República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Álvaro Díaz Agente oficiosa: Mónica Alejandra Corvacho Quevedo Accionado: Municipio de Armenia y otros Radicado: 63001-3333-002-2026-00041-01 005-2026- 68 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon parcialmente los derechos fundamentales del actor, especialmente lo que atañe a la vida digna, salud y protección del adulto mayor.
ANTECEDENTES 1 Hechos. A través de agente oficiosa se solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, vida digna, igualdad, salud, dignidad humana e integridad física del señor Álvaro Díaz y que están siendo vulnerados por la Nueva EPS, el Municipio de Armenia y la Fundación TIZU. El señor Álvaro Díaz tiene 71 años; está registrado como habitante en condición de calle y es diagnosticado con “EPOC”; en la actualidad se encuentra afiliado a la Nueva EPS y no cuenta con una red familiar de apoyo.
Por razón de un cuadro con evolución de 3 días de dificultades respiratorias, tos y síntomas irritativos urinarios ingresó el 14 de enero de 2026 al servicio de urgencia de la Clínica la Sagrada Familia, donde se le brindó la atención oportuna. 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Álvaro Díaz Accionado: Municipio de Armenia y otros Radicado: 63001-3333-002-2026-00041-01 2 El 22 de enero siguiente, pudiendo ser egresado el paciente, la Clínica adelantó las gestiones necesarias para que fuera remitido a un programa de adulto mayor en condición de calle, después de realizadas diferentes gestiones institucionales por parte de la administración municipal y al momento de la presentación de la acción de tutela, el paciente se encontraba con orden de egreso de hospitalización y sin ser aceptado en los programas u hogares destinados para la atención del adulto mayor.
Pretensiones. A través de agente oficiosa, se pretende la tutela de los derechos fundamentales a la vida, vida digna, salud, igualdad, dignidad humana, integridad física, entre otros, y se ordene a las entidades accionadas a coordinar y asignar de manera inmediata el traslado del señor Álvaro Díaz a un lugar que cumpla con las condiciones que requiere para garantizar la continuidad del tratamiento médico y correcta evolución de su estado de salud.
Fundamentos de derecho. Como fundamentos de su acción trae a colación el artículo 46 de la Constitución Política, en relación con el deber de asistencia de las personas de la tercera edad y la Ley 1251 de 2008 que protege a los adultos mayores. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Municipio de Armenia – Secretaría de Desarrollo Social2. El Municipio de Armenia a través de su Secretaría de Desarrollo Social presenta escrito en donde solicita que se desvincule de la acción de tutela; propone la falta de legitimación en la causa, improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio por cuanto no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y por inexistencia de vulneración por parte de la Secretaría de Desarrollo Social.
En lo que respecta al caso concreto, se pronuncia frente a los hechos, señalando algunos como ciertos; pasa a explicar la situación del señor Álvaro Díaz, señalando que no es imputable a una omisión, sino que obedece principalmente a su condición de salud y a la ausencia de una red de apoyo familiar, aspectos que, a su juicio, deben ser atendidos prioritariamente por el sistema de salud y por su núcleo familiar, de conformidad con el principio de corresponsabilidad.
Agrega que la condición del señor Díaz había sido previamente atendida y se logró su ingreso en una oportunidad a la Fundación TIZU, institución con la cual el municipio tiene contrato para la atención de adultos mayores en situación de vulnerabilidad. No obstante, indicó que durante su permanencia en dicha 2 Samai – Juzgado. Documento 008 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Álvaro Díaz Accionado: Municipio de Armenia y otros Radicado: 63001-3333-002-2026-00041-01 3 institución el accionante presentó reiterados problemas de convivencia y comportamientos que comprometían la seguridad de otros residentes, circunstancia que derivó en la imposibilidad de autorizar su reingreso.
Finalmente, solicitó al Despacho declarar la improcedencia del amparo constitucional y desvincular al Municipio de Armenia – Secretaría de Desarrollo Social del presente trámite, al considerar que no existe conducta atribuible a dicha entidad que configure vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante Dentro del trámite de primera instancia, las demás entidades accionadas guardaron silencio.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3 Mediante sentencia proferida 11 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, salud y especial protección del adulto mayor y ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Armenia – Secretaría de Desarrollo Social que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie las gestiones administrativas necesarias y adopte las medidas correspondientes para garantizar la atención integral del señor Álvaro Díaz, lo cual incluye su ubicación en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor, hogar geriátrico o institución idónea, donde se le brinden condiciones de alojamiento, alimentación, cuidado y acompañamiento, acordes con su situación personal y que permitan salvaguardar su dignidad humana.
TERCERO: DISPONER que la entidad accionada adopte las medidas necesarias para asegurar la continuidad de la atención y protección del adulto mayor, conforme a las competencias que le asisten dentro de los programas de asistencia social dirigidos a población vulnerable.
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a Nueva EPS, la Secretaría de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia y la Fundación Tizú, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para llegar a tal decisión, plantea como problema jurídico determinar si se están vulnerando los derechos fundamentales del actor, al no garantizar de manera efectiva su ubicación institucional o la adopción de medidas que permitan asegurar su cuidado y protección integral, teniendo en cuenta que se trata de una persona adulta mayor en situación de vulnerabilidad, caracterizada como habitante de calle y sin una red de apoyo familiar activa.
Dentro de su análisis trae a colación temáticas y jurisprudencia relacionada con la protección constitucional reforzada del adulto mayor en condiciones de 3 Archivo digital Samai. Juzgado. Documento 00015. Sentencia tutela Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Álvaro Díaz Accionado: Municipio de Armenia y otros Radicado: 63001-3333-002-2026-00041-01 4 vulnerabilidad; el derecho a la salud y vida en condiciones dignas y las obligaciones de las entidades públicas frente a la atención y protección de adultos mayores que carecen de red de apoyo familiar.
Al momento de analizar el caso concreto, señala que el accionante es un adulto mayor, se encuentra en situación de alta vulnerabilidad social y carece de una red de apoyo familiar activa, además de presentar un deterioro en su salud que requiere seguimiento médico y cuidados posteriores a su egreso hospitalario; según se colige del expediente, el señor Díaz permanecía en la institución hospitalaria, dada la ausencia de entorno que garantizara su cuidado y protección una vez se produjera el egreso, situación que evidencia un escenario de desprotección incompatible con los mandatos constitucionales.
Si bien en la contestación de la acción de tutela la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia evidencia diferentes gestiones para lograr que el señor Díaz fuera trasladado a un hogar en donde se garantizaran sus condiciones mínimas de existencia, lo cierto es que ninguna de ellas logró brindar una solución efectiva que garantizara la protección integral del adulto mayor.
Situación que se hace visible, pues al momento de interposición de la acción de tutela el señor Álvaro Díaz permanecía en la clínica sin poder ser egresado y, cuando se presentó el informe por parte del ejecutivo municipal, no se había logrado un cupo para su traslado, lo cual comprometía sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la integridad personal.
En ese sentido, la a quo consideró la necesidad de intervención del juez constitucional, ante la falta de soluciones institucionales que se concretaran en el presente asunto, ordenando así, a la entidad territorial accionada, es decir al Municipio de Armenia que a través de la Secretaría de Desarrollo Social, adoptara de manera inmediata las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la ubicación del señor Álvaro Díaz en una institución idónea o programa de atención social que permitiera asegurar su cuidado, alojamiento, alimentación y acompañamiento, en condiciones compatibles con su dignidad humana.
De igual manera, a las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud que continuaran garantizando la atención médica requerida. Finalmente consideró que las demás entidades vinculadas al presente trámite constitucional debían ser desvinculadas. Impugnación4. El Municipio de Armenia a través de la Secretaría de Desarrollo Social presenta impugnación del fallo de tutela, señala que en ningún momento puso en duda la situación de vulnerabilidad del señor Álvaro Díaz; por el contrario, demostró las acciones realizadas tendientes a garantizar el cubrimiento de los derechos fundamentales del accionante, a través de sendas gestiones, especialmente con 4 Archivo digital Samai.
Juzgado. documento 0021 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Álvaro Díaz Accionado: Municipio de Armenia y otros Radicado: 63001-3333-002-2026-00041-01 5 la Fundación TIZU, con miras a que fuera incluido dentro de los programas gubernamentales de atención al adulto mayor habitante de calle; de igual manera acreditaron los acercamientos realizados con la IPS en donde se encontraba internado el señor Álvaro Díaz para verificar sus condiciones particulares.
Señala que realizó un acercamiento con el actor, con la finalidad de dialogar y consultarle si era su intención regresar al programa del adulto mayor, a lo que se respondió positivamente y con el compromiso de mejorar su comportamiento. Considera que la presente orden de tutela no puede recaer únicamente en la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio, sino que debe garantizar una articulación institucional que permita dar respuesta a las necesidades del accionante.
Con lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela en lo que atañe a la responsabilidad del municipio, o de manera subsidiaria, se modifique y se disponga que la entidad territorial debe seguir garantizando las gestiones administrativas, en el marco de sus competencias y en coordinación con las demás entidades involucradas, sin que se imponga un término perentorio para tal fin.
Es de anotar que de manera previa al escrito de impugnación, el Municipio de Armenia había presentado documento con informe del cumplimiento del fallo de tutela en donde, desde el 14 de marzo de 2026, señaló: “(…) pese a lo argumentado por este despacho al momento de contestar la presente acción, frente a las reiteradas dificultades de convivencia, tanto con el personal de enfermería como con los demás adultos mayores, evidenciando conductas de carácter agresivo, intentando en diferentes oportunidades agredir físicamente a terceros mediante el uso de su bastón y con su propia fuerza física, continuó desplegando acciones que garanticen la vida digna del accionante, insistiendo ante la FUNDACION TIZU, su reingreso, para lo cual el día 02 de marzo de 2026, este despacho con personal de la Fundación TIZU realizó acercamiento en la Clínica La Sagrada Familia, con el fin de dialogar directamente con el señor Álvaro Díaz y consultarle si era su deseo regresar a la institución, en dicha conversación, el señor Álvaro Díaz manifestó́ expresamente su deseo de regresar a la Fundación TIZU, comprometiéndose a mejorar su comportamiento con compañeros y personal institucional, so pena de iniciarse los trámites correspondientes ante la Alcaldía de Armenia y la autoridad judicial competente en caso de reiteración de conductas que pongan en riesgo a terceros para su respectiva reubicación. Así́ las cosas su reingreso se produjo el día 6 de marzo del año en curso, (anexo registro fotográfico y oficio de ingreso).” En tal virtud, solicita se desvincule a la entidad territorial del presente asunto constitucional, se entienda como hecho superado y se archiven las presentes actuaciones.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Álvaro Díaz Accionado: Municipio de Armenia y otros Radicado: 63001-3333-002-2026-00041-01 6 Como prueba de lo anterior, anexa fotos del traslado del señor Álvaro Díaz a la Fundación TIZU y acta de entrega e ingreso de adulto mayor, a la fundación en mención. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. le corresponde a la Sala determinar sí debe declarar como responsable al Municipio de Armenia – Secretaría de Desarrollo Social de la vulneración de los derechos a la vida en condiciones de dignidad, salud y protección del adulto mayor sujeto a especial protección; o en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) El derecho fundamental a la protección y asistencia social integral del adulto mayor en situación de vulnerabilidad; iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela y iv) Caso concreto.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Álvaro Díaz Accionado: Municipio de Armenia y otros Radicado: 63001-3333-002-2026-00041-01 7 La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).
La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad)5.
El derecho fundamental a la protección y asistencia social integral del adulto mayor en situación de vulnerabilidad. Este derecho autónomo es uno de la categoría social fundamental de contenido prestacional, en donde se involucran otros derechos fundamentales de primera categoría como lo son, la seguridad social, salud, mínimo vital, igualdad, vida en condiciones de dignidad, solidaridad, entre otros.
En tanto le corresponde al Estado prestar asistencia y protección de quienes se encuentren en condición de vulnerabilidad o inferioridad, sea de manera indirecta, a través de la inversión del gasto social o de forma directa, cuando se asumen acciones destinadas a proteger a una persona determinada que se encuentre en debilidad manifiesta6.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la protección o asistencia social integral, protege a los adultos mayores en condición de vulnerabilidad y permite que reciban servicios y cuidados gratuitos que estén dispuestos por el Estado7; lo que se refuerza con los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad, al señalar que el Estado tiene obligación reforzada de garantizarles, entre otros “acceso a un alojamiento adecuado, comida, agua, vestido y atención a la salud” y el derecho a “gozar de atenciones familiares, contar con asistencia médica y poder disfrutar de los derechos humanos y las 5 Sentencia T-032 de 2020.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 Corte Constitucional, sentencias C-237 de 1997, reiterada en las providencias C-459 de 2004, T-032 de 2020 y T-428 de 2022. 7 Artículo 12 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIDPM), ratificada mediante la Ley 2055 de 2020, dispone que las personas mayores tienen derecho a recibir “servicios de cuidado a largo plazo”.
En el mismo sentido, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el “derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Álvaro Díaz Accionado: Municipio de Armenia y otros Radicado: 63001-3333-002-2026-00041-01 8 libertades fundamentales cuando se encuentren en residencias o instituciones de cuidados o de tratamientos”8.
Para cumplir tales disposiciones, desde las leyes 1251 de 2008, 1276 de 2009 y en especial la 1315 del 2009 presentan a cargo de las entidades territoriales diferentes tipos de instituciones para la protección del adulto mayor, a decir: Centros de protección social para el adulto mayor que son instituciones destinadas al hospedaje, bienestar social y cuidado integral y permanente;
Centros de día para el adulto mayor que son instituciones destinadas a prestar servicios de cuidado, bienestar integral y asistencia social en horario diurno; instituciones de atención cuya finalidad es que se cuente con infraestructura para atención de servicios de salud o asistencia social; instituciones de atención domiciliara; y centros de vida, estos últimos clasificados como un conjunto de proyectos, procedimientos, protocoles e infraestructura destinada a brindar una atención integral del adulto mayor, a los cuales pueden acceder aquellos adultos en condición de vulnerabilidad, aislamiento, con carencia de soporte social, o pertenecientes a los niveles i y ii del Sisbén. Sobre la garantía de este derecho y su aplicación en casos como el que nos ocupa, la Corte Constitucional en reciente decisión consideró: “La Sala reitera y reafirma que la obligación de otorgar a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad, y sin una familia o red de apoyo, servicios permanentes y gratuitos de cuidado en instituciones de protección es una obligación de garantía de cumplimiento inmediato o en breve tiempo que forma parte del ámbito de protección del derecho a la protección y asistencia social integral.
En efecto, las leyes 1251 de 2008 y 1315 de 2009 imponen a las entidades territoriales y descentralizadas por servicios, según corresponda, la obligación de disponer de instituciones y establecimientos de protección en los que se ofrezca a los adultos mayores en situación de debilidad manifiesta servicios asistenciales gratuitos de “hospedaje, bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal”.
Asimismo, el Decreto 681 de 2022, mediante el cual se expidió la “Política Nacional de envejecimiento y vejez 2022- 2031”, dispone que “uno de los derechos de las personas mayores es el de recibir servicios de cuidado a largo plazo, con la garantía de las condiciones de calidad en la atención que requieren aquellas con alta dependencia o que no tengan red de apoyo”.
Por lo demás, del cumplimiento de esta obligación depende el mínimo vital de los adultos mayores en situación de vulnerabilidad. 61. La Sala reconoce que la obligación de garantizar a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad un cupo en instituciones de atención y protección dispuestos por el Estado tiene un alto contenido prestacional.
Asimismo, reconoce que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los cupos en los centros de atención al adulto mayor son bienes escasos. Por esta razón, en principio, no es posible concluir que, cualquier falta de provisión de un cupo a un adulto mayor en situación de vulnerabilidad que lo solicite es imputable a la negligencia de la entidad territorial responsable y constituye una violación iusfundamental. 8 CESCR.
Observación general Nº 6. Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores. E/1996/22. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Álvaro Díaz Accionado: Municipio de Armenia y otros Radicado: 63001-3333-002-2026-00041-01 9 62. No obstante, la Sala reitera que, de acuerdo con la doctrina del comité DESC y la jurisprudencia constitucional, la entidad territorial que alega no tener la capacidad de cumplir con esta obligación debe justificar suficientemente la falta de provisión del cupo.
La simple alegación de insuficiencia de recursos, así como la falta cupos en los centros de atención al adulto mayor que administra la entidad, no constituyen una justificación suficiente. Por el contrario, corresponde a la entidad demostrar que (a) implementó todas las medidas financieras, legales y administrativas a su alcance, a pesar de lo cual no ha sido posible garantizar la cobertura universal de estos servicios básicos; y (b) invirtió hasta el máximo de los recursos a su disposición en un esfuerzo por otorgar el o los cupos, con carácter prioritario.
En cualquier caso, si no es posible otorgar un cupo, la entidad responsable debe brindar medidas alternativas que aseguren que el adulto mayor en situación de vulnerabilidad no quedará desamparado y su mínimo vital no se verá afectado. 63. La Sala considera que la Secretaría de Inclusión Social del municipio de Arauca no justificó de forma suficiente y probada la negativa a otorgar un cupo a la accionante.
Por el contrario, durante casi 3 meses, la accionada se limitó a señalar que no podía recibir a la accionante en el CBA por la simple “insuficiencia de cupos”. Sin embargo, no existen pruebas en el expediente que demuestren que dicha insuficiencia fuera el resultado de la imposibilidad financiera o administrativa absoluta de ampliar la cobertura.
Por el contrario, la Sala advierte que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que la falta de provisión del cupo fue el resultado de la inacción y falta de diligencia de la entidad. Al respecto, la Sala advierte que: 63.1. La Secretaría Municipal de Inclusión Social reconoció que el CBA “no ha tenido disponibilidad en ningún momento”.
Esto, porque los cupos en el centro sólo se habilitan “en los eventos en los que fallece [o se retira] alguno de los beneficiarios”. En criterio de la Sala, esto evidencia que (i) la accionada no cuenta con una política o plan medible para la ampliación de cupos en centros de atención al adulto mayor y, por el contrario, (ii) la provisión de un cupo está sujeto a la muerte de uno de los beneficiarios o a su retiro. 63.2.
La Secretaría de Inclusión Social no demostró que hubiera invertido recursos suficientes para garantizar la ampliación progresiva de cupos en centros de atención al adulto mayor. En el auto de pruebas de 14 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora solicitó al Municipio de Arauca informar acerca del presupuesto destinado a la protección de los adultos mayores en el municipio.
Asimismo, le pidió explicar cuál había sido la cantidad de recursos que había invertido en los últimos 10 años, para la ampliación progresiva de la protección a los adultos mayores en situación de calle. La accionada, sin embargo, no contestó a este requerimiento probatorio.”9 En ese orden, la Corte Constitucional reconoce el alto costo y demanda de este derecho de contenido prestacional, por ende, su vulneración tiene situaciones de análisis particular que pudieran llevar a exculpar a la entidad, no basta simplemente con que se alegue falta de disponibilidad de cupos o carencia de recursos económicos, sino que se deben demostrar las gestiones correspondientes, adopción de medidas financieras y el agotamiento de los esfuerzos para que se protegieran los intereses del grupo o de la persona correspondiente; sin perjuicio que, de ser imposible garantizar el cupo, la entidad territorial debe adoptar medidas supletorias para asegurar que el adulto 9 Corte Constitucional, Sentencia T 0182-2024 M.P:.
Paola Andrea Meneses Mosquera Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Álvaro Díaz Accionado: Municipio de Armenia y otros Radicado: 63001-3333-002-2026-00041-01 10 mayor en condición de vulnerabilidad, no quede desamparado y sin garantía de su mínimo vital móvil. Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela.
La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199110.
Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.
En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera11.» Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares12.
Como en el presente asunto se solicita que se entienda cumplido el fallo de tutela y se declare la carencia de objeto por hecho superado, corresponde señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-439 del 201813, explica esta figura al decir: 10 “ARTICULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 11 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 T-788 del 12 de noviembre de 2013M.
P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 13 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Álvaro Díaz Accionado: Municipio de Armenia y otros Radicado: 63001-3333-002-2026-00041-01 11 «… (…) En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.
El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”14 Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.15 Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.16 Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.
Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.». 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Álvaro Díaz Accionado: Municipio de Armenia y otros Radicado: 63001-3333-002-2026-00041-01 12 De esta manera, en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho, sin embargo, solo se tendrá por hecho superado, si las circunstancias que garantizan el derecho se producen de manera previa al proferimiento de la sentencia que amparó el derecho fundamental invocado para su protección, toda vez que de configurarse dicha circunstancia de manera posterior a la sentencia, lo que existiría sería un simple cumplimiento de la misma, al acatar la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el presente asunto el escrito de tutela como el informe presentado por la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, dan cuenta que el señor Álvaro Díaz, es un adulto mayor, en condición de habitante de calle y que debió ser hospitalizado en la Clínica La Sagrada Familia; que al momento de ser dado de alta no contaba con la garantía de protección de un núcleo familiar que le permitiera continuar con su tratamiento, ni tenía la garantía de sus mínimos vitales, razón por la cual se solicitó el proceso de asistencia social, con miras que fuera llevado a un centro de vida.
De igual manera está probado que la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia a través de diferentes funcionarios y delegaciones, adelantó los trámites necesarios para que el señor Álvaro Díaz fuera trasladado a la Fundación TIZU, con la cual existe el convenio para proveer este tipo de servicios. Existe constancia y acuerdo entre las partes, sobre que, pese a las gestiones del municipio, la Fundación indicó que estaban evaluando la posibilidad de asignar un cupo al señor Álvaro Díaz, sin embargo hasta el momento de la interposición de la acción de tutela no se había logrado de manera efectiva la asignación del cupo, el traslado del paciente, ni tampoco, que la administración municipal asumiera acciones afirmativas supletorias para garantizar, la continuidad del tratamiento del accionante, como sus condiciones de dignidad y mínimo vital móvil.
Es por lo anterior que en primera instancia se consideró la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y se ordenó en sentencia del 11 de marzo de 2026, que el Municipio de Armenia a través de su Secretaría de Desarrollo Social, iniciara las gestiones administrativas Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Álvaro Díaz Accionado: Municipio de Armenia y otros Radicado: 63001-3333-002-2026-00041-01 13 necesarias y adopción de medidas correspondientes para garantizar la atención integral del señor Álvaro Díaz, lo que incluía su ubicación en un centro de bienestar, hogar geriátrico o institución idónea en donde se le brindara el cuidado, acompañamiento, alojamiento y alimentación. Sin perjuicio de lo expuesto, mediante memorial allegado al expediente el 12 de marzo de 2016 por parte del Municipio de Armenia, se rinde informe del cumplimiento del fallo, en donde se indica que el señor Álvaro Díaz, fue trasladado a la Fundación TIZU, desde el día 6 de marzo de 2026, para lo cual allegan fotos y el siguiente oficio: Aunque la información brindada pudiera resultar contradictoria, en tanto el escrito mediante el cual se informa el cumplimiento señala que el traslado se efectuó el 6 de marzo y el oficio transcrito dice que el 3 de marzo, lo cierto es que ambas fechas son anteriores a la expedición y notificación de la sentencia de primera instancia que data del 11 de marzo del 2026.
Con lo anterior se logra determinar que la entidad territorial, si bien rindió el correspondiente informe a modo de cumplimiento del fallo de tutela, desplegó las actuaciones necesarias para superar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, de manera anterior a que se le diera la orden constitucional, lo que se convierte en el presupuesto necesario para tener la ocurrencia de carencia de objeto por hecho superado.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Álvaro Díaz Accionado: Municipio de Armenia y otros Radicado: 63001-3333-002-2026-00041-01 14 Recuérdese que, según la jurisprudencia constitucional, esta figura se da cuando la parte accionada realiza desde su propia voluntad una acción que permite superar la vulneración de derechos fundamentales que se pretende amparar y el término en acción de tutela, es hasta antes de expedirse la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, pese a que la a quo al momento de adoptar su decisión de primera instancia no contaba con los elementos probatorios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad territorial no había rendido el correspondiente informe de las actuaciones que desplegó, al punto de materializar el traslado del señor Álvaro Díaz a la Fundación TIZU, esta instancia no puede desconocer que de manera anterior a que se emitiera el fallo de tutela de primera instancia, el traslado ya se había efectuado, por ende las órdenes dadas resultan inanes.
Por lo anterior, dado que, bajo la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez unipersonal o colegiado no está llamado a ejercer un pronunciamiento de fondo, salvo en condiciones excepcionales, además que están cumplidas las condiciones para que esta figura se declare, encuentra la Sala de Decisión que lo procedente es revocar la decisión de primera instancia para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 11 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 09 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Álvaro Díaz Accionado: Municipio de Armenia y otros Radicado: 63001-3333-002-2026-00041-01 15 ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÌS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente17.
Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 17 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.