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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333007-2016-00121-01

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-06-26

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 57 índice SAMAI, archivo 4, folios 2 a 52 MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 680013333007-2016-00121-02 DEMANDANTE Hermógenes Abril Morales sergie75@hotmail.com rojas.sergie75@gmail.com DEMANDADO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de Segunda Instancia TEMA Reliquidación pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.1.1.

Las pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Hermógenes Abril Morales formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare: i) la nulidad parcial de la Resolución AMB 12400 del 25 de marzo de 2009 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP y ii) la nulidad de las Resoluciones RDP 05519 del 30 de noviembre de 2015, RDP 003166 del 28 de enero de 2016 y RDP 009765 del 3 de marzo de 2016 suscrita por la UGPP.

En consecuencia, solicitó: «[…] PRETENSIONES PRINCIPALES.

PRIMERO: CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reliquidar la mesada pensional del señor HERMÓGENES ABRIL MORALES, a partir de la fecha del reconocimiento de su pensión, contabilizando los factores salariales de conformidad con la Ley 33 de 1985.

SEGUNDO: CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAÑ – UGPP a reconocer y cancelar al señor ELISEO PINTO PINTO la reliquidación de su mesada pensional, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y el decreto reglamentario 1848 de 1969, el cual señala que el valor de dicha pensión será del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios sobre todos y cada uno de los factores salariales señalados por la ley.

TERCERO: Que se indexe el valor inicial de la pensión de jubilación del señor HERMÓGENES ABRIL MORALES teniendo como referencia la base de la variación del índice de precios al consumidos IPC, anual, debidamente certificado por el DANE.» (Sic en todo el texto) 1.1.2. Fundamentos fácticos. Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El señor Hermógenes Abril Morales nació el 2 de noviembre de 1951 y cumplió los 55 años de edad, el 2 de noviembre de 2006.

Prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario entre el 16 de febrero de 1972 y el 25 de marzo de 1993. ii) El 2 de septiembre de 2008 solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue concedida mediante la Resolución Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander núm. AMB 12400 del 25 de marzo de 2009, con fecha de efectividad a partir del 2 de noviembre de 2006. iii) El 6 de agosto de 2015, presentó solicitud de reliquidación de pensión ante la UGPP, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su vinculación al ICA, la cual fue negada mediante la Resolución núm. RDP 050519 del 30 de noviembre de 2015, notificada el 4 de enero de 2016. iv) El 28 de enero de 2016, la UGPP a través de la Resolución RDP 003166 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de forma desfavorable, lo cual fue confirmado mediante resolución núm. RDP 009765 del 3 de marzo de 2016. v) La UGPP en el acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión no aplicó el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 23, 25 y 53 de la Constitución Política:; 195 de la Ley 100 de 1993; 23 a 26 de la Ley 640 de 2001, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998; el Decreto 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994, el Decreto 691 de 1994, la Ley 62 de 1985, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 2712 de 1999, el Decreto 01 de 1984; la Ley 10 de 1990 y la Ley 171 de 1961.

En desarrollo del concepto de violación, la parte demandante expuso que los actos administrativos demandados desconocieron las normas aplicables al momento de liquidar la mesada pensional de un servidor público de una entidad nacional. Las decisiones omitieron disposiciones constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales esenciales para sustentar jurídicamente su contenido lo cual genera un vicio de falsa motivación. Para negar el reconocimiento de la pensión de vejez, era obligatorio considerar integralmente la normatividad vigente, incluida la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994.

La omisión de estas disposiciones afecta la legalidad de las decisiones adoptadas, por las siguientes razones: i) El señor Hermógenes Abril Morales cumple los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber alcanzado la edad mínima o el tiempo de servicio exigido antes del 1° de abril de 1994, según lo regulado por los Decretos 813 y 1160 de 1994.

Además, prestó los servicios por más de quince años antes del 29 de enero de 1985, razón por la cual le resulta aplicable el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) En cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicio le resulta aplicable el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario, el Decreto 1848 de 1969.

Estas normas establecen que un empleado público o trabajador oficial tiene derecho a pensión de jubilación si ha prestado veinte años de servicio, continuos o discontinuos, y ha cumplido 55 años de edad en el caso de los hombres o 50 en el caso de las mujeres, en un monto del 75 % del promedio salarial del último año de servicio. iii) Respecto de los factores salariales aplicables para liquidar la pensión, le resulta aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia vigente.

Esta normativa reconoce como factores salariales la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los recargos dominicales y festivos, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, el trabajo suplementario y cualquier otro pago habitual y periódico que reciba el funcionario como retribución por sus servicios. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP2 Por conducto de apoderada la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones nominadas: «falta de requisito de procedibilidad por no adelantar el requisito previo de conciliación»; «prescripción» y excepciones innominadas: «inexistencia de la obligación»; «carencia del derecho reclamado»; «buena fe»; «falta de título y causa» y «genérica».

Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera: i) En el caso concreto, las resoluciones demandadas que negaron la reliquidación de la pensión de vejez al demandante se ajustan a derecho, pues reconocen su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, se le respetaron los requisitos de edad (55 años), tiempo de servicio (20 años) y monto de pensión (75%) establecidos en la Ley 33 de 1985. No obstante, las demás condiciones aplicables para acceder al derecho pensional se rigen por la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En consecuencia, el ingreso base de liquidación deben calcularse conforme al artículo 18 de la mentada ley, con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años y los factores que deben reconocerse son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 2Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 57 índice SAMAI, archivo 4, folios 188 a 257 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo determina qué conceptos constituyen salario, mientras que el artículo 128 excluye ciertos pagos, como gratificaciones ocasionales y otros beneficios extralegales.

En este sentido, solo deben incluirse en la liquidación aquellos factores sobre los que efectivamente se cotizó, lo cual evita desbalances financieros en el régimen de prima media, sustentado en la solidaridad. iii) La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral y estableció un régimen de transición para quienes, al entrar en vigor la norma, contaran con determinada edad o tiempo de servicios cotizados.

El artículo 36 de la mentada Ley regula que el ingreso base de liquidación para quienes les faltaban menos de diez años para pensionarse sería el promedio de lo devengado en ese tiempo, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior. En el caso de servidores públicos a quienes les faltara dos años o menos, se tomaría como base el promedio del último año. iv) El Decreto 691 de 1994 incorporó a los servidores públicos al nuevo sistema, y el Decreto 1158 de 1994 estableció de forma taxativa los factores que integran el salario base para calcular cotizaciones y pensiones, como la asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica (si tiene naturaleza salarial), primas de antigüedad y otros pagos expresamente señalados. v) La pretensión principal del proceso busca que se declare la nulidad de los actos administrativos por no haber considerado todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

La Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 y 36, regula el régimen de transición y el ingreso base de liquidación y establece que debe calcularse con base en el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durante los últimos diez años o todo el tiempo si este resulta menor. vi) La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-230 de 2015, interpretó que el IBL no constituye un aspecto sujeto al régimen de transición, razón por la cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Además, señaló que los beneficios del régimen de transición solo abarcan edad, tiempo de servicio y porcentaje de la pensión. Además, la Sentencia C-258 de 2013, el alto tribunal declaró inexequibles las expresiones que permitían incluir ingresos no cotizados dentro del cálculo pensional. Estas sentencias unificadoras tienen efectos erga omnes, por lo cual su aplicación resulta obligatoria. vii) La UGPP, al revisar sus directrices conforme a lo solicitado por el Ministerio Público en la Circular Conjunta No. 004 de 2016, concluyó que existe un Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander precedente constitucional vigente sobre el régimen de transición pensional, el cual aplica incluso a los empleados públicos, sin importar el régimen pensional al que pertenezcan. viii) La entidad no tiene la responsabilidad de asumir el pago de diferencias pensionales cuando la omisión en la cotización corresponde a otra entidad, en este caso, el Instituto Colombiano Agropecuario.

Además, no toda asignación percibida por el trabajador tiene naturaleza salarial, razón por la cual no toda suma está sujeta a cotización. En ese sentido, para acceder a lo pretendido, se requiere una orden que disponga los descuentos correspondientes tanto a la parte demandante como al empleador, así como la indexación de las cotizaciones omitidas a lo largo de toda la historia laboral. ix) El acto de reconocimiento pensional se sustentó en los aportes realizados por el empleador, el Instituto Colombiano Agropecuario, como parte de su obligación legal.

En consecuencia, la UGPP actuó únicamente como intermediaria en la relación y no tiene ninguna obligación adicional distinta a la que ya ha cumplido. x) La prescripción opera como una sanción para quien no ejerce oportunamente sus derechos, lo cual exige, por un lado, que el derecho sea exigible y, por otro, que exista inactividad injustificada del titular.

En consecuencia, si llegara a emitirse una condena en contra de la UGPP por concepto de una nueva liquidación pensional, debe reconocerse la prescripción de las mesadas causadas tres años antes de la última solicitud formulada en sede administrativa por el demandante. 1.3. La sentencia apelada3 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.» En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo negó las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 62 índice SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) De conformidad con el material probatorio se observa que CAJANAL reconoció al demandante la pensión vitalicia mensual desde el 2 de noviembre de 2006, con base en el 75% del promedio salarial del último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985 y al Decreto 1158 de 1994.

Según certificación del ICA, el demandante recibió varios factores salariales durante su último año de servicio, pero solo algunos fueron objeto de cotización. ii) La jurisprudencia establece que para los servidores públicos pensionados bajo la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación depende del tiempo restante para adquirir el derecho pensional.

Si faltaban menos de diez años, se debe tomar el promedio de lo devengado en ese período o de lo cotizado durante toda la vida laboral, el que resulte superior. Si faltaban más de diez años, se debe promediar lo cotizado en los diez años anteriores al reconocimiento, actualizado con base en el IPC certificado por el DANE. iii) En el sub examine, el señor Hermógenes Abril Morales consolidó su estatus pensional el 2 de noviembre de 2006 razón por la cual la pensión debía liquidarse con el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años de servicio.

Sin embargo, la entidad utilizó como base el salario devengado en el último año. iv) En ese sentido, aunque se reconoce que el demandante pertenece al régimen de transición, este solo protege requisitos como edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, más no el método de cálculo del ingreso base de liquidación. v) La inclusión de la bonificación por servicios en la liquidación pensional resulta procedente, al estar contemplada en el Decreto 1158 de 1994 y haberse acreditado los aportes respectivos según certificación del ICA.

No obstante, la mesada pensional del señor Hermógenes Abril Morales debe calcularse con el ingreso base correspondiente al promedio de los salarios cotizados durante los diez años previos al reconocimiento de la pensión, conforme a la Ley 100 de 1993 y a lo establecido en la sentencia de unificación. vi) El demandante no tiene derecho a que se incluyan todos los factores salariales del último año de servicios, en la medida que, el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de los salarios cotizados durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, razón por la cual no resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión, toda vez que implicaría modificar en su contra la tasa de reemplazo inicialmente reconocida, equivalente al 75 % del salario promedio base de aportes del último año. 1.4.

El recurso de apelación. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.4.1.

Parte demandante4 El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Con base en las pruebas que obran en el expediente, se estableció que el demandante es beneficiario del régimen de transición, lo cual obliga a aplicar la norma más favorable anterior a la Ley 100 de 1993.

También se demostró que fue servidor público, razón por la cual todos los pagos recibidos como retribución a sus servicios deben considerarse factores salariales para efectos de liquidar sus prestaciones sociales y su pensión. En consecuencia, la entidad demandada debe ajustar la mesada pensional conforme a lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. ii) La pensión reconocida al demandante presenta una liquidación errónea, toda vez que al comparar los valores certificados, lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y el monto actual de la pensión, se evidencia una diferencia del 50 % en su contra.

La mesada pensional que debería recibir equivale al doble de la que actualmente percibe. Esta situación configura una vulneración de normas legales y constitucionales, comoquiera que la entidad debía realizar los aportes a la seguridad social con base en la totalidad de lo percibido por el servidor público, y CAJANAL, hoy UGPP, debió liquidar la pensión conforme a la ley, incluso si ello implicaba gestionar el cobro de aportes faltantes. iii) En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de los actos demandados, restablecer los derechos del demandante, ordenar la reliquidación de la mesada pensional con base en el salario más alto del último año de servicios y disponer el pago del retroactivo correspondiente a las diferencias originadas por dicha reliquidación. iv) El principio de seguridad jurídica exige estabilidad en la vigencia y aplicación de las normas.

En el caso expuesto, esta garantía se desconoció con la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que modificó de forma arbitraria interpretaciones legales consolidadas durante más de 20 años. En ese sentido el demandante tenía derecho a una aplicación estable de las normas durante todo el proceso, sin que una nueva interpretación afectara retroactivamente sus derechos. v) Conforme a lo expuesto es procedente acoger los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda y acceder a todas las pretensiones formuladas.

En caso de no acogerlas, debe exonerarse del pago de costas, toda vez que la acción se presentó con anterioridad a la sentencia de 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 65 índice SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado y en virtud a que para el momento de la interposición de la demanda existía abundante jurisprudencia que le era favorable la cual fue posteriormente desconocida por un cambio abrupto en la interpretación judicial, lo que condujo a la afectación de derechos laborales y a la seguridad social ya consolidados. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 30 de enero de 20255 se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación personal del Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 6 Los argumentos de las alegaciones se resumen de la siguiente manera: i) El demandante, como servidor público, fue trasladado al Sistema General de Pensiones conforme al artículo 1 del Decreto 691 de 1994 y, en consecuencia, por reunir los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultan aplicables parcialmente las condiciones establecidas en la Ley 33 de 1985, únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. ii) Los demás aspectos, como el ingreso base de liquidación y los factores salariales, deben regirse por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, siempre que los pagos hubieran estado sujetos a aportes al sistema pensional. iii) En consecuencia, el demandante tiene derecho a la pensión con base en los siguientes criterios: a) edad: 55 años para hombres, b) tiempo de servicios: 20 años; c) monto: 75% del ingreso base y d) ingreso base de liquidación: promedio de los salarios o rentas cotizadas durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado con el IPC certificado por el DANE. iv) El artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 establece que el salario base para calcular cotizaciones incluye: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica (cuando constituye salario), primas de antigüedad, ascensional y de capacitación (si son salariales), remuneraciones por trabajo en domingos, festivos, horas extras, nocturnas y la bonificación por servicios prestados. 5 Expediente digital Tribunal, índice 7 SAMAI 6 Expediente digital, actuación 13 Índice SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander v) No todo lo devengado constituye salario y, por ende, para que un concepto integre el IBL, debe tener carácter periódico y constituir una contraprestación directa por la labor realizada, además, debe estar previsto en la norma y haber sido objeto de cotización al sistema. vi) El precedente constitucional, fijado en sentencias como C-168 de 1995, C- 258 de 2013 y reiterado en decisiones como la SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018, establece que, en el régimen de transición, solo se mantienen los requisitos de edad, tiempo de servicios y porcentaje del monto (tasa de reemplazo) del régimen anterior.

El ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993. vii) El demandante, como servidor público, quedó incorporado al Sistema General de Pensiones según el artículo 1 del Decreto 691 de 1994 y, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentra bajo el régimen de transición. Esa disposición prevé que quienes hayan completado 15 años de servicios cotizados o alcanzado la edad mínima al 1° de abril de 1994 pueden acceder a la pensión bajo unas condiciones especiales.

Sin embargo, pertenecer al régimen de transición no implica aplicar en su totalidad el régimen anterior, toda vez que la Ley 100 de 1993 introdujo nuevas reglas para la liquidación pensional. 1.6.2. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 1.6.4. Ministerio Público No rindió concepto de fondo. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer, si le asiste el derecho a la parte demandante a la reliquidación de su pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho conforme al el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, así como al pago de las diferencias que resulten junto con la indexación solicitada, como beneficiario del régimen. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Unificación jurisprudencial sobre el IBL en pensiones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones con el propósito de unificar los distintos regímenes pensionales que regían con anterioridad a su entrada en vigor. Sin embargo, el artículo 36 de la misma normativa contempló un régimen de transición destinado a proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de aquellos trabajadores que, al momento de su expedición, ya habían cumplido parte de los requisitos exigidos por los regímenes anteriores para acceder a la pensión de vejez, el cual reconoció el derecho a conservar condiciones más favorables en aspectos como la edad, el tiempo de servicio o el porcentaje del monto pensional, conforme a las disposiciones que regían antes de la implementación del nuevo sistema.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 28 de agosto de 2018,7 unificó su jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación aplicable a las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta posición jurisprudencial debe aplicarse de manera retrospectiva a todos los asuntos que aún no cuenten con decisión definitiva, tanto en sede administrativa como judicial, salvo en aquellos casos en los que haya operado la cosa juzgada, la cual, por mandato del principio de seguridad jurídica, impide su modificación. Sobre el particular expuso lo siguiente: «92.

De acuerdo con lo expuesto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, radicado: 2012-00143-01(IJ) Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema […]» Bajo ese hilo conductor, se concluye que el Consejo de Estado fijó dos subreglas esenciales en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, la primera, referida al período que debe tomarse en cuenta para su cálculo; y la segunda, alude a los factores salariales que pueden ser incluidos en dicho cálculo.

En efecto, la jurisprudencia determinó que, para los afiliados a quienes les faltaban más de diez años para cumplir los requisitos para pensionarse al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones durante los diez años previos al reconocimiento de la pensión. En cambio, para quienes les faltaban menos de diez años, se debe tomar el promedio de lo devengado durante el tiempo que restaba para cumplir los requisitos, o el promedio de todo el tiempo cotizado, con aplicación del que resulte más favorable.

Además, aclaró que únicamente pueden incluirse los factores salariales respecto de los cuales se hayan efectuado aportes al sistema y que cuenten con respaldo expreso en la ley. 2.4. Hechos probados Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.1.

El señor Hermógenes Abril Morales nació el 2 de noviembre de 19518 y prestó sus servicios como servidor público al Instituto Colombiano Agropecuario por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1972 al 25 de marzo de 1993, con un tiempo total de servicio de 21 años 1 mes y 10 días.9 2.4.2. Entre los años 1991 y 1993, la parte demandante percibió, además de la asignación básica, los siguientes factores salariales: bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, auxilio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio y auxilio por retiro.

Sobre todos estos conceptos se efectuaron aportes al fondo de CAJANAL.10 2.4.3. Hasta el mes de junio de 1992, los aportes realizados al sistema de salud y pensiones se efectuaron con base en los siguientes factores salariales: i) sueldo básico, ii) antigüedad, iii) bonificación por servicios, iv) alimentación, v) transporte, vi) prima de vacaciones y vii) quinquenio.

A partir de julio del mismo año, las cotizaciones se realizaron únicamente sobre el sueldo básico, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios.11 2.4.4. El 25 de marzo de 2009, mediante Resolución núm. AMB 12400 proferida por CAJANAL, se reconoció pensión de vejez a favor del demandante, en cuantía de $555.722,89 con fecha de efectividad a partir del 2 de noviembre de 2006, con base en las siguientes razones: 12 «[…]Que laboró un total de: 7593 días, 1084 semanas Que nació el 02 de noviembre de 1951 y cuenta con más de 56 años de edad.

Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de AUXILIAR DE TÉCNICO. Que adquirió el status jurídico el 02 de noviembre de 2006. Que el interesado fue retirado del servicio oficial mediante Resolución 528 del 18 de marzo de 1993. Que de conformidad con el art. 1 del decreto 2143/95 y en concordancia con el art. 36 de la Ley 100/93 (régimen de transición) se procede a efectuar la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el índice de precios al c0onsumidor, así: 8 Expediente digital, actuación 12 índice SAMAI, archivo 3 9 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 57 índice SAMAI, archivo 4, folios 39 10 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 57 índice SAMAI, archivo 4, folios 40 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 57 índice SAMAI, archivo 4, folios 40 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 57 índice SAMAI, archivo 4, folios 42 a 45 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Asignación básica -1992 $1.171.628,33 Asignación básica – 1993 $420.724,00 Incrementos por antigüedad -1992 $181.967.50 Incrementos por antigüedad -1993 $65.341,50 Total: $1.839.661,33 […] Pensión: ($640.963,85 x 75%) = $555.722,89 […] Son disposiciones aplicables: Ley 33/85 art. 1, Dcto 01 de 1984» 2.4.5.

El 6 de agosto de 2015 el demandante presentó reclamación administrativa dirigida a obtener la reliquidación de su pensión, la cual fue resuelta el 30 de noviembre de 2015, mediante Resolución RDP 050519 expedida por la UGPP, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación presentada por el demandante, con base en los siguientes argumentos: 13 «[…] En consideración a la normatividad transcrita, no se puede acceder a Reliquidar la pensión de vejez con el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 2 de noviembre de 2006, por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 […]» 2.4.6.

El 28 de enero de 2016, a través de Resolución RDP 003166 la UGPP decidió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión, y confirmó íntegramente la decisión recurrida.14 Posteriormente, a través de la Resolución RDP 009765 del 3 de marzo de 2016, resolvió el recurso de apelación y reiteró los fundamentos que sustentaron la negativa. 15 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer, si le asiste el derecho a la parte demandante a la reliquidación de su pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 57 índice SAMAI, archivo 4, folios 55 a 58 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 57 índice SAMAI, archivo 4, folios 71 a 77 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 57 índice SAMAI, archivo 4, folios 79 a 82 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala debe examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, se aplicarán las reglas y directrices definidas en la metada providencia, en los siguientes términos: i) De los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición: Regla: Caso concreto Artículo 36 de la Ley 100 de 1993: al momento de entrar en vigencia el Sistema cuenten con los siguientes requisitos: i) Edad: 35 años o más si son mujeres o 40 años o más si son hombres, o ii) Tiempo de servicio: 15 años de servicios cotizados.

Edad: nació el 2 de noviembre de 1951, es decir que para el 1 de abril de 1994 (en tanto era empleado de orden nacional) tenía 42 años. Tiempo de servicio: entre el 15 de febrero de 1972 al 24 de marzo de 1993, es decir, contaba con un tiempo total de servicio de 21 años 1 mes y 10 días. De acuerdo con lo señalado, puede concluirse que el demandante cumple las condiciones para ser considerado beneficiario del régimen de transición, toda vez que, al 1.º de abril de 1994, había alcanzado más de 40 años de edad y acumulado más de 15 años de servicio, tal como lo reconoció expresamente el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la pensión de vejez. ii) De los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985 Regla: Caso concreto Artículo 1 de la Ley 33 de 1985: Tiempo de servicios: 20 años continuos o discontinuos Edad: 55 años Tasa de reemplazo: 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Edad: A la fecha que le fue reconocida la pensión de jubilación contaba con 57 años. Tiempo de servicio: cotizó por más de 20 años en el sector público, de manera continua entre el 15 de febrero de 1972 al 24 de marzo de 1993. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En el sub examine el demandante cumplió los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, al acreditar más de veinte años de servicio en el sector público y contar con la edad mínima de cincuenta y cinco años. iii) Periodo para liquidar la pensión de jubilación, conforme las sub reglas fijadas por el Consejo de Estado En el sub-lite el derecho pensional del demandante se consolidó el 2 de noviembre de 2006, fecha en la cual cumplió la edad exigida para acceder a la pensión de vejez.

Esta circunstancia demuestra que, al 1 de abril de 1994 —momento de entrada en vigor del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993—, aún le faltaba un periodo superior a diez años para adquirir el derecho, razón por la cual el ingreso base de liquidación debe determinarse a partir del promedio de los salarios o rentas cotizadas durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. iv) De los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación del IBL Regla: Caso concreto Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018: «[…] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima Factores devengados y cotizados por el demandante: Hasta el mes de junio de 1992 se cotizaron por la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima alimentación, quinquenio.

A partir de julio del mismo año, las cotizaciones se realizaron únicamente sobre el sueldo básico, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios Factores reconocidos por CAJANAL, hoy UGPP Asignación básica e incrementos por antigüedad.

Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto, la Sala concluye que la pensión de vejez reconocida al demandante, en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía determinarse conforme a las reglas que regulan el ingreso base de liquidación. En consecuencia, resultaba procedente aplicar como periodo de referencia los diez años anteriores al reconocimiento del derecho pensional, así como limitar la inclusión de factores salariales exclusivamente a aquellos sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes al sistema, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994.

En ese sentido, la pretensión del demandante orientada a obtener la reliquidación de su pensión con el promedio de todos los emolumentos percibidos durante el último año de servicio, así como la inclusión generalizada de todos los factores salariales devengados en ese mismo periodo, carece de fundamento jurídico. Sobre el particular, la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018, fijó como criterio vinculante que el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición debe calcularse con el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, debidamente actualizados conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Además, precisó que solo resultan computables aquellos factores salariales previstos expresamente en la normativa vigente —en particular, el Decreto 1158 de 1994— y respecto de los cuales el afiliado hubiese efectuado los aportes correspondientes al sistema. En este contexto, aunque le asiste razón al demandante en cuanto a la Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander procedencia de incluir la bonificación por servicios dentro de los factores computables para efectos de la liquidación pensional —por haber constituido salario y haberse realizado cotizaciones sobre ella—, esta inclusión no produce un efecto favorable.

En el caso concreto, el señor Hermógenes Abril Morales desempeñó funciones como servidor público en el Instituto Colombiano Agropecuario hasta el 18 de marzo de 1993. Sin embargo, su estatus pensional solo adquirió firmeza el 2 de noviembre de 2006, cuando cumplió la edad exigida para acceder al derecho de pensión de vejez conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Esta circunstancia genera una incompatibilidad entre el marco temporal exigido por la jurisprudencia unificadora de la Sala Plena del Consejo de Estado —esto es, los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión— y el tiempo efectivamente laborado por el afiliado, toda vez que durante ese lapso no se avizora que haya existido un vínculo laboral ni que se realizaran aportes al sistema.

En consecuencia, resulta jurídicamente improcedente aplicar la subregla relativa al ingreso base de liquidación que exige tomar el promedio de los salarios o rentas cotizadas en los últimos diez años previos al reconocimiento de la pensión. De hacerlo, se produciría un detrimento injustificado en el monto de la prestación, al incluir un periodo en el que el afiliado no percibió ingresos ni generó aportes.

Esa aplicación vulneraría los principios de favorabilidad, progresividad y confianza legítima, pilares esenciales del sistema de seguridad social y desconocería la situación consolidada mediante el acto administrativo contenido en la Resolución núm. AMB 12400 del 25 de marzo de 2009, mediante expedido por CAJANAL, hoy UGPP, que reconoció al demandante una pensión conforme a los criterios vigentes en el momento de su retiro.

En esa medida, la pretensión de reliquidación no solo carece de sustento legal, sino que también pone en riesgo la estabilidad jurídica de las situaciones pensionales debidamente reconocidas. En ese orden de ideas, no resulta jurídicamente viable modificar el marco de liquidación definido en la resolución que reconoció la pensión, ni aplicar criterios distintos a los consagrados en la jurisprudencia de unificación. Así las cosas, y en observancia de los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad, se confirmará la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 2.6.

De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 202316 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

El criterio ponderativo, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento. En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 202317 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas».

Acorde a lo expuesto, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, toda vez que la Sala observa que la demanda se sustentó en fundamentos jurídicos serios que se encuentran razonables, no se condenará en costas en esta instancia. 3. Conclusión 16 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, sentencia del 25 de mayo de dos mil 2023, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001-23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022), demandante: Juan Pablo Ortega Henao, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 30 de noviembre de 2023, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento de Antioquia.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hermógenes Abril Morales Demandado: UGPP Radicado: 680013333007-2016-00121-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 62 de 2025 [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Ausente con permiso] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado