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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333013-2025-00097-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2025-06-25

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA– REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veinticinco (25) de junio del dos mil veinticinco (2025) AUTO CONFIRMA SANCIÓN RADICADO: 680013333013-2025-00097-01 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=6800133330132025000970 16800123 MEDIO DE CONTROL: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INCIDENTANTE: JORGE LUIS MORENO BEJARANO notificaciones@asleyes.com asleyesbucaramanga@gmail.com INCIDENTADO: CARLOS GIRALDO CORTES ACUÑA, EN SU CALIDAD DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUPREVISORA ccortes@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co notjudiciales@fiduprevisora.com.co AUTO INTERLOCUTORIO: 316 ASUNTO: CONSULTA DE LA SANCIÓN IMPUESTA EN INCIDENTE DE DESACATO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN UN FALLO DE TUTELA TEMA: SE CONFIRMA SANCIÓN EN EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, POR CUANTO SE ACREDITARON LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO REQUERIDOS PARA LA DECLARATORIA DE DESACATO.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE La Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 19 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se sancionó –dentro del trámite incidental de desacato– al doctor Carlos Giraldo Cortes Acuña, en su condición de director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).

I.

ANTECEDENTES GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JORGE LUIS MORENO BEJARANO INCIDENTADO: CARLOS GIRALDO CORTES ACUÑA RADICADO: 680013333013-2025-00097-01 2 A. La sentencia de amparo1 Con sentencia del 21 de mayo de 2025, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Luis Moreno Bejarano y, en consecuencia, dispuso: «[…]

SEGUNDO: ORDÉNASE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG en coordinación con la FIDUPREVISORA S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, profiera una respuesta clara, completa, congruente y de fondo (concepto favorable o desfavorable, según corresponda) frente al proyecto de acto administrativo que le fue remitido por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER con ocasión de la solicitud pensional radicada por el accionante el día el 24 de abril de 2024.

TERCERO: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, elabore y notifique el respectivo acto administrativo que decide sobre el reconocimiento pensional del accionante […]»2. [negrilla del texto original] B. Escrito de desacato3 A través de memorial radicado el 6 de junio de 2025, el actor informó sobre el incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación de Santander y la Fiduprevisora S.A., de la orden impartida en el fallo de tutela y solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato.

C. Auto de requerimiento previo4 Por auto del 9 de junio de 2025, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga requirió al doctor Carlos Giraldo Cortes Acuña, en su condición de director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., para que informara sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 21 de mayo de 2025.

Asimismo, le solicitó que, en caso de no ser de su competencia la ejecución de dicha orden, indicara el nombre del funcionario responsable de su acatamiento. La providencia fue notificada5 a las siguientes direcciones electrónicas: notificaciones@asleyes.com, asleyesbucaramanga@gmail.com y ccortes@fiduprevisora.com.co, correspondientes a correos personales, así como a los institucionales educacion@santander.gov.co, notificaciones@santander.gov.co, 1 Expediente digital, actuación, índice 003 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 24Sentenciadepr_202509700ATSENTENCIA(.pdf). 2 Ibidem, página 10. 3 Expediente digital, actuación, índice 0013 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 29_MemorialWeb_Otro- INCIDENTEDEDESACATO(.pdf). 4 Expediente digital, actuación, índice 0014 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 32Autoqueordena_202509700ATAUTOORDEN(.pdf). 5 Expediente digital, actuación, índice 0015 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo Soporte notificación Auto que ordena requ(.pdf).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JORGE LUIS MORENO BEJARANO INCIDENTADO: CARLOS GIRALDO CORTES ACUÑA RADICADO: 680013333013-2025-00097-01 3 notjudicial@fiduprevisora.com.co, notjudiciales@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co.

No obstante, el funcionario requerido no se pronunció al respecto. D. Auto de apertura formal del incidente de desacato6 En providencia del 11 de junio de la presente anualidad, el juzgado de primer grado resolvió dar apertura al trámite incidental contra el doctor Carlos Giraldo Cortes Acuña, en su calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., tras constatar que no ha cumplido lo dispuesto en el fallo de tutela y que tampoco ha presentado justificación alguna que permita explicar su incumplimiento, por lo cual no puede considerarse satisfecho el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.

En consecuencia, se le corrió traslado de toda la actuación adelantada al funcionario para que se pronunciara respecto del cumplimiento de la orden constitucional, y para que aportara o solicitara las pruebas que estimara conducentes. La actuación se notificó7 a los correos personales notificaciones@asleyes.com, asleyesbucaramanga@gmail.com y ccortes@fiduprevisora.com.co, así como a las direcciones electrónicas institucionales educacion@santander.gov.co, notificaciones@santander.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notjudiciales@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co.

A pesar de haber sido notificado, el director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. no presentó informe de cumplimiento. E. Decisión objeto de consulta8 Mediante auto del 19 de junio del año en curso, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga resolvió el incidente de desacato promovido contra el doctor Carlos Giraldo Cortes Acuña y le impuso una sanción consistente en multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), al concluir que incurrió en desacato frente a lo decidido en la sentencia de tutela del 21 de mayo de 2025. 6 Expediente digital, actuación, índice 0017 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 34Autoadmiteinc_202509700ATAUTOABRED(.docx). 7 Expediente digital, actuación, índice 0019 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo Soporte notificación Auto admite incident(.pdf). 8 Expediente digital, actuación, índice 0020 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 36Autodecideinc_202509700ATAUTODECID(.pdf).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JORGE LUIS MORENO BEJARANO INCIDENTADO: CARLOS GIRALDO CORTES ACUÑA RADICADO: 680013333013-2025-00097-01 4 En efecto, la señora juez constató que no se acreditó el cumplimiento de la decisión por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en coordinación con la Fiduprevisora S.A., y que el funcionario responsable no expuso razones que explicaran su inejecución. Con base en esos hechos, tuvo por demostrado el requisito objetivo del desacato.

En cuanto al aspecto subjetivo, lo declaró igualmente configurado, en tanto el incidentado no cumplió de manera completa y oportuna lo ordenado. Aunque se le solicitó emitir una respuesta clara, completa, congruente y de fondo respecto del proyecto de acto administrativo enviado por el Departamento de Santander, en relación con la solicitud pensional del señor Jorge Luis Moreno Bejarano, no obra prueba en el expediente que demuestre que haya dado cumplimiento a ese deber ni que haya gestionado la petición con diligencia. Esa omisión fue considerada suficiente para declarar el desacato.

El auto se notificó9 a las siguientes direcciones electrónicas personales: notificaciones@asleyes.com, asleyesbucaramanga@gmail.com y ccortes@fiduprevisora.com.co; así como a las institucionales: educacion@santander.gov.co, notificaciones@santander.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notjudiciales@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co.

II. CONSIDERACIONES F. Competencia De acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que impuso la sanción por desacato. G. Problema jurídico En el caso concreto, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar a confirmar la sanción por desacato que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga impuso al doctor Carlos Giraldo Cortes Acuña, en su calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A? 9 Expediente digital, actuación, índice 0021 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo Soporte notificación Auto decide incident(.pdf).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JORGE LUIS MORENO BEJARANO INCIDENTADO: CARLOS GIRALDO CORTES ACUÑA RADICADO: 680013333013-2025-00097-01 5 H. Tesis Sí, toda vez que la Sala encuentra que el incidentado no comprobó haber cumplido la orden de tutela. Esto se suma a la actitud negligente por parte del director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., quien ni siquiera se pronunció dentro del trámite incidental, al menos para brindar una razón que justificara la situación narrada por el incidentante.

Por lo tanto, existen razones suficientes para confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, máxime cuando ha transcurrido más de un mes desde la emisión del fallo sin que se haya acreditado su cumplimiento. I. Metodología de la decisión Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) finalidad de la sanción en el trámite de incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional de consulta.

Por último, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico. (i) Finalidad de la sanción en el trámite de incidente de desacato De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 199110, el juez de tutela cuenta con poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas a través de una sentencia de tutela11.

Asimismo, el artículo 52 ibidem12 establece las potestades sancionatorias que le asisten al juez, las cuales pueden ser ejercidas a través del incidente de desacato para sancionar al funcionario renuente de acatar la orden judicial, con multa de hasta 20 SMMLV y arresto de hasta seis meses. La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino garantizar la protección de aquellos derechos fundamentales que han 10 ARTÍCULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 11 Consejo de Estado, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Auto del 24 de mayo de 2018. Radicación número: 11001–03–15–000–2014–03149–02 12 Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JORGE LUIS MORENO BEJARANO INCIDENTADO: CARLOS GIRALDO CORTES ACUÑA RADICADO: 680013333013-2025-00097-01 6 sido amparados en el marco de una acción de tutela, mecanismo judicial que resultaría ineficaz sin un dispositivo de coacción que obligue a la autoridad que ha vulnerado o amenazado tales derechos a cesar la acción u omisión que los transgrede y cumplir íntegramente la orden impartida.

Lo anterior significa que la imposición y/o mantenimiento de las medidas de arresto o multa solo se justifica en la medida en que, atendiendo al contexto, se considere necesario como un instrumento de apercibimiento para garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados. En otras palabras, castigar por castigar13, sin tener en cuenta las causas que puedan explicar el eventual incumplimiento, desnaturaliza el propósito de este mecanismo.

(ii) Del grado jurisdiccional de consulta La consulta es un grado de jurisdicción que lleva al juez de segunda instancia a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el a quo, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. El artículo 52 de la Ley 2591 de 1991, sobre el particular, dispone: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». [Subrayado de la Sala] Como se observa, la consulta es un trámite condicionado al desacato, en los eventos en que se resuelva sancionar a la autoridad obligada en tutela, ante su desobediencia, sin que ello se entienda como un recurso de impugnación sobre la decisión adoptada.

Particularmente, la actividad del juez que resuelve esta cuestión está referida a una verificación fáctica sobre la ocurrencia del desobedecimiento y, posteriormente, a establecer si la sanción es la correcta. Así, sostuvo la Corte Constitucional que: «[E]l juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes.

Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta.

Ello 13 Corte Constitucional, sentencia SU–050 de 2022. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JORGE LUIS MORENO BEJARANO INCIDENTADO: CARLOS GIRALDO CORTES ACUÑA RADICADO: 680013333013-2025-00097-01 7 comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia»14.

De este modo, para la imposición de una sanción por desacato, el juez constitucional debe verificar que concurran dos aspectos, uno de carácter objetivo que consiste en el incumplimiento como tal de la sentencia, y otro de carácter subjetivo que implica la verificación de una conducta negligente por parte de quien estaba obligado a obedecer la orden15.

J. Caso concreto, hechos probados y análisis crítico 1. Caso concreto Conforme al marco normativo aplicable y a los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala abordar el problema jurídico planteado, esto es, establecer si: ¿Hay lugar a confirmar la sanción por desacato que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga impuso al doctor Carlos Giraldo Cortes Acuña, en su calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A? Sea lo primero señalar que, en el marco de un trámite incidental por desacato, la individualización del sujeto pasible de sanción debe realizarse desde el momento en que se ordena la apertura del incidente y mantenerse hasta la expedición de la decisión de fondo, con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de quien eventualmente podría ser sancionado.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-367 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, precisó que el trámite del incidente de desacato comprende cuatro etapas, entre las cuales se encuentra la de identificar e informar a la persona presuntamente incumplida sobre la apertura del incidente, así como notificarle personalmente la decisión que imponga la sanción, con la finalidad de que pueda exponer las razones del incumplimiento y ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

En armonía con ese criterio, el Consejo de Estado16 ha reiterado que, durante el trámite incidental, es indispensable que la autoridad judicial individualice, identifique y determine con claridad cuál es el funcionario llamado a cumplir la orden de tutela. Una vez cumplida dicha labor, se le debe notificar personalmente tanto el auto de 14 Corte Constitucional, sentencia T–086 de 2003. 15 Corte Constitucional, sentencia T–280 de 2017, así como en la T–458 y T–744 de 2003. 16 Revisar el Auto de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 4 de mayo de 2017, proferido en el incidente de desacato con Rad. 05001-23-33-000-2017-00294-01.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JORGE LUIS MORENO BEJARANO INCIDENTADO: CARLOS GIRALDO CORTES ACUÑA RADICADO: 680013333013-2025-00097-01 8 apertura del incidente como el que imponga la sanción, con el objeto de garantizar su efectiva participación en la defensa de sus intereses. No en vano, esa misma Corporación17 ha concedido el amparo del derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales, cuando se ha evidenciado que no se notificó personalmente al funcionario directamente encargado del cumplimiento del fallo de tutela el auto de apertura del incidente.

En ese orden de ideas, antes de proceder al análisis de fondo sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, esta Sala considera necesario efectuar algunas precisiones destinadas a verificar si, en el trámite incidental adelantado, se respetaron las garantías del debido proceso respecto del funcionario vinculado, doctor Carlos Giraldo Cortés Acuña, en su condición de director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. Así, en el presente asunto, previo a dar apertura a este trámite incidental, el juzgado de primera instancia requirió y notificó18 al doctor Carlos Giraldo Cortes Acuña, mediante mensaje de datos enviado el 9 de junio de 2025, dirigido a su correo electrónico personal (ccortes@fiduprevisora.com.co), así como a las direcciones institucionales notjudicial@fiduprevisora.com.co, notjudiciales@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co.

Dicha actuación se sustentó, además, en el informe más reciente allegado por la Fiduprevisora S.A. con anterioridad a la solicitud de apertura del incidente por parte del señor Jorge Luis Moreno Bejarano, en el cual se señaló expresamente al referido funcionario como el responsable de dar cumplimiento a las providencias judiciales proferidas dentro de procesos de tutela.

Posteriormente, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dio apertura formal al trámite incidental, dentro del cual vinculó formalmente al doctor Carlos Giraldo Cortés Acuña, en su calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., y dispuso su notificación mediante mensaje de datos enviado el 11 de junio de 202519, dirigido a las mismas direcciones electrónicas previamente utilizadas, entre ellas su correo 17 Sentencias de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 3 de noviembre de 2022, proferida en el expediente con Rad. 11001-03-15-000-2022-05224-00; y de 24 de julio de 2024, en el expediente con Rad. 11001-03-15-000-2024-00734-01. 18 Expediente digital, actuación, índice 0015 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo Soporte notificación Auto que ordena requ(.pdf). 19 Expediente digital, actuación, índice 0019 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo Soporte notificación Auto admite incident(.pdf).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JORGE LUIS MORENO BEJARANO INCIDENTADO: CARLOS GIRALDO CORTES ACUÑA RADICADO: 680013333013-2025-00097-01 9 personal ccortes@fiduprevisora.com.co. De igual manera, se tiene constancia20 de que el auto que resolvió de fondo el incidente de desacato también fue remitido a dicho canal de notificaciones.

Entonces, no se advierte vulneración del derecho al debido proceso del funcionario vinculado, por cuanto fue identificado desde la providencia que ordenó la apertura del trámite incidental hasta la decisión que resolvió el mismo, circunstancia que le permitió ejercer su derecho de defensa con pleno conocimiento de los hechos y de las consecuencias jurídicas de su conducta.

Una vez precisado lo anterior, cabe recordar que la decisión considerada incumplida dispuso que la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), debía, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitir una respuesta clara, completa, congruente y de fondo –favorable o desfavorable, según correspondiera– frente al proyecto de acto administrativo remitido por el Departamento de Santander, con ocasión de la solicitud pensional presentada por el accionante el 24 de abril de 2024.

En cuanto a la eventual responsabilidad del Departamento de Santander frente al cumplimiento de la tercera orden contenida en el fallo de tutela, observa la Sala que no se configuraba la necesidad de su vinculación, pues el cumplimiento de dicha instrucción dependía, en primer término, de la ejecución efectiva de la segunda. En ausencia de esta última, resultaba imposible exigir el cumplimiento de la siguiente. 2.

Hechos probados A continuación, se revisarán los hechos probados para evaluar la posibilidad de imponer una sanción por desacato: 2.1. Consta en el expediente que, mediante providencia del 21 de mayo de 202521, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y ordenó a la Fiduprevisora S.A. emitir un concepto, favorable o desfavorable, sobre el proyecto de acto administrativo remitido por el Departamento de Santander, en relación con la solicitud pensional presentada por el señor Jorge Luis Moreno Bejarano. 20 Expediente digital, actuación, índice 0021 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo Soporte notificación Auto decide incident(.pdf). 21 Expediente digital, actuación, índice 003 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 24Sentenciadepr_202509700ATSENTENCIA(.pdf).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JORGE LUIS MORENO BEJARANO INCIDENTADO: CARLOS GIRALDO CORTES ACUÑA RADICADO: 680013333013-2025-00097-01 10 2.2. Con ocasión de lo anterior, el accionante promovió incidente de desacato22 contra la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Santander, al considerar que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela. 2.3.

El doctor Carlos Giraldo Cortes Acuña, en su calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., no compareció al trámite incidental ni allegó elementos que acreditaran el cumplimiento de la orden contenida en la providencia del 21 de mayo de 2025, pese a haber sido debidamente notificado. 3. Análisis crítico A partir de la reseña anterior, la Sala anticipa que confirmará la sanción impuesta, en tanto se configuran los elementos necesarios para declarar la existencia de desacato.

En efecto, el componente objetivo está acreditado, toda vez que la sentencia del 21 de mayo de 2025 impuso una obligación clara y concreta a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del FOMAG, consistente en emitir una respuesta de fondo – favorable o desfavorable– frente al proyecto de acto administrativo remitido por el Departamento de Santander, con ocasión de la solicitud pensional del accionante.

La orden debía cumplirse en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del fallo; sin embargo, dicho plazo fue superado ampliamente sin que en el expediente reposen pruebas que acrediten su ejecución o justifiquen razonablemente su incumplimiento. Por su parte, el elemento subjetivo también aparece demostrado.

El funcionario vinculado fue notificado en debida forma y contaba con plena capacidad para ejercer su derecho de defensa dentro del trámite incidental. Sin embargo, guardó silencio, no explicó su conducta ni aportó elementos que permitieran justificar la inejecución. En ese sentido, la falta de actuación procesal por parte del funcionario, pese a haber sido vinculado y notificado en debida forma, evidencia no solo su desatención a la carga de la prueba en el trámite incidental, sino también una conducta incompatible con el estándar mínimo de diligencia exigible a quien ejerce funciones públicas con responsabilidad directa sobre el cumplimiento de fallos de tutela.

En vista de lo explicado, y en atención a que, inclusive en sede de consulta, el director del Departamento de Prestaciones Económicas, doctor Carlos Giraldo Cortes Acuña, no ha rendido informe en el que acredite el cumplimiento del fallo de 22 Expediente digital, actuación, índice 0013 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 29_MemorialWeb_Otro- INCIDENTEDEDESACATO(.pdf).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JORGE LUIS MORENO BEJARANO INCIDENTADO: CARLOS GIRALDO CORTES ACUÑA RADICADO: 680013333013-2025-00097-01 11 tutela de 21 de mayo de 2025, se infiere que para el momento en que se profirió la decisión que ahora se revisa y a la fecha, la referida orden judicial no se ha acatado por parte de la autoridad referida, razón por la cual ante su negligencia y desinterés deberá confirmarse la sanción impuesta, la cual asciende a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y no revela desproporcionalidad alguna frente a la naturaleza del incumplimiento ni frente a la conducta asumida por el funcionario.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta mediante auto del 19 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo legales mensual vigente, al doctor Carlos Giraldo Cortes Acuña, en su calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio de la Auxiliar Judicial del Despacho.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias en rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 046 del 25 de junio del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada