SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones 1 Expediente digital, actuación 03 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 02, Índice SAMAI, folios 1 a
17. MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 80013333001-2023-00220-01 DEMANDANTE María Antonia Martínez de Guiza maria_antonia_2009@hotmail.com gomez.carlos188@gmail.com gestionlegalbga@gmail.com DEMANDADO Registraduría Nacional del Estado Civil bucaramangasantander@registraduria.gov.co notificacionjudicialstd@registraduria.gov.co ovguevara@registraduría.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de segunda instancia TEMA Acto de retiro de empleado en provisionalidad por retorno del empleado de propiedad del cargo.
Régimen de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Falta de motivación. Estabilidad laboral relativa. Causal objetiva de desvinculación. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Maria Antonia Martínez de Guiza formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso — administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 200 del 28 de febrero de 2023 y ii) la Resolución 201 del 28 de febrero de 2023, proferidas por los delegados departamentales del registrador nacional del estado civil en Santander.
En consecuencia, solicitó: «1. DECLARATIVA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.-Resolución No. 200 de fecha 28 de febrero de 2023, por la cual se da terminado el encargo y se regresa al cargo de carrera administrativa a la servidora pública SOFIA D’CARI GRIMALDOS PRADA. 2.-Resolución No. 201 del 28 de febrero de 2023, por medio de la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad a la señora MARIA ANTONIA MARTINEZ DE GUIZA en al cargo de Auxiliar Administrativo 5120- 04 e la Registraduría Especial de Bucaramanga. 2.
CONDENATORIAS 2.1 A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la entidad pública convocada a reintegrar a mi representada al cargo que venía desempeñando. 2.2 REPARACION DE LOS DAÑOS: para lo cual se solicita el pago de la siguiente indemnización: o Lucro Cesante: al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el día de su reintegro. o Daño Moral: La suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) o el valor que determine el despacho, por la aflicción sufrida de acuerdo a lo expuesto en los hechos. o Daños en las condiciones de existencia: La suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100SMMLV) o el valor que determine el despacho, por la aflicción sufrida de acuerdo a lo expuesto en los hechos de esta demanda. o Afectación de bienes constitucionalmente amparados: se condene a la accionada a pagar en favor de mi cliente el equivalente a 100 SMMLV por concepto de Afectación de bienes constitucionalmente amparados, como la estabilidad laboral, el mínimo vital, el derecho a la vida en condiciones dignas. 3.
Se solicita que las anteriores sumas mencionadas sean indexadas. 4. Se ordene cumplir la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 del CPACA. 5. Que la parte convocada y/o demandada se condene en costas y agencias en derecho». (sic en todo el texto) 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) El 2 de enero de 2002, mediante Resolución 025 se incorporó al personal de la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación de Santander a la señora Martha Sofía Grimaldos Prada, en adelante Sofia D’ Cari Grimaldos Prada,2 en el cargo denominado auxiliar administrativo código 5120- 04. ii) El 17 de mayo de 2005, mediante Resolución 187 proferida por los delegados del registrador nacional del estado civil en Santander, se resolvió encargar a la señora Sofia D’Cari Grimaldos Prada en el cargo de técnico operativo identificado con código 4080-03 en la planta global de personal de la Delegación Departamental de Santander de la Registraduría Nacional del Estado Civil. iii) El 17 de mayo de 2005, mediante Resolución 187 proferida por los delegados del registrador nacional del estado civil en Santander, se resolvió nombrar en provisionalidad a la señora Maria Antonia Martínez de Guiza en el cargo de auxiliar administrativo código 5120-04, sin hacerse mención en las consideraciones del acto administrativo a que el cargo contara con una titular en propiedad de manera definitiva. iv) El 4 de junio de 2009, a través de Resolución 0158 proferida por las delegadas del registrador nacional del estado civil en Santander se resolvió encargar a la señora Sofia D’ Cari Grimaldos Prada en el cargo de Registrador Municipal del municipio de Piedecuesta identificado con el código 4035-07 de la planta de personal de la Delegación Departamental de Santander. v) El 28 de febrero de 2023, mediante Resolución 200 proferida por los delegados del registrador nacional del estado civil en Santander se dio por terminado el encargo de la señora Sofia D’Cari Grimaldos Prada como registradora municipal 4035-07 de Piedecuesta y se ordenó el reintegro inmediato de la servidora pública al cargo de carrera denominado auxiliar administrativo 5120-04 de la Registraduría Especial de Bucaramanga, del cual era titular. vi) El 28 de febrero de 2023, mediante Resolución 201 proferida por los delegados del registrador nacional del estado civil en Santander se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Maria Antonia Martínez de Guiza en el cargo de auxiliar administrativo código 5120-04 y en sus consideraciones se expuso que el cargo era de carrera y que su titular era la señora Sofia D’ Cari Grimaldos Prada. vii) En virtud de los anteriores actos proferidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental de Santander, se vulneraron los derechos laborales de la señora Maria Antonia Martínez de Guiza, especialmente, a la estabilidad laboral relativa propia de los empleados en provisionalidad establecida en las sentencias de la Corte Constitucional SU 917 de 2010 y 556 de 2014, razón por la cual se causó un daño antijurídico que da 2 Mediante Escritura Pública 246 del 1 de marzo de 2006 de la Notaría Única de Girón modificó su nombre a Sofia D´Cari Grimaldos Prada.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander lugar al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, particularmente, a título de daño moral dada la edad de la demandante y el tiempo que prestó sus servicios en el cargo del cual fue desvinculada. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 29, 125 y 209 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004, la Ley 350 de 2009 y las sentencias de la Corte Constitucional SU 917 de 2010 y SU 556 de 2014. En desarrollo del concepto de violación, la parte demandante expuso que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad, conforme a las siguientes razones: i) Los actos de declaratoria de insubsistencia de los empleados en provisionalidad deben estar debidamente motivados conforme a lo expuesto en sentencia de unificación de la Corte Constitucional 917 del 16 de noviembre de 2010 y para el caso de la demandante, la Resolución 201 del 28 de febrero de 2023 no contiene una razón suficiente que la motive, en la medida que se limita a hacer referencia al vencimiento del término de la provisionalidad y no obedece a situaciones relacionadas con el servicio prestado o el nombramiento en propiedad derivado de los resultados en un concurso de méritos. ii) En armonía con lo anterior, en el fallo referido se estableció que en materia de nombramientos en provisionalidad el vencimiento del término no es razón suficiente por la cual se pueda motivar el acto administrativo de desvinculación. iii) Po otro lado, si bien a los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no les asiste el derecho de estabilidad reforzada propio de quien se vincula con ocasión de un concurso de méritos, resulta improcedente suponer que a los nombramientos que ostentan tal naturaleza se les pueda equiparar a los cargos de libre nombramiento y remoción, frente a los cuales no se predica el derecho a la estabilidad como efectivamente se presentó en el acto administrativo demandado, valga decir, la Resolución 201 del 28 de febrero de 2023, mediante la cual se ordenó la desvinculación de la demandante de su cargo y que fue expedida discrecionalmente, sin motivación razonada y equiparando esa decisión a la que se predicaría de un cargo de libre nombramiento y remoción. iv) Aunado a lo anterior, en la Resolución 188 del 17 de mayo de 2005 a través de la cual se nombró en provisionalidad a la demandante, nunca se advirtió que el cargo de auxiliar administrativo 5120-04 tenía como titular en propiedad a la señora Sofia D’Cari Grimaldos Prada, razón por la cual la parte actora tenía la expectativa legítima de que hasta tanto no se efectuara el concurso de méritos, su vinculación permanecería cobijada por la estabilidad laboral relativa propia de los nombramientos en provisionalidad, máxime si se considera que la demandante prestó sus servicios durante diecisiete años continuos en la Delegación Departamental de Santander de la Registraduría Nacional de Estado Civil.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2.
Contestación de la demanda3 El apoderado de la parte demandada allegó memorial de contestación en el cual propuso los medios exceptivos denominados «legalidad y debida motivación del acto administrativo-régimen de la Registraduría Nacional del Estado Civil» y la «excepción genérica». A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) El régimen aplicable para la proveer los cargos de carrera en la Registraduría Nacional del Estado Civil, es el contenido en el Decreto1014 del 2000, vigente para la época de la vinculación de la demandante y la Ley 1350 de 2009, normas que establecen que el nombramiento en provisionalidad, por su naturaleza, es transitorio y podrá darse por terminado en cualquier tiempo. ii) La terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora María Antonia Martínez de Guiza se justifica legalmente por dos razones fundamentales: a) el cumplimiento del término temporal de su nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04 y b) la finalización del encargo como registradora municipal de Piedecuesta de la señora Sofía D'Cari Grimaldos Prada, quien debía ser reintegrada al cargo del cual era titular, esto es, el de auxiliar administrativo 5120-04, es decir, el que ocupó hasta el 28 de febrero de 2023 la demandante. iii) En virtud de lo anterior, tanto la Resolución 200 del 28 de febrero de 2023, como la Resolución 201 del 28 de febrero de 2023, fueron debidamente motivadas, conforme a los términos de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 16 de noviembre de 2010, razón por la cual no se logra desvirtuar su presunción de legalidad. iv) Aunado a lo anterior, una vez verificado el contexto fáctico y el expediente de vinculación de la demandante, no se advierte la existencia de alguna condición especial constitucional que la haga acreedora de algún tipo de protección y que impida aplicar la discrecionalidad por parte del nominador para dar por terminada su vinculación. v) Finalmente, no se encuentra acreditado en el expediente del proceso judicial que la demandante, pese a tener la carga procesal, haya aportado alguna prueba que acredite la existencia de los perjuicios morales que se aducen en el escrito de demanda. vi) Por todo lo anterior, se solicita desestimar en su totalidad las pretensiones de la demanda y declarar prósperas las excepciones propuestas. 1.3.
La sentencia apelada4 3 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 14, índice SAMAI, folios 1 a 17. 4 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 38 índice SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 28 de febrero de 2025, resolvió: «PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. EJECUTORIADA la presente sentencia, por secretaría ARCHIVAR el expediente, dejando constancia de ello en SAMAI». En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo denegó las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: i) La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha dispuesto que los empleados que ocupan cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa y que el acto administrativo mediante el cual se da por terminado su nombramiento debe ser motivado, por cuanto el nominador no cuenta con la posibilidad de disponer del cargo a su discrecionalidad. ii) En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU 917 del 16 de noviembre de 2010 estableció que no resultan válidas las justificaciones indefinidas, generales y abstractas para la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad y, por el contrario, en el acto administrativo que resuelve dar por terminada la vinculación, se deben invocar argumentos puntuales como a) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado concurso de méritos, b) la imposición de sanciones disciplinarias, c) la calificación insatisfactoria y d) otra razón específica atinente al servicio que se presta. ii) De igual forma, el Consejo de Estado ha interpretado que también son admisibles otras circunstancias como el fenecimiento del plazo señalado en el artículo 20, literales c) y e) de la Ley 1350 de 2009 para la motivación del acto administrativo de terminación de un nombramiento en provisionalidad. iv) De cualquier manera, aun cuando en el acto de nombramiento en provisionalidad no se haya especificado un término para la vinculación, ello no implica que la designación per se sea indefinida o inamovible, por el contrario, conforme a lo dispuesto el artículo 12 del Decreto 1014 de 2000, los empleos de carrera cuyos titulares se encuentran en situaciones administrativas que implican la separación temporal del cargo solamente pueden ser provistos en forma provisional por el tiempo de duración de la circunstancia administrativa descrita. iv) En virtud de lo anterior, el acto administrativo mediante el cual se desvinculó a la señora María Antonia Martínez de Guiza fue debidamente motivado, no a causa del fenecimiento de un término pactado, como se afirmó en el escrito de demanda, sino por la terminación del encargo de la señora Sofía D’Cari Grimaldos Prada como registradora municipal de Piedecuesta código 4035-07, quien ostentaba la calidad de titular en propiedad del cargo de auxiliar administrativo 5120-04, que ocupó en provisionalidad la demandante.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander v) Ahora bien, la omisión de una referencia explícita en el acto de nombramiento en provisionalidad de la señora María Antonia Martínez de Guiza frente a que el cargo de auxiliar administrativo código 5120-04 había sido proveído de manera definitiva y contaba con una titular en propiedad, no desvirtúa la relación suscrita entre la Resolución 187 del 17 de mayo de 2005, mediante la cual se encargó a la señora Sofía D’Cari Grimaldos Prada como técnico operativo 4080-03 y la Resolución 188 del 17 de mayo de 2005, con la cual se nombró en provisionalidad a la señora María Antonia Martínez de Guiza en el cargo de auxiliar administrativo código 5120-04, por cuanto ambos actos administrativos fueron expedidos en la misma fecha y las servidoras tomaron posesión de sus cargos simultáneamente. 1.4.
El recurso de apelación5 El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El a quo incurre en un error al afirmar que la señora Sofia D’Cari Grimaldos Prada es titular del cargo de auxiliar administrativo 5120-04 que ocupó en provisionalidad hasta el pasado 28 de febrero de 2023 la señora María Antonia Martínez de Guiza, en la medida que basa su interpretación únicamente en la coincidencia aparente de la fecha de expedición de las Resoluciones 187 y 188 del 17 de mayo de 2005 y la simultaneidad en la toma de la posesión de las mentadas servidoras en cada uno de sus cargos y desconoce que dentro del acervo probatorio no reposa prueba alguna que otorgue certeza sobre si algún funcionario ostentaba la titularidad del cargo objeto de la litis. ii) Ahora bien, el argumento expuesto por el a quo podría tener arraigo jurídico si se dieran los siguientes supuestos: a) si el cargo 5120-04 fuera el único existente en la planta de personal de la Delegación Departamental de Santander; no obstante, en la actualidad se encuentran creados 58 cargos con ese código de identificación o b) si en la parte considerativa de la Resolución 187 del 1 de junio de 2005, mediante la cual se nombró en provisionalidad a la demandante, se hubiera dejado constancia de la titularidad en propiedad del cargo que ostentaba la señora Sofia D’Cari Grimaldos Prada; sin embargo, se guardó silencio al respecto, lo cual conlleva a la imposibilidad de tener certeza que correspondía a una vacancia temporal. iii) Aunado a lo anterior, la demandante durante los años que prestó sus servicios en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04, nunca tuvo conocimiento sobre la existencia de un titular en propiedad del cargo que ocupaba, motivo por el cual se arraigó la expectativa de que la terminación de su nombramiento tendría origen en la ejecución y culminación de un concurso de méritos. iv) En virtud de lo anterior, lo resuelto en el fallo conduce a la vulneración de la sentencia de unificación SU 917 del 16 de noviembre de 2010 según la cual los empleados nombrados en provisionalidad cuentan con una estabilidad 5 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 40, índice SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander laboral relativa, que a diferencia de los cargos de libre nombramiento y remoción, trae consigo la necesidad de motivar razonadamente los actos de desvinculación, en la medida que al no tenerse certeza de la titularidad del cargo que fue ocupado en provisionalidad por la demandante, se torna carente de motivación el acto administrativo demandado contenido en la Resolución 201 del 23 de febrero de 2023. v) Finalmente, la aplicación del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 efectuada por el a quo en el análisis de temporalidad de los nombramientos en provisionalidad, desconoce la garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada regulada en la Ley 909 de 2004, en aquellas situaciones fácticas en las que, como en presente asunto, una servidora pública ha prestado sus servicios bajo la figura de la provisionalidad durante un tiempo prolongando, valga decir, diecisiete años de manera continua, por cuanto se crea en el funcionario una expectativa legítima de que su vinculación laboral será respetada y no podrá ser terminada de manera arbitraria, conforme al principio de confianza legítima. 1.5.
Trámite de segunda instancia Por auto del 21 de mayo de 20256 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante: No se presentaron. 1.6.2. Parte demandada: 1.6.2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil:7 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) En el acto administrativo mediante el cual se nombró en provisionalidad a la señora Maria Antonia Martínez de Guiza se determinó la naturaleza de su vinculación y se puso en conocimiento de la servidora, en la parte considerativa, que podía darse por terminada en cualquier tiempo. ii) El acto administrativo demandado, a través del cual se desvinculó a la demandante fue motivado, en la medida que en su parte considerativa se estableció que la terminación del nombramiento provisional tenía origen en el retorno de la titular del cargo de auxiliar administrativo 51250-04 en virtud de la finalización del encargo que venía ejecutando en calidad de registradora municipal de Piedecuesta. 6 Expediente digital, actuación 7, índice SAMAI. 7 Expediente digital, actuación 12, índice SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iii) Adicionalmente, la vinculación de la señora Maria Antonia Martínez de Guiza no se derivó de un concurso de méritos, es decir, la servidora no se encontraba en carrera administrativa como era del caso de la señora Sofia D’Cari Grimaldos Prada, lo cual la hacía acreedora de unos derechos laborales prevalentes a los de la demandante. iv) Por su parte, la principal característica del nombramiento en provisionalidad es la temporalidad, en esa medida debe aplicarse lo señalado en el literal c) del artículo 13 del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 y entenderse que se trata de nombramientos que por su naturaleza, son transitorios. v) En virtud de lo expuesto, los actos administrativos demandados fueron expedidos en concordancia con las disposiciones constitucionales y legales aplicables a los nombramientos para el régimen especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil; en ese sentido, se solicita confirmar la decisión de la sentencia de primera instancia. 1.6.3.
Ministerio Público: No se presentaron. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.
Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 200 del 28 de febrero de 2023 y ii) la Resolución 201 del 28 de febrero de 2023 proferidas por los delegados departamentales de Santander de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por hallarse configurados los vicios de falta de motivación y desconocimiento del debido proceso o, si por el contrario, los mencionados actos administrativos conservan su presunción de legalidad. 2.3.
Marco normativo Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.3.1.
Sobre el régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil El artículo 120 de la Constitución Política, dispone: «ARTÍCULO 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley.
Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas». Por su parte, el artículo 125 ibidem prevé respecto de la provisión y remoción de los empleos públicos, lo siguiente: «ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales.
Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido» (Subrayado por la Sala) A su turno, el artículo 4 de la Ley 443 de 1998,8 derogada por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004,9 dispuso que por la naturaleza especial de algunas entidades públicas como la Registraduría Nacional del Estado Civil les sería aplicable regímenes especiales de carrera administrativa.
En consecuencia, el artículo 12 del Decreto 1014 del 2000,10 vigente para la fecha de la vinculación de la demandante, reguló la provisión de los empleos por vacancia temporal aplicable al régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 12. Provisión de los empleos por vacancia temporal.
Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones» (Subrayado de la Sala) 8 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones». 9 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 10 «Por el cual se dictan las normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se expiden otras disposiciones en materia de administración de personal».
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 200311 en su artículo 15 modificó el artículo 266 de la Constitución Política, y a su tenor literal estableció: «El artículo 266 de la Constitución Política quedará así: Artículo 266.
El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección. […] La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se in gresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio.
En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley […]» ( sic en todo el texto) (Subrayado de la Sala) En desarrollo de lo anterior, el artículo 20 de la Ley 350 de 2009,12 establece las clases de nombramientos a través de los cuales se provén los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la siguiente forma: «ARTÍCULO 20.
Clases de nombramiento. La provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: a) Nombramiento ordinario discrecional: Es aquel mediante el cual se proveen los cargos que de conformidad con la presente ley tienen carácter de libre nombramiento y remoción; b) Nombramiento en período de prueba: Es aquel mediante el cual se proveen los cargos del sistema especial de Carrera de la Entidad con una persona seleccionada por concurso y tendrá un término de cuatro (4) meses; c) Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio.
El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente; d) Nombramiento en ascenso: Es aquel que se efectúa previa realización del concurso de ascenso; e) Nombramiento en encargo: Es aquel que se hace a una persona inscrita en Carrera Administrativa para proveer de manera transitoria un empleo de Carrera mientras se surte el concurso respectivo.
El encargo no podrá exceder de seis (6) meses. En el transcurso del término citado se deberá adelantar el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente» (Subrayado de la Sala). 2.3.2. De los nombramientos en provisionalidad 11 «Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones». 12 «Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública».
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El Consejo de Estado13 ha determinado que el nombramiento provisional es una de las formas de proveer el cargo público de carrera administrativa de manera transitoria y excepcional mientras se realizan los procedimientos legales para cubrir la vacante por el sistema de concurso de mérito.
En ese sentido, tiene como finalidad evitar la «parálisis» en el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 909 de 2004,14 los nombramientos en provisionalidad tienen las siguientes características: i) Son excepcionales, porque la regla general para el ingreso a la administración pública es el mérito de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, los cuales se hacen efectivos en el sistema de carrera administrativa.
En efecto, de conformidad con el artículo 2.2.5.3.1. del Decreto 1083 de 201518, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, las vacantes definitivas se deben proveer de la siguiente manera: (i) En los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
(ii) Cuando se trate de las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso. (iii) Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005.
En consecuencia, la ley regula de manera asertiva el carácter eminentemente excepcional de la vinculación en la modalidad de «provisional». ii) Son residuales, porque cuando se trate de proveer las vacantes definitivas en empleos de carrera, prima facie, se debe optar por la modalidad del «encargo», el cual se surte con los empleados vinculados en propiedad.
Solo, cuando no es posible proveer el «encargo», de manera residual, se recurre al nombramiento en provisionalidad. iii) La temporalidad de su vinculación, la cual se evidencia en que el nombramiento en provisionalidad está limitado en el tiempo, pues únicamente puede existir válidamente hasta tanto el cargo sea provisto en propiedad en el sistema de carrera. iv) La forma de vinculación con el Estado es de carácter precario, toda vez que con el nombramiento en provisionalidad se provee un cargo de carrera administrativa sin mediar un concurso de méritos y, por tanto, la persona que ha sido nombrada en tal condición tiene pleno conocimiento de la temporalidad que implica; incluso puede darse por terminado antes de cumplirse el término, tal y como lo regula el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, el cual indica que «antes de cumplirse el 13 Consejo de Estado, Sala Plena, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de agosto de 2022.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, radicación: 11001- 03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017), demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco, demandado: municipio de San Gil. 14 Ley 909 de 2004. Artículo 25. «Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera».
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados». v) No otorga derechos de carrera, en razón a que la persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera no adquiere los derechos inherentes a ella, de los cuales se destaca, por ejemplo, la permanencia en el servicio, toda vez que estos solo se conceden a su titular, motivo por el cual la Corte Constitucional15 ha considerado que los provisionales ocupan una categoría intermedia entre quienes han sido nombrados en carrera administrativa y los empleados de libre nombramiento y remoción. Lo anterior, comoquiera que frente a estos no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera, ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción. 2.3.3.
Del retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad El artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.2.116 del Decreto 1083 de 2015, regulan las causales de desvinculación para quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa. El Consejo de Estado17 y la Corte Constitucional18 han indicado en reiterados pronunciamientos que estas mismas causales son aplicables a quienes ocupen cargos de carrera en la modalidad provisional, las cuales pueden ser clasificadas de la siguiente manera: 1.
Por decisión de la administración, en las siguientes modalidades: i) cuando se trate de empleados de libre nombramiento y remoción, ii) como consecuencia de la evaluación del desempeño laboral «no satisfactoria» de un empleado de carrera administrativa, iii) por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario, iv) por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo, v) por revocatoria del nombramiento en caso de no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen y vi) por supresión del empleo. 2.
Por hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de la administración, en las siguientes modalidades: i) por orden o decisión judicial, ii) por renuncia regularmente aceptada, iii) por muerte. 3. Porque se dan las circunstancias reguladas en la ley, en las siguientes modalidades: i) retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez, ii) por 15 Ver entre otras: Sentencias C-431 de 2010, SU-054 de 2015, T-373 de 2017. 16 Modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de agosto de 2022.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, radicación: 11001- 03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017), demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco, demandado: municipio de San Gil. 18 Corte Constitucional, Referencia: expediente D-14335, demanda de constitucionalidad contra los numerales 3 y 4 del artículo 11 (parcial) del Decreto ley 020 de 2014 «[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación», demandantes: Luz Patricia Agudelo Patiño y Yefer Bejarano Moreno, magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera, sentencia del 17 de marzo de 2022.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander invalidez absoluta, iii) por edad de retiro forzoso, iv) por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
En esta clasificación, se encontraría incluido el retiro para designar al titular del empleo que ha superado el concurso, causal que es exclusiva para las personas vinculadas a través de nombramientos en provisionalidad, pues no se presenta frente a los inscritos en carrera ni los de libre nombramiento y remoción. 2.3.4. Del deber de motivación del acto que desvincula a una persona nombrada en provisionalidad.
El parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 200419 prevé que el retiro de los «empleos de carrera» se trata una facultad reglada que se concreta en dos requisitos: i) únicamente puede fundamentarse en las causales previstas en la Constitución Política y la ley, ii) el acto administrativo de desvinculación debe estar motivado. A su turno, el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 201520 modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 201721 precisó que «antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados».
En conclusión, quien desempeña un cargo de carrera, en la modalidad de provisionalidad, podrá ser desvinculado del servicio siempre y cuando se cumpla con el requisito de motivación del acto y en general por las razones del buen servicio, con el cumplimiento del debido proceso. En este orden de ideas, el Consejo de Estado22 ha reiterado lo planteado por la Corte Constitucional, en el sentido de determinar que únicamente es constitucionalmente admisible una motivación cuando la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.
En consecuencia, si el juez de lo contencioso administrativo concluye que el acto administrativo de desvinculación está viciado por alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, ello implica que el funcionario desvinculado mediante el acto administrativo que se anula se le deben restablecer sus derechos.23 19 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 20 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 21 «Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública». 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 29 de junio de 2023, radicación: 11001-03-25-000-2018-00136-00 (0411-2018), demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro, demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. 23 Consejo de Estado, Sala Plena, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de agosto de 2022, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, radicación: 11001- 03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017), demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco, demandado: municipio de San Gil.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.
Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1. El 25 de julio de 1997, mediante Resolución 228 proferida por los delegados departamentales de Santander de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se dispuso nombrar en periodo de prueba a la señora Martha Sofia Grimaldos Prada «para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo 5120-05 en la Registraduría Especial de Barrancabermeja».24 2.4.2.
El 9 de diciembre de 1997, mediante Resolución 550 proferida por los delegados departamentales de Santander de la Registraduría Nacional del Estado Civil se dispuso confirmar el nombramiento de la señora Martha Sofia Grimaldos Prada en el cargo de auxiliar administrativo 5120-05 en la Registraduría Especial de Barrancabermeja.25 2.4.3.
El 2 de enero de 2002, mediante Resolución 025 se incorporó al personal de la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación de Santander, establecida en el Decreto 1012 de 2000, a la señora Martha Sofía Grimaldos Prada, en adelante Sofia D’Cari Grimaldos Prada26, en el cargo denominado auxiliar administrativo código 5120-04 en la Registraduría Especial de Bucaramanga.27 2.4.4.
El 17 de mayo de 2005, a través de Resolución 187 proferida por los delegados del registrador nacional del estado civil en Santander, se resolvió encargar a la señora Sofia D’Cari Grimaldos Prada en el cargo de técnico operativo identificado con código 4080-03 en la plata global de personal de la Delegación Departamental de Santander de la Registraduría Nacional del Estado Civil.28 2.4.5.
El 17 de mayo de 2005, mediante Resolución 188 proferida por los delegados del registrador nacional del estado civil en Santander, se resolvió «nombrar provisionalmente de manera discrecional» a la señora Maria Antonia Martínez de Guiza en el cargo de auxiliar administrativo código 5120-04 y en el numeral segundo de la parte resolutiva se dispuso que «[l]a provisionalidad a la que se refiere el artículo anterior, podrá darse por terminada en cualquier tiempo»29 24 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 30, índice SAMAI, archivo 01, folios 13 a 15. 25 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 30, Índice SAMAI, archivo 01, folios 16 a 17. 26 Mediante Escritura Pública 246 del 1 de marzo de 2006 de la Notaría Única de Girón modificó su nombre a Sofia D´Cari Grimaldos Prada. 27 Expediente digital, actuación 03 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 02, Índice SAMAI, folio 27. 28 Expediente digital, actuación 03 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 02, Índice SAMAI, folios 30 a 31. 29 Expediente digital, actuación 03 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 02, Índice SAMAI, folios 20 a 22.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.6.
El 1 de junio de 2005, la señora Maria Antonia Martínez de Guiza tomó posesión del cargo de cargo de auxiliar administrativo código 5120-04.30 2.4.7. El 4 de junio de 2009, a través de Resolución 0158 proferida por las delegadas del registrador nacional del estado civil en Santander se resolvió encargar a la señora Sofia D’Cari Grimaldos Prada en el cargo de registradora municipal de Piedecuesta identificado con el código 4035-07 en la planta de personal de la Delegación Departamental de Santander.31 2.4.8.
El 28 de febrero de 2023, mediante Resolución 200 proferida por los delegados del registrador nacional del estado civil en Santander se dio por terminado el encargo a la señora Sofia D’Cari Grimaldos Prada como registradora municipal 4035-07 de Piedecuesta y se ordenó el retorno inmediato de la servidora pública al cargo de carrera denominado auxiliar administrativo 5120-04 de la Registraduría Especial de Bucaramanga, del cual era titular.32 2.4.9.
El 28 de febrero de 2023, mediante Resolución 201 proferida por los delegados del registrador nacional del estado civil en Santander se dispuso terminar el nombramiento en provisionalidad a la señora Maria Antonia Martínez de Guiza, en el cargo de auxiliar administrativo código 5120-04 con fundamento en que el cargo era de carrera y que su titular en propiedad era la señora Sofia D’ Cari Grimaldos Prada, de acuerdo con el siguiente tenor literal:33 «CONSIDERANDO: 1.
Que el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 de la Registraduría Especial, Santander, es un cargo de carrera administrativa cuyo titular es la servidora SOFIA D'CARI GRIMALDOS PRADA, identificada con cédula de ciudadanía No.63.364.023 de Bucaramanga, Santander. 2. Que mediante Resolución No. 025 del dos (02) de enero de dos mil dos (2002) se incorporó a la servidora SOFIA D'CARI GRIMALDOS PRADA en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 de la Registraduría Especial de Bucaramanga de la Planta Global de la Delegación de Santander. 3.
Que mediante Resolución No. 187 del diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005) se realizó un encargo a la servidora SOFIA D'CARI GRIMALDOS PRADA en el cargo de TECNICO OPERATIVO 4080-03 de la Registraduría Municipal de Giron, Santander, a partir del primero (01) de junio de dos mil cinco (2005). 4. Que la servidora SOFIA D'CARI GRIMALDOS PRADA, mediante Resolución No. 158 del cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009) se le efectuó un encargo como Registrador Municipal 4035-07 de la Planta Global de la Delegación de Santander, a partir del cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009) de Piedecuesta, Santander. 5.
Que mediante Resolución No. 188 del diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005) se nombró a la señora MARIA ANTONIA MARTINEZ DE GUIZA, identificada con cédula de ciudadanía No.63.274.216 de Bucaramanga, en el 30 Expediente digital, actuación 03 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 02, Índice SAMAI, folio 23. 31 Expediente digital, actuación 03 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 02, Índice SAMAI, folios 28 a 29. 32 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 30, Índice SAMAI, archivo 01, folios 10 a 12. 33 Expediente digital, actuación 03 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 02, Índice SAMAI, folios 25 a 26.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-04 de la Registraduría Especial de Bucaramanga de la Planta de la Delegación de Santander, a partir del primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), cargo de propiedad de la señora SOFIA D'CARI GRIMALDOS PRADA. 6.
Que mediante Resolución No. 200 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se dio por terminado el encargo de la servidora SOFIA D'CARI GRIMALDOS PRADA, y se ordenó el reintegro inmediato al cargo del cual es titular en Carrera Administrativa, como Auxiliar Administrativo 5120-04 de la Registraduría Especial de Bucaramanga, Santander.
En mérito de lo anterior, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. TERMINAR el nombramiento en provisionalidad a la señora MARIA ANTONIA MARTINEZ DE GUIZA, identificada con cédula de ciudadanía No.274.216, en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 de la Registraduría Especial de Bucaramanga, Santander, a partir de la fecha, por las razones expuestas en los considerandos del presente acto administrativo […]». 2.4.10.
El 28 de febrero de 2023, mediante Resolución 204 proferida por los delegados del registrador nacional del estado civil en Santander, se aclaró la Resolución 201 del 28 de febrero de 2023 en el sentido de corregir el error alfanumérico consignado en el acto administrativo frente al número de cédula de la servidora pública.34 2.4.11.
El cargo de carrera administrativa de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil denominado auxiliar administrativo identificado con el grado y código 5120-04, es de nivel asistencial, de conformidad la Resolución 4171 del 22 de febrero 2023 mediante la cual se adoptó el manual de funciones de la entidad.35 2.4.12.
El 6 de septiembre de 2023, el delegado del registrador nacional del estado civil en Santander certificó que la señora Maria Antonia Martínez de Guiza ingresó a la entidad el 1 de junio de 2005 a ocupar en provisionalidad el cargo de auxiliar administrativo 5120-04 hasta el 28 de febrero de 2023.36 2.4.13. El 9 de septiembre de 2023, se certificó por parte del delegado departamental del registrador nacional del estado civil en Santander que el cargo de carrera administrativa objeto de la presente litis, denominado auxiliar administrativo 5120-04, se encuentra proveído y su titular en propiedad es la señora Sofía D’Cari Grimaldos Prada, en los siguientes términos:37 «[…] Que el cargo Auxiliar Administrativo con código 5120-04 que desempeñó la señora MARIA ANTONIA MARTINEZ DE GUIZA, se encuentra provisto por la titular del cargo la servidora SOFIA D’CARI GRIMALDOS PRADA, identificada con C.C. 63.364.023, quien mediante resolución No. 228 de julio 25 de 1997 fue nombrada en periodo de prueba y mediante Resolución No. 550 del 9 de 34 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 30, Índice SAMAI, archivo 01, folios 6 a 7. 35 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 30, Índice SAMAI, archivo 02, folios 79 a 80. 36 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 30, Índice SAMAI, archivo 02, folios 131 a 138. 37 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 30, Índice SAMAI, archivo 02, folios 139.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander diciembre de 1997 se confirma el nombramiento en carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que mediante Resolución No. 0158 del 04 de junio de 2009, se le realiza encargo a la servidora SOFIA D’CARI GRIMALDOS PRADA como Registradora Municipal 4035-07 en el Municipio de Piedecuesta Santander, así mismo mediante Resolución No. 200 del 28 de febrero de 2023, se termina el encargo de la servidora en mención y se ordena el reintegro al cargo en carrera administrativa del cual es titular […]» (Subrayado de la Sala) 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a los antecedentes relacionados y de acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado atinente a establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 200 del 28 de febrero de 2023 y ii) la Resolución 201 del 28 de febrero de 2023, proferidas por los delegados departamentales de Santander del registrador nacional del estado civil, por hallarse configurados los vicios de falta de motivación y desconocimiento del debido proceso o si por el contrario los mencionados actos administrativos conservan su presunción de legalidad.
La Sala advierte que la Resolución 200 del 28 de febrero de 2023, mediante la cual se dio por terminado el encargo de la señora Sofia D’Cari Grimaldos Prada como registradora municipal de Piedecuesta y se ordenó su retorno al cargo de auxiliar administrativo 5120-04 del cual era titular, no guarda relación con los argumentos que sustentan los cargos de nulidad dado que éstos se dirigen únicamente a desvirtuar la legalidad de la Resolución 201 del 28 de febrero de 2023 mediante la cual se dio por terminado el nombramiento de la demandante.
Ahora bien, observa la Sala que los reparos formulados por el apelante contra la Resolución 201 del 28 de febrero de 2023, consisten en los siguientes aspectos: 1) La decisión contenida en dicho acto administrativo, no se fundamenta en una razón suficiente, por cuanto el nominador se limitó a hacer referencia al vencimiento del término de la provisionalidad, aspecto que además no fue consignado en la mentada decisión la cual no obedeció a situaciones relacionadas con el servicio prestado o el nombramiento en propiedad derivado de los resultados de un concurso de méritos. 2) En la Resolución 188 del 17 de mayo de 2005, a través de la cual se nombró en provisionalidad a la demandante nunca se advirtió que el cargo de auxiliar administrativo 5120-04 tenía como titular en propiedad a la señora Sofia D’Cari Grimaldos Prada, en esa medida la demandante tenía la expectativa legítima de que hasta tanto no se efectuara el concurso de méritos, su vinculación permanecería cobijada por la estabilidad laboral relativa, propia de los nombramientos en provisionalidad, consagrada en la Ley 909 2004 y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 16 de noviembre de 2010. 3) Se incurre en un error al afirmar que la señora Sofia D’Cari Grimaldos Prada es titular del cargo de auxiliar administrativo 5120-04 que ocupó en provisionalidad la señora María Antonia Martínez de Guiza, en la medida que el a quo basa su interpretación únicamente en la coincidencia de la fecha de Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander expedición de las Resoluciones 187 y 188 del 17 de mayo de 2005 y la simultaneidad en la toma de la posesión de las mentadas servidoras en cada uno de sus cargos y desconoce que dentro del acervo probatorio no reposa prueba alguna que otorgue certeza sobre si algún funcionario ostentaba la titularidad del cargo objeto de la litis. 4) La aplicación del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 efectuada por el a quo en el análisis de temporalidad de los nombramientos en provisionalidad desconoce la garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada regulada en la Ley 909 de 2004, en aquellas situaciones fácticas en las que, como sucede en presente asunto, una servidora pública ha prestado sus servicios bajo la figura de la provisionalidad durante un tiempo prolongado, valga decir, durante diecisiete años de manera continua, por cuanto se crea en el funcionario una expectativa legítima de que su vinculación laboral será respetada y no podrá ser terminada de manera arbitraria, conforme al principio de confianza legítima En relación con el primer aspecto, la Sala observa que no le asiste razón al apelante dado que, como se indicó en precedencia, los nombramientos en provisionalidad se erigen en una forma de proveer un cargo público de carrera administrativa de manera transitoria y excepcional mientras se surten los procedimientos correspondientes para suplir la vacante por concurso de mérito o se terminan las situaciones administrativas que como el encargo, generan una vacancia temporal de los cargos, motivo por el cual la modalidad provisional de un nombramiento lleva implícita la característica de la temporalidad de la vinculación, en tanto está limitada, en principio, a que el cargo sea provisto en propiedad.
Aunado a lo anterior, se observa que la Resolución 201 del 28 de febrero de 2023, a través de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Maria Antonia Martínez de Guiza fue efectivamente motivada, por cuanto en su parte considerativa se dispuso que la decisión obedeció a una causal objetiva, esto es, la terminación del encargo que se encontraba ejecutando la señora Sofia D’Cari Grimaldos Prada como registradora de Piedecuesta y su consecuente retorno al cargo de auxiliar administrativo 5120-04 respecto al cual era titular; en consecuencia, se avizora que la decisión impugnada no fue autoritaria, discrecional o expedida por el simple arbitrio del nominador, por cuanto tuvo sustento en el postulado según el cual los derechos de un empleado nombrado en provisionalidad ceden a los del empleado titular del cargo en carrera administrativa.
Ahora bien, en lo relacionado con la omisión de establecer textualmente un término para la provisionalidad en el acto del nombramiento, tal situación fáctica resulta irrelevante para el análisis del cargo de nulidad planteado en el objeto del litigio, en la medida que la demandante, efectivamente, tenía conocimiento de la naturaleza provisional de su nombramiento, punto de determinante para establecer las condiciones en las que se aplicarían sus derechos laborales, que como se expuso en apartes anteriores, son relativos o intermedios y no absolutos, como se predica de los nombramientos en propiedad.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De cualquier manera, en desarrollo del ejercicio de valoración probatoria adelantado por la Sala, se observa que de la lectura de la Resolución 188 del 17 de mayo de 2005, se logra determinar que en el numeral segundo de su parte resolutiva se dispuso que el nombramiento, dada su naturaleza, podía darse por terminado «en cualquier tiempo», motivo por el cual se concluye, que su temporalidad no solamente era implícita por mandato de la Ley, sino que además se consignó de manera explícita en el mentado acto; en esa medida, la demandante conocía desde el momento de su posesión, la naturaleza y consecuencias jurídicas que en materia laboral implicaba la provisionalidad de su nombramiento.
Por otro lado, en lo atinente al segundo y tercer reparo propuestos por el apelante, encuentra la Sala que, contrario a lo argumentado la premisa del a quo frente a la titularidad del cargo no se sustenta en la mera coincidencia de la fecha de expedición de las Resoluciones 187 y 188 del 17 de mayo de 2005 y la simultaneidad del acto de posesión, en la medida que de la lectura detenida de los argumentos expuestos en la decisión apelada se advierte que la situación descrita denota la simple conexión existente entre dichos actos administrativos, más no se traduce en la razón principal que soporte de quien la propiedad del cargo.
En ese orden de ideas, la razón principal para llegar a esta conclusión, emerge de la valoración integral del restante material probatorio en el que reposa la Resolución 025 del 2 de enero del 2002, mediante la cual se incorporó a la señora Sofia D’ Cari Grimaldos Prada a la planta de personal de la planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de titular del cargo de auxiliar administrativo 5120-04 y en la certificación del 9 de septiembre de 2023 expedida por la mentada entidad, mediante la cual se dejó constancia que el cargo denominado auxiliar administrativo con código 5120-04, que desempeñó la demandante, se encuentra provisto por la titular del cargo, valga decir, la señora Sofia D’ Cari Grimaldos Prada.
Fluye de lo expuesto, que la expectativa a la que hace referencia el apelante no es legítima, en la medida que el derecho a la permanencia de los servidores vinculados mediante nombramientos en provisionalidad, como se estableció en el marco normativo y jurisprudencial relacionado en esta providencia, dada la temporalidad de esta modalidad de vinculación conlleva cederlo en favor de quienes ostenten la titularidad que otorga la carrera administrativa.
Finalmente, respecto del cuarto aspecto propuesto en el escrito de apelación, la Sala no comparte la afirmación del apoderado de la parte demandante respecto a la improcedencia en la aplicación del artículo 20 de la Ley 350 de 2009 para establecer las modalidades de nombramiento que se surten en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón a que a la entidad electoral referida le es aplicable un régimen especial de carrera cimentado, en principio, por el Decreto 1014 del 2000 y, posteriormente, en la Ley 350 de 2009.
En ese sentido, en armonía con las normas señaladas en consonancia con la Ley 909 de 2004, se colige que la señora Maria Antonia Martínez de Guiza se encontraba cobijada por el derecho a la estabilidad laboral en forma relativa y no reforzada, dada la modalidad de su nombramiento, esto es, en provisionalidad. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ese orden de ideas, no es de recibo para la Sala, dar aplicación al principio de confianza legítima en el presente asunto, en la medida que de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial, los servidores nombrados en provisionalidad en empleos de carrera, al gozar de una estabilidad laboral relativa o intermedia, pueden ser retirados del servicio público con fundamento en las causales objetivas previstas en la Constitución y en la ley.
En consecuencia, dado que ninguno de los argumentos de apelación formulados por el apoderado de la parte demandante está llamado a prosperar, comoquiera que se encuentra comprobado que la desvinculación de la demandante obedeció a una causal objetiva, esto es, debido al retorno al cargo por parte de su titular en propiedad derivada de la terminación del encargo que ejecutaba como registradora municipal, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.6.
De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de mayo de 202338 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso— administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
El criterio ponderativo, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento. En igual sentido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 30 de noviembre de 202339 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición 38 Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001-23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022), demandante: Juan Pablo Ortega Henao, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín. 39 Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento de Antioquia.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Maria Antonia Martínez de Guiza Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 680013333001-2023-00220-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas».
Conforme a lo anterior, en la medida que no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, no se condenará en costas en esta instancia. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto de terminación de provisionalidad por reintegro de la titular comoquiera que se encuentra comprobado que la desvinculación de la demandante obedeció a esta causal objetiva.
No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga de la demanda promovida por la señora Maria Antonia Martínez de Guiza en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Segundo. Sin condena en esta instancia de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 62 de 2025 [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado