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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333006-2017-00242-01

Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Fecha: 2025-07-10

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio diez (10) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333006-2017-00242 01 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA TORCOROMA ORTIZ BARBOSA en calidad de curadora provisoria de su esposo FRANCISCO JAVIER SANMARTIN AGUIRRE y en nombre de su menor hijo, SAMN SANMARTIN ORTIZ, KEVIN JHOSEP CRIADO ORTIZ, MARIA CECILIA AGUIRRE RAMIREZ, MARIO SANMARTIN DIAZ, LUZ STELLA AGUIRRE, MARIO GERMAN SANMARTIN AGUIRRE, URANY SANMARTIN AGUIRRE bolivarbaronabogados@gmail.com abogadosasociadosb2@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co MINISTERIO PUBLICO: JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co TEMA Daño derivado de acoso laboral Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 31 de enero de 2022, en cuanto denegó las súplicas de la demanda.

Pretensiones: Las pretensiones de la demanda formulada por la parte actora son las siguientes: 1. Declaración de responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor FRANCISCO JAVIER SANMARTÍN AGUIRRE, representado legalmente por su esposa MARÍA TORCOROMA ORTIZ BARBOSA (curadora provisoria), quien también actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor SAMN SANMARTÍN ORTIZ, así como de los familiares indirectos: KEVIN JHOSEP CRIADO ORTIZ (hijo de crianza), los padres MARÍA CECILIA AGUIRRE RAMÍREZ y MARIO SANMARTÍN DÍAZ, y los hermanos LUZ STELLA, MARIO GERMÁN y JURANY SANMARTÍN AGUIRRE, por el daño derivado de la disminución de Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 2 capacidad laboral del 88.73% causada por acoso laboral y persecución durante su servicio en la Policía Nacional. 2.

Condena a la Nación al pago de: o Perjuicios inmateriales por daño moral subjetivo para la víctima directa (100 SMLMV) y para las víctimas indirectas (entre 50 y 100 SMLMV según el vínculo). o Daño a la salud para la víctima directa, en cuantía de 202.36 SMLMV. o Perjuicios materiales: ▪ Lucro cesante consolidado: 28.89 SMLMV ▪ Lucro cesante futuro: 312.89 SMLMV 3.

Subsidiariamente, se solicitó el pago del mayor valor que determine la sentencia teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4. Actualización de valores de la condena con el índice de precios al consumidor e intereses legales del 6% anual. 5. Cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 6.

Condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Hechos: El señor Francisco Javier Sanmartín Aguirre fue incorporado a la Policía Nacional en el año 2005, luego de prestar el servicio militar obligatorio entre 2002 y 2004, y superar satisfactoriamente todas las pruebas exigidas para su ingreso.

Posteriormente, se graduó como patrullero del nivel ejecutivo en abril de 2006, y fue asignado a varias unidades a lo largo del país, siendo destinado en el año 2013 a la Estación de Policía de Girón, adscrita a la Policía Metropolitana de Bucaramanga. Durante su permanencia en dicha estación, el patrullero fue asignado a la patrulla del cuadrante "Palenque" junto con el también patrullero Willington Rojas Urbina.

Ambos denunciaron haber sido objeto de acoso y persecución laboral por parte de la subteniente Constanza Ruiz Rojas, quien era su superior jerárquica. Según lo narrado, la subteniente les impartía órdenes en tono agresivo y desacreditaba su Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 3 labor, generando un ambiente hostil que fue denunciado formalmente ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de mayo de 2013.

Como consecuencia del ambiente laboral hostil, el señor Sanmartín Aguirre comenzó a presentar síntomas psiquiátricos que lo llevaron a excusarse del servicio a partir del 30 de junio de 2014. Fue sometido a tratamientos médicos especializados, y se le diagnosticó esquizofrenia no determinada. Debido al deterioro progresivo de su estado de salud mental, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional lo convocó a Junta Médico Laboral el 28 de diciembre de 2015, la cual concluyó que padecía esquizofrenia paranoide con deterioro funcional global, determinando una disminución de su capacidad laboral del 50.59% y su no aptitud para la actividad policial.

Esta decisión le fue notificada el 12 de enero de 2016. Posteriormente, mediante Resolución No. 00964 del 2 de agosto de 2016, la Policía Nacional le reconoció pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la disminución total de su capacidad laboral ascendía al 88.73% al sumarse los diagnósticos previos. Como resultado de su estado clínico, su esposa, María Torcoroma Ortiz Barbosa, promovió un proceso de interdicción judicial, siendo designada como curadora provisoria por el Juzgado Primero del Circuito de Bucaramanga en febrero de 2017.

En su calidad de curadora, la señora Ortiz otorgó poder judicial para instaurar la presente acción de reparación directa. Fundamento jurídico de las pretensiones: En este apartado, la parte actora argumenta que en el caso concreto se configura un daño antijurídico, entendiendo este como aquel que la víctima no está jurídicamente obligada a soportar, según lo ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional con base en el artículo 90 de la Constitución Política.

Se destaca que el patrullero Francisco Javier Sanmartín Aguirre fue incorporado a la Policía Nacional en óptimas condiciones de salud física y mental, sin antecedentes de enfermedades psiquiátricas, lo cual se acredita con su historial clínico y laboral. Sin embargo, como consecuencia de los constantes actos de acoso Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 4 y persecución laboral por parte de su superior, la subteniente Constanza Ruiz Rojas, sufrió un deterioro progresivo de su salud mental, siendo diagnosticado con esquizofrenia paranoide con deterioro funcional global.

El demandante afirma que este daño fue generado dentro de la institución policial, producto del trato indigno recibido, sin que la administración hubiera actuado para prevenir, corregir o evitar tales situaciones, lo cual constituye una falla en el servicio. Asegura que el daño fue grave, profundo y con consecuencias permanentes, afectando tanto al afectado como a su núcleo familiar, por lo que no puede considerarse como un riesgo inherente al ejercicio de la función policial, sino como el resultado de una acción u omisión estatal reprochable.

En conclusión, se sostiene que el daño es antijurídico, grave, irreversible y directamente imputable al Estado por la conducta de sus agentes, por lo que debe ser reparado integralmente conforme a lo dispuesto en el orden constitucional y jurisprudencial vigente. En la demanda se invoca expresamente el título de imputación de responsabilidad por falla en el servicio.

Esto se fundamenta en la alegación de que la Policía Nacional incurrió en una conducta omisiva e irregular al permitir y tolerar el acoso y persecución laboral sistemática contra el patrullero Francisco Javier Sanmartín Aguirre por parte de su superior jerárquica, la subteniente Constanza Ruiz Rojas, lo cual desencadenó una afectación grave en su salud mental (esquizofrenia paranoide con deterioro funcional global), que derivó en una disminución de su capacidad laboral del 88.73%.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - reconoce algunos hechos fácticos como la vinculación del señor Francisco Javier Sanmartín Aguirre a la Policía Nacional, su historial de servicio, el matrimonio y la existencia del hijo menor. Sin embargo, desconoce la mayoría de las afirmaciones subjetivas y valorativas, particularmente aquellas relacionadas con el presunto acoso laboral y los padecimientos psiquiátricos supuestamente derivados del mismo.

Se considera falsa y temeraria la acusación de acoso laboral, pues –según la entidad– el actor fue destituido disciplinariamente mediante Resolución No. 675 del 10 de mayo de 2015, lo que deslegitimaría su conducta funcional. Además, se Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 5 indica que ya desde 2012 se evidenciaban síntomas psiquiátricos, anterior a los hechos que alega la parte actora haber sufrido en 2013.

La Policía Nacional sostiene que la enfermedad del actor fue de origen común, no relacionada causalmente con el servicio policial, como lo concluyó la Junta Médico Laboral No. 11151 en diciembre de 2015, la cual no encontró imputabilidad al servicio. Se opone integralmente a todas las pretensiones, argumentando que: • No existe relación de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad alegada. • El actor fue pensionado por invalidez, lo cual descarta perjuicio económico actual. • No se probó el acoso laboral ni el nexo con el diagnóstico psiquiátrico. • El daño alegado carece de sustento médico-científico y se basa solo en afirmaciones del apoderado de la parte demandante.

Se alega que el caso no configura una responsabilidad estatal, por cuanto no se probó la falla en el servicio, ni el daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado. Sentencia de primera instancia La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa al no encontrarse acreditada la falla en el servicio, la imputabilidad del daño a la entidad demandada, ni el nexo de causalidad El despacho judicial negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el acoso laboral alegado por el demandante, ni el nexo causal entre este y la enfermedad de esquizofrenia paranoide que padece el señor Francisco Javier Sanmartín Aguirre.

El juez consideró que las conductas desplegadas por la superior jerárquica del actor (subteniente Constanza Ruiz Rojas) se enmarcaron en el ejercicio regular de las funciones de mando, conforme a las exigencias del servicio policial y no constituyeron acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006. Asimismo, se destacó que el cuadro clínico del demandante, según el dictamen médico, tenía un origen anterior (alrededor de 2012) a los hechos que alegadamente configuraron el acoso (2013).

Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 6 En cuanto al análisis probatorio, el juez valoró: • El acta de la Junta Médico Laboral No. 11151, que diagnosticó al actor con esquizofrenia paranoide con deterioro funcional global, pero calificó la patología como de origen común, en servicio, pero sin causa atribuible al mismo. • El concepto psiquiátrico contenido en dicho acta, que estableció que el cuadro clínico se remontaba a tres años antes de la junta (2012), es decir, previo al supuesto acoso. • Los testimonios rendidos en el proceso, los cuales no dieron cuenta de humillaciones, malos tratos o actos de acoso laboral, sino del cumplimiento de órdenes propias de la función policial. • La prueba documental, incluida la historia laboral y disciplinaria del actor, que daba cuenta de antecedentes investigativos y de un fallo disciplinario sancionatorio (destitución), sin que se acreditara su relación con el alegado acoso.

Finalmente, el despacho concluyó que no existió falla en el servicio, toda vez que no se probó una conducta omisiva, irregular o ineficiente imputable a la administración que hubiera causado el daño antijurídico alegado. En consecuencia, no se cumplió el juicio de imputación fáctica ni jurídica necesario para declarar la responsabilidad del Estado, conforme al artículo 90 de la Constitución Política y al régimen de responsabilidad patrimonial por falla del servicio.

El A-quo subrayó la inexistencia de un nexo de causalidad probado entre el presunto acoso y la enfermedad psiquiátrica. No se allegaron pruebas periciales, testimoniales calificadas ni dictámenes técnicos que permitieran inferir que la esquizofrenia fue causada o agravada por condiciones laborales. Por el contrario, los documentos clínicos indican que los síntomas eran anteriores a los hechos alegados como desencadenantes (año 2012 vs. hechos alegados desde 2013).

El hecho de que al actor se le hubiera reconocido una pensión de invalidez no se interpreta como una aceptación de responsabilidad administrativa. La pensión fue reconocida por la disminución de capacidad laboral, sin vincular jurídicamente el origen de la enfermedad al servicio, por lo cual el juez descartó que existiera un detrimento patrimonial indemnizable.

Finalmente, el Juez de primera instancia consideró que no se acreditó la antijuridicidad del daño, en tanto el actor ya recibe una prestación pensional y su patología no está asociada a un hecho imputable al Estado. Por tanto, no se cumple Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 7 con el elemento esencial de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.

Recurso de apelación El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga se fundamenta en los siguientes argumentos esenciales: El recurso se fundamenta en que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al negar las pretensiones de la demanda.

El apelante sostiene que el daño alegado —la esquizofrenia paranoide con deterioro funcional global, que le generó al señor Francisco Javier Sanmartín Aguirre un 88,73 % de pérdida de capacidad laboral— tuvo origen en el acoso laboral ejercido por la subteniente Constanza Ruiz Rojas durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios en la Policía Nacional, desde 2012, bajo su mando.

La apelación señala que el a quo desconoció o desestimó pruebas que demostrarían el acoso y su relación con la enfermedad, como: • Informes disciplinarios, actas de comités de convivencia laboral y declaraciones ante la Procuraduría, en los que Sanmartín Aguirre y sus compañeros denunciaron las conductas hostiles, humillantes y descalificadoras de la subteniente, con características de acoso laboral conforme a la Ley 1010 de 2006. • Testimonios de compañeros (Willington Rojas Urbina, Jhon Ferney Cuellar Pérez) que refieren el trato vejatorio, persecución, hostigamiento y presión indebida, incluso con cambios de sede y traslados como represalia. • Documentos que demuestran la relación laboral bajo el mando de la subteniente desde 2012, coincidiendo con el inicio del cuadro clínico señalado por la Junta Médica Laboral. • Historia laboral y antecedentes clínicos que descartan predisposición genética o familiar a la enfermedad psiquiátrica.

El apelante refuta el argumento del juez sobre el carácter regular de las órdenes y exigencias del mando, insistiendo en que las pruebas acreditan que las conductas excedieron el marco de las funciones del mando policial y configuraron acoso laboral, lo que constituye una falla del servicio imputable al Estado. Señala además que el juez omitió aplicar adecuadamente las disposiciones de la Ley 1010 de 2006 y no realizó una valoración integral y objetiva del material probatorio.

Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 8 En consecuencia, solicita al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, declarando la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico derivado del acoso laboral y ordenando el pago de los perjuicios reclamados.

Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, se admitió el recurso de apelación quedando el proceso para fallo en segunda instancia. Se contó en esta etapa con el pronunciamiento de la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional en el que solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que las pruebas practicadas y valoradas en el proceso no acreditan que la esquizofrenia paranoide padecida por el señor Francisco Javier Sanmartín Aguirre fuera consecuencia de un presunto acoso laboral. Señaló que el dictamen del médico Winton José Lora Mendoza, integrante de la Junta Médico Laboral, así como el concepto del psiquiatra tratante, demostraron que el cuadro clínico del actor tenía una evolución desde el año 2012, es decir, anterior a los hechos alegados como acoso, y que la patología fue calificada como de origen común, sin nexo causal con el servicio.

Además, resaltó que ningún testimonio de los compañeros de trabajo del actor refirió la existencia de acoso laboral; por el contrario, lo que surge de sus declaraciones son descripciones de órdenes e instrucciones emitidas por la subteniente Constanza Ruiz Rojas en el marco de sus funciones, sin que mediaran malos tratos, humillaciones o actos de hostigamiento.

La Policía Nacional sostuvo que las actuaciones de la subteniente se correspondieron con el ejercicio regular del mando y el cumplimiento de los deberes de control y supervisión propios del servicio de policía. El Ministerio Público guardó silencio en curso de esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

Problema Jurídico Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 9 Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si: ¿Se demuestra que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrió en falla en el servicio derivada del presunto acoso laboral al que fue sometido el señor Francisco Javier Sanmartín Aguirre durante su vinculación como patrullero, y cuya consecuencia habría sido la pérdida de su capacidad laboral en un 88.73%, de forma tal que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios reclamados por sus familiares en el presente proceso de reparación directa? Tesis: No. A efecto de desarrollar el problema jurídico la Sala se ocupará de establecer si se encuentra demostrado en el presente caso que el señor Francisco Javier Sanmartín Aguirre, como Patrullero de la Policía Nacional fue sometido a tratos constitutivos de acoso laboral, a partir de los cuales se le hubiera causado un daño resarcible.

Del estudio del caso: Del daño: La primera instancia tuvo por demostrada la ocurrencia del daño entendido como la disminución de la capacidad laboral dictaminada al señor Francisco Javier Sanmartín Aguirre en proporción del 88.73%, derivada de afectaciones de orden psiquiátrico consistentes en esquizofrenia paranoide con deterioro funcional global, según lo establecido por la Junta Médico Laboral No. 11151 del 28 de diciembre de 2015.

Al no haberse planteado controversia al respecto, la Sala tendrá igualmente por acreditado el daño alegado por la parte actora. De la imputación del daño: En el recurso de apelación la parte demandante da claridad en que la responsabilidad que se endilga a través del presente medio de control tiene su origen en el acoso laboral sistemático ejercido por la Subteniente Constanza Ruiz Rojas, superior jerárquica del señor Francisco Javier Sanmartín Aguirre, desde Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 10 el año 2012, acoso caracterizado por trato vejatorio, persecución, hostigamiento y presión indebida, incluso con cambios de sede y traslados como represalia. • Del acoso laboral: Con la Ley 1010 de 2006, cuyo objeto era “definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública”1, el legislador se ocupó del fenómeno del acoso laboral definiéndolo como “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado (…) encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”2 para lo cual se estableció una serie de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias3.

La mencionada Ley resulta aplicable tanto frente a empleados del sector privado como del público, estableciendo frente a éstos últimos la vía disciplinaria como medida para que se sancione el acoso laboral, encontrándose igualmente habilitados para acudir en sede de nulidad y restablecimiento del derecho a debatir la legalidad de los actos basados en hechos constitutivos de tal situación. La misma Ley 1010 de 2006 dispuso que el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades: “(…) 1.

Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

(Negrilla fuera del texto original) 2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3.

Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 1 Artículo 1. 2 Artículo 2. 3 Artículos 9 y 10. Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 11 4.

Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5.

Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador (…)”. Dentro de los estudios psicológicos sobre el acoso laboral, “mobbing” o “bullying” se destaca el realizado por Heinz Leymann, que describió dicha práctica como “una situación en la que una persona (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses) sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, acabar su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.”4.

Bajo este marco, la jurisprudencia tanto del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo como de lo Constitucional5, han precisado que el acoso laboral puede ser una práctica presente en los sectores público y privado, traducida entre otros, en ataques verbales, acoso sexual, ridiculización, desacreditación profesional, aislamiento social o violencia psicológica, encausados a deteriorar la reputación o autoestima del trabajador, que incluso, puede dar paso a enfermedades profesionales, dentro de ellas, el “estrés laboral”, trastornos de sueño, crisis nerviosa, depresión y afectación de las relaciones familiares.

Cabe señalar que dentro de la regulación del sistema general de seguridad, a través del Decreto Ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” –denominación que con la Ley 1562 de 2012 varió a riesgos laborales-, se contempló la protección de “los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles [a los 4 Ver al respecto, Leymann, H.;

Mobbing: la persécution au travail. Seuil. Paris 1996; “The content and development of mobbing at work”. Rev. European Journal of Work and Organitzational Psichology, núm. 2. 1996 y Leymann, H. Gustafson, a.; “Mobbing at work and the development of post-traumatic stress disorders”. Rev. European Journal of Work and Organitzational Psichology, núm. 2. 1996.

Citado en sentencia de tutela de fecha 19 de agosto de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, C.P. Hugo Hernando Bastidas Bárcenas, exp. 2010-1304-01 AC. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 19 de agosto de 2010, proferida en el Expediente núm. 2010-01304-01.

Consejero Ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-882 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 12 empleados] con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”6, en virtud de lo cual, de demostrarse que la patología padecida por un empleado tuvo origen laboral, como lo sería aquellas que se derivan de una situación de acoso laboral, la víctima tendría derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas consagradas el mencionado Decreto 1295/94, dentro de ellas, las incapacidades temporales o las indemnizaciones por incapacidades permanentes parciales.

En consonancia con lo anterior, en virtud del Decreto 1832 de 19947, se contempló el estrés laboral como patología típicamente derivada de situaciones de acoso laboral. Valga mencionar que la violencia laboral se ha convertido en una patología que ha acaparado la atención de diversos organismos internacionales como la OIT y la OMS, entre otros, quienes se han ocupado de explicar la problemática y definir la forma en que ésta puede ser atacada, resaltándose el documento denominado “Las directrices marco para afrontar la violencia laboral en el sector salud”8, en el que se plantea lo siguiente: “La violencia en el lugar de trabajo, sea física o psicológica, se ha convertido en un problema mundial que atraviesa las fronteras, los contextos de trabajo y los grupos profesionales.

La violencia en el lugar de trabajo - que durante mucho tiempo ha sido una cuestión “olvidada”- ha adquirido una enorme importancia en los últimos años y en la actualidad es una preocupación prioritaria tanto en los países industrializados como en los países en desarrollo. La violencia laboral afecta a la dignidad de millones de personas en el mundo.

Es una importante fuente de desigualdad, discriminación, estigmatización y conflicto en el trabajo. Cada vez más, es un problema capital de derechos humanos. Al mismo tiempo, la violencia en el lugar de trabajo aparece como una amenaza grave, y a veces letal, contra la eficiencia y el éxito de las Organizaciones. La violencia causa perturbaciones inmediatas, y a veces perturbaciones de largo plazo, de las relaciones entre las personas, de la organización del trabajo y de todo el entorno laboral”.

En la misma normatividad se establece que el acoso laboral se configura a través de las siguientes modalidades: maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral. 6 En concordancia con lo establecido en el art. 139 de la Ley 100/93. 7 El artículo 1.42 de dicho decreto establece: “Tabla de enfermedades profesionales.

Para efectos de los Riesgos Profesionales de que trata el Decreto 1295 de 1994, se adopta la siguiente Tabla de Enfermedades Profesionales: (…)42. PATOLOGIAS CAUSADAS POR ESTRES EN EL TRABAJO: Trabajos con sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación con el tiempo para ejecutarlo, trabajo repetitivo combinado con sobrecarga de trabajo.

Trabajos con técnicas de producción en masa, repetitivo o monótono o combinados con ritmo o control impuesto por la máquina. Trabajos por turnos, nocturno y trabajos con estresantes físicos con efectos psicosociales, que produzcan estados de ansiedad y depresión, infarto del miocardio y otras urgencias cardiovasculares, hipertensión arterial, enfermedad acidopéptica severa o colon irritable”. 8 Organización Internacional del Trabajo, Organización Mundial de la Salud, Internacional de Servicios Públicos.

Programa conjunto sobre la violencia laboral en el sector de la salud. Ginebra. 2002. También ver: www.oit.org Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 13 Así mismo, el artículo 74 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 modificó el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, indicando que la discriminación laboral es “todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral".

A su turno, la Corte Constitucional en el año 2020 dentro de un fallo de tutela, hizo alusión al análisis que en su momento realizó la Corporación sobre la constitucionalidad de ciertas disposiciones de la normatividad en cita, e indicó: “La Corte Constitucional en Sentencia C-780 de 2007 se refirió a este fenómeno e indicó que el acoso laboral constituye una práctica mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, en algunos casos física, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales (“estrés laboral”) e inducir a la renuncia del empleado. 55.

En esa medida, el acoso laboral configura una violación a la Constitución pues se trata de un atentado continuo y sistemático contra la integridad moral de las personas víctimas de tratos degradantes y configura una vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. 56. De las anteriores definiciones se puede extraer que el acoso laboral hace referencia a comportamientos recurrentes y sistemáticos en contra de un trabajador por una persona o un grupo de individuos en un entorno laboral, que a menudo provoca efectos negativos en el trabajador. 57.

Se identifica que este fenómeno requiere como mínimo dos actores (el acosador y la víctima) y al menos una conducta que pueda considerarse como acoso laboral, entre las que se encuentran las siguientes: (i) Atentados en las condiciones de trabajo: cambiar funciones, retirar trabajos realizados en forma habitual, negar herramientas o información para el desarrollo de sus funciones, etcétera.

(ii) Atentados a la dignidad personal: ridiculizar alguna característica o correr rumores sobre el trabajador afectado, etcétera. (iii) Aislamiento: no dirigir la palabra al afectado, destinarlo a oficinas aisladas del resto del equipo de trabajo, etcétera. (iv) Actos de violencia verbal o psicológica: uso de violencia menor en contra, insultos, etcétera.”9 En síntesis, el acoso laboral es una práctica tristemente presente en los sectores público y privado, traducida en actos de violencia psicológica o física que se ejercen de manera sistemática en contra del trabajador, encaminados a acabar con su reputación profesional o su autoestima, agresiones que, igualmente pueden generar enfermedades profesionales, dentro de ellas, el “estrés laboral”10. 9 Sentencia Tutela No. 317 de 2020. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-882 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 14 • La procedencia del medio de control de reparación directa para demandar la indemnización originada por daños causados por el empleador o en el contexto de una relación laboral: La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha señalado que el servidor público cuenta con las acciones ante la jurisdicción laboral para demandar la indemnización de los perjuicios originados por la relación laboral, entendiéndose dentro de estas, aquellos causados en el marco de los riesgos inherentes a dicha relación –que para el caso corresponde a la indemnización a forfait-; en tanto que, la acción de reparación directa resulta adecuada con miras a obtener la indemnización de perjuicios cuando la situación que originó el daño tenga su causa en “hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella”11, o en circunstancias que pese a encontrarse relacionadas con el vínculo laboral, se derivan de hechos u omisiones constitutivas de falla en el servicio o que exceden los riesgos propios del mismo o, que resultan ajenas a la “prestación ordinaria y normal del servicio”12.

Así lo indicó la Alta Corporación: “Es en ese sentido que, en el marco de acciones de reparación directa, la Subsección ha sostenido que cuando el daño sufrido por el agente estatal tiene que ver con el oficio o profesión que se ejerce voluntariamente “(…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa”13; regla que también se aplica cuando se estima que el daño producido en el marco de la relación laboral proviene de “fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”14, es decir, cuando se produce como resultado de un funcionamiento anormal de aquél.”15 Bajo el anterior contexto, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha concluido que incluso con antelación a la Ley 1010 de 2006, los empleados públicos víctimas de daños causados en el marco de una relación laboral, derivada de 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 07 de septiembre de 2000, exp. 12544, CP.

María Elena Giraldo Gómez. 12 Ibídem. 13 Subsección B, sentencia de 19 de agosto de 2011, expediente 19439, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo citada en la sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 31062, con ponencia de la misma consejera. 14 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de diciembre de 1983, exp. 10807, op. cit. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 07 de febrero de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 40496.

Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 15 conductas constitutivas de “acoso laboral”, cuentan con la vía de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para pedir la indemnización de los perjuicios ocasionados por dicha situación –acoso laboral- cuando la manifestación del acoso se concrete en actos administrativos; y la de reparación directa en aquellos eventos en los cuales la situación de acoso laboral se materialice, no a través de actos administrativos, sino que se derive de acciones u omisiones constitutivas de falla en el servicio.

Es en este sentido que, frente al caso concreto, advirtiéndose que la parte actora pretende ser indemnizada por los perjuicios causados por la Policía Nacional en virtud de la pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada al señor Francisco Javier Sanmartín Aguirre como consecuencia de la afectación psicológica derivada de hechos constitutivos de acoso laboral al que habría sido sometido por parte de su Superior jerárquico, y la falta de adopción de las medidas tendientes a evitarlo, situaciones que claramente resultan ajenas a la prestación ordinaria y normal del servicio, y que de lograrse su demostración, constituirían una falla en el servicio, la acción de reparación directa en el presente caso es procedente. • Análisis del caso: De las pruebas allegadas al plenario se encuentra demostrado lo siguiente: El patrullero Willington Rojas Urbina, mediante oficio radicado el 30 de mayo de 2013 ante la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, denunció hechos ocurridos el 25 de mayo de 2013 durante operativos en asentamientos humanos de la jurisdicción del CAI, en los que se quejó de las órdenes y el trato de la subteniente Constanza Ruiz Rojas.

Expuso que esta superior impartía órdenes en tono grotesco, desacreditaba el trabajo de la patrulla, y ejercía un control desmedido mediante comunicaciones constantes por radio, generando desmotivación y ambiente hostil. La queja se tramitó bajo el radicado interno 3562/13 y, en aplicación de la Ley 1010 de 2006, fue remitida al Comité de Convivencia Laboral de la Policía Metropolitana de Bucaramanga.

En el acta No. 06 del 9 de agosto de 2013, en reunión con los patrulleros quejosos y la subteniente, no se logró acuerdo, ordenándose la remisión a la Procuraduría para trámite disciplinario. La Procuraduría Regional de Santander abrió indagación preliminar el 28 de febrero de 2014 y recibió la ratificación de las quejas por parte de los patrulleros, Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 16 quienes insistieron en la existencia de acoso laboral consistente en persecución mediante comunicaciones y descalificaciones.

La subteniente negó el acoso, alegando cumplimiento de sus funciones de mando y vigilancia. Otros policías declararon sobre el carácter fuerte de la subteniente, sin precisar actos específicos de acoso dirigidos únicamente a los quejosos. En la ratificación de su queja, el señor Francisco Sanmartín indicó que la Subintendente Constanza Ruiz “nos mantiene molestando por el radio a nosotros, tenía una persecución con nosotros, mi compañero Willintong Rojas y yo, de toda hora llamarnos por el radio, pero no igual como se hace con todo el mundo, preguntándonos a todo momento en donde estábamos y llegando al lugar donde estábamos como si le estuviéramos mintiendo.”.

La subintendente Ruiz, en diligencia de versión libre, manifestó frente a los señalamientos del demandante “Pues acoso laboral, no hay, cumplo con mis funciones o cumplía con mis funciones en la estación Girón, que fue donde trabaje con estos dos uniformados, cumplí como comandante de CAI y jefe de vigilancia, funciones como: estar pendiente de la atención de los casos, verificar que se acudan a ellos pronto, controlar que los uniformados estén realizando sus funciones (…)”.

En curso de la actuación adelantada ante la Procuraduría Regional de Santander, el señor Jhon Hesnedy Gaviria Pabón declaró que conocía a la Subteniente Constanza Ruiz Rojas por ser su superior jerárquica y que, entre marzo y mayo de 2013, el trato de ella hacia sus subalternos era el normal dentro del ejercicio del mando policial. Indicó que, en su presencia, nunca observó actos de exclusión, humillación, amenazas, gritos, críticas a la vida privada, ni asignación de trabajos humillantes o inferiores a las capacidades de los patrulleros Willington Rojas Urbina y Francisco Sanmartín Aguirre.

Aclaró que no tuvo conocimiento de que la Subteniente difundiera rumores, forzara a los patrulleros a exámenes psiquiátricos, asignara trabajo excesivo o causara desperfectos en sus puestos de trabajo. Asimismo, indicó que no observó ni le constaba que existiera acoso físico o sexual por parte de la Subteniente hacia los mencionados patrulleros.

Según su percepción, la relación laboral de Constanza Ruiz con sus subalternos era de respeto y el trato era el normal de un superior a sus subordinados. En relación con los hechos del 25 de mayo de 2013, declaró que no recordaba qué estaba haciendo en ese momento, ni tenía conocimiento de incidentes relacionados con el cierre de la caseta “Mompirri” o de altercados entre la Subteniente y los patrulleros.

Finalmente, afirmó que no le constaba la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral por parte de ninguno de los involucrados. Asu turno, el patrullero Jhon Ferney Cuellar Pérez declaró ante la Procuraduría Regional de Santander que conocía a la Subteniente Constanza Ruiz Rojas como Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 17 comandante en la estación de Policía de Girón y que el trato de ella hacia sus subalternos, entre marzo y mayo de 2013, se caracterizaba por un temperamento fuerte, llegando a percibirse en ocasiones un ambiente de presión o persecución, especialmente hacia algunos patrulleros como Sanmartín, Rojas y Hernández Oriol.

Indicó que la subteniente se expresaba de manera arrogante e imponente, aunque no recordaba palabras groseras ni actos específicos en público. Señaló que durante los turnos, mediante el radio, la subteniente hacía constantes requerimientos y preguntas sobre el paradero y actividades de las patrullas, lo que, a su juicio, generaba una sensación de acoso o presión. Precisó que esa conducta era repetitiva durante los servicios y que la percibía como dirigida al equipo de patrulla más que a un patrullero en particular.

Sobre las relaciones interpersonales, expresó que las de Rojas y Sanmartín con sus compañeros eran buenas, pero que no tenía conocimiento directo de conflictos entre estos y la Subteniente. Refirió un caso concreto en el que, durante un procedimiento, la Subteniente interfirió dándoles órdenes en tono alto, lo que consideró inapropiado, pues el procedimiento debía ser terminado por la patrulla responsable.

Sin embargo, no precisó frases ni actos concretos constitutivos de acoso, y reiteró que no conocía hechos de amenazas, humillaciones, aislamiento, rumores, trabajos excesivos o imposición de exámenes psiquiátricos. Finalmente, aclaró que su percepción de presión provenía de la insistencia y control mediante comunicaciones radiales, sin que ello implicara necesariamente actos de acoso laboral en los términos de la ley.

El proceso fue remitido a la Oficina de Control Disciplinario de la Policía, que abrió investigación formal y, finalmente, archivó el caso el 29 de enero de 2016 al no encontrar prueba que evidenciara extralimitación de funciones o acoso laboral, señalando que las conductas de la subteniente estaban dentro del ejercicio legítimo de su mando y funciones de control operativo.

En paralelo, los formularios de seguimiento y evaluación del patrullero Sanmartín mostraron anotaciones tanto de resultados positivos en operativos (capturas, incautaciones) como de periodos sin resultados, con exhortos a mejorar compromiso y profesionalismo, incluyendo registros cercanos al 25 de mayo de 2013 sobre falta de actividad operativa.

Puntualmente, el formulario 2 de seguimiento diligenciado por el Sargento Primero José Crisanto Villamizar Pinzón, comandante del CAI de Chimitá, realizó entre otras calificaciones, las siguientes: Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 18 “Registro: 24-05-2013: A la fecha se hace la presente anotación para dejar constancia que en el lapso del 19/05/2013 al 24/05/2013 no presentó ninguna actividad operativa no cumplimiento con los compromisos adquiridos en el formulario de seguimiento en su cuadrante.

Se exhorta al evaluado a que mejore su profesionalismo y mística institucional, y no sea objeto de investigaciones disciplinarias por su falta de ética en las funciones de que desarrolla y a la cual se pacto realizar en el presente año. Registro: 30-05-2013: A la fecha se hace la presente anotación para dejar constancia que en el lapso del 19/05/2013 al 30/05/2013 no presentó ninguna actividad operativa no cumpliendo con los compromisos adquiridos en el formulario de seguimiento en su cuadrante.

Se exhorta al evaluado a que mejore su profesionalismo y mística institucional.” Obra igualmente el formulario 2 de seguimiento elaborado por la Subteniente Constanza Ruiz Rojas, líder del cuadrante del Palenque, en el que calificó al patrullero Francisco Sanmartín en la estación de Girón en el cargo de vigilancia en el año 2012, en los que se realizaron entre otros, los siguientes registros: “Registro: 15-01-2012: En la fecha se inserta la presente anotación para dejar constancia de la falta de resultados durante el periodo comprendido entre el 9/01/12 al 15/02/2012 ya que sus resultados operativos fueron nulos exhorta al evaluado para que demuestre más compromiso e iniciativa.

Registro: 22-01-2012: Dominio y conocimiento de su trabajo: En la fecha se inserta la presente anotación para destacar que el evaluado durante el periodo comprendido entre el 16/01/2012 al 22/02/2014 aporto resultados operativos de tres capturas, la incautación de 15 gramos de bazuco avaluados en $192.000 pesos, contribuyendo a la seguridad de la ciudadanía y a mejorar la percepción de seguridad del cuadrante.

(…) Registro: 19-02-2012: Dominio y conocimiento de su trabajo: En la fecha se inserta la presente anotación para destacar que el evaluado durante el periodo comprendido del 13/01/2012 al 19/02/2012 aporto resultados operativos de una captura por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la incautación de 40 gramos de marihuana avaluada en $400.000, contribuyendo a la seguridad ciudadana y a mejorar la percepción de seguridad en el cuadrante.

En la parte criminalidad del cuadrante se presentó dos lesiones comunes y un caso de violencia intrafamiliar, por lo que se exhorta al evaluador realizar planes para disminuir este delito”. Del juicio de responsabilidad en el caso en concreto: Acreditado como está el daño invocado en la demanda, esto es, la pérdida de capacidad laboral del señor Willington Rojas Urbina como producto de esquizofrenia paranoide con deterioro funcional global, tal y como lo determinó la sentencia de primera instancia –aspecto que no fue controvertido por las partes-, corresponde a la Sala establecer si el mismo resulta imputable a la Nación – Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 19 Ministerio de Defensa – Policía Nacional - como parte demandada, para lo cual es necesario determinar si se produjo como resultado de una falla del servicio.

Se advierte que para efectos del juicio de responsabilidad no solo debe demostrarse que la patología padecida por el servidor público tuvo origen en la relación laboral con una entidad del Estado –en este caso, con la Policía Nacional -, sino que además hay lugar a probar que los hechos u omisiones desarrollados en torno de la relación laboral y que dieron origen a la patología, son constitutivos de falla en el servicio.

Frente al primer elemento de responsabilidad, esto es, que el daño se haya producido en el marco de una relación de trabajo, cuenta el proceso con la declaración rendida por el señor Wintong José Lora Mendoza, médico especialista en salud ocupacional y riesgos laborales, quien participó en la Junta No. 11151 de 2015, realizada al Patrullero retirado Francisco Javier Sanmartín Aguirre y expuso que en esa junta se calificaron las siguientes patologías: esquizofrenia paranoide con deterioro funcional global, hipoacusia neurosensorial del oído derecho, lumbalgia mecánica y visión normal.

Se asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50,59 %, que sumado con calificaciones previas arrojó un total de 88,73 %, declarando al paciente no apto sin posibilidad de reubicación. Las patologías se calificaron como de origen común, sin nexo con el servicio. Explicó que el concepto se basó en lo requerido por el Decreto 1796 de 2000, teniendo en cuenta la historia clínica, antecedentes laborales, paraclínicos y conceptos de especialistas.

Según el psiquiatra que evaluó al paciente, el cuadro clínico tenía tres años de evolución (desde 2012), con síntomas como delirios paranoides, insomnio, alucinaciones y aislamiento. El doctor Lora destacó que la esquizofrenia paranoide es de causa multifactorial (genética, ambiental, familiar, neurotransmisores), sin un desencadenante único que permita atribuirla al trabajo o funciones desempeñadas.

Por ello, la junta calificó la patología como de origen común. Resaltó que el trastorno no surge de un momento a otro, sino que progresa con el tiempo, y que los delirios de persecución son una consecuencia de la enfermedad, no una causa. El testigo explicó que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide con deterioro funcional global se basó en el concepto del psiquiatra tratante, según el cual el cuadro clínico tenía tres años de evolución (desde 2012), con síntomas como ideas delirantes paranoides, alucinaciones, insomnio y aislamiento.

Indicó que la esquizofrenia es una enfermedad multifactorial, con componentes genéticos, Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 20 ambientales, biológicos y familiares, lo que impide atribuirla a una única causa o al ejercicio de funciones laborales. Por ello, la junta calificó el origen de la enfermedad como común y no profesional, al no existir relación funcional entre el cargo desempeñado y la patología. Asimismo, señaló que los delirios de persecución característicos de la esquizofrenia paranoide son consecuencia de la enfermedad, no su causa, y que el deterioro funcional generado por el trastorno afecta la capacidad laboral, social y familiar del paciente, requiriendo tratamiento de por vida.

Destacó que, conforme al decreto aplicable, se asignó el índice de calificación correspondiente (18 puntos sobre un máximo de 21) de acuerdo al grado de afectación funcional identificado. Finalmente, precisó que no es posible establecer un vínculo entre el cargo o funciones del paciente y la esquizofrenia, y que la falta de respuesta al tratamiento puede depender de múltiples factores como la adherencia al mismo.

Así las cosas, del testimonio técnico rendido por parte de uno de los médicos que integró la Junta Médica que evaluó al señor Francisco Sanmartín Aguirre, se determina por esta Corporación que la patología padecida no puede endilgarse como causa un determinado hecho en la prestación del servicio, pues la misma es multifactorial, es decir, puede originarse por problemas ambientales, neurotransmisores, familiares, genéticos, y en general por factores ajenos o independientes al entorno laboral, lo que impide señalar un vínculo directo y exclusivo entre el trabajo desempeñado y el inicio o desarrollo de la enfermedad.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no comparte lo expuesto por el apelante al señalar que la esquizofrenia paranoide padecida por el demandante se dio como consecuencia del alegado acoso laboral, pues, por el contrario, como se encuentra descrito en el acta No. 11151 de la Junta Médica Laboral realizada al actor, el origen de esta enfermedad fue calificado como común. Además, la patología, conforme al concepto del especialista, tenía un curso evolutivo de al menos tres años antes de la junta, es decir, se presentó desde una época anterior a los hechos que el demandante alega como constitutivos de acoso, lo que desvirtúa el nexo causal pretendido.

En esa línea, debe resaltarse que la calificación de origen común se sustenta no solo en la imposibilidad de identificar un hecho laboral concreto como desencadenante, sino en el carácter clínico de la esquizofrenia paranoide, reconocida en la ciencia médica como un trastorno cuya causa es compleja, no atribuible a un único factor y que responde a interacciones de diversa índole.

A ello Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 21 se suma que, según el dictamen médico, no se evidenció relación funcional entre el cargo desempeñado o las funciones propias del mismo y el desarrollo de la patología. Por lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra demostrado que la patología padecida por el servidor público tuvo su origen en la relación laboral con la Policía Nacional, y mucho menos que derive de un supuesto acoso laboral, máxime cuando no existen elementos probatorios que acrediten dicho acoso en los términos exigidos por la Ley 1010 de 2006 ni el nexo causal entre ese acoso y el daño alegado, como pasa a verse: Ahondará entonces la Sala en el análisis del acoso laboral advirtiendo que, tal y como quedó señalado en el acápites precedentes, de encontrase demostradas las conductas constitutivas de este fenómeno en los términos de la Ley 1010 de 2006, el mismo constituye una falla en el servicio, en tanto conlleva de manera implícita el desconocimiento de las marco jurídico que fue consagrado precisamente con el fin de proteger, entre otros, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.

Para efectos de dar claridad al asunto y por corresponder a un caso de características similares a las ahora debatidas, esto es, el ejercicio del medio de control de reparación directa con miras a obtener la reparación de los perjuicios derivados de la figura del acoso laboral, es necesario consultar lo dicho por el H. consejo de Estado en sentencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sección Tercera Subsección “B”, Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496), que indicó con claridad que tratándose de acoso laboral –como en este caso-, la falla del servicio como título de imputación se deriva de manera puntual de la demostración de conductas que configuren el maltrato laboral en los términos señalados por la Ley 1010 de 2006.

Así lo refirió el Alto Tribunal al indicar: “En relación con el acoso laboral la Sala advierte que, conforme a lo expuesto en el acápite relativo a la aprehensión jurídica de este fenómeno, de encontrarse configurado, el mismo constituye una evidente falla en el servicio, en tanto implica el desconocimiento de todo el compendio normativo que protege, entre otros, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.” De esta manera, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse sobre la procedencia de la acción de reparación directa cuando el título de imputación se funda en conductas constitutivas de acoso laboral, se ocupó de diferenciar los perjuicios derivados de la relación laboral propiamente dicha, manejando el tema desde la denominada indemnización a forfait; de aquellos Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 22 provenientes de fallas del servicio ajenas al trabajo o como consecuencia de hechos que exceden los riesgos propios del ejercicio de las funciones derivadas de la relación laboral, para señalar que frente a éstos últimos (falla de servicio ajena al trabajo o por exceso en los riesgos del servicio) resultaba viable el ejercicio de la acción de reparación directa.

De esta manera, el Alto Tribunal diferenció la acción laboral que “…se derivaría del incumplimiento de acciones patronales” de la acción indemnizatoria que tendría “su causa en hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición”16. La distinción del Alto Tribunal, lleva a que la Sala en esta oportunidad encause el análisis del caso hacia la verificación de la existencia o no, de conductas constitutivas de acoso laboral en los términos señalados por la Ley 1010 de 2006 y la posición que frente a dicha situación –maltrato laboral- hubiera adoptado la entidad demandada a efecto de lograr que la misma cesara.

Por resultar pertinente para el desarrollo del caso, se trascribirán apartes de la providencia del Alto Tribunal de lo contencioso Administrativo: “Como se reseñó en sentencia de 7 de septiembre de 200017, en un primer momento la Sección Tercera excluyó el que los agentes públicos pudieran utilizar la acción de responsabilidad extracontractual del Estado con el fin de ser indemnizados por los daños causados por su empleador por considerar que estos sólo otorgaban el derecho a reclamar las pretensiones predeterminadas en la legislación laboral, esto es, las denominadas a forfait18; posición fundada en el reconocimiento legal de que la responsabilidad del empleador por los daños causados en el marco de las relaciones laborales era de carácter objetivo, es decir, no estaba supeditada a que se demostrara su culpa sino que, fundada en la teoría del riesgo profesional, lo obligaba en todos los casos aunque únicamente en los montos fijados por la misma ley19.

Sin embargo, en una segunda etapa, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo20 consideró, con fundamento en el principio de igualdad de los 16 En la providencia de 7 de septiembre de 2000 se lee: “Y, en el mismo fallo -el de 7 de diciembre de 1995-, refiriéndose, a manera de recapitulación, a las distintas acciones procedentes, se identificaron éstas en la siguiente forma: // “La laboral cuando la situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en el incumplimiento del patrono; ese hecho se califica de accidente laboral, respecto del trabajador o empleado, porque tiene que ver con el defecto, omisión o culpa en las obligaciones del patrono (cargas laborales). // La acción indemnizatoria (o de reparación directa o civil ordinaria) cuando la situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella; ese hecho no se califica de accidente laboral, porque para que lo fuera tendría que haberse producido con ocasión directa del vínculo laboral o desempeño; es decir que el daño se ocasiona en forma externa a la relación laboral”. 17 Sección Tercera, exp. 12544, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

La reseña realizada en dicha providencia fue retomada en las de 24 de febrero de 2005, exp. 15125 y de 1° de marzo de 2006, exp. 14002, ambas con ponencia del consejero Ariel Eduardo Hernández Enríquez. 18 Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 1982, exp. 3332. En dicha providencia se señaló: “…Los funcionarios públicos aceptan al posesionarse los riesgos propios de la actividad propia (sic) del respectivo cargo, y la Nación, por su parte, prevé la indemnización en caso de muerte en actos de servicio o en accidente de trabajo, en la forma que la responsabilidad ‘a forfait’ desplaza toda posibilidad de acudir a la indemnización por falla del servicio u ordinaria…” 19 Sobre el particular puede consultarse la sentencia de la Sección Tercera de 8 de noviembre de 2007, exp. 15967, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En este punto dicha providencia se apoya en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 19 de febrero de 2002, n.° 17429, M.P. Germán Valdés Sánchez (5726-1). 20 Sentencia de 13 de diciembre de 1983, exp. 10.807. Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 23 ciudadanos frente a la ley, que cuando el daño sufrido por el agente público se producía por “fallas del servicio ajenas a [su] trabajo profesional”21 o en “hechos [que] exceden los riesgos propios del ejercicio de su función”22 no sólo era dable acudir ante la jurisdicción a través de la entonces acción indemnizatoria, sino que la indemnización que debía otorgarse era plena porque en esos casos la condición de agente público en nada había influido en la producción del daño y “[n]o sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión”.

No obstante, se estimó que, para efectos de evitar el enriquecimiento sin causa de la víctima, lo percibido por cuenta de las prestaciones laborales debía descontarse del monto total de la indemnización.” La distinción entre los perjuicios derivados de manera puntual de la relación laboral, de aquellos que provienen de situaciones que exceden los riesgos propios de dicha relación –como lo sería tratándose de acoso laboral- permite a la Sala tener claridad en que el estudio del caso debe orientarse en esta oportunidad a establecer si se encuentran demostrada la comisión de conductas constitutivas de maltrato laboral en los términos señalado en la Ley 1010 de 2006, a partir del cual –como lo señaló la Jurisprudencia en cita- se estructuraría una falla en el servicio, debiendo obviamente abordarse el análisis de la conducta asumida por la entidad demandada con miras a establecer si de su parte se adoptó algún tipo de medida para hacer cesar las conductas constitutivas de maltrato o para prevenir que las mismas continuaran prolongándose en el tiempo.

Valga destacar que para una mayor armonía con la distinción entre los perjuicios derivados de riesgos laborales y de aquellos que exceden los límites propios de la relación de trabajo a la que alude el Honorable Consejo de Estado, el análisis de la conducta de la entidad debe abordase desde la perspectiva de la adopción de medidas que precisamente intentaran conjurar aquellas situaciones que excediendo los límites de la relación laboral, crearon el riesgo que finalmente dio paso a la consumación de un daño antijurídico y no de aquellas que se adoptaron dentro del marco de la relación laboral propiamente dicha.

Continuando con el desarrollo del caso debe acudirse a los parámetros fijados en la Ley 1010 de 2006 a efecto de tener claridad frente a las situaciones constitutivas de acoso laboral y distinguirlas de aquéllas que no lo son, al igual que al análisis que 21 En la providencia se presentan como ejemplos típicos de esta situación los siguientes “el militar que perece al cruzar un puente en construcción, sin señales de peligro, o aquél que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio y cuando el militar no interviene en el operativo, sino que cruza accidentalmente por el lugar”. 22 Cuyos ejemplos típicos serían, según la misma sentencia, los siguientes: “el caso del militar que perece en accidente de tránsito, debido a falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de avión, debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento” Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 24 frente al tema, tuvo la oportunidad de abordar la Honorable Corte Constitucional en sentencia de tutela T-882 del 26 de octubre de 2006, al indicar: “…se tiene que los primeros estudios psicológicos sobre el acoso laboral o “mobbing” o “bullying” datan de la década de los ochenta.

Sobre el particular, Leymann, uno de los precursores en la materia, entiende por dicho vocablo “una situación en la que una persona (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses) sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, acabar su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.”23 De tal suerte que, según los estudios de Leymann, los comportamientos que pueden constituir acoso laboral son, entre otros, los siguientes: ataques verbales, insultos, ridiculización, críticas injustificadas, desacreditación profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos rumores, acoso sexual, no tener en cuenta problemas físicos o de salud del trabajador y hasta agresiones físicas.

Las víctimas, a su vez, suelen sufrir, entre otros síntomas, los siguientes: trastornos de sueño, dolores, síntomas psicosomáticos del estrés, pérdida de memoria, crisis nerviosa, síndrome de fatiga crónica, depresión y afectación de las relaciones familiares. (…) en el derecho comparado, se tiene que en España los jueces laborales, siguiendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en materia de respeto por la dignidad del trabajador, han examinado en sus sentencias las características y efectos que produce esta variedad de acoso en el trabajador.

Así pues, partiendo de la jurisprudencia constitucional sobre integridad moral, entendida ésta como una manifestación directa de la dignidad humana, comprensiva tanto de las facetas de la personalidad como aquellas “de la identidad individual, el equilibrio psicológico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano”24, los jueces ordinarios han creado unas líneas jurisprudenciales que pueden ser considerados como criterio auxiliar de interpretación en el presente asunto.

En tal sentido, los jueces han entendido que el acoso laboral (i) constituye un atentado contra la integridad moral de las personas a quienes se someten a tratos degradantes, y por ende, configura una violación a la Constitución95; (ii) se presenta cuando una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a un conjunto de comportamientos hostiles25;

(iii) comprende diversas formas de maltrato físico o verbal que recibe el trabajador, de forma deliberada, por sus superiores o compañeros, lo cual conduce a su aniquilamiento psicológico, y en últimas, conlleva a su salida 23 Ver al respecto, Leymann, H.; Mobbing: la persécution au travail. Seuil. Paris 1996; “The content and development of mobbing at work”.

Rev. European Journal of Work and Organitzational Psichology, núm. 2. 1996 y Leymann, H. Gustafson, a.; “Mobbing at work and the development of post-traumatic stress disorders”. Rev. European Journal of Work and Organizational Psichology, núm. 2. 1996. 24 Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. 120, del 2 de julio de 1990. 95 25 Tribunal Social de Pamplona, sentencia núm. 319/2001.

Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 25 de la empresa u organización26; (iv) los comportamientos hostiles deben ser examinados en conjunto, pues tomados aisladamente pueden parecer anodinos…” Acorde con lo reseñado, siguiendo con lo indicado por la Ley 1010 de 2006, se considera que hay acoso laboral cuando se evidencia una conducta persistente y demostrable que busca “infundir miedo, intimidación, terror y angustia” en el trabajador y que es ejercida no solo por parte del empleador o jefe sino de los compañeros del empleado, encaminada a “causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del mismo”, la cual puede presentarse bajo las modalidades de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento de la labor, inequidad o desprotección27.

Así, a voces de lo establecido en el artículo 7º de la misma Ley, puede presumirse la existencia del acoso cuando “se acredita la ocurrencia repetida y pública” de, entre otras, conductas: “a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; 26 Juzgado núm. 30 de lo Social de Madrid, auto núm. 24 de 2002. 27 Artículo 2 Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 26 m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.

En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2o.” – Negrillas fuera del texto original-. Igualmente, la misma Ley aclara que, no constituyen acoso laboral conductas como las siguientes: i) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; ii) la formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral; iii) “la solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución”; iv) “la exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos”28.

Siguiendo las pautas trazadas por las normas en cita, encuentra la Sal que, en curso del proceso se recibió la declaración de Willintong Fernando Rojas Urbina quien informó que trabajó en la Policía Nacional desde 2002 hasta su retiro, desempeñándose en varios departamentos y, posteriormente, en la estación de Policía de Girón, donde conoció y fue compañero de patrulla del señor Francisco Sanmartín Aguirre.

Manifestó que durante el tiempo que estuvo bajo el mando de la subteniente Constanza Ruiz Rojas sintió un ambiente de acoso laboral y hostigamiento, tanto con un compañero anterior como con Sanmartín, especialmente en el cuadrante Palenque 1, zona con alta problemática social. Describió que la subteniente era arrogante, humillante y hostigante, particularmente en las formaciones y en el control de los turnos, realizando constantes requerimientos por radio que percibían como presión excesiva.

Aunque reconoció que no les dirigía groserías, indicó que el trato no era acorde con un ambiente laboral sano y que las amenazas de traslado y los señalamientos ante superiores incrementaban el clima de presión, especialmente sobre su cuadrante por la complejidad de la zona. Relató que la subteniente ejercía un control permanente, realizaba requerimientos constantes y, en las formaciones, solía dirigir comentarios que, según él, buscaban ridiculizarlos, lo que percibía como un trato arrogante, 28 Artículo 8.

Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 27 humillante y hostigante. Indicó frente a lo que considera hostigamiento: “era una azotadera, preguntando “ustedes donde están, qué están haciendo”, siempre se sentía un hostigamiento, así era cuando estuvo con el otro compañero también (…)En formación ella era siempre muy hostigante, muy arrogante, humillativa; ella era oficial y ellos patrulleros, en la policía se ve siempre eso, hay mucha presión, discriminación y humillación, que amenazan con traslado, o que se meten con el folio de vida, que tienen que hacer capturas, presión, que la ejercía de pronto sobre todos, pero sentía que era más con el cuadrante de ellos, porque trabajaban en un sitio donde hay mucho asentamiento humano, más expendio de drogas y armas ilegales.”.

Relató que un incidente relacionado con el expendio de licor —en el que la subteniente les pasó un informe por no haber logrado el cierre oportuno del establecimiento— derivó en su traslado al escuadrón antimotines de Neiva, lo cual, según él, afectó profundamente su vida personal, llevándolo a la depresión y al retiro. Indicó que Sanmartín también fue objeto de presiones y traslados, y que, según su percepción, era tratado como “azotado” o “recomendado”, lo que equivalía a un trato discriminatorio.

Sobre el señor Sanmartín, indicó que también fue trasladado, que en el nuevo destino habría sido objeto de un trato similar al que él denominó “azote” o acoso por parte de un capitán, y que tenía conocimiento de estos hechos por los comentarios de la esposa del señor Sanmartín. Finalmente, aclaró que no presenció expresiones groseras de la subteniente, pero que el trato recibido no le parecía adecuado para un ambiente laboral.

Finalmente, explicó que el control de los superiores y los reportes por radio son funciones normales dentro del servicio, pero en su experiencia consideraba que la presión ejercida por la subteniente sobre su cuadrante era desmedida y afectó su bienestar y el de Sanmartín. Igualmente concurrió a declarar el Patrullero Leiver Luque Martínez manifestó que es técnico en procedimientos policiales y que ingresó a la Policía Nacional en el año 2002.

Durante su trayectoria ha laborado en el departamento del Meta, en el departamento de Santander y desde el año 2008 en la Policía Metropolitana de Bucaramanga. En esta última ha prestado sus servicios en el distrito 3, que comprende las estaciones de Policía de Girón y Lebrija. Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 28 Indicó que trabajó en la estación de Policía de Girón entre 2008 y 2016, tiempo durante el cual coincidió laboralmente con el patrullero Francisco Javier Sanmartín Aguirre.

Señaló que recuerda como superior jerárquica a la subteniente Constanza Ruiz Rojas, pero que su trato con los subalternos era, en su percepción, normal y acorde con el grado y responsabilidad de mando que ostentaba. Aclaró que no tiene presente que la subteniente hubiera dirigido un trato directo o diferenciado hacia el patrullero Sanmartín, pues sus instrucciones se daban de forma general al grupo durante las formaciones previas a los turnos. En relación con la subteniente Constanza Ruiz Rojas, señaló que la recuerda como una de las jefes y que su trato con los subalternos era normal y acorde con su grado y responsabilidad.

Precisó que no tiene presente que existiera un trato directo o diferenciado hacia el señor Sanmartín, pues las instrucciones se daban de manera general, principalmente en las formaciones previas a los turnos de vigilancia. Explicó que las escuadras de vigilancia se integraban por binomios (dos unidades) en motocicleta, vehículo o a pie, y que era habitual que las patrullas contaran con radios para mantener comunicación constante y rendir informes sobre su ubicación y actividad.

Aseguró que nunca escuchó, por radio, insultos o malos tratos por parte de la subteniente hacia el personal, y que los requerimientos realizados por ella se enmarcaban en el control normal que un superior ejerce para conocer el paradero y las funciones cumplidas por las patrullas bajo su mando. Puntualmente señaló: “siempre fue lo normal que un jefe pregunte sobre la función que están cumpliendo, dónde se encuentran para tener control donde está el personal en cada momento.” Precisó que una escuadra corresponde a un grupo de unidades asignadas a la vigilancia de un sector, integradas por dos uniformados que se movilizan en distintos medios (vehículo, bicicleta o a pie) y que, para la época, cada escuadra contaba con un radio para cumplir con los reportes y mantener el control sobre la ubicación y actividades del personal.

Finalmente, indicó que no recuerda haber escuchado insultos ni malos tratos por parte de la Subteniente, ni era costumbre que un superior se refiriera con términos ofensivos al personal mediante radio, siendo normal que los jefes realizaran preguntas para ejercer control sobre el cumplimiento de las funciones asignadas. Conforme al material probatorio allegado al proceso y a las normas aplicables, en especial la Ley 1010 de 2006, no se encuentra demostrado que la subteniente Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 29 Constanza Ruiz Rojas hubiera incurrido en un exceso en el ejercicio del mando policial, como se alega en el recurso de apelación. Por el contrario, las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir que las actuaciones de la mencionada oficial se circunscribieron al ámbito de sus funciones legales y reglamentarias, propias del grado que ostentaba y de las responsabilidades inherentes al mando y control operativo dentro de la Policía Nacional.

Las exigencias formuladas al señor Francisco Sanmartín Aguirre, consistentes en requerimientos sobre su ubicación, reportes sobre actividades realizadas y resultados frente a políticas institucionales, fueron de orden estrictamente laboral y propias del control que, de manera legítima, corresponde ejercer a un superior jerárquico para garantizar el cumplimiento de los fines del servicio.

De las declaraciones recibidas y del análisis integral de las pruebas documentales, no se desprende que el demandante hubiera sido objeto de expresiones injuriosas, ultrajantes o humillantes que afectaran su integridad moral, su dignidad o su derecho al buen nombre, ni que se le hubiera impuesto una carga excesiva de trabajo o se le hubieran asignado tareas con el propósito de inducir su renuncia, tal y como lo exige la Ley 1010 de 2006 para configurar acoso laboral bajo las modalidades de maltrato, persecución o discriminación. Por el contrario, lo que se advierte es que los controles, requerimientos y exigencias se dirigían en general a los miembros del cuadrante o patrullas en servicio, y no de manera exclusiva o diferenciada al señor Sanmartín Aguirre.

Asimismo, las actuaciones desplegadas por la subteniente no evidencian conductas de entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral, toda vez que no se acreditó obstaculización de la labor, asignación de funciones degradantes, ni exposición a riesgos sin las debidas medidas de seguridad. Las declaraciones de los señores Willintong Fernando Rojas Urbina y Leiver (o Leiber) José Luque Martínez no resultan concluyentes para acreditar la existencia de conductas de acoso laboral por parte de la subteniente Constanza Ruiz Rojas en contra del señor Francisco Javier Sanmartín Aguirre, conforme a los presupuestos de la Ley 1010 de 2006.

En efecto, las declaraciones rendidas por los mencionados testigos carecen de la precisión, objetividad y suficiencia necesarias para demostrar los elementos típicos de las conductas que configuran el acoso laboral en los términos exigidos por la ley. En el caso del señor Willintong Fernando Rojas Urbina, si bien manifestó percepciones subjetivas de hostigamiento, presiones y un ambiente laboral tenso, no describió actos concretos, específicos, reiterados y dirigidos de manera individualizada contra el señor Sanmartín Aguirre que permitan encuadrarlos en alguna de las modalidades de acoso laboral previstas Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 30 en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, como maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral.

Sus afirmaciones aluden de manera general a la presión propia del servicio policial, al control sobre el cuadrante y a comentarios en formaciones, sin precisar hechos verificables o que configuren actos de violencia moral, ultraje, descalificación o carga desproporcionada con el propósito de inducir la renuncia. Por su parte, el testimonio del señor Leiver José Luque Martínez resulta aún menos contundente, pues en su declaración señaló que el trato de la subteniente Constanza Ruiz Rojas le pareció normal, conforme al grado y responsabilidad que ostentaba, y que no recordaba trato directo, diferenciado o inadecuado hacia el señor Sanmartín Aguirre.

Afirmó además que las instrucciones eran dadas de manera general al grupo durante las formaciones y que no presenció expresiones injuriosas, groseras o indebidas, ni actos que sobrepasaran el control operativo propio de la función de mando. Puntualmente se destaca que la declaración de Leiver (o Leiber) José Luque Martínez no indicó nada puntual ni específico frente al trato recibido por el patrullero Francisco Javier Sanmartín Aguirre por parte de la subteniente Constanza Ruiz Rojas.

El testigo manifestó expresamente que no recuerda que la subteniente se hubiera dirigido de manera directa o diferenciada al señor Sanmartín Aguirre. Señaló que las instrucciones y consignas de la oficial eran generales para el grupo durante las formaciones previas a los turnos y que no presenció tratos particulares hacia el demandante.

Además, afirmó que el trato de la subteniente le pareció normal y acorde con las funciones de mando, y que no escuchó insultos ni observó malos tratos hacia el personal por parte de ella. De este modo, la valoración conjunta de ambas declaraciones permite concluir que las mismas no aportan prueba suficiente y concreta que permita tener por acreditada la existencia de actos constitutivos de acoso laboral conforme al marco legal.

En efecto, la Ley 1010 de 2006 exige para su configuración la acreditación de conductas sistemáticas, objetivamente lesivas y con una finalidad específica (p. ej., descalificación, desmotivación o inducción a la renuncia), elementos que no se desprenden de las manifestaciones de los testigos, quienes, en todo caso, reconocieron que los controles y requerimientos realizados por la Subteniente correspondían al ejercicio de sus funciones en el marco del mando institucional.

Por lo anterior, las declaraciones rendidas no son concluyentes para acreditar la ocurrencia de acoso laboral, ni permiten imputar responsabilidad a la Policía Nacional por falla del servicio derivada de tales supuestas conductas. Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 31 En ese sentido, las actuaciones de la Subteniente se enmarcaron dentro del margen de dirección, supervisión y control que resultan inherentes a la estructura jerárquica de la Policía Nacional y, en general, de los cuerpos armados del Estado, sin que pueda inferirse por sí solas un propósito de hostigamiento, menoscabo o desmotivación del trabajador.

Las exigencias de resultados y de cumplimiento de las políticas y metas institucionales constituyen un ejercicio razonable del poder de mando y no configuran, por sí mismas, acoso laboral. En consecuencia, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en los supuestos invocados en el recurso de apelación, toda vez que no se acreditan los elementos típicos de las conductas que configuran el acoso laboral conforme al marco legal aplicable.

Acorde con lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. De la Condena en Costas Respecto a la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas a la parte demandante, sino por el contrario, en su escrito manifiesta argumentos de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en ambas instancias, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado29, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 31 de enero de 2022, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 29 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) Sentencia de Segunda Instancia 680013333006-2017 00242 01 32 Segundo: Sin costas en esta instancia Tercero. Una vez en firme esta providencia, realícense las anotaciones del caso devolviendo el expediente digital al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 27 de 2024. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Ausente en comisión CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada