SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, dieciocho (18) de julio de dos mil veintiinco (2025) AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Ingresa el expediente a la Sala a efectos de decidir respecto al recurso de apelación, presentado por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto del 5 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se negó el mandamiento de pago. 1.
Antecedentes i) El 23 de agosto de 2022, el apoderado de la señora Edilia Duarte Duarte promovió proceso ejecutivo para que se libre mandamiento de pago a favor de su representada y en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga por concepto del capital e intereses ordenados en la sentencia del 8 de septiembre de 2014, emitida por la Sala de Conjueces dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680013331004-2011-00231-02, la cual fue confirmada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, PROCESO Ejecutivo RADICADO 680013333011-2022-00195-01 DEMANDANTE Edilia Duarte Duarte ediliadudu@hotmail.com jhon_acarvajal@hotmail.com DEMANDADO Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Auto resuelve recurso de apelación auto que negó mandamiento de pago TEMA Cobro sentencia Ejecutivo Auto resuelve apelación Demandante: Edilia Duarte Duarte Demandado: Nación-Rama Judicial Radicado: 680013333011-2022-00195-01 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander mediante sentencia del 16 de febrero de 2016, a través de la cual se confirmó en todas sus partes la de primera instancia.1 ii) El 8 de mayo de 2023, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, libró mandamiento de pago en los siguientes términos:2 «PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago en contra de contra la Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y a favor de Edilia Duarte Duarte por las siguientes sumas: 1.
Por la suma de catorce millones ochenta y cuatro mil veintidós pesos ($14.084.022.00) M/cte., por concepto de capital insoluto desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 24 de febrero de 2016, que la ejecutada debe pagar en favor de la demandante. 2. Por los respectivos intereses moratorios, en los términos del artículo 177 C.C.A. desde el 25 de febrero de 2016 momento en que cobro ejecutorio la sentencia y hasta el pago efectivo de esta.
SEGUNDO: Ordénese al ente demandado Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, pagar y dar cumplimiento a las anteriores obligaciones en el término de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del C.G.P […]» iii) El 30 de mayo de 2023, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y formuló las siguientes excepciones de conformidad con lo siguiente:3 «[…] a) PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN-INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PAGO: Esto, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 y en el artículo 461 del CGP […] Así, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos, en concordancia con lo previsto en el artículo 461 del CGP y conforme los documentos que obran en el expediente y aquellos que me permito allegar junto con el presente escrito, ruego al Señor Juez se sirva declarar probada la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, de la cual se deriva asimismo la inexistencia de la obligación que se reclama por vía ejecutiva, dado que la entidad que represento ha cumplido con su deber del pago de la sentencia condenatoria, la cual quedó ejecutoriada en la fecha 24 de febrero de 2016, conforme lo certificado por el Juzgado en esa cuerda procesal. […] Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el Señor Director Ejecutivo de Administración Judicial en la Resolución de Pago No. 4582 de 14/06/2018 1Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 18 índice SAMAI, archivo 02 2Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 18 índice SAMAI, archivo 17 3Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 18 índice SAMAI, archivo 20 Ejecutivo Auto resuelve apelación Demandante: Edilia Duarte Duarte Demandado: Nación-Rama Judicial Radicado: 680013333011-2022-00195-01 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander “Por medio de la cual se da cumplimiento a una Sentencia”, se tiene que en relación con los pagos reclamados por la actora, estos ya fueron ordenados con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, en lo que respecta a la suma que fue objeto de condena respecto de esta entidad y conforme la que fuere proferido el mandamiento de pago en el presente proceso ejecutivo, ordenándose en el numeral PRIMERO reconocer a favor de la parte ejecutante el valor de CIENTO VEINTE MILLONES VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($120.021.415) y en los numerales NOVENO y DÉCIMO los pagos correspondientes, que fueron cargados al CDP.
N° 6818 del 10 de enero de 2018, para atender el gasto por el rubro de sentencias, expedido por el Director Administrativo de la División de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la totalidad de los conceptos relacionados en el cuadro resumen de la liquidación de la obligación efectuada por el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, inserto en dicha Resolución e incorporado en precedencia. […] Ahora bien, comoquiera que la resolución en mención hace referencia a la orden dada y corresponde al soporte del pago efectuado en favor de la accionante del presente asunto, con el cual se acredita que en el presente proceso ya se ordenó y se efectuó el pago de la obligación CONFORME FUERE EMITIDA LA CONDENA Y SEGÚN DA CUENTA LA RESOLUCIÓN DE PAGO No. 4582 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2018 Y CONFORME LA FECHA DE EJECUTORIA DE 24 DE FEBRERO DE 2016, conforme los soportes documentales que adjunto, razón por la cual solicito a Su Señoría declarar probada la EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y en consecuencia se archive el proceso en relación con lo pretendido contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, comoquiera que ya fueron cancelados los emolumentos reclamados por la parte actora en esta sede, desde hace más de 4 años.
Sin embargo, una vez revisado el caso, se evidenció que cuando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial da cumplimiento a una sentencia judicial, la cual implica el reconocimiento de intereses según lo ordenado en el título base de ejecución, los mismos se liquidan dando aplicación al Decreto Numero 1342 de 2016 “Por el cual se modifican los capítulos 4 y 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamento del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo al trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y a la Circular externa No. 10 del 13 de noviembre de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la cual se dan los lineamientos sobre pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones, establece tres escenarios para el pago de los intereses, así: “A) Procesos que iniciaron y finalizaron con sentencia condenatoria, quedaron debidamente ejecutoriados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que aún no han sido pagados por la Nación. B) Procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la vigencia de dicha Ley.
Ejecutivo Auto resuelve apelación Demandante: Edilia Duarte Duarte Demandado: Nación-Rama Judicial Radicado: 680013333011-2022-00195-01 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander C) Procesos que iniciaron y terminaron con sentencia condenatoria posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011” Para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2016, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, nos encontramos frente al escenario descrito en los reglamentos como escenario B, así: “B) Procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la vigencia de dicha Ley.” “3.
LINEAMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS JUDICIALES EN EL ESCENARIO B DEL NUMERAL 1.6 3.1. Regla para periodos muertos: Cuando el BENEFICIARIO del crédito judicial no presente la solicitud de pago dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se dejarán de causar intereses demora hasta que presente la solicitud. 3.2.
Regla para la aplicación de la tasa de interés de mora: Desde la ejecutoria hasta la fecha de pago, la tasa mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la Republica. Cuando el periodo de mora supere los 10 meses contados a partir de la ejecutoria, se aplicará – a partir del mes 10 – la tasa comercial moratoria hasta la fecha de pago.” De esta manera y comoquiera que la solicitud de pago fue radicada dentro de los seis meses posteriores a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, se liquidaron los intereses conforme a lo establecido en el escenario B en aplicación de los parámetros fijados en la Circular externa No. 10 del 13 de noviembre de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la cual se dan los lineamientos sobre pago de intereses de mora de sentencias, es decir, se reconocieron intereses moratorios a la tasa de interés de los certificados de depósito a término DTF, esto, para los DIEZ (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria- Adjunto copia de la Circular externa No. 10 del 13 de noviembre de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así, una vez realizada la Liquidación según sentencia judicial ejecutoriada en la fecha 24/02/2016, se evidenció que no hubo ningún error en la liquidación presentada en su momento por parte del Grupo de sentencias mediante Resolución N° 4582 del 14 de junio de 2018. Por lo cual reitera esta defensa que se cumplió con lo ordenado en la sentencia, liquidando los intereses causados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia a la tasa DTF, pero como intereses moratorios, calculados a esa tasa, en acatamiento de lo regulado en la Circular externa No. 10 del 13 de noviembre de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. […] b) FALTA DE REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO PARA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO – INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INSATISFECHA –FALTA DE CLARIDAD, EXPRESIVIDAD Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN - PAGO. […] En el presente asunto no se encuentran entonces acreditados la totalidad de los requisitos formales para que se dé trámite al mandamiento de pago puesto Ejecutivo Auto resuelve apelación Demandante: Edilia Duarte Duarte Demandado: Nación-Rama Judicial Radicado: 680013333011-2022-00195-01 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander que la obligación objeto de ejecución no se halla insatisfecha, conforme a los soportes allegados junto con la demanda ejecutiva y que dan cuenta del pago de la obligación, lo que además corrobora la accionante en el hecho QUINTO de la demanda ejecutiva y, por tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 del CGP ruego al Señor Juez declarar TERMINADO EL PROCESO POR PAGO TOTAL, según puede ser verificado en los documentos que se adjuntan respecto de la obligación respecto de la cual se alega el impago, en concordancia con lo previsto en los artículos 297 y siguientes del CPACA, 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 y 306 y 307 del CGP. […]» (Sic en todo el texto) iv) El 5 de junio de 2024, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió el recurso de reposición y revocó al mandamiento de pago ordenado mediante auto del 6 de mayo de 2023:4 1.1.
La providencia apelada5 El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con auto del 5 de junio de 2024, negó el mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la ejecutada, con base en los siguientes argumentos: i) Se encuentra probada la a excepción de pago total con base en la Resolución 4582 del 14 de junio de 2018, mediante la cual la entidad ejecutada reconoció y canceló la obligación derivada de la sentencia judicial que se pretendía ejecutar. ii) En el anterior acto administrativo se ordenó el pago de $120.021.415, y en su cláusula décima segunda estableció que, si en el término de 10 días posteriores a la consignación del dinero no se presentaba paz y salvo, se entendería tácitamente otorgado. iii) La ejecutante no presentó oposición ni solicitó correcciones en ese término, lo que activó la presunción legal de satisfacción total de la deuda, conforme al Decreto 768 de 1993. iv) En ese orden de ideas, el título ejecutivo no cumplía con los requisitos de exigibilidad, claridad y expresividad, puesto que al haber sido pagada integralmente la obligación, no daba cuenta de una obligación insatisfecha.
Además de lo anterior, no desvirtuó la presunción de paz y salvo derivada de la cláusula de la resolución administrativa, ni objetó oportunamente la liquidación. Por último, aunque la ejecutante alegó que los intereses moratorios se calcularon a la DTF en lugar de la tasa comercial, ese inconformismo corresponde al fondo del asunto y, por tanto, no impide que se configure la excepción de inexistencia de obligación en esta etapa procesal. 4Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 23 índice SAMAI, 5Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 23 índice SAMAI, Ejecutivo Auto resuelve apelación Demandante: Edilia Duarte Duarte Demandado: Nación-Rama Judicial Radicado: 680013333011-2022-00195-01 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2.
El recurso de apelación6 La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia con base en las siguientes razones. i) Se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 422 del CGP, toda vez que, 1) la obligación emana de una sentencia judicial ejecutoriada (sentencia de segunda instancia del 16 de febrero de 2016) y 2) se aportaron los documentos exigidos: sentencia, constancia de ejecutoria, solicitud de cumplimiento y Resolución 4582 de 2018.
Por lo anterior, existe una obligación clara, expresa y exigible, lo que desvirtúa la supuesta falta de requisitos formales del título. ii) El recurso de reposición no se fundamentó en una falta de requisitos formales del título ejecutivo, sino en una excepción de fondo (pago total), la cual debe resolverse en sentencia, no en etapa de mandamiento de pago (artículo 430 CGP). iii) La Resolución 4582 del 14 de junio de 2018 liquida intereses moratorios con base en la DTF, cuando debía aplicarse la tasa comercial conforme al artículo 177 del CCA.
En ese orden de ideas, el pago efectuado debe imputarse primero a intereses (art. 1653 C.C.), razón por la cual aún subsiste un saldo insoluto en capital estimado en $14.084.022, el cual sigue generando intereses moratorios. iv) El juez de primera instancia presumió paz y salvo con base en una cláusula de la resolución administrativa (cláusula 12ª de la Resolución 4582), sin tener en cuenta que: 1) El acto de ejecución no es un acto administrativo con fuerza vinculante autónoma, 2) no se puede exigir una renuncia tácita a derechos laborales por no presentar objeciones a una liquidación y 3) Los actos de cumplimiento de sentencia no son demandables ni susceptibles de recurso, por lo que el silencio de la beneficiaria no implica aceptación del contenido. 2.
Consideraciones 2.1. De la competencia De acuerdo al artículo 153 del CPACA, y dada la naturaleza del auto impugnado, conforme a lo previsto en los artículos 125 literal g y 243 numeral 1 ibidem, es competente la Sala de Decisión para resolver de fondo el recurso, comoquiera, que fue presentado y sustentado oportunamente. 2.2.
Problema Jurídico 6Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 27 índice SAMAI, Ejecutivo Auto resuelve apelación Demandante: Edilia Duarte Duarte Demandado: Nación-Rama Judicial Radicado: 680013333011-2022-00195-01 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer, si se debe revocar la providencia que negó el mandamiento de pago, y declaró probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que la Resolución 4582 del 14 de junio de 2018, mediante la cual la Rama Judicial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ordinaria allegada como título ejecutivo, liquida intereses moratorios con base en la DTF, cuando debía aplicarse la tasa comercial conforme al artículo 177 del CCA. 2.3.
Caso concreto El proceso ejecutivo en general tiene como propósito lograr la plena satisfacción de una obligación a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, es decir, se trata de obtener una pretensión insatisfecha, razón por la cual debe necesariamente estarse ante una obligación clara, expresa y exigible contenida en el documento que sirve de título ejecutivo.
El numeral 6 del artículo 104 del CPACA7, otorga a la jurisdicción de lo contencioso - administrativo la facultad para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas por la jurisdicción, e incluso en el artículo 297 Ibidem, se delimita qué documentos constituyen títulos ejecutivos e indica, entre ellos: «1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible» En el presente caso, la parte ejecutante para acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a su favor, tiene en cuenta las siguientes providencias allegadas al presente trámite. i) La sentencia de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2014 por la Sala de Conjueces dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680013331004-2011-00231-02, promovido por la señora Edilia Duarte Duarte contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, en la cual se resolvió lo siguiente:8 «[…]
TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN- 7 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 8 Expediente Físico folio 129 a 136 Ejecutivo Auto resuelve apelación Demandante: Edilia Duarte Duarte Demandado: Nación-Rama Judicial Radicado: 680013333011-2022-00195-01 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la demandante, Dra. EDILIA DUARTE DUARTE, la diferencia que resulte a su favor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales […] causadas desde el 11 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2011 y desde el 16 de agosto de 2001 a la presente sentencia y en adelante hasta cuando le sean canceladas las sumas adeudadas. […]
QUINTO: Los intereses devengados se liquidarán conforme lo dispone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dará cumplimiento a este fallo, en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo […]» ii) La sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander el 16 de febrero de 2016, a través de la cual se confirmó en todas sus partes la de primera instancia.9 En consecuencia, procede el Despacho a verificar si se constituye el título ejecutivo exigido para proferir mandamiento ejecutivo de pago, es decir, si se trata de una obligación clara, expresa y exigible: Es clara: porque los elementos principales aparecen inequívocamente señalados en el título ejecutivo, es decir, el objeto y el sujeto, como lo determina la sentencia de primera proferida el 8 de septiembre de 2014 por la Sala de Conjueces Es expresa: Comoquiera, que de conformidad con lo establecido en el CCA, las providencias judiciales contienen inequívocamente la orden a la parte condenada, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178.
Es exigible: Toda vez, que han transcurrido más de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia el 24 de febrero de 2016, como lo dispone el artículo 177 del CCA. De conformidad con lo anterior, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga emitió mandamiento de pago a través de auto del 8 de mayo de 2023.
Contra la anterior decisión, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga a través de su apoderado interpuso recurso de reposición y propuso las excepciones de pago total de la obligación e inexistencia de la obligación. Además, falta de requisitos formales del título ejecutivo para librar mandamiento de pago, inexistencia de obligación insatisfecha, falta de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación y cobro de lo no debido. 9Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 18 índice SAMAI, archivo 4 Ejecutivo Auto resuelve apelación Demandante: Edilia Duarte Duarte Demandado: Nación-Rama Judicial Radicado: 680013333011-2022-00195-01 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Como fundamento de las excepciones señaló lo siguiente: «[…]Así, una vez realizada la Liquidación según sentencia judicial ejecutoriada en la fecha 24/02/2016, se evidenció que no hubo ningún error en la liquidación presentada en su momento por parte del Grupo de sentencias mediante Resolución N° 4582 del 14 de junio de 2018.
Por lo cual reitera esta defensa que se cumplió con lo ordenado en la sentencia, liquidando los intereses causados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia a la tasa DTF, pero como intereses moratorios, calculados a esa tasa, en acatamiento de lo regulado en la Circular externa No. 10 del 13 de noviembre de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado […]» Régimen de intereses de mora aplicable por condenas impuestas en virtud del CCA10 Frente a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado,11 mediante proferida el 27 de febrero de 2025, retomó los argumentos expuestos previamente por esa Subsección el 31 de agosto de 2023, dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022).
Al respecto, precisó lo siguiente: «[…] en lo que concierne a la norma aplicable para la liquidación de los intereses moratorios cuando existe tránsito de legislación, la Sección Segunda del Consejo de Estado12 había optado por aplicar la posición desarrollada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 29 de abril de 2014,13 en el sentido de que si el fallo objeto de ejecución fue proferido cuando regía el Decreto 01 de 1984, pero el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de haberse derogado por el CPACA, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 2 de julio de 2012 –de acuerdo al artículo 308 del CPACA, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en 10 Se retoman acá los argumentos expuestos en la sentencia proferida por esta Subsección el 31 de agosto de 2023 en el asunto con radicado 25000-23-42-000-2017-01449-02 (3101- 2022). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 27 de febrero de 2025, radicación 05001-23-33-000-2019-01495-01 (3537-2024) 12 Ver también los siguientes pronunciamientos: i) del 1.º de diciembre de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017- 02769-00(AC); ii) del 28 de noviembre de 2018, expediente 23001- 23-33-000-2013-00136-01(1509-16); iii) del 29 de agosto de 2019, expediente 25000-23-25- 000-2016-00013-01(1949-18); iv) del 02 de abril de 2020, expediente 76001-23-33-000-2015- 01486-01 (0116-2018); v) del 9 de septiembre de 2021, expediente 17001-23-33-000- 2018- 00112-01(6127-19); vi) del mismo día, mes y año, expediente 25000-23-42-000-2020-00219- 01 (2313-2021); vii) del 27 de enero de 2022, expediente 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019); viii) del 10 de marzo de 2022, expediente 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020); ix) del 7 de julio de 2022, expediente 25000-23- 42-000-2016-04077-01 (1968- 2019); y x) del 1.º de septiembre de 2022, expediente 05001 23 33 000 2017 02073 01 (6610- 2019). 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de abril de 2014, radicado: 11001-03-06- 000-2013-00517-00 (2184).
Ejecutivo Auto resuelve apelación Demandante: Edilia Duarte Duarte Demandado: Nación-Rama Judicial Radicado: 680013333011-2022-00195-01 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011»14 Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2014,15 concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del artículo 308 de este último estatuto; y iii) los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al artículo 195 del CPACA.
Lo anterior, debido a que el sentido de la norma de transición del artículo 308 era claro: «las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos.
Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso».16 A su turno, señaló esa Corporación, que resulta improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA -, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor.17 En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión debe acudirse a la fecha de instauración de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, para determinar cuál es la normativa aplicable en dicho sentido, esto es, si fue presentada antes o después de la vigencia del CPACA.
En efecto, si la demanda ordinaria se instauró antes de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios que corresponde liquidar en el proceso ejecutivo son aquellos del artículo 177 del CCA, pero si esta fue interpuesta 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de septiembre de 2021, radicado: 25000-23-42- 000-2020-00219-01 (2313-2021). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 20 de octubre de 2014, consejero ponente: Enrique Gil Botero. expediente: 52001-23-31-000-2001- 01371-02 (AG), 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de julio de 2021 en el expediente 05001-23- 33-000-2019-01705- 01 (66.814 Ejecutivo Auto resuelve apelación Demandante: Edilia Duarte Duarte Demandado: Nación-Rama Judicial Radicado: 680013333011-2022-00195-01 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander después de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios son los del artículo 195 de dicho estatuto.
Bajo el anterior entendido, se tiene que la demanda objeto del presente proceso ejecutivo fue radicada en el año 2011. Igualmente, la sentencia de primera instancia del 8 de septiembre de 2014 en sus ordinales 5 y 6°, indicó que la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo conforme lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Dicha providencia fue confirmada el 16 de febrero de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2016. La entidad ejecutada señaló que debían atenderse los lineamientos sobre el pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones determinados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Las Circulares Externas 10 del 13 de noviembre de 2014 y 12 del 22 de diciembre ese año año proferidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,1118 determinaron que la tasa aplicable entre la fecha de la ejecutoria y el 2 de julio de 2012 será de 1.5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera y que, a partir del 3 de julio de 2012 hasta la fecha del pago, la tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República.
Frente a las anteriores circulares, el Consejo de Estado19, señaló que se debía aplicar la excepción de ilegalidad del artículo 148 del CPACA.20 Sobre esta figura, la Corte Constitucional ha expresado que se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.21 Lo anterior, dado que entre los elementos de la naturaleza de la sentencia se encuentra lo atinente a su cumplimiento (artículos 176 y 177 del CCA o artículos 192 y 195 del CPACA), razón por la cual el régimen de los intereses moratorios 18 A través del cual se adoptaron los lineamientos sobre pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 27 de febrero de 2025, radicación 05001-23-33-000-2019-01495-01 (3537-2024) 20 ARTÍCULO 148.
CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte 21 Corte Constitucional, Sentencia C-270 del 28 de julio de 2022 refiriéndose a la C-037 del 26 de enero de 2000.
Ejecutivo Auto resuelve apelación Demandante: Edilia Duarte Duarte Demandado: Nación-Rama Judicial Radicado: 680013333011-2022-00195-01 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander es el determinado por el legislador a través del Código que se encontraba vigente al momento en que se instauró la respectiva demanda ordinaria y no pueden las referidas Circulares desconocer lo regulado en la Ley 1437 de 2011, según lo previsto en el régimen de transición del artículo 308 del CPACA.
Bajo ese hilo conductor, se revocará el auto del 5 de junio de 2024 que negó el mandamiento de pago vía reposición, y en su lugar, se ordenará el estudio sobre su admisibilidad. 3. Conclusión Con sustento en los argumentos expuestos, resulta procedente revocar el auto del 5 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el cual se resolvió un recurso de reposición y negó el mandamiento de pago, y ordenar devolver el expediente para que se estudie sobre su admisibilidad..
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE Primero. Revocar el auto del 5 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el cual se resolvió un recurso de reposición y se negó el mandamiento de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez en firme esta providencia, Devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI, para que continue con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO ROJAS Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Ausente con permiso] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ejecutivo Auto resuelve apelación Demandante: Edilia Duarte Duarte Demandado: Nación-Rama Judicial Radicado: 680013333011-2022-00195-01 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander