SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 680013333013-2022-00158-01 DEMANDANTE Concepción Galván De Arenas dulcelina.rodriguez@hotmail.com DEMANDADO Nación - Contraloría General de la República notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co LINK DE EXPEDIENTE DIGITAL https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Cas os/list_procesos.aspx?guid=6800133330132022 00158016800123 MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos nmgonzalez@procuraduría.gov.co TEMA Aportes a pensión durante suspensión en ejercicio de cargo / Aplicación principio in dubio pro operario NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 2 2 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.1.
El 18 de enero de 1977 mediante Resolución 00127 proferida por la Contraloría General de la República, la demandante fue nombrada como Revisora de Documentos III de la Auditoría Fiscal ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, cargo en el que tomó posesión el 9 de febrero de 1977. 1.2. A través de oficio No. 126 de octubre de 1982, el Juez 19 de Instrucción Criminal de Bucaramanga solicitó la suspensión en el ejercicio del cargo, orden que fue acatada por la Contraloría General de la República a través de la Resolución No. 07753 del 25 de octubre de 1982. 1.3.
El 25 de febrero de 1991, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, solicitó el levantamiento de la suspensión en el ejercicio del cargo de la demandante, en atención a que a través de providencia del 23 de febrero de 1988 declaró la cesación de todo el procedimiento penal que se adelantaba en su contra. Dicha orden fue cumplida a través de la Resolución 002719 del 19 de marzo del año 1991. 1.4.
Desde el 25 de octubre de 1982 hasta el 19 de marzo de 1991, término durante el cual fue suspendida del ejercicio del cargo, no le fueron realizados aportes al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la Contraloría General de la República. 1.5. El 16 de marzo de 2022, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión durante el lapso señalado, solicitud que fue resuelta de manera negativa a través del oficio 800118 del 23 de marzo de 2022. 2.
Las pretensiones Se sintetizan de la siguiente manera: 2.1. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 800118 de fecha 23 de marzo de 2022, por medio del cual, la Contraloría General de la República negó el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, dejados de realizar dentro del extremo temporal comprendido entre el 25 de octubre de 1982 al 19 de marzo de 1991, lapso en el cual se encontraba suspendida de su cargo por una orden judicial que posteriormente fue levantada y declarada su cesación para todos sus efectos. 2.2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Contraloría General de la República a reconocer a favor de Concepción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 3 3 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Galvan de Arenas, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, dentro del extremo temporal comprendido entre 25 de octubre de 1982 al 19 de marzo de 1991 2.3.
Ordenar a la Nación – Contraloría General de la República, que proceda con el pago de los aportes dejados de realizar al sistema de seguridad social en pensiones, en el lapso comprendido entre el (25 de octubre de 1982 al 19 de marzo de 1991, ante la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. 2.4. Condenar en costas a la entidad demandada 2.5.
Que la parte demandada de cumplimiento de la Sentencia, en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. 3. Normas violadas y concepto de violación Se alegan como vulneradas las siguientes: - Artículos 1, 2, 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 2.2.5.5.47 del Decreto 1083 de 2015. - Artículo 218 de la Ley 1952 de 2019.
Como concepto de violación se aduce que la Contraloría General de la República incurrió en una falta de motivación por la no aplicación de la normativa existente, al indicar que para la fecha de suspensión del cargo de la demandante no existía norma jurídica que obligara a los empleadores a seguir realizando los aportes a la Seguridad Social por el periodo que durara la suspensión y que para la época de la suspensión no existía el Sistema General de Seguridad Social que entró en vigor mediante la Ley 100 de 1993, omitiendo con ello dar aplicación al principio fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual consigna que en caso de duda respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho debe prevalecer aquella que resulte más favorable al trabajador.
Argumenta que la entidad demandada omitió analizar que el Decreto 1083 de 2015 y la Ley de 1952 de 2019, establecen la obligación del empleador de seguir realizando los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el lapso que dure la suspensión y más aún cuando la investigación penal termina con un fallo absolutorio o decisión de archivo del proceso. 4.
Contestación de la demanda NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 4 4 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por intermedio de apoderada judicial, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ningún pago puede efectuarse sin que este asegurado su financiamiento con los aportes realizados por el trabajador y el empleador. ii) Las cotizaciones de los afiliados al Sistema de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal y por tanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 817 del E.T, la acción de cobro prescribe en el término de 5 años. 5.
La sentencia apelada El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 26 de febrero de 2025, resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Oficio No. 800118 del 23 de marzo de 2022 expedido por la NACION – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA mediante el cual negó el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en el lapso comprendido entre el 25 de octubre de 1982 al 19 de marzo de 1991, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la NACION – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA reconocer y pagar a favor de la señora CONCEPCIÓN GALVÁN DE ARENAS los aportes al Sistema General de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde, durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 1982 al 19 de marzo de 1991, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones.
TERCERO: ACTUALÍZANSE en su valor las sumas no pagadas que resulten del reconocimiento pensional aquí ordenado, conforme a la fórmula expuesta en las consideraciones de esta sentencia, y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: SIN CONDENA en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» Como sustento de su decisión, consideró que si bien para la fecha en la que la demandante fue suspendida en el ejercicio del cargo no existía una norma que expresamente ordenara el pago de salario y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la suspensión del cargo por virtud de una orden judicial, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 5 5 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander tampoco existía una que lo eximiera o que considerara esa situación como causa legítima para dejar de hacerlo.
Por tanto, al quedar en indeterminación la historia laboral de la demandante frente al pago de aportes comprendidos en dicho lapso, ni haberse consolidado su derecho pensional, aplicó con retrospectividad el artículo 2.2.5.5.47 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, dado que este fenómeno afecta situaciones jurídicas no consolidadas que se han originado en el pasado, es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma.
Dicha norma, señala la obligación del empleador de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad social en la proporción que por Ley le corresponde cuando un empleado haya sido suspendido como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria. Sumado a lo anterior, consideró que conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, en los eventos en los cuales en el trámite de una investigación disciplinaria se haya ordenado la suspensión provisional del cargo del investigado y la misma concluya con fallo absolutorio, decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, el implicado tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar por dicho lapso, interpretación que la Corporación hizo extensiva aun cuando un funcionario es suspendido con ocasión a una orden judicial.
En conclusión, aunque para el momento en que la demandante fue suspendida del cargo que ejercía en la Contraloría General de la República no había una norma que expresamente señalara el deber del empleador de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política el cual dispone que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe prevalecer aquella que resulte más favorable al trabajador, acoge la tesis planteada por el Consejo de Estado y dará aplicación retrospectiva a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.47 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 que sí dispone dicha obligación. III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada interpone oportunamente el recurso de apelación para destacar los siguientes aspectos: Si bien se advierte que para la época de los hechos no existía norma que contemple la obligación del empleador de reconocer aportes pensionales, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 6 6 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cuando un servidor público fuere suspendido provisionalmente por orden judicial, no resulta acertado afirmar que tampoco había una norma que lo prohibiera, por cuanto para el ejercicio de funciones públicas constitucionalmente solo está permitido hacer lo que disponga la Ley conforme lo establece el artículo 6 de la Constitución Política.
Por tanto, el empleador no tenía obligación legal de realizar los aportes pensionales, porque no podía extralimitarse en sus funciones y otorgar un reconocimiento que para esa fecha no era legal, destacando que la disposición constitucional también estaba prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de 1886. Destacó que conforme la sentencia C-337 de 1993 “(…) «[e]s a todas luces contrario al principio señalado, suponer que al no estar algo expresamente prohibido, bien sea para el legislativo, o para cualquier otra rama del poder público, sus integrantes pueden hacerlo, porque esta prerrogativa es exclusiva de los particulares.
Los servidores públicos tan solo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia». La suspensión del cargo se dio con ocasión de una orden judicial de origen penal y no disciplinaria, por lo que la jurisprudencia traída a colación por el A quo no contempla la misma situación fáctica y jurídica habida cuenta que contempla aquellos casos de fallo absolutorio, archivo o terminación del proceso disciplinario y tiene soporte en una norma de la Ley 734 de 2002 derogada por la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario – que no estaba vigente para la época de los hechos, siendo posterior a la consolidación de la situación jurídica, si se tiene en cuenta que la servidora fue suspendida en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 1982 y el 19 de marzo de 1991 en cumplimiento de orden judicial.
Para la época no estaba vigente el artículo 2.2.5.5.47 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, por lo que la situación debía definirse conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 51 en concordancia con el artículo 53 del Decreto 2663 de 1950 – Código Sustantivo del Trabajo – el cual reza: «Artículo 53. Efectos de la suspensión. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 7 7 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.
Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones» De lo que se deriva que no existía obligación de reconocer salarios y prestaciones sociales al trabajador, al estar a cargo del empleador solo las obligaciones surgidas con anterioridad a la suspensión y las que correspondan por muerte o por enfermedad.
De ahí que a la entrada en vigencia de la norma que se pretende aplicar ya se habían consolidado los efectos jurídicos, por cuanto desde 1991 fue reintegrada e incluso se terminó la relación laboral el 15 de noviembre de 1993, por lo que no resulta razonable que se pretenda aplicar una norma que entró en vigencia muchos años después, frente a una situación que ya había sido definida bajo un régimen jurídico diferente, lo que corresponde a una errónea aplicación de la retrospectividad que debe ser una excepción en cuanto a la vigencia de las normas y que debe cumplir con las reglas jurisprudenciales para su aplicación. La figura de la retrospectividad, según la Corte Constitucional puede ser aplicada a situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma; sin embargo, en el presente asunto, lo que originó el no pago de aportes, culminó cuando se levanta la suspensión, y al no existir una norma que en ese momento permitiera el pago de los aportes pensionales en casos de suspensión provisional, por lo que el no pago estuvo justificado, consolidándose y resolviéndose la situación conforme a la normatividad vigente para dicho momento, que solo obligaba a realizar el pago de lo no debido con anterioridad a la suspensión – artículo 53 CST – Finalmente, señala que existe incongruencia en el numeral segundo de la sentencia apelada, habida cuenta que las pretensiones versaron sobre los aportes pensionales y no frente a todos los aportes al sistema de seguridad social conforme se reconoció por el juez de primera instancia. IV.
PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4 del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, las partes guardaron silencio. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 8 8 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Problema jurídico ¿Procede declarar la nulidad del oficio 800118 de fecha 23 de marzo de 2022 por medio del cual se negó el reconocimiento de los aportes a pensión durante el periodo comprendido entre 25 de octubre de 1982 y el 19 de marzo de 1991 en virtud de la suspensión en el ejercicio del cargo de la demandante? 2. Tesis de la Sala Si, pero por razones diferentes conforme pasa a explicarse. 3.
Argumentos de la decisión. 3.1. Efectos que puede tener el ordenamiento jurídico en el tiempo La Corte Constitucional en sentencia T-564 de 2015 señaló que, en principio, las leyes y, en general, las normas que componen el ordenamiento jurídico solo rigen para los actos, hechos o situaciones de derecho que se constituyen con posterioridad a su entrada en vigencia y, por ello, solo por excepción pueden ser aplicadas en el tiempo de manera diferente, a través de las siguientes figuras: - Retro-actividad: en principio, se configura cuando una norma expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia1, un ejemplo claro de este instituto jurídico es el establecido en el artículo 29 constitucional, conforme al cual “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva y desfavorable”. - Ultra-actividad: consiste en la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada, a situaciones de hecho que si bien tuvieron lugar durante su vigencia, en la actualidad se encuentran regidas por una nueva disposición jurídica; de forma que, si bien la nueva ley es de aplicación inmediata y, por tanto, debería regular las situaciones que se consoliden en su vigencia, resulta admisible el uso de la normatividad anterior con el objetivo de preservar los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la normativa derogada.2 1 Ver Sentencias C-181 de 2002, T-060 de 2003, T-389 de 2009, T-110 de 2011 y C-258 de 2013, entre otras. 2 Ver Sentencias C-763 de 2002, C-377 de 2004 y T-110 de 2011, entre otras.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 9 9 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Adicionalmente, se ha aceptado la posibilidad de una tercera modalidad de aplicación temporal de las normas, la cual, si bien no encuentra desarrollo ni consagración normativa expresa, ha sido empleada especialmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, esta es, la retrospectividad3.
En relación con esta figura, se ha indicado que ella consiste en la posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva.
En este sentido, ha sido unánimemente aceptado por la jurisprudencia de todas las Altas Cortes que si bien en principio las normas jurídicas solo tienen aplicabilidad a situaciones que tuvieron lugar con posterioridad a su vigencia, ello no presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la situación jurídica no se ha consolidado o, sus efectos siguen surtiéndose, una nueva norma pueda entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia. 3.2.
Aplicación retrospectiva de la ley4 Al respecto, mediante sentencia SU-309 de 20195, la Corte Constitucional precisó: El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…’. De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma’”6. 3 Ver Sentencias T-110 de 2011, C-258 de 2013, entre otras. 4 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01253- 01(51605) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ 5 M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencias T-389 de 2009 y T-110 de 2011.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 10 10 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor de la justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.”7 En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que ‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua’8.”9 De acuerdo con lo expuesto, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se puede concluir que las reglas de derecho sobre aplicación de la ley en el tiempo son las siguientes: “(i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad;
(ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y;
(iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito 7 Sentencia T-110 de 2011. 8 Sentencia C-619/01. 9 Sentencia T-415 de 2017 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 11 11 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.”10. 3.3.
Efectos patrimoniales del reintegro al cargo del empleado público afectado con la medida de suspensión provisional en el ejercicio de funciones En lo concerniente a los efectos patrimoniales del levantamiento de la medida de suspensión, esto es, si procede o no el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de devengar durante el periodo de la suspensión del cargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado11 ha trazado las siguientes posturas jurisprudenciales: En sentencia de 6 de marzo de 1997, la Sección Segunda12, sostuvo que así como la orden judicial de suspensión conlleva la suspensión del derecho a percibir los emolumentos de carácter laboral, la de reintegro implica el decaimiento de los actos administrativos de suspensión, de modo que el derecho a recibir salarios y prestaciones cuando media la resolución favorable del proceso penal contra el empleado, genera el derecho a su reconocimiento y pago así no exista una contraprestación del servicio.
Con posterioridad, mediante sentencia de 30 de mayo de 2002, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo13, sentó la tesis según la cual, la acción procedente para solicitar el pago de las acreencias laborales es la de reparación directa, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia de 25 de enero de 2007,14 15, retomó la línea jurisprudencial sentada en 1997, en el sentido de señalar que, si bien la orden de suspensión no es de la iniciativa del empleador, tal circunstancia no lo exonera del deber de reconocer y pagar al funcionario los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad, como si jamás se hubiera separado del servicio, cuando la suspensión se levanta también por orden judicial.
En esa ocasión, se señaló: “[…]Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del 10 Sentencia T-110 de 2011. 11 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicado: 54001- 23-31-000-2008- 00313-01 Número interno: 0245-2014 Actor: Esperanza López Guadrón Demandado: Nación- Ministerio de la Protección Social e Instituto de Seguros Sociales 12, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, expediente número: 12.310 13 Sección Segunda, M.P. Alberto Arango Mantilla, radicación número: 73001-23-31-000-1996-13147-01 (IJ-004) 14 radicación 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-039) 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de enero de 2007.
M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente con radicado número 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-03). Actor. César Castaño Jaramillo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 12 12 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. La administración debió reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al término en cuestión, no siendo de recibo el argumento esgrimido por ella en el sentido de que no hubo prestación del servicio, pues ese era el efecto lógico y jurídico del acto de suspensión que expidió y con el cual autorizó, en forma implícita, la no prestación del servicio.
Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal periodo. Si bien es cierto que la suspensión del actor no fue iniciativa del ente territorial con el que estaba vinculado laboralmente, tal circunstancia no lo releva de su condición de empleador y por ende no lo exonera del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión. En cuanto al restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Entidad a la cual estaba vinculado el actor es la que debe asumir tal carga como consecuencia de que por la orden judicial se retrotrae la situación al estado anterior, como si el funcionario jamás hubiera sido separado del servicio, lo que explica la obligación de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Otra cosa es que el nominador pueda repetir contra la Fiscalía General de la Nación en obedecimiento de cuyo mandato se profirió el acto de suspensión. […] Finalmente advierte la Sala que de subsistir alguna duda deben aplicarse los principios fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional conforme a los cuales debe acudirse a la “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
Este principio debe aplicarse en este caso porque si bien es cierto el nominador no profirió la orden de suspensión que afectó al trabajador, este tampoco tiene que correr con la carga que por la decisión de autoridad afectó su situación laboral”. Negrilllas fueras del texto. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 13 13 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La Sección Segunda16 ha reiterado la postura anterior, en cuanto ha definido que es procedente el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el periodo de la suspensión, una vez dispuesto el reintegro del empleado público afectado con la medida, en tanto la decisión judicial de suspender el pago de los salarios y prestaciones no implica el rompimiento de la relación laboral, sino una condición resolutoria. 3.4.
Principio Pro Homine – Principio de favorabilidad en materia laboral y principio de In Dubio Pro Operario – Como criterios de interpretación de las normas jurídicas, sentencias judiciales y actos administrativos particulares El Consejo de Estado17 ha considerado al respecto, que, en caso de vacío o duda en la interpretación o aplicación de alguna norma, acto administrativo o fuente del derecho, debe preferirse, por regla general, aquella hermenéutica que proteja, de la mejor manera posible, esto es, de la forma más amplia y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
(…) De esta manera, se observa que la jurisprudencia ha establecido el principio pro homine como criterio para interpretar las normas jurídicas, cuando el juez, o cualquier otro operador jurídico, deban enfrentarse a dos o más interpretaciones posibles de una norma, que sean razonables, serias y objetivas (es decir, no caprichosas, superficiales ni puramente subjetivas).
En dicha hipótesis, el intérprete debe preferir aquella hermenéutica que respete y desarrolle, de forma más efectiva, los derechos fundamentales y, en general, los derechos humanos de la persona concernida. Asimismo, dentro del marco conceptual bifronte arriba explicado, gravita también la consideración de los principios de favorabilidad en materia laboral y de in dubio pro operario.
Aunque estos principios hermenéuticos deben aplicarse, en principio, frente a normas jurídicas, en sentido estricto, es decir, disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto, la Sala considera que pueden aplicarse, igualmente, cuando resulte necesario interpretar el alcance de una sentencia judicial en firme o de un acto administrativo de alcance particular, siempre que ello resulte indispensable para darle cumplimiento, y no existan o se hayan agotado las herramientas procesales para obtener su aclaración. En efecto, desde el punto de vista conceptual, y bajo un entendimiento integral y sistemático del ordenamiento jurídico, las sentencias judiciales pueden considerarse, también, como normas jurídicas de alcance particular o general, según el caso, pues adjudican cierto derecho a una persona, grupo de personas o a la comunidad entera, con base en cierta interpretación de las disposiciones jurídicas generales que les sirven de fuente 16 Sentencia de 6 de agosto de 2008, expediente 2000-8533, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 3 de septiembre de 2009, expediente 2002-01739, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia de 22 de marzo de 2012, expediente 25000-23-25-000-2003-05439-01(0090-09), M.P. Alfonso Vargas Rincón; sentencia de 24 de enero de 2013, expediente 25000-23-25-000-2008-00658-01 (0391-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y sentencia de 12 de mayo de 2014, expediente 13001-23-31-000-2009-00309-01(1879-12).
M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 Consejo De Estado Sala De Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS, ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00158-00(2449) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 14 14 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander o fundamento.
Por lo tanto, tales normas individuales pueden ser objeto, también, de interpretación. 3.5. Principio de favorabilidad en materia laboral La Corte Constitucional18 en ocasiones ha diferenciado el significado de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, en los siguientes términos: «El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho.
En tales eventos, los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.
El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador».
Esa Corporación también ha señalado que estos parámetros se relacionan intrínsecamente con el principio de interpretación pro persona, en virtud del cual deben aplicarse las normas jurídicas de tal forma que se procure la mayor protección y goce efectivo de los derechos de los individuos. Esto, con el fin de que las disposiciones legales sirvan como instrumento para garantizar el respeto por los derechos y prerrogativas esenciales que, a su vez, se encaminan a materializar una «mejor calidad de vida de las personas». 4.
Caso Concreto 4.1. Hechos relevantes probados El 18 de enero de 1977, 19 la señora Concepción Galván de Arenas fue nombrada en el cargo de «revisor de documentos III, en la auditoría Fiscal ante la Administración de Impuestos Nacional, Bucaramanga» 18 SU267-19 19 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 001, archivo DEMANDA, página 17.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 15 15 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El 25 de octubre de 1982, 20se suspendió en el ejercicio del cargo a la demandante, en virtud del mensaje No. 126 del 18 de octubre de dicho año por medio del cual el Juez 19 de Instrucción Criminal (E) solicita tal suspensión al haberse dictado auto de detención por peculado.
El 19 de marzo de 1991, 21 a través de la Resolución 002719 se levanta una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo a la señora Concepción Galván de Arenas al haberse declarado la cesación de todo procedimiento contra la mencionada funcionaria. El 15 de septiembre de 1993, 22 la entidad accionada retiró del servicio a la Señora Concepción Galván de Arenas en virtud de la supresión del cargo de «revisor de documentos Nivel Técnico Grado 01 de la Sección Territorial examen de Cuentas Bucaramanga – Santander».
El 15 de marzo de 2022, 23 la demandante solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensión dentro del periodo comprendido entre el 25 de octubre de 1982 hasta el 19 de marzo de 1991. El 23 de marzo de 2022, 24 el director de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República dio respuesta a la petición en los siguientes términos: «sobre el particular, se manifiesta que efectivamente la exfuncionaria fue suspendida por Orden Judicial proferida por el Juez 19 de Instrucción Criminal (E) de Bucaramanga con Resolución 7753 del 25 de octubre de 1982.
También consta en los archivos de la entidad que la suspensión del cargo terminó el 19 de marzo de 1991, también por orden judicial. Para responder su petición se debe tener en cuenta lo siguiente: 1. Este organismo de control siempre ha hecho los aportes para pensiones, antes de la Ley 100 de 1993 a CAJANAL hoy UGPP y después a las administradoras que los funcionarios escogieron. 2.
La suspensión de funcionaria CONCEPCIÓN GALVÁN AREAS se hizo en estricto cumplimiento de una orden judicial, al igual que el levantamiento de la misma. 3. No existía para la época de los hechos mandato legal, que obligara a los empleadores que cumplían una orden judicial de suspensión de un empleado, a seguir realizando aportes a la seguridad social por el 20 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 001, archivo DEMANDA, página 20 21 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 001, archivo DEMANDA, página 21. 22 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 001, archivo DEMANDA, página 23. 23 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 001, archivo DEMANDA, página 38 24 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 001, archivo DEMANDA, página 46 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 16 16 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander periodo que durara la suspensión por orden judicial.
Prueba de ellos son el Decreto 1083 de 2015 así como las sentencias de los años 2013 y 2014 del Consejo de Estado, citadas en su petición. 4. En tratándose de funcionarios públicos se debe recordar que las situaciones administrativas constan en actos administrativos, en este caso resoluciones y no consta en los archivos de la entidad que los mismos hubieran sido declarados nulos por la respectiva jurisdicción, ni que se hubiera ordenado ninguna reparación. 5.
Para la época de la suspensión mencionada no existía el Sistema General de Seguridad social, que nació cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto, no procede realizar ningún pago» 4.2. Análisis de la Sala Pretende la entidad demandada, se revoque la sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró la nulidad del acto acusado y se dispuso el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social de la demandante durante el tiempo en que se encontraba suspendida en el ejercicio de su cargo por orden judicial, dando aplicación retrospectiva al artículo 2.2.5.5.47 del Decreto 1083 de 2015, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
Metodología de la decisión: Se abordará, i) la aplicación retrospectiva del decreto 1083 de 2015 ii) La observancia del artículo 51-6- y 53 del Código Sustantivo del Trabajo iii) La aplicación del principio pro-operario 4.2.1 La aplicación retrospectiva del decreto 1083 de 2015 al caso concreto El artículo 2.2.5.5.47 del Decreto 1083 de 2015, aplicado de forma retrospectiva por el A quo a la letra reza: «ARTÍCULO 2.2.5.5.47 Suspensión en ejercicio del cargo.
La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo. El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo.
No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 17 17 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se encuentra acreditado que la señora Concepción Galván de Arenas fue suspendida en el ejercicio de su cargo como Revisora de Documentos III de la Contraloría General de la República, por el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 1982 al 19 de marzo de 1991 en virtud de orden judicial proferida por el Juez 19 de Instrucción Criminal de Bucaramanga.
En igual sentido, se tiene que el 19 de marzo de 1991 se levantó la medida de suspensión, al proferirse orden de cesación de procedimiento; no obstante, una vez solicitado por la demandante el pago de los aportes a pensión durante dicho periodo, la entidad emitió respuesta desfavorable aduciendo la inexistencia de norma alguna que le impusiera tal obligación. Conforme al marco jurisprudencial previamente citado, a juicio de la Sala, no hay lugar a dar aplicación al Decreto 1083 de 2015, habida cuenta que no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que se configure el fenómeno de la retrospectividad de la Ley, el que se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normatividad, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley.
Lo anterior por cuanto la situación jurídica de la demandante en lo relativo a la suspensión en el ejercicio del cargo que desempeñaba y la falta de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión se consolidó y cobró efectos jurídicos el 19 de marzo de 1991 y la entrada en vigencia del Decreto 1083 de 2015 tuvo lugar el 26 de mayo de dicho año, es decir 24 años después. 4.2.2 Los artículos 51 -6 y 53 del CST Por otra parte, como argumento de apelación, la Contraloría General de la República señala, que la norma aplicable al caso concreto corresponde al numeral 6 del artículo 51 del C.S.T el cual establece: «ARTÍCULO 51.
SUSPENSION. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo se suspende: […] 6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato» En igual sentido, el artículo 53 de dicho ordenamiento estipula: «ARTICULO
53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 18 18 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.
Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.» En este sentido, si bien para la época de los hechos no se encontraba vigente el Decreto 1083 de 2015 el que impone de manera expresa la obligación a las entidades de seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, los artículos 51 y 53 del C.S.T tampoco son claros y específicos al señalar las consecuencias de la suspensión en el ejercicio de las labores por orden judicial, cuando se da un reintegro al cargo, superada la suspensión. Correspondía entonces a la entidad accionada ante la inexistencia de norma expresa que regulara la situación jurídica planteada, y en aras de garantizar los derechos del trabajador dar aplicación a los principios protectores en materia laboral según lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política como pasa a explicarse. «ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: […]; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho» 4.2.3 La aplicación del principio pro-operario al caso bajo análisis Acorde con la posición reiterada del Consejo de Estado en materia del levantamiento de la orden de suspensión en el ejercicio del cargo de aquellos funcionarios vinculados en procesos penales, es procedente el reconocimiento y pago de aquellos derechos laborales dejados de devengar durante el periodo de la suspensión, una vez dispuesto el reintegro del empleado público afectado con la medida, toda vez que la decisión judicial de suspensión en el desempeño del empleo no implica el rompimiento de la relación laboral.
En tal virtud, en razón a que la decisión de suspensión no conlleva la extinción del vínculo laboral, una vez desaparecida la condición suspensiva que pesaba sobre el derecho a la remuneración, habrán de retrotraerse los efectos de tal decisión, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 19 19 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En este orden de ideas, se tiene que el funcionario injustamente privado de su libertad, que como consecuencia del levantamiento de la medida penal es reintegrado al cargo del cual fue suspendido, tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante dicho periodo y a que para todos los efectos legales se considere que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, con el correspondiente restablecimiento de todos aquellos derechos laborales que se derivan de tal prestación. Así las cosas, dado que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral de la demandante con la Contraloría General de la República y ante el reintegro de la funcionaria en virtud del levantamiento de la orden de suspensión en el ejercicio del cargo, surge de contera, el restablecimiento de todos aquellos derechos laborales a que haya lugar durante dicho periodo, dentro de los que se encuentra la respectiva cotización al Sistema General de Pensiones como consecuencia de la existencia de la relación laboral que nunca finalizó sino que estuvo suspendida en el marco del proceso penal que culminó con decisión absolutoria a favor de la demandante.
No tiene fundamento alguno que tal como lo ha señalado la jurisprudencia, se paguen salarios y prestaciones una vez se produzca el reintegro al cargo del empleado suspendido y se obvien los aportes a pensión que precisamente se imponen en toda relación laboral. En este sentido, mediante sentencia del 8 de febrero de 202125 el Consejo de Estado consideró que «ha sido constante en sostener que la medida de suspensión en el cargo de un empleado público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido26. » Destacado fuera de texto. 25 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata, 8 de febrero de 2021, Radicación: 25000-23-26-000-2008-00537-01 (43.158) Actor: José de los Santos Negrete Flórez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 26 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2017, exp. 68001-23-31-000-2003-00850-01(42877); asimismo, Sentencia de 23 de octubre de 2017, exp. 15001-23-31-000-2005-03247-01(53945), Sentencia de 6 de julio de 2017, exp. 41001-23-31-000- 2005-11779-01(48773).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 20 20 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Así las cosas, ante la inexistencia de norma expresa aplicable al caso concreto, corresponde al operador judicial resolver la controversia dando aplicación a los principios generales del derecho como criterio auxiliar de la actividad judicial, conforme lo establece el artículo 230 de la Constitución Política y en tal sentido, procedía realizar la interpretación más favorable al trabajador que se encontrara acorde a sus derechos constitucionales, para garantizar su derecho a la seguridad social como consecuencia lógica y necesaria del restablecimiento de la relación laboral con todos sus efectos jurídicos.
Principio cuya observancia deviene de la jurisprudencia que en extenso se ha citado sobre la no extinción del vínculo laboral durante el período de suspensión. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, una vez se ordena el levantamiento de la orden de suspensión en el ejercicio del cargo, dado que el servidor tiene derecho al reconocimiento de los emolumentos laborales así como a las prestaciones sociales a que haya lugar durante dicho periodo, también tendrá lugar el reconocimiento de las cotizaciones a seguridad social que devienen de la relación laboral que se restablece, toda vez que el vínculo nunca finalizó, razón por la cual al desaparecer el motivo que origina la suspensión, procede retrotraer los efectos de tal medida al estado anterior.
En tal virtud, concluye la Sala que conforme a los postulados constitucionales del artículo 53 de la C.P y en aplicación al principio de in dubio pro operario, se desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado. Debe precisarse que la aplicación de este principio en el caso que nos ocupa, pese a que la competencia de la segunda instancia se limita a los reproches formulados en el recurso de apelación, deviene del carácter fundamental del derecho a la seguridad social, máxime tratándose del tema pensional.
Finalmente, se advierte que el numeral segundo de la sentencia apelada, ordena el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social a favor de la señora Concepción Galván de Arenas, razón por la cual, le asiste razón al apelante en este aspecto, habida cuenta que las pretensiones de la demanda versaban únicamente frente al pago de aportes a pensión, por ello se modificará la decisión en este sentido. 5.
De la condena en costas De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1 y 5 del artículo 365 del CGP, al no haberse confirmado en todas sus partes la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 21 21 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander sentencia de primera instancia, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia apelada el cual quedará así: «SEGUNDO: ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la NACION – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA reconocer y pagar a favor de la señora CONCEPCIÓN GALVÁN DE ARENAS los aportes en pensión al Sistema General de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde, durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 1982 al 19 de marzo de 1991, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones» SEGUNDO: CONFIRMASE la sentencia en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados27.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 31/2025 27 Consejo Superior de la Judicatura. Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2022-00158-01 22 22 22 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai Firmado Samai IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado