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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-049-2024-00300-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2026-05-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA Nro. 0131 RADICADO: 11001-33-42-049-2024-00300-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR MORALES CHAPARRO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025, por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES Demanda1 3. El actor solicitó la declaratoria de nulidad de los autos ADP858 del 21 de febrero de 2024 y ADP 2055 de 29 de abril de 2024, expedidos por la demandada en las que negó la reliquidación pensional con inclusión de la prima especial de alto riesgo como factor salarial y negó por improcedente recurso de apelación. 4.

A título de restablecimiento de su derecho, solicitó que: i) reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la prima especial de alto riesgo a partir del 27 de noviembre de 2020; (ii) pagar la indexación de las sumas correspondientes y (iii) pagar las costas del proceso. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 6.

Edgar Morales Chaparro, prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- como Detective Especializado 206-13, entre el 5 de junio de 1986 al 30 de diciembre de 2010, esto es, por un periodo de 24 años, 6 meses y 26 días. Sostuvo que, como sus actividades como detective eran de alto riesgo, devengaba la prima de riesgo, la cual es factor salarial, según su dicho, de conformidad con la jurisprudencia actual. 7.

Afirmó que mediante Resolución 13658 de 31 de marzo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- reconoció a favor del demandante una pensión de vejez en cuantía de $892.634,90, a partir del 1 de enero de 2008, pero condicionada al retiro del servicio. Además, precisó que para el reconocimiento se tuvo en cuenta el 75% de lo devengado por concepto de asignación básica y la bonificación por servicios de los últimos 10 años. 1 Expediente digital- 2_RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOS_1_20240830080639728 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01 Demandante: Edgar Morales Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 2 8.

A través de la Resolución UGM 037757 de 12 de marzo de 2012, se ordenó la reliquidación de la pensión del actor, determinándola en cuantía de $1.076.536, equivalente al 75% de la asignación básica y la bonificación por servicios, con efectos a partir del 1° de enero de 2011. Adujo que, como consecuencia de un recurso de reposición presentado en contra de dicho acto, la entidad profirió la Resolución UGM 044607 de 2 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido. 9.

Manifestó que el señor Morales Chaparro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 13658 de 31 de marzo de 2009, UGM 037757 de 12 de marzo de 2012 y UGM 044607 de 2 de mayo de 2012, la cual fue desatada negativamente en segunda instancia, en atención a los lineamientos expuestos en las sentencias C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 10.

Presentó solicitud de extensión de los efectos de la sentencia 25000-23-42-000-2013- 02380-01 (2656-2014) de 28 de julio de 2022 del Consejo de Estado ante la UGPP, la cual fue negada por parte de dicha entidad a través de la Resolución RDP 017736 de 11 de julio de 2023, aduciendo la existencia de cosa juzgada. 11. El 1° de noviembre de 2023 presentó solicitud de reliquidación a la UGPP, que fue recibida por la entidad el 7 de noviembre de 2023, bajo radicado No. 2023200502630032, mediante el cual solicitó la reliquidación de su pensión para incluir como factor salarial, la prima especial de alto riesgo a partir del 27 de noviembre de 2020.

El 21 de febrero de 2024 a través de acto administrativo ADP 858, la entidad negó lo pedido por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada. Ante la negativa, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente mediante auto ADP 2055 del 29 de abril de 2024. 12. Como consecuencia de lo anterior, el actor inició una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado 49 Administrativo oral de Circuito Judicial de Bogotá, emitió sentencia el 19 de agosto de 2025 en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

Normas violadas y concepto de la violación 13. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, lo contemplado en la Ley 860 de 2003, la Ley 100 de 1993, artículos 21 y 36, y los Decretos 2090 de 2003, Decreto 2646 de 1994, Decreto 1835 de 1994, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1933 de 1989 y Decreto 1047 de 1978, artículos 1 y 2, y Sentencias de Unificación 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) de 28 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado. 14.

En el concepto de la violación sostuvo que durante el tiempo que se desempeñó como detective del DAS, devengó la prima especial de alto riesgo prevista en el Decreto 2646 de 1994, la cual constituye factor salarial y, en consecuencia, debe integrar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de su pensión. Que conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y a los principios de progresividad y favorabilidad, resulta procedente su inclusión, y no se configura la cosa juzgada, ya que, al tratarse de prestaciones periódicas como las pensiones, opera la cosa juzgada relativa, cuyos efectos se limitan a las mesadas ya decididas, sin extenderse a las que se causen con posterioridad.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01 Demandante: Edgar Morales Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 3 Contestación de la Demanda 15.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-2 contestó la demanda y se opuso oportunamente a todas y cada una de las pretensiones. 16. Como excepciones propuso las que denominó: “cosa juzgada”, “buena fe”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, y “excepción genérica”. 17.

Expuso que la entidad reliquidó la pensión de vejez del actor conforme los parámetros establecidos en la normativa vigente. Asimismo, sostuvo que conforme el Certificado CETIL de 16 de noviembre de 2022 expedido por el Archivo General de la Nación, se evidenció que el demandante no realizó el aporte especial para pensión de vejez por exposición de alto riesgo contemplado en el Decreto 860 de 2003. 18.

Refirió que, el demandante en años anteriores, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima de alto riesgo; el cual fue resuelto en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que, en sentencia de 8 de octubre de 2020 negó las súplicas de la demanda.

Sentencia recurrida3 19. En sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4, decidió: “Primero. Declarar probada la excepción de cosa juzgada formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.

Segundo. Sin condena en costas, de acuerdo con la considerativa. Tercero. Por secretaría del juzgado, una vez ejecutoriada esta sentencia, liquidar el proceso, devolver a la parte demandante el remanente de los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, y archivar el expediente por intermedio de la Oficina de Apoyo, previas las constancias a que haya lugar.”. 20.

Como fundamento de su decisión, consideró que se cumplieron los presupuestos de la cosa juzgada, debido a que, (i) tanto en el proceso 25000-23-42-000-2015-00743-00 como en el que aquí se resuelve, hay identidad de partes, causa y objeto; (ii) la prima de riesgo fue un asunto debatido en el primer proceso judicial, y negado por insuficiencia probatoria;

(iii) la sentencia de unificación que se invoca, no constituye un nuevo hecho que desvirtúe la existencia de cosa juzgada, y por el contrario, en el cambio del precedente se estimó de manera clara sus efectos retrospectivos y su relación con la cosa juzgada. 2 Expediente digital - 008_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-11001334204920240030 3 Expediente digital - 029Sentenciadepr_2024300EDGARMORALESS 4 Juez: MANUEL RICARDO LAVERDE ENCISO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01 Demandante: Edgar Morales Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 4 21.

Por lo anterior, declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y en consecuencia declaró la terminación del proceso, sin condena en costas. Recurso de apelación5 22. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación para que se acceda a las pretensiones de la demanda porque considera que el A quo desconoce los criterios establecidos por el Consejo de Estado en los que en materia pensional se ha determinado que la cosa juzgada tiene un carácter relativo, limitándose a las mesadas objeto del pronunciamiento judicial anterior, en consecuencia, las mesadas causadas con posterioridad a la decisión pueden ser objeto de una nueva reclamación, por ser considerados como hechos nuevos. 23. expuso que el proceso actual no se limita a controvertir actos administrativos previamente sometidos a control judicial, sino que se dirige contra nuevos actos administrativos, mediante los cuales la UGPP resolvió de fondo una solicitud de reliquidación pensional presentada con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia anterior, lo que habilita para acudir nuevamente ante jurisdicción contencioso administrativa, en procura de obtener reajuste de su pensión. 24.

Que la decisión desconoció el carácter periódico, imprescriptible e irrenunciable del derecho pensional, al impedir el reconocimiento de prestaciones que continúan causándose en el tiempo, vulnerando con ello los derechos pensionales del demandante, quien se encuentra jurídicamente facultado para solicitar la reliquidación de las mesadas causadas con posterioridad a la firmeza del fallo anterior. 25.

Sostuvo que, con posterioridad a la sentencia que dirimió el litigio precedente, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación, relacionada con la reliquidación pensional y la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, sirviendo este un nuevo fundamento jurídico para sustentar las pretensiones del presente proceso, en relación exclusiva con las mesadas posteriores. 26.

Que las solicitudes de reajuste pensional pueden formularse en cualquier tiempo, por tratarse de derechos imprescriptibles, precisando que la prescripción únicamente opera respecto de mesadas ya causadas, es por esto que no se configura cosa juzgada respecto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la sentencia anterior y solicitó se revoque la sentencia y en consecuencia se acceda a las pretensiones.

Trámite procesal en segunda instancia 27. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de enero de 2026. 28. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del Ministerio Público. CONSIDERACIONES 29.

Definido lo anterior, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración. 5 Expediente digital - 030_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01 Demandante: Edgar Morales Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 5 Problema Jurídico 30.

De conformidad con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si se configuró o no la cosa juzgada que declaró el a quo. 31. Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) La cosa juzgada, (ii) lo probado en el proceso y, (iii) el análisis del caso concreto.

La cosa juzgada 32. Conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en lo contencioso administrativo conforme a la remisión del artículo 306 del CPACA en los aspectos no regulados en éste, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. 33.

Por su parte, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe a los efectos de las sentencias, señaló: «ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. […] Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. […]» (Subraya fuera de texto) 34.

Así, si en una sentencia se declara la nulidad de un acto administrativo, esa decisión tendrá efectos de cosa juzgada erga omnes, es decir, para todos. Por el contrario, si se niega la nulidad, la cosa juzgada operará solamente en relación con la causa petendi, es decir, respecto de los argumentos alegados como fundamento o motivos de la pretensión. 35.

El Consejo de Estado6 señaló que el fenómeno de la cosa juzgada busca que hechos y conductas que ya han sido analizados, decididos y resueltos, no vuelvan a ser estudiados en otro juicio posterior. Se otorga a tales decisiones el carácter de obligatorias, teniendo en cuenta su naturaleza de vinculantes e inmutables, por gozar de eficacia jurídica.

Además, garantizan la estabilidad y la seguridad jurídica, entendida como la certeza de la colectividad frente a la definición de los conflictos que se lleven ante el conocimiento de los Jueces. También esa Corporación7 señaló que la cosa juzgada busca salvaguardar la unidad de jurisdicción, de manera que sólo haya un pronunciamiento sobre una misma materia, de manera que cuando se agota con una decisión, la misma se vuelve intangible y ningún otro Juez puede volver sobre el mismo asunto pues, de hacerlo, podrían subsistir dos sentencias contradictorias sobre la misma controversia.

Ello desconoce la unidad de jurisdicción y lesiona la seguridad jurídica. 6 Consejo de Estado. 10 de diciembre de 2010. Consejera Dra. Susana Buitrago Valencia, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2008-00480-00. 7 En sentencia del 22 de septiembre de 2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad No. 1083 – 08 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01 Demandante: Edgar Morales Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 6 36.

Así mismo, el Alto Tribunal8 estableció que la cosa juzgada impide que, sobre situaciones idénticas, se pueda proveer decisiones de modo distinto y contradictorio y así, una vez decidido un asunto, no es posible un segundo pronunciamiento. Además, la cosa juzgada se refiere a la imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, atributos propios de los fallos ejecutoriados, que deben estar revestidos de seriedad y seguridad jurídica. 37.

En consecuencia, para hablar de cosa juzgada, es necesario acreditar que se está adelantando un nuevo proceso, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, entre unas mismas partes o que haya identidad jurídica de partes, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclamaron de la justicia, y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, donde la causa petendi es la razón o motivo por la cual se demanda.

Lo probado en el proceso 38. Conforme la Certificación expedida por el Coordinador del Grupo Administración de Personal del DAS, expediente el 17 de mayo de 2011, el señor Edgar Morales Chaparro prestó sus servicios desde el 5 de junio de 1986 al 30 de diciembre de 2010 en el cargo de detective especializado 206-139. 39. Certificación electrónica expedida por la Oficina de Bonos Pensionales de tiempos laborados – CETIL10, del 16 de noviembre de 2022, donde consta que el señor Edgar Chaparro Morales devengó la prima especial de riesgo desde enero de 2001 hasta su desvinculación en diciembre de 2010. 40.

El 31 de marzo de 2009, mediante Resolución No. AMB 13658, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL11, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez al señor Edgar Morales Chaparro, efectiva a partir del 01 de enero de 2008, liquidación efectuada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, por el monto $892.634,92, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 41.

El 12 de marzo de 2012, mediante la Resolución UGM 037757, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL12, reliquidó la pensión del actor, determinándola en cuantía de $1.076.536, equivalente al 75% de la asignación básica y la bonificación por servicios a partir del 1 de enero de 201113. En el mismo acto administrativo, la entidad negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 42.

El 02 de mayo de 2012, a través de la Resolución UGM 04460714, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 37757, en la que confirmó en todas y cada una de sus partes, el acto recurrido. 8 22 de septiembre de 2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad No. 0206 – 09 9 Expediente digital - 010AnexosContestaciónUgpp - 19327213 UNIFICADO Folio 66 10 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 14 al 29 11 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 31 al 37 12 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 45 al 48 13 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 38 al 44 14 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 45 al 48 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01 Demandante: Edgar Morales Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 7 43.

También quedó acreditado que el 19 de abril de 2018, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial15 prevista en el artículo 180 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Edgar Morales Chaparro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, identificado con el radicado 25000-23-42-000-2015-00743-00.

En dicha diligencia se fijó el litigio en los siguientes términos: «Determinar si le asiste derecho a Edgar Morales Chaparro a que le sea reliquidada su pensión, tomando el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 04 de agosto de 2010». 44.

En esa misma audiencia, se profirió sentencia en la que se resolvió: «(…) 2: Se DECLARA la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. AMB 13658 de 31 de marzo de 2009, y UGM 037757 de 12 de marzo de 2012, por medio de las cuales se reconoce y reliquida la pensión de vejez del señor EDGAR MORALES CHAPARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.327.213 de Bogotá, respectivamente 3.

Se DECLARA la nulidad de la Resolución No. UGM 044607 de 02 de mayo de 2012, por el cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución UGM 037757 de 12 de marzo de 2012 al señor EDGAR MORALES CAPARRO, ya identificado. 4. (…)

ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez del señor EDGAR MORALES CHAPARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.327.213 de Bogotá, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante su último año de servicio, comprendido entre el 30 de diciembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2010, incluyendo la asignación básica, prima de riesgo, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 1° de enero de 2011, día siguiente a su retiro del servicio de conformidad con lo expuesto en la parte motivo.

Al efectuarse la reliquidación de la pensión de la demandante, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el inciso final del artículo 187 del CPACA., a efectos de que ésta se pague con su valor actualizado, para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula. (…)” 45. Sentencia del 08 de octubre de 2020, la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado, dentro del radicado 25000-23-42-000-2015-00743-02 profirió sentencia16, en el sentido de revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección D. 46.

El 01 de noviembre de 2023 a través de apoderado judicial, el demandante elevó petición 15 Expediente digital – -014TRASLADO30DIA_NOTIFICACI_202400300NOTpdf - 010AnexosContestaciónUgpp - 19327213 UNIFICADO Folios 173 al 190. 16 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 49 al 72. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01 Demandante: Edgar Morales Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 8 ante la UGPP17, mediante el cual solicitó reliquidación pensional para incluir como factor salarial la prima especial de alto riesgo, a partir del 27 de noviembre de 2020 y su indexación. 47.

Mediante acto administrativo ADP 858 El 21 de febrero de 202418, la entidad negó lo solicitado por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, decisión que fue comunicada el 23 de febrero de 2024. 48. El 29 de febrero de 2024, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación19, mediante el cual solicitó revocatoria del acto acusado y reconocimiento de la reliquidación de su pensión de vejez y su indexación. 49.

Mediante auto ADP 2055 del 29 de abril de 202420, la UGPP declaró improcedente el recurso, decisión que fue comunicada el 03 de mayo de 2024. Caso concreto 50. Una vez analizados bajo las reglas de la sana crítica, los medios documentales de prueba, para verificar si se configuró o no la cosa juzgada, como ya se dijo, se debe constatar si concurre la identidad jurídica de partes, causa y objeto entre los dos procesos que promovió Edgar Morales Chaparro ante esta Jurisdicción, esto es, el que se tramita ante este Tribunal en segunda instancia y el otro cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección D y, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, bajo el radicado 25000-23-42-000-2015-00743-00. 51.

Frente al primer aspecto, se encuentra probada la identidad de partes, teniendo en cuenta que en los dos expedientes funge como demandante Edgar Morales Chaparro y como demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 52. En lo atinente a la identidad de causa, entendida como la similitud en los supuestos fácticos que originan las demandas, se encuentra que ambas coinciden en lo que tiene que ver con la reliquidación de su pensión, específicamente, en lo atinente a la partida prima especial de alto riesgo como factor salarial. 53.

Finalmente, en lo que atañe a la identidad de objeto, entendida como la similitud en las pretensiones, el despacho comprueba, con los medios de prueba allegados, que en ambos procesos la parte actora pretendió el reajuste de la especial de alto riesgo como factor salarial, alegó el apelante que el proceso actual no se limita a controvertir actos administrativos previamente sometidos a control judicial, sino que se dirige contra nuevos actos administrativos, mediante los cuales la UGPP resolvió de fondo una solicitud de reliquidación pensional presentada con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia anterior, lo que habilita para acudir nuevamente ante jurisdicción contencioso administrativa, en procura de obtener reajuste de su pensión, y que con posterioridad a la sentencia que dirimió el litigio precedente, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación relacionada con la reliquidación pensional y la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, sirviendo este un nuevo fundamento jurídico para sustentar las pretensiones del presente proceso, en relación exclusiva con las mesadas posteriores. 17 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 79- 80 18 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 82 al 88 19 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 89 al 90 y 103. 20 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 106 al 108 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01 Demandante: Edgar Morales Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 9 54.

Pese a ello, existe materialmente cosa juzgada, como quiera que el aspecto relativo a la base de liquidación de la prima especial de alto riesgo que se ventila en esta causa, ya fue asumido, analizado, incorporado y definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección D y, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 55.

Como puede observarse, en uno y otro caso el demandante pretende la reliquidación de su pensión, concretamente, en lo que tiene que ver con la inclusión de nuevos factores salariales. Así, en la primera demanda, deprecó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluida la prima de riesgo, mientras que, en el caso que aquí se demanda, procura únicamente la inclusión de esa prima. 56.

Entonces, abordar en este caso el estudio de la pretensión implicaría reabrir ese debate que ya se juzgó en forma definitiva por esta Jurisdicción y que, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada material. Y si bien es cierto el señor Edgar Morales Chaparro provocó nuevos actos administrativos posteriores, esto es, autos ADP858 del 21 de febrero de 2024 y ADP 2055 de 29 de abril de 2024, expedidos por la demandada en las que negó la reliquidación pensional con inclusión de la prima especial de alto riesgo como factor salarial y negó por improcedente recurso de apelación, ello no constituye un nuevo hecho que amerite reabrir el litigio. 57.

En lo que tiene que ver con la sentencia de unificación de SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 202221, que invocó en la demanda con el fin de incluir prima de riesgo, se aclara que ésta es ulterior a la decisión proferida por el por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Providencia en el que el alto Tribunal, advirtió: «156.

Con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos, económicos y culturales, por regla general, la Sala Plena de esta Corporación ha dado aplicación a su precedente de forma retrospectiva.

En este caso, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos a las reglas de unificación aquí definidas, toda vez que no restringen el acceso a la administración de justicia ni afectan los derechos adquiridos o fundamentales de las partes. 157. Por lo anterior, en esta ocasión, se adopta el mismo criterio de aplicación retrospectiva.

En ese orden, las reglas jurisprudenciales que en esta providencia se fijan se aplicarán a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.

En consecuencia, los casos respecto decididos conforme a tesis anteriores que venían sosteniendo las Subsecciones A y B de la Sección Segunda respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica.» (Negritas y subrayas fuera de texto). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Expediente N°: 25000-23-42-000-2013-02380- 01(2656-2014). Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01 Demandante: Edgar Morales Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 10 58.

Lo anterior significa que esas reglas de unificación no alteran las decisiones judiciales previas a su expedición, como lo son las providencias de primera y segunda instancia de esta Jurisdicción proferidas dentro del expediente 25000-23-42-000-2015-00743-00, las cuales se encuentran ejecutoriadas y en firme y consolidaron la situación jurídica del actor, por tanto, son invariables, como bien lo reconoció el Consejo de Estado. 59.

Tampoco se considera viable relativizar la cosa juzgada en los términos solicitados en el recurso. Ello por cuanto es preciso tener en cuenta: i) la mencionada sentencia de unificación del órgano de cierre que, en este tipo de controversias, estableció el respeto inquebrantable de la cosa juzgada que, para este caso, cobija a los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección D y, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, bajo el radicado 25000-23- 42-000-2015-00743-00.

Estas decisiones son vinculantes y prevalecen respecto de cualquier otra orientación jurisprudencial al estar directamente relacionadas con lo que se debate y con los supuestos de hecho y de derecho del demandante, de manera que no es posible desconocer o modificar su alcance o contenido. Por último, se destaca que esta Sala de decisión confirmó la cosa juzgada en un expediente de casi idénticos supuestos fácticos y jurídicos22 60.

En conclusión, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, al encontrar configurada la cosa juzgada material, como quiera que la controversia relativa a la base de liquidación de la prima especial de alto riesgo como partida computable en la pensión de vejez se zanjó de forma expresa y definitiva por el por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante fallo que se encuentra en firme y es inmutable.

Tal circunstancia impide proferir una nueva decisión judicial en esas materias. Condena en costas 61. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 62.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, dentro del proceso promovido por Edgar Morales Chaparro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado NICOLAS PATAQUIVA DELGADILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.253.662 y portador de la T.P. 22 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, 2 de abril de 2025, Magistrado ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, demandante: Dimer Airto Narváez Coral, radicado: 11001-33-35-020-2024-00115-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01 Demandante: Edgar Morales Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 11 No. 410.182 del C.S. de la J., como apoderado sustituto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en los términos y para los efectos del memorial de poder general obrante en el expediente23 TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL (Firma Electrónica) (Firma Electrónica) SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA (Firma Electrónica) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A. 23 Expediente Digital - 014_MemorialWeb_PeticiOn-MEMORIALIMPULSOPRO, link proceso Drive- 016AlegatosDeConclusiónPoderUGPP Folios 38 y Ss.