fundamental para evaluar la realización de estudios estructurales que permitan determinar la capacidad de carga de los puentes, analizar la factibilidad de otorgar permisos para el transporte de cargas extrapesadas y extradimensionadas y tomar decisiones de limitación de carga de servicio en casos de deterioro o desgaste de los materiales constitutivos del puente y/o de los elementos estructurales de este.

De acuerdo con lo anterior, a través de Sistema de Administración de Puentes de Colombia SIPUCOL, el INVÍAS evalúa cuál estructura de puentes puede ser recuperable o rehabilitada, de lo contrario, se tomará la decisión de construir un puente nuevo”. - Se informe ¿qué actividades clasifica INVIAS como de mantenimiento rutinario de puentes y cuál es su finalidad? R/.

Las actividades dentro del mantenimiento rutinario de puentes son las relacionadas con la limpieza completa de toda la estructura; su finalidad es mantener la estructura limpia y la parte superior del puente visible y libre de obstáculos. - Se informe ¿qué es señalización horizontal de puentes y cuál es su finalidad? R/. La señalización horizontal en un puente, corresponde a las líneas de demarcación, tachas, o las demás que permitan al usuario utilizar de manera adecuada su carril o el espacio que tiene para circular.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera - Se informe ¿las defensas metálicas o las barandas o barreras de aproximación instaladas en un puente son señales horizontales o verticales? R/.

Las defensas metálicas o las barandas o barreras de aproximación instaladas en un puente no son señales horizontales ni verticales, corresponden a elementos de protección.” De la respuesta suministrada por el INVIAS, la Sala puede concluir que las obligaciones previstas en los numerales 9 y 10 de la cláusula segunda del contrato suscrito con la demandada no guardan relación con las defensas metálicas, barandas o barreras de aproximación instaladas en un puente.

En efecto, la obligación contenida en el numeral 9 se circunscribe exclusivamente a la limpieza integral de la estructura, cuya finalidad es mantener el puente en condiciones adecuadas de aseo, con su parte superior visible y libre de obstáculos. Por su parte, el numeral 10 se refiere a la señalización vial, entendida como la instalación y mantenimiento de líneas de demarcación, tachas u otros dispositivos que permitan al usuario identificar correctamente su carril o el espacio destinado a la circulación. En este contexto, debe precisarse que las defensas metálicas, barandas o barreras de aproximación no constituyen elementos de señalización, ni horizontal, ni vertical, sino que corresponden a elementos de protección vial, con una función distinta a la orientadora o informativa propia de la señalización. En consecuencia, dichas estructuras no pueden entenderse comprendidas dentro de las obligaciones contractuales antes señaladas.

En relación con la obligación prevista en el numeral 2 de la cláusula segunda del contrato, consistente en “alertar oportunamente al Instituto sobre la necesidad de diseñar y construir obras especiales para la mitigación de la inestabilidad en sitios críticos, así como la necesidad de diseñar y construir obras de conservación, mejoramiento o recuperación”, se advierte que el INVIAS ha precisado que no exige la definición de presupuestos específicos para considerar un sitio, puente o tramo vial como punto crítico, toda vez que dicha calificación no se encuentra supeditada a criterios presupuestales.

Asimismo, ha señalado que la inestabilidad de un sitio no está definida de manera expresa en los manuales o políticas del INVIAS, en la medida en que su determinación depende de evaluaciones técnicas particulares, realizadas conforme a las condiciones específicas de cada lugar. En cuanto a las obras de conservación, INVIAS las enmarca dentro de los proyectos de mantenimiento, junto con los de mejoramiento y rehabilitación, según la Guía Ambiental para Proyectos de Infraestructura.

Los proyectos de mantenimiento tienen como finalidad restablecer, prolongar y mantener la capacidad estructural y las condiciones superficiales de los corredores viales. Respecto a las obras de recuperación de puentes, estas se evalúan a través del Sistema de Administración de Puentes de Colombia (SIPUCOL), regulado por Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera la Resolución 1528 de 2017 del Ministerio de Transporte.

Este sistema recopila, organiza y sistematiza información técnica detallada de los puentes, lo que permite analizar su estado estructural, determinar su capacidad de carga, evaluar la viabilidad de rehabilitación o reforzamiento y decidir, en caso de no ser recuperables, la construcción de nuevas estructuras. De acuerdo con lo establecido, si bien no se hace una referencia expresa a la instalación de defensas metálicas o barandas de protección en puentes, este tipo de intervenciones puede considerarse razonablemente vinculada a las obras de conservación, mantenimiento y, en algunos casos, rehabilitación que adelanta el INVIAS.

Lo anterior, en la medida en que dichas obras tienen como finalidad preservar y restablecer las condiciones de servicio, funcionalidad y seguridad de la infraestructura vial. Las defensas metálicas y barandas constituyen elementos fundamentales de la seguridad vial, especialmente en puentes, ya que su función principal es prevenir la salida de los vehículos de la calzada y reducir el riesgo de accidentes graves.

En escenarios donde estos dispositivos se encuentren ausentes, deteriorados o no cumplan con los estándares técnicos vigentes, su instalación o reposición puede enmarcarse dentro de acciones de mantenimiento o conservación orientadas a garantizar condiciones seguras de tránsito. En ese sentido, se puede inferir que de acuerdo a la obligación establecida en el numeral 2 de la cláusula segunda del contrato de consultoría, la demandada, en principio, debía alertar oportunamente al INVIAS sobre la necesidad de diseñar y construir obras de conservación, mejoramiento o recuperación, entre ellas, elementos de seguridad vial como pueden ser las defensas metálicas o barandas, especialmente en puentes.

Sin embargo, es importante hacer referencia a lo establecido en el dictamen pericial realizado por la ingeniera civil con maestría en vías terrestres y docente de la Universidad del Quindío María Rosa Guzmán35, así: “1. ¿Se requieren conocimientos especializados para determinar la necesidad de instalación de defensas metálicas o barandas o barreras de aproximación en las vías? Respuesta: Inicialmente la necesidad la perciben los usuarios de la vía. Pero para determinar la necesidad y/o tipo de Instalación de defensas metálicas o barandas o barreras de aproximación en las vías, es necesario que un ingeniero especializado en el tema, realice un diagnóstico y evalúe la necesidad de las barandas. 2.

En caso de que la respuesta al numeral 1 sea afirmativa, sírvase precisar cuáles son los conocimientos especializados requeridos para determinar la necesidad de instalación de defensas metálicas o barandas o barreras de aproximación en las vías. Indique el fundamento en el cual soporta su respuesta. 35 SAMAI Juzgado índice 00018 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Respuesta: El especialista debe ser un Ingeniero civil o ingeniero de vías y transporte especializado en Vías y transporte o con una especialidad en seguridad vial.

El cual necesita realizar un diagnóstico y una evaluación de las características físicas, geométricas de la vía articulando todos estos componentes al tema de seguridad vial, determinando la funcionalidad y seguridad de las barreras y/o defensas metálicas. 3. ¿La necesidad de instalar defensas metálicas o barandas o barreras de aproximación en las vías requiere de un estudio previo? Respuesta: Si requiere un estudio previo 4.

En caso de que la respuesta al numeral 3 sea afirmativa, sírvase identificar de manera clara y puntual qué tipo de estudio se requiere para determinar la necesidad de instalar defensas metálicas o barandas o barreras de aproximación en las vías. Respuesta: Se requiere realizar una evaluación de las características físicas, geométricas, y operativas de la vía, además de un estudio de seguridad vial, donde se pueda identificar como necesaria y pertinente esta medida de seguridad vial. 5.

¿Qué tipo de conocimiento especializado es requerido para determinar necesidades en materia de seguridad vial? Respuesta: Un Ingeniero Especialista en Vías y Transporte y si se requiere determinar condiciones estructurales en la vía para la instalación de estos sistemas de contención vehicular se necesitaría eventualmente un ingeniero especialista en estructuras. 6.

¿Qué tipo de estudio debe realizarse a efectos de identificar las necesidades en materia de seguridad vial? Respuesta: Inventario de las zonas laterales de las vías para identificar el peligro y gravedad del siniestro; estudios topográficos, estudio de las condiciones del pavimento, estudios de señalización vial y los estudios ya mencionados en el numeral 4. 7.

¿Qué elementos deben ser tenidos en cuenta en el estudio de qué trata el numeral 6 para determinar las necesidades de una vía en materia de seguridad? Respuesta: Los elementos que deben ser tenidos en cuenta para estudios de seguridad vial son: Las características Geométricas y operacionales de la vía, el tipo y condiciones de la superficie de rodadura, las zonas laterales de la vía, tipo de señalización vertical y horizontal de la vía y el tipo de elemento de contención vehicular a utilizar, en caso de ser requerido. 8.

¿Qué aspectos deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar si se requiere la realización de un estudio tendiente a examinar las necesidades de una vía en material de seguridad vial? Respuesta: Toda vía desde el momento de su planificación y puesta en marcha debe tener una auditoria y/o inspección de seguridad vial con el propósito de identificar los aspectos peligrosos, deficiencias o carencias en la infraestructura que son susceptibles a desencadenar un siniestro vial.

Las auditorias de Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera seguridad vial se realiza en las fases de diseño del proyecto vial y las inspecciones de seguridad vial se realiza cuando el proyecto vial está en operación o puesta en marcha.” Así pues, se tiene que en síntesis lo que concluye la perito es que la determinación de la necesidad de instalar defensas metálicas, barandas o barreras de aproximación en las vías requiere conocimientos especializados y la realización de estudios técnicos previos.

Aunque la percepción inicial del riesgo puede provenir de los usuarios de la vía, la evaluación formal debe ser realizada por un ingeniero civil o ingeniero de vías y transporte con especialización en seguridad vial. Este profesional debe analizar las características físicas, geométricas y operativas de la vía, así como su funcionalidad y condiciones de seguridad.

Indica que para identificar las necesidades en materia de seguridad vial es indispensable efectuar estudios como inventarios de las zonas laterales, estudios topográficos, evaluación del pavimento, señalización vial y auditorías o inspecciones de seguridad vial. Estas evaluaciones deben considerar aspectos como la geometría de la vía, la superficie de rodadura, las condiciones laterales, la señalización y el tipo de sistema de contención vehicular requerido.

Las auditorías de seguridad vial se realizan en las fases de planificación y diseño, mientras que las inspecciones se aplican cuando la vía ya se encuentra en operación. En la contradicción del dictamen pericial36, la perito al responder preguntas de la parte demandante, explicó que cualquier usuario de la vía puede percibir situaciones de riesgo o peligro, dado que es quien experimenta directamente las condiciones del entorno vial.

No obstante, precisó que la determinación técnica sobre la necesidad real de intervenir una vía o instalar elementos de seguridad requiere obligatoriamente la evaluación de un ingeniero especializado, mediante estudios técnicos. Indicó que, aunque un ciudadano común puede advertir que un puente o una vía resulta peligrosa, por ejemplo, debido a pendientes que inducen altas velocidades, la decisión de instalar elementos como defensas metálicas, barandas o barreras de protección debe basarse en un diagnóstico técnico especializado realizado por un profesional en el área.

Aclaró que la determinación técnica de necesidades en seguridad vial no puede recaer en cualquier persona que administre una vía, sino que exige conocimiento especializado; y que, cuando se evalúan condiciones estructurales para la instalación de sistemas de contención vehicular, puede requerirse además la intervención de ingenieros especialistas en estructuras. 36 SAMAI Juzgado índice 00019 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Así pues, le asiste razón al recurrente cuando indica que cualquier ciudadano puede percibir la existencia de un riesgo en la vía, por lo tanto, con mayor razón lo podía percibir la demandada a quien le correspondía realizar la inspección de la misma, sin embargo, es importante aclarar que la necesidad real de la instalación de una baranda o defensa metálica solo lo podía establecer un ingeniero con especialización en seguridad vial, sin que se acredite en el proceso que la señora Claudia Lucero Palacio Velásquez contaba con dicho conocimiento especializado.

Ahora bien, tampoco se logra acreditar en el expediente que la falta de una defensa o barrera metálica de seguridad en la vía Armenia Calarcá, específicamente en la entrada al puente La María por donde se precipitó el vehículo en que viajaba el menor, era un riesgo evidente y posible de percibir por cualquier ciudadano o por la misma demandada en el desarrollo del objeto contractual, toda vez que de acuerdo a lo narrado por el Tribunal Administrativo del Quindío, a la luz de las pruebas disponibles, resultaba “inimaginable” el accidente ocurrido, pues a partir del material fotográfico aportado por la parte actora y de las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, se concluía que no era razonablemente esperable que un vehículo que transitaba en sentido Armenia–Calarcá por el carril derecho terminara desviándose por una brecha ubicada junto al carril contrario, destinado al tráfico en dirección Calarcá–Armenia.

Además, en todo caso, la causa del daño no es la falta de una advertencia para que el Instituto Nacional de Vías evaluara la necesidad de un defensa o barrera metálica de seguridad en la vía Armenia Calarcá, sino la falta de esa barrera en sí misma, sin que estuviera a cargo de la demandada la instalación de ese tipo de elementos. En otras palabras, aunque la demandada hubiera advertido el riesgo, dependía de un ingeniero especializado que estableciera la necesidad real y luego de una obra para la adecuación de dicho elemento de seguridad.

Por lo anterior, no puede tampoco establecerse que la falta de una advertencia sobre un riesgo de seguridad vial sea la causa adecuada del daño, debiéndose tener en cuenta que la teoría de la equivalencia de las condiciones está proscrita en materia de responsabilidad. En síntesis, lo que logra inferir la Sala es lo siguiente: - La demandada cumplió con sus obligaciones contractuales, lo cual quedó establecido a través de las pruebas que aportó la misma entidad demandante. - Aunque cualquier ciudadano, y también la demandada, podía percibir de manera general la existencia de un riesgo en la vía durante las labores de inspección, la determinación técnica de la necesidad de instalar una baranda o defensa metálica solo podía realizarla un ingeniero Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera especializado en seguridad vial, conocimiento que no se acreditó que tuviera la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez. - No se probó que la ausencia de una defensa metálica en la entrada al puente La María constituyera un riesgo evidente, claro o fácilmente perceptible para cualquier ciudadano o para la demandada.

Por el contrario, según la valoración probatoria del Tribunal Administrativo del Quindío, el accidente ocurrido resultaba inimaginable y no razonablemente previsible, dadas las circunstancias del tránsito y la configuración de la vía. - Con base en las pruebas fotográficas y las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, no era esperable que un vehículo que transitaba por el carril derecho en sentido Armenia–Calarcá se desviara hacia una brecha ubicada junto al carril contrario, lo que refuerza la ausencia de un riesgo manifiesto. - La causa directa del daño no fue la falta de advertencia al INVIAS sobre un posible riesgo, sino la inexistencia material de la barrera de seguridad, elemento cuya instalación no estaba a cargo de la demandada. - Aun si la demandada hubiera advertido el riesgo, ello no habría determinado automáticamente la instalación de la barrera, pues esta dependía de una evaluación técnica especializada y de la posterior ejecución de una obra por parte de la entidad competente. - No puede afirmarse que la omisión de advertir el riesgo sea la causa adecuada del daño, máxime cuando en materia de responsabilidad no es aplicable la teoría de la equivalencia de las condiciones.

En ese orden de ideas, esta Corporación no cuenta con elementos probatorios para inferir, como lo pretende el recurrente, la conducta dolosa o gravemente culposa de la señora Claudia Lucero Palacio Velásquez y menos que el daño pueda serle imputable. Pues no se probó una actuación consciente y voluntaria, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas, ni tampoco una inexcusable omisión de sus obligaciones.

Por lo anterior, los cargos formulados en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva37 a objetiva valorativa38, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado39; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición lo será siempre que se acredite su causación. Así las cosas, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no se encuentra acreditada su causación, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.40 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo expuesto. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de decisión ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 13 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado 37 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 38 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó.“ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 40 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01 Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente41.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 41 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 1999, el Decreto reglamentario 2364 dey el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.