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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2026-05-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA Nro. 0127 REFERENCIA: RADICACIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-009-2023-00320-01 DEMANDANTE: LUIS FELIPE PADILLA PASTRANA DEMANDADA: TEMA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL REAJUSTE SALARIAL DEL 20%, SUBSIDIO FAMILIAR Y RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Cumplida la ritualidad procesal y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones formuladas por el señor Luis Felipe Padilla Pastrana en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES LA DEMANDA1 2. El señor Luis Felipe Padilla Pastrana instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PRETENSIONES 3. Con la interposición del presente medio de control se pretende la nulidad del acto administrativo virtual del 28 de febrero de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, el reajuste del subsidio familiar y la prima de actividad. Subsidiariamente solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y se «inapliquen» los actos demandados, el decreto 1161 de 2014 y en su lugar aplicar los artículos 13,25,48,53 y 209 de la Constitución, de acuerdo con el concepto de violación y se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones que un soldado profesional voluntario y que, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Igualmente, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de: i) la diferencia salarial del 20% dejada de percibir por el no pago a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; ii) la prima de actividad, liquidada de acuerdo con los porcentajes establecidos para los Oficiales y Suboficiales; iii) el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; iv) la reliquidación de todas las prestaciones sociales y/o factores salariales con el salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, desde el año de ingreso al Ejército y hasta el pago real y efectivo de la sentencia, con intereses e IPC.

Finalmente, solicitó que se condene en costas a la entidad 1 Expediente digital – 003_ED_02DEMANDAANEXOS Folios 1 al 25 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 2 demandada y que se le ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

PRESUPUESTOS FÁCTICOS 5. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 6. El demandante es Soldado Profesional del Ejército Nacional, incorporado al régimen de carrera y estatuto de personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, conforme al Decreto Ley 1793 de 2000, en calidad de soldado «nuevo», sin haber sido soldado voluntario, pero cumple las mismas funciones que tienen asignadas los soldados profesionales que sí fueron voluntarios.

No obstante, en el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares se estableció un salario diferente para los soldados profesionales que se incorporaron sin haber sido soldados voluntarios [salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%] y para los soldados profesionales que se incorporaron siendo soldados voluntarios [salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%], lo que genera un trato desigual y desproporcional, atentando con el derecho fundamental a la igualdad.

Asimismo, considera que se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, pese a lo cual es discriminado por la entidad que no le reconoce y paga este emolumento. 7. De otra parte, mediante la página web de la entidad demandada, con código de solicitud V3BADQJ184, realizó consulta a la entidad sobre las funciones y diferencias de los soldados profesiones y voluntarios, la cual fue respondida mediante oficios: 00383: MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, del 30 de julio de 2018; y oficio 20183131332691, MDN- CGFM-COEJC-SECEJ JEMGF-COPER-DIPER-SJU-1.9, del 13 de julio de 2018, por cumplimiento de fallo de tutela. 8.

Posteriormente, el 10 de febrero de 2020 elevó petición ante la entidad demandada, bajo el número de radicado 421576 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, y el reconocimiento de la prima de actividad, así como el reajuste del subsidio familiar. Mediante acto administrativo expedido por la entidad de febrero 28 de 2020, negó el reconocimiento y pago de las acreencias citadas en la petición. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 9.

Como normas violadas invocó los artículos 1º, 4º, 5º, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Nacional; 1º, 2º, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 7° Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; artículo 7º y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y artículo 134 de la ley 1437 de 2011. 10.

En el concepto de violación, en resumen, indicó que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debieron fundarse e incurren en una situación histórica de discriminación sistemática de los derechos laborales de los soldados profesionales en Colombia. 11. El parágrafo del artículo 5º del Decreto 1793 de 2000 permitió que los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales, se pudieran incorporar como tales, pero con el salario que venían devengando, de conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.

Sin embargo, lo que hizo el Ejército Nacional, fue vulnerar los derechos de los soldados y disminuir sus salarios, pues les paga de acuerdo inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, es decir, disminuido su salario en un 20%. Gracias a sentencia de unificación del Consejo de Estado se han amparado los derechos claros y ciertos que el ordenamiento jurídico le dio a los soldados en este tema.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 3 12.

De otra parte, conforme al Decreto 4433 de 2004, mientras que para los oficiales existen 8 partidas que son computables para la asignación de retiro, para los soldados profesionales solo existen 2. Por ejemplo, el Decreto 1794, en su artículo 11, estableció un subsidio familiar para los soldados profesionales, partida que sin embargo no se computa en la asignación de retiro, como sí ocurre con los Oficiales y Suboficiales, en un acto más de discriminación para el soldado profesional.

Ocurre lo mismo, con la doceava parte de la prima de navidad. 13. Además, el Decreto 3770 de 2009 derogó el subsidio familiar para los soldados profesionales, con los que se vulneraron sus derechos fundamentales y se les discriminó de la posibilidad de un salario digno y justo. Sin embargo, gracias al Consejo de Estado y a su protección de los derechos de los soldados profesionales, dicha norma fue declarada nula. 14.

Los actos demandados vulneraron el derecho fundamental a la igualdad, el principio de «a trabajo igual, salario igual», los principios generales de la carrera en las Fuerzas Militares para los Soldados Profesionales, y el principio de salario justo y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. 15. Los soldados profesionales, además de que hacen parte de las Fuerzas Militares y están en el escalón de inferior jerarquía, es decir en la posición más débil y debido a la naturaleza de su función, solo pueden ser miembros de las Fuerzas Militares, en este caso de la Fuerza Ejército, por lo que tienen la misma condición que los oficiales y suboficiales, en la medida en que los dos hacen parte de las Fuerzas Militares. 16.

El único requisito que exige la norma para devengar la prima de actividad es estar en servicio activo. Es decir que el requisito que el funcionario debe cumplir es única y exclusivamente, estar «en servicio activo» o «mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones» que es lo mismo que estar activo. Si cumple dicho requisito, el ordenamiento jurídico lo premia, con el derecho a una prima de actividad y no existe un criterio objetivo para la no inclusión de esta prima para el soldado profesional. 17.

De otra parte, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ordena que el reconocimiento y pago del subsidio de familia para los soldados profesionales de Colombia esté conformado en su liquidación por el 40% de su salario básico mensual más la totalidad de la prima de antigüedad. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 18. La demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentó que el acto administrativo del 28 de febrero de 2020, mediante el cual negó el reconocimiento del subsidio familiar, el incremento del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, goza de presunción de legalidad y que la respuesta estuvo ajustada a derecho. 19.

Además, indicó que mediante Orden Administrativa de Personal OAP No. 2027 del 31 de octubre de 2023, se dispuso el reconocimiento del subsidio familiar al demandante, desde el 09 de septiembre de 2023 mismo día en que presentó la solicitud, es decir, el 09 de septiembre de 2023, [fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento] en un 20% del salario básico por el matrimonio civil con la señora Paula Andrea Romero Olivos, y un 3% adicional por el nacimiento de la menor Luciana Padilla Romero.

Acto administrativo que adquirió firmeza, en tanto contra el mismo procedía el recurso de reposición que, si bien no es obligatorio, no existe constancia de que lo hubiese interpuesto. 20. Sin embargo, el actor contrajo matrimonio el 01 de septiembre de 2023, en ese sentido considera que no existe derecho a reclamar el subsidio con anterioridad.

En efecto, para la fecha de la solicitud presentada el 10 de febrero de 2020 no se había consolidado el vínculo matrimonial ni se acreditó el reporte del cambio de estado civil al Comando de la Fuerza. En consecuencia, 2 Expediente digital – 013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONLUISPA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 4 no se cumplían los requisitos exigidos por el Decreto 1164 de 2014 para el reconocimiento del subsidio familiar. 21.

Con relación con el reajuste salarial del 20%, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual se reconoce únicamente a soldados que hicieron tránsito de voluntarios a profesionales, condición que según afirma no cumple el actor, quien ingresó directamente como soldado profesional en 2012; por ello, no procede la reliquidación pretendida. 22.

Sobre la prima de actividad, enfatizó que esta prestación solo corresponde a oficiales y suboficiales de acuerdo con los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, mientras que los soldados profesionales se rigen por los Decretos 1793 y 1794 de 2000, que no contemplan tal reconocimiento; por ende, no existe trato discriminatorio, pues se trata de regímenes prestacionales distintos y diferenciados constitucionalmente. 23.

Como excepciones propuso las que denominó: “Legalidad del acto administrativo demandado con relación al subsidio familiar”, “Inexistencia de los derechos frente a la prima de actividad”, “Inexistencia del derecho al reajuste salarial del 20%” y “cobro de lo no debido”. SENTENCIA RECURRIDA 24. En sentencia del 19 de septiembre de 20253, la Jueza 9º Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá4 negó las pretensiones de la demanda, y ordenó: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional denominadas «Legalidad del acto administrativo demandado, carga de la prueba, legalidad del acto administrativo demandado con relación al subsidio familiar, Inexistencia de los derechos frente a la prima de actividad, Inexistencia del derecho al reajuste salarial del 20% y cobro de lo no debido».

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS de esta instancia, conforme a las consideraciones expuestas.

CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Esta providencia DEBE registrarse e incorporarse en el expediente electrónico organizado en el aplicativo SAMAI SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias de rigor”. 25. Como fundamento de su decisión, señaló que el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares mediante el Decreto 1794 de 2000, cuyos artículos 1° y 2° definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales y les reconoció el derecho a devengar una asignación mensual correspondiente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, una prima de antigüedad, una prima de servicio anual, una prima de vacaciones, una prima de navidad, y el subsidio familiar, entre otros; sin que en dicho decreto se hiciera mención de la prima de actividad. 3 Expediente digital – 025Sentenciaquen_2023320SoldReajusted 4 Doctora María Cecilia Pizarro Toledo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 5 26.

Con relación con el subsidio familiar, indicó que la entidad demandada ya había efectuado su reconocimiento conforme a la normativa vigente. En efecto, mediante la Orden Administrativa No. 2027 del 31 de octubre de 2023, se le otorgó al actor un 20% por concepto de matrimonio con la señora Paula Andrea Romero Olivos y un 3% adicional por el nacimiento de su hija, para un total del 23%, en aplicación del Decreto 1161 de 2014.

Así mismo, estableció que el matrimonio tuvo lugar el 1° de septiembre de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, por lo cual no resultaba aplicable el Decreto 1794 de 2000. Adicionalmente, advirtió que el actor no aportó pruebas idóneas ni expuso hechos concretos que permitieran inferir el derecho a un aumento del subsidio familiar, limitándose a acreditar el nacimiento de una hija, razón por la cual concluyó que el reconocimiento efectuado por la administración fue ajustado a derecho y negó la pretensión. 27.

Frente a la solicitud del reajuste salarial del 20%, determinó que no había lugar a su prosperidad, toda vez que se probó que el demandante se vinculó directamente como soldado profesional y nunca ostentó la calidad de soldado voluntario. Con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, precisó que la asignación salarial de los soldados profesionales corresponde a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, conforme al artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad.

Así mismo, explicó que la remuneración superior (salario mínimo más el 60%) solo aplica a aquellos soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales y que estaban vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, situación que no se configura en el caso del actor, quien ingresó el 1° de enero de 2012. En ese sentido, la diferencia salarial tiene sustento en la protección de derechos adquiridos y en regímenes jurídicos distintos, sin que la simple alegación de vulneración del derecho a la igualdad resulte suficiente, por lo que se negó esta pretensión. 28.

Con relación a la prima de actividad también negó su reconocimiento al considerar que el régimen salarial aplicable a los soldados profesionales no contempla dicha prestación. Señaló que no existe violación al derecho a la igualdad, en la medida en que los soldados profesionales, oficiales y suboficiales pertenecen a categorías distintas dentro de la Fuerza Pública, con funciones, responsabilidades y niveles jerárquicos diferenciados.

Sustentó su conclusión en la sentencia C-057 de 2010 de la Corte Constitucional, la cual reconoce que tales diferencias tienen origen normativo y justifican regímenes distintos en materia de remuneración y prestaciones, por lo que no es posible equiparar sus beneficios. 29. Finalmente, concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, lo que impone mantener su validez.

En consecuencia, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, denominadas: legalidad del acto administrativo demandado, carga de la prueba, legalidad del acto administrativo frente al subsidio familiar, inexistencia del derecho a la prima de actividad, inexistencia del derecho al reajuste salarial del 20% y cobro de lo no debido. 30.

Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso no condenar en costas en esta instancia. RECURSO DE APELACIÓN 31. El apoderado del señor Luis Felipe Padilla Pastrana5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que, además de reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda, sostuvo que la decisión vulneró el debido proceso al omitir pronunciarse de manera completa y motivada sobre hechos, pretensiones y cargos jurídicos relevantes planteados en la demanda, en particular los relacionados con la igualdad salarial, el reajuste del 20%, subsidio familiar y la prima de actividad, así como la excepción de inconstitucionalidad que a su juicio 5 Expediente digital – 028_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 6 quedó sin resolver.

En este sentido, afirmó que el fallo no analizó de forma integral los argumentos sobre discriminación salarial ni las pruebas relativas a la identidad de funciones entre soldados profesionales, lo que configura una falta de motivación que justifica la nulidad de la sentencia. 32. Consideró que el juez incurrió en error al concluir que no era posible comparar a los soldados profesionales vinculados directamente con aquellos que previamente ostentaron la calidad de soldados voluntarios, pues, en su criterio, ambos grupos pertenecen al mismo cargo, cumplen idénticas funciones y se encuentran sometidos al mismo régimen normativo (Decretos 1793 y 1794 de 2000), de modo que la diferencia salarial carece de justificación objetiva. 33.

Asimismo, señaló que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2016 fue indebidamente aplicada, ya que esta únicamente protege derechos adquiridos de soldados voluntarios incorporados, y no resuelve el problema de igualdad salarial por trabajo equivalente, que es el eje de la controversia. 34. Alegó que el subsidio familiar, es una prestación social que permite comparar a soldados profesionales con oficiales y suboficiales sin atender diferencias de formación o responsabilidades, evidenciando un trato discriminatorio al excluir a los primeros de este beneficio; por ello, al no tratarse de salario sino de una prestación, no resulta aplicable el criterio de “trabajo igual, salario igual”, como erróneamente lo sostiene el despacho. 35.

Desarrolló los argumentos relativos a la vulneración del derecho a la igualdad en la modalidad “trabajo igual, salario igual”, en la que indicó que la diferencia salarial no puede justificarse en criterios meramente formales, como la fecha de vinculación, los cuales han sido descartados por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, sostuvo que, al no existir un criterio objetivo que justifique el trato desigual, debe presumirse la discriminación y reconocerse el derecho reclamado, conforme a los artículos 13 y 53 de la Constitución. 36.

En relación a la prima de actividad, manifestó que el a quo incurrió en un error al negar su reconocimiento con base en la diferencia de categorías entre soldados, oficiales y suboficiales, pues se trata de una prestación salarial y no del salario básico, cuya procedencia depende del cumplimiento de su supuesto de hecho, consistente en la permanencia del servicio activo.

En ese sentido, afirma que la exclusión de los soldados profesionales no tiene fundamento objetivo y desconoce precedentes del Consejo de Estado que permiten la comparación entre distintos miembros de la Fuerza Pública en materia prestacional. 37. Finalmente, refirió que la sentencia de primera instancia desconoció la excepción de inconstitucionalidad al no analizar la posible incompatibilidad de las normas aplicadas con los principios constitucionales de igualdad, salario justo y primacía de la realidad, ni con el bloque de constitucionalidad.

Por ello, solicitó la nulidad parcial de la sentencia, para que se emita un nuevo fallo que resuelva de manera íntegra las pretensiones, valore adecuadamente las pruebas y determine la procedencia del reajuste salarial y la prima de actividad conforme a los principios constitucionales invocados. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 38.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 29 de abril de 2026. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 7 39.

Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, se presentó pronunciamiento sobre las alegaciones del recurso interpuesto por la entidad demandada- Nación – Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, mediante la que solicito no acceder a las pretensiones del recurso de apelación, y confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO 40.

De acuerdo con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante, el cual es apelante único dentro del presente asunto, el asunto en segunda instancia se contrae en determinar si Luis Felipe Padilla Pastrana tiene o no derecho al reconocimiento y pago de: la diferencia salarial del 20%, el reajuste del subsidio familiar y la prima de actividad, pese a que el demandante se encuentra vinculado como soldado profesional, bajo el mismo régimen jurídico y desempeñando idénticas funciones que otros soldados profesionales con salario superior; o si por el contrario, la entidad demandada aplicó correctamente los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, sin que configure un trato discriminatorio ni una indebida interpretación del principio de igualdad. 41.

También se deberá establecer, si es procedente ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pese a que la solicitud fue presentada cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, o si, como lo indica la entidad demandada, el actor no consolidó oportunamente dicho derecho.

SOBRE EL REAJUSTE SALARIAL DEL 20% 42. La Ley 131 de 1985, «Por medio de la cual se dictan normas sobre el servicio militar obligatorio», otorgó la posibilidad a quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo de ingresar a la Institución castrense, así: «Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. «[…]» 43.

En ese orden de ideas, el personal vinculado como soldado voluntario, estaría sometido al régimen disciplinario, legal y prestacional establecido para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para tales efectos. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 8 44.

Respecto a la remuneración mensual reconocida a favor de los soldados voluntarios el artículo 4° de la norma en cita, señaló: «Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto» [Resalta la Sala] 45.

Es decir, que para los soldados voluntarios se fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60% del mismo salario. Así mismo el artículo 5º de esta norma dispuso que el soldado que preste sus servicios durante un año tendría derecho a una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año, o una (1/12) por cada mes completo de servicio, si no hubiese servido un año completo. 46.

Posteriormente el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, expidió el Decreto 1793 de 2000, «Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares», y creo la categoría de soldados profesionales así: «ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.

PARAGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos: a. Antigüedad mínima de cinco años. b. Excelente conducta y disciplina. c. Aprobación del curso para ascenso a dragoneante. «[…]» 47. Se previó el mecanismo de incorporación de la siguiente manera: «ARTICULO 3.

INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. 48. Para dicha incorporación, en el decreto citado se exigió el cumplimiento de los siguientes requisitos: «ARTICULO

4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 9 Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares. 49.

Respecto a los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985, el Decreto 1793 de 2000, señaló: «ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.» 50. Por su parte el Decreto 1794 de 20006, reguló el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y sobre la asignación mensual indicó: «ARTICULO

1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).» 51.

De lo expuesto se infiere que el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 reguló para todos los soldados profesionales, sin hacer distinciones de ninguna índole, la asignación básica mensual que devengarían en servicio activo, misma que corresponde a 1 salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario. 52.

De otra parte, el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 ratificó el pago de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% a quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985. 53. En ese orden de ideas, en el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, existen dos tipos de remuneración, la primera para los soldados voluntarios que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985, quienes devengan por concepto de asignación básica mensual 1 salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y la segunda, para los soldados que se incorporaron de manera directa al servicio de conformidad con los Decretos 1793 y 1794 6 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 10 de 2000, quienes por concepto de asignación salarial devengan un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 54.

Ahora bien, conviene señalar que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20167, luego de analizar el contenido de la Ley 131 de 1985, el Decreto ley 1793 de 2000 y el Decreto reglamentario 1794 de 2000, consideró que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales dispuso, a favor de los soldados voluntarios que fueron incorporados a dicho régimen la conservación del nivel de ingresos mensuales que percibían en el régimen anterior, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%, toda vez que se constituyó una especie de régimen de transición tácito en materia salarial, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales. 55.

En consecuencia, para el Alto Tribunal, la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de manera que a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%, el cual conlleva la reliquidación de las prestaciones sociales, en un mismo porcentaje. 56.

Respecto a la situación salarial de los soldados profesionales vinculados en vigencia de las disposiciones contenidas en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en dicha providencia se dispuso que devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, conforme a lo ordenado por el inciso 1°del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. 57.

En esa oportunidad se trazaron las siguientes reglas jurisprudenciales, para los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, así como para los soldados profesionales con incorporación directa, veamos: «[…]» Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,8 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,9 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,10 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. «[…]» 58.

Como se viene de leer, el Consejo de Estado asume que los artículos 1º y 2º del Decreto 1794 de 1990 consagraron un régimen de transición que establece dos beneficios únicamente para los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales: i) el primero consiste en el derecho a devengar una asignación básica equivalente a un salario mínimo 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Referencia: CE-SUJ2 850013333002201300060 01. No. Interno: 3420-2015. Actor: Benicio Antonio Cruz 8 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 9 Ib. 10 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 11 legal mensual vigente incrementado en un 60%; y ii) el segundo es el respeto al porcentaje de la prima de antigüedad. 59.

De otra parte y respecto a los soldados profesionales vinculados de manera directa a partir del 01 de enero de 2000, de conformidad con el inciso 1° del Decreto 1794 de 2000, su asignación salarial debe ser equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. SOBRE LA PRIMA DE ACTIVIDAD 60. De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 61.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos y la Fuerza Pública. 62. La prima de actividad desde su origen fue creada como una contraprestación en favor de los miembros activos de la fuerza pública y posteriormente, entró a formar parte integrante de los factores salariales con base en los cuales se liquidan las asignaciones de retiro, en las que se aplica el porcentaje devengado en actividad que generalmente es calculado con base en el tiempo de servicio prestado por el interesado. 63.

Como normas relevantes que en su momento reconocieron la prima de actividad a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, tenemos las siguientes: i) Decreto 613 de 1977 en su artículo 53; ii) Decreto 2062 de 1984 en sus artículos 81 y 142; iii) Decreto 0096 de 1989 en sus artículos 68 y 140; iv) Decreto 1212 de 1990 en sus artículos 68 y 141; y v) Decreto 4433 de 2004 entre otros. 64.

Como antecedente legal relacionado con los soldados profesionales, antiguamente llamados soldados voluntarios, fue expedida la Ley 131 de 198511, que dispuso lo siguiente: «Artículo 1º. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.

Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Parágrafo 1º.

El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, 11 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 12 invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.» 65.

De conformidad con la normatividad transcrita, aquellos soldados que hubieran prestado el servicio militar obligatorio tenían la potestad previa autorización de su comandante, de continuar vinculados a las Fuerza Pública, en calidad de soldados voluntarios. 66. En relación con la remuneración prevista para aquellos soldados, la norma en cita previó: «Artículo 4º.

El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo.

Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio. Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.» 67.

Como se viene de leer, el legislador dispuso como contraprestación para aquellos soldados voluntarios, el pago de una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60% y de una bonificación de navidad completa o proporcional al tiempo laborado. 68. Posteriormente, como consecuencia de la profesionalización de la carrera de soldado, fue proferido el Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” en los siguientes términos: «Artículo 1.

Soldados Profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.» 69.

En lo relacionado con el régimen salarial y prestacional que sería aplicado a los soldados profesionales, el artículo 38 de la norma en cita indicó: «Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos» 70.

En virtud de lo anterior, fue expedido el Decreto 1794 de 2000 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares», así: «Articulo

1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 13 Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

Artículo

2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).

Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.

Artículo

3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de Junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los (15) primeros días del mes de Julio de cada año. Parágrafo 1.

Cuando el soldado a que se refiere este artículo, no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el salario básico devengado en el último mes más la prima de antigüedad. Parágrafo 2. Cuando el soldado profesional se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de servicio anual será pagada de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo

4. PRIMA DE VACACIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto el soldado profesional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del (1) de febrero del año siguiente a la vigencia del presente Decreto.

Esta prima deberá liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva. Artículo

5. PRIMA DE NAVIDAD. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. Parágrafo.

Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 14 «[…]» 71.

Se observa que el Decreto 1794 de 2000 señaló con total precisión, los emolumentos que serían reconocidos a los soldados profesionales así: la asignación salarial mensual, la prima de antigüedad, la prima de servicio anual, la prima de vacaciones y la prima de navidad. 72. Luego entonces, la pretendida prima de actividad no fue incluida dentro de dichos emolumentos, situación que a juicio del demandante vulnera su derecho a la igualdad, respeto de los demás miembros de la fuerza pública que si la perciben.

SOBRE EL REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR 73. La Carta Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Con fundamento en esa facultad, dictó la Ley marco 4ª de 1992, desarrollada por el gobierno nacional al dictar las normas regulatorias para cada sector. 74. En lo referente al reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del personal de soldados profesionales, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso lo siguiente: «Artículo 11.

Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.» 75.

Se creó así el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, cuyo monto correspondía a la sumatoria del 4% del salario básico mensual y el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere reconocido el soldado. 76. La norma citada fue derogada en forma expresa mediante el artículo 1º del Decreto 3770 de 200912, así: «Artículo 1°.

Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.» 77. Así, por medio del Decreto 3770 de 2009 se eliminó del ordenamiento jurídico el subsidio familiar para la categoría de los soldados profesionales.

La norma amparó a los soldados profesionales que a su entrada en vigor [Diario Oficial 47488 del 30 de septiembre de 2009], tenían reconocido el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, y dispuso que ellos continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio. 12 por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 15 78.

Pero el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 201713, declaró «con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009», por constituir un retroceso en material salarial para los soldados profesionales. Precisó el Alto Tribunal, que «Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie» En esa misma línea, dijo: «La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio.

Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.

En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.

Ahora bien, en relación con la segunda hipótesis normativa mencionada, esta Corporación ha precisado anteriormente que existe un trato discriminatorio entre los miembros efectivos del ejército nacional con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, en la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales.

De manera que el Consejo de Estado ha inaplicado, con efectos interpartes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar que conllevan a privilegiar un tratamiento desigual entre iguales, en relación con la inclusión de la prestación del subsidio familiar como factor prestacional al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, toda vez que por mandato del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, solo se reconoce dicha posibilidad cuando quien se retira del ejercicio ha prestado servicios como suboficial u oficial de las fuerzas militares. «[…]» Sin embargo, una medida regresiva como la estudiada tampoco resulta ser idónea y necesaria a la luz de la satisfacción de mayores requerimientos presupuestales de las Fuerzas Militares, por cuanto que bien pudo haberse realizado una 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 16 reducción en los gastos de funcionamiento del sector defensa o acudirse a una adición presupuestal con recursos propios del alto gobierno, medidas que bien hubieran podido evitar el sacrificio mayor del derecho prestacional al subsidio familiar de los soldados profesionales, como en efecto sucedió. Finalmente, no es posible considerar que una medida regresiva de tal entidad pueda ser proporcional entre el objetivo que perseguía y el medio final empleado, debido a que la previsión no es de aquellas que limita o restringe un derecho y por tanto permita tener un punto de comparación para la aplicación del test de proporcionalidad, toda vez que como se dijo la decisión gubernamental implicó el cercenamiento total del derecho mencionado.

Incluso, tal despropósito, carácter desproporcionado de la medida, y afectación al principio de confianza legítima, fue reconocido posteriormente por el Gobierno Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por medio del cual “se crea” el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales14. «[…]» En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática. «[…]» 79.

Se destaca que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, es decir retroactivos, como si nunca hubiere existido en el ordenamiento jurídico ese acto administrativo, de modo que ha de entenderse que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 continuó vigente. 80. Posteriormente, el presidente de la República expidió el Decreto 1161 de 201415, mediante el cual creó, a partir del 1° de julio de 2014, el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares en servicio activo.

Dice la norma: «Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera 14 Decreto 1161 de 2014.

“Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1º de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, (…)”. 15 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 17 permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. «[…]» Artículo 5°. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” «[…]» [Negrilla de la Sala] 81.

Pues bien, debe decir la Sala que la redacción de los artículos 1º y 5º del decreto 1161 de 2014 no ofrece dudas en que, el subsidio familiar creado en dicho estatuto es solo para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no perciben el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 18 82.

Se debe tomar en cuenta que los Decretos 116116 y 116217 de 2014, entraron en vigor a partir del 25 de junio de 2014 y no consagraron efectos retroactivos. DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83. El artículo 4° de la Constitución Política contempla: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».

Es decir, que la vía de excepción constituye una obligación expresa del juez contencioso de inaplicar o desconocer una norma de inferior jerarquía en procura de respetar la Carta Magna, únicamente vinculante respecto de los sujetos procesales. 84. De esta forma, se tiene que el control por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del CPACA, consiste en un mecanismo del que puede hacer uso el juez oficiosamente o a petición de parte dentro de los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativa que se adelante y cuya finalidad es dejar sin efectos un acto administrativo cuando vulnere la Constitución Política, decisión que solo opera entre quienes hagan parte del litigio. 85.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-122 de 2011, sostuvo: «[…] De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto18. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución.».

(Resaltado intencional). 86. Bajo esa óptica, ha sostenido esta Subsección19 que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, con las normas constitucionales. 87.

En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° Superior, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas.

En consecuencia, los principios que deben protegerse en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos constitucionales de las personas (derechos fundamentales). 16 “Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Diario Oficial No. 49193 del 25 de junio de 2014 17 “Artículo 2°.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Diario Oficial No. 49193 del 25 de junio de 2014 18 Desde las sentencias de los años sesenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se empieza a tener en cuenta esta tesis. Se dice que los funcionarios competentes para aplicar dicha norma son los que tienen jurisdicción. Al respecto dijo la Sentencia del 2 de marzo de 1961 (M.P. Julio Roncallo Acosta), que, “El artículo 215 de la Constitución simplemente autoriza oponer, en un caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad.

El fallo que decide sobre la acción de inexequibilidad sólo puede ser pronunciado por la Corte en pleno y tiene efectos erga omnes; en cambio, para decidir sobre la excepción referida es competente cualquier funcionario con jurisdicción, que deba aplicar la ley, y solo tiene efectos en relación con el caso concreto en donde el conflicto surge” (Negrillas fuera del texto).

También hay que tener en cuenta los fallos de la Sala de Casación Penal de 14 de marzo de 1961, en donde se convalida por vez primera la vía de excepción y se declara inaplicable una ley en un caso concreto, y la sentencia del 26 de abril del mismo año, en donde se definen los alcances generales de la excepción y se establece que cualquier funcionario con jurisdicción es competente para inaplicar una ley contraria a la Constitución (Sobre el particular ver el libro de Julio Estrada, Alexei, Op. cit., p. 284) 19 Sentencia del 16 de febrero de 2017, radicado: 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 19 DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD 88.

El artículo 1320 de la Constitución Política regula la igualdad frente a la ley y el derecho que tienen las personas a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades, sin ser discriminadas por razón de características tales como sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras. 89.

Además, en criterio de la Corte Constitucional, con fundamento en el principio de no discriminación, la ley no puede fijar condiciones distintas a algunos sectores de la población sin una justificación objetiva y razonable, o que no tengan una relación de proporcionalidad «[…] entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue. […]»21 90.

Sobre el punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos22, ha sostenido respecto de la interpretación del derecho a la igualdad y no discriminación, lo siguiente: «[…] Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado23 que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.

Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico24. Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto25.

Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia 20 «ARTICULO 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». 21 Corte Constitucional, Sentencia C-339 de 1996, M.P.: Julio Cesar Ortiz Gutiérrez. 22 Por medio de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972 el Congreso de la República aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969". 23 Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra párr. 55. 24 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.

Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 269. 25 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 22, párr. 103 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 271. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 20 o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias26. […] La Corte reitera que, mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”27.

Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana28. […]»29 (Negrita de la Sala). 91.

Ahora bien, con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente sin justificación alguna, o, por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. 92.

Para tal efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diseñado el test integrado de igualdad30, que permite determinar si la diferencia de trato hacia algún sector de la población está constitucionalmente justificada, herramienta que está compuesta por tres etapas de análisis a saber: i) criterios de comparación, esto es, determinar si se trata de sujetos de la misma naturaleza; ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y; iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente.

LO PROBADO EN EL PROCESO 93. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 94. De conformidad con la fotocopia de su registro civil de matrimonio31, el señor Luis Felipe Padilla pastrana y la señora Paula Andrea Romero Olivos contrajeron matrimonio civil el 01 de septiembre de 2023.

Como hijos legitimados por el matrimonio, figura Luciana Padilla Romero. 95. De conformidad con la fotocopia de su registro civil de nacimiento32, Luciana Padilla Romero nació el 14 de noviembre de 2019 y es hija de Paula Andrea Romero Olivos y el demandante. 96. El 09 de septiembre de 202333, el demandante diligenció formulario único para la solicitud de 26 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 22, párr. 104;

Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 271, y Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, No discriminación, 10 de noviembre de 1989, CCPR/C/37, párr. 6. 27 Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra nota, párrs. 53 y 54 y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011.

Serie C No. 234, párr. 174 28 Mutatis mutandi, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de los Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209 y Caso Barbani Duarte y otros, supra nota 91, párr. 174. 29 Sobre el test de igualdad, entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional C-093 de 2001, C-250 de 2012 y C-015 de 2014. 30 Sobre el test de igualdad, entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional C-093 de 2001, C-250 de 2012 y C-015 de 2014. 31 013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONLUISPA Folio 05 32 Expediente digital – 014_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RTACOMPLEMENTODIPE Folio 12 33 Expediente digital – 014_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RTACOMPLEMENTODIPE Folios 06 al 08 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 21 subsidio familiar de conformidad con los decretos 1211 de 1990 y 1161 y 1162 de 2014, por matrimonio y por su hija. 97.

Con Orden Administrativa de Personal No. 2027 del 31 de octubre de 202334 el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional causó unas novedades en el subsidio familiar de un personal de soldados profesionales, entre ellos el demandante, a quien se le reconoció la suma de $84.448,00, por el nacimiento de su primer hija Luciana Padilla Romero, en un porcentaje del 3%, y la suma de $562.986,67 por su matrimonio con la señora Paula Andrea Romero Olivos, en un porcentaje del 20%, de acuerdo con las siguientes liquidaciones: 98.

El 10 de febrero de 202035 bajo radicado No. 421576, el demandante, en su calidad de soldado profesional, solicitó ante el Ejército Nacional el reconocimiento y pago de: i) la diferencia salarial de conformidad con la Ley 131 de 1985, esto es, en un 20% adicional; ii) el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000; y iii) la prima de actividad. 99.

Mediante respuesta virtual del 28 de febrero de 202036, la entidad demandada brindó respuesta en la que resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, el reajuste del subsidio familiar y la prima de actividad. 100. Mediante Oficio 20183131332691:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- SJU-1.9 del 13 de julio de 201837 el Jefe de la Sección Jurídica de Dirección de Personal del Ejército Nacional dio respuesta a un derecho de petición elevado por el apoderado del demandante, y le informó: 1.

¿En qué se diferencia un soldado voluntario de un soldado profesional? - La figura de Soldado Voluntario la ostentó quien, habiendo prestado el servicio militar obligatorio. manifestara el deseo al respectivo Comandante de la Fuerza, de prestar el servicio militar voluntario y que, con previa aceptación de éste, iniciara sus labores bajo esta nueva condición; no obstante, por la necesidad de regular e implementar un estatuto de carrera, dicha figura de Soldado Voluntario desapareció con la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000, en la que se 34 Expediente digital - 014_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RTACOMPLEMENTODIPE Folio 04 35 Expediente digital – 015_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RTARAD202325102159 Folios 04-05 36 Expediente digital - 015_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RTARAD202325102159 Folios 06 y 07; 003_ED_02DEMANDAANEXOS Folios 32 al 34 37 Expediente digital - 003_ED_02DEMANDAANEXOS Folios 04 al 06 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 22 constituyó la figura del Soldado Profesional en su reemplazo, estos últimos son quienes han decidido vincularse profesionalmente a las fuerzas militares En el caso del Soldado Profesional, su relación con el Estado es reglamentaria y nace a través de un acto administrativo.

Así las cosas, los Soldados Voluntarios, que dieron su consentimiento, fueron incorporadas posteriormente como Soldado Profesionales. 2. ¿Existen funciones específicas asignadas para un soldado profesional? - EI Decreto 1793 de 2000 "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, contempla en su artículo primero que los soldados profesionales tienen la finalidad principal de actuar en las Unidades de combate y apoyo al combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas, es decir, que no se contempla una relación taxativa de funciones específicas para estos miembros de la Fuerza. 3.

¿Existen funciones específicas asignadas para un soldado Voluntario? - La Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario” no contempló funciones específicas asignadas para un Soldado Voluntario, su misión principal fue la de asumir misiones de combate. 4. ¿Cuáles son las funciones específicas asignadas para un soldado Voluntario? - Como se mencionó en el numeral anterior, no se reglamentaron funciones específicas para el personal de Soldados Voluntarios. 5.

¿Cuáles son las funciones específicas asignadas para un soldado profesional? - Haciendo rememoración del numeral segundo, no hay funciones legalmente establecidas que tengan un carácter taxativo o específico para el rango de soldado profesional, lo anterior debido a que se encuentran en la tarea de desempeñar cualquiera que resulte intrínseca a la finalidad para la cual son incorporados al Ejército Nacional. 6.

¿Cuál Es la diferencia entre las funciones asignadas para un soldado profesional y las asignadas a un soldado voluntario? - No existe diferencia atendiendo a aquel Soldado Profesional es el resultado de la evolución que la figura de Soldado Voluntario recibió con la entrada en vigencia del Decreto 1793 del 2000. «[…]» [Negrilla y subrayas originales del texto] 101.

Captura de pantalla del 17 de octubre de 2023 el Oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional38 hizo constar que el demandante cuenta con la siguiente información: 38 Expediente administrativo – 013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONLUISPA Folio 29 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 23 102.

Certificación expedida por el Comando de las Fuerzas Militares39 en donde se evidencian los abres devengados en el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2023 al 02 de enero de 2025: SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SOBRE EL REAJUSTE SALARIAL DEL 20% 103. Se encuentra acreditado en el proceso que el señor Luis Felipe Padilla Pastrana prestó el servicio militar DIPER entre el 07 de octubre de 2008 hasta el 11 de agosto de 2010 y se incorporó a las filas del Ejército Nacional como Soldado Profesional a partir del 01 de enero de 2012, es decir en vigencia del Decreto 1794 de 2000, disposición según la cual le asiste el derecho a devengar un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%, tal como lo orientó el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, que contrario a lo señalado por el apoderado del demandante en el recurso de alzada, resulta plenamente aplicable al caso de autos en virtud de los artículos 10 y 102 del CPACA. 104.

Si bien es cierto el Decreto 1794 de 2000 establece una diferencia salarial del 20% a favor de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales a partir del 1º de enero de 2001, esta circunstancia obedece a la garantía constitucional de los derechos adquiridos, prevista en el artículo 58 superior, lo que descarta el trato desigual que alega el demandante, teniendo en cuenta que entre la vigencia de la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, transcurrieron más de 14 años, lapso durante el cual a los soldados voluntarios, les era aplicable una norma menos favorable y se les reconocía únicamente una bonificación mensual, de navidad y retiro, al punto que solo con la expedición del Decreto 4433 de 2004 tuvieron la posibilidad de acceder a la asignación de retiro; circunstancia distinta a la ocurrida con el demandante, a quien desde su 39 Expediente administrativo – 014_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RTACOMPLEMENTODIPE Folios 13 al 19 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 24 vinculación con el Ejército Nacional se le concedieron todas las prerrogativas salariales y prestacionales propias de esa carrera. 105.

Respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, solicitada por el apoderado del actor, debe señalar la Sala que el funcionario judicial debe recurrir a dicha excepción, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales y legales.

Así lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias40, cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta para tales efectos, es decir la Corte Constitucional frente a la constitucionalidad de las leyes y el Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica. 106.

Para este caso, dado el extenso análisis legal y jurisprudencial que se ha efectuado sobre el régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales y de los soldados que de incorporados de manera directa como profesionales, se infiere que el control sobre dichas disposiciones está previsto en el ordenamiento jurídico por medio de la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, autoridad a la que correspondería determinar, en ese escenario jurídico particular, si existe alguna violación a la norma, más aún cuando las diferencias entre estos grupos fueron avaladas por la normatividad vigente así como la Jurisprudencial del Consejo de Estado en sede de unificación. 107.

Por las mismas razones, no procede aplicar la excepción de convencionalidad, figura jurídica propia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, toda vez que no se encuentra vulneración alguna a los derechos consagrados en tratados internacionales o que deban aplicarse normas distintas a las que rigen en nuestro ordenamiento. 108.

En el contenido de su recurso, la parte actora refiere que los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, como los soldados profesionales por incorporación directa, desempeñan las mismas funciones, razón por la cual, deben percibir el mismo salario mensual. Sobre el punto en cuestión, resulta pertinente señalar que la Ley 131 de 1985, no consagró funciones determinadas para los soldados voluntarios, quienes tenían a su cargo la realización de misiones de combate; solo con la expedición del Decreto 1794 de 2000, se dispuso que el personal de soldados profesionales debían actuar en unidades de combate y prestar apoyo de combate en las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares para la conservación y restablecimiento del orden público. 109.

Por lo anterior, so resulta válido concluir que los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales y los soldados profesionales por incorporación directa se encuentran en igualdad de condiciones; basta con analizar los requisitos para incorporación que contempla el Decreto 1794 de 2000, para concluir que a los soldados profesionales se les exigía entre otras un grado de formación académica, condiciones psicofísicas y aprobar un proceso de selección, circunstancia que no ocurría con los soldados voluntarios, quienes como se ha explicado en extenso se encontraban en condiciones menos favorables a nivel académico, asistencial, laboral y salarial.

De este solo hecho se concluye que nos encontramos frente a dos grupos de soldados diferentes, que no pueden ser comparados entre sí. El beneficio dejado a salvo a favor de los soldados profesionales que venían de ser soldados voluntarios es un reconocimiento, de alguna manera compensatorio, al trato desigual que padecieron durante mucho tiempo, en materia prestacional. 110.

En cuanto a la remuneración económica se refiere, sea del caso señalar que no devengan la misma asignación salarial, y tal distinción tiene fundamento de orden legal, que no vulnera el derecho a la igualdad reclamado de «a trabajo igual salario igual», en consideración a que el 40 C- 600 de 1988, T- 808 de 2007 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 25 inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, consagra que solo los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales tienen derecho a devengar un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, supuesto de hecho en el cual no se encuentra el actor. 111.

Adicional a ello, se reitera que antes de la incorporación de los soldados voluntarios como profesionales, devengaban una bonificación mensual y una bonificación de navidad, situación distinta a la ocurrida con los soldados incorporados de manera directa como profesionales, a quienes desde su ingreso se le concedieron todas las prerrogativas salariales y prestacionales propias de esa carrera. 112.

El acto acusado tampoco vulneró el principio constitucional de igualdad por lo que se pasa a exponer41: i) en primer lugar la decisión es legal; se ciñó a lo reglado en la normativa y bajo los criterios de orientación de la jurisprudencia sobre la asignación salarial de los soldados profesionales; y ii) la decisión no ejerce un trato diferente injustificado.

Como se vio, el demandante ingreso a las filas del Ejército Nacional como soldado profesional, el 01 de enero de 2012, esto es, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, disposición según la cual su asignación salarial sería equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 113. Sobre este punto en particular, conviene señalar que mediante auto calendado el 06 de octubre de 2016, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver una solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de unificación jurisprudencial CE – SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, respecto a la vulneración al derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales que se vincularon en vigencia del decreto 1793 de 2000, señaló: «[…]» Ahora bien, pese a que esta Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 201142 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad. «[…]» [Negrilla de la Sala] 114.

Así las cosas, en este punto, el acto acusado se ajusta a derecho y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que los ampara. La decisión que negó el reajuste salarial del 20% deprecado por el demandante no se apartó de la regulación legal y jurisprudencial analizada respecto al régimen salarial de los soldados profesionales. SOBRE LA PRIMA DE ACTIVIDAD 115.

La facultad del Gobierno Nacional para fijar los salarios y prestaciones sociales del personal de la Fuerza Pública, se sujeta a criterios razonados que tienen como fundamento circunstancias relativas al grado de responsabilidad, las funciones desempeñadas, los requisitos exigidos para ejercer el cargo, entre otras condiciones y, por lo tanto, no son criterios subjetivos o caprichosos los que motivaron la presente distinción. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2015 42 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 26 116.

Tal y como se expuso en precedencia, no resulta posible reconocer la prima de actividad en favor del actor, pues su régimen salarial y prestacional, es diferente al de los Oficiales o Suboficiales de la fuerza pública. Ellos tienen mayores exigencias, requisitos y responsabilidades al momento de vincularse a la entidad y prestar sus servicios. 117.

De conformidad con las previsiones expuestas, se observa que el caso particular tampoco reúne los requisitos de los que habla la Corte Constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la norma regulatoria del régimen salarial de soldados profesionales, porque con la normatividad enjuiciada, que es la rectora del acto particular, se evidencia una clara diferenciación entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, que no se encuentran en un plano de igualdad material pues existe una razón suficiente para excluir a los soldados profesionales del reconocimiento de la prima de actividad, como lo es su nivel de jerarquía y responsabilidad. 118.

Respecto del derecho a la igualdad para regímenes especiales, la H. Corte Constitucional ha precisado sus alcances, del siguiente modo43: «[…]» 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes.

El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que, desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales.

Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique. De este modo, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato divergente.

De la misma manera, nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad. Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad. «[…]» [Negrilla y subraya de la Sala] 119.

En virtud de lo anterior, no basta con que se alegue la vulneración del derecho a la igualdad, sino que resulta preciso que se verifique un trato discriminatorio que no responda a los principios de racionalidad y proporcionalidad como bien lo expuso la Corte. 120. Así mismo, existen situaciones que a primera vista podrían parecer similares, sin embargo, el legislador previa expedición de la ley, realiza un estudio objetivo y razonado que define las 43 Corte Constitucional, C-229 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 27 condiciones precisas de cada servidor, y determina el régimen salarial y prestacional que le corresponde, conforme a sus funciones y responsabilidades en la entidad. 121.

En ese orden de ideas no existe generación de una situación de desigualdad negativa respecto de los soldados profesionales, porque ellos tienen una regulación distinta, luego no se han vulnerado sus derechos fundamentales; y finalmente, no existe un mandato constitucional específico que obligue al legislador a contemplar a los soldados profesionales, con la misma regulación de los oficiales y suboficiales. 122.

La norma que regula el régimen salarial de los soldados profesionales [Decreto 1794 de 2000], no enlista la prima de actividad como factor salarial a su favor. Contrario a lo manifestado por el demandante, el no pago de ese emolumento, no comporta una discriminación en su contra. La entidad simplemente responde a la previsión legal que se encuentra plenamente justificada conforme los argumentos expuestos previamente, pues se insiste, el demandante no tiene las mismas cargas ni responsabilidades de los Oficiales o Suboficiales de Las Fuerzas Militares y por lo tanto, no es dable asignar a su favor la misma remuneración. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR 123.

Es importante señalar que se encuentra acreditado en el proceso que el señor Luis Felipe Padilla Pastrana contrajo matrimonio con la señora Paula Andrea Romero Olivos desde el 1° de septiembre de 2023. Asimismo, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2027 del 31 de octubre de 2023, el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional le reconoció la suma de $84.448,00, por el nacimiento de su primer hija Luciana Padilla Romero, en un porcentaje del 3%, y la suma de $562.986,67 por su matrimonio con la señora Paula Andrea Romero Olivos, en un porcentaje del 20% por concepto de subsidio familiar, a partir del mes de noviembre de 2023. 124.

En lo que respecta a la solicitud de reajuste del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es del caso advertir que en el curso del proceso el demandante no acreditó que con anterioridad al 25 de julio de 201444, hubiese constituido unión marital de hecho o una comunidad de vida permanente, ni obra prueba en el plenario que así lo demuestre.

Por el contrario, está demostrado que contrajo matrimonio el 1º de septiembre de 2023, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual no le asiste el derecho al reajuste del subsidio familiar conforme al régimen previsto en el Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, el reconocimiento del subsidio familiar con el que cuenta, el cual fue efectuado con base en el Decreto 1161 de 2014 resulta ajustado a derecho. 125.

Así las cosas, no es procedente, con fundamento en el derecho a la igualdad, ordenar el reajuste del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, pese a que este consagre condiciones más favorables que las previstas en el Decreto 1161 de 2014. Lo anterior, por cuanto el actor consolidó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en esta última norma, situación que no puede ser desconocida por el Tribunal en beneficio de los intereses del demandante.

DECISIÓN 126. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, que negó a las pretensiones incoadas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 127. Por último, se procederá a reconocer personería para actuar dentro del presente proceso a la Doctora Tatiana Andrea López González, como apoderada de la entidad demandada, en los términos del poder a ella conferido45. 44 Fecha de entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 45 Ítem 08 del expediente digital en segunda instancia- Archivo 4_110013335009202300320013MemorialWeb2026430171811 Folios 06 al 16 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01 Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 28 SOBRE LA CONDENA EN COSTAS 128.

En lo atinente a la condena en costas, gastos y agencias en derecho, en este caso, en atención a que la conducta de la parte vencida se encuentra ajustada al principio de buena fe, no resulta procedente tal condena. 129. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 9º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda promovida por Luis Felipe Padilla Pastrana en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Reconocer personería para actuar dentro del presente proceso a la Doctora Tatiana Andrea López González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.820.557 de Bogotá y tarjeta profesional No. 158.726, como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en los términos del poder a ella conferido por el Doctor Daniel González Martínez, en su calidad de Director de Asuntos Legales del citado Ministerio.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devuélvase al Juzgado Contencioso Administrativo de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma Electrónica Firma Electrónica SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firma Electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.