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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333011-2022-00200-01

Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Fecha: 2025-07-10

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio diez (10) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333011 2022 00200 01 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO ZARATE ORTEGA Alterius.estudiojuridico@gmail.com Gutierrezgalvis.abogados@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE MATANZA notificacionjudicial@matanza-santander.gov.co karendefensajudicial@gmail.com MINISTERIO PUBLICO: JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 13 de junio de 2023, en cuanto denegó las súplicas de la demanda.

Pretensiones: «PRIMERA: Declárese patrimonialmente responsable al Municipio de Matanza– Alcaldía Municipal de Matanza– Concejo Municipal de Matanza de los perjuicios causados a la demandante, con ocasión del daño antijurídico por la realización defectuosa del concurso público y abierto para elegir personero municipal de Matanza para el período de 2020-2024, lo que derivó en la interrupción del recibo de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a partir de la ejecutoria de la declaratoria de nulidad electoral en el cargo de Personero Municipal de Matanza para el período 2020 – 2024, esto es, el 28 de mayo de 2021 hasta final de su período, que era el 29 de febrero de 2024.

SEGUNDO: Condénese al Municipio de Matanza– Alcaldía Municipal de Matanza– Concejo Municipal de Matanza, solidaria o conjuntamente, a pagar a la demandante los perjuicios materiales por la suma de doscientos veintisiete millones novecientos Sentencia de Segunda Instancia 680013333011 2022 00200 01 2 noventa y un mil ochocientos setenta y dos pesos ($227.991.872=) por concepto de lucro cesante, valor actualizado a la fecha de presentación de la demanda, que deberá actualizarse a la fecha que corresponda a la fecha del fallo.

TERCERO: Condénese al Municipio de Matanza– Alcaldía Municipal de Matanza– Concejo Municipal de Matanza, solidaria o conjuntamente, al pago de los intereses moratorios que correspondan de acuerdo a la condena que se profiera.

CUARTO: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

QUINTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes». Hechos: El demandante fue elegido Personero Municipal de Matanza para el período 2020- 2024 mediante concurso público de méritos convocado por el Concejo Municipal, y tomó posesión del cargo el 16 de enero de 2020, con efectos a partir del 1 de marzo del mismo año. Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación interpuso una demanda de nulidad electoral contra su elección, la cual fue inicialmente negada por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, pero luego revocada por el Tribunal Administrativo de Santander.

Esta última sentencia, proferida el 14 de abril de 2021, declaró la nulidad de su elección, la cual fue ejecutada por el Concejo Municipal el 28 de mayo de 2021. La causa de la nulidad radicó en la realización defectuosa del concurso de méritos, imputable al Concejo Municipal. Específicamente, se señaló que se impidió la inscripción por medios electrónicos, se contrató una entidad inidónea para realizar el concurso, y se violaron los estándares establecidos en la normativa aplicable, particularmente el artículo 2.2.2.7.1 del Decreto 1083 de 2015.

Como consecuencia directa de esta nulidad, el demandante fue retirado del cargo antes de finalizar el período para el cual fue elegido, perdiendo los ingresos y Sentencia de Segunda Instancia 680013333011 2022 00200 01 3 beneficios derivados del empleo, lo que afectó su patrimonio personal y familiar. La demanda atribuye esta situación a una falla en el servicio por parte del Concejo Municipal, que actuó con culpa al incumplir los deberes constitucionales y legales en la organización del concurso, lo que justifica la reparación de los perjuicios sufridos por el demandante.

Contestación de la demanda La contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial del Municipio de Matanza se centra en negar la responsabilidad patrimonial de dicha entidad y solicitar que se rechacen en su totalidad las pretensiones formuladas. La apoderada acepta como ciertos algunos de los hechos expuestos por el demandante (posesión, existencia de la elección, y sentencia que declaró la nulidad), pero enfatiza que las presuntas irregularidades son atribuibles exclusivamente al Concejo Municipal, el cual es una entidad con autonomía administrativa y presupuestal, y no al Municipio como ente territorial.

Señala que el Concejo tenía la facultad legal de adelantar directamente el concurso para la elección del personero, según el Decreto 1083 de 2015, y que la asesoría prestada por OLTED estaba permitida por la normativa aplicable. La defensa plantea tres excepciones de fondo principales: 1. Falta de legitimación por pasiva: Argumenta que el Municipio de Matanza no participó ni intervino en la elección del demandante, ni suscribió contrato alguno relacionado con el concurso.

Por tanto, no tiene vínculo jurídico con el hecho generador del presunto daño. 2. Inexistencia del nexo de causalidad: Sostiene que no se ha demostrado que el daño antijurídico sea imputable al Municipio. Reitera que la elección y sus eventuales vicios fueron responsabilidad del Concejo Municipal, y que no se acreditó falla en el servicio atribuible al ente territorial. 3.

Indebida escogencia del medio de control: Afirma que, en lugar de una acción de reparación directa, el demandante debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que lo que se cuestiona es un acto administrativo de elección, y no un hecho, omisión u operación administrativa generadora de daño directo. Sentencia de Segunda Instancia 680013333011 2022 00200 01 4 Sentencia de primera instancia La sentencia de primera instancia proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga decidió negar las pretensiones de la demanda presentada por José Alberto Zárate Ortega contra el Municipio de Matanza.

El juzgado reconoció que el actor fue elegido como personero municipal de Matanza para el período 2020-2024 mediante concurso de méritos, y que posteriormente fue separado del cargo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que anuló su elección por irregularidades en el procedimiento. A partir de esa nulidad, el demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por daño antijurídico.

El análisis del A-quo se centró en los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, particularmente en la existencia del daño antijurídico. Si bien se demostró que el actor dejó de percibir salarios y prestaciones tras su retiro, el juez consideró que dicho daño no podía calificarse como antijurídico, ya que no existía un derecho adquirido a permanecer en el cargo por todo el período.

Esto, debido a que la elección fue anulada por vicios sustanciales del procedimiento, como la restricción injustificada de medios de inscripción al concurso (solo presencial) y la falta de idoneidad de la entidad que asesoró el proceso (OLTED), lo que comprometía la validez del nombramiento. Según el juzgado, las fallas en el procedimiento afectaron directamente la legalidad y legitimidad del concurso y, por tanto, del nombramiento mismo, lo que impedía afirmar que el actor tuviera una situación jurídica consolidada o un derecho incorporado válidamente a su patrimonio.

Así, se trataba apenas de una expectativa legítima, que debía ceder frente a la legalidad y al interés público. En consecuencia, al no probarse un daño que el demandante no estuviera obligado a soportar, se descartó la antijuridicidad del mismo, lo que llevó a la negativa de las pretensiones, sin que fuera necesario analizar la imputación o el nexo causal.

Sentencia de Segunda Instancia 680013333011 2022 00200 01 5 Finalmente, no se impusieron costas, y se reconoció la personería de la apoderada del municipio. Recurso de apelación El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga se fundamenta en los siguientes argumentos esenciales: 1.

Disconformidad con la inexistencia de daño antijurídico: El recurrente objeta que el juzgado haya concluido que no existió daño antijurídico, argumentando que el origen del deber de indemnizar no radica en los vicios del procedimiento de elección, sino en la omisión del Concejo Municipal de cumplir con las normas legales en el proceso de concurso.

Dicha omisión, al haberse ejercido de forma defectuosa la facultad nominadora, generó un daño claro: la cesación de los pagos al demandante como servidor público. 2. Existencia de un derecho adquirido: Afirma que con el acto de elección y la posesión del cargo, el demandante adquirió un derecho cierto a ejercer el cargo por el período completo (cuatro años), salvo causales válidas de vacancia. Por tanto, el retiro anticipado no debía ser soportado por el afectado, máxime cuando fue ocasionado por una irregularidad imputable exclusivamente a la entidad nominadora. 3.

Incongruencia con el principio de reparación integral: Sostiene que negar el carácter antijurídico del daño implica dejar sin efecto práctico la posibilidad de ejercer acciones de reparación directa cuando la nulidad de una elección se produce por causa imputable a la administración. En su concepto, ello eximiría de responsabilidad a los órganos nominadores, incluso cuando actúan de forma negligente. 4.

Vulneración de la confianza legítima y los derechos políticos: Invoca el principio de confianza legítima y la buena fe como fundamento para sostener que el actor tenía una expectativa razonable de estabilidad en el ejercicio del cargo, y que no podía ser desplazado sin indemnización como consecuencia de errores de la administración. Además, relaciona esta situación con el derecho de acceso a cargos públicos reconocido en el artículo 40 de la Constitución y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sentencia de Segunda Instancia 680013333011 2022 00200 01 6 Por lo anterior, solicita la revocatoria integral de la sentencia y el reconocimiento de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, se admitió el recurso de apelación quedando el proceso para fallo en segunda instancia, sin que las partes hubieran procurado por su intervención en esta etapa procesal. Igualmente, el Ministerio Público guardó silencio en curso de esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Problema Jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si: ¿Se demuestra que el Municipio de Matanza es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios presuntamente irrogados al señor José Alberto Zárate Ortega, con ocasión de la nulidad de su elección como personero municipal para el periodo 2020-2024, derivada del alegado ejercicio indebido de la función electoral por parte del Concejo Municipal de Matanza? Tesis: No. Sentencia de Segunda Instancia 680013333011 2022 00200 01 7 De los hechos probados: 1.

Mediante la Resolución No. 019 de 2019, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Matanza convocó un concurso público y abierto de méritos con el fin de seleccionar al Personero Municipal para el periodo comprendido entre 2020 y 2024. El aviso de convocatoria fue publicado el 15 de octubre del mismo año, y los días 28 y 29 de octubre se llevó a cabo la inscripción de aspirantes, con un total de 30 personas registradas. 2.

Posteriormente, el 5 de noviembre se expidió la Resolución No. 025, en la cual se aceptaron todas las inscripciones. Luego, el 14 de noviembre, mediante la Resolución No. 027, se dieron a conocer los resultados de la prueba de conocimientos, superada únicamente por el señor JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTEGA, quien quedó como único participante habilitado para continuar en el proceso.

El 21 de noviembre se divulgaron los resultados de la prueba de competencias laborales mediante la Resolución No. 030; el 30 de noviembre, los resultados de la revisión de antecedentes y valoración de estudios y experiencia fueron publicados a través de la Resolución No. 033; el 8 de enero de 2020, se dieron a conocer los resultados de la entrevista por medio de la Resolución No. 05; el 10 de enero, se conformó la lista de elegibles con la Resolución No. 07, y finalmente, el 11 de enero, se expidió la Resolución No. 008 que formalizó la lista definitiva de elegibles, integrada únicamente por el señor ZÁRATE ORTEGA. 3.

En consecuencia, el 12 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Matanza, a través de la Resolución No. 010, eligió a JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTEGA como personero municipal para el periodo 2020-2024, con inicio de funciones el 1º de marzo de 2020 y culminación prevista para el 29 de febrero de 2024. Su posesión fue formalizada el 16 de enero de 2020. 4.

No obstante, la Procuraduría inició el proceso de nulidad electoral identificado con el número 68001-33-33-013-2020-00048-00, con el fin de obtener la nulidad del acto de elección mencionado. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 14 de abril de 2021, declaró la nulidad de la Resolución No. 010 de 2020 y ordenó al Concejo Municipal de Matanza repetir integralmente el concurso de méritos para seleccionar al personero municipal para el mismo periodo.

Sentencia de Segunda Instancia 680013333011 2022 00200 01 8 5. Dicha decisión se fundamentó en dos causales específicas de infracción a normas superiores: (i) la limitación del proceso de inscripción a la modalidad presencial, sin habilitar medios electrónicos, en contravía del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, el cual busca fomentar la participación masiva de aspirantes en condiciones de igualdad; y (ii) el hecho de que el apoyo técnico brindado al Concejo por parte de la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo -OLTED- no cumplía con los requisitos de idoneidad establecidos en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1085 de 2015. 6.

Lo anterior se enmarca dentro del convenio de cooperación interinstitucional No. 01 del 27 de agosto de 2019, suscrito entre el Concejo Municipal de Matanza y la OLTED, cuyo objeto era prestar acompañamiento y asesoría técnica y jurídica en la ejecución del concurso de méritos para la elección del personero. Entre las obligaciones asumidas por la OLTED se incluía, entre otras, capacitar a los concejales, proporcionar herramientas normativas y de convocatoria, garantizar la idoneidad del personal a cargo, coordinar sus actuaciones conforme a las directrices del DAFP y de la Procuraduría, y entregar en condiciones de seguridad los instrumentos de evaluación para ser aplicados por la Comisión Accidental. 7.

En cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, el Concejo Municipal de Matanza, el 28 de mayo de 2021, nombró de forma provisional a GABRIEL ALFONSO NAVAS SUÁREZ como personero municipal, quien asumió el cargo el 30 de mayo de 2021, con efectos fiscales desde el día 31 del mismo mes, en tanto se adelantaba un nuevo concurso público para completar el periodo constitucional restante.

Del estudio de fondo: El Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el daño sufrido por el actor no tenía carácter antijurídico, al no existir un derecho adquirido a ejercer el cargo de personero por todo el período, dado que la elección fue anulada por vicios sustanciales en el procedimiento.

Además, concluyó que el actor debía soportar los efectos de la nulidad, ya que las irregularidades comprometían la validez misma de su designación. Sentencia de Segunda Instancia 680013333011 2022 00200 01 9 A su turno, el demandante apeló la sentencia argumentando que sí existió un daño antijurídico, ya que la cesación en el cargo y la pérdida de ingresos fueron consecuencia directa de una actuación irregular del Concejo Municipal en el proceso de elección, frente a la cual él no tenía responsabilidad.

Alegó además que tenía un derecho adquirido y que no estaba obligado a soportar las consecuencias de los errores del nominador. Frente al caso, se encuentra demostrado que mediante la Resolución No. 010 del 12 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Matanza designó al demandante como personero para el periodo comprendido entre 2020 y 2024.

No obstante, dicha elección fue anulada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 14 de abril de 2021, en la que se ordenó repetir en su integridad el concurso de méritos para la provisión del cargo, lo que ocasionó su separación del servicio y la suspensión de los pagos correspondientes. En consecuencia, se tiene por probada una lesión a los intereses de la parte actora, en la medida en que el demandante no pudo desempeñar el cargo durante todo el periodo para el cual había sido designado, lo que implicó la pérdida de ingresos por concepto de salario, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Sin embargo, un análisis riguroso del marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente permite concluir que no se configura el daño antijurídico exigido como presupuesto indispensable de la responsabilidad patrimonial del Estado. i.) Inexistencia de daño antijurídico Tal como lo establece el artículo 90 de la Constitución Política, para que surja la responsabilidad extracontractual del Estado se requiere la existencia de un daño antijurídico que le sea imputable a una autoridad pública, esto es, un perjuicio cierto, determinado o determinable, anormal, y respecto del cual la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo.

En el caso concreto, el supuesto perjuicio invocado —la desvinculación del cargo y la cesación de pagos— no reviste el carácter de antijurídico, ya que fue consecuencia directa de una sentencia de nulidad proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró la invalidez del acto de Sentencia de Segunda Instancia 680013333011 2022 00200 01 10 elección por haberse configurado vicios sustanciales en el proceso de selección por méritos.

En efecto, el acto de elección fue declarado nulo con fundamento en dos irregularidades graves: (i) la restricción del mecanismo de inscripción a una modalidad exclusivamente presencial, lo que violó el principio de igualdad y el acceso efectivo a la función pública consagrado en el artículo 40 de la Constitución; y (ii) la falta de idoneidad del operador encargado del acompañamiento técnico, lo cual comprometió la transparencia y legalidad del procedimiento.

Estos vicios afectaron de manera integral todo el trámite del concurso, razón por la cual el Tribunal ordenó su repetición en su totalidad. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado —tanto en la Sección Tercera como en la Sección Quinta— ha sido consistente en señalar que la anulación judicial de un acto administrativo electoral genera efectos retroactivos (ex tunc), lo cual significa que se entiende como si dicho acto nunca hubiera existido válidamente en el ordenamiento jurídico.

En efecto, indicó el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 20 de junio de 2023, con ponencia de la Dra. María Adriana Marín1, resalta varias ideas clave en torno a la naturaleza del proceso de nulidad electoral y los derechos que se protegen durante una contienda electoral, indicando: 1. Finalidad pública del proceso de nulidad electoral: Este proceso no tiene por objeto la protección de derechos subjetivos de los candidatos, sino que está orientado a preservar la legalidad del procedimiento electoral en abstracto, la pureza del sufragio y el respeto por la voluntad popular.

Se trata de una acción pública que salvaguarda el orden jurídico, la democracia y la legitimidad del poder político; 2. Diferencia con los actos administrativos tradicionales: El acto electoral no es equiparable a un acto administrativo común, ya que no refleja la voluntad unilateral de la administración, sino que expresa la voluntad del electorado frente a una decisión política.

Por ello, su control judicial apunta al restablecimiento del principio de soberanía popular; 3. Ausencia de derechos adquiridos en el marco de un proceso electoral: No es posible predicar la existencia de un derecho adquirido del candidato a ocupar el cargo. El derecho político de elegir y ser elegido está condicionado por requisitos constitucionales, 1 Radicado num: 25000-23-36-000-2015-01917-02 (59531), actora: Astrid Sánchez de Oca, demandado: Nación, Consejo Nacional Electoral y otro Sentencia de Segunda Instancia 680013333011 2022 00200 01 11 legales y por los controles judiciales y administrativos, los cuales prevalecen incluso sobre eventuales situaciones particulares del aspirante; 4.

Primacía de la institucionalidad democrática: Tanto el procedimiento electoral como su control jurisdiccional tienen como objetivo último la defensa de los principios de participación democrática, la transparencia electoral y la legitimidad del poder constituido, principios que están por encima de los intereses individuales de quienes aspiran a ser elegidos.

Así, el Consejo de Estado reitera que el acto de elección es esencialmente revisable, no crea por sí solo derechos adquiridos, y que la responsabilidad del Estado no se deriva automáticamente de su anulación, puesto que su finalidad es la protección del sistema democrático y no de intereses particulares. En consecuencia, no es posible reconocer efectos jurídicos derivados de un acto viciado desde su origen, ni mucho menos generar una obligación indemnizatoria derivada de un acto anulado por razones de legalidad. ii).

Inexistencia de derecho adquirido: Tampoco puede predicarse la existencia de un derecho adquirido en favor del señor ZÁRATE ORTEGA para ejercer el cargo de personero municipal por la totalidad del período constitucional. Como lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia contenciosa administrativa (v.g., Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de marzo de 2020, Rad. 25000-23-25-000-2011-00849- 01), un derecho se entiende como adquirido cuando se han cumplido íntegramente todos los presupuestos que la norma vigente exige para su consolidación y su titular puede exigirlo válidamente frente al Estado o terceros.

En este caso, si bien el actor fue nombrado mediante acto administrativo y tomó posesión, dicho acto fue posteriormente declarado nulo por sentencia judicial firme, lo que despoja al nombramiento de toda eficacia jurídica desde su inicio. En ese sentido, la relación jurídica que surgió entre el demandante y la administración nunca se consolidó válidamente, por lo que no puede hablarse de un derecho adquirido a ejercer el cargo ni a devengar las contraprestaciones propias del mismo.

Sentencia de Segunda Instancia 680013333011 2022 00200 01 12 Aún más, cabe recordar que los actos de nombramiento están sujetos al principio de legalidad y a la prevalencia del interés general, por lo cual el ejercicio del cargo está condicionado a que el acto de designación no sea objeto de nulidad. Por tanto, el aspirante o elegido asume el riesgo de la invalidación de su elección si esta fue producto de un procedimiento viciado.

En otras palabras, la simple expectativa generada por un acto posteriormente anulado no puede generar per se una obligación indemnizatoria a cargo del Estado. La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 2 ha reiterado que cuando el vicio afecta estructuralmente el procedimiento de elección —como ocurrió en este caso, al restringirse la participación de aspirantes mediante un mecanismo de inscripción presencial contrario a los principios de igualdad y mérito, y al haberse delegado funciones a una entidad sin idoneidad técnica—, se impone la nulidad total del procedimiento, y por ende, se desvirtúa la legalidad del acto de elección desde su origen.

Así, la nulidad judicial del acto de elección no constituye en sí misma un acto generador de responsabilidad del Estado, puesto que no implica desconocimiento de una situación jurídica consolidada. En efecto, el acto anulado, al perder su presunción de legalidad desde el inicio, no puede servir de fuente válida para el reconocimiento de derechos salariales ni prestacionales posteriores a la anulación. Finalmente, no puede pasarse por alto que los actos de elección de servidores públicos en cargos por méritos —como los personeros municipales— se encuentran estrechamente vinculados a principios constitucionales como la transparencia, la legalidad, el mérito y el acceso en condiciones de igualdad a la función pública.

La función electoral ejercida por los concejos municipales no es de naturaleza discrecional, sino reglada, y se encuentra sujeta a control jurisdiccional para garantizar que los principios mencionados no sean vulnerados. Aceptar que cualquier irregularidad en el procedimiento de elección da lugar automáticamente a la responsabilidad estatal, incluso cuando no se acrediten derechos adquiridos ni un daño antijurídico, conduciría a una tesis de 2 Sentencia de unificación, del 26 de mayo de 2016, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 11001-03-28-000-2015-00029-00.

Sentencia de Segunda Instancia 680013333011 2022 00200 01 13 responsabilidad objetiva que resulta contraria al artículo 90 constitucional y a la doctrina reiterada del Consejo de Estado. Aun si el señor ZÁRATE ORTEGA no fue responsable de las irregularidades advertidas, su posición jurídica como elegido estaba condicionada a que el acto que lo designó superara el control de legalidad judicial.

En ese sentido, la expectativa legítima de ejercer el cargo hasta el final del período constitucional estaba sujeta a una condición resolutoria implícita: la permanencia del acto de elección en el orden jurídico. En suma, la sentencia de primera instancia se ajusta plenamente al marco constitucional y jurisprudencial vigente, al establecer que no se configuró un daño antijurídico indemnizable, ni un derecho consolidado en cabeza del señor JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTEGA.

La pérdida del cargo y de los ingresos derivados del mismo fue consecuencia directa de la anulación de su elección, por haber sido esta producto de un procedimiento irregular imputable al ente nominador. Por tanto, no existía deber jurídico del Estado de reparar el perjuicio alegado. En consecuencia, se impone la confirmación de la decisión apelada.

De la Condena en Costas Respecto a la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas a la parte demandante, sino por el contrario, en su escrito manifiesta argumentos de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en ambas instancias, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado3, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12- 33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) Sentencia de Segunda Instancia 680013333011 2022 00200 01 14 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 13 de junio de 2023, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Sin costas en esta instancia Tercero. Una vez en firme esta providencia, realícense las anotaciones del caso devolviendo el expediente digital al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 27 de 2024. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Ausente en comisión CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada