República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 17001-3105-005-2026-10026-01 005-2026- 75 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 20261 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
ANTECEDENTES 2 Hechos. Señala que radicó solicitud de cumplimiento de fallo contencioso administrativo el 15 de agosto de 2025, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta de fondo que permita satisfacer el derecho fundamental invocado; Refiere que actúa como beneficiario de la docente causante María Amparo Medina García. Expresa que la petición de cumplimiento de fallo fue radicada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia mediante el sistema Humano en Línea, que es la única plataforma autorizada para radicar las diferentes peticiones ante las Secretarías de Educación. Pretensiones.
Como pretensiones solicita se ampare el derecho fundamental de petición, vulnerando por parte de la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia - Secretaria de 1 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00006. Sentencia de primera instancia. 2 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00002. Reparto del proceso Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 2 Educación del Municipio de Armenia - Fiduprevisora S.A., por cuanto han omitido injustificadamente dar respuesta a la petición de cumplimiento que reposa en sus dependencias desde el mes de agosto del año 2025.
Fundamentos de derecho. Cita como fundamentos de su acción Constitucional el derecho de petición, Consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y artículo 13 y siguientes del C.P.A.C.A., por el no acatamiento de la solicitud de cumplimiento de fallo contencioso administrativo, de acuerdo a lo ordenado en el mismo fallo y en el Decreto 1272 de 2018.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Municipio de Armenia – Secretaría de Educación 3. La entidad accionada, manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las actuaciones administrativas relacionadas con dicha solicitud ya han sido resueltas de fondo y notificadas debidamente a la apoderada del accionante. En consecuencia, considera que se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión de obtener una respuesta clara y precisa ya fue satisfecha mediante la expedición y notificación de la Resolución No. 3092 del 21 de octubre de 2024.
Precisa que mediante la Resolución No. 3092 de 2024, «Por medio de la cual se niega ajuste a una sustitución pensión de jubilación en cumplimiento de proceso ejecutivo», esta entidad resolvió de fondo la situación jurídica del actor, como consta en la trazabilidad del sistema, el proyecto de acto administrativo fue remitido para estudio y revisión de la fiduciaria Fiduprevisora el 09 de septiembre de 2024, recibiendo respuesta técnica el 04 de octubre de 2024.
Este procedimiento interno en el aplicativo especializado demuestra que la entidad nunca fue negligente, sino que siguió el flujo procesal exigido por el Decreto 1272 de 2018 para las prestaciones del magisterio. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente a través de correo electrónico a la abogada Dina Rosa López Sánchez (dina.abogada@hotmail.com) el 07 de noviembre de 2024, adjuntando copia íntegra de la resolución. Conforme a lo anterior, reitera que se presenta actualmente a su favor el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que éste tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Por otro lado, indica que el Decreto 1272 de 2018, establece como debe ser el 3 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00002. Reparto del proceso. 8Repartodelpro_008ContestacionMpioA Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 3 proceso para llevar a cabo el pago de las prestaciones económicas que radica en cabeza de la Fiduprevisora que es la entidad encargada de efectuar el pago, el proceso que le compete a esta Secretaría de Educación, es el que está establecido dentro del artículo 2.4.4.2.3.2.2, relativo a la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el FOMAG.
Considera que, esta entidad municipal cumplió con todos los procesos a cargo, situaciones anteriores que evidencian que de lo relacionado y acreditado en el acápite anterior, no solo se ha dado consecución y amparo al derecho de petición elevado, sino que además se ha materializado el acceso a la información requerida por el accionante; por lo cual considera encontrarse ante la presentación del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado; por lo que solicita se declare la inexistencia de derecho fundamental alguno vulnerado por esta entidad, y por ende se decrete la improcedencia de la presente acción. La Fiduprevisora S.A, en calidad de administradora y fiduciaria del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
La entidad no emitió pronunciamiento alguno dentro del término de traslado. PROVIDENCIA IMPUGNADA4 Mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar improcedente la acción Constitucional. Hizo referencia al marco general de la acción de tutela, indicando que la misma es un mecanismo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas o de particulares en los casos previstos por la ley.
Trae a colación los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, indicando respecto de este último que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, procediendo únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo no resulte idóneo o eficaz para la protección del derecho fundamental.
Advierte que la solicitud presentada por el accionante se encuentra encaminada a obtener el cumplimiento de una decisión judicial adoptada dentro de un proceso contencioso administrativo, lo cual en principio debe ser tramitado a 4 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00006. Sentencia de primera instancia. Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 4 través de los mecanismos ordinarios de ejecución previstos en el ordenamiento jurídico.
Precisa que el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, e implica la obligación de las autoridades de emitir respuestas claras, de fondo, oportunas y congruentes con lo solicitado. Así las cosas, señala que el actor elevó solicitud el 14 de agosto de 2025 ante las entidades accionadas, con el propósito de obtener el cumplimiento de una decisión judicial proferida dentro de un proceso contencioso administrativo adelantado a su favor; lo anterior teniendo en cuenta que mediante providencia del 10 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 14 de febrero del mismo año. Bajo ese contexto, indicó que, si bien la solicitud elevada por el accionante se presenta bajo la forma de un derecho de petición, lo cierto es que su finalidad material no es otra que obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esto es la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el marco del proceso contencioso administrativo, circunstancia que desborda el ámbito propio del derecho fundamental de petición, en la medida en que no se dirige a obtener información o una respuesta administrativa autónoma, sino a hacer efectivo el contenido de una decisión judicial previamente adoptada.
Indica que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios idóneos para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales, particularmente a través del proceso ejecutivo adelantado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual constituye el escenario natural para exigir el pago de las sumas reconocidas en sede judicial.
Considera que, aunque el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación alegó haber dado respuesta a la situación del accionante mediante la expedición de la Resolución nro. 3092 del 21 de octubre de 2024, lo cierto es que dicha actuación corresponde a un momento anterior y no se dirige a resolver la solicitud elevada en agosto de 2025, relacionada con la ejecución de la decisión judicial.
En consecuencia, concluye que, la presente acción de tutela resulta improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Impugnación5. La parte actora allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de instancia, al señalar que promovió proceso contencioso administrativo, respecto 5 SAMAI, JUZGADO, ÍNDICE 00008.
RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 5 del cual se derivó un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia.
Refiere que mediante providencia del 10 de febrero de 2025 se aprobó la liquidación del crédito, decisión que quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2025, empero con anterioridad el actor había presentado una solicitud de cumplimiento del fallo, no obstante, la misma fue negada mediante la Resolución N°3092 del 21 de octubre de 2024, bajo el argumento de que para ese momento no se encontraba ejecutoriada, requisito indispensable para su reconocimiento.
Indica que, una vez obtenida la ejecutoria de la providencia judicial, el actor radicó nueva solicitud de cumplimiento del fallo judicial el 14 de agosto de 2025, esta vez cumpliendo la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad aplicable. Tal solicitud fue presentada a través de la plataforma Humano en Línea, quedando debidamente registrada y en conocimiento de las entidades accionadas.
Sustenta que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG deben resolverse dentro del término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de su radicación completa. Advierte que no obstante lo anterior, y pese a haber transcurrido ampliamente dicho termino, las entidades accionadas no han emitido respuesta de fondo, no han proferido el acto administrativo correspondiente, vulnerando con ello el derecho fundamental de petición del accionante.
Aclara que la falta de respuesta no puede entenderse subsanada con la Resolución N°3092 de 2024, toda vez que esta corresponde a una solicitud anterior, presentada en condiciones distintas y sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que no gurda relación con la petición radicada en el año 2025. En ese sentido, considera que la solicitud presentada en agosto de 2025, constituye una petición autónoma nueva y debidamente integrada que generó para las entidades accionadas la obligación de emitir una respuesta de fondo dentro del término legal, lo cual no ocurrió. Resalta que a la fecha las entidades accionadas no han expedido el acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la solicitud presentada, lo anterior pese a que ya obra auto aprobatorio de la liquidación del crédito debidamente ejecutoriado.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia que denegó la acción de tutela y en su lugar se conceda el amparo constitucional deprecado. Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 6 Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe declarar improcedente la acción de tutela; o sí contrario a ello, se vulneró su derecho fundamental de petición al no otorgar una respuesta clara, precisa y de fondo a lo pretendido mediante escrito del 14 de agosto de 2025 radicado en la plataforma Humano en Línea, relativo al cumplimiento de una providencia judicial.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición. ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. iii) De las formas de recepción del derecho de petición. iv) Caso concreto. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. Conforme a lo indicado párrafos atrás, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho6.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada 6 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal».
Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 7 dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- -247 de 20217 hizo mención a la connotación del derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado8.
A ese respecto, la Ley 1755 de 20159 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201710, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa11;
(ii) a la menor brevedad posible12; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201613, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;
(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud14; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas15; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.
De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas16. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición17.
Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan18. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud.
Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta19. 32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar 7 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 8 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 8 de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente20. Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud21».
Por lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone en su artículo 14 lo siguiente: «… (…) Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto… (…) (….)».
Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el 20 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 9 término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.
De las formas de recepción del derecho de petición. Particularmente en lo que tiene que ver con los canales dispuestos para tramitar las peticiones, recientemente la Corte Constitucional mediante sentencia T-230 de 202022, dispuso los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso dada su relevancia: «(…) los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.
(….) 4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos23. 4.5.6.1.1.
Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto.
En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento. 22 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 23 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. // Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. // Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.
Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. // Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. // A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. // PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. // PARÁGRAFO 2o.
Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. // PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.” Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 10 Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida.
Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común24. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”25 Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet26, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. 4.5.6.1.2.
De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública27. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos28.
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior29.
(…) En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública – siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva 24 Véase Real Academia Española en: https://dle.rae.es/?id=A58xn3c y Gobierno en Línea en: http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/es/investigaciones/los-medios-electronicos-como-herramienta-estrategica-de-la- comunicacion-publica 25 Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” 26 En la Sentencia T-013 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se definió el Internet como “el conjunto de redes interconectadas que permiten la comunicación y el desarrollo de numerosos servicios, como la transmisión, depósito, clasificación, almacenamiento, recuperación y tránsito de información de manera ilimitada.” 27 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO
5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.
(…)” 28 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.
(…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)” 29 En la Sentencia C-951 de 2014, este Tribunal indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición” (se resalta por fuera del original).
Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 11 aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido.
Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”30. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/9931).
Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.
Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad. 4.5.6.1.3.2.
Por otro lado, con la Ley 962 de 200532 se impulsa la modernización de la administración pública, a partir de la reducción y eliminación de trámites innecesarios ante las entidades del Estado o que pudieran realizarse de manera más rápida con apoyo de las TIC. Por tal motivo, el objeto de la ley se encaminó 30 Ley 527 de 1999: “ARTICULO 7o.
FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: // a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; // b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. // Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.” 31 Ley 527 de 1999: “ARTICULO
28. ATRIBUTOS JURIDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. // PARAGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos: // 1.
Es única a la persona que la usa. // 2. Es susceptible de ser verificada. // 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. // 4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que, si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada. // 5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.” 32 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” “ARTÍCULO 6o.
MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa.
Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. // La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. // Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. // En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama. // La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento. // PARÁGRAFO 1o.
Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización. // PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad. // PARÁGRAFO 3o.
Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.” Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 12 a “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública”33.
Para ello, se integran los medios tecnológicos en el funcionamiento del Estado. Así, el artículo 6 de la ley dispone que las entidades podrán atender los trámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, con miras a materializar los principios constitucionales que deben guiar la función administrativa, tal como aparecen consignados en el artículo 209 de la Constitución34.
En la Sentencia T-013 de 200835, esta Corporación se refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública. Igualmente, con esta misma finalidad el Decreto 019 de 201236, estipuló que las autoridades deben incentivar el uso de TIC´s para que los procesos administrativos “se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”37.
Y, a su vez, se determinó que la presentación de solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamos podría realizarse a través de medios electrónicos, cuando los interesados residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad38. Con esta normativa, se refuerza la obligación de las entidades públicas de utilizar medios tecnológicos para hacer más fácil el contacto con el Estado, así como facilitar el ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos en que 33 Ley 962 de 2005: “ARTÍCULO 1o.
OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política.
(…)” 34 Constitución Política: “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Ley 962 de 2005: “ARTÍCULO 6o. MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa.
Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. // La sustanciación de las actuaciones, así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. // Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. // En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama. // La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento. // PARÁGRAFO 1o.
Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización. // PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad. // PARÁGRAFO 3o.
Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.” 35 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 36 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” 37 Decreto 019 de 2012: “ARTICULO
4. CELERIDAD EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades tienen el impulso oficioso de los procesos administrativos; deben utilizar formularios gratuitos para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y cuando sea asunto de su competencia, suprimir los trámites innecesarios, sin que ello las releve de la obligación de considerar y valorar todos los argumentos de los interesados y los medios de pruebas decretados y practicados; deben incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas; y deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible.” 38 Decreto 019 de 2012: “ARTICULO
14. PRESENTACIÓN DE SOCITUDES, QUEJAS, RECOMENDACIONES O RECLAMOS FUERA DE LA SEDE DE LA ENTIDAD. Los interesados que residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad u organismo al que se dirigen, pueden presentar sus solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamaciones a través de medios electrónicos, de sus dependencias regionales o seccionales.
Si ellas no existieren, deberán hacerlo a través de aquellas en quienes deleguen en aplicación del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, o a través de convenios que se suscriban para el efecto. En todo caso, los respectivos escritos deberán ser remitidos a la autoridad correspondiente dentro de las 24 horas siguientes.” Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 13 ha venido siendo expuesto39. 4.5.6.1.4.
De lo que se advierte hasta el momento, queda claridad respecto del deber de las autoridades de garantizar la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos40. De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes41.
En todo caso, cabe resaltar que los medios tecnológicos por sí solos no constituyen canales suficientes para garantizar el pleno desarrollo del derecho en mención, por cuanto, si bien los avances en materia de TIC han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesarias –como un computador– para lograr su plena efectividad.
En ese sentido, resulta imperativo que se mantengan aún las vías físicas. En la línea de lo expuesto, por ejemplo, en la ya citada Sentencia T-013 de 2008, la Corte se pronunció sobre una acción de tutela interpuesta por quien había presentado una solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el fin de que se expidieran dos certificaciones laborales.
En la respuesta otorgada por la entidad demandada, se le informó a la actora que ese tipo de trámites solo podían ser adelantados a través de la página web entre los días 1 a 10 de cada mes, por lo que debía direccionar su solicitud. Al abordar el estudio del caso, la Sala de Revisión reiteró el deber de las autoridades públicas de contar con canales digitales, como páginas web, para que por medio de la Internet se pudieran adelantar trámites ante ellas.
También resaltó que el ejercicio del derecho de petición no puede limitarse a canales exclusivos de comunicación, sino que, por el contrario, “los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades de acceso a un computador, qué medio implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página web correspondiente.”42 En consecuencia, consideró que la Secretaría de Educación había vulnerado el derecho de petición de la accionante, al restringir el ejercicio de su derecho a la vía tecnológica.
Lo anterior resulta de especial trascendencia, como lo dispone la ley, a efectos de materializar el derecho de las personas ante las autoridades a “presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o 39 Con esta misma finalidad el Departamento de Planeación Nacional profirió el Documento CONPES 3072 el 9 de febrero de 2000, en el cual se consigan los lineamientos para el uso de las TIC como una herramienta de desarrollo económico, político y social del Estado. 40 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o.
DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. // 2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio. // 3.
Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención. // 4. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5o de este Código. // 5.
Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos efectivamente. // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código. // 7.
Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos, y dar orientación al público. // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. // 9. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público. // 10.
Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los reglamentos.” 41 Al respecto, se debe advertir que el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 habilita a las autoridades para determinar que cierto tipo de peticiones deban ser presentadas por escrito, para lo cual se tendrán que poner a disposición de los usuarios formularios u otros instrumentos estandarizados que faciliten la labor del ciudadano. Esta posibilidad no puede degenerar en una regla general, tal como lo advirtió la Corte, de manera que se excluya la opción de formular requerimientos verbales. 42 Sentencia T-013 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 14 promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.”43 En efecto, en concordancia con esta disposición normativa, y dadas las posibilidades que hoy brindan los medios electrónicos, es claro que, por regla general, el deber de las autoridades de brindar atención al público, ya no se circunscribe a un horario de atención dispuesto por las entidades, sino que, ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que habilitan canales de comunicación, las solicitudes deberán recibirse en cualquier momento, sin que ello suponga la obligación de responder de manera inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.
En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes.
Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad44. 4.5.6.1.5.
En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva.
En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio».
(Subrayado y Negrillas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia señalada resaltó que el ejercicio del derecho de petición no puede limitarse a canales exclusivos de comunicación, sino que por el contrario los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades el medio a implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad o a través de la página web correspondiente, por lo tanto, las actuaciones relativas al derecho de petición podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio físico, tecnológico o electrónico disponible en la entidad, incluso por fuera de las horas de atención al público, ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que habilitan canales de comunicación, por lo que las solicitudes deberán recibirse en cualquier 43 Numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011. 44 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 15 momento, sin que ello suponga la obligación de responder de manera inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor a través de apoderada presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la omisión de respuesta de fondo respecto de la solicitud presentada el pasado 14 de agosto de 2025, a través de la cual solicitó el cumplimiento de la providencia judicial proferida el 10 de febrero de 2025.
Mediante sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2026, la A quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que, si bien la solicitud elevada por el accionante se presenta bajo la forma de un derecho de petición, lo cierto es que su finalidad material no es otra que obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esto es la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el marco del proceso contencioso administrativo, circunstancia que desborda el ámbito propio del derecho fundamental de petición, por lo que, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios judiciales previstos para la ejecución de las providencias judiciales, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite su procedencia como mecanismo transitorio.
La parte actora impugnó la sentencia al señalar que respecto de la solicitud presentada el 14 de agosto de 2025, no se ha emitido respuesta de fondo, no se ha proferido el acto administrativo correspondiente, vulnerando con ello el derecho fundamental de petición, toda vez que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG deben resolverse dentro del término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de su radicación completa.
En tal sentido, una vez revisado el expediente digital, la Sala encuentra probados los siguientes hechos que encuentra relevantes: -Obran antecedentes administrativos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y proceso ejecutivo de radicado N° 63-001-3333-001-2015-00377- 00, adelantados por el accionante45 45 SAMAI. JUZGADO.
Índice 00002. Reparto del proceso Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 16 -Se aportó copia de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 63-001-3333-001-2015-00377-00 del 22 de agosto de 201746, adelantado por el actor, en la cual se resolvió: «PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad de la Resolución N^ 2069 del 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.
SEGUNDO. - DECLÁRESE la nulidad de la Resolución 3266 del 2015, por la cual se resolvió un recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 2069 de 2015. TERCERO.- DECLÁRESE que a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG debe reconocer y, pagar al señor DIEGO ÁLVARO JARAMILLO JARAMILLO identificado con la cédula de ciudadanía NO7.541.950 sustitución pensional desde el día siguiente a la muerte de su compañera permanente la señora María Amparo Medina García, esto es, desde el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), y de manera vitalicia, conforme a lo precisado en la parte motiva de este proveído..(..)». -Se anexo la providencia del 21 de septiembre de 202247, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso ejecutivo promovido por el actor, bajo el radicado N° 63001 33 33 001 2015 00377 00, en el que se resolvió: «PRIMERO. Líbrese mandamiento de pago contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG a favor de DIEGO ALVARO JARAMILLO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía N°7.541.950, por concepto de la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS М/СТE ($69.619.119), correspondiente a los remanentes adeudados dentro de la liquidación efectuada por la entidad, con la que pretendió dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por este Despacho el 22 de agosto de 2017 proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 63001333300120150037700 y, y, con fundamento en el artículo 306 del CGP, dispondrá que la ejecutada cumpla la obligación en los términos establecidos en la referida sentencia.
SEGUNDO. Líbrese mandamiento de pago contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG a favor de DIEGO ALVARO JARAMILLO JARAMILLO, por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial, desde el 30 de enero de 2020, fecha en que se efectuó el pago parcial de la obligación, hasta que se dé el pago total de la deuda, atendiendo lo estipulado en el artículo 195 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO. Líbrese mandamiento de pago a favor de DIEGO ALVARO JARAMILLO JARAMILLO y en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE 46 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso.54Repartodelpro_054Sentencia(.pdf) 47 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 004EscritoTutelaConAnexos. Folios 16-22 Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 17 EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG por las costas generadas dentro del presente proceso ejecutivo."
CUARTO. Las sumas anteriores deberán ser pagadas por la entidad demandada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, con los intereses que se hicieron exigibles, conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley 1564 de 2012». -Está aportada la sentencia proferida en el mes de abril de 202448por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso ejecutivo de radicado N° 63001 33 33 001 2015 00377 00, en la que se resolvió: «PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de PAGO TOTAL ni de COMPENSACIÓN propuesta por la parte ejecutada en este asunto.
SEGUNDO. ORDENAR, al tenor de lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 443 del CGP, seguir adelante la ejecución en los términos aquí señalados atendiendo al parámetro previamente señalado.
TERCERO. ORDENAR, en los términos de lo señalado en el artículo 446 del CGP, que las partes alleguen la liquidación del crédito teniendo presente las observaciones efectuadas por el Despacho en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. ORDENAR el remate y avalúo de los bienes que estén embargados o los que se llegaren a embargar dentro del presente proceso.
QUINTO. No condenar en costas». -La Resolución No. 3092 de 2024, «Por medio de la cual se niega ajuste a una sustitución pensión de jubilación en cumplimiento de proceso ejecutivo», allegada por el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación 49. -Se adoso la providencia del 10 de febrero de 202550, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso ejecutivo de radicado N° 63001 33 33 001 2015 00377 00, en la que se resolvió la liquidación del crédito, así como la ejecutoria de la providencia del 10 de febrero de 202551, la cual se registra el 14 de febrero de 2025: -Obra solicitud de cumplimiento de providencia incoada por la apoderada de la parte actora desde el pasado 14 de agosto de 2025, a través de la plataforma Humano en Línea 52, mediante la cual señaló lo siguiente: «REFERENCIA: SOLICITUD CUMPLIMIENTO AL AUTO DEL HONORABLE JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA EL CUAL "APRUEBA LA LIQUIDACION DEL CREDITO" 48 SAMAI.
JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 004EscritoTutelaConAnexos. Folios 23-44 49 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00002. Reparto del proceso. 8Repartodelpro_008ContestacionMpioA. Folios 10-16 50 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 004EscritoTutelaConAnexos. Folios 45-46 51 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 004EscritoTutelaConAnexos.
Folio 47 52 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 004EscritoTutelaConAnexos. Folios 9-13 Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 18 DINA ROSA LOPEZ SANCHEZ, mayor de edad, abogada en ejercicio, identificada civil y profesionalmente como aparece al pie de mi respectiva firma, obrando como apoderada del señor DIEGO ALVARO JARAMILLO JARAMILLO quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.541.950 de Armenia, a fin de que previos los trámites pertinentes se dé CUMPLIMIENTO AL AUTO DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA proferido el 10 DE FEBRERO DE 2025 con la respectiva Nota de Ejecutoria de fecha 14 DE FEBRERO DE 2025, el cual aprobó la liquidación del crédito».
Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción53, esto es, la legitimación en la causa por activa54, legitimación en la causa por pasiva55, inmediatez56, y subsidiaridad, éste último, habida cuenta que el caso bajo estudio plantea como controversia, entre otros, aquella relacionada con el derecho fundamental de petición, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal57.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor dirigió solicitud desde el 14 de agosto de 2025, a través de la plataforma Humano en Línea ante la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia, lo anterior con el fin de obtener el cumplimiento de una providencia judicial proferida el 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso ejecutivo de radicado N° 63001 33 33 001 2015 00377 00, en la que se resolvió la liquidación del crédito; proceso ejecutivo que se inició a continuación del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, relativo al reconocimiento de la sustitución pensional de su compañera permanente.
Conforme a lo anterior, una vez revisado el expediente electrónico no se encontró ninguna respuesta de fondo dirigida y notificada al actor en relación con la solicitud radicada el 14 de agosto de 2025, debiendo advertir al respecto que aunque dicha solicitud se dio con el fin de obtener el cumplimiento de una providencia judicial, lo cierto es que no puede obviarse que inicialmente cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, lo cual conlleva a que les sean resueltas de fondo, 53 Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 202053, indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 54 La tutela fue interpuesta directamente por la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales. 55 La misma se dirige contra la Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG y la Fiduprevisora S.A., entidades respecto de las cuales dirigió petición el pasado 14 de agosto de 2025. 56 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la vulneración de su derecho, pues la parte actora presentó petición el 14 de agosto de 2025, habiendo transcurrido el término sin que de respuesta, motivo por el cual instauró la acción de tutela el 16 de febrero de 2026 (SAMAI.
JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 003ActaReparto) 57 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”.
Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 19 en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario58.
De esta manera, si bien esta Corporación coincide en que en efecto, la acción de tutela no constituye un mecanismo para hacer cumplir las actuaciones de carácter judicial, en tanto el legislador ha previsto mecanismos judiciales para aquellos eventos en los cuales se presenta su incumplimiento, por regla general, el proceso ejecutivo, el cual se constituye en el mecanismo idóneo y efectivo para lograr el cumplimiento de providencias como las sentencias judiciales, no puede obviarse que en el presente caso si bien se solicita el cumplimiento de una providencia dentro de un proceso ejecutivo que resolvió la liquidación del crédito, aquí no se trata de ordenar el pago del crédito señalado, se trata de obtener una repuesta frente a la solicitud elevada, cualquiera que sea el sentido de la contestación, es decir, el hecho de que se trate de una solicitud de cumplimiento de providencia judicial, no obsta para que la autoridad encargada de cumplir dé respuesta sobre el estado de su trámite, su negación o improcedencia, sin que ello implique efectuar un reconocimiento y otorgar lo pedido, en tanto el derecho de petición no puede quedar indefinido en el tiempo, ya que el artículo 23 de la Constitución establece la obligación de obtener una pronta resolución. Sobre el particular, la Ley 1755 de 2015 mediante la cual regula el derecho de petición, reitera el contenido de la norma superior y agrega que (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo;
(ii) añade que, a través de su desenvolvimiento, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar u obtener copia de documentos, formular consultas, quejas o reclamos, e interponer recursos; y (iii) precisa que su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado59.
Es así que omitir dar respuesta a la solicitud incoada por la parte actora argumentando que con la misma pretende una finalidad distinta, como lo es el cumplimiento de una providencia judicial, deslegitima la naturaleza del derecho fundamental de petición contenido en la Carta Política en su artículo 23, no solo por cuanto, no existe la imposición de invocarlo cuando se eleva una solicitud, sino además porque a través del mismo no solo se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, sino también la resolución de una situación jurídica, entre otras, sin que ello implique el tener que atender de manera favorable una solicitud, pero si impone el deber de dar respuesta más allá de la finalidad que tenga el mismo, por consiguiente, el silencio de la entidad ante la petición de un particular contraviene la protección constitucional del derecho a realizar peticiones a las autoridades públicas y a los particulares que ejercen funciones públicas. 58 T-371 de 2005 59 Ver Sentencia T-569/2023 Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 20 De esta manera, se tiene que para que el derecho de petición pueda entenderse materializado, debe darse una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, pues, aunque el derecho de petición no está condicionado a una respuesta favorable, incluso si la respuesta es negativa, es necesario proporcionar una contestación que explique los motivos de la negativa, pues como bien lo señaló la Corte Constitucional, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, que deba darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, tal y como se indicó párrafos atrás, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad, circunstancia que se acompasa con lo dispuesto en el artículo 5 del CPACA, que señala que, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública60, y el artículo 7 del mismo código, que establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos61.
En tal sentido, atendiendo a que la petición del actor fue radicada ante la plataforma Humano en Línea, plataforma web habilitada para los docentes, directivos docentes y personal administrativo del sector educativo en Colombia, en relación con sus trámites laborales de manera virtual, consultas, certificados, y radicación solicitudes de prestaciones sociales, es claro que, tal medio corresponde al canal electrónico habilitado por la entidad para gestionar las solicitudes que allí radiquen los usuarios, sin embargo, se itera, pese a que se evidenció solicitud radicada en dicha plataforma desde el 14 de agosto de 2025, no se evidencia respuesta alguna por parte de las entidades, debiendo aclarar que como bien se dijo, independiente de la finalidad de la solicitud, no releva a quien recibe la petición de dar respuesta, pues incluso quien no tiene competencia para contestar, está obligado a remitir al competente e informar de ello al peticionario62, igualmente, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar 60 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO
5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.
(…)” 61 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.
(…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)” 62 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 21 esta circunstancia al interesado63.
En consecuencia, considera la Sala que contrario a lo señalado por la A quo, existe una petición incoada ante las accionadas por la plataforma web habilitada para ello, por lo cual no puede desconocerse el deber de quien recepciona la solicitud de dar respuesta, aun cuando la misma se torne desfavorable, pues dada la connotación del derecho fundamental, se impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.
En otras palabras, cuando se eleva una solicitud, se vulnera el derecho de petición si la entidad no emite respuesta al peticionario al menos señalándole cuando va a resolverse su solicitud y por qué no puede responder dentro de los términos que se aplican, si no resuelve de fondo la solicitud elevada dentro del plazo estimado y debidamente comunicado al petente.
En este orden de ideas, la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –(Fomag)- La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora, ante la omisión de dar respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada frente a la petición incoada el 14 de agosto de 2025, situación que impone revocar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela; y en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición, ordenando a las accionadas, a efectos de que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo han hecho, procedan a dar una respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada respecto de la petición instaurada por la parte actora el 14 de agosto de 2025, pues precisamente una de las características del contenido de la respuesta, es que el peticionario tenga conocimiento de la situación real de lo reclamado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante. 63 «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones…(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto» Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 170013105005202610026-01 22 Segundo: Ordenar a la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –(Fomag)- La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo emitan respuesta clara, completa, de fondo a la petición radicada el 14 de agosto del 2025, la cual deberá ser debidamente notificada a la parte actora.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 11 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÌS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente64. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 64 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 1999, el Decreto reglamentario 2364 dey el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.