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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2024-00062-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Q, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Eugenia Restrepo Zapata Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63001-3333-002-2024-00062-01 005-2026-136 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, como por la demandada contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia.

La demanda1 La parte demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Se declare la nulidad del acto administrativo DESAJARO24-148 del 2 de febrero de 2024, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Se ordene a la entidad a reconocer y pagar la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y prestacional para que sea reajustado con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por la Constitución y la Ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados. 1 SAMAI.

Juzgado. Índice 00002. 003Demanda Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01 Se ordene que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial al momento de adquirir el estatus de pensionado y de manera vitalicia. Se ordene la indexación de conformidad con el artículo 187 del CPACA desde el momento de su causación hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado.

Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA. Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la bonificación judicial reconocida en esta sentencia. Se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP.

Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada como consta en el certificado de tiempo de servicio, periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales: «el sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación judicial, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías».

El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En virtud a lo anterior, se radicó petición el 25 de enero de 2024, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJARO24-148 del 2 de febrero de 2024. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209. - Ley 33 de 1985. - Decreto 1045 de 1978 artículo 45. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992 artículo 1°. - Decreto 2460 de 2006.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01 - Decreto 3899 de 2008. - Decreto 383 de 2013 artículo 2. - Decreto 3135 de 1968. - Decretos 1042 y 1045 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132.

Sostuvo que la bonificación judicial constituye una retribución del servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente, razón por la cual tiene naturaleza salarial y no puede cercenársele la condición de factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del servidor público de la Rama Judicial. Adujo que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 383 de 2013, excedió sus facultades constitucionales y las otorgadas por la Ley 4ª de 1992, pues le quitó el carácter de factor salarial a una retribución directa del servicio, con lo cual desmejoró los derechos de los trabajadores al impedir su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales.

También afirmó que se configuró falsa motivación por error de derecho, porque la administración calificó erradamente los hechos y desconoció la normatividad y jurisprudencia que, según la demanda, ordena tener en cuenta como factor salarial toda suma generada en virtud de la labor desarrollada por el trabajador. Contestación de la demanda2.

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales.

De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor 2 SAMAI. Juzgado.

Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01 público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador».

Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.

Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios.

Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario.

En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 -- Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01 dicha carga -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La sentencia apelada3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2025. En dicha providencia inaplicó, para el caso concreto, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º de los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013 y demás decretos modificatorios y/o posteriores que la reprodujeron en su literalidad; declaró no probadas las excepciones de imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones, falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos y cobro de lo no debido.

En cambio, declaró probada la excepción de prescripción. Declaró la nulidad parcial del Oficio No. DESAJARO24-148 del 2 de febrero de 2024, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de Armenia, respecto de la respuesta que negó el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de la demandante; a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora María Eugenia Restrepo Zapata con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos que sean liquidados con el salario devengado por la demandante, a partir del 01 de marzo de 2023, por haber operado la prescripción trienal;

La sentencia también ordenó la actualización de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA y dispuso el cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem, sin condenar en costas. Para fundamentar su decisión el A Quo, conforme lo dispone el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Rama Judicial, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, además en desarrollo 3SAMAI. Juzgado. índice 00016. Sentencia de primera instancia Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01 de diferentes principios que nutren la Constitución Política, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por la parte actora como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.

En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.

Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales.

En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4.

Sostiene que el juez de primera instancia interpretó erróneamente la naturaleza de la bonificación judicial, pues pasó por alto que el Decreto 383 de 2013 es producto de una negociación entre el Estado y las organizaciones sindicales del sector judicial, en la cual se acordó expresamente que dicha bonificación tendría carácter salarial únicamente para efectos de cotización al sistema de seguridad social, excluyéndose de manera clara su incidencia en prestaciones sociales.

Afirma que la voluntad normativa es inequívoca, ya que la disposición establece de forma expresa que la bonificación no constituye factor salarial para prestaciones, por lo que no existe ambigüedad que permita al juez inaplicar la norma. Además, se indica que la creación de esta bonificación respondió a la necesidad de mejorar las condiciones de los servidores judiciales, pero en armonía con el principio de sostenibilidad fiscal, lo que justificó limitar sus efectos prestacionales.

Enfatiza que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está determinado por la Constitución y la Ley 4 de 1992, correspondiendo al Congreso fijar los criterios y al Gobierno regular dichos aspectos mediante decretos, por lo que ninguna autoridad, incluido el juez, puede modificar este régimen ni desconocer lo dispuesto en las normas vigentes.

En consecuencia, se argumenta que la decisión impugnada vulnera este marco al alterar los efectos jurídicos definidos por el legislador y el Gobierno. 4 SAMAI. Juzgado. índice 00020. RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01 Plantea que la bonificación judicial no desconoce el principio de progresividad salarial, sino que, por el contrario, constituye un incremento en los ingresos de los servidores judiciales, mejorando sus condiciones económicas, sin que el hecho de no tener efectos prestacionales implique una regresividad.

Sostiene que no existe precedente jurisprudencial vinculante que obligue a reconocer la bonificación como factor salarial para todos los efectos, pues las decisiones citadas en la sentencia corresponden a casos distintos o a pronunciamientos con efectos inter partes, y no a sentencias de unificación o de órganos de cierre que establezcan una regla obligatoria.

Igualmente, se rechaza que decisiones de juzgados y tribunales constituyan precedente vinculante. Advierte que la sentencia apelada omitió considerar el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitución, el cual debe orientar las decisiones de las autoridades públicas, especialmente cuando estas tienen impacto económico sobre el erario, como ocurre con el reconocimiento prestacional pretendido.

Concluye que las pretensiones de la parte demandante carecen de respaldo constitucional y legal, y que la administración ha aplicado correctamente las normas vigentes que regulan la bonificación judicial. Por ello, acceder a lo solicitado implicaría desconocer el ordenamiento jurídico y generar eventuales responsabilidades para quienes adopten una decisión en ese sentido, razón por la cual se solicita revocar la sentencia de primera instancia La parte demandante – María Eugenia Restrepo Zapata Apeló la sentencia únicamente respecto de la fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, por considerar que la limitación al 01 de marzo de 2023 obedeció a un defecto probatorio inducido por la entidad demandada5; sostiene que, aunque la reclamación administrativa fue presentada el 25 de enero de 2024 y el término prescriptivo permitía retrotraer el reconocimiento hasta el 25 de enero de 2021, el a quo restringió el derecho al 01 de marzo de 2023 al no encontrar prueba del vínculo laboral durante los años 2021 y 2022.

Afirmó que dicha ausencia probatoria no le era atribuible, sino que obedece a la omisión de la entidad demandada al no aportar la totalidad de los antecedentes administrativos y las certificaciones laborales correspondientes, pese a tenerlas en su poder. Con fundamento en el artículo 212, numeral 4, del CPACA, solicitó decretar prueba en segunda instancia y oficiar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ para que allegara las certificaciones laborales relativas al periodo 2021-2022 o hasta la terminación del vínculo laboral que, según dijo, constaba en el acta de posesión del 1º de septiembre de 2021.

Como prueba documental aportó copia del acta de posesión del 1º de septiembre de 2021 en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la planta global de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto – División de Contabilidad, en la que consta la posesión en provisionalidad de la señora María Eugenia Restrepo Zapata.6 5SAMAI.

Juzgado. Índice 00018. Memorial de apelación de la parte demandante. 6SAMAI. Juzgado. Índice 00018. Acta de posesión del 1º de septiembre de 2021. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01 Actuación en Segunda Instancia. Por auto del 30 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. En esa misma providencia se negó inicialmente la prueba solicitada por la parte actora en segunda instancia y se reconoció personería al abogado César Augusto López Bermúdez como apoderado de la parte demandada7.

En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto. Contra la negativa de la prueba, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2025, el Magistrado Ponente revocó para reponer la decisión y adicionó al auto admisorio el decreto de prueba en segunda instancia, consistente en ordenar a la parte demandada allegar la totalidad de los antecedentes administrativos de la actuación demandada, en especial los certificados laborales y prestacionales correspondientes a los años 2021 y 20228, actuación que se cumplió plenamente por la entidad accionada.

Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín9, Luis Carlos Álzate Ríos10, Luis Javier Rosero Villota11, y Juan Carlos Botina Gómez12, así, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizado el 16 de enero de 202613, designándose para el conocimiento de este proceso a la doctora Gloria Amparo Zúñiga y al doctor Alejandro Salcedo Jaramillo14.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público15. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Insistió en que la sentencia de primera instancia acertó al reconocer el carácter salarial de la bonificación judicial, pero solicitó modificar los numerales cuarto y quinto en cuanto fijaron como fecha inicial del reconocimiento el 01 de marzo de 2023.

En sus alegatos afirmó que un certificado de tiempos de servicio expedido por el sistema SIGCMA el 23 de enero de 2026 acreditaba vínculos durante los años 2021 y 2022.16 La parte demandada también presentó alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación, en el sentido de que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, que la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional corresponde al Gobierno Nacional con sujeción a la Ley 4ª de 1992 y que la 7SAMAI.

TAQ. Índice 00005. Auto que admite apelación, reconoce personería y niega prueba. 8SAMAI. TAQ. Índice 00019. Auto que resuelve recurso de reposición y ordena sorteo de conjueces. 9 SAMAI.TAQ. índice 00011. Manifiesta impedimento 10 SAMAI.TAQ. índice 00012. Manifiesta impedimento 11 SAMAI.TAQ. índice 00013. Manifiesta impedimento 12 SAMAI.TAQ. índice 00014.

Manifiesta impedimento 13 SAMAI.TAQ. índice 00020. Sorteo de conjuez 14SAMAI. TAQ. Índice 00023. Sorteo de conjueces. 15 SAMAI, TAQ, índice 00021. Al despacho para sentencia 16SAMAI. TAQ. Índice 00032. Alegatos de conclusión de la parte demandante. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01 bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.17 CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas.

Cuestión previa. Se tiene que los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín18, Luis Carlos Álzate Ríos19, Luis Javier Rosero Villota20, y Juan Carlos Botina Gómez21, en su condición de integrantes de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se solicita el reconocimiento del mismo beneficio, así: ➢ Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano, Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. ➢ Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa No. 99 de Armenia y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y presentó demanda sobre el tema que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. ➢ Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano, Jesús Eduardo Rosero Villota, se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, devengando la misma prestación y presentó demanda que se encuentra en trámite. ➢ Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: Su hija Claudia Helena Botina 17SAMAI.

TAQ. Índice 00034. Alegatos de conclusión de la parte demandada. 18 SAMAI.TAQ. índice 00011. Manifiesta impedimento 19 SAMAI.TAQ. índice 00012. Manifiesta impedimento 20 SAMAI.TAQ. índice 00013. Manifiesta impedimento 21 SAMAI.TAQ. índice 00014. Manifiesta impedimento Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 10 -- Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01 Bolaños quien ejerció como empleada judicial en el cargo de Auxiliar Judicial I en el Despacho No. 02 del Tribunal Administrativo del Quindío, presentó el 27 de octubre de 2025 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de los actos administrativos que liquidaron en forma definitiva sus prestaciones salariales y sociales por retiro del servicio.

El fundamento del recurso administrativo versa que durante su vinculación - entre el 3 de marzo de 2025 y 31 de agosto de 2025 - que ostentó el cargo señalado en precedencia, sus prestaciones sociales y salariales no fueron liquidadas teniendo como factor salarial la bonificación judicial. Así las cosas, en cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del Código General del Proceso que en sus numerales 1° y 14 señala: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».

En ese sentido, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los magistrados tienen parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad con interés indirecto en el proceso, por devengar la bonificación judicial y haber presentado reclamaciones administrativas y judiciales para que sea incluida como factor salarial dentro de sus prestaciones sociales, se deben aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Javier Rosero Villota, y Juan Carlos Botina Gómez.

Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver, si, ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo?, y, en consecuencia, ¿La parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: I) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial;

II) El caso concreto. Sobre la naturaleza jurídica de la bonificación judicial. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 11 -- Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01 En virtud de lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política de Colombia el legislador profirió la Ley 4 de 1992 estableciendo en el artículo 1° que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros; el parágrafo del artículo 14 ibídem estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.».

En tal virtud, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013 que estableció: « ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio (…) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita) Así, el Decreto 383 de 2013 creó la bonificación judicial en favor de los servidores de la Rama Judicial con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2013, la cual sería reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud.

La bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, ha sido ajustada por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023, 299 de 2024, 1195 de 2025 y 321 de 2026 conforme al parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos inicialmente reconocida. Encuentra la Sala que la bonificación judicial reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, pues es una suma que habitual y periódicamente percibe el servidor judicial, toda vez que se reconoce mensualmente y además se creó para retribuir directamente sus tareas, no para cubrir alguna contingencia o riesgo; al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en diferentes ocasiones22 han señalado que el salario es la remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, estando vedado desconocer dicho carácter en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas2324 En efecto, se encuentra que la finalidad de la bonificación judicial contenida en el 22 CE SCA Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000-2001- 4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 23 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 24 CE SCA Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016-04269-01(6190- 18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, en el mismo sentido la Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006.

MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo de la Sala de Consulta y Servicio Civil y la sentencia C- 521 de 16 de 1995 de la Corte Constitucional. Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 12 -- Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01 Decreto 383 de 2013, no es otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin embargo, el Gobierno Nacional la desnaturalizó al no contemplarla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, posición que tiene fundamento en asuntos similares decididos por el Consejo de Estado25.

Para la Corporación no hay justificación para solo tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para la base de la liquidación de los aportes a la salud y pensión del servidor, sin que se aplique ese factor salarial en la base de liquidación de los otros emolumentos percibidos por el trabajador, debiéndose tener en cuenta esa disposición (Decreto 383 de 2013) para liquidar dichas prestaciones, por lo que, debe extenderse el ámbito de aplicabilidad como factor salarial de la bonificación en la base de liquidación de la prima de servicios, de productividad, de vacaciones, de navidad, las vacaciones, la bonificación por servicios prestados, las cesantías e intereses a las cesantías y la prima especial de servicios percibidos.

Considera la Sala que a través del Decreto 383 de 2013, el Gobierno Nacional no podía cercenarle el carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales a un emolumento que devenga el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de su labor, pues al hacerlo hizo que el monto de estas disminuyera y a su vez desmejoró las condiciones laborales de los servidores.

Lo anterior, contraria lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues el objetivo del legislador con dicha disposición era que a través de las facultades que se le otorgó se lograra una nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para ajustar la remuneración de manera proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.26 Es importante precisar que la bonificación judicial fue creada de manera simultánea y en los mismos términos para los servidores públicos tanto de la Fiscalía General de la Nación, como para los servidores de la Rama Judicial, por ende, estas consideraciones son comunes para tales regímenes.

Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el caso concreto. Caso concreto. En el presente asunto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia consideró que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales que devenguen los servidores de la Rama Judicial y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tratarse de un emolumento que se paga de manera mensual como contraprestación del servicio prestado por el empleado.

En relación con los argumentos del recurso de apelación, el juez se encuentra facultado para acudir a la excepción de inconstitucionalidad para efectos de 25 CE SCA Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional 26 CE SCA Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020).

Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación; CE SCA Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa. Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otálora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 13 -- Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01 inaplicar una norma jurídica, pues se trata de un instrumento establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que «la Constitución es norma de norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales». Así pues como quedó establecido en el acápite denominado naturaleza jurídica de la bonificación judicial, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo modifican año a año, actuó en claro desconocimiento de las facultades que le había otorgado el legislador a través de la Ley 4 de 1992, pues el fin de la bonificación judicial era lograr una nivelación salarial, sin embargo, se creó cercenándole el carácter de factor salarial, pese a que se trata de un emolumento que habitual y permanentemente percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios.

Lo anterior, lleva a inferir que fue el mismo Gobierno Nacional el que desconoció los límites a la facultad otorgada por el Congreso y además desatendió los principios de carácter constitucional establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 y artículo 1° del Convenio 95 relativo a la protección del salario el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, al desnaturalizar la bonificación judicial quitándole el carácter de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial, lo cual conlleva a una desmejora de sus condiciones laborales.

Ahora bien, tal como lo indica el Consejo de Estado, la libre configuración legislativa para establecer si un emolumento constituye o no factor salarial es una potestad del legislador, que además está sometida a los límites que le impone la Constitución, pero no del ejecutivo, máxime cuando en este caso la Ley 4 de 1992 lo que pretendía era una nivelación salarial bajo criterios de equidad.

En este punto, si bien asiste razón a la recurrente cuando invoca algunos pronunciamientos de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones en los que se ha admitido que ciertos emolumentos reconocidos por el gobierno nacional no ostenten el carácter de factor salarial, también es cierto que dichos emolumentos son distintos al estudiado en el sub examine por lo que no pueden trasladarse automáticamente las conclusiones allí alcanzadas a la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, máxime cuando ya existen pronunciamientos en contrario del máximo órgano de lo contencioso administrativo en el que se le atribuye dicha connotación. En ese sentido, el Ejecutivo al restarle el carácter salarial a la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, vulnera el derecho a la remuneración de los trabajadores como garantía del derecho al trabajo, sin que resulte admisible que se invoque como argumento para ello el principio de sostenibilidad fiscal, el cual si bien se encuentra establecido en nuestro ordenamiento como un «criterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuación de las ramas del poder, disciplina la administración de las finanzas públicas a fin de que sea posible que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos» no constituye un instrumento que legitime el recorte de derechos y la adopción de medidas contrarias al principio de progresividad que rige en materia laboral.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 14 -- Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01 Revisadas las pruebas que fueron incorporadas al proceso se encuentra que: -La parte demandante se encuentra vinculada a la Nación -Rama Judicial iniciando sus labores en la institución de manera ininterrumpida, conformes de indica en la certificación visible en el documento 24 del expediente digital. -Se tiene que la parte demandante elevó reclamación administrativa el pasado 25 de enero de 2024 ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, solicitando entre otras, incluir en la base de liquidación de sus prestaciones sociales la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013. -Mediante Oficio DESAJARO24-148 del 2 de febrero de 2024, la Dirección Seccional de Administración judicial de Armenia, decidió lo solicitado por el demandante negando lo pretendido, al señalar que, la bonificación judicial únicamente constituye factor salarial para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, motivo por el cual la misma no tiene carácter salarial. -Contra el anterior acto administrativo únicamente procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por no ser obligatorio.

Conforme a lo anterior, se concluye entonces que, la parte demandante en calidad de servidor de la Rama Judicial, percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, en el caso concreto la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y aquellos decretos que lo modifican, consistente en «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», como lo señaló el Juez de primera instancia, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, antes mencionados y desconoce el efecto útil de la norma en la que fue concebida, teniendo derecho por tanto la parte demandante a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

En este punto, la Sala considera oportuno precisar que comparte la decisión de primera instancia de acceder al reajuste de las cesantías de la parte actora, aun cuando no se ejercieron los recursos contra los actos administrativos que las liquidaron, ni los mismos fueron demandados en el sub examine, pues de Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 15 -- Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01 conformidad con la postura adoptada recientemente por el Consejo de Estado27, mientras subsista el vínculo laboral las cesantías constituyen una prestación periódica y por tanto, no solo pueden demandarse en cualquier tiempo los actos que las reconozcan, sino que el titular de las mismas puede solicitar en cualquier momento su reliquidación, lo anterior en aras de incluir un factor salarial como la bonificación judicial, sin que sea necesario demandar directamente el acto administrativo que las liquidó. En cuando a la pretensión de alzada de la parte demandante, se modificará parcialmente la sentencia, en cuanto la prescripción se contará 3 años atrás a la reclamación, es decir desde el 25 de enero del 2024, se computan los tres años anteriores; sin embargo, en la certificación de servicios que se allegó en segunda instancia, se colige que la última vinculación de la demandante, y que tiene los efectos de continuidad, fue a partir del 01 de septiembre de 2021, fecha desde la cual deberá contarse el fenómeno prescriptivo.

Por lo expuesto anteriormente, se impone la sentencia apelada, salvo por la prescripción que se modificará en el sentido indicado. Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva28 a objetiva valorativa29, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado30 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.31 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Javier Rosero Villota, y Juan Carlos Botina Gómez.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de 27 CE SCA Sección Segunda, Subsección A, C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 23 de enero de 2020 Radicación número: 25000- 23-42-000-2017-05670-01(1553-18) Actor: CLARA ISABEL NIETO RODRÍGUEZ.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En esta sentencia se citan las siguientes providencias: CE SCA, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente 05001-23-31-000-2010-01920-01(3295-14), actor: Adriana Muñoz Ángel.

De igual manera, la Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 26 de julio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2017-03640-01(2323-18) y CE SCA Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia De Veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación Número: 76001-23-33- 000-2017-00230-01(1559-18) Actor: Carlos Julio Vega Rodríguez Demandado: Ministerio De Defensa, Ejército Nacional. 28 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 29 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 31 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 16 -- Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01 esta providencia. Segundo: Confirmar parcialmente la sentencia apelada proferida el 29 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Tercero: modificar lo atañedero a la prescripción trienal, por ende, los numerales cuarto y quinto quedarán así:

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD parcial del Oficio No. DESAJARO24- 148 del 2 de febrero de 2024, expedido por el director Seccional de Administración Judicial de Armenia, con respecto de la respuesta a la petición elevada por la señora MARIA EUGENIA RESTREPO ZAPATA, que negó el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante los Decretos 383 y 384 del año 2013, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el del 01 de septiembre del 2021, y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora MARIA EUGENIA RESTREPO ZAPATA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.004.960.272, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos que sean liquidados con el salario devengado por la demandante, atendiendo el cargo desempeñado a partir del 01 de septiembre de 2021, por haber operado la prescripción trienal.

Cuarto: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Quinto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º 60 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado GLORIA AMPARO ZÚÑIGA Conjuez Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 17 -- Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01 ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO Conjuez (Este documento fue firmado electrónicamente32.

Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 32 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.