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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2026-00720-00

Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón

Fecha: 2026-05-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B Bogotá DC, 14 de mayo de 2026 Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2026-00720-00 Solicitante: SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ ACHURY Requerido: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE INSISTENCIA INTERPUESTO POR INCUMPLIMIENTO DE UNO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 26 DEL CPACA La Sala se pronuncia sobre el recurso de insistencia presentado directamente por el señor Sergio Andrés Rodríguez Achury.

I.

ANTECEDENTES 1) Por escrito del 15 de abril de 20261, el señor Sergio Andrés Rodríguez Achury, presentó derecho de petición ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante el ANLA), con el fin de acceder a la siguiente información: “Solicito la copia íntegra, completa, legible y organizada de los siguientes expedientes: 1.

PDA1508_08_2024 2. PDA0613_00_2025 3. PDA3409_00_2025 4. PDA0835-00-2025 5. PDA4718-00-2025 6. PDA0224-00-2026 7. PDA0230-00-2026 8. PDA0152-00-2026 9. PDA4647-00-2025 10.PDA0354-00-2026 11.PDA4547-00-2025 1 PDF 001 RecursoInsistencia, págs. 4 a 7 del expediente digital. Expediente: 25000-23-41-000-2026-00720-00 Peticionario: Sergio Andrés Rodríguez Achury Recurso de insistencia 2 La solicitud comprende, para cada expediente, todos los documentos y soportes que lo integran, incluyendo, entre otros: documentos de solicitud, anexos, formularios, documentos cargados en VITAL, fichas técnicas, fotografías, reportes, traducciones, certificados, test reports, conceptos técnicos, requerimientos, oficios, respuestas, comunicaciones, actuaciones administrativas, constancias, documentos de completitud, correcciones, subsanaciones y demás piezas documentales que reposen en medio físico o digital.” 2) En respuesta a esa petición, a través del oficio radicado bajo el N.º 20262300427651 del 29 de abril de 20262, el ANLA remitió copia de los certificados de emisiones por prueba dinámica correspondientes a los expedientes solicitados.

No obstante, informó que la información técnica y personal asociada a dichas solicitudes era de carácter reservado, en tanto hacía parte integral de actuaciones administrativas que contenían datos empresariales e industriales protegidos, cuya divulgación podría afectar derechos de terceros y secretos comerciales amparados por patente, sustentó la reserva en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1581 de 2012. 3) A través de memorial allegado a la Secretaria de la Sección Primera de esta corporación el 29 de abril de 20263, el señor Sergio Andrés Rodríguez Achury presentó directamente ante esta corporación recurso de insistencia. 4) Efectuado el reparto en la Secretaria de la Sección Primera de este tribunal, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisados los antecedentes que generaron el recurso de insistencia ejercido, la Sala se abstendrá de tramitar el asunto de la referencia, como quiera que no cumple con uno de los requisitos de procedimiento, lo que impide a este tribunal hacer un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo siguiente: 1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos. 2 PDF 001 RecursoInsistencia, págs. 21 a 24 del expediente digital. 3 PDF 001 RecursoInsistencia, págs. 1a 3 del expediente digital.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00720-00 Peticionario: Sergio Andrés Rodríguez Achury Recurso de insistencia 3 El artículo 23 se la Constitución Política consagra: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

(Negrillas fuera de texto) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”.

(negrillas adicionales de la Sala). El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)4 y 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley. 4 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00720-00 Peticionario: Sergio Andrés Rodríguez Achury Recurso de insistencia 4 Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa. La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2 constitucional constituyen un fin primario del Estado.

Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales. 2.- El caso concreto.

Según lo dispone el artículo 26 del CPACA, subrogado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: Expediente: 25000-23-41-000-2026-00720-00 Peticionario: Sergio Andrés Rodríguez Achury Recurso de insistencia 5 1.

Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (resalta la Sala). En los términos referidos, para la procedencia del recurso de insistencia, se deben cumplir cuatro requisitos a saber: i) que se solicite la consulta o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas o aquellas instituciones privadas de que trata el artículo 33 del CPACA; ii) que la petición sea negada total o parcialmente mediante acto debidamente motivado, en el cual se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación solicitada o las razones de defensa o seguridad nacional que impiden su entrega; iii) que ante tal decisión, el peticionario insista ante la autoridad en la solicitud en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguiente a ella; y iv) la remisión de la actuación por parte del respectivo funcionario.

En ese contexto, la norma es clara al señalar que el recurso de insistencia procede únicamente respecto de las peticiones de información y documentos, cuyo acceso es denegado por reserva legal y, si el interesado insiste en su pretensión en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, la requerida deberá dar traslado del recurso respectivo al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, quién decidirá si accede o no a la solicitud presentada.

Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia del recurso de insistencia, teniendo en cuenta que fue el señor Sergio Andrés Rodríguez Achury, quién radicó directamente una documentación con el fin de que se desatará el recurso de insistencia que presentó frente a la respuesta dada su derecho de petición por la ANLA, más no el funcionario respectivo que conoció de la actuación, tal como lo prevé la norma transcrita.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00720-00 Peticionario: Sergio Andrés Rodríguez Achury Recurso de insistencia 6 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.º) Rechazar por improcedente el recurso de insistencia presentado por el señor a Sergio Andrés Rodríguez Achury, por las razones expuestas en este proveído. 2.°) Notificar esta decisión a las partes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, parágrafo 2 y 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 3.°) Ejecutoriada esta decisión, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según el Acta N.°

14. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.