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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- 1 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01 005-2026-138 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1. La parte demandante, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique por ilegal, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º, del Decreto 0382 del 06 de marzo del año 2013 y sus decretos modificatorios.

Se declare la nulidad parcial del Oficio o Resolución SRAEC-31100- 20430- 0239 del 10 de octubre de 2023, expedido por la demandada, que negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el 01 de enero del 1 SAMAI, Juzgados, índice 00002.

Reparto del proceso. 003DEMANDAPDF Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 2 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la demandada, la inclusión y el pago de la bonificación judicial como factor salarial con incidencia prestacional desde el día primero de enero del año 2013.

Se le ordene a la demandada que las anteriores prestaciones sociales sean indexadas desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora señaló que, se encuentra vinculada a la entidad demandada, desde el 1 de junio de 1994, actualmente en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional Quindío. Refiere que elevó reclamación administrativa el 03 de octubre de 2023, ante la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, solicitando el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, e intereses moratorios, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación. Sustenta que mediante oficio SRAEC-31100-20430-0239 del 10 de octubre de 2023, la demandada, resolvió que no es viable acceder favorablemente a las pretensiones expuestas, acto que solo ofreció recurso de reposición. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración. La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Artículo 138 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, Decreto 1716 del año 2009, Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015.

Explica que conforme lo ha indicado a Alta Corporación constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la carta, por lo Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 3 que, de consuno, se considera la bonificación judicial como un elemento salarial, que constituye salario, máxime cuando se toma: como un mejoramiento económico para el empleado público judicial, por su pago habitual junto con el salario básico (cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales, y a esta misma bonificación salarial, se le realizan descuentos para salud y pensión, lo que conlleva, que se confirme su concepto de elemento – factor salarial, como lo determina el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Contestación de la demanda2. Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos, manifestando atenerse a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “Base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”;

Es más, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la criterios de negociación que garantizaron la equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de los servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos. Considera que el escenario para debatir sobre la inconstitucionalidad del Decreto 382 de 2013, no es en nulidad, como tampoco en nulidad y restablecimiento del derecho; resultando adecuado que se demande mediante acción de inconstitucionalidad.

Finalmente menciona que el Decreto 382 de 2013 cumple con todos los requisitos para ser considerado constitucional, tanto en el plano formal como en el material, por lo que, no resulta factible que el juzgador aplique la excepción de inconstitucionalidad, que es a todas luces improcedente. Propuso las siguientes excepciones: -Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Considera que la restricción que se hace a la bonificación judicial del carácter salarial no es inconstitucional y obedece al criterio del legislador o del Gobierno Nacional, únicas autoridades que pueden desarrollar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. -Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013: Refiere que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 2 SAMAI, Juzgados, índice 00007.

RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 4 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar las necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal. -Legalidad del fundamento normativo particular: Indica que de la normatividad particular no se evidencia que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de la liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 0382 de 2013, sino que también se modifica la norma particular que la regula cada factor laboral. -Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de su deber legal, por lo que al ser el Decreto 382 de 2013 es una norma claramente constitucional, legal y legítima, y, por lo tanto, la entidad estaba en la obligación de acatar lo allí establecido, sin que se le sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, más cuando el decreto que se pide inaplicar por inconstitucional goza de legalidad, al igual que se presume de los actos administrativos demandados. -Cobro de lo no debido: El Decreto 382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal, lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, de tal suerte que busca el reconocimiento y pago de emolumentos no debidos. -Prescripción de los derechos laborales: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor de la parte demandante, en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible hace más de tres años de acuerdo con lo normado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del trabajo, 488 del código sustantivo del trabajo y 94 del CGP. -Buena Fe: La entidad demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonera de cualquier condena.

La Sentencia Apelada3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre del 2025, en la cual, inaplica el aparte 3 SAMAI, Juzgados, índice 00018. Sentencia Primera Instancia Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 5 del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; declarando la nulidad del acto demandado, así como probada la excepción de prescripción. A título de restablecimiento del derecho, condena a la demandada a reconocer a la parte demandante el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, atendiendo el cargo desempeñado a partir del 03 de octubre de 2020, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal, así mismo se abstiene de condenar en costas.

Como tesis de su decisión indicó que, la expresión “únicamente” contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto núm. 0382 de 2013, vulnera de manera flagrante postulados de rango constitucional y legal, que afecta el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y de contera la liquidación de cada una de las prestaciones sociales que devengan los demandantes.

Trajo a colación el marco legal y jurisprudencial del régimen salarial de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, e indicó que, conforme al literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En razón a ello, fue expedida la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se señalaron los parámetros que debía seguir el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Señala que, en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 4ª de 1992, se establecieron los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, por medio de los Decretos núm. 51, 52, 53, 54 y 57 de 1993.

Precisó que la escala de remuneración de la Fiscalía General de la Nación, se hizo entonces a través del Decreto núm. 52 de 1993, aplicable también al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se indicó que el mismo era aplicable a dos clases de servidores, así: a) Los servidores que ingresaron por primera vez a la Fiscalía General de la Nación antes de 1993 y no optaron por el nuevo régimen proferido por el Gobierno Nacional invocando el parágrafo del artículo 14 de la Ley 14 de 1992 y b) A quienes fueron incorporados a la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial y optaron por la escala salarial del Decreto 2699 de 1991 y decidieron no acogerse al nuevo régimen proferido por el Gobierno Nacional invocando el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Menciona que, el Decreto núm. 53 de 1993, estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, por lo que a partir de 1993, se estableció un nuevo régimen salarial y prestacional de los empleados que se vincularan a la Fiscalía General de la Nación, y estableció la posibilidad para que aquellos trabajadores vinculados antes del 28 de febrero de 1993 optaran Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 6 por éste régimen, por una sola vez, determinando que quienes no optaran por éste régimen seguirían rigiéndose por las normas legales vigentes, que para aquél entonces estaba constituido por el Decreto núm. 051 de 1993.

Indica que, el Gobierno Nacional, como consecuencia de un acuerdo de voluntades suscrito con los Representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, profirió el Decreto núm. 0382 de 2013, norma dentro de la cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos, en esta ocasión, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación y que fue modificada con posterioridad a través del Decreto núm. 22 de 2014.

Explica que, a través del mencionado Decreto, se creó una bonificación judicial mensual, a partir de mes de enero de 2013 para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, haciendo énfasis en: i) los empleados cobijados por el régimen salarial y prestacional de Decreto núm. 053 de 1993 y ii) para aquellos no cobijados por el Decreto núm. 053 de 1993, pero que en el año perciben un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea con el decreto, respecto de quien ejercer el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el Decreto núm. 053 de 1993, caso en el cual percibirá la diferencia a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

Hizo referencia al concepto de salario conforme al convenio núm. 095 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, asimismo, aquel establecido en el artículo 127 del l Código Sustantivo del Trabajo, lo anterior, indicando que constituye salario la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, es decir, es todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que adopte.

Concluye que, el hecho que la bonificación judicial sea producto de un acuerdo entre el Gobierno Nacional y los representantes de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no significa que deba aceptarse con la pérdida de su carácter salarial, y que solo lo conserve para efectos de la cotización al sistema general de seguridad social, pues ello rompe el equilibrio laboral que debe existir en una relación legal y reglamentaria.

Sostiene que le asiste razón a la parte actora, al solicitar la inaplicación de la frase «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en los Decretos núm. 0382 de 2013 y 022 de 2014, pues ello encierra una clara violación a los principios y normas ya citadas.

Recurso de apelación. Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 7 Parte Demandada – Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación4. Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

En forma subsidiaria requiere que de confirmarse la decisión apelada se emita pronunciamiento expreso frente a la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda. Advierte que, el Decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, la cual debe reconocerse a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, siempre y cuando el aludido servidor público permanezca en el servicio, el referido Decreto, rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013.

Refiere que, las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad, sin que sea viable darle otro alcance o interpretación. Añade que, de la misma manera, el artículo 3º de este Decreto reitera lo dispuesto en el mismo texto de los modificados Decretos Nos. 022 de 2014 y 0382 de 2013, en cuanto a que «Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». Afirma que, los Decretos 382, 383 y 384 del 6 de marzo de 2013 lejos de vulnerar los preceptos indicados por el accionante en el escrito introductorio, se ajustan con rigor los bloques de constitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Sostiene que, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, demandado, responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la «base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud», razón por lo cual la nulidad demandada implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, suscrita por los representantes de ACOL CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENERAL, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la 4 SAMAI, Juzgados, índice 00020, RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 8 Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y este Departamento Administrativo.

Indica que, resulta incontrovertible que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1 del el Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal o como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional; aserto que, además, encuentra pleno respaldo en las citadas sentencias C-279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C-052 de 1999, Fabio Morón Díaz.

Señala que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. Por consiguiente, no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación está sometido a las reglas fijadas a través de normas de carácter general, impersonal y abstracto por el Gobierno Nacional, características implícitas del Decreto 0382 de 2013.

Expresa que, existe una excepción de inconstitucionalidad, por cuanto en los casos en que se reclama la bonificación judicial, los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto No. 382 de 2013 (Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013) no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, ni se solicita su inaplicación, y se encuentran vigentes, impidiendo un pronunciamiento de fondo en torno a la nulidad de los artículos 1° y 2° del Decreto 382 de 2013 y demás normas que regulan la materia que parcialmente los formaliza.

Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 20 de noviembre del 2025, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5.

En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto. Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos6, Juan 5 SAMAI.

TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelación 6 SAMAI.TAQ. índice 00010. Manifiesta impedimento Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 9 Carlos Botina Gómez7, Luis Javier Rosero Villota8, y Luis Carlos Marín Pulgarín9, mediante oficios allegados el 21, 24, 25 y 26 de noviembre de 2025.

En virtud de lo anterior, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizado el 20 de marzo de 202610, designándose para el conocimiento de este proceso al Doctor Alejandro Salcedo Jaramillo y a la Doctora Gloria Amparo Zúñiga. Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público11.

Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas.

Cuestión previa. Como se expresó los integrantes de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se solicita el reconocimiento del mismo beneficio, así: ➢ Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa No. 99 de Armenia y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y presentó demanda 7 SAMAI.TAQ. índice 00011.

Manifiesta impedimento 8 SAMAI.TAQ. índice 00012. Manifiesta impedimento 9 SAMAI.TAQ. índice 00013. Manifiesta impedimento 10 SAMAI.TAQ. índice 00019. Sorteo de conjuez 11 SAMAI, TAQ, índice 00013. Al despacho para sentencia Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 10 sobre el tema que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. ➢ Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: Su hija Claudia Helena Botina Bolaños quien ejerció como empleada judicial en el cargo de Auxiliar Judicial I en el Despacho No. 02 del Tribunal Administrativo del Quindío, presentó el 27 de octubre de 2025 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de los actos administrativos que liquidaron en forma definitiva sus prestaciones salariales y sociales por retiro del servicio.

El fundamento del recurso administrativo versa que durante su vinculación - entre el 3 de marzo de 2025 y 31 de agosto de 2025 - que ostentó el cargo señalado en precedencia, sus prestaciones sociales y salariales no fueron liquidadas teniendo como factor salarial la bonificación judicial. ➢ Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano, Jesús Eduardo Rosero Villota, se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, devengando la misma prestación y presentó demanda que se encuentra en trámite ➢ Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano, Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Así las cosas, en cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del Código General del Proceso que en sus numerales 1° y 14 señala: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».

En ese sentido, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los magistrados tienen parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad con interés indirecto en el proceso, por devengar la bonificación judicial y haber presentado reclamaciones administrativas y judiciales para que sea incluida como factor salarial dentro de sus prestaciones sociales, se deben aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez, Luis Javier Rosero Villota, Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 11 y Luis Carlos Marín Pulgarín. Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal.

Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver, si: ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo?, y, en consecuencia, ¿La parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: I) Sobre la naturaleza jurídica de la bonificación judicial;

II) El caso concreto. Sobre la naturaleza jurídica de la bonificación judicial. En virtud de lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política de Colombia el legislador profirió la Ley 4 de 1992 estableciendo en el artículo 1° que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros; el parágrafo del artículo 14 ibídem estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.».

En tal virtud, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 382 de 2013 que estableció: «Artículo 1°. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(:..) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita) Así pues, se tiene que el Decreto 382 de 2013 creó la bonificación judicial en favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 12 a partir del 01 de enero de 2013, la cual sería reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud.

La bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, ha sido ajustada por los Decretos 22 del 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023, 299 de 2024, 1195 de 2025 y 321 de 2026 conforme al parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos inicialmente reconocida.

Encuentra la Sala que la bonificación judicial reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, pues es una suma que habitual y periódicamente percibe el servidor judicial, toda vez que se reconoce mensualmente y además se creó para retribuir directamente sus tareas, no para cubrir alguna contingencia o riesgo; al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en diferentes ocasiones12 han señalado que el salario es la remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, estando vedado desconocer dicho carácter en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas1314 En efecto, se encuentra que la finalidad de la bonificación judicial contenida en el Decreto 382 de 2013, no era otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin embargo, el Gobierno Nacional la desnaturalizó al no contemplarla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, posición que tiene fundamento en asuntos similares decididos por el Consejo de Estado15.

Para la Corporación no hay justificación para solo tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para la base de la liquidación de los aportes a la salud y pensión del servidor, sin que se aplique ese factor salarial en la base de liquidación de los otros emolumentos percibidos por el trabajador, debiéndose tener en cuenta esa disposición (Decreto 382 de 2013) para liquidar dichas prestaciones, por lo que, debe extenderse el ámbito de aplicabilidad como factor salarial de la bonificación en la base de liquidación de la prima de servicios, de productividad, de vacaciones, de navidad, las vacaciones, la bonificación por servicios prestados, las cesantías e intereses a las cesantías y la prima especial de servicios percibidos.

Considera la Sala que a través del Decreto 382 de 2013, el Gobierno Nacional no podía cercenarle el carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones 12 CE SCA Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000- 2001-4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 13 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 14 CE SCA Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016-04269- 01(6190-18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, en el mismo sentido la Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006.

MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo de la Sala de Consulta y Servicio Civil y la sentencia C-521 de 16 de 1995 de la Corte Constitucional. Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell 15 CE SCA Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 13 sociales a un emolumento que devenga el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de su labor, pues al hacerlo hizo que el monto de estas disminuyera y a su vez desmejoró las condiciones laborales de los servidores.

Lo anterior, contraria lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues el objetivo del legislador con dicha disposición era que a través de las facultades que se le otorgó se lograra una nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para ajustar la remuneración de manera proporcional a la cantidad y calidad de trabajo16.

Es importante precisar que la bonificación judicial fue creada de manera simultánea y en los mismos términos para los servidores públicos tanto de la Fiscalía General de la Nación, como para los servidores de la Rama Judicial, por ende, estas consideraciones son comunes para tales regímenes. Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el caso concreto.

Caso concreto. En el presente asunto se tiene que en la decisión de primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia consideró que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales que devenguen los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por ser un emolumento que se paga de manera mensual como contraprestación del servicio prestado por el empleado, reuniendo las características del concepto de salario y que no reconocer dicho carácter al señalado emolumento resulta contrario a las previsiones normativas de la Ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la constitución política los convenios 95 y 100 de la OIT y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

En relación con los argumentos del recurso de apelación, el juez se encuentra facultado para acudir a la excepción de inconstitucionalidad para efectos de inaplicar una norma jurídica, pues se trata de un instrumento establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que «la Constitución es norma de norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales». Así pues, como quedó establecido en el acápite denominado naturaleza jurídica de la bonificación judicial, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 382 de 2013 y aquellos que lo modifican año a año, actuó en desconocimiento de las facultades que le había otorgado el legislador a través de la Ley 4 de 1992, pues el fin de la bonificación judicial era lograr una nivelación salarial, sin embargo, se creó cercenándole el carácter de factor salarial, pese a que se trata de un 16 CE SCA Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020).

Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación; CE SCA Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa. Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otálora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 14 emolumento que habitual y permanentemente percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios. Lo anterior, lleva a inferir que el Gobierno Nacional desconoció los límites a la facultad otorgada por el Congreso y además desatendió los principios de carácter constitucional establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 y artículo 1° del Convenio 95 relativo a la protección del salario, el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, al desnaturalizar la bonificación judicial quitándole el carácter de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, lo cual conlleva a una desmejora de sus condiciones laborales.

En tal sentido se encuentra, que, a diferencia de lo planteado por la recurrente, en la sentencia que se revisa se cumplió con la carga argumentativa necesaria para justificar la aplicación de la excepción de constitucionalidad, exponiendo por qué la restricción establecida en el Decreto 382 de 2013 resulta contraria a los artículos 25 y 53 de la Constitución, refiriendo incluso apartes jurisprudenciales que sustentan y justifican la inaplicación por inconstitucional de la referida disposición. En este punto el argumento expuesto por la recurrente no está llamado a prosperar.

Ahora bien, argumenta la parte demandada que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de «salario», esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, se tiene que, tal como lo indica el Consejo de Estado, la libre configuración legislativa para establecer si un emolumento constituye o no factor salarial es una potestad del legislador, que además está sometida a los límites que le impone la Constitución, pero no del ejecutivo, máxime cuando en este caso la Ley 4 de 1992 lo que pretendía era una nivelación salarial bajo criterios de equidad.

En este punto, si bien asiste razón a la recurrente cuando invoca algunos pronunciamientos de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones en los que se ha admitido que ciertos emolumentos reconocidos por el Gobierno Nacional no ostenten el carácter de factor salarial, también es cierto que dichos emolumentos son distintos al estudiado en el presente caso, por lo que, no pueden trasladarse automáticamente las conclusiones allí alcanzadas a la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 15 máxime cuando ya existen pronunciamientos en contrario del Consejo de Estado en el que se le atribuye dicha connotación. En ese sentido, el Ejecutivo al restarle el carácter salarial a la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, vulnera el derecho a la remuneración de los trabajadores como garantía del derecho al trabajo, sin que resulte admisible que se invoque como argumento para ello el principio de sostenibilidad fiscal, el cual si bien se encuentra establecido en nuestro ordenamiento como un «criterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuación de las ramas del poder, disciplina la administración de las finanzas públicas a fin de que sea posible que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos» no constituye un instrumento que legitime el recorte de derechos y la adopción de medidas contrarias al principio de progresividad que rige en materia laboral.

Ahora bien, revisadas las pruebas que fueron incorporadas al proceso se encuentra que: - La parte demandante, ha sido servidora de la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de junio de 1994, registrando como último cargo desempeñado Fiscal delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional Quindío, devengando la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 desde el 1 de enero de 201317. - Por medio de petición radicada el 03 de octubre de 2023, ante la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación18, solicitó, entre otros, el reconocimiento de la bonificación 17 SAMAI, Juzgados, índice 00002. 004ANEXOSPDF.

Folios 25-42. SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 17_MemorialWeb_Respuesta-LUCELLYGARCIACON, 18_MemorialWeb_Respuesta-LUCELLYGARCIAKAR 18 SAMAI, Juzgados, índice 00002. 004ANEXOSPDF. Folios 5-11. SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 19_MemorialWeb_Respuesta-EXPEDIENTEADMINISTR Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 16 judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del señalado factor, así como el respectivo pago de las diferencias resultantes y dejadas de percibir. - Mediante el Oficio SRAEC-31100-20430-0239 de octubre 10 de 202319, la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, aduciendo, entre otros, que el Decreto 382 de 2013 y, aquellos que lo modifican establecen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y, al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Contra el anterior acto administrativo únicamente procedía el recurso de reposición el cual no fue interpuesto por no ser obligatorio.

Conforme a lo anterior, se concluye entonces que, la parte demandante en calidad de servidora de la Fiscalía General de la Nación, percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, en el caso concreto la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y aquellos decretos que lo modifican, consistente en «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», como lo señaló la Juez de primera instancia, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, antes mencionados y desconoce el efecto útil de la norma en la que fue concebida, teniendo derecho por tanto la parte demandante a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

De igual manera, es correcto señalar que la A quo aplica de manera correcta la prescripción trienal, lo que da lugar a confirmar en su totalidad la decisión impugnada. Sin embargo, debe aclarar la Sala que es pertinente adicionar el numeral cuarto de la sentencia para advertir que, en ningún caso los efectos de esta sentencia pueden superar los topes de ingresos laborales de la demandante, conforme a lo establecido establecidos en el Decreto 272 de 2021 y demás normas concordantes.

Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva20 a objetiva valorativa21, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado22 sobre el particular; 19 SAMAI, Juzgados, índice 00002. 004ANEXOSPDF. Folios 19-24. 19_MemorialWeb_Respuesta-EXPEDIENTEADMINISTR 20 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 21 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 17 razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.23 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez, Luis Javier Rosero Villota, y Luis Carlos Marín Pulgarín. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y se ordena que, por secretaría, se les comunique la decisión. Segundo: Adicionar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Q, con el siguiente inciso: “Advertir que, en ningún caso los efectos de esta sentencia pueden superar los topes de ingresos laborales de la demandante, conforme a lo establecido establecidos en el Decreto 272 de 2021 y demás normas concordantes.” Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Cuarto: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado.

Quinto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º (60) de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 23 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 18 Magistrado ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO Conjuez GLORIA AMPARO ZÚÑIGA Conjuez (Este documento fue firmado electrónicamente24.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 24 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.