República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo 005-2026-74 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda1. La señora Rubiola Restrepo Grajales en nombre propio y en representación del menor Miguel Ángel Restrepo Grajales, así como los señores Gloria Ines Restrepo Grajales, Antonio José Retrepo Grajales, Amparo Restrepo Grajales, Ana María Restrepo Grajales y Rigoberto Restrepo Grajales, obrando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío2, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera: Pretensiones: Declarar a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío, responsable por la pérdida de la oportunidad de recuperación de la salud del menor Miguel Ángel Restrepo Grajales, en virtud de la falla en la prestación del servicio médico que le fue brindado. 1 SAMAI Juzgado índice 00007 Subsanación Demanda 2 En el escrito de subsanación de la demanda se eliminan las pretensiones dirigidas a la Nación- Ministerio de Salud y el Departamento del Quindío, dejando solo las pretensiones dirigidas a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 2 Como consecuencia de la anterior declaración se reconozca lo siguiente: Perjuicios morales: Pérdida de oportunidad: A favor del menor Miguel Ángel Restrepo Grajales, 100 salario mínimos mensuales legales vigentes.
Daño emergente: A favor de Rubiola Restrepo Grajales, Gloria Ines Restrepo Grajales, Antonio José Retrepo Grajales, Amparo Restrepo Grajales, Ana María Restrepo Grajales y Rigoberto Restrepo Grajales los siguientes conceptos: - Por gastos de transporte desde el corregimiento de la INDIA a las citas médicas en las diferentes ciudades como Armenia, Pereira y Manizales por un valor total de seis millones de pesos ($6.000.000). - Por gastos de alojamiento y alimentación en la ciudad de Armenia y Manizales la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). - Por gastos de medicamentos la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
Lucro cesante. Teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente del año 2021 y el tiempo de 84 meses, para un total de setenta y seis millones trescientos dieciséis mil ciento ochenta y cuatro millones de pesos ($76.316.184). Que se condene en costas procesales a la parte demandada. Fundamento fáctico. En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes: El 7 de marzo de 2021, el menor Miguel Ángel Restrepo Grajales, de 10 años de edad, fue llevado de urgencia al Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Filandia, luego de sufrir un golpe en su pierna izquierda, anotándose en la Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 3 historia clínica: “paciente de 10 años de edad, en compañía de su madre quien refiere cuadro clínico de dos (2) días de evolución consistente en trauma en tercio proximal de la pierna izquierda (pelota de futbol), presenta dolor en dicha área con limitación de movimientos, además presencia de alza tericas cuantificadas de 40 grados centígrados, madre refiere que por persistencia de sintomatología a pesar de manejo en casa con antipiréticos y medios físicos consulta”.
En esa oportunidad, fue valorado por médica general quien anotó: “paciente con cuadro de contusión a nivel de tercio proximal de pierna izquierda y otitis externa izquierda, al examen físico, álgido, afebril, con evidencia de otoscopia izquierda, conducto auditivo externo y membrana timpánica con eritema, abombamiento de membrana, no secreción purulenta y dolor a la palpación en región interna en tercio proximal de pierna izquierda, dolor a la palpación, no eritema, no rubor, no calor, rodilla sin crepitación, por lo cual se indica manejo analgésico y revaloración, se explica a la madre”.
Finalmente se dejaron como indicaciones dar salida con manejo de analgésicos oral, antibióticos por 7 días y sales de hidratación oral. El 9 de marzo de 2021 reingresa al Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Filandia quien es atendido por la misma medica general anotándose en la historia clínica: “paciente que en actividad deportiva, sufrió trauma contundente en articulación de rodilla izquierda, posteriormente madre refiere que presentó pico febril, edema de articulación-dolor intenso e incapacidad para el apoyo, motivo por el cual es traído al servicio de urgencia”.
Sin embargo, nuevamente se omitió la realización de estudios que permitieran establecer con precisión la naturaleza y severidad de la lesión, restringiendo la atención a medidas básicas de observación y tratamiento. A partir de este momento, la evolución clínica del paciente presentó un marcado deterioro, que condujo a sucesivas hospitalizaciones en Armenia, Pereira y Manizales, donde se constató la presencia de infecciones óseas graves y se hicieron necesarias más de diez intervenciones quirúrgicas, entre ellas lavados articulares, artrotomías, drenajes, secuestrectomías, fijación externa y colgajos miofasciales, además de tratamientos antibióticos prolongados y de alta complejidad.
Fundamentos jurídicos. Cita las siguientes disposiciones: - Artículos 2, 11 y 90 de la Constitución política de Colombia. - Artículos 140, 155 numeral 6, 157, 160, 161, 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011. Dice que existió una omisión del médico general que atendió al menor adscrito a ESE Hospital San Vicente De Paul-Filandia, al no realizar u ordenar los Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 4 exámenes necesarios por los cuales ingreso la primera vez el menor Miguel Ángel Restrepo Grajales, lo cual, dice, ha producido un sin número de complicaciones que hasta la fecha se pueden traducir en más de 10 cirugías en la pierna izquierda, denotando así, en su criterio, el nexo causal con la pérdida de la oportunidad de recuperar su salud.
En otras palabras, manifiesta que la falla de servicio de la entidad demandada que consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno de la enfermedad sufrida por el paciente e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, implicó para este la pérdida de oportunidad de curación. Contestación de la demanda. E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia.3 La E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Filandia, negó que en la atención inicial brindada al menor Miguel Ángel Restrepo Grajales se hubiese configurado una falla en el servicio médico, afirmando que la misma se efectuó conforme a los protocolos de un hospital de primer nivel y dentro de los parámetros de la lex artis.
Indicó que el manejo proporcionado fue adecuado a las condiciones clínicas del paciente y a la capacidad resolutiva de la institución, y que, una vez advertida la complejidad del cuadro, se procedió a la remisión oportuna a centros de mayor complejidad, en cumplimiento del sistema de referencia y contrarreferencia. En consecuencia, negó que existiera omisión, negligencia o retardo en la atención prestada, sosteniendo que las complicaciones posteriores obedecen a la evolución propia de la patología y no a una conducta imputable a la entidad.
Respecto a las pretensiones, la entidad demandada se opuso de manera expresa a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, argumentando la inexistencia de falla del servicio y la ausencia de nexo causal entre la atención brindada y los perjuicios reclamados. Propuso, además, como excepciones de mérito inexistencia de las obligaciones a indemnizar, inexistencia del daño antijuridico, inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el daño, inexistencia de responsabilidad médica y la genérica.
La sentencia apelada4 En sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, en primer lugar, hace referencia a las pruebas incorporadas y practicadas en el proceso y luego procede a su valoración indicando que, en la primera consulta, la madre del menor refirió antecedentes 3 SAMAI Juzgado índice 00016 4 SAMAI (Juzgado) índice 00048 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 5 de picos febriles en el hogar; sin embargo, al momento de la valoración clínica el paciente se encontraba afebril, sin signos locales de infección en la pierna (sin eritema, rubor, calor ni crepitaciones).
Durante el examen se diagnosticó otitis media, lo que llevó a instaurar manejo antibiótico para dicha infección y analgesia para el dolor en la extremidad, además de indicar signos de alarma y revaloración. La juez concluye que esta actuación fue técnica y jurídicamente correcta, ajustada a la lex artis, teniendo en cuenta que se trataba de un hospital de baja complejidad, cuyo deber es evaluar, estabilizar, tratar lo diagnosticado y remitir cuando la condición supera su capacidad resolutiva.
En ese momento no se evidenciaban signos que hicieran necesaria una remisión inmediata. Dos días después, ante la persistencia del dolor, la limitación funcional y la presencia de fiebre elevada, el menor reconsultó. En esta oportunidad se identificaron signos de alarma que justificaron la decisión médica de remitir de manera inmediata y prioritaria a un centro de mayor complejidad para la realización de estudios diagnósticos (radiografía) y valoración por ortopedia.
El despacho considera que esta decisión demuestra el cumplimiento del deber de diligencia y del protocolo de referencia y contrarreferencia, acorde con la evolución clínica del paciente. Luego analiza de manera detallada el testimonio de la médica tratante, Valentina Castillo Ospina, concluyendo que su declaración fue coherente con la historia clínica y las pruebas documentales.
Se aclara que la analgesia indicada fue para el dolor, no para tratar fiebre, y que la médica no afirmó haber encontrado fiebre en el examen físico inicial. El despacho señala que la parte actora intentó desvirtuar el actuar médico confundiendo el fin terapéutico de los medicamentos y reiterando preguntas para inducir respuestas, sin lograr demostrar inconsistencias en la atención brindada.
Frente a los argumentos del demandante basados en la Resolución 3100 de 2019, aclara que dicha norma no regula protocolos clínicos de atención médica en traumatismos, sino que define condiciones para la habilitación de servicios de salud, por lo que no resulta aplicable para sustentar una falla del servicio en este caso. Aunque en registros posteriores se menciona un diagnóstico de osteomielitis sin especificar, la juez destaca que no existe prueba documental válida dentro del proceso que permita establecer cuándo, cómo ni por quién fue diagnosticada dicha patología. Además, se evidencia un vacío probatorio temporal entre las atenciones brindadas por el hospital demandado y el diagnóstico posterior realizado, aparentemente, por otra institución meses después. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 6 Incluso bajo la hipótesis de que ese diagnóstico posterior fuera real, el despacho considera que este habría sido tardío y que no puede atribuirse de manera cierta a las atenciones realizadas los días 07 y 09 de marzo de 2021.
Con fundamento en las pruebas documentales, testimoniales y periciales, el despacho concluye que la atención brindada por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Filandia fue oportuna, diligente y ajustada a la lex artis médica, propia de un hospital de baja complejidad. No se acreditó la existencia de una falla del servicio, requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado.
En consecuencia, concluye que, al no demostrarse el segundo elemento de la responsabilidad estatal, debían negarse las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación5 La parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que el juzgado incurre en errores de hecho y de derecho. Indica que se desconoce que incluso los hospitales de baja complejidad deben garantizar la remisión oportuna cuando los síntomas exceden su capacidad resolutiva.
En este caso, el menor presentó fiebre alta (40 °C), dolor severo y limitación funcional, signos de alarma que en su criterio son suficientes para ordenar exámenes o remitir inmediatamente, pero que el hospital no hizo sino hasta dos días después. Señala que el juzgado da valor prevalente al testimonio de la médica tratante y al informe del auditor del hospital, pero minimiza las contradicciones que son evidentes: - La médica reconoció que el menor tenía fiebre reportada de 40 °C, pero omitió estudios de laboratorio o imagen. - El auditor pertenecía a la misma institución demandada (conflicto de interés evidente). - La historia clínica es inconsistente, y el propio testimonio de la médica muestra omisiones en el registro (recomendaciones sin soporte, falta de seguimiento).
Dice que el despacho descartó la falla porque “no se probó la osteomielitis inmediatamente después del tratamiento inicial”, lo que en su criterio desconoce que el daño indemnizable no es necesariamente la enfermedad final, sino la pérdida de la oportunidad de recuperación o de evitar una secuela grave Afirma que el juzgado consideró que la Resolución 3100/2019 no aplica al caso porque regula la habilitación de servicios.
No obstante, su anexo técnico exige 5 SAMAI (Juzgado) índice 00050 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 7 que todo prestador garantice protocolos clínicos acordes a la complejidad y capacitación del personal.
Además, la Guía de Atención de Urgencias Pediátricas del Ministerio de Salud (2016) —de cumplimiento obligatorio— dispone que ante fiebre alta y limitación funcional se ordenen estudios complementarios y remisión inmediata. La juez afirmó que no existía prueba suficiente del daño porque no se allegaron todas las historias clínicas de las demás instituciones.
Sin embargo, aduce, el artículo 170 del CPACA impone al juez administrativo el deber de buscar la verdad material y solicitar de oficio la prueba faltante cuando esta es esencial. Al no hacerlo, incurre en una omisión procesal que afectó el debido proceso y la carga dinámica de la prueba. Señala que el proceso se originó por la atención médica deficiente brindada al menor Miguel Ángel Restrepo Grajales, quien ingresó al hospital con signos de infección severa, sin embargo, fue diagnosticado erróneamente y no recibió atención oportuna, ni exámenes diagnósticos, lo que derivó en una osteomielitis crónica con múltiples intervenciones quirúrgica.
Afirma que el hospital omitió la práctica de exámenes diagnósticos exigidos por los protocolos del Ministerio de Salud (guías de atención en infecciones osteoarticulares y urgencias pediátricas), pues no realizó remisión inmediata a un nivel superior pese al agravamiento clínico y no aplicó los principios de continuidad y oportunidad del servicio público de salud Manifiesta que, de haberse aplicado el artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), el juez habría reconocido la especial protección constitucional del menor y su derecho fundamental a la salud integral y continua.
El fallo habría incluido una argumentación de enfoque diferencial, reconociendo el interés superior del menor y el deber reforzado del Estado de garantizar atención médica oportuna y eficaz. Argumenta que la historia clínica del menor Miguel Ángel Restrepo Grajales: Evidencia fiebre alta (40 °C), dolor severo y limitación funcional al ingreso, síntomas registrados, pero no atendidos conforme a los protocolos médicos.
Sostiene que la omisión de estudios de laboratorio o imagen, así como la demora de dos días en la remisión, contraviene la Guía de Atención de Urgencias Pediátricas (2016) y la Resolución 3100 de 2019, configurando una falla en el servicio médico. Dice que el testimonio de la médica tratante reconoce la presencia de signos de alarma, pero no justifica la ausencia de exámenes diagnósticos ni la demora en la remisión, lo que contradice los estándares de la lex artis médica (Ley 23 de 1981).
Afirma que las inconsistencias en su declaración, junto con omisiones en el registro clínico, refuerzan la negligencia institucional Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 8 Expresa que el informe del auditor del hospital carece de imparcialidad por provenir de la entidad demandada, presentando un conflicto de interés. Además, no desvirtúa la falta de diligencia en la atención inicial ni la demora en la remisión. Indica que los dictámenes médicos aportados confirman que el diagnóstico tardío y la falta de tratamiento oportuno derivaron en osteomielitis crónica, causando lesiones permanentes al menor y que esto acredita la pérdida de oportunidad de recuperación. Señala que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl no aportó pruebas que acrediten actuación diligente conforme a los protocolos médicos, incumpliendo el artículo 167 del CGP y el artículo 211 del CPACA y que la carga probatoria recae en la entidad, dado el desequilibrio técnico frente a los demandantes.
Concluye que las pruebas allegadas al proceso, demuestran: (i) la existencia de una falla del servicio médico por omisión de diagnóstico y remisión oportuna; (ii) el daño antijurídico consistente en la lesión permanente del menor y el sufrimiento de su familia; y (iii) el nexo causal entre la conducta omisiva del hospital y el daño, configurando la responsabilidad patrimonial del Estado Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 23 de febrero de 20266 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Pronunciamientos.
ESE. Hospital San Vicente de Paúl de Filandia Quindío.7 Dice que en la sentencia de primera instancia se realizó una valoración integral, objetiva y conforme a las reglas de la sana crítica del acervo probatorio obrante en el expediente, particularmente de la historia clínica, de los registros de atención de los días 7 y 9 de marzo de 2021 y de las demás pruebas documentales y testimoniales practicadas en audiencia. Señala que no se demostró que la conducta médica desplegada por la E.S.E. se apartara de la lex artis exigible a un hospital de primer nivel, ni que la actuación inicial fuera causa eficiente y jurídicamente imputable del resultado dañoso y no se acreditó una pérdida de oportunidad real, seria y demostrable en los términos exigidos por la jurisprudencia contencioso-administrativa.
Manifiesta que el recurso se limita a reiterar los argumentos de la demanda, a sustituir la valoración judicial por una interpretación subjetiva de la historia 6 SAMAI TAQ Índice 000004 7 SAMAI Juzgado índice 00056 y TAQ índice 00009 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 9 clínica y a pretender que la sola ocurrencia del daño conduzca a una presunción de responsabilidad, postura que ha sido descartada de manera uniforme por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad médica estatal.
Manifiesta que la parte actora insiste en pérdida de oportunidad sin aportar, dentro del expediente, un soporte pericial idóneo que determine ventana terapéutica, probabilidad real y seria, ni porcentaje atribuible a la conducta discutida. Afirma que la “pérdida de oportunidad” no debe encubrir presunciones de causalidad que no se acreditan probatoriamente.
Por lo anterior, solicita confirmar integralmente la sentencia de primera instancia. Ministerio Público. El agente del Ministerio Público en esta etapa procesal guardó silencio.8 CONSIDERACIONES FINALES Competencia de la Corporación para conocer de los recursos interpuestos. Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’9”.10 (Destaca la Sala). De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. 8 SAMAI TAQ Índice 00010 9 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 10 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuraron los presupuestos necesarios para acreditar la pérdida de oportunidad de recuperar la salud del miembro inferior izquierdo del menor Miguel Ángel Restrepo Grajales, como consecuencia de la omisión consistente en no ordenar exámenes médicos, ni disponer su remisión inmediata durante la primera atención brindada en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia, Quindío, el 7 de marzo de 2021.
En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea positiva deberá determinar si dicho daño es imputable a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío a título de falla del servicio y, en consecuencia, si deben reparar los perjuicios causados a los demandantes. Para efectos de resolver los anteriores interrogantes, se analizarán los siguientes aspectos: (i) La responsabilidad del Estado por la actividad médica hospitalaria y la carga de la prueba; ii) La pérdida de oportunidad – como daño antijurídico autónomo en materia de responsabilidad médica; iii) pruebas; iv) caso concreto.
La responsabilidad del Estado por la actividad médica hospitalaria y la carga de la prueba. De conformidad con la posición jurisprudencial consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la principal razón para comprometer la responsabilidad del Estado por la actividad médica hospitalaria es la existencia de una falla probada del servicio11, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado12, le son propias13.
Así, quien pretenda ser indemnizado por los daños que considera imputables a una entidad pública a título de falla del servicio, debe demostrar la existencia del daño, el defecto en la prestación del servicio médico asistencial que permita atribuir aquel daño, es decir, que sea la causa adecuada.14. A propósito de la falla en la prestación del servicio médico, el Consejo de Estado ha precisado que15: 11 Es pertinente señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno consideró que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Es decir, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deberán resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones, tanto jurídicas como fácticas, que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
Ver: Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, del mismo ponente. 12 Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth. Sobre el mismo punto ver, entre otras, Sección Tercera, sentencias de 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa y, las de 3 de octubre de 2007, exp. 16402, de 28 de enero de 2009, exp. 16700 y de 9 de junio de 2010, exp. 18.683, todas con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez.
Recientemente, ver sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 25331, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 15 Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 20315, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 11 Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso16.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance17./negrillas fuera de texto/ En relación con el lazo que debe existir entre la falla y el daño se ha admitido que en circunstancias en las que no fuera posible esperar certeza o exactitud sobre la existencia del mismo, podía tenerse por acreditado si se observaba un “grado suficiente de probabilidad”18; sin embargo, dicha posición fue precisada en el sentido de indicar que se trata de una regla de prueba en virtud de la cual ese nexo puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, pero en ningún momento constituye una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que tradicionalmente se ha denominado como el lazo de causalidad que debe existir entre la falla y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración19.
La pérdida de oportunidad – como daño antijurídico autónomo en materia de responsabilidad médica. En relación con la pérdida de oportunidad, la Sección Tercera ha optado por considerarla como una modalidad de daño autónomo20 y no como una técnica para facilitar la prueba en casos de incertidumbre causal –posibilidad planteada por la doctrina-21, aunque existan posiciones disidentes22, de ahí que haya sido definida como el quebrantamiento del interés legítimo de obtener un beneficio cuya realización, aunque incierta, resulta probable, o de eludir un perjuicio cuya concreción no podría evitarse del todo.
En ese sentido se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque 16 [31] Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros. 17 [32] En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez y otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 18 Por ejemplo: Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejía sufrida ( ) haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”, de manera que existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la institución. 19 Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, ibídem., en la cual se sostuvo: “En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’”, que permita tenerlo por establecido. // De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios”. 20 Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 29 de agosto de 2013, exp. 30347 y 29113 y de 31 de julio de 2014, exp. 31781, todas con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero. 22 En ese sentido puede consultarse la sentencia de la Subsección C de 8 de abril de 2014, exp. 29809, C.P. Enrique Gil Botero.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 12 existente, no garantizaba el resultado esperado, aunque sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización. De acuerdo con lo sintetizado por el Consejo de Estado23, la pérdida de oportunidad: …(i) debe constituir una probabilidad seria y debidamente fundada, que permita afirmar la certeza del daño y no una mera posibilidad, vaga y genérica, que no constituye más que un daño meramente hipotético o eventual;
(ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, (iii) la medida del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido, y (iv) el bien lesionado no es un derecho subjetivo sino de un interés legítimo. En síntesis, cuando se pretende la indemnización de los daños derivados de la omisión o tardanza de las entidades obligadas a prestar los servicios médicos, debe quedar acreditado no el resultado final de la lesión o enfermedad que originó la solicitud de atención, sino la existencia de la probabilidad que tenía el paciente de recuperar su salud o preservar su vida y que esa expectativa se perdió en forma definitiva como consecuencia de la actuación imputable a la entidad.
El grado de probabilidad que tenía el paciente de lograr el beneficio será, entre otros factores, el que determine la indemnización.24 Esa misma Corporación25 ha señalado que en los casos en los que se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad, está acreditado el carácter cierto del daño si se prueba: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”26 de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes27;
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida28; lo expuesto 23 Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2014, exp. 29720, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 24 En el mismo sentido la sentencia del 5 de marzo de 2015, de la Sección Tercera Subsección B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Expediente:32 955, Radicación: 470012331000199806046-01, Actor: Sonia Esther Ruíz de la Cruz y otros, Demandado: Hospital Santander Herrera de Pivijay-Magdalena E.S.E. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. reiterado en: CE SCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020020242101 (71529) Demandante: GILBERTO GARCÍA GARCÍA Y OTROS Demandado: P.A.R. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y 26 Idem, pp. 38-39. 27 este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio.
El incierto es el beneficio, pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).
Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual,Temis, Bogotá, 2003, p. 260. 28 HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 13 se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían29─;
(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”30.3132 Así pues, deberá acreditarse: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida; ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y iii) que la persona se encuentra en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. De acuerdo con las anteriores premisas la Corporación resolverá el caso en concreto, de conformidad con el material probatorio aportado al proceso.
Pruebas. - Historia clínica del menor Miguel Ángel Restrepo Grajales de las atenciones realizadas en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío33, que dan cuenta de lo siguiente: Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. 29 Al respecto la doctrina afirma que “en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.
Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio”. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.
Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. 30 ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110-111. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. 32 CE SCA Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020020242101 (71529) Demandante: Gilberto García García Y Otros Demandado: P.A.R. Del Instituto De Seguros Sociales Y Otro 33 SAMAI índice 00007, índice 000016 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 14 El menor Miguel Ángel Restrepo Grajales, de 10 años de edad, recibió múltiples atenciones médicas entre los meses de marzo y junio de 2021, las cuales se describen a continuación de manera cronológica.
La primera atención se registró el 7 de marzo de 2021, cuando el paciente consultó al servicio de urgencias acompañado de su madre, por dolor en la pierna izquierda y fiebre. En la anamnesis se consignó un cuadro de dos días de evolución, posterior a un trauma en el tercio proximal de la pierna izquierda producido por una pelota de fútbol, con dolor, limitación de movimientos y alzas térmicas cuantificadas en casa hasta 40 °C, a pesar de manejo previo con antipiréticos y medios físicos.
Se documentó la ausencia de síntomas respiratorios, gastrointestinales, urinarios, cardiovasculares y de contacto con casos sospechosos o confirmados de COVID-19. En el examen físico, el paciente ingresó caminando, álgico, con marcha antálgica, afebril y con signos vitales dentro de la normalidad, con temperatura de 37 °C. Se encontró como hallazgo relevante una otitis externa izquierda, evidenciada por eritema y abombamiento del conducto auditivo externo y de la membrana timpánica, sin secreción purulenta.
En la extremidad inferior izquierda se evidenció dolor a la palpación en el tercio proximal, sin eritema, rubor, calor local ni crepitaciones en la rodilla. Se estableció la impresión clínica de contusión de pierna izquierda asociada a otitis externa izquierda, y se indicó manejo analgésico y revaloración. Tras la vigilancia clínica, se documentó mejoría del dolor, por lo cual se decidió el egreso con manejo ambulatorio consistente en analgésico oral, antibiótico por siete días y sales de rehidratación oral, junto con recomendaciones generales y signos de alarma para reconsulta.
Se dejaron indicaciones de medios físicos tibios con sulfato de magnesio cada ocho horas, y control por consulta externa con médico general. La madre fue informada de la conducta y manifestó entenderla y aceptarla. Posteriormente, el 9 de marzo de 2021 volvió a consultar porque presentaba edema articular, dolor intenso e incapacidad para el apoyo, con antecedente de pico febril referido por la madre, por lo que se le diagnosticó contusión en la rodilla izquierda y se ordenó remisión a nivel superior de atención, debido a la necesidad de toma de estudios radiológicos y valoración por ortopedia y traumatología, clasificándose la remisión como prioritaria urgente.
La siguiente atención documentada corresponde al 9 de mayo de 2021, cuando el paciente consultó nuevamente por dolor intenso en la pierna izquierda. Ingresó en silla de ruedas, acompañado de su madre, procedente de zona rural de Filandia, con antecedente posoperatorio de lavado y curetaje de tibia y desbridamiento endomedular de pierna izquierda por artritis séptica.
La madre refirió un cuadro de un día de evolución caracterizado por imposibilidad para la deambulación, dolor opresivo de intensidad moderada, asociado a rubor y calor local, sin fiebre ni otros síntomas sistémicos. Al ingreso el paciente se Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 15 encontraba hemodinámicamente estable, afebril y sin signos de disnea o deshidratación. En esta consulta se documentó antecedente de secuestrectomía y curetaje endomedular por artritis séptica y osteomielitis, con signos infecciosos locales y presunta colección hemática o purulenta en el miembro inferior izquierdo, que impedía la marcha.
Se indicó remisión a otro nivel de atención para valoración por ortopedia e imagenología, decisión que fue explicada a la madre, quien manifestó entender y aceptar. El 23 de junio de 2021, el paciente fue nuevamente atendido en el Hospital San Vicente de Paul, registrándose una remisión no prioritaria para valoración por ortopedia, con diagnóstico de osteomielitis no especificada, y motivo de consulta “no puede caminar”.
Se consignó que ingresó en silla de ruedas acompañado de su madre, con antecedente de osteomielitis crónica de la pierna izquierda y múltiples intervenciones quirúrgicas previas, incluyendo drenaje de colecciones óseas purulentas, secuestrectomía, curetaje medular y desbridamiento óseo de tibia izquierda, además de hospitalización previa en la Clínica Sagrada Familia, con egreso el 28 de mayo de 2021.
Se indicó que la valoración por infectología había quedado pendiente por trámites administrativos con la EPS. En esta atención se documentó un nuevo episodio de imposibilidad para la marcha, asociado a dolor urente moderado en la pierna izquierda, sin fiebre ni otros síntomas sistémicos, encontrándose el paciente en tratamiento con trimetoprima más sulfametoxazol desde el 28 de mayo de 2021.
Clínicamente se encontraba hemodinámicamente estable, con signos vitales normales, herida quirúrgica sin signos de infección e inestabilidad de la extremidad izquierda. Se indicó analgesia, solicitud de hemograma y PCR, y revaloración. Finalmente, el 24 de junio de 2021, el paciente fue atendido nuevamente por urgencias, motivo de consulta “se le ve el hueso”.
Ingresó en silla de ruedas acompañado de su madre, con un cuadro de dos días de evolución de limitación para la marcha, crepitación al intentar caminar y dehiscencia de cicatriz quirúrgica con fractura expuesta de tibia, asociada a dolor local, deformidad y limitación funcional, sin fiebre ni síntomas sistémicos adicionales. Se encontraba en manejo con trimetoprima-sulfametoxazol y analgésicos.
Se estableció como impresión diagnóstica principal una fractura de la diáfisis de la tibia, con diagnóstico relacionado de osteomielitis no especificada. Se documentó estabilidad hemodinámica, ausencia de signos de infección sistémica, y paraclínicos dentro de la normalidad. Se inició cubrimiento antibiótico, se tramitó remisión prioritaria urgente a tercer nivel para valoración por ortopedia, se explicó la conducta a la madre, quien entendió y aceptó, y se realizó limpieza de la herida con solución salina, cobertura de la lesión y colocación de férula de yeso muslo-pédica, procedimiento que fue adecuadamente tolerado por el paciente.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 16 - Declaración testimonial de la médica general Valentina Castillo Ospina34, de la que se extrae lo siguiente: Manifiesta que sí brindó atención médica al menor Miguel Ángel Restrepo Grajales el día 7 de marzo de 2021, cuando ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paúl, institución de primer nivel de atención. Señala que el paciente fue recibido en compañía de su madre y que desde el ingreso se realizó triaje, anamnesis y valoración clínica completa.
Refiere que el motivo de consulta correspondía a un cuadro clínico de dos días de evolución, caracterizado por dolor en el miembro inferior izquierdo, posterior a un golpe con una pelota mientras jugaba fútbol, así como referencia materna de fiebre cuantificada en casa, incluso hasta 40 °C, información que fue consignada en la historia clínica como parte de la enfermedad actual, en tanto corresponde a lo referido por la acompañante del paciente.
Indica que, durante la valoración institucional, el menor se encontraba afebril, con signos vitales dentro de la normalidad, razón por la cual procedió a realizar un examen físico completo con toma de signos vitales, con el fin de corroborar la información referida y establecer un análisis clínico adecuado. En dicho examen físico, la médica encontró como único hallazgo positivo la presencia de eritema a nivel del conducto auditivo externo y de la membrana timpánica, compatible con un proceso infeccioso del oído.
En relación con el miembro inferior izquierdo, precisa que no se evidenciaron signos sugestivos de proceso infeccioso ni de patología activa, indicando ausencia de eritema, rubor, calor local, edema, crepitaciones, así como ausencia de signos inflamatorios a nivel de la rodilla u otra zona de la extremidad evaluada. Con base en los hallazgos clínicos, la impresión diagnóstica fue la de contusión del miembro inferior izquierdo secundaria al trauma deportivo referido, asociada a una infección ótica, descrita como otitis externa y/o media.
La médica aclara que el paciente ingresó por dos motivos principales, fiebre referida y dolor en la extremidad, ambos abordados mediante un examen físico completo para identificar un posible foco infeccioso. Respecto a los recursos diagnósticos, manifiesta que no se realizaron exámenes de laboratorio ni estudios imagenológicos, debido a que el Hospital San Vicente de Paúl, por su condición de institución de primer nivel, no contaba en ese momento con servicios de rayos X ni laboratorio clínico.
Señala que, al no encontrar fiebre documentada, compromiso sistémico ni signos de alarma durante la valoración, no se consideró pertinente realizar estudios complementarios ni efectuar remisión inmediata a un nivel superior, conforme a los criterios clínicos aplicables para el nivel de atención y a la evolución del paciente en ese momento. 34 SAMAI Índice 00044 Link audiencia pruebas a partir del minuto 11:32 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 17 En cuanto al manejo médico instaurado, indica que fue conservador y acorde con los hallazgos clínicos.
Para el dolor en el miembro inferior se administró manejo analgésico y antiinflamatorio, consistente en Diclofenaco 75 mg intramuscular en dosis única, además de Naproxeno por vía oral y medidas físicas, incluyendo la aplicación de Sulfato de Magnesio cada ocho horas. En relación con el proceso infeccioso del oído, señala que el manejo se realizó conforme a una guía clínica actualizada de la Asociación Colombiana de Otorrinolaringología (versión 2016), instaurando tratamiento antibiótico tópico y antibiótico sistémico, con el fin de evaluar la evolución clínica posterior.
La médica explica que el paciente fue dejado en vigilancia tras la administración del tratamiento inicial, con el propósito de valorar la evolución del dolor y la aparición de fiebre u otros signos de alarma. Aproximadamente una hora después, hacia las 17:46, realizó la revaloración clínica, encontrando que el paciente refería mejoría del dolor y continuaba sin fiebre ni signos de alarma, por lo cual se decidió dar egreso.
Al momento del egreso, se dejó manejo ambulatorio con medicamentos orales, se brindaron signos de alarma claramente consignados en la historia clínica, indicando la necesidad de reconsultar al servicio de urgencias en caso de fiebre u otros síntomas relevantes, y se recomendó solicitar cita de control por consulta externa con médico general.
Afirma que la madre del menor fue informada de la conducta adoptada, manifestó comprender las indicaciones y aceptó el manejo propuesto. Finalmente, la médica aclara que no tuvo participación en la remisión del menor a un nivel superior de atención, toda vez que, en su valoración inicial, no se evidenciaron criterios clínicos que la hicieran necesaria, y que posteriormente el paciente fue atendido por otro profesional.
Reitera que el analgésico fue indicado exclusivamente para el manejo del dolor del miembro inferior y no como tratamiento de picos febriles, precisando que su actuación se ajustó a los protocolos, capacidades y alcances propios de un hospital de primer nivel, con base en los hallazgos clínicos encontrados al momento de la atención. - Declaración testimonial del enfermero Edwin Harold Jaramillo35: Manifestó que participó en los trámites administrativos de referencia del paciente Miguel Ángel Restrepo Grajales a un nivel superior de atención, durante el tiempo en que laboró en el Hospital San Vicente de Paúl. Precisa que, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, él fue la persona que remitió y acompañó al paciente en una de dichas referencias.
Señala que su participación se dio en su calidad de coordinador de urgencias, y que al revisar la historia clínica consta que se trasladó con el paciente a la 35 SAMAI Índice 00044 Link audiencia pruebas a partir del minuto 54:01 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 18 Clínica Sagrada Familia, remisión que, según su recuerdo, ocurrió el 10 de mayo de 2021.
Indica que la decisión de remitir al paciente obedeció a que, conforme a la historia clínica, el menor presentaba un problema a nivel de la rodilla, el cual requería valoración por una especialidad médica, precisando que el Hospital San Vicente de Paúl es una institución de baja complejidad, lo que hacía necesaria la referencia a un nivel superior.
Aclara expresamente que dicha remisión no se realizó por una otitis, sino exclusivamente por el problema en la rodilla, es decir, por la afectación del miembro inferior. Finalmente, el declarante realiza una precisión cronológica para aclarar la información, indicando que el paciente no consultó inicialmente en el mes de mayo, sino que su primer ingreso fue el 7 de marzo de 2021, seguido de una reconsulta el 9 de marzo de 2021, ocasión en la cual se efectuó una primera remisión. Posteriormente, señala que el paciente volvió a consultar alrededor de uno a uno y medio meses después, momento en el cual se realizó una segunda remisión, siendo esta última la oportunidad en la que él mismo acompañó al paciente durante el traslado.
Caso concreto. En primer lugar, tanto del análisis integral de la demanda como del recurso de apelación se infiere que el daño cuya indemnización pretenden los demandantes consiste en la pérdida de la oportunidad de recuperación de la salud del miembro inferior izquierdo del menor Miguel Ángel Restrepo Grajales, como consecuencia de la omisión consistente en no ordenar exámenes médicos ni disponer su remisión inmediata durante la primera atención brindada en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia, Quindío, el 7 de marzo de 2021.
Al respecto, se reitera que el Consejo de Estado ha indicado que en materia de responsabilidad médica quien pretenda ser indemnizado por los daños que considera imputables a una entidad pública a título de falla del servicio, debe demostrar la existencia del daño, el defecto en la prestación del servicio médico asistencial que permita atribuir aquel daño, es decir, que sea la causa adecuada.
Específicamente, cuando se trata de pérdida de una oportunidad la parte demandante debe probar i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y iii) que la persona se encuentra en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. En cuanto al primer elemento, esto es, sobre la certeza de la oportunidad que se pierde, se trata de probar la esperanza en grado de probabilidad con certeza Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 19 suficiente de que, de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondiente.
En el caso concreto, no obra prueba alguna que permita a la Sala concluir que, de habérsele ordenado exámenes médicos al menor Miguel Ángel Restrepo Grajales y haber sido remitido de manera inmediata desde la primera atención prestada en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia, Quindío, el día 7 de marzo de 2021, existiera una esperanza razonable, con un grado de probabilidad suficiente, de que hubiera recuperado la salud de su miembro inferior izquierdo, o de que se hubiera evitado la osteomielitis que posteriormente padeció, así como la realización de los procedimientos quirúrgicos a los que fue sometido.
La parte demandante no acredita cuál era el grado de oportunidad de mejora o de evitar los procedimientos quirúrgicos y el proceso de osteomelitis de haberle ordenado exámenes médicos o haberlo remitido ese mismo 7 de marzo de 2021. Lo que se traduce en un incumplimiento de la carga de la prueba, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Y si bien, tal como lo indica el recurrente, el legislador estableció que se puede distribuir la carga de la prueba, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, lo cierto es que la Corte Constitucional en Sentencia C- 086 de 2016 al analizar la constitucionalidad de la norma indicó que esto procede en casos excepcionales, de acuerdo a las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador.
En este caso, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, a quien correspondía probar el daño cuya indemnización pretende es a los demandantes, sin que sea posible trasladar tal exigencia a la parte demandada, máxime cuando no se cumple el supuesto de la norma en mención. De otra parte, contrario a lo sostenido por el recurrente, si bien el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, impone a los jueces y a las demás autoridades el deber de velar por su bienestar y desarrollo integral, lo cierto es que dicho principio no puede invocarse de manera aislada para imputar responsabilidad al Estado, cuando no se acredita la existencia de un daño, ni los demás elementos necesarios para establecer su imputación. En consecuencia, el interés superior del niño cumple una función orientadora en la interpretación y protección de los derechos de los menores, pero no releva del cumplimiento de los presupuestos exigidos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 20 Además de lo anterior, debe señalarse que el apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, incurre en afirmaciones contrarias a lo acreditado dentro del proceso.
En efecto, de la revisión integral de la historia clínica se desprende que, durante la atención brindada al menor Miguel Ángel Restrepo Grajales el 7 de marzo de 2021, si bien se dejó constancia de un episodio febril de 40 °C, dicha información correspondió exclusivamente a lo manifestado por la madre del menor respecto de lo observado en el domicilio.
No obstante, al momento de su valoración en el hospital, se practicó examen físico y se realizó la toma de signos vitales, encontrándose al paciente afebril, con una temperatura de 37 °C, sin eritema, rubor, calor local ni crepitaciones en la rodilla, esto es, sin signos o síntomas indicativos de un proceso infeccioso en el miembro inferior izquierdo.
En contraste, lo que sí se evidenció fue una otitis externa izquierda, caracterizada por eritema y abombamiento del conducto auditivo externo y de la membrana timpánica, sin presencia de secreción purulenta. Se observa que, en atención a lo anterior, la médica general no se limitó a ordenar manejo analgésico, sino que dispuso la permanencia del menor en observación con el fin de evaluar su evolución clínica.
Asimismo, en la historia clínica de esa misma fecha se dejó constancia de que, tras el período de vigilancia, se evidenció mejoría del dolor, razón por la cual se decidió su egreso con manejo ambulatorio, consistente en la formulación de analgésico por vía oral, antibiótico por un término de siete días y sales de rehidratación oral, acompañados de recomendaciones generales y la indicación de signos de alarma para reconsulta.
Adicionalmente, se prescribieron medios físicos tibios con sulfato de magnesio cada ocho horas y control por consulta externa con médico general. Finalmente, se consignó que la madre del menor fue informada de la conducta adoptada, la cual manifestó comprender y aceptar. Ahora bien, el testimonio de la médica general que realizó dicha atención médica es coherente con todo lo anotado en la historia clínica, indicando que, al no encontrar fiebre documentada, compromiso sistémico ni signos de alarma durante la valoración, no se consideró pertinente realizar estudios complementarios ni efectuar remisión inmediata a un nivel superior, conforme a los criterios clínicos aplicables para el nivel de atención y a la evolución del paciente en ese momento.
El apoderado de los demandantes se limita a afirmar que el testimonio de la médica general es inconsistente con la historia clínica, pero no especifica en qué consiste dicha inconsistencia; por el contrario de la revisión integral de la historia clínica se encuentra congruencia en las afirmaciones de la testigo. No obra en el proceso prueba alguna que permita establecer que el menor presentara signos o síntomas que hicieran necesaria su remisión inmediata a un nivel de mayor complejidad en la atención. Tal circunstancia tampoco puede inferirse de los documentos normativos invocados por el apoderado de la parte demandante, esto es, la Resolución No. 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual se limita a establecer los procedimientos y Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 21 condiciones para la habilitación de los servicios de salud, ni de la Guía de Atención de Urgencias Pediátricas expedida por esa misma cartera en el año 2016.
Ello, en la medida en que se acreditó que, durante la valoración médica, el menor no presentó fiebre, eritema, rubor, calor local ni crepitaciones en la rodilla, ni compromiso sistémico o signos de alarma, y que, adicionalmente, mostró mejoría clínica durante el período de observación. En otras palabras, los argumentos del apoderado de la parte demandante se quedan solo en afirmaciones sin sustento probatorio.
Esta Sala no desconoce el dolor y la angustia que aquejan a los demandantes como consecuencia del deterioro en la salud del menor; sin embargo, dicha circunstancia, por sí sola, no releva a la parte actora de la carga de acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad. En el presente proceso, tales presupuestos no fueron demostrados, razón por la cual no es posible atribuir el daño reclamado a la entidad demandada.
Al respecto, el Consejo de Estado de manera reciente manifestó: “Por tanto, ante la ausencia del primero de los elementos del daño pérdida de oportunidad, como lo es la certeza del mismo, no hay lugar a estudiar su eventual imputación frente al ISS, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso y en referencia con el daño pérdida de la oportunidad, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 14949 y 1757 del Código Civil.
Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) - y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño. Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 22 configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros, implica probar el daño, que en el caso de marras se extraña.”36 Así pues, trasladando los argumentos al caso concreto se tiene que en el presente caso no se acreditó el primer elemento del daño por pérdida de oportunidad, esto es, la certeza del daño, lo cual impide continuar con el análisis de los demás elementos, incluida su eventual imputación a la entidad demandada.
La parte actora no cumplió con la carga de la prueba, pues el daño no solo debe alegarse, sino acreditarse, ya que su ausencia impide configurar uno de los elementos esenciales de la responsabilidad estatal, lo que, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, hace inviable su declaración. Aunado a que trasladar o suplir indebidamente la carga probatoria rompería el equilibrio de la relación obligacional subyacente al juicio de responsabilidad, entendida como una relación entre acreedor (víctima) y deudor (Estado), en la cual la prueba del daño resulta imprescindible, elemento que en el caso concreto no fue acreditado.
Por lo anterior, como los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva37 a objetiva valorativa38, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado39; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.40 36 CE SCA Sección Tercera Subsección C, C.P NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020020242101 (71529) Demandante: GILBERTO GARCÍA GARCÍA Y OTROS Demandado:.A.R. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO 37 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 38 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 40 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01 Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 23 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.
Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º (11) de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO MAGISTRADO LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN MAGISTRADO LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA MAGISTRADO (Este documento fue firmado electrónicamente41. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 41 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 1999, el Decreto reglamentario 2364 dey el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.