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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333009-2018-00050-01

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-06-19

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, diecinueve (19) de junio de dos mi veinticinco (2025) AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA Ingresa el expediente a la Sala a efectos de decidir sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de junio de 2024, presentada por la apoderada de la parte demandante. 1.

Solicitud de adición1 1 Expediente digital, actuación 33 índice SAMAI MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 680013333009-2017-00050-01 DEMANDANTE Daniel Villamizar Basto Jurídica.villamizae508@gmail.com DEMANDADO Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ACTUACIÓN Auto rechaza solicitud de adición de sentencia TEMA Pérdida de oportunidad, incentivo en acciones populares Reparación directa Auto resuelve solicitud de adición Demandante: Daniel Villamizar Basto Demandado: Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00050-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La parte demandante, fundamentó la solicitud de adición en la presunta omisión de pronunciamiento sobre asuntos que, conforme a la ley y a los compromisos internacionales del Estado, debieron ser objeto de decisión expresa en la sentencia. En particular, plantea cuatro puntos: i) El deber de dar aplicación al control de convencionalidad ex oficio, en virtud de los artículos 8.1, 25 y 2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que exigen garantizar el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable y el acceso a un recurso judicial efectivo, el cual conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Consejo de Estado, se constituye en una obligación de aplicación para todas las autoridades judiciales. ii) Prevalencia del bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los tratados internacionales que reconocen derechos humanos prevalecen en el orden interno, incluso en estados de excepción. En ese sentido, considera que la omisión de esta disposición por parte del juez constituye una vulneración al orden constitucional colombiano y desconoce la competencia interpretativa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órgano autorizado para interpretar la Convención. iii) Omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones segunda, cuarta y quinta de la demanda, lo cual contraviene el deber del juez de resolver frente a todas las cuestiones que conforman el objeto de la litis. iv) Violación del principio de impulso oficioso y del trámite preferente de la acción popular, comoquiera que el proceso tramitado bajo la acción popular supero de forma irrazonable el término legalmente establecido de cuatro meses y se extendió a más de 129 meses. v) Falta de pronunciamiento sobre la condena en costas de primera instancia, reparo que forma parte del recurso interpuesto contra la sentencia. Sobre el particular, refiere que la orden de primera instancia se sustentó en los mismos argumentos que luego fueron desestimados en la segunda instancia, en la que no se impusieron costas y, en esa medida debe existir un pronunciamiento Reparación directa Auto resuelve solicitud de adición Demandante: Daniel Villamizar Basto Demandado: Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00050-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander expreso sobre este aspecto.

En la apelación se argumentó que la demanda fue promovida de buena fe con el fin de obtener la reparación de derechos constitucionales y convencionales vulnerados. 2. Consideraciones 2.1. De la procedencia de la adición de la sentencia De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la adición de la sentencia procede en los siguientes términos: «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]».

Sobre el particular, el Consejo de Estado2 precisó lo siguiente: «En el ordenamiento jurídico nacional, las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudata o cosa juzgada, en virtud de la cual gozan del carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no es óbice para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto […] De acuerdo con las disposiciones legales transcritas, lo determinante de estos instrumentos procesales es que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. Sin embargo, sí le es posible lo siguiente: […] (ii) resolver respecto de la omisión de cualesquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. […] Por su parte, en lo que respecta a la adición de la sentencia, esta permite que el juez, si omitió pronunciarse sobre algún asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los 2 Sección segunda, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado: 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016), providencia de fecha: 11 de noviembre de 2021.

Reparación directa Auto resuelve solicitud de adición Demandante: Daniel Villamizar Basto Demandado: Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00050-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander supuestos que no fueron objeto de análisis y tomar la decisión que corresponda». 2.2.

Análisis del caso concreto 2.2.1. Verificación de la oportunidad para presentar la solicitud de adición de sentencia La solicitud de adición es procedente siempre y cuando se interponga dentro del término de ejecutoria de la sentencia. En ese sentido, de conformidad con el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 la notificación de las providencias por medios electrónicos se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente a su realización. En esos términos, en el caso concreto se observa que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de junio de 2024 y notificada el a de julio de la misma anualidad.

En consecuencia, la solicitud de adición fue presentada dentro de la oportunidad procesal, en atención a que fue radicada por el demandante el 8 de julio de 2024, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2.2.2. Verificación de los fundamentos invocados por el demandante con relación a la viabilidad de adicionar la providencia judicial En el sub examine, la Sala observa que en la sentencia de segunda instancia no se configura una omisión susceptible de ser subsanada mediante la figura procesal de adición, comoquiera que se valoraron de manera integral los extremos del litigio, así como los argumentos presentados en el recurso de apelación, elementos que delimitan el marco de competencia funcional del juez de segunda instancia. En ese orden de ideas, cabe recordar que, la adición de la sentencia constituye una excepción al principio de inmutabilidad de la decisión, el cual obedece al principio de seguridad jurídica y al respeto por la cosa juzgada.

En ese sentido, Reparación directa Auto resuelve solicitud de adición Demandante: Daniel Villamizar Basto Demandado: Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00050-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander esta figura procesal procese únicamente cuando se omite un pronunciamiento sobre algunas de las cuestiones que conforman el litigio o sobre puntos que conforme a la ley debieron ser objeto de decisión. Bajo ese hilo conductor, la Sala concluye que no resulta procedente la adición de la sentencia con base en lo solicitado por la parte demandante por las siguientes razones: i) Los argumentos formulados en el escrito de solicitud de adición no se enmarcan dentro del supuesto fáctico y jurídico que habilita esta figura procesal, dado que no se evidencia la existencia de un punto omitido en la sentencia que deba ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal.

En efecto, las manifestaciones del solicitante se dirigen a controvertir el contenido sustancial del fallo con miras a obtener su modificación, circunstancia que resulta ajena a la finalidad de esta figura procesal. En particular, el demandante plantea que el juez de conocimiento incurrió en una omisión al no ejercer el control de convencionalidad ni aplicar el bloque de constitucionalidad; sin embargo, estas alegaciones corresponden a juicios de valor respecto de la motivación del fallo y no a la inobservancia de un deber legal de decisión sobre un aspecto específico de la litis. ii) Con relación a omisión de resolución de las pretensiones segunda, cuarta y quinta de la demanda, se advierte que su contenido se refiere a la solicitud de condena por perjuicios morales, afectación a la salud y reparación de bienes protegidos por el ordenamiento constitucional y convencional, los cuales fueron negados en la sentencia de primera instancia que fue confirmada en segunda instancia, con fundamento en la inexistencia de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada.

En consecuencia, la valoración de las mentadas solicitudes resultaba improcedente al no satisfacerse el presupuesto esencial de responsabilidad patrimonial atribuible a la Rama Judicial. iii) En cuanto a la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, se advierte que no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación ni en el escrito mediante el cual la parte demandante adicionó los fundamentos de impugnación y, por ende, esta Corporación carecía de Reparación directa Auto resuelve solicitud de adición Demandante: Daniel Villamizar Basto Demandado: Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00050-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander competencia para pronunciarse sobre su revocatoria.

Considerar lo contrario conduciría a exceder los límites funcionales de la alzada y contravenir el principio de congruencia, según el cual el juez de segunda instancia debe resolver únicamente dentro del marco fijado por los argumentos del apelante y a lo decidido por el a quo. Bajo ese hilo conductor, la Sala concluye que los planteamientos que formula la parte demandante en la solicitud de adición de la sentencia, no se enmarcan en el supuesto fáctico y jurídico que habilita esta figura procesal, comoquiera que se dirigen a controvertir aspectos sustanciales de la providencia, en particular, su motivación y las conclusiones jurídicas adoptadas y, en consecuencia, se procederá en la parte resolutiva con el rechazo la solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE Primero. Rechazar la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2024, presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devolver el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el sistema digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 60 de 2025. [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA AARDILA PÉREZ Magistrada Reparación directa Auto resuelve solicitud de adición Demandante: Daniel Villamizar Basto Demandado: Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00050-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander [Firma electrónica] CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada