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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2026-00675-00

Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón

Fecha: 2026-05-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B Bogotá DC, 13 de mayo de 2026 Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Solicitante: RICARDO ALBERTO PERILLA BARAJAS Requerida: INSPECCIÓN GENERAL DE LA FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: RESERVA INFORMACIÓN RELACIONADA CON SINIESTRO AÉREO HELICÓPTERO FAC4441 – COPIA DEL FORMATO DE SEGUIMIENTO OPERACIONAL - REGISTROS DE LAS CONDICIONES METEREOLÓGICAS CONTENIDOS EN ESTE La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el inspector general de la Fuerza Aeroespacial Colombiana a la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información presentado ante dicha entidad por el señor Ricardo Alberto Perilla Barajas.

I.

ANTECEDENTES 1.- El contenido de la petición, su respuesta y el recurso de insistencia 1) El 6 de marzo de 20261, el señor Ricardo Alberto Perilla Barajas, en su condición de padre del capitán Julián David Perilla Pinto, quién, falleció en el accidente aéreo del helicóptero HUEY II matrícula FAC4441, presentó derecho de petición2 de información y documentos ante la Fuerza Aeroespacial Colombiana (en adelante FAC), solicitando lo siguiente: 1 Archivo PDF “TRAZABILIDAD INSISTENCIA PERILLA 652.27” de la carpeta “001RecursoInsistencia” del expediente digital. 2 Archivo PDF “FAC-E-2026-006370-RE-PETICIÓN PERILLA 659.27” de la carpeta “001RecursoInsistencia” del expediente digital.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 2 “1.- Se expida comunicación oficial, por medio de la cual me informe de manera clara, y en un lenguaje comprensible, cuáles fueron los fenómenos naturales de condiciones meteorológicas, que fueron advertidas en el seguimiento operacional de la misión, a partir de las 15:20 horas del 28 de septiembre de 2024 hasta las 08:14 horas del 29 de septiembre de 2024, hora en que fue hallada siniestrada la aeronave. 2.- Se expida y me sea entregada copia del “Formato Seguimiento Operacional, Ordenes de Vuelo y Requerimientos Aéreos y Espaciales” que fueron elaborados en virtud dicha operación aérea y en el que quedaron registrados los seguimientos y análisis de las “condiciones meteorológicas” a partir de las 15:20 horas del 28 de septiembre de 2024 hasta las 08:14 horas del 29 de septiembre de 2024, hora en que fue hallada siniestrada la aeronave.” 2) A través del oficio FAC-S-2026-009833-CE del 20 de marzo de 20263, el inspector general de la FAC indicó que la información solicitada en el punto 1 del derecho de petición ya había sido suministrada al peticionario a través del oficio N.° FAC – S- 2024-00815-CL del 13 de octubre de 2024, en el cual se expusieron de manera detallada los hechos ocurridos el 28 y 29 de septiembre de 2024, incluyendo el análisis y seguimiento de las condiciones meteorológicas evaluadas durante la planeación y ejecución de la misión. De otro lado negó al peticionario el acceso a lo pedido en el punto 2, invocando la existencia de una reserva legal con fundamento en lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y 1.° de la Ley 1755, a través del cual se sustituyó el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), al estimar que la información allí contenida se clasificaba como pública reservada y clasificada por razones de defensa y seguridad nacional y protección del personal tripulante involucrado.

Agregó que el carácter reservado del Informe Final de Seguridad Operacional se justificaba por su estrecha relación con la Defensa y Seguridad Nacional y en lo dispuesto en el RACAE 114 (numeral 114.525), que clasificaba la información allí contenida como “pública reservada” y restringía su divulgación por los entes de aviación del Estado, salvo autorización expresa de la autoridad competente. 3 Archivo PDF “FAC-S-2026-009833-CE respuesta petición perilla 659.27” de la carpeta “001RecursoInsistencia” del expediente digital.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 3 Por último, precisó que, en caso de que la información fuera requerida por una autoridad judicial, sería entregada con las formalidades sobre la reserva previstas en la ley dentro del expediente investigativo respectivo. 3) El 1.° de abril de 20264, el señor Ricardo Alberto Perilla Barajas insistió5 en la información solicitada, alegando que en virtud del principio de máxima publicidad y, conforme a lo señalado en la Constitución Política y los artículos 13.1. y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la restricción del derecho a la información debe atender a una finalidad legítima, ser necesaria y proporcional, de manera tal que debe ser excepcional y estar estrictamente motivada, requisitos estos que la requerida no cumplió en su respuesta.

La FAC confunde la seguridad nacional con la seguridad operacional, pues, la primera prevista en el artículo 19 protege la defensa y seguridad del Estado, esto es, capacidades militares, inteligencia, soberanía y estrategias de defensa y, la segunda corresponde exclusivamente a análisis técnicos orientados a prevenir accidentes y evaluar riesgos aeronáuticos, sin relación alguna con operaciones militares ni con la defensa nacional.

Los registros de clima y condiciones meteorológicas corresponden a datos ambientales que son de acceso público, conocidos y registrados por la FAC de manera previa y en tiempo real del accidente del helicóptero FAC 4441, por lo cual, al acceder a estos no pone en riesgo “derechos de terceros, particularmente del personal tripulante involucrado”, ni la realización de operaciones futuras, así como tampoco compromete la seguridad y defensa nacionales.

No es cierto que a través del Oficio FAC-S-2024- 200815-CI del 13 de octubre de 2024 hubiera expuesto de manera detallada los hechos ocurridos el 28 y 29 de septiembre de esa misma anualidad, pues allí se limitó a señalar que las condiciones meteorológicas no eran viables para proceder al punto, ni adecuadas para ejecutar la misión, continuaban deterioradas, y el porcentaje de iluminación lunar era 0, imprecisiones que le impiden 4 Archivo PDF “TRAZABILIDAD INSISTENCIA PERILLA 652.27” de la carpeta “001RecursoInsistencia” del expediente digital. 5 Archivo PDF “FAC-S-2026-008978-RE INSISTENCIA PERILLA 659.27 METEOROLOGÍA” de la carpeta “001RecursoInsistencia” del expediente digital.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 4 ejercer un control ciudadano y judicial efectivo, pues no permite identificar en realidad, qué factores climáticos incidieron en la operación ni cómo fueron evaluados En la respuesta dada por la requerida no se expone ninguna motivación concreta ni se acredita cómo la entrega de información sobre las condiciones meteorológicas existentes antes del accidente pueda comprometer la seguridad nacional; por lo tanto, la reserva invocada carece de motivación legalidad y no satisface las exigencias de la Ley 1712 de 2014, al no realizarse un test de daño o de proporcionalidad.

Además, no identifica que datos o documentos son reservados, así como tampoco el daño real, cierto e identificable que se causaría de acceder a lo peticionado. La respuesta de la entidad vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso administrativo, al privarla de conocer información que debe ser objeto de control para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, el derecho a la verdad adquiere una dimensión reforzada cuando se trata de víctimas y hechos que involucran actuaciones del Estado. Este derecho protege a las víctimas, sus familias y allegados, quienes tienen la facultad de conocer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, especialmente cuando se trata de muertes, desapariciones o violaciones graves cometidas bajo responsabilidad estatal.

La verdad no depende de que existan o no acciones judiciales en curso, sino que es un derecho autónomo que exige que el Estado entregue información veraz, completa y oportuna, sin ampararse en reservas injustificadas ni en extensiones indebidas de excepciones legales. 2.- Envío del recurso por parte de la FAC Por medio del oficio FAC-S-2026-013580-CE del 21 de abril de 20266, allegado a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, el inspector general de la FAC trasladó los documentos relacionados con el recurso de insistencia presentado por el señor Ricardo Alberto Perilla Barajas, reiterando algunos de los argumentos expuestos y agregando lo siguiente: 6 Archivo PDF “FAC-S-2026-013580-CE” de la carpeta “001RecursoInsistencia” del expediente digital.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 5 Puso de presente que la firma de abogados denominada “Tu Derecho y Defensa, Consultoría y Litigación Estratégica” ha presentado a la fecha quince (15) peticiones en diferentes fechas, relacionadas con los mismos hechos y versan sobre requerimientos de información de naturaleza sustancialmente similar.

Dice que a través de la sentencia proferida en única instancia el 3 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Primera de esta corporación, con ponencia del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, declaró bien denegado el acceso a la información solicitada en el punto 1 por el señor Ricardo Perilla y declaró improcedente el recurso de insistencia interpuesto respecto de lo peticionado en el punto 2.

No negó el acceso a la información solicitada en el punto 1 del derecho de petición por razones de defensa y seguridad nacional, sino que indicó que ya había sido entregada previamente mediante el oficio No. FAC-S-2024-200815-CI del 13 de octubre de 2024, el cual fue puesto en conocimiento del peticionario, con ocasión de la notificación del Informe Administrativo por Muerte, por lo cual, la interpretación realizada por el recurrente no corresponde al contenido real de la respuesta brindada.

En cuanto a un análisis meteorológico de mayor nivel de detalle o profundidad, señala que fue objeto de estudio dentro del Informe Final del Evento de Seguridad Operacional, documento que, conforme a la normatividad aplicable, el artículo 114 del RACAE y lo dispuesto en la sentencia referida, es de carácter reservado No extendió el concepto de seguridad nacional, pues la información requerida no corresponde a datos aislados o independientes, sino que se encuentra incorporada en documentos operacionales que contienen información detallada sobre el planeamiento, ejecución y evaluación de operaciones militares aéreas, pues comprenden registros de vuelo, análisis de riesgo, capacidades técnicas de la aeronave, procedimientos tácticos y condiciones operacionales, cuyo conocimiento permitiría inferir patrones de operación, capacidades estratégicas y limitaciones técnicas de la Institución, generando un riesgo cierto, concreto y verificable para la seguridad nacional.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 6 Su decisión no carece de motivación, pues identificó de manera precisa los documentos solicitados, explicó su naturaleza jurídica, indicó las normas que sustentan su carácter reservado y expuso de forma clara los riesgos asociados a su divulgación. No es posible la entrega parcial de la información toda vez que hace parte de un documento que constituye una unidad material y jurídica indivisible, cuya fragmentación no solo desnaturalizaría su contenido, sino que además permitiría inferir elementos protegidos por la reserva legal.

Desde el punto de vista operacional, la divulgación de esta información implicaría la exposición de patrones de operación, capacidades logísticas, procedimientos tácticos y parámetros técnicos de las aeronaves, lo cual podría ser utilizado para inferir la forma en que la Institución planifica y ejecuta sus misiones, generando un riesgo cierto, concreto y verificable para la seguridad de las operaciones militares aéreas.

Este riesgo no es hipotético, sino inherente a la naturaleza misma de la información solicitada, en la medida en que su análisis permitiría reconstruir el comportamiento operacional de la Fuerza y, eventualmente, identificar fortalezas, debilidades y capacidades estratégicas. Aparte de las normas ya referidas hizo mención al Anexo 13 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional ( en adelante OACI), el cual recomienda mantener la confidencialidad para fomentar la cultura de seguridad y evitar represalias o juicios que limiten el reporte voluntario de incidentes, a los artículos 12 y 20 de la Ley 57 de 1985, 5 del CPACA, 13 y 14 de la Ley 1581 de 2012, numerales 114.10 y 114.322 del RACAE 114 y algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a partir de lo cual pide que se declare bien denegado el acceso a la información. Concluye señalando que, conforme a lo dispuesto por la Sección Primera, Subsección C, de esta corporación en providencia del 9 de marzo de 2026, cuando la negativa de la administración se fundamenta en razones de defensa y seguridad nacional, no es procedente el recurso previsto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, y aunque su ejercicio no es obligatorio, se constituye en un requisito de procedibilidad indispensable para habilitar el conocimiento del asunto por parte del Tribunal y permite a la administración reconsiderar su decisión de negar el acceso a la información, de manera tal que al no ser ejercido, el recurso de insistencia interpuesto deviene en improcedente.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 7 Realizado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) aspecto procesal previo; i.i) del recurso de reposición previsto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 y la procedencia del recurso de insistencia; ii) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos, y (iii) el caso concreto. 1.- Aspecto procesal previo 1.1.

Del recurso de reposición previsto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 y la procedencia del recurso de insistencia En cuanto a este punto, es de recordar que en el oficio de traslado el inspector general de la FAC alegó que, conforme a lo señalado por la Sección Primera, Subsección C de esta corporación en la sentencia emitida el 9 de marzo de 2026, al interior del proceso radicado bajo el N.° 25000234100020260033300, el recurso de insistencia interpuesto debía ser declarado improcedente, en tanto la peticionaria no interpuso el recurso de reposición de que trata el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, el cual se constituía en un “requisito de procedibilidad” para que éste tribunal pudiera resolverlo.

Al respecto, los incisos primero y segundo del referido artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 preceptúan lo siguiente: “Artículo 27. Recursos del solicitante. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 8 (…)” (Resalta la Sala) Según el Diccionario de la Real Academia española “poder” se define como “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, o “Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo” y “podrá”, es la forma conjugada de dicho verbo en futuro simple (tercera persona del singular).

En ese sentido, dado que la disposición normativa referida emplea el verbo “podrá”, resulta claro que el legislador consagró el recurso de reposición allí previsto como un mecanismo de carácter facultativo y no obligatorio. En consecuencia, no se puede entender que su ejercicio constituya un requisito de procedibilidad para acudir al recurso de insistencia regulado en el artículo 26 del CPACA, particularmente en aquellos eventos en los que se niega el acceso a información o documentos por razones de seguridad y defensa nacional.

En efecto, el artículo 26 del CPACA establece de manera expresa y taxativa los requisitos de procedencia del recurso de insistencia, a saber: (i) que se solicite la consulta o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas o en las instituciones privadas a que alude el artículo 33 ibidem; (ii) que la solicitud haya sido negada total o parcialmente mediante acto debidamente motivado, en el cual se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva o las razones de seguridad o defensa nacional que sustentan la negativa;

(iii) que el interesado insista en su solicitud en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a esta; y (iv) que el funcionario competente remita la actuación a la autoridad judicial correspondiente. Ninguno de estos presupuestos exige el agotamiento previo del recurso de reposición cuando se niega el acceso a la información por razones de defensa y seguridad nacional.

El artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 no impone una carga procesal adicional al administrado, sino que le otorga una herramienta opcional para controvertir la decisión en sede administrativa. Esta interpretación se armoniza, además, con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 24 del CPACA, que contempla como causal de reserva la seguridad y defensa nacional, supuesto frente al cual el ordenamiento habilitó directamente la procedencia del recurso de insistencia. Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 9 Así las cosas, una interpretación sistemática y conforme al tenor literal de la norma conduce a concluir que la falta de interposición del recurso de reposición previsto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 no puede ser un obstáculo para la procedencia del recurso de insistencia. Entender lo contrario implicaría introducir un requisito no previsto por el legislador, en detrimento de los derechos de acceso a la información, a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, si bien esta Sala de Decisión es respetuosa de las posturas adoptadas por otras subsecciones de la Sección Primera de esta Corporación en virtud del principio de autonomía judicial, considera que la interpretación que mejor se ajusta al ordenamiento jurídico es aquella que reconoce el carácter facultativo del recurso de reposición y, por ende, descarta su exigibilidad como presupuesto de procedibilidad del recurso de insistencia. Con fundamento en lo expuesto, se considera que no le asiste razón a la entidad requerida cuando sostiene que el recurso de insistencia debía declararse improcedente por no haberse interpuesto previamente el recurso de reposición de que trata el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, pues, como se explicó, su ejercicio es potestativo y no condiciona el acceso al control judicial previsto en el artículo 26 del CPACA. 2.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos El artículo 23 se la Constitución Política consagra: “ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Negrillas fuera de texto) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 10 El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.

Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA7 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.

La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el 7 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 11 peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva.

En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales. 3.

El caso concreto En el asunto que ahora se somete a decisión se advierte que el señor Ricardo Alberto Perilla Barajas insiste en que se le permita el acceso a la siguiente información y documentos: i) Información clara sobre los fenómenos naturales de condiciones meteorológicas advertidas en el seguimiento operacional de la misión, desde las 15:20 del 28 de septiembre de 2024, hasta las 08:14 del 29 de septiembre de esa misma anualidad, en la cual se produjo el siniestro de la aeronave FAC 4441 y; ii) Copia del “Formato Seguimiento Operacional, Ordenes de Vuelo y Requerimientos Aéreos y Espaciales” elaborado en virtud dicha operación aérea y en el que quedaron registrados los seguimientos y análisis de las “condiciones meteorológicas” desde las 15:20 del 28 de septiembre de 2024, hasta las 08:14 del 29 de septiembre de esa misma anualidad, en la cual se produjo el siniestro de la aeronave FAC 4441 y;

A través del oficio FAC-S-2026-009833-CE del 20 de marzo de 20268, el inspector general de la FAC indicó que a través del oficio N.° FAC – S- 2024-00815-CL del 13 de octubre de 2024, ya había suministrado al peticionario la información solicitada en el punto 1 del derecho de petición, y negó el acceso a lo peticionado en el punto 2 invocando la existencia de una reserva legal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y 1.° de la Ley 1755, a través del cual se sustituyó el artículo 24 del CPACA. 8 Archivo PDF “FAC-S-2026-009833-CE respuesta petición perilla 659.27” de la carpeta “001RecursoInsistencia” del expediente digital.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 12 Además, mediante el oficio de traslado del recurso de insistencia interpuesto, también sustentó la reserva alegada en lo dispuesto en el numeral 6.2. del anexo 13 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional (OACI) o Convenio de Chicago de 1944, al cual se adhirió Colombia mediante la Ley 12 de 1947; los artículos 15 de la Constitución Política, 12 y 20 de la Ley 57 de 1985, 13 y 14 de la Ley 1581 de 2012.

Así las cosas, esta Sala de Decisión rechazará por improcedente el recurso interpuesto respecto de la información solicitada en el punto 1 del derecho de petición y accederá parcialmente a la entrega de copia del documento pedido en el punto 2, por las razones que a continuación se exponen: 1.- De la información solicitada en el punto 1 del derecho de petición El artículo 26 del CPACA, subrogado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 26.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 13 PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Resalta la Sala). En los términos referidos, para la procedencia del recurso de insistencia, se deben cumplir cuatro requisitos a saber: i) que se solicite la consulta o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas o aquellas instituciones privadas de que trata el artículo 33 del CPACA; ii) que la petición sea negada total o parcialmente mediante acto debidamente motivado, en el cual se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación solicitada o las razones de defensa o seguridad nacional que impiden su entrega; iii) que ante tal decisión, el peticionario insista ante la autoridad en la solicitud en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguiente a ella; y iv) la remisión de la actuación por parte del respectivo funcionario.

En ese contexto, la norma es clara al señalar que el recurso de insistencia procede únicamente respecto de las peticiones de información y documentos, cuyo acceso es denegado por reserva legal y, si el interesado insiste en su pretensión en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, la requerida deberá dar traslado del recurso respectivo al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, quién decidirá si accede o no a la solicitud presentada.

Así, se advierte que respecto de lo solicitado en el punto 1 del derecho de petición, frente al cual el demandante presentó su recurso, no se cumplió con uno de los requisitos para su procedencia, pues al revisar su contenido, se logra evidenciar que no existe una solicitud de insistencia sobre información sometida a reserva, en tanto la requerida no negó el acceso a la información y documentos, invocando la existencia de una reserva legal, sino que versa sobre la falta de respuesta, respuestas evasivas, incompletas o incongruentes con lo peticionado en ese preciso punto.

En el recurso de insistencia presentado respecto de ese preciso punto, lo realmente pretendido por el peticionario es que se le suministre información completa y detallada que ya se le entregó a través del Oficio FAC-S-2024- 200815-CI del 13 de octubre de 2024, controversia esta que escapa del objeto del recurso de insistencia, y debe ser Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 14 abordado desde otro mecanismo, como la acción de tutela, ya que éste se ocupa de las negativas a suministrar información por motivos de reserva y no sobre las respuestas incompletas.

En efecto, en su recurso el peticionario alega frente a este punto que no es cierto que a través del referido oficio se le hubiera suministrado información detallada los hechos ocurridos el 28 y 29 de septiembre de esa misma anualidad, pues afirma que, en éste la FAC se limitó a señalar que las condiciones meteorológicas no eran viables para proceder al punto, ni adecuadas para ejecutar la misión, continuaban deterioradas, y el porcentaje de iluminación lunar era 0.

En ese orden, la Sala rechazará por improcedente el recurso de insistencia presentado respecto de la información solicitada en el punto 1 del derecho de petición, por incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 26 del CPACA, subrogado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 2.- De la información solicitada en el punto 2 del derecho de petición. 1) El numeral 1.° del artículo 24 del CPACA, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. (…)” La reserva contenida en las disposiciones referidas tiene como finalidad la protección de los intereses del estado, la soberanía nacional y la estabilidad institucional, y debe aplicarse de manera restrictiva y conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

En ese sentido, las autoridades que la invocan deben motivar de manera suficiente su decisión y acreditar la existencia de un riesgo real, presente, probable y específico de daño a los bienes jurídicos protegidos, así como la magnitud del daño, el cual debe ser significativo frente al interés público que comporta el acceso a la información. Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 15 En ese sentido, la decisión de mantener secreta la información pública no debe ser arbitraria, ni impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y la gestión pública.

Así lo expresó la Corte Constitucional al señalar9: “(…) las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional solo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y “en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático” En complemento de lo anterior, la Corte al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley Estatuaria 1621 de 2013 “por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”, precisó que la reserva de la información no puede alegarse por razones de defensa o seguridad nacionales “en el caso de violaciones de derechos humanos”, cuando quiera que sea “requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o procesos pendientes.” Lo anterior, conduce a que la reserva sea inoponible cuando quiera que los documentos o la información sea necesaria para investigar las posibles vulneraciones a los derechos humanos. Cabe recordar que mediante la Sentencia C-274 de 2013 la Corte realizó el estudio de constitucionalidad de una norma análoga a la reserva que en esta oportunidad es objeto de control constitucional.

En dicha oportunidad la Corte se pronunció en los siguientes términos: “El artículo 19 se ocupa de la información reservada o exceptuada del derecho a la información por daño a los intereses públicos. Dentro de tales intereses protegidos, el artículo incluye la defensa y la seguridad nacionales, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, hasta el momento de decretar la medida de aseguramiento o el pliego de cargos; el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroeconómica del país; la salud pública y los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte de los procesos deliberativos de los servidores públicos.” (…) “Dado el carácter excepcional de estas restricciones y la exigencia constitucional que su interpretación sea limitada, encuentra la Corte que estos dos requisitos deben ser interpretados a la luz de las demás exigencias constitucionales que aseguran que la decisión de mantener en secreto una información pública no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión pública.

En cuanto a la consagración legal o constitucional de la prohibición de acceso, es necesario, además que ésta haya sido expresada de manera clara y precisa en una ley, como quiera que las referencias genéricas e 9 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 16 indeterminadas a todo tipo de información, conduce a la vulneración absoluta del derecho de acceso a la información pública.

Y de acuerdo con los parámetros constitucionales es preciso que tal autorización legal indique el contenido puntual o tipología de información cuya divulgación o acceso puede afectar gravemente el interés protegido.” 2) El Capítulo IV, relativo a medidas para facilitar la navegación aérea, artículo 26 el Convenio de Aviación Civil Internacional o convenio de Chicago, aprobado por Colombia a través de la Ley 12 de 194710, establece que en el evento en el cual una aeronave de un Estado sufra un accidente en el territorio de otro, ocasionando muerte o heridas graves, defectos técnicos o en las instalaciones y servicios para la navegación aérea, éste último iniciara una investigación ajustando, en la medida de lo posible, sus leyes a las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (en adelante OACI).

A su vez, el Capitulo 6.°“Informe Final – Responsabilidad del Estado”, numeral 6.2. “divulgación de la información – Consentimiento” del Anexo 13 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, relativo a la Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación, preceptúa lo siguiente: “Consentimiento 6.2 Los Estados no pondrán en circulación, publicarán ni permitirán acceso a proyecto de informe alguno ni parte del mismo, ni documento alguno obtenido durante la investigación de un accidente o incidente, sin el consentimiento expreso del Estado que realizó la investigación, a menos que este último Estado ya haya difundido o hecho público tales informes o documentos.” (Resalta la Sala) Por su parte, el numeral 114.325 del RACAE 114, adoptado mediante Resolución N.° 001 del 30 de julio de 2020, relativo a la investigación de accidentes e incidentes de aviación señala lo siguiente: 114.325 carácter reservado de la investigación “Ningún Ente de Aviación de Estado, dará a conocer la información con respecto a las investigaciones de accidentes o incidentes graves que se adelanten, a menos, que las autoridades competentes designadas por el Estado Colombiano lo determinen, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente aplicable.” 10 “Por la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en chicago el 7 de diciembre de 1944.” Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 17 Así mismo, señala que será de carácter reservado de la investigación, toda la información relacionada con: i) Las entrevistas tomadas a las personas por las autoridades encargadas de la investigación; ii) las comunicaciones entre personas que hayan participado en la operación de la aeronave; iii) aquella de carácter médico o personal, sobre las personas implicadas en el accidente o incidente; iv) las grabaciones de las conversaciones en el puesto de pilotaje y sus transcripciones; v) las grabaciones de las conversaciones en las dependencias de control de tránsito aéreo y sus transcripciones; vi) las grabaciones de imágenes de a bordo en el puesto de pilotaje y cualquier parte o transcripción y; vii) las opiniones expresadas en el análisis de la información, incluida la información contenida en los registradores de vuelo.

También establece, entre otras cosas, que el control de acceso a los documentos e información que conforman el expediente de la investigación del accidente o incidente aéreo son responsabilidad del investigador a cargo hasta que finalice, que dicha información debe incorporarse en el informe final cuando sea necesaria para analizar un siniestro aéreo grave, y lo no incorporado allí puede ser divulgado.

Además, indica que ante orden judicial el ente de aviación del Estado deberá dar respuesta en los términos de Ley “siempre y cuando la información no pueda ser obtenida de otras fuentes accesibles.” De lo señalado, en principio se podría considerar que la información solicitada por el peticionario en el punto 2 del derecho de petición resultaría bien denegada, teniendo en cuenta la reserva contemplada en el numeral 114.325 del RACAE 114, según la cual ningún ente de aviación del Estado puede publicar o permitir el acceso a la información relacionada con accidentes o incidentes aéreos.

No obstante, los artículos 74 de la Constitución Política y 24 del CPACA son claros al señalar que las limitaciones al derecho de acceso a la información pública por razones de reserva únicamente pueden tener origen en la Carta Política o en la ley, y no en normas de carácter técnico-administrativo expedidas por la autoridad aeronáutica, ni en actos Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 18 administrativos de inferior jerarquía. En ese sentido, en cada caso concreto resulta imperativo realizar un ejercicio de ponderación entre el referido derecho fundamental y los intereses estatales que se buscan salvaguardar al invocar la causal de reserva por razones de defensa y seguridad nacional.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional al señalar: “(…) si de la propia Constitución deviene la regla general de la publicidad, defiriéndole a la ley la facultad para excepcionar, resulta palmario que ni el Gobierno en función reglamentaria, ni las entidades inferiores bajo su propia órbita, podrían en modo alguno establecer las hipótesis exceptivas en comento.

(…) Así las cosas, resulta evidente que la reserva de las investigaciones administrativas sobre accidentes aéreos que la entidad demandada opone al actor para negar los documentos por él solicitados, no emana de la ley, sino de un acto de la Administración dictado en ejercicio de su función reglamentaria, como lo es el Manual de Reglamentos Aeronáuticos adoptado por Resolución No. 2450 de 1974, del Jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.

Por ello mismo, siendo como es que en el presente caso no se está ante una reserva en sentido estricto, mal podría aducirse un tal reglamento para desatender las pretensiones del demandante. Ahora bien, como se ha sostenido en este fallo, si en la Constitución Colombiana está ínsito el principio general según el cual la actividad de los órganos del Estado no es reservada ni secreta, y que por lo tanto, los ciudadanos salvo excepción constitucional o legal, tienen acceso a todos los documentos o instrumentos en donde conste su ejercicio, también es cierto que la publicidad de la actuación de los órganos públicos no puede ser un principio absoluto por cuanto se sabe que existen razones de seguridad nacional, de alta conveniencia pública o social, de eficacia del servicio, etc., que pueden hacer aconsejable o necesario mitigar el rigor de la regla.” Además, la reserva contemplada en el referido numeral 114.325 del RACAE 114 opera “a menos, que las autoridades competentes designadas por el Estado Colombiano lo determinen, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente aplicable.” Por último, teniendo en cuenta que el señor Ricardo Alberto Perilla Barajas manifiesta en su petición que solicita la información con el objeto de acceder a la verdad respecto del accidente aéreo en el cual falleció su hijo, el capitán Julián David Perilla Pinto, resulta pertinente tener en cuenta lo señalado por el alto tribunal constitucional en torno al referido derecho y la confidencialidad de archivos oficiales, así como también la causal de reserva de defensa y seguridad nacional.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 19 Al respecto indicó: “El derecho a la verdad presenta una doble connotación, por cuanto a su vez es un derecho colectivo e individual. Desde la primera perspectiva, nos encontramos ante el derecho que le asiste a cada pueblo a conocer su historia, a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos, las circunstancias y los motivos que llevaron a la comisión de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Este derecho implica que se preserve del olvido la memoria colectiva, entre otras cosas para evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas. (…) El derecho a la verdad, como derecho colectivo, requiere de algunas garantías que aseguren su ejercicio, entre ellas, y muy especialmente, la conservación y consulta públicas de los archivos oficiales correspondientes.

En tal sentido, se deben tomar medidas cautelares para impedir la destrucción, adulteración o falsificación de los archivos en que se recogen las violaciones cometidas, y no podrán invocarse confidencialidad o razones de defensa nacional para evitar su consulta por instancias judiciales o las víctimas. De igual manera, el derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva en cuanto a que, independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas, así como sus familias y allegados, tienen derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima.

(…) La garantía de esta faceta individual del derecho a conocer la verdad, pasa asimismo porque las víctimas y sus familiares puedan acceder a los documentos públicos en los cuales reposen las informaciones sobre la comisión de estos crímenes. (…)”11 Así las cosas, a la peticionaria en el asunto le asiste el derecho a conocer la verdad respecto de las circunstancias que rodearon el siniestro aéreo del helicóptero identificado con la matrícula N.° FAC-4441, ocurrido el 29 de septiembre de 2024 en el Municipio de Cumarimbo, Vichada, en el cual falleció su falleció su hijo, el capitán Julián David Perilla Pinto. 3) Con fundamento en las consideraciones expuestas, se logra evidenciar respecto del documento solicitado en el punto 2 del derecho de petición, que si bien alguna parte de la información contenida en el “Formato Seguimiento Operacional, Ordenes de Vuelo y Requerimientos Aéreos y Espaciales” es de carácter reservado, en tanto podría 11 Corte Constitucional, Sentencia C-872 del 2003, M.P. Alirio Uribe Muñoz Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 20 contener información relativa a los registros de vuelo, análisis de riesgo, capacidades técnicas de la aeronave, procedimientos tácticos, condiciones operacionales, o información cuya divulgación si pueda generar un daño a bienes superiores protegidos por la reserva contemplada en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y el numeral 1.° del artículo 24 del CPACA, el peticionario pretende acceder a la información relativa al registro de los seguimientos y análisis de las “condiciones meteorológicas” desde las 15:20 del 28 de septiembre de 2024, hasta las 08:14 del 29 de septiembre de esa misma anualidad, en la cual se produjo el siniestro de la aeronave FAC 4441, contenidas en ese documento.

De esta forma, no se advierte que la información relativa al registro y análisis de las condiciones meteorológicas presentadas en la aeronave en la fecha en la cual ocurrió el siniestro del helicóptero FAC 4441, en esas precisas horas, pueda colocar en riesgo bienes jurídicos superiores susceptibles de protección tales como la defensa y seguridad nacional.

Además, respecto de esa precisa información la FAC no logró acreditar que, de permitir su acceso se causara una afectación concreta, cierta y demostrable a bienes constitucionales superiores, de forma tal que no cumplió con el deber de motivar de forma suficiente su decisión de negar el acceso a ésta. Adicionalmente, el peticionario en su condición de padre del capitán Julián David Perilla Pinto, tiene derecho a acceder a la verdad respecto de las circunstancias que rodearon el siniestro de la aeronave FAC 4441 ocurrido el 29 de septiembre de 2024, en el cual falleció su hija.

En ese orden de ideas, se accederá parcialmente a la información solicitada en el punto 2 del derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará al inspector general de la Fuerza Aeroespacial Colombiana que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha en la cual reciba la comunicación correspondiente, entregue al peticionario copia del Formato Seguimiento Operacional, Ordenes de Vuelo y Requerimientos Aéreos y Espaciales”, permitiendo el acceso únicamente a la información relativa a los registros de los seguimientos y análisis de las “condiciones meteorológicas” presentadas desde las 15:20 del 28 de septiembre de Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 21 2024, hasta las 08:14 del 29 de septiembre de esa misma anualidad, en la cual se produjo el siniestro de la aeronave FAC 4441, contenidos en ese documento y suprimiendo de este toda otra información que no se encuentre relacionada con dichos registros.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.º) Rechazar por improcedente el recurso de insistencia interpuesto por el señor Ricardo Alberto Perilla Barajas respecto de la información solicitada en el punto 1 del derecho de petición, por las razones aquí expuestas. 2.°) Acceder parcialmente a la información solicitada en el punto 2 del derecho de petición y, en consecuencia, ordenar al inspector general de la Fuerza Aeroespacial Colombiana que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha en la cual reciba la comunicación correspondiente, entregue al peticionario copia del Formato Seguimiento Operacional, Ordenes de Vuelo y Requerimientos Aéreos y Espaciales”, permitiendo el acceso únicamente a la información relativa a los registros de los seguimientos y análisis de las “condiciones meteorológicas” presentadas desde las 15:20 del 28 de septiembre de 2024, hasta las 08:14 del 29 de septiembre de esa misma anualidad, en la cual se produjo el siniestro de la aeronave FAC 4441, contenidos en ese documento y suprimiendo de este toda otra información que no se encuentre relacionada con dichos registros. 3.°) Notificar esta decisión a las partes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.° y 8.° de la Ley 2213 de 2022. 4.º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archivar el expediente y desactivar el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 25000-23-41-000-2026-00675-00 Peticionario: Ricardo Alberto Perilla Barajas Recurso de insistencia 22 Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.