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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-007-2023-00119-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva y Seccional de Administración de Justicia. Radicado: 63001-3333-007-2023-00154-01 005-2026-96 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales.

La demanda1 La señora Alexa Liliana Rodríguez Pedraza, a través de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», y como consecuencia de ello se reconozca la Bonificación Judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales ( Prima de servicios, productividad, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y las demás que por ley corresponda).

Que se declare la nulidad del acto administrativo No. DESAJARO23-686 del 27 de abril de 2023, por medio del cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial, por nivelación judicial, como factor salarial y prestacional desde el año 2013 hasta el 13 de marzo del año 2019. 1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda.

Índice 00017. Subsana demanda. Índice 00022. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 1-11 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 Que como consecuencia de lo anterior la Nación – Rama Judicial – DEAJ se sirva a reconocer y pagar la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas a partir del 09 de octubre de 2009 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago Que las sumas que resulten a favor sean debidamente indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la Nación – Rama Judicial – DEAJ. Se cancele a la demandante, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: Precisa que, el 07 de marzo de 2022, realizó reclamación administrativa ante la Nación –Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración de Justicia, solicitando la liquidación de sus prestaciones sociales con el valor del retroactivo correspondiente, el pago de cesantías definitivas y la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Indica que el 28 de abril de 2022, fue notificada de la Resolución DESAJARR22-298 del 28 de abril de 2022, por medio de la cual se autorizó el pago de cesantías consignadas por retiro del servicio, sin manifestación alguna sobre la bonificación judicial. Asimismo, señala que, con posterioridad, la demandada notificó la Resolución DESAJARR22-326 de mayo 19 de 2022, por medio de la cual se liquida y se autoriza el pago de cesantías definitivas.

Refiere que se encuentra vinculada a la Rama Judicial Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración de Justicia, desde el 09 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de Oficial Mayor Municipal en el despacho del Juzgado 004 Civil Municipal de Armenia hasta el 13 de marzo de 2019. Expresa que, mediante el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, el Departamento de la Función Pública creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, la cual fue reconocida a partir del año 2013.

Precisa que, desde la fecha de su vinculación ha venido beneficiándose de la bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 383 de 2013. La mentada bonificación judicial pagadera en forma mensual, hasta el 13 de marzo de 2023. A partir del año 2013, la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración de Justicia, a través de la dirección administrativa y financiera reconoció y ordenó el pago de las prestaciones como prima de servicios, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías sin incluir como factor salarial el porcentaje Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 que corresponde a la bonificación judicial.

Señala que, el pasado 09 de abril de 2023 se radicó vía correo electrónico Reclamación Administrativa- Agotamiento vía gubernativa a la Nación –Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración de Justicia Seccional Quindío solicitando la inaplicación por inconstitucional del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013; el reconocimiento de la bonificación judicial de que trata el Decreto 0383/2013 como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas hasta el 13 de marzo del año 2019; reconocer y pagar la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas a partir del 09 de octubre de 2009 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago, entre otras.

Mediante acto administrativo ficto DESAJARO23-686 del 27 de abril de 2023, el Director Seccional de Administración Judicial, negó las peticiones realizadas en la reclamación administrativa del 09 de abril de 2023. Considera que, al constituirse la bonificación judicial como una prestación sin factor salarial, se ordenó la reducción del salario básico mensual al no tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales generando una merma en los derechos laborales, situación que está prohibida por la Constitución Política pues la reducción del salario básico mensual vulnera los derechos de la dignidad humana, igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.

De igual manera, en reforma de la demanda, amplió con su correspondiente soporte la parte fáctica en tanto, mediante petición del 7 de marzo del 2022, reclamó a la Rama Judicial que no se le había pagado el correspondiente retroactivo para la vinculación que había sostenido hasta el 13 de marzo de 2019, también pidió que se le informara la gestión jurídica adecuada para reclamar, o en su defecto, sí en esa actuación era viable, se le reconociera la bonificación judicial como factor salarial, comoquiera que, en la liquidación que le realizaron, tal prestación no se tuvo en cuenta.

Petición que se negó mediante petición DESAJARR22-326 del 19 de mayo de 2022. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Art. 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 150, 209 y 228 Constitución Política. - Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 16 de 1972, Ley 21 de 1982, Ley 411 de 1997, Ley 52 de 1962, Ley 1496 de 2011, Decreto Ley 1042 de 1978.

Refiere que, aunque la Constitución Política no incluye la definición de salario, si brinda una especial protección de trabajo y el salario, como se advierte tanto en el preámbulo como en los artículos 25 y 53, razón por la cual, el legislador conserva cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario. Sin embargo, tal libertad es relativa, como lo señala la Corte Constitucional.

Señala que, diferentes normas laborales han establecido el concepto de salario, el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, ratificó el Convenio número Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 95 de la OIT relativo a la protección del salario, el cual en su artículo 1 lo conceptúa como la remuneración o ganancia sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Trae a colación la Ley 50 de 1990, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, señalando lo dispuesto en sus artículos 127 y 128, el primero de ellos que hace referencia a los elementos integrantes del salario, es decir, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones; y el segundo que precisa aquellos pagos no constitutivos de salarios.

Advierte que, la noción de salario que, debe ser aplicada en Colombia, tanto para trabajadores del sector privado, como para empleados públicos, es aquella que contiene los elementos de: 1. Retribución. Remuneración inmediata o directa, ordinaria fija o variable, o cualquier pago en dinero o en especie, sea cualquiera la forma de denominación que se le dé. 2.

Carácter habitual o periódico: Periodicidad en su reconocimiento. 3. Contraprestación directa del servicio: Tal retribución corresponde a la remuneración por los servicios de trabajador, esto excluye las dádivas y las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. Por otro lado, menciona que, la excepción de inconstitucionalidad encuentra su fundamento en el artículo 4° de la Constitución política, como una garantía aplicable en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales; asimismo, señala que conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional, este mecanismo se usa con el fin de proteger, en caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraria las normas contenidas dentro de la Constitución Política.

Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Puntualmente, precisó que el 7 de marzo de 2022, mediante correo electrónico la demandante solicitó las cesantías definitivas y pidió información acerca del trámite que debía de adelantar respecto de la bonificación judicial, solicitud que fue resuelta mediante resoluciones: i) DESAJARR22-298 del 28 de abril de 2022 «por medio de la cual se autorizó el pago de cesantías consignadas por retiro del servicio» y ii) DESAJARR22-326 del 19 de mayo de 2022 «por medio de la cual se liquida y se autoriza el pago de cesantías definitivas», aclarando que, respecto del interrogante que tenía acerca de la bonificación judicial, no cumplía con los requisitos para dar trámite a la petición como reclamación administrativa, 2 SAMAI.

Juzgado. Índice 00023. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Índice 00037. RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 de tal suerte que a través de correo electrónico de fecha 9 de abril de 2023, la demandante presentó la reclamación administrativa en debida forma con el cumplimiento de los requisitos para adelantar y agotar este trámite, la cual fue resuelta mediante DESAJARO23-686 del 27 de abril de 2023, tal y como se puede constatar en los actos administrativos.

Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales.

De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador».

Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.

Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios.

Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario.

En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 18 de noviembre de 2025 en la cual, entre otros, resolvió: i) Declarar no probadas las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de competencia de la entidad demandada, imposibilidad material y presupuestal de cumplir las pretensiones, cobro de lo no debido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. ii) Declarar probada 3SAMAI.

TAQ. Índice 00047. Sentencia de primera instancia Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 la excepción denominada prescripción trienal de los derechos laborales reclamados, iii) Sin condena en costas.

Como fundamento de la decisión de primera instancia el A Quo, en primer término, señaló que el convenio 95 ratificado por Colombia con la Ley 54 de 1992, concibe el salario en su artículo primero así: «El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

Seguidamente indicó que, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo al identificar el concepto salario dice: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

A su vez, precisó que, el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores estatales, sobre el tema expone: «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

Igualmente se refirió a la sentencia SU 995 de 1999 que en forma expresa hizo valoración del antes trascrito artículo 1º del convenio 95, y a la sentencia C-710 de 1996, proferida por el Máximo Órgano Constitucional sobre la definición de factor salarial, y en la cual desarrolla el precepto 53 constitucional en el cual se predica que “(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral”, noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio.

Sustentó que, en desarrollo de las normas y los instrumentos internacionales ya referidos, el concepto de salario concebido por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, de manera simple y llana, han concluido que es toda contraprestación que recibe el trabajador, incluyendo entre otros los conceptos literales denominados bonificación, primas y demás conceptos que estructuren el pago del servicio prestado por el trabajador.

Señaló que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al referirse al control por vía de excepción, establece: “En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política y la Ley (…)”.

Por tanto, el control por vía de excepción respecto de actos administrativos encuentra sustento en Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 disposiciones constitucionales y legales.

Determina que, el Decreto 383 de 2013 define la bonificación judicial como un pago mensual, habitual y periódico, lo que permite concluir que cumple con las características propias de una remuneración fija, en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio. En consecuencia, la restricción prevista en su artículo 1º contraviene las disposiciones de la Ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la OIT —que define el salario como la remuneración debida por el empleador al trabajador por el trabajo realizado— y el Convenio 100, que incluye dentro del concepto de “remuneración” cualquier emolumento en dinero pagado por el empleador al trabajador en razón del empleo, instrumentos ratificados mediante la Ley 54 de 1962.

Concluye que, la limitación contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 desconoce los mandatos de optimización previstos en la Ley que desarrolla, vulnerando derechos fundamentales de la parte demandante, tales como la remuneración mínima, vital y móvil, la favorabilidad laboral y la progresividad, como quiera que la bonificación judicial descrita en el Decreto 383 de 2013, reviste carácter salarial y tiene incidencia directa en todos los emolumentos que percibe, ello por cuanto, tal emolumento se causa de forma permanente y sucesiva, de allí, que resulte imperiosa la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que devenga.

No obstante, indicó sobre la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados, que en la Sentencia de Unificación –SUJ-016-CES2-2019- de 2 de septiembre de 2019, Sección 2º-Sala de Conjueces, C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos, se cambió la línea jurisprudencial y se fijó una nueva posición frente al fenómeno de la prescripción, al señalar entre otras cosas que, la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

Así las cosas, precisó que el derecho a la Bonificación Judicial se hizo efectivo el 1º de enero de 2013, por disposición del Decreto 0383 de 2013. Luego, se encontró probado en el expediente que la señora Alexa Liliana Rodríguez Pedraza fue vinculada laboralmente a la entidad demandada el 1 de enero de 2013 y la terminación de su vínculo laboral se produjo el 13 de marzo de 2019.

Posteriormente, acudió ante la entidad demandada a solicitar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial el 9 de abril de 2023, sin embargo, entre la fecha de la solicitud y la fecha en la cual se hizo exigible el derecho, pasaron más de 3 años operando el fenómeno de la prescripción trienal de acuerdo al precedente jurisprudencial citado, y adicionalmente, entre el momento de presentar la petición ante la entidad demandada y la terminación de su vínculo laboral, también transcurrieron más de 3 años, situación suficiente para determinar que dentro del particular operó el fenómeno de prescripción. Recurso de apelación. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 Parte Demandante (Alexa Liliana Rodríguez Pedraza )4.

La parte actora a través de su apoderada indicó en su recurso de apelación que del análisis efectuado por el despacho omitió valorar la existencia de un reclamo administrativo previo, presentado por la demandante el 7 de marzo de 2022, el cual fue allegado formalmente mediante reforma a la demanda y admitido por auto del 30 de abril de 2025, documento No. 041 del expediente SAMAI, del cual se obtuvo respuesta por la entidad el 25 de mayo de 2022, configurándose así interrupción del término de prescripción. Precisa que, pese a que el archivo digital de la reforma a la demanda no aparece visible en el expediente, sí obra prueba de que el juzgado corrió traslado de dicha reforma, lo que evidencia que fue válidamente presentada y tenida como parte del acervo procesal.

Advierte que, en la reforma se incorporaron hechos y pruebas que demuestran que el reclamo administrativo fue radicado el 07 de marzo de 2022, solicitando la reliquidación de prestaciones, pago del retroactivo correspondiente, inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y ajuste integral de cesantías. Arguye que el reclamo está plenamente acreditado a través de correo de notificación de respuesta de la Rama Judicial mediante la Resolución DESAJARR22-298 (28 de abril de 2022), correo de notificación de respuesta de la Rama Judicial mediante la Resolución DESAJARR22-326 (25 de mayo de 2022), entre otros documentos acompañados.

Así las cosas, refiere que de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el reclamo escrito interrumpe por una sola vez el término de prescripción por un lapso igual (tres años); por consiguiente, el término prescriptivo se reinicia el 7 de marzo de 2022 y vencía el 6 de marzo de 2025, razón por la cual no operaba la prescripción a la fecha de presentación de la reclamación del 9 de abril de 2023, ni a la fecha de presentación de la demanda.

En consecuencia, reitera que existió interrupción del término de prescripción, debiendo contabilizarse nuevamente 3 años desde el 7 de marzo de 2022, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ5. Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de 4 SAMAI. Juzgado.

Índice 00049. RECIBE MEMORIALES ONLINE 5 SAMAI. Juzgado. Índice 00050 RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 10 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.

Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Señala que, el despacho de primera instancia hace referencia a la definición de salario contenida en el Convenio N.º 095 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT–; no obstante, no es posible considerar la bonificación judicial como parte del salario. Como su denominación lo indica, se trata de una bonificación extra, pactada de manera adicional al salario ordinario, y expresamente se estipuló que no constituye factor salarial.

Afirma que, no existe un precedente que obligue al operador judicial a resolver las pretensiones en favor de la parte actora respecto de la bonificación judicial, otorgándole el carácter de factor salarial. Tal como se demostró, dicha bonificación tiene naturaleza no salarial, no solo por el mandato expreso contenido en los Decretos 383 y 384 de 2013, sino también por el espíritu con el cual fue creada esta prestación, como resultado de un amplio proceso de negociación entre el Estado y las organizaciones sindicales del sector judicial, cuya voluntad quedó consignada en las actas respectivas que respaldan el carácter pactado.

Añade que, el fallo impugnado no efectuó pronunciamiento alguno sobre el principio orientador de sostenibilidad fiscal, el cual forma parte del ordenamiento jurídico colombiano y, por tanto, debía ser valorado como uno de los elementos relevantes al momento de emitir una decisión con implicaciones directas en dicha materia. Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia en todos Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 11 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 aquellos extremos en los que se inaplicó la disposición normativa del Decreto 383 de 2013 y se reconoció la bonificación judicial como factor salarial integral para la liquidación de todas las prestaciones sociales, y en su lugar, se confirme la legalidad y validez de los actos administrativos expedidos conforme al ordenamiento jurídico vigente, respetando así la competencia exclusiva del Ejecutivo, la concertación legítima, la sostenibilidad fiscal y los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 20 de enero de 2026, se admitieron los recursos de apelación incoados y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre los recursos de apelación formulados y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia6.

En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto. Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos7, Luis Carlos Marín Pulgarín8, Luis Javier Rosero Villota9, y Juan Carlos Botina Gómez10, en oficios allegados el 21 y 22 de enero de 2026.

En virtud de lo anterior, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizado el 27 de febrero de 202611, designándose para el conocimiento de este proceso al Doctor Alejandro Salcedo Jaramillo y a la Doctora Beatriz Elena Cortés Giraldo. Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público12.

Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

Sin embargo, la Sala de oficio analizará los presupuestos procesales tendientes a verificar una demanda en forma (ineptitud de la demanda) y la presentación de la demanda en el término señalado. Para lo anterior, el Despacho analizará en conjunto la naturaleza de la bonificación judicial y la excepción de inepta demanda. 6 SAMAI.

TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelación 7 SAMAI.TAQ. índice 00010. Manifiesta impedimento 8 SAMAI.TAQ. índice 00011. Manifiesta impedimento 9 SAMAI.TAQ. índice 00012. Manifiesta impedimento 10 SAMAI.TAQ. índice 00013. Manifiesta impedimento 11 SAMAI.TAQ. índice 00019. Sorteo de conjuez 12 SAMAI, TAQ, índice 00020. Al despacho para sentencia Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 12 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 Sobre la naturaleza jurídica de la bonificación judicial.

En virtud de lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política de Colombia el legislador profirió la Ley 4 de 1992 estableciendo en el artículo 1° que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.

Dentro de los criterios y objetivos que se establecieron en la citada ley, se encuentra que debía respetarse los derechos adquiridos, no se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, y la remuneración debía establecerse de acuerdo al cargo y su categoría, y el Gobierno Nacional cada año debía aumentar dicha remuneración para los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.

Específicamente en el parágrafo del artículo 14 ibídem estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.» En virtud a lo establecido en ese parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013 que estableció: «Artículo 1°.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 13 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

(:..) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita). Así pues, se tiene que el Decreto 383 de 2013 creó la bonificación judicial en favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, la cual sería reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dicha bonificación ha sido ajustada por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024, conforme al parágrafo del artículo 1º y en los mismos términos inicialmente reconocida.

Por su parte, para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, se creó en iguales condiciones la bonificación judicial a través del Decreto 384 de 2013, modificado posteriormente por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024.

Ahora bien, encuentra la Sala que la bonificación judicial reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, pues es una suma que habitual y periódicamente percibe el trabajador, toda vez que se reconoce mensualmente y, además se creó para retribuir directamente sus servicios, no para cubrir alguna contingencia o riesgo. En efecto, se encuentra que la finalidad de la bonificación judicial contenida en los Decretos 383 y 384 de 2013, no era otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin embargo, el Gobierno Nacional la desnaturalizó al no contemplarla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

En un asunto similar el Consejo de Estado señaló: «( ) cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludiblemente un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial.

Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

Así las cosas, el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 14 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 (…) Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.

Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales.»13.

En ese sentido, para la Sala los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes citada son perfectamente ajustables al caso de la bonificación judicial creada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013, toda vez que el Gobierno Nacional no podía cercenarle el carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, a un emolumento que devenga el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de su labor, pues al hacerlo hizo que el monto de las mismas disminuyera y, a su vez, desmejoró las condiciones laborales.

Lo anterior, se reitera, se realizó contrariando lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues el objetivo del legislador era que a través de las facultades que le otorgó, se lograra una nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial, entre otras, para ajustar la remuneración de manera proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Específicamente sobre el carácter salarial de la bonificación judicial, el Consejo de Estado indicó: «Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.

Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse 13 CE SCA Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 15 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales14. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

(…) 1.12. Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 1.13. Para el caso del demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda. 1.14.

Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa.»15 (Se resalta en negrita) Es importante precisar que si bien la decisión antes mencionada se refiere al Decreto 382 de 2013, lo cierto es que cambiando solamente la identificación de la norma también resulta aplicable a casos análogos, pues la bonificación judicial fue creada de manera simultánea y en los mismos términos para los servidores públicos tanto de la Fiscalía General de la Nación específicamente a través del Decreto 382 de 2013, como para los demás servidores de la Rama Judicial a través de los Decretos 383 y 384 de 2013, en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992.

En otra oportunidad, el Consejo de Estado se refirió específicamente al carácter salarial de la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 así: «Así las cosas, al apartarse el Decreto 383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018.

M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. 15 CE SCA Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 16 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.

Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia.»16 (Se resalta en negrita). i) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

En torno a la excepción en estudio, se debe iniciar señalando que la demanda posee una serie de requisitos formales que el juez debe estudiar desde su admisibilidad y se encuentran regulados en los diferentes estatutos procesales, los cuales en nuestro caso se encuentran regulados en los artículos 162 y ss. del CPACA.; por tanto, para declarar probada la excepción de inepta demanda de forma concreta la misma debe incumplir los requisitos formales que regulan la norma mencionada.

Sobre esta excepción nos ilustra la jurisprudencia del Consejo de Estado: “La jurisprudencia de esta Corporación17 ha precisado que, la demanda es el instrumento mediante el que se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener la resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso judicial, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”.

De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues este debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma. Es así como el CPACA reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. 16 CE SCA Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa.

Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 17 Consejo de Estado.

Sentencia del 28 de enero de 2015. Exp: 26.408. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 17 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 En este sentido, el citado artículo 162 señala los requisitos de la demanda tratándose del acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y prescribe: … De acuerdo con lo anterior, es preciso considerar que la inepta demanda se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos mencionados18.”19 Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el caso concreto.

Caso concreto. En el presente asunto se tiene que en la decisión de primera instancia el Juzgado Primero del Circuito de Armenia, consideró que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial, por ser un emolumento que se paga de manera mensual como contraprestación del servicio prestado por el empleado, reuniendo las características del concepto de salario y que no reconocer dicho carácter al señalado emolumento resulta contrario a las previsiones normativas de la Ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la Constitución Política, los Convenios 95 y 100 de la OIT y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Pese a lo anterior, la A quo concluyó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que, entre la fecha de la solicitud presentada por la parte actora y la fecha en la cual se hizo exigible el derecho, pasaron más de 3 años operando el fenómeno de la prescripción trienal de acuerdo al precedente jurisprudencial citado, y adicionalmente, entre el momento de presentar la petición ante la entidad demandada y la terminación de su vínculo laboral, también transcurrieron más de 3 años, situación suficiente para determinar que dentro del particular operó el fenómeno de prescripción. Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de determinar presupuestos procesales, el Despacho analizará hechos y situaciones que hayan sido probadas en el expediente: - La señora Alexa Liliana Rodríguez Pedraza, ha prestado sus servicios a la Rama Judicial, desempeñando cargos entre otros, como Oficial Mayor Municipal desde el 09 de octubre de 2009 hasta el 13 de marzo de 201920, adquiriendo desde la fecha de su vinculación con la entidad, el derecho a devengar la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013. - Por medio de petición radicada inicialmente el 07 de marzo de 202221, la parte actora solicitó sus cesantías definitivas, así como información sobre la gestión jurídica, respecto del trámite de bonificación judicial o si en esa misma actuación podía entenderse tal reclamación, dado que, en la liquidación que le efectuaron la bonificación no era tomada como factor salarial. - Para lo anterior, se expide la Resolución DESAJARR22-298 del 28 de abril de 2022 por medio de la cual se autoriza el pago de cesantías consignadas 18 CE SCA, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de diciembre de 2014.rad. 28833. 19 CE SCA Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Auto Del Veintiuno (21) De Mayo De Dos Mil Veintiuno (2021) Radicación Número: 11001-03-26-000-2016-00113-00(57532) B. Actor: Lilia Clemencia Solano Ramírez Demandado: Nación - Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible 20 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00002. 0003Anexos. Folios 67-85 21 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00022. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 25_MemorialWeb_Anexos-ANEXOSREFORMADEMAN.

Folios 1-4 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 18 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 por retiro del servicio y la DESAJAR 22-326 del 19 de mayo de 2022 “por medio de la cual se liquida y se autoriza el pago de cesantías definitivas”. - En el acta de notificación que realiza la entidad, respecto del acto administrativo que liquida las Cesantías, se anunció la procedencia de los recursos de reposición y de apelación: - Posteriormente, se tiene que por medio de petición radicada el 09 de abril de 2023 ante la entidad demandada22, la parte actora solicitó, entre otros, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del señalado factor, así como el respectivo pago de las diferencias resultantes y dejadas de percibir. - Por medio del oficio DESAJARO23-686 del 27 de abril de 202323, notificado el 05 de mayo de la misma anualidad, la entidad demandada, niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, en virtud a que el Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo modifican establecen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y, al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Contra el anterior acto administrativo procedía el recurso de reposición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, no obstante, no fue interpuesto. 22 SAMAI.

JUZGADO. ÍNDICE 00017. Subsana demanda. Folios 17-23 23SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00017. Subsana demanda. Folios 26, 29-32 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 19 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 Conforme a lo anterior, se concluye entonces que, la parte demandante en calidad de servidora de la Rama Judicial, percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, en el caso concreto la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y aquellos decretos que lo modifican, consistente en «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», como lo señaló la Juez de primera instancia, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, antes mencionados y desconoce el efecto útil de la norma en la que fue concebida, teniendo derecho por tanto la parte demandante a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

No obstante, es necesario señalar que una vez termina la relación laboral, aquellas prestaciones que pueden ser pagos periódicos por pertenecer a conceptos salariales o que se deben incluir en pagos a la seguridad social, pasan a ser pagos únicos de contenido económico, de tal suerte que es el punto final de la relación laboral, o el momento que se emite la liquidación cuando se entiende la consolidación del presupuesto de exigibilidad para reclamar los pagos prestacionales de manera definitiva, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado24.

Lo anterior, explicado en otras palabras lleva a entender que la regla del Consejo de Estado al respecto, gira en torno a que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral; finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses; si bien esta regla tiene excepciones sobre la imprescriptibilidad o no existencia del fenómeno de caducidad, también definidas por el Consejo de Estado, ello aplica cuando las prestaciones periódicas tienen incidencia pensional y, en este caso, la Bonificación Judicial que se reclama, desde su planteamiento en los decretos cuya inaplicación por inconstitucionalidad se pide, sí se tienen en cuenta para los aportes a pensión, de tal suerte que la regla por aplicar es la general, es decir, cumpliendo con los presupuestos del medio de control (agotamiento de los recursos ordinarios), el término para demandar es de cuatro meses.

En ese orden, el presupuesto del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda se entra a analizar, en cuanto los actos administrativos que realmente tienen la finalidad de afectar al demandante, son aquellos que se ligan con su desvinculación y la liquidación de las prestaciones adeudadas hasta ese momento. Es decir, a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación definitiva de prestaciones, la demandante, debió, en los términos del acto de notificación, agotar los recursos obligatorios procedentes.

Sí se observa el contexto de las actuaciones administrativas demandadas, como de las pretensiones elevadas, aquel acto administrativo que realmente muestra sus efectos lesivos por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, es aquel en donde se liquidan definitivamente las acreencias a favor del demandante; aunque en el expediente no exista prueba de liquidación adicional o anterior, estos efectos sí se materializaron con la Resolución DESAJARR22- 24 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2B. Sentencia del 3 de junio del 2021 25000-23-42-000-2017-00602-01 C.P. César Palomino Cortés Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 20 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 326 del 19 de mayo de 2022 que liquidó las cesantías definitivas sin la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

También es cierto que conforme se evidenció, la parte demandante no agotó recursos el recurso de apelación en contra de dicho acto administrativo, situación que de plano le impide acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, desde el momento en el que se estudió sobre la admisión de la demanda y de la reforma, debió rechazarse de plano. Ahora, si en gracia de discusión se estudiara la legalidad del acto administrativo enjuiciada en el escrito de la demanda, lo cierto es una petición posterior a que se le liquidaran sus cesantías definitivas y cumple con las formalidades del recurso de apelación, de tal forma que sólo se le pueden dar efectos de solicitud de revocatoria directa y en nada afecta los presupuestos demandatorios del medio de control y tampoco revive términos de caducidad, como ampliamente ha sido objeto de tesis reiterada por el Consejo de Estado25.

De igual manera, recuérdese que los presupuestos de procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desde el artículo 138 del CPACA son que se podrá adelantar este juicio, declarándose la nulidad de un acto administrativo con el correspondiente restablecimiento del derecho, cuando el demandante “crea lesionado un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”, y en este caso, la posible lesión de su derecho subjetivo deviene de una posible liquidación incorrecta de sus prestaciones definitivas al momento del retiro, por tanto, la materialización de ese perjuicio se da en ese momento (cuando se liquida), el cual no se puede proyectar al presente o al futuro, en cuanto, la demandante se encuentra desvinculada de la entidad demandada desde el 13 de marzo de 2019, sin que, en adelante, exista vulneración de sus derechos laborales y prestacionales por la no inclusión de la bonificación judicial en las prestaciones de los empleados de la Rama Judicial.

Conforme lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y se declarará inhibida esta Sala de Decisión, por la existencia de una inepta demanda, al no agotarse los recursos obligatorios en contra de la Resolución DESAJARR22-326 del 19 de mayo de 2022 que liquidó las cesantías definitivas y que, en los términos expuestos, era la actuación administrativa acá demandable.

Sobre los impedimentos manifestados Se tiene que los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos26, Luis Carlos Marín Pulgarín27, Luis Javier Rosero Villota28, y Juan Carlos Botina Gómez29, en oficios allegados el 21 y 22 de enero de 2026, en su condición de integrantes de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 4. Auto del 25 de octubre de 2017. Rad. 2500023-37-000-2017-00489-01. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 26 SAMAI.TAQ. índice 00010. Manifiesta impedimento 27 SAMAI.TAQ. índice 00011. Manifiesta impedimento 28 SAMAI.TAQ. índice 00012. Manifiesta impedimento 29 SAMAI.TAQ. índice 00013. Manifiesta impedimento Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 21 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 solicita el reconocimiento del mismo beneficio, así: Ø Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa No. 99 de Armenia y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y presentó demanda sobre el tema que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Ø Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano, Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Ø Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano, Jesús Eduardo Rosero Villota, se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, devengando la misma prestación. Ø Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: Su hija Claudia Helena Botina Bolaños quien ejerció como empleada judicial en el cargo de Auxiliar Judicial I en el Despacho No. 02 del Tribunal Administrativo del Quindío, presentó el 27 de octubre de 2025 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de los actos administrativos que liquidaron en forma definitiva sus prestaciones salariales y sociales por retiro del servicio.

El fundamento del recurso administrativo versa que durante su vinculación - entre el 3 de marzo de 2025 y 31 de agosto de 2025 - que ostentó el cargo señalado en precedencia, sus prestaciones sociales y salariales no fueron liquidadas teniendo como factor salarial la bonificación judicial. Así las cosas, en cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del Código General del Proceso que en sus numerales 1° y 14 señala: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».

En ese sentido, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los magistrados tienen parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad con interés indirecto en el proceso, por devengar la bonificación judicial y haber presentado reclamaciones administrativas y judiciales para que sea incluida como factor salarial dentro de sus prestaciones sociales, se deben aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Javier Rosero Villota, y Juan Carlos Botina Gómez.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 22 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01 Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva30 a objetiva valorativa31, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado32 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.33 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Javier Rosero Villota, y Juan Carlos Botina Gómez.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Revocar la sentencia apelada, proferida el 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales.

Tercero: En su lugar, se declara inhibida la Sala para decidir de fondo, dada la existencia de una ineptitud de la demanda por no agotar los recursos obligatorios en el trámite administrativo, según se expuso con anterioridad. Cuarto: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Quinto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Especial tal y como consta en el Acta N.º (46) de la fecha. 30 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 31 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 33 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 23 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO Conjuez BEATRIZ ELENA CORTÉS GIRALDO Conjuez (Este documento fue firmado electrónicamente34. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 34 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.