República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia, Quindío, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 005-2026-73 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda inicial.
Demanda1 Los señores Jorge Humberto Ramírez Álvarez, Julián Ramírez, y María Elena Ramírez Álvarez a través de apoderado judicial formularon demanda ordinaria de primera instancia contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin de que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 6026 de 25 de febrero de 2019, mediante la cual se negó la petición de sustitución pensional a favor del señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez por el fallecimiento de su hermana María Esther Ramírez Álvarez. 1 SAMAI índice 00003 Link One Drive carpeta segunda instancia, expediente completo, cuaderno principal Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Se declare la nulidad del auto No. 2933 de 29 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación formulado contra la resolución previamente referenciada.
Se declare que el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez, en su calidad de persona con discapacidad y hermano de María Esther Ramírez Álvarez cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en consecuencia es beneficiario de la sustitución pensional de su hermana.
Se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez desde el 9 de marzo de 2014, fecha del fallecimiento de su hermana, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la UGPP a reconocer a la parte demandante todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionas y primas, incluyendo todos los incrementos anuales.
Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en concordancia con el artículo 192 del CPACA, por mora de las mesadas pensionales desde el 09 de marzo de 2014 y hasta que se verifique el pago efectivo de estas. De manera subsidiaria a la anterior petición, se condene a la entidad demandada a pagar en forma actualizada la correspondiente indexación de las sumas adeudadas de conformidad con el índice de precios al consumidor.
Se condene a la entidad demandada al pago de los daños inmateriales que a continuación se relacionan por negativa de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 y 195 del CPACA. Se condene en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez nació el 06 de marzo de 1954, es soltero y no cuenta con descendencia alguna.
A muy temprana edad el accionante fue diagnosticado con meningitis, lo cual le impidió desarrollar su sistema psicomotor a plenitud, convirtiéndose en una persona discapacitada y dependiente del cuidado básico de los demás. El señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez estuvo a cargo de sus padres hasta que estos fallecieron, y luego pasó a cuidado de su hermana mayor María Esther Ramírez Álvarez (Q.E.P.D) quien asumió su cuidado y sostenimiento.
La señora María Esther Ramírez Álvarez fue pensionada mediante la Resolución No. 15511 de 26 de diciembre de 1995 por la liquidada CAJANAL, en vida, veló por el bienestar y sostenimiento del señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez, quien dependía económicamente de la primera para su subsistencia. El señor Jorge Humberto y María Esther Ramírez Álvarez convivían juntos en la vivienda ubicada en la carrera 27 No. 35ª-004 del Barrio La Clarita, indicando que esta fue adquirida por su madre Graciela Álvarez Henao.
María Esther Ramírez Álvarez falleció el 09 de marzo de 2014 a sus 75 años de edad en la ciudad de Armenia, Q. El señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez inició el proceso para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP. En un primer momento la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Ramírez Álvarez por no contar con un certificado de pérdida de capacidad laboral que acreditara su invalidez.
El 3 de octubre de 2016 se radicó ante la EPS Cafesalud solicitud de valoración de calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual únicamente se llevó a cabo el 3 de abril de 2017, previo el trámite de una acción de tutela y un incidente de desacato, determinándose una limitación ocupacional del 50,50% con fecha de estructuración de 06 de septiembre de 2016.
La valoración de 3 de abril de 2017 no cumplía con los requisitos exigidos por el manual único de calificación, por lo que el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez solicitó al despacho -Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia- ordenar a la EPS Cafesalud una nueva valoración. Medimas EPS (antes Cafesalud) remitió al señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez a una valoración médico laboral el día 08 de agosto de 2018, la cual Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera determinó una PCL del 82,8% con fecha de estructuración de 06 de marzo de 1954.
El 28 de noviembre de 2018 se radicó nueva solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante la UGPP. Mediante memorial del 6 de diciembre de 2018 la UGPP realizó requerimiento de documentos adicionales, como la copia autentica del acta de posesión y discernimiento del curador, guardador o tutor y la copia auténtica de la constancia de ejecutoria del dictamen de invalidez.
El 22 de enero de 2019 se procedió a dar respuesta al requerimiento realizado por la UGPP y mediante la Resolución No. RDP 6026 de 25 de febrero de 2019 negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional al señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez argumentando que no se había aportado la sentencia de interdicción y el acta de posesión del curador en copias auténticas.
El referido acto administrativo fue notificado por aviso el 13 de marzo de 2019. El 27 de marzo de 2019 el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez se interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP de 6026 de 25 de febrero de 2019, el cual fue remitido a través de la compañía de correspondencia Interrapidisimo bajo el número de guía 700024780066, y finalmente fue entregado el día 29 de marzo de 2019.
Mediante auto No. ADP 002933 de 29 de abril de 2019 se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado por el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez. El señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez es una persona de estrato 1, vinculada al régimen subsidiado de salud y que no cuenta con los recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia. Fundamentos de derecho.
Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones: - Artículos 1, 2, 13, 42, 48, 53 y 83 de la Constitución Política. - Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 25 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 246 de la Ley 1564 de 2012.. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Propone los siguientes cargos de nulidad contra el acto acusado: Violación de normas superiores, al considerar que la entidad demandada desconoció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al exigir requisitos no previstos por la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional y al omitir la valoración integral de las pruebas aportadas, en especial las declaraciones extrajuicio dirigidas a demostrar la dependencia económica del beneficiario.
Asimismo, se sostiene que la UGPP desconoció el valor probatorio de las copias, conforme al Código General del Proceso, y dio prevalencia indebida a formalismos procedimentales sobre el derecho sustancial. En relación con el recurso de apelación, la demanda señala que su rechazo por extemporáneo es infundado, dado que el memorial fue enviado oportunamente y la demora en su entrega fue atribuible a la empresa de mensajería, circunstancia ajena a la voluntad del demandante.
Se afirma también que existió un error en la fecha de notificación del acto administrativo, lo cual incide en el cómputo del término para recurrir. Como segundo cargo, se plantea falsa motivación del acto acusado, al sostener que no era legalmente exigible la aportación de originales de la sentencia de interdicción ni del acta de posesión del curador, puesto que tales documentos no hacen parte de los requisitos establecidos por la ley para acceder a la sustitución pensional.
Se indica que el parentesco, la condición de discapacidad y la dependencia económica se encontraban debidamente acreditados dentro del expediente administrativo y, además, fueron corroborados en la investigación adelantada por la propia entidad. Finalmente, se alega una vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que la negativa del reconocimiento pensional afecta los derechos a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital del demandante, quien es una persona en condición de discapacidad y sujeto de especial protección constitucional.
En el mismo sentido, se formulan pretensiones indemnizatorias, al considerar que la actuación de la entidad configura una falla del servicio que ha generado un daño antijurídico, reflejado en las graves afectaciones económicas sufridas tanto por el demandante como por su núcleo familiar, quienes se han visto obligados a asumir su sostenimiento ante la ausencia del ingreso pensional.
Contestación de la demanda.2 La apoderada del Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, en escrito presentado dentro de la oportunidad legalmente concedida, contestó la demanda aceptando algunos de los hechos de la demanda, precisando y negando el alcance de otros, indicando que algunos no le constaban y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. 2 SAMAI TAQ índice 00003, carpeta primera instancia, memoriales, 20210907ContestaciónDemanda.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Refiere que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que, a falta de cónyuge, compañero permanente, padre e hijos, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hermanos que dependan económicamente del causante, para señalar que en el presente caso tanto en la documentación aportada con la demanda como la solicitud administrativa, no se anexó el registro civil de nacimiento de la causante único documento que acreditaría el parentesco con el actor al probar que descienden de un mismo tronco en común. Agrega que la dependencia económica debe probarse en el proceso, pues de las pruebas arrimadas se puede establecer la existencia de otros hermanos, por lo menos 8, quienes conforme al artículo 411 numeral 9 del Código Civil, también tienen obligación alimentaria.
Considera que a diferencia de lo afirmado por la parte accionante, la entidad no ha transgredido normas de orden superior, ni mucho menos ha incurrido en la falsa motivación que lo acusa el accionante por la exigencia de copia auténtica de la sentencia que declaró la interdicción judicial, nombramiento y discernimiento del cargo del curador, pues si bien en la sentencia T-370 de 2017, la Corte Constitucional consideró que exigir documentos, sin soporte en el ordenamiento jurídico es un obstáculo formal y limitante de derechos constitucionales, la exigencia de las copias auténticas de la declaración de interdicción se solventa en la interpretación sistemática de todo el sistema jurídico el cual involucra diversas normas sustanciales y procedimentales que justifican la solicitud de otros medios de prueba.
Destaca que el cambio que trajo consigo La ley 1996 de 2019 que establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal, no le es aplicable al caso que nos ocupa por cuanto la sentencia que declaró la interdicción se profirió antes de la vigencia de la ley 1996, situación que fue prevista por el artículo 56 de la misma ley, y hasta tanto no se cumpla este proceso de revisión en el periodo establecido por la misma ley, mientras tanto esta sentencia de interdicción permanece vigente, sin que pueda desconocerse que conforme a los decretos ley 1260 y 2158 de 197, art. 586 nral 7 del CGP, se exige que las interdicciones judiciales consten en el registro civil de nacimiento, anotaciones no existen en el registro civil de nacimiento del demandante, por lo que era válido que la UGPP en ejercicio de la prerrogativa que otorga en el inciso segundo del art, 246 del CGP solicite el cotejo con el original, además porque la UGPP es responsable de la sostenibilidad financiera del sistema pensional de ahí que ante el desconocimiento de los hechos, sea necesario solicitar las pruebas que confirmen los dicho por las partes.
Resalta que además de no configurarse las causales de nulidad invocadas la parte actora dejó precluir los términos para interponer los recursos obligatorios conforme al art, 161 del mismo código, situación que impide que estos actos sean demandados, pues no prever que un correo es posible que no llegue de un Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera día para otro a su destino, no constituye fuerza mayor o caso fortuito, ni es culpa de un tercero que exonere de responsabilidad al demandante de interponer los recursos necesarios como requisito de procedibilidad.
Aduce que, aunque no se dio trámite por parte de la entidad al recurso de apelación por extemporáneo, también es cierto que como consta con la documentación aportada el accionante tampoco iba a suministrar la copia auténtica de la sentencia que declaró la interdicción, ni el acto de posesión y discernimiento del cargo, situación que a la luz de la ley 1755 de 2015 Artículo 17 configuraba un desistimiento tácito de la petición. Solicita que en el evento de que exista fallo condenatorio no se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 ya que estos solo tienen aplicación en los casos en que el pago de mesadas pensionales no se esté discutiendo, porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago.
Se opone también a las pretensiones de reparación directa, toda vez que no se cumplen los requisitos para declarar la responsabilidad de la administración, pues no basta con afirmar que la administración incurre en falla del servicio por la solicitud injustificada de documento no relacionados como requisitos para acceder a la sustitución conforme al art,46 de la ley 100, sino que deben probarse elementos adicionales.
Finalmente, solicita la terminación anticipada del proceso por indebido agotamiento de los recursos en sede administrativa y la falta de conciliación prejudicial en relación con las pretensiones indemnizatorias. Como excepciones de mérito propone las siguientes: - Legalidad de los actos demandados. Los actos demandados fueron expedidos con sustento en las normas jurídicas aplicables al caso en concreto, y que su negativa se debió a la renuencia persistente del accionante de negarse a aportar las copias auténticas de los documentos requeridos para completar la solicitud, esto aunado al no agotamiento de los recursos en sede administrativa.
Conducta del demandante que debe asumirse como un desistimiento de la petición. - Cobro de lo debido e inexistencia del derecho reclamado. Los derechos y las sumas reclamadas son consecuencia directa de la nulidad decretada, por lo que al no ser procedente la misma se están reclamando derechos que no existen y cobrando sumas que no se deben, especialmente las relacionadas con la reparación directa, donde no se configura el daño antijurídico ni la falla del servicio.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Buena fe.
Considera que las actuaciones de la UGPP están amparadas en la buena fe, pues están apoyadas en normas vigentes y en normas superiores. La decisión demandada no obedeció a un capricho de la UNIDAD, si no que se fundamentó en la ley y en las pruebas aportadas con la solicitud, razón por la que no podría justificadamente ordenarse el pago de intereses o costas en el evento de una sentencia adversa a la entidad. - Prescripción. En caso de que se acceda a lo pretendido por la parte actora debe aplicarse la prescripción teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho y la reclamación de la misma.
Sentencia de primera instancia.3 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 resolvió i) Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 6026 de 25 de febrero de 2019 “por medio del cual se niega una pensión de sobrevivientes” y del auto No. ADP 002933 de 29 de abril de 2019, emanadas de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP mediante las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional al señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez, de conformidad con las consideraciones expuestas; ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución pensional al señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.520.432, en calidad de hermano invalido de la señora María Esther Ramírez Álvarez, con efectos fiscales a partir del 10 de marzo de 2014, día siguiente a la fecha del fallecimiento de la titular de la pensión de jubilación; iii) Ordenar la indexación de las mesadas pensionales adeudadas; iv) negar las demás pretensiones de la demanda; v) autorizar los descuentos por aportes a la seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales que no se realizaron a partir de su causación. Como fundamentos de la decisión, manifiesta que las razones esbozadas por la UGPP para negar el reconocimiento prestacional pretendido por el accionante obedecen a razones meramente formales relacionadas con la autenticidad de la documentación aportada para acreditar el estado de interdicción del peticionario, las cuales, aduce, no solo resultan contrarias a lo establecido por la Corte Constitucional, sino que incluso contradicen el artículo 246 del CGP, el cual es claro al establecer que las copias tienen el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Señala que la UGPP incurrió en un exceso ritual manifiesto cuando negó el reconocimiento pensional al aducir la invalidez de la sentencia de interdicción y el acta de posesión del Curador por haber sido allegadas en copia simple, pues 3 SAMAI Juzgado índice 00061 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera no existe una norma que determine que cuando dichos documentos vayan a incorporarse a actuaciones administrativas deban allegarse en copia auténtica, y además resulta procedente el cotejo a que se refiere el inciso segundo del artículo 246 del CGP, pues no se trata de documentos que se aduzcan contra la UGPP y en todo caso si consideraba que existían dudas frente a la veracidad de los mismos bien pudo haber verificado su veracidad con el despacho judicial que profirió la sentencia señalada y no trasladar al accionante dicha carga teniendo en cuenta su especial estado de vulnerabilidad que lo hace sujeto de especial protección constitucional.
Por lo anterior, aduce que están llamados a prosperar los cargos de nulidad formulados contra la Resolución No. RDP 6026 del 25 de febrero de 2019. En cuanto al auto No. 2933 del 29 de abril de 2019, manifiesta que podría decirse simplemente que al desaparecer el acto principal también está llamado a desaparecer el accesorio, no obstante, hace referencia a auto emitido por esta Corporación y, afirma, que en él se ponen de presente razones propias que justifican la anulación del mismo.
De otro lado, afirma que podría pensarse que al no haberse pronunciado expresamente la administración en los actos cuya anulación se declara si asiste o no al actor el derecho reclamado, seria procedente ordenarle que emita un pronunciamiento en dicho sentido, no obstante, aduce que teniendo en cuenta la avanzada edad del accionante y su estado de salud, y las razones que adujo la administración para la negativa, es evidente que una orden en dicho sentido como lo señaló en su momento el Tribunal implicaría “imponerle una carga desproporcionada que hace nugatorios sus derechos fundamentales a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia y desconoce el principio de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formalidades así como el objeto de los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción como lo es el de garantizar “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley y la preservación del orden jurídico» Señala que, tal y como lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para que un hermano sea beneficiario de la sustitución pensional, se requiere que éste se encuentre en situación de invalidez y que dependa económicamente del causante y que no existan otros familiares del causante que tengan mejor derecho para acceder a la prestación. Al respecto, señala que fueron aportados al plenario los registros civiles de nacimiento de Jorge Humberto Ramírez Álvarez y María Esther Ramírez Álvarez, donde si bien, se tiene que no hay concordancia plena entre los apellidos de los padres, se pudo constatar con la prueba testimonial recaudada, el interrogatorio de parte y la ratificación de la declaración extrajuicio, que ambos son hermanos de sangre de iguales progenitores.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Así mismo, dice que en aras de determinar si existían otros parientes de la señora María Esther Ramírez Álvarez con mejor derecho para acceder a la sustitución pensional, se publicó edicto en el diario la Republica el 08-09 de diciembre de 201856 informando a la comunidad que el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez se había presentado a reclamar las prestaciones derivadas del fallecimiento de la causante, no obstante dentro del término conferido en la actuación administrativa no se presentaron terceras personas a solicitar el reconocimiento del derecho.
Aunado a lo anterior, manifiesta, en el expediente no obra prueba alguna de la existencia de otro posible beneficiario del derecho pensional, y si bien se adujo que otra de las hermanas supérstite de la causante padecía de una limitación en su brazo izquierdo, no se aportó prueba alguna que denotara la magnitud del mismo o de la dependencia económica de esa hermana frente a la fallecida.
En cuanto a la prueba de la invalidez del señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez, afirma que conforme a lo narrado en las declaraciones e interrogatorios recaudados en el sub examine, la historia clínica aportada, la sentencia de interdicción No. 122 de 23 de mayo de 2016 emanada del Juzgado Primero de Familia de Armenia59, Q, y el dictamen de pérdida de capacidad laboral suscrito por el profesional en salud Juan Manuel Hincapié Medina en el que se determinó que el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez tiene una pérdida de la capacidad laboral del 82,8% de forma permanente, la cual supera el 50% previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, toda vez que padece un retardo mental moderado del 90%, epilepsia y secuelas de meningitis, que denotan la poca capacidad para el autocontrol y el desarrollo de actividad propias para su manutención, es indudable que se encuentra acreditado con creces el requisito señalado.
Argumenta que las pruebas dan cuenta que el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez sufre de una condición de salud permanente que lo sitúa en un estado de incapacidad y le impiden per se valerse por sus propios medios, situación que ostenta desde su infancia y lo ha limitado a mantenerse en casa a disposición de los demás, sin tener la oportunidad de convivir en sociedad, de educarse y de trabajar y dependiendo de otras personas para su subsistencia. De otro lado en cuanto a la dependencia económica hace referencia a la prueba testimonial practicada y concluye que no queda duda del apoyo económico que otorgaba la causante a su hermano Jorge Humberto Ramírez Álvarez en virtud de la enfermedad que éste ha padecido desde su infancia y que le ha imposibilitado asumir las responsabilidades personales requeridas para su supervivencia y llevar una vida de forma independiente y autosuficiente, configurándose la dependencia económica exigida por la normatividad para el reconocimiento de la sustitución pensional.
Además, dice que dicha dependencia económica fue reconocida incluso por la misma UGPP en el informe técnico de investigación sobrevivientes en el que Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera concluyó que: “De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación y entrevistas, se establece que el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez, es hermano de la señora María Esther Ramírez Álvarez y dependía económicamente de ella porque es discapacitado, situación que se dio hasta el 9 de marzo de 2014, fecha que fallece la causante”.
De otra parte, señala que frente argumento esbozado por la UGPP en el sentido que se desvirtúa la de dependencia económica por tener el solicitante otros hermanos y sobrinos que conforme al numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, podrían deberle alimentos, el despacho considera que el mismo no está llamado a prosperar pues no solo desconoce que en el caso de los hermanos conforme al artículo 414 del Código civil solo se deben alimentos necesarios y no congruos sino también la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional Dice que si los ingresos ocasionales no generan independencia económica mucho menos los eventuales como podrían ser los alimentos que podrían proporcionarle los demás hermanos del accionante en caso de estar en condiciones de hacerlo y los cuales en todo caso de existir no necesariamente serian permanentes y suficientes para garantizarle el mínimo vital cualitativo.
Concluye que se acreditan los requisitos para que el señor Jorge Humberto Ramírez sea beneficiario de la sustitución pensional de su fallecida hermana. De otro lado, manifiesta que teniendo en cuenta que el derecho prestacional a favor del actor surgió el 09 de marzo de 2014 -fecha de fallecimiento de su hermana- y que la suspensión de la prescripción opera desde el 23 de mayo de 2016, fecha en que fue declarado interdicto judicialmente, es evidente que ninguna de las mesadas causadas alcanzó a prescribir, razón por la cual habrá de declararse no probado este medio exceptivo.
Finalmente, afirma que, si bien se pudo colegir una ayuda económica por parte del señor Julián Ramírez y la señora Liliana Ramírez, de esta no se desprende un reparo constitutivo de indemnización de perjuicios, debido a que, de conformidad con el principio de solidaridad los familiares más cercanos tienen la obligación de cuidado y auxilio de aquellos familiares que se encuentran en estado de necesidad o debilidad manifiesta.
Aunado a lo anterior, en el expediente no obran pruebas que permitan inferir que a la parte demandante se le causó un agravio por el no reconocimiento de la sustitución pensional, ni logró demostrar la alteración de sus condiciones de existencia, por lo tanto, esta pretensión no tiene vocación de prosperidad. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Recurso de apelación.4 La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, sostiene que la sentencia debe ser revocada por considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos con observancia del debido proceso, debidamente motivados, notificados y ajustados a los principios de legalidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin que se haya desvirtuado su presunción de legalidad.
Afirma que no se configuraron causales de nulidad por violación al debido proceso ni por falta de motivación, y que la parte demandante no probó los supuestos de hecho necesarios para acceder a la prestación reclamada. Desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, el recurso expone el marco legal aplicable a la pensión de sobrevivientes, en especial los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, en relación con los beneficiarios y, específicamente, con los hermanos inválidos, quienes deben acreditar invalidez estructurada con anterioridad al fallecimiento del causante y dependencia económica respecto de este.
Se desarrollan además las reglas legales y reglamentarias sobre la calificación de la invalidez, la pérdida de capacidad laboral y la competencia de las entidades y juntas de calificación, así como criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes y el concepto de dependencia económica.
En el caso concreto, la UGPP argumenta que no se acreditó de manera suficiente que la invalidez del demandante se hubiera estructurado antes del fallecimiento de la causante, ni que existiera dependencia económica real y necesaria, al considerar que la valoración probatoria efectuada en la sentencia se apoyó principalmente en declaraciones testimoniales y careció de respaldo documental idóneo.
Señala además inconsistencias en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y la imposibilidad de la entidad de controvertirlos oportunamente. Con fundamento en lo anterior, solicita que se conceda el recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia y se eximan a la UGPP de las condenas y pretensiones reconocidas a favor del demandante.
Trámite en segunda instancia. Mediante auto de 11 de marzo de 20265 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. No hubo pronunciamientos frente al recurso de apelación interpuesto. 4 SAMAI Juzgado índice 00063 5 SAMAI índice 000005 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ministerio Público.6 No emitió concepto.
CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
Cuestión Previa. Analizado el escrito de apelación, es posible concluir que la mayoría de los argumentos expuestos en él son planteamientos genéricos y reiterativos que no constituyen, por sí solos, verdaderas censuras específicas contra la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia. En efecto, una parte significativa del recurso se limita a manifestaciones generales, tales como la afirmación de que los actos administrativos fueron expedidos conforme a la ley, que se respetaron el debido proceso y los principios de legalidad y sostenibilidad financiera, y que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad.
Estas expresiones no confrontan de manera directa ni específica los argumentos centrales desarrollados por la juez en la sentencia de primera instancia, ni señalan errores jurídicos concretos en su interpretación, sino que reiteran defensas ya expuestas en la etapa inicial del proceso Solamente se observa dos inconformidades concretas con la sentencia de primera instancia: i) la UGPP alega que el fallo otorgó pleno valor probatorio a declaraciones testimoniales sin exigir otros medios idóneos que acreditaran de forma suficiente la dependencia económica; ii) señala la ausencia de documentos técnicos o dictámenes que permitieran establecer con certeza la pérdida de capacidad laboral y critica que no se hubiera tenido en cuenta que existieron dos dictámenes con diferencias significativas en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, los cuales, según la entidad, no pudo controvertir oportunamente. 6 SAMAI índice 000010 7 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, tal como lo indica el Consejo de Estado: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’8”.9 (Destaca la Sala). Conforme a lo anterior, procede la Sala a plantear el problema jurídico de acuerdo a los motivos de inconformidad concretos, formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer: ¿Si la Juez de primera instancia incurrió en error al otorgar pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales para tener por acreditada la dependencia económica, sin exigir otros medios de prueba que permitieran demostrarla en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia? ¿Si la parte demandada contó con la posibilidad real y efectiva de controvertir oportunamente las pruebas valoradas por la a quo para tener por acreditada la pérdida de capacidad laboral del señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez, o si, por el contrario, se vulneró el debido proceso en su garantía del derecho de defensa al dar por acreditado dicho requisito con fundamento en dictámenes que no pudo controvertir? Análisis de los problemas jurídicos.
Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicables para la fecha del fallecimiento del causante, consagran: 8 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera “ARTÍCULO 46.
Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, (:..)
ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (:..) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Así pues, para que un hermano del causante pensionado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes deberán acreditarse los siguientes requisitos: i) que no exista cónyuge, compañero o compañera permanente, padres o hijos con derecho; ii) que se encuentre en situación de invalidez; iii) que dependa económicamente del causante.
En cuanto a los medios de prueba para acreditar dichos requisitos, debe indicarse que las disposiciones transcritas no predeterminan una prueba con valor absoluto para entenderlos como satisfechos, como lo pretende indicar la parte demandada. Es importante indicar que en el sistema jurídico procesal colombiano no existe una tarifa legal probatoria, por el contrario, por regla general, rige el principio de libertad de la prueba, debiendo existir una conexión entre el medio de prueba y el hecho que se pretende demostrar10, para ello se realiza una valoración probatoria de acuerdo a la sana crítica.
Al respecto la Corte Constitucional indica: “Sea lo primero advertir que, en nuestro sistema procesal colombiano, no existe tarifa legal probatoria. (…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha abordado el tema al señalar que impera la libertad probatoria adoptada por nuestro régimen procesal civil, que abandonando el sistema de tarifa legal ha acogido desde 1971 el principio de la libertad de la prueba, el principio inquisitivo en la ordenación y práctica de las pruebas y el principio de la evaluación o apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica (artículos 37,167,175,187, y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Civil).
Las disposiciones legales parcialmente transcritas, dejan ver (i) en primer lugar que es evidente que en nuestro ordenamiento jurídico existe libertad probatoria, lo que debe entenderse como la autorización para demostrar los hechos con cualquier medio de prueba. Es decir, no existe tarifa legal;(…)”11 10 CE Sala Plena de lo Contencioso Administrativo MP.
Alberto Montaña Plata, sentencia del 19 de septiembre de 2023, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06714-01, Actor: Orlando Vidal Caballero Díaz Demandada: Elizabeth Jay-Pang Díaz 11 Corte Constitucional Sentencia T 1066 de 2007 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En sentido, es posible demostrar los hechos con cualquier medio de prueba, salvo en los casos en que la misma ley exija probar un hecho con determinada prueba por requerir de cierta formalidad.
Específicamente en materia pensional esa misma Corporación señala: “( )Por su parte, la jurisprudencia de la Corte12 ha establecido que existe libertad probatoria en materia pensional para acreditar los requisitos para acceder a la prestación que se reclama. Por lo que el reclamante puede acudir a elementos idóneos, pertinentes y conducentes para acreditar los requisitos legales sin mayores formalidades.
En este sentido, aunque el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece las entidades habilitadas para calificar la PCL, este dictamen no es la única prueba con la que cuenta el juez. De manera que puede utilizar otros medios probatorios y elementos para entender acreditada la invalidez y desde qué momento la persona estaba materialmente imposibilitado para cotizar al sistema.”13 Conforme a lo anterior, es claro que no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que no resulta suficiente solo a través de prueba testimonial probar la dependencia económica, pues lo cierto es que ese medio de prueba es idóneo para demostrar tal requisito.
En el proceso se practicaron los testimonios de las señoras Teresa de Jesús Castaño Escudero, Luz Mary Peláez Castaño, Anabeiba Vargas Cardona, Liliana Ramírez, María Elena Ramírez Álvarez y el señor Julián Ramírez14, quienes son congruentes en afirmar cuál es el origen de su conocimiento y son coincidentes en manifestar que el señor Jorge Humberto nunca ha trabajado debido a que presenta problemas de salud que le generó una discapacidad que se refleja en graves dificultades para su movilidad, necesitando apoyo constante para caminar, entre otras actividades.
Indican que mientras vivió la señora María Esther Ramírez Álvarez, hermana de Jorge Humberto, ella se encargaba de su sostenimiento, con cargo a su pensión, y que, tras el fallecimiento de aquella, la señora María Elena Ramírez Álvarez asumió su cuidado personal, dejando de trabajar para atenderlo, y que actualmente dos sobrinos le ayudan económicamente.
Para la Sala, tal como lo concluyó la A quo, la prueba testimonial lleva al convencimiento de que el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez dependía económicamente de la señora María Esther Ramírez Álvarez. Por lo anterior, puede concluirse que la Juez de primera instancia no incurrió en error al otorgar pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales para tener por acreditada la dependencia económica, siendo dichas pruebas idóneas, 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-323 de 2023, T-080 de 2021, T-392 de 2020, T-187 de 2016, entre otras. 13 13 Corte Constitucional Sentencia T- 160 de 2025 14 SAMAI (juzgado) índice 00046. Audiencia de pruebas del 24 de agosto de 2023 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera pertinentes y conducentes para acreditar dicho requisito conforme al principio de libertad probatoria que rige en materia pensional.
De otro lado, se encuentra que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece: “ARTÍCULO 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente CAPÍTULO se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.” En ese sentido, correspondía a la parte demandante acreditar que el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez presenta un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, para entender configurado el requisito de encontrarse en una situación de invalidez.
En este caso, con la demanda se aportaron las siguientes pruebas relacionadas con este requisito: - Solicitud de calificación de invalidez del 26 de septiembre de 2016 presentada a la E.P.S. CAFESALUD15. - Oficio con radicado DNAU-PQR-CF-503773 del 10 de noviembre de 2016 mediante el cual Cafésalud da respuesta a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral16. - Acción de tutela instaurada por el señor Jorge Humberto Ramírez Alavarez, en contra de la EPS CAFESALUD, por vulnerar sus derechos de petición, seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital y la vida digna17. - Fallo de tutela del 30 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad18. - Oficio del 03 de abril de 2017 mediante el cual la EPS Cafésalud notifica la calificación de pérdida de capacidad laboral, de la que se destaca lo siguiente: “EPS CAFÉSALUD le informa que el equipo interdisciplinario de medicina laboral procedió a calificar la pérdida de capacidad laboral – PCL- en atención a su requerimiento.
Por lo tanto, mediante dictamen No. 5219972 se determinó un porcentaje de 50.50% de acuerdo a los criterios establecidos en el decreto 1507 de 2014. (…19)” - Memorial mediante el cual el abogado del señor Ramírez Álvarez presenta ante el juez de tutela una persistencia de desacato contra Cafesalud 15 SAMAI TAQ índice 00003, carpeta segunda instancia, expediente completo, cuaderno principal folios 91-93. 16 SAMAI TAQ índice 00003, carpeta segunda instancia, expediente completo, cuaderno principal folio 95. 17 SAMAI TAQ índice 00003, carpeta segunda instancia, expediente completo, cuaderno principal folios 97-109. 18 SAMAI TAQ índice 00003, carpeta segunda instancia, expediente completo, cuaderno principal folios 113-121. 19 SAMAI TAQ índice 00003, carpeta segunda instancia, expediente completo, cuaderno principal folios 127-133.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera EPS20, en razón a que no convoco al mencionado para una valoración personal y por realizar una calificación irregular y deficiente. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por el medico Juan Manuel Hincapié Medina21: 20 SAMAI TAQ índice 00003, carpeta segunda instancia, expediente completo, cuaderno principal folios 135-137. 21 SAMAI TAQ índice 00003, carpeta segunda instancia, expediente completo, cuaderno principal folios 139-145.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ahora bien, a la parte demandada se le corrió traslado de la demanda y sus anexos por el término legal, sin embargo, revisada la contestación de la demanda, se encuentra que la parte demandada no solicitó la comparecencia del perito a audiencia para realizar la contradicción, por el contrario, aportó el siguiente informe técnico en el cual se reconoce la validez del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 82.8%: - Informe técnico de investigación sobrevivientes con fecha del 25 de enero de 201922, realizada por el departamento de investigaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, del cual se destaca la siguiente información: “(…) ANALISIS DE LAS PRUEBAS RECOLECTADAS Se estableció que la causante María Esther Ramírez Álvarez, CC. 24469594, es hermana del señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez, CC. 7520432, quienes son hijos de Graciela Álvarez y Pedro Pablo Ramírez, ya fallecidos.
Sus hermanos son Ana Beiba, Rosa María, Pedro Pablo, Fabio, María de la Mercedes, Amparo, María Inés, y María Elena. La causante trabajó en el área de servicios generales en la Caja Nacional de Previsión, labor que culminó y logró su pensión por vejez. No tuvo hijos y siempre ha vivido en la casa de sus padres desde el año 1962, inmueble ubicado en la carrera 27 N° 35ª-04 del barrio La Clarita de Armenia, lugar donde en la actualidad reside el solicitante.
La señora María Esther Ramírez Álvarez, falleció el 9 de marzo de 2014, tras sufrir varias complicaciones por cáncer de colon. Se verificó en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el cupo numérico CC. 7520432, efectivamente pertenece al señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez, documento que se encuentra activo, comprobando la supervivencia. También en la Registraduría Nacional del Estado Civil, se confirmó el cupo numérico de la señora María Esther Ramírez Álvarez, CC. 24469594, el cual figura actualmente como cédula de ciudadanía cancelada por muerte, según Resolución 4131 del 12 de marzo de 2014.
En lo que respecta a la consulta realizada en la página ADRES del Ministerio de Salud, el solicitante Jorge Humberto Ramírez Álvarez, se encuentra registrado como cabeza de familia en el estado activo, dentro del Régimen subsidiado con los servicios de salud en la EPS Medimás en Armenia, afiliado el 01/04/2008. En cuanto a la causante María Esther Ramírez Álvarez, en esta misma página figura como cotizante fallecida, dentro del régimen contributivo con los servicios de salud en la EPS Servicio Occidental e Salud S.O.S. S.A en Armenia.
En consulta página RUAF, relacionada con el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez y la causante María Esther Ramírez Álvarez, no figuran como pensionados. 22 SAMAI TAQ índice 00003, carpeta primera instancia, memoriales, 20210907ContestaciónDemanda.pdf, folios 48-60. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Se corroboró el Registro de Defunción de la señora María Esther Ramírez Álvarez, en la Notaría Cuarta de Armenia, teléfono 7411560, donde la funcionaria Luisa Fernanda, auxiliar de registros civiles, confirmó que el registro civil de defunción serial 08540549, si reposa en esa dependencia. Se consultó los cupos numéricos del señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez, CC. 7520432 y María Esther Ramírez Álvarez, CC. 24469594, en la página del RUES y ellos no aparecen registrados con matrícula mercantil.
Se verificó que los datos del Registro Civil de Nacimiento del solicitante son correctos, según consulta en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por último, se verificó en Medimás Eps, en la línea 3113154508, con el señor Juan Manel Hincapié Medina, quien es médico, el cual confirmó que los datos registrados en el formulario son correctos; resaltando que está calificado con el % 82.8 de pérdida de capacidad laboral.
(…) De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación y entrevistas, se establece que el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez, es hermano de la señora María Esther Ramírez Álvarez y dependía económicamente de ella porque es discapacitado, situación que se dio hasta el 9 de marzo de 2014, fecha que fallece la causante.
(…) CONCLUSION GENERAL CONFORME: De acuerdo a la revisión, análisis y validación de documentos aportados en la presente solicitud por Jorge Humberto Ramirez Alvarez. De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación y entrevistas, se establece que el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez, es hermano de la señora María Esther Ramírez Álvarez y dependía económicamente de ella porque es discapacitado, situación que se dio hasta el 9 de marzo de 2014, fecha que fallece la causante.
(…)” Ahora bien, se encuentra que con la contestación de la demanda también se aporta un dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral realizada por Medimás EPS, en el que establecen el porcentaje 65.00% 23: Lo anterior, permite establecer, que incluso con el dictamen pericial aportado por la entidad demandada se logra establecer que el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez presenta un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, lo cual acredita el requisito de encontrarse en una situación de invalidez.
No le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que se le vulneró el debido proceso, pues como se observa tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas 23 SAMAI TAQ índice 00003, carpeta primera instancia, memoriales, 20210907ContestaciónDemanda.pdf, folios 53-55. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera que presentó la parte demandante con su demanda, presentando incluso otro dictamen pericial, sin embargo, pese a la existencia de diferencias en cuanto al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que todos reflejan que el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez presenta un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su hermana pensionada María Esther Ramírez Álvarez.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que la parte demandada contó con la posibilidad real y efectiva de controvertir oportunamente las pruebas valoradas por el a quo para tener por acreditada la pérdida de capacidad laboral del señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez, en consecuencia, no se evidencia una vulneración del debido proceso en su garantía del derecho de defensa.
Por lo anterior, sin necesidad de realizar otro análisis, se encuentra que los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no tienen vocación de prosperidad, por lo tanto, se confirmará la decisión apelada. Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva24 a objetiva valorativa25, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado26; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandada, pues no se acreditó su causación.27 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 24 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 25 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 27 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02 Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.
Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 11 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente28. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 28 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 1999, el Decreto reglamentario 2364 dey el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.