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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia, Quindío, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros 005-2026-108 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo y cumplidos los presupuestos procesales de esta acción, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1 La Fundación Conexión IPS- Neuroconexión, a través de apoderado, y a nombre de las 1145 IPS que radicaron sus reclamaciones como acreedores dentro del proceso de liquidación de Saludvida EPS, con prelación del crédito tipo B o 2, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de: - La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social; - Superintendencia Nacional de Salud; - Darío Laguado Monsalve (en calidad de ex agente liquidador de la EPS Saludvida); - Juan Pablo Silva Roa (exrepresentante legal y presidente de Saludvida EPS); 1 SAMAI índice 00027 Subsana Demanda- demanda integrada Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros - ATEB Soluciones Empresariales S.A.S.; - Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S (accionista de Saludvida EPS y miembro de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación); - E.S.E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo (miembro de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación); - Angélica María Restrepo Mardo (miembro de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación); - Publimaster MYD S.A.S (miembro de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación); - Lady Paola Hernández Joya (miembro de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación); - Nación- Fiscalía General de la Nación; - Procuraduría General de la Nación y; - Contraloría General de la República.

Pretensiones Se condene solidariamente a los demandados a título de daño emergente al pago del capital correspondiente a las acreencias rechazadas que suman $711.604.405.955, y las acreencias reconocidas por un monto total de $1.316.223.543.308, en las Resoluciones N°0079 de 2021 y N°0769 de 2022. Se ordene el pago solidario de los intereses moratorios el momento que se hicieron exigibles las anteriores sumas.

Se condene solidariamente a los demandados a título de lucro cesante por los siguientes conceptos: - Los ingresos no percibidos por las IPS debido a la mora en la cancelación efectiva de sus acreencias. - Los costos financieros en los que incurrieron las IPS para suplir el déficit generado por la falta de pago de sus acreencias, incluyendo intereses bancarios y otras obligaciones financieras. - El impacto en la operatividad y expansión de los servicios de salud, por la imposibilidad de reinversión de los recursos adeudados. - Los costos legales, judiciales o contractuales por moras en obligaciones con terceros producto del no pago de SALUDVIDA EPS como son demandas, intereses moratorios con proveedores o terceros, por ejemplo: la DIAN, sistema de seguridad social en salud, demandas, entre otros.

Se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de una indemnización por perjuicios morales, equivalente a 1.500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) por cada IPS integrante del grupo demandante, en razón de los siguientes factores: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros a. Afectación a su reputación empresarial y buen nombre en el sector salud, por no poder cumplir con sus compromisos financieros debido a la falta de pago de sus acreencias. b. Deterioro de la sostenibilidad operativa y capacidad de atención a los pacientes, lo que generó un impacto negativo en la continuidad del servicio y la confianza de los usuarios en estas instituciones. c. Inseguridad financiera prolongada, debido a la omisión del Estado en garantizar el cumplimiento de los pagos, lo que llevó a muchas IPS a situaciones de crisis económica. d. Entrar en iliquidez incumpliendo con las obligaciones con terceros, colaboradores, entidades estatales como Dian, impuestos locales y nacionales Se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia, por una sola vez, en un medio de amplia circulación nacional, con el fin de garantizar que los integrantes del grupo conozcan los alcances de la decisión y las reparaciones concedidas, en cumplimiento del artículo 144 del CPACA.

Se imponga el 10% de honorarios dispuesto en la ley 472 de 1998 para el suscrito abogado a las demandadas y el pago de las costas procesales y de los gastos necesarios para la ejecución de la presente sentencia, incluyendo la publicación antes mencionada, los costos de notificación y cualquier otro gasto en el que incurra el grupo demandante para el cumplimiento efectivo de la decisión judicial.

Se condene a las demandadas al pago de intereses moratorios adicionales en caso de retardo en la ejecución de la sentencia, calculados desde la fecha en que debió cumplirse la orden judicial hasta la fecha del pago efectivo, aplicando la tasa máxima de mora permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia para obligaciones del sector salud.

Se ordene la indexación de todas las sumas reconocidas en la presente sentencia, Fundamento fáctico “ (:..) Entre enero de 2018 y enero de 2019, Juan Pablo Silva Roa, en su calidad de representante legal de Saludvida S.A. EPS, gestionó de manera irregular $131.536 millones de pesos destinados a la prestación de servicios de salud bajo la figura de giro directo, incumpliendo los principios de destinación específica de los recursos públicos de la salud (artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y artículo 56 de la Ley 1438 de 2011).

Se evidenció que estos recursos fueron desviados en favor de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, entidad que tenía vínculos accionarios con Saludvida EPS y que actualmente forma parte de la Junta de Acreedores, lo que constituye un conflicto de intereses y abuso de poder en la administración de la liquidación. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros (:..) El 29 de octubre de 2015, mediante Resolución 002010, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó medida preventiva de vigilancia especial a SALUDVIDA S.A. EPS por un año, limitando la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados.

Cuatro (4) años de Prórrogas sucesivas de la medida preventiva: Entre 2016 y 2019, mediante resoluciones 003424 (2016), 001574 (2017), 005853 (2017), 008114 (2018), 011766 (2018), 003218 (2019), y 006326 (2019), la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó la medida preventiva de vigilancia especial a Saludvida EPS, siendo la última hasta el 28 de diciembre de 2019.

Remoción del Revisor Fiscal y designación de Contralor: El 4 de abril de 2017, mediante Resolución 000585, la Superintendencia Nacional de Salud removió al Revisor Fiscal y designó como Contralor a la firma Servicios de Auditoría y Consultoría de Negocios SAS, y posteriormente, el 12 de septiembre de 2018, mediante Resolución 009683, designó a Beatriz Eugenia Cortés Gaitán como nueva Contralora.

Medida cautelar de cesación provisional: El 25 de enero de 2019, con Resolución 000239, actualizada por Resoluciones 000427 y 000660 de febrero de 2019, se ordenó a Saludvida EPS cesar provisionalmente acciones que pusieran en riesgo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Cuatro (4) Intentos fallidos de reorganización institucional: Desde 2017 hasta 2019, Saludvida presentó múltiples planes de reorganización institucional, todos rechazados por inconsistencias técnicas, falta de compromiso o desistimientos por parte de la EPS: ● 15 de mayo de 2017 (NURC 1-2017-076152): Desistido por la EPS el 29 de septiembre de 2017. ● 23 de marzo de 2018 (NURC 1-2018-046021): Negado el 4 de diciembre de 2018 mediante Resolución 011230. ● 3 de diciembre de 2018 (NURC 1-2018-196457): Desistido el 6 de junio de 2019, aceptado por oficio el 27 de agosto de 2019. ● 6 de junio de 2019 (NURC 1-2019-322941): Negado el 2 de octubre de 2019 por Resolución 8909.

(:..) Mediante Resolución 008896 del 1 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión e intervención forzosa administrativa para la liquidación de Saludvida EPS, considerando que la EPS no garantizaba el manejo adecuado de los recursos públicos y que su sostenibilidad financiera estaba gravemente comprometida debido a prácticas irregulares como las descritas.

(:..) Resolución No. 0079 de 2021 y clasificación de acreencias, el liquidador de Saludvida S.A. E.P.S. en Liquidación calificó y reconoció las acreencias a cargo de la masa liquidatoria, estableciendo los valores a pagar y la prelación de créditos, de conformidad con el Decreto 2555 de 2010, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) y la Ley 1797 de 2016.

En esta resolución se incluyeron acreencias laborales, deudas con IPS, impuestos y otras obligaciones financieras, excluyendo ciertas reclamaciones bajo la figura de pasivo cierto no reclamado. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros (…) Tras la interposición de recursos administrativos, el liquidador Dario Laguado Monsalve, revocó parcialmente la Resolución No. 0079 mediante la Resolución No. 0327 del 30 de noviembre de 2021, ordenando reconocer y calificar la acreencia presentada por Fundación Conexión IPS.

Mediante la Resolución No. 0808 del 25 de abril de 2022, el liquidador configura el daño y una carga a las IPS que no deben soportar al declararse la configuración del desequilibrio financiero de Saludvida EPS, estableciendo que: ● El total de activos disponibles de la EPS era de apenas $54.292.823.127, una cifra completamente insuficiente para cubrir las obligaciones contraídas con los acreedores. ● El total de pasivos reconocidos ascendía a $1.778.538.871.062, con un déficit de $1.724.246.047.935. ● Se declaró la insolvencia total de la EPS, indicando que no había recursos para pagar ninguna de las obligaciones reconocidas en prelaciones oportunas, extemporáneas ni en procesos judiciales en curso.

Este acto administrativo evidenció la negligencia con la que se manejó y operó la EPS, que llevó a la liquidación de Saludvida EPS, consolidando la afectación a cientos de prestadores servicios de salud, que fueron privados de sus legítimos derechos de cobro, lo que generó impactos financieros graves en sus operaciones y sostenibilidad llevando a muchas de las instituciones afectadas por estas decisiones, a dejar de operar a falta de recursos, los cuales fueron reclamados legítimamente.

(:..)Mediante la Resolución No. 0995 del 22 de marzo de 2023, el liquidador ordenó la terminación de la existencia legal de Saludvida EPS, disponiendo la extinción definitiva de su personería jurídica.” (Se resalta en negrita) Fundamento jurídico. En cuanto a la imputación del daño antijuridico, la parte demandante señala las siguientes acciones u omisiones concurrentes que permitieron a consolidación del daño económico sufrido por las 1.145 IPS acreedoras, el no pago de acreencias reconocidas y rechazadas, y el traslado de una carga económica que, aduce no estaban en el deber jurídico de soportar: - Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. La Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. es señalada en la demanda como accionista de Saludvida EPS y como miembro y presidenta de la Junta de Acreedores dentro del proceso de liquidación. Se indica que su representante legal participó de forma directa en las decisiones adoptadas por dicha Junta durante la etapa liquidatoria.

En ese marco, la Fundación participó Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros y presidió la Junta de Acreedores, órgano que adoptó decisiones relevantes relacionadas con la administración de los activos y pasivos remanentes y con la continuidad del manejo de la liquidación a través de un tercero. En su calidad de miembro de la Junta, autorizó y aprobó la prórroga del contrato de mandato celebrado con ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., incluyendo la firma de un otrosí suscrito con posterioridad a la terminación jurídica de Saludvida EPS.

La demanda afirma que ejerció una influencia decisoria dentro de la Junta de Acreedores, desde donde se adoptaron decisiones que impactaron el curso y los resultados del proceso liquidatorio. Señala que administró y gestionó recursos públicos del sistema de salud recibidos por Saludvida EPS bajo la modalidad de giro directo, por un monto de ciento treinta y un mil quinientos treinta y seis millones de pesos, y que autorizó o permitió giros de dichos recursos a favor de la propia Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S., entidad vinculada accionariamente a Saludvida EPS.

Asimismo, se afirma que priorizó pagos a entidades vinculadas a la EPS, en detrimento de otras instituciones prestadoras de servicios de salud acreedoras. La demanda atribuye a la Fundación Médico Preventiva diversas omisiones y conductas por abstención, entre ellas no haberse declarado impedida ni haberse apartado de la Junta de Acreedores, pese a su condición simultánea de accionista de la EPS y beneficiaria de giros previos de recursos, situación que el escrito califica como un conflicto de intereses.

También se le reprocha no haber garantizado la imparcialidad, transparencia y equidad en las decisiones de la Junta de Acreedores, en particular respecto de la prórroga del contrato de mandato y del manejo de los recursos durante la etapa posterior a la liquidación. Igualmente, se señala que no promovió ni exigió mecanismos adecuados de transparencia y publicidad sobre la gestión, la rendición de cuentas y los criterios de pago dentro del proceso liquidatorio, ni adoptó acciones para evitar pagos selectivos o decisiones que favorecieran intereses vinculados al grupo empresarial de Saludvida EPS, en detrimento de las IPS acreedoras tipo B. Finalmente, indica que la Fundación Médico Preventiva fue beneficiaria de giros de recursos públicos del sistema de salud relacionados con la operación de Saludvida EPS, hechos que habrían sido objeto de denuncias ante la Superintendencia Nacional de Salud.

A pesar de dichos antecedentes, la parte demandante sostiene que la Fundación continuó participando activamente en el proceso liquidatorio y ejerció un rol decisorio dentro de la Junta de Acreedores, sin que se evidencie su exclusión o la limitación de sus funciones. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros - Juan Pablo Silva Roa.

Se indica que Juan Pablo Silva Roa se desempeñó como representante legal y presidente de Saludvida EPS durante los años 2018 y 2019, periodo en el cual tuvo a su cargo la administración de recursos públicos del sistema de salud. En ese marco, se le atribuye haber administrado recursos recibidos por Saludvida EPS a través del mecanismo de giro directo, por un monto señalado de $131.536 millones, y haber autorizado o permitido giros de esos recursos a favor de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S., entidad vinculada accionariamente con la EPS.

La demanda afirma que, bajo su gestión, se priorizaron pagos a entidades relacionadas con el mismo grupo empresarial, en detrimento de otras IPS acreedoras. Asimismo, se reprocha que no garantizó la destinación específica de los recursos públicos de la salud, permitiendo que estos no se aplicaran integralmente a la prestación de servicios, y que no informó de manera oportuna a la Superintendencia Nacional de Salud ni al Ministerio de Salud y Protección Social sobre el manejo de dichos recursos y las operaciones cuestionadas, lo cual, aduce, permitió evadir controles administrativos.

De igual forma, se le atribuye haber omitido evitar situaciones de conflicto de intereses, al permitir transferencias de recursos a una entidad vinculada mientras ejercía simultáneamente la representación legal y la presidencia de la EPS. Señala también que, con posterioridad a estos hechos, la Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos disciplinarios en su contra, calificando las conductas como faltas gravísimas a título de dolo, y que la Fiscalía General de la Nación recibió una denuncia penal el 31 de enero de 2019 por presunto desvío de recursos públicos, sin que en la demanda se reporten resultados penales conocidos. - Darío Laguado Monsalve.

La parte demandante identifica a Darío Laguado Monsalve como agente liquidador de Saludvida EPS durante el proceso de liquidación adelantado bajo la supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud. En ese marco, se le atribuyen actuaciones y omisiones relacionadas con la gestión del proceso liquidatorio, el manejo de acreencias y la administración residual de activos y pasivos.

En cuanto a sus acciones, el documento señala que, en ejercicio de sus funciones, expidió actos administrativos mediante los cuales se reconocieron, rechazaron y clasificaron acreencias de los prestadores de servicios de salud, particularmente a través de las Resoluciones 0079 y 0769 de 2021, y posteriores decisiones que resolvieron recursos administrativos.

Asimismo, se indica que participó en la declaratoria de desequilibrio financiero de la EPS, formalizada Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros mediante la Resolución 0808 de 2022, y en la terminación jurídica definitiva de Saludvida EPS mediante la Resolución 0995 de 22 de marzo de 2023.

El documento también refiere que suscribió el contrato de mandato con ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., protocolizado mediante Escritura Pública No. 855 del 22 de marzo de 2023, mediante el cual se delegó en un tercero la administración de activos, pasivos y actuaciones remanentes del proceso liquidatorio. En relación con las omisiones y reproches, la demanda sostiene que prolongó de manera irregular el proceso de liquidación, sin lograr una liquidación material efectiva, ni rendición de cuentas final que garantizara el pago de las acreencias reconocidas a las IPS.

Se le atribuye haber delegado funciones esenciales de la liquidación en un particular a través del contrato de mandato, sin garantizar publicidad, transparencia ni control, y sin que se evidenciara una participación efectiva de los acreedores en esas decisiones. El escrito afirma que omitió publicar adecuadamente los actos del proceso liquidatorio, no informó de manera suficiente y oportuna a los acreedores, y no garantizó mecanismos claros de contradicción y objeción frente a las decisiones adoptadas.

La parte demandante imputa haber incurrido en rechazos arbitrarios de acreencias, mediante la aplicación de glosas sin justificación técnica suficiente, lo que derivó en el rechazo de una parte considerable de las reclamaciones presentadas por las IPS, así como en la revocatoria parcial posterior de algunos rechazos, lo que, en su criterio, evidencia deficiencias en la evaluación inicial de las acreencias.

Se afirma que permitió o toleró una distribución desigual de pagos, con preferencia indebida a entidades vinculadas al grupo empresarial de Saludvida EPS, en detrimento de los acreedores tipo B. Igualmente, señala que no garantizó la adecuada conformación y funcionamiento de la Junta de Acreedores, al no asegurar la publicidad de convocatorias, ni la verificación previa de cuentas comprobadas, y que no rindió cuentas finales completas del proceso, dejando acreencias reconocidas sin pago y acreencias rechazadas por montos significativos.

La demanda afirma que suscribió y permitió actuaciones contractuales posteriores a la terminación jurídica de la EPS, sin que se evidencie autorización expresa o concepto previo favorable de la Superintendencia Nacional de Salud. Finalmente, indica que la Superintendencia Nacional de Salud presentó una denuncia disciplinaria contra Darío Laguado Monsalve el 8 de julio de 2024, por presunto conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades, en particular por una presunta autocontratación como asesor del mismo mandatario ATEB, situación que califica como posible desviación y abuso de poder.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros - Miembros de la Junta de Acreedores de Saludvida EPS. Señala que, durante el proceso de liquidación de Saludvida EPS, los miembros de la Junta de Acreedores —entre ellos, Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S, E.S.E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo, Angélica María Restrepo Mardo, Publimaster MYD S.A.S, Lady Paola Hernández Joya participaron de manera activa en la adopción de decisiones relevantes relacionadas con la administración de la liquidación, el manejo de acreencias y la continuidad de actuaciones posteriores a la terminación jurídica de la EPS.

En cuanto a las acciones atribuidas, afirma que la Junta de Acreedores aprobó decisiones relacionadas con la administración de activos y pasivos remanentes, así como la prórroga y continuidad del contrato de mandato celebrado con ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., incluso mediante un otrosí suscrito con posterioridad a la terminación de la existencia jurídica de Saludvida EPS.

Se indica que la Junta intervino en la adopción de decisiones que permitieron a dicho tercero administrar recursos, realizar pagos y continuar actuaciones del proceso liquidatorio, sin que en el documento se evidencie la existencia de informes finales completos ni rendiciones de cuentas plenamente acreditadas ante la totalidad de los acreedores.

Respecto de las omisiones, la demanda sostiene que los miembros de la Junta de Acreedores no garantizaron la publicidad adecuada del proceso, al no realizar convocatorias públicas que permitieran la participación efectiva de los acreedores minoritarios, ni divulgar de manera suficiente las decisiones adoptadas, las actas, los estados financieros y las cuentas comprobadas.

Asimismo, se les atribuye haber omitido el cumplimiento de las funciones previstas en la normativa aplicable, tales como la revisión previa de las cuentas del proceso liquidatorio, la emisión de concepto sobre los estados financieros y el requerimiento de cuentas debidamente comprobadas antes de autorizar actuaciones relevantes. Afirma que la Junta de Acreedores no aseguró el respeto de la prelación legal de créditos, permitiendo, según la demanda, pagos selectivos y distribución desigual de recursos, con afectación directa a las IPS acreedoras tipo B. Además, se señala que no adoptó medidas para prevenir conflictos de interés, particularmente en relación con la participación de entidades vinculadas al mismo grupo empresarial de Saludvida EPS dentro de la propia Junta.

Finalmente, la demanda indica que no se individualizan en todos los casos actuaciones concretas de cada miembro, sino que las conductas y omisiones se presentan de manera conjunta y colegiada, atribuyéndose a la Junta de Acreedores, como órgano, la responsabilidad por la falta de transparencia, el Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros abuso de poder decisorio y la omisión de controles esenciales durante el proceso de liquidación. - Superintendencia de Salud.

Señala que la Superintendencia de Salud no ejerció de manera oportuna, eficaz ni suficiente sus funciones de inspección y vigilancia sobre Saludvida EPS, pese a alertas tempranas, indicadores financieros negativos y reiteradas irregularidades, lo que permitió la profundización de la crisis financiera de la EPS Saludvida. Se afirma que la Superintendencia prorrogó durante varios años medidas preventivas sin resultados reales y solo ordenó la intervención forzosa y liquidación en octubre de 2019, cuando el daño a los acreedores ya estaba ampliamente consolidado.

Así mismo, se indica que omitió revocar la licencia de funcionamiento de Saludvida EPS pese al incumplimiento reiterado de requisitos legales de solvencia y operación, permitiendo que la EPS siguiera operando y acumulando deudas con las IPS. Se le reprocha haber permitido el giro indebido de recursos del sistema de salud a entidades vinculadas al grupo empresarial de Saludvida, particularmente a la Fundación Médico Preventiva, sin adoptar correctivos oportunos. La demanda señala omisión en el seguimiento y vigilancia de la gestión del agente liquidador, incluyendo situaciones de conflicto de intereses y actuaciones irregulares, frente a las cuales la Supersalud habría reaccionado de forma tardía y sin medidas inmediatas.

Se atribuye a Supersalud haber permitido la celebración y ejecución del contrato de mandato con ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., mediante el cual se entregó a un particular la administración de la liquidación, sin garantizar control, transparencia ni publicidad. Se afirma que no exigió la publicación oportuna de información relevante: directorio de acreedores, rendiciones de cuentas, decisiones de la liquidación y criterios de pago, afectando el derecho de información de las IPS.

Según la demanda, Supersalud no impidió pagos selectivos ni la alteración de la prelación legal de créditos, lo que habría perjudicado a las IPS acreedoras de tipo B. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros - Nación- Ministerio de Salud y Protección Social.

La parte demandante sostiene que el Ministerio no ejerció de manera efectiva su función de dirección y orientación del sistema, permitiendo que las fallas estructurales persistieran. Se le imputa no haber cumplido ni hecho cumplir las órdenes impartidas por la Corte Constitucional para corregir problemas estructurales del sistema de salud, incluyendo el control del flujo de recursos y la protección a los prestadores.

Dice que se omitió supervisar adecuadamente las actuaciones de Supersalud y del proceso liquidatorio, pese a su competencia como cabeza del sector. Afirma que la entidad no adoptó medidas efectivas para evitar prácticas irregulares en el manejo de recursos del sistema de salud evidenciadas en el caso de Saludvida EPS. Se le atribuye haber permitido, por acción u omisión, que recursos públicos de la salud continuaran siendo administrados por un tercero privado (ATEB) sin garantizar el cumplimiento del marco legal ni el pago a las IPS.

La demanda señala que el Ministerio no aseguró el cumplimiento de las normas sobre giro oportuno de recursos, lo que contribuyó a la acumulación de cartera impaga y a la afectación económica de las IPS. - Nación- Fiscalía General de la Nación. Se señala que no adelantó investigaciones penales eficaces frente a las denuncias por presunto desvío y uso indebido de recursos públicos del sistema de salud, relacionadas con Saludvida EPS.

Se menciona expresamente una denuncia presentada por la Superintendencia Nacional de Salud el 31 de enero de 2019, identificada como NURC 2-2019-8228, respecto de giros y manejo irregular de recursos, frente a la cual no se registran resultados, imputaciones ni decisiones de fondo. La demanda afirma que no se judicializaron los hechos denunciados, ni se adoptaron actuaciones que impidieran la continuación de las irregularidades durante el proceso de liquidación. - Procuraduría General de la Nación. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación omisión en el ejercicio del control disciplinario frente al agente liquidador de Saludvida EPS, especialmente en lo relacionado con posibles conflictos de interés, así como frente a la participación de la Fundación Médico Preventiva en la Junta de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Acreedores, pese a tratarse de una entidad vinculada al mismo grupo empresarial investigado por el manejo de recursos.

Según la parte demandante, la Procuraduría recibió alertas y comunicaciones sobre estas situaciones, sin que se evidencien procesos disciplinarios eficaces, la adopción de sanciones, ni la implementación de medidas preventivas. Asimismo, el escrito sostiene que no se adoptaron acciones oportunas para prevenir abusos de poder, irregularidades en la toma de decisiones de la Junta de Acreedores, ni afectaciones a las instituciones prestadoras de servicios de salud acreedoras. - Contraloría General de la República.

Se le imputa omisión en el ejercicio del control fiscal sobre los recursos públicos del sistema de salud administrados por Saludvida EPS, así como sobre el manejo de dichos recursos durante el proceso de liquidación y su distribución a través de la Junta de Acreedores. Según se afirma en la demanda, no realizó auditorías integrales, excepcionales o especiales, ni adelantó procesos de responsabilidad fiscal, a pesar de la magnitud de los recursos involucrados y de la existencia de denuncias públicas y alertas relacionadas con pagos selectivos e irregularidades.

Asimismo, se señala que no intervino frente a la administración de recursos públicos por parte de particulares, particularmente en lo relacionado con el contrato de mandato celebrado con ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. - ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. La demanda señala que ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. intervino en el proceso de liquidación de Saludvida EPS en virtud de un contrato de mandato suscrito mediante la Escritura Pública No. 855 del 22 de marzo de 2023, a través del cual asumió la administración de activos, pasivos y actuaciones remanentes del proceso liquidatorio.

Dicho contrato fue posteriormente prorrogado mediante un otrosí, aprobado por la Junta de Acreedores, incluso después de la terminación de la existencia jurídica de Saludvida EPS. En cuanto a las acciones atribuidas, afirma que ATEB asumió funciones propias del proceso de liquidación, incluyendo la administración de recursos de la masa liquidatoria, la gestión de pagos a acreedores y la realización de actuaciones jurídicas y administrativas relacionadas con la extinta EPS.

Asimismo, se indica que emitió comunicaciones y solicitudes a acreedores, incluyendo requerimientos relacionados con supuestos giros anticipados, y que presentó informes de rendición de cuentas, cuya suficiencia y publicidad son cuestionadas en la demanda. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Respecto de las omisiones y reproches, la demanda sostiene que ATEB ejerció funciones liquidadoras sin sustento legal suficiente, al continuar administrando bienes y recursos una vez extinguida jurídicamente la EPS.

Se le atribuye haber actuado sin garantizar los principios de publicidad, transparencia e igualdad, al no divulgar de manera adecuada actos relevantes, criterios de pago, estados de cuentas, ni informes completos a la totalidad de los acreedores. El documento afirma que priorizó pagos a determinados acreedores, sin justificación jurídica y en desconocimiento de la prelación legal de créditos, afectando a las IPS acreedoras tipo B. La demanda también imputa a ATEB haber administrado recursos públicos del sistema de salud de forma discrecional, sin control efectivo y sin rendición de cuentas final plenamente acreditada, así como haber participado en decisiones que prolongaron irregularmente el proceso liquidatorio.

Se señala que el contrato de mandato no habría sido suficientemente publicado ni socializado, vulnerando las normas aplicables al proceso y dejando a los acreedores en situación de indefensión. Finalmente, expone que no se registran autorizaciones claras ni controles eficaces por parte de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de la actuación de ATEB.

Contestaciones de la demanda. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social2. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto de apoderado judicial, presentó contestación oportuna de la demanda, solicitando que se nieguen en su totalidad las pretensiones formuladas en su contra, y que se declaren probadas diversas excepciones de mérito.

En primer término, manifestó su oposición categórica a las declaraciones y condenas pretendidas, al considerar que carecen de fundamento constitucional y legal. Sostuvo que la demanda parte de una errónea comprensión de la distribución de competencias en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto atribuye a dicho Ministerio funciones que no le han sido asignadas por la Constitución ni por la ley.

Indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene competencia para adelantar, supervisar o ejecutar procesos de intervención, toma de posesión, revocatoria de la autorización de funcionamiento o liquidación de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), funciones que, por mandato legal expreso, corresponden de manera exclusiva a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad dotada de autonomía administrativa y facultada para designar agentes liquidadores y vigilar el desarrollo de dichos procedimientos. 2 SAMAI – TAQ, índice 00042.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Frente a los hechos de la demanda, el Ministerio negó la presunta desobediencia a la Sentencia T-760 de 2008, afirmando que ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional dentro del marco de sus competencias legales.

Al respecto, expuso de manera detallada las medidas normativas adoptadas desde el año 2008, entre ellas la expedición de resoluciones, decretos y leyes orientadas a la actualización y unificación del plan de beneficios, la sostenibilidad financiera del sistema, la cobertura universal y la protección del derecho a la información, destacando en particular la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que responde de manera efectiva a las ordenes impartidas en la sentencia. Asimismo, señaló haber dado cumplimiento a las órdenes proferidas en los Autos 007, 089 y 504 de 2025, dictados dentro del seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, mencionando la creación y desarrollo de la Mesa Técnica de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

Precisó que, aunque no se alcanzó consenso entre los participantes sobre el reajuste correspondiente, las discusiones y resultados fueron puestos en conocimiento de las instancias competentes conforme a la normativa aplicable. Respecto de los demás hechos narrados en la demanda, el Ministerio manifestó que no le constan, por tratarse de actuaciones relacionadas con la liquidación de Saludvida EPS, proceso que es ajeno a sus competencias.

Señaló que las circunstancias relativas al no pago de acreencias hacen parte de la gestión del proceso liquidatorio y de la situación de insolvencia de la EPS liquidada. Como sustento de su oposición, el Ministerio, en primer lugar, afirmó que su actuación se encuentra regida estrictamente por el principio de legalidad, conforme al cual las autoridades públicas solo pueden ejercer las funciones expresamente atribuidas por la Constitución y la ley.

Señaló que, de acuerdo con la normativa vigente, sus competencias se circunscriben a la dirección, orientación, coordinación y evaluación del sistema de salud, sin que le corresponda ejercer funciones de inspección, vigilancia, control ni intervención directa sobre las Entidades Promotoras de Salud. En ese sentido, estas últimas, así como la toma de posesión, intervención forzosa administrativa, designación de agentes especiales y liquidación de EPS, son atribuciones asignadas de forma expresa y exclusiva a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad de orden nacional, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, dotada de instrumentos legales específicos para adelantar dichos procedimientos.

Afirmó que esta distribución competencial excluye cualquier posibilidad de imputar al Ministerio actuaciones u omisiones relacionadas con la gestión liquidatoria de una EPS. El Ministerio explicó que el control tutelar que ejerce sobre sus entidades adscritas se limita a verificar que sus actuaciones se ajusten a las políticas Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros generales del sector, sin implicar autorización, aprobación o sustitución de sus decisiones ni afectar su autonomía administrativa, por lo que dicho control no genera responsabilidad por las decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud.

Asimismo, señaló que la responsabilidad in vigilado requiere un deber legal de vigilancia, el cual no le corresponde respecto de las EPS ni de los agentes liquidadores, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad indirecta por hechos ocurridos en los procesos de liquidación. Finalmente, desarrolló el marco normativo que regula el proceso de intervención forzosa y liquidación, destacando su naturaleza concursal, especial y preferente, orientada a la realización de activos y al pago de acreencias conforme a la prelación legal.

Precisó que la administración de la masa liquidatoria, el reconocimiento, calificación y pago de créditos, así como la atención de reclamaciones de acreedores, son funciones propias del agente liquidador, bajo la supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud, sin participación del Ministerio. En ese contexto, afirmó que cualquier reclamación relacionada con el no pago de acreencias debe tramitarse dentro del respectivo proceso liquidatorio, conforme a las reglas legales aplicables.

Con fundamento en lo anterior, propuso varias excepciones, entre ellas: i) Improcedencia de la acción: Sostiene que la acción es improcedente frente al Ministerio, pues no se cumplen los presupuestos del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, ya que la demanda agrupa múltiples IPS con acreencias de distinta naturaleza y no demuestra una causa común imputable a una acción u omisión del Ministerio que haya generado los perjuicios. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que, según la doctrina y la jurisprudencia, el servidor público, solo puede actuar dentro de las funciones que le asignan la Constitución y la ley.

Por ello, afirma no es posible atribuir responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social por hechos fuera de su competencia. Por lo que, concluye que la entidad legitimada es la Superintendencia Nacional de Salud, a través de su agente liquidador, encargada de la liquidación de la EPS. iii) Ausencia de responsabilidad: Sostiene que no se configuran los elementos del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad del Estado, pues, aunque se alega un daño patrimonial por el no pago de acreencias, este no es antijurídico frente al Ministerio, ya que no tenía el deber jurídico de evitarlo.

Asimismo, precisó que no existió acción u omisión imputable a dicha entidad, dado que no estaba obligada a garantizar el pago de las deudas de una EPS liquidada ni a intervenir Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros en su proceso de liquidación. Finalmente, indicó que tampoco se configura el nexo causal, ya que los perjuicios derivan de la insolvencia de la EPS y del desarrollo del proceso liquidatorio, y no de una actuación del Ministerio. iv) Inexistencia de daño imputable al ministerio e inexistencia de pruebas frente a los perjuicios alegados: El Ministerio alegó la inexistencia de daño imputable, señalando que, aunque los demandantes afirman haber sufrido un perjuicio económico, este no puede atribuírsele jurídicamente, ya que la imputabilidad exige que el daño sea consecuencia de una actuación de la administración, lo cual no ocurre en este caso.

Asimismo, advirtió que la parte actora incumplió la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, pues se limitó a afirmaciones generales sin demostrar la relación causal entre una conducta del Ministerio de Salud y Protección Social y el no pago de las acreencias reclamadas.

Superintendencia Nacional de Salud3. La Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de apoderado judicial y dentro de la oportunidad legal, presentó contestación de la demanda dentro de la acción de grupo promovida por IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros, solicita se declaren probadas las excepciones y se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico y que no concurren los presupuestos necesarios para comprometer su responsabilidad patrimonial.

En particular, negó la existencia de daño antijurídico imputable a su actuación, razón por la cual sostuvo que no resulta procedente declarar responsabilidad ni ordenar el pago solidario de indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, intereses, indexación, costas o medidas accesorias como la publicación de la sentencia. Se pronuncio frente a los hechos y como razones de defensa, la Superintendencia desarrolló el régimen constitucional y legal de las acciones de grupo, recordando que estas requieren la existencia de un grupo de personas con condiciones uniformes frente a una misma causa generadora de perjuicios individuales, así como la demostración de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada.

Sostuvo que, si bien los demandantes alegan perjuicios derivados del no pago de acreencias, dichos efectos corresponden al resultado propio del proceso concursal de liquidación, y no a una falla en el ejercicio de la función pública a su cargo. En cuanto al título de imputación, la entidad señaló que la parte actora pretende atribuirle responsabilidad con fundamento en una supuesta falla del servicio por omisión en el deber de inspección, vigilancia y control, así como por daño 3 SAMAI – TAQ, índice 00044.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros especial. Frente a ello, explicó que la Superintendencia ejerce una función pública de policía administrativa, distinta de la prestación del servicio público de salud, la cual se materializa a través de actuaciones técnicas y regulatorias orientadas a preservar la estabilidad del sistema, proteger los recursos públicos y garantizar la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios.

En desarrollo de este argumento, la Superintendencia expuso de manera detallada su naturaleza jurídica, precisando que es una entidad técnica del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, a la cual el legislador asignó la rectoría del sistema de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Indicó que, en ejercicio de dichas competencias, adoptó de manera progresiva múltiples medidas de vigilancia especial respecto de Saludvida EPS desde el año 2015, debidamente motivadas en riesgos financieros, administrativos, técnicos y asistenciales, las cuales fueron prorrogadas mediante diversos actos administrativos ante la persistencia de las causales que las originaron.

De manera específica, señaló que tales medidas tuvieron como finalidad preservar la prestación del servicio de salud, limitar nuevas afiliaciones, corregir fallas estructurales, exigir planes de acción y propender por la recuperación financiera, técnica y administrativa de la EPS. Sólo ante la imposibilidad de enervar dichas causas, se procedió a ordenar la toma de posesión para liquidar, actuación que se adoptó en estricto cumplimiento del marco legal.

Asimismo, destacó su función conciliadora, ejercida en los términos del artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, señalando que entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de septiembre de 2019 se suscribieron 220 acuerdos conciliatorios por un valor de $112.084.930.440, beneficiando a 212 entidades, como resultado de jornadas adelantadas tanto en territorio como en la sede Bogotá. Indicó que, en desarrollo de esta labor, se realizaron 54 jornadas de conciliación extrajudicial a nivel nacional, con cobertura en los 32 departamentos y el Distrito Capital, en las cuales se tramitaron 700 solicitudes por $928.630.382.038, logrando la recuperación de $66.589.829.991, reflejada en 170 actas de conciliación y 162 entidades beneficiadas.

Precisó que, por sectores, el público suscribió 64 acuerdos por $27.723.977.847, mientras que el privado alcanzó 99 acuerdos por $38.865.852.144. Añadió que, en la sede Bogotá, mediante reparto ordinario, aplazamientos, reprogramaciones y suspensiones, se celebraron 50 acuerdos conciliatorios por un total de $45.495.104.449, de los cuales 16 acuerdos correspondieron al sector público por $11.853.223.611 y 34 acuerdos al sector privado por $33.641.876.838, evidenciando, a su juicio, el cumplimiento efectivo de la función pública a su cargo.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia formuló las siguientes excepciones: i) Inexistencia de falla en el servicio: Sostiene que la demanda no identifica ninguna acción u omisión concreta atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, limitándose a afirmaciones sin sustento técnico que no constituyen prueba.

Señala que los hechos provienen de la gestión de Saludvida EPS en liquidación y de relaciones contractuales entre prestadores y entidades pagadoras, regidas por el Decreto 4747 de 2007, frente a las cuales el demandante contaba con mecanismos legales para exigir el pago. En consecuencia, concluye que no se configura la falla en el servicio ni la responsabilidad estatal, pues no se acredita una conducta imputable ni un nexo causal, conforme a los criterios fijados por el Consejo de Estado sobre responsabilidad por omisión. ii) Ausencia de responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud.

Cumplimiento de funciones de inspección, vigilancia y control frente a Saludvida EPS. La entidad enfatizó que el hecho de que, como resultado del proceso liquidatorio, no se haya logrado el pago total de las acreencias reclamadas no constituye, por sí mismo, un daño antijurídico. Explicó que la liquidación es un proceso concursal y universal, cuyo propósito es satisfacer las obligaciones únicamente hasta donde lo permitan los activos disponibles, conforme al orden legal de prelación de créditos.

En ese contexto, sostuvo que la insuficiencia de la masa liquidatoria no puede trasladarse como responsabilidad a la Superintendencia, ya que esta no ostenta la calidad de garante de las obligaciones contractuales asumidas por las EPS frente a sus acreedores. iii) Cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones de inspección, vigilancia y control de la superintendencia nacional.

Excepción de legalidad. La Superintendencia señaló que su función de seguimiento al agente liquidador no implica coadministración ni control sobre sus actos, los cuales son autónomos, adoptados bajo su responsabilidad y sujetos a control judicial, sin que la entidad pueda revocarlos o sustituirlos. Asimismo, indicó que, tras la liquidación, el contrato de mandato se rige por el derecho privado, sin que exista función pública ni intervención de la Superintendencia en su ejecución. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros iv) Actos y/o omisiones del agente especial son autónomos e independientes.

Afirma que la Superintendencia se limita a designar a los agentes especiales interventores y liquidadores, quienes actúan como auxiliares de la justicia con autonomía, independencia y bajo su propia responsabilidad, sin que exista relación laboral, contractual o de subordinación con dicha entidad, ni que sus actuaciones comprometan su responsabilidad.

En ese marco, la Superintendencia no coadministra ni dirige el proceso liquidatorio, pues su función es de inspección, vigilancia y control, lo que le impide impartir órdenes, revisar o revocar las decisiones del liquidador, las cuales son actos administrativos autónomos sujetos a control judicial, limitándose así a un seguimiento posterior sin injerencia directa en la gestión. v) Inexistencia de subrogación de pasivos por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Explica que, aunque la Superintendencia Nacional de Salud puede intervenir entidades para proteger el sistema, no es responsable de las deudas de las EPS, ya que estas cuentan con autonomía patrimonial y deben responder por sus propias obligaciones, sin que proceda trasladar esa carga a la entidad de control. Asimismo, indica que en los procesos de liquidación las acreencias se pagan conforme a la disponibilidad de recursos y al orden de prelación, por lo que la falta de pago total no constituye un daño imputable a la Superintendencia, sino una consecuencia propia de la situación financiera de la entidad liquidada y del proceso concursal. vi) Excepción presupuestal para asumir obligaciones dada la autonomía de la Superintendencia Nacional de Salud.

Afirma que, conforme al Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Superintendencia Nacional de Salud no tiene la obligación de asumir las deudas de sus vigilados, ya que estos cuentan con autonomía financiera y presupuestal para contratar, ordenar el gasto y responder por sus propias obligaciones; en consecuencia, las acreencias de Saludvida EPS no pueden trasladarse a la Superintendencia, pues esta no actúa como fondo de pago ni ha asumido dichas cargas, y además, en virtud del principio de especialización del gasto, sus recursos están destinados exclusivamente al cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, y no a cubrir obligaciones de terceros.

Procuraduría General de la Nación4 La Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderado judicial, presentó contestación a la acción de grupo promovida por la IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros, oponiéndose a cualquier declaración, 4 SAMAI – TAQ, índice 00046. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros condena u orden que se pretenda impartir en su contra, pues no tiene asignada ninguna función, deber concreto u objetivo relacionado con el pago de acreencias reclamadas por la parte demandante, ni existe vínculo contractual, legal o reglamentario entre la Procuraduría General de la Nación y los demandantes.

Respecto de los hechos expuestos en la demanda, indicó que no le consta ninguno de ellos y que se atiene a lo que sea probado en el proceso. Asimismo, negó que de los planteamientos de la parte actora pueda derivarse incumplimiento funcional alguno atribuible a la Procuraduría. De manera específica, frente a los hechos numerados como 4.13.8 a 4.13.10, sostuvo que no constituyen hechos, sino afirmaciones subjetivas y especulativas, carentes de sustento jurídico, y reiteró que dentro de su ámbito funcional disciplinario no le era posible intervenir en el manejo del proceso liquidatorio, la administración de recursos financieros de Saludvida EPS, ni en el trámite de las acreencias presentadas por los acreedores.

En sus razones de defensa, la Procuraduría propuso como excepción principal la falta de legitimación material en la causa por pasiva y la ausencia de nexo causal. Expuso que, conforme a la Constitución y a la normativa que regula sus funciones, sus competencias se limitan al ejercicio de la función preventiva, la función disciplinaria, la intervención como Ministerio Público ante autoridades judiciales y la realización de conciliaciones extrajudiciales en derecho, sin que se le atribuya competencia alguna sobre los procesos liquidatorios de EPS ni sobre el reconocimiento, rechazo o pago de acreencias.

Sostuvo que no intervino en las actuaciones administrativas que la parte actora señala como causantes del daño, en particular en el presunto manejo inadecuado del proceso liquidatorio de Saludvida EPS, por lo cual se configura la falta de legitimación material en la causa por pasiva. Indicó que, aunque ejerció funciones disciplinarias respecto de eventuales actuaciones de antiguos directivos de Saludvida EPS, dicha competencia no comprende la adopción de decisiones sobre las etapas del proceso liquidatorio, ni sobre el pago a acreedores, actuaciones que corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud y al agente liquidador.

La contestación expuso el marco normativo aplicable a la liquidación de EPS, señalando que la intervención forzosa administrativa y el trámite liquidatorio están atribuidos legalmente a la Superintendencia Nacional de Salud y al liquidador designado, quien actúa bajo su inmediata dirección y responsabilidad. Se destacó que el liquidador tiene funciones expresas para la administración de la masa de la liquidación, reconocimiento y pago de acreencias, celebración de contratos necesarios para la liquidación y que responde personalmente por perjuicios causados por dolo o culpa grave en contravención de la normativa aplicable.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Se indicó igualmente que, una vez culminado el proceso de liquidación, la EPS pierde su capacidad jurídica para realizar operaciones, y que las responsabilidades derivadas del trámite liquidatorio no pueden ser atribuibles a la Procuraduría General de la Nación. Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría concluyó que no incurrió en acción u omisión generadora de daño antijurídico, que no existe relación jurídica que la vincule con los hechos que originan la demanda y que los eventuales perjuicios reclamados no le son imputables, configurándose la falta de legitimación material en la causa por pasiva y la ausencia de nexo causal.

Finalmente, solicitó al Despacho declarar probadas las excepciones propuestas, incluida la excepción genérica o innominada. Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación5. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderada judicial, presentó contestación oponiéndose a cualquier declaración de responsabilidad, condena u orden en su contra.

Como antecedentes, la entidad da cuenta de que la acción de grupo se sustenta en la afirmación de una presunta carga desproporcionada soportada por las IPS acreedoras de Saludvida EPS, atribuida a una supuesta inacción coordinada de varios órganos del Estado, entre ellos la Fiscalía General de la Nación, lo que habría permitido la permanencia de irregularidades administrativas y contractuales e impedido el pago de acreencias.

En cuanto a los hechos, la Fiscalía señala que las afirmaciones realizadas por la parte actora deben ser probadas dentro del proceso y precisa que no ha sido el ente investigador el causante, por acción u omisión, de los perjuicios alegados. En particular, frente a los reproches relacionados con el presunto retardo o pasividad en las investigaciones penales, sostuvo que no pueden extraerse consecuencias de responsabilidad administrativa o patrimonial sin acreditación del daño antijurídico ni del nexo causal.

Respecto de las pretensiones, la entidad se opone a todas aquellas que pretendan imponerle obligaciones, en especial la condena solidaria al pago de perjuicios morales, argumentando que no existe relación de causalidad entre las funciones constitucionales de la Fiscalía, definidas en el artículo 250 de la Constitución, y las afectaciones económicas que reclama el grupo demandante.

Como excepciones de mérito, la Fiscalía plantea principalmente la falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentada en que sus competencias se circunscriben al ámbito judicial penal, sin atribuciones administrativas o ejecutivas sobre el sistema general de seguridad social en salud, ni sobre los 5 SAMAI – TAQ, índice 00047.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros procesos de intervención forzosa administrativa o liquidación de EPS. Señala que no participó ni podía participar en el manejo del proceso liquidatorio de Saludvida EPS, en la administración de sus recursos, ni en la aceptación, rechazo o pago de acreencias, funciones que corresponden legalmente a la Superintendencia Nacional de Salud y al agente liquidador designado.

Expone el marco normativo aplicable a la liquidación de EPS, destacando que el procedimiento está regulado por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas especiales del sector salud, y que el liquidador actúa bajo su inmediata dirección y responsabilidad, respondiendo personalmente por los perjuicios causados por dolo o culpa grave en el trámite de la liquidación. Asimismo, indica que una vez culminado el proceso liquidatorio, la entidad pierde su capacidad jurídica para adelantar operaciones.

La Fiscalía también alega la inexistencia de falla en el servicio, al señalar que no se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues no se acredita un daño antijurídico imputable a su actuación ni un vínculo causal entre sus funciones legales y los perjuicios reclamados. En desarrollo de las consideraciones sobre la procedencia de la acción de grupo, la entidad sostiene que, frente a la Fiscalía General de la Nación, no se cumplen los presupuestos sustanciales de este medio de control, al no existir una acción u omisión atribuible a sus deberes legales que haya causado el daño alegado.

Precisa que su actuación penal es de carácter reactivo, orientada a la investigación y acusación de conductas punibles, y no tiene como finalidad la prevención administrativa, la cesación del daño ni la restitución patrimonial. Finalmente, la Fiscalía solicita al despacho judicial declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inexistencia de falla en el servicio y, en consecuencia, desvincular a la Fiscalía General de la Nación de la acción de grupo.

Juan Pablo Silva Roa (exrepresentante legal de Saludvida EPS)6. Juan Pablo Silva Roa, por conducto de apoderado judicial, presentó contestación a la acción de grupo promovida por la IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros, solicitando que se nieguen en su totalidad las pretensiones formuladas en su contra y que se declare su exclusión definitiva del proceso, por carecer de legitimación material y sustancial en la causa.

Plantea como eje central de la defensa, que la vinculación del señor Silva Roa a la acción de grupo carece de fundamento jurídico, fáctico y temporal, en la medida en que su gestión como presidente y representante legal de Saludvida 6 SAMAI – TAQ, índice 00048. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros EPS S.A. concluyó el 1º de octubre de 2019, fecha en la cual la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 8896 de 2019, ordenó la toma de posesión con fines de liquidación judicial, dispuso su remoción inmediata del cargo y designó al agente liquidador, quien desde entonces asumió de forma exclusiva la representación legal, la administración integral de los bienes, la gestión contractual y el manejo de los recursos de la EPS.

Sostiene que, a partir de dicha intervención, se produjo una sustitución total del órgano de administración de la EPS, conforme a las normas que regulan la liquidación de entidades promotoras de salud, lo que implica que cualquier actuación posterior (administrativa, contractual, financiera o patrimonial) es jurídicamente imputable al liquidador y a la autoridad de control, mas no a quien fue removido del cargo.

Bajo esa premisa, afirma que todos los actos señalados en la demanda, en particular las resoluciones expedidas entre los años 2021 y 2023, los contratos y otrosí suscritos con ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., así como las decisiones adoptadas por la Junta de Acreedores, fueron emitidos varios años después de la desvinculación del señor Silva Roa y dentro de un marco institucional completamente distinto.

En relación con los hechos ocurridos durante el periodo en que desempeñó funciones directivas, señala que los giros realizados a las instituciones prestadoras de servicios de salud se efectuaron a través del mecanismo legal de giro directo, regulado por el artículo 19 de la Ley 1122 de 2007 y normas reglamentarias posteriores. Sostiene que dichos giros no eran ordenados, ni ejecutados de manera discrecional por la EPS, sino que eran dispersados por la ADRES, con base en listados validados, auditados y supervisados por la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Afirma que las operaciones realizadas durante ese periodo fueron objeto de seguimiento y control por parte de los organismos competentes, y que no existe fallo fiscal, disciplinario, ni penal que haya declarado irregularidades, dolo, culpa grave o detrimento patrimonial atribuible al señor Silva Roa. Indica igualmente que, respecto de los pagos cuestionados, las autoridades de control concluyeron que no se configuró daño patrimonial al Estado, debido a que los valores observados fueron reintegrados, conciliados o ajustados dentro del sistema, sin afectación definitiva de recursos públicos.

De manera reiterada, invoca la caducidad de la acción, señalando que, aun en el evento hipotético de que se pretendiera imputar alguna responsabilidad por hechos ocurridos durante su administración, el término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA se encontraba ampliamente vencido, dado que el cómputo debía iniciarse, como máximo, desde la fecha de su remoción y pérdida de competencia funcional, esto es, el 1º de octubre de 2019, venciendo Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros el 1º de octubre de 2021, siendo la demanda presentada en 2025, extemporánea frente a cualquier hecho vinculado a su gestión. Desarrolla un análisis individual de los hechos formulados en la demanda, rechazando uno a uno los intentos de imputación al señor Silva Roa.

En relación con el reconocimiento o rechazo de acreencias, la declaratoria de desequilibrio financiero, la cancelación de la personería jurídica de Saludvida EPS, la administración de la masa liquidatoria, la suscripción y prórroga del contrato de mandato con ATEB S.A.S., las actuaciones de la Junta de Acreedores y las supuestas fallas en la supervisión del proceso liquidatorio, sostiene de manera uniforme que tales hechos ocurrieron bajo la dirección del liquidador y la supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud, en una etapa posterior a su retiro, sin intervención, competencia, ni participación alguna del exrepresentante legal.

En cuanto al denominado “giro directo preferencial” y a la supuesta recepción de pagos sin soporte, la contestación señala que tales afirmaciones desconocen la estructura normativa y técnica del sistema de giros, la trazabilidad de los recursos, la auditoría institucional existente y los pronunciamientos de las autoridades de control, que descartaron la existencia de desviación, pérdida de recursos o beneficio indebido.

Añade que la relación contractual entre Saludvida EPS y la Fundación Médico Preventiva se encontraba amparada por la normativa sobre integración vertical y no excedía los límites legales vigentes. La defensa insiste en la ausencia de nexo causal, al afirmar que los presuntos daños alegados por el grupo demandante no guardan relación directa, inmediata ni jurídicamente relevante con la conducta del señor Silva Roa, sino que derivan de decisiones adoptadas con posterioridad por terceros dotados de competencia autónoma, lo que rompe la cadena causal.

Asimismo, sostiene que no se acredita un daño antijurídico cierto, actual y homogéneo imputable a su persona, y que varios de los perjuicios invocados, como daños morales, reputacionales o por “no expansión”, no son resarcibles mediante la acción de grupo. Como excepciones de mérito, el escrito propone expresamente: i) La falta de legitimación en la causa por pasiva: Bajo el entendido de que el demandado no tiene relación jurídica con los hechos que se le imputan.

El apoderado sostiene que el señor Silva Roa fue removido de su cargo el 1º de octubre de 2019 mediante la Resolución 8896 de la Superintendencia Nacional de Salud, momento a partir del cual se produjo una sustitución total de las funciones de administración, representación y disposición de bienes en cabeza del agente liquidador. En consecuencia, afirma que el exrepresentante legal no tuvo participación en la etapa de liquidación, ni en los actos administrativos expedidos con posterioridad, particularmente entre los años 2020 y 2024, ni en decisiones adoptadas por la Junta de Acreedores o Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros en contratos celebrados durante ese periodo.

A partir de esta delimitación temporal y funcional, concluye que no existe coincidencia entre el sujeto demandado y el titular de la relación sustancial debatida, lo que excluye su legitimación en la causa. A ello se suma la afirmación de que no existe decisión administrativa, fiscal o judicial que haya declarado su responsabilidad, ni evidencia de daño antijurídico derivado de su gestión. ii) La caducidad de la acción: Argumenta que la demanda fue interpuesta por fuera del término legal previsto.

Explica que la caducidad constituye un límite temporal de orden público que extingue el derecho de acción y priva al juez de competencia para pronunciarse de fondo. En este caso, fija como punto de partida del cómputo el 1º de octubre de 2019, fecha en la que el señor Silva Roa fue desvinculado de la entidad, por lo que el término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA vencía el 1º de octubre de 2021.

Dado que la demanda fue presentada en marzo de 2025, concluye que el plazo se encontraba ampliamente vencido. Asimismo, se precisa que la caducidad no admite suspensión, interrupción ni extensión, y que no es jurídicamente viable trasladar el inicio del término a hechos posteriores, ya que estos corresponden a actuaciones del liquidador y de la Superintendencia Nacional de Salud, ajenas al demandado. iii) La improcedencia del medio de control ejercido: Señala que la acción de grupo utilizada por la parte actora no es adecuada para controvertir los hechos planteados.

Argumenta que los actos cuestionados corresponden a resoluciones administrativas expedidas entre 2021 y 2023, mediante las cuales se resolvieron reclamaciones individuales de acreedores, cada una con antecedentes fácticos y probatorios distintos. En ese sentido, afirma que no existe un hecho generador común, ni homogeneidad en los perjuicios alegados, requisitos indispensables para la procedencia de la acción de grupo.

Además, sostiene que este mecanismo no puede emplearse para cuestionar la legalidad de actos administrativos, ni para sustituir los medios ordinarios de control, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que sería el instrumento procesal idóneo en este caso. iv) La ausencia de nexo causal entre la gestión del señor Juan Pablo Silva Roa y los daños alegados: Se parte de la premisa de que la responsabilidad exige una relación directa e inmediata entre la conducta y el daño, la cual no se acredita en este caso.

Sostiene que los hechos que habrían generado el perjuicio corresponden a decisiones adoptadas durante el proceso de liquidación por el agente liquidador y la Superintendencia Nacional de Salud, es decir, con posterioridad a la desvinculación del demandado. Asimismo, indica que los giros realizados Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros durante los años 2018 y 2019 fueron ejecutados conforme a la normativa vigente, auditados y autorizados por las autoridades competentes, sin que exista evidencia de irregularidad o ilicitud, por último, resalta que la intervención de terceros con autonomía decisoria rompe cualquier vínculo causal, lo que impide imputar responsabilidad al exrepresentante legal. v) La inexistencia de daño antijurídico cierto, probado e imputable al señor Juan Pablo Silva Roa: Señala que no se cumplen los elementos estructurales de la responsabilidad: daño cierto, nexo causal e imputación. Indica que el único evento que, en abstracto, podría considerarse como perjuicio común es el impago de acreencias, pero este se deriva de decisiones adoptadas en el marco del proceso de liquidación, particularmente en los años 2022 y 2023, cuando el señor Silva Roa ya no tenía competencia ni injerencia alguna.

Adicionalmente, descarta otros perjuicios alegados por la parte demandante, como la pérdida de oportunidades económicas, los daños reputacionales o las costas procesales, al considerarse que no constituyen daños ciertos, no son resarcibles mediante acción de grupo o carecen de prueba. Finalmente, solicita negar íntegramente las pretensiones frente a este demandado, declarar probadas las excepciones formuladas y ordenar su exclusión definitiva del proceso, por no concurrir los presupuestos de responsabilidad ni existir hecho, acto u omisión jurídicamente atribuible dentro del marco temporal y funcional que delimitó su gestión. Fundación Medico Preventiva para el Bienestar Social7.

La Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S., por conducto de apoderada judicial, presentó contestación a la acción de grupo promovida por la IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otras instituciones prestadoras de servicios de salud, solicitando la negación total de las pretensiones formuladas en su contra y su exclusión definitiva del proceso, por carecer de legitimación en la causa por pasiva y no existir imputación fáctica ni jurídica que permita atribuirle responsabilidad alguna en los hechos alegados.

Desde el inicio de su escrito, la parte demandada plantea que la demanda parte de una premisa metodológica errada, al construir su argumentación como si existiera un único hecho generador del daño, cuando en realidad el propio libelo identifica nueve hechos autónomos, independientes y heterogéneos, con diferentes naturalezas jurídicas, momentos de ocurrencia, autoridades competentes y eventuales responsables.

A partir de esa constatación, sostiene que cada uno de esos supuestos hechos debe ser examinado de manera individual, tanto para efectos de legitimación, como de nexo causal, daño y 7 SAMAI – TAQ, índice 00049. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros caducidad, siendo improcedente un análisis global o unitario bajo la figura de una acción de grupo.

En cuanto al contexto general del proceso, expone que la liquidación forzosa de Saludvida EPS S.A. fue ordenada mediante la Resolución 008896 del 1º de octubre de 2019, como resultado de un prolongado proceso de vigilancia especial iniciado en 2015, con múltiples prórrogas y planes de reorganización institucional que resultaron fallidos.

Señala que la Superintendencia Nacional de Salud, al adoptar dicha decisión, actuó en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tras constatar un deterioro estructural en los componentes técnico, financiero y jurídico de la EPS, poniendo en riesgo tanto la atención en salud de más de un millón de usuarios como los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese sentido, resalta que todas las decisiones estructurales del proceso emanaron exclusivamente de la autoridad de control y del Agente Liquidador, sin intervención alguna de la Fundación demandada. Respecto de su participación en el proceso liquidatorio, la Fundación Médico Preventiva afirma que su rol se limitó estrictamente al de acreedor reconocido, y que su integración a la Junta de Acreedores obedeció a un mandato legal, por ser uno de los acreedores de mayor cuantía. Precisa que dicha Junta es un órgano colegiado de carácter consultivo, sin facultades ejecutivas, ni decisorias individuales, cuya función es acompañar y asesorar al Agente Liquidador, sin que le corresponda expedir actos administrativos, calificar créditos, ordenar pagos, administrar recursos o celebrar contratos.

En consecuencia, sostiene que no resulta jurídicamente viable atribuir responsabilidad individual a sus miembros por decisiones adoptadas de manera colegiada, ni por actuaciones cuya ejecución corresponde de forma exclusiva al liquidador. Al referirse a los distintos hechos generadores del daño alegados por la parte actora, la contestación reitera de forma constante la inexistencia de toda participación de la Fundación en la expedición de las resoluciones mediante las cuales se rechazaron o reconocieron acreencias (Resoluciones 0079 de 2021 y 0769 de 2022), se declaró el desequilibrio financiero de la EPS (Resolución 0808 de 2022) y se ordenó la terminación de su personería jurídica (Resolución 0995 de 2023).

Indica que dichos actos administrativos fueron proferidos por el Agente Liquidador y por la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de competencias exclusivas, y que la Fundación no tuvo injerencia jurídica, ni material en su contenido, adopción o ejecución. Añade que, lejos de resultar beneficiada por tales decisiones, la Fundación fue una de las entidades directamente afectadas, pues se le reconocieron acreencias superiores a veinte mil millones de pesos que permanecen insolutas, situación que la llevó incluso a promover acciones judiciales en contra del Estado.

Frente a las acusaciones relativas a una supuesta falla estructural en las labores de inspección, vigilancia y control del Estado, la parte demandada enfatiza que Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros la Fundación Médico Preventiva es una persona jurídica de derecho privado, carente de funciones públicas, por lo que no puede responder por omisiones atribuibles a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud o a los órganos de control.

En igual sentido, frente a los señalamientos de una gestión irregular del Agente Liquidador —incluidos presuntos conflictos de interés y deficiencias en la administración de la masa liquidatoria— sostiene que, de llegar a comprobarse tales hechos, la responsabilidad recaería exclusivamente en dicho funcionario y en la autoridad que ejercía su supervisión, mas no en los acreedores.

En relación con la adición al contrato de mandato celebrado con la firma ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., la Fundación niega haber incurrido en extralimitación funcional o conflicto de intereses, afirmando que su intervención se limitó a participar, junto con los demás miembros de la Junta de Acreedores, en la deliberación colegiada sobre la continuidad operativa del proceso.

Precisa que la competencia para celebrar y ejecutar contratos correspondía únicamente al Agente Liquidador, y que la Junta no suscribió ni ejecutó el contrato, sino que emitió un concepto de carácter consultivo, sin efectos decisorios vinculantes. Asimismo, la contestación rechaza las imputaciones relacionadas con un supuesto giro directo “preferencial” y con la recepción de pagos sin soporte durante los años 2018 y 2019.

Al respecto, afirma que los pagos recibidos por la Fundación correspondieron a servicios de salud efectivamente prestados, debidamente auditados y tramitados a través del mecanismo legal de giro directo administrado por la ADRES, sin que la Fundación tuviera competencia para ordenar, priorizar o controlar dichos giros. Señala, además, que la propia Contraloría General de la República concluyó que no existió detrimento patrimonial, toda vez que los valores girados en exceso fueron reintegrados, circunstancia que rompe cualquier eventual nexo causal entre la actuación de la Fundación y el daño colectivo alegado.

De manera reiterada, la parte demandada destaca que no existe pronunciamiento fiscal, disciplinario ni judicial que haya declarado responsabilidad de la Fundación Médico Preventiva por los hechos materia del proceso, y que, por el contrario, su situación financiera se vio gravemente afectada por la liquidación de Saludvida EPS, lo cual desvirtúa cualquier afirmación de beneficio indebido o enriquecimiento sin causa.

Con fundamento en lo anterior, propone como excepciones de mérito las siguientes: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fundación plantea que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es el sujeto jurídicamente llamado a responder por las obligaciones derivadas Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros de los actos administrativos expedidos en el proceso de liquidación de Saludvida EPS S.A., ni por las funciones de inspección, vigilancia y control del sistema de salud.

Señala que su vinculación al proceso se fundamenta en una interpretación errónea de su rol, dado que su participación se limitó a su condición de acreedor y miembro de la junta de acreedores, sin facultades decisorias ni competencias sobre los actos que originan el litigio. Asimismo, expone que no intervino en la expedición de actos administrativos, ni en la administración de recursos o toma de decisiones dentro del proceso liquidatorio. ii) Fenómeno de la caducidad en las acciones administrativas: Sostiene que las pretensiones de la demanda se fundamentan en actos administrativos proferidos en el marco del proceso de liquidación de Saludvida EPS S.A., los cuales debieron ser controvertidos dentro de los términos legales previstos para ello.

Expone que dichos actos, relacionados con decisiones como la calificación de créditos, la toma de posesión, la declaratoria de desequilibrio financiero y la cancelación de la personería jurídica, estaban sujetos a los medios de control correspondientes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que debían ser demandados oportunamente mediante el medio de control idóneo, particularmente el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Afirma que el término de caducidad para ejercer dichas acciones ya se encontraba vencido al momento de interponerse la demanda, sin que los interesados hubiesen acudido oportunamente a los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, concluye que la acción promovida resulta extemporánea respecto de los actos administrativos que sirven de fundamento a las pretensiones, por configurarse el fenómeno de la caducidad en las acciones administrativas. iii) La indebida escogencia del medio de control: Afirma que la acción interpuesta no corresponde al medio de control idóneo para controvertir los hechos y pretensiones planteados en la demanda, pues el fundamento de la reclamación radica en actos administrativos proferidos en el marco del proceso de liquidación de Saludvida EPS S.A., los cuales tienen naturaleza particular, en tanto resolvieron situaciones jurídicas individuales, como la calificación y graduación de créditos, así como otras decisiones adoptadas por la autoridad competente dentro del proceso liquidatorio.

En ese sentido, indica que dichos actos debieron ser impugnados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los términos legales previstos, y no mediante la acción de grupo. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Argumenta que la acción de grupo resulta improcedente, por cuanto no se configura una causa común ni un daño colectivo homogéneo, sino una pluralidad de situaciones individuales derivadas de decisiones administrativas distintas, adoptadas con base en condiciones particulares de cada reclamante. iv) la falta de nexo causal entre la conducta atribuida y el daño alegado: Sostiene que no se configura una relación de causalidad entre las conductas que se le atribuyen y los perjuicios alegados en la demanda, ya que los hechos que habrían dado lugar al supuesto daño corresponden a actuaciones desplegadas por otras autoridades y sujetos intervinientes en el proceso de liquidación de Saludvida EPS S.A., particularmente el Agente Liquidador y la Superintendencia Nacional de Salud, quienes ostentaban las competencias decisorias y de dirección del proceso.

Señala que su participación se limitó a su condición de acreedor dentro de la junta de acreedores, órgano de carácter consultivo, sin facultades para adoptar decisiones vinculantes, ordenar pagos, administrar recursos o incidir de manera directa en la determinación de los créditos o en la ejecución del proceso liquidatorio. En ese sentido, afirma que no existe un vínculo directo, ni indirecto entre la actuación de la demandada y el daño invocado por la parte actora, por lo que, no se cumple el elemento de causalidad necesario para estructurar responsabilidad. v) La inexistencia de daño antijurídico cierto, acreditado e imputable a FMP S.A.S: Afirma que no se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico cierto, real y verificable que pueda ser atribuido a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. Expone que la parte demandante no acredita de manera suficiente la ocurrencia de un perjuicio concreto, ni su entidad, alcance o materialización efectiva.

Asimismo, indica que tampoco se demuestra la relación entre el daño alegado y una conducta atribuible a la demandada. Argumenta que, para la estructuración de la responsabilidad, es indispensable la concurrencia de los elementos de daño cierto, nexo causal e imputación jurídica, los cuales no se configuran en el caso analizado. Igualmente, reitera que la participación de la fundación se limitó a su condición de acreedor dentro de la junta de acreedores, sin facultades decisorias, ni Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros intervención directa en los hechos que originan la reclamación, lo cual impide atribuirle responsabilidad por los perjuicios alegados.

Finalmente, solicita al Tribunal negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones propuestas y ordenar su exclusión definitiva del proceso, por no concurrir los presupuestos legales de responsabilidad. Darío Laguado Monsalve8. El señor Laguado Monsalve, dentro del término legal y por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda de acción de grupo, oponiéndose a la totalidad de sus pretensiones.

Frente a los hechos expuestos, manifestó que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Así mismo, fundamentó su defensa proponiendo las siguientes excepciones: i) Caducidad de la acción: Se alega que la demanda es extemporánea, en tanto los perjuicios reclamados se derivan del acto administrativo de cierre de la liquidación judicial (Resolución 00995 del 22 de marzo de 2025, según lo indicado por el actor).

No obstante, se sostiene que dicho acto fue proferido y notificado el 22 de marzo de 2023, por lo cual el término de caducidad de dos años vencía el 22 de marzo de 2025. En consecuencia, al momento de presentación de la demanda, el medio de control ya habría caducado. ii) Falta de requisito de procedibilidad – Conciliación extrajudicial administrativa: Se afirma que la parte actora no agotó la conciliación extrajudicial como requisito previo obligatorio, pese a no haberse decretado medidas cautelares.

Se indica que no se vinculó ni notificó a todos los demandados en dicho trámite, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Por ello, se solicita la inadmisión de la demanda para que se subsane este requisito. iii) Indebido agotamiento de los recursos administrativos y elección de medio de control: Se expone que el acto administrativo de cierre hace parte de una operación administrativa más amplia derivada del proceso de intervención y liquidación de Saludvida EPS S.A., iniciado en 2019.

Se relacionan múltiples actos administrativos previos (resoluciones de calificación de créditos, resolución de desequilibrio financiero, entre otros), los cuales contaban con recursos y no 8 SAMAI – TAQ, índice 00050. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros fueron debidamente controvertidos por el actor.

Se sostiene que dichos actos gozan de presunción de legalidad y que el medio de control idóneo era la nulidad y restablecimiento del derecho, no la acción de grupo. iv) Improcedencia de la acción de grupo: Se argumenta que la acción de grupo no es procedente por las siguientes razones: • Falta de uniformidad del grupo, dado que cada acreedor tiene una situación individual distinta en el proceso liquidatorio. • Existencia de un régimen legal especial que regula el proceso de liquidación, con mecanismos propios de control. • Ausencia de nexo causal atribuible al liquidador. • Inexistencia de daño antijurídico, al derivarse los perjuicios del régimen de prelación de créditos. • Inexistencia de falla en el servicio, al haberse actuado conforme al marco normativo aplicable. v) Falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad del exliquidador: Se sostiene que el exliquidador no tiene relación directa con los hechos que originan la demanda, ya que actuó conforme al régimen legal y bajo supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud.

Se afirma que no existe decisión judicial o administrativa que haya anulado sus actuaciones, y que el estado de endeudamiento de la EPS es anterior a su gestión. Finalmente, solicita al Despacho se nieguen las pretensiones en el medio de control y que se declaren probadas las excepciones planteadas. Contraloría General de la República9.

En la contestación de la demanda al proceso de acción de grupo, presentada por el apoderado judicial de la Nación – Contraloría General de la República, la entidad manifiesta su intención de ejercer el derecho de defensa, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora por considerarlas carentes de fundamento fáctico y jurídico. En relación con los hechos de la demanda, el apoderado indica que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

Adicionalmente, afirma que no es cierta ninguna inferencia que atribuya a la Contraloría General de la República el incumplimiento de deberes funcionales u obligaciones relacionadas con las acreencias de la EPS Saludvida, y califica algunos señalamientos de la demanda como especulaciones sin sustento jurídico. 9 SAMAI – TAQ, índice 00055.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros En cuanto a los fundamentos de derecho, expone las funciones constitucionales y legales de la Contraloría General de la República, señalando que ejerce la vigilancia de la gestión fiscal, evalúa el uso de los recursos públicos, determina responsabilidades fiscales, impone sanciones y busca el resarcimiento del patrimonio público, todo ello dentro del marco del control fiscal previsto en la Constitución y la ley.

Con base en lo anterior, la parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda al considerar que no existe responsabilidad atribuible a la entidad, ni una relación causal directa entre su actuación y los perjuicios alegados. En ese sentido, propone como excepción principal la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la Contraloría no tiene participación en los hechos que originan la demanda ni competencia para intervenir en el proceso liquidatorio de la EPS, por lo que, no está llamada a responder en el litigio.

Asimismo, expone el concepto de legitimación en la causa según la jurisprudencia del Consejo de Estado y distingue entre sus dimensiones de hecho y material, para concluir que la entidad no cumple con los presupuestos para integrar el extremo pasivo. Adicionalmente, sostiene que las funciones de la Contraloría se limitan al ámbito del control fiscal, lo que implica adelantar investigaciones cuando existan indicios de detrimento patrimonial, pero no ejecutar actuaciones administrativas o de gestión directa en procesos como el de liquidación de la EPS.

En consecuencia, reitera que no existe vínculo jurídico ni responsabilidad que permita imputarle los hechos alegados. Finalmente, formula una excepción innominada para que se declaren otras que resulten probadas y solicita que se exonere a la entidad de cualquier responsabilidad y del pago de costas. ATEB Soluciones Empresariales S.A.S10.

A través de auto de 01 de diciembre de 2025 se tuvo por no contestada la demanda por extemporaneidad.11 Alegatos de conclusión Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación12. Expone en primer lugar, que la demanda tiene como antecedente la liquidación forzosa de Saludvida EPS, la cual, según la parte actora, generó un déficit estructural al reconocerse acreencias por aproximadamente 1,5 billones de pesos frente a activos significativamente inferiores, lo que impidió el pago a las 10 SAMAI – TAQ, índice 00057. 11 SAMAI – TAQ, índice 00060 12 SAMAI – TAQ, índice 000131.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros instituciones prestadoras de salud. Asimismo, se afirma que la falta de pago obedeció al agotamiento de los activos en gastos de administración y deudas prioritarias, conforme al orden legal de prelación, sin que ello se vincule con actuaciones de la Fiscalía. En sus consideraciones, la Fiscalía sostiene que la acción de grupo es un mecanismo orientado a la reparación de daños individuales derivados de un hecho común, y que en el caso concreto no se configura su responsabilidad.

En esa línea, plantea como problema jurídico la determinación de si las entidades demandadas son responsables por los perjuicios alegados debido a una supuesta falla en el servicio derivada de omisiones en funciones de vigilancia, control e investigación. Frente a la imputación específica contra la Fiscalía, señala que la actora fundamenta la presunta falla en el servicio en una supuesta inacción investigativa respecto del delito de desviación de recursos en la fundación Medico Preventiva y Saludvida EPS.

Sin embargo, la defensa argumenta la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de nexo causal, indicando que la Fiscalía no es un órgano de control, ni tiene funciones de prevención administrativa o protección patrimonial de acreedores, sino que pertenece a la rama judicial y no es una entidad de naturaleza preventiva.

Tras realizar un análisis probatorio, afirma que no existe evidencia que demuestre una falla en el servicio atribuible a la Fiscalía, ni relación entre su actuación y los perjuicios reclamados. Por el contrario, los testimonios indican que la falta de pago a las IPS se debió al desequilibrio financiero de la EPS, derivado de causas estructurales y decisiones que la obligaron a continuar prestando servicios sin recursos suficientes, situación ajena a la intervención de la entidad demandada.

Desde el punto de vista jurídico, expone que la responsabilidad por falla en el servicio exige la acreditación de daño, conducta imputable y nexo causal, elementos que no se configuran en el caso. Se insiste en que el perjuicio alegado proviene de la insolvencia de la EPS y del orden legal de pago de acreencias, y no de una conducta de la Fiscalía. Asimismo, invoca el principio de separación de poderes para señalar que la Fiscalía no puede ejercer funciones de inspección, vigilancia y control propias de la rama ejecutiva.

Finalmente, reitera las excepciones de inexistencia de falla en el servicio y falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicita negar las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía, desvincularla del proceso o, en su defecto, eximirla de responsabilidad por ausencia de nexo causal entre sus funciones y los daños alegados.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Superintendencia Nacional de Salud13. En primer lugar, la defensa ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostiene que los hechos alegados por la parte actora no tienen vocación de prosperidad frente a la Superintendencia, en tanto el reclamo se origina en el no pago de acreencias dentro del proceso liquidatorio de una entidad sometida a dicho trámite.

Desarrolla el marco jurídico de la acción de grupo, señalando que esta procede cuando un número plural de personas sufre perjuicios individuales derivados de una misma causa, con finalidad eminentemente reparatoria y de contenido patrimonial. Asimismo, se describen sus características, entre ellas la existencia de condiciones uniformes respecto del daño, la individualización de los efectos y la necesidad de probar la relación de causalidad entre el hecho generador y los perjuicios reclamados.

En el caso concreto, se indica que los perjuicios alegados tienen como causa el no pago de acreencias radicadas por las IPS dentro del proceso de liquidación de Saludvida EPS. No obstante, la parte actora atribuye a la Superintendencia una conducta omisiva en el ejercicio de sus funciones policivas, afirmando que esta permitió el funcionamiento irregular de la EPS, la prolongación de medidas ineficaces, irregularidades en el proceso liquidatorio, falta de transparencia y la suscripción de contratos cuestionados, así como la omisión en el pago oportuno de obligaciones.

Frente a tales imputaciones, la defensa sostiene que el material probatorio no demuestra la ilegalidad ni el daño antijurídico atribuido a la Superintendencia, debido a la ausencia de nexo causal entre el ejercicio de sus funciones y el pago o no de las acreencias. En ese sentido, se afirma que el riesgo de cartera es inherente a las relaciones comerciales asumidas por las IPS al contratar con la EPS, sin que exista disposición jurídica que convierta a la Superintendencia en garante o deudora de dichas obligaciones.

Resalta que los procesos de liquidación forzosa administrativa tienen naturaleza concursal, con el objetivo de realizar activos y pagar pasivos hasta donde estos alcancen, respetando la prelación de créditos, lo que implica que el pago depende de la disponibilidad patrimonial de la entidad en liquidación. En consecuencia, sostiene que la liquidación de Saludvida fue una obligación legal cumplida por la Superintendencia en ejercicio de sus competencias, orientadas a garantizar la continuidad del servicio de salud y el aseguramiento de los afiliados.

Adicionalmente, indica que el pago de servicios de salud está sujeto a condiciones normativas y contractuales propias entre EPS e IPS, y que la Superintendencia ejerce funciones de regulación, conciliación y promoción de 13 SAMAI – TAQ, índice 000133. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros mecanismos de solución de conflictos, mas no asume directamente las obligaciones de pago.

En este marco, se mencionan instrumentos como la función conciliadora de la entidad y la expedición de la Circular Conjunta 30 de 2013, dirigida a la aclaración y depuración de cartera, como mecanismos disponibles que, según la demandada, la parte actora no acreditó haber utilizado. En síntesis, concluye que no existe relación causal entre la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud y los perjuicios alegados, los cuales se derivan de la relación contractual entre las IPS y la EPS liquidada.

Por ello, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones planteadas, al no configurarse los elementos de la falla en el servicio. Contraloría General de la República14. En relación con los hechos de la demanda, el apoderado indica que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

Adicionalmente, afirma que no es cierta ninguna inferencia que atribuya a la Contraloría General de la República el incumplimiento de deberes funcionales u obligaciones relacionadas con las acreencias de la EPS Saludvida, y califica algunos señalamientos de la demanda como especulaciones sin sustento jurídico. En cuanto a los fundamentos de derecho, expone las funciones constitucionales y legales de la Contraloría General de la República, señalando que ejerce la vigilancia de la gestión fiscal, evalúa el uso de los recursos públicos, determina responsabilidades fiscales, impone sanciones y busca el resarcimiento del patrimonio público, todo ello dentro del marco del control fiscal previsto en la Constitución y la ley.

Con base en lo anterior, la parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda al considerar que no existe responsabilidad atribuible a la entidad, ni una relación causal directa entre su actuación y los perjuicios alegados. En ese sentido, propone como excepción principal la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la Contraloría no tiene participación en los hechos que originan la demanda, ni competencia para intervenir en el proceso liquidatorio de la EPS, por lo que, no está llamada a responder en el litigio.

Asimismo, expone el concepto de legitimación en la causa según la jurisprudencia del Consejo de Estado y distingue entre sus dimensiones de hecho y material, para concluir que la entidad no cumple con los presupuestos para integrar el extremo pasivo. Adicionalmente, sostiene que las funciones de la Contraloría se limitan al ámbito del control fiscal, lo que implica adelantar investigaciones cuando existan indicios de detrimento patrimonial, pero no ejecutar actuaciones 14 SAMAI – TAQ, índice 000134.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros administrativas o de gestión directa en procesos como el de liquidación de la EPS.

En consecuencia, reitera que no existe vínculo jurídico, ni responsabilidad que permita imputarle los hechos alegados. Finalmente, formula una excepción innominada para que se declaren otras que resulten probadas y solicita que se exonere a la entidad de cualquier responsabilidad y del pago de costas. Nación- Ministerio de Salud y Protección Social15.

En sus alegatos de conclusión el apoderado de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social señala que la parte actora pretende que el Ministerio sea declarado responsable solidario por dichos perjuicios. Sin embargo, la defensa sostiene que, tras la etapa probatoria, quedó demostrado que esta entidad no tuvo injerencia fáctica, jurídica ni operativa en la crisis, intervención o liquidación de la EPS, lo que configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

El documento expone que el Ministerio de Salud ejerce funciones de rectoría y formulación de política pública, pero carece de competencias de inspección, vigilancia y control sobre las EPS, las cuales corresponden de manera exclusiva a la Superintendencia Nacional de Salud según la normativa vigente. Asimismo, se indica que las funciones del Ministerio están delimitadas y no incluyen la facultad de intervenir, administrar o liquidar entidades promotoras de salud ni de participar en procesos concursales.

En su valoración probatoria, afirma que los testimonios y demás elementos recaudados acreditan que el proceso liquidatorio de Saludvida se adelantó conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y que el Ministerio no intervino en la calificación, graduación o rechazo de acreencias. Igualmente, se destaca que no existe prueba que evidencie una acción u omisión atribuible a esta entidad como causa directa del daño alegado, concluyéndose la inexistencia de nexo causal entre su actuación y el perjuicio reclamado.

Adicionalmente, aborda el argumento de la parte actora relativo al control de tutela que el Ministerio ejerce sobre la Superintendencia, para precisar que dicho control se limita a aspectos generales de política y no permite intervenir en decisiones administrativas específicas, en respeto de la autonomía de la entidad vigilante. Por último, concluye que el impago de las acreencias constituye una consecuencia propia del proceso de liquidación forzosa de una entidad privada, en el cual la Nación no actúa como garante de obligaciones particulares.

En consecuencia, se solicita declarar probada la excepción de falta de legitimación 15 SAMAI – TAQ, índice 000135. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros en la causa por pasiva, negar las pretensiones de la demanda respecto del Ministerio y condenar en costas a la parte demandante.

Darío Laguado Monsalve16. Expone que la posesión del liquidador inició el 11 de octubre de 2019, por lo que no pueden atribuírsele hechos anteriores, ni la situación de iliquidez que ya afectaba a la entidad. Asimismo, en la síntesis de la actividad probatoria se indica que, ante la ausencia de interrogatorios por inasistencia de la parte demandante, las pruebas relevantes se centraron en testimonios que describieron las etapas del proceso liquidatorio, incluyendo la recepción, calificación y graduación de acreencias, así como la determinación de un desequilibrio financiero severo.

A partir de la prueba testimonial, afirma que los pasivos de Saludvida ascendían a aproximadamente 1,5 billones de pesos, frente a activos cercanos a 21.634 millones, lo que impidió cubrir incluso los gastos de administración y llevó a que la totalidad de los créditos quedara insoluta. Con base en ello, la defensa sostiene que el resultado del proceso no obedeció a la conducta del liquidador, sino a una insolvencia estructural previa y objetiva.

En desarrollo de los argumentos de defensa, plantea la inexistencia de falla del servicio o conducta antijurídica imputable al exliquidador, al evidenciarse que actuó conforme a un procedimiento reglado y sin apartarse del marco legal. Igualmente, afirma la inexistencia de daño antijurídico atribuible al señor Laguado Monsalve, al considerar que la insatisfacción de las acreencias no constituye por sí misma un perjuicio indemnizable cuando deriva de la insuficiencia patrimonial generalizada y afecta a todos los acreedores por igual.

Invoca la presunción de legalidad de los actos administrativos del proceso liquidatorio, señalando que no han sido anulados, ni desvirtuados por los mecanismos correspondientes, y que la declaratoria de desequilibrio financiero se encuentra respaldada por la prueba testimonial. En esa línea, se sostiene que la acción de grupo resulta improcedente e inadecuada, en tanto pretende cuestionar decisiones propias del trámite concursal ya en firme y sustituir los mecanismos ordinarios de control.

Adicionalmente, alega la falta de legitimación material por pasiva del exliquidador, dado que no generó el pasivo ni la situación de insolvencia de la EPS, y la ausencia de nexo causal entre su actuación y el daño alegado. Se menciona también la caducidad y la necesidad de preservar la seguridad jurídica del proceso liquidatorio, destacando que los acreedores tuvieron oportunidad de intervenir y ejercer los mecanismos de defensa. 16 SAMAI – TAQ, índice 000136.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Finalmente, en la valoración conjunta de la prueba y de la contestación, concluye que no se acreditó relación causal entre el perjuicio reclamado y una conducta del exliquidador, sino que se probó la existencia de un proceso liquidatorio regular con insuficiencia de recursos para atender el pasivo.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda frente a este y declarar probadas las excepciones propuestas, igualmente, solicita la prueba testimonial practicada sea valorada en su integridad. Fundación Medico Preventiva para el Bienestar Social17. Afirma que las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la fundación deben ser negadas en su totalidad, por no haberse acreditado los supuestos mínimos de responsabilidad patrimonial exigidos por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, indica que lo evidenciado en el proceso confirma que la accionante no logro demostrar que esta hubiese ejecutado alguna actuación determinante en la causación del daño. Destaca que la parte demandante no compareció oportunamente a la audiencia de pruebas, lo que ocasionó el desistimiento de los interrogatorios de parte solicitados y la pérdida de un medio probatorio relevante.

Asimismo, se indica que la audiencia se desarrolló con pruebas aportadas por otros sujetos procesales y que la etapa probatoria fue clausurada, sin que la parte actora lograra sustentar sus afirmaciones. A partir de lo anterior, se concluye que no existe responsabilidad de la Fundación, en tanto el material probatorio no acreditó una conducta antijurídica ni un nexo causal con el daño alegado, situación atribuida a la falta de actividad probatoria de la parte demandante.

En sus razones de defensa, sostiene que no se cumplieron los presupuestos de responsabilidad patrimonial, al no haberse probado conducta imputable, daño cierto ni relación causal directa. Enfatiza que la carga de la prueba correspondía a la parte actora, quien no demostró la actuación concreta de la Fundación, ni su incidencia en los perjuicios reclamados, especialmente tras la pérdida de los interrogatorios de parte.

Igualmente, afirma que la prueba practicada no evidenció que la Fundación hubiera desarrollado funciones propias del proceso liquidatorio, tales como la expedición de actos administrativos, la administración de recursos o la definición de acreencias, sino que su papel se limitó a su condición de acreedora y miembro de la junta de acreedores, sin intervención decisoria individual.

Plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que las actuaciones cuestionadas corresponden a órganos distintos, como el agente 17 SAMAI – TAQ, índice 000137. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros liquidador o las autoridades de control, y que no se acreditó participación irregular o determinante de la Fundación en la causación del daño. En relación con el nexo causal, sostiene que el perjuicio alegado se deriva de la insolvencia de la EPS y de decisiones del proceso liquidatorio, no de actuaciones de la Fundación, lo que impide atribuirle responsabilidad.

Asimismo, afirma que no se probó la existencia de un daño cierto, antijurídico e imputable a esta entidad, ni respecto de los distintos conceptos indemnizatorios reclamados. Adicionalmente, alega la improcedencia de la acción de grupo para cuestionar actos administrativos del proceso liquidatorio, señalando que dichos actos debieron ser controvertidos mediante los mecanismos ordinarios y dentro de los términos legales.

Finalmente, indica que el proceso llega a decisión, sin pruebas que comprometan la responsabilidad de la Fundación, por lo que, se solicita negar las pretensiones de la demanda en su contra y condenar en costas a la parte demandante. Grupo Fundación conexión IPS – Neuroconexión y otras 1.145 EPS18. La parte demandante, integrada por el Grupo Fundación Conexión IPS y otras 1.145 instituciones prestadoras de servicios de salud, reiteró su posición encaminada a que se declare la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de las entidades demandadas, principalmente la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y otros sujetos vinculados, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la liquidación de Saludvida EPS.

Sostuvo que en el caso se configura un daño antijurídico cierto, actual, cuantificable y homogéneo, derivado del no pago de acreencias reconocidas a favor de 1.145 IPS, el cual se concretó únicamente al culminar el proceso liquidatorio y extinguirse jurídicamente la entidad. En ese contexto, afirmó que la acción de grupo resulta procedente por la existencia de una causa común generadora del daño, consistente en la indebida conducción del proceso de liquidación y en la omisión sistemática de las autoridades estatales en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

En cuanto a los fundamentos fácticos, la parte actora desarrolló una exposición extensa en la que reconstruyó la evolución de la crisis de Saludvida EPS desde el año 2015 aproximadamente, destacando que durante varios años la Superintendencia Nacional de Salud adoptó medidas preventivas reiteradas, 18 SAMAI – TAQ, índice 000138. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros como la vigilancia especial y sus prórrogas, que resultaron ineficaces para corregir el deterioro financiero de la entidad.

Señaló que la intervención forzosa administrativa ordenada en 2019 fue tardía y se produjo cuando ya existía un deterioro profundo de los indicadores técnicos, financieros y jurídicos de la EPS. La parte demandante destacó como hitos determinantes la expedición de la Resolución 0079 de 2021, mediante la cual se calificaron y graduaron las acreencias con rechazo inicial de algunas obligaciones que posteriormente debieron ser reconocidas—; la Resolución 0808 de 2022, que declaró el desequilibrio financiero, evidenciando la insuficiencia de activos para cubrir el pasivo; y finalmente la Resolución 0995 de 2023, que ordenó la terminación de la existencia jurídica de Saludvida EPS.

Desde la perspectiva jurídica, los alegatos estructuraron la imputación principalmente en el título de falla del servicio, sustentada en la omisión prolongada, tardía e ineficaz de las entidades demandadas en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, control y rectoría del sistema de salud. De manera concurrente, invocaron el título de daño especial, al considerar que las IPS asumieron una carga económica grave, anormal y desproporcionada al no recibir el pago de servicios efectivamente prestados dentro del sistema de salud.

En relación con la valoración probatoria, la parte demandante sostuvo que el daño y su alcance se encontraban plenamente acreditados a través de los actos administrativos expedidos en el curso del proceso de intervención y liquidación, los cuales reflejan la insuficiencia patrimonial de la EPS y la imposibilidad de pago de las acreencias.

Igualmente, enfatizó que las entidades demandadas incumplieron su deber de aportar los expedientes administrativos completos y de pronunciarse de manera expresa y concreta sobre los hechos de la demanda. De manera adicional, la parte actora cuestionó la ausencia de fijación formal del litigio dentro del trámite, señalando que ello constituye una irregularidad procesal que afecta el debido proceso, al impedir la adecuada delimitación del problema jurídico, de los hechos controvertidos y de la actividad probatoria.

Por tal razón, solicitó al Tribunal ejercer sus facultades de saneamiento procesal, integrar materialmente el litigio a partir de la demanda y su contestación, y adoptar una decisión de fondo conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial. Finalmente, en sus conclusiones, la parte demandante solicitó al despacho: (i) declarar plenamente demostrado el daño antijurídico homogéneo sufrido por las 1.145 IPS;

(ii) reconocer que dicho daño se consolidó con la terminación del proceso liquidatorio; (iii) desestimar las excepciones propuestas por las demandadas, particularmente las relacionadas con caducidad, indebida escogencia de la acción y ausencia de nexo causal; (iv) declarar la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de las entidades Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros demandadas con fundamento en la falla del servicio, el daño especial y el ejercicio irregular de la función pública; y (v) en consecuencia, acoger las pretensiones de la demanda y ordenar la reparación integral de los perjuicios, incluyendo el pago de las acreencias insolutas y demás perjuicios derivados, así como las medidas necesarias para garantizar una decisión de fondo acorde con la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo.

Juan Pablo Silva Roa19. El documento contiene los alegatos de conclusión presentados por la apoderada del señor Juan Pablo Silva Roa dentro de la acción de grupo promovida por diversas IPS con ocasión del proceso de liquidación de Saludvida EPS. En primer lugar, se expone que la actuación se presenta oportunamente tras la clausura de la etapa probatoria y se identifican los hechos acreditados en el proceso, destacándose que la parte demandante no compareció oportunamente a la audiencia de pruebas, lo que ocasionó el desistimiento de los interrogatorios de parte y la ausencia de prueba directa o confesional en su favor.

Asimismo, se indica que los testimonios practicados versaron principalmente sobre el proceso liquidatorio de Saludvida EPS y no sobre la actuación del demandado. Se señala que el señor Juan Pablo Silva Roa ejerció funciones como representante legal hasta el 1º de octubre de 2019, fecha en la cual fue removido por la Superintendencia Nacional de Salud al ordenarse la toma de posesión con fines de liquidación, momento a partir del cual la administración y representación de la entidad pasaron al agente liquidador.

En consecuencia, se afirma que los actos administrativos posteriores relacionados con la liquidación, incluidos aquellos invocados por la parte actora, son ajenos a su gestión. En las razones de defensa, se sostiene que la parte demandante no acreditó los presupuestos de responsabilidad patrimonial, en particular la existencia de una conducta antijurídica imputable al demandado, un daño cierto atribuible a su gestión ni un nexo causal entre sus actuaciones y los perjuicios reclamados.

Se enfatiza que la prueba practicada no demostró que el señor Silva Roa hubiera intervenido en decisiones propias del proceso liquidatorio, como la calificación de acreencias, la declaratoria de desequilibrio financiero o la administración de la masa. El documento plantea que existe una ruptura temporal y funcional que excluye la responsabilidad del demandado por hechos ocurridos durante la liquidación, al haber cesado sus funciones antes de iniciarse dicha etapa.

Igualmente, se argumenta que la demanda confunde la etapa de administración ordinaria con la etapa liquidatoria y pretende imputar al exrepresentante legal los efectos económicos de decisiones adoptadas por terceros con competencia autónoma. 19 SAMAI – TAQ, índice 000139. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Se sostiene además que cualquier reclamación sobre hechos ocurridos antes de octubre de 2019 se encuentra caducada, al haber transcurrido el término legal desde la fecha de su remoción, y que no se probó que los giros realizados en dicho periodo hubieran generado un daño antijurídico imputable al demandado.

En cuanto al nexo causal, se afirma que el daño alegado —principalmente el no pago de acreencias— deriva de decisiones propias del proceso liquidatorio y de la insuficiencia de activos, circunstancias ajenas a la actuación del señor Silva Roa, lo que rompe la relación causal necesaria para imputar responsabilidad. Asimismo, se indica que no se acreditó dolo, culpa grave, beneficio indebido, ni sanción en su contra relacionada con los hechos discutidos.

Adicionalmente, se argumenta la improcedencia de la acción de grupo para cuestionar actos administrativos del proceso liquidatorio, señalando que estos debieron ser controvertidos mediante los medios de control correspondientes. También se afirma que no se probó un daño cierto, homogéneo e imputable al demandado respecto de los diferentes conceptos indemnizatorios reclamados.

En conclusión, se sostiene que la demanda carece de soporte probatorio, causal y jurídico frente al señor Juan Pablo Silva Roa, dado que no se acreditó su responsabilidad en los perjuicios alegados. En consecuencia, se solicita negar las pretensiones de la demanda en su contra y, de ser procedente, condenar en costas a la parte demandante.

ATEB Soluciones Empresariales S.A.S.20. La parte demandada, a través de apoderada judicial, expone de manera amplia el contexto jurídico del proceso de liquidación de Saludvida EPS S.A., defendiendo la improcedencia de las pretensiones formuladas en la acción de grupo. En primer lugar, presenta los antecedentes normativos de la intervención, resaltando que mediante Resolución 008896 del 1 de octubre de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión y liquidación forzosa administrativa de la EPS, sometiéndola al régimen especial previsto en el Decreto 2555 de 2010, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 1116 de 2006.

Sostiene que el proceso liquidatorio tiene naturaleza concursal y universal, lo que implica que todos los acreedores debían concurrir en igualdad de condiciones al trámite para hacer valer sus créditos. En ese sentido, enfatiza que el principio de universalidad obliga a que cualquier reclamación, judicial o administrativa, fuera canalizada dentro del proceso de liquidación, de acuerdo con las reglas de calificación, graduación y prelación de créditos.

En relación con la determinación de acreencias, la parte demandada explica que el liquidador estaba facultado para evaluar la existencia de obligaciones claras, 20 SAMAI – TAQ, índice 000140. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros expresas y exigibles, y que aquellas reclamaciones que no cumplieran los requisitos legales debían ser rechazadas o catalogadas como litigiosas.

Asimismo, resalta que el liquidador debía constituir reservas respecto de obligaciones en curso, siempre que existiera capacidad financiera, lo cual no ocurrió en este caso debido al grave desequilibrio patrimonial de la entidad. Uno de los ejes centrales de la defensa radica en la acreditación del desequilibrio financiero de Saludvida EPS, declarado mediante Resolución 808 de 2022, en donde se evidenció que los pasivos superaban ampliamente los activos, configurándose un patrimonio neto negativo de cuantía considerable.

Afirma que los activos disponibles resultaban insuficientes incluso para cubrir los gastos de administración del proceso liquidatorio, lo que hacía materialmente imposible el pago de las acreencias reconocidas y la constitución de reservas para eventuales condenas judiciales. En ese contexto, la defensa argumenta que cualquier eventual sentencia condenatoria carecería de eficacia material, en la medida en que no existen recursos económicos para su cumplimiento.

Por lo tanto, continuar con el trámite judicial implicaría un desgaste innecesario del aparato judicial, en contravía de los principios de economía procesal y celeridad. Adicionalmente, destaca que mediante Resolución 995 de 2023 se declaró la terminación de la existencia jurídica de Saludvida EPS S.A., lo que conllevó la cancelación de su matrícula mercantil y la extinción de su personalidad jurídica.

Como consecuencia de ello, la entidad perdió la capacidad para ser parte en procesos judiciales, no pudiendo demandar ni ser demandada, ni contar con representación legal. Insiste en que no existe sucesor procesal, subrogatario, ni patrimonio autónomo que asuma las obligaciones de la entidad extinguida. En consecuencia, la permanencia de Saludvida como parte en el proceso judicial resulta jurídicamente inviable, lo que implica que el despacho debe valorar la terminación del proceso por carencia actual de sujeto procesal pasivo.

En cuanto a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., precisa que su intervención se limita a un contrato de mandato con representación suscrito en el año 2023, cuyo objeto consistía en adelantar las gestiones remanentes del proceso liquidatorio. Subraya que dicha sociedad no es sucesora, ni subrogataria de Saludvida EPS, actuando únicamente por cuenta y riesgo del mandante, sin asumir obligación alguna frente a terceros y sin legitimación en la causa por pasiva.

Desde el punto de vista de la responsabilidad estatal, la defensa afirma que no se configuran los elementos estructurales de la falla del servicio, en tanto no existe una conducta atribuible a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., ni se Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros acredita un nexo causal entre sus actuaciones y los perjuicios alegados por la parte demandante.

Señala que el daño invocado tiene origen en la situación financiera de la EPS y en decisiones adoptadas en el marco del proceso liquidatorio por autoridades competentes, lo cual excluye la imputación a la mandataria. Asimismo, argumenta que el proceso de auditoría de acreencias se realizó conforme a la normatividad vigente, exigiendo a los acreedores el cumplimiento de la carga de la prueba mediante la presentación de los soportes documentales correspondientes.

Las glosas y rechazos obedecieron a la ausencia de requisitos legales, garantizando el principio de igualdad entre acreedores dentro del proceso concursal. También defiende la legalidad de los actos administrativos expedidos por el liquidador, los cuales gozan de presunción de legalidad y fueron debidamente motivados, descartándose la existencia de falsa motivación o irregularidades en su expedición. Finalmente, la parte demandada concluye que: (i) no existe legitimación en la causa por pasiva de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S.;

(ii) la entidad principal demandada dejó de existir jurídicamente; (iii) no se configura nexo causal ni falla del servicio; y (iv) las pretensiones carecen de sustento fáctico y probatorio suficiente. En consecuencia, solicita al Tribunal negar las pretensiones de la demanda y absolver en su integridad a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. Concepto del ministerio público21.

El Ministerio Público, en su calidad de agente dentro del proceso, presentó concepto en el cual expuso los antecedentes de la acción de grupo promovida por diversas IPS que mantenían relaciones contractuales con Saludvida EPS y que participaron en su proceso de liquidación, dentro del cual presentaron acreencias que fueron objeto de reconocimiento o rechazo total o parcial mediante actos administrativos, particularmente las Resoluciones 0079 de 2021 y 0769 de 2022, cuya legalidad es cuestionada por la parte actora por supuestas irregularidades.

Indicó que la demanda pretende la declaratoria de responsabilidad solidaria de múltiples entidades públicas y particulares, incluido el agente liquidador, miembros de la junta de acreedores y diversos órganos estatales, por los perjuicios derivados de la liquidación. Asimismo, reseñó que las entidades demandadas, en sus contestaciones, plantearon principalmente la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de responsabilidad o la improcedencia del medio de control, al sostener que no tuvieron intervención 21 SAMAI – TAQ, índice 000130.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros en los hechos alegados o que las decisiones cuestionadas corresponden a actos administrativos sujetos a control judicial.

En sus consideraciones, el Ministerio Público formuló como problema jurídico la procedencia de solicitar la reparación de perjuicios derivados de la ilegalidad de actos administrativos sin haber solicitado previamente su nulidad. A partir de ello, señaló que en el caso concreto la causa del daño alegado radica en la supuesta ilegalidad de actos administrativos expedidos en el marco del proceso liquidatorio, cuestionados por los demandantes.

Con base en el marco constitucional, legal y jurisprudencial citado, sostuvo que cuando la pretensión indemnizatoria se fundamenta en la ilegalidad de actos administrativos, resulta necesario que previamente o de manera concurrente se solicite su nulidad, lo cual debe hacerse dentro del término de caducidad correspondiente. Igualmente, señaló que la acción de grupo no puede utilizarse para eludir la oportunidad procesal de controvertir dichos actos, ni para reabrir el debate sobre su legalidad cuando no fue planteado oportunamente.

En ese sentido, advirtió que en el caso analizado no se solicitó la nulidad de los actos administrativos que sirven de fundamento a las pretensiones, circunstancia que impide un pronunciamiento sobre su legalidad dentro de este medio de control. En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que la reparación pretendida depende de un análisis previo de legalidad que no fue promovido en la forma exigida por el ordenamiento jurídico.

Actuación procesal. La demanda fue radicada el 26 de marzo de 202522, siendo rechazada mediante auto de 02 de mayo de ese mismo año, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción23. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación24. Mediante auto de 22 de mayo de 2025 se rechazó el recurso de reposición por improcedente y se concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado Sección Tercera25.

A través de auto de 19 de agosto de 2025 la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto de 02 de mayo de 202526. 22 SAMAI TAQ índice 000002 23 SAMAI TAQ índice 000007 24 SAMAI TAQ índice 000011 25 SAMAI TAQ índice 000014 26 SAMAI CE 63001233300020250003001 índice 00003 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros En virtud a lo anterior, el magistrado ponente profirió auto el 10 de septiembre de 2025 estándose a lo resuelto e inadmitiendo la demanda27.

La parte demandante a través de escrito presentado el 18 de septiembre de 2025 subsanó la demanda28, en consecuencia, mediante auto de 23 de septiembre de 2025 se admitió la demanda29, se ordenó notificar a la parte demandada y se corrió traslado de la misma. ATEB Soluciones Empresariales S.A.S presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que admitió la demanda30, razón por la cual mediante auto de 30 de octubre de 2025 se resolvió no reponer la decisión y rechaza por improcedente la apelación31.

Luego, mediante auto de 01 de diciembre de 2025 se resolvieron excepciones previas y se tuvo por no contestada la demanda de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S por extemporaneidad32. El señor Darío Laguado Monsalve y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, a través de sus apoderados, interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia33, razón por la cual mediante auto de 19 de enero de 2026 se resolvió no reponer la decisión y rechazar por improcedente la apelación frente al que decidió excepciones previas, pero se ordenó conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que tuvo por no contestada la demanda34.

Mediante auto de 29 de enero de 2026 se fijó fecha para audiencia de conciliación.35 El 11 de febrero de 2026 la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda.36 El 12 de febrero de 2026 en audiencia se rechazó la reforma de la demanda por extemporánea, se declaró fallida la conciliación y se concedió la apelación del auto que rechazó la demanda ante el Consejo de Estado y en el efecto devolutivo.37 La parte demandante presentó solicitud de nulidad mediante escrito allegado el 19 de febrero de 2026.38 27 SAMAI TAQ índice 000023 28 SAMAI TAQ índice 000027 29 SAMAI TAQ índice 000029 30 SAMAI TAQ índice 000034 31 SAMAI TAQ índice 000051 32 SAMAI TAQ índice 000060 33 SAMAI TAQ índice 000065 y 000066 34 SAMAI TAQ índice 000071 35 SAMAI TAQ índice 000079 36 SAMAI TAQ índice 000086 37 SAMAI TAQ índice 000092 38 SAMAI TAQ índice 000095 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Mediante auto de 20 de febrero de 2026 se rechazó de plano la solicitud de nulidad, se decretaron pruebas y se fijó fecha para audiencia de pruebas.39 La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad y negó pruebas40, razón por la cual mediante auto de 04 de marzo de 2026 se suspendió la audiencia de pruebas con el fin de pronunciarse sobre los recursos interpuestos41.

A través de auto de 19 de marzo de 2026 se resolvió no reponer el auto proferido el 20 de febrero de 2026 por medio del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad y negó pruebas, en consecuencia, se concedió en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto42. El 06 de abril se volvió a fijar fecha para audiencia de pruebas43, la cual se llevó a cabo el 22 de abril de 2026 y al agotarse la práctica de pruebas, en esa misma diligencia, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión44.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 152, numeral 15, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de: capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. Cuestiones previas Sobre la solicitud de nulidad.

La parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión indica que se incurrió en una irregularidad en virtud a que no se surtió la fase de fijación del litigio y que, por lo tanto, se pretermitió una etapa procesal. Al respecto, debe precisarse que lo alegado por la parte demandante no se encuentra consagrado como causal de nulidad dentro de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, el parágrafo de la misma disposición establece que las demás irregularidades se entienden subsanadas cuando no son impugnadas oportunamente a través de los mecanismos legales correspondientes. En el presente caso, la parte demandante 39 SAMAI TAQ índice 000096 40 SAMAI TAQ índice 000100 41 SAMAI TAQ índice 0000104 42 SAMAI TAQ índice 0000111 43 SAMAI TAQ índice 0000119 44 SAMAI TAQ índice 0000128 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros actuó durante todo el trámite procesal, sin formular reparo alguno frente a la supuesta irregularidad, la cual solo fue planteada de manera extemporánea en el escrito de alegatos de conclusión. Ahora bien, en todo caso, debe señalarse que el procedimiento de la acción de grupo cuenta con un trámite especial expresamente regulado en la Ley 472 de 1998, cuyas disposiciones procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y el cual fue observado de manera estricta por esta Corporación. En dicho procedimiento no se encuentra prevista la etapa de fijación del litigio en los términos planteados por el apoderado de la parte accionante.

Por lo anterior, se rechazará de plano la solicitud de nulidad que realiza el apoderado de la parte demandante. Sobre la caducidad y la improcedencia de la acción de grupo. En relación con este aspecto es importante precisar que esta Corporación en auto de 02 de mayo de 2025 proferido por el magistrado ponente rechazó la demanda45 al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Sin embargo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado ponente Alberto Montaña Plata en auto de 19 de agosto de 202546, revocó dicha providencia, al considerar: “Finalmente, dado que la fuente del daño en este caso, son las acciones y omisiones de diferentes autoridades que terminaron con la desaparición legal de una EPS, se entiende que el término de caducidad es el previsto para la acción de grupo.

En esa medida, los dos años previstos en el artículo 164.2.h) se deben contar a partir de la publicación de la Resolución 995 de 22 de marzo de 2023 que ordenó la terminación de la existencia legal de Saludvida EPS. En esta oportunidad, se conoce que el acto se registró el 31 de marzo de 2023. Luego, la demanda presentada el 26 de marzo de 2025 resultó en término.” Por lo anterior, mediante auto del 10 de septiembre de 2025, el magistrado ponente dispuso estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado y, en atención a las consideraciones efectuadas por esa alta corporación —en particular, que el daño alegado en este caso deriva de las acciones y omisiones de diversas autoridades que condujeron a la desaparición legal de una EPS, y no de un acto administrativo que pueda calificarse como ilegal—, ordenó la inadmisión de la demanda, con el fin de que la parte demandante subsanara las inconsistencias advertidas tanto en la descripción de los hechos como en las pretensiones formuladas. 45 SAMAI índice 0007 46 SAMAI índice 000023 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros En virtud a lo anterior, la parte demandante allegó escrito en el que subsanó la demanda en tal aspecto.

En ese orden de ideas, tanto la discusión relativa a la caducidad de la acción como aquella relacionada con la presunta improcedencia de la acción de grupo, fundada en la consideración de que el daño alegado provendría de un acto administrativo reputado ilegal y que, por ende, el medio de control procedente sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, quedaron definitivamente resueltas mediante el auto proferido por el Consejo de Estado, el cual se encuentra en firme.

En consecuencia, esta Sala se limita a estarse a lo resuelto por el superior jerárquico. Sobre la legitimación en la causa por pasiva. El Consejo de Estado ha reconocido la existencia de dos categorías referentes a dicho presupuesto denominadas “legitimación en la causa de hecho” y “legitimación en la causa material” las cuales han sido definidas de la siguiente manera: “ (….) Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que, un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores47.(….)”48 Teniendo en cuenta lo anterior se encuentra que en el sub examine no existe problema alguno en relación con la legitimación en la causa de hecho, toda vez que la demanda fue dirigida contra La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Darío Laguado Monsalve, Juan 47 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 48 CE SCA Sección Tercera-. Subsección C. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).radicación número: 25000-23-36-000-2014-00725-02(60588).

Actor: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud y otros. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Pablo Silva Roa, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S, E.S.E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo, Angélica María Restrepo Mardo, Publimaster MYD S.A.S, Lady Paola Hernández Joya, Nación- Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República y dichas personas naturales y jurídicas fueron vinculadas y notificadas en debida forma de la actuación procesal seguida en su contra.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa material por pasiva de las personas accionadas, simplemente señalará la Sala que frente a la responsabilidad de cada una de ellas se pronunciará en el caso concreto. Problema jurídico. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si ¿los daños alegados, consistentes en los saldos insolutos de las acreencias reconocidas y rechazadas dentro del proceso de liquidación de Saludvida EPS, y reclamadas por las 1.145 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), son imputables a alguna acción u omisión de los demandados y, en consecuencia, si existe lugar a que estos deban reparar los perjuicios causados al grupo demandante? Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia a lo siguiente: i) La naturaleza de la acción de grupo; ii) Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado y civil; iii) Intervención forzosa, toma de posesión y liquidación de Empresas Promotoras de Salud; iv) pruebas; v) caso concreto.

Naturaleza de la acción de grupo. La acción de grupo tiene su fundamento constitucional en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia que establece: “ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

Tambien regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. (:..)”(negrillas fuera de texto) En desarrollo de dicha norma se profirió la Ley 472 de 1998 que en su artículo 46 estableció: “ARTÍCULO 46.- Procedencia de las Acciones de Grupo.

Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.

El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” Se destaca que la naturaleza de la acción de grupo es eminentemente indemnizatoria, pues tiene como fin obtener el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios respecto a un daño causado a un número plural de personas (mínimo 20 personas) que reúnen condiciones uniformes frente a una misma causa.

Ahora bien, la disposición inicialmente traía la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad” la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -569 de 2004, al considerar que no contribuía a precisar los alcances y contornos de la acción de grupo, y por el contrario, en la medida en que reiteraba los elementos contenidos en la primera parte de ese inciso, daba sustento legal a la doctrina de la preexistencia del grupo, requisito que en su criterio es desproporcionado, desconocía el derecho de acceso a la administración de justicia, y reñía con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo.

Por su parte, en esa misma sentencia la expresión inicial de “condiciones uniformes respecto de una misma causa” fue declarada exequible y en el análisis indicó: “ 82- De otro lado, como ya se estudió, el sustento de la doctrina elaborada por el Consejo de Estado era esencialmente la inútil reiteración de los elementos de la acción de grupo contenida en el inciso primero de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998.

Eliminada esa repetición, la expresión “condiciones uniformes” en el aparte sobre las “condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas” tiene otro sentido, y es que establece un requisito obvio: la necesidad de que los daños hayan sido ocasionado en una forma común, lo cual justifica, junto con la relevancia social del grupo afectado, que esos perjuicios individuales sean tramitados y resueltos colectivamente. 83- Con todo, la Corte precisa que la noción de “condiciones uniformes respecto de una misma causa”, propia del régimen legal de las acciones de grupo, debe ser interpretada de conformidad con la Constitución, como un elemento estructural de la responsabilidad.

La consideración básica en este punto no es novedosa: la noción de causalidad o de nexo causal debe ser interpretada de conformidad con el principio de efectividad de los derechos; consideración que está ligada con la necesidad de que el juez de la acción de grupo consulte la naturaleza de los elementos de la responsabilidad, no sólo bajo el prisma de su realidad naturalística, sino también de sus implicaciones en la sociedad postindustrial y de la concepción solidarista de la Carta (CP art 1).

Ello implica que, de acuerdo con la moderna doctrina de la responsabilidad extracontractual, el elemento de la relación causal no debe ser estudiado como un fenómeno Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros puramente natural sino esencialmente jurídico49, y así mismo, que las particularidades de los intereses objeto de protección (intereses de grupo con objeto divisible) y de los hechos dañinos (por lo general diversos y complejos) obligan a una especial interpretación de este elemento de la responsabilidad, según la conocida exigencia legal de la existencia de unas “condiciones uniformes”.

Para la Corte, la satisfacción de las condiciones uniformes respecto de la relación causal entre el hecho o los hechos dañinos, no puede ser interpretada únicamente desde el punto de vista fáctico. Una valoración del fenómeno de la responsabilidad por afectación a intereses de grupo orientada por este criterio haría imposible la construcción de la relación de identidad entre los diversos hechos dañinos que tienen aptitud para generar un daño común al interés del grupo.” En ese sentido, tal como lo indica la Corte Constitucional las condiciones uniformes respecto de la relación causal no puede ser interpretada únicamente desde el punto de vista fáctico sino jurídico, es decir, a partir de la unidad que pueda predicarse de la conducta o conductas imputables jurídicamente al demandado o a los demandados.

Esa misma Corporación judicial en sentencia C 116 de 2008 señaló: “Conforme a lo anterior, la acción de grupo se constituye en: (i) Una acción indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparación de los daños ocasionados por la vulneración de derechos de carácter subjetivo susceptibles de valoración patrimonial; y (ii) en una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparación del daño sufrido.

( ) (…) son titulares de la acción de grupo las personas que hubieren sufrido un perjuicio individual, pudiendo presentar la demanda cualquiera de ellas en representación de las demás que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder. 2.

Que la determinación del grupo, de por lo menos veinte personas, no es entonces un presupuesto para la legitimación en la causa por activa. Es en realidad un requisito de admisión de la demanda, so pena de su inadmisión y posterior rechazo, y en esa medida, dentro de los presupuestos de la misma deben señalarse entre otras cosas, además de la identificación del demandado y la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3º y 49 de la ley, los criterios para identificar y definir el grupo de por lo menos veinte (20) integrantes, si no fuere posible proporcionar sus nombres (art 52).” 49 Sobre el desarrollo de esta tesis véase en la doctrina extranjera a Ignacio Cuevillas Matozzi “La relación de causalidad en la órbita del derecho de daños” Tirant lo blanch;

Valencia, 2000. pag 54 y ss., en la doctrina interna a Ramiro Saavedra Becerra “La responsabilidad extracontractual de la administración pública” Gustavo Ibáñez; Bogotá, 2003. pag 535 y ss. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Así pues, según lo establecido por la Corte: i) La acción de grupo es una acción principal, ya que procede aun cuando existan otros medios de defensa judicial para obtener la reparación del daño; ii) Son titulares de la acción de grupo las personas que hayan sufrido un perjuicio individual. iii) Cualquiera de los afectados puede presentar la demanda en representación del grupo. iv) No es necesario que todos los integrantes del grupo demanden individualmente ni que otorguen poder al demandante. v) El requisito de al menos veinte (20) personas no es un presupuesto de legitimación en la causa por activa.

Se trata de un requisito de admisión de la demanda; su incumplimiento conlleva la inadmisión y eventual rechazo. En consecuencia, la demanda debe incluir, además de la identificación del demandado y la justificación de la procedencia de la acción de grupo, los criterios para identificar y definir el grupo de mínimo veinte personas, incluso cuando no sea posible indicar sus nombres individualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Primera Especial de Decisión resolvió:50 “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de precisar lo siguiente en cuanto a la oportunidad para acreditar la legitimación en la causa por activa del demandante único en las acciones de grupo: En las acciones de grupo —hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo—, cuando se trate de un demandante único, la legitimación en la causa por activa exige que se demuestre, dentro del proceso, en las oportunidades procesales respectivas y antes de proferir sentencia, su pertenencia al grupo afectado mediante la acreditación de la titularidad jurídica que ostenta sobre el derecho, bien o interés vulnerado en condiciones uniformes con los demás miembros del grupo.

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la naturaleza y alcance de la legitimación en la causa por activa en las acciones de grupo (…) La legitimación en la causa por activa en las acciones de grupo constituye un presupuesto sustancial, que solo se satisface cuando el demandante acredita la pertenencia al grupo cuyos intereses pretende representar y la titularidad del daño que invoca a título individual, so pena de que se imponga al juez el rechazo de las pretensiones por la falta de acreditación de dicho presupuesto.

En este contexto, la titularidad no es abierta ni difusa, ni puede extenderse a sujetos colectivos o institucionales ajenos al grupo afectado, como ocurre en las acciones 50 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 66001-33-33-002-2013-00045-01 (AG) REV Actor: RODRIGO ALBERTO CARDONA HERRERA Demandado: SERVICIUDAD E.S.P. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros populares, sino que se circunscribe a quienes comparten condiciones uniformes frente a la causa común del daño, sin perjuicio de que aquellos que se encuentren en situación de desamparo o indefensión conserven la posibilidad de ejercer la acción a través del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales y distritales.

TERCERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la carga probatoria en las acciones de grupo, conforme con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 14 de agosto de 2018, proferida por la Sala Veinticinco Especial de Decisión, así como en lo recogido en la sentencia del 1º de julio de 2025, radicación 66001-23-33-000-2022-0059-02 (70.875), dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, en materia de la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba.

La postura jurisprudencial sobre este aspecto se resume en los siguientes términos: En las acciones de grupo —actualmente medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo— la carga de la prueba se rige por las reglas generales del proceso civil que le son aplicables (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso), sin que exista un régimen probatorio privilegiado.

En consecuencia, corresponde a la parte actora acreditar los hechos que fundamentan la demanda, su pertenencia al grupo, el daño o menoscabo sufrido y que este se produjo en las mismas condiciones para todos los integrantes, así como los perjuicios individuales reclamados por cada miembro, sin perjuicio de la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, en los términos y bajo los criterios acogidos por esta Corporación.

CUARTO: ESTARSE A LO RESUELTO en la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los efectos de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa del único demandante en las acciones de grupo, (:..) La falta de legitimación en la causa por activa en las acciones de grupo —hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo—, aun cuando constituye una circunstancia individual atribuible al demandante inicial, proyecta sus efectos sobre todo el colectivo, pues conduce, de manera inevitable, a la negación de las pretensiones y a la extensión de los efectos de cosa juzgada ultra partes, tanto respecto de quienes intervinieron en el proceso como de quienes permanecieron ausentes.

No obstante, las salvaguardas previstas por el legislador para permitir a los afectados desligarse de dichos efectos permiten garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. De este modo, se equilibra la eficacia propia de la acción de grupo con la protección de los derechos individuales, trasladando a los afectados la carga de activar los mecanismos que el ordenamiento jurídico les ofrece para evitar quedar vinculados por los efectos adversos de una indebida representación. Así pues, conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado puede concluirse que: - En las acciones de grupo, cuando existe un demandante único, la legitimación en la causa por activa exige acreditar de manera oportuna y suficiente su pertenencia al grupo afectado y la titularidad individual del daño, Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros en condiciones uniformes con los demás integrantes, antes de que se profiera sentencia. - La legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto sustancial indispensable del medio de control; su falta conduce necesariamente a la negación de las pretensiones, ya que no se satisface con una titularidad general, difusa o institucional, sino únicamente con la acreditación concreta del derecho o interés lesionado en cabeza de quienes integran el grupo afectado. - En las acciones de grupo no existe un régimen probatorio especial o privilegiado: la carga de la prueba recae en la parte actora, quien debe demostrar no solo los hechos y el daño alegado, sino también su pertenencia al grupo, la existencia de condiciones uniformes y los perjuicios individuales reclamados, sin perjuicio de la aplicación excepcional de la carga dinámica de la prueba. - La falta de legitimación en la causa por activa, aunque atribuible inicialmente al demandante, produce efectos colectivos, pues conlleva la negación de las pretensiones y la extensión de la cosa juzgada ultra partes, afectando tanto a quienes participaron en el proceso como a quienes permanecieron ausentes. - No obstante, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de salvaguarda que permiten a los miembros del grupo desligarse de los efectos de una representación indebida, garantizando así el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, y equilibrando la eficacia de la acción de grupo con la protección de los derechos individuales.

Establecidos los requisitos de la acción de grupo y teniendo en cuenta que en este caso la parte demandante alega que el daño ocasionado al grupo proviene de acciones u omisiones que se imputan a los demandados, es necesario analizar los elementos que se exigen para el juicio de responsabilidad extracontractual tanto del Estado como civil.

Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado y civil. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del estado, por lo tanto, pese a que para algunos supuestos de hecho se hace referencia a un título de imputación específico, corresponderá al Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Juez al analizar el caso concreto establecer cuál es el título de imputación aplicable, bajo el principio de iura novit curia51.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado dos regímenes de responsabilidad: el subjetivo y el objetivo. Respecto al subjetivo el título de imputación se denomina falla del servicio, en el que se debe demostrar i) el daño; ii) una acción u omisión que es ilícita, es decir, constitutiva de falla del servicio por violación de una obligación a cargo del Estado; iii) la relación de causalidad entre el daño y esa acción u omisión constitutiva de falla del servicio.

En el desarrollo jurisprudencial que ha dado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo a esa norma constitucional ha indicado que la falla del servicio debe ser el título de imputación por excelencia, en los casos en que se encuentre plenamente probada, lo cual también constituye un mecanismo de control de la administración. La falla del servicio consiste entonces en el incumplimiento del contenido obligacional al cual está sometida la autoridad pública.

Dicho incumplimiento puede ser total, o un cumplimiento defectuoso o tardío, obsérvese lo que considera el Consejo de Estado52: “(:..) La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual( )” En cuanto a las formas de configuración de la falla del servicio esa misma Corporación en la sentencia aludida determina que: “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.” 51 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, del mismo ponente. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del siete (07) de abril de dos mil once (2011);

Referencia: 20750; Radicación: 52001-23-31-000-1999-00518-01. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros De otro lado, el régimen objetivo cuyos títulos de imputación se denominan riesgo excepcional53 y daño especial54: Frente al riesgo excepcional deberá probarse: i) el daño; ii) la actuación del estado que es lícita, pero crea un riesgo; iii) la relación de causalidad, es decir, que el daño constituye la concreción del riesgo y de la ocurrencia del riesgo es esperable el daño. En cuanto al título de imputación de daño especial deberá acreditarse: i) el daño anormal o especial porque beneficia a la generalidad y perjudica al particular; ii) acción u omisión lícita del Estado que busca el interés general; iii) la relación de causalidad entre el daño y la conducta lícita del estado.

Por su parte, en cuanto a la responsabilidad frente a particulares el análisis de responsabilidad civil se debe realizar con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil55. En ese sentido hablando de responsabilidad civil extracontractual se trata de un régimen subjetivo de culpa probada, recayendo en el demandante la carga de la prueba en lo que respecta a todos los elementos de la responsabilidad, estos son, el daño, el dolo o la culpa y la relación de causalidad.

“Tal como lo adujo la primera instancia, la responsabilidad civil extracontractual está constituida por tres elementos: (i) la culpa o dolo; (ii) el daño ocasionado; y, (iii) el nexo causal entre las dos anteriores [los cuales se derivan del artículo 2341 del Código Civil, el cual indica que quien ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido]”56 Teniendo en cuenta lo anterior, y en consideración a que el daño cuya indemnización se pretende en este proceso está relacionado con el proceso de intervención forzosa, toma de posesión y liquidación de una Empresa Promotora de Salud, a continuación, procede la Sala a realizar el análisis normativo que regula dicho proceso.

Intervención forzosa, toma de posesión y liquidación de Empresas Promotoras de Salud. El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado 53 CE SCA SecciónTercera Subsección A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-02680-01(18940) Actor: CARLOS ARNULFO MINDA CASTILLO Y OTROS Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI 54 CE SCA Sección Tercera sejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D.C., tres de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-26-000-1991-06081-01(16696) Actor: LUZ MARINA RAMIREZ BARRIOS Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL 55 ARTICULO 2341.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. 56 Corte Suprema de Justicia SP111-2024 Radicado N° 56506. Acta 13., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), M.P. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros y que debe garantizarse a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Por su parte la Ley 100 de 1993 establece el sistema general de seguridad social en salud y desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación. En el artículo 177 de la mencionada ley se establece que las Entidades Promotoras de Salud tienen como función básica organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía. Dichas entidades pueden ser públicas o privadas (Art 181) Así mismo, se establece en el artículo 154 ibidem que el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud con el fin, entre otros, de garantizar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, establecer la atención básica en salud, y evitar que os recursos destinados a la Seguridad Social en Salud se destinen a fines diferentes.

Ahora bien, el artículo 189 numeral 22 de la Constitución Política de Colombia establece que el Presidente de la República le corresponde ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. En concordancia con lo anterior, el artículo 170 de la Ley 100 de 1993 establece que el Presidente de la República podrá delegar las funciones de inspección y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en salud, en el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de las entidades territoriales.

En esa misma ley, se consagra que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica (Parágrafo 2 artículo 230). Así mismo, señala que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria (Parágrafo 2 artículo 233) De igual forma, en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 se indica que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros la ley y los reglamentos.

Lo anterior, guarda concordancia con lo establecido en los artículos 35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007. Igualmente, el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016 señala que la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar a las EPS las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, en la Ley 510 de 1999 y en las demás disposiciones que lo modifican y desarrollan- El artículo 113 del Decreto 663 de 1993 adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999 establece: “Medidas Preventivas de la Toma de Posesión. Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 48, literal i), de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo. 1.

Vigilancia especial. La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.” Entre las medidas preventivas que se pueden adoptar para evitar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, está la medida cautelar de vigilancia especial donde la Superintendencia Nacional de Salud, en el caso de EPS, determina los requisitos que deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.

Ahora bien, en cuanto a la toma de posesión el artículo 114 de ese mismo decreto adicionado por la Ley 510 de 1999 y modificado por el artículo 32 de la Ley 795 de 2003 establece: 1. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor. a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; b. Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria; c. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros d. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas; e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y g. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito. h. Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad; i. Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto; j. Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados. k. Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y l. Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria. 2.

La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos: a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado; Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía. b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i).

El procedimiento de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa se encuentra regulado en los artículos 9.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. Específicamente a partir del artículo 9.1.3.2.1 y hasta el 9.1.3.2.8 se establece el procedimiento para la determinación del pasivo a cargo de la entidad en liquidación estableciéndose varias etapas: i) Emplazamiento; ii) Presentación de reclamaciones; iii) Traslado y objeciones; iv) Decisión del liquidador y determinación del pasivo; v) Notificación y recursos;

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros vi) Si quedan remanentes, determinación del pasivo cierto no reclamado; vii) Si quedan remanentes, Reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo.

Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 establece la prelación de créditos en los procesos de las Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud así: a) Deudas laborales; b) Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En estas deudas se incluirán los servicios prestados o tecnologías prestadas por urgencias, así no medie contrato.

En estos casos la liquidación debe desarrollar la auditoría y revisión de cuentas para su reconocimiento en lo pertinente. c) Deudas de impuestos nacionales y municipales; d) Deudas con garantía prendaria o hipotecaria, y e) Deuda quirografaria. Se destaca además el artículo 9.1.3.9.1. establece que en los procesos de liquidación habrá una junta de acreedores que estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFÍN).

Cuando no acepten alguno o algunos de los acreedores cuyos créditos son los de mayor cuantía, se designará a los acreedores que por el valor de los créditos siguen en turno. De igual forma el artículo 9.1.3.6. 2 establece que, para determinar el equilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa, el liquidador realizará cada seis (6) meses a partir del segundo año de la liquidación, o en cualquier momento del proceso una evaluación objetiva que permita establecer si la relación entre la venta de activos y los gastos administrativos justifica continuar con el esfuerzo de realización de los activos para el pago de acreencias.

En el evento en que el liquidador determine que la relación no justifica la continuidad del proceso de realización de los activos y el pago de acreencias, deberá proceder de manera inmediata a aplicar las reglas sobre activos remanentes y situaciones jurídicas no definidas. Por su parte el inciso tercero del numeral 2 del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 9.1.2.1.1 del Decreto número 2555 de 2010 establece que si en el plazo de un (1) año, prorrogable por un término igual no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la entidad de vigilancia y control dispondrá la disolución y liquidación de la entidad.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros De otro lado, el artículo 9.1.3.6.1 del Decreto número 2555 de 2010 establece que cuando se disponga la liquidación forzosa administrativa de una institución financiera, la misma no podrá prolongarse por más de cuatro (4) años.

Así mismo, el artículo 9.1.3.6.5 establece que el liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa acreditación del cumplimiento de varias condiciones, entre ellas, que se entregue una copia de la escritura pública o del documento privado contentivo del contrato de mandato que la entidad intervenida haya celebrado con un tercero, a través del cual otorga facultad al mandatario para que, en ejercicio del mencionado contrato pueda cancelar a nombre de la institución financiera en liquidación, los gravámenes constituidos a su favor, y pueda expedir certificados de paz y salvo, siempre y cuando esté comprobado que el deudor no tiene obligaciones con la entidad intervenida.

Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 295 literal i) numeral 9 del 663 de 1993 que faculta al liquidador a celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación. El proceso de liquidación forzosa administrativa terminará cuando la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución financiera en liquidación, (Artículo 9.1.3.6.6 Decreto 2555 de 2010).

Pruebas. Resolución No. 002010 del 29 de octubre de 2015 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud de la que se extrae lo siguiente:57 La decisión se soporta en los conceptos técnicos presentados al Comité de Medidas Especiales el 27 de octubre de 2015, elaborados por: La Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos, que evidenció: - Riesgo financiero, reflejado en el deterioro de indicadores financieros, incumplimiento de condiciones de permanencia y solvencia y posibles escenarios de capitalización o mejora operativa. - Riesgos en salud-operativos, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, relacionados con deficiencias en calidad, oportunidad, red de prestación de servicios, mortalidad materna, detección temprana de enfermedades y resolutividad de quejas.

La Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, que concluyó, entre otros aspectos: - Insuficiente cobertura de la red de prestación de servicios. - Incumplimiento de metas de indicadores de calidad y alerta temprana. - Persistencia de altos niveles de cartera por cobrar y cuentas por pagar. - Falta de oportunidad en el pago a prestadores. 57 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Supersalud, link en el mismo escrito de demanda y subsanación demanda acápite Anexos Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros - Incumplimientos relacionados con el giro directo y diferencias significativas en información financiera reportada.

Se expone el marco normativo específico de la vigilancia especial, su carácter cautelar, su aplicación inmediata y la posibilidad de imponer restricciones como la suspensión de nuevas afiliaciones. Con fundamento en la recomendación del Comité de Medidas Especiales y en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia considera necesario adoptar la medida preventiva de vigilancia especial por un (1) año, acompañada de la restricción a nuevas afiliaciones, así como exigir un plan de acción que permita superar las situaciones identificadas.

Por lo anterior se resuelve: i) Adoptar la medida preventiva de Vigilancia Especial a SALUDVIDA S.A. EPS – SALUDVIDA EPS, por el término de un (1) año, conforme al numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con ejecución inmediata. ii) Ordenar al representante legal de SALUDVIDA S.A. EPS: - Presentar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, un Plan de Acción ante la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales. - El plan deberá contener acciones y actividades en los componentes administrativo, técnico-científico y financiero, con cronograma, orientadas a superar las causas de la medida y cumplir los requisitos de operación y permanencia. - Establecer que el Plan de Acción será evaluado y aprobado por las delegadas competentes en un plazo de hasta treinta (30) días calendario, pudiendo requerirse ajustes. iii) Ordenar la presentación de informes mensuales de gestión, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, durante la vigencia de la medida, con reporte de avances y evidencias. iv) Disponer el cumplimiento del régimen de giro directo previsto en la Ley 1608 de 2013, cuya información deberá incluirse en los informes mensuales. v) Prohibir a SALUDVIDA S.A. EPS realizar nuevas afiliaciones o modificar su capacidad de afiliación, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, mientras esté vigente la medida.

Resolución No. 3424 del 17 de noviembre de 2016 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud58: La decisión se sustenta en los conceptos técnicos presentados al Comité de Medidas Especiales en sesión del 16 de noviembre de 2016, elaborados por: La Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos, con base en una auditoría especial, concluyendo que: - SALUDVIDA EPS no cumple las condiciones financieras y de solvencia previstas en el Decreto 2702 de 2014. 58 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Supersalud, link en el mismo escrito de demanda y subsanación demanda acápite Anexos Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros - La información financiera reportada no refleja fielmente la situación real de la EPS. - Existen inconsistencias bancarias, recobros al FOSYGA superiores a facturación de IPS y activos cuya funcionalidad no está acreditada. - Se identifican fallas en la oportunidad de la respuesta a solicitudes de servicios No POS, con riesgo para la vida y salud de los afiliados.

La Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, que concluyó, entre otros aspectos: - Insuficiente cobertura de la red de prestadores en los regímenes contributivo y subsidiado. - Situación financiera crítica en el pago oportuno a prestadores, afectando el flujo de recursos. La Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, que en su seguimiento concluyó, entre otros puntos: - Incumplimiento de condiciones financieras y de solvencia. - Pasivo superior a $682.000 millones y alta concentración de activos en cuentas por cobrar. - Deterioro patrimonial por pérdidas recurrentes. - Deficiencias en cobertura de servicios, indicadores de salud pública (mortalidad materna, vacunación, detección de cáncer), incremento de PQRD y aumento de tutelas.

Con base en lo anterior, la Delegada para las Medidas Especiales recomendó: - Prorrogar la medida de vigilancia especial por seis (6) meses. - Mantener la limitación a nuevas afiliaciones y traslados. - Remover al revisor fiscal. - Designar un Contralor. El Comité de Medidas Especiales acogió estas recomendaciones y las elevó al Superintendente Nacional de Salud, quien consideró viable la prórroga de la medida, la remoción del revisor fiscal y la designación de un Contralor, con el fin de que la entidad formule y ejecute acciones para superar las causas que dieron origen a la medida.

Por lo anterior se resuelve: i) Prorrogar la medida preventiva de Vigilancia Especial a SALUDVIDA S.A. EPS – SALUDVIDA EPS, ordenada mediante Resolución 002010 del 29 de octubre de 2015, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto. ii) Se mantiene la limitación para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados, conforme al Decreto 1184 de 2016. iii) Ordenar al representante legal de SALUDVIDA EPS presentar, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación: - Un Plan de Acción ante la Delegada para las Medidas Especiales, que incluya acciones en los componentes administrativo, técnico-científico, financiero y jurídico, con cronogramas, orientadas a superar las causas de la medida y cumplir los requisitos de operación y permanencia. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros - El Plan será evaluado en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. - Durante la vigencia de la medida deberá presentarse un informe mensual de gestión, dentro de los veinte (20) días calendario de cada mes, incluso si el plan no ha sido aprobado. - Se ordena dar cumplimiento al régimen de giro directo previsto en el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013.

Dicha resolución fue adicionada por la Resolución No. 00585 de 04 de abril de 2017 en cuanto a que se removió al revisor fiscal de la EPS, y se modificó lo relacionado con el contralor de la medida.59 Contra la resolución No. 2010 de 29 de octubre de 2015 la EPS Saludvida interpuso recurso de reposición, sin embargo, mediante Resolución 000378 de 02 de febrero de 2016 se decidió confirmar integralmente la decisión60.

Resolución No. 1574 del 19 de mayo de 2017 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud:61 La decisión se sustenta en el concepto técnico de seguimiento presentado al Comité de Medidas Especiales en sesión del 17 de mayo de 2017 por la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, en el cual se concluye, entre otros aspectos, que SALUDVIDA EPS no ha superado los hallazgos que dieron origen a la medida, evidenciándose: - Incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia del Decreto 780 de 2016. - Provisión parcial de cuentas por cobrar mayores a 360 días. - Estados financieros con dictamen con salvedades. - Pérdidas acumuladas significativas, patrimonio negativo, alto endeudamiento y capital de trabajo negativo. - Incumplimiento del mecanismo de giro directo en el régimen subsidiado. - Persistencia de hallazgos de visitas anteriores. - Deficiencias graves en la cobertura de redes de servicios en múltiples niveles de complejidad, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo. - Alta proporción de PQRD por restricción en el acceso a servicios, incremento de acciones de tutela POS y No POS. - Indicadores críticos en salud pública, como la mortalidad materna.

Adicionalmente, se cita un informe del Contralor en el que se evidencian inconsistencias en el manejo del disponible, propiedad, planta y equipo y deudores. Se señala que la EPS cuenta, a abril de 2017, con más de 1.1 millones de afiliados en el régimen subsidiado y que se encuentra elaborando un plan de 59 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Supersalud, link en el mismo escrito de demanda y subsanación demanda acápite Anexos 60 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Supersalud, link en el mismo escrito de demanda y subsanación demanda acápite Anexos 61 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Supersalud; link en el mismo escrito de demanda y subsanación demanda acápite Anexos Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros reestructuración financiera, lo cual, sumado a su cobertura territorial, hace necesario prorrogar la medida preventiva, mantener la limitación de afiliaciones y ordenar actividades específicas de saneamiento.

Con base en la recomendación del Comité de Medidas Especiales, se considera viable prorrogar la vigilancia especial hasta el 30 de noviembre de 2017. En virtud a lo anterior se resuelve: i) Prorrogar la medida preventiva de Vigilancia Especial impuesta a SALUDVIDA S.A. EPS – SALUDVIDA EPS mediante Resolución 002010 de 2015, hasta el 30 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Durante la prórroga se mantiene la limitación para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados, conforme al Decreto 1184 de 2016. ii) Ordenar a SALUDVIDA S.A. EPS cumplir, entre otras, las siguientes actividades: - Cumplir con el giro del 80% de la UPC mediante giro directo. - Realizar la capitalización en los montos y plazos previstos en la normatividad vigente. - Adoptar y aplicar la metodología de reservas técnicas. - Culminar el proceso de depuración contable, incorporando hallazgos de visitas e informes del revisor fiscal. - Ajustar los hallazgos evidenciados por el Contralor. - Provisionar el 100% de las cuentas por cobrar mayores a 360 días. - Adelantar procesos de conciliación y pago de cartera. - Normalizar la prestación de servicios y garantizar la red de prestadores en todos los niveles. - Entregar los contratos de la red de prestadores por departamento y municipio. - Como seguimiento, el representante legal deberá presentar informes mensuales de gestión, dentro de los veinte (20) días calendario de cada mes, conforme al formato establecido por la Superintendencia. iii) Ordenar el cumplimiento del régimen de giro directo previsto en el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013, con reporte en los informes mensuales. iv) Disponer que el Contralor designado (Servicios de Auditoría y Consultoría de Negocios S.A.S.) continúe con el seguimiento y monitoreo del cumplimiento de la medida, y estableciendo la presentación de: - Informes mensuales de gestión. - Informe final y dictamen al concluir la medida.

Resolución No. 5853 del 30 de noviembre de 2017 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud:62 La decisión se sustenta en el concepto técnico de seguimiento presentado por la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales al Comité de Medidas Especiales en sesión del 27 de noviembre de 2017, en el cual se concluye que 62 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Supersalud; link en el mismo escrito de demanda y subsanación demanda acápite Anexos Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros SALUDVIDA EPS continúa incumpliendo las condiciones financieras y de solvencia, evidenciándose, entre otros aspectos: - Incumplimiento de capital mínimo y patrimonio adecuado, con defectos superiores a los $700.000 millones. - Incumplimiento del mecanismo de giro directo en el régimen subsidiado. - Patrimonio negativo, pérdidas acumuladas recurrentes, capital de trabajo negativo y alto nivel de endeudamiento. - Índice de siniestralidad superior al 100%. - Graves deficiencias en la cobertura de la red de servicios en los regímenes subsidiado y contributivo, especialmente en servicios de baja, mediana y alta complejidad. - Incremento significativo de PQRD, principalmente por restricciones en el acceso a los servicios. - Altas tasas de acciones de tutela, tutelas POS y No POS, y desacatos. - Deficiencias en indicadores de salud pública como mortalidad materna y cobertura en vacunación. Se señala que la EPS, a septiembre de 2017, cuenta con 1.166.477 afiliados en el régimen subsidiado y 67.088 afiliados en el régimen contributivo, distribuidos en varios departamentos del país. Con base en lo anterior, el Comité de Medidas Especiales recomendó prorrogar la vigilancia especial hasta el 30 de junio de 2018, mantener la limitación de afiliaciones y exigir el cumplimiento de las obligaciones financieras, especialmente la capitalización, con el fin de que la entidad logre su recuperación técnica, administrativa y financiera.

En virtud a lo anterior se resuelve: i) Prorrogar la medida preventiva de Vigilancia Especial impuesta a SALUDVIDA S.A. EPS – SALUDVIDA EPS, mediante Resolución 002010 de 2015, hasta el 30 de junio de 2018, por las razones expuestas en la parte considerativa. ii) Durante la prórroga se mantiene la limitación para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados, conforme a lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016. iii) Ordenar a SALUDVIDA S.A. EPS realizar la capitalización en los montos y plazos previstos en el Decreto 2702 de 2014, compilado en el Decreto 780 de 2016. iv) Ordenar al representante legal presentar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, dentro de los primeros veinte (20) días calendario de cada mes, un informe mensual de gestión, con el avance y cumplimiento de las órdenes impartidas, conforme al formato establecido por la Superintendencia. v) Ordenar el cumplimiento del giro directo, previsto en el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013, incluyendo la información que lo evidencie en los informes mensuales. vi) Disponer que el Contralor designado, Servicios de Auditoría y Consultoría de Negocios S.A.S., continúe realizando el seguimiento y monitoreo de la medida, debiendo presentar: - Informes mensuales de gestión. - Informe final y dictamen al finalizar la medida, conforme a la Ley 43 de 1990.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Resolución No. 8114 del 29 de junio de 2018 proferida por la Superintendencia de Salud:63 La decisión se fundamenta en los conceptos técnicos de seguimiento presentados al Comité de Medidas Especiales en sesión del 28 de junio de 2018, elaborados por: Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional concluye que SALUDVIDA S.A. EPS: - Incumple acciones del plan de mejoramiento derivado de la Sentencia T-760 de 2008. - Presenta deficiencias en oportunidad, calidad de información, autorizaciones de servicios POS y NO POS, atención a pacientes de alto costo, niñez y adolescencia. - Registra cobertura insuficiente de la red de servicios en baja, mediana y alta complejidad en los regímenes contributivo y subsidiado. - Incumple el giro directo del 80% de la UPC. - Presenta inconsistencias graves en la información financiera reportada, cartera vencida mayor a 360 días y falta de depuración contable.

Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos: Identifica riesgos en salud en ambos regímenes, con coberturas inferiores al 50% en acciones de protección específica y detección temprana, deterioro de indicadores de calidad, aumento sostenido de PQRD, problemas en gestión del riesgo de alto costo (ERC, VIH/SIDA), deficiencias en vacunación, cáncer, mortalidad materna y perinatal.

En el riesgo financiero, concluye que la EPS: - No cumple las condiciones de capital mínimo, patrimonio adecuado y régimen de inversiones. - Presenta patrimonio negativo, pérdidas acumuladas, alto endeudamiento, capital de trabajo negativo y riesgo significativo de liquidez. - Tiene inconsistencias relevantes en la información financiera y en la aplicación de la normativa NIIF para PYMES.

Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales Señala que, pese a reportes de avance del Plan de Acción, subsisten deficiencias estructurales financieras, técnico-científicas, administrativas y jurídicas. Destaca la abstención de opinión del contralor sobre los estados financieros 2017 y el impacto de estas falencias en procesos de reorganización institucional.

El Comité de Medidas Especiales recomendó prorrogar la medida de vigilancia especial por seis (6) meses, mantener la limitación a nuevas afiliaciones y exigir 63 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Supersalud; link en el mismo escrito de demanda y subsanación demanda acápite Anexos Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros el cumplimiento de condiciones financieras, técnicas y operativas, recomendación que fue acogida por el Superintendente Nacional de Salud.

En virtud a lo anterior se resuelve: i) Prorrogar la medida preventiva de Vigilancia Especial impuesta a SALUDVIDA S.A. EPS – SALUDVIDA EPS mediante Resolución 002010 de 2015, por un término de seis (6) meses. Se mantiene la limitación para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados, conforme al Decreto 1184 de 2016 compendiado en el Decreto 780 de 2016. ii) Ordenar a SALUDVIDA S.A. EPS ejecutar múltiples acciones, entre ellas: - Organizar y garantizar una red prestadora suficiente en baja, mediana y alta complejidad. - Reducir la incidencia de PQRD, especialmente por restricción en el acceso a servicios. - Fortalecer la gestión integral del riesgo en salud, en especial enfermedades de alto costo y salud materno-infantil. - Mejorar coberturas de Protección Específica y Detección Temprana (PEDT). - Cumplir las condiciones financieras y de solvencia (capital mínimo, patrimonio adecuado y reservas técnicas). - Optimizar el costo POS para ajustar la siniestralidad al límite permitido. - Verificar la correcta aplicación de la metodología de reservas técnicas. iii) Ordenar la presentación de informes mensuales de gestión, dentro de los veinte (20) días calendario de cada mes, durante la vigencia de la medida, reportando avances en todos los componentes y la información requerida por la Superintendencia. iv) Ordenar el cumplimiento del giro directo previsto en la Ley 1608 de 2013, acreditándolo en los informes mensuales. v) Establecer las funciones del Contralor designado (Auditoría y Consultoría de Negocios S.A.S.), encargado del seguimiento y monitoreo de la medida, así como la obligación de presentar informes mensuales y un informe final.

Mediante Resolución No. 009683 de 12 de septiembre de 2018 corregida mediante Resolución No. 009931 de 24 de septiembre de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud designó al contralor para la medida preventiva.64 64 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Supersalud, link en el mismo escrito de demanda y subsanación demanda acápite Anexos Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros La EPS Saludvida interpuso recurso de reposición en contra de Resolución No. 8114 del 29 de junio de 2018, sin embargo, mediante Resolución No. 011741 de 27 de diciembre de 2018 se rechazó por extemporáneo65.

Resolución No. 011230 del 4 de diciembre de 2018 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud:66 Se expone que SALUDVIDA S.A. EPS presentó el 23 de marzo de 2018 solicitud de aprobación de un Plan de Reorganización Institucional consistente en una escisión por creación, mediante la cual pretendía transferir a una nueva sociedad denominada NUEVA SALUDVIDA S.A.S. las habilitaciones para operar, los afiliados, los contratos, así como los activos y pasivos necesarios para la operación. Durante el trámite se surtieron múltiples requerimientos de información, aclaraciones y conceptos técnicos emitidos por las Superintendencias Delegadas para la Supervisión de Riesgos y para la Supervisión Institucional, entre marzo y noviembre de 2018.

Sobre la base de los conceptos técnicos allegados al expediente, la Superintendencia concluye, entre otros aspectos, que: - Aunque el trámite corresponde a una escisión por creación (escisión impropia) admitida por la regulación sectorial, el Plan de Reorganización Institucional no cumple de manera integral los requisitos exigidos por la normativa vigente. - Existen inconsistencias y falta de claridad en el plan de capitalización, en especial sobre la fuente, certeza y destino de las capitalizaciones proyectadas, así como sobre los inversionistas que respaldarían financieramente a la entidad beneficiaria. - El modelo financiero proyectado presenta supuestos no sustentados, subestimación de ciertos gastos, ausencia de provisiones suficientes para contingencias jurídicas y debilidades en el cumplimiento de las condiciones de habilitación financiera y de solvencia. - Las proyecciones no cumplen con lo dispuesto en el Decreto 718 de 2017, específicamente en cuanto a la obligación de cubrir al menos el 50 % del defecto financiero proyectado al quinto año. - En la relación de activos y pasivos a ceder, se evidencia que se pretende trasladar la totalidad de los pasivos, pero solo una parte de los activos, especialmente un porcentaje mínimo de la propiedad, planta y equipo, sin justificación suficiente ni coherencia con los estados financieros proyectados. - No fue posible verificar el adecuado cálculo, constitución y respaldo de las reservas técnicas, ni el cumplimiento del régimen de inversiones, 65 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Supersalud; link en el mismo escrito de demanda y subsanación demanda acápite Anexos 66 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Supersalud; link en el mismo escrito de demanda y subsanación demanda acápite Anexos Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros evidenciándose insuficiencias y reiterados incumplimientos en el suministro de información. - El modelo de atención en salud presenta debilidades relevantes en la caracterización poblacional, gestión integral del riesgo, definición y operación de las rutas integrales de atención, y suficiencia de la red de prestadores, sin garantizar plenamente la continuidad y calidad en la prestación del servicio de salud a la población afiliada.

Con base en lo anterior, tanto la Delegada para la Supervisión de Riesgos como la Delegada para la Supervisión Institucional emitieron conceptos desfavorables, recomendando no aprobar el Plan de Reorganización Institucional presentado. En virtud a lo anterior resolvió: i) Negar la aprobación del Plan de Reorganización Institucional – escisión por creación presentado por SALUDVIDA S.A. EPS.

Contra la anterior resolución la EPS Saludvida presenta recurso de reposición, sin embargo, mediante Resolución No. 00155 de 18 de enero de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud no repone la decisión67. Resolución No. 011766 del 28 de diciembre de 2018 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud:68 La decisión de nueva prórroga se fundamenta en los conceptos técnicos de seguimiento presentados al Comité de Medidas Especiales en sesión del 26 de diciembre de 2018, elaborados por las Delegadas de Supervisión Institucional, Supervisión de Riesgos y Medidas Especiales, en los cuales se concluye, entre otros aspectos, que SALUDVIDA S.A. EPS no ha superado las causales que dieron origen a la medida.

En el componente institucional, se evidencian deficiencias en: - Aseguramiento y cobertura efectiva de la red de prestación de servicios. - Oportunidad y acceso a los servicios de salud. - Calidad y confiabilidad de la información reportada. - Cumplimiento de indicadores de red y de auditorías de la Sentencia T-760 de 2008. - Gestión y conciliación de cuentas por pagar, saneamiento contable y flujo de recursos hacia la red. En el componente financiero, se concluye que la EPS: - Incumple las condiciones financieras y de solvencia del Decreto 780 de 2016. - Presenta patrimonio negativo, pérdidas acumuladas, capital de trabajo negativo y alto endeudamiento. - Registra índices de siniestralidad superiores a los límites normativos. 67 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Supersalud; link en el mismo escrito de demanda y subsanación demanda acápite Anexos 68 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Supersalud; link en el mismo escrito de demanda y subsanación demanda acápite Anexos Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros - Mantiene defectos en reservas técnicas y en el régimen de inversiones. - Evidencia concentración de pagos por giro directo en entidades vinculadas, especialmente la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., generando riesgos en el manejo de recursos. - Presenta abstención de opinión del contralor sobre los estados financieros y falta de verificación adecuada de la metodología de reservas técnicas.

En el componente técnico-científico, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo, se registran incumplimientos significativos en: - Indicadores de experiencia de la atención (PQRD, demoras, falta de oportunidad). - Indicadores de gestión del riesgo (salud materna, enfermedades crónicas, cáncer, vacunación). - Indicadores de efectividad y cobertura de red, con impactos en la población afiliada.

En el componente jurídico, se destacan: - Alto número de acciones de tutela, incidentes de desacato y procesos judiciales. - Embargos sobre bienes muebles e inmuebles. - Debilidades en la defensa judicial. - Posibles inconsistencias en contratos de mandato y fiducia relacionados con la administración de recursos del SGSSS. - Con base en estos hallazgos, el Comité de Medidas Especiales recomendó prorrogar la medida de vigilancia especial por tres (3) meses, mantener la limitación a nuevas afiliaciones y traslados, y exigir el cumplimiento integral de las obligaciones en todos los componentes, recomendación que fue acogida por el Superintendente Nacional de Salud.

En virtud a lo anterior resuelve: i) Prorrogar la medida preventiva de Vigilancia Especial impuesta a SALUDVIDA S.A. EPS, mediante Resolución 002010 del 29 de octubre de 2015, por el término de tres (3) meses, por las razones expuestas en la parte motiva. ii) Mantener la limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados, conforme al Decreto 1184 de 2016 incorporado al Decreto 780 de 2016. iii) Precisar las excepciones legales a dicha limitación (núcleo familiar, traslados con efectos posteriores, órdenes judiciales, entre otras). iv) Ordenar a SALUDVIDA S.A. EPS cumplir con todas las actividades diseñadas en los componentes administrativo, financiero, técnico-científico y jurídico, orientadas a superar las situaciones que originaron la medida y sus prórrogas y a cumplir los requisitos de operación y permanencia en el SGSSS. v) Ordenar el reporte mensual de indicadores y avances en el Sistema de Gestión y Control de Medidas Especiales – FÉNIX, dentro de los veinte (20) días calendario de cada mes, con evidencias de las gestiones realizadas. vi) Para el componente jurídico, se exige un informe físico mensual de gestión. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros vii) Ordenar el cumplimiento del régimen de giro directo, conforme al artículo 10 de la Ley 1608 de 2013, acreditando dicho cumplimiento en los informes mensuales. viii) Notificar personalmente la resolución a la Contralora designada, Beatriz Eugenia Cortés Gaitán, o por aviso si no fuere posible. ix) Establecer las funciones del Contralor, incluyendo validación y certificación de indicadores en el sistema FÉNIX y la presentación de informes preliminar, mensual y final, conforme a la Ley 43 de 1990.

Resolución No. 000239 del 25 de enero de 2019 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud:69 La Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos informó hallazgos relacionados con el giro directo autorizado por SALUDVIDA EPS, evidenciando una concentración de giros a Prestadores de Servicios de Salud (IPS) vinculados, en contravención de lo dispuesto en el artículo 2.5.2.3.4.12 del Decreto 780 de 2016 (modificado por el Decreto 682 de 2018).

En particular, para el giro directo del Régimen Subsidiado correspondiente a enero de 2019, se reportó una concentración de pagos por $8.740 millones a IPS vinculadas. La información fue complementada con hallazgos de la Contralora designada en el marco de la vigilancia especial, señalando entidades vinculadas y casos calificados como atípicos, lo que representa un riesgo para la debida destinación de los recursos del SGSSS.

Se indicó que la EPS fue previamente requerida para revisar y ajustar la autorización de giros, evitando la concentración en IPS con vínculos societarios. Asimismo, se invocan normas que prevén mecanismos para suspender de manera provisional el giro de recursos cuando se compromete el acceso a los servicios o la correcta aplicación de los fondos.

Con base en la reiteración de los hallazgos y el riesgo para la destinación de los recursos, se concluye la procedencia de ordenar una medida provisional para que SALUDVIDA EPS redistribuya el giro autorizado y se privilegie la red pública. - Ordenar la cesación provisional de las acciones que ponen en riesgo los recursos del SGSSS y, en consecuencia, ordenar a SALUDVIDA EPS redistribuir el giro directo autorizado a sus vinculadas y a las entidades indicadas en la parte motiva, a favor de las IPS con las cuales tenga obligaciones de pago, dando prelación a la red pública. - Ordenar a la ADRES no realizar el giro directo autorizado por SALUDVIDA EPS a las entidades referidas hasta tanto la EPS redistribuya el giro, y realizar los análisis necesarios para garantizar el cumplimiento de lo ordenado.

Resolución No. 000427 de 06 de febrero de 2019 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud en la que ordena: 70 i) MANTENER la orden de cesación provisional de las acciones que ponen en riesgo los recursos del sistema, con relación a las entidades que fueron objeto de 69 SAMAI Índice 00044 Contestación Superintendencia de Salud 70 SAMAI Índice 00044 Contestación Superintendencia de Salud Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros la medida en la Resolución 0239 de 2019, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud constate mediante los informes del Contralor designado para SALUDVIDA EPS, que los giros a estas entidades corresponden a facturación por prestación de servicios de salud derivada de contratos legalmente suscritos, de acuerdo con las normas del sistema y se respete el orden de la prelación legal en el pago de los mismos.

Resolución 000660 de 18 de febrero de 2019 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud en la que se aclara el numeral primero de la Resolución 427 de 2019 así71: i) MANTENER la cesación provisional de las acciones que ponen en riesgo los recursos del sistema, en relación con las entidades que fueron objeto de la medida en la Resolución 0239 de 2019, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud constate mediante los informes del Contralor designado para SALUDVIDA EPS, que la facturación soporte del giro directo, corresponde a servicios de salud efectivamente prestados y el valor facturado, esté aceptado por la EPS, de acuerdo con las normas del sistema, y se respete el orden de prelación en cuanto a los pagos frente a la red de prestación pública.

ORDENA R a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no realizar giros directos autorizados por SALUDVIDA EPS S.A. a las entidades que fueron objeto de la medida en la Resolución 0239 de 2019 hasta tanto se cumpla con la condición prevista en el inciso anterior. Resolución No. 006326 del 28 de junio de 2019 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud:72 Como fundamentos de la decisión se expone que la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales presentó al Comité de Medidas Especiales, en sesión del 26 de junio de 2019, un concepto técnico de seguimiento, en el cual concluyó que SALUDVIDA S.A. EPS no ha superado las condiciones que dieron origen a la imposición de la vigilancia especial, evidenciándose incumplimientos en los componentes técnico-científico, financiero y jurídico, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo.

Entre los principales hallazgos señalados en el concepto se destacan: - Incumplimiento de indicadores de experiencia de la atención, gestión del riesgo, red de servicios y mortalidad. - Incumplimiento de condiciones financieras y de solvencia, con altos niveles de endeudamiento, capital de trabajo negativo, pérdidas recurrentes y deterioro patrimonial. - Deficiencias en el cumplimiento de órdenes impartidas en prórrogas anteriores. - Persistencia de riesgos jurídicos, incremento de acciones de tutela y necesidad de fortalecer la defensa judicial y la recuperación de recursos. 71 SAMAI Índice 00044 Contestación Superintendencia de Salud 72 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Supersalud, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros El análisis integral concluye que la EPS no ha enervado los hallazgos que originaron la medida, que existe un deterioro frente a la situación inicial, y que se genera un riesgo para la prestación del servicio de salud y para el principio de negocio en marcha.

Con fundamento en lo anterior, el Comité de Medidas Especiales recomendó prorrogar la vigilancia especial por seis (6) meses y mantener la limitación para nuevas afiliaciones y traslados, recomendación que fue acogida por el Superintendente Nacional de Salud. En consecuencia, resolvió: i) Prorrogar la medida preventiva de Vigilancia Especial impuesta a SALUDVIDA S.A. EPS, ordenada mediante Resolución 002010 del 29 de octubre de 2015, por el término de seis (6) meses, hasta el 28 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa. ii) Mantener la limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados, conforme al artículo 2.1.10.5.1 del Decreto 780 de 2016 (modificado por el Decreto 1184 de 2016), con las excepciones legales previstas en el artículo 2.1.10.5.2 del mismo decreto. iii) Ordenar a SALUDVIDA S.A. EPS, por intermedio de su representante legal, reportar mensualmente en el sistema FÉNIX los resultados de los indicadores de los componentes administrativo, financiero y técnico-científico, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a cada mes, con las evidencias correspondientes. iv) Ordenar que, para el componente jurídico, la EPS radique un informe físico mensual ante la Delegada para las Medidas Especiales, dentro del mismo término, dando cuenta del avance en los indicadores y de las acciones para superar los hallazgos. v) Disponer el cumplimiento del giro directo, conforme al artículo 10 de la Ley 1608 de 2013, debiendo incluirse la información que acredite su cumplimiento en los informes mensuales. vi) Establecer las funciones del Contralor, a cargo de Beatriz Eugenia Cortés Gaitán, incluyendo la validación y certificación de indicadores en el sistema FÉNIX, la presentación de informes mensuales y un informe final, conforme al régimen legal aplicable.

Resolución 08896 del 1 de octubre de 2019 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud. 73 Como fundamentos de la decisión indicó que durante el periodo de vigilancia, SALUDVIDA presentó varios planes de reorganización institucional, todos ellos desistidos o negados por la Superintendencia por no cumplir los requisitos o no acreditar mejoras sustanciales.

Se evidencia un patrón de ineficacia y falta de compromiso en la gestión de la entidad. El seguimiento técnico, financiero y jurídico muestra graves deficiencias en la gestión del riesgo en salud, incumplimiento de indicadores de calidad, aumento de quejas y reclamaciones, cierres de servicios, y deterioro de los indicadores de 73 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Supersalud, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros salud materna, perinatal y de enfermedades de alto costo. Se destaca la falta de pago a la red de prestadores, lo que afecta la continuidad y calidad del servicio.

En el componente financiero, se constata un patrimonio negativo, altos niveles de endeudamiento, iliquidez, pérdidas acumuladas y un manejo inadecuado de los recursos del sistema, incluyendo prácticas irregulares en la administración de fondos. Jurídicamente, la EPS enfrenta numerosas acciones de tutela, incidentes de desacato y procesos judiciales por incumplimientos en la prestación del servicio.

La Superintendencia concluye que SALUDVIDA S.A. EPS no ha logrado superar los hallazgos que dieron origen a la medida preventiva, presenta un deterioro progresivo y no garantiza la prestación adecuada del servicio de salud a sus afiliados. Por tanto, se recomendó la toma de posesión y liquidación forzosa administrativa. Por lo anterior se resolvió: i) Ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDVIDA S.A. EPS por dos años. ii) Comisionar al Superintendente Delegado para las Medidas Especiales para ejecutar la medida y notificar el acto administrativo. iii) Ordenar medidas preventivas obligatorias y facultativas, incluyendo la guarda de bienes, registro de la toma de posesión, comunicación a autoridades judiciales y administrativas, suspensión de pagos, separación de administradores y directores, y prevención a acreedores y deudores sobre la nueva situación jurídica. iv) Ordenar al liquidador la entrega inmediata de la base de datos de afiliados para el procedimiento de traslado y garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio de salud. v) Separar al gerente o representante legal de la EPS. vi) Designar como liquidador a Darío Laguado Monsalve, quien deberá aceptar y posesionarse del cargo en cinco días hábiles. vii) Continuar con la designación de Beatriz Eugenia Cortés Gaitán como contralora para la intervención. viii) Disponer que los gastos de la intervención serán a cargo de SALUDVIDA S.A. EPS.” Mediante Resolución 09200 de 17 de octubre de 2019 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud se ordenó corregir la numeración de la resolución que dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDVIDA S.A. EPS, en el sentido de disponer que el número de la Resolución es el 009017 del 10 de octubre de 2019.

Resolución No. 2022130000000168-6 de 2022 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud: 74 74 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Supersalud, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Como fundamentos de la decisión se señala que el proceso liquidatorio estuvo suspendido parcialmente por órdenes judiciales proferidas en acciones de tutela tramitadas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, lo cual incidió en el cómputo del término de la liquidación. Igualmente, se hace referencia a la emergencia sanitaria por COVID-19, declarada y prorrogada por el Ministerio de Salud y Protección Social, como un hecho concurrente durante el desarrollo del proceso.

Se indica que el Liquidador solicitó la prórroga de la intervención forzosa administrativa para liquidar, señalando la imposibilidad de culminar el proceso dentro del término inicialmente previsto. La Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia, tras evaluar el estado del proceso, concluyó, entre otros aspectos, que: - El avance del proceso liquidatorio es inferior al 50%. - Persisten múltiples actividades pendientes, especialmente conciliación y depuración de cartera, determinación del equilibrio financiero, resolución de recursos contra actos de calificación de acreencias y conformación de la junta de acreedores. - Existe una grave diferencia entre activos y pasivos, con patrimonio negativo. - No se ha logrado culminar la depuración contable ni la conciliación de cuentas con la ADRES. - La información entregada presenta inconsistencias, y el liquidador ha manifestado limitaciones operativas y financieras para cumplir el cronograma previsto.

Con base en lo anterior, la Oficina de Liquidaciones recomendó prorrogar la medida por tres (3) meses, recomendación que fue evaluada por el Comité de Medidas Especiales, el cual la acogió al considerar que: - El proceso no ha superado el término máximo de cuatro (4) años previsto en la normativa. - Es necesario garantizar la culminación ordenada de las etapas del proceso liquidatorio, conforme al marco legal aplicable.

En consecuencia, el Superintendente Nacional de Salud decidió prorrogar la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDVIDA S.A. EPS por el término de tres (3) meses, hasta el 22 de abril de 2022. Resolución No. 2022130000001565-6 de 2022 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud: 75 Se indica que la Oficina de Liquidaciones evaluó el estado de avance del proceso y presentó concepto técnico al Superintendente Nacional de Salud, en el que se evidenció que: - El avance global del proceso no supera el 50 %. - Persisten numerosas actividades pendientes o en mora, entre ellas: 75 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Supersalud, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros - Venta de activos. - Liquidación de contratos del régimen contributivo y subsidiado. - Cobro de cartera. - Procesos jurídicos, constitución de reservas y recuperación de títulos judiciales. - Determinación del equilibrio financiero. - Terminación de la existencia legal. - Varias actividades se encuentran fuera de los plazos inicialmente programados.

Con fundamento en lo anterior, la Oficina de Liquidaciones recomendó prorrogar la medida especial, recomendación que fue analizada y acogida por el Comité de Medidas Especiales en sesión del 6 de abril de 2022, el cual sugirió extender la intervención por seis (6) meses, al considerar que: - El proceso liquidatorio no ha superado el límite máximo de cuatro (4) años previsto en la ley. - Es necesario culminar todas las etapas exigidas por la normativa vigente hasta la terminación de la existencia legal de la entidad.

En consecuencia, el Superintendente Nacional de Salud decidió prorrogar la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDVIDA S.A. EPS por el término de seis (6) meses, hasta el 22 de octubre de 2022. Resolución No. 2022130000007447-6 del 21 de octubre de 2022 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud. 76 Se indica que el Liquidador solicitó ampliación del término para culminar actividades pendientes del proceso (depuración y conciliación de cifras, enajenación de activos, recuperación de cartera, atención de procesos judiciales, saneamientos con ADRES y entes territoriales, archivo y conformación de junta de acreedores), señalando que no se reúnen las condiciones para declarar la terminación de la existencia legal.

La Oficina de Liquidaciones evaluó el avance y concluyó que persisten actividades sustanciales por desarrollar para finalizar la liquidación conforme al Decreto 2555 de 2010, incluyendo esquemas sobre activos remanentes y situaciones no definidas, posteriores a la declaración de desequilibrio financiero. El Comité de Medidas Especiales, en sesión del 19 de octubre de 2022, recomendó prorrogar la intervención por hasta cinco (5) meses, al considerar que el proceso no ha superado el límite máximo de cuatro (4) años y que es necesario culminar todas las etapas hasta la terminación de la existencia legal.

El Superintendente acoge la recomendación. En consecuencia, resolvió prorrogar la toma de posesión inmediata y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Saludvida S.A. EPS en liquidación, por el término de cinco (5) meses, hasta el 22 de marzo de 2023. 76 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Supersalud, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Resolución No. 0011 de 26 de febrero de 2021 proferida por el Agente Especial Liquidador de Saludvida E.P.S en Liquidación, Darío Laguado Monsalve: 77 En dicho acto se exponen como antecedentes lo siguiente: Mediante Resolución 008896 del 1 de octubre de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó toma en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Saludvida S.A EPS.

En liquidación con NIT N°. 830.074.184-5. Mediante la publicación de dos avisos en diarios de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de Saludvida S.A E.P.S. En Liquidación, se hicieron los emplazamientos para que quienes tuvieran reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida se hicieran parte en el proceso liquidatorio y presentaran oportunamente sus reclamaciones.

Por orden de la Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, proferida en desarrollo de la acción de tutela 2019-252, el 24 de octubre de 2019, se suspendió el itinerario del proceso Liquidatario. La sentencia de tutela antes mencionada, fue revocada el 3 de febrero de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Valledupar, a pesar de lo cual la sentencia de la Jueza de Valledupar trastornó el proceso liquidatorio y le impuso a Saludvida S.A E.P.S. En Liquidación la carga de atender a sus afilados desde el 11 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2019.

La reanudación del itinerario se fue dando paulatinamente, así: (i) el 16 de marzo de 2020, se publicó el comunicado N°12 en el que se informó la reanudación del itinerario del proceso Liquidatario a partir del 17 de marzo de 2020; (ii) el 17 de marzo de 2020, se publicó el comunicado N°13 en el que se informó que el término para presentar acreencias se corría entre el 20 de marzo y el 20 de abril de 2020;

(iii) el 18 de marzo de 2020, se publicó el comunicado N°17 en el que se informó sobre una modificación en los términos de presentación de acreencias y se amplió para que corriera entre el 24 de marzo hasta el 24 de abril de 2020; y, (iv) el 19 de marzo de 2020, se publicó la cuña radial en la emisora CARACOL RADIO con la información relacionada con la reanudación de términos. El segundo aviso emplazatorio se publicó el 20 de marzo de 2020 en el diario EL TIEMPO.

El 23 de marzo de 2020, se publicó en la WEB de Saludvida el comunicado N°20 en el que se informó que por causa de las decisiones adoptadas por el señor presidente de la Republica debido a la emergencia sanitaria “COVID-19” se suspendía el término para la recepción de acreencias. El 24 de julio de 2020, se publicó el comunicado N°23 en el que se informó que se reanudaba el término para la recepción oportuna de acreencias, para que corriera desde el 28 de julio hasta el 28 de agosto de 2020.

El término para presentar oportunamente las reclamaciones de manera física venció a las cuatro de la tarde (4 p.m.) del 28 de agosto de 2020, y las 77 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Saludvida, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros reclamaciones de manera digital en la plataforma dispuesta para tal fin, venció a las 12:00 PM del 28 de agosto de 2020, lo que significa que después de esta fecha el suscrito liquidador no tiene facultad para aceptar ninguna reclamación y que las obligaciones no reclamadas -al igual que las reclamaciones extemporáneas- que resulten debidamente comprobadas en los libros de contabilidad de Saludvida S.A. EPS en liquidación, serán estudiadas por el liquidador para determinar si se calificarán o no como pasivo cierto no reclamado.

Mediante las Resoluciones N°. 008 y 009 de 31 de agosto y 8 de octubre de 2020, el agente especial liquidador dispuso el cierre del periodo para recepción de reclamaciones oportunas, el traslado de los créditos presentados y resolvió las objeciones presentadas durante el traslado. Teniendo en cuenta lo anterior se resuelve: 1. Adoptar el Manual Único de Glosas y la nomenclatura. 2.

Reconocer como reclamaciones excluidas de la masa de la liquidación (NO MASA) las descritas en el Capítulo I. Prestaciones Económicas; Capitulo II. Reembolsos Médicos; Capitulo III. Devolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud — SGSSS; Capítulo IV. SGSSS — APORTES SGP y Capítulo V. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES las cuales se encuentran detalladas en los anexos N°2, 3, 4, 5, 6. 3.

Reconocer como valores a favor de los acreedores y cargo de SALUDVIDA S.A E.P.S. EN LIQUIDACIÓN las sumas que se individualizan en los anexos N°s 2, 3, 4, 5, 6. 4. Definir el valor de las reclamaciones de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES en los términos que se precisan en el anexo N°6. 5.

Advertir que los valores que se reconocen en los anexos N°2, 3, 4, 5, 6, de esta Resolución, cuando hubiere reconocimientos positivos se deberán deducir o restar las sumas de dinero que los titulares de tales acreencias hubieren recibido como anticipos no justificados a la fecha o como abonos parciales, dineros que en uno y otro caso se definirán con base en los registros de contabilidad de SALUDVIDA S.A E.P.S. EN LIQUIDACIÓN. 6.

Advertir que no se reconocerá ningún tipo de intereses, ni indexaciones respecto de las sumas de dinero aquí reconocidas. Resolución No. 0079 de 30 de julio de 2021 proferida por el Agente Especial Liquidador de Saludvida E.P.S en Liquidación, Darío Laguado Monsalve: 78 Se indica que: - Mediante las Resoluciones 008 y 009 de 2020, el Liquidador cerró el periodo de recepción de reclamaciones y resolvió las objeciones presentadas. - Mediante la Resolución 0011 del 26 de febrero de 2021, se reconocieron y calificaron las acreencias excluidas de la masa, correspondientes a prestaciones económicas, reembolsos médicos, devoluciones y recursos del SGSSS y ADRES. 78 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Saludvida, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros El acto explica que el proceso liquidatorio es un proceso concursal especial, que se rige de manera preferente por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010 y la Ley 1797 de 2016, normas que regulan la calificación, graduación y prelación de acreencias.

Se señala expresamente que: - La prelación de créditos aplicable es la prevista en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. - No procede la compensación automática de obligaciones, por constituir una forma de pago anticipado que vulnera el principio de igualdad entre acreedores. - La calificación y graduación de créditos se realiza mediante acto administrativo, con base en las pruebas aportadas y los soportes auditados. - No se presentaron acreencias con garantía prendaria o hipotecaria en el proceso.

Finalmente, se indica que el Liquidador adoptó Anexos Técnicos que hacen parte integral de la resolución, en los cuales se detallan individualmente los créditos reconocidos por cada categoría, y que la auditoría de reclamaciones se efectuó con base en el Manual Único de Glosas adoptado para tal fin. Con fundamento en lo anterior se resuelve: i) Reconocer como acreencias a cargo de la masa de la liquidación de SALUDVIDA S.A. EPS en Liquidación las reclamaciones detalladas en los Anexos Técnicos Nos. 1, 2, 3 y 4, correspondientes a: - Capítulo I: Deudas laborales. - Capítulo II: Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. - Capítulo III: Deudas de impuestos nacionales y municipales. - Capítulo IV: Deuda quirografaria. ii) Reconocer como valores a favor de los acreedores y a cargo de la masa liquidatoria las sumas individualizadas en los Anexos Técnicos 1 a 4, los cuales hacen parte integral del acto administrativo. iii) Advertir que de los valores reconocidos se deberán deducir: - Los anticipos no justificados, y - Los abonos parciales previamente recibidos, de acuerdo con los registros contables de la entidad en liquidación. iv) Advertir que no se reconocerán intereses ni indexaciones sobre las sumas reconocidas.

En contra de dicha resolución la Fundación Conexión IPS interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0327 de 30 de noviembre de 2021 proferida por el Agente Especial Liquidador de Saludvida E.P.S en Liquidación, Darío Laguado Monsalve en la que se resolvió: 79 i) Acceder a lo que solicita el recurrente FUNDACION CONEXION IPS con NIT 900436223; 79 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Saludvida, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros ii) Modificar el Anexo N° 2 - Deudas IPS de la Resolución N° 0079 del 30 de julio de 2021, única y exclusivamente en lo que se relaciona con la reclamación que ha dado lugar a este recurso, para disponer que el acta, los valores y periodos que se reconocen son los siguientes: Así mismo, la Fundación Medico Preventiva Para El Bienestar Social S.A interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 00541 de 06 de diciembre de 2021 proferida por el Agente Especial Liquidador de Saludvida E.P.S en Liquidación, Darío Laguado Monsalve así:80 i) Acceder parcialmente a lo que solicita el recurrente Fundación Medico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. ii) Modificar parcialmente el Anexo N° 2 - Deudas IPS de la Resolución N° 0079 del 30 de julio de 2021, única y exclusivamente en lo que se relaciona con la reclamación que ha dado lugar a este recurso, para disponer que el acta, los valores y periodos que se reconocen son los siguientes: Resolución No. 0767 de 2021 proferida por el Agente Especial Liquidador de Saludvida E.P.S en Liquidación, Darío Laguado Monsalve por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la Adres en contra de la Resolución No. 0011 del 26 de febrero de 2021, decidiendo confirmarla en todas sus partes. 81 Resolución No. 0808 del 25 de abril de 2022 proferida por el Agente Especial Liquidador de Saludvida E.P.S en Liquidación, Darío Laguado Monsalve: 82 Se señala que: 80 SAMAI Índice 00049 81 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Saludvida, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos. 82 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Saludvida, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Desequilibrio Financiero Que la fórmula contable del activo corresponde a la siguiente ecuación: Activo = Pasivo + Patrimonio Que todo lo anterior generó cifras que, consolidadas al 31 de marzo de 2022, son las siguientes: • TOTAL, ACTIVOS: Cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y dos millones ochocientos veintitrés mil ciento veintisiete pesos M/cte.

($54.292.823.127), suma dentro de la cual se incluye cartera neta, impuestos a favor y activos intangibles. • TOTAL, PASIVOS: Un billón setecientos setenta y ocho mil quinientos treinta y ocho millones ochocientos setenta y un mil sesenta y dos pesos M/cte. ($1.778.538.871.062) como se detalla a continuación. Así, el patrimonio neto negativo de SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN asciende a Un billón setecientos veinticuatro mil doscientos cuarenta y seis millones cuarenta y siete mil novecientos treinta y cinco pesos M/cte.

($1.724.246.047.935). Con base en estas circunstancias, el liquidador concluye que se encuentra configurado un desequilibrio financiero absoluto en el proceso de liquidación de SALUDVIDA S.A. EPS y se resuelve: i) Declarar configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa de SALUDVIDA S.A. EPS en Liquidación. ii) Declarar como insolutos la totalidad de los créditos reconocidos en las distintas prelaciones, tanto oportunos, extemporáneos como de pasivo cierto no reclamado, por el agotamiento total de los activos. iii) Declarar la imposibilidad material y financiera de constituir la reserva técnica y económica prevista en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, y advertir que no será posible pagar eventuales condenas judiciales, fiscales o sancionatorias, ni atender solicitudes futuras de revocatoria de actos administrativos para inclusión de acreencias, por falta absoluta de activos.

Contestación del Liquidador de SALUDVIDA S.A. EPS en Liquidación, Darío Laguado Monsalve, al derecho de petición presentado el 1 de junio de 2022 por la Fundación Neuroconexión IPS, en relación con el estado de pago de acreencias previamente reconocidas: 83 83 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Saludvida, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros En el que se: Informa que no es posible realizar el pago de ninguna acreencia reconocida, incluida la correspondiente a la Fundación Neuroconexión IPS, por cuanto todos los créditos han sido declarados insolutos mediante la Resolución 0808 del 25 de abril de 2022.

Niega la solicitud de fijar fecha y hora de pago, reiterando la imposibilidad jurídica, material y financiera para efectuar pagos dentro del proceso liquidatorio. Niega la solicitud de priorización o impulso del pago de la acreencia, en aplicación del principio de igualdad de los acreedores. Informa que no se han realizado pagos de acreencias y que no existen pagos programados.

Señala que los activos disponibles de la entidad en liquidación se destinan a cubrir gastos de administración, y que la información detallada sobre los mismos se encuentra protegida por reserva. Resolución No. 0883 de 31 de octubre de 2022 proferido por el Agente Especial Liquidador de Saludvida E.P.S en Liquidación, Darío Laguado Monsalve: 84 Se indica que la Fundación Conexión IPS interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0808 de 2022, solicitando principalmente: - Que se dejara sin efectos la declaratoria de desequilibrio financiero por el impacto sobre acreedores oportunamente reconocidos. - De manera subsidiaria, que se continuara con el proceso liquidatorio y se realizaran pagos a prorrata. - Que se suministrara información detallada sobre pagos realizados, activos existentes desde el inicio de la liquidación y acreencias pagadas o por pagar. - Que se indicara una fecha para el pago de sus acreencias reconocidas.

El liquidador analiza el recurso con base en la información financiera y contable consolidada, destacando que: El pasivo reconocido conforme a normas concursales asciende a $1.491.582.681.449, mientras que los activos totales, con corte al 31 de marzo de 2022, ascienden a $54.292.823.127, muchos de ellos no realizables. Los gastos de administración del proceso superan los activos realizables, generando un déficit.

Existe un patrimonio neto negativo de $1.724.246.047.935, lo cual evidencia un desequilibrio financiero absoluto. El agotamiento de los activos impide pagar acreencias reconocidas, tanto oportunas como extemporáneas, y no permite constituir reservas para procesos judiciales, fiscales o sancionatorios. 84 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Saludvida, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Se concluye que la Resolución 0808 de 2022 se encuentra debidamente motivada, que el recurso fue interpuesto en término, pero que no existen elementos que desvirtúen la declaratoria de desequilibrio financiero ni que permitan acceder a las pretensiones del recurrente.

Por lo anterior se resuelve: i) Desestimar las pretensiones formuladas por la FUNDACIÓN CONEXIÓN IPS. Resolución No. 0995 del 22 de marzo de 2023 proferido por el Agente Especial Liquidador de Saludvida E.P.S en Liquidación, Darío Laguado Monsalve: 85 El liquidador expone que: Los activos identificados de la liquidación ascienden, a febrero de 2023, a aproximadamente $47.627 millones, compuestos principalmente por efectivo, inversiones, cartera y propiedad, planta y equipo.

Gran parte de la cartera está sujeta a recaudo y no constituye activo disponible inmediato. El pasivo reconocido supera ampliamente los activos disponibles. Mediante la Resolución 0808 del 25 de abril de 2022, se declaró configurado el desequilibrio financiero, la imposibilidad de constituir reservas y la insolvencia de las acreencias, decisión que quedó ejecutoriada tras resolverse los recursos interpuestos.

Se indica que, aun declarado el desequilibrio financiero, cualquier recuperación futura de activos o cartera se destinará al pago a prorrata de los acreedores, conforme a la Ley 1797 de 2016. El liquidador verifica el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010, entre ellas: • Determinación plena de los bienes excluidos de la masa, créditos reconocidos y PACINORE. • Identificación del activo de la liquidación. • Declaratoria de desequilibrio financiero y adopción del esquema legal correspondiente. • Custodia y conservación del archivo. • Rendición final de cuentas, aprobada por la Junta de Acreedores y protocolizada mediante escritura pública del 22 de marzo de 2023. • Entrega del directorio de acreedores a la Superintendencia. • Autorización y suscripción de un contrato de mandato para la gestión de remanentes.

Con base en lo anterior, se concluye que se encuentran cumplidas todas las condiciones legales para declarar terminada la existencia legal de SALUDVIDA S.A. E.P.S. en Liquidación. 85 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Saludvida, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros En consecuencia, se resuelve: i) Declarar terminado el proceso de liquidación forzosa administrativa y, como consecuencia, la extinción para todos los efectos legales de la persona jurídica SALUDVIDA S.A. E.P.S. en Liquidación, con NIT 830.074.184-5, con efectos al finalizar el día 22 de marzo de 2023. ii) Solicitar a la Cámara de Comercio competente la cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad, así como la cancelación de inscripción de sus sucursales, agencias y establecimientos de comercio. iii) Solicitar la inscripción de la resolución y la actualización de registros ante: Ministerio de Salud y Protección Social ADRES Superintendencia Nacional de Salud Contraloría General de la República Procuraduría General de la Nación DIAN Demás autoridades nacionales y territoriales así como la cancelación del registro de Darío Laguado Monsalve como agente liquidador. iv) Ordenar la publicación del acto administrativo por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional. v) Ordenar la notificación mediante publicación en la página web institucional y la notificación electrónica a los despachos judiciales y entidades administrativas donde cursen procesos contra la entidad liquidada.

Contrato de Mandato entre Saludvida S.A. EPS en Liquidación y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. 86 SALUDVIDA S.A. EPS en Liquidación, en calidad de MANDANTE, confiere a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., como MANDATARIO, un mandato con representación para que, en favor de los acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio y de los beneficiarios de gastos de administración, adelante las actividades necesarias relacionadas con: - La administración, gestión y realización de los bienes, recursos y derechos que integran el patrimonio remanente de SALUDVIDA EPS en liquidación. - La recuperación de recursos, recaudo de cartera, rendimientos, bienes o derechos que ingresen al mandato por cualquier causa. - La realización de pagos, exclusivamente hasta la concurrencia de los recursos entregados o recaudados en desarrollo del mandato, sin comprometer el patrimonio propio del mandatario.

El contrato establece expresamente que: 86 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas ATEB Soluciones Empresariales, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros - El mandatario no es sucesor ni subrogatario de SALUDVIDA EPS. - No asume legitimación en la causa a título personal. - Solo responde hasta la concurrencia de los bienes y recursos administrados.

Principales obligaciones del mandatario (ATEB Soluciones Empresariales S.A.S.) El mandatario asume, entre otras, las siguientes obligaciones especiales, todas directamente ligadas a la liquidación y al cierre definitivo del patrimonio: a) Gestión administrativa y contractual - Suscribir los contratos de la Unidad de Gestión necesarios para la ejecución del mandato. - Recibir como cesionario los contratos identificados por el liquidador, supervisar su ejecución, efectuar pagos, liquidarlos y suscribir actas y certificaciones. - Protocolizar el informe de cierre de la liquidación. - Cerrar las cuentas bancarias del proceso. - Elaborar el acta de balance final del mandato. b) Gestión jurídica - Atender y decidir, dentro de su competencia: - Recursos de reposición. - Revocatorias directas. - Solicitaciones de conciliación. - Trámites de agotamiento de vía gubernativa. - Representar a SALUDVIDA EPS en liquidación en: - Procesos judiciales. o Actuaciones administrativas o constitucionales. o Procesos concursales de terceros (reorganización, liquidación, reestructuración). • Suscribir transacciones, desistir procesos y ejecutar acuerdos de punto final, cuando sea jurídicamente viable. • Contestar derechos de petición y requerimientos posteriores al cierre del proceso liquidatorio. c) Gestión financiera y patrimonial • Administrar los recursos provenientes de: o Recaudo de cartera. o Venta de activos. o Redención de títulos judiciales. o Desembargos y demás ingresos. • Gestionar el recaudo, cobro, depuración, castigo y recuperación de cartera del régimen contributivo y subsidiado, incluyendo recobros ante la ADRES y entidades territoriales. • Efectuar los pagos a beneficiarios, con sujeción estricta a la prelación legal definida por el liquidador y al Manual Operativo. • Recuperar títulos judiciales remanentes. d) Gestión documental y de control • Conservar y administrar el archivo del proceso liquidatorio y del mandato. • Adelantar las gestiones para la entrega del archivo a la entidad competente para su custodia.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros • Rendir informes semestrales de gestión a la Junta de Acreedores y a la Superintendencia Nacional de Salud.

En general, el contrato faculta al mandatario para realizar todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento integral del objeto contractual. 3. Plazo del contrato • El contrato tiene un plazo de ejecución de doce (12) meses. • Inicio: 23 de marzo de 2023 • Finalización: 22 de marzo de 2024 Prórroga El plazo puede ser prorrogado, siempre que: • Exista solicitud del mandatario, y • Sea autorizado por la Junta de Acreedores, mediante la suscripción de la correspondiente modificación contractual.

El contrato está claramente diseñado como un instrumento de cierre definitivo del proceso liquidatorio, trasladando a un tercero especializado la gestión de los activos remanentes y de las situaciones jurídicas pendientes, sin trasladar riesgos patrimoniales al mandatario y bajo control de la Junta de Acreedores y de la Superintendencia Nacional de Salud.

OTROSÍ No. 1 al Contrato de Mandato con Representación celebrado entre Saludvida S.A. EPS liquidada y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, por medio del cual se prorroga el plazo por 12 meses adicionales desde el 23 de marzo de 2024 hasta el 22 de marzo de 2025 y se adiciona el valor del contrato en $499.800.000. 87 Oficio de 09 de agosto de 2024 suscrito por ATEB Soluciones Empresariales S.A.S y dirigido a la Fundación Conexión (Neuroconexión), por medio del cual se solicita la inaplicación de Acuerdos, convenios o actos jurídicos y en general cualquier situación que no haya sido notificada y autorizada expresamente por ATEB Soluciones Empresariales SAS En Calidad De Mandataria Con Representación de Saludvida Entidad Promotor De Salud S.A. hoy liquidada, teniendo en cuenta que los mismos no forman parte del Contrato de Mandato suscrito mediante la Escritura Pública No. 855 del 22 de marzo de 2023 de la Notaria 39 del círculo de Bogotá. 88 Informe de rendición de cuentas del 01 de enero al 31 de diciembre de 2024 rendido por ATEB Soluciones Empresariales S.A.S 2024 del contrato de mandato con representación. 89 87 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes ATEB Soluciones Empresariales link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos. 88 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes ATEB Soluciones Empresariales link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos. 89 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes ATEB Soluciones Empresariales link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Contrato No. 73001-24869 de 01 de octubre de 2017 suscrito entre Saludvida S.A. E.P.S y Fundación Conexión IPS: 90 Contrato No. 73001-24870 de 01 de octubre de 2017 suscrito entre Saludvida S.A. E.P.S y Fundación Conexión IPS: 91 90 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Neuroconexión link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos. 91 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Neuroconexión, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Otro sí del Contrato No. 73001-24869 suscrito entre Saludvida S.A. E.P.S y Fundación Conexión IPS, en el que se amplía el plazo hasta el 30 de septiembre de 2019. 92 Otro sí del Contrato No. 73001-24869 suscrito entre Saludvida S.A. E.P.S y Fundación Conexión IPS, en el que se amplía el plazo hasta el 31 de marzo de 2020. 93 Otro sí del Contrato No. 73001-24870 suscrito entre Saludvida S.A. E.P.S y Fundación Conexión IPS, en el que se amplía el plazo hasta el 30 de septiembre de 2019. 94 Otro sí del Contrato No. 73001-24870 suscrito entre Saludvida S.A. E.P.S y Fundación Conexión IPS, en el que se amplía el plazo hasta el 31 de marzo de 2020. 95 Reclamación de acreencias presentadas por la Fundación Conexión IPS al liquidador de la EPS Saludvida en noviembre de 2019 en donde se relacionan 150 facturas con sus respectivos anexos. 96 Derechos de petición presentador por la Fundación Conexión IPS ante el liquidador de Saludvida EPS, solicitando impulso en el pago de sus acreencias. 97 Oficio de 28 de enero de 2020 suscrito por la Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la Nación:98 En el se señala que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional ordenó realizar visita la Fundación Médica Preventiva para el Bienestar Social y en dicha visita se dejó un hallazgo relacionado con el pago a través del mecanismo de giro directo a dicha entidad superiores a lo facturado.

También se indica que del estudio y análisis de los hechos pudieron concluir que si bien SALUD VIDA EPS S.A. realizó pagos adicionales a los efectivamente facturados por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., también se informa a la Contraloría General de la República, que la misma Fundación realizó reintegros de esos recursos a la EPS SALUD VIDA, a través de FIDUCREDICORP, por la suma de $90.355 millones entre febrero y octubre de 2018. 92 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Neuroconexión, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos. 93 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Neuroconexión, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos. 94 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Neuroconexión, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos. 95 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Neuroconexión, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos. 96 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Neuroconexión, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos. 97 SAMAI índice 00005 SAMAI índice 00005 Pruebas provenientes Neuroconexión, link en el mismo escrito de la demanda y subsanación acápite anexos. 98 SAMAI Índice 00049 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros De lo anterior, afirma que se colige que no se configuró un daño patrimonial al Estado por cuanto los recursos girados por Salud Vida EPS, en mayor valor a lo facturado por la anotada Fundación fueron reintegrados a esa Entidad prestadora de Servicios de Salud, tal como lo verificó la Superintendencia Nacional de Salud.

Declaración del señor Oscar Javier Andrade Polania:99 (…) PREGUNTADO: ¿Qué profesión u ocupación tiene? CONTESTADO: Soy Contador público con especialización en derecho tributario. PREGUNTADO: ¿tiene algún vínculo o ha tenido un al vínculo con Neuroconexión o los demandados, el Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Darío Laguado Monsalve, Juan Pablo Silva Roa, ATEP soluciones empresariales, Fundación médico preventiva para el bienestar social, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría de la Contraloría General de la República.? CONTESTADO: Sí, de algunos de los que mencionó, puesto que laboré en el proceso de liquidación Forzosa administrativa de salud vida EPS.

Preguntado: ¿Puede usted indicarnos en qué consistieron las labores que usted desarrolló? Contestado: Las labores que desarrollé en ese periodo fue coordinación principalmente del proceso. de presentación, reconocimiento y calificación de creencias. PREGUNTADO: ¿Cómo se desarrolló ese proyecto? CONTESTADO: Bueno, ese proceso digamos que tratamos de remontarnos desde el 01 de enero de 2019, en donde a través de la Resolución 8896 se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes y haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar salud vida EPS Si bien es cierto, desde esta resolución de primero de octubre 2019, la liquidación como tal, procesos liquidatorios, las etapas del mismo no se desarrollaron sino hasta el mes de enero del año 2020, puesto que por diferentes acciones constitucionales, la EPS continuó con sus afiliados, un poco más de 1.000.000 de afiliados tenía para la época y continuó con la prestación del servicio.

Una de las primeras etapas ya para iniciar realmente el proceso liquidatorio se desarrolla con la repartición o transferencia de los afiliados a las diferentes EPS receptoras. Esta situación sucedió hasta, si mi memoria no me traiciona, hasta el primero de enero del año 2020. Teniendo en cuenta lo anterior se dieron diferentes suspensiones del itinerario del proceso liquidatorio, no obstante lo anterior, los acreedores o las partes procesales tuvieron la oportunidad o se tuvo en cuenta desde el inicio del proceso liquidatorio hasta el 28 de agosto del 2020 para presentación de las reclamaciones o acreencias, es decir, aquí hubo un plazo más que amplio para la presentación de las reclamaciones, no es producto de términos de ley, ni mucho menos, sino que aquí se dio en el intermedio temas tan particulares como la pandemia COVID-19 y en virtud de ello, pues se dieron una serie de suspensiones y situaciones particulares dentro del proceso, pero hablando del proceso de reclamaciones, que es el que me compete, durante todo este tiempo hubo espacio para que los acreedores presentaran los diferentes soportes, demostrando como lo indica la ley, demostrando existencia y cuantía de la obligación. Y a partir del año 2021 a través de las resoluciones 1179 y 68 del año 2021, la EPS reconoció, calificó y notificó a los diferentes acreedores el resultado de las acreencias que habían presentado frente a su reconocimiento o no. Este reconocimiento, digamos que aproximado, señala que Salud vida reconoció aproximadamente 1.5 billones de pesos en acreencias dentro del proceso de liquidación. Mientras que estamos 99 SAMAI índice 00128 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros hablando del pasivo de 1.5 billones en las creencias, su activo se conformó a través de las resoluciones 3, 4, 5, 6,10 y 543 expedidas por la liquidación, dentro de las cuales el activo ascendió a 21.634.000.000 de pesos.

Teniendo en cuenta lo anterior, y como es más que obvio, producto de ello, posteriormente se expidió la resolución 808 del 25 de abril de 2022, en donde se decretó que estaba configurado el desequilibrio económico, esto conforme las normas del decreto 2555 de 2010 y posteriormente, pues finalizó el proceso liquidatorio entregándole al mandato, en este caso que estuvo la empresa ATEB, que fue la que continuó con las acciones posteriores al proceso liquidatorio.

PREGUNTADO: De lo que usted nos relató, de lo que de las, digamos, de la de lo que sentó en su versión, usted le podría indicar al despacho cómo se atendió cada reclamación de los acreedores para que de pronto nos ilustre cómo debían presentarlos, en qué canales, qué tiempo de respuestas existían, cómo se les resolvían sus solicitudes, si tuvieron espacio para para presentar recursos y si esto se resolvieron como para que nos dé como una explicación un poquito más detallada al respecto Muchas gracias CONTESTADO: Por supuesto, dentro de los términos de ley aparecen y de pronto me voy a detallar un poco aquí el procedimiento pero es todo enfocado al Decreto 2555 2010 y sus normas complementarias.

Para efectos de este proceso el 21 octubre de 2019 se dio un primer aviso emplazatorio, la norma contempla 2 avisos, que no es otra cosa que informar a los acreedores que inicia un proceso liquidatorio y que se deben hacer partes, es un proceso rogado, independiente de los dineros que aparezcan como deudas en el pasivo de la sociedad, no se tienen en cuenta los mismos sino los documentos y pruebas que puedan allegar los diferentes acreedores en el término procesal.

La norma contempla en realidad un mes que para este caso puntualmente transcurrió dentro del 28 de julio al 28 de agosto de 2020, no obstante, como se menciona hace un momento, durante todo el primer semestre por diferentes inicios de ese periodo, pero por diferentes circunstancias también hubo la suspensión y al momento de la calificación y graduación de créditos se tuvieron en cuenta no el mes específico antes citado sino durante el periodo digamos que el semestre del año 2020, por el cual presentaron reclamaciones.

Ese primer aviso emplazatorio, como lo indiqué, fue a través de publicación en empresa creo que, si mi memoria no me traiciona, fue a través del diario Nuevo Siglo. Después se dio una suspensión del itinerario por la tutela que se dio el 24 de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 se dio el traslado a los afiliados por orden del Ministerio de Salud.

La reanudación de los términos del itinerario de proceso liquidatorio se dio a partir del 17 de marzo, se informó y es público a través de un comunicado que expidió la EPS en liquidación, comunicado número 12. Después, el 17de marzo de 2020 se expidió el comunicado número 13 en donde informó sobre los términos para presentar a creencias, en esta oportunidad se indicó que desde el 20 de marzo al 20 de abril de 2020, posteriormente salió otro comunicado, Comunicado número 17 donde se modificó los términos para presentar las creencias entre el 24 de marzo y 24 de abril.

Estas diferentes modificaciones pues se dieron en virtud de que de que nadie conocía el impacto real que vamos a tener por la pandemia y lo que posteriormente pues todos ya conocemos. El 19 de marzo de 2020 también se dio la cuña radial caracol radio, que también lo ordena el Decreto 2555. Posteriormente, el 20 de marzo se hizo el segundo aviso emplazatorio publicado en prensa.

El 23 de marzo se dio una nueva suspensión del periodo de recepción de acreencias. Esto es tema ya específicamente por el COVID-19, esto se dio a través del comunicado 20. El día 24 de julio se expidió el comunicado número 22, donde informó que no es necesario acudir a intermediarios, eso también hubo en este proceso y seguramente en muchos otros, donde siempre se plantea y a veces los intermediarios aparecen queriendo aprovechar la situación de la liquidación, fue Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros clara la EPS Salud Vida en informar que no era necesario acudir a intermediario alguno para la presentación de la respectiva acreencia a través del comunicado número 22, el comunicado número 23 también del mismo 24 de julio informó sobre los términos para presentar acreencias, esta vez sí desde el 28 de julio al 28 de agosto de 2020.

El día 31 de agosto se informó a través de la resolución acto Administrativo sobre el cierre del periodo para la recepción de reclamaciones oportunas y el traslado de los créditos reclamados, es decir, fue, por supuesto, de más que público conocimiento, la notificación a cada uno de los acreedores sobre la expedición de este acto administrativo.

Resolución que, como para efectos de estos procesos, diría un periodo de firmeza de 10 días posteriores a la expedición de la misma, donde no se presentaron recursos algunos. Entonces la misma adquirió firmeza. El día 8 de octubre 2020 a través de la Resolución número 9 del año 2020 se resolvieron objeciones al traslado de acreencias contenidos en la Resolución número 8 y a partir de allí se inició el proceso ya de auditoría, esa auditoría de las reclamaciones, todas las que se presentaron, esa auditoría estuvo enfocada como en tres grandes aspectos, aspecto financiero de verificar si lo que nos estaban cobrando, teníamos los documentos soportes para verificar si efectivamente se debía o se había hecho algún pago total o parcial por parte de la EPS en su momento.

Auditoría, segundo enfoque legal frente a que quien presentara la reclamación estaba legitimado legalmente para hacerlo, pues estamos hablando de que en algunos aspectos presentaba la reclamación, el Director de cartera de la IPS en su momento, entonces pues no estaba legitimado como tal, porque fue muy claro durante todas estas etapas anteriormente relacionadas que se relacionó, espero se entienda la expresión, se colgó en la página web de la de la EPS los diferentes instructivos de cómo se tenía que presentar y a través de qué canales se tenía que presentar la reclamación. Entonces ese fue el enfoque, el segundo enfoque, el legal y el tercer enfoque técnico, se llamaba, verificando especialmente el tema de tarifas, tal vez porcentajes de contratos y ya la parte muy técnica frente a cada una de las facturas y principalmente frente a las IPS.

Y las prestadoras de servicios de salud. Posteriormente, digamos que de esa fecha, vamos hablando de octubre 2020 Hasta Febrero 2021 fue el proceso que tomó la EPS en liquidación para desarrollar la auditoría y expidieron diferentes actos administrativos que, por supuesto, fueron en algunos casos objeto de recursos. Los mismos fueron resueltos y fueron notificados personalmente, en la gran mayoría de casos, las el resultado mismo de la acreencia, de la auditoría y del reconocimiento como tal, fue notificado personalmente.

Creo que en algunos casos muy pequeños mínimos, cuando no había la posibilidad de notificación personal, como lo permite la norma, se notificó a través de aviso. Pero creo que fueron unos casos excepcionales. PREGUNTADO: ¿Doctor Andrade, todo este proceso recuerde usted cuántos acreedores participaron en este concurso? CONTESTADO: Yo tengo alrededor de más de 2100 acreedores en su momento, creo que para los efectos de los informes hablamos cifras aproximadamente a 8.000.000 de folios que hicieron parte del proceso de auditoría de reclamaciones.

PREGUNTADO: De esos acreedores usted nos indicó que el principio es que es rogado, que es dispositivo, que solamente se califica lo que se presenta, ¿respecto de pasivos que se hayan identificado que no hayan sido reclamados por los acreedores, qué tratamiento le dio la liquidación a ese tipo de obligaciones de deudas o de pasivos?. CONTESTADO: La norma contempla en este caso el decreto 2555 de 2010 dos aspectos, principalmente la reclamación que se debe presentar acreditando la existencia y cuantía de la obligidación. Pero en su defecto, cuando el acreedor no se hace parte, existe un capítulo o un artículo que se denomina pacinore dentro del Decreto 2555.

Ese pacinore no es otra cosa, sino se denomina pasivo cierto no reclamado. Este pasivo cierto no reclamado está catalogado Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros como en dos aspectos, uno como lo indica el mismo artículo, es bastante literal frente a lo que tiene como por pasivo está dentro de los estados financieros de la sociedad, un pasivo reconocido y que no fue reclamado, entonces hace parte del pacinore pero por supuesto va a una postergación frente a las a creencias reclamadas en término. Y el segundo aspecto que hace parte del pacinore son las reclamaciones o acreencias presentadas posteriores al término legal de reclamación como la creencia oportuna que para estos efectos, insisto, fue del 28 de julio al 28 de agosto del año 2020.

Las reclamaciones o creencias presentadas posteriores a esta fecha se reconocieron como postergadas e hicieron parte de la Resolución 768 que reconoció el pacinore. PREGUNTADO: ¿Recuerda usted, doctor Andrade, de esas resoluciones que nos ha citado, si fueron objeto de recursos y si ustedes las resolvieron? CONTESTADO: Por supuesto, todas, digamos que tres grandes bloques de resoluciones, porque los acreedores para estos efectos, y me parece importante mencionar este concepto, es que las acreencias se denominan son todas las obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso de liquidación. Las obligaciones posteriores al inicio del proceso de liquidación, entendiendo este para este caso el primero de octubre del año 2019, las obligaciones posteriores se denominan gastos de administración y no tienen una preferencia legal en el pago.

Las acreencias no tienen una preferencia si no tienen una prelación legal para efectos de posible o eventual pago. En este sentido, esas acreencias en un proceso de una liquidación forzosa administrativa, en este caso una EPS, se tiene como tres grandes aspectos frente a la prelación. Y dentro de la misma hay otras sub clases, pero digamos que los tres grandes aspectos son, primero, las excluidas de la masa, allí principalmente está el Address, lo que considera la norma en realidad como Fosiga hoy Address.

El segundo aspecto son las acreencias de la masa que es lo que normalmente se conoce como primera y quinta clase, laborales, fiscales, prendarias, hipotecarias y demás. En esta masa hay una norma específica, el artículo número 1112 del Decreto 1797, creo que es, donde para efectos específicos de una EPS, incluye o reconoce o modifica esta prelación legal a efectos de que las IPS las reconoce en segunda clase, posteriores después de las acreencias laborales.

Ese es el segundo aspecto de las acreencias de la masa y la tercera son el pacinore, que lo mencioné hace un momento, esas tres grandes resoluciones o temas de reconocimiento de creencias fueron objeto de diferentes recursos y por supuesto, cuando ya se expidió la resolución del desequilibrio económico, todos esos actos administrativos y recuerdo muy bien se encontraban sin excepción alguna, en firme y ejecutoriados.

PREGUNTADO: doctor Andrade respecto de lo que nos acaba de indicar que hay diferentes, llamémoslo así, créditos con diferentes prelaciones, eso cómo funciona en lo que tiene que ver con una vocación de pago en el evento que existiese un desequilibrio como usted lo acaba de decir, qué se paga primero, qué se paga después. CONTESTADO: Líneas generales, primeros gastos de administración, como lo indicaba, no tienen una prelación legal, sino una preferencia. los gastos de administración son los causados con posterioridad al inicio del proceso de liquidación, quiere decir todas las obligaciones que causó la EPS de liquidación a partir del primero de octubre de 2019 en adelante.

Primero gastos de administración, segundo las acreencias que dentro de esas acreencias primero se pagan las excluidas de la masa, palabras más palabra menos, la norma está diseñada como para primero yo Estado me pago, que es Address, Fosiga para que seguramente todos lo identificamos y posteriormente ya llega la masa en donde primero se le paga a los laborales, después a las IPS, después fiscales y demás. Y por último, si llegase a existir disponibilidad de recursos, se paga las acreencias pacinore.

Para este caso puntual, pues todas las acreencias reconocidas, es decir, todas las obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación, reitero todas las causadas con Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros anterioridad el primero de octubre de 2019 quedaron sin vocación de pago.

PREGUNTADO: Doctor Andrade, respecto de eso, de pronto, si lo recuerda, podría indicarnos respecto de esos gastos de administración, que fue lo que tuvo esa preferencia en el pago, como se lo acaba de indicar, a cuánto ascendía o qué se causaron durante ese periodo. CONTESTADO: Permítanme un segundo, yo recuerdo nosotros porque tengo unos datos y mi excusa espero ser lo más preciso del mundo, pero pues estamos hablando ya de los 3 años anteriores, pero yo tengo una información por ahí que recopilé en donde durante el proceso de la liquidación se recibieron más de 300.000 facturas solicitando pertenecer o queriendo demostrar que eran gastos de administración, estas 300.000 facturas presentaron cobro más de 330.000 millones de pesos dentro de ese proceso de auditoría, insisto, estoy hablando de gasto de administración, es el costo médico por la prestación del servicio de salud durante el periodo específico, esto es muy particular porque normalmente no se ve en una EPS y no se debería ver, pero pues aquí fue un tema muy particular por efecto de que la EPS desde el inicio del proceso de liquidación hasta el 31 de diciembre, casi 3 meses, continuó con la prestación del servicio de salud y sus afiliados todavía. Entonces, por eso este gasto de administración por costo del servicio de salud por este valor tan alto, por esa particularidad que hasta hoy en día, el único proceso de liquidación con un periodo tan amplio que conservara los afiliados, el único proceso liquidatorio ha sido salud vida.

No ha existido un proceso diferente o tan particular frente a esta situación como lo como lo fue salud vida. Entonces, con esa precisión, se recibieron alrededor más de 300.000 facturas, las reclamaciones fueron por más de 330.000 millones de pesos dentro del proceso y seguramente creo que esas cifras, por supuesto, debiesen de estar en la información precisa contable, pero fueron reconocidos posterior a ese proceso de auditoría. Fueron reconocidos más de 133.000 millones de pesos.

De esos más de 133.000 millones de pesos, cuando finalizó el proceso liquidatorio, recuerdo seguramente en los informes de gestión final presentados, entre otras, vale la pena señalar, tal vez que no solamente se presentan a la Superintendencia Nacional de Salud, sino que a la Junta Asesora de Acreedores en ese proceso de calificación y graduación de acreencias, existe un mandato de la ley, en el cual se debe de diseñar de acuerdo a los montos más altos, particularmente hablando, quienes deben de conformar la junta de acreedores y, entre otras, a la junta de acreedores se le presentó ese informe.

Se le venía presentando un informe porque no fue un uno solo, sino que la evolución de esos pagos indiscutiblemente genera mucha ansiedad para los acreedores, que además de que todas las deudas que tienen acreencias, es decir, obligaciones anteriores al inicio del proceso de legislación durante ese periodo y, por decirlo así, particular o de transición de que estaba en liquidación la sociedad y todavía continuaron prestando el servicio de los afiliados de salud vida puesta esos dineros o esos costos, pues generaba una mayor ansiedad para los acreedores o para los la IPS, puntualmente hablando para el cobro de estas facturas, y se fueron presentando diferentes informes hasta el último que creo que el monto por pagar ascendió alrededor a 27.000 millones de pesos, es decir, se pagaron dentro del proceso más de 110.000 millones de pesos aproximadamente.

PREGUNTADO: doctor Andrade aterrizando de pronto aquí en nuestro caso aquí la demanda la presenta una un sujeto que se llama fundación conexión ips neuroconexión Recuerda usted doctor Andrade si esta institución prestó o presentó factura antes de la liquidación o dentro de esos dos meses, si de pronto no lo puede precisar. CONTESTADO: Excúseme, doctor, tal vez tal vez no me queda tal vez un poco en este momento difícil de precisarlo y no quisiera incurrir tal vez en una imprecisión y no lo tengo tan presente.

PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento si algún crédito, alguna obligación que se haya causado antes del primero de octubre se pagó? CONTESTADO: No, mencioné hace un momento Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros que sin excepción alguna, todos y cada una de las acreencias calificadas y reconocidas como acreencias dentro de esas tres grandes resoluciones, todas no tenían ninguna vocación de pago, es más, no podrían tenerla porque como también lo indique, en primer lugar, pues es tendría que haberse pagado la totalidad de los gastos de administración, situación que no sucedió entonces las obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso de liquidación, vuelvo y reitero, 01 de octubre de 2019 todas que presentaron y se reconocieron dentro de los diferentes actos administrativos que se encuentran ejecutoriados y en firme no tuvieron pago alguno y no tenían por qué tenerlo, porque digamos que en el caso de haberlo hecho, rompería prelación legal de crédito y sería pues incumplir la norma.

Entonces no podría, no podría existir. PREGUNTADO: Una pregunta, doctor Andrade, a todos los acreedores se les dio el mismo tratamiento. CONTESTADO: Absolutamente. PREGUNTADO: Por favor, dígale al despacho, creo que se ha dicho sus usted era el director jurídico de la liquidación en esas funciones como liquidador, perdón, como director jurídico de la de salud bien liquidación, ¿cuáles eran sus funciones principales en relación con la calificación de las acreencias? (:..) Él ya nos comentó algo relacionado con sus funciones, pero precisemos qué cargo usted ostenta dentro de ese proceso de liquidación, por favor.

CONTESTADO: es que creo que partimos por una premisa que no es correcta, no fui el director jurídico de la liquidación y las funciones frente a mis tareas u obligaciones en el proceso liquidatorio las acabo de mencionar. (…) PREGUNTADO: Cuéntele al despacho si usted conoce las denuncias que habían en contra del interventor Darío Monsalve.

CONTESTADO: No señor. PREGUNTADO: ¿Conoce usted de alguna denuncia de la Procuraduría del 8 de julio por parte de la Superintendencia por Conflicto de Intereses de Darío Monsalve? CONTESTADO: No, señor. PREGUNTADO: ¿Tiene usted alguna relación con ATEB? CONTESTADO: Posterior al proceso de liquidación administrativa, yo estuve un periodo vinculado a ATEB, sí, señor.

PREGUNTADO: Existen denuncias contra Darío Monsalve, las cuales se han reposado dentro del dentro de la demanda en los hechos por parte de la superintendencia, porque Darío Monsalve y funcionarios pasaron a ser parte del mandato. ¿Fueron muchas las personas que pasaron a ser parte del mandato, como en el caso suyo? CONTESTADO: No lo preciso doctor.

PREGUNTADO: ¿ tenía más compañeros o recuerda más compañeros de la liquidación que hicieron parte del mandato? CONTESTADO: Lo que pasa es que en mi caso, digamos que fui asesor posterior a lo que fue la finalización del proceso liquidatorio y no tenía un trabajo presencial como para decir seguramente lo que quisieras presentar de que cuál eran los amigos y con cuáles compartía y demás. No tenían, no tuve un trabajo presencial para decir trabajaba con X o Y o Z persona.

Entonces no podría precisarlo. PREGUNTADO: doctor Oscar Javier ha dicho usted que era el que calificaba las acreencias que se presentaban en ese orden de ideas cuéntenos cuáles son los estudios para usted hacer una auditoría una factura cuál es su perfil Profesional para realizar esa auditoría a una factura de salud. CONTESTADO: Excúseme, nunca dije que calificaba.

PREGUNTADO: Cuéntenos un poco cuál era su cargo o funciones en el mandato de ATEB ¿Y el tipo de contratación? CONTESTADO: no lo preciso en este momento, pero fue digamos que asesoría frente a temas económicos, seguramente cuando finaliza un proceso liquidatorio independiente de la cantidad de actos administrativos y pues por la dimensión de la cantidad de acreedores, mencioné hace un momento la cantidad de acreedores que se presentaron es normal que a un mandatario le lleguen todas las peticiones solicitudes frente a ese proceso que para este caso duró 2 o 3 años y él recién llega pues es muy difícil entonces realmente mi trabajo fue un poco participar de esa de esa transición, tal vez frente a facilitar una adecuada entrega del proceso Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros liquidatorio al mandato.

PREGUNTADO: Dígale al Despacho, doctor Óscar, ¿cómo era su vinculación con ATEB y cuánto tiempo duró? CONTESTADO: Uy, todo lo preciso, excúseme en este momento, pero no sé si ya reposa en el expediente, pero en este momento no logro precisar el periodo y tuve en su momento una vinculación, creo que por prestación de servicios, pero no, pero no lo preciso.

Si de caso, pues tendría que, y si lo requieren, aportar las pruebas pertinentes, pero en este momento no lo preciso. (…) PREGUNTADO: nos hablaba doc que primero se pagaban los gastos de administración. ¿Recuerda usted el valor de los gastos de administración que se generaron? CONTESTADO: El monto total, no señor, porque el monto total está configurado o conformado por diferentes conceptos, entre otros, creo que gran parte del mismo es el componente laboral.

Cuando inició la liquidación y durante ese periodo, yo tengo, tenía por aquí, permíteme un segundo, tal vez la cantidad, mira, habían alrededor de más de alrededor de 1700 trabajadores. Entonces ya te imaginarás la nómina o el componente laboral de ese gasto de administración que indiscutiblemente me atrevería yo a decir por mi experiencia en diferentes procesos liquidatorios y lo configuran dos conceptos más altos, uno, el aspecto laboral y dos, como en este caso sucedió, el aspecto del costo médico por la prestación del servicio de salud, mientras que se entregaban los afiliados a las diferentes EPS receptoras, como ya lo ha lo anoté anteriormente.

PREGUNTADO: Óscar, en su conocimiento, ¿cree que o conoce si la estructura operativa o el personal con el que contaba la liquidación fue suficiente para haber calificado las acreencias y realizado las glosas que se hicieron? CONTESTADO: Creo que la pregunta es genera un poco de subjetividad. Y no sé si debo de pronunciarme frente a esa subjetividad.

Yo lo que te podría responder con el mayor respeto del mundo es que fue un proceso de auditoría y ese proceso de auditoría se tuvo como resultado unos insumos para la expedición de diferentes actos administrativos, los cuales fueron notificados y de acuerdo al debido proceso, existió la posibilidad por parte de los de cada acreedor de presentar los recursos del caso.

Y por supuesto, ser resueltos. Y que hoy pues gozan de presunción legal y tienen firmeza los mismos. (…) PREGUNTADO: Óscar, infórmele al Despacho si recuerda cómo era su vinculación con ATEB, si era por prestación de servicios, tiempo completo, perdón con la liquidación de salud vida, con el con el agente liquidador, ¿Cómo era su vinculación? Si lo recuerda, sus condiciones, la duración del contrato y los detalles de su contratación con el agente liquidador.

CONTESTADO: Uno, me preguntaste primero por ATEB, creo que ya la respondí, con el agente liquidador no tuvo una vinculación digamos que laboral contractual, con la EPS Salud Vida en Liquidación sí tuve un vínculo laboral. PREGUNTADO_ ¿Nos puede detallar cómo era esa vinculación laboral, qué tipo de contrato, qué valor? CONTESTADO: Creo que era los contratos se manejaron Contrato de obra labor.

PREGUNTADO: Óscar Javier ¿Usted hizo parte de la EPS o tuvo alguna vinculación de la EPS antes de entrar en liquidación? CONTESTADO: No, doctor, no, señor. PREGUNTADO: ¿Usted ha participado de más procesos de intervención o en liquidación de alguna EPS? CONTESTADO: Sí, doctor, al inicio mencioné y tal vez me faltó una parte en que hago parte del listado de auxiliares de justicia como liquidador en la superintendencia de sociedades, pero además estuve vinculado previo a este proceso de salud vida, he participado en los procesos de SaludCoop EPS en liquidación y de … EPS en liquidación, (…) PREGUNTADO: Usted nos contaba que apoyo en el tema económico de graduación y liquidación de crédito, pues en el proceso liquidatorio.

Por favor, cuéntenos si en este trámite ¿Usted recibía órdenes o directrices por parte del Ministerio de Salud? CONTESTADO: No, señor. PREGUNTADO: Por favor, cuéntenos en su conocimiento si tenía el Ministerio de Salud, injerencia o Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros decisión alguna sobre el trámite y el proceso liquidatorio, y pues en este caso especial sobre la graduación y liquidación de crédito.

CONTESTADO: Creo que si existe alguna, más que injerencia, es la normatividad que se ha expedido y que regula estos procesos liquidatorios más que más que ello, no, señor. Declaración testimonial del señor Miguel Nicolás Chávez Maldonado100: “PREGUNTADO: ¿Usted a qué se dedica? ¿qué ocupación tiene? ¿qué estudio ha realizado? CONTESTADO: Su señoría, yo soy abogado egresado de la Universidad de la Gran Colombia, especialista en derecho comercial de la Universidad Javeriana y he ejercido la profesión durante más de 13 años.

Actualmente, pues soy abogado externo de una sociedad de auditorías. PREGUNTADO: Tiene o ha tenido algún vínculo con neuro conexión, el Ministerio de Salud, Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Darío Laguado Monsalve, Juan Pablo Silva Roa, ATEC Soluciones Empresariales, la Fundación Médica Preventiva para el Bienestar Social, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría O la Contraloría General de la República.

CONTESTADO: Sí, su señoría, de manera directa con la con el doctor Darío Lagua Monsalve dentro del proceso de liquidación de Saludvida EPS. Seguramente respecto de las otras entidades directamente no, pero pues seguramente he atendido algún, algún trámite relacionado con competiciones o con procesos judiciales de en donde seguramente alguna de las otras entidades ha sido parte, pero directamente con las demás, no, señor.

Y con ATEB, su señoría, sí, claramente con ATEB también tuve un vínculo una vez finalizado el proceso de liquidación de la EPS Saludvida para efectos de hacer todos los trámites y entrega del cierre de la liquidación, para efectos de que ATEB ya asumiera su función como mandatario con posterioridad, sí, señor. PREGUNTADO: Díganos cómo fue su vinculación y qué tareas desarrolló con Saludvida EPS con el señor Darío Laguado Monsalve y después con ATEB.

CONTESTADO: Sí, su señoría, yo me vinculé formalmente con Saludvida en el mes de noviembre o diciembre del año 2019, si mi memoria no me falla, para apoyar al doctor Darío en todo el trámite de la liquidación de esa EPS. Considerando que pues él fue designado como agente liquidador por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y en ese momento me encomendaron algunas tareas puntuales relacionadas con la coordinación de toda la parte jurídica de la liquidación del proceso de acreencias.

Y digamos que la atención integral de la coordinación de todos esos asuntos, pues para efectos de lograr, pues llevar el control del funcionamiento de la liquidación, sí, señor. Y con ATEB, pues digamos que se me encomendó la tarea de hacer todo el proceso de empalme al cierre de la liquidación relacionado con la parte jurídica, con el tema de procesos judiciales que debíamos entregar, con el tema de la documentación relacionada con esos asuntos, y por eso estuve en parte al inicio de ese proceso, señor juez.

PREGUNTADO: Usted podría indicarnos ¿cómo fue el trámite de las acreencias dentro de ese proceso de liquidación? ¿cómo fue su calificación, graduación y demás aspectos relevantes? CONTESTADO: Sí, señor juez, pues creo que el aspecto relevante que permite dar una mayor ilustración, pues es que la EPS en primera medida, digamos que estaba presupuestada para hacer el traslado de afiliados una vez se decretó la liquidación por parte de la Supersalud.

Sin embargo, ahí hubo un problema porque hubo una tutela en la ciudad de Valledupar por parte de unos afiliados que ordenaron por intermedio de una juez, ordenaron la suspensión, esa medida de algunos efectos de la medida de liquidación y eso en principio obligó a la EPS a operar el aseguramiento hasta el 100 SAMAI índice 00128 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros 31 de diciembre de 2019, que fue por otra vía de tutela en la ciudad de Manizales, que se logró el traslado efectivo de la totalidad de los afiliados.

Entonces, en principio, eso no está contemplado en el proceso de liquidación de la EPS. Entonces eso nos llevó a nosotros y con posterioridad, pues a tener unas mayores dificultades ¿Por qué se lo digo, señor juez? Porque los términos inicialmente planteados pues se corrieron, entró en el año 2020 la pandemia y eso nos obligó a nosotros, pues de una u otra manera a extender un poco más los plazos para centros de la recepción de acreencias.

Ahora bien, en ese proceso lo que la EPS hizo fue que se implementaban, se hicieron los emplazamientos, se implementaban los canales de radicación, tanto físicos que para nosotros en primera medida esa era la prioridad. Pero como le digo, llegó la pandemia. Entonces a nosotros nos tocó implementar todo un tema de radicación digital que en ese momento creo que fue nuevo para nosotros y para muchas otras empresas que no manejaban sus temas digitales.

Entonces se implementaron las dos modalidades de recepción de acreencias. Y ya para efectos de los trámites de calificación, pues la liquidación expidió unos actos administrativos con la implementación de unos manuales de glosas para efectos de darle claridad a los acreedores de qué manera se iban a calificar esas acreencias. Ese manual de glosas pues fue incluido dentro del acto administrativo proferido por la liquidación, con base pues en las normas aplicables contenidas en el Decreto 2555 y las demás normas complementarias, y el trámite de graduación y calificación de créditos que se efectuó, pues básicamente como lo establece la misma Superintendencia Nacional de Salud y la misma ley, pues se tiene que adelantar un trámite de auditoría financiera, jurídica y técnica respecto de las obligaciones, junto con los documentos soportes que allegan cada uno de los acreedores.

En el presente caso, pues nosotros hicimos todo el proceso de auditoría conforme a la documentación que en su momento recibió la EPS y en los casos particulares en los que digamos que hubo rechazo por falta de soporte o porque no se pudieron abrir los archivos o porque en algunos casos se vinieron digitales y en otros físicos pues se expidieron los actos administrativos de grabación y calificación se notificaron las resoluciones y pues los actuadores tuvieron un término de ley para recurrir a esos actos y con base en eso pues con posterioridad a un acto de resolución de los recursos de reposición y pues digamos que hasta ahí iba el proceso de agotamiento de vía gubernativa por parte de la EPS, señor juez.

PREGUNTADO: ¿Y usted puede decirme cómo terminó ese proceso de liquidación? ¿Las acreencias fueron saldadas o hubo creencias pendientes y a qué se debió si hubo acreencias pendientes creencias no fueron solucionadas por en dicho proceso? CONTESTADO: Sí, en efecto, su señoría, y de lo que yo recuerdo, no se pagaron, no se pagaron a creencias en la EPS en la liquidación, considerando que, y como se lo dije al principio, el haber operado por 3 meses lo que hizo fue que le generó a la EPS un gasto de administración que en principio no está contemplado.

Yo pienso y creo que es una conclusión a la que uno podría llegar es que esa tutela de Valledupar causó ese daño y obligó a la EPS a seguir garantizando el aseguramiento de más de 1.000.000 de afiliados. Por tanto, todos los recursos que había disponibles en gran medida se tenían que destinar para atender ese aseguramiento. Adicional a eso, pues había esos gastos de administración, entiendo yo, si mi memoria no me falla, su señoría, que ni siquiera con los recursos de la EPS se alcanzaron a pagar en su totalidad.

Entonces, en ese sentido, pues todas las acreencias que fueron reconocidas, que fue más de un billón de pesos, pues no se atendieron, considerando que pues los activos de la EPS, pues no alcanzaron a cubrir sino parte de los gastos de administración del gasto médico del costo médico. Y adicional a eso, pues un tema particular aquí es que se tuvieron que cubrir prácticamente el 100% de los de los trabajadores.

Por cuanto pues con la llegada del coronavirus, nosotros Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros también tuvimos una dificultad para terminar más de 1000 contratos de trabajo y pues fue tan difícil que nos tocó llegar a acuerdos con los trabajadores y nos demoramos en pagar, porque la verdad los recursos de la EPS no fueron suficientes.

Entonces, en realidad no se atendieron los gastos de las acreencias, su señoría, por falta de liquidez y adicionalmente porque dentro del marco del proceso de liquidación se expidió la resolución que declaró el desequilibrio financiero. Lo que básicamente, pues digamos que en términos muy sencillos, quiere decir que se declararon insolutos todos los créditos.

PREGUNTADO: podría indicarnos, ya que usted tiene ese conocimiento, cómo fue o si se resolvieron los diferentes recursos que los acreedores presentaron a los diferentes actos administrativos de calificación de créditos, como nos indicó. CONTESTADO: digamos que nosotros dentro del marco de la liquidación resolvimos más de, o sea, expedimos más de 900 actos administrativos y pues en todo caso sí tengo la plena certeza de que se resolvieron absolutamente todos los recursos de reposición que llegaron, pues porque digamos que dentro de mis funciones, yo tenía que estar haciendo la verificación de esos asuntos.

Entonces, digamos que una vez llegado el recurso con los soportes digamos de las glosas inicialmente practicadas, nosotros nuevamente lo que hacíamos es que pedíamos que se hiciera nuevamente la revisión de los soportes, nuevamente pasaba por el área técnica, por el área jurídica y por el área financiera, y ahí se determinaba si había lugar o no al levantamiento de las glosas o un reconocimiento adicional o un reconocimiento total en los casos en los que definitivamente no se lograba acreditar, pues esos tres componentes, pues digamos que la EPS no accedía al levantamiento.

En gran medida, las dificultades que uno pudo ver en ese momento es que muchas veces y lo entiende uno respecto de la falta de conciliación de cuentas por parte de los prestadores y de las EPS y no solo pasó con Saludvida, sino ha pasado con otras EPS, pues siempre hay una diferencia en, digamos, en sus causaciones o en sus aplicaciones de los pagos.

Y en el caso de Saludvida muchas veces nosotros teníamos registrado un pago de la factura 7 o sea, ya la teníamos como paga, el creador presentaba la reclamación como no paga porque ellos imputaban, digamos, los pagos que en su momento hizo la EPS en operación a facturación anterior. Y pues digamos que eso siempre generó una dificultad, pero pues en principio siempre fue transparente para la EPS que nosotros nos basamos en inicialmente los registros contables que nos fue entregado, que fueron entregados por la anterior administración. Entonces, en teoría siempre tuvimos en cuenta los, pues digamos que los mecanismos legales para efectos de resolver los recursos de la mejor manera y dándole mayor claridad a los prestadores.

PREGUNTADO: Doctor Chávez, entendiendo que esa esos actos administrativos tuvieron, llamémoslo así, cierre en instancia administrativa, ¿tiene usted conocimiento de que alguno de los acreedores o algún tercero haya presentado medios de control tales como nulidades o nulidades y restablecimiento del derecho en contra de ellos? CONTESTADO: Doctor, yo voy a responder con temor a equivocarme, pero en principio nosotros recibimos más de 800 procesos que nos dejó la anterior administración. Dentro del trámite de la liquidación logramos depurar más o menos 500, o sea, cerrar, pero durante ese trámite a nosotros nos notificaron, nos notificaron más de 300 demandas, sin embargo, yo no tengo presente si llegaron demandas por nulidad y establecimiento del derecho derivado de los actos de graduación o calificación de créditos más allá de una sola demanda que sí tengo muy clara porque la trabajé mucho y fue una demanda que nos presentó la Address por la calificación que en su momento se les dio a ellos, pero relacionado con prestadores y demás, yo no lo recuerdo, doctor, y entendería pues que el mandato sí recibió alguna demanda, pues lo debe tener más claro, pero al momento del cierre y por los términos de la de las de las resoluciones de graduación y calificación de crédito, creería que no Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros por los términos de los cuatro meses para efectos de la caducidad.

Entonces no es lo que le puedo decir porque no le podría afirmar en este momento si llegó algo más o no, porque me puedo equivocar. PREGUNTADO: doctor Chávez de pronto aterrizando para el caso que aquí nos ocupa aquí el demandante es Fundación conexión IPS (neuro conexión) recuerda usted que se le haya calificado el crédito que presentó esta IPS CONTESTADO: No, doctor, o sea, no me atrevo a decirle si le calificó de una manera u otra, porque no tendría que entrar a revisar la los documentos y la calificación. Pero no le puedo decir si sí o si no, porque no tengo en este momento acceso a ninguna información. PREGUNTADO: ¿Doctor Chávez, de pronto, como para precisar de una manera un poco más sintética, ustedes pagaron algún crédito que se haya causado antes de la apertura de la liquidación? CONTESTADO: Que yo tenga entendido, no, señor.

Porque eran acreencias y quedaban sujetas al trámite de graduación y calificación de créditos y a que se determinara la educación de pago conforma al artículo 12 de la Ley 1797. Si mi memoria no me falla, entonces entendería que, si no se cubrieron el 100% los gastos de administración en el periodo de la liquidación, no se pudo haber hecho ningún pago con cargo a las acreencias.

PREGUNTADO: cuéntenos un poco los detalles del contrato o la contratación suya con ATEB. CONTESTADO: Bueno, de lo que yo recuerdo al momento en el que se hizo la finalización del proceso de liquidación, la norma permite constituir un contrato de mandato o un o un patrimonio autónomo de activos remanentes para efectos de trasladar digamos que la responsabilidad frente a la situación jurídica no definidas conforme al Decreto 2555.

En ese punto, una vez cerrado el proceso de liquidación, para efectos de hacer el empalme, pues ATEB me llama porque obviamente ellos llegan nuevos, no tenían digamos el manejo, el conocimiento sobre el proceso de la liquidación a la minucia, entonces ellos me piden que si les puedo ayudar para efectos de que se haga un empalme de una entrega, y pues a lo cual pues doctor Tavera, yo de quedarme sin trabajo.

Entonces pues claramente para mí era una oportunidad de poder de una u otra manera continuar con el tema por un tiempo. Entonces, mi vinculación se hizo por un contrato de prestación de servicios o de obra o labor, si mi memoria no me falla, creo que fueron uno o dos meses mientras se hizo todo el empalme con la coordinación jurídica de ATEB y después de ese momento, pues digamos que ya pues mis servicios fueron ya no requeridos más. Entonces, pues ahí ya yo me desvinculé totalmente de ellos.

PREGUNTADO: cómo fue su vinculación como director jurídico con la liquidación de Saludvida, el tiempo de duración y detalles de su contratación. CONTESTADO: Sí yo a Saludvida me vinculé en primera medida, yo llegué con el doctor Darío a acompañarlo en el proceso inicial. Sin embargo, en el camino, pues por el volumen de trabajo y demás, a mí me pidieron que si me podía vincular mediante contrato laboral.

En ese punto fueron dos meses en los que yo lo miré porque yo digamos que tenía mis negocios independientes y pues aquí se requería un tema de tiempo completo, para finales de noviembre tal vez del año 2019, en efecto, me vinculé como abogado, en principio me iba a vincular como abogado coordinador, pero en ese momento hubo una dificultad con el gerente general de que manejaba toda la parte legal, entonces, pues considerando que el doctor Darío pues él fue profesor mío en la universidad y adicionalmente yo le ayudaba con algunos temas de litigios, pues se me dio la oportunidad de la vinculación en un cargo un poco más alto, con mayor responsabilidad.

Y yo me vinculé con Saludvida por contrato, si no estoy mal, fue a término fijo. Estuve desde el año 2019, finales, tal vez noviembre, diciembre, hasta el cierre de la liquidación. PREGUNTADO: Doctor Nicolás, dentro del esquema que obliga a la norma en estos procesos de liquidación para la terminación se debe constituir una fiducia, según el artículo 9.1 3.5.6.5 del Decreto 2555 ¿usted sabe por qué no se constituyó la fiducia como se hizo en Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Caprecom o como se ha hecho en otras entidades, lo cual es obligatorio? CONTESTADO: Doctor, entiendo yo, digamos que no voy a entrar en un debate jurídico, sino lo que yo entiendo es que el artículo que usted menciona o el 2555 establece que una que las sociedades en estado de liquidación para efectos de continuar con los activos remanentes tienen la facultad de constituir o un contrato de mandato con una sociedad que tenga los pues las capacidades o un contrato de fiducia. En el caso de Saludvida, si mi memoria no me falla, se hizo la invitación pública a tanto a personas jurídicas de derecho privado como a fiduciarias.

Sí, de que se cotizaran, digamos, los costos y demás de para atender un contrato de mandato. Entendería yo que si se contrató al final del ejercicio a una sociedad de derecho privado fue porque al momento de que se dieran las ofertas con las fiduciarias, pues no hubo mayor interés o no hubo una consolidación de una propuesta formal. Entiendo yo que la norma lo permite y adicionalmente para la suscripción de ese contrato debe haber pronunciamiento previo a la Superintendencia Nacional de Salud.

PREGUNTADO_ Doctor, en ese mismo sentido, también el esquema del artículo mencionado, el decreto en 555 habla de reservas, sabes si se constituyeron esas reservas. CONTESTADO: Claro, el 2555 habla de las reservas para efectos de atender las obligaciones. Sin embargo, en el caso de Saludvida no aplicó, considerando que se declaró el desequilibrio financiero previo al cierre de la liquidación y por tanto, pues digamos, la imposibilidad de constituir las reservas, por cuanto, pues no había cómo garantizar el pago de ninguna creencia. Por eso se hizo de esa manera mediante acto administrativo que se notificó y demás. PREGUNTADO: se constituye un contrato de mandato, el cual es para situaciones no definidas.

¿Sabe cuál es las situaciones no definidas que quedaron en ese contrato de la liquidación y por el cual se tuvo que dar ese contrato de mandato? CONTESTADO: Básicamente entendería que sí, doctor, básicamente lo que se entiende por situaciones jurídicas no definida y el activo remanente, entiendo yo que es cuando la EPS se le cumple el periodo de liquidación y no termina de las actividades propias que debía terminar y, por tanto, pues esas actividades se le trasladan a ese a ese mandatario.

En ese sentido, pues digamos que dentro de las actividades entiendo yo que está la continuación de la atención de los procesos judiciales, está la continuación de los trámites de recaudo de cartera con los entes territoriales, con la ADRES o con o de las cuentas por cobrar que quedaron de la EPS debidamente certificados para efectos de que por intermedio del mandatario se busque el cobro de esa de esa cartera, la recomposición del activo y se puedan cubrir algunas obligaciones adicionales que alcanzase a cumplir por parte de pues de lo que dejó la EPS.

Adicionalmente, pues un tema del levantamiento de embargo, cierre de cuentas y los traslados de los recursos que quedaron en de pronto títulos judiciales. Digamos que todas esas son las actividades que dentro del periodo de la liquidación no se no se terminan de cumplir y, por tanto, pues se hace necesario continuar la ejecución por un periodo de tiempo con un tercero particularmente contratado para unas funciones específicas.

PREGUNTADO_ En ese orden de ideas, entonces el mandato también continúa haciendo pagos a las IPS. CONTESTADO: Dentro de las obligaciones del contrato, no se no sé si el mandatario hizo pagos, eso no se lo puedo asegurar, pero dentro de lo que sí le puedo decir es que dentro del contrato de mandato sí se especifica que con el cobro de los recursos que pudiese recuperar el mandatario debe atender los pagos, conforme al artículo 12 la 1797, que en principio pues son los gastos de los gastos de administración de ese contrato de mandato y pues ya después de eso pues tiene que cubrir gastos de administración de la liquidación si quedaron, pues ya después tiene tendría que cubrir créditos excluidos de la masa y luego de la masa conforme a la operación legal.

PREGUNTADO: El mandato tenía que seguir conservando el orden de prelación de los créditos. CONTESTADO: Yo Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros entendería que sí, doctor, conforme a la prelación del 1797 yo entendería que sí, gastos de administración, créditos de la no masa y créditos de la masa oportunamente presentados y reconocidos.

PREGUNTADO: ¿Doctor, usted conoce cómo era la forma de remuneración del mandato o cómo se remunera actualmente el mandato después de la liquidación de Saludvida? CONTESTADO_ No, señor, no le podría dar ese esa respuesta porque no conozco más allá de lo que quedó establecido en el contrato de mandato. De ahí para adelante no sé absolutamente nada más. PREGUNTADO: ¿Doctor, usted tuvo conocimiento de denuncias por parte de la Superintendencia Nacional de Salud contra la liquidación? CONTESTADO: No, señor, hasta este momento no he sido, digamos que formalmente no he sido notificado de ninguna acción legal iniciada por algún ente de control y mucho menos por la Superintendencia Nacional de Salud, en la que a mí particularmente me hayan llamado a atender algún tema.

PREGUNTADO: No le aclaro la pregunta, no era contra usted, sino de las denuncias contra la liquidación como tal. CONTESTADO: no, señor, no, señor, no tengo conocimiento frente a ese tema. PREGUNTADO: ¿Doctor, el doctor Daniel Laguado Monsalve, que fue su profesor, usted sabe qué funciones cumplía dentro de ATEB? CONTESTADO: No, señor. no tengo conocimiento.

PREGUNTADO: Sabe que el doctor Darío Laguado Monsalve tiene conocimiento, fue contratado por ATEB. CONTESTADO: no, señor. (…)” Caso concreto. Sobre el daño. En primer lugar, es necesario precisar que los daños de los cuales se derivan los perjuicios cuya indemnización pretende la parte demandante, consisten en los saldos insolutos de las acreencias reconocidas y rechazadas dentro del proceso de liquidación de Saludvida EPS, reclamadas por las 1.145 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS).

Para la Sala, dichos daños se encuentran debidamente acreditados con los siguientes medios probatorios: - Las Resoluciones Nos. 0011 del 26 de febrero de 2021, 0079 del 30 de julio de 2021, 0327 del 30 de noviembre de 2021, 0541 del 6 de diciembre de 2021 y 0767 de 2021, proferidas por el Agente Especial Liquidador de Saludvida E.P.S. en Liquidación, Darío Laguado Monsalve, mediante las cuales se reconocieron y rechazaron las acreencias presentadas por las Instituciones Prestadoras de Salud dentro del proceso liquidatorio. - La Resolución No. 0808 del 25 de abril de 2022, expedida por el mismo Agente Especial Liquidador, a través de la cual se declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa de Saludvida S.A. EPS en Liquidación, y se determinó como saldos insolutos la totalidad de los créditos reconocidos en las distintas prelaciones, oportunos, extemporáneos y de pasivo cierto no reclamado, como consecuencia del agotamiento total de los activos. - La Resolución No. 0995 del 22 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró terminado el proceso de liquidación forzosa administrativa y, como Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros consecuencia, la extinción para todos los efectos legales de la persona jurídica Saludvida S.A. E.P.S. en Liquidación, con NIT 830.074.184-5, con efectos al finalizar dicho día. - Las declaraciones testimoniales de los señores Óscar Javier Andrade Polanía y Miguel Nicolás Chávez Maldonado, quienes manifestaron que la totalidad de las acreencias reconocidas dentro del proceso de liquidación no pudieron ser canceladas debido a la insuficiencia de activos para atender dichas obligaciones.

Así las cosas, el hecho de que hayan quedado insolutos los saldos de las acreencias reconocidas y rechazadas a favor de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que presentaron oportunamente sus reclamaciones dentro del proceso de liquidación forzosa de Saludvida EPS se traduce en una afectación a su derecho al patrimonio económico, protegido por el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia.

Las pruebas relacionadas también permiten establecer que algunas acreencias fueron rechazadas con fundamento en glosas formuladas por el agente liquidador de Saludvida E.P.S., mientras que aquellas que fueron reconocidas quedaron igualmente insolutas como resultado de la declaratoria de desequilibrio financiero y del agotamiento total de los activos de la entidad en liquidación. Ahora bien, en particular, la Fundación Conexión IPS acreditó debidamente su pertenencia al grupo afectado y la titularidad individual del daño. En efecto, se encuentra que se aportó tanto los contratos suscritos entre Saludvida S.A. E.P.S y Fundación Conexión IPS para la prestación de los servicios de salud a los afiliados, así como la reclamación de acreencias al liquidador de la EPS Saludvida en noviembre de 2019 en donde se relacionan 150 facturas con sus respectivos anexos.

Además, se probó que mediante la Resolución No. 0327 del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Agente Especial Liquidador de Saludvida E.P.S. se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0079 del 30 de julio de 2021, y se le reconoció a la IPS demandante una acreencia por valor de $93.098.898, saldo que igualmente quedó insoluto como consecuencia del agotamiento de los activos de la EPS en liquidación. Sobre la imputación fáctica y jurídica.

De otro lado, en cuanto al elemento imputación, debe decirse que la parte demandante hace alusión a una serie de acciones y omisiones frente a los demandados, por lo tanto, esta Sala procederá a hacer referencia lo que se probó a través de las pruebas que fueron incorporadas y practicadas en el proceso. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros - Hechos probados.

En el proceso quedó acreditado que, entre octubre de 2015 y diciembre de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud sometió a Saludvida S.A. EPS a una medida preventiva de vigilancia especial, la cual fue prorrogada sucesivamente debido a la persistencia y agravamiento de deficiencias estructurales de carácter financiero, institucional, técnico‑científico y jurídico, sin que la entidad lograra superar las causas que originaron la intervención. En efecto, a través de la Resolución 002010 de 29 de octubre de 2015 la Superintendencia impuso la medida preventiva de vigilancia especial por un año, con prohibición de nuevas afiliaciones, al evidenciar: - Riesgo financiero grave, con deterioro de indicadores, incumplimiento de solvencia y problemas de capitalización. - Deficiencias operativas y en la prestación del servicio, incluyendo baja oportunidad, calidad insuficiente, fallas en la red prestadora y resultados críticos en salud pública. - Altos niveles de cartera y mora en pagos a prestadores.

Se ordenó la presentación de un Plan de Acción integral, informes mensuales y cumplimiento estricto del giro directo. La decisión fue confirmada mediante Resolución 000378 de 2016. Entre 2016 y 2018, mediante las Resoluciones 3424 de 2016, 1574 de 2017, 5853 de 2017, 8114 de 2018 y 011766 de 2018, la Superintendencia prorrogó reiteradamente la vigilancia especial, destacando de forma consistente que Saludvida EPS: - No cumplía las condiciones mínimas de capital, patrimonio adecuado ni reservas técnicas. - Presentaba patrimonio negativo, pérdidas acumuladas, capital de trabajo negativo y alto endeudamiento. - Incumplía de manera reiterada el giro directo del 80 % de la UPC. - Mantenía graves deficiencias en la red de servicios, en todos los niveles de complejidad y en ambos regímenes. - Registraba altos índices de siniestralidad, aumento de PQRD, tutelas y desacatos.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros - Mostraba resultados críticos en indicadores de salud pública (mortalidad materna, vacunación, detección temprana y enfermedades de alto costo). - Presentaba información financiera inconsistente, estados financieros con salvedades o abstención de opinión del contralor y deficiente depuración contable. - Evidenciaba riesgos jurídicos crecientes, con embargos, procesos judiciales y debilidades en la defensa judicial.

Durante estas prórrogas se mantuvo la prohibición de afiliaciones y traslados, se ordenaron obligaciones específicas de saneamiento financiero y operativo, se removió al revisor fiscal y se designó un contralor, encargado del seguimiento permanente y se exigieron informes mensuales detallados y reportes en el sistema FÉNIX. Durante esos años, Saludvida EPS solicitó autorización para un Plan de Reorganización Institucional, mediante una escisión por creación, con la transferencia de operación, afiliados y contratos a una nueva sociedad (Nueva Saludvida S.A.S.).

La Superintendencia negó la aprobación del plan a través de la Resolución 011230 de 4 de diciembre de 2018 al concluir que: - No cumplía integralmente los requisitos normativos. - Existían debilidades sustanciales en el plan de capitalización, sin certeza sobre fuentes, inversionistas ni suficiencia financiera. - El modelo financiero era inconsistente, con supuestos no sustentados, subestimación de gastos y falta de provisiones. - Se pretendía transferir la totalidad de los pasivos, pero solo una parte limitada de los activos, sin coherencia económica. - No se acreditó el cumplimiento de reservas técnicas, régimen de inversiones ni condiciones de habilitación financiera. - El modelo de atención en salud no garantizaba continuidad, calidad ni suficiencia de la red prestadora.

El recurso de reposición fue resuelto negativamente en enero de 2019. Durante el año 2019, la Superintendencia Nacional de Salud profundizó las medidas de supervisión y control sobre Saludvida S.A. EPS, a partir de la verificación de riesgos graves en la destinación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), particularmente en relación con el giro directo, así como por la persistencia de las deficiencias estructurales que motivaron la vigilancia especial desde 2015.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Mediante la Resolución No. 000239 del 25 de enero de 2019, la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos evidenció irregularidades en la autorización del giro directo por parte de Saludvida EPS, consistentes en una concentración significativa de pagos a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) vinculadas societariamente, en contravención de lo dispuesto en el artículo 2.5.2.3.4.12 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 682 de 2018.

En particular, se constató que, para el giro directo del régimen subsidiado correspondiente a enero de 2019, se autorizaron pagos por aproximadamente $8.740 millones a IPS vinculadas, situación calificada como atípica y riesgosa por la Contralora designada dentro del proceso de vigilancia especial, al comprometer la correcta destinación de los recursos públicos de la salud.

Ante la reiteración de dichos hallazgos y el riesgo para el sistema, la Superintendencia ordenó como medida provisional: e) La cesación de las acciones que ponían en riesgo los recursos del SGSSS. f) La redistribución del giro directo, con prelación a las IPS de la red pública. g) A la ADRES, la suspensión de los giros directos autorizados a las entidades vinculadas, hasta tanto se ajustara la distribución conforme a la ley.

Posteriormente, mediante las Resoluciones Nos. 000427 del 6 de febrero de 2019 y 000660 del 18 de febrero de 2019, la Superintendencia mantuvo la medida de cesación provisional, condicionando cualquier giro a la verificación, por parte del Contralor, de que la facturación correspondiera a servicios efectivamente prestados, debidamente aceptados por la EPS, reiteró la exigencia de respeto al orden legal de prelación de pagos, especialmente frente a la red pública y ordenó de manera expresa a la ADRES abstenerse de efectuar los giros directos mientras no se acreditara el cumplimiento de dichas condiciones.

Luego, a través de la Resolución No. 006326 del 28 de junio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud decidió prorrogar la medida preventiva de vigilancia especial impuesta a Saludvida EPS desde 2015, tras acoger el concepto técnico presentado al Comité de Medidas Especiales. El análisis integral concluyó que la EPS no había superado las causas que motivaron la intervención, evidenciándose incluso un deterioro frente a la situación inicial Mediante la Resolución 08896 del 1 de octubre de 2019, posteriormente corregida en su numeración mediante la Resolución 09200 del 17 de octubre de 2019, precisando que corresponde a la Resolución 009017 del 10 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de Saludvida S.A. EPS y su intervención forzosa administrativa para liquidar, por un término inicial de dos (2) años.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros La decisión se fundamentó en que, pese a más de cuatro años de vigilancia especial, la EPS presentó planes de reorganización institucional reiterados, todos negados o desistidos por no cumplir requisitos ni evidenciar mejoras sustanciales, mantuvo graves deficiencias técnico‑científicas, con incumplimiento de indicadores de calidad, aumento de quejas y reclamaciones, cierres de servicios y deterioro de indicadores en salud materna, perinatal y de alto costo, incumplió de manera persistente sus obligaciones con la red prestadora, afectando la continuidad y calidad del servicio, acreditó una situación financiera crítica, caracterizada por patrimonio negativo, altos niveles de endeudamiento, iliquidez, pérdidas acumuladas y manejo inadecuado de los recursos del sistema y enfrentó un riesgo jurídico elevado, con múltiples acciones de tutela, desacatos y procesos judiciales derivados de fallas en la prestación del servicio.

Ante la imposibilidad de garantizar el aseguramiento en salud de sus afiliados, la Superintendencia concluyó que la EPS no superó las causas que motivaron la intervención, evidenciando un deterioro progresivo. En consecuencia, se adoptaron medidas como: i) separación del representante legal; ii) designación de Darío Laguado Monsalve como Liquidador; iii) continuidad de la Contralora designada; iv) órdenes para asegurar la guarda de bienes, suspensión de pagos, comunicaciones a autoridades y entrega de la base de datos de afiliados para garantizar el traslado y continuidad del aseguramiento.

Estas decisiones tuvieron como finalidad proteger el patrimonio público de la salud, evitar tratamientos preferenciales indebidos y garantizar el acceso efectivo a los servicios por parte de los usuarios. Ahora bien, durante el desarrollo del proceso liquidatorio, la Superintendencia expidió varias resoluciones de prórroga, justificadas en la imposibilidad de culminar oportunamente el proceso y en circunstancias sobrevinientes.

En efecto, a través de la Resolución No. 20221300000001686 de 2022. Se prorrogó la intervención por tres (3) meses, hasta el 22 de abril de 2022, teniendo en cuenta que el proceso estuvo parcialmente suspendido por órdenes judiciales de tutela, la emergencia sanitaria por COVID‑19 impactó su desarrollo, el avance global era inferior al 50 %, con múltiples actividades pendientes, tales como conciliación de cartera, depuración contable, resolución de recursos y determinación del equilibrio financiero y persistía una grave diferencia entre activos y pasivos, con patrimonio negativo.

Luego, mediante la Resolución No. 20221300000015656 de 2022 se dispuso una nueva prórroga por seis (6) meses, hasta el 22 de octubre de 2022, al constatarse que el avance del proceso seguía sin superar el 50 %, estaban pendientes actividades esenciales como venta de activos, cobro de cartera, Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros liquidación de contratos, procesos judiciales, constitución de reservas y terminación de la existencia legal.

Finalmente, a través de la Resolución No. 20221300000074476 del 21 de octubre de 2022 se prorrogó la intervención por cinco (5) meses, hasta el 22 de marzo de 2023, dado que no se encontraban reunidas las condiciones para declarar la terminación de la existencia legal y el proceso no superaba aún el límite legal máximo de cuatro (4) años.

En cuanto a la actuación del agente liquidador, Darío Laguado Monsalve, se encuentra que profirió la Resolución No. 0011 del 26 de febrero de 2021 por medio de la cual, adoptó el Manual Único de Glosas., reconoció y calificó acreencias excluidas de la masa (prestaciones económicas, reembolsos, recursos del SGSSS y ADRES), determinó los valores reconocidos sin incluir intereses ni indexaciones y advirtió la deducción de anticipos no justificados o pagos parciales recibidos.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 0079 del 30 de julio de 2021, se llevó a cabo la calificación, graduación y prelación de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, conforme al artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, reconociendo acreencias en las siguientes categorías: i) Deudas laborales. ii) Deudas con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). iii) Deudas tributarias. iv) Deudas quirografarias.

En este acto se reiteró que no procedía compensación automática de obligaciones y no existían créditos con garantía real y se indicó que la auditoría de las reclamaciones se efectuó bajo criterios técnicos y verificables. Contra esta resolución se interpusieron recursos de reposición, entre otros por la Fundación Conexión IPS y la Fundación Médico Preventiva, los cuales fueron resueltos parcialmente mediante las Resoluciones Nos. 0327 y 0541 de noviembre y diciembre de 2021, respectivamente, modificando puntualmente los valores reconocidos.

Así mismo, a través de la Resolución No. 0767 de 2021 se resolvió un recurso interpuesto por la ADRES, confirmando en su totalidad la Resolución 0011 de 2021. Posteriormente, mediante la Resolución No. 0808 del 25 de abril de 2022, el Liquidador declaró formalmente el desequilibrio financiero absoluto del proceso liquidatorio, con base en la relación entre activos y pasivos: En consecuencia, se resolvió: i) declarar insolutos la totalidad de los créditos reconocidos, tanto oportunos como extemporáneos y PACINORE; ii) declarar la imposibilidad material y financiera de constituir reservas para atender Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros eventuales condenas judiciales, sanciones o reclamaciones futuras; iii) advertir que no sería posible realizar ningún pago de acreencias, por agotamiento total de activos.

Esta decisión fue reiterada en respuestas a derechos de petición presentados por acreedores, en las que el liquidador confirmó la inexistencia de pagos realizados, programados o posibles, así como la aplicación estricta del principio de igualdad entre acreedores. El recurso de reposición interpuesto por la Fundación Conexión IPS contra la Resolución 0808 fue desestimado mediante la Resolución No. 0883 del 31 de octubre de 2022, al concluirse que la declaratoria de desequilibrio financiero estaba debidamente motivada y sustentada en información contable consolidada.

Finalmente, mediante la Resolución No. 0995 del 22 de marzo de 2023, el Liquidador declaró terminado el proceso de liquidación forzosa administrativa y la extinción jurídica de Saludvida S.A. EPS, al constatar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010. Como consecuencia, se ordenó la cancelación de la matrícula mercantil, la actualización de registros ante múltiples entidades estatales y la publicación del acto administrativo, quedando extinguida la existencia legal de la EPS al finalizar el 22 de marzo de 2023.

También se acreditó que el agente liquidador el día 22 de marzo de 2023 suscribió un Contrato de Mandato con Representación con la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., con el propósito exclusivo de administrar, gestionar y realizar los bienes, recursos y derechos que eventualmente pudieran integrar el patrimonio remanente de la entidad liquidada, en beneficio de los acreedores reconocidos y de los beneficiarios de gastos de administración. El contrato se estructuró como un instrumento residual de cierre, orientado a atender situaciones jurídicas, administrativas y patrimoniales que pudieran subsistir con posterioridad a la terminación formal de la liquidación, sin alterar sus efectos principales ni reabrir el proceso concursal.

En desarrollo del mandato, Saludvida S.A. EPS en Liquidación actuó en calidad de mandante, mientras que ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. asumió la condición de mandatario, con facultades amplias, pero estrictamente delimitadas al objeto contractual. El objeto del mandato comprendió, entre otras actividades, la administración y realización de bienes remanentes; la recuperación de recursos, recaudo de cartera, rendimientos o derechos que ingresaran con posterioridad al cierre; y la ejecución de pagos únicamente hasta la concurrencia efectiva de los recursos recaudados, sin que en ningún caso se comprometiera el patrimonio propio del mandatario.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros En materia financiera y patrimonial, el mandato le atribuyó a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. la administración de los recursos que pudieran provenir del recaudo de cartera, venta de activos, redención de títulos judiciales, desembargos u otros ingresos sobrevinientes, así como la gestión de cobro y depuración de cartera del régimen contributivo y subsidiado, incluidos los recobros ante la ADRES y entidades territoriales.

Cualquier pago debía efectuarse con estricta sujeción a la prelación legal de créditos definida durante la liquidación, sin posibilidad de alterar el orden establecido, ni de generar expectativas de pago frente a acreencias previamente declaradas insolutas. El contrato tuvo un plazo inicial de ejecución de doce (12) meses, comprendido entre el 23 de marzo de 2023 y el 22 de marzo de 2024, con la posibilidad de prórroga previa solicitud del mandatario y autorización expresa de la Junta de Acreedores, mediante la correspondiente modificación contractual.

En efecto, el plazo fue prorrogado por un período adicional de doce meses, desde el 23 de marzo de 2024 hasta el 22 de marzo de 2025, junto con una adición presupuestal, manteniéndose inalteradas las condiciones esenciales del mandato. De otro lado, se probó que, en el Oficio del 28 de enero de 2020, la Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República informó que, con ocasión de una visita ordenada por la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, se identificó un hallazgo relacionado con pagos efectuados mediante giro directo en cuantías superiores a lo facturado.

No obstante, del análisis realizado se concluyó que, aunque SALUDVIDA EPS S.A. realizó pagos en exceso, la Fundación reintegró dichos recursos a la EPS, a través de Fiducredicorp, por un valor total de $90.355.000 millones entre febrero y octubre de 2018, razón por la cual no se configuró daño patrimonial al Estado, circunstancia verificada por la Superintendencia Nacional de Salud.

De igual forma, se practicó la declaración testimonial del señor Óscar Javier Andrade Polanía quien manifestó ser contador público, con especialización en derecho tributario, y haber laborado en el proceso de liquidación forzosa administrativa de Saludvida EPS, sin haber tenido vínculo previo con la EPS antes de su liquidación. Indicó que sus funciones consistieron principalmente en la coordinación del proceso de presentación, reconocimiento, auditoría, calificación y graduación de acreencias, aclarando expresamente que no fue director jurídico de la liquidación, ni quien calificaba directamente las acreencias.

Señaló que la toma de posesión y orden de liquidación se dio en octubre de 2019, pero que las etapas propias del proceso liquidatorio solo comenzaron a desarrollarse de manera efectiva a partir de enero de 2020, debido a la Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros interposición de acciones de tutela que obligaron a la EPS a continuar prestando el servicio de salud a más de un millón de afiliados.

Afirmó que la trasferencia de afiliados a EPS receptoras se materializó hacia el 1.º de enero de 2020, y que durante el proceso se produjeron múltiples suspensiones del itinerario, entre otras razones, por la pandemia de COVID‑19. Indicó que los acreedores tuvieron un plazo amplio y excepcional para presentar sus reclamaciones, el cual culminó definitivamente el 28 de agosto de 2020, destacando que dicho término no obedeció estrictamente a los plazos legales ordinarios, sino a suspensiones y ampliaciones adoptadas en razón de circunstancias extraordinarias.

Afirmó que el proceso fue debidamente divulgado mediante avisos emplazatorios en prensa, cuñas radiales, y comunicados oficiales, y que las reclamaciones debían acreditar la existencia y cuantía de la obligación. Explicó que, una vez cerrado el periodo de recepción de acreencias, se adelantó una auditoría integral, con tres enfoques: financiero (verificación de pagos y soportes), jurídico (legitimación del reclamante) y técnico (tarifas, contratos y facturación).

Indicó que este proceso se desarrolló entre octubre de 2020 y febrero de 2021, y dio lugar a la expedición de diversos actos administrativos de reconocimiento y rechazo de acreencias, los cuales fueron notificados en su mayoría de manera personal, con posibilidad de interponer recursos, los cuales, según afirmó, fueron resueltos en su totalidad y quedaron en firme.

Manifestó que en el proceso participaron más de 2.100 acreedores, y que la auditoría involucró aproximadamente 8 millones de folios. Señaló que el pasivo reconocido ascendió aproximadamente a $1,5 billones, mientras que el activo de la liquidación fue cercano a $21.634 millones, razón por la cual posteriormente se expidió la Resolución 0808 del 25 de abril de 2022, mediante la cual se declaró el desequilibrio económico, conforme al Decreto 2555 de 2010.

Afirmó que todas las acreencias causadas con anterioridad al 1.º de octubre de 2019, fecha de inicio del proceso liquidatorio, quedaron sin vocación de pago, sin excepción alguna, y que ninguna de ellas fue pagada, pues hacerlo habría implicado romper la prelación legal de créditos. Indicó que las obligaciones causadas con posterioridad a esa fecha constituyeron gastos de administración, los cuales tenían preferencia de pago, más no prelación legal.

Señaló que durante el proceso se presentaron más de 300.000 facturas en calidad de gastos de administración, por un valor reclamado superior a $330.000 millones, de los cuales se reconocieron aproximadamente $133.000 millones, y se pagaron, según su recuerdo, más de $110.000 millones, quedando un saldo pendiente cercano a $27.000 millones al cierre del proceso.

Indicó que dichos pagos se explican por la prestación continua del servicio de salud durante varios Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros meses posteriores a la orden de liquidación, situación que calificó como particular y excepcional frente a otros procesos de liquidación de EPS.

Explicó que las acreencias se organizaron conforme a su prelación legal, distinguiendo entre acreencias excluidas de la masa, acreencias de la masa (con prioridad para laborales y, luego, IPS, de acuerdo con norma especial del sector salud) y pasivo cierto no reclamado (PACINORE), el cual incluía pasivos registrados contablemente pero no reclamados oportunamente, así como reclamaciones extemporáneas, que fueron reconocidas como postergadas.

Indicó que todas las resoluciones de reconocimiento, calificación, graduación y PACINORE fueron objeto de recursos, y que al momento de expedirse la resolución de desequilibrio económico todas se encontraban ejecutoriadas. Afirmó que todos los acreedores recibieron el mismo tratamiento dentro del proceso. Manifestó que no recuerda si la Fundación Conexión IPS (Neuroconexión) presentó facturas antes o después del inicio de la liquidación, ni tiene certeza sobre dicha circunstancia. Afirmó que no conoce denuncias contra el agente liquidador Darío Laguado Monsalve, ni denuncias formuladas por la Procuraduría o la Superintendencia por conflicto de intereses.

Señaló que no recibió órdenes ni directrices del Ministerio de Salud durante el proceso liquidatorio, y que la actuación se rigió exclusivamente por la normatividad aplicable. Finalmente, indicó que después de la terminación del proceso de liquidación prestó servicios de asesoría temporal a ATEB, como apoyo en la transición y entrega del proceso liquidatorio, sin precisar con exactitud la duración, modalidad o condiciones económicas de dicha vinculación, y que no puede identificar cuántas personas de la liquidación pasaron a integrar el mandato.

Por su parte, el testigo Miguel Nicolás Chávez Maldonado manifestó ser abogado, con más de 13 años de ejercicio profesional, y haber actuado como abogado externo y luego como abogado vinculado al proceso de liquidación de Saludvida EPS, bajo la dirección del agente liquidador Darío Laguado Monsalve. Señaló que se vinculó a la liquidación hacia noviembre o diciembre de 2019 para coordinar principalmente la parte jurídica del proceso de acreencias.

Posteriormente, una vez culminada la liquidación, prestó apoyo puntual a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. durante el empalme jurídico del contrato de mandato, por un periodo corto, tras lo cual se desvinculó. Indicó que el proceso de liquidación enfrentó dificultades iniciales debido a acciones de tutela que obligaron a la EPS a continuar operando el aseguramiento durante varios meses posteriores a la orden de liquidación, lo cual alteró los Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros plazos previstos.

Afirmó que esta situación se vio agravada por la pandemia de COVID‑19, lo que llevó a ampliar los términos para la recepción de acreencias y a implementar mecanismos de radicación digital y física. Explicó que las acreencias fueron tramitadas mediante actos administrativos, con base en un Manual de Glosas adoptado por la liquidación y conforme a lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010.

Señaló que las reclamaciones fueron sometidas a auditorías técnicas, jurídicas y financieras, y que las decisiones de calificación y graduación de créditos fueron notificadas, permitiendo el ejercicio del recurso de reposición, el cual afirmó que fue resuelto en su totalidad en todos los casos que se presentaron. Afirmó que no se pagaron acreencias durante el proceso de liquidación, debido a la falta de liquidez y a que los recursos disponibles se destinaron principalmente a cubrir gastos de administración y costos médicos derivados de la continuidad del aseguramiento.

Señaló que posteriormente se expidió un acto administrativo que declaró el desequilibrio financiero, lo que implicó que todos los créditos quedaran insolutos. Indicó que no recuerda si se presentaron demandas de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de calificación y graduación de créditos, salvo una demanda formulada por la ADRES, y expresó dudas sobre la existencia de otros procesos, aclarando que podría equivocarse.

Asimismo, manifestó que no recuerda cómo fue calificada la acreencia de la Fundación Conexión IPS (Neuro Conexión). Señaló que, conforme a su conocimiento, no se pagó ningún crédito causado antes de la apertura de la liquidación, dado que todas las acreencias quedaron sujetas al trámite de calificación y a la aplicación del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016.

Respecto del contrato de mandato, afirmó que este se celebró tras el cierre de la liquidación para atender situaciones jurídicas no definidas y eventuales activos remanentes, lo cual, según su entendimiento, está permitido por el Decreto 2555 de 2010. Indicó que dicho contrato comprendía actividades como la gestión de procesos judiciales pendientes, el recaudo de cartera, el levantamiento de embargos, el cierre de cuentas y la gestión de títulos judiciales, respetando en todo caso el orden de prelación legal de créditos.

Señaló que no conoce la forma de remuneración del mandato, ni si se realizaron pagos a IPS con posterioridad al cierre de la liquidación. Finalmente, manifestó que no tiene conocimiento de denuncias formuladas por la Superintendencia Nacional de Salud contra la liquidación, ni de las funciones que haya cumplido Darío Laguado Monsalve dentro de ATEB, ni de una eventual vinculación contractual de este último con dicha sociedad.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Con todo lo anterior, puede inferir la Sala que, en este caso, la Superintendencia Nacional de Salud dio cumplimiento a sus obligaciones de inspección y vigilancia establecidas en parágrafo 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, artículo 68 de la Ley 715 de 2001 y artículo 35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007.

Se observa que adoptó medidas preventivas como la de vigilancia especial que se encuentra establecida en el artículo 113 del Decreto 663 de 1993 adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999 aplicables por remisión del artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016 debidamente fundamentada en conceptos técnicos presentados al Comité de Medidas Especiales, que fueron prorrogadas emitiendo una serie de órdenes y de seguimientos que le permitían ir vigilando los riesgos que evidenciaba, debiéndose indicar que lo que buscaba la entidad era subsanar o enervar la situación que dio origen a dicha medida.

Así mismo, se observa que adoptó medidas especiales respecto al giro de recursos, ordenando inclusive redistribuir el giro directo autorizado a las entidades vinculadas. De otro lado, se encuentra que la Superintendencia Nacional de Salud dando aplicación a lo establecido en el artículo 114 de ese mismo decreto adicionado por la Ley 510 de 1999 y modificado por el artículo 32 de la Ley 795 de 2003 y con fundamento nuevamente en los conceptos técnicos presentados al Comité de Medidas Especiales en los que se evidenció que la EPS Saludvida no había logrado superar los hallazgos que dieron origen a la medida preventiva, presenta un deterioro progresivo y no garantiza la prestación adecuada del servicio de salud a sus afiliados, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la entidad y nombró el agente liquidador.

Así mismo, debido a la suspensión del proceso liquidatorio por órdenes judiciales proferidas en acciones de tutela tramitadas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, así como la emergencia sanitaria por COVID-19 prorrogó la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Saludvida S.A. EPS, sin que se hubiera superado el término de 4 años de que trata el artículo 9.1.3.6.1 del Decreto número 2555 de 2010.

Ahora bien, también se encuentra que el agente liquidador dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 9.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, que regula el procedimiento de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, específicamente lo relacionado con la determinación del pasivo a cargo de la entidad, pues agotó las etapas de emplazamiento, presentación de reclamaciones, traslado y objeciones, determinación del pasivo, los recursos.

Igualmente, dio aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 en cuanto a la prelación de créditos en los procesos de las Empresas Promotoras de Salud. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros De igual forma, se observa que el liquidador se encontraba facultado para declarar el desequilibrio financiero con fundamento en el artículo 9.1.3.6. 2 del Decreto 2555 de 2010, en el que se realiza una evaluación objetiva que permita establecer si la relación entre la venta de activos y los gastos administrativos justifica continuar con el esfuerzo de realización de los activos para el pago de acreencias.

De otro lado, se encuentra además que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010 el liquidador declaró terminada la existencia legal de la EPS Saludvida y entregó la escritura pública que contenía el contrato de mandato con la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., con el propósito exclusivo de administrar, gestionar y realizar los bienes, recursos y derechos que eventualmente pudieran integrar el patrimonio remanente de la entidad liquidada, en beneficio de los acreedores reconocidos y de los beneficiarios de gastos de administración. - Análisis específico de las atribuciones que realiza la parte demandante frente a los demandados. i. Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social.

Ahora bien, específicamente la parte demandante atribuye a la Fundación Médico Preventiva diversas omisiones y conductas por abstención, entre ellas, no haberse declarado impedida ni haberse apartado de la Junta de Acreedores, pese a su condición simultánea de accionista de la EPS y beneficiaria de giros previos de recursos, situación que el demandante califica como un conflicto de intereses.

Al respecto encuentra la Sala que la Ley 1122 de 2007 en su artículo 15 establece: “Artículo 15. Regulación de la integración vertical patrimonial y de la posición dominante. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podrán contratar, directamente o a través de terceros, con sus propias IPS más del 30% del valor del gasto en salud.

Las EPS podrán distribuir este gasto en las proporciones que consideren pertinentes dentro de los distintos niveles de complejidad de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las condiciones de competencia necesarias para evitar el abuso de posición dominante o conflictos de interés, de cualquiera de los actores del sistema de salud.

Dese un período de transición de un (1) año para aquellas EPS que sobrepasen el 30% de que trata el presente artículo para que se ajusten a este porcentaje. Parágrafo. Las EPS del Régimen Contributivo garantizarán la inclusión en sus redes de Instituciones Prestadoras de Salud de carácter público.” Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros En ese sentido, se encuentra que la EPS Saludvida podía contratar directamente o a través de terceros con sus propias IPS siempre que no se superara más del 30% del valor del gasto en salud, razón por la cual era procedente la contratación con alguna de sus IPS accionistas.

Además, debe indicarse que el mismo artículo 9.1.3.9.1 del Decreto 2555 de 2010 establece, precisamente, que la junta de acreedores estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía. En ese sentido, la Fundación Médico Preventiva no solo podía ser contratada por la EPS Saludvida así perteneciera a la misma entidad siempre que no se no se superara más del 30% del valor del gasto en salud, sin que se haya probado en este proceso que la EPS haya superado ese porcentaje, sino que además como acreedora podía pertenecer a la junta de acreedores, por lo tanto, no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que debía declararse impedida para pertenecer a dicha junta.

De otro lado, en cuanto a las irregularidades en el giro directo a las que hace referencia la parte demandante, debe indicarse que si bien la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos informó hallazgos relacionados con el giro directo autorizado por Saludvida EPS con vínculos societarios por encima de los montos contenidos en las facturas y, por lo tanto, ordenó a la Contraloría General de la República realizar una visita a la Fundación Médica Preventiva para el Bienestar Social, dicha entidad en desarrollo de esa orden realizó la visita en la que encontró que si bien Saludvida EPS S.A. realizó pagos adicionales a los efectivamente facturados por la Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A., también se acreditó que la misma Fundación realizó reintegros de esos recursos a la EPS Saludvida, a través de Fiducredicorp, por la suma de $90.355 millones entre febrero y octubre de 2018.

En consecuencia, se concluyó que no se configuró un daño patrimonial al Estado por cuanto los recursos girados por Salud Vida EPS, en mayor valor a lo facturado por la anotada Fundación fueron reintegrados a esa Entidad prestadora de Servicios de Salud. En ese sentido, dicha irregularidad de ninguna manera incidió en el daño consistente en los saldos insolutos de los acreedores, pues finalmente hubo un reintegro de los dineros que se pagaron por encima de lo facturado. ii.

Juan Pablo Silva Roa. Ahora bien, en cuanto al señor Juan Pablo Silva Roa quien se desempeñó como representante legal de Saludvida EPS durante los años 2016 a 2018 según lo manifestado en la contestación de la demanda, la parte demandante atribuye que a través del mecanismo directo benefició o priorizó pagos a favor de algunas IPS, como la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S., Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros entidad vinculada accionariamente con la EPS, en detrimento de otras IPS que eran acreedores.

Al proceso no se allegó prueba alguna que acredite las afirmaciones realizadas por la parte demandante en la demanda, debiéndose recordar que en el juicios de responsabilidad civil extracontractual la parte demandante tiene la carga de probar el dolo o la culpa, y si bien a través de las pruebas documentales se puede inferir que la Superintendencia Nacional de Salud en sus labores de inspección y vigilancia advirtieron riesgos financieros, de ninguna manera se individualiza la conducta, solo son afirmaciones generales que no permiten establecer que se trató de acciones u omisiones del señor Juan Pablo Silva Roa, además en cuanto a lo relacionado con las irregularidades en el mecanismo de giro directo quedó establecido que la Contraloría General de la República descartó el daño patrimonial por reintegro de dineros, y en todo caso no existe prueba que dicha irregularidad sea imputable a Silva Roa. iii.

Darío Laguado Monsalve. En relación con el señor Darío Laguado Monsalve como agente liquidador de Saludvida EPS manifiesta la parte demandante que prolongó de manera irregular el proceso de liquidación sin lograr el pago de las acreencias, no garantizó los mecanismos de participación de los acreedores, permitió la distribución desigual de los pagos y la celebración de un contrato de mandato pese a la terminación jurídica de la EPS sin autorización de la Superintendencia de Salud.

Así mismo, le imputa haber incurrido en rechazos arbitrarios de acreencias, mediante la aplicación de glosas sin justificación técnica suficiente, lo que derivó en el rechazo de una parte considerable de las reclamaciones presentadas por las IPS. Al respecto, en primer lugar, debe indicarse que la prórroga del término de liquidación no fue autorizada por el señor Darío Laguado Monsalve, sino por la Superintendencia Nacional de Salud, término que además no superó los 4 años de que trata el artículo 9.1.3.6.1 del Decreto número 2555 de 2010.

De otro lado, se observa que en el proceso quedó acreditada la participación de los acreedores en el proceso de liquidación, pues pudieron presentar sus reclamaciones y presentar recursos contra los actos administrativos proferidos, prueba de ello es que a la misma Fundación Conexión IPS- Neuroconexión se le reconoció su acreencia a través del recurso de reposición que formuló contra la Resolución No. 0079 de 30 de julio de 2021.

Respecto a la distribución desigual de los pagos, quedó acreditado dentro del proceso que el liquidador no pudo realizar ningún pago de algún crédito causado antes de la apertura de la liquidación, por lo tanto, no es posible afirmar que hubo un tratamiento desigual en el pago de acreencias porque definitivamente no lo hubo. Además, a través de la prueba testimonial quedó acreditado que los Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros recursos que tuvieron disponibles en la liquidación fueron empleados en el pago de los gastos de administración y costos médicos derivados de la continuidad del aseguramiento ordenado por jueces dentro de procesos de acciones de tutela.

En relación con el contrato de mandato entre Saludvida S.A. EPS en Liquidación y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. debe indicarse que el artículo 295 literal i) numeral 9 del Decreto 663 de 1993 faculta al liquidador a celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, aunado a que el artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010 establece que para la terminación de la existencia de la entidad intervenida debe suscribirse precisamente un contrato de mandato para cualquier gestión posterior a la liquidación, y fue precisamente la Superintendencia Nacional de Salud la que autorizó la celebración del mismo por medio de comunicado 202313000473091 de 22 de marzo de 2023.

En cuanto a los rechazos arbitrarios de acreencias, mediante la aplicación de glosas sin justificación técnica suficiente y la declaratoria del desequilibrio financiero que impidió el pago de acreencias, debe indicarse que dichas decisiones están contenidas en actos administrativos cuya legalidad se presume y que no fueron objeto de demanda, convirtiéndose además las afirmaciones de la parte demandante en conjeturas sin soporte probatorio.

De igual forma en cuanto a una supuesta autocontratación del señor Darío Laguado como asesor del mandatario ATEB, en primer lugar, debe decirse que dicha afirmación no fue probada, además en el caso hipotético de que se hubiera probado tal hecho, la Sala no le encuentra relación alguna con el daño cuya indemnización se pretende en este proceso. iv.

Junta de Acreedores de Saludvida EPS. Por otro lado, manifiesta la parte demandante que la Junta de Acreedores de Saludvida EPS, integrada —por Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S., E.S.E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo, Angélica María Restrepo Mardo, Publimaster MYD S.A.S. y Lady Paola Hernández Joya incumplió con sus deberes legales, afectando los derechos de los acreedores minoritarios, pues, aduce aprobó decisiones relativas a la administración de activos y pasivos remanentes, así como la prórroga y continuidad del contrato de mandato con ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., incluso mediante un otrosí celebrado con posterioridad a la terminación jurídica de la EPS, permitiendo, según la demanda, que dicho tercero continuara administrando recursos, realizando pagos y adelantando actuaciones del proceso liquidatorio, sin que se evidencie la rendición completa y verificable de cuentas ante la totalidad de los acreedores.

Dice que la junta omitió garantizar la publicidad y transparencia del proceso. Señala que la junta incumplió con la revisión previa de las cuentas del proceso liquidatorio, la emisión de concepto sobre los estados financieros y el requerimiento de cuentas debidamente comprobadas antes de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros autorizar actuaciones relevantes.

Así mismo, señala que permitió el desconocimiento de la prelación legal de créditos, tolerando una presunta distribución desigual y selectiva de recursos, con afectación directa a las IPS acreedoras clasificadas como tipo B. En esa misma línea, se afirma que la Junta no adoptó medidas eficaces para prevenir conflictos de interés, particularmente frente a la participación de entidades vinculadas al mismo grupo empresarial de Saludvida EPS dentro del propio órgano colegiado.

En primer lugar, considera necesario la Sala reiterar que según la normativa que ha sido citada la ley permite que las EPS contraten con IPS que sean sus accionistas siempre que no se supere el 30% de del valor del gasto de salud, y además se establece que la junta de acreedores será integrada por los acreedores mayoritarias, entre ellos pueden estar aquellas IPS, por lo tanto, no se evidencia la irregularidad planteada por la parte demandante.

De otro lado, lo relacionado con el desconocimiento de la prelación legal de créditos, tolerando una presunta distribución desigual y selectiva de recursos, con afectación directa a las IPS acreedoras clasificadas como tipo B, debe indicarse que el liquidador aplicó la prelación de créditos establecida en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 aplicable para los procesos de las Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, tal como quedó establecido en la Resolución No. 0079 de 30 de julio de 2021.

Aunado a ello, se reitera que en el proceso se acredito que la EPS en liquidación no pudo realizar ningún pago de algún crédito causado antes de la apertura de la liquidación, por lo tanto, no es posible afirmar que hubo un tratamiento desigual en el pago de acreencias. En lo relacionado con la celebración del contrato de mandato, tal como quedó establecido con anterioridad el mismo fue autorizado por la Superintendencia Nacional de Salud, además constituía un requisito establecido en la normativa antes señalada para declarar la terminación del proceso de liquidación. En cuanto a que la Junta de Acreedores, incumplió con la revisión previa de las cuentas del proceso liquidatorio, la emisión de concepto sobre los estados financieros y el requerimiento de cuentas debidamente comprobadas antes de autorizar actuaciones relevantes, dicha afirmación carece de sustento probatorio, por el contrario a través de la prueba documental y testimonial se probó que el proceso de liquidación contó con una auditoría técnica y jurídica que permitió al liquidador sustentar los actos administrativos que profirió. v. Superintendencia Nacional de Salud.

Ahora bien, frente a los reproches dirigidos contra la Superintendencia Nacional de Salud parten de una premisa que no se encuentra acreditada en el acervo probatorio, consistente en afirmar una supuesta inactividad, tardanza o permisividad institucional frente a la situación de Saludvida EPS. Por el Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros contrario, de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso se desprende que la entidad ejerció de manera constante, progresiva y técnica sus funciones de inspección, vigilancia y control, dentro del marco normativo aplicable, adoptando medidas proporcionales y escalonadas orientadas, en un primer momento, a la recuperación de la EPS y, posteriormente, a la protección del sistema y de los usuarios.

En efecto, está plenamente acreditado que desde octubre de 2015 la Superintendencia sometió a Saludvida EPS a vigilancia especial, medida que fue prorrogada sucesivamente entre 2016 y 2018, no como una manifestación de inacción, sino precisamente porque los conceptos técnicos del Comité de Medidas Especiales evidenciaban riesgos financieros, técnicos, operativos y jurídicos persistentes, y porque el marco legal impone a la autoridad un deber de gradualidad antes de adoptar la medida extrema de liquidación. Durante ese periodo, la Superintendencia no solo emitió actos de prórroga, sino que impuso restricciones a nuevas afiliaciones, ordenó planes de acción, exigió informes mensuales, removió al revisor fiscal y designó un contralor, medidas incompatibles con cualquier tesis de pasividad o tolerancia indebida.

Contrario a lo afirmado por la parte demandante, la Superintendencia sí intervino de manera oportuna frente a irregularidades en el giro de recursos. En particular, durante el año 2019 detectó concentraciones atípicas de pagos a entidades vinculadas societariamente a Saludvida EPS, incluida la Fundación Médico Preventiva. Ante ello, expidió las Resoluciones 000239, 000427 y 000660 de 2019, mediante las cuales ordenó la cesación provisional de dichas conductas, la redistribución del giro directo y la suspensión de pagos por parte de la ADRES, condicionando cualquier giro a la verificación técnica y al respeto estricto de la prelación legal.

Incluso, quedó acreditado que los pagos en exceso fueron reintegrados a la EPS por más de $90.355 millones, circunstancia que fue verificada tanto por la Superintendencia como por la Contraloría General de la República, descartándose la existencia de daño patrimonial al Estado. Tampoco es cierto que la Superintendencia hubiera permitido indefinidamente la operación de Saludvida EPS pese al incumplimiento de requisitos de solvencia. De las pruebas se desprende que, una vez agotadas las posibilidades de recuperación, incluida la negativa del Plan de Reorganización Institucional en diciembre de 2018 por incumplimiento grave de condiciones financieras y operativas, la entidad ordenó la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa para liquidar, decisión motivada en conceptos técnicos que daban cuenta de la inviabilidad del negocio en marcha y del riesgo para los afiliados y el sistema.

En cuanto a la supuesta omisión en el control del agente liquidador, las pruebas demuestran que el proceso liquidatorio se desarrolló bajo supervisión permanente, que se expidieron múltiples actos administrativos, que se tramitaron más de 2.100 reclamaciones, se resolvieron todos los recursos de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros reposición, y que las decisiones quedaron ejecutoriadas antes de la declaratoria de desequilibrio financiero.

Las prórrogas del proceso liquidatorio obedecieron a circunstancias objetivas y verificables, como la suspensión ordenada por tutelas, la emergencia sanitaria por COVID‑19 y el volumen excepcional de acreencias, sin que se superara en ningún momento el término máximo de cuatro (4) años previsto en el Decreto 2555 de 2010. Respecto del contrato de mandato con ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., tampoco se advierte irregularidad alguna atribuible a la Superintendencia. Está probado que dicho contrato se celebró después de la terminación jurídica de la EPS, en cumplimiento del artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010, como instrumento residual para la administración de eventuales activos remanentes y la atención de situaciones jurídicas no definidas.

El mandato no implicó reapertura del proceso concursal, no alteró la situación de insolvencia declarada, ni habilitó pagos por fuera de la prelación legal, y su prórroga contó con autorización de la Junta de Acreedores, sin que se evidencie delegación indebida, ni abandono del control estatal. De igual manera, no se acreditó que la Superintendencia hubiera permitido pagos selectivos o la alteración de la prelación legal de créditos.

Por el contrario, los testimonios y los actos administrativos coinciden en que ninguna acreencia causada con anterioridad al 1.º de octubre de 2019 fue pagada, y que los únicos pagos efectuados correspondieron a gastos de administración, derivados de la prestación obligatoria del servicio durante el periodo de transición impuesto por decisiones judiciales, lo cual resulta conforme al régimen legal aplicable y no puede calificarse como trato preferencial indebido.

Finalmente, las alegaciones relativas a una reacción tardía frente a conflictos de interés o denuncias disciplinarias carecen de entidad probatoria dentro del presente proceso, pues no se acreditó la existencia de decisiones judiciales o disciplinarias en firme que declaren irregularidades imputables a la Superintendencia, ni que dichas denuncias hayan generado, por sí mismas, un daño antijurídico susceptible de reparación. En suma, del material probatorio se concluye que la Superintendencia Nacional de Salud actuó dentro de sus competencias legales, con criterios técnicos, progresivos y proporcionales, agotando las medidas de recuperación antes de ordenar la liquidación y ejerciendo control durante todo el proceso, de manera que no se configura falla del servicio ni imputación jurídica del daño alegado. vi.

Ministerio de Salud y Protección Social. Por otra parte, en relación con el Ministerio de Salud y Protección Social la parte demandante manifiesta que no cumplió con las ordenes impartidas por la Corte Constitucional para corregir problemas estructurales del sistema de salud, omitió supervisar adecuadamente las actuaciones de Supersalud y del proceso liquidatorio, no adoptó medidas efectivas para evitar prácticas irregulares en el Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros manejo de recursos del sistema de salud evidenciadas en el caso de Saludvida EPS, permitió que los recursos públicos de la salud continuaran siendo administrados por un tercero privado (ATEB) sin garantizar el cumplimiento del marco legal ni el pago a las IPS.

Además, señala que el Ministerio no aseguró el cumplimiento de las normas sobre giro oportuno de recursos, lo que contribuyó a la acumulación de cartera impaga y a la afectación económica de las IPS Respecto a dichos argumentos, debe indicar la Sala que el Ministerio de Salud y Protección Social ejerce funciones de dirección, orientación, formulación de política pública y regulación general del Sistema General de Seguridad Social en Salud tal como establece la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, no tiene atribuida competencia alguna en materia de inspección, vigilancia, control, intervención, toma de posesión o liquidación de EPS, competencias que el legislador asignó de manera expresa, exclusiva y técnica a la Superintendencia Nacional de Salud. Ahora bien, el control tutelar administrativo que ejerce el Ministerio sobre entidades adscritas no lo habilita para interferir, aprobar, corregir o sustituir las decisiones técnicas de la Superintendencia, entidad que cuenta con autonomía administrativa y competencia propia para ejercer la función de policía administrativa en salud.

En ese sentido el Ministerio no tiene facultad para adoptar decisiones operativas sobre la gestión financiera, contractual, patrimonial o liquidatoria de una EPS, ni para ordenar, suspender o modificar actuaciones de un agente liquidador, ni para intervenir en la calificación, graduación o pago de acreencias dentro de un proceso. Ahora bien, en lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia T- 760 de 2008, se encuentra que la Corte Constitucional ha efectuado el seguimiento encontrando que se ha dado un cumplimiento progresivo, y esta entidad ha emitido varias resoluciones con tal fin.

Debe resaltarse que la Corte Constitucional no asignó al Ministerio funciones ejecutivas sobre la inspección puntual de EPS concretas, ni sobre procesos liquidatorios, ni lo convirtió en garante del pago de acreencias entre particulares. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable derivar responsabilidad patrimonial del Estado por una supuesta inobservancia genérica de órdenes estructurales, cuando no se identifica una orden concreta incumplida que hubiera tenido la virtualidad de evitar el daño reclamado.

Está acreditado que el contrato de mandato con ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. fue celebrado por el liquidador, con fundamento expreso en el artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010, como instrumento residual posterior a la terminación jurídica de la EPS, destinado exclusivamente a la gestión de activos remanentes y situaciones jurídicas no definidas.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros No existe prueba que permita inferir intervención, autorización, aval o participación del Ministerio en la celebración, ejecución o prórroga de dicho contrato.

Tampoco se acreditó que el Ministerio tuviera competencia legal para impedir su celebración o para ordenar pagos a las IPS, ni que hubiera administrado directa o indirectamente recursos públicos de la salud a través de ATEB. vii. Fiscalía General de la Nación. De otro lado, frente a la Fiscalía General de la Nación manifiesta el demandante que no adelantó investigaciones penales eficaces frente a las denuncias por presunto desvío y uso indebido de recursos públicos del sistema de salud, relacionadas con Saludvida EPS.

Indica específicamente que existió una denuncia presentada por la Superintendencia Nacional de Salud el 31 de enero de 2019, identificada como NURC 2-2019-8228, respecto de giros y manejo irregular de recursos, frente a la cual no se registran resultados, imputaciones ni decisiones de fondo. Sin embargo, brilla por su ausencia en este proceso alguna prueba que acredite que existió una denuncia por desvío y uso indebido de recursos públicos relacionadas con Saludvida y que la Fiscalía General de la Nación haya omitido adelantar la investigación correspondiente, la sola afirmación de la parte demandante no suple la carga probatoria que le es exigible. viii.

Procuraduría General de la Nación. De igual forma, frente a la Procuraduría General de la Nación se le atribuye una omisión en el control disciplinario frente al agente liquidador de Saludvida EPS, especialmente en lo relacionado con posibles conflictos de interés, así como frente a la participación de la Fundación Médico Preventiva en la Junta de Acreedores, pese a tratarse de una entidad vinculada al mismo grupo empresarial investigado por el manejo de recursos.

Según la parte demandante, la Procuraduría recibió alertas y comunicaciones sobre estas situaciones, sin que se evidencien procesos disciplinarios eficaces, la adopción de sanciones, ni la implementación de medidas preventivas. Al proceso no se allegó prueba alguna que acreditara la existencia de quejas, denuncias o informes para que la Procuraduría General de la Nación iniciara las investigaciones disciplinarias correspondiente y, por lo tanto, tampoco se probó la omisión en el cumplimiento de alguna obligación a su cargo. ix.

Contraloría General de la República. Por su parte en cuanto a la Contraloría General de la República manifiesta que omitió el control fiscal sobre los recursos públicos del sistema de salud Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros administrados por Saludvida EPS, así como sobre el manejo de dichos recursos durante el proceso de liquidación y su distribución a través de la Junta de Acreedores.

Respecto a esta entidad se encuentra acreditado en el expediente que, con ocasión de los pagos efectuados mediante el mecanismo de giro directo y por el informe remitido por la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República adelantó actuaciones de control fiscal y emitió pronunciamientos formales, como el contenido en el Oficio del 28 de enero de 2020, en el cual evaluó hallazgos relacionados con pagos superiores a lo facturado a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social.

En dicho pronunciamiento, la Contraloría concluyó que, si bien existieron pagos adicionales, estos fueron reintegrados a Saludvida EPS por un monto aproximado de $90.355 millones, circunstancia verificada por la Superintendencia Nacional de Salud, razón por la cual no se configuró daño patrimonial al Estado. Además de lo anterior, no se evidencia dentro del expediente denuncias o quejas adicionales relacionadas con el manejo de recursos de Saludvida EPS, lo cual lleva a inferir que no se probó alguna omisión en el control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. x. ATEB soluciones Empresariales S.A.S. Finalmente, respecto a ATEB soluciones Empresariales S.A.S la parte demandante dice que ejerció funciones liquidadoras sin sustento legal suficiente, al continuar administrando bienes y recursos una vez extinguida jurídicamente la EPS.

Se le atribuye haber actuado sin garantizar los principios de publicidad, transparencia e igualdad, al no divulgar de manera adecuada actos relevantes, criterios de pago, estados de cuentas ni informes completos a la totalidad de los acreedores. Dice que administró recursos públicos del sistema de salud de forma discrecional, sin control efectivo y sin rendición de cuentas final plenamente acreditada, así como haber participado en decisiones que prolongaron irregularmente el proceso liquidatorio.

Se señala que el contrato de mandato no habría sido suficientemente publicado ni socializado, vulnerando las normas aplicables al proceso y dejando a los acreedores en situación de indefensión. Expone que no se registran autorizaciones claras ni controles eficaces por parte de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de la actuación de ATEB.

Encuentra la Sala que el material probatorio acreditó que ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. intervino en el proceso exclusivamente en virtud de un contrato de mandato con representación, suscrito el 22 de marzo de 2023, coincidiendo con la expedición de la Resolución que declaró terminada la existencia legal de Saludvida EPS. Dicho contrato fue celebrado por el agente liquidador en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9.1.3.6.5 del Decreto Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros 2555 de 2010, norma que autoriza expresamente la utilización del mandato como instrumento residual para atender situaciones jurídicas no definidas y eventuales activos remanentes tras la extinción de la entidad intervenida.

En ese contexto, ATEB no actuó como liquidador ni como continuador del proceso liquidatorio, ni asumió funciones públicas propias de la liquidación. Su actuación se encuadró dentro de un negocio jurídico de derecho privado, con alcance funcional taxativamente delimitado, y bajo una cláusula expresa según la cual no es sucesor, subrogatario, ni garante de las obligaciones de Saludvida EPS.

Así, la afirmación según la cual ATEB habría ejercido funciones liquidadoras “sin sustento legal suficiente” desconoce el marco normativo específico que regula la etapa posterior al cierre del proceso de liquidación. La Sala observa que la administración de bienes y recursos por parte de ATEB no se produjo como una prolongación irregular de la liquidación, sino como una fase residual legalmente prevista, activada precisamente por la declaratoria de desequilibrio financiero y la extinción jurídica de la EPS.

El contrato de mandato tuvo por objeto la gestión, recaudo y eventual realización de activos remanentes, así como la atención de procesos judiciales pendientes y la administración documental. La parte demandante sostiene que ATEB no garantizó los principios de publicidad y transparencia, al no divulgar criterios de pago, estados de cuenta e informes completos a la totalidad de los acreedores.

Sin embargo, se acreditó que la publicidad principal del proceso liquidatorio se surtió durante la fase concursal, mediante actos administrativos, emplazamientos, notificaciones y recursos, todos ellos anteriores y ajenos a la actuación de ATEB. El mandato incorporó obligaciones de rendición periódica de informes ante la Junta de Acreedores y la Superintendencia Nacional de Salud, órganos llamados por la ley a ejercer seguimiento en esta etapa.

No se probó la existencia de un deber legal específico que obligara a ATEB a replicar íntegramente los mecanismos de publicidad propios del proceso administrativo de liquidación, ni que su omisión hubiera impedido a los acreedores el ejercicio de acciones judiciales o administrativas. En tal medida, las alegaciones sobre indefensión de los acreedores no encuentran respaldo probatorio suficiente, ni pueden imputarse de manera automática al mandatario, cuya actuación no sustituyó, ni replicó el procedimiento concursal ya agotado.

De otro lado, se afirma que ATEB habría priorizado pagos a determinados acreedores en desconocimiento de la prelación legal, sin embargo, no existe prueba de pagos selectivos efectuados por ATEB, ni de alteración alguna de la Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros prelación legal de créditos.

La imputación se sustenta en afirmaciones genéricas que no superan el estándar probatorio exigido en una acción de grupo. Frente al señalamiento según el cual ATEB habría actuado sin control efectivo ni rendición de cuentas final acreditada, la Sala advierte que no se probó la inexistencia de controles. Finalmente, el reproche relativo a una supuesta prolongación irregular del proceso liquidatorio carece de fundamento jurídico, pues el contrato de mandato no prorrogó el proceso liquidatorio, el cual fue formal y definitivamente cerrado mediante acto administrativo ejecutoriado.

El mandato operó después de la terminación jurídica de la EPS y no tuvo la virtualidad de reabrir ni extender la liquidación, ni de alterar sus términos, decisiones o efectos. - Conclusiones. En ese orden de ideas, puede inferir la Sala que si bien se probaron los daños consistentes en los saldos insolutos de las acreencias reconocidas y rechazadas dentro del proceso de liquidación de Saludvida EPS, y reclamadas por las 1.145 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), no se acreditó el nexo causal entre dichos daños y alguna acción u omisión del demandado, por el contrario, las pruebas permiten establecer que el mismo se origina en un proceso concursal especial, regido por el principio de universalidad y prelación legal de créditos, en el que el pago depende exclusivamente de la disponibilidad patrimonial de la entidad liquidada.

En ese orden de ideas, al no demostrarse que los daños fueron causados por una acción u omisión de los demandados, no pueden ser atribuidos bajo ningún título de imputación y, en consecuencia, no surge para ellos el deber de reparar los perjuicios del grupo demandante. En virtud a lo anterior, las pretensiones de la demanda deberán negarse.

Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva101 a objetiva valorativa102, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado103; razón por la cual si 101 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 102 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 103 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó.“ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante pues no se acreditó por parte de la parte contraria su causación.104 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de la referencia por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia de conformidad con lo señalado.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta sentencia, remítase copia de esta a la Defensoría del Pueblo (artículo 80 Ley 472 de 1998).

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 15 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente105. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 104 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. 105 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulagrín y Luis Javier Rosero Villota. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 1999, el Decreto reglamentario 2364 dey el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00 Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros