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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2020-00070-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia  Tribunal Administrativo del Quindío  -Sala Tercera de Decisión- Armenia, Quindío, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00070-01 Demandante: Euclides Gómez Huertas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 005-2026-71 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

La demanda1. El demandante interpone demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. (i) Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 053 de 1993 y los decretos que lo actualizan o modifican; por medio del cual se estableció un nuevo régimen prestacional para los empleados de la Fiscalía General de la 1 Expediente digital SAMAI TAQ índice 00003.

Link de One drive. A. DEMANDA. Nación, en virtud del principio de favorabilidad, igualdad, es claro que la obligación que legalmente está evadiendo la Fiscalía General de la Nación, no solo radica en la obligación que tenía de responsabilizarse de forma igualitaria respecto a la planta global autorizada y/o referente a la totalidad de los empleados públicos que desarrollan actividades con la entidad, sino que también se encuentra vulnerando y desconociendo los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución Política de Colombia, tales como el derecho a la igualdad, y los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y a trabajo igual salario igual; principios reconocidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en decantada jurisprudencia (ii) Se declare la nulidad del acto administrativo SRAEC-31100-110 del 23 de abril de 2019 y de la resolución 140 del 2 de agosto de 2019, que resuelven la solicitud inicial y el recurso de reposición, que corresponde a la negativa de la solicitud de reconocimiento que entre las personas que desarrollan actividades en el cargo de Asistente de Fiscal I, no pueden existir diferencias salariales y prestacionales, por cuanto realizan las mismas funciones del demandante, cumpliendo los mismos horarios y obligaciones, se encuentran al servicio del mismo ente, pertenecen a la misma planta global.

(iii) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto, configurado el día 8 de octubre de 2019, configurado por el silencio administrativo negativo ante la no respuesta del recurso de apelación. (iv) A título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales (Prima de navidad, de vacaciones y de servicios, subsidio de alimentación y de transporte, prima de antigüedad, sobresueldos, horas extras, etc..) que se adeudan al demandante, y que estas diferencias se indexen de manera individual hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Fundamento fáctico.

El demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el día 1 de julio del año 1992, actualmente continúa vinculado desempeñando el cargo de Asistente de Fiscal I de la dirección Seccional Quindío. En el año 1993 mediante el Decreto 053, se estableció un nuevo régimen prestacional para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, del cual se han expedido diferentes decretos que actualizan y reglamentan los valores; el demandante decidió no acogerse al régimen del decreto 053 de 1993, por ser este regresivo para sus prestaciones sociales.

El día 29 de marzo de 2019 el demandante radicó reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación, en donde se buscó el reconocimiento de las condiciones de igualdad acá demandadas y que fueron negadas mediante los actos administrativos recurridos. A la fecha de presentación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación, no había emitido respuesta al recurso de apelación, por lo cual se ha configurado el silencio administrativo negativo.

Normas violadas y concepto de la violación  La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad: • Artículos 2, 4, 25 y 53 de la Constitución Política. • Artículo 7 del protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador). En sus fundamentos de derecho, sostiene que la entidad demandada ha vulnerado disposiciones de rango constitucional e internacional al desconocer el derecho a una remuneración equitativa y suficiente, prevista en el literal a) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la Corte Constitucional.

De igual manera, advierte la infracción de los artículos 2, 4, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto se desatienden los fines esenciales del Estado y las garantías laborales mínimas, particularmente el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la remuneración proporcional y el principio de favorabilidad. En este contexto, afirma que la entidad ha incurrido en un trato desigual injustificado al otorgar salarios y prestaciones disímiles a servidores públicos que desempeñan iguales funciones, bajo las mismas condiciones y dentro de la misma planta de personal.

Señala que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el principio de a trabajo igual, salario igual, constituye una manifestación del derecho a la igualdad, cuya vulneración configura una discriminación laboral proscrita, así mismo se evidencia una diferenciación carente de justificación objetiva y razonable, lo que impone la necesidad de nivelar las condiciones salariales de los funcionarios afectados.

En este sentido, afirma que se configura el desconocimiento del principio de favorabilidad laboral, en tanto la entidad ha adoptado interpretaciones restrictivas que desmejoran las condiciones de un grupo de trabajadores, contrariando el mandato de aplicar la norma o interpretación más beneficiosa. Igualmente, se vulnera el principio de progresividad de los derechos sociales, al implicar un retroceso injustificado en materia salarial.

En consecuencia, la actuación administrativa cuestionada desconoce no solo el bloque de constitucionalidad y los principios rectores del derecho laboral, sino también los lineamientos jurisprudenciales de las altas cortes, al mantener una situación de inequidad salarial contraria a los derechos fundamentales de los servidores públicos afectados.

Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda de forma extemporánea. Sentencia apelada2. La a quo realiza un resumen de los hechos, pretensiones y de los fundamentos de derecho que presenta la demanda, como de la contestación. Define como problemas jurídicos los siguientes: (i) ¿Debe inaplicarse por inconstitucional el Decreto 053 de 1993 y las normas que lo modificaron, en cuanto han generado diferencias salariales y prestacionales entre funcionarios que desempeñan el mismo cargo de Asistente de Fiscal I en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pese a realizar iguales funciones? (ii) ¿Son nulos los actos administrativos acusados mediante los cuales se negó la nivelación salarial y prestacional solicitada por el demandante, por vulneración del derecho a la igualdad y del principio constitucional de favorabilidad? Para dar respuesta a ello, inicia con el estudio de la excepción de inconstitucionalidad, entendida como un mecanismo de control difuso que 2 SAMAI (juzgado): índice 00023. permite a jueces, autoridades administrativas e incluso particulares inaplicar una norma en un caso concreto cuando resulte contraria a la Constitución, ya sea de oficio o a solicitud de parte, sin que ello implique su expulsión del ordenamiento, pues sus efectos son inter partes y la norma puede ser objeto de control abstracto posterior; no obstante, el A quo precisa que esta excepción solo procede cuando exista una contradicción evidente, manifiesta y ostensible entre la norma inferior y la Constitución, por lo que, no puede aplicarse frente a interpretaciones dudosas, en garantía de la seguridad jurídica.

Seguidamente, examina el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, afirmando que este se estructuró a partir del Decreto 2699 de 1991 que estableció una escala salarial y un régimen prestacional especial, diferenciando entre quienes ingresaban por primera vez y quienes eran incorporados desde otras entidades, para estos últimos, indica que el artículo 64 permitió optar, por una sola vez, entre conservar su régimen anterior o acogerse al nuevo, sin desmejorar sus condiciones, lo que dio lugar a la existencia de servidores acogidos y no acogidos al nuevo sistema.

Asimismo, que con posterioridad el Decreto 053 de 1993 fijó nuevamente las condiciones salariales, consolidando la coexistencia de dos regímenes: uno para quienes ingresaron o se acogieron al nuevo sistema y otro para quienes decidieron mantener el anterior. Afirma de igual forma que esta dualidad ha sido avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como una medida legítima orientada a proteger derechos adquiridos y garantizar la seguridad jurídica, de modo que la situación salarial de cada servidor depende del régimen al que se haya vinculado o haya optado conservar.

Posteriormente, el A quo desarrolla el principio de igualdad bajo la regla “a trabajo igual, salario igual”, aclarando que no implica una equiparación automática, sino la verificación de identidad real de funciones, responsabilidades y requisitos, y que solo se vulnera cuando la diferencia salarial carece de justificación objetiva y razonable.

Asimismo, aborda los principios de favorabilidad e inescindibilidad, indicando que, aunque debe aplicarse la norma más favorable en caso de duda, esta debe aplicarse de manera íntegra, sin mezclar disposiciones de distintos regímenes. Igualmente, reitera la carga de la prueba, conforme a la cual corresponde a la parte actora demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones.

En cuanto al caso concreto, señala que el análisis de la legalidad de los actos que negaron la nivelación salarial exige determinar el régimen aplicable al demandante y verificar la existencia de una eventual vulneración del principio de igualdad. Menciona que encuentra probado que el actor, vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde 1992 como Asistente de Fiscal I, optó voluntariamente por el régimen salarial del Decreto 2699 de 1991, conservando sus beneficios, lo que excluye la aplicación del régimen posterior del Decreto 053 de 1993, asimismo, se acreditó que la entidad ha liquidado y pagado sus emolumentos conforme a dicho régimen.

Aunque la parte actora alega una diferencia salarial frente a otros funcionarios con igual cargo, no aportó prueba suficiente que demuestre una desigualdad real en condiciones equivalentes, lo que impide estructurar un juicio de igualdad material. Adicionalmente, precisa que el principio de favorabilidad no permite la aplicación fragmentaria de regímenes normativos en virtud del principio de inescindibilidad, por lo que no es viable reclamar beneficios aislados de un régimen distinto al escogido, por lo que tampoco se configura una vulneración constitucional que habilite la excepción de inconstitucionalidad, dado que no se evidencia una contradicción manifiesta con la Constitución y la coexistencia de regímenes responde a criterios de protección de derechos adquiridos y seguridad jurídica.

En consecuencia, concluye que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, al no evidenciarse trato discriminatorio, ni desconocimiento de garantías constitucionales, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Recurso de apelación3. En término, el demandante considera que el Despacho incurrió en un error de hecho por indebida valoración probatoria en razón de que el juez omitió darle valor a las pruebas como el manual de funciones y los organigramas que demuestran la identidad de tareas, así mismo que no aplicó el principio de realidad sobre las formas, pues lo relevante no era la fecha de vinculación sino la igualdad sustancial de funciones; en este mismo sentido señala que incurrió en una violación directa de la constitución por desconocer el principio de igualdad y no discriminación, pues a trabajo igual corresponde salario igual.

Indica que existe un error de derecho por indebida interpretación del principio de inescindibilidad ya que el A quo lo aplicó de forma rígida, ignorando que la favorabilidad laboral y la progresividad de derechos permiten armonizar regímenes cuando se acredita trato desigual; por último afirma que el despacho 3 SAMAI Juzgado índice 00025. desconoció la excepción de inconstitucionalidad, pues desconoció que la aplicación estricta del Decreto 2699 de 1991, frente al Decreto 053 de 1993 vulnera el principio de igualdad y genera discriminación entre servidores en condiciones materiales idénticas.

En atención a lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad de los actos administrativos, se ordene la nivelación salarial y el pago de las diferencias salariales y prestacionales en favor de su representado. Actuación en segunda instancia. Remitido el proceso para conocimiento de esta Colegiatura, el recurso de apelación se admitió mediante auto del 29 de enero de 2026; las partes y el Ministerio público guardaron silencio en el término para pronunciarse.

CONSIDERACIONES FINALES Competencia y presupuestos procesales. Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

De otra parte, no resulta exigible la presentación de la demanda dentro de un término específico, pues se están enjuiciando actos administrativos de carácter general según indica el artículo 137 del CPACA. Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma. Problema Jurídico. En atención al recurso de apelación presentado y a la providencia de primera instancia, se ocupará esta Sala de Decisión en determinar si debe revocarse la sentencia dictada por la a quo, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta el principio de congruencia en segunda instancia, se fija el problema en determinar sí en el presente asunto procede realizar un estudio de igualdad material respecto de las funciones asignadas a los Asistentes de Fiscal I en comparación con los que están cobijados bajo el decreto 053; de encontrarse una respuesta positiva al asunto anterior, también deberá la Sala determinar sí existe alguna condición material que permita equiparar a los asistentes de Fiscal Grado I, en el régimen anterior, respecto del actual; de igual manera, en caso de encontrarse que procede la declaratoria de igualdad, corresponde determinar si se viola algún principio constitucional o norma particular que limite equiparar los cargos mencionados.

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con la excepción de inconstitucionalidad, las condiciones para que se acceda a la nivelación salarial de cargos públicos, y el caso concreto. La excepción de inconstitucionalidad. la excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, constituye un mecanismo de control difuso que permite a cualquier autoridad inaplicar una norma jurídica en un caso concreto cuando esta resulte incompatible con la constitución. La Corte Constitucional ha precisado que se trata de una herramienta que puede ejercerse de oficio o a solicitud de parte, pero cuya aplicación exige una contradicción evidente, manifiesta y ostensible entre la norma legal y la disposición constitucional, de tal manera que no requiera complejos ejercicios interpretativos, así en la sentencia SU-109 de 2022 establece: “ (…) 161.

La excepción de inconstitucionalidad es una herramienta a través de la cual las autoridades judiciales cumplen con la “facultad-deber”[538] de inaplicar en un caso concreto una norma por contrariar la Constitución Política[539]. Es una figura jurídica que se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución, el cual prevé que “[l]a Constitución es norma de normas” y que “[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

Precisamente, de la referida disposición constitucional “se deriva la obligación de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras”[540]. La excepción de inconstitucionalidad aplica sin necesidad de ser “alegada o interpuesta como acción”[541]. Además, es una herramienta que “se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”[542]. 162.

La jurisprudencia constitucional ha establecido “tres escenarios puntuales”[543] en los que procede dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, a saber: (i) La norma es contraria a las [sic] cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […]; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”[544].(..)4” En este sentido, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la excepción no comporta la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, pues sus efectos son únicamente inter partes, a diferencia del control abstracto que corresponde a la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

En igual línea, el Consejo de Estado ha sostenido que esta figura es de carácter restrictivo y solo procede cuando la incompatibilidad con la Constitución resulta palmaria, pues de lo contrario se afectaría el principio de seguridad jurídica. En ese sentido, dicha Corporación ha señalado expresamente lo siguiente: “ (…) A su vez, la Sección Quinta de la Corporación la ha precisado de igual forma, a saber: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido en el sistema jurídico colombiano la existencia de un sistema mixto de control de constitucionalidad, pues mientras que a la Corte Constitucional y, de manera residual, al Consejo de Estado se les confía el control de constitucionalidad en abstracto (artículos 241 y 237, numeral 2°, de la Constitución Política), el control de constitucionalidad concreto tiene lugar en desarrollo del artículo 4° de la Carta Política cuando, al momento de aplicar una norma legal o de inferior jerarquía, el servidor encargado de aplicarla advierte su ostensible e indudable oposición a mandatos constitucionales. 4 Corte Constitucional Sentencia SU-109 del 24 de marzo del 2022.

M.S: Paola Andrea Meneses Mosquera. Referencia: Expedientes acumulados T-7.953.574, T-8.023.514 y T-8.062.133. En efecto, el fundamento de la llamada excepción de inconstitucionalidad, se encuentra en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

Y se le califica como control de constitucionalidad concreto porque carece de la nota de generalidad que es propia del control en abstracto, puesto que la definición acerca de si existe o no incompatibilidad entre la norma inferior y las constitucionales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso.

Se habla, por tanto, en este caso de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso. “2 (subrayas no son del texto) (…) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

En este sentido la Sección prohíja la sentencia de 5 de julio de 2002, radicado 1996-7762-01 (7212) Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrera4, en la cual se sostuvo: “Pero esta excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende.

(resalta la Sección) Es pertinente aludir a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura: “La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar.

Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquélla es la contraria: no darle aplicación. Al respecto, esta Corte ha señalado: "El artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica.

Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular.

Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.

Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí".

En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea.

Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas.

Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma - para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º C.N.)" (Cfr. Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernandez Galindo). (Subrayado fuera de texto). (resalta la Sala) La Sala Plena de la Corporación, al fijar el alcance del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que declaró exequible, supeditando la exequibilidad al acatamiento del artículo 4 de la Constitución, manifestó: "Considera la Corte que el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior.

La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría. Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello.

Desde luego que la norma inaplicable por ser contraria a la Constitución en forma manifiesta, no queda anulada o declarada inexequible, pues esta función corresponde a los organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional asignado por la Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y supremacía de la norma de normas (artículos 237 y 241 C.P.).

Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena -se repite- que "en todo caso de incompatilibidad (Sic) entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones".

(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). (Subrayado fuera de texto)”.( Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). (…)5” Adicionalmente, se ha indicado que esta facultad no es absoluta, en la medida en que no puede ejercerse cuando exista un pronunciamiento previo de constitucionalidad con efectos generales, ni cuando se pretenda sustituir el 5 Consejo de Estado SAC.

Sección Primera. C.P: Maria Elizabeth Garcia Gonzalez. 11 de noviembre de 2010. Radicado: 66001-23-31- 000-2007-00070-01. Actor: Family Coffee S.A. Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. análisis propio del juez constitucional. Por ello, su uso exige un juicio riguroso que evidencie la imposibilidad de aplicar simultáneamente la norma legal y la constitucional.

Sobre el principio de igual trabajo igual salario como base para la nivelación salarial en empleos públicos y sus requisitos jurisprudenciales. La Corte Constitucional ha impartido en relación al principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo - derecho a la igualdad salarial: “El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual”. [ ] Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.

Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.

Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo”6 Según dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional, el principio de igualdad en materia remuneratoria a las labores debe establecerse con un criterio de proporcionalidad que se traduce en un test sobre los empleos comparados y su identidad en misma labor, categoría, preparación y responsabilidades.

De manera reciente el Consejo de Estado, teniendo como base la jurisprudencia constitucional previamente citada, señaló que, “quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: i) cumplía las mismas funciones que este, ii) contaba con la misma preparación y iii) debe acreditar los requisitos que exige el empleo, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, antes artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.”7 Finalmente, en providencia del 2024, se retoma el planteamiento del principio de igualdad en materia de nivelación salarial, en donde recuerda que quien pretenda la nivelación salarial bajo el convencimiento de que la labor que desarrolla es igual a la de otro trabajador mejor retribuido, debe demostrar que “cumple idénticas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación”8.

Caso concreto. En el presente asunto, la Sala advierte que el demandante pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento de una nivelación salarial y prestacional, con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad, bajo el argumento de que otros servidores que desempeñan el mismo cargo de Asistente de Fiscal I, 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU 519 de 1997. M.P José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en sentencia T- 067 del 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero 7 Ver sentencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 05001-23-31- 000-2006-02895-01(0042-12); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Expediente: 050012331000200303588 01. Número Interno: 2343-2012; Sección Segunda. Subsección B. Expediente 05001-2333-000-2016-00471- 01 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Se cción Segunda. Subsección B. Radicado 76001-2333-000-2018-00823- 01 (0839-2022). pero acogidos al régimen previsto en el Decreto 053 de 1993, perciben una remuneración superior.

En ese contexto y atendiendo los cargos formulados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el expediente se encuentra acreditada una situación de desigualdad material en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa y, en segundo lugar, si resulta jurídicamente viable acceder a la nivelación pretendida a partir de la inaplicación del régimen salarial al cual se encuentra vinculado el actor.

Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que el principio de “a trabajo igual, salario igual”, derivado de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, no comporta una equiparación automática entre servidores públicos, sino que exige la acreditación de una identidad real de condiciones, esto es, que los sujetos comparados desempeñen las mismas funciones, cuenten con igual preparación, tengan idénticas responsabilidades y se encuentren en condiciones equivalentes.

En este sentido, han precisado que las diferencias salariales son constitucionalmente admisibles cuando se fundan en criterios objetivos y razonables, por lo tanto, la falta de acreditación de tales supuestos conduce a una decisión desfavorable para la parte actora. Bajo tales parámetros, la Sala observa que, contrario a lo sostenido por la parte apelante, en el expediente no obra prueba suficiente que permita estructurar un juicio de igualdad material.

En efecto, si bien reposan documentos como manuales de funciones y organigramas que dan cuenta de las actividades asignadas al cargo de Asistente de Fiscal I, lo cierto es que tales elementos resultan insuficientes para acreditar la equivalencia exigida por la jurisprudencia, en la medida en que se limitan a describir las funciones del cargo, sin permitir establecer el ejercicio real, concreto y efectivo de las mismas, ni verificar la identidad en aspectos determinantes como la preparación, el nivel de responsabilidad o las condiciones específicas de desempeño. Aunado a lo anterior, tampoco se allegaron al proceso medios probatorios idóneos que permitan evidenciar la existencia de una diferencia salarial injustificada, pues no obran certificaciones salariales, desprendibles de nómina, ni cuadros comparativos que acrediten que otro servidor en el mismo cargo, pero cobijado por el régimen del Decreto 053 de 1993, perciba una asignación superior en condiciones equivalentes.

Así las cosas, la ausencia de prueba tanto de la identidad material de las condiciones laborales como de la existencia de una diferencia retributiva carente de justificación objetiva, impide desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Ahora, en relación con el argumento del apelante según el cual el a quo desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, la Sala considera necesario precisar que dicho principio no tiene el alcance de desvirtuar la pertenencia a un régimen salarial legalmente definido.

En efecto, su aplicación se orienta a evitar la simulación o el encubrimiento de relaciones laborales, más no a desconocer estructuras normativas válidamente establecidas, como ocurre con los regímenes salariales diferenciados en el empleo público, así la Corte Constitucional en sentencia T-550 de 2023 estableció: “ (…) 4.1. El artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad.

Se erige como uno de los principios rectores del derecho al trabajo, al estar íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial. 4.2. Esta Corporación ha precisado que al margen de la forma en que se pacta la prestación de un servicio personal y como se convenga designar el contrato, “la naturaleza del vínculo siempre estará determinada por la estructura factual de la relación entre los sujetos contractuales”[42]. 4.3.

En la Sentencia C-614 de 2009[43], la Corte reiteró lo señalado en la Sentencia C-555 de 1994, en lo referente a la importancia de la prestación que efectivamente se esté llevando a cabo para poder declarar si se trata o no de un contrato de trabajo. Al respecto indicó: “La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53).

La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia.

La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato.”(…)9” En el caso concreto, se encuentra acreditado que el demandante optó voluntariamente por el régimen previsto en el Decreto 2699 de 1991, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 64 de dicha normativa, lo cual implica que sus condiciones salariales y prestacionales deben regirse por ese marco jurídico.

En este sentido, no resulta viable acudir al principio de realidad sobre las formas para desconocer una opción legítimamente ejercida ni para alterar el régimen jurídico aplicable. Por otra parte, frente al cuestionamiento del apelante relativo a la indebida aplicación del principio de inescindibilidad, la Sala considera que dicha regla no constituye una interpretación restrictiva, sino un criterio estructural del derecho laboral que impide la aplicación fragmentaria de distintos regímenes normativos.

En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que no es jurídicamente admisible tomar de un régimen las disposiciones más favorables y combinarlas con otro, pues ello daría lugar a la creación de un régimen híbrido no previsto por el legislador. En la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado principio de inescindibilidad del régimen laboral ha sido desarrollado materialmente desde el derecho laboral administrativo cuando se trata de: Régimen salarial y prestacional; reliquidación de prestaciones y teoría del contrato realidad.

En suma, la idea que desarrolla el órgano de cierre gira en torno a señalar que no es jurídicamente viable tomar de manera fragmentada disposiciones favorables de distintos regímenes laborales, sino que debe aplicarse un régimen de manera integral10. En este punto es necesario señalar que el Consejo de Estado11, analizando demandas especialmente en contra de la Policía Nacional, señala que cuando se trata de cambios de régimen laboral o prestacional al interior de una entidad, la existencia de un nuevo régimen laboral, salarial o prestacional implica la sujeción del servidor a las condiciones propias de ese régimen; por ello, la 9 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-550 de 2023. Referencia: Expediente T- 9.477.531. Accionante: Fraisurys Paola Salguedo Melo. Accionado: CARNECOL- San Felipe. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad.5000234200020130154101. C.P. César Palomino Cortés 11 Entre otras ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda: Sentencia del 7 de febrero de 2019. Rad. 050012333000201401926,01. C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sentencia del 5 de junio de 2014. Rad. 25000-23-25-000-2012-00168- 01. C.P: Alfonso Vargas Rincón supresión de algunos factores y la creación de otros no configura automáticamente desmejora ni vulnera el principio de “igual trabajo, igual salario”, porque la comparación debe hacerse integralmente, atendiendo al régimen aplicable y a factores objetivos de diferenciación. Lo anterior se traduce en que, con el ingreso o acogimiento de un nuevo régimen salarial y prestacional, la elección del empleado implica la sujeción al régimen, de modo que no es jurídicamente admisible tomar aisladamente los factores más favorables de dos estatutos para construir un tercer régimen.

En esa medida, la sola existencia de diferencias entre el régimen anterior y el nuevo no constituye, por sí misma, una desmejora ni una violación del principio de “a trabajo igual, salario igual”. Este entendimiento cobra especial relevancia en el ámbito del empleo público, en el que rige el principio de legalidad del gasto, conforme al cual toda erogación estatal debe estar previamente autorizada por el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, acceder a la nivelación pretendida implicaría reconocer emolumentos no contemplados en el régimen aplicable al actor, lo cual resulta contrario a dicho principio y desborda las competencias del juez contencioso administrativo. Adicionalmente, la Sala observa que la coexistencia de regímenes salariales en la Fiscalía General de la Nación ha sido reconocida como legítima por la jurisprudencia, en la medida en que responde a la necesidad de proteger derechos adquiridos y garantizar la seguridad jurídica de los servidores públicos, de manera que las diferencias que de ello se derivan no constituyen, por sí mismas, una vulneración del principio de igualdad.

Así lo ha expresado el Consejo de Estado: “(…) i) El régimen salarial de los empleados y funcionarios de la fiscalía general de la nación Esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que con la creación de la Fiscalía General de la Nación, se incorporaron, en su mayoría, empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cuyo régimen salarial fue fijado por el Estatuto Orgánico de ese ente acusador e investigador, Decreto 2699 de 1991.

El Decreto 2699 de 1991 determinó en el parágrafo 1º del artículo 64 que quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a la escala salarial indicada en el artículo 54 ibídem, sólo tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo, según la nomenclatura y escala de salario sin las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación (régimen especial); de otro lado, el parágrafo 3º del mismo artículo, dio la opción de conservar las prerrogativas que, en esta materia, se traían (régimen antiguo).

El aludido Decreto 2699 de 1991, por un lado, consagró una escala salarial para quienes se vincularán por primera vez o se acogieran a ella (régimen especial); y, por otro, dio la posibilidad de mantener las prerrogativas que se tenían antes de la incorporación (salario básico más primas) (régimen antiguo). Estos dos regímenes (especial y antiguo), fueron sucedidos, en su orden, por los Decretos 900 y 903 de 1992.

Para el año de 1993, el Presidente de la República expidió para los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, los siguientes decretos salariales y prestacionales: (…) - Decreto 53 de 7 de enero de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación – con apoyo en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992-, es aplicable a quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este o se acojan, dentro del término legal, a su régimen especial (artículos 1º y 2º); determina que quienes no opten por este sistema, continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha.

En su artículo 3° fijó la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación a partir del 1° de enero de ese año, el cual sería de aplicación forzosa para quienes se vincularan al servicio de esta institución con posterioridad a su vigencia y para los servidores de la misma que antes del 28 de febrero de ese año optaran por dicho régimen, los cuales podían ser los incorporados que no se acogieron al régimen salarial establecido en el Artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, los incorporados que sí se acogieron a él y los funcionarios que ingresaron estando este decreto vigente.

Vale decir, que se otorgó el derecho a escoger este nuevo régimen salarial a los servidores de la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial que se hubieran acogido o no al régimen contemplado en el Decreto 2699 de 1991, así como a aquellos que se vincularon a ella después de su creación por este Decreto. (…) En relación con este aspecto la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades13, señalando que, con ocasión de la creación de la Fiscalía General de la Nación, se hizo necesario incorporar el recurso humano que venía laborando en las diferentes entidades que entraron a formar parte suya, y para garantizar los derechos que traían los funcionarios y evitar un desmejoramiento salarial el Legislador les dio la opción de continuar con su antiguo régimen o acogerse al consagrado en el artículo 64 del Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. (…)12” 12 Consejo de Estado.

SCA. Sección Segunda. M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 de febrero de 2018. Radicado: 13001-23-31-000-2011- 00460-01(2850-15). Actor: Miryam Lucía Name Dominguez. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de inaplicación del régimen salarial por vía de excepción de inconstitucionalidad, la Sala reitera que dicha figura solo procede cuando exista una contradicción manifiesta, evidente y ostensible entre la norma legal y la Constitución Política, lo cual no se configura en el presente caso.

Por el contrario, se evidencia la aplicación de un régimen válido y vigente, cuya diferenciación ha sido considerada razonable y constitucionalmente admisible. En ese orden de ideas, la Sala concluye no solo que no se acreditó la existencia de una desigualdad salarial injustificada, sino que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no logran desvirtuar la legalidad de la decisión de primera instancia, en tanto se sustentan en apreciaciones generales y no en prueba idónea que permita estructurar un juicio de igualdad material conforme a los criterios jurisprudenciales, más cuando las diferencias demandadas, aunque no demostradas, proviene de una decisión que en su momento adoptó el demandante sobre el régimen salarial al cual se acogería, sin que, hasta el momento se haya demostrado alguno de los vicios del consentimiento al momento de tomar tal determinación, consideraciones que en suma son complementarias restringir el poder suasorio del recurso de apelación y mantener la decisión de primera instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el juez de primera instancia, al encontrarse que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico y no vulneran los derechos invocados por la parte actora.

Sobre las costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva13 a objetiva valorativa14, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado15; razón por la cual si 13 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 14 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.16 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese oportunamente el expediente y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)   con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 16 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota.